T-139-22

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-139/22

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), ningún diagnóstico relacionado con la situación especial de un sujeto, como, por ejemplo, el síndrome de Down, puede ser un motivo que justifique legítimamente alejar a una persona del sistema general de educación e impedirle que se beneficie de este derecho, en el cual se encuentran elementos de sociabilidad y vida en comunidad.

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestación del servicio

 

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusión escolar

 

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a institución educativa, para que adelante y ejecute los ajustes razonables físicos y humanos necesarios para evitar ambientes de exclusión y segregación

 

Sentencia T-139/22

 

 

Referencia: Expediente T-6.589.019

 

Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por FEZ, en representación de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR y otros

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C, A, el 23 de octubre de 2017, en el trámite de la solicitud de tutela de la referencia.

 

Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 22 de abril de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de Revisión.

 

Aclaración preliminar

 

Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una persona con síndrome de Down, esta Sala ha adoptado como medida de protección a su intimidad la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares, además de otros datos e informaciones como el municipio donde habitan y la institución educativa accionada, serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

 

Siglas        

Identificación

FEZ        

Madre de JTE

JTE        

Hijo

IEJ-SLR        

Institución educativa

C        

Municipio

A        

Departamento

 

I. ANTECEDENTES

1. 1.  Solicitud

 

El 25 de septiembre de 2017 la señora FEZ, en representación de su hijo JTE, presentó solicitud de tutela con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y la educación, los cuales estima vulnerados por la IEJ-SLR, el Comité Municipal de Convivencia Escolar, las secretarías de Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social y de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa, todos del municipio de C. Lo anterior, porque la institución le ofreció la alternativa de la jornada sabatina, debido a que por sus comportamientos se había tornado difícil la convivencia con los estudiantes de la jornada de lunes a viernes.

 

2. Hechos relevantes

 

2.1. JTE en la actualidad tiene 25 años y presenta un diagnóstico de síndrome de Down.

 

2.2. Para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, JTE se encontraba matriculado en la IEJ-SLR del municipio de C y cursaba el grado primero de bachillerato en el grupo de octavo grado.

 

2.3. Durante el mes de julio de 2017 la rectora de la institución demandada citó a FEZ a una reunión para hablar acerca de su hijo, a quien ese día no se le permitió el ingreso al centro educativo.

 

2.4. Tiempo después, nuevamente se reunió con la rectora de la institución, quien le manifestó que de conformidad con una reunión sostenida con el Comité Municipal de Convivencia Escolar, se acordó que por la edad de JTE (21 años) “era recomendable que [continuara] su proceso en la jornada sabatina, en la cual tenía mejores posibilidades de socialización y desarrollo”.

 

2.5. Frente a la anterior decisión la señora FEZ manifestó su desacuerdo, porque la jornada sabatina es solo de un día y su hijo requiere mantenerse ocupado pues de lo contrario se deprime.

 

2.6. Como consecuencia de lo anterior, la accionante acudió a la Personería Municipal de C en busca de orientación. Dicha entidad realizó una solicitud a la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura del municipio, para que se reconsiderara la decisión de trasladar a su hijo a la jornada sabatina, pues esta fue adoptada, según el relato de la solicitante, a partir de “calumnias como lo son que mi hijo cometió los siguientes hechos (robo de un celular, encerrar a los estudiantes en el baño, comportamientos obscenos, se sale de la institución en hora escolar y sin permiso, llega a dormir a clase, no trabaja en lo propuesto […], situaciones que son falsas, pues yo como madre conozco que él no realiza estas faltas”.

 

3. 3.  Pruebas allegadas

 

Con la tutela se allegaron las siguientes pruebas:

 

3.1. Copia de las anotaciones realizadas por las profesoras de la institución educativa accionada, relacionadas con el comportamiento del estudiante JTE en el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 15 de agosto de 2017.

 

3.2. Solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición presentado por la accionante, en la que pide conocer de las adecuaciones curriculares y el acompañamiento que el colegio brinda en el proceso de aprendizaje de JTE.

 

3.3. Copia del Acta No. 03 del Comité Municipal de Convivencia Escolar del 15 de agosto de 2017, al cual asistió la rectora de la institución demandada, entre otras personas, y en el que se discutieron varios casos de convivencia escolar, entre ellos, el de JTE y su recomendación de traslado a la jornada sabatina.

 

 

3.5. Copia del oficio del 29 de agosto de 2017 dirigido por la rectora de la institución accionada a la Comisaría de Familia del municipio, en el que se suministra información relativa a las más de veinte quejas tramitadas en contra de JTE debido a sus comportamientos con los demás alumnos del colegio y los profesores.

 

3.6. Copia del oficio del 5 de septiembre de 2017 dirigido al personero Municipal, en el que la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura del municipio expresa que (i) el caso del alumno JTE fue socializado por la rectora de la institución educativa accionada mediante reunión celebrada el 15 de agosto de 2017, y (ii) el municipio no cuenta con docentes de aula de apoyo para fortalecer las destrezas cognitivas de estudiantes con necesidades educativas especiales.

