T-281-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-281/22
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límite en el principio de la confianza legítima y respeto por el acto propio
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN UNIVERSIDAD PRIVADA-Competencia para ejercer la acción disciplinaria
(…) el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las universidades, en contra de integrantes o ex integrantes de la comunidad universitaria, debe estar prevista de forma expresa en sus reglamentos. De no ser así, el ejercicio de dicha competencia carecería de fundamento normativo y, por tanto, vulneraría el debido proceso.
DEBIDO PROCESO EN UNIVERSIDAD PRIVADA-Vulneración al ejercer la acción disciplinaria en contra de egresado titulado
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA
TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusión
(…) el coadyuvante se limitó a exponer su situación particular, respecto a la sanción que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las controvertidas en el caso sub examine.
Sentencia T-281/22
Referencia: Expediente T-8.294.230
Acción de tutela interpuesta por Julián Bedoya Pulgarín en contra de la Universidad de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 15 de junio de 2021, proferido en el presente asunto por la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1. Relación de equivalencias, abreviaturas y siglas. Para facilitar la lectura de esta sentencia, la Corte utilizará las siguientes equivalencias, abreviaturas y siglas:
Accionante
Julián Bedoya Pulgarín
Universidad o accionada
Universidad de Medellín
MEN
Ministerio de Educación Nacional
Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín
Consejo Académico
Consejo Académico de la Universidad de Medellín
Consiliatura
Consiliatura de la Universidad de Medellín
Secretario
Secretario General de la Universidad de Medellín
Subsecretario
Subsecretario General de la Universidad de Medellín
Comisión Primera
Comisión Primera de la Consiliatura
Comisión
Comisión Especial de Investigación del Consejo de la Facultad
Estatutos
Estatutos de la Universidad de Medellín
Reglamento disciplinario
Reglamento Académico y Disciplinario de la Universidad de Medellín
Reglamento del Consejo
Reglamento Interno del Consejo Académico
Informe
Informe mayoritario de la Comisión Primera de la Consiliatura
2. Síntesis del caso. El 26 de abril de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Universidad. En este escrito, solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Entre otras, argumentó que dichas resoluciones impusieron sanciones que desconocieron su derecho al debido proceso. Estas sanciones fueron, principalmente, la anulación de la matrícula del accionante, así como de sus exámenes de suficiencia y preparatorios. Según la Universidad, estas sanciones se justificaron en que el accionante incurrió en irregularidades en su reingreso en el año 2018, así como en la presentación de los referidos exámenes.
3. La Universidad: naturaleza, órganos de gobierno y autoridades disciplinarias. La Universidad de Medellín es “una institución no oficial de educación superior, organizada como corporación de utilidad común y sin ánimo de lucro, para ofrecer programas de educación universitaria”. Este centro universitario cuenta con 7 facultades, entre estas, Derecho. Esta facultad ofrece programas de pregrado en derecho, especializaciones, maestrías y doctorado. Dentro de los órganos de gobierno y disciplinarios de la Universidad se encuentran, entre otros, los consejos de las facultades, el Consejo Académico y la Consiliatura. De un lado, los consejos de las facultades son los órganos de gobierno “en cada una de las unidades académicas” y fungen como autoridades disciplinarias de primera instancia al interior de la universidad. De otro lado, el Consejo Académico es “el organismo de dirección de los asuntos académicos de la Universidad”, que, entre otras, resuelve los recursos de apelación y los grados automáticos de consulta en contra de las decisiones proferidas por los consejos de las facultades. Por último, la Consiliatura es el “consejo superior universitario (…) y la suprema autoridad administrativa” de la institución, que tiene competencia para resolver el recurso de anulación interpuesto en contra de las decisiones proferidas por el Consejo Académico.
4. Trayectoria académica del accionante en la Universidad. El accionante ingresó al pregrado en Derecho de la Universidad el 29 de enero de 2001 y obtuvo su título universitario el 1 de marzo de 2019. Durante los años 2001 y 2002, cursó primero y segundo año, respectivamente. Tras ser sancionado en 2003, el accionante reingresó a la Universidad en 2004. Desde entonces, continuó sus estudios hasta mayo de 2007. En este último año, cursó quinto año de Derecho. En los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2014, presentó múltiples solicitudes de reingreso y de cancelación de matrícula, las cuales fueron aprobadas por la Universidad. El 8 de octubre de 2018, el accionante solicitó, una vez más, su reingreso a la Universidad. El 11 de octubre del mismo año, el Consejo Académico aprobó esta solicitud. Por lo anterior, el accionante reingresó en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero de 2019. Mediante el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, el accionante obtuvo su título de abogado. Entre octubre de 2018 y febrero de 2019, el accionante presentó los siguientes exámenes:
Exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios
Tipo de examen
Asignatura
Fecha
Suficiencia
Procesal civil general y especial
26 de octubre de 2018
Sociología jurídica
Seminario procesal administrativo
Filosofía del Derecho
Suficiencia
Responsabilidad extracontractual
23 de noviembre de 2018
Legislación de paz
Contratación estatal
Hacienda Pública
Preparatorios
Políticos
23 de noviembre de 2018
Penal
Suficiencia
Sucesiones
22 de enero de 2019
Títulos valores
Derecho de familia
Preparatorio
Civil I
22 de enero de 2019
Especial
Seminario procesal laboral
1 de febrero de 2019
Preparatorio
Laboral
2 de febrero de 2019
5. Informe del MEN e inicio de la investigación sobre la concesión del título al accionante. Los días 20 y 21 de junio de 2019, el Grupo de Mejoramiento Institucional del MEN, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, visitó la Universidad. Conforme al informe de esta visita, la coordinadora de dicho grupo concluyó que “existen indicios que permiten concluir que presuntamente la Universidad de Medellín otorgó el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas internas de la institución”. Mediante la resolución 17423 de 27 de diciembre de 2019, el Ministerio ordenó “la apertura de la investigación preliminar a la Universidad de Medellín, Representante Legal, Rectores, Consejeros, Directivos o cualquier persona que ejerza la administración y/o control de la institución de educación superior, por hallazgos relacionados con presuntas irregularidades en el otorgamiento de títulos profesionales”. Con fundamento en este informe, el 2 de marzo de 2020, la Consiliatura decidió que su Comisión Primera, integrada por tres miembros, debería “iniciar y llevar hasta su culminación una investigación sobre la titulación como abogado del señor Julián Bedoya Pulgarín”.
6. Informes administrativos sobre la concesión del título de abogado al accionante. El 3 de noviembre de 2020, los integrantes de la Comisión Primera de la Consiliatura presentaron 2 informes de “naturaleza administrativa, que no disciplinaria”. El primero fue elaborado por dos de los integrantes de la referida Comisión, quienes consideraron acreditadas múltiples irregularidades en la expedición del título al accionante. Por tanto, sugirieron a la Universidad “contratar un abogado para que depreque ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaración judicial de la nulidad de ese acto administrativo”. El segundo informe fue elaborado por el tercer integrante de la Comisión Primera, quien disintió de la referida conclusión y señaló que no se había configurado irregularidad alguna. El informe mayoritario documentó los siguientes 5 hallazgos:
Hallazgos enunciados en el informe
1. 1. Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2014-2”. El informe sostiene que, el 14 de julio de 2014, el accionante solicitó a la Universidad que aprobara su reingreso. El mismo día, dicha solicitud fue resuelta de forma favorable por el subsecretario. Al respecto, el informe advierte que, (i) para la hora de ingreso de la solicitud, “el Consejo Académico había terminado de sesionar”; (ii) en el acta 1500 de 14 de julio de 2014, “no se menciona si quiera el caso” del accionante y, por último, (iii) “las respuestas a los demás discentes” son de 15 de julio de 2014, según consta en “los anexos del acta 1500 del Consejo Académico de 14 de julio de 2014”.
