T-577-19

Tutelas 2019

         T-577-19             

Sentencia   T-577/19    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL   AGUA-Procedencia excepcional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad,   calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial   protección    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden de diseñar política pública encaminada a superar situación de   vulneración del derecho fundamental de agua potable     

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcaldía municipal suministrar en forma continua agua potable a   la accionante y su núcleo familiar por el medio que considere más idóneo    

Referencia: Expediente T-7.030.965    

Acción de tutela   instaurada por José Vicente   Carvajal Márquez contra la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo –   Socha, Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Alcaldía   Municipal de Socha.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y   Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la Sentencia  de única instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Socha – Boyacá el 13 de agosto de 2018, que resolvió la acción de   tutela interpuesta por José Vicente Carvajal   Márquez contra la Junta Administradora del   Acueducto Pantano Largo – Socha Boyacá (en adelante la Junta), y la Corporación   Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá).[1]    

I. ANTECEDENTES    

1.                  Hechos relevantes[2] y fundamentos de la solicitud de amparo    

El 27 de julio de 2018, el señor José   Vicente Carvajal Márquez presentó acción de tutela contra la Junta, en la que solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones   dignas y al agua, los que consideró vulnerados debido   a que no se le instaló un punto de agua para uso doméstico en su vivienda. En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso.    

1.1. El señor José Vicente Carvajal Márquez reside, junto con su esposa e hijo de 20 años, en la vereda Sagra   Arriba ubicada en el Municipio de Socha, Boyacá.[3]  Según afirma, lleva siete años solicitando que se le instale un punto de agua   para uso doméstico en su vivienda.[4]  Al respecto, expresó:    

“…   nosotros no contamos con otro servicio de acueducto ni adonde más acudir ya que   este es el más cercano. También nos damos cuenta de que el agua de este   acueducto se utiliza para darle de beber al ganado y para las marraneras que hay   allí, pero nadie se atreve a denunciar este hecho.”[5]    

1.2. En un primer momento, el 18 de octubre de 2011, el accionante junto con 11   personas más hicieron la solicitud, por medio de la Personería Municipal de   Socha, al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada, así:    

“…   nos inquieta la necesidad de poder contar con un punto de agua para el servicio   doméstico y transcurrido más de un año sin obtener respuesta alguna de la   propuesta dada por el Ingeniero Delgado de Corpoboyacá, quien manifestó que el   Presidente debería elevar la solicitud de cambio de destinación del recurso   hídrico de regadío y abrevadero para el servicio doméstico el cual es un derecho   fundamental.”[6]    

1.3. Luego, el 24 de octubre de 2017, el señor Carvajal presentó la solicitud de   un punto de agua para uso doméstico a la Junta,[7]  parte accionada en la presente tutela.[8]  Justificó su petición en los siguientes términos: “carezco de este servicio   desde hace muchos años y me abastezco de una toma que no es apta para consumo   humano.”[9]  En la acción de tutela presentada, manifestó que “nunca me responden   [las peticiones]”.    

Además, en el expediente consta que en esa misma fecha, el señor Froilan Niño   Rodríguez, en calidad de Presidente de la Junta, pidió a Corpoboyacá la   ampliación de la concesión, “atendiendo a que existen nuevos usuarios que   solicitan la prestación de este servicio ya que sus predios no cuentan con el   mismo.”[10] A   esta solicitud anexó el listado de dichas personas, entre las que se cuenta el   señor José Vicente Carvajal.    

1.4. El 15 de noviembre de 2017, la Junta llevó a cabo   una reunión, a la que asistió el accionante. En esta, se le pidió a él y a otros   ciudadanos, que también solicitaron un punto de agua, que “dieran espera para   reunirnos con los usuarios de la red que conduce cerca a sus fincas para   analizar las ventas y posibles cone[x]iones.”[11]    

1.5. Posteriormente, el 4 de diciembre del mismo año, hubo otra reunión de la   Junta con cinco (5) de los solicitantes de puntos de agua, a la que asistió la   esposa del accionante. Según consta en el acta, se les informó:    

“…   las razones por las cuales nos (sic) es imposible vender puntos en el momento ya   que podríamos entrar en sanciones con Corpoboyacá por excedernos en el número de   usuarios para los cuales nos otorgaron el caudal y que debemos esperar al   aumento del caudal, pero como somos conscientes de la necesidad de nuestros   vecinos nos saldremos con aprobación de los demás usuarios, decidimos aprobar el   compartimiento del recurso con los vecinos más cercanos ya que se propuso   compartir los puntos que no están en servicio todos los días pero los   propietarios no aceptaron y como no queremos imponerles acuerdos como estos,   aceptamos los más cercanos. Así que se elaborarán actas individuales de acuerdos   con cláusulas y compromisos de común acuerdo por 3 meses a partir de la fecha.”[12]    

1.6. El 13 de abril de 2018, es decir seis meses después, Corpoboyacá dio   respuesta a la solicitud de ampliación presentada por la Junta Administradora el   24 de octubre de 2017. En esta le indicó que “para solicitar la ampliación de   la concesión de aguas superficiales contenida en el expediente OOCA-0015/13, es   necesario presentar a Corpoboyacá debidamente diligenciados en medio físico y   magnético los formatos FGP-77 ‘Listado de Suscriptores’ (incluyendo los nuevos   usuarios por afiliar) y FGP-89 (Información Costos de Inversión y Operación) a   fin de realizar la respectiva liquidación por servicios de evaluación   ambiental.”[13]    

Además, en esta comunicación, advirtió que el 23 de febrero de 2018, se otorgó   una concesión de aguas superficiales dentro del expediente OOCA-00113/17[14] a la   Asociación de Suscriptores Carvajal Gómez del Municipio de Socha “razón por   la cual Corpoboyacá no puede garantizarle si esta fuente podrá sostener la   demanda hídrica adicional requerida por el acueducto que preside.” Y, en   consecuencia, sugirió: “evaluar la pertinencia de buscar fuentes alternas   para consumo doméstico y de ser el caso obtener previamente para la fuente   seleccionada la Autorización Sanitaria Favorable expedida por la Secretaría de   Salud Departamental.”[15]    

1.7. El 19 de julio de 2018, se llevó a cabo una reunión entre los miembros de   la Junta, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Socha   (ingeniera Sonia Márquez) y los solicitantes de un punto de agua. En esta, se   planteó como solución que: “las 30 personas formen su asociación y se   solicite una concesión y se compromete la Alcaldía a darles los materiales para   traer la captación…” Días después, el 23 de julio, mediante un oficio, la   Alcaldía formalizó el acuerdo en los siguientes términos:    

“…   con el fin de obtener suministro de agua para el consumo humano a los habitantes   de la vereda Sagra arriba y Soraqu[í], la administración municipal frente a   estos temas, se permite comunicarles que se encuentra evaluando su petición para   lo cual se realizar[á] una mesa técnica junto con la corporación autónoma   regional de Boyacá “CORPOBOYAC[Á]” sede territorial Socha para evaluar las   diferentes posibilidades de las fuentes de abastecimiento para la cual se pueda   legalizar la concesión pertinente como se lleg[ó] a un acuerdo en la reunión   realizada el día 19 de julio del año en curso [2018] en la vereda Sagra Arriba   junto con los usuarios peticionarios.    

De   la misma manera la administración municipal se compromete con la asesoría para   los trámites pertinentes en caso de realizar la concesión así mismo con el   suministro de tubería.”[16]    

1.8. El 27 de julio de 2018, el señor José Vicente presentó acción de tutela   contra la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo. Invocó la protección   de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida   digna y al agua. Solicitó al juez constitucional ordenar a la Junta   Administradora accionada la autorización de un punto de agua para su vivienda.    

2.                  Trámite de única instancia y respuesta de los   accionados    

2.1. El 30 de julio de 2018, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Socha admitió la acción de tutela y ordenó   vincular al proceso a la Personería de dicho Municipio, como agente del   Ministerio Público, y a Corpoboyacá – sede Socha, “por ser una institución   que ampara el cuidado y la preservación de los recursos naturales”.   Asimismo, corrió traslado a estas autoridades y a la Junta accionada para que   ejercieran su derecho de defensa y contradicción.[17]    

2.2. Junta Administradora del   Acueducto Pantano Largo.[18]  El 3 de agosto de 2018, el señor Froilán Niño Rodríguez, en calidad de   Presidente, aclaró que la solicitud del accionante fue conocida el 24 de octubre   de 2017, cuando de manera escrita la presentó junto con diez (10) usuarios más.   Manifestó, además, que se le comunicó a la comunidad y al señor Carvajal que no   es posible acceder a lo solicitado por falta de caudal, ya que “el otorgado   en la concesión fue de 1.28 litros/segundo para 133 familias, 924 personas de   Sagra Arriba y Soraqu[í].”[19]  De igual forma, precisó que en las reuniones extraordinarias con la comunidad de   las veredas Sagra Arriba y Soraquí “se acordó compartirles de los puntos vecinos ya existentes caudal para sus   labores domésticas, mientras se encontraba una posible solución”.[20] Desde entonces, ha estado trabajando en   conjunto con la Alcaldía, en particular con la Secretaría Municipal de Obras,   Planeación y Servicios Públicos, y Corpoboyacá.    

Adicionalmente,   afirmó que existen más solicitantes del servicio de agua y con el fin de   garantizar el derecho a la igualdad de los habitantes de la vereda Sagra Arriba,   el 19 de julio de 2018, la Alcaldía, a través de “la ingeniera de Planeación   Municipal”, se comprometió a iniciar la construcción de un nuevo acueducto   al cual quedaría vinculada la vivienda del accionante, entre otras.[21] Por último, señaló que   “no es por gusto ni arbitrariedad” que la Junta no les vende puntos de   agua a las personas que se encuentran sin servicio de acueducto, sino que el   caudal que les fue otorgado ya se encuentra distribuido y no pueden ofrecer una   materia prima con la cual no cuentan.    

2.3. Corpoboyacá y la   Personería Municipal de Socha. Guardaron silencio.    

                                                      

El 13 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha   negó el amparo solicitado por el señor José Vicente Carvajal Márquez,[22] por tres   razones principales. Primera, la Junta no puede material ni legalmente   concederle el punto de agua que requiere, pues no cuenta con el caudal para   acceder a su petición. En este mismo sentido, resaltó que existen otras treinta   personas que solicitan el mismo servicio y que, si el Acueducto accionado   accediera a la instalación del punto de agua solicitado, se desmejoraría la   calidad de vida de los demás integrantes de la vereda de Sagra Arriba. Segunda,   sostuvo que autorizar dicha instalación desconocería “que el caudal   autorizado [por Corpoboyacá] fue de 1.28 litros/segundo para 133   familias, 924 personas de Sagra Arriba y Soraqu[í]”.[23] Y, por   último, afirmó que “en la actualidad el Estado adelanta las acciones   pertinentes a fin de crear otro punto, para el abastecimiento del vital   líquido”.[24] En   consecuencia, instó al accionante a “estar pendiente de los trámites a   efectuar por CORPOBOYACÁ en asocio con la Secretaría de Planeación, Obras y   Servicios Públicos de Socha a fin de que quede incluido en el nuevo punto a   crear para el suministro de agua”. [25]    

Esta decisión no fue impugnada por las partes.    

4.                  Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión    

El 23 de enero de 2019, mediante auto, la Magistrada ponente   dispuso vincular al proceso a la Alcaldía Municipal de Socha y a la Gobernación   del Departamento de Boyacá. Asimismo, ofició a las partes para que informaran   acerca del estado actual del suministro de agua potable en el domicilio de   accionante y se refirieran a la construcción del nuevo acueducto que, según lo   afirmado por la Junta,   abastecería la vivienda del señor José Vicente Carvajal Márquez, entre otras.[26]    

4.1. El señor José   Vicente[27]  informó que actualmente, durante el invierno, se abastece del agua que   “nace en una finca contigua, donde un vecino (…)”, pues el caudal es   suficiente para cubrir las necesidades de 3 familias; “pero, en verano el   suministro del preciado líquido es inexistente.”[28] Además, afirmó   que no ha “recibido [de parte de la Alcaldía ni de la Gobernación]  ninguna respuesta a la solicitud de instalación del punto de agua (…)”;   en cuanto a la Junta, dijo que de manera verbal le reiteraron que “el agua no   alcanza.”[29]  Por último, manifestó que tuvo “conocimiento que la Junta Administradora   del Acueducto Pantano Largo, ha vendido derechos a puntos de agua a personas que   los solicitaron con posterioridad”[30]  a su requerimiento, pero que no tenía cómo probar esta afirmación.    

4.2. La Junta [31] afirmó que el   suministro de agua en el área “se encuentra en el mismo estado a cuando se   respondió la tutela” y que no tienen conocimiento sobre la situación de la   vivienda del señor José Vicente, “al no haber disponibilidad de ingresos   según resolución de Corpoboyacá.”[32]  Explicó que aún no ha podido acceder a las 33 solicitudes, “por la falta   de caudal”.[33]  También precisó el acueducto Pantano Largo “continua en el mismo estado ya   que si se realizan cambios [en la] ampliación del caudal, mediante acto   administrativo los haría Corpoboyacá.”[34]    

4.3. La Gobernación de Boyacá[35] afirmó desconocer los   hechos expuestos por el accionante y solicitó a esta Corporación que declare su   falta de legitimación en la causa. Indicó que “el Departamento de Boyacá no   funge como autoridad ambiental ni tiene competencia frente a la prestación de   servicios públicos en dicho municipio (…)”[36] Argumentó, por   una parte, que son las corporaciones ambientales “las encargadas por mandato   legal de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los   recursos naturales…”[37]  Y, por otra parte, resaltó que le corresponde al Municipio asumir la función de   garantizar el acceso a los servicios públicos, en los términos de los artículos   5 y 6 de la Ley 142 de 1994, y los numerales 10 y 19 del artículo 6 de la Ley   1551 de 2012.[38]  Además, manifestó que “ha realizado visitas a las juntas administradoras de   los acueductos rurales en el municipio de Socha, para brindar asistencia   administrativa en fortalecimiento empresarial y legalización de las juntas, en   especial la desarrollada el día 25 de [mayo] de 2018.”[39]    

4.4. La Alcaldía de Socha[40] solicitó ser   eximida “de toda responsabilidad que se pretenda endilgar.” Manifestó que   para garantizar el derecho al agua de todos los habitantes del Municipio   “construy[ó]  una planta de tratamiento de agua potable”, que provee agua apta para el   consumo humano.[41]  Afirmó que:    

“trabaja   mancomunadamente con la corporación autónoma regional de Boyacá ‘Territorial   Socha’, ya que ellos son los encargados de supervisar y dar control a las   concesiones de agua otorgadas a los acueductos rurales, con la personería   municipal dando cumplimiento a los estatutos de las juntas administradoras de   los acueductos rurales … con la secretar[í]a de salud del departamento quien   realiza la función de vigilancia y control de la calidad del agua a través de   visitas periódicas al sistema de suministro.”[42]    

Con respecto al estado actual de la construcción del nuevo   acueducto, sostuvo que, acorde con lo informado por los usuarios de la nueva   junta, este se encuentra en “proceso de legalización” y dicha Institución  “ha brindado el apoyo jurídico y económico para su creación.”[43] Sobre el   plan de acción inmediata para garantizar a todas las personas del Municipio el   acceso al servicio de agua, indicó que:    

“[l]a alcaldía   municipal y la unidad de servicios públicos presta el servicio de agua potable a   las comunidades rurales aledañas al sector urbano con el fin de garantizar el   acceso de agua potable y saneamiento básico a los habitantes que no reciban el   servicio por medio de un acueducto veredal, en este sentido se tienen inscritos   a la Unidad de Servicios Públicos de Socha 187 HABITANTES DEL ÁREA RURAL.    

