T-504-19

         T-504-19             

Sentencia   T-504/19      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente   establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395   de 2017    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio   de jurisprudencia y alcance de las sentencias C-258 de 2013,   SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION   PENSIONAL-Procedencia   por desconocimiento del precedente constitucional que señala que el IBL no es un   aspecto integrante del régimen de transición    

Referencia: Expediente T-7.227.546    

Acción de   tutela presentada por la   Universidad del Cauca contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y   la   vinculada Josefina Delgado Velasco    

Magistrado ponente:    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de octubre de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial las   previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.  Hechos probados. La Universidad del Cauca reconoció pensión del régimen de transición   a favor de Josefina Delgado Velasco por valor de $304.460 (Resolución 1531 de   1999)[1].   Posteriormente, como consecuencia de la inclusión de la prima de navidad, se   reliquidó la mesada a $484.060 (Resolución 784 de 2006)[2].    

2.  La beneficiaria de la pensión solicitó una nueva   reliquidación con fundamento en el principio de favorabilidad. Esta petición fue   resuelta de manera negativa por la Universidad del Cauca, al considerar que el   ingreso base de liquidación -en adelante IBL- de los beneficiarios del régimen   de transición era el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de   1993 y los factores sobre los cuales se debía realizar el cálculo eran los   cotizados al sistema (Resolución 051 de 2011)[3].    

3.  Josefina Delgado Velasco interpuso acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 051 de 2011, a fin de   que se ordenara la reliquidación de su mesada conforme al 75% de todos los   factores devengados durante el último año de servicios, pago de retroactivo,   intereses, entre otras pretensiones[4].    

4.  Mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, el Juzgado   6 Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda al   considerar que,    

“para efecto de determinar cuáles son los   factores salariales a tener en cuenta, este Despacho manifiesta que en ejercicio   del principio de autonomía judicial y ante los cambios jurisprudenciales que se   han puesto en evidencia, procede a abandonar la tesis que hasta este momento   había prohijado y que se acompasa con la sentencia de unificación de 4 de agosto   de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para acoger el   pronunciamiento contenido en la sentencia SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017”[5].    

5.  La anterior decisión fue apelada por la señora Josefina   Delgado Velasco.    

6.  En sentencia de 31 de mayo de 2018, el Tribunal   Contencioso Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y,   en su lugar, ordenó a la Universidad del Cauca reliquidar la pensión conforme al   75% del promedio de los factores salariales, incluido el incentivo económico,   devengados por la señora Delgado Velasco durante el último año de servicios, al   estimar que esta había consolidado “su estatus pensional en marzo de 1997,   con anterioridad a las sentencias de la Corte Constitucional, 29 de abril de   2015, por lo que todos los factores salariales devengados durante el último año   de servicios deben ser incluidos”[6].    

7.  Mediante la Resolución 649 de 3 de agosto de 2018, la   Universidad del Cauca acató la orden de segunda instancia[7]. En consecuencia,   mediante transferencia electrónica de 4 de septiembre de 2018 consignó a la   pensionada, por concepto de retroactivo, la suma de $18.314.898[8] y reliquidó la mesada   pensional en la suma de $1.174.837[9].    

8.  La Universidad del Cauca no interpuso recurso   extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal, al considerar que   “no se observan los supuestos fácticos que requiere la norma por tal razón no ha   hecho uso de este medio de defensa”[10].    

10.    Admisión de la acción y respuesta de los accionados.   Mediante auto de 23 de agosto de 2018, el juez de tutela de primera instancia   admitió la acción y ordenó vincular a la señora Josefina Delgado Velasco[14].   Tanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca como la vinculada   guardaron silencio[15].    

11.    Sentencia de tutela de única instancia. Mediante   sentencia de 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección B negó la solicitud de amparo al considerar que “se encontraban   vigentes dos posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto,   sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de   vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición,   respaldadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de   Estado”[16].  El fallo no fue impugnado.    