2. 2. Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2018-2”. Primero, el accionante no presentó su solicitud al Consejo de la Facultad, “como lo ordena el artículo 146 del Reglamento” disciplinario. Segundo, el 11 de octubre de 2018, el subsecretario aceptó la solicitud de reingreso en ejercicio de competencias “que nunca le fueron concedidas”.
3. 3. “Violación directa de normas académicas al autorizar el reingreso” del accionante. Esto, porque la decisión del subsecretario desconoció la competencia del Consejo de la Facultad para “decidir cuáles materias le debían ser reconocidas al discente, cuáles debía cursar nuevamente y cuáles asignaturas nuevas” debía estudiar.
4. 4. “Violación directa de normas académicas durante la presentación de los exámenes de suficiencia y preparatorios”. El informe advierte que, de manera irregular, el accionante presentó numerosos exámenes de suficiencia y preparatorios los días 26 de octubre y 23 de noviembre de 2018, así como el 22 de enero de 2019. El informe sostiene, además, que los profesores evaluadores no eran titulares de las materias y que, en todo caso, el estudiante y los docentes desconocieron el artículo 5 del Reglamento de Preparatorios, según el cual “cada examinado tiene derecho a presentar un solo examen” preparatorio al día.
5. 5. “Violación directa de normas académicas al darle por aprobado el trabajo de grado” al accionante. El informe concluye que el accionante “no participó en la elaboración del trabajo de grado que adosó a su hoja de vida académica”, pues solo elaboró “fichas de un trabajo” de un profesor.
7. Envío del informe al Consejo de la Facultad y decisión de conformar la Comisión Especial de Investigación. Conforme al Acta 760 de 1 de febrero de 2021, la Consiliatura dispuso el envío de los referidos informes administrativos al Consejo de la Facultad, “para las averiguaciones pertinentes en relación con la obtención de título de abogado del entonces estudiante Julián Bedoya Pulgarín”. En consecuencia, el 11 de febrero de 2021, el secretario general remitió dichos informes al Consejo de la Facultad. Según el Acta 190 de 12 de febrero del mismo año, este órgano designó una Comisión Especial de Investigación, “para que investigara este caso”. Conforme al Acta 191 de 22 de febrero de 2021, el Consejo de la Facultad determinó que esta Comisión estaría integrada por el representante de egresados ante el Consejo de la Facultad, Juan Tisnés, la representante de estudiantes ante dicho órgano, Valentina Ossa, y un representante de los docentes que forman parte del Consejo de la Facultad. Sin embargo, los tres docentes que lo integraban, a saber, Daniel Arcila, Francisco Rúa y Oscar Soto, “se declararon impedidos, por razones de amistad y compañerismo” con los docentes y el estudiante investigados. Por tanto, ese mismo día, aceptados los impedimentos, se posesionó el Jefe de Especializaciones en Derecho, Juan Alzate, como “miembro ad hoc de la Comisión Investigadora”.
8. Inicio del proceso disciplinario. Mediante la resolución 6 de 22 de febrero de 2021, la Comisión ordenó el “inicio de investigación disciplinaria” en contra del accionante y seis docentes presuntamente involucrados en las irregularidades objeto de investigación. En el mismo documento, la Comisión citó al accionante para “ser escuchado en descargos” el 9 de marzo de 2021, a las 4:00 p.m., de manera presencial. El 5 de marzo del mismo año, la referida Comisión notificó esta decisión al correo electrónico personal del accionante. En el correo de notificación, le indicó que investigaría lo relativo a las presuntas irregularidades relacionadas con: (i) su proceso de reingreso en 2018; (ii) “la presentación masiva de exámenes de suficiencia y preparatorios”; (iii) “el cumplimiento del requisito denominado ‘trabajo de grado’” y, por último, (iv) “el plan de formación que reglamentariamente correspondía al reingreso” del accionante. En particular, la Comisión consideró que estos hechos podrían configurar las faltas disciplinarias previstas por los numerales 1 y 5 del artículo 110 del Reglamento disciplinario, a saber: (i) “fraude o intento de fraude en actividades evaluativas” y (ii) “acto tendiente a impedir el cumplimiento de los reglamentos o de las órdenes de las autoridades universitarias”. Por último, advirtió que tales conductas podrían “generar las sanciones descritas en el artículo 111” ibídem.
9. Audiencias de descargos. En el Acta 1 de 9 de marzo de 2021, la Comisión dejó constancia de que el accionante no se presentó a “la diligencia de versión libre” ni remitió “explicación escrita” en su defensa. Por tanto, dicha Comisión lo citó, por segunda vez, a rendir “versión libre” el 17 de marzo de 2021, a las 11:00 a.m.. Esto, según consta en el Acta 2 de 12 de marzo del mismo año. Ese día, la Universidad notificó dicha citación al correo electrónico personal del accionante. Mediante el Acta 3 de 15 de marzo de 2021, la Comisión decidió “continuar con el procedimiento, específicamente con el decreto y práctica de pruebas”. El accionante tampoco se presentó a la referida diligencia programada para el 17 de marzo de 2021, conforme al Acta 4 del mismo día. Por su parte, según las pruebas obrantes en el expediente, cinco profesores, en su condición de investigados, presentaron múltiples memoriales en el curso de esta actuación.
10. Cierre del periodo probatorio. Por medio del Acta 5 de 5 de abril de 2021, la Comisión “cerró el periodo probatorio de la investigación disciplinaria” y concluyó que el “proceso qued[ó] presto a decisión de fondo del Consejo de Facultad”.
11. Decisiones del Consejo de la Facultad. El Consejo de la Facultad decidió “de fondo” este proceso disciplinario mediante dos resoluciones, a saber: (i) la resolución 8 de 5 de abril de 2021, que resolvió la acción disciplinaria en contra del señor Julián Bedoya Pulgarín, y (ii) la resolución 9 de 6 de abril de 2021, que resolvió esta misma acción en contra de seis profesores. En ambas resoluciones, el Consejo de la Facultad impuso sanciones en contra de los investigados. En adelante, la Corte solo referirá las actuaciones relacionadas con la resolución 8 de 5 de abril de 2021, habida cuenta de que son las únicas sobre las que versa la presente solicitud de tutela.
