T-596-19

Tutelas 2019

         T-596-19             

Sentencia T-596/19    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia   de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional    

(i) Los   otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una   respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del   desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial   protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los   recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa   constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino   por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia   contencioso administrativa    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Procedencia excepcional    

(i) La   víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento para discutir las   decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y   específicas al caso, de modo que impiden al interesado ejercer una contradicción   y lo somete a la imposibilidad de continuar el trámite y suspende de manera   indefinida la garantía del derecho de restitución; (ii) los cuestionamientos a   la decisión que se surte en única instancia de jueces especializados no se   enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión   conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de 2011 y 355 del Código   General del Proceso; y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de   especial de protección constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin   al proceso de restitución, respecto de las cuales no existen recursos en el   ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por   la actuación del operador judicial    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION   DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS   DESPOJADAS-Principios    

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional    

REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE   DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de   tierras    

Determina   el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y   jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se   recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron   abandonados o  despojados a las víctimas del conflicto. Vale la pena destacar   que este es distinto al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados   (RUPTA) que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado situaciones   que pueden dan lugar al desplazamiento    

MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y   REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentación de la indemnización por vía administrativa    

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS   DESPOJADAS-Orden de estudiar de nuevo las solicitudes de   inscripción en el RTDAF presentadas por el accionante sobre sus bienes    

Referencia: Expediente T-7.277.825    

Acción   de tutela instaurada por Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD en adelante).    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil   diecinueve (2019).    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados   por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de la   acción de tutela presentada el señor Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

I. ANTECEDENTES    

Hechos[1]    

1. El señor Jairo Landazábal Flórez manifestó que   nació el 18 de enero de 1963 (56 años)[2],   es hijo[3]  de Zótico Landazábal Afanador (87 años[4])   y Sabina Flórez Escobar (q.e.p.d[5]),   hermano de Luis Enrique Landazábal Flórez[6];   y, padre de John Jairo Landazábal Pérez[7].    

2. Adujo ser una persona de origen campesino, que   padece de una enfermedad psiquiátrica calificada como “crónica, definitiva,   incapacitante, [que] deteriora su nivel de producción global (personal,   familiar, social, laboral y económico)”, la cual se dio a causa del   conflicto armado[8] y   tuvo que ser hospitalizado en distintas oportunidades. De igual modo, afirmó que   no cuenta con ninguna pensión[9],   que no es propietario de bienes inmuebles[10],   ni cuenta con productos bancarios[11].    

3. El actor realizó 3 declaraciones sobre los hechos victimizantes y su   condición de víctima del conflicto armado: (i) el 8 de marzo de 2013 ante la   Defensoría del Pueblo-Regional Santander, en la que no se registraron la   totalidad de los hechos, anotando únicamente el desplazamiento forzado acaecido   en 1995[12]; (ii) el 17 de junio de 2013,   complementó la anterior declaración y aportó pruebas; y, (iii) el 18 de junio de   la misma anualidad, ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga, se consignó la   totalidad de hechos narrados por el accionante[13].    

4. La Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas (UARIV en   adelante) inscribió al señor Landazábal Flórez en el Registro Único de Víctimas   (RUV en adelante), mediante las resoluciones: (i) 2013259766 del 12 de   septiembre de 2013 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y   tortura ocurridos el 1º de junio de 1997 en Rionegro, Santander; y, (ii)   20145500237 del 30 de julio 2014, por los hechos de desplazamiento forzado   acontecidos el 1º de febrero de 1995 y el 1º de febrero de 2000[14].    

5. En la acción de tutela, el narró las durezas de la   guerra que padeció junto con su núcleo familiar durante más de una década y que,   a su juicio, fundamentan en conjunto su condición de víctima del conflicto   armado; relató que en 1995, sufrieron amenazas, tortura, lesiones personales e intento de homicidio por   parte de grupos armados, lo cual forzó a su núcleo familiar a abandonar las   fincas “Buenos Aires” y “Totumales”, ubicadas en Rionegro-Santander, por lo que   se trasladó a Bucaramanga. Allí, fueron objeto de amenazas y extorsiones   (1998-2004), inclusive su hermano fue secuestrado (1998) e intentaron atentar   contra su vida (1996), por parte de grupos al margen de la ley. En ese contexto,   en el 2004 el accionante vendió dos oficinas y su residencia en la urbanización   “Diamante II”, para ayudar a su familia en el trámite de asilo que inició para   escapar de la violencia. Ante la negativa de dicha protección la familia se   desintegró y, en el 2007, el actor adquirió dos lotes en el sector de Lagos del   Cacique en Bucaramanga, donde se asentó con su hijo en un “cambuche”. Sin   embargo, estos inmuebles fueron rematados al culminar un proceso ejecutivo   hipotecario en el 2010, ya que por sus escasos recursos y su condición de   desplazado no pudo sufragar un crédito que solicitó para cubrir su subsistencia   y los gastos médicos de su hijo quien sufrió una parálisis.    

6. Explicó que en el marco descrito fue víctima de despojo, por causa directa e   indirecta del conflicto y, como consecuencia, de la violencia que padeció su   familia, respecto de:    

(i)      las fincas “Buenos   Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 300-77850[15]), toda vez que su pérdida fue   consecuencia del desplazamiento forzado, amenazas, tortura, lesiones personales   y tentativa de homicidio, perpetrados por grupos  armados contra su núcleo   familiar en el año 1995 (Grupo 1[16]),    

(ii)   dos oficinas (Oficina   1105 y Oficina 1106) y una casa en el Diamante II en la ciudad de Bucaramanga   (Núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065), porque su venta en el 2004 tuvo como   finalidad asistir a su familia (hermano y padre), que era víctima del conflicto   armado al encontrarse en situación de riesgo por amenazas de grupos armados.   Explicó que el dinero estaba destinado a acreditar la solvencia económica como   requisito de solicitudes de asilo en el exterior (Grupo 2); y,    

(iii)  dos predios ubicados en el casco   urbano de Bucaramanga, esto es, un lote y un terreno colindante, localizados en   el Sector Lagos del Cacique (núms. 300-193761 y 300-53739)[17],   ya que la situación de desplazamiento y falta de recursos derivó en la pérdida   de estos inmuebles, que adjudicados y rematados, mediante auto del 24 de febrero   de 2010 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Grupo 3).    

7. Por los motivos expuestos, solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF en adelante)   sobre los inmuebles referidos. Sus peticiones fueron registradas de la siguiente   manera:    

Fecha de la           petición                    

Folio de matrícula           inmobiliaria                    

Radicado de la           UAEGRTD   

03/10/2013                    

300-28937 (Oficina 1105)                    

121203 / 134370   

03/10/2013                    

300-28938 (Oficina 1106)                    

121204 / 134371   

03/10/2013                    

300-22065 (Casa en urbanización “Diamante II”)                    

121206 / 143235   

13/02/2014                    

300-193761 (Lote Santa Bárbara Sector Lagos del Cacique)                    

128152   

25/08/2015                    

300-53739 (Terreno Adyacente Santa Bárbara Sector Lagos del Cacique)                    

174849   

10/02/ 2015                    

300-142171 (Finca “Buenos Aires”)                    

127880   

N/A[18]                    

300-77850 (Finca “Totumales” hoy           “Brisas”)                    

N/A      

8. No obstante, la UAEGRTD negó sus solicitudes. Tras exponer el marco normativo   aplicable a las decisiones sobre la inclusión en el RTDAF (la lectura armónica   de los arts. 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, así como a los principios   allí consagrados, y el Decreto 1071 de 2015) decidió desfavorablemente las   solicitudes de la siguiente manera:    

        

Grupo 1:                    

En la Resolución 2539 de 2015 negó el estudio formal de la solicitud           relacionada con la Finca “Buenos Aires” (núm. 300-14271) por encontrar que           el peticionario no se encontraba legitimado para reclamar ya que ello le           correspondía a su padre, en calidad de cónyuge supérstite de quien ostentó           la propiedad del bien al momento de la ocurrencia de los hechos que califica           como despojo, de conformidad con el artículo 81 precitado.    

    

Grupo 2:                    

Mediante las Resoluciones 304, 306 y 301 de 2016 negó la inscripción en el           RTDAF respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la casa en el “Diamante II”           (núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065, respectivamente), por no cumplir           las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el artículo 3°           de la Ley 1448 de 2011[19].    

    

Grupo 3:                    

A través de las Resoluciones 273 y 299 de 2016 negó la inscripción en el           RTDAF respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique en Bucaramanga           (núms. 300-193761 y 300-53739), debido a que los hechos que ocasionaron la           pérdida del derecho o vínculo con el predio no corresponden a un despojo o           abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem.      

9. Posteriormente, negó los recursos de reposición interpuestos por el   accionante y fundamentó sus decisiones así:    

        

Grupo 1:                    

Mediante la Resolución 3620 de           2015 confirmó la Resolución 2539 de 2015 por considerar que el accionante           carece de legitimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la           Ley 1448 de 2011[20], la cual recae           sobre su padre, Zótico Landazábal Afanador, teniendo en cuenta que “para           el momento del desprendimiento jurídico del predio reclamado, que configuró           el abandono y posterior despojo forzado sobre el referido bien inmueble, la           señora Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) tuvo un vínculo marital con           [este]”[21]. Añadió, que no se           desconoció la situación de salud del peticionario, pero que ello no es           suficiente para acreditar la titularidad del derecho a la restitución de           conformidad con el art. 75 ibídem[22];           y, que fue incluido como integrante en el núcleo familiar de su padre en la           Resolución 2536 de 2015, de modo que se reconoció su calidad de víctima.    

    

Grupo 2:                    

Negó los recursos mediante las           Resoluciones 1140, 1141 y 1142 de 2016 por considerar que (i) la decisión           recurrida no omitió evaluar la condición de víctima de acuerdo a los           postulados contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de           2011; y, (ii) que el desprendimiento de los inmuebles no se enmarcan en el           concepto de despojo del art. 74 de la Ley 1448 de 2011[23].           Sobre este último aspecto, puntualizó, primero, que con base en los hechos           narrados en la solicitud de inscripción y las pruebas recaudadas en cada           proceso administrativo, el peticionario no demostró que haya sido objeto           directo de la violencia narrada sino su hermano y, segundo, que estos           hubieran perturbado el vínculo jurídico que detentaba con los bienes           reclamados, ni que hayan causado la enajenación del bien probando un daño           directo y personal, ni que tuvieran un nexo causal con el conflicto armado.    

    

Grupo 3:                    

A través de las Resoluciones           1139 y 1143 de 2016 confirmó las negativas contenidas en las Resoluciones           273 y 299 del mismo año, al encontrar que (i) la decisión recurrida no           omitió pronunciarse sobre la calidad de víctima conforme a los postulados           contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii)           que los hechos alegados como causa de la pérdida del bien no le generaron un           daño personal ni directo, dado que la violencia se ejerció en contra de su           hermano, carecen de conexidad con el conflicto armado y el desprendimiento           del inmueble se ocasionó por un proceso ejecutivo que contó con su           participación.      

10. A juicio del accionante, la UAEGRTD fundó sus decisiones en una valoración   parcializada de los hechos violentos que sufrió su familia, limitando sus   efectos a algunos de sus miembros, ya sea a su padre o a su hermano[24]. En   consecuencia, desconoció que la pérdida del vínculo jurídico con los predios que   reclamó está relacionada de modo causal con la secuencia de hechos violentos que   ha sido víctima, que “no son para nada ajenas al conflicto armado interno (…)   [y] corresponde con los postulados en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 y   obedece a los postulados del principio de justicia transicional”[25].    

11. Respecto de las Fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y   300-77850[26]), el padre del   accionante[27],   el señor Zótico Landazábal Afanador, fue inscrito en el RTDAF sin que ello   hubiere dado a lugar a la restitución de los bienes, por decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras[28],   quien dictó fallo el 28 de octubre de 2017[29].    

12. Por otro lado, el accionante mencionó que acudió en múltiples ocasiones a la   UARIV solicitando: (i) la inclusión de todos los hechos victimizantes en   el RUV[31]; (ii) la entrega de ayuda   humanitaria, de ayuda o asistencia para desarrollar un proyecto productivo[32] y el pago de la   indemnización administrativa[33]. A falta de respuesta   precisa y conforme a su caso particular, manifestó que desistió de presentar   cualquier tipo de reclamación[34].    

13.  Reiteró que acudió a   la acción de tutela[35], al encontrarse en una   condición de vulnerabilidad extrema por el deterioro de su salud mental y   aptitudes de desarrollo personal, lo cual le “ha impedido ejercer el derecho   a la defensa y contradicción, ante cualquier autoridad y en cualquier situación”  [36].    

14. El señor Landazábal Flórez solicitó   protección de   sus derechos fundamentales al “derecho a la defensa, al debido proceso, la   vivienda digna, el trabajo, la estabilización socioeconómica, la familia, la   integridad personal, la igualdad, la salud, la alimentación adecuada, el derecho   a la realización del proyecto de vida, la verdad, la justicia, la reparación,   así como el derecho al mínimo vital en conexidad al derecho a la vida, el   derecho a recibir un trato respetuoso y urgente y preferente por parte del   Estado y el derecho al pago total de la indemnización por los daños y perjuicios   ocasionados en el marco del conflicto armado interno, como parte de la   reparación integral”[37], por cuanto fueron   vulnerados por la UAEGRTD y la UARIV, conforme a los hechos expuestos.    

En consecuencia, solicitó ordenar a la UAEGRTD revocar las negativas de   inscripción en el RTDAF y, en su lugar, reconocer su derecho sobre los bienes   inmuebles referidos en sus solicitudes, los daños y perjuicios materiales e   inmateriales que sufrió directa y personalmente, así como el derecho a la   compensación económica como medida sustitutiva de la restitución, y el pago   total de las obligaciones a su favor. Aunado a lo anterior, solicitó ordenar a   la UARIV brindarle atención especial, urgente y preferente a las graves   carencias de subsistencia, teniendo en cuenta las afectaciones de orden material   e inmaterial que sufrieron todos los miembros de su familia desde 1995 y, en   consecuencia, realizar el pago de las indemnizaciones administrativas[38].    

Trámite procesal    

15. Mediante auto de 10 de diciembre de 2018[39], el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción   constitucional de la referencia y corrió traslado a las entidades accionadas.    

Contestación de la UAEGRTD[40]     

16. Mediante oficio 02976 del 18 de diciembre de 2018, se opuso a las   pretensiones del accionante, argumentando que las decisiones adoptadas fueron   debidamente motivadas[41], de conformidad con   los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011 y se presumen válidas hasta   tanto no sean anuladas por el Juez Contencioso Administrativo. Al respecto,   adujo que no se ha discutido la legalidad de los actos cuestionados mediante los   recursos ordinarios contenciosos, por lo cual la solicitud de amparo no   satisface el requisito de subsidiariedad. Por último, observó que el amparo no   está encaminado a evitar un perjuicio irremediable, pues no se demostró ni   siquiera de manera sumaria.    

La UARIV guardó silencio.    

Sentencias objeto de revisión    

Primera instancia    

17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 16   de enero de 2019, luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, los   derechos de la población desplazada, el proceso de restitución de tierras en el   contexto de justicia transicional, declaró la improcedencia de la acción por   considerar “que el actor pretermitió agotar el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito   que tenía para controvertir los actos administrativo emitidos por la UAEGRTD   despojadas (sic), por lo tanto, al incumplirse con uno de los requisitos   generales de procedibibilidad, como lo es el de la subsidiariedad”[42].    

Impugnación[43]    

18. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su concepto, el a   quo erró al declarar la improcedencia de por falta de subsidiariedad. Al   respeto, explicó que no pudo interponer la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho debido a que se encontraba gravemente enfermo, de modo que no fue   por incuria o negligencia que dejó de acudir a ese mecanismo.    

Adicionalmente, explicó que a través de la acción de tutela buscaba alcanzar una   protección inmediata y evitar un perjuicio irremediable, indicando que no   pretende “la indemnización, reparación y/o pretensiones económicas, ni   controvertir la legalidad de los actos administrativos”, sino el   reconocimiento de la condición de víctima de despojo violento por causa del   conflicto armado y, en consecuencia, se garanticen y protejan sus derechos   fundamentales a la propiedad en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la   vida y a la salud[44].    

 

  Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta las correcciones o modificaciones   de sus pretensiones, por tratarse de un sujeto de especial condición, y se   ordene a la UAEGRTD estudiar de nuevo la procedencia de inscripción de los   predios referidos en los hechos en el RTDAF.    

Segunda instancia    

19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga -Sala Laboral-,   mediante fallo del 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera   instancia, por considerar que en efecto la acción era improcedente. En su   análisis, destacó que ello no solo radica en la falta de subsidiariedad, sino   también en el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que   transcurrieron más de 2 años entre la expedición de los actos atacados y la   interposición de la acción de tutela[45]. Así mismo, determinó   que no es de recibo la petición de corrección o cambio de las pretensiones a la   que hizo referencia el actor, por haber sido fijada la litis del asunto,   quedando “la posibilidad de que ejerza otra acción de tutela respecto de esas   nuevas pretensiones basadas en hechos u omisiones distintas”.    

Pruebas[46]    

20. De las pruebas allegadas al expediente, se destacan las   siguientes:    

Estado de salud del accionante    

–        Certificación de la clínica ISNOR de   2018 y del hospital Psiquiátrico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014[47],   historia clínica de Salud Total EPS[48]  y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[49], en los que se acredita   que padece de un trastorno psiquiátrico.    

–        Orden médica de “evitar re   victimización del paciente al narrar los hecho de violencia” del 31 de   octubre de 2012, emitida por médico psiquiatra adscrito al Hospital Psiquiátrico   San Camilo ESE[50].    

Solicitudes de inscripción en   el RTDAF presentadas por el accionante a la URT:    

–     En nombre propio: (i) El 3 de octubre de 2013 (núms. 300-22065, 300-28937,   300-28938)[51]; y, (ii) el 10 de febrero de 2015 (núm. 300-142171)[52].    

–     En nombre propio y a nombre y en representación de su   padre: (i) el 13 de febrero de 2014 (núm.   300-193761[53]) y (ii) el 25 de agosto de 2015 (núm. 300-53739[54]).    

Decisiones de la UAEGRTD en las que   niega la inscripción en el RTDAF:    

–      Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (núm. 300-22065)[55].    

–      Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (núm. 300-28937)[56].    

–      Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (núm. 300-28938)[57].    

–      Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (núm. 300-193761)[58].    

–      Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (núm. 300-53739)[59].    

–      Resoluciones 3620 y 2539 de 2015 (núm. 300-142171)[60].    

Pruebas sobre la violencia padecida   por su núcleo familiar:    

Testimonios    

–     Declaraciones extraproceso de: Zótico Landazábal   Afanador, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 2 de mayo de   2013[61];   Gregorio Bautista Quijano, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga,   del 17 de abril de 2013[62];   Carlos Jesús León Franco, ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, del   12 de abril de 2013[63];   Héctor Libardo Martínez Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Helí Parada Rozo (4   de abril de 2013) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga[64]; Samuel Carbajal Zuleta   ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 2 de septiembre de   2015[65];   Juana Josefa Escobar Maza ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga,   rendida el 27 de junio de 2014[66];   que son unánimes en afirmar que la familia Landazábal fue víctima del conflicto   armado y del desplazamiento.    

–     Declaración juramentada de Luis Fernando Cote Peña   (Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero   de 2014[67].    

–     Certificación del Presbítero de Bucaramanga durante   los años 1996 y 1998, en la que afirma ser testigo de la violencia que sufrió la   familia Landazábal en esa época[68].    

Certificaciones de denuncias penales    

–     De la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga de   la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de un proceso contra   desconocidos por denuncia de Luis Enrique Landazábal Flórez, por amenazas con   fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000[69].    

–     De la Fiscalía Especializada Guala Santander, expedida   el 25 de marzo de 2004, sobre la existencia de una investigación por el delito   de extorsión contra Luis Enrique Landazábal Flórez, perpetrado por integrantes   del el 2 de mayo de 1996[70].    

–     Del Fiscal Delegado ante el Gaula, sobre la existencia   de la investigación previa sobre el delito de extorsión en perjuicio de Luis   Enrique Landazábal Flórez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004[71]  y también a partir de febrero de 2006[72].    

–     Panfletos extorsivos del Ejército de Liberación   Nacional contra Luis Enrique Landazábal Flórez fechados de marzo de 2002,   febrero de 2003, febrero de 2004[73].    

–     Demandas interpuestas por Luis Enrique Landazábal   Flórez por extorsión del ELN presentada en febrero de 2004 y junio de 2005,   presentadas ante la Fiscalía General de la Nación- Seccional Bucaramanga.    

Pruebas sobre la pobreza extrema    

–     Certificado de la Superintendencia de Notariado y   Registro, del 24 octubre de 2018, donde se indica que no hay registro de bienes   a favor del accionante[74].    

–     Oficio de Datacrédito que señala que no encuentran   ningún tipo de información crediticia sobre su persona[75].    