                                                                               

De igual forma la   Unidad de Servicios Públicos de Socha tiene cobertura en todo el centro urbano   del municipio, brindando un servicio con calidad y apto para el consumo humano   según estudios realizados por la secretar[í]a de salud departamental.    

En caso de no poder   brindar el servicio de agua potable y saneamiento básico a usuarios del sector   rural, SE INCENTIVA LA CREACIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS   RURALES, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA APTA PARA CONSUMO HUMANO A   TODAS LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO, DONDE SE APORTA CON ESTUDIOS DE LABORATORIO Y   ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO PARA VERIFICAR LA CALIDAD DEL AGUA DE LOS PUNTOS DE   CAPTACIÓN.”[44]    

En lo que tiene que ver con el plan de mediano plazo, no señaló   nada puntual y manifestó que siguen “trabajando para mejorar la cobertura y   calidad de los servicios públicos domiciliarios”,[45] tal y como   está contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal. Por último, insistió   en que “se ha motivado a las juntas administradoras de los acueductos rurales   a intervenir de manera pronta en el suministro de agua potable para el consumo   humano de todos los habitantes del municipio…”[46]    

4.5. Corpoboyacá[47] indicó que,   mediante Resolución No. 0221 del 17 de febrero de 2014, otorgó concesión de   aguas superficiales a la Junta accionada, “con destino a uso doméstico a   novecientas veinticuatro (924) personas, a derivar de la fuente denominada   ‘Nacimiento Pantano Largo’, ubicada en la vereda Sagra Arriba, en jurisdicción   del municipio de Socha, en un caudal de 1,28 L/s.”[48] Informó que, el   24 de octubre de 2017, dicha Junta solicitó la ampliación de la concesión,   teniendo en cuenta que existían nuevos usuarios requiriendo la prestación de   este servicio.[49]  Frente a la solicitud, respondió que era:    

“… necesario   presentar a la Corporación debidamente diligenciados en medios físicos y   magnéticos los formatos FGP-77 ‘listado de suscriptores’ incluyendo los nuevos   usuarios para afiliar y FGP-89 ‘información costo, inversión y operaciones’. A   fin de realizar la respectiva liquidación por servicio de evaluación ambiental;   igualmente se le informó que sobre la fuente hídrica denominada ‘Manantial   Pantano Largo’, se encuentra también otorgada una concesión de aguas   superficiales dentro del expediente OOCA-00113/17, razón por la cual   CORPOBOYAC[Á] no puede garantizar si esta fuente hídrica podrá sostener la   demanda hídrica adicional.    

Que mediante radicado   de salida No. 104-10735 del seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018),   CORPOBOYACÁ realizó observaciones y correcciones a la evaluación del programa   para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua para que la titular lleve a cabo las   modificaciones indicadas y entregarlas a la Entidad, la cual debía ser entregada   a la Corporación el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sin que a   la fecha hayan sido presentadas.[50]    

En referencia al   expediente OOCA-00113/17 CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 560 del   veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), donde se otorgó   concesión de aguas a la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES CARVAJAL GOMEZ DEL MUNICIPIO   DE SOCHA, identificada con el Nit. No. 900169280-7, en un caudal total de 0,49   L/s, con destino a uso pecuario (Abrevadero) de sesenta y cinco (65) animales   bovinos y uso agrícola (riego aspersión) de uno punto cinco (1.5) hectáreas para   cultivo de maíz y una (01) hectárea para riego de pasto, a derivar de la fuente   hídrica denominad[a] ‘Manantial Pantano Largo’, en la vereda Sagra Arriba,   jurisdicción del municipio de Socha.”[51]    

4.6. La Personería Municipal de Socha[52] sugirió que se revise   “de manera minuciosa la concesión de aguas otorgada por CORPOBOYACÁ a la Junta   Administradora de Acueducto Pantano…”. En concreto, considera relevante   “entrar a establecer si esta concesión de aguas otorgada también es para   abrevadero o solo consumo doméstico y que si se llegase a establecer que el uso   es compartido es decir doméstico y abrevadero, se entraría a implantar qu[é]  prioridades existen.” Por último, manifestó: “[s]i bien es cierto   el Municipio de Socha se compromete o manifiestan junto con la Junta   administradora de acueducto organizar o formar un nuevo acueducto rural, pero   esto conlleva tiempo y mientras tanto esta familia estaría sin servicio de   agua.”[53]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia y procedencia de la acción de   tutela    

1.1. Esta Corte es competente   para conocer la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de   octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió   escoger para revisión el expediente de la referencia.    

1.2. La acción de tutela   estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito   de legitimación, por un lado, el señor José Vicente puede invocar, en nombre   propio, el amparo de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y   al agua, en consonancia con lo afirmado en la Constitución, que dice que toda   persona tiene la “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) por sí   misma” la protección de sus derechos (Art. 86, Inc. 1º, CP).[54] Y, por otro lado, la   solicitud de protección constitucional se puede interponer contra la Junta, dado   que se trata de un particular encargado “de la prestación de un servicio   público” (Art. 86, Inc. 5°, CP).[55]  De igual manera, se encuentra acreditado este requisito respecto de la Alcaldía   Municipal de Socha y de Corpoboyacá, ambas de naturaleza pública, pues se trata   de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y   13 del Decreto 2591 de 1991). Además, se constata, frente a la primera, que es   el ente territorial al que le corresponde garantizar el acceso a los servicios   públicos dentro de su jurisdicción, en los términos de los numerales 10° y 19   del artículo 3° de la Ley 134 de 1994[56]  y el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.[57] Y, con respecto a   Corpoboyacá, por ser la máxima autoridad ambiental, encargada de proteger y   administrar los recursos naturales y dar las concesiones de agua (Arts. 23, 31.3   y 31.9 de la Ley 99 de 1993).[58]    

1.2.1.            También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la   acción se interpuso en un término oportuno y razonable, teniendo en cuenta que   la misma se radicó el 27 de julio de 2018 y la última actuación de parte del   señor Carvajal ocurrió el 19 de julio del mismo año, cuando asistió a una   reunión con los miembros de la Junta, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía   Municipal de Socha (ingeniera Sonia Márquez) y los otros usuarios solicitantes   de un punto de agua, para buscar de manera conjunta una solución a su situación.   Se aclara que si bien el accionante presentó por primera vez una petición   similar en el 2011, en dicha ocasión fue ante el Presidente del Acueducto Frayle   La Rinconada. En todo caso, lo más relevante para acreditar el cumplimiento de   este requisito es que para el momento de la interposición de la acción de la   tutela la situación expuesta por el ciudadano es continua y actual, ya que a la   fecha aún no cuenta con un punto de agua y, ello implica, que la afectación de   los derechos invocados permanece en el tiempo.[59]    

1.2.2. Por último, se cumple con   el requisito de subsidiariedad, dado que el señor José Vicente Carvajal   invoca la protección del derecho al agua para consumo humano en tanto garantía   fundamental,[60]  no la faceta colectiva susceptible de ser amparado mediante la acción popular.   Así, esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha considerado que   la acción de tutela es procedente cuando: (i) se invoque la protección   del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión   individual,[61] (ii) el agua   solicitada es para consumo humano,[62]  no para uso agrícola ni otra destinación;[63]  (iii) las circunstancias del actor evidencian que la falta de este   recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en   condiciones dignas y la salud;[64]  y, (iv) el accionante adelantó alguna gestión ante las autoridades   competentes para que le sea satisfecha la pretensión que ahora plantea ante el   juez de tutela.[65]    

1.2.2.1. Frente a los criterios enunciados previamente, esta Sala   de Revisión considera relevante plantear dos precisiones. Primero, enfatizar que   “no toda reclamación que se haga respecto del citado servicio [acceso al agua], puede ser   susceptible de acción de tutela, sino solamente aquella que se dirija a   garantizar el acceso a dicho líquido, cuando el mismo está destinado al consumo   humano, que ha sido entendido como un derecho fundamental.”[66] Es decir que, “para   establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la   protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al   consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de   fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en   este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998.”[67]   Sobre esto, la Sentencia   T-381 de 2009 dijo:    

“… (i) el derecho al agua sólo tiene el carácter   de fundamental cuando está destinada al consumo   humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en   condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela   resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable,   solamente cuando ella es necesaria para   preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está   destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a   terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la   vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae   sobre ella puede ser protegido   a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la   autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando   arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la   acción popular, cuando existe afectación   particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples   personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable   en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios   interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y   suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.”[68]    

1.2.2.2.   Segundo, si bien el criterio para determinar si se trata de un derecho   fundamental o no, es la verificación de que el agua requerida sea para consumo   humano, pues es ello lo que, en principio, explica que otros derechos   fundamentales puedan verse afectados, como la salud y la vida en condiciones   dignas,[69] ello no quiere decir que en la actualidad no   se trate de un derecho justiciable por sí solo:    

“[l]a   interdependencia de los derechos liga el derecho al agua con otros, tales como   la igualdad, la vida digna y la salud. Es inevitable que quien carece de agua   potable ponga en riesgo su salud y su alimentación, entre otros derechos. Sin   embargo, la naturaleza jurídica del derecho al agua es independiente de los   demás que pueden estar comprometidos, y esa precisión de su contenido permite   enfocar las peticiones de las personas ante las autoridades judiciales para que   ante la ausencia de agua no estén obligadas a demostrar afectaciones en su salud   a causa de la falta del recurso hídrico, sino que sea suficiente argumentar la   carencia en las condiciones mínimas requeridas para el consumo humano para   presentar un debate de tipo constitucional por amenaza o violación de derechos   fundamentales.”[70]    

1.2.3. En el caso concreto, se constata que, el accionante solicita   la protección del derecho fundamental al agua (i) para su propio consumo y el de   su familia, no para uso agrícola, (ii) la falta de este recurso puede   comprometer otros derechos, dado que en la actualidad suple la necesidad de este   recurso “de una toma que no es apta para consumo humano”, lo que, sin   lugar a dudas, pone en riesgo su salud y la vida en condiciones dignas, tal y   como lo afirma el accionante al invocar también la protección de dichos derechos;[71] y, (iii) el   señor José Vicente Carvajal ha adelantado, desde el 2011, actuaciones para   resolver su situación. Sobre esto último se resalta que, en dicho año solicitó,   por medio de la Personería Municipal al Presidente del Acueducto Frayle La   Rinconada, luego, en el 2017, a la Junta accionada en este caso; y, si bien   pareciera que esta última actuación ha generado resultados positivos, lo cierto   es que al día de hoy, no cuenta con un acceso a un punto de agua. Por último, en   consideración a lo expuesto previamente, se considera que la acción popular no sería idónea en el caso de la   referencia, pues mediante esta solamente podrían protegerse derechos colectivos   como el medio ambiente o la salubridad pública, que no son los invocados. En   conclusión, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por las   razones previamente enunciadas.    

2.      Problema jurídico    

2.1. Acorde con los antecedentes   expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:   ¿La Junta, la Alcaldía de Socha y Corpoboyacá vulneran el derecho fundamental al   agua para consumo humano del señor José Vicente Carvajal Márquez,[72]  quien durante la época de lluvia se abastece de este líquido de una toma que no   es apta para su consumo y que en verano no cuenta con suministro, al no   adelantar las gestiones pertinentes para instalar en su vivienda un punto de   agua, bajo el argumento de la falta de caudal de la fuente hídrica sobre la que   actualmente tiene la concesión de uso de aguas superficiales la Junta, a pesar   de que (i) se ha autorizado el uso del caudal para uso pecuario y   agrícola[73]  y (ii) la Alcaldía asumió un compromiso para adelantar las actuaciones   necesarias para encontrar una solución a la situación del accionante?    

2.2. Con el fin de resolver el   problema jurídico planteado, (i) se demostrará que el señor José Vicente   tiene derecho fundamental al agua para consumo humano; luego, (ii) se   explicará que el caso concreto evidencia una tensión entre la escasez del   recurso hídrico, dado que la fuente denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece   del caudal necesario para sostener una demanda hídrica adicional y la pretensión   del accionante, para después pasar a exponer las razones por las cuales se   considera que la Junta y la Alcaldía de Socha omitieron cumplir con sus   responsabilidades en la garantía de este derecho; y, por último, (iii) se   emitirán las órdenes para garantizar la protección de los derechos invocados.    

3.      José Vicente Carvajal Márquez y su núcleo   familiar tienen derecho fundamental al agua para consumo humano; más aún, por   tratarse de personas de bajos recursos que viven en un área rural    

3.1. El señor José Vicente y su núcleo familiar tienen derecho al   agua para su propio consumo, pues se trata de “una garantía inherente a la persona humana (…)”.[74] Ello supone que tengan acceso continuo a la   cantidad suficiente y apta para su uso personal y doméstico. Con la protección   invocada, el accionante está solicitando el goce de una necesidad básica, de un   elemento indispensable para su existencia, dado que es:    

“… (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y   mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su   subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o   modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiv[o], puesto   que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia,   sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada   una de las personas que integran el conglomerado social.”[75]    

3.2. Además, el   derecho al agua para consumo humano, invocado por el señor Carvajal, tiene una   naturaleza fundamental que, si bien no está consagrado expresamente en la   Constitución, se deduce de una lectura sistemática, “así se concluye   si se tiene en cuenta el Preámbulo de la misma, la fórmula política de un estado   social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la   dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado   que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del   servicio público del agua potable y saneamiento básico.”[76] Es más, se ha considerado que el derecho fundamental al agua para   consumo humano tiene sustento en los artículos 365[77] y 366,[78] que   establecen:    

“…   como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades básicas de   agua potable de los ciudadanos y le impone la responsabilidad de priorizar su   gasto público en el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general de   la población. Esta fórmula del Estado Social de Derecho, implica entonces no   solo la responsabilidad estatal de satisfacer las necesidades básicas de la   población, sino el derecho correlativo del agua para consumo humano, exigible,   en algunos casos, mediante la acción constitucional.”[79]    

De igual manera,   la Sentencia T-398 de 2018 indicó que existen normas de las que   “implícitamente se desprende su importancia y su carácter fundamental”;   entre estas, menciona: “el artículo 8º (título I) prevé la obligación del   Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales del   territorio colombiano, el artículo 79 (cap. 3, título II) establece el derecho   de toda persona a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de velar por la   diversidad e integridad del medio ambiente, como también el artículo 365 (cap.   5, título XII) dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad   social del Estado, y por tanto se debe asegurar su prestación eficiente.”[80] Con base en lo anterior, se reitera que el   derecho al agua para consumo humano es fundamental y, si bien no está consagrado   expresamente en una norma constitucional, tiene sustento normativo en la   Constitución, tal y como acaba de explicarse.    

3.3. Esta Sala de   Revisión encuentra relevante precisar que aunque en un principio se comprendió   que este derecho era fundamental por tener conexidad con el derecho a la salud y   a la vida en condiciones dignas,[81] actualmente, teniendo en cuenta el   alcance que se le ha reconocido tanto en tratados internacionales como en la   jurisprudencia de esta Corporación, es razonable afirmar que se trata de un   derecho fundamental autónomo.[82] Así pues, si bien el accionante   invocó también la protección de sus derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas, aún si ello no hubiera sido así, el juez constitucional   tendría competencia para analizar su caso, en tanto se trata de una garantía   susceptible de ser protegida por medio de la acción de tutela.[83] Pasa la Sala a desarrollar este punto.    

