T-478-19

Tutelas 2019

         T-478-19             

Sentencia   T-478/19    

PRINCIPIO DE   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba   incapacitado y sin autorización del Ministerio de Protección Social    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre   protección por vía de tutela de manera excepcional    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN   CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales    

(i) Siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite   una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad,   el sexo o factores sociales y culturales   (ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral   reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador   retirado.(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica   “frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la   enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y   jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

(i) Que se encuentre demostrado que quien   interpone la acción de amparo sufre una condición médica que le disminuye su   posibilidad física de trabajar. (ii) Que el empleador conoce de las afecciones   de salud del trabajador retirado. (iii) Que el despido se produzca sin autorización del Ministerio   del Trabajo.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD   MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un   cargo con funciones compatibles con su estado de salud    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a   empresa pagar sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley   361 de 1997 consistente en 180 días de salario    

Referencia: Expediente   T-7.239.320    

Acción de tutela   interpuesta por Julio Roberto Briceño contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el   Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo   Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá, que   decidieron la acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Briceño, en   contra de Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.    

I.    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De   conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1. Hechos y pretensiones    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

El 12 de septiembre de 2018 William Hoanny Amador   Ramos, apoderado judicial del señor Julio Roberto Briceño[2],   interpuso acción de tutela contra Aguas de Bogotá S.A.E.S.P -en adelante AB-,   alegando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo   vital, a la estabilidad laboral reforzada, debida administración de justicia e   igualdad  de su poderdante. Sustenta la solicitud de amparo en los   siguientes supuestos fácticos:    

1.1.          Afirma el apoderado   que el señor Julio Roberto Briceño[3] fue vinculado el 21 de diciembre de   2012, por medio de un contrato de trabajo a término fijo con la empresa AB,   desempeñando el cargo de conductor de recolección, devengando un salario básico   mensual de millón quinientos setenta y seis mil ciento treinta siete   ($1.576.137) pesos mcte.     

1.2.          Según aduce el   accionante, el 3 de junio de 2014 el Instituto Nacional de Cancerología le   diagnosticó a su poderdante “hipernefroma-tumor maligno renal”. En razón de esta   patología, ha estado varias veces incapacitado.    

1.3.          El 8 de febrero de   2018, mediante comunicación suscrita por la gerente de gestión humana de la   entidad accionada, sin tener en cuenta que el señor Julio Roberto Briceño se   encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Trabajo, fue   despedido.    

1.4.          De acuerdo con lo   expuesto, el señor Julio Roberto Briceño pretende que se ordene a la empresa   accionada: (i) lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o   mejores condiciones; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes   al sistema de seguridad social integral desde la fecha de desvinculación; y   (iii) el pago de indemnización por despido sin justa causa.    

1.5.          El accionante   acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba:    

ü  Copia de la carta de   terminación del contrato por parte de la empresa AB, en la que la Gerente de   Gestión Humana le informa al señor Julio Briceño que a partir de la finalización   de la jornada laboral del día 11 de febrero de 2018, se dará por terminado el   contrato de trabajo que por duración de la obra o por la naturaleza de la labor   contratada tenían suscrito[4].    

ü  Copia del concepto de   rehabilitación de la Nueva EPS, informando al señor Julio Briceño que el día   10/23/2017 se efectuó la remisión del concepto de rehabilitación “DESFAVORABLE”   a la administradora del fondo de pensiones Colpensiones; para que le sea   definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad (si   llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral y la fecha de estructuración de la misma[6].    

ü  Copia incapacidades   médicas de la Fundación Hospital San Carlos, del 18/02/2018 al 27/02/2018,   hospitalización por “anemia post-hemorrágica aguda”[7].    

ü  Copia del historial   clínico del hospital Mederi[8].    

ü  Copia de la liquidación   de prestaciones sociales por retiro[9].        

2.  Traslado y contestación de la acción de   tutela    

2.1.    Admisión de la acción    

El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas   Laborales del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela a través   del auto del 20 de septiembre de 2018, notificó al extremo pasivo y vinculó a la   Nueva EPS.    

El 1° de octubre de 2018 el juez de instancia oficio al   Instituto Nacional de Cancerología y le solicitó informar al despacho (i) el   estado de salud del accionante Julio Roberto Briceño; (ii) si tiene   recomendaciones médicas laborales; (iii) si se encuentra en tratamiento médico y   si está medicado.    

2.2.    Contestación de las entidades    

2.2.1.  Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.[10]    

Orlando Ramírez Durán, apoderado judicial de la entidad[11],   indicó que la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P., es una empresa de servicios   públicos de economía mixta, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley   142 de 1994 y que en materia laboral se rige por lo establecido en el Código   Sustantivo del Trabajo[12].    

Afirmó que AB en virtud del convenio   interadministrativo celebrado con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá, realizó labores operativas para la prestación del servicio público de   aseo en la ciudad de Bogotá hasta el 11 de febrero de 2018, toda vez que los   nuevos operadores de aseo adjudicados en el proceso de licitación pública   adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP,   comenzaron a ejercer sus funciones contractuales el 12 de febrero de 2018.    

Manifestó que dentro de la oportunidad correspondiente   en el proceso de licitación solicitó a la Unidad Administrativa Especial de   Servicios Públicos –UAESP, precisar “cuál será el tratamiento dado a los   empleados de los operadores actuales que estos ya no requieran, ya sea porque no   resultó adjudicatario de ninguna ASE o bien porque el tamaño del mercado   atendido es menor. Lo anterior, en atención a que por una parte se trata de mano   de obra con entrenamiento en labores asociadas a la prestación del servicio de   aseo y por otra porque en muchos casos se trata de población vulnerable. En este   sentido, se solicita a la UAESP ajustar los pliegos a efectos de disponer que   los nuevos concesionarios deberán vincular a los empleados de los operadores   actuales que deseen continuar en su oficio…”.    

En respuesta, la UAESP indicó que “no es procedente   modificar el pliego de condiciones con el fin de otorgar puntaje y/o garantizar   la estabilidad laboral de los trabajadores de las empresas (públicas o privadas)   que actualmente prestan el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, en razón al   principio de igualdad que debe existir entre los posibles participantes del   proceso de selección, dado que las empresas del servicio de aseo con las que   finalmente existe el vínculo laboral con los trabajadores, son potenciales   participantes y proponentes del presente proceso de licitación…”.    

Igualmente, el apoderado de AB adujo que los   trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el proyecto de aseo,   estaban vinculados mediante contrato laboral por duración de la obra o por la   naturaleza de la labor contratada, sujeto a la vigencia del convenio   interadministrativo celebrado con la Empresa de Acueducto de Bogotá y este a su   vez se cumplió con observancia al contrato interadministrativo celebrado entre   la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP como contratante y   la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como contratista.    