–     Certificación de Fenalco (15 de agosto de 2014) y de   la Cámara de Comercio (17 de julio de 2014) indicando que no se encuentra   registrado como comerciante[76].    

–     Certificado expedido por la CIFIN señalando que no   cuenta con servicios bancarios[77].    

–     Informe Individual del PAPSIVI (Programa de Atención   Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado): donde se registró   que el accionante vive en una bodega de propiedad de su hermano y que se   “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema” en consideración de la   falta de recursos, las malas condiciones de vivienda, los conflictos familiares[78].    

Proceso de restitución jurídica y   material de tierras presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente sobre   los predios de matrícula inmobiliaria 300-142171 y 300-77850:    

–     Sentencia del 28 de octubre de 2017 proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras[79].    

Se destacan   las relacionadas con la UARIV:    

–     Derechos de petición presentados el 3 de agosto de   2017[81]  y el 15 de mayo de 2018[82],   a través de los cuales solicitó la priorización del pago de reparación por su   avanzada edad, grave estado de salud, estado de indefensión y extrema   vulnerabilidad; y el 1 de febrero de 2016, en el que pidió ayuda en alimentación   y alojamiento por su condición de desplazado y paciente psiquiátrico[83].    

–     Respuestas de la UARIV a derechos de petición del   accionante[84].    

–     Resoluciones 20142000370796 de 2014[85] y 0600120160791008 de   2016[86],   en las que la UARIV reconoce y ordena el pago de la atención humanitaria de   emergencia al accionante.    

–       Comunicación de la UARIV a la Secretaría de Salud de Bucaramanga del 30 de   septiembre de 2014, para que indague sobre la situación y atención de salud   mental del accionante, de modo que la EPS preste los servicios profesionales de   atención necesaria acorde a su salud física y mental[87].    

Se advierte   que se allegaron copias de respuestas de otras entidades a solicitudes del   accionante para obtener apoyo económico para un proyecto productivo individual,   entre las cuales, se destacan: el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud   y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnologías de   la información y las Comunicaciones, el Ministerio de Minas y Energía del 2013,   el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Justicia, Corpoica, el IDEAM, el   Banco Agrario de Colombia, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma   Urbana del Municipio de Bucaramanga, Fiduagraria, el Departamento de Prosperidad   Social, el Fondo de Adaptación, Corprodico, la Coordinadora del Grupo   Participación Social de Salud de la Gobernación de Santander, el Instituto   Municipal de Cultura y Turismo, el INCODER y Bancoldex, en las que   principalmente se indica que la entidad no se encuentra dentro de su competencia   o alcance del objeto misional brindar ayudas económicas para víctimas del   conflicto armado ni el apoyo a proyectos productivos[88].    

II.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

Decreto de pruebas y vinculación    

1. Durante el trámite adelantado en esta sede, a través del auto de 12 de junio   de 2019 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas sobre: i)   la situación familiar, condiciones de salud y económica del accionante, ii)  las actuaciones y trámites en curso ante la UAEGRTD respecto de los inmuebles   reclamados por el accionante, iii) la inscripción de este en el RUV así   como sobre la ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado recibida   hasta la fecha, y iv) los soportes de la gestión o trámite que la   Defensoría dio al derecho de petición presentado por el accionante el 27 de   junio de 2013.    

Así mismo, dispuso la vinculación de la UARIV y de la Defensoría del Pueblo   -Regional Santander-, por presentar interés o presunta responsabilidad en el   trámite constitucional; y, la suspensión de términos en el expediente de la   referencia por el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de   la recepción de las pruebas decretadas, con sujeción a lo establecido en el   artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.    

Respuestas allegadas en sede de revisión    

Defensoría del Pueblo Regional de Santander    

2. En los escritos presentados el 25 de junio y el 4 de julio de 2019[89],   la Defensora del Pueblo Regional explicó que recibió dos declaraciones del señor   Landazábal Flórez: Primero, el 8 de marzo de 2013, en que se refirió a las   circunstancias de desplazamiento forzado en los años 1995 y 2000, así como a   amenazas sufridas en 1995. Segundo, el 17 de junio de 2013, tomó una ampliación   de la declaración a solicitud de parte, en la cual se refirió a hechos de   desplazamiento forzado en 1997 y de tortura ocurridos en 1995. Estas   declaraciones fueron registradas en los Formularios Únicos de Declaración FUD   AF0000144665 y FUC CJ999939505, que remitió en su momento a la UARIV para que   fueran tenidas en cuenta en la inscripción en el RUV, actuación que le fue   notificada al accionante, y de los cuales acompañó copia.    

Por último, refirió que remitió a la Secretaría de Salud Municipal un derecho de   petición que el actor radicó en febrero de 2013, solicitando atención   psiquiátrica y psicológica, allegando copia del oficio remisorio.    

Jairo   Landazábal Flórez (accionante)    

3. A través de escritos aportados al trámite de tutela el 25 y 27 de junio y 3 y   4 de julio de 2019[90], indicó que: (i) no cuenta con el apoyo   económico de sus familiares (pues su padre es una persona de la tercera edad,   desprovista de recursos, que su hijo se encuentra en la imposibilidad de   apoyarlo porque tiene una parálisis en la mitad del cuerpo que le impide   trabajar y, su hermano, le colabora de manera irregular y cuando su propia   precariedad económica se lo permite), sobrevive de “la vergonzosa mendicidad   y caridad pública” y su situación económica empeora cada día; (ii) se   encuentra viviendo solo en una “vieja bodega sobre la cual pesan numerosos   embargos y procesos jurídicos y la cual está a punto de ser rematada, [por lo   que siente] zozobra de ser desalojado en cualquier momento”[91];   y, (iii) está afiliado a la EPS COOSALUD, en el régimen subsidiado.    

Para constancia de lo expuesto, adjuntó los documentos que se relacionan a   continuación: (i) certificación de afiliación a la EPS COOSALUD, (ii) copia del   puntaje del Sisbén (nivel III); (iii) copia de solicitud de valoración neuro   psicológica de su hijo (John Jairo Landazábal Pérez) al Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

Posteriormente[92], indicó que la UARIV reconoció   a su favor tres pagos por valor de $410.000, como ayuda humanitaria, sin embargo   expone que no ha podido materializar el cobro de dicha suma debido a que debe   hacer fila para sacar turno y regresar para que lo vuelvan a entrevistar y   actualizar las carencias que soporta en su hogar de paso. En esta oportunidad   anexa la Resolución 0600120192210440 del 05 de julio de 2019, proferida por la   Directora de la Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que en concreto   señala:    

“Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como   resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible   determinar que su hogar presenta carencias extremas en los componentes de   alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima,   razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega   de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes de alojamiento   temporal y alimentación básica (…).    

De acuerdo con lo anterior, para el periodo correspondiente a un año se reconoce   la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS DIEZ   MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a   partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición   durante el mes de Junio de 2019. Resulta importante acudir a su responsabilidad   frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro   tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario.    

(…)    

Resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de la Atención   Humanitaria de Emergencia al señor JAIRO LANDAZABAL FLOREZ, en nombre del hogar,   pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la   presente resolución.”    

UAEGRTD    

4. El representante judicial del organismo, en oficios del 28 de junio y el 2 de   junio de 2019[93], informó que no existen solicitudes o   trámites pendientes o en curso de restitución de las oficinas 1105 y 1106, la   casa en el barrio “Diamante II”, y los predios del Sector Lagos del Cacique   (identificados con las matrículas inmobiliarias 300-28937, 300-28938, 300-22065,   300-193761, y 300-53739, respectivamente). Respecto de las Fincas “Buenos Aires”   y “Totumales” (matrículas inmobiliarias Núm. 300-142171 y 300-77850), el proceso   de restitución de tierras culminó con la decisión del Tribunal Superior del   Distrito de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras, a través de   decisión del 28 de octubre de 2017, donde no se accedió a lo solicitado[94]. Para acreditar lo anterior,   arrimó al expediente una certificación del sistema de Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas, expedida del 28 de junio de 2019[95].    

En respuesta a lo requerido, allegó copia de la Resolución 2539 del 4 de agosto   de 2015, en la que se negó la inscripción del señor Jairo Landazábal Flórez   (accionante) sobre la Finca “Buenos Aires” (matrícula inmobiliaria núm.   300-142171), por considerar que, a pesar de que “la decisión de transferir la   propiedad fue con ocasión del conflicto armado y en un notorio estado de   vulnerabilidad”[96], el peticionario “no   tiene la calidad jurídica para reclamar el inmueble en restitución, toda vez que   los derechos recaen en su señor padre Zótico Landazábal Afanador, quien también   presentó la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas   Abandonadas Forzosamente, y fue debidamente decidida mediante la Resolución RG   2536 de 3 de agosto de 2015”, en concordancia con lo establecido en el   parágrafo del artículo 2.12.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015 y el parágrafo 4º del   artículo 91 de la Ley 1448 de 2011[97].    

De igual forma, allegó copia del informe técnico de la inspección, llevada a   cabo el 27 de mayo de 2015, dentro del estudio de la petición presentada por el   padre del accionante sobre el inmueble de matrícula 300-77850 (Finca   “Totumales”)[98].    

Aunado a lo anterior, informó que el proceso de inscripción de restitución de   tierras dio como resultado: (i) la inscripción de Zótico Landazábal Afanador en   el RTDAF, mediante la Resolución 323 del 29 de febrero de 2016, y (ii) una   decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, Sala Especializada en   Restitución de Tierras, proferida el 24 de noviembre de 2017, en la que se   negaron sus solicitudes porque no se probó el despojo como consecuencia del   conflicto armado.    

5. Mediante correo electrónico del 5 de julio de 2019, el Director Territorial   del Magdalena Medio de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las   Víctimas, informó sobre el trámite dado a las peticiiones de inscripción en el   RTDAF del accionante excepto sobre la Finca “Totumales”, por no existir petición   expresa sobre la misma (Núm. 300-77850). Explicó de manera pormenorizada que   todas las negativas a sus reclamaciones se profirieron conforme a lo previsto en   el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 y fueron notificadas en debida manera.    

Observó que el actor fundamentó el amparo en la misma situación fáctica que fue   estudiada en cada uno de los procedimientos administrativos que resolvieron sus   peticiones, en los cuales se garantizaron los derechos cómo víctima del   conflicto del peticionario, al debido proceso, contradicción y confidencialidad   de la información.    

Así mismo, indicó que se debe declarar la improcedencia de la tutela, toda vez   que el actor no interpuso las acciones contenciosas administrativas a través de   la cuales puede debatir la nulidad y plantear los cuestionamientos objeto del   presente asunto. En este mismo sentido, apuntó que la tutela tampoco está   encaminada a evitar un perjuicio irremediable.    

UARIV    

6. En respuesta allegada a la Secretaría General el 27 de junio de 2019,   argumentó que “en el presente asunto no se están vulnerando los derechos   fundamentales del accionante al mínimo vital, el debido proceso, vivienda digna,   trabajo estabilización socio económica, familia, integridad personal, igualdad,   los derechos fundamentales ya se satisficieron en forma oportuna y eficaz, se   presenta una carencia actual de objeto en la medida que si se le reconoció   cuatro hechos victimizantes, se encuentra en al (sic) RUV desde el año 2013, se   le ha entregado en numerosas ocasiones ayuda humanitaria, apoyo psicosocial y se   encuentra en turno para recibir tres (3) indemnizaciones administrativas”[99].    

Explicó que el señor Landazábal Flórez fue inscrito en el RUV a través de las   Resoluciones núms. 2013-259766 y 2014-550237 del 12 de septiembre de 2013 y del   30 de julio de 2014, conforme a los hechos narrados en las declaraciones ante la   Defensoría del Pueblo (FUD AF0000144665 y FUC CJ999939505), de lo cual adjuntó   copia de estos actos administrativos.    

Declaró que el actor presentó tres derechos de petición requiriendo atención   humanitaria e indemnización en agosto de 2017, mayo de 2018 y febrero de 2019, a   los cuales respondió. Sin embargo, advirtió que ninguno hizo referencia a apoyo   de proyecto productivo, asunto sobre el cual carece de competencia de   conformidad con lo previsto en el Decreto 1082 de la 2015.    

Respecto de los pagos de ayuda humanitaria, hizo una relación de siete pagos   entre 2013 y 2016 por este concepto y detalló que “actualmente el accionante   cuenta con turno 2019-D3EXEX-2335164, con 3 giros cada uno por el valor de   410000 en Bucaramanga para colocar el giro por medio del banco agrario como   máximo el 28 de junio de 2019”[100].   Adicionalmente, informó que el señor Landazábal Flórez ha recibido atención   psicosocial, en la medida que participó en 17 encuentros de modalidad individual   del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), del   cual exhibió el extracto del registro en el Módulo de Asistencia, Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV).    

Con base en lo anterior, la cual solicitó decretar “la nulidad de la   vinculación por no estar en juego derechos fundamentales de un estado de   debilidad manifiesto, en la medida que se cumplió (sic) con las medidas de   reparación integral”[101].    

III. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala   es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso y delimitación del problema   jurídico    

En relación con las actuaciones de la   UAEGRTD    

2. En el asunto bajo examen, el actor se encuentra   inscrito en el RUV y considera que fue víctima de despojo de distintos predios,   por lo que solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el RTDAF. No obstante, la   entidad negó sus peticiones y las confirmó al resolver los recursos de   reposición interpuestos, dado que el señor Landazábal Flórez no demostró los   requisitos establecidos en los artículos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011.    

Los bienes objeto de reclamo se clasifican en tres   grupos, a saber:   Grupo 1,   correspondiente a la finca Buenos Aires, respecto de la cual no existía   legitimación, pues el reclamante era su padre; Grupo 2, referentes a las   oficinas 1105 y 1106 y de una casa en ubicada en el barrio El Diamante II, por   no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; y Grupo 3, predios en el Sector Lagos   del Cacique, debido a que fueron rematados con ocasión de un proceso judicial.    

Lo anterior obliga a la Sala de Revisión a determinar si   en los tres grupos de bienes respecto de los cuales se solicitó la restitución   las decisiones adoptadas respetaron las garantías fundamentales del accionante,   a partir del siguiente problema jurídico.    

¿Vulnera la UAEGRTD el derecho   fundamental a la restitución de una persona por negar la inscripción en el RTDAF   al analizar los hechos declarados de cara a: i) la falta legitimación   cuando otro miembro del grupo familiar es titular de la acción; ii)  deja de valorar la necesidad del solicitante de asistir a la víctima en   peligro o prevenir su victimización –inc. 3° art. 3 Ley 1448 de 2011; y iii) la pérdida del bien tuvo su origen un proceso   judicial ordinario?    

En relación con las actuaciones de la   UARIV.    

3. El accionante refirió haber acudido a la UARIV en   múltiples ocasiones, durante la última década, para obtener atención, asistencia   y reparación integral, sin que haya recibido una solución definitiva a su   situación de desplazamiento. Este escenario lleva a plantear el siguiente   problema jurídico.    

¿Vulnera la UARIV los derechos   fundamentales a la atención, asistencia y reparación integral de una persona   inscrita en el RUV, al no entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera   oportuna y periódica?    

4. Para clarificar lo cuestionado, es menester que la   Sala de Revisión se pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción   de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento   forzado; (ii) el derecho   a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de   desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y   patrimonios; (iii)  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como   herramienta para garantizar el derecho a la restitución; (iv) la   protección y garantías de atención, asistencia y reparación integral de las   víctimas del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011; para, finalmente resolver  (vi) el caso concreto.    

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las   víctimas de desplazamiento forzado[102] y en   materia de restitución de tierras. Requisito de subsidiariedad.    

5.   Inicialmente es importante precisar que el artículo 86 superior, instituye en su   inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional   subsidiario, lo cual indica que la misma solo procede cuando el afectado no   dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[103] En   consonancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[104] determina la improcedencia del   amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.    

Con fundamento en dichas   disposiciones, la Corte ha resaltado que la acción de tutela es de carácter   residual, de manera que   no puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios establecidos en el   ordenamiento jurídico.   Con todo, aún ante la existencia de otros medios de defensa, se ha admitido   excepcionalmente la procedibilidad de la acción de tutela cuando:    

(i) Los medios   ordinarios no son suficientemente idóneos ó eficaces para proteger los derechos   presuntamente conculcados, por lo que corresponde al juez de tutela analizar, en   cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las   circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, con   el fin de determinar si la acción ordinaria salvaguarda de manera eficaz el   derecho fundamental invocado[105], esto es, si resuelve el asunto en una   dimensión constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la   protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[106].    

(ii) De no   concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[107].   En tal caso, se debe demostrar que “el peligro que se cierne sobre el derecho   fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su   subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo   neutralicen”[108]. De esta manera, corresponde al   interesado demostrar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento   temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de   la afectación del derecho, (iii) la urgencia de las medidas para remediar o   prevenir la afectación; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la   efectiva protección de los derechos en riesgo[109].    

(iii) El accionante es un sujeto   de especial protección constitucional,[110] caso en el   cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la   procedencia de la acción de tutela[111].    

Así pues, a pesar de la   existencia de recursos y acciones ordinarias que permitan controvertir los actos   que vulneran los derechos de sujetos en situación de desplazamiento, se ha   reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional   para reclamar la protección correspondiente, toda vez que la acción de tutela   constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al “permit[ir] dar   una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta   población”[113].    

7. No obstante lo   anterior, cuando el asunto propuesto por la víctima de desplazamiento forzado   versa sobre la materia de restitución de tierras, se observa que esta   Corporación varió su postura sobre la idoneidad del medio de defensa ordinario   con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 porque este paradigma, a diferencia   de la Ley 387 de 1997, “restringió la posibilidad de que la tutela fuera el   medio de defensa adecuado para solicitar la restitución de tierras [ya que ]   ofrece a las víctimas todo un aparato administrativo y judicial tendiente a que   los predios que fueron despojados o abandonados por causa de la violencia, sean   restituidos material y jurídicamente en el menor tiempo posible”[114].    

Esta Corte ha sido   enfática en establecer que la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento especial   diseñado con el fin de atender, precisamente, a personas en condiciones de   vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto interno, por lo que, por regla   general, resulta improcedente controvertir o ventilar tales situaciones a través   de la acción de tutela. En consecuencia, las solicitudes de restitución de   tierras así como cualquier controversia sobre dicho trámite ante la UAEGRTD y el   proceso ante los jueces especializados, deben, en principio, ser dirimidas en el   marco y bajo los procedimientos previstos por esta Ley, toda vez que dispone de   medios idóneos y eficaces, constituyéndose este en el dispositivo que por regla   general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa   materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas   resultaría procedente la acción de tutela. Por lo anterior, corresponde al juez   constitucional examinar la eficacia real de los recursos con que cuenta el   demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el   mecanismo ordinario[115].    

En esa línea de   pensamiento, en algunos escenarios relacionados con el proceso de restitución de   tierras, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunas reglas de   procedencia excepcional de la acción de tutela en esta materia, cuando se   constata que los medios ordinarios, en atención a las circunstancias   particulares del caso dejan de ser idóneos.    

A manera de ejemplo, se   ha depurado que procede cuando: (i) la víctima no cuenta con ningún recurso en   el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se   fundan en razones objetivas y específicas al caso, de modo que impiden al   interesado ejercer una contradicción y lo somete a la imposibilidad de continuar   el trámite y suspende de manera indefinida la garantía del derecho de   restitución[116];   (ii) los cuestionamientos a la decisión que se surte en única instancia de   jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso   extraordinario de revisión conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de   2011 y 355 del Código General del Proceso[117];   y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial de protección   constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin al proceso de   restitución, respecto de las cuales no existen recursos en el ordenamiento y se   advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuación del   operador judicial[118].    

Contrario a lo   expuesto, la acción es improcedente cuando el accionante, en calidad de segundo   ocupante, fue vinculado dentro del proceso de restitución de tierras y este se   encuentra en curso[119].    

8. En ese orden de ideas, si bien la   Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no constituye un   mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han dejado de   utilizar los medios judiciales de defensa ordinarios[120], lo cierto es que cuando el   estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada se   flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad.    

Sin embargo, al tratarse de   asuntos en materia de restitución de tierras dicha flexibilización es menor a   fin de proteger “el trámite especializado en restitución de tierras y no   activar el dispositivo de la acción de tutela cuyo carácter residual, informal y   expedito no permite, en principio, adoptar una medida de reparación que cumpla   con los postulados, propósitos y objetivos para los cuales fue diseñada la Ley   1448 de 2011”[121].    

9. En suma, de cara a   las solicitudes relativas al derecho de restitución corresponde al juez   constitucional evaluar en cada caso la procedencia de la solicitud de amparo   constitucional, en razón a que la Ley 1448 consagró un mecanismo idóneo y eficaz   acorde a las condiciones de vulnerabilidad de cada reclamante.    