3.3.1. El derecho   al agua para consumo humano, comprendido como una garantía fundamental autónoma,   tiene sustento en diferentes tratados internacionales,[84] que forman parte integra de nuestro   ordenamiento normativo en virtud del artículo 93 de la Constitución.[85] Entre los principales se destacan los   siguientes: la Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de   Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés),[86] la Convención de los Derechos del Niño (CDN)[87] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad (CDPD).[88]  En este escenario, también es relevante hacer referencia al sistema   interamericano, que si bien no tiene una mención expresa del derecho al agua    

“… es   posible señalar que haciendo una interpretación sistemática de estos   instrumentos, este se encuentra implícito en el artículo 4º de la CADH, por   cuanto la falta de acceso al agua impide la consecución de una existencia digna   o en condiciones de bienestar y en el artículo 11 del Protocolo de ‘San   Salvador’, se establece que: ‘Toda persona tiene derecho a vivir en un medio   ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’, puesto que la   prestación de agua potable es uno de los principales servicios públicos   esenciales. En consecuencia, los sistemas regionales de protección de derechos   humanos, vía interpretación, han desarrollado en su jurisprudencia un conjunto   de estándares relacionados con este derecho.”[89]    

3.3.1.1. Además, este derecho también ha   sido reconocido en otros   instrumentos como declaraciones, resoluciones, observaciones o planes de acción,  adoptados por conferencias internacionales de las Naciones Unidas o   elaborados por organismos que forman parte de ésta.[90] Entre   estas se cuentan: la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre   el Medio Humano de Estocolmo (1972),[91]  la Declaración de Mar de Plata (1977),[92] la Declaración de Dublín   (1992),[93]  la Declaración de Río de Janeiro (1992),[94] el Programa de Acción de la Conferencia Internacional   de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994),[95] la Observación General No. 15   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC);[96]  la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de   julio de 2010,[97]  la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de   diciembre de 2015[98]  y la Declaración de principios   de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro Mundial   del Agua realizado en Brasilia (2018).[99]    

3.3.2. La Corte Constitucional, con base en la Observación General   número 15 del Comité DESC,[100] ha manifestado que   la garantía del derecho fundamental al agua debe   satisfacer, por lo menos, los componentes de disponibilidad,[101] calidad[102] y accesibilidad[103] (física,[104] económica,[105] igualitaria[106] y de información[107]) de este recurso.[108] Con base en dicha Observación,   también ha reconocido que hay ciertos mínimos que deben cumplirse de manera   inmediata:    

“a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que   sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las   enfermedades.    

b) Asegurar el derecho de acceso al agua   y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en   especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados.    

c) Garantizar el acceso físico a las   instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y   regular de agua salubre.    

d) Velar por que no se vea amenazada la   seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua.    

e) Velar por una distribución equitativa   de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles.    

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un   plan de acción nacional sobre el agua para toda la población prestando especial   atención a todos los grupos vulnerables o marginados.    

g) Vigilar el grado de realización, o no   realización, del derecho al agua.    

h) Adoptar programas de agua orientados a   fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables   y marginados.    

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades   asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de   saneamiento adecuados.”[109]    

En todo caso,   esta Sala de Revisión recuerda que el derecho fundamental al agua tiene una   componente prestacional, que tal y como se reconoce en la Observación Nº 15 del   Comité implica una garantía progresiva, dados los obstáculos que representa la   escasez de recursos. En este sentido, si bien el Estado tiene el deber de   cumplir con unos mínimos para la materilización de este derecho, la manera cómo   lo haga obedecerá a sus propias condiciones. De manera que, “tiene un margen   de discreción al determinar qué medidas son las más convenientes para hacer   frente a sus circunstancias específicas.”[110]   Sobre el particular, el citado documento también afirma:    

“18. Los Estados Partes tienen el deber   constante y continuo en virtud del Pacto de avanzar con la mayor rapidez y   efectividad posibles hacia la plena realización del derecho al agua.   La realización de ese derecho debe ser viable y practicable, ya que todos los   Estados Partes ejercen control sobre una amplia gama de recursos, incluidos el   agua, la tecnología, los recursos financieros y la asistencia internacional,   como ocurre con todos los demás derechos enunciados en el Pacto.”[111]    

3.4. Con base   en lo anterior, se concluye, además, que el derecho al agua para consumo humano   del señor José Vicente Carvajal implica que se le reconozca, cuando menos, la   cantidad mínima de agua, sobre la base de no discriminación, teniendo en cuenta   que su núcleo familiar forma parte de un grupo vulnerable por habitar en el área   rural del Municipio de Socha y al igual que algunos de sus vecinos se encuentran   sin el acceso a este recurso; a pesar, de que otros sí lo tienen y también se   han autorizado concesiones de uso del agua destinada a otros fines, como el   pecuario. Adicionalmente, lleva esperando por la garantía de este derecho   durante muchos años, por lo menos consta que desde el 2011. Sobre el particular,   la jurisprudencia constitucional ha dicho que “[l]as personas que   habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen   derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos   de la fila’ en acceder al agua potable.”[112]  Y, ha resaltado que “[e]l goce efectivo de este derecho debe   involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las entidades   territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son más   vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas.”[113]  Entre las últimas sentencias sobre el tema se cuentan las siguientes: T-418   de 2010,[114] T-103 de 2016,[115]  T-129 de 2017,[116] T-475 de 2017,[117]  T-012 de 2019,[118] entre otras.    

3.5. Una   consideración adicional para concluir que el accionante tiene el derecho a que   se le garantice la protección invocada tiene que ver con que se trata de una   persona que ha actuado conforme al ordenamiento normativo colombiano. Es decir,   su vivienda no está ubicada en un área que haya sido considerada ilegal por la   Alcaldía ni en una zona donde se puedan presentar desastres. Además, el   accionante ha procurado canalizar su pretensión por los medios establecidos en   dos ocasiones, la primera en el 18 de octubre de 2011, mediante un derecho de   petición al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada; y, el segundo, el 24   de octubre de 2017, momento en el que presentó la solicitud ante la Junta   accionada. En caso contrario, podría ser otra la conclusión, pues el juez de   tutela tendría que analizar tales hechos antes de conceder la protección   invocada.[119] A manera de ejemplo, la Sentencia   T-546 de 2009 negó la protección del derecho al agua para consumo humano, debido   a que el accionante usó “una vía ilegal para obtener el suministro de agua   potable” sin que se presentaran razones urgentes y necesarias que explicaran   dicha medida.    

3.6. Ahora   bien, la Sala de Revisión reconoce, como lo ha hecho la jurisprudencia   constitucional previamente, que el derecho fundamental al agua para consumo   humano tiene una faceta prestacional y, en consecuencia, su garantía es   progresiva, “de manera que el Estado además de adoptar medidas inmediatas,   debe planear estrategias para asegurar que, de manera progresiva, suministre el   líquido a todas las personas. En relación con las medidas inmediatas, recae en   las autoridades la obligación de provisión de agua para el consumo humano básico   a través de los medios que estime más convenientes. Con respecto a las   obligaciones progresivas, es un deber de las autoridades estatales actuar hasta   el máximo disponible de sus recursos, y crear planes, programas y políticas que   tengan como objeto garantizar la prestación efectiva del derecho al agua.”[120]   Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el juez de tutela advierte que existe una   afectación desproporcionada de los derechos invocados por la falta de un plan o   programa para garantizar en un plazo razonable esta dimensión del derecho al   agua para consumo humano, este “puede ordenar que las autoridades accionadas   establezcan una hoja de ruta que permita la ejecución de las obras necesarias   para acceder a este preciado líquido.”[121] Entre las decisiones de   esta Corporación, en las que teniendo en cuenta la dimensión prestacional del   derecho al agua para consumo humano, se ha ordenado a las autoridades   municipales que diseñen una política para garantizar de manera progresiva su   goce efectivo, se resaltan las siguientes: T-312 de 2012,[122]  T-028 de 2014,[123]  T-733 de 2015[124]  y T-129 de 2017.[125]    

3.7. En síntesis, el derecho al agua para consumo humano, invocado   por el señor José Vicente Carvajal, es fundamental, autónomo y tiene sustento en   normas constitucionales. En consecuencia, tanto el Estado como los particulares   que presten este servicio tienen la obligación de garantizar “el acceso suficiente,   regular, salubre y equitativo al agua potable, con especial atención” al accionante, quien   pertenece a una población vulnerable, en tanto es un habitante del sector rural.[126]  Además, como se expuso previamente, dicha garantía tiene una faceta   prestacional, de la que se deriva la obligación del Municipio de tener un plan   escrito que garantice progresivamente, en un plazo razonable el goce efectivo   del mismo.    

4.      La Alcaldía de Socha y la Junta Administradora   del Acueducto Pantano Largo vulneraron la faceta de accesibilidad del derecho al   agua para consumo humano del señor José Vicente Carvajal Manrique y de su   familia    

4.1. Desde   hace más de 7 años, el señor Carvajal solicitó por primera vez que se le   instalara un punto de agua en su vivienda, a pesar de ello, al día de hoy ello   no ha sido así. En sus palabras, vive la siguiente situación: en invierno,   satisface su necesidad desde un nacimiento de agua de “una finca   contigua, donde un vecino (…), pero en verano el suministro del preciado   líquido es inexistente.”[127]  De manera que, el derecho al agua para   consumo humano ha sido desconocido en su faceta accesibilidad física,[128]   cuando menos, por dos razones. Por un lado, carece de un punto de acceso al   líquido vital en su residencia; y, por otro lado, la manera como actualmente se   surte de este líquido no le garantiza el acceso permanente a agua de calidad,   esto es apta para consumo humano.    

4.2. Ahora bien, la Sala resalta que   el caso analizado evidencia una   tensión entre (i) la escasez del recurso hídrico, dado que la fuente   denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece del caudal necesario para sostener   una demanda hídrica adicional, conforme con lo manifestado por Corpoboyacá y   (ii)  la pretensión del accionante. Si bien dicha tensión no le resta, en lo   absoluto, el valor que tiene la garantía del derecho al agua para el consumo   humano, pone de presente la necesidad de que el juez de tutela valore, al menos,   lo siguiente con el fin de establecer el grado de exigibilidad en cada caso   concreto. Si bien esta Sala de Revisión propone los siguientes factores, no se   trata de un listado taxátivo, sino enunciativo, como pasa a explicarse:    

a.      La ubicación geográfica del accionante para   determinar en cabeza de quién está la obligación de adelantar las gestiones para   garantizarle el derecho fundamental al agua para consumo humano. Por ejemplo, un   acueducto veredal, la empresa de servicios públicos correspondiente o el   municipio; o, si es el caso, determinar la existencia de una responsabilidad   compartida entre estas.    

b.      La disponibilidad del caudal respecto del   cual se pretende tener acceso para el abastecimiento del agua para consumo   humano. En este punto, es importante recordar que, conforme con la Ley, existe   un orden de prioridad al momento de otorgar las concesiones sobre las fuentes   hídricas,[129]  de acuerdo con el cual, aquella que es para consumo humano ocupa el primer   lugar.[130]  En todo caso, las concesiones sobre este recurso también pueden darse para otro   tipo de usos, legalmente autorizados,[131]  como el agrícola por ejemplo. De manera que, tal y como lo establece el Decreto   Único Reglamentario 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.7.2., que compiló el   artículo 37 del Decreto 1541 de 1978, “[e]l Suministro de aguas para   satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto,   el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el   caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga   prioridad, y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por   turnos, conforme al artículo 122 de este Decreto.”    

c.        La sobresaturación de la demanda, que pone   de relieve que el recurso hídrico es finito y, en razón a ello, en sede de   tutela las autoridades deben ser cautelosas en la manera cómo protegen el   derecho fundamental al agua, si hay lugar a ello. Ello quiere decir que, se debe   tener en cuenta la distribución del recurso hídrico frente al cual se plantea la   pretensión, con miras a no alterar los derechos adquiridos frente a ésta. Sin   embargo, la finitud del agua no puede ser una excusa para que no se adelanten   actuaciones con miras a encontrar la alternativa viable para garantizar este   derecho.    

d.      Los requerimientos técnicos particulares y   específicos para cada caso. Los que podrían depender, por ejemplo, de la   ubicación de la vivienda del accionante; el terreno en el que está ubicada; de   la existencia de un sistema de alcantarillado a la cual se pretende tener   conexión, pues es diferente solicitar el acceso a una red preexistente frente a   una situación en la que ésta aún no ha sido construida o ni siquiera planeada;   la distancia entre la vivienda y la red de alcantarillado preexistente; entre   otras circunstancias.    

e.       La capacidad institucional de suministrar   el acceso al agua para consumo humano, dependiendo del tipo de institución   directamente responsable, bien sea una empresa de servicios públicos   domiciliarios, un acueducto veredal o el municipio, en aquellos casos que presta   el servicio directamente. En concreto, podría valorarse, por ejemplo, las   solicitudes ciudadanos existentes y las políticas públicas vigentes para la   garantía del acceso a este servicio público domiciliario. En este escenario, es   importante tener en cuenta, tanto aquello que debería ser en el marco de   las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia; así   como, la manera cómo efectivamente se está garantizando, es decir, el plan que   viene ejecutando la administración local correspondiente. Lo anterior, sin   perder de vista la dimensión prestacional que implica garantizar el derecho al   agua para consumo humano. Además, le corresponde al juez de tutela ser deferente   con las decisiones que tomen los administradores en el marco de sus   competencias. Por ejemplo, si un municipio decide garantizar en un primer   momento el acceso al servicio de acueducto atendiendo a unos factores técnicos a   determinada zona rural, frente a otra, podría concluirse que dicha decisión es   razonable y está justificada si así se demuestra.    

4.3.   Teniendo en cuenta la ubicación geográfica del accionante, podría pensarse que   toda la responsabilidad recae sobre la Junta, debido a que se trata de la   organización comunitaria que presta el servicio de acueducto en el área que esta   ubicada su vivienda, justamente ello explica que el señor Carvajal Márquez le   haya solicitado la instalación de un punto de agua. Ello por cuanto tiene las   mismas responsabilidades que una empresa prestadora de servicios públicos en los   términos previstos en la Ley 142 de 1994, lo que le impone la obligación de   adelantar las gestiones para garantizar el acceso al servicio público de   alcantarillado.[132]  Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado:    

“[d]entro de la categoría de   organizaciones autorizadas para la prestación del servicio se encuentran los   acueductos comunitarios. Su régimen jurídico es el mismo que el de las empresas   prestadoras de servicios públicos, dado que la Ley 142 de 1994 les confiere la   potestad de ser prestadoras del servicio y no establece diferencias entre las   obligaciones de los distintos prestadores. En ese sentido, deben garantizar el   derecho al agua, en los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad.   (…)”[133]    

4.3.1. No   obstante, un análisis integral de los cinco factores mencionados previamente   lleva a otra conclusión, esto es que dicha Junta no esta en capacidad de acceder   a la pretensión formulada por el accionante en esta ocasión, por las siguientes   razones:  (i) la concesión de agua que le fue reconocida esta limitada a brindar el   servicio a las 924 personas para las que se solicitó inicialmente, (ii)   conforme con lo informado por Corpoboyacá, la fuente denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece del caudal necesario   para soportar una demanda hídrica adicional a la prevista; (iii) carece   de los requerimientos técnicos para acceder a lo solicitado por el accionante;   y, en este mismo sentido, (iv) no cuenta con la capacidad institucional.    

4.3.2. En todo caso, la Sala   considera que sí hubo un actuar omisivo de parte de la Junta, que implicó una   vulneración del derecho al agua para consumo humano del accionante, pues no   adelantó las gestiones pertinentes para que Corpoboyacá estudiara a fondo la   solicitud de ampliación de la concesión. Si bien, como se mencionó, el 24 de   octubre de 2017, la Junta presentó una petición en dicho sentido, en respuesta a   esta se le informó el procedimiento a seguir;[134] sin embargo, no llevó   a cabo el trámite indicado. Esta omisión implica un total desconocimiento de su   obligación de garantizar el goce de este derecho fundamental. Ahora bien, esta   Sala de Revisión precisa que el reproche a la Junta se limita a la omisión de   adelantar el trámite correspondiente ante Corpoboyacá para solicitar la   ampliación de la concesión; es decir, no se desconoce que el resultado de dicha   petición depende de variables ajenas a su competencia y que corresponden   únicamente a la Corporación mencionada.    