Precisó el mandatario que la empresa que representa no   ha dado por terminado en forma unilateral y sin justa causa ningún contrato de   trabajo, los contratos laborales fenecieron, dice, por la causa legal de   terminación de la obra o labor contratada, que en este caso fue a partir del 12   de febrero de 2018, cuando el convenio interadministrativo venció y la empresa   dejó de realizar actividades de operación del servicio público de aseo, por lo   tanto, las labores para las cuales fue contratado el accionante terminaron, lo   que indica que la causa de terminación fue legal y no unilateral a la luz del   literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Alegó que el accionante no goza de fuero de salud y que   no era necesario solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para   notificar al extrabajador la terminación del vínculo laboral por la finalización   del término acordado en el contrato de trabajo, ya que el accionante no se   encontraba en estado de discapacidad grave o en algún tratamiento médico.    

En tales términos, solicitó negar las pretensiones   incoadas y rechazar por improcedente la acción de tutela.    

2.2.2.  Nueva EPS S.A.[13]     

Luis Hernán Soriano Bermúdez actuando como apoderado   general para tutelas de la Regional Bogotá, solicitó desvincular a la Nueva EPS   de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

Informó que el señor Julio Roberto Briceño se encuentra   afiliado en calidad de cotizante y su estado actual es activo. Los aportes por   concepto de salud han sido realizados por AB quien hizo el respectivo reporte de   novedad de retiro el 22 de febrero de 2018 y ahora el accionante se encuentra   haciendo cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud en calidad   de independiente.    

Precisó que la entidad que representa no ha vulnerado   los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que desde el   punto de vista jurídico no es de su resorte absolver favorablemente las   pretensiones del mismo, razón por la que pide ser desvinculado del proceso.    

Jorge Orlando Neira Roldan actuando en calidad de   asesor jurídico de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología – ESE,   informó al despacho lo siguiente:    

“Verificada la historia clínica del señor Julio Roberto   Briceño y su registro actual del 19 de septiembre de 2018, se evidencia que el   paciente actualmente tiene los siguientes diagnósticos: (i) Carcinoma renal PT1A   NX MO FUHRMAN 3; (ii) Nefrectomía Parcial (ENUCLEACION) junio de 2014 abierta;   (iii) Estrechez Uretral, Artroplastia Perineal Tipo Kulkarni.    

Las observaciones hechas por el médico son:   “Paciente con Diagnóstico anotados (sic). Estudios de control sin evidencia de   recaída tumoral. En el momento adecuado control oncológico. Paciente es enfático   en sintomatología urinaria baja, ya fue manejado quirúrgicamente en Mederi,   tiene pendiente cistoscopia y ureografía control. Con respecto a la parte   oncológica señala que continúa seguimiento. Finalmente anota que tiene cita de   control en un (1) año con RX de Tórax y eco de abdomen total…”     

3.        Decisiones que se   revisan    

3.1.          Fallo de tutela   de primera instancia[15]    

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018 el Juzgado   Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá   decidió amparar los derechos fundamentales invocados[16].    

El juez de instancia encontró probado dentro del   proceso que la vinculación laboral que medió entre las partes surgió a través de   un contrato a término fijo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 20 de junio   de 2013 y posteriormente a través de un contrato de obra desde el 21 de junio de   2013 hasta el 11 de febrero de 2018. Sobre esa base, procedió a analizar el   caso.    

Evidenció el despacho que (i) el accionante fue   diagnosticado con “Hipernefroma – Tumor maligno renal” el 3 de junio de 2014;   (ii) ha sido sometido a diversos controles y exámenes durante los años 2014,   2015, 2016, 2017, 2018 y ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones, la   última, en febrero de 2018; (iii) el concepto de rehabilitación de la Nueva EPS   es “desfavorable” principalmente por el diagnóstico de “tumor maligno   de la próstata” y “tumor maligno del riñón”; (iv) al momento de la   desvinculación laboral, el señor Julio Roberto Briceño presentaba diagnóstico de   cáncer y por ello se encontraba en tratamiento médico; y (v) de acuerdo a los   comprobantes de nómina aportados por la accionada, se acreditó el pago de   incapacidades por enfermedad ambulatoria, lo que demuestra que AB tenía   conocimiento del diagnóstico o al menos de las incapacidades generadas al   trabajador.    

De acuerdo con lo anterior, consideró el juzgador que   no es posible validar que la desvinculación laboral no presente conexidad con el   estado de salud del accionante, pues pese a lo afirmado por AB respecto de la   terminación del convenio interadministrativo, la entidad accionada debió tener   en cuenta la condición médica del trabajador al momento de despedirlo y    acudir a la autorización del Ministerio de Trabajo para ello.    

Dadas las anteriores circunstancias, el juez de   instancia acreditó los presupuestos para conceder el amparo a la estabilidad   ocupacional reforzada del señor Julio Roberto Briceño, en ese orden, ordenó a la   empresa AB “reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de   igual o superior jerarquía, con la consecuente afiliación y pago de los aportes   al sistema de seguridad social integral desde el mes de febrero de 2018 y en   adelante. Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, desde cuando se   produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el   reintegro, así como el pago de la indemnización establecida en el inciso 2° del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el accionante deberá acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral”.    

3.2.          Fallo de tutela   de segunda instancia[17]    

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de   Bogotá mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018 revocó la decisión del   a quo.      

Consideró en su análisis el juzgador que el accionante   cuenta con el proceso ordinario ante el juez laboral para ventilar temas   relativos al reintegro.    

Determinó igualmente que no cumple los requisitos que   comprueban la configuración del perjuicio irremediable, pues aunque no desconoce   su patología de carácter degenerativo, dicha situación “no constituye por sí   sola una situación de debilidad manifiesta”. En su criterio, el señor Julio   Roberto Briceño no demostró que a la fecha de interposición de la acción   constitucional se encontrara imposibilitado para desempeñar labores, “máxime   cuando actualmente no cuenta con incapacidades y/o restricciones médicas,   incluso en el informe presentado por el Instituto Nacional de Cancerología se   indica que aquel no presenta recaídas tumorales y el concepto de pronóstico de   rehabilitación del 17 de octubre de 2017 señala que era favorable”.      

De igual forma estimó que si bien el despido se dio en   vigencia de una incapacidad, esta se extendió hasta el 27 de febrero de 2018 sin   que se probara una posterior. En su parecer, no se puede determinar que la   accionada desconoció el estado de salud del tutelante y que por ello terminó el   contrato laboral, pues la razón última fue que la empresa demandada dejó de ser   la encargada de los procesos de recolección de basuras, “el señor Briceño   estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada y   su cargo era el de conductor, de igual forma, no obra prueba que permita   evidenciar el grado de pérdida de capacidad laboral o concepto del médico   tratante que establezca los padecimientos como graves o limitantes de forma   significativa”.    