El derecho a la restitución como   componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado[122]    

10. En la   sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el derecho a la restitución   es el elemento primordial del derecho a la reparación[123];   además, precisó que es una prerrogativa de carácter fundamental y de aplicación   inmediata[124]. Esta tesis se   ajusta a la expuesta desde la sentencia C-715 de 2012, a través de la cual esta   Corporación estudió la constitucionalidad[125] de algunos   apartes de la Ley 1448 de 2011[126],   estableciéndose que:    

“[L]a restitución se ha reconocido igualmente como el   componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación   integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la   restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión   con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las   garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son   derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto   la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son   consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las   víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”    

11. De   manera análoga se explicó que la restitución no solo encuentra su base   constitucional en el preámbulo y en los artículos 2, 29, 58, 64 y 229 de la   Carta Política; sino que además ha sido regulada en la citada Convención   Americana sobre Derechos Humanos[127], así como en el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[128],   en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng[129])   y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los   Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios de Pinheiro[130]),   entre otros[131].    

12. En   relación con los referidos principios es menester precisar que al formar parte   integral del bloque de constitucionalidad, la Corte ha considerado que fijan   pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de   protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de   desplazamiento[132] .    

13. Conforme   al conjunto de mandatos reseñados, esta Corporación ha concluido que la   reparación de un daño debe estar ajustada a las características del mismo, lo   que hace necesario que el menoscabo ocasionado por el desplazamiento sea   remediado, en principio, mediante la restitución.[133] Por lo dicho,   en la sentencia T-699-A de 2011 se reiteró que: “la restitución es el medio   idóneo para la reparación de las víctimas del desplazamiento, alternativa que   únicamente podría ser depuesta siempre que: i) la restitución de la vivienda, la   tierra o el patrimonio fuera imposible, ii) los titulares del derecho a la   restitución profirieran soluciones basadas en la indemnización y iii) ello fuera   confirmado por un tribunal u órgano legítimo y competente.”    

14. De   manera concordante, en la sentencia SU-648 de 2017 este Tribunal dispuso que   algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución   de las víctimas son:    

“(i) La restitución debe establecerse como el medio   preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la   justicia restitutiva.    

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es   independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado   forzosamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.    

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una   compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución   fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y   voluntaria optare por ello.    

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los   derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán   acceder a medidas compensatorias.    

(v) la restitución debe propender por el   restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a   la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía   de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron   origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.    

(vi) en caso de no ser posible la restitución plena,   se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes   muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para   efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.    

(vii) el derecho a la restitución de los bienes   demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los   derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia   retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí   mismo, autónomo e independiente.”    

15. Es claro   entonces que para la Corte el derecho fundamental a la restitución en el marco   del desplazamiento forzado implica la garantía de regresar material y   jurídicamente a la situación en la que se encontraban antes de la trasgresión de   sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que esta garantía involucra la   facultad de que el Estado le garantice su propiedad y proceda a restablecerla –   siempre y cuando sea posible y así se pretenda- el uso, goce y/o disposición de   la misma[134].   En este contexto, en sentencia C-166 de 2017[135]  esta Corte fijó que “en el contexto del derecho interno, […] ha identificado   los artículos 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política,   de los cuales puede desprenderse que el derecho a la reparación integral incluye   el componente de restitución de tierras. Para la Corporación, esa restitución   constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparación   integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y la   verdad. En palabras de la sentencia C-330 de 2016, ‘como la reparación integral   hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la   restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de   bienes es el mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la   restitución posee también el estatus de derecho fundamental’”.    

En esa   misma línea, en sentencia T-233 de 2018 se reiteró que “el derecho a la   restitución de tierras es un componente preferente y principal de la reparación   a las víctimas del conflicto armado, y lo ha definido como parte fundamental de   la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del   mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al   Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce   y libre disposición sobre los bienes despojados”[136].    

16. De   acuerdo con la jurisprudencia transcrita interesa destacar que del marco de los   derechos humanos de las personas en situación de desplazamiento se derivan   obligaciones estatales dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la   privación de la tierra y/o la propiedad; deberes que han sido asumidos   paulatinamente en la legislación interna.    

16.1.   Por ejemplo, en la referida Ley 387 de 1997 se previeron distintas competencias   y obligaciones a las autoridades gubernamentales relacionadas con el proceso de   restitución de tierras, especialmente de la población rural. Algunas de las   medidas contenidas en esta norma son: (i) la adopción de programas y   procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de   tierras; (ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los   desplazados por la violencia, e informar a las autoridades competentes a fin de   que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencias de   títulos; (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas   desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares   características[137].    

16.2.   Posteriormente, en el Decreto 250 de 2005 se expidió el Plan Nacional de   Atención a la Población Desplazada, determinándose como uno de los principios   orientadores la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales   acaecidos por el desplazamiento con el fin de que las personas y los hogares   puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo.    

16.3.   Por último entre las medidas más importantes adoptadas por el Estado colombiano   para la protección de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, es   posible citar la Ley 1448 de 2011, que “creó una jurisdicción   especial que tiene como objetivo lograr la restitución de los predios   abandonados o despojados, a favor de las víctimas del conflicto armado. Conforme   con ello, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, con el propósito de gestionar la restitución jurídica y   material de las tierras, para alcanzar que las víctimas sean restablecidas a la   situación anterior a las violaciones de sus derechos. Significa lo anterior que   el Estado es facilitador de las condiciones para que este grupo vulnerable   disfrute del derecho a la restitución de tierras y se haga efectivo”[138].    

En ese   sentido, esta Ley se constituye en una herramienta primordial para   garantizar derecho   fundamental y autónomo a la restitución de tierras que busca en un primer   momento restablecer la relación jurídica y material entre el despojado y el bien   reclamado, de quien ha sido víctima del conflicto armado interno. Para tal   efecto, creó un procedimiento administrativo y una instancia   judicial que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye el   mecanismo efectivo para garantizar el acceso a la administración de justicia a   las víctimas de despojo y abandono forzado[139].    

Justamente el artículo 72 de la precitada Ley dispone que el Estado   colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y   material de sus tierras, toda vez que en su artículo 25 se materializa el   derecho fundamental a la reparación integral, indicando que las víctimas tienen   derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y   efectiva por el daño que han sufrido[140].    

17. Por lo   expuesto, la Sala reitera que: (i) los derechos a la verdad, justicia,   reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de quienes han   sufrido los daños de la violencia generada por el conflicto armado interno; (ii)   uno de los elementos centrales del derecho a la reparación lo constituye el   derecho a la restitución, el cual implica la garantía de regresar material y   jurídicamente a la situación en la que se encontraba el sujeto en condición de   desplazamiento, antes de la trasgresión de sus derechos humanos; (iii) el marco   internacional y el texto superior han reconocido que la restitución es la piedra   angular de la reparación, razón por la cual, se ha resaltado la importancia de   que los Estados implementen las medidas administrativas y/o judiciales para su   patrocinio; (iv) respondiendo a la anterior obligación el Gobierno colombiano ha   adoptado instrumentos normativos que se erigen como medios para obtener la restitución, de ello ser posible; en caso   contrario, procuran la indemnización de las víctimas.    

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)   como herramienta para garantizar el derecho a la restitución.    

18. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente (RTDAF)[141] determina el   inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y   jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se   recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron   abandonados o  despojados a las víctimas del conflicto. Vale la pena destacar   que este es distinto al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados   (RUPTA[142])   que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado situaciones que   pueden dan lugar al desplazamiento[143].    

19. La inscripción en el RTDAF cumple un rol   determinante en el proceso mixto de restitución de tierras[144],   que comprende: (i) un trámite administrativo a cargo de la URT; (ii) una   instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada   circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo[145].   Así, cada etapa constituye una suerte de prerrequisito para para avanzar hacia   la siguiente[146].    

20. En curso del trámite administrativo la UAEGRTD   debe esclarecer la situación de los predios reclamados. En dicha labor debe   decidir primero sobre el inicio formal de estudio de la solicitud[147],   que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar   de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la   inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los   requisitos previstos en la Ley[148]; y, en caso de   avalar la solicitud.    

21. Posteriormente, debe pronunciarse sobre la   inscripción mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que   las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3,   75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos   en el Decreto 1071 de 2015[149], para   determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y   formalización de la referida Ley[150].    

22. Sobre este punto, vale la pena recabar que el   estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con   inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para   solicitar restitución de tierras, esto es, la condición de víctima de despojo,  con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.    

Noción de víctima del conflicto armado (artículo 3º)    

23. El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobijó a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o   indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de   enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional   humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de   Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.    

Asimismo, en la sentencia C-781 de 2012 se estableció que la expresión  “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3°   de la Ley 1448 de 2011 “no conlleva una lectura restrictiva del concepto   ‘conflicto armado’ y por el contrario tiene un sentido amplio que no   circunscribe el conflicto armado a Situaciones de confrontación armada, o   actividades de determinados actores armados en ciertas zonas geográficas, y en   esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”.   No obstante, “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos   de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre   si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armada interno debe darse   prevalece a la interpretación en favor de la víctima”.    

A su vez, la sentencia C-052 de 2012   estudió la constitucionalidad de las expresiones “en primer grado de   consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o   estuviere desaparecida”, contenidas en el artículo   3° de la Ley 1448 de 2011. En esta providencia la Corte   señaló que en uno u otro caso las personas que se van a acreditar como víctimas   tienen la posibilidad de ser reconocidas como tales y que lo que resulta   distinto es el camino que cada uno   de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, “pues mientras que unos   deberán acreditar el daño sufrido, otros podrán obtener el mismo resultado a   partir de otras circunstancias, concretamente la muerte o desaparición de la   víctima directa y la gran cercanía existente entre ésta y quien pretende el   reconocimiento, las cuales hacen presumir la ocurrencia de un daño[151]”.  Sin embargo, la Corte concluyó   que en cualquier caso no se podía hacer una interpretación restrictiva del   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y que por lo tanto se consideran víctimas   todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como   consecuencia de los hechos victimizantes[152]. Luego esta   postura se reiteró en la sentencia C-372 de 2016 en la que la Corte afirmó   nuevamente que el concepto   de víctima se construye sobre la realización de un daño en sentido amplio, es   decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de manera directa o   indirectamente.    

Noción de despojo o abandono forzado de tierras   (artículo 74)    

24. En la   sentencia C-715 de 2012 la Corte reconoció que si bien los conceptos de abandono   y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de   la tierra, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales en   el marco del conflicto interno.    

Posteriormente en sentencia C-099 de 2013  la Corte refirió que “[d]entro del proceso de restitución se debe   determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de   las tierras. Según el artículo 74 se define el despojo de tierras como “la   acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se   priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya   sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o   mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia;” y,   por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que   se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve   impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los   predios que debió desatender en su desplazamiento,” durante el período   comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.”    

Titulares del derecho a la restitución (artículo 75)    

25. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448, la titularidad del derecho de   restitución se reconoce a partir de tres escenarios:    

(i)            Ostentar la relación de propiedad, posesión o   explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o    

(ii)          Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio   solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos,   ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido   en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y,    

(iii)      Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de   enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.    

Legitimación (artículo 81)    

26. Por otro lado, el artículo 81 fijó la titularidad de la acción de   restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con   el bien reclamado conforme al artículo 75; (ii) subsidiariamente, el cónyuge o   compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; (iii), a falta de   los anteriores, quien estuvieran llamados a sucederlos.    

Al respecto, en sentencia   T-233 de 2018 la Corte sostuvo que “la titularidad de la acción de   restitución de tierras también recae en las personas llamadas a suceder al   titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o estuviere   desaparecido”. En esa oportunidad, reconoció que la compañera permanente e   hija de quien había solicitado la protección de este derecho tenían legitimidad   para actuar en el proceso de tutela, debido a que podrían sucederlo de acuerdo   con los artículos 75 y 81 de la Ley 1448[153].    

27. Aclarado lo anterior, las decisiones de la UAEGRTD que   resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho   y de derecho y, además, atender “los principios de colaboración armónica;   enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho   material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y   publicidad”[154].  En esta línea, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al   principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y   defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el   Decreto 1071 de 2015[155], artículos   2.15.1.3.5[156] y 2.15.1.4.5[157], donde se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los   requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.    

28. En cuanto a   la inscripción en el RTDAF, se debe registrar como mínimo la siguiente   información: (i) el predio objeto de despojo, en forma preferente mediante   georreferenciación individual y colectiva; ii) la identificación de la víctima o   víctimas de despojo (identificación del núcleo familiar); iii) la relación   jurídica de las víctimas con el predio; iv) el periodo durante el cual se   ejerció influencia armada en relación con el predio y v) la inclusión de la   información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de   las víctimas[158].    

29. Por otro lado, están habilitados a continuar con   la etapa judicial únicamente aquellos a quienes la UAEGRTD apruebe la   inscripción en el RTDAF. Sobre el rol del juez en este proceso esta Corporación   destacó que “la existencia del certificado de inscripción no conduce   automáticamente a que el juez decrete la entrega del bien al reclamante, pues en   todo caso, el acervo probatorio recolectado por la Unidad se debe someter a   debate probatorio. Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto   (administrativo y judicial) para le restitución, es claro que el juez no cumple   una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe   atenerse únicamente lo probado por la Unidad”[159].  A fin de decidir de manera definitiva sobre la propiedad o posesión del bien   objeto de la demanda, así como sobre la restitución jurídica y material del   predio, tiene facultades de decretar pruebas adicionales y determinar las   compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores de buena fé (art.   91).    

Dicho fallo constituye título de propiedad y en su   contra podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, quien proferirá los autos interlocutorios en un   término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2)   meses (artículo 92)[160].    

30. En la tercera etapa (“post-fallo”) “los jueces   especializados en restitución de tierras mantienen la competencia para verificar   el cumplimiento de sus órdenes y para adoptar las medidas necesarias para   garantizar el uso, goce y disposición de los bienes a quienes les fueron   restituidos o formalizados sus predios, así como para proteger la vida e   integridad de los reclamantes y sus familias”[161].    

31. Por lo discurrido, el proceso de restitución de   tierras se compone de tres etapas: una administrativa a cargo de la UAEGRTD, una   judicial y otra post judicial bajo la dirección de los jueces especializados. En   la primera, se resuelve la inscripción en el RTDAF, al verificar sumariamente la   titularidad del derecho del solicitante por ser víctima directa o indirecta de   despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, en los   términos de los artículos 3°, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se deberá   proceder a la inclusión en el RTDAF.    

Protección y garantías de   atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado   de la Ley 1448 de 2011    

32. La Ley 1448 de 2011 dicta medidas de atención,   asistencia y reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno,   a fin de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y a la   garantía de no repetición que emanan de la interpretación armónica de los   artículos 1, 2, 12, 13, 24, 90, 229 y 250 numeral 7 del texto superior y con   estándares del derecho internacional (art. 93)[162],   en particular, los principios de distinción y de trato humanitario previstos en   los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario[163].    

Aunado a lo anterior, en esta política de Estado y   disposición de engranaje institucional para su implementación, subyace el   reconocimiento de la dimensión desproporcionada del daño que causa el   desplazamiento forzado sobre sus víctimas, puesto que “los convierte en una   población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y   por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a   discriminación”[164].    

33. En ese marco, la oferta   institucional está conformada por la ayuda humanitaria y medidas de reparación   (como la indemnización administrativa[165]) y, además, de   la asistencia con el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de   orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, como son la   asistencia educativa y de salud, entre otras, orientado a restablecer la   vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para   llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica   y política[166].    

Ayuda Humanitaria    

34. En cuanto la ayuda humanitaria vale la pena   destacar que la jurisprudencia constitucional determina que es un derecho   fundamental debido a su relación intrínseca con otros derechos, por cuanto está   íntimamente relacionado con la vida, la salud y el mínimo vital, en la medida   que tiene como propósito garantizar una subsistencia a personas que no están en   condiciones de procurársela por sus propios medios[167], la   cual debe ser prestada “de manera imperativa y urgente, sin que puedan   imponer barreras administrativas que impidan su acceso oportuno, ni someter a la   población desplazada a tramites excesivos (peregrinaje institucional) para tal   efecto”[168].    

35. Al respecto, esta Corporación ha identificado las   características de la ayuda humanitaria, así: “(i) protege la subsistencia   mínima de la población desplazada[169];   (ii) es considerada un derecho fundamental[170];   (iii) es temporal; (iv) es integral[171];   (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo   la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población   desplazada[172];   y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales[173]”[174].    

36. La asignación y entrega de ayuda humanitaria   responde a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho   victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus   necesidades, en condiciones dignas y con enfoque diferencial, en el momento de   la violación de los derechos, la cual se debe brindar en forma oportuna, eficaz   y de fondo[175].    

En concordancia con lo anterior, según el grado de   urgencia y vulnerabilidad, se distinguen tres etapas de la ayuda humanitaria,   conforme al artículo 62 de la Ley 1448: (i) inmediata, para   quienes hayan presentado la declaración a que se refiere  el artículo 61 de la   Ley 1448 de 2011, hayan sido víctimas de desplazamiento forzado dentro de los 3   meses anteriores a la solicitud (artículo 63), y se encuentran en situación de   vulnerabilidad acentuada; (ii) de emergencia, destinada a quienes estén   en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo   que las incluye en el RUV, de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia   respecto de su subsistencia mínima (artículo 64), además puede ser prorrogada   según las circunstancias de cada caso; y, (iii) de transición, destinada   a quienes están inscritos en el RUV pero aún no cuenta con los elementos   necesarios para su subsistencia mínima, ni presenta las características de   gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de   emergencia (artículo 65), por lo que incluye componentes de alimentación y   alojamiento a cargo de la UARIV y del ente territorial.    

Ahora bien, la entrega de dichas ayudas está sujeta a   turnos y a un orden para optimizar   su asignación, al ser un mecanismo operativo que permite garantizar la   eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de   hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijación de estos   turnos debe observar un término razonable[176],  debe consultar el nivel de   vulnerabilidad de los beneficiarios[177].   Cabe advertir que la no entrega o la entrega incompleta de la ayuda   humanitaria; no acceder a su prórroga; no informar el turno, constituye una   vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada.    

Caso concreto    

Reseña fáctica    

37. Como se indicó en el acápite   de hechos, el señor Jairo Landazábal Flórez es una persona adulta (56 años) y es   víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y tortura, por lo que   está inscrito en el RUV desde el año 2013[178]. Indica que   en el transcurso de su vida ha padecido las consecuencias de la guerra y no ha   podido superar las condiciones de desplazamiento, de modo que no cuenta con   recursos económicos para su sustento. Afirma que padece de una enfermedad   psiquiátrica, lo cual le imposibilita trabajar y acceder a recursos propios,   pero que recibe algunos ingresos de su hermano de manera intermitente. Carece de   una red de apoyo en su vida diaria, pues es responsable de su padre y de su   hijo, quienes se encuentran en la incapacidad de brindarle ayuda por sus propias   limitaciones de salud.    

38. El accionante aduce que como   consecuencia del desplazamiento fue víctima de despojo de las Fincas “Buenos   Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 300-77850[179]),   dos oficinas (Oficina 1105 y Oficina 1106) y una casa en la urbanización   “Diamante II” (Núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065); y, dos predios ubicados en el Sector Lagos del Cacique   (Núms. 300-193761 y 300-53739),   por lo que solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el RTDAF.    

39. No obstante, la entidad negó   su inscripción en el RTDAF, como se recopila brevemente a continuación:    

        

Grupo 1:                    

Negó el estudio formal de la solicitud relacionada con la Finca “Buenos           Aires” (núm. 300-14271) por encontrar que el peticionario no se encontraba           legitimado para reclamar ya que ello le correspondía a su padre, en calidad           de cónyuge supérstite de quien ostentó la propiedad del bien al momento de           la ocurrencia de los hechos que califica como despojo, de conformidad con el           artículo 81 precitado.    

    

Grupo 2:                    

Negó la inscripción en el RTDAF respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la           casa en el “Diamante II” (núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065,           respectivamente) por no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima           establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

    

Grupo 3:                    

Negó la inscripción en el RTDAF respecto de los predios en el Sector Lagos           del Cacique en Bucaramanga (núms. 300-193761 y 300-53739), debido a que los           hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no           corresponden a un despojo o abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el           artículo 74 ibídem.      

40. Por otra parte,   el accionante afirmó que acudió a la UARIV a fin de recibir ayuda humanitaria y   ser beneficiario de las asistencias sociales para la población desplazada, pero   al no obtener una respuesta definitiva para superar sus necesidades desistió de   sus peticiones.    

No obstante, obra en   el expediente que la UARIV, entre otras 22 entidades públicas, entre el 2013 y   el 2018 dio respuesta a algunas peticiones proporcionándole información sobre:   i) el pago y la asignación de turnos para el pago de ayuda humanitaria, ii) los   programas de atención y asistencia a las víctimas y las entidades encargadas,   iii) el estado de la asignación de recursos para el pago de indemnización   administrativa; iv) servicios de atención de salud y medidas psicosocial e   inclusión al PAPSVI; v) asignación y entrega de proyecto productivo; y, vi)   estado del proceso administrativo de medición par la inclusión al Plan de   Atención de Asistencia y Reparación Integral (PAARI)[180].    