12. Resolución 8 de 5 de abril de 2021 del Consejo de Facultad. Conforme al Acta 195 del mismo día, al inicio de la sesión en la que se emitió esta resolución, los docentes Daniel Arcila, Francisco Rúa y Oscar Soto, integrantes del Consejo de la Facultad, nuevamente presentaron impedimentos para emitir decisión sobre este asunto. Estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el representante de egresados, Juan Tisnés, y la representante de estudiantes, Valentina Ossa. En esta oportunidad, los consejeros restantes no designaron miembro ad hoc alguno. Esta resolución solo fue suscrita por estos dos integrantes del Consejo, quienes decidieron, entre otros, lo siguiente respecto del accionante:
Decisión
Fundamento
1. 1. Anular su matrícula
El accionante no gestionó la evaluación de reingreso ante el Consejo de Facultad, conforme el artículo 146 del Reglamento. Esta evaluación es exigible al estudiante que “se ha retirado del programa por (5) años o más”.
2. Dejar sin efectos el reconocimiento del plan de formación 4
El accionante reingresó, en 2018, con el plan de formación 4, y no con el plan de formación 5. Según el artículo 15 ibídem, quienes “ingresen o reingresen al programa a partir del primer periodo académico de 2016” deben cumplir los requisitos de grado que prevé el plan de formación 5.
3. Anular sus exámenes de suficiencia y preparatorios
La anulación de la matrícula “anula los demás actos académicos (…) que se realizaron con base en la matrícula irregular”.
4. Declarar que “el señor Julián Bedoya Pulgarín a la fecha de la presente no cumple con los requisitos para optar por el título de abogado contenidos en el Acuerdo 45 de 11 de septiembre de 2015”.
13. Notificación y ejecutoria de la resolución 8 de 5 de abril de 2021. El 6 de abril de 2021, el Consejo de Facultad notificó dicha decisión al correo electrónico personal del accionante. Además, la Universidad advirtió que (i) la misma sería “susceptible de los recursos de reposición y apelación” dentro de los tres días siguientes a la notificación y, (ii) en caso de que no se interpusieran de manera oportuna, se surtiría el trámite de “consulta ante el Consejo Académico (…) pudiendo este organismo modificar la decisión sin limitación alguna”. En tales términos, la decisión quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021, a las 6:00 p.m..
14. Comunicado del accionante a la opinión pública. El 11 de abril de 2021, el accionante publicó un comunicado dirigido a la opinión pública en el que, entre otras, afirmó que recibió en sus cuentas de correo electrónico, “la Resolución 8 de 5 de abril de 2021”. A su vez, anunció que interpondría “los recursos de reposición y de apelación”. Además de señalar presuntas irregularidades en las que habría incurrido la Universidad, manifestó que dicho centro lo ha utilizado como “caballito de batalla” en el contexto de “las luchas de poder al interior de la Universidad”.
15. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el accionante. El 13 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la resolución 8 de 5 de abril de 2021, que, según expresó, recibió en sus “cuentas de correo electrónico”. Esto, con el fin de “revocar y dejar sin efecto dicha decisión”, por dos razones principales. Primero, la Universidad carecía de competencia para investigarlo y sancionarlo, habida cuenta de su condición de egresado. Segundo, la Universidad vulneró su derecho al debido proceso, porque tramitó el proceso disciplinario sin permitirle ejercer sus derechos procesales, lo que también conculcó el principio de buena fe y la confianza legítima. Estos argumentos fueron replicados en la solicitud de tutela, por lo que serán presentados en el párr. 18.
16. Decisión del referido recurso e inicio del trámite de consulta. Mediante la resolución 10 de 14 de abril de 2021, el Consejo de Facultad rechazó dicho recurso por extemporáneo. Esto, porque, a su juicio, el accionante interpuso el recurso después del término de ejecutoria, que, según lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento, es de “tres (3) días después de surtida su notificación”. En todo caso, remitió “copia de la totalidad del expediente al Consejo Académico para el trámite de consulta, en los términos del artículo 115 del Reglamento”.
17. Resoluciones 20 y 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico. Al inicio de la sesión, los consejeros José Luis Jiménez, Carlos Eduardo López, Sara Jaramillo y Néstor Raúl Céspedes presentaron impedimentos para emitir decisión sobre este asunto. Mediante la resolución 20, estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el presidente del Consejo, Federico Restrepo, el Vicerrector Académico, Alejando Arbeláez y la representante de los profesores, Ángela María Bello. Por medio de la resolución 21, estos tres integrantes del Consejo llevaron a cabo “el trámite de consulta” y confirmaron, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril de 2021. Esta decisión se fundamentó en que el Consejo de la Facultad sí tenía competencia para investigar y sancionar al accionante “en razón de la calidad de estudiante que ostentaba (…) al momento de la ocurrencia de los hechos” y no le vulneró su derecho al debido proceso. Además, señaló que el accionante “no cumplió con los requisitos para optar al título de abogado”. El 22 de abril de 2021, la Universidad notificó al accionante la resolución 21 de 20 de abril de 2021 al correo julian.bedoya@senado.gov.co, así como al correo electrónico personal del accionante.
18. Solicitud de tutela. El 26 de abril de 2021, el accionante presentó acción de tutela, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Esto, por cuanto, en su opinión, desconocieron su derecho al debido proceso, lo cual, además, incidió en sus derechos a la confianza legítima, educación e igualdad. En su escrito alegó que lo anterior es consecuencia de las siguientes irregularidades en las que habría incurrido la Universidad:
Falta de competencia de la Universidad para adelantar el proceso disciplinario
La competencia de la Universidad se limita a investigar y sancionar a estudiantes y egresados no titulados. Conforme al artículo 110 del Reglamento, no tiene competencia para investigar y sancionar a egresados titulados.
Desconocimiento del derecho de defensa del accionante
El Consejo de Facultad:
i. (i) No notificó personalmente “a Julián Bedoya Pulgarín de la apertura del proceso disciplinario en su contra”. Esto, por cuanto la resolución de apertura de la investigación fue “remitida a una cuenta electrónica en desuso”.
ii. (ii) Nunca formuló cargos contra el accionante, “de modo que jamás le explicó cuál fue la conducta que presuntamente cometió, ni en qué falta habría incurrido”.
iii. (iii) No le permitió presentar descargos, “aportar ni solicitar pruebas” ni controvertir las pruebas obrantes en el expediente.
iv. (iv) No garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues no tramitó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8 de 2021”.
Falta de competencia para imponer las sanciones al accionante
No garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues no tramitó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8 de 2021”. La Universidad no es competente para anular:
i. (i) “El título profesional de abogado otorgado a Julián Bedoya”. En su criterio, el Consejo de Facultad “revocó su título profesional sin que se configure alguna causal de las previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2012 (sic) y sin contar con su consentimiento previo y expreso”.
ii. (ii) “La matrícula académica” del accionante. Esto, porque “la anulación de la matrícula es una sanción que procede cuando existen conductas contrarias al orden académico o disciplinario”.
iii. (iii) “Los exámenes preparatorios, extemporáneos y de suficiencia”. Esto, por cuanto conforme al artículo 112 del Acuerdo 75 de 2013, “los únicos competentes para anular una prueba son el profesor, el jurado o el profesor vigilante”.
