T-579-19

         T-579-19             

Sentencia   T-579/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial    

El accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que,   al menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si   hubo o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario.   Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al juez de   instancia cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de   otro mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar la decisión   administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Referencia:   Expediente T-7.286.462    

Acción de tutela   instaurada mediante apoderada por Edinson Bohórquez Suárez contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional,   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Oficina de Control Interno   Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC.    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Bucaramanga,[1]  que negó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta por Edinson Bohórquez Suárez, quien actúa  mediante apoderada contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, (Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional y Oficina de Control Interno Disciplinario de la   Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC).    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política[2],   el Decreto 2591 de 1991[3]    y el Acuerdo 02 de 2015[4],   la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional[5]  escogió, para efectos de su revisión[6],   la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.  Hechos    

El señor   Bohórquez Suárez, por medio de   apoderada, interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (Dirección de Sanidad – Oficina de Control Interno   Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC), dentro de una acción disciplinaria   adelantada en su contra por dejar de asistir al servicio sin justa causa.   Proceso en el cual fue declarado responsable disciplinariamente y se resolvió   imponer  “destitución e inhabilidad general por un término de 11 años”. En su opinión, se vulneraron los   derechos a la salud y a la vida, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital   y a la estabilidad en el empleo. La razón en que se   fundamenta autoridad acusada está relacionada con que   el funcionario quebrantó a grado de certeza el deber funcional y trasgredió los   lineamientos institucionales. A continuación, se hace referencia a los hechos relevantes que dan   lugar al proceso de la referencia.    

1.1. Edinson Bohórquez Suárez de treinta y seis (36) años,[7]  estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el año 2006   hasta el 30 de agosto de 2018 en el cargo de patrullero, asignado al CAI Comuna 1- Norte de Bucaramanga en   el Grupo de reacción y vigilancia. Como   consecuencia de sus labores cotidianas, las pocas horas   de sueño y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos, comenzó a consumir   alucinógenos y sustancias psicoactivas. Situación que,   para el accionante, era conocida por sus superiores de manera informal.    

1.2. Según la apoderada, el patrullero ha tenido crisis producto de su dependencia a los   alucinógenos siendo encontrado en un estado deplorable por terceros y familiares   en su residencia.[8]  Crisis que considera fue desatada   por la ausencia de sueño, estrés, depresión, bajo estado de ánimo debido a la   pérdida de su madre de crianza[9]  y el rompimiento de una relación sentimental que afectó su estabilidad personal   y emocional.[10]      

1.3. En julio de 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno (MEBUC) de la   Policía Nacional inició acción disciplinaria en contra del patrullero   Bohórquez, en razón a que el 28 de marzo del mismo año   no se presentó a laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba.   Situación que fue informada por el Comandante de la Estación a la Central de   Comunicaciones y Policía de Control de la Entidad, dejando los respectivos   antecedentes en los libros oficiales.[11]  Se dio a conocer también que el patrullero, después de finalizar una excusa de   tres (3) días por accidente de tránsito,[12]  los días 10 y 11 de abril no se presentó a laborar sin que se conociera su   paradero y sin justificación alguna. De igual forma, se informó que tampoco   asistió del 29 de abril del 2018 al 4 de mayo siguiente.[13] En dicho proceso disciplinario se formularon dos cargos al señor   Bohórquez Suárez:[14]  i) por dejar de asistir al servicio sin causa justificada;[15] y ii) por dejar de   asistir al servicio durante un término superior a tres días en forma continua y   sin justificación alguna.[16]  Finalmente, se resolvió responsabilizarlo disciplinariamente: i) por haber   trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35 núm. 7) “dejar de asistir al   servicio sin causa justificada” falta que fue catalogada como grave en la   modalidad de dolo; y ii) por haber desconocido la Ley 1015 de 2006 (Art. 34 núm.   23) “dejar de asistir al servicio… durante un término superior a tres días,   en forma continua sin justificación alguna” falta catalogada como gravísima   en la modalidad de dolo. En consecuencia, se impuso “destitución e   inhabilidad general por un término de once (11) años”.[17]    

1.5. Posteriormente, la defensa del   patrullero presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 30 de julio de   2018. Decisión que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.[18]    

2.   Respuestas de las entidades accionadas     

2.1. Ministerio de Defensa Nacional,   Policía Nacional, Inspección Delegada Región de Policía N° 5 [19]    

El Inspector Delegado de la Región de   Policía Nº 5 informó al Despacho de Instancia que el Patrullero Bohórquez Suárez mientras hizo parte de   la Policía Nacional, se encontró adscrito a la especialidad policial de   vigilancia. Sin embargo, “no puede pregonarse certeza, que fue en desarrollo   de la actividad que esta persona ingresó al mundo de las drogas y mucho menos   con ocasión del servicio material de policía prestado”. Así, entre otros,   adujo que la tutela se torna improcedente en razón a que “no existe   vulneración, perjuicio irremediable o riesgo inminente que amerite tutelar los   presuntos derechos conculcados”. Además, señala por una parte, que la   actuación administrativa “no ha surtido el trámite en su totalidad (no existe   acto de ejecución de la sanción emitido conforme al ordenamiento jurídico)” y de otra parte, el accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa   judicial.    

2.2. Policía Metropolitana de Bucaramanga [20]    

El Jefe de Oficina de Control Disciplinario   Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, señaló que existen argumentos defensivos y exculpatorios que no fueron planteados en el trámite de la actuación   disciplinaria que en sede de primera instancia puso fin a las diligencias, mucho   menos se evidencia que hubiese acudido a tales planteamientos “al momento de   recurrir el fallo a través del recurso de alzada”. Advierte que el accionante se   está auxiliando en un mecanismo residual y   subsidiario como la acción de tutela.[21]    

Por otra parte, considera que se está   pretendiendo mostrar que el investigado padece un problema de salud asociado a   la adicción a sustancias que producen dependencia física o psíquica. Situación   frente a la cual refiere que si el accionante sufre dicha condición la misma   pudo haber acaecido con posterioridad a la materialización de su comportamiento   trasgresor de la norma disciplinaría, ello porque no se advierte antecedente de   índole médico que dé cuenta que el patrullero padeciera algún tipo de adicción,   de manera previa al día 28 de marzo de 2018, mucho menos para los días 10, 11, 29, 30 así como del 1 al 4 de mayo. Por el contrario, advierte que   el inicio de antecedentes se comenzó a generar a partir del día 5 de mayo de   2018, esto es cuando ya el investigado había vulnerado la norma disciplinaria.    