 

3.7. Copia parcial del Manual de Convivencia Escolar de 2016 de la IEJ-SLR (páginas 25, 26, 36 y 37).

 

3.8. Copia de la matriz de planeación y diario de campo de la jornada nocturna y sabatina de la IEJ-SLR para el 2017.

 

4. Respuesta de las entidades accionadas

 

El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C, mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, resolvió admitir la solicitud de tutela presentada por la señora FEZ, en representación de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR.

 

Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de 2017, dicho juzgado resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio del 26 de septiembre de 2017 por falta de integración del extremo pasivo, y ordenó vincular al proceso en calidad de demandados al Comité Municipal de Convivencia Escolar, a la Comisaría de Familia, a las secretarías de Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social, y de Gobierno y Servicios Administrativos, y al representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa, todos del municipio de C.

 

4.1. Respuesta de la IEJ-SLR

 

El 27 de septiembre de 2017, la rectora del colegio demandado contestó la solicitud de tutela. Expresó que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar porque la institución no desconoció los derechos fundamentales de JTE y, por el contrario, dio cumplimiento a las disposiciones vigentes en la materia.

 

Aseguró que al joven se le está dando la opción de la jornada sabatina y que nunca se ha desconocido su derecho a la educación por ser una persona con una condición especial. Además, indicó que es falso que dicha jornada sea solo para adultos, pues en ella también se encuentran adolescentes desde los 15 años de edad y se manejan espacios tanto para estudiar, como para la recreación, la cultura, el arte y el deporte.

 

Adicionalmente, señaló que quien vulnera los derechos de JTE es su madre, ya que no presentó evidencias en el momento de la matrícula sobre la escolarización de su hijo y manifestó que este permaneció fuera del sistema educativo, debido a que residían en una vereda lejana a la cabecera municipal.

 

Finalmente, expresó que le llama la atención la afirmación de la accionante en el sentido de que “como madre necesito que él este toda la semana ocupado”, cuando esta no es la razón de ser de una institución educativa.

 

4.2. Respuesta de las secretarías de Salud y Bienestar Social, Educación, Deporte y Cultura, y Gobierno y Servicios Administrativos y de la Comisaría de Familia

 

 

Señaló que, por el contrario, “a través de las acciones preventivas desarrolladas en el Comité Municipal de Convivencia Escolar, se visualizó que los factores externos y las condiciones generales en el nivel de educación al que accedió, no son las apropiadas y no facilitan el proceso normativo, perjudicando el aprendizaje grupal y fomentando conductas que desvirtúan la aceptación y adaptabilidad en el centro educativo”.

Advirtió que el municipio no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten el servicio educativo a personas con situaciones que afecten su capacidad cognitiva y desarrollo funcional estructural.

 

Adicionalmente, sostuvo que el acceso a la educación como derecho fundamental constitucional debe garantizarse en condiciones de igualdad a todas las personas y que, para este caso en particular, no puede predicarse que exista vulneración alguna ya que el municipio a través del Comité Municipal de Convivencia Escolar ofreció otra alternativa de atención escolar, al brindar condiciones adecuadas de educación que se acomodan al nivel de comportamiento de JTE.

 

Finalmente, afirmó que no es clara la vulneración o afectación de un derecho fundamental de JTE, considerando que el trato justo, equitativo y libre de discriminación se encuentra vinculado a la obligación del estudiante de mantener un comportamiento de respeto hacia los profesores y compañeros, acorde con los manuales de convivencia, lo que no debe excusarse en razón de la condición médica del alumno para desvirtuar responsabilidades frente a los actos que afectan la convivencia estudiantil.

 

El representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa no presentó respuesta alguna.

 

5. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

 

El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C resolvió no conceder la tutela presentada por FEZ en representación de su hijo JTE, al considerar que la condición que este presenta es un hecho comprobado en el proceso, por lo cual “[n]o se puede desconocer que la exteriorización del Síndrome detectado en él tiene impacto dentro del grupo en que se encuentra sin que se espere válidamente que todos lo asuman y toleren con el mismo amor y comprensión que lo haría su familia o adultos que a su lado intervienen como educadores […]”.

 

Señaló que es razonable la recomendación de su traslado a la jornada de los sábados, y que la madre desconoce las recomendaciones de los profesionales que conocen del tema, al insistir en que JTE asista a la jornada estudiantil de lunes a viernes.

 

Precisó que es recomendable que la madre del joven acuda a las instancias correspondientes por medio de la alcaldía municipal, con el fin de que le presten el apoyo necesario. Además, consideró correcto que JTE asista a las clases en la jornada sabatina, como quiera que allí encontraría personas de su edad, lo que propiciaría una mejor convivencia, de acuerdo con Ley 1306 de 2009.

 

Finalmente, estimó que la desigualdad frente al joven sí existe, por lo que debe brindrársele una ayuda que le haga menos gravosa su situación.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.

 

En consecuencia, mediante Auto de pruebas del 5 de abril de 2018, de un lado, solicitó a la entonces rectora de la IEJ-SLR informar a la Sala cuáles eran las diferencias entre las jornadas sabatina y la de lunes a viernes, y si se podría garantizar una educación de la misma calidad en las dos jornadas. Igualmente, que informara cuáles herramientas existen en la institución para acompañar a las personas con síndrome de Down.