4.4. De manera que, teniendo   en cuenta las actuales particularidades del caso, se concluye que la obligación   de adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho fundamental   al agua para consumo humano del accionante está en cabeza de la Alcaldía de   Socha. Esta conclusión tiene sustento en la aplicación de los factores   mencionados en el fundamento 4.2 de esta providencia y en las normas   constitucionales y legales relevantes en el asunto.    

4.4.1. Por un lado, en   aplicación de los factores, se tiene que la vivienda del accionante se ubica en   el área rural del Municipio de Socha (Boyacá), área en la cual el servicio de   acueducto no es prestado por una empresa de servicios públicos domiciliarios,   sino que en algunos casos se han organizado acueductos veredales, como el   accionando. Sin embargo, como ya se dijo, éste carece de los mecanismos para   acceder a la pretensión del accionante y, en consecuencia, le corresponde a la   Alcaldía asumir las competencias constitucionales y legales en la materia (este   punto será desarrollado en detalle en el fundamento siguiente, que corresponde   al 4.4.2.). En lo referente a la disponibilidad de caudal y la sobresaturación   de la demanda, se trata de un asunto que debe ser determinado por Corpoboyacá,   justamente ello explica que en el compromiso asumido por la Alcaldía el 19 de   julio de 2018 se haya expresado la necesidad de convocar a una mesa técnica con   presencia de dicha institución para determinar la fuente hídrica frente a la   cual podría solicitarse la concesión de uso. Ahora, con respecto a los   requerimientos técnicos y a la capacidad institucional de suministrar el acceso   al agua para consumo humano, la Administración Municipal no planteó un argumento   en el que expresará su falta de capacidad institucional ni obstáculos   relacionados con requerimientos técnicos particulares y específicos. Por el   contrario, existe una plena voluntad de dicha Alcaldía de dar cumplimiento a sus   obligaciones, tal y como se comprometió en la reunión del 19 de julio de 2018.    

4.4.2. Conforme con lo   establecido en la Constitución y la ley, la primera autoridad pública que tiene   la obligación de garantizar el acceso a los servicios públicos es el municipio.[135] De manera que, en el   caso concreto, le corresponde a la Administración de Socha asegurar el acceso al   agua para consumo de los habitantes del Municipio, tanto de la cabecera   municipal como de aquellos que viven en áreas rurales. Por ello, la Sala   responderá negativamente la solicitud presentada por esta autoridad municipal,   en el sentido de ser eximida “de toda responsabilidad que se pretenda   endilgar.” Lo anterior por cuanto se trata de un mandato de orden   constitucional y legal, no susceptible de ser relevado. El incumplimiento del   mismo se evidencia en lo siguiente: (i) el deber constitucional y legal   que tiene la autoridad municipal no se agota con garantizar el derecho al agua   para el consumo humano en la cabecera municipal y a los habitantes aledaños,   pues el mismo también es predicable respecto de las personas que viven en el   área rural; (ii) a la fecha, ha omitido asumir los compromisos a los que   llegó en la reunión del 19 de julio de 2018 con el señor Carvajal y los otros   solicitantes de un punto de agua; y, por último, (iii) conforme con lo   informado en respuesta al Auto de pruebas, no existe un plan de acción a mediano   plazo frente a la población rural.    

4.5. La Alcaldía de Socha   tiene el mandato constitucional y legal de garantizar a todos los habitantes del   Municipio el derecho al agua para consumo humano. Los artículos 365 y 366 de la   Constitución Política de 1991 disponen, (i) el deber del Estado de asegurar la   prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes de   territorio nacional, (ii) la posibilidad de que sean prestados por el Estado de   forma directa o indirecta o por comunidades organizadas o por particulares,   (iii) la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios en   cabeza del Estado y (iv) el objetivo principal del Estado de implementar   soluciones a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de   saneamiento ambiental y de agua potable. Al respecto, la   Sentencia C-094 de 2015, en reiteración de lo afirmando en la Sentencia T-740 de   2011,[136] resaltó:    

“el deber [que tiene el Estado] de ejercer acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y   promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a través de la   adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y   judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua   potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho,   a través de la difusión de información adecuada sobre el uso higiénico del agua,   la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios   de agua, entre otros.”[137]    

4.5.1. Este deber constitucional se concreta en los numerales 10 y   19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas   tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,[138]  y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el   régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.   Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante   y gestora en materia de servicios públicos.[139] A su   turno, la Ley 1176 de 2003, “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previó una participación con   destinación específica del sistema general de participaciones para el sector   agua potable y saneamiento básico, a fin de que los municipios dediquen una   parte de los recursos girados por la Nación a financiar actividades relacionadas   directamente con la materia, como los subsidios que se otorguen a las personas   más vulnerables, la inversión en proyectos del sector de agua potable y   saneamiento básico, la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de   los sistemas de acueducto y alcantarillado, los programas de macro y   micromedición y de reducción de agua no contabilizada, entre otros. Ahora bien,   la obligación constitucional y legal que tienen los municipios respecto de la   garantía del derecho al agua para consumo humano, puede ser directa o indirecta.   Indirecta cuando el acceso a este recurso se da por medio de una empresa de   servicios públicos o un acueducto veredal y directa cuando lo presta el   municipio; de manera que, sólo en este último caso dicho ente territorial tiene   deberes inmediatos con los usuarios.    

4.5.2. Como acaba   de evidenciarse, la Alcaldía de Socha tiene, se insiste, la obligación   constitucional y legal de garantizar el derecho fundamental al agua para consumo   humano. Bien sea directamente o por medio de empresas prestadoras del servicio   de acueducto. En este sentido, la Sala de Revisión resalta que la Administración   Municipal, conforme con lo informado en respuesta al Auto de pruebas, ha   cumplido este deber frente a los usuarios de la cabecera municipal y algunas   comunidades aledañas; ello, por cuanto construyó una planta de tratamiento de   agua potable, que conforme con los análisis garantiza que dicho líquido sea apto   para el consumo humano. Sin lugar a dudas, ello evidencia el acatamiento de la   responsabilidad que tiene frente a dicha población; no obstante, se llega a una   conclusión diferente en el caso del accionante, quien es habitante del sector   rural.    

4.5.3. Si bien ha   procurado cumplir su obligación frente a los habitantes del sector rural   incentivando “LA CREACIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS   RURALES, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA APTA PARA CONSUMO HUMANO A   TODAS LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO”; esta estrategia no es suficiente para   cumplir con las obligaciones explicadas previamente. Sin lugar a dudas, en el   caso concreto se evidencia que la organización de un acueducto veredal es la   mejor alternativa para garantizar el derecho del accionante. En todo caso, ello   no lo releva del deber de “garantizar la prestación del servicio de agua   potable” (Art. 3º, Núm. 19, Ley 136 de 1994) y “asegurar que se presten a   sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”  (Art. 5, Núm. 1º, Ley 142 de 1994). En este mismo sentido, la jurisprudencia   constitucional “ha sido clara en señalar que la prestación indirecta del   servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad   de garantizar el acceso a éste, por cuanto conserva las facultades de control y   vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta prestación del   servicio.”[140]    

4.6. A la fecha, la   Alcaldía de Socha no ha cumplido los compromisos asumidos en la reunión del 19   de julio de 2018 con el señor Carvajal y los otros solicitantes de un punto de   agua. En todo caso, la Sala resalta que además de incentivar la creación de   juntas administradoras, en el caso concreto se evidencia que la autoridad   municipal accionada sí asumió, en la reunión del 19 de julio de 2018, un   compromiso que evidencia su intención de cumplir cabalmente su obligación legal   y constitucional. El mismo incluía las siguientes actividades: (i) realizar   “una mesa técnica junto con la corporación autónoma regional de Boyacá   ‘CORPOBOYAC[Á]’ sede territorial Socha para evaluar las diferentes   posibilidades de las fuentes de abastecimiento para la cual se pueda legalizar   la concesión pertinente (…)”;  (ii) brindar “los materiales para traer la captación…”;   y, (iii) prestar “la asesoría para los trámites pertinentes en caso de   realizar la concesión así mismo con el suministro de tubería.”   Desafortunadamente, no se ha ejecutado ninguna de ellas.    

4.6.1. Con base en el material probatorio obrante en el expediente, incluyendo   la respuesta de la Alcaldía Municipal de Socha, se concluye que lo que sucedió   es que dicha Autoridad dejó en manos de los particulares interesados la completa   solución de los problemas que obstaculizan el acceso efectivo al agua potable.   Lo que, se insiste, evidencia un incumplimiento de sus deberes constitucionales   y legales, dado que:    

“la administración municipal es   responsable de garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio   de agua, si la prestación del mismo es directa, pero también en aquellas   ocasiones en las cuales se contrata a un tercero para encargarse del suministro,   o cuando por circunstancias geográficas las comunidades constituyen acueductos   comunitarios o veredales destinados específicamente a la satisfacción de un   grupo de personas que no tienen acceso a los acueductos instalados para   abastecer un municipio.”[141]    

4.6.2. Y, si bien la   Alcaldía anexó los estudios previos para la contratación de los servicios de análisis de agua potable y aguas   residuales para el Municipio de Socha, por un valor de nueve millones m/cte   (9´000.000), en la descripción de la necesidad de la contratación no se   establece si éstos tienen alguna relación con la construcción del nuevo   acueducto.[142]  Así, se concluye que, al día de   hoy los compromisos están incumplidos y se ha delegado, de manera absoluta, a   los ciudadanos que asuman las gestiones para garantizarse su acceso al agua. Lo   anterior, es contrario a la obligación del Municipio, pues “la autogestión   que ellas [las   comunidades] despliegan no exonera en manera alguna al Estado de las   obligaciones constitucionales y legales frente a la ciudadanía respecto de la   oportuna y adecuada prestación del servicio público de agua.”[143]    

4.7. La Alcaldía de Socha carece de un plan   tendiente a la garantía progresiva del derecho al agua para consumo humano de   las personas que viven en áreas rurales. El derecho fundamental al agua, al   igual que todos los derechos, tiene una faceta prestacional,[144] que impone al Estado   el deber de garantizar su acceso de manera progresiva y programática; en todo   caso, se reitera que:    

“el   carácter progresivo o prestacional de un derecho fundamental no es un permiso   para la inacción. El hecho de que la Constitución y la ley permitan por la   provisión de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares,   no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus   obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado   y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas. Sobre   todo, la Administración no puede dar la espalda cuando las propias comunidades   sí han actuado, pero han solicitado la intervención de la Administración para   poder remover los obstáculos que existan y hacer realidad los planes que hayan   sido concebidos (…).”[145]    

4.7.1. Por lo anterior, le corresponde a la Autoridad   Municipal accionada cumplir con la obligación de contar con plan un escrito y   público, orientado a garantizar de manera sostenible la faceta prestacional del   derecho al agua para consumo humano de manera progresiva. Pues esta faceta no   es, de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o   irrazonable planeación. Por lo anterior, el Alcalde de Socha, como jefe de la   administración local (Art. 314 CP), tiene entre sus atribuciones la de asegurar   la prestación de los servicios públicos municipales (Art. 315, Núm. 3 CP) y, por   tanto, debe liderar la construcción de un plan estratégico que garantice   soluciones concretas para el problema de falta de accesibilidad al agua en el   área rural, tal como es el caso del accionante. Ello por cuanto    

“la administración municipal tiene a   su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la desarrollan,   asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y financiero, para   superar las falencias en la prestación del servicio que pongan en riesgo los   derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicación geográfica de la   comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una razón   para que la administración se desentienda de lo que allí ocurra.”[146]    

4.7.2. Sin embargo, en respuesta al Auto de pruebas, no dio   información concreta sobre su plan de acción inmediata para garantizar el acceso   al agua de la población rural, se refirió a la prestación de este servicio en la   cabecera municipal y la zona aledaña a esta. [147] Y, en lo   que tiene que ver con el plan de mediano plazo, no señaló nada puntual y   manifestó, en abstracto, que continúa “trabajando para mejorar la cobertura y   calidad de los servicios públicos domiciliarios”,[148] tal y como   está contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal.    

4.8. Por último, en lo que   tiene que ver con Corpoboyacá, la Sala encuentra que ha actuado conforme con sus   obligaciones legales. Se recuerda que a esta le corresponde “administrar,   dentro del área de su jurisdicción (…) los recursos naturales renovables   y propender por su desarrollo sostenible.”[149] En concreto,   tiene la obligación de analizar las solicitudes de concesiones sobre fuentes   hídricas, en los términos del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, “por la cual   se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público   encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos   naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se   dictan otras disposiciones”, que dispone en el numeral 9º:    

“Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales   ejercerán las siguientes funciones:    

(…)    

9º. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y   licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o   movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de   actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y   concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas   superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;   (…)”    

4.8.1. No obstante, la Sala   estima pertinente resaltar dos hechos de la actuación de la Corporación.   Primero, que hayan pasado seis (6) meses entre la solicitud de ampliación de la   concesión de aguas superficiales, que fue presentada por la Junta el 24 de   octubre de 2017, y la respuesta del 13 de abril de 2018. Segundo, a pesar de   conocer, desde el 24 de octubre de 2017, que habitantes del sector rural del   Municipio de Socha carecían de un punto de agua para consumo humano, el 23 de   febrero de 2018, optó por otorgar una concesión sobre la fuente hídrica   “Manantial Pantano Largo”, mediante Resolución 560 de 2018, que está destinada   para “uso pecuario (Abrevadero) de sesenta y cinco (65) animales bovinos y   uso agrícola (riego aspersión) de uno punto cinco (1.5) hectáreas para cultivo   de maíz y una (01) hectárea para riego de pasto (…).”[150] Aclara la Sala   que no está poniendo en duda que la concesión otorgada mediante Resolución 560   de 2018 se haya dado con el debido cumplimiento de los requisitos para ello.    

Sin embargo, llama la   atención que a pesar de conocer la necesidad de personas que requieren del   servicio de agua para uso doméstico, en su respuesta del 13 de abril de 2018   haya pasado por alto el planteamiento de una alternativa para la comunidad; más   aún, cuando es dicha Institución la que cuenta con la información sobre la   oferta hídrica disponible en la jurisdicción. Sobre el particular, se limitó a   advertir que “Corpoboyacá no puede garantizarle si esta fuente podrá sostener   la demanda hídrica adicional requerida por el acueducto que preside” y   sugirió “evaluar la pertinencia de buscar fuentes alternas para consumo   doméstico y de ser el caso obtener previamente para la fuente seleccionada la   Autorización Sanitaria Favorable expedida por la Secretaría de Salud   Departamental.”    

4.8.2. Ahora bien, lo   anterior no implica el establecimiento de una regla rígida, conforme con la cual   el derecho al agua para consumo humano tiene prioridad en abstracto. De ninguna   manera, pues los derechos invocados siempre deben ser analizados conforme con   las condiciones particulares y específicas de cada caso, tal y como debe ocurrir   también cuando se invoque la protección del derecho mencionado. Sin embargo, se   reitera que el agua para consumo humano tiene una relación inescindible con el   derecho a la vida y la dignidad; por lo cual, cuenta con una protección   constitucional prevalente y reforzada con respecto a los otros usos posibles de   este recurso natural. Es por ello, que posponer su garantía implicaría para las   autoridades correspondientes la carga de una argumentación amplia y suficiente,   que explique porque se anteponen los otros usos al consumo humano.    

4.9. En síntesis, teniendo en cuenta (i) la   ubicación geográfica de la vivienda del accionante, (ii) la   disponibilidad del recurso hídrico frente al cual el accionante planteó la   pretensión, (iii) la sobresaturación de la demanda, (iv) la   ausencia de requerimientos técnicos especiales, así como (v) la capacidad   institucional, esta Sala de Revisión concluye que le corresponde al Municipio de   Socha cumplir con los compromisos acordados en la reunión del 19 de julio de   2018, posteriormente formalizados en un documento con fecha del 23 de julio del   mismo año. Adicionalmente, la Alcaldía tiene el deber de cumplir con el mandato   constitucional y legal de garantizar la faceta prestacional del derecho   fundamental al agua para consumo humano y, en consecuencia, debe contar con un   plan escrito y público que garantice el acceso progresivo al servicio de   acueducto.    