Finalmente, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez,   en razón a que el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el día   12 de julio de 2018. La decisión disciplinaria de segunda instancia se dio el   día 30 de julio 2018 y la notificación del ad quem se llevó a cabo el día   8 de agosto de 2018 de manera directa y personal a la apoderada con constancia   de ejecutoria de la decisión. En definitiva, el 31 de agosto de 2018 se notificó   la Resolución Nº 04328 del 27 de agosto de 2018 (acto administrativo por medio   del cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta).[22]  Por otra parte, señala que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa   judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

2.3. Dirección de Sanidad Seccional   Santander[23]    

El Jefe de la Seccional de Sanidad Santander   de la Policía Nacional, expuso inicialmente que ni la Entidad que representa, ni   la Clínica Regional de Oriente tienen competencia o a su alcance información alguna   para proceder a pronunciarse respecto de la solicitud del accionante, dado que estas entidades únicamente se encargan de la prestación de los   servicios de salud. En consecuencia, señala que el conocimiento corresponde   exclusivamente al área de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Oficina   de Control Disciplinario de la  Policía Metropolitana de   Bucaramanga. Expuso también a   modo de aclaración las situaciones referentes a: i) los servicios médicos de   salud;[24]   y ii) al proceso medico laboral,[25]  ello con la finalidad de diferenciar cada una de las actuaciones.    

3. Decisión de instancia[26]    

3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Bucaramanga[27]  “niega por improcedente” el amparo, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa   judicial y además no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite tal   protección constitucional.   Realiza el análisis de procedencia y concluye que el   asunto tiene relevancia constitucional,[28]  así mismo, cumple con el requisito de inmediatez.[29] No obstante, en cuanto   al agotamiento de otros medios de defensa, señala que es un requisito que   no se encuentra reunido, pues lo que se pretende es que se deje sin efectos o se   suspenda la decisión proferida dentro de un trámite disciplinario adoptado por   la Policía Nacional.[30]  Respecto a la vulneración al derecho al trabajo, considera que no le es dable al   juez constitucional reemplazar al juez natural, ya que si el actor no está de   acuerdo con la decisión que adoptó la entidad accionada, puede controvertir la   legalidad de los actos administrativos y   exigir el restablecimiento de sus derechos, a través de los medios de control   contencioso administrativos.[31]  Frente a “la estabilidad laboral con ocasión de su estado de salud y la   continuidad en la prestación de los servicios médicos, señala que el retiro del   servicio obedeció a la comprobación de una falta disciplinaria y no a las   condiciones de salud del accionante”.[32]    

Finalmente, aduce que no se evidencia   vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida “pues el hecho de   que el actor fuera retirado del servicio con ocasión de la imposición de la   sanción disciplinaria, exime a la demandada de la obligación de continuar   prestando los servicios de salud a favor del actor, debiendo éste, adelantar los   trámites pertinentes ante las administradores del régimen de seguridad social en   salud, a efectos de lograr su vinculación, bien en el régimen contributivo o en   el subsidiado si carece de recursos económicos”.    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Mediante Auto del 19 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Dirección de Sanidad   del Ministerio de Defensa, información del caso concreto, a fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.[33]    

2. La Coordinadora del Grupo Contencioso   Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, allegó un escrito donde   señala que procedió a “requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional para que emita la información requerida”, pues es la entidad   competente para suministrar dicha información. La Directora de Sanidad de la   Policía Nacional informó que remitió la solicitud al Jefe de la Seccional   Sanidad Santander y Jefe del Área de Medicina Laboral para lo de su competencia.   Posteriormente, el Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía   Nacional, dio contestación al requerimiento efectuado e indicó los antecedentes   médico laborales del accionante[34]  y allegó en medio magnético la historia clínica laboral del mismo.      

3. El Jefe de Control Disciplinario Interno   de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dio respuesta señalando que “una   vez revisado el archivo general… durante los tres años no obra antecedentes de   procesos disciplinarios fallados con el correctivo de destitución e inhabilidad   especial entre 10 y 20 años por hechos análogos” a la presente acción de   tutela.    

4. Se recibió por parte de la apoderada del   accionante escrito señalando, entre otros argumentos, que el señor Edinson Bohórquez, fue sancionado e   inhabilitado por la Policía Nacional “de manera temeraria por medio de un   fallo disciplinario emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario,   desconociendo su grave situación psicológica a raíz de una adicción a los   estupefacientes”, dependencia que según ella fue adquirida por problemas   familiares y personales “estando en servicio como agente al interior de la   Policía Nacional”.[35]    

5. La Dirección de Talento Humano de la   Policía Nacional envió un disco compacto con los documentos y exámenes de   ingreso efectuados al señor Bohórquez Suárez. Donde se observan previas   valoraciones médicas, físicas y psicológicas.     

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[36].    

2. Cuestión previa: procedencia   excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos   en el marco de un proceso disciplinario    

2.1. De manera   preliminar, debe determinarse si la acción de tutela promovida dentro del   expediente cuyo fallo se revisa cumple los requisitos de procedibilidad   establecidos por la jurisprudencia constitucional.[37] En este sentido, es necesario establecer si se satisfacen las   exigencias de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, y los   presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.[38]  En caso de proceder, la Sala se ocupará de hacer   el análisis de fondo correspondiente al asunto.    

2.2. Procedencia formal de la   acción de tutela interpuesta    

2.2.1 La acción podía ser interpuesta por el accionante. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona   tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su   nombre.[39] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[40] establece que la referida acción constitucional “podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad,   el señor Edinson Bohórquez Suárez actúa mediante apoderada judicial en defensa   de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para   intervenir en esta causa.    

2.2.2. La   Dirección de Sanidad de la Policía Militar puede ser entutelada. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, se   tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía[41] está legitimada por   pasiva dentro del presente trámite de tutela,   pues es una entidad de derecho público adscrita al   Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le imputa la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del accionante.    

2.2.3. Inmediatez.[42]  La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al   cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea   interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de   ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una   acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como   un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Para verificar   el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo   trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la   tutela es razonable.[43]    

En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el   19 de diciembre de 2018 y fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Bucaramanga, Santander, autoridad judicial que negó la petición de medida   provisional solicitada por el accionante. En efecto, la última decisión   reprochada fue proferida el 30 de julio de 2018 y la   notificación del acto administrativo por medio del cual se ejecuta la sanción   disciplinaria se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018.    La acción de tutela fue instaurada, como se dijo, el 19 de diciembre de ese   mismo año, eso significa que el accionante acudió a la jurisdicción   constitucional 3 meses y 20 días aproximadamente después de la fecha en que se   le notificó la última decisión disciplinaria que estima contraria a sus derechos   fundamentales. Esto quiere decir que desde el   momento en que el tutelante tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria y la   interposición de la acción de amparo, transcurrió un término que se predica   razonable.    

2.2.4. Subsidiariedad. De conformidad   con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991,   la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos   fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u   omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita   mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser   subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista   un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo   en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones   personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2.2.4.1. En este último caso, el juez debe valorar el   perjuicio teniendo en cuenta que sea (i) cierto e inminente, esto es, que no se   deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de   hechos ciertos que están ocurriendo o están próximos a ocurrir; (ii) grave,   desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría material o   moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o interés   para el afectado; y (iii) de urgente atención, en el sentido de que sea   necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un   daño antijurídico en forma irreparable.[44]    

2.2.4.2. Sobre el asunto que ocupa la   atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por   regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para   controvertir las decisiones administrativas en las que se sanciona   disciplinariamente a un miembro de las Policía Nacional pues, en principio,   quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden   valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de   la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de   proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad   de la sentencia.[45]  No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia formal   de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el   Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten ciertas   diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado,   y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada en   estos eventos.[46]  Por tanto, la jurisprudencia ha estimado que la vía judicial de lo Contencioso   Administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada   pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una   protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en tensión a la   luz de las circunstancias concretas de vulnerabilidad de quienes resultaron   afectados con determinada medida.[47]  Circunstancias que en su conjunto, conducen a que la acción de tutela se   constituya en la herramienta idónea y eficaz, con la que cuentan los integrantes   de la Policía Nacional para buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales   bien sea en forma definitiva o transitoria, según el caso.[48]    

2.2.4.3. La   Sala advierte que en esta oportunidad no se cumplen los requisitos de   procedencia de la acción de tutela, pues no se agotaron los medios de   defensa judicial adecuados. A continuación, se exponen los argumentos que   sustentan dicha conclusión.    