 

De otro lado, resolvió solicitar al municipio de C que informara si en dicha municipalidad existen otras instituciones educativas que pudieran brindar educación de calidad para las personas con síndrome de Down, y si existen programas adelantados por la alcaldía para quienes no estudian los días hábiles.

 

2. En respuesta a lo anterior, el 23 de abril de 2018, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento del magistrado sustanciador la comunicación remitida por el rector de la institución educativa, en la que manifestó que JTE estuvo matriculado durante el 2017 y dejó de asistir a clase el 16 de agosto de 2017, y que para el año 2018 no se presentó para realizar la renovación de su matrícula.

 

Señaló que la institución recomendó el paso del estudiante del aula regular al programa de adultos, conforme con el Decreto 3011 de 1997, y que dicho centro educativo cuenta con un orientador escolar y tiene una alianza con la Secretaría de Salud del municipio que permiten una atención básica aunque insuficiente para las necesidades educativas especiales. En particular, porque atienden tres sedes educativas con cerca de 2.000 estudiantes.

 

Por último, agregó que en dicha institución podrían hacerse los ajustes curriculares necesarios para el desarrollo integral, apoyo psicopedagógico básico, asesorías pedagógicas y de desarrollo evolutivo a la familia de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos que presenten una necesidad educativa especial, incluyendo el síndrome de Down.

3. El 27 de abril de 2018, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento del magistrado sustanciador la respuesta del representante legal del municipio de C. Manifestó que no existen instituciones especiales que orienten pedagógicamente el proceso de formación de estudiantes con síndrome de Down, por lo que los apoyos educativos pertinentes se ofrecen en espacios de educación formal tradicional, donde se propende por el desarrollo de competencias en igualdad de condiciones y bajo criterios de inclusión social. Además, precisó que en el municipio se cuenta con una institución educativa urbana, una rural y cuatro centros educativos rurales con educación oficial con sentido inclusivo, pero no cuentan con instrumentos de orientación especial para la población con síndrome de Down.

4. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 24 de mayo de 2018 decidió ordenar otras pruebas para mejor proveer y dispuso suspender los términos del presente proceso, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de esta corporación. En esta oportunidad, solicitó a la Comisaría de Familia de C que realizara una investigación social para establecer el contexto familiar, económico y social del joven JTE. También pidió a esta autoridad informar si además de la participación en el Comité Municipal de Convivencia Escolar, desplegó otras actuaciones administrativas frente al joven y su familia.

 

5. El 7 de junio de 2018, la Secretaría General de la corporación recibió escrito de la Comisaría de Familia de C en el que señaló que “las actividades que actualmente se desarrollan por el equipo interdisciplinario […] ha[n] sido de acercamiento orientativo, por lo que no se ha vinculado ninguna actividad directa para la población con Síndrome de Down”.

 

Allegó al escrito en cuestión el informe de la visita técnica de trabajo social realizada el 5 de junio de 2018. Se refiere que en dicha oportunidad se observaron y evaluaron las condiciones sociales, familiares y económicas en las que se desenvuelve la familia, conceptuando que el ambiente en el cual se desempeña el joven es adecuado y que la dinámica familiar es positiva. Se indica que vive con sus padres y hermanos en la zona urbana del municipio de C, siendo su padre un agricultor de 75 años y su madre una ama de casa de 55 años, y que sus dos hermanos tienen 34 y 30 años.

 

Así, de un lado, solicitó a la señora FEZ que informara si a la fecha JTE se encontraba escolarizado y en qué circunstancias. Igualmente, que diera cuenta de su contexto familiar, social y económico, particularmente con quién vive y cuál es su red de apoyo. De otro lado, solicitó a la institución educativa que informara si el centro educativo le había brindado algún acompañamiento al joven y si había implementado últimamente cambios para atender a los alumnos con un enfoque diferencial.

 

7. Ante la ausencia de respuesta, el 1 de febrero de 2022 un profesional del despacho del magistrado sustanciador se comunicó con FEZ, quien indicó que su hijo aún permanecía desescolarizado. Sostuvo que para la fecha habitaban en la vivienda el padre de JTE que tiene 75 años, uno de sus hermanos mayores y ella, quien actualmente tiene 55 años, y que entre todos solventaban las necesidades económicas del hogar trabajando en época de cosecha de café. Explicó que cuando no es época de cosecha, ella realiza labores domésticas. Adicionalmente, señaló que el joven está recibiendo atención por parte de psiquiatría cada seis meses y que se encuentra bajo prescripción controlada de medicamentos.

 

8. El 15 de febrero del año en curso la institución educativa informó que actualmente JTE no estaba matriculado, por lo que tampoco recibe acompañamiento de su parte. Agregó que ha contado con múltiples profesionales desde diferentes enfoques educativos, acompañados a su vez por el Ministerio de Educación Nacional.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

2. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

La Sala analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos, formulará el problema jurídico a resolver en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JTE.

 

2.1. Legitimación en la causa

 

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. Asimismo, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

En este caso, la acción que desplegó la institución educativa consistió en recomendar un cambio de jornada que eventualmente reportara ventajas en el manejo del estudiante JTE. Sin embargo, en el transcurso de este proceso se evidenció que se impidió efectivamente el ingreso del estudiante a las instalaciones sin que hubiera antecedido un acuerdo sobre el cambio de jornada, ni se contara con un programa de atención diferencial. Esto, se traduce en que la acción vulneradora no se reduce a la recomendación emitida por la institución educativa, sino por su posterior acción de evitar la integración del joven al plantel educativo.