5.     Órdenes a impartir    

5.1. La Sala concluye, con base en el análisis precedente, que en la actualidad no existe por   parte de la Alcaldía de Socha un plan consolidado y definitivo, que le permita   al accionante y su familia, acceder, así sea progresivamente, a la cantidad   mínima de agua que le garantiza su derecho fundamental al agua. No se desconoce   que la Alcaldía ha realizado avances en el cumplimiento de su deber de   garantizar el acceso a agua potable a los residentes de la cabecera municipal y   a las comunidades aledañas a esta; sin embargo, como se explicó su obligación no   termina ahí, pues también tiene un deber frente a las personas que viven en   áreas rurales.    

5.2. En consecuencia, se le   ordenará que dé cumplimiento a la estrategia que planteó en la reunión llevada a   cabo el 19 de julio de 2018, entre los miembros de la   Junta, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Socha (ingeniera   Sonia Márquez) y los usuarios solicitantes de un punto de agua, incluido el   accionante. Esto es: (i) brindar la asesoría necesaria para la   conformación de una nueva asociación que conforme un nuevo acueducto comunitario   y para adelantar los trámites correspondientes ante Corpoboyacá en el proceso de   solicitud de concesión de aguas superficiales, (ii) realizar una mesa   técnica con Corpoboyacá, para analizar las diferentes fuentes hídricas de   abastecimiento e identificar una frente a la cual pueda darse la concesión de   uso de aguas superficiales, (iii) disponer de los recursos presupuestales   necesarios para garantizar la accesibilidad del agua, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que estableció dentro de   las competencias de los municipios “directa o indirectamente, con   recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos,   promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial   ejercer las siguientes competencias (…) 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de   terceros en materia de servicios públicos además de las competencias   establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación   y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.    

5.3. Como   medida a corto plazo, dirigida a conjurar de forma inmediata la falta de acceso   a un punto de agua en la vivienda del accionante, se ordenará a la Alcaldía   Municipal que analice y determine el medio idóneo para suministrar la cantidad   mínima de agua potable en la vivienda del señor José Vicente Carvajal.[151]    

6.     Síntesis de la decisión    

En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó   si las autoridades públicas, tanto la Alcaldía como la Corporación Autónoma   Regional, y un acueducto comunitario desconocen la garantía del derecho al agua   para consumo humano cuando no se garantiza la accesibilidad del mismo. Con el   fin de resolver el problema jurídico, reiteró las siguientes reglas   jurisprudenciales: (i) el derecho al agua para consumo humano es   fundamental, autónomo y con sustento en normas de la Constitución; (ii)  la Alcaldía municipal es la principal autoridad, conforme con la Constitución y   la Ley, responsable de la garantía de este derecho; (iii) dicha   responsabilidad no se reduce, ni siquiera, ante la existencia de acueductos   comunitarios.    

III. DECISIÓN    

Se vulnera el derecho al agua para consumo humano de un   habitante del área rural, quien no tiene el acceso a la mínima cantidad de este   líquido en su vivienda, dado que no le ha sido instalado un punto de agua y,   debido a ello, se abastece ocasionalmente de una fuente que no es apta para   consumo humano. El análisis del caso llevó a concluir que en la garantía de la   faceta de la accesibilidad al agua confluyen responsabilidades de autoridades   públicas y privadas. (i) La administración municipal es la principal responsable   frente al asunto, pues tiene la obligación constitucional y legal de garantizar   el derecho fundamental al agua dentro de su jurisdicción, tanto en la cabecera   municipal como las áreas rurales, incluidas aquellas que por razón de la   distancia geográfica con el casco urbano sean administradas por comunidades   rurales o veredales. Esta obligación implica el apoyo técnico y jurídico a las   comunidades para la ejecución de todas las acciones que permitan la   accesibilidad del agua. (ii) Las corporaciones autónomas regionales, en   cumplimiento de sus funciones, deben garantizar el respeto de la prioridad que   tiene la concesión de agua para consumo humano, frente a los otros posibles usos   de este líquido. (iii) Los acueductos veredales tienen las mismas   responsabilidades que las empresas prestadoras   de servicios públicos, dado que la Ley 142 de 1994 no establece diferencias   entre las obligaciones de los distintos prestadores.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.                         –   REVOCAR  la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Socha en la que se negó el amparo solicitado por el señor José   Vicente Carvajal Márquez; en   su lugar, CONCEDER la protección del derecho al agua para consumo humano   por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR  como medida de protección inmediata, a la Alcaldía   de Socha que, en término de un (1) mes contado a partir de la notificación de   este fallo, analice y determine el medio más idóneo para garantizar la cantidad   mínima de agua apta para el consumo humano al accionante.    

CUARTO.- Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese   y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de octubre de 2018   proferido por la Sala de Selección número Diez, conformada por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazu Ocampo,   seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio   subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental” y objetivo   “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.”    

[2] Los hechos relevantes presentados en esta sección tienen   sustento probatorio en todo el expediente, tanto en el cuaderno del juez de   instancia (Cuaderno principal), como en el que se armó en sede de Revisión   (Cuaderno de revisión). Es decir, no se trata tan sólo de un recuento de lo   afirmado por el accionante en el escrito de tutela.    

[3] Conforme con la información expuesta por el accionante, su   vivienda está identificada con la matrícula inmobiliaria No. 094-7219, ubicada   en la vereda Sagra Arriba – Sector Catavita, en el Municipio de Socha, Boyacá.    

[4] Al respecto, se pueden consultar las   peticiones presentadas por el señor José Vicente Carvajal el 24 de octubre de   2017 a la Junta Directiva del Acueducto Pantano Largo y por la Personera   Municipal de Socha el 18 de octubre de 2011 al Presidente del Acueducto Frayle   La Rinconada (Cuaderno principal. Folios 9 y 10).    

[5] Cuaderno principal. Folio 1.    

[6] Cuaderno principal. Folio 10.    

[7] Corpoboyacá otorgó la concesión a la Junta   el 17 de marzo de 2006, mediante resolución 0330, con destino a uso doméstico de   80 familias. Luego, el 31 de octubre del mismo año, a través de la Resolución   1452, amplió la concesión para 41 familias más.    

[8] Si bien el accionante afirma en su escrito de tutela que   “desde hace siete años estoy solicitando a la Junta Administradora de Acueducto   Pantano Largo…”, una revisión de todos los documentos que obran en el   expediente permite precisar que, en realidad, la petición de hace siete años fue   presentada al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada,   no a la Junta accionada, tal y como se precisa en el punto 1.2. Al respecto, es   relevante mencionar que a folio 22 del expediente, la Junta accionada aportó   copia de la solicitud de la Personera Municipal de Socha, con una anotación en   la que indicó que la misma fue dirigida al Acueducto Frayle Rinconada, no al   Acueducto Pantano Largo.    

[9] Cuaderno principal. Folio 9.    

[10] Cuaderno de revisión. Folio 86 (reverso).    

[11] Cuaderno principal. Folios 18.    

[12] Cuaderno principal. Folio 21.    

[13] Cuaderno de revisión. Folio 87 (reverso).    

[14] Hace referencia a la Resolución 560 del 23   de febrero de 2018, “por medio de la cual se otorga una Concesión de Aguas   Superficiales”, otorgada a la Asociación de Suscriptores Carvajal Gómez del   Municipio de Socha.    

[15] Cuaderno de revisión. Folio 87 (reverso).    

[17] Cuaderno principal. Folio 11.    

[18] Junto con la contestación de la acción de tutela, anexó   fotocopias de los siguientes documentos: acta de la asamblea general del 15 de   noviembre de 2017, donde se dio a conocer la solicitud de punto de agua y la   respuesta (folios 17 a 19); acta de la reunión extraordinaria del 4 de diciembre   de 2017 (folios 20-21); derecho de petición del accionante, dirigido al   Presidente Acueducto Frayle la Rinconada, con la siguiente anotación:   “señores del juzgado esta solicitud fue dirigida en el 2011 el 18 de octubre   pero al acueducto el Frayle Rinconada no al nuestro a ellos es a quien solicit[ó]  hace 7 años sin respuesta nosotros s[í] hemos respondido”; solicitud   escrita que presentó el accionante el 24 de octubre de 2017 (folio 23); acta de   la reunión del 19 de julio de 2018 (folio 24-25); acuerdo con la Oficina de   Planeación Municipal, suscrito por la Ingeniera Diana Marcela Dallos (folio 27);   listado de solicitantes del nuevo acueducto (folio 26).    

[19] Cuaderno principal. Folio 15.    

[20] En la contestación de la acción de tutela se aportaron copias de   las actas de la Asamblea General No. 135 del 15 de noviembre de 2017 y No. 4 del   4 de diciembre de 2017 (Cuaderno principal. Folios 17 al 19, 20 y 21).    

[21] Ver copia del Acta No. 1 del 19 de julio de 2018, en la que se   señaló que “siendo las 2:30 p.m. nos reunimos con la ingeniera de planeación   y los usuarios y la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo y nos traen   una posible solución: Las 30 personas formen su asociación y se solicite una   concesión y se compromete la Alcaldía a darles los materiales para traer la   captación así como don Olmos solicitó su concesión (…). La Junta como tal les   aclaramos, hemos estado en acompañamiento con ellos pero nos ha sido imposible   venderles porque ya no tenemos caudal para ofrecerles” (Cuaderno principal.   Folios 24 y 25).    

[22] Cuaderno principal. Folios 28 al 39. El Juzgado Promiscuo   Municipal de Socha reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el   derecho a la salud y su relación con el suministro de agua potable. Sobre el   particular, afirmó: “[p]ara nadie es desconocido que todo ciudadano   Colombiano tiene derecho a la salud y de contera al suministro de agua potable,   y si no está en condiciones de costeársela por sus escasos recursos es el Estado   a quien le corresponde velar por este derecho.” Luego, sostuvo que tanto la   prestación del servicio de salud como de agua debe prestarse de manera   ininterrumpida, precisó que este deber está en cabeza del Estado y resaltó que   “también tienen la obligación (…) las entidades privadas que se comprometen a   garantizarlos y prestarlos.”[22] Más   adelante, se refirió al derecho al agua y su relación con el derecho a la salud.   En particular, se refirió a la Sentencia T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, en la cual se señalaron los aspectos que el juez constitucional debe   tener en cuenta a fin de garantizar el goce pleno del derecho al agua para   consumo humano, es decir, la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad.   Cuaderno principal. Folio 33.    

[23] Cuaderno principal. Folio 38.    

[24] Cuaderno principal. Folio 39.    

[25] Cuaderno principal. Folio 39.    

[26] El Auto de pruebas obra en los folios 17 a 19 del Cuaderno   de revisión. Dado que no hubo respuesta por parte del accionante y la accionada,   el 14 de febrero de 2019, la Sala Segunda de Revisión ordenó suspender los   términos hasta tanto las pruebas fueran debidamente recaudadas (Cuaderno de   revisión. Folios 153-156).    

[27] Cuaderno de revisión. Folio 199-204.    

[28] Cuaderno de revisión. Folio 200.    

[29] Cuaderno de revisión. Folio 200.    

[30] Cuaderno de revisión. Folio 200-201.    

[31] Cuaderno de revisión. Folios 223-226.    

[32] Se refiere a la Resolución 1452 del 31 de   octubre de 2006, “por medio de la cual se amplía la concesión de aguas   superficiales otorgada mediante resolución 0330 del 17 de marzo de 2006”.    

[33] Para justificar esta afirmación, se   refirió a la Resolución 1452 del 31 de octubre de 2006; no obstante, una lectura   de la misma, no permite comprender a qué parte hace alusión.    

[34] Cuaderno de revisión. Folio 223.    

[35] Cuaderno de revisión. Folios 28-46.    

[36] “[en consecuencia] no podría considerarse autoridad   ambiental ni sujeto pasivo que le habilite otorgar, fiscalizar, vigilar, ni   controlar los trámites para autorizar el punto de agua en el municipio de   Socha.”Cuaderno de revisión. Folio 30.    

[37] Cuaderno de revisión. Folio 30 (reverso). Más adelante,   reiteró que Corpoboyacá “tiene funciones de máxima autoridad en el área de su   jurisdicción” y la competencia para otorgar concesiones, en los términos   previstos en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.    

[38] Esta afirmación la realizó nuevamente en   los siguientes términos: “corresponde a la Alcaldía Municipal de Socha   asegurar que se presten a sus habitantes los servicios domiciliarios de   acueducto…” Cuaderno de Revisión. Folio 41.    

[39] Cuaderno de revisión. Folio 41.    

[40] Anexó copias de los siguientes documentos. (i) La sentencia   del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se ordena el archivo definitivo   de las diligencias dentro de la acción popular Nº 2004-563 (folio 127-129). El 8   de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió las   siguientes órdenes: “PRIMERO: Declárese la vulneración del derecho colectivo   al GOCE DE UN AMBIENTE SANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA   CONSTITUCIÓN, LA LEY Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS y a la SEGURIDAD Y   SALUBRIDAD PÚBLCIA, por parte del municipio de Socha. || SEGUNDO. Ordénese a la   Secretaría de Salud de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 41   del Decreto 475 de 1998, con relación a sus funciones, que en el términos de   treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice   visita de vigilancia y control al agua que se suministra para consumo humano en   el municipio de Socha en donde se analicen mínimo cuatro puntos estratégicos y   se obtengan las muestras así: i) A la salida del sistema de tratamiento, ii) La   red de distribución, iii) dos residencias del municipio y iv) verificar la   necesidad de la utilización de cloro residual; entre otras.” El 12 de   diciembre de 2018, el Despacho N° 1 del mismo Tribunal declaró el cumplimiento   de las órdenes emitidas en sentencia del 8 de septiembre de 2005, pues se   certificó la potabilidad del agua para consumo humano, “dado que los   resultados obtenidos arrojan un índice de riesgo equivalente al 0.00% que lo   cataloga como ‘sin riesgo’, sin que ello sea óbice para que continúe con las   inversiones y gestiones tendientes a mantener tales condiciones.” Cuaderno   de Revisión. Folio128. (ii) Los estudios previos de selección de mínima cuantía,   cuyo objeto de contratación es la prestación de los servicios de análisis de   agua potable y aguas residuales para el Municipio de Socha, por un valor de   nueve millones m/cte (9´000.000) (folios 120-125). En la descripción de la   necesidad que se pretende satisfacer con la contratación, se expresa que en   cumplimiento de las estrategias de vigilancia, prevención y control planteadas   por el Ministerio de la Protección Social y la Secretaría de Salud   Departamental, se deben “realizar muestras, contra muestras,   caracterizaciones y asesoría en el tratamiento haciendo seguimiento de los   diferentes puntos de muestreo autorizados y concertados… Además que en el primer   trimestre y en el tercer trimestre del presente año se deben tomar muestras de   demanda de cloro y mostraje de captación (agua cruda), ubicadas en el ojo de   agua, pozo de las hojas y en la bocatoma de la quebrada del tirque, así como la   toma de muestras de aguas residuales de la Quebrada Chiniscua o Soraqui,   Quebrada Santa María y Quebrada Honda. || Actualmente en la Unidad de servicios   Públicos se encuentran adscritos 1465 usuarios, que requieren de agua potable de   calidad y sin riesgo por parte del Municipio, para lo cual el Municipio de Socha   no cuenta con el personal de planta ni con la infaestructura y equipos adecuados   para desarrollar directamente esta actividad de toma de muestras y en   consecuencia tiene la necesidad de contratar la prestación de servicios externos   con personas idóneas, avaladas por la Secretaría de Salud. || Es conveniente,   por higiene, por tratarse de un tema de salud pública, porque los servicios   públicos domiciliarios son de primera necesidad para la población, la ejecución   de este proyecto de agua tratada y cruda. Que este proyecto se deberá encontrar   dentro del Plan de Desarrollo municipal ‘SEGUIMOS TRABAJANDO POR UNA   ADMINISTRACIÓN SOCIAL 2016-2019’. En razón a que el proceso de contratación da   solución a esta problemática, son necesarios para el cumplimiento de las metas   propuestas en el plan de desarrollo, por anteriormente descrito, se procede a   iniciar con la misma para que esta sea satisfecha, ya sea con una persona   natural o jurídica, que sea idónea teniendo en cuenta la experiencia y   conocimientos necesarios para ejecutar adecuadamente la obra, con el mínimo   riesgo y los mejores resultados de cumplimiento y responsabilidad” Cuaderno   de Revisión. Folio 120 (reverso). (iii) La disponibilidad presupuestal Nº   2019020012 (folio 126). (iv) Los análisis de agua potable del Municipio de Socha   realizados por la Secretaría de Salud de Boyacá durante el 2018 (folios   130-146).    