El señor   Edinson Bohórquez Suárez, después de 12 años de servicio, fue   desvinculado de la Policía Nacional, como consecuencia de un proceso   disciplinario iniciado (i) por haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35   núm. 7) “dejar de asistir al servicio sin causa justificada” falta que   fue catalogada como grave en la modalidad de dolo; y (ii) por haber desconocido   la Ley 1015 de 2006 (Art. 34 núm. 23) “dejar de asistir al servicio… durante   un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”,  falta catalogada como gravísima en la modalidad de dolo, por lo cual le fue   impuesta “destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años”.   Tal acción disciplinaria se inició en razón a que: (i) el 28 de marzo del 2018, el patrullero Bohórquez no se presentó a   laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba; (ii) después de   finalizar una excusa de 3 días por accidente de tránsito, el 10 y el 11 de abril   siguientes tampoco se presentó a laborar; y (iii) también inasistió del 29 de   abril del 208 al 4 de mayo del mismo año. Actuación disciplinaria en la que se cumplieron las etapas procesales correspondientes, a saber:[49] el proceso estuvo   revestido de publicidad; se notificaron de manera personal y directa cada uno de   los autos proferidos; fue comunicada de manera previa y oportuna la práctica de   las diligencias de carácter testimonial; y se le permitió el acceso al   expediente proporcionando copias del mismo. Asimismo, el accionante estuvo   asistido por una defensa técnica que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho   de defensa y contradicción. Concluido el período probatorio se abrió paso a la   etapa de alegatos de conclusión que finalmente se materializo al interior de la   actuación disciplinaria y posteriormente se dictó fallo el 12 de julio del 2018,   responsabilizando disciplinariamente al Patrullero Bohórquez Suárez e   imponiéndole como correctivo la destitución e inhabilidad general por un término   de once (11) años. La decisión fue apelada.    

Por otra parte, se tiene que la apoderada argumentó la inasistencia del patrullero al servicio, en   razón a que este tuvo una pérdida significativa debido al fallecimiento de su   madre de crianza el día 27 de abril de 2018, situación que le generó estrés   emocional. Sin embargo, las imputaciones disciplinarias hacen referencia al   incumplimiento del deber funcional para los días 28 de marzo, 10 y 11 de abril y   del 29 abril al 4 de mayo. Por ende, tal como quedó   consignado en la apertura de la investigación con el fin de explorar si la   conducta del patrullero constituía alguna falta disciplinaria, podría afirmar esta Corte, que surtida la   investigación correspondiente contando con un amplio caudal probatorio, la   Institución accionada estimó que la conducta del señor Bohórquez si era   constitutiva de faltas disciplinarias y por ello le imputó cargos por no cumplir   con el deber funcional. Así las cosas, la Sala encuentra que las faltas   disciplinarias guardan relación directa con las pruebas recaudadas y con la   decisión adoptada. No existe sobre este punto menoscabo a los derechos   fundamentales invocados por la actora que habilite la procedencia excepcional   del amparo constitucional.     

En   consecuencia, encuentra la Sala que el ejercicio de la potestad disciplinaria se   llevó a cabo en el marco del debido proceso, lo que implica que el Patrullero   fue “investigado conforme a las leyes preexistentes a las faltas disciplinarias   endilgadas, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente   establecidas y observando las garantías contempladas en la Constitución Política   y en el procedimiento señalado en la Ley”.[50] Por tanto, se concluye que no existen pruebas en el   expediente que permitan afirmar que hubo un quebranto del derecho fundamental al debido proceso,   pues no existe un hecho o parámetro a partir del cual se pueda inferir que la   decisión adoptada fue irrazonable o desproporcionada y que por ende, ocasionara la vulneración o   amenaza real de algún derecho constitucional fundamental.    

Además, tanto en las pruebas del expediente   como en los escritos de defensa es posible verificar que el accionante no   interpuso ningún tipo de acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,   que es la competente natural para evaluar la decisión disciplinaria adoptada por   la Policía Nacional. Es indispensable recordar que el señor Bohórquez Suárez   está atacando una decisión administrativa que lo afecta negativamente, con   fundamento en que durante el trámite del proceso disciplinario no fueron   valoradas sus especiales condiciones emocionales y de salud. De acuerdo con los   artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), quien considere lesionados   sus derechos subjetivos por un acto administrativo, podrá solicitar la nulidad   del mismo y el restablecimiento de sus derechos siempre que el acto“(…)   haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió.”    

2.3. En   consecuencia, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que, al   menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si hubo   o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario. Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al   juez de instancia cuando estima improcedente la acción de amparo dada la   existencia de otro mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar la   decisión administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho.[51]    

3. Síntesis de la decisión    

Al estudiar la acción de tutela promovida mediante apoderada judicial   por Edinson Bohórquez Suárez contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Dirección de   Sanidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario), la Sala concluyó que no   es procedente, porque, en principio, quienes se vean afectados por una decisión   administrativa en la que se sancione disciplinariamente a un miembro de la   Policía Nacional pueden valerse de los medios de control disponibles en la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

III. DECISIÓN    

Se reitera que (i) las decisiones   adoptadas por instancias disciplinarias son actos administrativos que, como   tales, son susceptibles de ser debatidos ante la Jurisdicción Contencioso   Administrativo. La acción de tutela, en principio, no es procedente en ciertos   casos por existir un mecanismo judicial dispuesto para controvertir este tipo de   decisiones. (ii) La Policía Nacional tiene la obligación de evaluar la salud de   una persona que es retirada del servicio y con mayor razón si esta, padece de enfermedades derivadas del consumo de sustancias psicoactivas o   estupefacientes.    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bucaramanga, el 23 de enero de 2019. En su   lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Edinson Bohórquez Suárez.     

Segundo.- LIBRAR, las   comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y   DISPONER  las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO    

Pruebas   obrantes en el CD del expediente T-7.286.642 que contiene las actuaciones   adelantadas con ocasión de sanción disciplinaria impuesta al patrullero Edinson   Bohórquez Suárez.    