12.  Pruebas decretadas en sede de revisión. El despacho del magistrado sustanciador mediante auto   de 23 de abril de 2019 requirió a la accionante para que aportara pruebas y   aclarara algunos hechos[17], en particular los siguientes: (i)   si a la fecha había dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca; (ii) el valor actual de la mesada pensional   reconocida a la señora Josefina Delgado Velasco y el valor pagado como   retroactivo;  (iii) cuantificara el presunto perjuicio causado a los recursos   pensionales administrados por la Universidad con la sentencia judicial acusada y   (iv) si a la fecha había ejercido el recurso extraordinario de revisión[18].    

II.           CASO CONCRETO    

13.  Esta Sala de Revisión debe constatar si la acción de   tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y los generales de   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso   afirmativo, deberá formular y resolver el problema jurídico que se derive del   presente asunto.    

14.  La acción sub examine cumple con los   requisitos de procedibilidad y los generales de procedencia de la acción de   tutela en contra de providencias judiciales[19].    

15.  (i) Se acredita legitimación en la causa[20] por activa y por pasiva. La Universidad del Cauca es   titular de los intereses jurídicos cuya protección solicita, dado que fue parte   del proceso judicial cuya decisión última cuestiona. Asimismo, la acción se interpuso en contra del Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca, que profirió la sentencia que se censura; además, dado   que a la señora Josefina   Delgado Velasco le fue reconocido un derecho en tal providencia, acredita   interés en el presente proceso.    

16.  (ii)  El asunto tiene relevancia constitucional pues se refiere a la posible   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al   acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el   desconocimiento del precedente constitucional en materia del régimen de   transición[21].    

17.  (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad pues, si bien contra las   providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas en principio   procede el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que por disposición   del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 solo está legitimado para incoar dicho   medio de defensa el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor   General de la República o del Procurador General de la Nación”, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 156.i de la Ley 1151 de 2007   también la UGPP y finalmente, según el ordinal quinto del acápite resolutivo de   la Sentencia C-258 de 2013, pueden hacerlo “quienes tienen a su cargo el   reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de   la Ley 4 de 1992”.    

18.  La accionante no acredita ninguna de aquellas   condiciones dado que no integra el Gobierno, no hace parte de alguno de los   órganos de control citados, no es la UGPP[22]  y no es una administradora de pensiones[23].   Frente a este último aspecto, es de resaltar que la Ley 1371 de 2009 dispuso la   cancelación de la personería jurídica de la Caja de Previsión Social de la   universidad accionante[24]  y ordenó la creación de un fondo para que administrara el pasivo pensional, el   cual fue “constituido sin personería jurídica”[25]. Por tanto, no   estaría facultada prima facie para interponer la acción especial de   revisión contra la sentencia que cuestiona.    

19.  La Universidad accionante aduce que el fallo acusado   genera un perjuicio irremediable a las reservas pensionales disponibles, pues “las   mismas se proyectaron teniendo en cuenta lo establecido exclusivamente en la   ley, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, más específicamente la del 4 de agosto de 2010”. Del cálculo de la   reserva matemática para pensiones de jubilación se evidencia que a nombre de la   pensionada queda una caja por $192.813.173, de cuyo valor se descontó el valor   del retroactivo y del incremento mensual ordenado en la sentencia acusada[26].    

20.  (iv) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó   el 21 de agosto de 2018, es decir, 2 meses y 21 días después de que se profirió   la providencia judicial cuestionada, término que se considera razonable y   proporcionado, según el precedente de esta Corte[27].    

21.  (v)  La irregularidad alegada por la accionante puede tener un efecto decisivo  en la providencia judicial que se cuestiona. En efecto, de encontrarse   acreditada tal irregularidad (la de haberse omitido aplicar el precedente de la   Corte Constitucional en relación con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de   1993) se podría inferir prima facie que el Tribunal Administrativo habría   debido confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de   Popayán.    

22.  (vi)  La accionante hace una identificación razonable de los hechos que dieron   origen a la providencia judicial que cuestiona y de los derechos fundamentales   que considera vulnerados, tal como se puede colegir del relato que se contiene   en el acápite de I. Antecedentes.    

23.  (vii) Finalmente, la presente acción no   se dirige contra una sentencia de tutela.    