 

Ahora, en el caso concreto se demuestra que la señora FEZ actúa en representación de su hijo, ya que este por su capacidad especial no puede hacerlo por sí mismo. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

La tutela se dirige en contra de la IEJ-SLR, el Comité Municipal de Convivencia Escolar, las secretarías de Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social y de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa, todos del municipio de C.

 

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la solicitud de tutela resulta procedente en contra del colegio, como quiera que se trata de la institución pública que prestaba el servicio educativo al joven JTE. También resulta procedente en contra de los demás integrantes del Comité Municipal de Convivencia Escolar, esto es, la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura, la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, la Secretaría de Salud y Bienestar Social, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia, en la medida en que, junto con la institución educativa, se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

 

2.2. Subsidiariedad

 

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de las personas en situación de discapacidad. Ello es así, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.

 

De este modo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como en el caso que nos ocupa en el que se promueve el amparo constitucional en favor de una persona que presenta una discapacidad cognitiva, el análisis debe ser menos rígido en consideración de sus especiales circunstancias.

 

En el presente caso, la Sala encuentra que este requisito también se cumple, no solo porque se trata de una decisión de una institución educativa no susceptible de recurso alguno, sino porque involucra la defensa de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional y por la importancia de los intereses en tensión. Así, la acción de tutela funge como el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos y garantías.

 

2.3. Inmediatez

 

La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

 

Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

 

Para el caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la última actuación de la entidad educativa accionada fue el 16 de agosto de 2017, fecha en la que la rectora le informó a la señora FEZ la recomendación del Comité Municipal de Convivencia Escolar consistente en la alternativa de la jornada sabatina para su hijo. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 25 de septiembre de ese mismo año, de manera que tan solo trascurrió un mes y nueve días desde el acontecimiento del hecho presuntamente vulnerador de los derechos de JTE y la presentación de la acción constitucional, razón suficiente para concluir que este requisito se encuentra cumplido.

 

3. Problema jurídico

 

En esta oportunidad corresponde a la Sala Quinta de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la IEJ-SLR y las demás entidades que conforman el Comité Municipal de Convivencia Escolar –la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura, la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia– del municipio de C, los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de JTE, quien presenta síndrome de Down, al sugerir una jornada de estudio por fuera de la ordinaria debido a sus comportamientos con los demás alumnos y profesores, y, posteriormente, al impedirle el ingreso al plantel educativo?

 

Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala tratará los siguientes temas: (i) la evolución de la educación inclusiva en Colombia; (ii) el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR): una herramienta que propende por la educación inclusiva; y (iii) el deber de solidaridad por parte de los familiares de las personas con síndrome de Down. Finalmente, (iv) analizará el caso concreto.

 

4. Evolución del modelo de educación inclusiva en Colombia. Reiteración de jurisprudencia

 

La educación inclusiva en Colombia surgió como un modelo cuyo objetivo busca que en el aula de clases concurran estudiantes con capacidades diversas para aprender. Se parte de la base de que los estudiantes con discapacidad no pueden ser apartados de los demás por esta razón, toda vez que hacerlo sin una justificación válida “[…] implica segregar a una parte de la población […] más allá de la diferenciación entre normalidad y anormalidad, como un criterio histórico y cambiante para juzgar y aislar a un grupo y restringirle desde el comienzo de la vida sus derechos”.

 

Bajo este contexto y siguiendo un enfoque diferencial, las instituciones educativas deben realizar una serie de ajustes y asumir el compromiso de adaptarse al individuo y no a la inversa, de forma que propendan por abrir un camino hacia la inclusión y la convivencia de todas las personas que integran la comunidad estudiantil. Así, ningún diagnóstico relacionado con la situación especial de un sujeto, como, por ejemplo, el síndrome de Down, puede ser un motivo que justifique legítimamente alejar a una persona del sistema general de educación e impedirle que se beneficie de este derecho, en el cual se encuentran elementos de sociabilidad y vida en comunidad.

 

 

Esta Corte ha entendido que la discriminación positiva de las personas que sufren alguna discapacidad física, sensorial o psíquica, es constitucionalmente exigible y tiene sustento en los valores y principios constitucionales consagrados en el artículo 13 de la Carta Política. En consecuencia, “el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”.

 

4.1. Marco normativo del modelo de educación inclusiva en Colombia

 

Debe tenerse en cuenta que la IEJ-SLR fundamentó sus actuaciones en el Decreto 3011 de 1997. Sin embargo, además de dicha disposición, las siguientes recogen la evolución legal de la regulación de la educación para personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica o con capacidades intelectuales excepcionales, así como la educación de adultos. Con todo, debe aclararse que las disposiciones anteriores a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada en diciembre de 2006, deben ser leídas con el enfoque social propuesto en este instrumento internacional, que se opone al enfoque médico sobre la discapacidad, así como con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

4.1.1. La Ley 115 de 1994 en su artículo 46, establece la necesidad de garantizar el derecho a la educación a las personas con discapacidad. Igualmente, contempla que los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio las acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración social y académica de los estudiantes en dicha situación. Este precepto legal debe entenderse en el sentido de que la integración deberá estar orientada a la realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el estudiante, para alcanzar una verdadera inclusión.