        

AÑO                    

MES                    

DÍA                    

ACTUACIONES   

2018                    

Marzo                    

28                    

Oficio No. S-2018-02794: Informe de           novedad presentada el día 28 de marzo de 2019 con el patrullero Edinson Bohórquez Suárez, quien no se presenta a laborar en la           Estación de Policía Lebrija. Se intentó entablar comunicación vía           telefónica, pero no fue posible. El patrullero manifiesta vía WhatsApp que           llegará un poco tarde, nuevamente manifiesta que se sentía un poco enfermo           por lo que llegará más tarde, posteriormente manifiesta que se trasladará           para clínica de la Policía (CLIPO) y finalmente informa que tenía un           problema con la ex mujer.

    En el libro de minuta de guardia se dejó constancia           del seguimiento realizado, dado que no se logró establecer cuál era la           situación  que se le había presentado, toda vez que en comunicación con           CLIPO se constató que no había ingresado el patrullero por el área de           urgencias. Además, se deja constancia de que la patrulla del cuadrante se           dirigió al domicilio del patrullero, pero no fue encontrado. (Folio 337-           342)    

Se expresa que el uniformado ha sido           reiterativo en tales comportamientos. (Pág. 7 y 8)   

2018                    

Abril                    

4                    

Incapacidad médica expedida por el médico           tratante, los días 04, 05,06 de abril de 2018, expedida por padecer trauma           en rodilla. (Pág. 242)   

2018                    

Abril                    

9                    

Oficio de Remisión Informe de Novedad No.           S-2018-031335 (Pág. 9)   

2018                    

10                    

Libro de minuta donde reiteradas veces se           informa que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 10 de abril de           2018 (Pág. 165 y 166). Libro de Minuta de guardia folios 69 y 71)    

    

2018                    

Abril                    

11                    

Libro de minuta donde reiteradas veces se           informa que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 11 de abril de           2018 (Pág. 167, 169, 170, 171. Minuta de Guardia,    

Folios 76,83,84,85)    

Oficio No. S-2018-03227 Informe de novedad           ocurrida con el patrullero Edinson Bohórquez Suárez, quien al término de la           excusa total de tres días por accidente de tránsito, no se presentó a           laboral, desconociendo su paradero. Es de anotar que la excusa medica           emitida por el hospital no fue transcrita, desconociendo orden verbal           impartida e impidiendo el registro en el sistema de la Policía.    

Se deja la anotación de que se comunicaron           al abonado telefónico los días 10 y 11 de abril de 2019, sin que           contestaran. Así como se acercaron patrulleros a su lugar de residencia,           quienes manifestaron no encontrar a nadie. (Pág. 38)   

2018                    

Abril                    

30                    

Auto apertura indagación preliminar P-           MEBUC-2018-58, por no presentarse a laborar el 28 de           marzo de 2018, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar           si es constitutiva de falta disciplinaria. Se ordena la práctica de pruebas           documentales y testimoniales con el fin de esclarecer los hechos (Pág.19 –           23)    

    

Libro de minuta donde se informa que el           patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 30 de abril de 2018 (Pág. 165 y           166). Libro de Minuta de guardia folios 69 y 71)    

Informe de novedad de retardo a formación.           El subcomisario José Alexander León   

Informe de novedad de retardo a formación.           El subcomisario José Alexander Marroquin informa la novedad ocurrida el día           el 29 de abril de 2018 de abril el patrullero Bohórquez no se presentó a           laborar. Además, manifiesta que el Capitán Edwin Yesid Munévar, el día 30 de           abril de 2018 recibió un mensaje de texto vía WhatsApp donde textualmente           escribió el patrullero Bohórquez a las 7:04 a.m. “jefe apenas llegué de la           finca por eso no servía el cel. Me cambio y salgo, apenas leo los mensajes.”    

Después, en vista que no aparecía el           patrullero se marca nuevamente al celular y la llamada se desvía al correo           de voz. (Pág. 56, 57,58, 59,60, 61, 64, 66 y 67). Libro de minuta de guardia           folios 265,266,267,273, 274, 277, 279 y 280)  (Pág. 55)   

2018                    

Mayo                    

1                    

Escritos del libro de minuta donde se           informa en reiteradas veces que el patrullero    

Bohórquez no asistió a laborar el 1 de           mayo de 2018. (Pág. 66 – 71 y 73)    

Folios de minuta de guardia. 288, 289,           290, 291, 292,294).   

2018                    

Mayo                    

2                    

Escritos del libro de minuta donde se           informa en reiteradas veces que el patrullero    

Bohórquez no asistió a laborar el 2 de           mayo de 2018. (Pág. 74-81)    

Libro de Minuta de Guardia, folios 300,           301,304,305,306,307,308)    

    

Oficio No. S-2018-039658 Escrito por la           Intendente Sandra Calvache Rivas donde informa que el patrullero Edinson           Bohórquez tenía excusa por 3 días por accidente de tránsito, pasados los 3           días pertinentes no se ha presentado a trabajar. Además, manifiesta que el           patrullero no transcribió la excusa en mención en la Clínica Regional del           Oriente, haciendo caso omiso a la orden verbal transmitida.    

Se le marco al número telefónico sin que           hasta el momento conteste. Actividad realizada el día 10 y 11 de abril. Se           dirigió una patrulla a la dirección donde vive, pero no encontraron a nadie.           (Pág. 36)   

2018                    

Mayo                    

3                    

Escritos del libro de minuta donde se           informa en reiteradas veces que el patrullero    

Bohórquez no asistió a laborar el 3 de           mayo de 2018 (Pág. 82-86), Libro    

de Minuta de Guardia, Folios           314,315,316,317,318,319)   

2018                    

Mayo                    

4                    

Escritos del libro de minuta de vigilancia           donde se evidencia que el patrullero    

Bohórquez no asistió a laborar el 4 de           mayo de 2018 (Pág. 131-133)    

    

Auto apertura de indagación preliminar           SIJUR P-MEBUC-2018-65 por no asistir a laborar el 10 y 11 de abril de 2019.           (Pág. 39 -43   

2018                    

Mayo                    

5                    

Escritos del libro de minuta de vigilancia           donde se evidencia que el patrullero    

    

Incapacidad medica expedida desde el día           05 de mayo hasta el día 08 de mayo (Pág. 252)    

    

Oficio No. S-2018-040650 Informe de           Novedad Reiterada realizada por el Capitán Edwin Yesid Munevar, donde se           expresa que mediante informe del 30 de abril de 2018, el subcomandante de la           Estación de Policía de Lebrija, informa que el señor patrullero no se           presentó a laborar desde el día 29 de abril de 2018 hasta el 03 de mayo de           2018, desconociendo los motivos y circunstancias.    

Se expresa que el patrullero ha sido           reiterativo en más de tres ocasiones con las faltas de ausencia u ausentismo           laboral al servicio. (Pág.53-54)   

2018                    

Mayo                    

10                    

Diligencia de notificación personal sobre           el auto apertura de indagación preliminar P- MEBUC-2018-58, debidamente           firmada por el investigado. Se deja constancia de que no desea rendir           versión libre en ese momento (Pág,27-28)    

    

Diligencia de Notificación Personal sobre           apertura de indagación preliminar en el SIJUR bajo en número           P-MEBUC-2018-65. Se deja constancia de que no desea rendir versión libre en           ese momento  (Pág,45-46)   

2018                    

Mayo                    

17                    

Oficio No. 2018-045199 Escrito por el           Subintendente Edgar Giovanny Lizarazo Rentería donde manifiesta que se había           autorizado al patrullero Bohórquez permiso el 29 de abril de 2018 hasta las           2 pm debido a las honras fúnebres de un familiar.    