25.  Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:   si la sentencia cuestionada, al ordenar la reliquidación de una pensión del   régimen de transición, conforme a la tesis establecida en la sentencia de   unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo   de Estado, según la cual el promedio para liquidar aquella debe ser todo lo que   hubiere devengado el titular del derecho durante el último año de servicios,   desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de   2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.    

26.  La providencia judicial sub examine incurrió   en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esta Corte, en sede de   unificación, ha definido el alcance constitucional del artículo 36 de la Ley 100   de 1993, respecto del ingreso base de liquidación y de los factores salariales   que deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de la mesada.    

27.  Por un lado, en la Sentencia SU-230 de 2015 reiteró   que,    

“el modo de promediar la   base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en   razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto   y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL   debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”.    

28.   Más adelante, en esa   misma providencia, al resolver una solicitud de nulidad por considerar que la   Sala de Revisión no había aplicado la jurisprudencia en vigor relativa al   alcance del artículo 36 de la Ley 100 y que con ello habría desconocido el   principio de integralidad del régimen especial, la Sala Plena señaló que, “la   interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto   del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de   acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’”[28].    

29.  Luego, en la Sentencia SU-395 de 2017, señaló:    

“el Acto Legislativo 01 de 2005, en su   inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de   1993, de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en   cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las   cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición,   hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. La Sala   Plena concluyó “que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto   Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de   Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance   y significado del régimen de transición, la interpretación   constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se   refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición   no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales   previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993” (subrayas fuera de texto).    

30.   Cabe recordar que en   la Sentencia C-258 de 2013, al fijar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, se sostuvo que,    

“no obstante que el   Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de   transición en materia pensional, ‘impuso límites temporales y materiales’. En cuanto a los beneficios y   condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del   régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas   pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o   servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de   remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez,   se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”   (subraya fuera de texto).    

31.   De conformidad con este   recuento jurisprudencial, es claro el desconocimiento del precedente   jurisprudencial unificado y vigente de esta Corte, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del   Cauca. A pesar de la vigencia de aquel, optó por aplicar una tesis   jurisprudencial contraria. Si bien, consideró que la jurisprudencia   constitucional no era aplicable, la razón aducida para ello (relativa a que la   jurisprudencia aplicable era la vigente al momento de la causación del derecho)   no es admisible constitucionalmente.    

32.  Frente al argumento del juez accionado, esto   es, el Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca relativo a que, en el caso de la demandante, al   adquirir su estatus pensional en marzo de 1997, no le era aplicable la   jurisprudencia definida a partir de la sentencia SU-230 de 2015, en la Sentencia   SU-023 de 2018 la Sala Plena arribó a una conclusión distinta[29]. Según se deriva de   esta, la jurisprudencia anterior únicamente da lugar a una mera expectativa,   que no a un derecho adquirido. En la sentencia de unificación en cita se señala:   “El accionante no tenía un derecho cierto a la reliquidación de su mesada   pensional, en los términos en los que este la solicitó, pues se trataba de una mera expectativa, que en cierto momento encontró   sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión que, posteriormente,   entraron en tensión con providencias dictadas por las otras Salas de Revisión, y   con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de   2005”[30]. Por tanto, en aplicación de este   precedente específico, el argumento propuesto por el Tribunal no puede   considerarse admisible, pues supondría desconocer la fuerza vinculante de la   jurisprudencia constitucional, so pretexto de una presunta causación del derecho   a una determinada tesis de reliquidación[31], contraria a la   jurisprudencia unificada y vigente de esta Corte.    

33.  Adicional a lo anterior y a modo de conclusión frente   al argumento del juez accionado respecto de la inaplicación del precedente   constitucional en materia del IBL: (i) los jueces de la República están   vinculados por el precedente vigente de esta Corte; (ii) en efecto, para   el momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió la   sentencia cuestionada estaba vigente el precedente establecido en las sentencias   C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017; en consecuencia, (iii)  para la resolución del problema jurídico resulta irrelevante el momento en   el que se consolidó el derecho de acceder a una pensión especial, pues en el   caso de la Sentencia SU-395 de 2017, algunos de los pensionados también   cumplieron requisitos pensionales de manera previa al precedente establecido por   esta Corte desde el 2013.    