[41] Como información adicional, declaró que la actual administración   logró la certificación en los recursos de agua potable, “para así dar   cumplimiento a la norma exigida por la secretar[í]a de salud.” Esta   afirmación fue reiterada en los siguientes términos: “la planta de   tratamiento de agua potable del municipio brinda agua apta para el consumo   humano.” Cuaderno de revisión. Folio 118 (reverso).   Como sustento de sus afirmaciones, anexó los análisis y un registro   fotográfico de la planta. Cuaderno de revisión. Folios 59-75.    

[42] Cuaderno de revisión. Folio 117 (reverso).    

[43] Cuaderno de revisión. Folio 118.    

[44] Cuaderno de revisión. Folio 118.    

[46] Cuaderno de revisión. Folio 118 (reverso).    

[47] Cuaderno de revisión. Folios 77-92. Con la   respuesta al auto de pruebas, anexó los siguientes documentos: Auto No. 0189 del   13 de marzo de 2013, “por medio del cual se admite una solicitud de concesión   de aguas superficiales”; Resolución No. 0221 del 17 de febrero de 2015; Auto   No. 1446 del 11 de agosto de 2015; Radicado No. 103-16827 del 24 de octubre de   2017; Radicado de salida No. 104-4458 del 13 de abril de 2018; Oficio No.   104-10735 del 6 de septiembre de 2018; y, Resolución No. 560 del 23 de febrero   de 2018.    

[48] Cuaderno de revisión. Folio 78. Señaló que   dicha concesión fue solicitada el 21 de diciembre de 2012, mediante formulario   radicado bajo número 17416. Además, precisó que con base en dicha solicitud se   “dio apertura al expediente OOCA-0015-13; y mediante Auto No. 0189 del trece   (13) de marzo de dos mil trece (2013), CORPOBOYACÁ admitió solicitud de la   referida concesión de aguas” También refirió que “mediante Auto No. 1446   del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), CORPOBOYACÁ no aprobó   memorias, cálculos y planos del sistema de captación de la concesión de aguas   presentada por la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO PANTANO LARGO VEREDA SAGRA   ARRIBA DEL MUNCIPIO DE SOCHA, identificada con Nit: 900036656-1, teniendo en   cuenta que las mencionadas memorias, cálculos y planos del sistema de captación   no tienen correlación y no garantizan derivar el caudal de 1.28 L/s”    

[49] Esta solicitud quedó consignada bajo radicado No. 103-16827 del 24   de octubre de 2017. Cuaderno de revisión. Folio 78.    

[50] Más adelante, sostuvo que “la JUNTA ADMINISTRADORA   ACUEDUCTO PANTANO LARGO VEREDA SAGRA ARRIBA DEL MUNCIPIO DE SOCHA, identificada   con Nit: 900036656-1, no ha radicado nuevas solicitudes de modificación o   ampliación de la concesión de aguas superficiales de la fuente hídrica   denominada ‘Nacimiento Pantano Largo’, ni ha solicitado la inclusión de una   fuente hídrica alterna.” Cuaderno de revisión. Folio 78   (reverso).    

[51] Cuaderno de revisión. Folio 78 (reverso).    

[52] Cuaderno de revisión. Folio 112.    

[53] Cuaderno de revisión. Folio 112.    

[54] En este mismo sentido, el inciso 1º del artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 expresa: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.”    

[55] De la misma manera, el numeral 3° del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)3. Cuando aquel   contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de   servicios públicos domiciliarios.”    

[56] El artículo 3o de la Ley 136   de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de   2012, dice: “[c]orresponde al municipio: (…)   10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de   conformidad con la Constitución y la ley. (…)19. Garantizar la prestación del   servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la   jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios   públicos domiciliarios.”    

[57] El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que:  “[e]s competencia de los municipios en relación con los servicios   públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con   sujeción a ella expidan los concejos: Asegurar que se presten a sus habitantes,   de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,   aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por   empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos   previstos en el artículo siguiente. (…)”    

[58]   Corpoboyacá es un ente de carácter público. Se trata de una Corporación Autónoma   Regional, encargada “por   la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y   los recursos naturales renovables (…)”  (Art. 23, Ley 99 de 1993). El artículo   31 dispone: “Las   Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 3)   Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección   ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos   naturales renovables; (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y   licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o   movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de   actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y   concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas   superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;   (…)”    

[59] Esta   subregla jurisprudencial también fue aplicada en la Sentencia T-012 de 2019.   M.P. Cristina Pardo   Schlesinger. En esa ocasión, la Sala de Revisión afirmó, frente al expediente   T-6.470.199, que: “los accionantes consideran que la vulneración a sus   derechos fundamentales se viene produciendo desde hace varios años debido a la   completa inexistencia de los servicios de acueducto y alcantarillado en el   corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. La omisión de las   entidades accionadas genera afectaciones individuales y desconoce derechos   fundamentales como el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento   básico. Adicionalmente, el abandono de los accionantes y su comunidad por parte   de las autoridades públicas es una circunstancia continua y actual. Por lo   anterior, la Sala advierte que la afectación de los derechos fundamentales   permanece en el tiempo, manteniéndose una vulneración que hace necesaria su   protección por vía de tutela.” De igual manera, se aplicó en las siguientes   sentencias, en las que también se invocó la protección del derecho fundamental   al agua: T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-475 de 2017.   M.P. (e) Iván Humberto Escrucería; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta   Gómez; T-218 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-245   de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-103 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa, AV. Alejandro Linares Cantillo.    

[60] Es   decir, se invoca la protección de la dimensión subjetiva del derecho. Sobre   esto, la sentencia C-220 de 2011 aclaró: “…como derecho fundamental, el derecho al   agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la   tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en   escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de   particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El   reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al   desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la   acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está   en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la   jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho   individual y colectivo.” Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61] La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se constata que la protección pretendida   busca salvaguardar el derecho al agua en su connotación fundamental, la acción   de tutela es el mecanismo indicado para el efecto; de lo contrario, se debe   acudir a la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección   de los derechos colectivos. Esta regla ha sido aplicada para analizar el   requisito de subsidiariedad en las siguientes sentencias: T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger;  T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-297   de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en esta última se concluyó: “los accionantes no se limitan a solicitar el acceso al servicio   público de agua y/o acueducto (como derecho colectivo), sino que centran su   petición en la protección inmediata (i) del derecho fundamental al agua,   en su dimensión subjetiva, ya que buscan la garantía indispensable para la   supervivencia y la realización de otros derechos fundamentales, relacionada con   el consumo humano mínimo; y (ii) las condiciones   de vida digna afectadas por la desconexión del   suministro del recurso hídrico por parte de la empresa accionada, respecto de   los cuales ellos acreditan una afectación directa que requiere de medias   urgentes e inmediatas. Por ello, para esta Sala la tutela, en este caso, es el   medio más idóneo y eficaz de protección.” De igual manera, este criterio fue aplicado en las siguientes   sentencias: T- 223 de 2018.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-188 de 2018. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-118 de   2018. M.P.  Cristina Pardo Schlesinger; T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo; T-325 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-532 de 2016. M.P. Aquiles   Arrieta Gómez; T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-642 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos;   T-362 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-752 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas; entre   otras.    

[62] La Sala reitera que, tal y como se dijo en la Sentencia   T-348 de 2013, el juez constitucional al asumir un examen de   esta naturaleza debe “verificar que [la protección del derecho al agua   para consumo humano que se invoca] esté destinada al consumo humano, pues   ésta es la característica que define su carácter de fundamental” Sentencia   T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido, se   enfatiza que el agua para consumo humano es: “una   garantía que subyace al mandato que la Constitución Política dispone en el   artículo 366, por virtud del cual se señala que uno de los objetivos esenciales   de los servicios públicos ‘es la solución de las necesidades insatisfechas’,   entre otras, en lo referente al acceso al ‘agua potable’, para lo cual, en la   Ley 142 de 1994, el legislador dispuso del servicio de acueducto, incluyéndolo   dentro de la categorización de los servicios públicos domiciliarios.   Precisamente, al definir el alcance del citado servicio, el artículo 3 del   Decreto 302 de 2000 dispone que: ‘servicio público domiciliario de   acueducto (…). Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida   su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades   complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento,   almacenamiento y transporte.’” Sentencia T-358 de 2018. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. El criterio que recalca la necesidad de que el   juez de tutela verifique en el análisis de procedencia que se trata de agua para   consumo humano ha sido aplicado en varias sentencias, entre las que se cuentan:   T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-358 de   2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-398 de 2018. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-118 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger;   T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-338 de 2017. M.P.   Alberto Rojas Ríos; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-129 de   2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-245 de 2016.   M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-348 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-381 de 2009.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras.    

[63] Así,   por ejemplo, la Sentencia T-358 de 2018 concluyó que no se encontraba cumplido   el requisito de subsidiariedad, pues no se demostró que “los accionantes requieran de la conexión del   servicio de acueducto para acceder al agua como líquido vital.” Sentencia T-358 de 2018. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. Asimismo, la Sentencia T-099 de 2017 concluyó que no se cumplía   el requisito de subsidiariedad, por cuanto: “las peticiones están dirigidas a lograr un cometido   esencialmente patrimonial, que tiene que ver con uno de los varios trámites que   debe hacer la empresa constructora para asegurar que las viviendas que edifica   cuenten con un sistema de acueducto y alcantarillado.” Sentencia   T-099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este mismo sentido, la   Sentencia T-504 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, afirmó que en dicho   caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declaró la   improcedencia de la acción, por cuanto se comprobó que el inmueble no estaba   siendo habitado y, de hecho, se destinaba a actividades comerciales.    

[64] Esta Corporación, desde su inicio, recalcó   que la falta del derecho al agua, en su dimensión subjetiva, pone en riesgo   otros derechos, así, por ejemplo, la Sentencia   T-578 de 1992 afirmó: “[e]n principio, el agua constituye fuente de   vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la   vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la   salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho   constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la   acción de tutela.” Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Martínez   Caballero. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación en   las sentencias: T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger;   T-338 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-207 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-406 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón; entre otras.    

[65] Sentencia T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el   mismo sentido, se pronunció la Sentencia T-163 de 2014.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[66] Sentencia T-358 de 2018. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este   caso, la Sala de Revisión declaró la improcedencia de la acción, porque no se   demostró que el agua se solicitara para consumo humano.    

[67] Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[68] Sentencia T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Esta consideración ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-641 de 2015. M.P.   Alberto Rojas Ríos; T-733 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[69] Sobre el particular, la Sentencia T-103 de 2017 afirmó: “[e]sta   Corporación ha reconocido la naturaleza subjetiva de ese derecho, [se   refiere al agua para el consumo humano] al aceptar que es fuente de vida y   presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la   vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana.   ||  De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido   comprendida como una necesidad personal que permite gozar de condiciones   materiales de existencia, así como un presupuesto esencial del derecho a la   salud y del derecho a gozar de una alimentación sana.” Sentencia T-103 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De igual   manera, la Sentencia T-358 de 2018 resaltó “desde los primeros años de este Tribunal, la   Corte entendió que la ausencia del agua para su consumo afecta la vida de las   personas y su salud, por lo que procede la acción de tutela como remedio   judicial, al entender que se está en presencia de una garantía inherente a la   persona humana.” Sentencia T-358 de 2018. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[71] Cuaderno principal. Folio 9.    

[72] Si bien el accionante invocó la protección de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, un estudio del   expediente, únicamente presentó una justificación con respecto al derecho al   agua, sin presentar una explicación de porqué invocó la protección de las otras   garantías constitucionales.    

[73] En concreto, se hace referencia a la concesión reconocida   el 23 de febrero de 2018, a la Asociación de Suscriptores Carvajal Gómez del   Municipio de Socha.    

[74] Sentencia T-358 de 2018. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[75] Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[76] Sentencia T-028 de 2014. M.P. María   Victoria Cale Correa, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta consideración fue   reiterada en la Sentencia T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.    

[77] El artículo 365 de la Constitución   estableció que los servicios públicos pueden ser prestados tanto por el Estado   como por los particulares, pero estos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”   (Ley 142 de 1994 artículo 15) En la Sentencia C-389 de 2002, la Corte evidenció   la intención del constituyente de que las comunidades organizadas o los   particulares pudieran concurrir a la prestación de los servicios públicos por “la   complejidad de las necesidades de la vida moderna, (…) han replanteado las   modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado” De   acuerdo con la sentencia C-263 de 2013, la Constitución acogió un modelo de “economía social de mercado”,   que propende por armonizar el derecho a la propiedad privada y el reconocimiento   de libertades económicas, con la intervención del Estado en la economía, de   manera que confluyen “la mano invisible del mercado y el brazo visible del Estado”. Al   respecto ver además las sentencias T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002,   C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228 de 2010 y C-197 de 2012.    

[78] El artículo 366 Superior dispone que: “El bienestar general y   el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales   del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las   necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de   agua potable. ||   Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades   territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra   asignación.”.    

[79] Sentencia   T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[80] Sentencia T-398 de 2018. M.P. Cristina   Pardo Schlesinger. De igual manera, la Sentencia T-358 de 2018 indicó que   “esta Corporación se ha referido al agua para el consumo humano, como una   garantía que subyace al mandato que la Constitución Política dispone en el   artículo 366, por virtud del cual se señala que uno de los objetivos esenciales   de los servicios públicos ‘es la solución de las necesidades insatisfechas’,   entre otras, en lo referente al acceso al ‘agua potable’.” Sentencia T-358   de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Una comprensión en este mismo   sentido del derecho al agua se expone en las siguientes sentencias: T-100 de   2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-028 de 2014. M.P.   María Victoria Cale Correa, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras.    

[81] Así, por ejemplo, la Sentencia T-891 de   2014 afirmó: “(i) El agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues   se encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud (…)”  Sentencia T-891 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En este mismo sentido se pronunciaron las   sentencias: T-733 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-227 de 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynnet; T-413 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-140 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-431 de 1994. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-539 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-578 de   1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita   Barón; entre muchas otras.    

[82] En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corporación,   sobre el particular se sugiere consultar las siguientes sentencias: T-012 de 2019. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado;   T-118 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-475 de 2017. M.P. (e) Iván   Humberto Escrucería Mayolo; T-641 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, SPV Luis   Ernesto Vargas Silva; T-312 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-028 de   2012. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre   otras.    