Por todo lo anterior, revocó la decisión impugnada y,   en su lugar, negó el amparo solicitado ya que en su opinión, existen otros   mecanismos para dirimir la controversia planteada.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de   tutela adoptados en el proceso de referencia.     

Conforme a los   antecedentes expuestos, corresponde en este caso a la Sala Séptima de Revisión   resolver previamente si se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de   la acción de tutela.    

Superado el   anterior análisis se deberá establecer si Aguas de Bogotá S.A.E.S.P, vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, a la vida digna   y a la estabilidad laboral reforzada del señor Julio Roberto   Briceño al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado y sin   autorización por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la culminación de la   obra o labor para la cual fue contratado.    

Para responder lo planteado la Sala de Revisión reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y su   excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral; (ii) el derecho a   la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de   debilidad manifiesta; (iii) la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral;   finalmente resolverá (vi) el caso concreto.    

3.  Requisitos de procedencia de la   acción de tutela y su excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral.   Reiteración de jurisprudencia.    

Legitimación por   activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo   5 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser promovida en nombre   propio, a través de representante legal o judicial, mediante agente oficioso o   por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.    

La acción de tutela la interpuso Julio   Roberto Briceño, por intermedio de apoderado judicial[18], quien   alega que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad   laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad accionada. Por   consiguiente, se acredita la legitimación por activa del accionante.    

Legitimación por pasiva: Según   la norma en mención, la tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas que amenacen o vulneren derechos fundamentales.   Excepcionalmente es posible ejercerla frente a particulares si están encargados   de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente   el interés colectivo o, el accionante se encuentra en una situación de   indefensión o de subordinación. La entidad accionada AB se presenta como una   empresa de servicios públicos mixta[19], regulada por las   disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y que en materia laboral se rige   por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo[20].    

La presente acción de tutela está dirigida   contra Aguas de Bogotá S.A. ESP quien desvinculó al accionante, razón por la que   se acredita la legitimación por pasiva.    

Inmediatez: La Corte Constitucional ha entendido que la   inmediatez debe entenderse en el sentido de que la acción de tutela debe   promoverse en un término razonable desde la afectación o amenaza del derecho   fundamental y es al juez a quien le   corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que constituye un término   razonable.    

Se tiene en el   presente caso que el 8   de febrero de 2018 AB informó al accionante que a partir de la   finalización de la jornada laboral del día domingo 11 de febrero de 2018, dará   por terminado su contrato de trabajo. La acción de   tutela, a su turno, se interpuso el 12 de septiembre de 2018[21], es decir,   siete meses después de la desvinculación. En este evento podría pensarse que el   peticionario no activó en un término perentorio la protección de sus derechos,   sin embargo la Sala encuentra un motivo válido para ello, pues de acuerdo a la   historia clínica aportada al proceso, el demandante ha visto menoscabada de   forma constante su salud debido a las patologías que lo aquejan.    

En efecto, la situación del señor Julio Roberto   Briceño es la de una persona vulnerable, con un cuadro clínico complejo que   requiere de control médico constante debido a las enfermedades catastróficas que   lo han llevado a ser hospitalizado en varias ocasiones, la última, en febrero de 2018,   momento para el cual presentaba diagnóstico de cáncer de próstata y por ello se   encontraba en tratamiento médico tras una intervención quirúrgica   “uretroplastia con injerto por estrechez uretral” según registra su historia   clínica[22] .      

Esta situación particular torna este requisito de   procedencia más flexible, teniendo en cuenta las dificultades objetivas y   constitucionalmente relevantes que se presentan[23].    Entonces, teniendo en cuenta los graves quebrantos de salud que incapacitan de   algún modo al accionante, se considera acreditado este requisito.    

Subsidiariedad: La Corte ha   sostenido que la acción de tutela es una herramienta de naturaleza residual y   subsidiaria, que por regla general (de conformidad con el inciso 3º del artículo   86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), solo   procede cuando: 1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; 2) pese a su concurrencia este no   es eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales; o 3)   la acción se erige de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable[24].    

En torno a la procedencia excepcional de la   acción de tutela cuando se reclama el   reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el reintegro al   lugar de trabajo, es necesario reiterar la posición de la Corte   Constitucional al respecto.    

Desde sus inicios,   la Corte ha indicado que en principio, la tutela no es la vía judicial   idónea para resolver este tipo de controversias al existir los   mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso   administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado;   no obstante, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser matizado en aquellos eventos en los que el   solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta “pues en estos   casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente   relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios   ordinarios de defensa judicial”[25].    

Esta Corporación de manera excepcional ha   contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de   un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de   debilidad manifiesta, que le impida la realización de sus derechos al mínimo   vital o a la vida digna, entendiendo que la situación particular que rodea al peticionario   imposibilite que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias,   requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un   amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su   contra[26].    

La sentencia T-151 de 2017[27] relacionó ciertos factores que pueden llegar a ser   particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad   manifiesta, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación   laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su   subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad   social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”.   (Resaltado propio)    

En el presente caso se advierte que el accionante  se encuentra en   especiales circunstancias de vulnerabilidad comoquiera que: (i)   tiene 57 años de edad[28]; (ii) se encuentra   inmerso en una situación de debilidad manifiesta atendiendo su condición médica,   pues según la historia clínica el señor Briceño tiene los siguientes   diagnósticos:  “Carcinoma renal PT1A NX MO FUHRMAN3, Nefrectomía parcial (extirpación de una parte del riñón)[29],   Estrechez uretral, uretroplastia perineal”, los   cuales menoscaban  frecuentemente su estado de salud; y (iii) su desocupación   laboral lo enfrenta a la falta de un ingreso que le permita suplir sus necesidades básicas entre   las que se encuentran la cotización a un sistema de seguridad social en salud y   la posibilidad de continuar con el tratamiento médico en el que se encontraba   tras el diagnóstico de cáncer.      

En razón de lo   anterior, estima la Sala de Revisión que aunque la accionante cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial que en condiciones normales le permitirían   ventilar las pretensiones planteadas por vía de tutela en un proceso ordinario,   es evidente que someterlo a esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo   sus pretensiones, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos   constitucionales. En consecuencia, se considera cumplido el requisito de   subsidiariedad.    

4. El derecho a la estabilidad   laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración.    

El artículo 53[30]  de la Constitución Política admite como uno de los principios mínimos de las relaciones laborales el   derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que   exista una justa causa para su desvinculación. Esta garantía constitucional  se refuerza, además, ante   circunstancias o condiciones que mengüen la capacidad laboral del trabajador[31].        