41. En el marco   descrito, el accionante cuestionó las negativas de la UAEGRTD porque se habrían   basado en una valoración errada de los hechos en los que respaldó sus   peticiones, que resultó en la vulneración de su derecho a la restitución; al   considerar que toda la violencia que padeció su núcleo familiar sólo consolidó   la calidad de víctima en la persona de su hermano, causó la afectación de su   reconocimiento como tal y del acceso a los derechos de restitución. Así mismo,   reprochó la inacción de la UARIV para garantizar sus derechos como parte de la   población desplazada.    

42. En último lugar, en sede de revisión, se recaudaron pruebas de las   cuales se desprende que el accionante no cuenta con el apoyo económico ni   asistencial de su familia, por lo que acude a la mendicidad y caridad pública   para su sustento diario y se encuentra viviendo solo en una bodega. No obstante,   cuenta con el servicio de salud por su condición de afiliado en la EPS COOSALUD   en el régimen subsidiado y por estar inscrito al Programa de Atención   Psicosocial y sistema integral a las Víctimas (PAPSIVI), en el cual ha recibido   asistencia.    

Por otra parte, en 2013, la Defensoría Regional de Santander remitió a   la Secretaría de Salud Municipal para que brindara la atención psiquiátrica y   psicológica requerida por el señor Landazábal Flórez; y, que la UARIV entregó la   ayuda humanitaria siete veces entre 2013 y 2016 y dispuso su pago para el 28 de   junio de 2019. Por último, se observa que no presentó ninguna solicitud de   inscripción en el RTDAF sobre el predio 300-77850.    

Finalmente, a través de la Resolución del 05 de julio de 2019 la UARIV reconoció   y ordenó el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al señor Landazábal   Flórez, de tres giros al año, por $410.000, cada uno.    

43. La Sala encuentra acreditados   los requisitos de procedibilidad de la acción, como pasa a exponerse:    

44. Relevancia constitucional. Se evidencia que el asunto versa sobre los   derechos de una persona con múltiples factores que fundan su calidad de sujeto   de especial protección: (i) es víctima del conflicto armado, condición   acreditada mediante su inscripción en el RUV, (ii) se encuentra en condiciones   de extrema pobreza y marginalidad, (iii) padece de una afectación en su salud   mental y, carece de recursos económicos, vivienda y apoyo familiar. De todo lo   anterior, se infiere que el caso examinado cual reviste tal grado de urgencia   que clama por la mediación inmediata de la autoridad judicial de manera   oportuna.    

45.  Legitimación de las partes[181]: La legitimación por   activa de Jairo Landazábal Flórez está probada, toda vez que se trata de una   persona víctima del conflicto armado, quien alega el presunto desconocimiento de   sus derechos fundamentales por parte de la UAEGRTD, debido a que en su criterio   hubo una valoración   errada de los hechos en los que respaldó su solicitud de restitución; y de la UARIV, al no obtener una   respuesta definitiva para superar sus necesidades como persona desplazada   inscrita en el registro de víctimas.    

De igual modo, la legitimación por pasiva de UAEGRTD y de la UARIV, toda vez que   se les endilga la responsabilidad de una vulneración originada en su actuar,   esto es, no acceder a las solicitudes de inscripción en el RTDAF del accionante   y no asistirlo y brindarle las ayudas de asistencia previstas para la población   desplazada, respectivamente, como máximos responsables de la mencionada base de   datos y de la gestión de recursos de la Ley 1448 de 2011.    

46. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial: Este presupuesto se debe analizar desde   dos escenarios, por una parte en relación con la entrega de ayudas humanitarias   de emergencia y por otra respecto al proceso de restitución de tierras[182].    

En relación con el primer aspecto (entrega de ayudas   humanitarias de emergencia) la Corte ha avalado la procedencia de esta acción   constitucional para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida   que se constituye en el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los   derechos de la población desplazada[183].    

De cara al segundo escenario (proceso de restitución   de tierras), la Corte ha reconocido que de manera excepcional procede este   mecanismo de protección constitucional para reclamar el derecho a la restitución   cuando se evidencia que las vías ordinarias carecen de eficacia o idoneidad para   atender sus solicitudes.    

En el asunto bajo examen, el actor podría acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa (acción   de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir los actos   administrativos atacados vía tutela. No obstante, no es una instancia eficaz,   por cuanto una eventual medida cautelar en ese escenario estaría encaminada a la   suspensión de los efectos de actos administrativos, lo cual, por las   particularidades del caso, resultaría insuficiente para impedir o contener con   oportunidad y eficacia las vulneraciones de los derechos fundamentales del señor   Landazábal Flórez, quien se encuentra en un alto estado de vulnerabilidad   extrema.    

En este marco de ideas, la Sala advierte que el grado   de riesgo que enfrenta el accionante es mayor a su resiliencia, puesto que a   pesar del transcurso del tiempo no ha superado el estado de exclusión y   marginalidad, como lo registra el Informe   Individual del PAPSIVI (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a   Víctimas del Conflicto Armado), mediante una anotación de que el actor vive en   una bodega y que se “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema”  en consideración de la falta de recursos, las malas condiciones de vivienda y   los conflictos familiares[184].    

De ello se infiere que es indispensable y urgente la   intervención del juez constitucional[185].   En esa medida, la acción de tutela prevalece ante cualquier otro medio de   defensa por tratarse de una vulneración latente que no puede dar esperas, so   pena de incrementar los factores de riesgo sobre las garantías mínimas de una   víctima del conflicto armado.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.    

47. Inmediatez: La jurisprudencia   constitucional ha reiterado que no obstante, la acción de tutela no cuente con   un término de prescripción, debido a que el artículo 86 superior establece que   esta podrá interponerse “en todo momento”, lo cierto es que la misma debe   invocarse en un término razonable, pues su objeto es el de brindar una   protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[186]. Así las cosas,   corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este principio y, en   caso de advertir una demora excesiva, deberá analizar si existe una razón válida   que justifique la inactividad del accionante[187].    

En el asunto de la referencia los actos   administrativos definitivos que negaron la inclusión en el RTDAF del señor   Landazábal Flórez datan del 2015 y 2016 y, además, las solicitudes de este ante   la UARIV van desde el 2014 al 2018. Por su parte, la acción de tutela se   presentó el 10 de diciembre de 2018. Si bien transcurrió un tiempo considerable   antes de que el accionante recurriera al mecanismo constitucional, la Sala   considera que cumplió con este presupuesto al menos por tres razones:    

En primer lugar, la valoración de la razonabilidad   del plazo debe tener en cuenta si la presunta vulneración de los derechos de la   víctima permanece en el tiempo y si el daño es actual y, por tanto, amparable   mediante el trámite de tutela[188].   En este caso, la no inclusión en el RTDAF del accionante podría suponer una   afectación permanente, continuada y constante de sus derechos a la restitución.   Por lo tanto, en el presente caso la afectación iusfundamental -en caso   de comprobarse en esta providencia- también sería actual.    

En segundo lugar, el precedente constitucional indica   que deben considerarse las circunstancias particulares a fin de avizorar la   proximidad temporal de la vulneración con la reclamación[189].   En este sentido, se evidenció que el accionante se encuentra en una situación de   vulnerabilidad extrema, situación ya advertida por la UARIV. Precisamente esta   entidad en la resolución del 05 de julio de 2019 indicó “dentro del hogar se   encuentran personas en situación de discapacidad, es decir, que esta condición   no fue omitida para considerar el tipo de carencia que obtuvo el grupo familiar”,   además se explicó que “a través del resultado obtenido de la medición   realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar   presenta carencia extrema en los componentes de alimentación y alojamiento   temporal frente a la subsistencia mínima”.      

En tercer lugar, la presunta tardanza no resulta   injustificada, en razón a que el señor Landazábal Flórez alegó haber acudido a   la acción de tutela con cierta dilación por encontrarse en una condición de   vulnerabilidad extrema, por lo cual no ha ejercido “su derecho a la defensa y   contradicción ante cualquier entidad y en cualquier situación”. Asimismo, es   razonable dado que se desprende de las certificaciones médicas arrimadas al expediente[190] que el accionante ha   sufrido múltiples afectaciones de su salud.    

Al respecto, a juicio de la Sala, no resulta extraña   la reticencia y demora del accionante para impetrar un nuevo reclamo en   instancias judiciales, máxime cuando se ha evidenciado que acudir a las   distintas entidades para reclamar la garantía de sus derechos ha causado un   mayor detrimento en su salud, en la medida que ha experimentado revictimización,   en razón a que debe referirse nuevamente a los hechos victimizantes ante cada   entidad[191].    

48. En resumen, se estima que la acción de tutela es   procedente para realizar el estudio de fondo de la solicitud de amparo al   existir legitimación en la causa por activa y pasiva; el término de presentación   de la demanda se ajusta al principio de inmediatez; y por último, se cumple el   principio de subsidiariedad.    

Visto que el asunto de la referencia cumple con los   requisitos de la procedencia, la Sala abordará el estudio sustancial del caso.    

Análisis de la   vulneración al derecho a la restitución.    

49. La Sala   procederá a realizar el estudio de fondo en cuanto a la posible vulneración de   los derechos a la restitución del señor Landazábal Flórez. Para ello, el   análisis del presente asunto se desarrollará a través de los grupos de decisiones de   la RTDAF por medio de las cuales se negó la solicitud de   inscripción elevada por el actor.    

50. Como se   afirmó, el derecho a la restitución de las víctimas del desplazamiento forzado   tiene una naturaleza fundamental, al constituir una de las garantías básicas   previstas por la Ley 1448 de 2011, donde se busca restablecer la relación   jurídica y material entre el despojado y el bien reclamado[192].    

En este marco el   RTDAF se consolida como una herramienta para materializar este derecho dentro   del proceso de restitución de tierras, es así como la inscripción en dicha base   de datos materializa la finalización de la etapa administrativa inicial ante la   URT y, a su vez, constituye un requisito de procedibilidad para iniciar la etapa   judicial ante la jurisdicción especializada en restitución de tierras, donde se   determina de manera definitiva la propiedad y/o posesión del bien objeto de la   demanda, así como la restitución jurídica y material del predio.    

51. En esa   medida, las decisiones de la UAEGRTD sobre el estudio formal y la inscripción en   el RTDAF deben fundarse en la verificación conjunta de la calidad de víctima del   conflicto armado, haber sido afectado por actos de despojo o de abandono forzado   de la tierra y estar legitimado para presentar la reclamación correspondiente   según los artículos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011, so pena de la no   inclusión en atención al principio de legalidad y a los derechos al debido   proceso y defensa de los interesados.    

Respuesta al primer   problema jurídico    

Análisis del grupo 1:  Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 (núm. 300-14271 / Finca “Buenos Aires”) que   negó el estudio formal de la solicitud, por no estar legitimado para la   reclamación conforme al artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.    

52. En este punto es   importante reiterar que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 81[193], estableció   el orden de la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera:   (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al   artículo 75; (ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la   época de los hechos violentos; (iii), a falta de los anteriores, quien   estuvieran llamados a sucederlos. La Corte ha definido que “la titularidad de   la acción de restitución de tierras también recae en las personas llamadas a   suceder al titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o   estuviere desaparecido” y, en esa medida, se trata de una formación   sucesiva.    

53. Con base en esta   norma la UAEGRTD   negó el estudio formal de la solicitud del señor Landazábal Flórez para ser   inscrito en el RTDAF. Consideró que carecía de legitimación al advertir que los   derechos de la acción de restitución recaen sobre su padre (Zótico Landazábal   Afanador) en primera medida, dado que acreditó haber sido el cónyuge de quien   vio afectado su derecho de propiedad sobre la Finca “Buenos Aires” al momento de   los hechos del despojo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo   81 de la Ley 1448 de 2011. Al estar activa la solicitud de la persona en primer   orden, estaba excluido el peticionario de presentar la reclamación. Lo anterior,   se evidencia en el texto de las resoluciones atacadas, de la siguiente manera:    

(i)   Resolución 2539 de 2015: la entidad razonó que “no tiene la calidad   jurídica para reclamar el inmueble en restitución, toda vez que los derechos   recaen en su señor padre Zótico Landazábal Afanador, quien también presentó la   solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[194].    

(ii) Resolución   3620 de 2015: confirmó la decisión, por considerar que el accionante no   tiene la legitimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley   1448 de 2011. Ello, por cuanto su padre, Zótico Landazábal Afanador, solicitó de   manera separada y autónoma su inclusión respecto de este bien, excluyendo a   todos los que se consideren sucesores de los derechos hereditarios de quien fue   propietaria del bien reclamado (madre del accionante), teniendo en cuenta que   “para el momento del desprendimiento jurídico del predio reclamado, que   configuró el abandono y posterior despojo forzado sobre el referid bien   inmueble, la señora Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) tuvo un vínculo   marital con el señor Zótico Landazábal de esta última”[195].    

54. El accionante   estima que estas decisiones vulneraron su derecho a la restitución porque la   entidad valoró de manera parcializada los hechos y, por ello, encontró que solo   su progenitor estaba en condiciones de ser inscrito como víctima de despojo, lo   cual desconoce que todo el núcleo familiar fue afectado por los mismos hechos de   violencia.    

55. Con base en lo   expuesto, particularmente revisada la motivación de las decisiones atacadas, la   Sala observa que las Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 tuvieron en cuenta la   información proporcionada por el accionante, esto es la reclamación que había   presentado su padre de manera independiente. Este elemento permitió a la UAEGRTD   contemplar de manera integral el caso y conllevó al análisis de legitimación   conforme a lo dispuesto por el artículo 81 precitado.    

56. De igual modo, se   evidencia en dichos actos administrativos que la entidad motivó su determinación   conforme a la normativa y, en consecuencia, dio prevalencia a la reclamación del   progenitor por su condición de cónyuge supérstite con vínculo demostrado al   momento de la ocurrencia de los hechos de despojo con la persona que ostentaba   un derecho real con el bien inmueble reclamado.    

57. De este modo, la   Sala considera que las decisiones estuvieron debidamente fundamentadas y en   consecuencia no existió arbitrariedad en la aplicación del artículo 81, lo que   llevó a la negativa de la petición del señor Landazábal Flórez. Contrario al   sentir del accionante, la UAEGRTD no valoró de manera parcializada los hechos ni   desconoció que, como miembro de la familia Landazábal, fue afectado por los   hechos violentos en los que se sustentó la solicitud de restitución. Prueba de   ello es que en la Resolución 2536 de 2015, mediante la cual se ordenó la   inscripción de Zótico Landazábal Afanador en el RTDAF, la entidad identificó a   los miembros de su núcleo familiar, incluido el accionante, como personas   posiblemente afectadas con ocasión del despojo.    

Se anota que la   reclamación que hace el accionante de manera concurrente a su padre tiene como   finalidad que se le reconozca en calidad de heredero de su madre fallecida. Vale   la pena señalar, que esta Corporación ha defendido que “el trámite sucesoral   ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con   unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente   indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso. Pretender   que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución   de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de   cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte   del proceso”[196].    

En este entendido, se   aclara que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia del 28 de octubre de 2017   hubiera reconocido restituido el bien al señor Zótico Landazábal Afanador, en   esa eventualidad, el accionante hubiera podido iniciar las acciones legales para   reclamar sus derechos herenciales en la jurisdicción civil.    

58. Por lo tanto, la   UEAGRTD no vulneró el derecho a la restitución del accionante en la medida que   las Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 no incurrieron en una valoración   parcializada de los hechos como aduce el accionante y, en su lugar, estuvieron   debidamente motivadas.    

Análisis del grupo 2: Resoluciones 304 y   1140 de 2016 (núm. 300-28937 / Oficia 1105), Resoluciones 306 y 1141 de 2016   (núm. 300-28938 / Oficina 1106) y Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (300-22065 /   Casa “Diamante II”), que negaron la inscripción en el RTDAF principalmente   porque el solicitante no demostró la calidad de víctima del despojo, por no   acreditar la condición de víctima del conflicto armado.    

59. La Sala observa   que la solicitud inicial de inscripción en el RTDAF sobre este grupo de   inmuebles se basó en la condición víctima de despojo por haberse visto forzado a   auxiliar económicamente a su padre y hermano, quienes se vieron afectados   directamente por extorsiones y amenazas de grupos armados. Ello con fundamento   en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el cual consagra que   “[l]a condición de víctima se adquiere con independencia de que se   individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de   la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.   Explicó que, con ese fin, vendió la Oficina 1105, Oficina 1106 y la Casa en el   “Diamante II” de la ciudad de Bucaramanga.    

Ahora bien, la   UAEGRTD negó la inscripción en el RTDAF porque no acreditó la condición de   víctima (conforme a los incisos 1° y 2° del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011)   y que los hechos alegados como fundamento del despojo no corresponden a un   aprovechamiento o privación arbitraria de su propiedad, posesión u ocupación, en   un contexto de violencia atribuible al conflicto armado, conforme al artículo 74[197].    

60. Estas decisiones   fueron atacadas por el accionante porque a su juicio la entidad no valoró en   debida forma los hechos referidos en la solicitud presentada, esto es, haber   vendido sus inmuebles para asistir a sus familiares quienes se encontraban en   peligro, ya que la ayuda económica les permitiría exiliarse en otro país y de   esa manera prevenir la victimización, situación que lo ubica dentro de la   hipótesis establecida en el inciso 3º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[198].    

61. Ese este   contexto, se subraya que, la UAEGRTD debía dirimir si la financiación de un   trámite de asilo a quienes eran víctimas del conflicto armado, se enmarca en el   concepto de auxilio previsto en la norma precitada.    

62. No obstante, al   examinar los análisis transcritos de la UAEGRTD se advierte que la solicitud   del accionante no fue respondida por cuanto los hechos no fueron objeto de   análisis a la luz del inciso 3º del art. 3º ibídem. En ninguna de las   resoluciones se plasmó una explicación de por qué las alegaciones del accionante   se adecuaban o no a este supuesto. Solo se hace referencia a este inciso en las   resoluciones que niegan la reposición, sin que se haga una explicación de por   qué ni cómo la entidad habría resuelto negar la inscripción en el RTDAF.    

63. En su lugar, la   entidad demandada abordó el estudio de la condición de víctima del conflicto   armado desde la perspectiva de los incisos 1º y 2º del artículo 3º precitado, es   decir sobre la calidad de víctima por padecer de manera personal hechos   ocurridos con ocasión del conflicto armado interno o “ser cónyuge, compañero   o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere   dado muerte o estuviere desaparecida”. Ello, por cuanto se percibe que la UAEGRTD   insistió en que el accionante no era el afectado directo de la persecución   extorsiva, amenazas, tentativa de homicidio, y secuestros de los grupos armados   que habrían constituido la presión para vender los inmuebles, sino su hermano   (inciso 1); y, que tampoco puede ser reconocido como perjudicado de los hechos   victimizantes sufridos por su hermano porque no se consumaron los delitos de   homicidio o desaparecimiento en su contra (inciso 2).    

64. Sumado a lo   anterior, también se omitió la valoración de pruebas relacionadas con las   circunstancias que rodearon las ventas de los inmuebles sobre los cuales el   señor Landazábal Flórez ostentaba la propiedad.    

Por una parte, a   pesar de que fueron allegadas a los trámites administrativos, se dejaron de   valorar múltiples declaraciones extrajuicio que coinciden en que el accionante   sufrió daño en su patrimonio y que intervino para asistir a su hermano y padre   que se encontraban en peligro al momento de vender sus bienes, para así evitar   su victimización. En ese orden de ideas, la UAEGRTD debe referirse y valorar de   manera expresa, al menos, las siguientes declaraciones:    

(i)        Declaración extraproceso de Zótico   Landazábal Afanador, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 2   de mayo de 2013, en el que manifestó que el accionante es miembro de su núcleo   familiar y víctima por una década del conflicto armado, donde puntualizó que   “también es cierto que nuestra quiebra económica se presentó por culpa directa   del conflicto armado interno colombiano y no otra y también es muy cierto que,   cuando ya no nos quedaba absolutamente ningún bien y necesitábamos dinero   urgente para huirle a todos los actores armados y salvaguardar nuestras (sic) y   vida de la familia, entonces, Jairo Landazábal Flórez intervino humanitariamente   para asistirnos económicamente y poder desplazarnos forzadamente a otras   ciudades cuando nos encontrábamos en ese inminente riesgo de muerte como   víctimas del conflicto armado padeciendo crueles ataques directos por parte de   todos los actores armados, por lo que nos vimos obligados a huir, y fue gracias   a su intervención para asistir a la familia y fue gracias a su ayuda humanitaria   que se previno nuestra victimización. Para poder prestarnos esa concreta ayuda   económica requerida, debió forzadamente hipotecar y luego vender a precios   irrisorios la única casa de su propiedad [identificado con la matrícula   inmobiliaria 300-22065] como las oficinas 1105 y 1106 [identificados con   las matrícula inmobiliarias 300-28937 y 300-28938] por valor muy inferior al   50% (…) también es cierto que debido a estos hechos victimizantes que para esa   época padecíamos fue que los avaros y despiadados compradores ventajosamente se   aprovecharon de las circunstancias de violencia y nuestra urgida necesidad y   solo pagaron un mísero valor (…)”  [199].    