Además, dichas sanciones desconocieron los siguientes derechos del accionante:
i. (i) Confianza legítima. Esto, porque la Universidad “cambió abruptamente de posición y desconoció sus actos propios al proferir las resoluciones 8 y 21 de 2021”. Dichas resoluciones desconocen que la Universidad aprobó el reingreso del accionante, le permitió presentar sus exámenes y le confirió el título de abogado.
ii. (ii) Educación. Esto, porque el accionante fue sancionado sin “sustento fáctico” y pese a que “ninguna autoridad administrativa o judicial hubiere determinado que se matriculó de manera irregular o que incumplió con los requisitos para obtener el título de abogado”.
iii. (iii) Igualdad. Esto, por cuanto la Universidad ha (a) permitido que los estudiantes “reingresen con el plan de formación con el que iniciaron en la institución”, (b) aceptado que los alumnos “presenten y aprueben múltiples exámenes preparatorios y de suficiencia en una misma fecha” y (c) avalado que las pruebas sean calificadas por “profesores que no son titulares de la asignatura, pero que sí son parte del área”.
La Resolución 21 de 2021 fue expedida “sin que existiera el número de votos que su Reglamento Interno requiere”. En efecto, fue adoptada por 3 de 7 miembros, pese a que el artículo 4 ibídem prevé que “solo pueden tomarse decisiones validas por la mayoría absoluta”.
19. Respuesta de la Universidad de Medellín. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, la Universidad de Medellín solicitó al juez que declarara improcedente la acción de tutela. Esto, porque el accionante no agotó el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento, que procede “contra las decisiones de carácter particular, del rector o del Consejo Académico”. Además, formuló los siguientes argumentos:
Argumento
Fundamento
La Universidad sí tenía competencia sancionatoria frente al accionante
Esto, porque “las conductas fueron cometidas cuando el accionante se desempeñaba como estudiante”. Al respecto, señaló que el artículo 114 autoriza a la Universidad para “investigar y sancionar disciplinariamente al estudiante que inclusive ya se haya retirado de la Universidad”.
La Universidad no se extralimitó en el ejercicio de su facultad disciplinaria
La Universidad era competente para anular los exámenes del accionante, porque el artículo 20 del Reglamento “habilita al Consejo de Facultad” para anular “las calificaciones expedidas por profesores que no sean los titulares del curso”. Además, la Universidad aclaró que “jamás impuso la sanción de anulación del título de abogado”. Expuso que el título es un acto administrativo que solo puede ser anulado por el Consejo de Estado, “en virtud del medio de control de nulidad simple, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”.
La Universidad garantizó el debido proceso del accionante
Esto, por dos razones. Primero, le notificó las decisiones proferidas en el marco del proceso sancionatorio, de manera personal, por medio del correo electrónico que “aportó en su proceso de matrícula de 2019”. En dichas comunicaciones, incluyó “expreso pliego de cargos”. Además, resaltó que, el 11 de abril de 2021, el accionante “expidió un comunicado a la opinión pública en donde efectivamente reconoce que, a su correo personal, recibió las diferentes comunicaciones remitidas”. Segundo, garantizó al accionante su derecho a presentar descargos verbales o por escrito, así como de aportar y solicitar pruebas y, en todo caso, “le brindó la garantía en consulta ante el Consejo Académico, a pesar de la interposición extemporánea de los recursos”. También señaló que las resoluciones controvertidas fueron aprobadas por las mayorías absolutas de los órganos universitarios.
La Universidad garantizó los derechos a la educación, igualdad y confianza legítima del accionante
Primero, la accionada sostuvo que no vulneró el derecho a la educación, en tanto las sanciones impuestas “se encuentran debidamente tipificadas en el Reglamento Académico” y, en todo caso, “no anuló el título del accionante”. Segundo, advirtió que tampoco vulneró el derecho a la igualdad del accionante y que no es procedente el amparo de la “igualdad en la ilegalidad” solicitado en la acción de tutela. Tercero, señaló que, conforme a la jurisprudencia nacional, la protección de la confianza legítima solo procede si “quien la alega ha actuado con buena fe exenta de culpa”. Además, concluyó que, en el caso concreto, “no se trata de un cambio intempestivo de las reglas asociadas al proceso de formación académico, se trata de una decisión disciplinaria que sanciona porque precisamente no se respetaron las normas que regulan el proceso de matrícula y de evaluación”.
20. Sentencia de primera instancia. El 10 de mayo de 2021, el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín negó el amparo, con fundamento en dos razones. Primero, la acción no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, adujo que el accionante no agotó el recurso de anulación ante la Consiliatura, previsto por el artículo 145 del Reglamento. A su juicio, este recurso tiene naturaleza de “medio de defensa”, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Segundo, el accionante no demostró vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En particular, el juez concluyó que la sanción de “anulación de la matrícula y de las pruebas de suficiencia y exámenes preparatorios” no vulneró el debido proceso del accionante. En efecto, señaló que (i) la Universidad notificó “sus decisiones por el medio idóneo y adecuado como lo es el correo electrónico”; (ii) el accionante no ejerció su derecho de defensa “dentro del término legal” y (iii) la decisión del Consejo Académico no desconoció las reglas sobre mayorías, al ser “adoptada por solo 3 consejeros”.
21. Impugnación y sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el accionante presentó su escrito de impugnación, por medio del cual reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la sentencia, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.
22. Recurso de anulación. El 28 de junio de 2021, el accionante interpuso el recurso de anulación en contra de la resolución 21 de 20 de abril de 2021, previsto por el artículo 145 del Reglamento. En su escrito, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (párr. 18). Con base en estos planteamientos, solicitó “anular” las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril de 2021 o, en su lugar, “archivar la investigación disciplinaria”.
23. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.294.230. Por sorteo, este asunto le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
24. Auto de pruebas y respuestas. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. Por medio del oficio de 12 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron respuestas sobre las preguntas formuladas en el auto de pruebas. En particular, las partes reiteraron la información presentada en sus actuaciones previas y, además, señalaron lo siguiente:
Actuaciones judiciales, disciplinarias y/o administrativas en curso
1. 1. Proceso penal. Las partes, la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señalaron que esta última adelanta una investigación penal en contra del accionante por “conductas delictivas lesivas de los bienes jurídicos de la ‘fe pública’ y la ‘recta impartición de justicia’”. Además, dicha autoridad judicial informó que el proceso inició con ocasión de “dos escritos de denuncia que se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación”, en contra de “directivos y docentes de la Universidad de Medellín por haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios”. Luego, la Sala asumió el conocimiento del caso, habida cuenta de que el accionante es Senador de la República. Tras esta actuación, (i) el 15 de enero de 2020, abrió “investigación previa”; (ii) el 15 de abril de 2021, “dispuso la apertura de instrucción formal” y, por último, (iii) los días 2 de julio y 6 de agosto de 2021, llevó a cabo “la diligencia de indagatoria”.
2. Proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación. Las partes y la referida entidad informaron que esta tramita proceso disciplinario en contra del accionante.
3. Medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Universidad informó que presentó la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la anulación del título de abogado del accionante. Este proceso está en etapa de admisión.