 

4.1.2. El Decreto 366 de 2009 en su artículo 3, impuso a las entidades territoriales, entre otras, responsabilidades relacionadas con: (i) determinar mediante una evaluación psicopedagógica o una caracterización interdisciplinaria la discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, antes de la iniciación del año lectivo; (ii) incorporar la política de educación inclusiva, y (iii) desarrollar programas de formación de docentes encaminados a promover la inclusión y gestionar con los rectores la presentación de las pruebas de Estado para los estudiantes con discapacidad.

 

4.1.3. La Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, instrumento internacional que procura garantizar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles con el objetivo de “a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre” (art. 24). Dicha Convención reconoce que existen obstáculos generados por la misma sociedad y su entorno que impiden la integración real, sobre la base de la igualdad de oportunidades, de una persona con discapacidad, lo que puede superarse por medio de políticas de inclusión.

 

4.1.4. La Ley 1618 de 2013 en su artículo 11, establece el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad y define como responsables de su garantía al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos. Así mismo, señala que las entidades territoriales certificadas en educación deben “[g]arantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente” (art. 11, lit. e). Además, señala que deben “[p]roveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución” (art. 11, lit. j).

 

4.1.5. El Decreto 1075 de 2015 dispone que las secretarías de educación municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables de organizar la oferta para la población en situación de discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales, en cada jurisdicción. Así mismo, las instituciones educativas deben hacer las adecuaciones curriculares, organizativas y pedagógicas y, en general, de accesibilidad, e incluir proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo procure desarrollar niveles de motivación, competitividad y realización personal.

 

4.1.6. Específicamente sobre la educación inclusiva, el Ministerio de Educación expidió la Circular No. 066 de 2015 en la que explicó que “si en una entidad territorial no se verifican supuestos de hecho para garantizar la inclusión, ésta contará con la capacidad de organizar la oferta educativa mediante la participación de organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación. […] Las entidades territoriales podrán acudir a la contratación del servicio educativo para la población con necesidades educativas especiales, […] siempre y cuando se haya determinado que la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria a cargo de la instancia o institución determinada por la entidad […]”.

 

4.1.7. Finalmente, el Decreto 1421 de 2017 contiene los principios y las directrices necesarias para la operación de la educación inclusiva, e impone responsabilidades al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos públicos y privados. En dicho marco normativo, el Ministerio de Educación tiene la dirección general de la política de educación inclusiva, que comprende la asistencia y el seguimiento de las estrategias que se adopten con las personas con discapacidad por parte de las entidades territoriales certificadas. Es importante resaltar que las secretarías de educación tienen el deber de definir y gestionar el personal de apoyo que se requiera en las instituciones educativas y de brindar a los colegios oficiales los materiales pedagógicos y didácticos para promover una educación de calidad a los estudiantes en situación de discapacidad. Adicionalmente, el artículo 2.3.3.5.1.4 en su numeral 10 señala la permanencia educativa para las personas con discapacidad, refiriéndose especialmente a las estrategias y acciones que el servicio educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados no solo al ingreso, sino también a la permanencia educativa. Lo anterior, es analizado por Sala Tercera de Revisión de esta corporación en la Sentencia T-457 de 2019.

 

4.2. Plan Individual de Ajustes Razonables, PIAR: una herramienta que propende por la educación inclusiva

 

Los ajustes razonables que debe adoptar una institución educativa que brinda procesos de educación inclusiva a estudiantes en situación de discapacidad se consignan en los instrumentos llamados Planes Individualizados de Ajustes Razonables, PIAR. Dichos planes permiten determinar (i) el contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoración pedagógica; (iii) los informes de los profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; (iv) los objetivos y metas de aprendizaje; (v) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; (vi) los recursos físicos, tecnológicos y didácticos necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante; (vii) los proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los ya programados en el aula, que incluyan a todos los estudiantes; (viii) las situaciones relevantes del estudiante para su proceso de aprendizaje, y (ix) las actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.

 

Si bien los ajustes razonables pueden comprender desde modificaciones curriculares hasta ajustes o correcciones a la infraestructura de la respectiva institución educativa, esta corporación ha conocido algunos casos en los que los ajustes razonables han consistido en la prestación de un servicio de acompañamiento personalizado de acuerdo con las necesidades específicas del alumno en situación de discapacidad.

 

Cabe aclarar que dichas herramientas deben “incluir ejercicios para ser desarrollados, entre otras, en el salón de clases, en los descansos, durante las horas de entrada y salida de los estudiantes al plantel, en el transporte escolar y los entornos del colegio, durante las salidas pedagógicas, en las salas de profesores, en las oficinas administrativas, y durante las reuniones de docentes y de estos con las familias”.