34.  De lo expuesto se evidencia que la sentencia proferida   por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca   desconoció el precedente constitucional en materia de interpretación del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reliquidar la mesada pensional   de la señora Josefina Delgado Velasco. Todo, pese a que el Juzgado 6 Administrativo del   Circuito de Popayán, en primera instancia, había dado aplicación correcta a la   jurisprudencia constitucional.    

35.  En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará   la sentencia de tutela que negó el amparo para, en su lugar, proteger el derecho   fundamental al debido proceso. Como medida de protección, dejará sin efectos la   providencia acusada, a fin de que dicha autoridad judicial dicte una nueva,   conforme a lo expresado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395   de 2017.    

36.  Síntesis de la decisión. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revocó   la decisión del Juzgado 6   Administrativo del Circuito de Popayán que había negado la reliquidación de una mesada   pensional. En su lugar, ordenó reliquidar la citada prestación en aplicación de   la tesis de la inescindibilidad del régimen pensional, adoptada en sentencia del   4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Universidad   del Cauca interpuso acción de tutela en contra de la citada decisión judicial,   al considerar que adolecía de un defecto por desconocimiento del precedente   constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y   SU-395 de 2017[32].   La Corte encontró probado el desconocimiento del precedente constitucional   frente al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia,   consideró procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la   universidad accionante. Como medida de protección, ordenó a la autoridad   judicial accionada que profiriera una nueva de providencia que se ajustara al   precedente constitucional en la materia.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado, Sección   Segunda, Subsección B, de 21 de noviembre de 2018, que negó la solicitud de   amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad del   Cauca, al haberse acreditado la configuración de un defecto por desconocimiento   del precedente constitucional.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de mayo de 2018,   proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido por Josefina   Delgado Velasco en contra de la Universidad del Cauca. En consecuencia, ORDENAR al  Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca que, dentro de los veinte (20) días   siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión, en   la que se atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta   providencia, en relación con la aplicación de las reglas de unificación   expuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y   SU-395 de 2017.    

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,              

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-504/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE   RELIQUIDACION PENSIONAL-Era irrelevante mencionar   la SU-023 de 2018, pues no estaba en debate el momento en que se consolidó el   derecho a acceder a la prestación, sino el IBL con base en el cual debía   liquidarse la mesada pensional (Aclaración de voto)    

Mi desacuerdo se debe a que se hace referencia a   la Sentencia SU-023 de 2018 con el fin de justificar que “la jurisprudencia   anterior únicamente da lugar a una mera expectativa, que no a un derecho   adquirido.” Dicha afirmación carece de relación directa con la razón de la   decisión.    

Referencia: Expediente T-7.227.546    

Acción de   tutela presentada por la Universidad del Cauca contra el Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca y la vinculada Josefina Delgado Velasco    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

1. Con   el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me   permito presentar la razón por la cual aclaro el voto respecto de la Sentencia   T-504 de 2019. En esta, se protegió el derecho al debido proceso de la   Universidad del Cauca, vulnerado por la providencia judicial del 31 de mayo de   2018 proferida   por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Cauca, en el marco de un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho. La Sala de Revisión concluyó que se configuró un   defecto por desconocimiento del precedente constitucional, debido a que, el operador judicial   accionado liquidó la pensión conforme al 75% del promedio de los factores   salariales, incluido el incentivo económico, devengados por la señora Delgado   Velasco durante el último año de servicios.    

2. Si   bien coincido con la conclusión anterior, disiento de lo expuesto en el   fundamento 32. Mi desacuerdo se debe a que se hace referencia a la Sentencia   SU-023 de 2018[33] con el fin de justificar que   “la jurisprudencia anterior únicamente da lugar a una mera expectativa, que no a   un derecho adquirido.” Dicha afirmación carece de relación directa con la   razón de la decisión. Tanto el problema jurídico, como el análisis propuesto, se   centraron en demostrar que la Sentencia proferida por el Tribunal accionado   incurrió en un defecto por desconocimiento del precente constitucional; dado   que, omitió aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir   su pronunciamiento, expresadas en las sentencias C-258 de 2013,[34] SU-230 de 2015[35] y SU-395 de 2017.[36] Así, era irrelevante mencionar   la Sentencia SU-023 de 2018, pues no estaba en debate el momento en el que se   consolidó el derecho a acceder a la prestación pensional, como un elemento   trascendental del asunto estudiado, sino si el IBL con base en el cual debía   liquidarse la mesada pensional.    