4. Proceso administrativo sancionatorio. Las partes señalaron que el MEN adelanta el proceso administrativo sancionatorio en contra de la Universidad. Al respecto, la Universidad indicó que se encuentra en etapa de “recaudo probatorio”, mientras que el accionante sostuvo que (i) el referido proceso está en etapa de investigación preliminar y que (ii) ha presentado solicitudes para participar “a título de tercero con interés”, así como de archivo de la investigación, nulidad del trámite, copias del expediente y decreto de pruebas. Al respecto, el accionante precisó que dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por el MEN, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
25. Escrito de coadyuvancia. El 24 de noviembre de 2021, Jhon Mario Ferrer Murillo presentó escrito de coadyuvancia y solicitó acoger “las pretensiones constitucionales de la demanda tutelar por la violación de los derechos invocados”. De un lado, el coadyuvante señaló que el Consejo de la Facultad lo sancionó, por medio de la resolución 9 de 6 de abril de 2021. De otro lado, afirmó que la Universidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo primero, porque la resolución 21 de 20 de abril de 2021 desconoció el Acuerdo 4 de 2000. Lo anterior, por cuanto la referida resolución “fue votada sólo por 3 de [los] 7 miembros reglamentarios [del Consejo Académico], cabe decir, por una mayoría simple vulnerando con ello no solo su propia disposición normativa sino la regla de competencia prevista en el mandato 29 constitucional”. Lo segundo, por cuanto “la única condición de competencia que fija [el artículo 4 de la Resolución 17 de 2018] para el evaluador es acreditar la condición de profesor del programa”. Sin embargo, “los profesores del programa que evalua[ron] tales pruebas fu[eron] sancionados disciplinariamente sobre la base de una conducta reglamentaria”. El coadyuvante aportó, entre otras, listado de distintos estudiantes que estarían en situaciones similares al accionante.
27. Auto de suspensión de términos. Mediante el auto de 13 de diciembre de 2021, la presente Sala de Revisión suspendió los términos en el caso sub examine, a partir de la notificación de la decisión. Esto, para “valorar las pruebas” relativas a la respuesta al recurso de anulación que profirió la Universidad. El 15 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó esta decisión.
28. Memorial de la Universidad de 15 de diciembre de 2021. Mediante este escrito, la Universidad se pronunció respecto a (i) la solicitud de coadyuvancia (párrs. 25 y 26), (ii) la investigación administrativa que adelanta el MEN y (iii) las pruebas aportadas por el accionante. Frente a lo primero, señaló que el coadyuvante “pretende crear una nueva instancia en etapa de revisión” y advirtió que “el señor Ferrer Murillo ya ha acudido a esta jurisdicción de forma previa, con los mismos intereses (…) y se decidió de fondo que no existía vulneración alguna a sus derechos fundamentales” (sic). Respecto a lo segundo, afirmó que “al señor Bedoya se le han brindado todas las garantías desde las diferentes autoridades tanto de control como con función sancionatoria, [por lo que] es imposible (…) analizar una prueba que carece de pertinencia en el contexto del caso y hay que tomar en cuenta que la investigación administrativa no ha finalizado”. Por último, advirtió que, conforme a las pruebas aportadas por el accionante, “al parecer quisiera estar generando una situación de prejudicialidad en esta etapa”. Esto, en la medida en que ni el proceso “de investigación administrativa ante el Ministerio de Educación ni la demanda de nulidad presentada por la Universidad ante el Consejo de Estado” han finalizado.
29. Escritos de “traslado de la decisión del recurso de anulación” de 16 de diciembre de 2021 y aclaración de la Universidad de 19 de enero de 2022. Mediante este escrito, el accionante alegó ante el despacho de la magistrada sustanciadora que la respuesta al recurso de anulación “tiene graves falencias”. Primero, la resolución 8 de 5 de abril de 2021 también adolece de “incumplimiento de las reglas de quorum decisorio”. Esto, porque dicha decisión “solo fue aprobada por 2 de los 5 integrantes del Consejo de Facultad”. Segundo, “el alcance que la Universidad otorga a su competencia disciplinaria atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso”. En su criterio, “el alcance que la institución otorga al concepto de ‘estudiantes retirados’ y el hecho de que no exista límite temporal para ejercer la facultad sancionatoria atenta de manera abierta y directa contra la Constitución”. Tercero, la decisión adolece de “falta de motivación”, porque “la Universidad omitió por completo” analizar la “ausencia de notificación de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario”. Por lo demás, adujo que la Universidad no analizó otras presuntas vulneraciones al debido proceso y a la confianza legítima. El 19 de enero de 2022, la accionada señaló que (i) los consejos Académico y de Facultad se rigen por las normas de la Universidad, “en virtud del principio de autonomía Universitaria” y (ii) el accionante utiliza la acción de tutela “como tercera o cuarta instancia procesal (…) toda vez que este tema ya ha sido resuelto en múltiples oportunidades”.
30. Actuaciones finales. Los días 19 de enero, así como 10, 11, 14 y 16 de febrero de 2022, múltiples funcionarios de la Universidad remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora información relativa a: (i) el inicio de la investigación administrativa en contra del accionante y el régimen de mayorías en los órganos de la Universidad, (ii) la investigación preliminar adelantada por el MEN en contra de la Universidad, (iii) las comunicaciones mediante las cuales la Universidad informó al accionante sobre las sanciones que le impuso, (iv) el certificado de envío de la notificación de la resolución 8 de 5 de abril de 2021 al accionante, (v) el funcionamiento del Centro de Información Documental (CAD), (vi) el listado de los estudiantes que han reingresado a la Universidad, (vii) las actas de posesión de dos rectores y, por último, (viii) el certificado de la Coordinación de Admisiones y Registro sobre los antecedentes de interposición de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para anular títulos universitarios. Asimismo, la Universidad remitió copias de la resolución 6 de 22 de febrero de 2021 y del “informe administrativo de la mayoría de la comisión sobre la concesión del título de abogado a Julián Bedoya”.
31. Traslado de las pruebas remitidas por la Universidad. Por medio del auto de 22 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes las pruebas remitidas entre el 10 y 16 del mismo mes y año. El 8 de marzo de 2022, el accionante señaló que dichos documentos ratifican “la vulneración de la confianza legítima y el incumplimiento al deber de respeto de los actos propios, así como la violación de los derechos al debido proceso y a la educación”. Lo anterior, porque la Universidad (i) autorizó el ingreso del accionante “bajo el plan de formación número 4” y (ii) “defendió su decisión ante el [MEN], a quien explicó que se acreditaron todos los requisitos para otorgar el título profesional”.
. CONSIDERACIONES
1. 1. Competencia
32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología
33. Delimitación del asunto. El accionante solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Esta solicitud se funda en que, en su opinión, la Universidad desconoció su derecho fundamental al debido proceso, lo cual, por consiguiente, incidió de manera negativa, entre otros, en sus derechos a la educación y a la igualdad. Esta vulneración habría sido consecuencia de que dicha institución (i) carecía de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante, (ii) vulneró su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) carecía de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por último, (iv) desconoció las reglas sobre mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico. La Sala se pronunciará sobre esta solicitud de amparo.
34. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
34.2. ¿La Universidad vulneró el derecho al debido proceso, al ejercer la potestad disciplinaria y sancionar al accionante por medio de las resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021? Esto, habida cuenta de las presuntas irregularidades descritas en el párr. 33.