 

5. El rol de la familia, la sociedad y el Estado en la atención de las personas con discapacidad

 

Según los artículos 1 y 95, numeral 2, de la Constitución, existe un deber de solidaridad que es exigible a todas las personas que componen nuestra sociedad y les impone obrar de acuerdo con este, realizando acciones humanitarias ante (i) situaciones que pongan en peligro la vida del otro y (ii) frente a quienes afronten escenarios complejos que los expongan a un inminente peligro, debido a que, por sus particularidades, se encuentran en condición de debilidad manifiesta y, por consiguiente, son considerados sujetos de especial protección constitucional.

 

Así, esta corporación ha sostenido que el deber de solidaridad está directamente relacionado con la dignidad humana, por lo que se debe exigir a la familia, en función de sus posibilidades materiales, a la sociedad y al Estado, la colaboración inmediata para garantizar unas mejores condiciones de vida a quienes padecen complejas situaciones y son considerados sujetos de especial protección constitucional. Esto, para asegurar que lleven una vida digna.

 

Bajo este contexto, los primeros responsables en cumplir con el deber de solidaridad son los familiares de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, en atención a los lazos de cercanía y afecto y a los deberes de socorro mutuo que existen al interior de la red familiar. Así, se entiende que el núcleo familiar desempeña un papel fundamental en la atención de una persona con discapacidad, de forma que se constituye en un apoyo esencial para brindarle protección y cariño mediante la ejecución constante de actuaciones solidarias, entre ellas, asegurar el acceso y la permanencia en el sistema educativo. En este ámbito, es importante la participación activa de la familia en su desarrollo escolar, para que de esta manera pueda potencializar sus habilidades y talentos.

 

En lo que tiene que ver con el Estado, surge la obligación de garantizar que estas personas reciban una educación inclusiva, y que logren su integración social a través de todos los medios que se encuentren disponibles, de forma eficiente e integral, encaminados a mejorar su calidad de vida y, con ello, evitar la discriminación por su situación. El Estado, entonces, debe ofrecer las condiciones que permitan que las personas con discapacidad puedan vivir de manera digna sin que su particular forma de desenvolverse, de ver y comprender el mundo sea una limitante para ello, además, debe diseñar una ruta adecuada para que la sociedad pueda entender que existen capacidades diversas, por ello, el sistema educativo es un escenario tan importante. Como lo señaló la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-341 de 2021,

 

“[l]a Corte ha resaltado el compromiso estatal con la educación de las personas con diversidad funcional o en situación de discapacidad, que se fundamenta en el modelo social de discapacidad acogido en el ordenamiento jurídico colombiano que debe guiar la protección de sus derechos fundamentales. El sistema educativo debe asegurar esa perspectiva en el acceso, la permanencia y el egreso de esos alumnos, en tanto la educación mejora la calidad de vida y contribuye a su plena integración al medio familiar, social y ocupacional. Corresponde al Estado y a los actores del sistema educativo brindar una oferta educativa que atienda las necesidades específicas de cada persona, de acuerdo con sus propias capacidades físicas y cognitivas, de forma que se logre la mejor alternativa para su desarrollo profesional y/o académico”.

 

Ahora, tanto en la adecuación de los espacios como en la adopción de los ajustes que se requieran, deben estar involucrados además de la persona en situación de discapacidad, sus padres, los compañeros y sus progenitores, los docentes y la comunidad académica de manera que se promuevan acciones que inviten a la solidaridad y la comprensión hacia los estudiantes que requieren atención diferenciada en el aula de clases. Lo anterior implica que, en la adopción de las medidas que se requieran, se debe promover la participación de todos los alumnos por cuanto esto supone el compromiso de todos hacia la inclusión.

Dicha participación no puede limitarse a la simple presencia de los estudiantes en la discusión, sino que supone la adopción de las medidas que sean necesarias no solo para lograr la mejor comprensión del asunto, sino para facilitar los medios adecuados que les permita dar a conocer su opinión y que esta se constituya en un factor determinante en la toma de decisiones.

 

Finalmente, de acuerdo con la Sentencia T-120 de 2019:

 

“[…] el enfoque inclusivo no solo es un deber del Ministerio de Educación, los entes territoriales y las instituciones educativas, sino que es una apuesta a la que debe sumarse toda la sociedad, con la convicción de que una situación médica, sensorial, física o psíquica no puede servir de fundamento para negarle a una persona un trato digno, justo e igualitario. La educación inclusiva, entonces, acepta lo que somos todos, seres con semejanzas y diferencias que nos debemos definir en el otro, rompiendo el paradigma de normalidad impuesto socialmente. No en vano una cultura también se define a partir de la oposición de elementos diferenciales que tenga frente a otra, diferencias que invitan al ejercicio del respeto e igualdad de trato y de derechos”.

 

6. Análisis del caso concreto

 

A partir de las anteriores consideraciones es posible concluir que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de JTE al sugerir un cambio en su jornada de estudio para los días sábado y, posteriormente, impedirle el ingreso al plantel educativo, ya que, supuestamente, debido a sus comportamientos resultaba difícil la convivencia con los demás alumnos, en particular con los de menos edad, y que están en la jornada de lunes a viernes.

 

Se recuerda que la accionante solicitó la protección de los derechos a la igualdad y a la educación de su hijo, así como la autorización para que pueda ingresar a la IEJ-SLR con sede en el municipio de C en la jornada completa, es decir de lunes a viernes. Adicionalmente, pidió que se hiciera seguimiento a los docentes de la institución accionada, con el fin de encontrar soluciones en conjunto con el núcleo familiar.