3.   Además, el fundamento 32 afirma, desconociendo amplia jurisprudencia de esta   Corporación, que “la jurisprudencia anterior da lugar a una mera expectativa,   que no a un derecho adquirido.” Reitero, tal y como lo expresé de   manera previa en el salvamento de voto a la Sentencia SU-023 de 2018, que “en   materia de reconocimiento de prestaciones pensionales, la titularidad del   derecho está consolidada a partir del cumplimiento de los requisitos dispuestos   en el Régimen jurídico correspondiente. Por ello, esta Corporación ha insistido   en que, cuando una cuestión judicial versa sobre estos asuntos, la sentencia que   reconoce la existencia del derecho lo hace con efectos declarativos, nunca   constitutivos.”[37]    

En los   anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevaron a aclarar el   voto en la Sentencia T-504 de 2019.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Resolución 1531   de 10 de diciembre 1999, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno 1.   Adicionalmente, se evidencia que el pago de la mesada es compartido con el   entonces Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), ahora Colpensiones.    

[2] Resolución 784 de   27 de octubre 2006, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno 1.    

[3] Resolución 051 de   4 de febrero de 2011, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno 1.   Contra esta decisión no se presentaron recursos.    

[4] Demanda de   nulidad y restablecimiento, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno   1.    

[5] Sentencia del   Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Popayán, de 6 de octubre de 2017, fls.   13 a 27 del cuaderno 1.    

[6] Sentencia del   Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de 31 de mayo de 2018, fls. 28 a   34 del cuaderno 1.    

[7]  Resolución 649 de 3 de agosto de 2018, disponible en medio magnético,  fl. 41 del   cuaderno de selección.    

[9] Certificado de   prestaciones, disponible en medio magnético,  fl. 41 del   cuaderno de selección.    

[10] Contestación del   auto de pruebas, fls. 39 a 41 del cuaderno de selección.    

[11]  Poder especial, fl. 4 del cuaderno 1.    

[12] Acta individual   de reparto, fl. 41 del cuaderno 1.    

[13]  Demanda de tutela, fl. 1 a 3 cuaderno 1.    

[14] Auto   de 23 de agosto de 2018 y constancias de notificación, fl. 42 a 62 del cuaderno   1.    

[15]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, de 21 de   noviembre de 2018, trámite procesal a fl. 64 del cuaderno 1.    

[16]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de   noviembre de 2018, fl. 63 a 70 del cuaderno 1.    

[17] Auto   de pruebas, fl. 34 del cuaderno de selección.    

[18] Los   documentos recaudados fueron puestos a disposición de las partes los días 8, 9 y   10 de mayo de 2019, para que se pronunciaran, si lo consideraban necesario. No   obstante, guardaron silencio acerca de los documentos puestos a disposición, tal   como se indica en la constancia secretarial de 13 de mayo de 2019, fl. 50 del   cuaderno de selección.    

[19] Cfr.,   Sentencia C-590 de 2005.    

[20]  Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10   y 13.    

[21] Ver,   entre otras, las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017,   SU-631 de 2017, SU-114 de 2018 y SU-140 de 2019, todas relativas al régimen de   transición, en las que se ha adoptado este estándar de razonabilidad para   valorar la relevancia constitucional del asunto. En todas ellas se ha reiterado   que: “la afectación del erario público con ocasión de una prestación   evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un   perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para   garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos,   por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo   judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será   viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y   adoptar las medidas respectivas”.    

[22] Ver   sentencias SU-114 y 115 de 2018. Es de resaltar que la falta de subsidiariedad   declarada en estos procesos difiere a la analizada en el presente caso, pues en   los mencionados fallos de unificación la accionante era la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscales -UGPP-, entidad estatal legitimada para acudir   directamente ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según   corresponda, con miras a interponer el recurso de revisión previsto en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 156.i de la Ley 1151 de 2007.    