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado desde sus   inicios que el derecho a la   estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y se extiende a   las personas respecto de las cuales esté probado que tienen una afectación en su salud que les impide o   dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares,  sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una   discapacidad[32]. La titularidad del derecho se ha definido de la   siguiente manera: (i) mujeres embarazadas[33]; (ii)   personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de   salud[34];   (iii) aforados sindicales[35];   y (iv) madres cabeza de familia[36].   Esta protección especial aplica al trabajo en   general, “en todas sus   formas”[37].    

Así, quienes se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una   protección especial de su estabilidad en el trabajo. “El legislador tiene en   primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la   protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos   límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios de   no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integración   social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54)”[38].     

Ahora bien, conforme a los principios mencionados, ha dicho la Corte   que  “cuando una persona   experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad   implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal;   para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo   tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; y   para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a   menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin   perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones   de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se   acompasa con el principio de integración social (CP art 43)”[39]. (Resaltado   propio)    

Esta Corporación también ha señalado que “Una   vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa   (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o   dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares,   se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación   constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La   Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser   humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la   Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben   contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que   certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de   finalización del vínculo[40]. De lo contrario procede no solo la   declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el   reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de   remuneración salarial o sus equivalentes[41]”   (énfasis añadido).    

En la sentencia C-531 de 2000[42], esta Corporación realizó el examen de   constitucionalidad de un aparte del inciso primero y del inciso segundo del   artículo 26 de la ley 361 de 1997, que ordena el pago de la indemnización    mencionada.  La Sala Plena declaró la constitucionalidad condicionada precisando   que “carece de todo   efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por   razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de   Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para   el despido o terminación del respectivo contrato”.    

En la sentencia   C-824 de 2011[43]  la Corte sostuvo que esta interpretación amplia del universo de beneficiarios de   la Ley 361 de 1997, definible “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni   el grado o nivel de dicha limitación”, era la   misma que había inspirado la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad   laboral reforzada. Por eso la   Sala Plena dijo que la jurisprudencia constitucional “ha acogido una concepción   amplia del término limitación, en el sentido de hacer extensiva la protección de   la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado   de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente   acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”[44].    

En la Sentencia   T-077 de 2014[45] se señaló:    

“(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para   garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la   medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral.   Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de   protección[46],   atendiendo las circunstancias particulares del caso.    

(ii)  El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones   en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no   han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones   constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores   aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad   manifiesta.    

(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una   discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección   constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe   estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición   de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la   enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la   condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[47].”[48]  (Resaltado fuera de texto)    

Así mismo, la   sentencia T-589 de 2017[49] indicó que el derecho fundamental   a la estabilidad laboral reforzada impone al empleador la obligación de respetar   el procedimiento preestablecido para terminar el contrato de trabajo de una   persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que  “si el empleador omite dicho procedimiento recae sobre él una presunción de   despido sin justa causa y por ende discriminatorio”. Igualmente, advirtió que el trabajador tiene   el deber de informar al empleador sobre su situación de salud, pues en el   supuesto de omitir comunicar tal información no opera la presunción de   discriminación que recae en cabeza del empleador. Como fundamento de lo   anterior, alude lo que al respecto expuso la Corte en la sentencia T-029 de   2016:    

“Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador   como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de   que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el   trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones   que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este   deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la   legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84   constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos   del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal   suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con   frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para   dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de   la realidad sobre las formas”.    

La sentencia además aborda el derecho a ser   reubicado laboralmente, para lo cual recuerda que esta Corporación exige el   cumplimiento de tres aspectos determinantes que   se encuentran relacionados entre sí: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la   naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda   la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo   de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser   reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste   tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole   además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[50].    

Siguiendo estos   preceptos constitucionales, la sentencia T-201 de 2018[51]   reafirmó que los   motivos que lleven a la terminación de una relación laboral deben estar   asociados a factores objetivos que se desprendan del ejercicio de sus funciones,   y sean verificados por el Inspector de Trabajo “cuando se trate de asuntos   individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del   trabajo del sector público”[52],  en cumplimiento de las obligaciones internacionales[53], constitucionales[54] y legales[55] que tiene   el Estado colombiano en materia laboral, con el fin de forjar “relaciones   laborales en una forma ordenada y constructiva”[56]. (Negrilla propia)    

En esta sentencia se aclara que   la estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto y por lo   tanto, no significa que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su   cargo. “Implica que su despido no puede materializarse por razón de su   especial condición (persona en situación de discapacidad física o mental, o   mujer en estado de embarazo). Dicha protección, entonces, no se traduce en la   prohibición de despido o en la existencia un derecho fundamental a conservar y   permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado[57]. Más bien, revela la prohibición   constitucional para los empleadores de efectuar despidos discriminatorios en   contra de la población protegida por esta figura, que es la más vulnerable entre   los trabajadores”. (Resaltado en el texto)    

Expuesto lo anterior, es dable concluir,   siguiendo la consistente jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación   laboral en que se encuentre; (ii)   pese a la existencia de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral   (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relación laboral   si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997[58].  Ello, en   respeto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los   derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o   limitación.    

5.  La   responsabilidad solidaria en el ámbito laboral. Reiteración.    

Como ya se   advirtió, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante,   emerge en diversos ámbitos el principio de solidaridad. En el ámbito laboral,   dicho principio implica para un contratante el deber de preservar en el empleo   al trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta con ocasión de la pérdida de   su fuerza operacional.    

Esta Corporación ha puesto de presente que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación,   comprende las siguientes garantías: “(i) el derecho a conservar el   empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad,   (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite   la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad   que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de   dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”[59].    

Desde siempre la Corte ha desarrollado en su   jurisprudencia las pautas para que proceda la garantía a la estabilidad laboral   reforzada. En sentencia T-521 de 2016[60]  se precisaron algunas reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación   a lo largo de los años y relacionadas con la efectividad de dicha garantía con   independencia de la vinculación laboral y la presunción de discriminación en la   terminación de la relación laboral, en el siguiente sentido:    

“(i) En primer   lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad   laboral reforzada “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que   limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la   edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Luego de analizar varias   providencias[61]  en las que los accionantes, personas  incapacitadas o en situación de discapacidad o problema de salud que disminuía   su posibilidad física de trabajar, alegaban haber   sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte consideró   que “con independencia de la denominación, si el   trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente,   sufre de una discapacidad o en razón de sus condiciones de salud se encuentra un   estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral   reforzada”.    