 

De conformidad con las intervenciones y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que:

 

(i) La IEJ-SLR y quienes conforman el Comité Municipal de Convivencia Escolar –la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura, la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia– del municipio de C, en la sesión del 15 de agosto de 2017, le impusieron al estudiante un contexto educativo al que bajo otro tipo de circunstancias debería responder por su edad cronológica, pero que, dado su diagnóstico que revela la diferencia, niega el reconocimiento de sus capacidades diversas. Con ello, retrocedieron hacia la homogenización de las facultades mentales y exigencias de quienes concurren al sistema educativo para potenciar sus habilidades, pues desatendieron el deber de la institución de brindar espacios, adecuaciones curriculares y estrategias pedagógicas para una inclusión real y efectiva, en el marco del modelo social de la discapacidad que concibe la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

La decisión adoptada conllevó la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación de JTE. A la igualdad, debido a que primaron los obstáculos que en su momento fueron reconocidos por las autoridades del municipio, que impidieron una educación inclusiva y la integración social y académica del estudiante con discapacidad, sobre la base de la igualdad de oportunidades, omitiendo adoptar oportunamente medidas de discriminación positiva orientadas a garantizar su permanencia en el sistema educativo.

 

Lo anterior, pese a que el Decreto 1075 de 2015 establece que las instituciones educativas que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales deben hacer las adecuaciones curriculares, organizativas y pedagógicas y, en general, de accesibilidad, e incluir proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo procure desarrollar niveles de motivación, competitividad y realización personal (artículos 2.3.3.5.1.2.1 y 2.3.3.5.1.2.2).

 

También afectó el derecho a la educación del estudiante porque la medida de pasarlo de la jornada diaria a la jornada sabatina, además sin permitir que expresara su opinión y sin la participación de su familia, no solo desconoció la garantía de acceder a una educación inclusiva que atendiera a su discapacidad, sino que implicó su desescolarización, que en la actualidad continúa. Se observa que la institución educativa no consultó la opinión de especialistas en síndrome de Down que pudieran orientar y guiar las decisiones del colegio, con la integración de la familia.

 

(ii) La decisión sobre la forma en que debe continuar la educación de JTE no es algo que corresponda resolver a un juez de tutela, pues este no tiene la competencia técnica ni pedagógica para determinar cuál es la alternativa que mejor se ajusta a sus necesidades. Por lo tanto, es la institución educativa junto con los actores involucrados quienes deben analizar y sugerir cuál es la mejor opción para que el joven desarrolle niveles de motivación, competitividad y realización personal adecuados.

 

Con todo, la Sala observa que si bien la solución recomendada por el Comité Municipal de Convivencia Escolar de traslado a la jornada sabatina pudo responder a un interés de no excluir al estudiante y de permitirle que socializara con personas de su edad cronológica, no estuvo sustentada en las particularidades de su evolución individual ni en sus necesidades.

 

 

Adicionalmente, debe ponerse especial atención en que el esquema de ajustes razonables que se adopte debe tener en cuenta no solo a la persona con discapacidad, sino a los otros estudiantes con quienes interactue en su proceso educativo. De esta manera, pueden prevenirse contextos que favorezcan la discriminación y la exclusión.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de C que proceda a convocar al Comité Municipal de Convivencia Escolar, con el objeto de que revise la situación del joven y adopte las medidas de ajuste a que hubiere lugar.

 

(iii) La Sala observa que es indispensable que el Comité Municipal de Convivencia Escolar cuente con la intervención no solo de las autoridades que lo integraron el 15 de agosto de 2017, sino de expertos en el manejo del diagnóstico de síndrome de Down, de manera que pueda brindarle a JTE las alternativas educativas que requiere para su aprendizaje y para potenciar sus habilidades, de acuerdo con su discapacidad.

 

Adicionalmente, es de suma importancia que el Comité Municipal de Convivencia Escolar cuente con la opinión del joven y promueva la participación activa de su familia, pues a partir del conocimiento de las habilidades de JTE y de las condiciones económicas y materiales de su familia se puede adoptar una solución educativa que beneficie a todas las partes. En este punto la Sala debe precisar que desconoce la intención del joven de continuar su proceso formativo en la institución educativa, por lo que el comité necesariamente debe indagar sobre este particular.

 

En caso de que el deseo del joven sea retomar su proceso educativo, y previendo una posible demora en la adopción del esquema de ajustes razonables que se requiera para su inclusión, como alternativa transitoria, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio, con el apoyo de la Secretaría de Educación Departamental, en el corto tiempo, podrá rastrear las entidades territoriales cercanas que cuenten con programas de educación formal inclusiva para buscar entre ellas un cupo para JTE, de manera que pueda continuar su proceso de formación allí, y en todo caso asegurando el transporte. Esto, mientras el municipio consolida los esquemas de inclusión social en todas las instituciones educativas de las que dispone. Se precisa que este recurso también implica suministrar la debida información al joven y a su familia para que su opinión sea teneida en cuenta en la toma de la decisión.