35. Metodología. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) examinará si la solicitud de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y la potestad reglamentaria de las universidades, (iii) determinará el alcance del debido proceso como límite a los procedimientos administrativos y disciplinarios que adelantan los centros universitarios y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión
36. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”, es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”.
37. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela” y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”.
38. Jhon Mario Ferrer Murillo carece de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, porque no acreditó la afectación actual e inmediata de sus intereses ni la relación sustancial con el accionante, que pueda resultar afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, el coadyuvante se limitó a exponer su situación particular, respecto a la sanción que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las controvertidas en el caso sub examine. Al respecto, señaló que dicha institución desconoció su derecho a la igualdad, al no “iniciar procesos sancionatorios” en contra de otros docentes “que, en atención a legítimas órdenes patronales, practicaron exámenes con plena convicción reglamentaria”. Además, adujo que, con la Resolución 21 de 20 de abril de 2021, la Universidad desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque “fue votada sólo por 3 de sus 7 miembros reglamentarios”, es decir, “por una mayoría simple”. Dichos argumentos, a juicio de la Sala, no lo legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”. En efecto, mediante la Resolución 21 de 20 de abril de 2021, el Consejo Académico no se pronunció sobre el proceso disciplinario adelantado en contra del coadyuvante y otros profesores, pues, en su lugar, por medio de dicha decisión solo confirmó la Resolución 8 de 5 de abril de 2021, por medio de la cual se sancionó al accionante. Así las cosas, la decisión que la Corte adopte en este caso carece de incidencia en los derechos e intereses del coadyuvante. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de coadyuvancia.
4. Análisis de procedibilidad
39. La Sala examinará si la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y, por último, (iii) subsidiariedad.
40. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, bien sea, a nombre propio o mediante representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. En el caso concreto, Julián Bedoya Pulgarín se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra y sancionarlo mediante las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021. Por lo demás, el accionante está debidamente representado por su apoderado, habida cuenta del poder especial que le confirió para que promoviera la presente solicitud. Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
41. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en contra de particulares procede, entre otras, cuando prestan servicios públicos o atentan de manera grave contra el interés colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto del particular accionado. Con este fundamento, la Corte ha determinado que la acción de tutela procede en contra de instituciones educativas privadas, en tanto “prestan el servicio público de educación”. En el presente caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Universidad de Medellín que, conforme a sus estatutos, “es una institución no oficial de educación superior”, en la cual el accionante estudió y obtuvo el título de abogado. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
42. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un “término razonable y proporcional” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En el caso sub examine, transcurrieron 6 días entre la interposición de la acción de tutela (26 de abril de 2021) y la expedición de la resolución 21 de 2021 (20 de abril de 2021), mediante la cual la Universidad confirmó las sanciones disciplinarias impuestas al accionante. En criterio de la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
43. Requisito de subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”. Esto implica que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa”, o cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, por regla general, la tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, que resulten idóneos y eficaces en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha indicado que el recurso es (i) idóneo, siempre que sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”, y (ii) eficaz, “si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto”.
44. Requisito de subsidiariedad en relación con solicitudes de tutela promovidas por estudiantes y egresados en contra de universidades. Esta Corte se ha referido a la procedibilidad de la acción de tutela cuando es interpuesta por estudiantes o egresados para “controvertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educación superior de naturaleza privada”. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que, a diferencia de las universidades públicas, cuyos actos son “objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, “las resoluciones y acuerdos dictados por universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educación Nacional”. En estos términos, no existe, en principio, “otro medio judicial diferente a la acción de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias” que adopten las universidades privadas.
45. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se ejerce en contra de actos disciplinarios expedidos por una universidad privada, los cuales, en principio, no son susceptibles de control mediante otros mecanismos judiciales. Además, en el presente caso, el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento de la Universidad carecía de idoneidad, habida cuenta de la naturaleza del cuestionamiento en contra del proceso administrativo que adelantó la Universidad en contra del accionante. En efecto, lejos de controvertir únicamente las irregularidades en las que habría incurrido la accionada con la expedición de las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021, respectivamente, el accionante cuestiona la competencia misma de la Universidad para adelantar la actuación disciplinaria. En concreto, la Sala advierte que obran en el expediente elementos que le permiten advertir que, prima facie, existen elementos de prueba que permitirían cuestionar la referida competencia, como son el artículo 110 del Reglamento y la calidad de egresado titulado del accionante. En consecuencia, en la medida en que esa competencia es un presupuesto para la validez de las actuaciones disciplinarias de la accionada, carecería de idoneidad un mecanismo que, en principio, parecería enmarcarse en un procedimiento inválido. Por otra parte, la Sala advierte que, aunque el procedimiento que adelanta el MEN se encuentra en curso, este es un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Universidad, y no un medio judicial ordinario para la protección de los derechos del accionante. Por lo demás, los procedimientos en curso ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, relacionados con las conductas del accionante en la Universidad, tampoco tienen por objeto controlar las decisiones sub examine.
46. En estos términos, habida cuenta de la naturaleza de la institución accionada, el accionante no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial distinto a la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en su contra, en el marco del referido proceso disciplinario. Por ende, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
5. Autonomía universitaria: potestades reglamentaria y disciplinaria. Reiteración de jurisprudencia
47. Definición de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía institucional” consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, “oficiales o privados”, son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente”. Según la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no puede “entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”.
48. Dimensiones de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica” y la “autodeterminación administrativa”. La autorregulación filosófica opera “dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento”. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa”. La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”. En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes [y] la selección y formación de sus docentes”. A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria “se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”.
49. Contenido de la autonomía universitaria. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 definen el contenido de la autonomía universitaria. Conforme a estos artículos, las universidades están facultadas, entre otras, para: (i) darse “sus estatutos”; (ii) designar “sus autoridades académicas y administrativas”; (iii) crear y desarrollar “sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”; (iv) definir y organizar “sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión”; (v) seleccionar y vincular “a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”, (vi) adoptar “el régimen de alumnos y docentes” y, por último, (vii) destinar “sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Conforme a la jurisprudencia, el ejercicio de estas facultades debe tener como propósito proteger “las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos”.
50. Autonomía universitaria y potestad reglamentaria. El artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las universidades podrán “regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Esta potestad reglamentaria habilita a las universidades a “establecer lineamientos obligatorios para su estructura interna, que estén acordes con su misión y fines, así como la regulación de los procesos educativos, académicos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa”. Los reglamentos universitarios rigen los “procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o académico”, y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa”. Dichos reglamentos, además, “instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica [y] definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento”. A la luz de la autonomía universitaria, la Constitución y la Ley reconocen “amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias”.
51. Autonomía universitaria y potestad disciplinaria. A la autonomía universitaria también se adscribe la potestad disciplinaria de las universidades. Con este fundamento, la Corte ha reconocido que las universidades pueden regular los aspectos sustanciales y procesales del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la comunidad educativa, al prever, entre otras, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción”. Para estos efectos, la Corte ha señalado que “cada universidad tiene autonomía para diseñar los procedimientos” disciplinarios, de manera que no existe “una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía”, deba ejercer la potestad disciplinaria. De suyo, esta potestad habilita a las universidades para “adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de [las] disposiciones” previstas por sus estatutos.