(ii) En segundo   lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral reforzada una   vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado.[62]    

(iii) En tercer   lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad   de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o   estado de debilidad manifiesta del accionante”.[63]    

A partir de lo expuesto, es claro que la solidaridad   puede verse materializada en los casos en que el juez de tutela induce a ciertas   personas a la adopción de determinadas conductas de auxilio y colaboración   frente a otras. Ello debido a la evidente desigualdad que se presenta entre las   partes –patrono y trabajador– la cual se acrecienta significativamente cuando el   segundo se encuentra en una situación cualquiera de vulnerabilidad.    

De modo que no cabe duda que los derechos de aquel que   está situado en una posición desventajosa o de debilidad manifiesta, encuentra   en el mandato de solidaridad, el equilibro interrumpido por la vulneración o la   amenaza a sus garantías iusfundamentales.    

4.         Caso concreto.    

Esta Sala de   Revisión entrará a establecer si Aguas de Bogotá S.A.E.S.P, vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, a la vida digna   y a la estabilidad laboral reforzada del señor Julio Roberto   Briceño al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado y sin   autorización por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la culminación de la   obra o labor para la cual fue contratado.    

Para solucionar el   problema jurídico planteado, es preciso determinar si en el presente caso se   cumplen los parámetros constitucionales y legales (expuestos en el artículo 26   de la Ley 361 de 1997), para que proceda la garantía a la estabilidad laboral   reforzada, esto es:    

(i) Que se   encuentre demostrado que quien interpone la acción de amparo sufre una condición   médica que le disminuye su posibilidad física de trabajar.    

Se encuentra   probado en el expediente que el señor Julio Roberto Briceño fue diagnosticado   con las siguientes patologías: (i) Tumor maligno de la próstata; (ii)   trastorno de la uretra no especificado; (iii) Estrechez uretral no especificada;   (iv) Tumor maligno de riñón excepto de la pelvis renal; e (v) Hipertensión   esencial (primaria)[64]  .    

La Nueva EPS a través de profesional en   medicina laboral – Regional Bogotá efectuó concepto de pronóstico de   rehabilitación “DESFAVORABLE” el 17 de octubre de 2017, con base en la   historia clínica y/o paraclínicos relevantes, a saber: “afiliado de 62 años   de edad, conductor de camioneta, con diagnóstico oncológico de carcinoma de   próstata con sospecha de siembra pulmonar secundaria por evidencia de múltiples   nodulaciones pulmonares. Tiene antecedente de carcinoma renal de células claras   grado nuclear Fuhrman 3 de 4 estadio 1 sin infiltración. El 27/06/2014 le   realizaron nefrectomía parcial derecha (polo inferior), patología evidenció   bordes libres de lesión. Actualmente presenta síntomas de tracto urinario bajo   predominantemente disuria y hematuria, en cistoscopia confirman varias   estrecheces en uretra peneana, especialista tratante decide realizar   uretrocistografía retrógrada y posterior uretroplastia con injerto libre de   mucosa vesical. Recibe manejo farmacológico por hipertensión arterial”.            

Reposa en el expediente historia clínica de Méderi en la que se   registra hospitalización del accionante con fecha de ingreso 9/2/2018 y fecha de   egreso 14/02/2018 con diagnóstico de ingreso “Cuadro de un día de fiebre,   dolor región perineal testicular AMS edema eritema por lo que consulta POP 29 de   enero de 2018 uretroplastia con injerto por estrechez uretral. Antecedente de CA   renal nefrectomía parcial derecha hace 4 años…”.    

Según registra la historia clínica del Hospital San Carlos, con   fecha 21/02/18[65] se atendió por medicina interna al   señor Briceño, allí se relaciona lo siguiente: “paciente masculino con   diagnóstico de: (1) POP ureteroplastia 29/01/2018; (2) Hemorragia de vías   digestivas altas; (3) Ulcera corporal forrest IIA; (4) Inyección endoscópica;   (5) Síndrome anémico secundario; y (6) Hipertensión arterial”.    

Finalmente, se allegó certificación del Instituto Nacional de   Cancerología en la que legitima las patologías que sufre el accionante, dando   cuenta además del seguimiento que por oncología le están realizando y de   controles pendientes (una cistoscopia y una uretrografía)[66].    

Estas pruebas son contundentes para determinar que el señor Julio   Roberto Briceño ostenta la calidad de sujeto en situación de debilidad manifiesta debido a su delicado estado   de salud ocasionado por la enfermedad catastrófica que lo aqueja y por ende   titular de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico.    

(ii) Que el empleador conoce de las   afecciones de salud del trabajador retirado.    

Según ha expuesto la Corte,   el deber de informar al empleador la situación de salud del trabajador puede   concretarse, entre otras, con la historia clínica y con frecuentes incapacidades.    

En este caso los anteriores requerimientos   se encuentran acreditados, primero con la historia clínica según el recuento que   al respecto se hizo previamente y segundo, porque el empleador pagó las   incapacidades que fueron generadas en favor del señor Julio Roberto Briceño. Con la contestación de la demanda, el   apoderado de AB allegó los desprendibles de nómina de febrero (18 días) y marzo   (15 días) de 2018[67] en los que se relaciona el pago por   concepto de enfermedad ambulatoria.    

Pese a lo anterior, la entidad demandada despidió al trabajador aun   cuando éste para ese momento se encontraba incapacitado. De esto da cuenta la   historia clínica del Hospital Universitario Méderi en la que registra que al   accionante se le realizó una “uretroplastia con injerto por estrechez uretral   el 29 de enero de 2018” y que fue hospitalizado desde el 9 de febrero al 14   de febrero del 2018, al presentar “Cuadro de un día de fiebre, dolor región   perineal testicular AMS edema eritema”     

Si bien es cierto el señor Julio Roberto Briceño no ha sido   calificado con una invalidez o limitación severa, también lo es que por las   afecciones de salud que lo aquejan es catalogado como un sujeto de especial   protección constitucional al cual se le garantiza que ante su estado de   debilidad manifiesta no pueda   ser desvinculado sin que medie una autorización especial. Así lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y la   jurisprudencia de esta Corporación[68].    

(iii) Que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del   Trabajo.    

Según certificación   expedida por el Coordinador de nómina y vinculación laboral de la empresa AB, el   señor Julio Roberto Briceño se vinculó a la empresa en el cargo de conductor de   recolección mediante contrato fijo del 21 de diciembre de 2012 al 20 de junio de   2013, y del 21 de junio de 2013 al 11 de febrero de 2018 mediante contrato de   obra o  labor contratada[69].    