 

(iv) Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en diversos informes del Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación tienen la obligación de asignar a las personas con discapacidad la institución que les garantice los apoyos más pertinentes, enmarcados en los proyectos educativos institucionales, que por su naturaleza son dinámicos y deben evolucionar no solo para lograr la educación inclusiva, sino para alcanzar resultados deseados de motivación, competitividad y realización personal. Esto implica que el proceso educativo de JTE debe garantizar el principio de progresividad, es decir, se debe velar por el avance del estudiante dentro de sus posibilidades particulares y el contexto social de su familia.

 

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura del municipio de C, con la asesoría de la Secretaría de Educación de A, que (i) adelante el seguimiento respectivo para garantizar la implementación de la política pública de educación inclusiva y los ajustes razonables correspondientes en la institución educativa; (ii) continúe promoviendo la capacitación periódica de sus docentes sobre los planes, programas, proyectos, metodologías y herramientas que componen la política pública de educación inclusiva, y las actuaciones incluyentes en favor de todos los alumnos vinculados al sistema educativo; y (iii) presente el Plan Progresivo de Implementación, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017 (supra, num. 4.1.7).

 

Es importante anotar que la IEJ-SLR debe realizar los ajustes curriculares para las personas que padecen síndrome de Down, de forma que se determine la oferta educativa no solo para el joven concernido en el presente caso, sino también para los potenciales estudiantes diagnosticados con esta afección. Esto se puede lograr, como se mencionó en líneas anteriores, mediante la herramienta de los Planes Individualizados de Ajustes Razonables, PIAR, en los términos y con la utilidad que brinda el Decreto 1421 de 2017.

 

En todo caso debe tenerse en cuenta que las instituciones educativas en las que se matriculen alumnos con discapacidad deben revisar todos los ámbitos de su gestión escolar, con miras a reorganizar o reorientar sus procesos en función de la inclusión. Es fundamental que las estrategias pedagógicas y de evaluación sean pertinentes para el tipo de discapacidad que presentan los estudiantes matriculados. Además, se hace necesario promover en las instituciones nuevas formas de relacionamiento entre los alumnos, con la implicación del personal docente y administrativo, con el fin de lograr la aceptación de las diferencias y el apoyo y la solidaridad entre estos.

 

(v) La Sala también observa que es fundamental el acompañamiento al municipio de C por parte de las autoridades nacionales en el marco de sus competencias de formulación de política pública de educación inclusiva. Sin dicho acompañamiento, no es posible asegurar que los planes y programas curriculares incorporen un modelo de inclusión. En este orden, es indispensable que el Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de director general de la política de educación inclusiva, esté al tanto de la situación ocurrida en el municipio de C con el fin de que promueva dicha política pública y brinde asistencia y seguimiento a las estrategias que se adopten con las personas con discapacidad, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017.

 

(vi) Por último, la Sala constata que en la actualidad la institución educativa ha desplegado esfuerzos consistentes en mejorar la prestación del servicio educativo frente a la población diferencial, por medio del procedimiento “Gestionar la atención educativa desde el enfoque de derechos, la inclusión, la equidad y la diversidad”. Esto ha implicado el despliegue de estrategias dirigidas a sensibilizar a la comunidad educativa frente a la atención e inclusión de la población con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales. Sin embargo, es necesario seguir avanzando en la educación inclusiva como respuesta pedagógica al modelo social de la discapacidad, en donde se valoren adecuadamente las capacidades diversas y se brinden los espacios y mecanismos adecuados para una inclusión real y efectiva.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso, mediante Auto del 24 de mayo de 2018.

 

SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 23 de octubre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C, mediante la cual resolvió no otorgar la tutela solicitada por FEZ en representación de su hijo JTE. En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad y a la educación del joven por las razones expuestas en esta sentencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de C que en un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a convocar al Comité Municipal de Convivencia Escolar con el objeto de que revise la situación del joven y adopte las medidas de ajuste a que hubiere lugar, previo concepto de especialistas en síndrome de Down, habiéndole dado la oportunidad al joven para que exprese su opinión y contando con la participación activa de su familia ante dicho comité. La decisión, que deberá adoptarse dentro del mes siguiente a la convocatoria del cuerpo colegiado, debe ser motivada y fundamentada en la opinión de los expertos.

 

CUARTO. ORDENAR a la IEJ-SLR que proceda a realizar las adecuaciones curriculares, organizativas y pedagógicas y, en general, de accesibilidad, para atender las necesidades de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales, incluyendo los diagnosticados con síndrome de Down, de forma que se garantice su derecho a una educación inclusiva.

 

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura del municipio de C, con la asesoría de la Secretaría de Educación de A, que (i) adelante el seguimiento respectivo para garantizar la implementación de la política pública de educación inclusiva y los ajustes razonables correspondientes en la IEJ-SLR; (ii) continúe promoviendo la capacitación periódica de sus docentes sobre los planes, programas, proyectos, metodologías y herramientas que componen la política pública de educación inclusiva, y las actuaciones incluyentes en favor de todos los alumnos vinculados al sistema educativo; y (iii) presente el Plan Progresivo de Implementación, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017.

 

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al joven, a su familia y a la institución accionada. Igualmente, ordenar por Secretaría General al juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

OCTAVO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Salvamento Parcial de Voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General  

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