(ii)    Declaración juramentada de Luis Fernando Cote Peña   (Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero   de 2014, donde aseveró tener conocimiento que la familia Landazábal fue objeto   de “constantes y prolongados hostigamientos por más de una década por actores   armados del conflicto interno, que se libra en Colombia, padeciendo el despajo   forzado de su patrimonio económico, hasta dejarlos en penuria extrema”[200].    

(iii)  Declaración extraproceso de Gregorio Bautista Quijano,   ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 17 de abril de 2013, en   el que declaró conocer al accionante y a su familia desde hace 20 años, y   aseveró que “debido a la intervención humanitaria [del accionante] para   asistir a su familia en ese momento se evitó su victimización por parte de todos   los actores violentos que conforman grupos armados, también (…) que injustamente   han sufrido y padecido el menoscabo total de su honrado patrimonio (…)”[201].    

(iv)  Declaración juramentada de Carlos Jesús León Franco,   ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, del 12 de abril de 2013, en   la que comunicó que para huir de los actores armados la familia Landazábal   vendió sus bienes “con desproporción entre el precio pagado y el valor real   de los bienes”[202].    

(v)    Declaración extraproceso de Héctor Libardo Martínez   Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Helí Parada Rozo (4 de abril de 2013) ante   la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, quienes sostuvieron haber sido   escoltas de los hermanos Landazábal Flórez y que estos “sufrieron de abandono   forzado de la tierra, la forma injusta como se vieron obligados a vender con   desproporción entre el precio pagado y el valor real de los bienes. Sus   viviendas rurales, urbanas y demás bienes para desplazarse forzadamente a otras   ciudades y huir de los actores del conflicto armado. Viéndose obligados a sufrir   enormes daños en lo patrimonial moral y en general en todos los contextos que   enmarcan sus vidas”[203].    

(vi)  Declaración extraproceso de Samuel Carbajal Zuleta   ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 2 de septiembre de   2015, quien proclamó haber sido vigilante en la urbanización “Diamante II” hasta   el 2004 [donde queda ubicado el inmueble núm. 300-22065]. Indicó que conoció que   para el año 2006, “Don Jairo Landazábal vendió la casa con el propósito   humanitario de ayudar económicamente a su familia para que salieran del país y   salvaran sus vidas, pues estaban padeciendo una violencia muy extrema y sin duda   alguna, el motivo de la venta de la casa fue por causa de la presión que   ejercían sobre la familia los grupos armados que querían asesinarlos o   secuestrarlos”[204].    

(vii)          Declaración extraproceso de Juana   Josefa Escobar Maza ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida   el 27 de junio de 2014, quien narró que en 2004 y 2005 el accionante era   propietario de las oficinas 1105 y 1106 del edificio de la Cámara de Comercio   [núms. 300-28937 y 300-28938] donde realizaba labores de aseo; que para aquella   época, “este señor y su familia padecían el fenómeno de la violencia armada y   toda la comunidad del edificio lo sabía, en especial todas las personas que   trabajaban y ocupaban el piso 11, por tratarse de un suceso de violencia   notoriamente pública y sabido u conocido por todos”[205].    

Por otra parte, la   Sala observa que existen indicios de la relación de los hechos que fundan la   solicitud de inscripción en el RTDAF con el conflicto armado, por cuanto obran   en el expediente distintas pruebas que sugieren que en efecto el hermano del   accionante era víctima de amenazas presuntamente perpetradas por grupos al   margen de la ley al momento de la venta de los inmuebles. Concretamente, se   cuenta con 2 certificaciones de denuncias penales del hermano del peticionario   por amenazas con fines extorsivos ocurridas entre el 2000 y el 2006[206], copia de panfletos extorsivos del   Ejército de Liberación Nacional en su contra[207]; y, copia de demandas   interpuestas por Luis Enrique Landazábal Flórez por extorsión del ELN presentada   en febrero de 2004 y junio de 2005.    

65. Por lo expuesto,   a juicio de la Sala, la UAEGRTD vulneró el derecho a la restitución del   accionante, en la medida que no respondió integralmente a la solicitud de   inscripción en el RTDAF, al omitir el examen del caso bajo la luz del inciso 3º   del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (núm.   300-28937 / Oficia 1105), Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (núm. 300-28938 /   Oficina 1106) y Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (300-22065 / Casa en la   urbanización “Diamante II”). De igual modo, omitió valorar tanto los testimonios   como las denuncias penales y panfletos, que dan cuenta del contexto de los   hechos narrados por el peticionario.    

Análisis del grupo 3: Resoluciones 273   y 1139 de 2016 (núm. 300-193761) y Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (núm.   300-53739), respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique, que negaron   la inscripción en el RTDAF porque el peticionario no acreditó la condición de   víctima de despojo, ya que los hechos alegados no corresponden a actos de   despojo ni abandono forzado conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley   1448 de 2011.    

67. Se recuerda que según el artículo 74 el despojo de tierras se define como   “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se   priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya   sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o   mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. La   Corte ha sostenido que el despojo comporta la expulsión de la tierra de las víctimas, que genera   una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del   conflicto interno[208].    

68. En el caso   particular, el accionante justificó la solicitud de inscripción en el RTDAF en   la pérdida de inmuebles a causa de su situación de desplazamiento, desempleo y   problemas de salud que padece. Explicó que por esta condición solicitó un   crédito hipotecario que no pudo cancelar, el cual fue reclamado en sede judicial   y resultó en el remate de los inmuebles.      

69. Examinadas las   motivaciones de las Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (núm. 300-193761) y   Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (núm. 300-53739), la Sala se percata que la   UAEGRTD tuvo en cuenta los hechos que fundaron las respectivas solicitudes de   inscripción al RTDAF. Sin embargo, consideró que el accionante no demostró que   los hechos en que funda su reclamación sean un despojo, de acuerdo al art. 74 de   la Ley 1448 de 2011[209].    

70. Para la Sala, una   vez examinado el asunto, se evidencia que la valoración de los hechos que   fundaron las solicitudes de inscripción en el RTDAF sobre los lotes ubicados en   el Sector Lagos del Cacique (núm. 300-193761 y 300-53739) no son arbitrarias ni   caprichosas. Ello, por cuanto se explicó que el origen de la afectación del   derecho real reside en decisiones adoptadas legítimamente en el marco de un   proceso ejecutivo.    

Adicionalmente, la   UEAGRTD satisfizo la carga argumentativa en la medida que determinó que el   supuesto de hecho descrito por el peticionario no corresponde a un hecho   violento que afecte su derecho real, por cuanto está revestido de legitimidad   por ser una expresión de la administración de justicia.    

De igual modo,   evidenció que los hechos de violencia padecidos por la familia del accionante   nada tienen que ver con el despojo que revindica, ya que para la época en que   ocurrieron no detentaba ninguna relación con los lotes en cuestión, pues fueron   adquiridos y perdidos con posterioridad. De ahí que no hay conexidad entre los   hechos victimizantes del conflicto armado y el desprendimiento de los bienes.    

71. Visto lo   anterior, la Sala se estima que la UEAGRTD no vulneró el derecho a la   restitución del accionante, al negar la inscripción en el RTDAF respecto de los   inmuebles núms. 300-193761 y. 300-53739.    

Respuesta al segundo   problema jurídico    

72. Conforme a las   consideraciones expuestas en esta providencia, el derecho a la ayuda humanitaria   de la población desplazada es de naturaleza fundamental y   tiene como finalidad garantizar el mínimo vital a quien no se encuentran en   condiciones de procurárselo por sus propios medios. Por ello, la Ley 1448 de   2011 dispone la entrega de ayuda humanitaria de manera periódica para suplir las   necesidades básicas de la población desplazada y con ello prevenir mayores   condiciones de vulnerabilidad.    

73. De la información   proporcionada por la UARIV, en la elaboración del Informe Individual para el   PAPSIVI, se registró que actualmente habita en una bodega y que se “encuentra   es situación de vulnerabilidad extrema” en consideración de la falta de   recursos, las malas condiciones de vivienda y conflictos familiares, entre otros[210].    

Por otra parte, la UARIV informó que al accionante le fueron   asignados tres giros, a partir del 28 de junio de 2019. Así en la Resolución 0600120192210440   del 05 de julio de 2019, proferida por la Directora de la Gestión Social y   Humanitaria de la UARIV, se dispuso “Reconocer y ordenar el pago de la   Atención Humanitaria de Emergencia al señor JAIRO LANDAZABAL FLOREZ, en nombre   del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva   de la presente resolución”. En concreto se indicó que “para el periodo   correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar,   por un valor de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El   término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro,   el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Junio de 2019. Resulta   importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto   en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el Banco Agrario de   30 días calendario”.    

74. Esto muestra que  el   accionante no ha superado las condiciones de vulnerabilidad extrema propias de   la situación de desplazamiento forzado, pues como lo manifiesta la UARIV “ fue posible determinar que su   hogar presenta carencias extremas en los componentes de alimentación básica y   alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la   Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención   Humanitaria de emergencia, en los componentes de alojamiento temporal y   alimentación básica (…)”.    

Con todo, la Sala   no encuentra que en este punto exista una vulneración al derecho al mínimo vital   del accionante en relación con su especial situación, dado el reconocimiento y   pago de las ayudas humanitarias de emergencia.    

75. Por otra   parte, la Sala destaca que el actor ha acudido a distintas entidades del orden   territorial y nacional, se le ha proporcionado información general sobre los   derechos de la población desplazada[211].   Particularmente, la UARIV atendió solicitudes del accionante, proporcionándole   información sobre: i) el pago y la asignación de turnos para el pago de ayuda   humanitaria, ii) los programas de atención y asistencia a las víctimas y las   entidades encargadas, iii) el estado de la asignación de recursos para el pago   de indemnización administrativa; iv) servicios de atención de salud y medidas   psicosocial e inclusión al PAPSVI; v) asignación y entrega de proyecto   productivo; vi) estado del proceso administrativo de medición par la inclusión   al Plan de Atención de Asistencia y Reparación Integral (PAARI)[212].    

76.  Sin   perjuicio de lo anterior, el accionante no hace parte de ningún programa de   medidas de asistencia social, distinto al Programa de Atención Psicosocial y de   Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI) a pesar de que la UARIV tiene registro   que “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema”[213].    

77. Por lo anterior, se ordenará a la Defensoría Regional del   Pueblo de Santander que brinde un acompañamiento y asesoría al señor Landazábal   Flórez para que acceda a los programas destinados a la población desplazada en   los que cumpla con los requisitos, atendiendo a su grado de instrucción y a sus   condiciones especiales por su estado de salud.    

78. En síntesis, deberá ser revocado el   fallo del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- del 13 de febrero de 2019, que confirmó   la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad dictada   el 16 de enero de 2019 y, en su   lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la restitución del   señor Jairo   Landazábal Flórez, de acuerdo a las consideraciones hechas en los fundamentos   jurídicos 59 a 66 de esta providencia.    

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos   decretada en este proceso mediante el auto del auto del 12 de junio de 2019.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- del 13 de febrero de 2019, que confirmó   la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad dictada   el 16 de enero de 2019. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la restitución   del señor Jairo   Landazábal Flórez, en el marco de lo expuesto.    

TERCERO.- Dejar sin efectos las Resoluciones 304   del 23 de febrero de 2016, 1140 del 3 de junio 2016, 306 del 23 de febrero de   2016, 1141 del 3 de junio de 2016, 301 del 23 de febrero de 2016, 1142 del 3 de   junio de 2016; y, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, estudiar de nuevo las solicitudes de inscripción en el RTDAF   presentadas por el accionante sobre los bienes de matrícula inmobiliaria núms.   300-28937, 300-28938 y 300-22065, para resolver si los hechos aducidos se   enmarcan en lo dispuesto por el inciso 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a   quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación   de esta providencia.    

CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo   Regional de Santander que informe al señor Jairo Landazábal Flórez sobre los   derechos de la población desplazada, atendiendo a su grado de instrucción y a sus condiciones   especiales por su estado de salud, y le brinde   asesoría legal y acompañamiento personalizado en los trámite que deba surtir   para acceder a los programas destinados a la población desplazada a los que   tenga derecho. Para ello, deberá contactar al señor Jairo Landazábal Flórez, en un término no mayor a cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta   providencia.    

QUINTO.- Por Secretaría General   LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO 1    

De las pruebas arrimadas al expediente, se destacan las   siguientes:    

Estado de salud del accionante    

–        Certificación de la clínica ISNOR de   2018 y del hospital Psiquiátrico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014[214],   historia clínica de Salud Total EPS[215]  y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[216], en los que se acredita   que padece de un trastorno psiquiátrico.    

–        Orden médica de “evitar re   victimización del paciente al narrar los hecho de violencia” del 31 de   octubre de 2012, emitida por médico psiquiatra adscrito al Hospital Psiquiátrico   San Camilo ESE[217].    

Solicitudes de inscripción en el RTDAF presentadas por   el accionante a la URT:    

–      El 3 de octubre de 2013 (núms. 300-22065, 300-28937,   300-28938)[218].    

–      El 13 de febrero de 2014 (núm. 300-193761)[219].    

–      El 25 de agosto de 2015 (núm. 300-53739)[220].    

–      El 10 de febrero de 2015 (núm. 300-142171)[221].    

–      Autorizaciones de Zótico Landazábal Afanador al accionante,   suscritas el 25 de agosto de 2013, para presentar y adelantar, en su nombre y   representación, la solicitud de inscripción en el RTDAF, respecto de los   inmuebles de matrícula inmobiliaria núms. 300-193761 y   300-53739, para los trámites bajo el ID 128152 e ID 174849[222].    

Resoluciones de la URT  en las que niega la inscripción en el RTDAF:    

        

Núm. Matrícula inmobiliaria                    

Acto que resuelve la solicitud de inscripción al RTDAF                    

Acto que resuelve el recurso de reposición.                    

Obran en el expediente.   

300-22065                    

Resolución 301 de 2016                    

Resolución 1142 de 2016                    

Folios 138-145 y 191- 192,           cuaderno 2.   

300-28937                    

Resolución 304 de 2016                    

Resolución 1140 de 2016                    

Folios 146-153 y 195- 187,           cuaderno 2.   

300-28938                    

Resolución 306 de 2016                    

Folios 154-161 y 188- 190, cuaderno 2.   

300-193761                    

Resolución 273 de 2016                    

Resolución 1139 de 2016                    

Folios 162-169 y 182- 184, cuaderno 2.   

300-53739                    

Resolución 299 de 2016[223]                    

Resolución 1143 de 2016[224]                    

Folios 170-178 y 193- 190, cuaderno 2.   

300-142171                    

Resolución 2539 de 2015                    

Resolución 3620 de 2015                    

Folios 154-161 y 188- 195, cuaderno 2.      

Pruebas sobre la violencia padecida por su núcleo familiar:    

a) Testimonios    

–     Declaración extraproceso de Zótico Landazábal   Afanador, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 2 de mayo   de 2013, en el que manifestó que el accionante es miembro de su núcleo familiar   y víctima por una década del conflicto armado. Puntualizó que “también es   cierto que nuestra quiebra económica se presentó por culpa directa del conflicto   armado interno colombiano y no otra y también es muy cierto que, cuando ya no   nos quedaba absolutamente ningún bien y necesitábamos dinero urgente para huirle   a todos los actores armados y salvaguardar nuestras (sic) y vida de la familia,   entonces, Jairo Landazábal Flórez intervino humanitariamente para asistirnos   económicamente y poder desplazarnos forzadamente a otras ciudades cuando nos   encontrábamos en ese inminente riesgo de muerte como víctimas del conflicto   armado padeciendo crueles ataques directos por parte de todos los actores   armados, por lo que nos vimos obligados a huir, y fue gracias a su intervención   para asistir a la familia y fue gracias a su ayuda humanitaria que se previno   nuestra victimización. Para poder prestarnos esa concreta ayuda económica   requerida, debió forzadamente hipotecar y luego vender a precios irrisorios la   única casa de su propiedad [identificado con la matrícula inmobiliaria   300-22065] como las oficinas 1105 y 1106 [identificados con las matrícula   inmobiliarias 300-28937 y 300-28938] por valor muy inferior al 50% (…)   también es cierto que debido a estos hechos victimizantes que para esa época   padecíamos fue que los avaros y despiadados compradores ventajosamente se   aprovecharon de las circunstancias de violencia y nuestra urgida necesidad y   solo pagaron un mísero valor (…)”  [225].    

–     Declaración juramentada de Luis Fernando Cote Peña  (Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero   de 2014, donde aseveró tener conocimiento que la familia Landazábal fue objeto   de “constantes y prolongados hostigamientos por más de una década por actores   armados del conflicto interno, que se libra en Colombia, padeciendo el despajo   forzado de su patrimonio económico, hasta dejarlos en penuria extrema”[226].    

–     Certificación del Presbítero de Bucaramanga  (1996 a 1998) en la que atestiguó sobre la violencia que sufrió la familia   Landazábal en esa época[227].    

–     Declaración extraproceso de Gregorio Bautista   Quijano, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 17 de abril   de 2013, en el que declaró conocer al accionante y a su familia desde hace 20   años, y aseveró que “debido a la intervención humanitaria [del accionante]   para asistir a su familia en ese momento se evitó su victimización por parte de   todos los actores violentos que conforman grupos armados, también (…) que   injustamente han sufrido y padecido el menoscabo total de su honrado patrimonio   (…)”[228].    

–     Declaración juramentada de Carlos Jesús León Franco,   ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, del 12 de abril de 2013, en   la que comunicó que para huir de los actores armados la familia Landazábal   vendió sus bienes “con desproporción entre el precio pagado y el valor real   de los bienes”[229].    

–     Declaración extraproceso de Héctor Libardo Martínez   Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Helí Parada Rozo (4 de abril de   2013) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, quienes sostuvieron   haber sido escoltas de los hermanos Landazábal Flórez y que estos “sufrieron   de abandono forzado de la tierra, la forma injusta como se vieron obligados a   vender con desproporción entre el precio pagado y el valor real de los bienes.   Sus viviendas rurales, urbanas y demás bienes para desplazarse forzadamente a   otras ciudades y huir de los actores del conflicto armado. Viéndose obligados a   sufrir enormes daños en lo patrimonial moral y en general en todos los contextos   que enmarcan sus vidas”[230].    

–     Declaración extraproceso de Juana Josefa Escobar   Maza ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 27 de   junio de 2014, quien narró que en 2004 y 2005 el accionante era propietario de   las oficinas 1105 y 1106 del edificio de la Cámara de Comercio, donde realizaba   labores de aseo; que para aquella época, “este señor y su familia padecían el   fenómeno de la violencia armada y toda la comunidad del edificio lo sabían en   especial todas las personas que trabajaban y ocupaban el piso 11, por tratarse   de un suceso de violencia notoriamente pública y sabido u conocido por todos”[232].    

b) Certificaciones de denuncias penales    

–     De la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga de   la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de un proceso contra   desconocidos por denuncia de Luis Enrique Landazábal Flórez, por amenazas con   fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000[233].    

–     De la Fiscalía Especializada Guala Santander, expedida   el 25 de marzo de 2004, sobre la existencia de una investigación por el delito   de extorsión contra Luis Enrique Landazábal Flórez, perpetrado por integrantes   del el 2 de mayo de 1996[234].    

–     Del Fiscal Delegado el Gaula, sobre la existencia de   la investigación previa sobre el delito de extorsión en perjuicio de Luis   Enrique Landazábal Flórez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004[235]  y también a partir de febrero de 2006[236].    

–     Panfletos extorsivos del Ejército de Liberación   Nacional contra Luis Enrique Landazábal Flórez fechados de marzo de 2002,   febrero de 2003, febrero de 2004[237].    

–     Demandas interpuestas por Luis Enrique Landazábal   Flórez por extorsión del ELN presentada en febrero de 2004 y junio de 2005,   presentadas ante la Fiscalía General de la Nación- Seccional Bucaramanga.    

Pruebas sobre la pobreza extrema    

–     Certificado de la Superintendencia de Notariado y   Registro, del 24 octubre de 2018, indicando que no hay registro de propiedad de   bienes sujetos a registro del accionante[238].    

–     Oficio de Datacrédito que señala que no encuentran   ningún tipo de información crediticia sobre su persona[239].    

–     Certificación de Fenalco (15 de agosto de 2014) y de   la Cámara de Comercio (17 de julio de 2014) indicando que no se encuentra   registrado como comerciante[240].    

–     Certificado expedido por la CIFIN señalando que no   cuenta con servicios bancarios[241].    