[83] Sobre este punto, la Sentencia T-223 de 2018 sostuvo: “[a]unque el derecho al agua no fue establecido taxativamente en la   Carta Política, la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte   del bloque de constitucionalidad y los órganos que los interpretan, lo han   reconocido como un derecho humano autónomo.” Sentencia T-223   de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[84] De manera previa, es relevante mencionar que la Comunidad   Internacional hizo un primer avance, en el sentido de reconocer el derecho al   agua, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, en la que se dijo:   “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones   sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y   calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal   que la disponibilidad de dicho elemento por parte del hombre es imprescindible   para la vida y para su desarrollo integral como individuo o como integrante del   cuerpo social.” Celebrada en Mar de Plata, Argentina, entre el 14 y 25 de marzo de 1977.    

[85] Tal y como lo afirmó la Sentencia T-297 de 2018, “la Sala   considera necesario recordar que por mandato constitucional (Articulo 93,   adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2001), los derechos y deberes   consagrados en la Constitución se interpretan de acuerdo con los tratados   internacionales ratificados por Colombia; El Pacto Internacional de Derechos   Sociales, Económicos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad,   por lo que las observaciones efectuadas por el órgano competente, constituye en   criterio válido de interpretación del mismo y complementando el marco normativo   de los derechos fundamentales de la Constitución.” Sentencia T-297 de 2018.   Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre las sentencias que sustenta el   carácter fundamental del derecho al agua en tratados internacionales se cuentan:   T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado; T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-118 de 2018.   M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-100 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-733 de 2015. M.P. María   Victoria Calle Correa; entre otras.    

[86] En el parágrafo 2 de su artículo 14   señala que los Estados Parte deben asegurar a las mujeres el derecho a “gozar de condiciones de vida   adecuadas, particularmente en (…) [el] abastecimiento de agua”.   Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la   Mujer. Artículo 14. Agosto 12, 1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51   de 1981.    

[87] En el parágrafo 2 de su artículo 24   señala que los Estados Parte deben garantizar el servicio a la salud y combatir   las enfermedades y la malnutrición de los niños y niñas “mediante el suministro de   alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre” Convención   sobre los Derechos del Niño. Artículo 24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por   Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[88] En el parágrafo 2 de su Artículo 28   señala que los Estados Parte tiene la obligación de “asegurar el acceso en   condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua   potable”. Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. Artículo 28. Diciembre 13, 2006. Ratificada por Colombia mediante   la Ley 1346 de 2009.    

[89] Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo. Esta consideración también fue tenida en cuenta en las sentencias: T-325   de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez;    

[90] Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo.    

[91] En la que se consagró, como un principio, que: “[l]os recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua,   la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los   ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones   presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según   convenga.”    

[92] Este “fue el primer llamamiento   a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos   hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer   las necesidades de agua potable de toda la población. También reconoció que   todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de   calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas (…)” Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto   Escrucería Mayolo.    

[94] Se“elaboró paralelamente al   Plan de Acción Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio   Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos   internacionales que regulan el derecho al agua. En este se resaltó la   importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservación, el capítulo   18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro   suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta,   conservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de   los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los límites de la capacidad   de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con   el agua (…)” Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto   Escrucería Mayolo.    

[95] Este Programa “también hace una clara referencia al derecho al agua en   el principio número 2, el cual sostiene que: ‘los seres humanos […] tienen el derecho a un adecuado estándar de   vida para sí y sus familias, incluyendo alimentación, vestido, vivienda, agua y   saneamiento adecuados’.” Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto   Escrucería Mayolo.    

[96] Esta   Observación señaló, con base en una interpretación de los artículos 11 y 12 del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que   el acceso al agua es un derecho humano que se encuadra claramente en las   garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado. Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Diciembre 16,   1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe destacar que el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableció el   28 de mayo de 1985 en virtud de la Resolución 1985/17 del Consejo Económico y   Social de las Naciones Unidas (ECOSOC, por sus siglas en inglés) para desempeñar   las funciones de supervisión, monitoreo y adecuada aplicación del PIDESC.    

[97] Esta Resolución reconoció   explícitamente “que el   derecho al agua potable es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de   la vida y de todos los derechos humanos.” Naciones Unidas. Asamblea   General. Res. 64/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión no.   64. Julio 28, 2010.    

[98] En esta, se reconoció la existencia autónoma e   independiente, pero interrelacionada, de “los derechos humanos al agua potable y   el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado” Naciones Unidas. Asamblea General. Res.   70/169 Los derechos   humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo   de sesiones. Diciembre 17, 2015.    

[99] Esta Agenda “reconoció que el acceso universal al agua y saneamiento es uno   de los 17 Objetivos Globales. El objetivo referente al acceso al agua -el número   6- dispone que los Estados deben unificar esfuerzos y adoptar las medidas   necesarias para garantizar el acceso universal al agua potable segura y   asequible, proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar prácticas de higiene   en todos los niveles para todas y todos para el año 2030.” Sentencia   T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[100] Contenido en el “Informe del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el   Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos   Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento   que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos”. Tal y   como lo señaló la Sentencia T-012 de 2019: “es importante reiterar que la   Observación General No. 15 del CDESC ha sido admitida por la Corte   Constitucional en varias de sus sentencias como referente para delimitar el   contenido del derecho de acceso al agua potable. De acuerdo con la   jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que forman parte del bloque de   constitucionalidad –y con ello del ordenamiento interno– los tratados de   derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales deben integrarse en los   términos en que han sido desarrollados por sus intérpretes autorizados. Estas   interpretaciones, por tanto, deben ser atendidas por el Estado como consecuencia   de haber aceptado la competencia de dichas instancias. (…) Tal y como lo   afirma la Sentencia T-012 de 2019: “[u]na de las decisiones   precursoras en explorar el contenido del derecho al agua según lo establecido en   la Observación General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar   que el acceso al agua como derecho fundamental había sido abordado en otros   pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilización de la Observación   General No. 15 como fundamento jurídico central. En efecto, académicos expertos   sobre la integración del derecho humano al agua en el ordenamiento jurídico han   señalado que “para determinar el marco dentro del cual se puede mover la   regulación económica colombiana es fundamental conocer los pronunciamientos de   los intérpretes autorizados de los tratados de derechos humanos ratificados por   Colombia y la forma como los ha incorporado la CCC [Corte Constitucional   colombiana]. Por su obligatoriedad, ya no es admisible que un operador jurídico   no incluya en sus análisis estos pronunciamientos. (Subrayado fuera del texto   original)”. López Murcia, J. y L. García Daza, La obligación de progresividad de   los derechos económicos, sociales y culturales: el caso de los servicios   públicos en Colombia, International Law: Revista Colombiana de Derecho   Internacional, Vol. 6, n° 12, 2008, p. 237. Recuperado: http//:   revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13926”  Sentencia T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Entre las   sentencias que han usado esta Observación como referente para delimitar el   contenido del acceso al agua, se cuentan las siguientes: T-398 de 2018. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-118 de 2018. M.P. Cristina   Pardo Schlesinger; T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo;   T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-140 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-790 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2014.   M.P. María Victoria Calle Correa; T-541 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-740 de 2011. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-546 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.    

[101] La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y   suficiente para los usos personales y domésticos. (…) La cantidad de agua   disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la   Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos   individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud,   el clima y las condiciones de trabajo.    

[102] La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser   salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas   o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.   Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada   uso personal o doméstico.    

[103] La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser   accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del   Estado Parte.    

[104] El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al   alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un   suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución   educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios   e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente   adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo   vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el   acceso a los servicios e instalaciones de agua.    

[105] El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al   alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el   abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en   peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.     

[106] El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al   alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el   abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en   peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.     

[107] La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y   difundir información sobre las cuestiones del agua    

[108] Entre los ámbitos de protección del derecho al agua   mediante la acción de tutela se cuentan: ““A la luz   del orden constitucional vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido   que el derecho al agua comprende, entre otras las siguientes protecciones: (i)   cuando la prestación del servicio se vuelve dramáticamente intermitente y   esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando   una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano   –concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta   positiva como negativa–; (iii) el derecho a acceder y disponer de agua con   regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones   básicas de prestación del servicio; (iv) el derecho al acceso al agua de una o   varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la   disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar   las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe; (v)   que la disposición y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia;   (vi) el acceso al agua sin discriminación; (vii) cuando se cuenta con un   inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos   fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado   servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las   personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos   establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho   al agua.” Sentencia T-418 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa. Esta consideración fue reiterada en la Sentencia T-733 de   2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[109] Naciones Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y   Culturales. Observación General No. 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).   Noviembre de 2002. párr. 12. En el pie de página 98 se citaron algunas   sentencias que han usado esta   Observación como referente para delimitar el contenido del acceso al agua.    

[110] Naciones   Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación   General No. 15.    

[111] Naciones   Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación   General No. 15.    

[112] Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio González Cuervo. En esa   oportunidad la Sala consideró que “la administración municipal de Arbeláez y   la Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU violaron los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y al agua de los accionantes y los de sus   familias, al prestarles un servicio de agua no potable, por una parte, y   negarles la prestación del servicio público domiciliario de agua potable   mediante una respuesta que no atendía cabalmente su solicitud, sin siquiera   contar con un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de tales   derechos, por otra parte. Ahora bien, en la medida que se trata de personas que   habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos   económicos, la omisión de la Administración municipal también les desconoció su   derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable,   garantizándoles que no sean ‘los últimos de la fila’.” Esta consideración ha   sido reiterada en las sentencias: T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo   Schlesinger;  T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles   Arrieta Gómez, T-733 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[113] Sentencia T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.    

[114] . En esa   oportunidad la Sala consideró que “la administración municipal de Arbeláez y   la Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU violaron los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y al agua de los accionantes y los de sus   familias, al prestarles un servicio de agua no potable, por una parte, y   negarles la prestación del servicio público domiciliario de agua potable   mediante una respuesta que no atendía cabalmente su solicitud, sin siquiera   contar con un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de tales   derechos, por otra parte. Ahora bien, en la medida que se trata de personas que   habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos   económicos, la omisión de la Administración municipal también les desconoció su   derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable,   garantizándoles que no sean ‘los últimos de la fila’.”    

[115] En el   análisis del caso concreto, se desestimaron los argumentos presentados por la   autoridad municipal accionada, mediante los que buscó explicar la situación.   Estos fueron presentados en los siguientes términos: “(i) por la lejanía de las   veredas La Venta y El Saladito, ellas gozan de un acueducto veredal y su   funcionamiento es responsabilidad propia. Con la precisión de que la   administración, a través de las empresas de servicio públicos, se encarga   únicamente de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el casco   urbano; y (ii) que si la comunidad quiere solucionar la contaminación que afecta   el sistema de captación, debe iniciar un proceso de servidumbre de agua contra   el dueño del predio colindante hacia el que presuntamente se movería la fuente.” Frente a ello, la Sala de Revisión consideró que “[l]a administración tenía, sin embargo, el deber de asumir la   responsabilidad por la inacción ante una situación como la indicada. Primero,   por virtud de los artículos 366 y 367 de la Constitución, y el desarrollo que de   esas disposiciones contiene la Ley 142 de 1994, la provisión de agua potable es   responsabilidad del ente territorial en cualquiera de sus modalidades, en este   caso, de la Alcaldía Municipal de Urrao y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 que estableció que a los municipios les   compete promover, financiar o   cofinanciar proyectos de construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento   de la infraestructura de servicios públicos. Segundo, el agua potable es un   derecho fundamental que convoca a todas las entidades del Estado para su   protección, y en particular, en un caso como este, a las que constituyen la   administración pública del lugar. Resulta entonces naturalmente extraño al orden   constitucional que las autoridades públicas adopten una actitud de abstención   notoria frente a una comunidad expuesta al consumo permanente de agua   contaminada, que pone en riesgo objetivo sus derechos fundamentales a la vida,   la integridad y la salud.” T-103 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo.    

[116] En esta decisión, la Sala de Revisión concluyó: “[l]a Administración municipal viola el derecho al agua y a una vida   digna de las personas, en especial de sujetos de especial protección   constitucional, cuando carece de planes y programas que se estén implementando,   para progresivamente garantizar el goce efectivo del derecho al acceso al agua   potable de sus habitantes. Especialmente grave es la violación de los derechos   de las comunidades rurales que se abastecen de fuentes naturales, y el que las   entidades territoriales no las apoyen con medios o herramientas que les permitan   captar y almacenar agua de forma digna.” Sentencia T-129 de   2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.    

[117] En esta Sentencia, la Sala de Revisión consideró que las   autoridades vulneraban el derecho fundamental al agua de las familias campesinas   habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes   al Municipio de La Mesa, que fueron afectados con la ola invernal del 2010, que   produjo la caída de la infraestructura de la boca-toma que abastecía el   Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima. En el análisis del caso, se   comprobó que la conducta de las entidades accionadas -los municipios de   La Mesa, Quipile y Anapoima- había sido negligente, por   dos razones: (i) no cuentan “con verdaderas   estrategias de diseño e implementación de la prestación del servicio de   acueducto que impacten en el plano material el goce efectivo del derecho al agua”   y (ii) omitieron adoptar alguna medida efectiva para garantizar a los habitantes   la satisfacción de sus necesidades básicas. Sentencia T-475 de 2017. M.P.   (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[118] En el análisis del caso concreto, la Sentencia T-012 de 2019   afirmó: “[e]l olvido institucional de la   accionante, su familia y su comunidad se ve reflejado en las cifras de cobertura   de los servicios de acueducto y alcantarillado en las áreas rurales del   departamento de Bolívar. Según el Plan Departamental de Desarrollo 2016 – 2019   “Bolívar Sí Avanza”, mientras que el servicio público domiciliario de agua   potable solo cubre el 35% de las áreas rurales, en la actualidad no se tienen   cifras sobre la cobertura del servicio de saneamiento básico (lo que indica una   probable inexistencia absoluta del servicio). Específicamente, el Plan de   Desarrollo refiere que en la actualidad un total de 232 corregimientos y una   población de 115.824 habitantes rurales carecen por completo de acceso a los   servicios de agua potable y saneamiento básico. || 5.6.11. Lo anterior   representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada por esta   Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado de   la accionante, su familia y comunidad es el reflejo del olvido al han sido   relegados los habitantes rurales del departamento de Bolívar, en clara   contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los   fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de   abstención notoria adoptada por las autoridades territoriales frente a una   comunidad expuesta al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones   ambientales insalubres.” Y, en consecuencia,   concluyó: “es claro que ninguno de los   componentes esenciales del derecho fundamental al agua potable se encuentra   satisfecho, por lo que resulta esencial garantizar a la accionante, su familia y   comunidad el acceso continuo y suficiente, tanto físico como económico, a agua   apta para el consumo humano.” Sentencia T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[119] Al respecto, como lo sintetizó la Sentencia T-374 de 2018:  “en los casos en que existe una conexión ilegal al sistema de abastecimiento   de agua potable, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa   conducta, y ha adoptado diferentes tipos de decisiones. || De un lado, en un   primer escenario estimó que esa situación le impedía amparar los derechos   invocados y resolvió negar el amparo, postura que evolucionó, y atendiendo a las   especiales condiciones de vulnerabilidad y el contexto propio de cada caso, ha   considerado procedente conceder la protección de los derechos reclamados cuando   con ello se afectan las condiciones de sujetos especialmente protegidos. || De   otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia para impedir la   suspensión del servicio y abuso del derecho que se refleja en la afectación   cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando fallos que sin   perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas, propenden por la   superación de la falta de agua potable para los actores.” Sentencia T-374 de   2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[120] Sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.   Una consideración en sentido similar ha sido planteada en las sentencias: T-733   de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010. M.P.   María Victoria Calle Correa; entre otras. Al respecto, la Sentencia T-475 de   2017 afirmó: “como sucede en el caso de   los derechos fundamentales en general, garantizar la faceta positiva del derecho   al agua puede implicar acciones complejas, como la construcción de obras   necesarias para el suministro del líquido, con las implicaciones presupuestales   que esto conlleva. Teniendo en cuenta la complejidad de las medidas necesarias   para garantizar esta faceta, es razonable que el Estado las desarrolle de manera   progresiva (…).” Además, expuso un recuento de algunas decisiones que se han proferido   en sede de tutela para garantizar el derecho fundamental al agua para consumo   humano. Precisó que en algunas ocasiones esta Corporación ha señalado la   obligación que tienen las autoridades estatales de “adelantar el diseño de   una política pública”, y dijo, con fundamento en la Sentencia C-251 de 1997,   que ello es así “para garantizar de manera progresiva el   derecho al agua cuando es necesario construir o reparar un acueducto veredal o   municipal que no presta adecuadamente sus servicios. Ello ha sido así debido a   que la Corte atendiendo la doctrina internacional más   autorizada sobre la materia señaló que dicho carácter progresivo ‘no implica que   los Estados pueden demorar la toma de medidas necesarias para hacerlos   efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas posibles es   inmediato, ya que tienen la obligación de iniciar inmediatamente el proceso   encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto.’” Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo.    