Siendo las 14:30 no se presentó, por lo           que llamaron al número telefónico, pero no contestó, enviaba a correo de           voz.    

El día 1 de mayo al no presentarse se optó           por enviar una patrulla, pero nadie respondió. Ese mismo día vía WhatsApp           manifestó que se acercaría donde la psicóloga, pero no se reportó en ningún           momento. A la fecha, 3 de mayo no ha hecho presencia el patrullero           Bohórquez. (Pág. 50-51)   

2018                    

Mayo                    

21                    

Auto apertura indagación preliminar           P-MEBUC-2018-73 por no asistir a laboral desde el día 29 de abril hasta el           03 de mayo de 2018 (Pág. 87 -91)   

Mayo                    

23                    

Respuesta a solicitud de información           dentro de indagación preliminar. Se expresa que el patrullero para el día 28           de marzo de 2018, tenía asignado el cargo de Integrante de Grupo Reacción,           de la Estación de Policía Lebrija, y desempeñó las funciones descritas en el           manual de funciones para uniformados que se encuentra anexado. (Pág. 32 -35)    

    

Auto que ordena la acumulación de las           indagaciones preliminares radicadas con el SIJUR No. P-MEBUC-2018-65 y           P-MEBUC-2018-73 a la indagación bajo radicado P-MEBUC-2018-58, adelantadas           contra el patrullero Edinson Bohorquez Suárez. (Pág. 98-100)   

2018                    

 Mayo                    

24                    

Diligencia de Notificación Personal sobre           Apertura de Indagación preliminar P-MEBUC-2018-73 (Pág. 93-94)    

    

Diligencia de Notificación Personal sobre           la acumulación de indagaciones preliminares, las cuales se adelantarán bajo           el radicado P-MEBUC-2018-58. (Pág. 101)   

2018                    

Mayo                    

29                    

Escritos del libro de minuta donde se           informa que el patrullero no se presentó a laborar el 29 de mayo de 2018           Folio de libro de minuta 265-267. (Pág.57-59)    

    

Constancia de vencimiento de términos. El           patrullero no interpuso recurso alguno contra auto del 23 de mayo de 2018.

    Constancia de ejecutoria. (Pág. 102)   

2018                    

Mayo                    

30                    

Diligencia de declaración bajo la gravedad           juramento que rinden los siguientes    

funcionarios públicos:    

Intendente José Pastor Forez Caballero           (Pág. 107 -108)    

Subcomisario José Alexander León Marroquín           (Pág. 137-139)    

Patrullero Fredy Andrés Peña Bejarano           (Pág. 140-141)    

Patrullero Cristian Miguel Salazar (Pág.           142-143)    

Patrullero Oscar David Bernal Caicedo           (Pág. 144-145)    

Patrullero Juan Carlos Rueda Morales (Pág.           146-147)    

Capitán Edwin Yesid Munévar León (Pág.           150-153)    

Teniente José Luis Toloza Rangel (Pág.           154-155)   

2018                    

 Junio                    

12                    

Diligencia de notificación personal de           auto citación de audiencia. (Pág. 231)   

2018                    

Junio                    

15                    

Información Audiencia Disciplinaria (Pág.           246-247)   

2018                    

 Junio                    

19                    

Acta por medio de la cual se procede           instalar audiencia disciplinaria en virtud del proceso MEBUC 2018-31           adelantado contra el señor Bohórquez. (Pág. 253)   

2018                    

Junio                    

22                    

Auto Continuación Audiencia Procedimental           Verbal (Pág. 256 a 260)   

2018                    

Junio                    

25                    

Acta de Continuación de Audiencia           “Procedimiento Verbal”(Pág.322)   

2018                    

Junio                    

26                    

Acta de Continuación de Audiencia           “Procedimiento Verbal”(Pág. 392-393)   

Julio                    

03                    

Acta de Continuación de Audiencia           “Procedimiento Verbal”(Pág.397)   

2018                    

Julio                    

09                    

Acta de Continuación de Audiencia           “Procedimiento Verbal”—Alegatos de conclusión (Pág.400-404)   

2018                    

Julio                    

11                    

Anexos:    

Extracto hoja de vida              (Pág. 405-407)    

Constancia asignación salarial mes de           marzo (Pág.     408)    

Certificado de antecedentes Procuraduría           General (Pág. 409)    

    

2018                    

Julio                    

12                    

Fallo de primera instancia SIJUR           MEBUC-2018-31, a través del cual se responsabiliza disciplinariamente al           patrullero bajo la casual que reza: “Dejar de asistir al servicio sin justa           causa justificada”, falta catalogada como grave y por “Dejar de asistir al           servicio durante un término superior a tres días, en forma continua sin           justificación alguna”, falta catalogada como gravísima. En consecuencia,           impone correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad general por un           término de 11 años. (Pág. 410-472    

    

2018                    

Julio                    

16                    

Acta de Continuación de Audiencia           “Procedimiento Verbal” A través de la cual se exponen fundamentos de           apelación contra fallo de primera instancia.      

[1]Sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve   (2019).    

[2]Artículos 86 y 241-9.    

[3]Artículo 33.    

[4]Artículo 55.    

[5] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto   Rojas Ríos.    

[6] Mediante Auto proferido el diez (10) de abril de dos mil diecinueve   (2019), notificado el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

[7] Historia clínica de Edinson Bohórquez en la cual se puede apreciar   que nació el primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983).   (Folio 19 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un   folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.    

[8] Folio 2 ib.    

[9] En el expediente se encuentra que para el   día 29 de abril de 2018 le fue otorgado un permiso para asistir a las honras   fúnebres de un familiar, pese a   que quien falleció no se encontraba registrado en la composición familiar del   patrullero. (Folio 43).    

[10] El 5 de mayo de 2018 ingresó a la Clínica   Regional del Oriente, Policlínica, siendo diagnosticado como “paciente con   antecedentes de abuso de SPA trastornos mentales y del comportamiento debido al   uso de otras sustancias psicoactivas”. Del diagnóstico allegado en la   demanda se tiene: “Análisis: Adulto joven que ingresa agitado por efectos de   consumo de spa por lo que requiere sedación… prueba de drogas de abuso positivo   para marihuana y cocaína”. (Folio 2).    

[11] Folio 31 v.    

[12] Excusa médica emitida por el Hospital del Municipio de Lebrija.   (Folio 31 ib.).    