–     Informe Individual del PAPSIVI (Programa de Atención   Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado): donde se registró   que el accionante vive en una bodega de propiedad de su hermano y que se   “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema” en consideración de la   falta de recursos, las malas condiciones de vivienda, los conflictos familiares[242].    

Proceso de restitución jurídica y material de tierras   presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente sobre los predios de   matrícula inmobiliaria 300-142171 y 300-77850:    

–      Sentencia del 28 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras[243].    

Derechos de   petición presentados por el accionante y respuestas obtenidas[244].    

Se destacan   las siguientes, relacionadas con la UARIV:    

–     Derechos de petición presentados el 3 de agosto de   2017[245]  y el 15 de mayo de 2018[246],   solicitando la priorización del pago de reparación por su avanzada edad, grave   estado de salud, estado de indefensión y extrema vulnerabilidad; y, el 1 de   febrero de 2016, solicitando ayuda referida a la alimentación y alojamiento por   su condición de desplazado y paciente psiquiátrico[247].    

–     Respuestas de la UARIV a derechos de petición, en las   cuales informó sobre: i) el pago y la asignación de turnos para el pago   de ayuda humanitaria, ii) los programas de atención y asistencia a las   víctimas y las entidades encargadas, iii) el estado de la asignación de   recursos para el pago de inmunización administrativa; iv) servicios de atención   de salud y medidas psicosocial e inclusión al PAPSVI; v) asignación y   entrega de proyecto productivo; vi) estado del proceso administrativo de   medición par la inclusión al Plan de Atención de Asistencia y Reparación   Integral (PAARI).    

        

Radicado                    

Respuesta   

20137117525832[248]                    

Informó que realizó un giro por concepto de ayuda humanitaria que se           encuentra por cobrar y, además, que la competencia de asignación y entrega           de proyecto productivo no sólo radica en la entidad sino también en otras de           orden nacional, a quienes también podía acudir.   

20137118406622[249]                    

Respondió que la competencia de asignación y entrega de proyecto productivo           no sólo radica en la entidad sino también en otras de orden nacional, a           quienes también podía acudir.   

20137118577602[250]                     

Comunicó que en           relación con la asignación y entrega de proyecto productivo, la competencia           no sólo radica en la entidad sino también en otras de orden nacional, tales           como el DPS, Departamento Nacional de Planeación, Ministerios de Comercio           Industria y Turismo, Educación Nacional, y de Agricultura y Desarrollo           Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo rural, Banco Agrario, Bancoldex y           Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario, con quienes puede           acceder a programas relacionados.   

20137117124582[251]                     

Indicó que: (i) le fue asignado el turno 3D-75930 para el pago de la ayuda           humanitaria; y, (ii) el procedimiento interno para determinar la fecha de           pago de indemnización de manera general; (iii) que existen múltiples           entidades de orden nacional a quienes puede solicitar también ayuda para el           desarrollo del proyecto productivo   

20147113552782[252]                     

Entregó información de las entidades a quienes puede acudir para la           asignación y entrega de apoyo para el proyecto productivo   

20147114267772[253]                     

Explicó que: (i) dio traslado de su petición de vinculación laboral a una           entidad estatal a la Dirección de Inclusión Productiva y sostenible,           adscrita al Departamento de Prosperidad Social; (ii) que según la           disposición presupuestas de la vigencia de 2014 su núcleo familiar no había           sido priorizado para el pago de la indemnización; (iii) remitió su escrito           al Ministerio de Salud y Protección Social para lo relacionado con su           ingreso al Programa de atención psicosocial y salud integral – PAPSIVI-;           (iv) que no está facultada legalmente para acceder a su solicitud de           asignación de instrumento musical porque esta ayuda no se encuentra prevista           en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011; (v) existen múltiples entidades en           el esquema del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral de           Víctimas – SNARIV- de la Ley 1448 de 2011, cuyas competencias están           definidas por componente, por lo cual discrimina uno a uno a manera de           brindar claridad al peticionario.   

20147114316702[254]                    

Trasmitió que: (i) su grupo familiar no fue priorizado para la vigencia del           2014, por lo que debía esperar a la siguiente focalización que se haría en           2015; (ii) remitió su solicitud sobre medidas psicosociales e inclusión al           PAPSIVI al Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, brindó           información sobre las entidades a cargo del apoyo para los planes y           proyectos productivos   

20147114530502[255]                    

Plasmó que: (i) le fue asignado el turno 3D-378321 para el pago de la ayuda           humanitaria; y, (ii) remitió su escrito al Ministerio de Salud y Protección           Social para lo relacionado con su ingreso al Programa de atención           psicosocial y salud integral – PAPSIVI.   

20147114165082[256]                    

Señaló que: (i) el 29 de mayo de 2014 fue cobrada la ayuda humanitaria,           correspondiente a los componentes de 3 meses, que le fue asignada a su grupo           familiar; (ii) la asignación y entrega de proyecto productivo compete no           solo a la UARIV sino también a otras entidades a quienes también puede           acudir para recibir información; (iii) existen distintos rangos de           indemnización según el decreto 4800 de 2011   

20147112255922[257]                    

Detalló que: (i) le fue asignado el turno 3D-75930 para el pago de la ayuda           humanitaria; y, (ii) remitió su solicitud sobre el servicio de salud a la           PAU UAB Cabecera – Punto de Atención de quejas y reclamos del EPS Salud           Total, quien es la competente para dar respuesta por estar a cargo del           programa de familias en acción.   

20147110052752[258]                     

Apuntó que la competencia de asignación y entrega de proyecto productivo no           sólo radica en la entidad sino también en otras de orden nacional, a quienes           también podía acudir   

2014711055262[259]                     

Comunicó que: (i) ya había sido asignada ayuda humanitaria a su grupo           familiar en los últimos 90 días; (ii) respecto de la asignación y entrega de           proyecto productivo, la competencia no sólo radica en la entidad sino           también en otras de orden nacional, a quienes también podía acudir.   

201571110744732[260]                     

Instruyó que el peticionario y su grupo           familiar están dentro del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral           -PAARI- vigente, el cual se encuentra en proceso de medición para establecer           las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, por           lo que la decisión adoptada una vez efectuado el procedimiento le sería           comunicada. Adicionalmente, se le informó que corresponde a los entes           territoriales deben adoptar los lineamientos del Programa de Atención           Psicosocial y Salud integral a Víctimas   

20161301006672[261]                    

Respondió que el peticionario y su grupo familiar están dentro del Plan de           Atención, Asistencia y Reparación integral -PAARI- vigente, el cual se           encuentra en proceso de medición para establecer las carencias en los           componentes de alojamiento temporal y alimentación, por lo que la decisión           adoptada una vez efectuado el procedimiento le sería comunicada.           Adicionalmente, se le informó que corresponde a los entes territoriales           deben adoptar los lineamientos del Programa de Atención Psicosocial y Salud           integral a Víctimas   

201713020385682[262]                     

Proporcionó información general sobre los trámites para obtener ayuda           humanitaria, la indemnización por desplazamiento y por hechos distintos a           este. Enfatizó que de acuerdo con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1984 de           015, no procede indemnización alguna por motivo de amenazas.   

201813020158822[263]                    

Contestó           que de acuerdo con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1984 de 015, no está           contemplada la amenaza como causal para conceder la indemnización que           reclama.      

–     Resoluciones 20142000370796 de 2014[264] y 0600120160791008 de   2016[265],   en las que la UARIV reconoce y ordena el pago de la atención humanitaria   de emergencia al accionante.    

–       Comunicación de la UARIV a la Secretaría de Salud de Bucaramanga del 30 de   septiembre de 2014, para que indague sobre la situación y atención de salud   mental del accionante, de modo que la EPS preste los servicios profesionales de   atención necesaria acorde a su salud física y mental[266].    

Respuestas   de otras entidades sobre peticiones de apoyo económico al proyecto productivo   individual:    

–       Respuesta del Ministerio de Cultura del: (i) 19 de diciembre de 2013,   informando que para acceder a los programas de apoyo económico al proyecto   productivo individual debe cumplir los lineamientos públicos de las   convocatorias[267];   (ii) 14 de enero de 2014, anunciando la existencia de un programa para víctimas   de conflicto armado que tiene como finalidad desarrollar el potencial cultural   productiva mediante la capacitación y formación, más no contempla la entrega de   recursos de dinero[268]; (iii) 13 de agosto de 2015, en el   que se informa sobre los programas existente con componente musical, pues no   está prevista la entrega o asignación individual de instrumento musical como lo   solicita[269].    

–       Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, del 2014,   indicando que la Secretaría departamental de salud, adelantaría la gestión para   su inclusión en el Registro para la Localización y Caracterización de personas   con discapacidad, de modo que acceda a programas dirigidos a poblaciones   vulnerables. Remitió copia de la solicitud a DPS, al Ministerio de Vivienda y a   la UARIV para que resuelvan sus peticiones sobre la inclusión en programas de   superación de la pobreza, de vivienda digna para población en situación de   vulnerabilidad y medidas de atención y reparación[270].    

–       Respuestas del DPS a las solicitudes de radicados 20131390227392,   2013100109342, 20142010618662, 20146210205132 y 201320125709842[271].    

–       Respuesta del Fondo de Adaptación a la solicitud radicado   20138100100109342[272].    

–       Respuesta de Corprodico del 26 de diciembre de 2013[273].    

–       Comunicación de la Coordinadora del Grupo Participación Social de salud de la   Gobernación de Santander al accionante , del 23 de octubre de 2014, en el que se   le informa que se le continuará brindado la atención psicosocial con una   psicóloga del grupo del programa PAPSIVI[274].    

–       Respuestas del 2013 del Ministerio de Trabajo[275], Ministerio de Hacienda y Crédito   Público[276], del Ministerio de Agricultura[277],   del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones,[278] del   Ministerio de Minas y Energía del 2013[279], del Ministerio de Transporte[280],   Ministerio de Justicia[281], de Corpoica[282],   del IDEAM[283], del Banco Agrario de Colombia[284],   Instituto de vivienda de interés Social y Reforma Urbana del Municipio de   Bucaramanga[285], Fiduagraria[286]indicando   que no se encuentra dentro de su competencia o alcance del objeto misional   brindar ayudas económicas para víctimas del conflicto armado ni el apoyo a   proyectos productivos.    

–       Respuesta del Instituto Municipal de cultura y turismo, del 26 de diciembre de   2013, por limitación presupuestal no accede. [287]    

–       Respuesta del INCODER a sus solicitudes de información sobre los requisitos y   programas de la entidad para víctimas del conflicto aromado presentadas el 10[288] y   16 de diciembre de 2013[289].    

–       Respuesta de Bancoldex del 26 de diciembre de 2013 indicando que no está   facultado para otorgar ningún tipo de subsidio pero brinda información sobre sus   productos financieros, particularmente de aquellos para personas en situación de   discapacidad y del programa de créditos de acompañamiento a indemnizaciones   transformadoras, conjunto con la UARIV[290].    

      

ANEXO 2    

Resoluciones del grupo 1.    

Núm. 300-14271 / Finca “Buenos   Aires”    

Resolución 2539 de   2015:   la entidad razonó que “no tiene la calidad jurídica para reclamar el inmueble   en restitución, toda vez que los derechos recaen en su señor padre Zótico   Landazábal Afanador, quien también presentó la solicitud en el Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[291].    

Resolución 3620 de 2015: confirmó la   decisión, por considerar que el accionante no tiene la legitimación de   conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 1448 de 2011. Ello, por   cuanto su padre, Zótico Landazábal Afanador, solicitó de manera separada y   autónoma su inclusión respecto de este bien, excluyendo a todos los que se   consideren sucesores de los derechos hereditarios de quien fue propietaria del   bien reclamado (madre del accionante), teniendo en cuenta que “para el   momento del desprendimiento jurídico del predio reclamado, que configuró el   abandono y posterior despojo forzado sobre el referid bien inmueble, la señora   Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) tuvo un vínculo marital con el señor   Zótico Landazábal de esta última”[292].    

Resoluciones del grupo 2.    

En el análisis del grupo 2, se tuvo en cuenta el texto de las resoluciones   atacadas, que se transcribe de manera parcial a continuación:    

Núm. 300-28937 /   Oficia 1105    

        

Resolución 304 de 2016: Al efectuar el           análisis del caso particular, la URT determinó que el peticionario no es           víctima de despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado, porque no           encontró acreditada la condición de víctima del accionante: el peticionario           no es la víctima directa (inc. 1º) de la persecución extorsiva, amenazas,           tentativa de homicidio, y secuestros de los grupos armados sino su hermano,           pues “de acuerdo con el material probatorio recolectado durante el           procedimiento administrativo se tiene que la situación padecida en el           municipio de Rionegro no fue el único hecho victimizante soportado por los           Landazábal Flórez, toda vez que la guerrilla a partir de ese momento comenzó           una persecución contra el señor Luis Enrique Landazábal, cabeza visible de           la familia y gerente de la liquidada empresa (…)”.[293] Aunado           a lo anterior, el peticionario tampoco puede ser reconocido como víctima por           los hechos victimizantes sufridos por su hermano, que no fue víctima de los           delitos de homicidio o desaparecimiento que trata el inciso 2º[294].           Allí, advirtió que “debido a su cercanía generó un sufrimiento o           perjuicio, [pero que esto] no debe confundirse con la noción de víctima”    [295].    

    

Resolución 1140 de           2016:           Reiteró que no se cumplía la condición de víctima según los postulados           contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011,           reiteró que “los sucesos expuestos en la solicitud diferentes al hecho           victimizante ocurrido en el municipio de Rionegro, el reclamante no soportó           un daño cierto y personal con ocasión del conflicto armado, toda vez que el           intento de homicidio, secuestro, extorsiones y amenazas por grupos armados           al margen de la ley, fueron padecidos directamente por su hermano, (…) razón           por la cual no fue acreditada localidad de víctima por esos infortunados           sucesos”[296].    

También indicó que           los hechos narrados en la solicitud de inscripción son anteriores al vínculo           jurídico sobre el bien y están relacionados con un tercero (hermano[297]),           por lo que no hay nexo con el conflicto armado. Añadió que la venta del           inmueble tampoco se enmarcó en el concepto de despojo previsto en el art. 74           de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se encontró que la disposición del           derecho de propiedad fue voluntaria y atendió a una necesidad de liquidez           económica familiar.      

Núm. 300-28938 /   Oficina 1106    

        

Resolución 00306 de 2016: Al evaluar la           petición bajo estudio, determinó que no se acreditó la calidad de víctima de           despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado.  No encontró           acreditada la condición de víctima del accionante, conforme a lo previsto en           los incisos 1º y 2º el art. 3º citado anteriormente. Por una parte, si bien           la situación de violencia de 1995 fue padecida por toda la familia           Landazábal Flórez, el peticionario no es la víctima directa de la           persecución extorsiva, amenazas, tentativa de homicidio, y secuestros de los           grupos armados sino su hermano, pues “se encuentra plenamente probado que           salvo la situación de violencia ocasionada en 1995 en el Municipio de           Rionegro, la víctima directa de la persecución de los grupos armados al           margen de la ley, ha sido el señor Luis Enrique Landazábal , hermano del           solicitantes (sic), toda vez que fue él quien soportó la persecución           extorsiva, amenazas, tentativa de homicidio y secuestros que conllevaron a           su detrimento patrimonial, es decir, quien fue directamente padeció el daño           de conformidad con las acciones descritas en el inciso 1º del artículo 3º de           la Ley 1448 de 2011”.[298]     

Por otra parte, el actor tampoco           puede ser reconocido como víctima de los hechos victimizantes sufridos por           su hermano, que no fue víctima de los delitos de homicidio o           desaparecimiento que trata el inciso 2º[299].           Allí, advirtió que “debido a su cercanía generó un sufrimiento o           perjuicio, [pero que esto] no debe confundirse con la noción de víctima”    [300].    

    

Resolución 1141 de 2016: Confirmó la           Resolución 306 del 23 de febrero de 2016 en razón a que no es cierto que la           decisión haya omitido pronunciarse sobre los postulados contenidos en los           incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011. Reiteró que “los           sucesos expuestos en la solicitud diferentes al hecho victimizante ocurrido           en el municipio de Rionegro, el reclamante no soportó un daño cierto y           personal con ocasión del conflicto armado, toda vez que el intento de           homicidio, secuestro, extorsiones y amenazas por grupos armados al margen de           la ley, fueron padecidos directamente por su hermano, (…) razón por la cual           no fue acreditada localidad de víctima por esos infortunados sucesos”.[301].      

Núm. 300-22065 / Casa   “Diamante II”    

        

Resolución 301 de 2016: Al evaluar la           petición bajo estudio, determinó que no se acreditó la calidad de víctima de           despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado, por los siguientes           motivos: Primero, determinó que el accionante no demostró la calidad del           inciso 1º y 2º del art. 3 de la Ley 1448 de 2011[302].           Segundo, no probó un derecho real o vínculo jurídico del peticionario con el           predio reclamado al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes           materia de estudio, por lo que se desvirtuó el nexo causal entre su pérdida           y el conflicto armado.    

En este sentido, esgrimió que “para           la época en que estos sucedieron los hechos victimizantes padecidos por el           señor Luis Enrique Landazábal (1995 a 2004) y concretamente las torturas y           desplazamiento forzado de que sí fue víctima el solicitante en 1995 en el           municipio de Rionegro, éste aun no tenía ningún vínculo jurídico con el           predio reclamado, toda vez que fue adjudicado en la sucesión de su señora           madre Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) contenida en la escritura           pública nº  97 de 18 de enero de 2006”[303].    

    

Resoluciones del grupo 3.    

En el análisis del grupo 3, se tuvo en cuenta el texto de las resoluciones   atacadas, que se transcribe de manera parcial a continuación:    

Núm. 300-193761    

Resolución 273 de 2016: El peticionario no   acreditó que se tratara de un despojo porque no tenía un derecho real o vínculo   jurídico con el predio reclamado al momento de la ocurrencia de los hechos en   que funda su petición, por lo que no acreditó el nexo causal ni de los hechos ni   de la pérdida del bien con el conflicto armado. En este sentido, esgrimió que: “para   la época en que estos sucedieron los hechos victimizantes padecidos por el señor   Luis Enrique Landazábal (1995 a 2004, los solicitantes no tenían ningún vínculo   con el predio objeto de reclamación, toda vez que éste fue adquirido mediante   contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 970 de 7 de junio   de 2007, otorgada en la Notaría Cuarta de Bucaramanga”[304].    

Resolución 1139 de 2016: Argumentó que los   hechos narrados en la solicitud de inscripción no constituyen un acto de despojo   relacionado al conflicto armado. En esta oportunidad, los hechos victimizantes   de los que sufrió de manera directa el accionante (1995) y aquellos relacionados   con su hermano (1994 a 2004) fueron anteriores al vínculo jurídico con el bien   (2007) y su pérdida (2010). Además, reiteró que la venta del inmueble no fue   consecuencia del conflicto armado, sino que se “debe a un proceso ejecutivo   instaurado por la señora Nelly Colmenares de López, en virtud de un derecho real   hipotecario contenido en la escritura pública N. 2061 del 3 de agosto de 2007   (…) sin embargo dicho proceso ejecutivo culminó con la adjudicación del predio   mediante diligencia de remate, con el propósito de satisfacer la obligación a   favor del acreedor”[305].    

Núm. 300-53739    

Resolución 299 de 2016: Al evaluar la   petición bajo estudio, determinó que no se acreditó la calidad de víctima de   despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado, por los siguientes motivos:   Primero, determinó que el accionante no acredita la calidad del inciso 1º y 2º   del art. 3 de la Ley 1448 de 2011[306]. Segundo, no   existe coincidencia entre los hechos victimizantes (1994 a 2004) y la relación   jurídica de los solicitantes con el inmueble (2007) y, además, no existe nexo de   su pérdida con el conflicto armado interno, toda vez que obedece a la   adjudicación de remate contenida en una providencia judicial, “circunstancia   que permite determinar que no existe cercanía circunstancial y temporal entre   los hechos de violencia relacionados y valorados en la presente resolución y la   pérdida del derecho de dominio y propiedad de los solicitantes”[307].    