[121] Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo. Más adelante, en esta misma decisión judicial, se reiteró: “Así las cosas, la obligación de garantizar el acceso a una cantidad   esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una   cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues   constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el   cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente   comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar inmediatamente todas   las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente   mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben,   por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de   políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles   para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de   manera eficiente con todos los componentes del derecho.”    

[122] En esta decisión, se concluyó que los derechos fundamentales al agua, a la   salud, a la vida y a la dignidad de los habitantes de las comunidades residentes   en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos se encontraban vulnerados, en   tanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua. Por lo anterior, la   Sala de Revisión ordenó: “a las alcaldías de los municipios de Apulo y   Tocaima que, inicien el diseño de una política pública que esté encaminada a   superar la situación de abastecimiento de agua potable a las veredas La Ceiba,   La Horqueta y San Carlos, para lo cual cuentan con un término máximo de seis (6)   meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En ésta se deberán   adoptar las medidas que sean necesarias para el efecto, tales como la   construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya   existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que   cuentan los actores, entre otros. Así mismo deberán realizar las apropiaciones   presupuestales necesarias. Una vez diseñado el plan deberán iniciar   inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido   en él, y en todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más   tardar un año después de la notificación de ésta sentencia.” Sentencia T-312   de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[123] En esta Sentencia se concluyó que: “[t]oda persona tiene derecho a que la Administración asegure un mínimo   vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y   continuidad y a que por lo menos, exista un plan de acción debidamente   estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión   del derecho y que posibilite la participación de los afectados en el diseño,   ejecución y evaluación de dicho plan.” Sentencia   T-028 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[124] En esta ocasión, se evidenció que la Alcaldía Municipal de   Cali carecía de “un plan consolidado y definitivo,   que le permita al accionante y su familia, acceder, así sea progresivamente, a   su derecho al agua. Si bien se cuenta con algunos avances, respecto a cómo   proceder, en términos generales no hay aún un plan de acción debidamente   diseñado y consolidado para atender y asegurar las necesidades de la comunidad a   la cual pertenece el accionante. Como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, la carencia de un plan o de un programa de acción implica que   los residentes de un corregimiento no van a poder asegurar el goce pleno y   efectivo de una dimensión positiva o prestacional del derecho fundamental, en   este caso el de agua potable.” Sentencia T-733 de 2015. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[125] En esta decisión, la Sala de Revisión concluyó: “[l]a Administración municipal viola el derecho al agua y a una vida   digna de las personas, en especial de sujetos de especial protección   constitucional, cuando carece de planes y programas que se estén implementando,   para progresivamente garantizar el goce efectivo del derecho al acceso al agua   potable de sus habitantes. Especialmente grave es la violación de los derechos   de las comunidades rurales que se abastecen de fuentes naturales, y el que las   entidades territoriales no las apoyen con medios o herramientas que les permitan   captar y almacenar agua de forma digna.” Sentencia T-129 de   2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.    

[126] En este mismo sentido, la Sentencia T-129 de 2017 expresó: “[e]l goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la   población rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de   grupos poblacionales que generalmente son más vulnerables que los que se   encuentran asentados en áreas urbanas.”    

[127] Cuaderno Revisión. Folio 200.    

[128] La Corporación también ha abordado el tema   de la falta de provisión de agua potable debido a la inexistencia de red de   acueducto o del líquido. Así, en la Sentencia T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub decidió el caso de un grupo de ciudadanos que vieron desaparecer   un conjunto de manantiales de los que se surtían de agua potable las parcelas de   su propiedad, debido a la construcción de un túnel vial, en detrimento de su   derecho fundamental al agua potable. La Corte Constitucional concedió la tutela   y ordenó que se conformase un comité técnico para determinar en un plazo de seis   (6) meses cuál era la solución idónea para garantizar el suministro definitivo   de agua y se ejecutase la decisión acordada. Ver en el mismo sentido, por   ejemplo, las sentencias T-143 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, AV.   Mauricio González Cuervo; T-091 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-418   de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio   González Cuervo; y, T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[129] El artículo 2.2.3.2.7.6. del Decreto Único Reglamentario   1076 de 2015, que compiló el artículo 41 del Decreto 1541 de 1978, dispone que   “Para otorgar concesiones de agua, se tendrá en cuenta el siguiente   orden de prioridad: || a. Utilización para el consumo humano, colectivo o   comunitario, sea urbano o rural; || b. Utilización para necesidades domésticas   individuales; || c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura   y la pesca; || d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y   la pesca; || e. Generación de energía hidroeléctrica; || f. Usos industriales o   manufactureros; || g. Usos mineros; || h. Usos recreativos comunitarios, e || i.   Usos recreativos individuales.”    

[130] La prioridad que tienen las solicitudes de concesiones de   agua para consumo humano está consagrada en el artículo 2.2.3.2.7.6. del Decreto   Único Reglamentario 1076 de 2015, que compiló el artículo 41 del Decreto 1541 de   1978, y en el artículo 2.2.3.2.7.8. del Decreto Único Reglamentario 1076 de   2015, que compiló el artículo 43 del Decreto 1541 de 1978.    

[131] El   artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de   2015, que compiló el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978, establece:   “toda persona natural o jurídica, pública o   privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las   aguas para los siguientes fines: || a. Abastecimiento doméstico en los casos que   requiera derivación; || b. Riego y silvicultura; || c. Abastecimiento de   abrevaderos cuando se requiera derivación; || d. Uso industrial; || e.   Generación térmica o nuclear de electricidad; || f. Explotación minera y   tratamiento de minerales; || g. Explotación petrolera; || h. Inyección para   generación geotérmica; || i. Generación hidroeléctrica; || j. Generación   cinética directa; || k. Flotación de maderas; || l. Transporte de minerales y   sustancias tóxicas; || m. Acuicultura y pesca; || n. Recreación y deportes; ||   o. Usos medicinales, y || p. Otros usos minerales.”    

[132] El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 afirma: “Pueden prestar los servicios   públicos: (…) 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar   servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas   urbanas específicas.”    

[133] “44. La Sala destaca que los   acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de   la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos   estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la   indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la   zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de   institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes   de una región ante un estado de necesidad. || 45. En este orden de ideas, los   acueductos comunitarios son figuras jurídicas, constituidas para la gestión del   agua principalmente en zonas rurales, autorizadas por la Constitución para   prestar el servicio. Funcionan con base en un proceso participativo de la   comunidad, que se involucra en el manejo de los recursos hídricos y en el   suministro del recurso vital a los usuarios de una zona determinada. Constituyen   la materialización de los principios de participación ciudadana en la toma de   decisiones de su interés y deben contar con el apoyo de las autoridades del   Estado en los aspectos necesarios para garantizar el suministro del líquido a   todas las personas ubicadas en su área de funcionamiento.” Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[134] Esto es: “presentar a la Corporación debidamente diligenciados   en medios físicos y magnéticos los formatos FGP-77 ‘listado de suscriptores’   incluyendo los nuevos usuarios para afiliar y FGP-89 ‘información costo,   inversión y operaciones’.”    

[135] Frente a la prestación de servicios   públicos, por una parte, los departamentos tienen las funciones de apoyo y   coordinación, en los términos previstos en el Artículo 7° de la Ley 142 de 1994,   que afirma: Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios   públicos. “Son de competencia de los departamentos en relación con los   servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que   ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a   ella expidan las asambleas || 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las   actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas   oficiales, mixtas o privadas. || 7.2. Apoyar financiera, técnica y   administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el   Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así   como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los   Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de   servicios públicos. || 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades   prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y   económicas lo aconsejen, <sic> la organización de asociaciones de municipios   para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios   interadministrativos para el mismo efecto.” Por otra parte, la Nación tiene   las siguientes competencias, en los términos del artículo 8 de la Ley 142 de   1994, “8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el   uso del espectro electromagnético. || 8.2. En forma privativa planificar,   asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y   técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. || 8.3.   Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o   privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales   de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y   las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de   redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que   requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de   Política Económica y Social. || 8.4. Apoyar financiera, técnica y   administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que   hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con   participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones   de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital   pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas   de naturaleza cooperativa. || 8.5. Velar porque quienes prestan servicios   públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando   así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que   sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de   tales servicios. || 8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y   municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la   presente Ley. || 8.7. Las demás que le asigne la ley.” Además, el numeral 5   del artículo 162 establece que: “El Ministerio de Desarrollo*, a través del   Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercerá las   siguientes funciones, además de las competencias definidas para los Ministerios   en esta Ley, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado   y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen. || 162.5. Diseñar y   promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el   sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales.”    

[136] Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[137] Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[139] Ley 142 de 1994, Artículo 5.-  Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios   públicos. “Es competencia de los municipios en relación con los servicios   públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con   sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus   habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos   previstos en el artículo siguiente. || 5.2. Asegurar en los términos de esta   Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las   entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. || 5.3. Disponer   el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al   presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la   presente Ley. || 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con   las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. || 5.5. Establecer en el   municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar   cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. || 5.6. Apoyar con   inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de   servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar   las actividades de su competencia. || 5.7. Las demás que les asigne la ley.” Artículo 6.- Prestación directa de servicios por parte de los   municipios.  “Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su   competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y   las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que   ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios   invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa   alguna que se ofreciera a prestarlo; || 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se   ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación   pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y   a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios   públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; || 6.3. Cuando,   aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados   por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para   el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y   atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas   podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que   permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. || 6.4.   Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la   contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la   prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser   independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los   ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o   no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la   prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían   aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. || En el evento   previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán   sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a   todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en   especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección,   vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de   las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que   el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta   estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. || Cuando un   municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las   normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o   suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después   de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las   obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y   para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los   alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo,   cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que   ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los   bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. || De acuerdo con el   artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio   preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno,   para constituir un monopolio de derecho.” En concordancia con las   disposiciones de la Ley 142 de 1994, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001,   “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de   conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01/01) de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, compete al   municipio realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios   públicos la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la   infraestructura de servicios públicos.    

[140] Sentencia T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. En   este mismo sentido, las respectivas salas de revisión se pronunciaron en las   sentencias Ver por ejemplo las sentencias: T-418 de 2010. M.P.   María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo; y, T-139 de 2016. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[141] Sentencia T-103 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa, AV. Alejandro Linares Cantillo. En esta decisión, se   concluyó: “[c]on fundamento en los artículos   366 y 367 de la Constitución y la ley 142 de 1994 que los desarrolla, la   administración municipal debe velar por el adecuado funcionamiento de los   acueductos de la zona de su jurisdicción, tanto de los relacionados con el   sector urbano como rural, como aquellos que por razón de la distancia geográfica   con el casco urbano, sean administrados por comunidades rurales o veredales.   Este deber implica el apoyo técnico y jurídico a las comunidades para la   operación del acueducto, y en caso de que el abastecimiento comunitario no sea   de calidad, garantizar a todas las personas el mínimo de agua diario potable que   requieran para suplir sus necesidades básicas.”    

[142] Para ampliar la información sobre esto, se sugiere ver el   pie de página 39.    

[143] Sentencia T-338 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este   mismo sentido, la Sentencia T-245 de 2016 afirmó: “los   acueductos comunitarios son figuras jurídicas, constituidas para la gestión del   agua principalmente en zonas rurales, autorizadas por la Constitución para   prestar el servicio. Funcionan con base en un proceso participativo de la   comunidad, que se involucra en el manejo de los recursos hídricos y en el   suministro del recurso vital a los usuarios de una zona determinada. Constituyen   una materialización de los principios de participación ciudadana en la toma de   decisiones de su interés y deben contar con el apoyo de las autoridades del   Estado en los aspectos necesarios para garantizar el suministro del líquido a   todas las personas ubicadas en su área de funcionamiento.”  Sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[144] Así, por ejemplo, la Sentencia T-388 de 2013 afirmó que el carácter progresivo de la garantía de la faceta prestacional de   un derecho supone, en todo caso, un contenido básico exigible judicialmente   “no sometido a debate en una democracia, a saber: el derecho constitucional a   que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y   sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios   de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén   implementando. Cuando el juez de tutela constata que una política pública   desconoce abiertamente alguno o varios de estos parámetros mínimos, estará ante   una violación a la Constitución Política.” Corte Constitucional, sentencia   T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González Cuervo.   En esta, la Corte resolvió nueve expedientes de tutela de acciones de tutela   instauradas por personas privadas de la libertad, debido a las condiciones   indignas e inhumanas de reclusión, en las cárceles de Cúcuta, la Tramacúa de   Valledupar, la Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán,   y la de Barrancabermeja por la vulneración de los derechos a la dignidad humana,   a la vida, a la salud y a la resocialización, en especial, por el grave   hacinamiento que atraviesan estas instituciones. La Corte concluyó que el   Sistema penitenciario y carcelario se encontraba nuevamente en un estado de   cosas inconstitucional, entre otras cosas, por una ausencia notoria de medidas   legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia   para aliviar la situación de vulneración de derechos en el Sistema   penitenciario; así como una ausencia de coordinación de entidades llamadas a   solventar la problemática. En particular, la Sala de Revisión consideró que en   los casos en que las facetas prestacionales de un derecho fundamental sean de   carácter progresivo “las personas tienen, por lo menos, el derecho   constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar   progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y   con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se esté   implementando”. En consecuencia, ordenó al Gobierno Nacional, a través del   Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que convoque al Consejo   Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y   necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y   carcelario, teniendo en cuenta parámetros de estructura, proceso y resultado, en   el planteamiento de la política de intervención. Esta consideración fue   reiterada en la Sentencia T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.    

[145] Sentencia T-129 de 2017 dijo: Sentencia T-129 de 2017. M.P.   (e) Aquiles Arrieta Gómez. Esta consideración también fue planteada en la   Sentencia T-245 de 2016, M.P.:   Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[146] Sentencia T-103 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa,  AV. Alejandro Linares Cantillo.    

[147] Cuaderno de revisión. Folio 118.    

[148] Cuaderno de revisión. Folio 118 (reverso).    

[149] Ley 99 de 1993, Artículo 23.    

[150] Cuaderno de Revisión. Folio 78.    

[151] Según la OMS, una persona necesita entre 50 y 100 litros de agua   diarios para cubrir sus necesidades básicas y evitar afecciones de salud. Sin   embargo, esta cantidad es indicativa y depende del contexto particular. Por   ejemplo, las madres lactantes y las personas enfermas de VIH/SIDA requieren de   más de 100 litros de agua diarios. Para mayor información, consultar:   Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los   Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9.   Asimismo, en varias sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación ha   ordenado el suministro de esta cantidad de agua diaria para proteger el derecho   al agua potable de los accionantes. Al respecto, consultar las sentencias T-012   de 2019, M.P. Cristina Pardo; T-575 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería   Mayolo; T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.

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