 [14] Respecto al primer cargo “los hechos por los que se procedió   a la formulación del mismo, no fueron desvirtuados por el disciplinado ni por su   defensa técnica, tampoco se arrimó prueba documental o testimonial que   permitiera cambiar la teoría planteada por el Despacho… considerando que el…   Patrullero es autor de la conducta endilgada… ya que las pruebas que fueran   objeto de valoración… llevan a la convicción que se ha vulnerado el Régimen   Disciplinario para la Policía… pues valga la pena indicar que para el -día 28 de   marzo del 2018, así como también para los días 10 y 11 de abril hogaño -,el   investigado materializo una conducta preceptuada en la comisión de actos que van   en contra de las normas y los postulados institucionales, sobre los principios   que deben regir la eficiente prestación del servicio de policía, en el entendido   que la correcta prestación del servicio se “encuentra taxativamente inherente a   los fines esenciales del Estado, los cuales nos comprometen como miembros de la   institución… para el caso que nos ocupa logra demostrar… a grado de certeza   que actuó contrario a las normas porque la conducta investigada en cabeza del   patrullero se contrae al hecho de dejar de asistir al servicio sin causa   justificada; para los días -28 de marzo del 2018, así como también para los días   10 y 11 de abril hogaño-, momentos en que el patrullero pertenecía   funcionalmente a la Estación de Policía Lebrija, unidad policial en la que se   desempeñaba como Integrante del Grupo de Reacción… se tiene que el servicio… se   encontraba establecido desde las 07:00 horas hasta las 18:00 y 20:00 horas,   según la alternación del horario de salida día de por medio, luego entonces sí   es en estos periodos de tiempo en el cual se desarrolla el servicio, estos eran   los horarios que debían cumplirse por todos y cada uno de los funcionarios que   desempeñan funciones como Integrantes del Grupo de Reacción en la Estación de   Policía Lebrija…”. (Folio 39 ib.). En relación con el segundo cargo, este   corresponde a “dejar de asistir a servicio… durante un término superior a tres   días en forma continua y sin justificación alguna”, conducta que se consumó   desde el día 29 de abril del año 2018 hasta el 4 de mayo, fecha en la que el   patrullero dejó de asistir a su servicio como integrante del Grupo de reacción   que le correspondía prestar en la jurisdicción de la Estación de Policía   Lebrija, sin justificación alguna, servicio que le correspondía prestar como   consecuencia de las funciones propias de su cargo. No obstante, se acreditó que   al patrullero se le había otorgado un permiso en la mañana del día 29/04/2018   por el Comandante de la Estación, en el cual se le autorizaba para asistir a las   honras fúnebres de un familiar. En tal sentido, el patrullero debía hacer   presentación a laborar a partir de las 14:00 horas del 29/04/2018, sin embargo,   no asistió.    

[15] Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía   Nacional”. Art. 35 núm. 7.    

[16] Ley 1015 de 2006. Art. 34 núm. 23.    

[17] Cuadro anexo a la presente Sentencia se relaciona el expediente correspondiente al proceso disciplinario.    

[18] Decisión emitida el 30 de julio de 2018 por Ministerio de Defensa-   Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada Región Cinco- Segunda   Instancia.    

[19] 11 de enero de 2019. Folios 85 y 93.    

[20] 11 enero de 2019. Folios 94 a 99.    

[21] “… de las actuaciones adelantadas dentro del legajo disciplinario se   evidencia que el proceso en cada una de sus etapas procesales estuvo revestido   de publicidad, puesto que se le notificaron de manera personal y directa cada   uno de los autos proferidos, le fue comunicado de manera previa y oportuna la   práctica de las diligencias de carácter testimonial y en todo caso, se le   permitió el acceso al expediente proporcionándole copias del mismo. Igualmente   en la fase de juzgamiento una vez adoptado el procedimiento verbal denota que el   investigado estuvo asistido por una defensa técnica representada… a quien… se le   dio a conocer el motivo de formulación de cargos teniendo la oportunidad   procesal en desarrollo de audiencia de ejercitar los derechos como sujeto   procesal materializando la presentación de los respectivos descargos así como la   solicitud probatoria, misma a la cual el despacho en su momento accedió   procediendo a la práctica de documentales y testimoniales conforme la depreca   efectuada, de allí que la apoderada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de   defensa y contradicción en desarrollo de audiencia verbal y publica de cada una   de las pruebas practicadas y allegadas al dosier. Concluida la etapa probatoria   y como se reitera encontrándose el acá accionante en su momento plenamente   asistido por su defensa técnica se abrió paso a la etapa de alegatos conclusivos   en sede de primera instancia mismos que finalmente se materializaron al interior   de la actuación disciplinaria, fijándose así la fecha para proferir el fallo de   primera instancia, fallo que dentro de los  términos y conforme el   procedimiento verbal adoptado, bajo los parámetros de la congruencia y la    motivación en cuanto a tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como   acudiendo a la fundamentación probatoria debidamente allegada al expediente, se   dictó el día 12 de julio del 2018, en efecto responsabilizando   disciplinariamente al señor Patrullero Edinson Bohórquez Suárez, imponiéndole   como correctivo disciplinario la destitución e inhabilidad general por un   término de once (11) años. Decisión que se notificó en estrados… teniendo la   oportunidad para sustentar en debida forma el respectivo recurso de alzada;   recurso que fue incoado el día 16/07/2018 y por lo tanto tramitado… en garantía   de la doble instancia de la que gozan los procesos de estirpe sancionatorio   conforme el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. Folios 94 a 99.    

[22] “… el funcionario pese a encontrarse destituido por un fallo en   primera instancia aún no se encuentra desvinculado del escalafón, puesto que   para que ello acontezca i) debe haberse desatado el recurso de apelación, ii)   proferirse un fallo de segunda instancia y darle la publicidad que amerita el   acto para que el mismo cobre fuerza ejecutoria, aun así el funcionario continua   vinculado a la institución y debe continuar prestando sus servicios así como   devengando sus salarios y demás emolumentos, puesto que la exclusión del   escalafón y la desvinculación del servicio activo únicamente procede cuando se   ha dado la publicidad necesaria y suficiente que requiere en este caso el acto   administrativo de ejecución el cual para el caso en concreto se vino a notificar   pasados exactamente 23 días después”. Además, considera que “la acción de tutela   para satisfacer el requisito de inmediatez debió haberse incoado en dicho   interregno de tiempo, lo cierto es que no se hizo y solo fue cuando trascurridos   4 meses, desde el momento mismo de haberse notificado el funcionario del acto de   ejecución que vino a impetrarse la presente acción, lo que per se implica que se   deba tener en cuenta que desde el momento de la ejecutoria han pasado 5 meses   para lo cual dicho lapso es contrario a los presupuestos que ha estimado el   Consejo de Estado, como presupuesto de inmediatez para la procedencia de la   acción de tutela frente a decisiones judiciales”. Folio 96 y 97.    

[23] 11 de enero de 2019. Folios 111 a   147.    

[24] En el escrito sostuvo que “a quienes se les   prestan los servicios en salud por el subsistema de la Policía Nacional es a los afiliados al mismo, y   dicha condición no se reúne por el accionante, pues se encuentra en estado   retirado”. Por lo tanto, señala que “al haberse ordenado el retiro del   accionante, cesaron todas las obligaciones contraídas por el vínculo laboral,   quedando solamente iniciar las diligencias para definir la situación médico   laboral por el retiro, según lo dispone el artículo 8 del decreto 1796   del 2000; a lo que el área de medicina laboral índica que hasta la fecha el   accionante no se ha acercado a solicitar la respectiva Junta Medico Laboral de   retiro”. (Folio 120).    