La Gerente de Gestión Humana el 8 de febrero de 2018 informa al   señor Briceño que en razón a la terminación del Convenio Interadministrativo   1.7.-10200-809-2012 perteneciente al Proyecto Aseo, se hace imposible la   continuidad de la relación laboral, en los términos del artículo 61 del CST   literal D y que a partir de la finalización de la jornada laboral el día domingo   11 de febrero de 2018, da por terminado en forma legal el contrato de trabajo   que por duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada tenía   suscrito[70].    

Como expuso la Sala de Revisión en la parte motiva del presente   fallo, la entidad demandada debió seguir los parámetros establecidos en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder al despido, so pena de tornarlo   ineficaz y, en ese orden, pedir autorización al Ministerio de Trabajo,   cualquiera que fuera la causa de la desvinculación.        

En este caso, la   estabilidad laboral reforzada de la cual es titular el accionante origina el   derecho a no ser desvinculado en razón de la terminación de la labor para la   cual fue contratado, sino en virtud de justa causa debidamente certificada por   el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, la empresa demandada AB no solicitó   dicha autorización, lo cual implica la presunción de despido injusto.    

El 25 de septiembre   de 2018[71]  el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP, contestó la acción   de tutela y afirmó que su representada en virtud del convenio   interadministrativo celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá, realizaba actividades operativas para la prestación del servicio público   de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá, la cual se   prestó hasta el 11 de febrero de 2018, toda vez, que el 12 de febrero de 2018   los cinco (5) operadores de aseo que fueron adjudicados en el proceso de   licitación pública UAESP-LP-02-2017 adelantado por la Unidad Administrativa   Especial de Servicios Públicos UAESP, comenzaron a ejercer sus funciones   contractuales.    

Aseguró que su   representada, la empresa AB, pensando en la situación de vulnerabilidad de un   gran porcentaje de trabajadores operativos y administrativos con gran   experiencia en la materia (aseo, limpieza y recolección de basura), solicitó a   la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, encargada del   proceso licitatorio, “precisar cuál será el tratamiento dado a los empleados   de los operadores actuales que estos ya no requieran, ya sea porque no resultó   adjudicatario de ninguna ASE o bien porque el tamaño del mercado atendido es   menor. Lo anterior en atención a que por una parte se trata de mano de obra con   entrenamiento en labores asociadas a la prestación del servicio de aseo y por   otra porque en muchos casos se trata de población vulnerable. En este sentido se   solicita a la UAESP ajustar los pliegos a efectos de disponer que los nuevos   concesionarios deberán vincular a los empleados de los operadores actuales que   deseen continuar en su oficio…”.    

En respuesta a la   solicitud, la UAESP señaló que “No es procedente modificar el pliego de   condiciones con el fin de otorgar puntaje y/o garantizar la estabilidad laboral   de los trabajadores de las empresas (públicas o privadas) que actualmente   prestan el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, en razón al principio de   igualdad que debe existir entre los posibles participantes del proceso de   selección, dado que las empresas del servicio de aseo con las que finalmente   existe el vínculo laboral con los trabajadores, son potenciales participantes y   proponentes del presente proceso de licitación…”.    

Expuso el apoderado   en las razones de defensa y fundamentos de derecho que el accionante fue   empleado dentro del marco del contrato interadministrativo No.1-10200-08009-2012   de 2012 celebrado entre la empresa Aguas de Bogotá S.A. y la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, en el cual se estableció que el   cargo a ocupar sería el de conductor a partir del 12 de diciembre de 2012 y   hasta el 11 de febrero de 2018, fecha en la cual feneció el contrato por   terminación de la obra o  labor contratada, de conformidad con lo   establecido en el literal d) del artículo 61 del C.S.T.[72].    

La segunda, porque la empresa AB estaba obligada,   debido al estado de salud en que se encontraba el accionante al momento de la   desvinculación laboral, a efectuar el procedimiento ante el Ministerio de   Trabajo a fin de obtener la autorización necesaria. En su calidad de empleador,   la entidad accionada debió demostrar a la autoridad del trabajo lo siguiente:   (i) que el contrato de trabajo terminó, (ii) que no contaba con un cargo igual o   similar al que venía desempeñando el trabajador para reubicarlo; (iii) que hizo   todo lo que estaba a su alcance para mantener el vínculo laboral con la persona   que se encuentra en situación de debilidad. Establecidas las anteriores   condiciones, dicha entidad era la llamada a corroborar la existencia o no de una   causa objetiva para determinar si procedía el despido del señor Julio Roberto   Briceño.    

En efecto, esta   Corporación en sólida jurisprudencia ha sostenido que “en principio el vencimiento del plazo pactado es una causal   objetiva que puede producir la terminación de los contratos de trabajo a término   fijo, pero, si el trabajador se encuentra en una situación de vulnerabilidad por   cuenta de una enfermedad o discapacidad, esta autonomía del empleador se   encuentra limitada al cumplimiento del precepto del artículo 26 de la Ley 361 de   1997. En consecuencia, de manera previa a la terminación del contrato de trabajo   el empleador deberá pedir autorización al Ministerio de Trabajo”[74].    

En este contexto,   para la Sala no cabe duda que la empresa AB, en calidad de empleador, faltó al   deber insoslayable de actuar con solidaridad y vulneró los derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada   invocados por el demandante.    

En consecuencia,   siguiendo la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, se advierte que   en el presente caso hay lugar a declarar (i) la ineficacia del despido, así como   a ordenar (ii) el reintegro del trabajador; y (iii) el pagó de la indemnización   equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.    

Respecto de la reubicación del trabajador, como se señaló en   la parte motiva, esta Corporación ha establecido que el alcance del derecho a   ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes que se encuentran   relacionados entre sí: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la   naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda   la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo   de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser   reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo,   éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador,   dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[75].    

Teniendo en cuenta   lo anterior, se advierte que al revisar el Certificado de Existencia y   Representación Legal de la entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá   el 12 de julio de 2018, adjunto al expediente[76], el objeto social de la empresa   hace presumir la posibilidad de que el accionante pueda continuar trabajando con   su empleador, pese a la terminación de la labor contratada. En el objeto social   de la sociedad accionada se relacionan actividades que tienen que ver con la   labor de conducción, tarea que desempeñaba el demandante.    

En efecto, el   objeto principal de la sociedad es “la prestación de servicios públicos   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y saneamiento básico en Bogotá   D.C., en todo el territorio nacional y en el exterior. Para la prestación de los   mencionados servicios, la sociedad podrá desarrollar todas las actividades   conexas y complementarias con dicho objeto y ejecutar, entre otras, las   siguientes actividades: 24. Prestar todos los servicios especiales contemplados   en las normas que regulan los servicios públicos de acueducto, alcantarillado,   aseo y saneamiento básico. Para ello, la sociedad podrá cargar, descargar,   transportar, almacenar, aprovechar y transformar y disponer escombros,   materiales o elementos como concretos o agregados producto de la construcción,   demolición, así como capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación”   (Negrilla fuera de texto).    