52. Límites constitucionales a la autonomía universitaria. La Corte ha enfatizado en que “ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía universitaria tiene carácter absoluto”. Esto, por cuanto esta garantía institucional debe ejercerse en el marco del “orden legal y constitucional”. Esta autonomía, además, “se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común”. En estos términos, la autonomía universitaria está sometida a expresos límites constitucionales, a saber: (i) la facultad que el artículo 67 otorga al Estado “para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio”; (ii) la competencia que el artículo 69 atribuye “al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”; (iii) la facultad de configuración legislativa “para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos” como la educación y, por último, (iv) el respeto por “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales”.
53. Derechos fundamentales como límite a la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está limitada por “los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria”. La Corte ha reiterado que, si bien la tensión “entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonomía universitaria deberá ser estudiada y decidida según las circunstancias de cada caso concreto”, lo cierto es que, bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional “ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”. En otras palabras, la autonomía universitaria no puede implicar “una desprotección irrazonable en [las] garantías constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de [los] derechos” de la comunidad académica. En particular, la Corte ha resaltado que los reglamentos universitarios deben fijar requisitos que no restrinjan el derecho a la educación “de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario”, y que, en su aplicación, no “apunt[e]n a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio”. Del mismo modo, la Corte ha señalado que el debido proceso es uno de los límites específicos de la autonomía universitaria, así como de las potestades reglamentarias y disciplinarias de las universidades. En suma, la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o desproporcionados de esta garantía “asegura que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad”.
54. Confianza legítima: límite a la autonomía universitaria. La confianza legítima tiene fundamento en los principios constitucionales de buena fe y de seguridad jurídica previstos por los artículos 1, 2, 3 4, 5, 6 y 83 de la Constitución Política. Conforme al principio de confianza legítima, la administración y los particulares que prestan servicios públicos deben “respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva”, siempre que tales expectativas sean “serias, fundadas y proven[gan] de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento”. Por lo anterior, “no resulta constitucionalmente admisible que ante un cambio repentino de ciertas condiciones que habían generado una expectativa legítima, sean los particulares (…) quienes corran con todas las consecuencias que implica dicha desestabilización”. La Corte Constitucional ha reconocido que el principio de la confianza legítima constituye un límite a la autonomía universitaria. Esto, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”.
6. Debido proceso: límite a los procedimientos administrativos y disciplinarios en las universidades
56. Contenido y alcance del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico, [para] la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa”. En particular, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Según la Corte, este derecho contempla, entre otras, “(i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, [y] (v) la garantía de imparcialidad”. Por lo demás, la Corte ha precisado que el derecho al debido proceso “debe observarse (sic), tanto por el Estado como por los particulares cuando estos se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, constituyéndose en un derecho fundamental de toda persona que esté involucrada en un proceso”. Por tanto, este derecho “rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes”.
57. Especial protección del debido proceso en las universidades. El objetivo principal del debido proceso en el contexto universitario “es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”. En consecuencia, el debido proceso resulta “de obligatoria observancia” en todos los procedimientos administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias. Esto, por supuesto, sin que a dichas instituciones les resulten exigibles todas las formalidades procesales propias del debido proceso judicial. Si bien las universidades pueden adoptar, en ejercicio de su autonomía, las “reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica”, los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios, deben diseñarse y aplicarse conforme al derecho al debido proceso. En materia disciplinaria, la Corte ha reiterado que las universidades “deben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica que, (i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad”.
58. Sujeción al reglamento: garantía del debido proceso en las universidades. Los reglamentos son de obligatorio cumplimiento para los integrantes de la comunidad universitaria. Por esta razón, la Corte ha reiterado que los estatutos universitarios “deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”. La Corte Constitucional ha insistido en que, una vez que las universidades “deciden disciplinar un asunto por la vía reglamentaria, (…) tienen la obligación constitucional de adelantar su trámite cuando se presenten las hipótesis tipificadas en los estatutos”. Del mismo modo, “los procedimientos disciplinarios, y también los simplemente administrativos y académicos, deben tener lugar de acuerdo con las formas reglamentarias que están dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos”. Por último, en virtud del debido proceso, la interpretación de los reglamentos debe sujetarse “a criterios aceptables de interpretación jurídica, sin que le sea posible (…) aplicarlo[s] en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente [o que suponga] un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales”. Por lo demás, los reglamentos universitarios deben ser interpretados “de manera favorable a sus estudiantes con el propósito de garantizar sus derechos al debido proceso”.
59. Debido proceso en los procedimientos administrativos de las universidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado algunos contenidos mínimos del debido proceso en los trámites administrativos universitarios, “sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar una decisión justa, razonable y proporcionada”. Conforme al debido proceso, la Corte ha precisado que, en todo procedimiento administrativo, las universidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo (…), con información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento”; (ii) “la posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias”; (iii) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes “mediante un acto motivado y congruente” y, por último, (iv) la posibilidad de que “el educando pueda controvertir (…) todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.
60. Debido proceso en los procedimientos disciplinarios de las universidades. Para garantizar el debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios, las instituciones educativas deben observar, como mínimo, los siguientes siete requisitos: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción”; (ii) “la formulación de los cargos imputados”; (iii) “el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados”; (iv) “la indicación de un término durante el cual “el acusado pueda formular sus descargos”; (v) “el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente”; (vi) “la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron” y, por último, (vii) “la posibilidad de que “el encartado pueda controvertir (…) las decisiones de las autoridades competentes”. En términos generales, las instituciones universitarias, al tramitar procesos disciplinarios, “están en la obligación de garantizar que el disciplinado tenga la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa”.
7. Caso concreto
61. Julián Bedoya Pulgarín interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín. El accionante solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. En su criterio, dichas resoluciones desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Esto, por cuanto la Universidad incurrió en las irregularidades descritas en el párr. 18. Por su parte, la Universidad solicitó que se declarara improcedente esta solicitud, dado que el accionante no había agotado el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento. Así mismo, como se señaló en el párr. 19, sostuvo que (i) dichas resoluciones fueron expedidas con base en su competencia disciplinaria, (ii) impuso las sanciones que correspondían conforme al reglamento y (iii) no violó los referidos derechos fundamentales. Los jueces de instancia negaron la solicitud de tutela.
62. Para resolver el problema jurídico formulado en el párr. 34.2, la Sala examinará las presuntas irregularidades de la Universidad que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así: (i) la falta de competencia de la Universidad para adelantar el procedimiento disciplinario en su contra, (ii) el desconocimiento de su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) la falta de competencia de la Universidad para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por último, (iv) el desconocimiento de las reglas sobre quórum y mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico. En todo caso, de configurarse la primera irregularidad, sería innecesario examinar las restantes. En efecto, de comprobarse la falta de competencia para ejercer la potestad disciplinaria y para llevar a cabo el procedimiento en contra del accionante, perderían validez y efectos las actuaciones seguidas en su contra, así como las decisiones sancionatorias controvertidas, por lo que el examen de las restantes irregularidades resultaría innecesario.