[25] Expone los antecedentes médicos y legales así: “Una vez revisado el   archivo documental del grupo al señor de nombre Edison Bohórquez Suárez   identificado con el número de cédula 91.520.404 no le figura ningún proceso   medico laboral aperturado por alguna de las causales contempladas en el artículo   19 del decreto 1796/00. Dentro de los antecedentes revisados en el SIJUME   (Sistema de juntas medico laborales) registra Junta Medico Laboral número 255 de   fecha 09/05/2013 realizada en la ciudad de Bucaramanga por informativo   prestacional, APTO le genero una disminución de la capacidad laboral de nueve   punto cincuenta porciento (9,50%). Verificado el SIATH (sistema de información y   administración de talento humano) registra resolución de retiro número 04328 del   31 de agosto de 2018, una vez talento humano les notifica la resolución de   retiro al personal uniformado les hace entrega de un oficio para que se   presenten en el grupo de Medicina Laboral de la ciudad donde se vayan a radicar   donde le informan que tiene 60 días para iniciar el proceso medico laboral por   exámenes de retiro (artículo 8 del Decreto 1796/00), pasado este periodo el   uniformado debe asumir el costo de los exámenes y conceptos que se requieran   para definir la situación medico laboral del policía retirado.(comunicado   oficial S 2017 396800). A la fecha han trascurrido aproximadamente 116 días y no   se presentó en el Grupo Medico Laboral Santander a fin de informarle de los   requisitos que debe presentar para pasar a revisión previa por autoridad medico   laboral quien revisa todos los antecedentes médicos aportados por el interesado   y verifica si cumple causal de convocatoria a Junta Medico Laboral por Retiro   según lo establecido en el artículo 19 del decreto 1796/00” (Folio 119 v.).    

[26] Mediante proveído de19 de diciembre de 2018 se admitió la tutela, se   ordenó correr traslado de la misma y se ordenó la vinculación de la Inspección   Delegada Región de Policía Nº 5 en calidad de accionada y se negó la petición de   medida provisional deprecada por la parte actora, en razón a que no encontró   reunidos “los requisitos de necesidad y urgencia… no se avizora que se encuentre   en peligro inminente algún derecho fundamental del accionante que haga imperiosa   la emisión de una orden inmediata por parte del Juez Constitucional”. (Folio   77).    

[27] Fallo emitido el 23 de enero de 2019.    

[28] “… refiere a una vulneración al derecho fundamental del debido   proceso, derecho de defensa al momento de haber sido emitida la decisión   disciplinaria por cuenta de la Policía Nacional, Oficina de Control Interno e   Inspección Delegada, Región Cinco, la cual no corresponde a una decisión   judicial y concretamente a un fallo de tutela, sino a una decisión de fondo   dentro del trámite disciplinario interno.”    

[29] La acción constitucional fue interpuesta dentro de un término   razonable, habían transcurrido 4 y 3 meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y   la notificación de la resolución de retiro del servicio, respectivamente, y   hasta la presentación de la acción de tutela, que tuvo lugar el día 19 de   diciembre de 2018. (Folio 133).    

[30] El actor tiene la posibilidad de acudir a los medios judiciales   ordinarios de control, cuya eficacia se ha acentuado con el modelo procesal de   la Ley 1437, cuyas medidas cautelares (arts. 229, 230, 231, 233 y 234) pueden   desplegarse desde el auto admisorio de la demanda, donde justamente encontramos   que el artículo 230 consagra que las medidas cautelares podrán ser preventivas,   conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la   demanda… cuenta con otros medios de defensa, donde igualmente tiene la   posibilidad de solicitar como medida cautelar el restablecimiento al estado en   que se encontraba o incluso la suspensión provisional de los  efectos del   acto administrativo, en este caso específico de la decisión de destitución del   servicio adoptada en el trámite de control disciplinario interno. Tampoco   resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de   evitar un presunto perjuicio irremediable. (Folio 134).    

[31] “No desconoce que si un servidor público que da lugar con sus   actuaciones u omisiones éste sea retirado del servicio, pues el trabajo no tiene   la vocación de permanencia a perpetuidad, en tanto, una conducta disciplinaria   debidamente calificada o comprobada, es causal para la desvinculación   definitiva, incluidos los sistemas de carrera.” (Folios 134 y 135)    

[32] “… si bien en la historia clínica aportada por la parte actora se   observa que el señor Bohórquez Suárez presenta diagnósticos como ‘efectos   adversos de psicolestimulantes con abuso potencial, trastornos mentales y del   comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias   psicoactivas, estado abstinencia’, entre otros, no es menos que dentro del   presente trámite constitucional no se evidenció que su estado de salud le impida   o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular como   patrullero de la policía, mucho menos que el actor presentara alguna patología o   incapacidad médica para la fecha en que le fue notificada la decisión del   trámite administrativo y la resolución de retiro del servicio, que lo fue el día   30 de agosto de 2018.” (Folio 134)    

[33] Solicitó “oficiar  al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Policía   Metropolitana de Bucaramanga – Dirección de Sanidad- Oficina de Control Interno Disciplinario para que remitan copia de la historia clínica   actualizada del señor Edinson Bohórquez Suárez, el archivo documental donde se encuentren   los  exámenes de ingreso y de egreso efectuados; y para que informen sobre decisiones que se hayan adoptado   en casos análogos al ahora analizado”.    

[34] “Una vez revisado el archivo documental del grupo al señor de nombre   Edison Bohórquez Suárez identificado con el número de cédula 91.520.404 registra   los siguientes antecedentes medico laborales: (i) Revisión de proceso medico   laboral de fecha (03/05/2019) realizado por la autoridad medico laboral   registrado en el SISAP:  Paciente con inicio de estudio del 9-06-2016 por 2   informes administrativos: 360/2014 Mebuc literal b y 089/2015 Mebuc literal b,   solicitan concepto de ortopedia y rx de mano derecha. – SIJUME: *JML 255 del   9-05-2013: cicatrices no quirúrgicas – Estado: retirado: fecha de retiro:   31-08-2018. Sisap: *no tiene inicio de estudio de retiro por medicina laboral –   *no tiene valoraciones de ortopedia posterior al inicio de estudio -*tiene   valoraciones por psiquiatría, ultima en septiembre/2018 en donde afirma “que fue   destituido por inasistencias al servicio secundario a la farmacodependencia”.   Plan: 1. unificar proceso con el de retiro cuando lo inicie. Esta jefatura   desconoce los motivos por los cuales el interesado no se presentó a radicar los   documentos que se requieren para realizar revisión previa por autoridad medico   laboral por exámenes de retiro, según lo establecido en el artículo 8 del   decreto 1796/00.”    

[35] En el escrito allegado la apoderada también adujo que el patrullero   fue notificado de una multa y demás sanciones posteriores a la separación del   cargo, mediante oficio denominado “asunto: primer requerimiento persuasivo” en   atención al fallo de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2019. (Folio 70   Cd. 2)    

[36] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política” .    