Así las cosas, entiende la Sala que en el presente caso se cumple   con los aspectos determinantes previamente establecidos por esta Corporación   para que proceda la orden de reubicación del trabajador despedido injustamente,   pues claramente no se impediría o dificultaría el desarrollo de la actividad o   prestación del servicio a cargo de la empresa demandada.    

Acreditado como está que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por el   demandante y, siguiendo los mandatos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y los   preceptos constitucionales, se advierte que en el presente caso hay lugar a   declarar (i) la ineficacia del despido, así como a ordenar (ii)  el reintegro del trabajador; y (iii) el pagó de la indemnización   equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.    

Cabe anotar que en caso de que la condición   de salud del actor le impida trabajar, no habrá lugar a que la empresa lo   mantenga en la labor que le encomiende, pero debe previamente acudir al   Ministerio de Trabajo como ente encargado, para solicitar que avale un despido   por justa causa.    

Órdenes a proferir    

La Sala procederá a revocar el fallo de   tutela proferido en segunda instancia el veintisiete (27) de noviembre de dos   mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de   Bogotá, que revocó la decisión del juez de  primera instancia y negó la   protección constitucional invocada. Confirmar parcialmente, por las razones   expuestas, la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)   emitida por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del   Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales del señor   Julio Roberto Briceño.    

Por consiguiente, revocará el numeral cuarto   de la sentencia de primera instancia que se confirma parcialmente y en su lugar,   ordenará a la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP que reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales   que legalmente le correspondan; así como la sanción establecida en el   inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento   ochenta (180) días de salario.    

Por último, en atención a la situación de debilidad manifiesta   en que se encuentra inmerso el demandante por su condición médica y en   protección efectiva de sus derechos constitucionales, se   ordenará remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en   el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el   cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Esto, sin perjuicio de las   competencias asignadas al juez de primera instancia dispuestas en los artículos   27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.       

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.-REVOCAR  el fallo de tutela proferido en segunda instancia el veintisiete (27) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del   Circuito de Bogotá, que revocó la decisión del juez de  primera instancia y   negó la protección constitucional invocada. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por   las razones expuestas, la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho   (2018) emitida por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del   Distrito Judicial de Bogotá en cuanto amparó los derechos fundamentales del   señor Julio Roberto Briceño.    

SEGUNDO.-REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil   dieciocho (2018) promulgada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas   Laborales del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto “exhortó al accionante   para que reclame ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo concerniente al pago   de los salarios y prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminación   del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro y el pago de   la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de   1997”. En su lugar, ORDENAR a la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP que, en el término improrrogable de ocho (8) días   hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor Julio Roberto Briceño (i)   los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde la   fecha de desvinculación (febrero 11 de 2018) hasta el momento de su reintegro; y   (ii) reconozca y pague la sanción establecida en el inciso segundo   del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) días   de salario.    

      

TERCERO.-ADICIONAR la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)   resuelta por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del   Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de ADVERTIR a la empresa Aguas   de Bogotá S.A.ESP que, una vez opere el reintegro   del señor Julio Roberto Briceño, no podrá retirarlo de su empleo sin el   agotamiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley   361 de 1997; y, que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como las   que dieron lugar a la presente acción de tutela.    

CUARTO.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus   funciones, vigile   el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera   efectiva los derechos protegidos, sin perjuicio   de las competencias asignadas al juez de primera instancia dispuestas en los   artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  Para el efecto, por   Secretaría General de esta Corporación ofíciese a la entidad referenciada.    

QUINTO.- LÍBRENSE, por la Secretaría   General de esta Corporación, las comunicaciones a las que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número Cinco,   conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José   Lizarazo Ocampo. Auto del 21 de mayo de 2019, notificado por estado No.14 el 5   de junio de 2019.    

[2] En adelante cualquier referencia que se   realice sobre la foliatura donde se encuentran las piezas procesales a que se   haga alusión, se entenderá que reposan en el cuaderno principal. Se adjunta poder conferido en debida forma.   Folios 1-2.        

[3] Según copia de la cédula de ciudadanía   adjunta al expediente, el señor Briceño nació el 3 de marzo de 1962, es decir,   cuenta con 57 años de edad. Folio 16.    

[4] Documento del 8 de febrero de 2018. Folio 11.    

[5] Documento firmado por el Coordinador de   nómina y vinculación laboral de Aguas de Bogotá S.A.E.S.P. Folio 12.    

[6] Documento con fecha 23 de octubre de 2017 firmado por   el Dr. Rolando Álvarez Acevedo, Profesional de Medicina Laboral – Regional   Bogotá. Folios 13-15.    

[7] Folios 19-25.    

[8] Folios 40-67.    

[9] Folio 42.    

[10] Contestación recibida el 25 de septiembre de 2018.   Folios 78-109.    

[12] Folios 78-88.    

[13] Contestación recibida el 25 de septiembre de 2018.   Folios 115-118.    

[14] Respuesta oficio el día 5 de octubre de 2018. Folios   119-127.    

[15] Folios 128-135.    

[16] Folios 128-135.    

[17] Folios 157-159.    

[18] El poder obra a folios 1 y 2.    

[19]   http://www.aguasdebogota.co. Empresa de servicios públicos   domiciliarios de carácter regional, mixta, definida como sociedad anónima, cuya   organización se rige por, el ordenamiento jurídico establecido en la Ley 142 de   1994 y demás normas que en lo pertinente la modifiquen, aclaren, reglamenten o   sustituyan; por las normas del derecho privado que le resulten aplicables, por   el contenido de sus propios estatutos, salvo las excepciones que para ellos   consagre la ley.    

[20] Folio 78.    

[21] Folio 68.    

[22] Folios 43-67.    

[23] En la   Sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte   Constitucional identificó unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha   cumplido o no el requisito de inmediatez, estos son: “(i) La situación personal del   peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en   determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la   acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha   señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se   encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o]   incapacidad física. (ii) El momento en el que se produce   la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos   fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no   debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza   inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en   cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.    

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo   causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de   los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe   analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la   situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.    

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar   dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos   invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser   más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al   respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia   particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que   la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos,   por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la   incertidumbre indefinidamente”.    

(v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un   motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe   tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se   declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que   se proteja su seguridad jurídica”    

[24] Sentencia   T-080 de 2018. Define el perjuicio irremediable bajo los supuestos de   inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.    

[25] Sentencia SU-047 de 2017 (M.P. María Victoria Calle).    