Resolución 1143 de   2016:   Sostuvo que hechos victimizantes aducidos tiene como víctima   directa era al hermano del peticionario y no a este último. Se individualizó que   los hechos victimizantes que afectan al peticionario (1995) y aquellos   relacionados con su hermano (1994 a 2004) fueron anteriores al vínculo jurídico   que detentó con el bien (2006) y con su pérdida (2007). Adicionalmente, los   hechos narrados en la solicitud de inscripción relacionados al despojo no hacen   parte de la dinámica propia del conflicto armado y la venta del inmueble “se   debe a un proceso ejecutivo instaurado por la señora Nelly Colmenares de López,   en virtud de un derecho real hipotecario contenido en la escritura pública N.   2061 del 3 de agosto de 2007(…) sin embargo dicho proceso ejecutivo culminó con   la adjudicación del predio mediante diligencia de remate, con el propósito de   satisfacer la obligación a favor del acreedor”[308].    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-596/19    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-UAGRTD, aplicó adecuadamente las disposiciones que rigen la   materia (Salvamento parcial de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS   DESPOJADAS O ABANDONADAS-UAGRTD fundamentó de manera   suficiente las razones por las cuales los no podían ser incluidos en el RTDAF   (Salvamento parcial de voto)    

(a) El accionante no era propietario de   los bienes inmuebles cuando se desarrollaron los actos violentos en su contra,   por cuanto estos ingresaron a su patrimonio con posterioridad a los hechos de   los cuales fue víctima directa, y (b) no hay prueba de que el comprador del   predio se hubiera “aprovechado de la situación de violencia” o le haya “privado   arbitrariamente de su propiedad (…) ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,   acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la   situación de violencia”(Art. 74). Si bien estos negocios jurídicos podrían estar   viciados, dado que no se debe desconocer el estado de necesidad en el cual se   encontraba inmerso el accionante, lo cierto es que ese supuesto escapa el campo   de la justicia transicional y debería ser analizado en la jurisdicción   ordinaria.    

Expediente: T-7.277.825    

Acción de tutela instaurada por Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD)    

Magistrado ponente:    

 José Fernando Reyes Cuartas    

1.                 Con mi   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, presento   salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia.   Considero que en el caso sub examine la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD) (i) aplicó  adecuadamente las disposiciones que rigen la materia (arts. 3, 75 y 81 de la Ley   1448 de 2011) y (ii) fundamentó de manera suficiente las razones por las   cuales los predios “Oficina 1105”, “Oficina 1106” y “Diamante   II” no podían ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente (RTDAF).     

2.                 En primer   lugar, considero que la UAGRTD aplicó adecuadamente las disposiciones que rigen   la materia. En efecto, la pretensión elevada por el accionante debía ser   resuelta de conformidad con las disposiciones especiales contenidas en el   artículo 75 de la Ley 1448 y no le era aplicable el supuesto del artículo 3,   inciso 3. No   obstante, la sentencia concluye que la UAGRTD desconoció el derecho a la   restitución del accionante, por cuanto los hechos contenidos en su solicitud   “no fueron objeto de análisis a la luz del inciso 3° del art. 3°” de la Ley   1448 de 2011. Contrario a lo manifestado en la sentencia, advierto que no se   debieron dejar sin efectos las resoluciones, pues ese artículo no era aplicable   al caso en los términos expuestos, como se explica a continuación.    

3.                 Según el   artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, los siguientes elementos deben concurrir   para que una persona que se considere víctima pueda invocar la acción de   restitución de tierras: (i) ser titular del predio (propietario,   poseedor, ocupante), (ii) que el hecho vulnerador haya sucedido en el   marco temporal dispuesto por la ley (entre el 1° de enero de 1991 y el término   de vigencia de la ley) y (iii) que el abandono o despojo sea consecuencia   directa o indirecta de las violaciones descritas en el artículo 3 de la   misma ley. En consecuencia, de una lectura integral de los artículos 3 y 75 de   Ley 1448 de 2011 deriva que el abandono o despojo debe ser consecuencia directa   o indirecta de “infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.    

4.                 De conformidad   con lo anterior, la referencia contenida en el artículo 75, en relación con la   definición general de víctima del artículo 3, no implica, como se concluyó en la   sentencia, que una persona que haya “sufrido un daño al intervenir para   asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” pueda ser   titular del derecho a la restitución. Esta lectura de la norma desconoce que la   Ley 1448 de 2011 incluye disposiciones especiales referidas a la ayuda   humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas y, de otra parte,   disposiciones especiales aplicables a la pretensión de restitución de tierras.    

5.                 En segundo   lugar, considero que la UAGRTD fundamentó de manera suficiente las razones por   las cuales los predios “Oficina 1105”[309],   “Oficina 1106” y “Diamante II”[310] no   podían ser incluidos en el   RTDAF. Así, como bien lo planteó la   UAGRTD, el negocio jurídico que el accionante celebró sobre los predios   “Oficina 1105”, “Oficina 1106” y “Diamante II” no tuvo relación   directa o indirecta con el conflicto, máxime cuando (a) el accionante no   era propietario de los bienes inmuebles cuando se desarrollaron los actos   violentos en su contra, por cuanto estos ingresaron a su patrimonio con   posterioridad a los hechos de los cuales fue víctima directa[311], y (b)   no hay prueba de que el comprador del predio se hubiera “aprovechado de la   situación de violencia” o le haya “privado arbitrariamente de su   propiedad (…) ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo,   sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de   violencia”(Art. 74). Si bien estos negocios jurídicos podrían estar   viciados, dado que no se debe desconocer el estado de necesidad en el cual se   encontraba inmerso el accionante, lo cierto es que ese supuesto escapa el campo   de la justicia transicional y debería ser analizado en la jurisdicción   ordinaria.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] El escrito de la acción de tutela es confuso, por lo que la Sala hace   una relación de los hechos relacionados con las pretensiones conforme a la   información allí plasmada y la extraída de las pruebas arrimadas al expediente.    

[2] Folio 63, cuaderno 1.    

[3] Folio 72 y 73, cuaderno 1.    

[4] Folio 64, cuaderno 1.    

[5] Folio 79, cuaderno 1.    

[6] Folio 76, cuaderno 1.    

[7] Folio 74 y 75, cuaderno 1.    

[8] Folio 135, cuaderno de pruebas. Certificado de la Clínica ISNOR del   26 de junio de 2019.    

[9] Folio 21, cuaderno 1.    

[10] Folio 242, cuaderno 2. Certificación de la Superintendencia de   Notariado y Registro, expedida el 24 de octubre de 2018 respecto del accionante.    

[11] Folio 245, cuaderno 2. Certificado expedido por la CIFIN el 25 de   julio de 2014 indicando que el accionante no cuenta con cuentas corrientes ni de   ahorros.    

[12] Folio 18, cuaderno 1.    

[13] Folio 83 a 91 cuaderno 1. A folio 83 (reverso), se refirió a los   hechos que fue víctima junto con su familia en los siguientes términos “Por   culpa puntual y directa del conflicto armado toda la familia Landazábal Flórez   vivimos una horrible pesadilla sin fin durante más de una década, tiempo en el   que los actores armados nos causaron numerosas amenazas de muerte, torturas   físicas y psicológicas, lesiones personales, varios secuestros, extorsiones,   desplazamientos forzados, abandono forzado de nuestras tierras y por su entera   culpa fue que perdimos todos nuestros bienes inmuebles urbanos y padecimos la   muerte de muestra madre, sufrimos la terrible desintegración familiar y todos   estos hechos victimizantes, dejaron en nosotros las víctimas del conflicto   armado, huellas devastadoras y secuelas imborrable”.    

[14] Folio 156, cuaderno de pruebas.    

[15] El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada   sin aportar ninguna prueba.    

[16] Para efectos   de mayor claridad, se reagrupan las solicitudes por presentar unidad de   argumentos sobre el despojo expuestos por el accionante.    

[17] El accionante explicó que son predios colindantes que conforman el   lote reclamado, por lo que correspondía hacer solicitudes individuales.    

[18] El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada   sin aportar ninguna prueba.    

[19] “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. //   También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del   mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la   víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo   grado de consanguinidad ascendente (…)”    

[20] “Legitimación.   Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace   referencia el artículo 75. // Su cónyuge o compañero o compañera permanente con   quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron   al despojo o al abandono forzado, según el caso.// Cuando el despojado, o su   cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren   desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad   con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera   permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en   que ocurrieron los hechos. // En los casos contemplados en el numeral anterior,   cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o   estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento   de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor. // Los titulares de la   acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.”    

[21] Folio 126   reverso, cuaderno 2.    

[22] “Titulares   del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras   de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por   adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas   a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que   configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre   el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la   restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas   forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.    

[23] El concepto   de despojo, entendido como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de   la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su   propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,   acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la   situación de violencia”; y el abandono forzado de tierras, se refiere a   “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a   desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,   explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su   desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ”.  Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.    

[24] Al desestimar su condición de víctima de las   amenazas y persecución de los grupos armados que sufrió, por considerar que   estas estaban dirigidas únicamente su hermano, desconociendo que afectaron a   todo el núcleo familiar.    

[25] Folio 17, cuaderno 1.    

[26] El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada   sin aportar ninguna prueba.    

[27] Mediante   Resolución 323 de 29 de febrero de 2016 por la UAEGRTD resolvió   inscribir al señor Zótico Landazábal Afanador en el RTDAF.    

[28] En este proceso se acumularon los expedientes con radicados Nos.   6800131210012015 0011101 y 680013121001 20160003201, correspondientes a las   solicitudes presentadas por Zótico Landazábal Afanador sobre los inmuebles de   matrícula inmobiliaria núms. 300-142171 y 300-77850. (Folio 285, cuaderno 2).   Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,   decidió los procesos acumulados de restitución jurídica y material de tierras de   los predios “Buenos Aires” y “Totumales hoy Brisas” , identificados con los   folios de matrícula 300-142171 y 300-77850, respectivamente, presentadas a   nombre del señor Zótico Landazábal Afanador, negando las solicitudes de   Restitución al considera lo siguiente: “Corolario de lo expuesto, las   transacciones comerciales realizadas por el señor Zótico Landazábal en forma   alguna pueden ser constitutivas de despojo pues sus compradores ni se   aprovecharon de la situación de violencia que padeció en el año 1995, ni lo   privaron arbitrariamente de su propiedad, por tanto deben negarse las   pretensiones de las solicitudes de restitución”, por lo cual el referido, el   Despacho Judicial ordenó la cancelación de la inscripción de los inmuebles   “Buenos Aires” y “Totumales hoy Brisas” en el Registro de Tierras Despojadas   ordenadas por la Unidad, así como la inscripción de la solicitud de restitución   de tierras y demás medidas cautelares registradas en los bienes inmuebles   identificados con matrícula inmobiliaria No 300-142171 y 300-77850 de la oficina   de instrumentos públicos de Bucaramanga.    

[29] Folio 285 a 315, cuaderno 2.    

[30] Folio 214, cuaderno 2.    

[31] Folio 19, cuaderno 1.    

[32] Folio 20, cuaderno 1.    

[33] Folio 22, cuaderno 1.    

[34] Folio 20, cuaderno 1.    

[35] La acción de tutela presentada el 10 de diciembre de 2018.    

[36] Folio 17,   cuaderno 1.    

[37] Folio 44, cuaderno 1.    

[38] Folio 45, cuaderno 1.    

[39] Folio 622, cuaderno 3.    

[41] Allegó al material probatorio, correspondiente a la copia digital   de los expedientes del trámite administrativo ID 1278800, 128152, 134370,   134371, 143235, 1744849. Aportó CD, visible a folio 634,   cuaderno 3.    

[42] Folio 638, cuaderno 3.    

[43] Folios 644 a 646, cuaderno 3.    

[44] Folio 646, cuaderno 3.    

[45] Folio 657, cuaderno 3.    

[46] Anexo 1.    

[47] Folios 6, 9 y 10, cuaderno 2.    

[48] Folio 15 a 17, cuaderno 2.    

[49] Folio 23 a 29, cuaderno 2.    

[50] Folio 14, cuaderno 2    

[51] Folio 129 a 131, cuaderno 2.    

[52] Folio 134, cuaderno 2.    

[53] Folio 133, cuaderno 2.    

[54] Folio 132, cuaderno 2.    

[55] Folio 138 a 145 y 191 a 192, cuaderno 2.    

[56] Folios 146 a 153 y 195 a 187, cuaderno   2.    

[57] Folios 154 a 161 y 188 a 190, cuaderno   2.    

[58] Folios 162 a 169 y 182 a 184, cuaderno 2.    

[59] Folios 170 a 178 y 193 a 195, cuaderno   2.    

[60] Folio 125 a 127 del cuaderno 2 y folio   234 a 243 del cuaderno de pruebas.    

[61] Folio 166 a 167, cuaderno 1.    

[62] Folio 158,   cuaderno 1.    

[63] Folio 159, cuaderno 1.    

[64] Folio 161 y 162, cuaderno 1.    

[65] Folio 163, cuaderno 1.    

[66] Folio 164, cuaderno 1.    

[67] Folio 157, cuaderno 1.    

[68] Folio 157, cuaderno 1.    

[69] Folio 106, cuaderno 1.    

[70] Folio 105,   cuaderno 1.    

[71] Folio 100 y 102, cuaderno 1.    

[72] Folio 109, cuaderno 1.    

[73] Folios 109,111, 114, cuaderno 1.    

[74] Folio 51, cuaderno 2.    

[75] Folio 52, cuaderno 2.    

[76] Folios 53 y 56, cuaderno 2.    

[77] Folio 54,   cuaderno 2.    

[78] Folio 58 a 60, cuaderno 2.    

[79] Folios 93-123, cuaderno 2.    

[80] 203 folios,   visibles en el cuaderno 3.    

[81] Folio 17 a   21, cuaderno 3.    

[82] Folio 14 a 16   cuaderno 3.    

[83] Folio 29, cuaderno 3.    

[85] Folio 46 a   47, cuaderno 3.    

[86] Folio 24 a 26   y 83 a 85, cuaderno 3.    

[87]Folio 121,   cuaderno 3.    

[88] Ver Anexo 1.    

[89] Folios 89 a   16, cuaderno de pruebas. Respuesta vía correo electrónico y física.    

[90] Folios 127 a   154 y 253 a 278, cuaderno de pruebas.    

[91] Folio 128,   cuaderno de pruebas.    

[92] Escrito el 11   de septiembre de 2019.    

[93] Folios 186 a   247, cuaderno de pruebas.    

[94] Este proceso   se adelantó a partir de la inscripción en el RTDAF del señor Zótico Landazabal   (padre le accioante).    

[95] Folio 188,   cuaderno de pruebas.    

[96] Folio 211   reverso, cuaderno de pruebas.    

[97] Folio 212   reverso, cuaderno de pruebas.    

[98] Allí, se   consignó que el peticionario (Zótico Landazábal Afanador) fue acompañado por su   hijo Jairo Landazábal Flórez, “quienes indican la ruta de acceso al predio y   debido a cambios físicos en el predio, presenta (sic) dificultades para   reconocer los linderos que encierran el predio denominado “Brisas” (antes   Totumales”. Por lo anterior, la UAEGRTD validó la información cartográfica   de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para individualizar el   predio. (folio 215 reverso, cuaderno de pruebas)    

[99] Folio 155   reverso, cuaderno de pruebas.    

[100] Folio 157,   cuaderno de pruebas.    

[101] Folio 157 reverso, cuaderno de pruebas.    

[102] Reiteración de la Sentencia T-129 de   2019.    

[103] Sentencia   T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos   supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.    

[104] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante.”    

[105] Sentencia T-296 de 2018, T-362 de 2017 y T-477 de 2017.    

[106] Sentencia SU-498 de 2016.    

[107] Sentencia T-019 de 2018, T-471 de 2017, T-507 de 2015.    

[108] Sentencia T-328 de 2017.    

[109] Sentencias T-436 de 2018, T-471 de 2017, T-318 de 2017,   T-717 de 2017 y T-685 de 2016.    

[110] Las personas   de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población   desplazada, niños y niñas, entre otros.    

[111] Sentencia   T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre   otras.    

[112] Sentencia   T-834 de 2014. De forma análoga en Sentencia T-192 de 2010 se sustentó en las   siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante   la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este   grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de   gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el   previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad   de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible   imponer cargas adicionales a la población desplazada, y (iii) Por ser sujetos de   especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e   indefensión.    

[113] Sentencia   T-377 de 2017.    

[114] Sentencia T-679 de 2015. En este sentido ver sentencia T-415 de 2013,   en la que la Corte efectuó un análisis de subsidiariedad, concluyó que la Ley   1448 de 2011 no solo cuenta con todas las garantías para que las pretensiones de   los accionantes sean resueltas, sino que además es el mecanismo más apropiado   para ello pues en él se incluyen medidas especiales para que las víctimas   reclamen sus derechos. En esa medida, defendió que la tutela no debe convertirse   en una vía paralela.    

[115] Sobre la   idoneidad del proceso de restitución de tierras, ver sentencias sentencia C-330   de 2016, T-529 de 2016, T-679 de 2015, T-798 de 2014, entre otras. Sobre este   asunto, esta Corporación en la sentencia T-415 de 2013 afirmó que dicho el   trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 es idóneo para ventilar ese tipo de   controversias sobre presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de   la adjudicación del predio, debido a que los términos diseñados por el   legislador son prudentes y razonables.    

[116] Sentencia T-679 de 2015. En esa oportunidad, la accionante solicitó a   la Unidad de Gestión y Restitución de Tierras la restitución de los predios que   abandonó por causa de la guerra, que se inicia por la inscripción en el RTDAF.    Una vez iniciado el trámite de estudio formal de su petición y luego de pasado   un tiempo, la accionante elevó una petición con el propósito de conocer cuál era   el estado de su reclamación. La entidad le indicó que se encontraba suspendido   hasta tanto se microfocalizara el predio objeto del proceso, ante lo cual la   accionante interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos a la   restitución de tierras y vida digna y se ordenara microfocalizar el inmueble   discutido. En ese contexto, la Corte determinó que la Unidad de Gestión y   Restitución de Tierras vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria por   no contestar en un tiempo razonable la solicitud de inscripción en el registro   de tierras despojadas y, con ello, dejar en vilo indefinidamente en el tiempo el   derecho de restitución, al justificar de manera genérica que no se había   microfocalizado la zona donde se ubicaba el bien reclamado por motivos de   seguridad. Al respecto, también determinó que la entidad falló en sustentar su   respuesta de manera razonable, es decir, con fundamento normativo (razones   jurídicas) y fáctico (datos empíricos) su negativa.    

[117] Sentencia   T-119 de 2019.    

[118] Sentencia   T-647 de 2017 y T-034 de 2017. La Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de   interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de   restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición   contra la decisión de la UAEGRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo   157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92).    

[120] La Corte ha   expuesto que el medio de defensa judicial es idóneo si es apto para producir el   efecto protector de los derechos fundamentales y es efectivo  cuando ofrece una protección oportuna a las prerrogativas lesionadas o   puestas en riesgo. Cfr. Sentencia T-393 de 2018.    

[121] Sentencia T-579 de 2016. En la sentencia T-208A de 2018, por ejemplo,   se verificó puntualmente el agotamiento de los medios ordinarios de defensa   judicial.    

[122] Reiteración de la Sentencia T-129 de 2019.    

[123] Sentencia   C-795 de 2014. Allí incluso se resaltó su naturaleza principal y preferente.    

[124] En este   sentido, la sentencia C-166 de 2017, sostuvo que “a partir de una   interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la   Carta, así como de los estándares internacionales sobre los derechos de las   víctimas, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en la   cual ha sostenido que los derechos de las víctimas de delitos no se agota con la   reparación económica de los perjuicios ocasionados, sino que se integra de otros   componentes adicionales. Así, se ha entendido que existe un derecho fundamental   a la reparación del daño causado.” Reiteró las sentencias C-715 de 2012,   C-099 de 2013 y C-795 de 2014.      

[125] Como resultado, la Sala Plena declaró exequibles las expresiones “si   hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado” y “el   despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de   la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a   las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes.   Igualmente, respecto de las expresiones “de la tierra”, “inmuebles”, “de las   tierras”, “de los inmuebles”, “del inmueble” y “de tierras” contenidas en los   artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011; así como las expresiones “El   propietario o poseedor de tierras” contenida en el inciso 7º del artículo 74;   “que fueran propietarias o poseedoras de predios”, contenida en el inciso 1º del   artículo 75; “la propiedad, posesión u ocupación”, contenidas en el inciso 4 del   artículo 76, en los numerales 3 y 4 del artículo 77, y en el inciso 1º del   artículo 78; “propietario, poseedor u ocupante” contenida en el parágrafo 2º del   artículo 84; y “propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío” contenida   en el artículo 91. Además, declaró exequible los incisos primero y tercero del   artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, e inexequibles el inciso 3 del artículo 120   y el 207 de la Ley 1448 de 2011. Por último, se inhibió de proferir   pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “explotador económico de   un baldío” contenida en el inciso 7 del artículo 74; la expresión “explotadoras   de baldíos” contenida en el inciso 1º del artículo 75; y la expresión   “explotación de baldíos” contenida en el literal g. del artículo 91; así como en   cuanto al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

[126] Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[127] Artículos 1, 8, 25 y 63.    

[128] Adoptado por   la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.   Entró en Vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968.   Cfr. Artículos 2, 9, 10, 14 y 15.    

[129] Organización   de las Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2   del 11 de febrero de 1998.    

[130] Organización   de las Naciones Unidas. Informe del Representante del   Secretario general, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución   1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998.
    

[131] Los Principios Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de   constitucionalidad en sentido lato, al ser desarrollos del derecho a la   reparación del daño adoptados por la doctrina internacional. Cfr. sentencias   C-715 de 2012, C-035 y C-330 de 2016.    