[23] El   Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 10 de   agosto de 2017, rad. 1273-06, precisó sobre la legitimación en la causa por   activa, en este tipo de asuntos, lo siguiente: “Para ejercerla se requiere de   un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro   del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente   puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y   Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la   República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. No obstante   [sic] este último punto, la jurisprudencia señaló que, además de las   anteriores autoridades, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República también está legitimado para incoar la acción especial de revisión de   que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la Corte Constitucional en   el ordinal 5º de la sentencia C-258 de 2013 facultó a las diferentes entidades   administradoras de pensiones, para ejercer tal acción cuando el reconocimiento   pensional se otorgue sin atender los siguientes supuestos bajo los cuales se   declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992”. Esta tesis   ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en   las sentencias de 15 de marzo de 2018 (rad. 0849-13) y de 21 de junio de 2018   (2548-14) y por la Subsección “B” de dicha Sección en la sentencia del 27 de   marzo de 2014, rad.2129-12.    

[24] Esta   caja fue liquidada mediante el Acuerdo 071 del 21 de diciembre de 2000, del   Consejo Superior de la Universidad del Cauca, reglamentado por la Resolución 307   del 22 de diciembre de 2000.    

[25]  Acuerdo 019 del 22 de junio de 2010, “Por el cual se crea el Fondo Pensional   de la Universidad del Cauca”. Este se dictó en cumplimiento del artículo 2   de la Ley 1371 de 2009, que dispone: “FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO   PENSIONAL. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán   constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta   especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos   serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia   Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo.   Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el   pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo”.    

[26] Fl.   41 del cuaderno de selección.    

[27] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que   debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido   pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este   solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está   sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del   tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los   intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se   cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Cfr.,   entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575   de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016. La   exigencia de razonabilidad, en todo caso, según la jurisprudencia   constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en   sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de   2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).    

[28]  Sentencia SU-230 de 2015.    

[29] Esta   corresponde a la sentencia de reemplazo de la Sentencia T-022 de 2010, anulada   en el Auto A-144 de 2012.    

[30] En el   caso del accionante, con fundamento en esta premisa, la Sala Plena concluyó.  “110. Resulta del caso precisar que, si bien la sentencia T-022 de 2010 fue   anulada, precisamente, por modificar la jurisprudencia en vigor para ese   momento, no le imponía a la Sala una obligación diferente a la de unificar,   precisar o reiterar su jurisprudencia (tal como se indicó en el numeral   3 supra). En la actualidad, habiéndose unificado la jurisprudencia   constitucional en la materia, en los términos expuestos en los numerales que   anteceden, lo que corresponde es analizar el caso concreto a partir de la   jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y no con fundamento en   criterios de las Salas de Revisión, que fueron descartados y superados por la   propia Sala Plena”.    

[31] Es de   resaltar que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, mediante   sentencia del 16 de octubre de 2018, rad. 11001031500020140165800, al resolver   de manera favorable un recurso de revisión promovido por FONPRECOM, con el aval   del Ministerio del Trabajo, en el que se aplicó el precedente constitucional en   materia del régimen de transición, señaló: “se configuró la causal   establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que   se infirmará la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección   Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en su lugar, se confirmará el   fallo de 28 de febrero de 2008, dictado por la Sección Segunda, Subsección B,   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se denegó la   reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la   señora Leonor Serrano de Camargo”. Este precedente apoya la tesis de esta   Corte, expuesta en la sentencia SU-023 de 2018, según el cual la causación del   derecho no es una condición suficiente y necesaria para obviar la aplicación de   los precedentes constitucionales en la materia, en particular los contenidos en   las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.    

[32] En   las cuales se estableció el alcance constitucional del inciso tercero del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la liquidación del IBL de las   pensiones del régimen de transición.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal   Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio Gónzalez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Luis Ernesto Vargas   Silva, María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[37] En este sentido expresé mi punto de vista en el salvamento de voto   que presenté frente a la Sentencia SU-023 de 2018.

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