[26] Ver entre   otras, las sentencias T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-530 de   2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-002 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño);   T-661 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) T-575 de 2008 (MP Nilson Elías Pinilla   Pinilla, AV Clara Inés Vargas); T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775   de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza); T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas);   T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz   Delgado).    

[27] (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[28] Copia de la cédula de ciudadanía registra como fecha de   nacimiento 3 de marzo de 1962. Folio 16.    

[29]   https://medlineplus.gov.    

[30] “Artículo 53. El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,   no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores.”    

[31] Protección que no solo ha sido por   nuestra Carta Política sino también por distintos tratados internacionales   suscritos por Colombia, como la Declaración de los derechos del deficiente   mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las   personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la   Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones   Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las   Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la   Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund   Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas   para las personas con limitación de 1983, entre otras.    

[32] Ver las   sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (MP José   Gregorio Hernández Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y   T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) entre otras.    

[33] Ver entre otras, las sentencias T-141 de   1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro   Martínez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de   2005 (MP. Manuel José Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699   de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva. AV. SV. Mauricio González Cuervo).    

[34] Ver entre otras las sentencias T-1040 de   2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198   de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería);   T-002 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria   Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo).    

[35] Ver entre otras las Sentencias T-029 de   2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249   de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla.   AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo); T-123   de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero).    

[36] Ver entre otras las sentencias T-792 de   2004 (MP Jaime Araújo Rentería); T-182 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-593   de 2006 MP. Clara Inés Vargas); T-384 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda); T-992 de   2012 (MP. María Victoria Calle); T-326 de 2014 (MP. María Victoria Calle).    

[37] Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. María   Victoria Calle).    

[38] Ídem.    

[39] Ibíd.    

[40] La   exigencia de autorización de la oficina de Trabajo para la terminación de   contratos de prestación de servicios de personas en circunstancias de debilidad   manifiesta, se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 ‘por la cual se regulan algunos   aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización   laboral’, y en la Constitución. La Ley 1610 de 2013 prevé que a los   inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la función de conocer “de los asuntos individuales y   colectivos del sector privado”, sin supeditarlas a las relaciones de   trabajo dependiente (art 1). Además, dice que en el desempeño de sus funciones,   los inspectores se regirán por la Constitución Política y los Convenios   Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constitución   establece que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección   del Estado (art 25).    

[41]  Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. María   Victoria Calle).    

[42] M.P. Álvaro Tafúr Galvis.    

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La   sentencia señaló: “[…] Los   beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con   limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en   general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el   grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la   gravedad de las limitaciones. || Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361   de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la   salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la   accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia   de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta   población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan   origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad”    

[45] M.P.   Mauricio González Cuervo. El fallo reiteró la Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fijó el alcance de esta protección.    

[46] Sentencia   T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[47] Sentencia   T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández).    

[48] Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio   González Cuervo).    

[49] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[50] Sentencia T-057 de 2016.    

[51] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[52] Ley 1610 de 2013. Artículo 1. “Los   Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección,   vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos   individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del   trabajo del sector público.”    

[53] Emanadas del Convenio 81 de 1947 de la   OIT, relativo a la inspección de trabajo en la industria y el comercio aprobado   mediante la Ley 23 de 1967 “por la cual se aprueban varios Convenios   Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del   Trabajo en las Reuniones 14ª (1930), 23ª (1937), 30ª (1947), 40ª (1957) y 45ª   (1961).”    

[54] Constitución de 1991. Artículo 25. “El   trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,   de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas.”    

[55] Decreto-Ley 4108 de 2011, Decreto Único   Reglamentario 1833 de 2016 y Ley 1610 de 2013.    

[56] RICE, A. (Ed.), A Tool Kit for Labour   Inspectors: A model enforcement policy, a training and operations manual, a code   of ethical behavior Budapest, International Labour Office, 2006, Principles and   Practice of Labour Inspection, OIT p. 26, en:   http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_protect/—protrav/-    

–safework/documents/instructionalmaterial/wcms_110153.pdf. Texto original:   “develop labour relations in an orderly and constructive way”.    

[57] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58] Ver entre otras, las sentencias T-125 de   2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-233 de 2010 (M.P. María Victoria Calle),   T-375 de 201 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-651 de 2012 (Jorge Iván Palacio),   T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-394 de 2014 (M.P. Alberto Rojas   Ríos), T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz),  T-305 de 2018 (M.P.   Cristina Pardo Schlesinger).    

[59] Sentencia T-378 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez). En la sentencia   SU-049 de 2017 la Corte consolidó dicha postura.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-521 de   2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria   Stella Ortiz).    

[61] En este caso, se citan las sentencias   T-461 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), T-674 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-878 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP.   Humberto Sierra Porto).    

[62] Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015 (MP. Myriam Ávila   Roldán)  en la cual se estableció como un presupuesto necesario   para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia de que el   empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador.   Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador   que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la   constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una   limitación física, sensorial o psíquica (ii)   que el empleador tenga conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se   produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo” Sin   embargo, en la sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos) se declaró que   de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el   juez de tutela puede ordenar el reintegro así el empleador no tuviera   conocimiento de la situación de salud del trabajador, pero no con el fin de   evitar una discriminación, sino para garantizar la continuidad en el tratamiento   de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su momento se indicó   que: “En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que   son titulares los trabajadores que se hallen en estas condiciones, apareja para   los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad, como se indicó   en precedencia al abordar la protección que les asiste a las mujeres   embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez por parte patrono”.    

[63] Aunque en principio los casos analizados   se circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo (ver   entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 de   2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), la jurisprudencia de esta   Corporación ha aplicado esta protección a todas las relaciones que tienen   derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, el contrato de   prestación de servicios. Sin embargo, esta aplicación no era uniforme, toda vez   que en algunas providencias las Salas de Revisión consideraron declarar la   existencia de un contrato realidad antes de otorgar la protección constitucional   y en otras, este análisis no fue necesario para conceder el amparo. (Ver entre   otras, las sentencias T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis   Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio   González), T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-761A de 2013 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-040 de   2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz)).    

[64] Folios 13-15.    

[65] Folios 31-32.    

[66] Folio 119.    

[67] Folios 89-91.    

[68] Se recuerda que en la sentencia C-531 de 2000 se estudió la   constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y determinó su   exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la   Constitución “(…) bajo el entendido de que el despido del trabajador de su   empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”    

[69] Folio 12.    

[70] Folio 11.    

[71] Folios 78-88.    

[72] Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 5o.   de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El contrato de   trabajo termina: d). Por terminación de la obra o labor contratada.    

[73] Sentencia T-589 de 2017.    

[74] Sentencias T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[75] Sentencia T-057 de 2016.    

[76] Folios 96-109.

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