[132] Ib.    

[133] Sentencia T-699-A de 2011.    

[134] Sentencia   T-085 de 2009.    

[135] En sentencia   C-166 de 2017, la Corte declaró exequible la expresión “podrá” contenida en el   artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que refiere a una   habilitación para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas actúe cuando el titular de la acción de   restitución de tierras le solicite que lo represente en el trámite judicial.    

[136] En esa oportunidad, se estudió el caso de uno accionantes que claman   por la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   restitución de tierras como medida de reparación de la violencia sufrida con   ocasión del conflicto armado, los que consideran vulnerados por existir en favor   de su compañero y padre una tutela que le reconoce el derecho a acceder al   procedimiento para el registro de bienes despojados forzosamente, esto es el   RTDAF, el cual a la fecha no había sido acatado. En ese contexto, se encontró   que el juzgado accionado, vulneró los derechos a “dada la imposibilidad de   focalizar el área de ubicación del bien reclamado, omitió el deber de verificar   la realización de otras medidas de reparación disponibles conforme a la Ley 1448   de 2011, previa la consulta con la accionante, y en caso de que esta se   rehusara, al menos exigir informes periódicos sobre el avance de la situación de   seguridad. Y en todo caso, mantener la competencia de forma indefinida hasta   tanto no se hiciera efectiva la garantía del derecho amparado”.    

[137] Sentencia   C-715 de 2012.    

[138] Sentencia C-166 de 2017.    

[139] Sentencia SU-648 de 2017.    

[140] Es en razón   a ello, que en el marco del proceso de restitución de tierras, las autoridades   deberán, frente a bienes baldíos, proceder con la adjudicación del derecho de   propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si   durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la   adjudicación. Mientras que la restitución jurídica del inmueble despojado se   realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según   sea el caso. Además el restablecimiento del derecho de propiedad conlleva el   registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del   derecho de posesión su restablecimiento podrá genera la declaración de   pertenencia en los términos señalados en la ley. Sentencia C-166 de 2017.    

[141] El mayor número de solicitudes   recibidas por año fue en 2013 y el número de solicitudes de restitución de   tierras interpuestas ha disminuido con el tiempo a lo largo de la vigencia de la   Ley, según el informe de rendición de cuentas de 2019 de la UAEGRTD.    

[142] La Ley del Plan Nacional de   Desarrollo (Ley 1955 de 2019), en su artículo 84, se dispuso añadir un nuevo   artículo a la Ley 387 de 1995 sobre el trámite que se debe surtirse para la   inscripción en el RUTPA.    

[143] Por vía   jurisprudencial, en la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en el   cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento 008 de   2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, mediante Auto de seguimiento 373 de 2016, la   Corte se pronunció en relación con la implementación del Rupta y la necesidad de   su articulación con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente   (RTDAF), toda vez que desde el Auto 266 de 2017 advirtió que no son   interoperables.    

[144] La Corte   Constitucional en la sentencia T-085 de 2009, dijo al respecto que : “La   restitución, como su nombre lo indica, es “restablecer oponer algo en el estado   que antes tenía”, es decir, para el caso de las personas víctimas de la   vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la   situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos, “la   restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el   disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la   ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y   la devolución de sus bienes”    

[145] Auto 331 de   2019, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Este   procedimiento fue descrito en la sentencia T-415 de 2013.    

[146] Al respecto   señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: “la inscripción de   un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad   para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo”.    

[147] Puede ser   presentada por cualquier persona que fuese despojada de sus tierras u obligadas   a abandonarlas (art. 76). La sentencia T-364 de 2017, explicó que “los   propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios   baldíos deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras   con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro.   Posteriormente, la Unidad referida informará del trámite de inscripción a quien   o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del   predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su   relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena   fe exenta de culpa”.    

[148] Artículo 2.15.1.3.2.    

[149] Artículo 2.15.1.4.5    

[150] En   contra de estas decisiones procede el recurso de reposición que debe ser   presentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días   siguientes a ésta, ante el funcionario que dictó la decisión; y, las acciones de   la vía contencioso administrativa (Artículo 2.15.1.6.7.). Las impugnaciones de   los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas, serán objeto de   acumulación al proceso que se adelante ante los Jueces Especializados en   Restitución (Art. 95 Ley 1448). En sentencia T-364 de 2017, la Sala    

[151] Sentencia C-052 de 2012. En esta Sentencia la Sala Plena   declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de   consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado   muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas   que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de   1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o   de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno.    

[152] Este criterio fue reiterado en la sentencia C-781 de   2012.    

[153] Estudió un   caso en el que se cuestionó, mediante la acción de tutela, una decisión de   desacato que definió el cumplimiento de la UAEGRTD de una orden de tutela, que   le impuso realizar la micro focalización de la zona donde estaba ubicado el bien   sobre el cual solicitó la inscripción en el RTDAF, de manera que se pudiera   surtir el trámite correspondiente. El peticionario acreditó que los motivos de   seguridad que justificaron la dilación de la micro focalización avalados en la   decisión del desacato eran falsos, por cuanto la Alcaldía local del lugar de   inmueble certificó lo contrario. El reclamante principal murió en curso del   trámite administrativo, por lo que su compañera permanente e hija acudieron a la   acción de tutela para que se protegiera el derecho real sobre el inmueble que   podrían eventualmente heredar.       

[154] Auto 331 de 2019.    

[155] En su capítulo 4 “Actuaciones   administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de   tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, del título 1 “Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, de la Parte 15 “De la   Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”    

[156] “Artículo   2.15.1.3.5. Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución Despojadas decidir inicio formal del estudio   del caso determinar la inclusión predio en el Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente, o la exclusión caso. Se procederá a la exclusión en   las siguientes circunstancias: (…)2. Cuando la relación jurídica del solicitante   con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la   Ley 1448 de 2011.”    

[157] “Artículo   2.15.1.4.5.  (…)Serán causales de exclusión y/o no   inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: 1.   El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y   81 de la Ley 1448 de 2011. 2. (…)”.    

[158] En   concordancia, con el art. 2.15.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015. Cfr. Sentencia   T-364 de 2017.    

[159] Sentencia   C-099 de 2013.    

[160] En sentencia C-099 de 2013, la Corte declaró exequible la expresión   “única instancia” del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 porque el proceso   judicial de restitución de tierras es una excepción constitucional al principio   de doble instancia, fundado en “que   a pesar de tratarse de un procedimiento de única instancia, con términos breves,   dado que dentro del mismo el legislador previó suficientes garantías a los   derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia,   las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son   contrarias al principio de doble instancia”.    

[161] Auto 331 de 2019.    

[162] Entre los   parámetros internacionales de mayor relevancia se destaca la Declaración   Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del Hombre; la Declaración sobre los Principios Fundamentales de   Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder; el Informe Final   sobre la Impunidad de los Autores de Derechos de Violaciones de Derechos   Humanos; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de Derechos   Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad o Principios Joinet; la Convención   Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, la Declaración de Cartagena   sobre los Refugiados y la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas   Desplazadas.    

[163] Auto 099 de 2013.    

[164] Sentencia   SU-254 de 2013, reiterada en Auto 331 de 2019.    

[165] Entre otras medidas dispuestas en   el parágrafo 3º de del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011    

[166] Arts. 47 y 49 a 59.    

[167] Sentencia T-393 de 2018 y Auto 099 de 2013.    

[168] Sentencia   T-196 de 2017. También ver sentencia T-025 de 2004    

[169] En la   sentencia T-025 de 2004. , la Corte sostuvo que según   los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población   desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho   fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda   humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la   subsistencia mínima de esa población”. En   igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013.    

[170] Ver sentencias T-025 de 2004; T-136 de 2007 y T-868 de   2008, entre otras.    

[171] “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en   muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir   dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo   desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria   puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y   su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades   básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto   del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones   de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o   vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.”  Auto 099 del 2013. También las sentencias T-451 de 2008. y T- 817 del 2008.    

[173] El Estado tiene la obligación   constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer   oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de   recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al   conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la   asistencia”. Sentencia T-690A de 2009. En la misma dirección, ver   las sentencias T-868 de 2008. y T-496 de 2007, esta última reiterada en los   pronunciamientos T-476 de 2008, y T-586 de 2009.    

[174] Sentencias   T-004 de 2018, T 692 de 2017 y T 142 de 2017.    

[175] Sentencia T-004 de 2018.    

[176] Sentencia T-112 de 2015.    

[177] El Decreto 2569 de 2014, en su artículo 7º, dispone los   criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo   dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los   componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado   se fundamenta en los siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia   mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011   y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá   como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que   presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se   refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto. 2.   Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención   humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base   en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y   actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de   Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). 3. Persona   designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se   entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las   preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar.   4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias   en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares   solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del   desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé   cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto”.    

[178] Como víctima del conflicto armado por los hechos de desplazamiento   forzado y tortura ocurridos el 1 de junio de 1997 en Rionegro, Santander   (Resolución 2013259766 del 12 de septiembre de 2013) y de desplazamiento forzado   ocurrido el 1 de febrero de 1995 y el 1 de febrero de 2000 (Resolución   20145500237 del 30 de julio 2014).    

[179] El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada   sin aportar ninguna prueba.    

[180] Ver Anexo 1.   Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que la UARIV contestó   múltiples peticiones del accionante entre el 2013 y 2018, se destacan  las   relacionadas con los temas indicados:  oficios con radicados números   20137117525832, 20137118406622, 20137118577602, 20137117124582, 20147113552782,   20147114267772, 20147114316702, 20147114530502, 20147114165082, 20147112255922,   20147110052752, 2014711055262, 201571110744732, 20161301006672, 201713020385682,   201813020158822.    

[181] El artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece   que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona que considere   vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii) a   través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv)   mediante agente oficioso.     

[182] Como se indicó inicialmente, el escrito de tutela es confuso. Sin   embargo, la Sala advirtió que fueron los ejes principales de los hechos narrados   y las pretensiones.    

[183] Sentencia   T-004 de 2018.    

[184] Folio 58 a 60, cuaderno 2.    

[185] Sentencia   T-028 de 2018.    

[186] Ver Sentencias T-614 de 2016,   SU-339 de 2011, T-887 de 2009, T-834 de 2005   entre otras.    

[187] Sentencias T-169 de 2019, T-333 de 2019, T-299 de 2018, T-163 de 2017, SU-648 de 2017 y T-305 de 2016.    

[188] Sentencias T-333 de 2019, T-621 de 2017 y T-626   de 2016, entre otras.     

[189] Sentencias T-169 de 2019, T-333 de 2019, T-299   de 2018, T-163 de 2017, SU-648 de 2017 y   T-305 de 2016.    

[190] Historia de la clínica ISNOR de 2018 y del hospital Psiquiátrico San   Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014, historia clínica de Salud Total EPS y   dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

[191] Folio 14, cuaderno 2.    

[192] Sentencia T-233 de 2018.    

[193] “Artículo   81. Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las   personas a que hace referencia el artículo 75. // Su cónyuge o compañero o   compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los   hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el   caso.// Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera   permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la   acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en   relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en   cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los   hechos. // (…).”    

[194] Folio 212 reverso, cuaderno de pruebas.    

[195] Folio 126   reverso, cuaderno 2.    

[196] Sentencia   T-364 de 2017.    

[197] Esto se evidencia en el Anexo 2    

[198] “De la   misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al   intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”    

[199] Folio 166 a 167, cuaderno 1.    

[200] Folio 157, cuaderno 1.    

[201] Folio 158,   cuaderno 1.    

[202] Folio 159, cuaderno 1.    

[203] Folio 161 y 162, cuaderno 1. Ambas declaraciones contienen el mismo   texto.    

[204] Folio 163, cuaderno 1.    

[206] De la Unidad   de Reacción Inmediata de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, sobre   la existencia de un proceso contra desconocidos por denuncia de Luis Enrique   Landazábal Flórez, por amenazas con fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000   (f. 106 , c. 1); (ii) del Fiscal Delegado el Gaula, sobre la existencia de la   investigación previa sobre el delito de extorsión en perjuicio de Luis Enrique   Landazábal Flórez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004 y   también a partir de febrero de 2006 (fls. 100, 102 y 109, c.1).    

[207] Folios 109,111, 114, cuaderno 1.    

[208] Sentencia   C-715 de 2012.    

[209] Esto se evidencia en el Anexo 2.    

[210] Folio 58 a 60, cuaderno 2.    

[211] En el Anexo   1 se detallan las respuestas de 22 entidades distintas a la UARIV.    

[212] Ver Anexo 1. Se   destaca que el accionante aportó con el escrito de tutela las respuestas de la   UARIV a los derechos de petición radicados números 20137117525832,   20137118406622, 20137118577602, 20137117124582, 20147113552782, 20147114267772,   20147114316702, 20147114530502, 20147114165082, 20147112255922, 20147110052752,   2014711055262, 201571110744732, 20161301006672, 201713020385682,   201813020158822.    

[213] Informe Individual del PAPSIVI sobre el accionante. Folio 58 a 60, cuaderno 2.    

[214] Folios 6, 9 y 10, cuaderno 2.    

[215] Folio 15 a 17, cuaderno 2.    

[216] Folio 23 a 29, cuaderno 2.    

[217] Folio 14, cuaderno 2    

[218] Folio 129 a 131, cuaderno 2.    

[219] Folio 133, cuaderno 2.    

[220] Folio 132, cuaderno 2.    

[221] Folio 134, cuaderno 2.    

[222] Folio 135 a 136, cuaderno 2.    

[223] Folio 170 a 178, cuaderno 2.    

[224] Folio 193 a 195, cuaderno 2.    

[225] Folio 166 a 167, cuaderno 1.    

[226] Folio 157, cuaderno 1.    

[227] Folio 157, cuaderno 1.    

[228] Folio 158,   cuaderno 1.    

[229] Folio 159, cuaderno 1.    

[230] Folio 161 y 162, cuaderno 1. Ambas declaraciones contienen el mismo   texto.    

[231] Folio 163, cuaderno 1.    

[232] Folio 164, cuaderno 1.    

[233] Folio 106, cuaderno 1.    

[234] Folio 105,   cuaderno 1.    

[235] Folio 100 y 102, cuaderno 1.    

[236] Folio 109, cuaderno 1.    

[237] Folios 109,111, 114, cuaderno 1.    

[238] Folio 51, cuaderno 2.    

[239] Folio 52, cuaderno 2.    

[240] Folios 53 y 56, cuaderno 2.    

[241] Folio 54,   cuaderno 2.    

[242] Folio 58 a 60, cuaderno 2.    

[243] Folios 93-123, cuaderno 2.    

[244] 203 folios,   visibles en el cuaderno 3.    

[245] Folio 17 a   21, cuaderno 3.    

[246] Folio 14 a   16 cuaderno 3.    

[247] Folio 29, cuaderno 3.    

[248] Folio 68 a   70, cuaderno 3.    

[249] Folio 66 a   67, cuaderno 3.    

[250] Folio 59 a   60, cuaderno 3.    

[251] Folio 71 a   76, cuaderno 3.    

[252] Folio 27 a 28, cuaderno 3.    

[253] Folio 35 a   39, cuaderno 3.    

[254] Folio 40 a   44, cuaderno 3.    

[256] Folio 51 a   55, cuaderno 3.    

[257] Folio 56 a   58, cuaderno 3.     

[258] Folio 64 a   65, cuaderno 3.    

[259] Folio 61 a   63, cuaderno 3.    

[260] Folio 33 a 34, cuaderno 3.    

[261] Folio 77 a 78, cuaderno 3.      

[262] Folio 6 a 9,   cuaderno 3.    

[263] Folio 13,   cuaderno 3.    

[264] Folio 46 a   47, cuaderno 3.    

[265] Folio 24 a   26 y 83 a 85, cuaderno 3.    

[266]Folio 121,   cuaderno 3.    

[267] Folio 117 a   119, cuaderno 3.    

[268] Folio 131,   cuaderno 3.    

[269] Folio 94 a   95, cuaderno 3: Indicó que la   cartera cuenta con un Plan Nacional de Música para la Convivencia en   articulación con los departamentos y municipios, pero la dotación instrumental   se proporciona a Escuelas Municipales de Música. Ante esta situación, sugiere   dirigirse a la Alcaldía local o la Secretaría de Educación del Distrito Capital    

[270] Folio 133 a 136, cuaderno 3.    

[271] Folios 97 a   98 y 101 a 113, cuaderno 3.    

[272] Folio 113,   cuaderno 3.    

[273] Folio 115 a   116, cuaderno 3: Allí se informó que no es posible acceder a su petición de   apoyo económico para el desarrollo del proyecto productivo de una academia   musical y no se remite la petición al competente por solicitud de expresa de no   remisión del peticionario.    

[274] Folio 122,   cuaderno 3.    

[275] Folio 93,   cuaderno 3. Fechado del 14 de   enero de 2013, respecto de la solicitud de recursos para el proyecto productivo   individual, en el sentido que la entidad no tiene competencia ni dispone de   presupuesto para ello, por lo cual le sugiere acudir a otras entidades    

[276] Folio 123,   cuaderno 3: Informó que el asunto de su petición está fuera de sus competencias,   que la asistencia, atención humanitaria y reparación integral corresponde a la   UARIV, entidad a quien remite su solicitud. Documento del 24 diciembre de 2013, respecto de su petición   de apoyo económico en el proyecto productivo individual    

[277] Folio 124,   cuaderno 3: Fechado del 30   diciembre de 2013, respecto de su petición de apoyo económico en el proyecto   productivo individual, para el cual solicita “54 acordeones Hohner   profesional Corono III, 54 cajas vallenatas en fibra de vidrio y 54 guacharacas”,   al que responde no poder brindar apoyo por no enmarcarse dentro de la misión del   Ministerio que es formular, coordinar y evaluar las políticas que promuevan el   desarrollo competitivo, equitativo y sostenible de los procesos del sector   agropecuario y desarrollo rural.    

[278]Folio 125,   cuaderno 3.: Indicó que la   petición de apoyo económico era “para uno de los proyectos en los que   trabaja, uno de ellos para de formar una ‘academia de música vallenata’ y otro   ‘alterno” que dedicará al diseño, creación y elaboración de esculturas y   volúmenes a cualquier tamaño con diversos materiales y formas”. del 26   diciembre de 2013    

[279] Folio 128,   cuaderno 3.    

[280] Folio 129 a   130, cuaderno 3.    

[281] Folio 141 a 142, cuaderno 3.    

[282] Folio 137,   cuaderno 3.    

[283] Folio 138 a   139, cuaderno 3.    

[284] Folio 177 a 181, cuaderno 3.    

[285] Folio 183 a 184, cuaderno 3.    

[286] Folio 185 a   186, cuaderno 3.    

[287] Folio 195, cuaderno 3.    

[288] Folio 156 a 157, cuaderno 3.    

[289] Folio 144 a 147 y 158 166, cuaderno   3.    

[290]Folio 167 a   173, cuaderno 3.    

[291] Folio 212 reverso, cuaderno de pruebas.    

[293] Folio 150, cuaderno 2.    

[294] Folio 152, cuaderno 2.    

[295] Folio 152 reverso, cuaderno 2.    

[296] Folio 186, cuaderno 2.    

[297] Si   bien se reconoció que el hecho relevante identificado fueron las presiones   extorsivas y amenazas por parte de grupos armados ilegales, estas estuvieron   dirigidos en contra de su hermano y su núcleo familiar (en este caso sus hijos),   como consta en la denuncia penal que elevó ante la Fiscalía General de la   Nación.    

[298] Folio 160 reverso, cuaderno 2.    

[299] Folio 160, cuaderno 2.    

[300] Folio 160 reverso, cuaderno 2.    

[301] Folio 190,   cuaderno 2.    

[302] Folio 143 reverso y 144, cuaderno 2.    

[303] Folio 340,   cuaderno 2.    

[304] Folio 169,   cuaderno 2.    

[305] Folio 390 reverso, cuaderno 2.    

[306] Folio 143 reverso y 144, cuaderno 2.    

[307] Folio 177, cuaderno 2.    

[308] Folio 390 reverso, cuaderno 2.    

[309] El   accionante manifestó que en el año 2004 adquirió la propiedad de los inmuebles   “Oficina 1105” y “Oficina 1106”, como dación en pago por las   acreencias laborales que le adeudaba la empresa Mantenimiento, Diseños y   Montajes Ltda. (Cno. 1, fl. 1).    

[310] El   accionante manifestó que el bien “Diamante II” le fue adjudicado tras la   sucesión de su madre, según la Escritura Pública No. 97 del 18 de enero de 2006   de la Notaría Primera de Bucaramanga (Cno. 1, fl. 83).    

[311] Con base en   las pruebas allegadas por el accionante al proceso de restitución de tierras, la   UAGRTD concluyó que “salvo la situación de violencia ocasionada en 1995 (…)   la víctima directa de la persecución de los grupos al margen de la ley ha sido   el (…) hermano del solicitante” (Cno. 2, fl. 143).

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