[37]A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias   T-079 de 1993 y T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-118 de 1995. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-204 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1999. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-025 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-188 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De esta   manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño,   señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b.   Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…). e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se   trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia   C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, han sido reiterados uniformemente en   múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-905 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-203 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-583 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-453 de 2010.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, A.V. Nilson Pinilla   Pinilla; T-872 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-918 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson   Pinilla Pinilla; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-213 de 2014.   M.P. María Victoria Calle Correa; SU-297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-176 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio.     

[38] Según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional hay   ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez   ordinario debe ser extraordinario, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos   son, entre otros, aquellos en los cuales las normas jurídicas le han asignado a   una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión. Esto   ocurre especialmente con aquellos procesos a los cuales la Constitución   Política, dentro de su complejo diseño de frenos y contrapesos, les asignó un   juez o una autoridad estatal competencias específicas. En tales casos no sólo   están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez   natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del   poder público.    

[39] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[40] “Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[41] De acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el   Decreto 1795 de 2000 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le   corresponde garantizar la prestación de servicios   integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,   recuperación y rehabilitación del personal adscrito a dicha institución.    

[42] Al respecto, se puede consultar entre   muchas otras las sentencias T-1089 de 2004. M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-403 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009 de 2006. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araújo Rentería; T-607 de 2008. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-611 de   2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-323 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, A.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, S.V. Luis   Guillermo Guerrero Pérez y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[43] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que   desnaturalice la acción.    

[44] A propósito, en la Sentencia T-436 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar   Gil, la Sala Cuarta de Revisión estableció que: “para que proceda la tutela   como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho   perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha   expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder   el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona   a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece   acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad   de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto   fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. //La   posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos   fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable   es requisito fundamental para conceder el amparo”.    

[45] Ley 1437 de 2011, Capítulo XI, artículos 229 al 241.    

[47] En Sentencia 068 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera señalo que “se han construido un conjunto   de criterios de decisión que pueden conducir al amparo cuando se verifica que el   sujeto es titular de una protección constitucional por (i) haber sufrido   una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor; (ii)   presentar dificultad para vincularse al mercado laboral ya que su formación se   ha enmarcado en el campo especializado de la vida militar; (iii) carecer de   otros ingresos económicos distintos a los percibidos en su oficio en el Ejército   para lograr su manutención y la de su núcleo familiar, integrado en la   cotidianidad por sujetos de derechos prevalentes -como menores de edad-; (iv)   situación que se agrava cuando la disminución física es inferior al 50%, pues   imposibilita, en los términos de ley, la titularidad sobre la pensión de   invalidez y (v) encontrarse privado del acceso a los servicios médicos   requeridos para tratar las dolencias padecidas debido al retiro de la   Institución”.    

[48] Los criterios mencionados fueron   recientemente aplicados en las sentencias T-729 de 2016 y T-141 de 2016 ambas   con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo; T-076 de 2016. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio y T-652 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas en   las que se estudiaron casos con notorias similitudes fácticas al presente, en lo   relevante, y por ende constituyen precedentes en la materia. En todas las   acciones de tutela, los peticionarios del amparo eran soldados profesionales   desvinculados del servicio activo del Ejército Nacional por haber adquirido, en   ejercicio de sus funciones, una disminución de la capacidad laboral que, en todo   caso, era inferior al 50% lo que les impedía acceder a una pensión por invalidez   (en el primer caso el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del   20,81%, en el segundo del 13%, en el tercero del 9% y en el último del 31.98%).   Esta situación, había determinado su inaptitud para continuar ejerciendo la   actividad militar y bajo esa misma lógica para ser reubicados laboralmente al   interior de la Institución. Las respectivas salas de revisión encontraron   satisfecho el requisito de subsidiariedad pues a pesar de la existencia   del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores eran   sujetos en condición de debilidad manifiesta en atención a su estado de salud;   circunstancia  que sumada a su   experticia en la actividad militar había dificultado la reinserción al mercado   profesional ocasionando graves repercusiones sobre su mínimo vital y el de sus   familias, integradas por sujetos de derechos prevalentes y sobre su derecho a la   salud pues con el retiro se había interrumpido la atención requerida para tratar   las dolencias padecidas. En esa   medida, se consideró que exigirles acudir al trámite correspondiente en la   Jurisdicción Administrativa representaba una carga desproporcionada para la   salvaguarda inmediata de sus derechos.    

[49] En el caso de los miembros de la Policía, el artículo 58 de la Ley   1015 de 2006 prescribe que el procedimiento aplicable será el contemplado en el   Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que está conformado por las   siguientes etapas: (i) indagación (Art. 105 y 151), (ii) investigación (Arts.   152 a 160), (iii) cargos (Art. 161), (iii) descargos (Art. 166), y (iv) fallo   (Arts. 169 y 170).     

[50] Ley 1015 de 2006, artículo 5°.    

[51] Reporte allegado en medio magnético por la dirección de Talento   Humano de la Policía Nacional. (Folio 95 y 96 cd. Corte). Donde se observa que el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 12 años en el cargo de Patrullero, y de su historia   clínica laboral se tiene que el ingreso a la Institución fue dentro de los   parámetros normales y óptimos de salud. Dentro del material probatorio encuentra   que, el 5 de mayo de 2018 ingresó a la Clínica Regional del Oriente,   Policlínica, siendo diagnosticado como “paciente con antecedentes de abuso de   SPA trastornos mentales y del comportamiento   debido al uso de otras sustancias psicoactivas.”  Esta situación muestra que el investigado posiblemente   padece un problema de salud asociado a la adicción a sustancias que producen   dependencia física o psíquica, la cual fue reconocida a través de conceptos   médicos posteriores a la materialización del comportamiento trasgresor de la   norma disciplinaria y antes de haber sido considerado disciplinariamente   responsable. No obstante, se   advierte que revisado el archivo documental de Edison   Bohórquez Suárez encontró: (i) que no le figura ningún proceso médico laboral    por alguna de las causales contempladas en el Decreto 1796 de 2000 y tan solo   registra la realización de una Junta Medico Laboral N° 255 de 09 mayo de 2013 en   la ciudad de Bucaramanga por “informativo prestacional, APTO que generó una   disminución de la capacidad laboral de nueve punto cincuenta porciento (9,50%)”;   (ii) la Resolución de retiro N° 04328 del 31 de agosto de 2018, en la que se le   informa que una vez Talento Humano le notifique la decisión, le hará entrega de   un oficio para que se presente en el grupo de Medicina Laboral de la ciudad   donde se vaya a radicar, y que tiene 60 días para iniciar el proceso medico   laboral por exámenes de retiro (Art. 8 Decreto 1796 de 2000), pero que si el   periodo llegase a vencerse, deberá asumir el costo de los exámenes y conceptos   que se requieran para definir su situación medico laboral; y (iii) que después   de haber trascurrido aproximadamente 116 días el Patrullero no se presentó al   Grupo Medico Laboral de Santander a fin de que le fuesen informados los   requisitos que debía presentar para pasar a revisión previa por la autoridad   medico laboral encargada de revisar todos los antecedentes médicos aportados por   el interesado y verificar si cumple con la causal de convocatoria a Junta Medico   Laboral por retiro.

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