Competencia de la Universidad para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante
63. El accionante argumentó que, conforme al artículo 110 del Reglamento, la Universidad carece de competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de los egresados titulados. En su opinión, la Universidad únicamente puede ejercer esta potestad frente a estudiantes y egresados no titulados, esto es, “solo puede investigar y sancionar disciplinariamente a una persona hasta que se gradúa”. Por tanto, la Universidad no podía ejercer dicha competencia en su contra, habida cuenta de su condición de egresado titulado. En otras palabras, “el Consejo de Facultad de Derecho abrió investigación disciplinaria contra JULIÁN BEDOYA PULGARÍN (22 de febrero de 2021), cuando él ya era egresado titulado de la Universidad de Medellín, por lo que estaba por fuera de la competencia disciplinaria en razón de la persona, pues no era ni estudiante ni egresado no titulado”. Además, señaló que, en la sentencia T-756 de 2007, la Corte determinó “que la potestad sancionatoria culmina con el grado del estudiante”. En su criterio, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra, la Universidad desconoció que “el presupuesto básico para iniciar cualquier actuación es que quien la adelante tenga competencia para ello. Dicha potestad, además, debe estar consagrada en una norma positiva que haya sido expedida antes del comienzo del proceso, lo cual es una garantía básica del derecho al debido proceso”.
65. La Sala considera que la Universidad carecía de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del accionante. Esto, con base en cinco razones. Primero, el artículo 110 del Reglamento limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. Segundo, lejos de lo afirmado por la Universidad, ni el artículo 114 del Reglamento ni las restantes normas reglamentarias o estatutarias la habilitan para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. Tercero, si bien las presuntas faltas sancionadas fueron cometidas por el accionante cuando tenía la calidad de estudiante, lo cierto es que la Universidad ejerció su potestad disciplinaria cuando el accionante había perdido dicha calidad y tenía la condición de egresado titulado. Cuarto, contrario a lo afirmado por la Universidad, el alcance de la competencia disciplinaria de las universidades respecto de sus egresados no es análogo al de la Procuraduría General de la Nación respecto de los exfuncionarios públicos. Quinto, pese a lo afirmado en el escrito de contestación de la tutela, no es cierto que la Corte ha dispuesto que las universidades tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados.
66. Primero, el artículo 110 del Reglamento disciplinario limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. En efecto, dicha norma regula las “[c]onductas que atentan contra el orden académico y disciplinario”, que pueden ser cometidas por estudiantes o egresados no titulados. Respecto de los primeros, el Reglamento disciplinario dispone que “[l]a calidad de estudiante se adquiere por el acto de la matrícula en uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad”. En relación con los segundos, el referido reglamento prescribe que son los “egresados que no [han] obtenido el título respectivo”. En estos términos, el artículo 110 del Reglamento disciplinario no faculta a la Universidad para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes hubiesen perdido la calidad de estudiantes, “[p]or haber completado el programa académico previsto en la matrícula”. Conforme a lo anterior, la Sala constata que, con fundamento en el mencionado artículo 110, la Universidad, en ejercicio de su autonomía, limitó su competencia para ejercer la acción disciplinaria solo frente a estudiantes y egresados no titulados, razón por la cual no puede ejercerla respecto de los sujetos que, de forma expresa y previa, no hubieren sido incluidos como destinatarios de la acción disciplinaria en su Reglamento o en las demás normas estatutarias. Este último es el caso de los egresados titulados como el accionante.
67. Segundo, lejos de lo afirmado por la Universidad, el artículo 114 del Reglamento no la habilita para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados, sino en contra de estudiantes que “se haya[n] retirado de la Universidad”. Al respecto, la Sala advierte que estudiante retirado es aquel que estuvo matriculado en algún programa académico de la Universidad, pero se retiró sin culminarlo, de manera voluntaria, o por la imposición de sanciones académicas o disciplinarias en su contra. Esto deriva de la interpretación sistemática del Reglamento disciplinario y, en particular, de la regulación del “reingreso”. En efecto, el artículo 146 dispone que, si un estudiante se retira del programa por 5 años o más, “a su reingreso estará sujeto a la evaluación del respectivo Consejo de Facultad sobre la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro”. Lo anterior, a juicio de la Sala, evidencia que estudiante retirado es aquel que estuvo matriculado en un programa académico, cursó algunas materias, pero no culminó el programa. Esto, por cuanto, en el proceso de reingreso, se examina la posibilidad de reintegrarse al programa académico, con el reconocimiento de las materias aprobadas antes del retiro. Por lo demás, ninguna otra norma del Reglamento o de los Estatutos de la Universidad la habilita para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados.
68. Tercero, si bien las conductas objeto de la acción disciplinaria fueron presuntamente cometidas por el accionante mientras fue estudiante, lo cierto es que la Universidad ejerció la potestad disciplinaria en su contra cuando tenía la calidad de egresado titulado. Esto, pese a que su reglamento prevé que los destinatarios de la acción disciplinaria son los estudiantes, aun cuando se hubieren “retirado”, y los egresados no titulados. La Sala constata que la Universidad promovió, tramitó y decidió el proceso disciplinario en contra del accionante con posterioridad a la obtención de su título de abogado. De un lado, Julián Bedoya Pulgarín obtuvo el referido título mediante el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019. De otro lado, la Universidad (i) inició la investigación disciplinaria mediante la resolución 6 de 22 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Especial de Investigación; (ii) adoptó la decisión de fondo dentro del proceso disciplinario por medio de la resolución 8 de 5 de abril de 2021, aprobada por el Consejo de la Facultad; (iii) adelantó el trámite de consulta de la referida decisión, mediante la resolución 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico y, por último, (iv) se pronunció respecto del recurso de anulación, por medio de decisión de la Consiliatura de 10 de diciembre de 2021. Así las cosas, el proceso disciplinario que la Universidad adelantó tuvo lugar, en su integridad, con posterioridad a la obtención del título de abogado de Julián Bedoya Pulgarín.
69. Así las cosas, con independencia de la calidad en la que el accionante habría cometido las faltas, lo cierto es que la Universidad tenía la obligación de sujetarse a su propio reglamento y, por consiguiente, limitar el ejercicio de la acción disciplinaria a los sujetos disciplinables previstos por los artículos 110 y 114 del Reglamento disciplinario. A la luz de estos artículos, la Universidad carecía de competencia para promover la acción disciplinaria en contra del accionante, habida cuenta de su condición de egresado titulado. Por lo demás, la Sala constata que la potestad disciplinaria respecto de los egresados titulados está a cargo de los órganos que tienen competencia expresa para ejercerla. En el caso de los abogados, esta competencia está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
70. Cuarto, el ejercicio de la acción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en contra de los servidores públicos no es asimilable al ejercicio de la acción disciplinaria por parte de universidades privadas en contra de sus estudiantes. Esto es así por las múltiples diferencias asociadas al vínculo, al régimen jurídico y a la naturaleza de una y otra. En todo caso, la Sala resalta que el régimen disciplinario de los servidores públicos sí prevé, de forma expresa, que son “destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio”. En contraste, la Universidad accionada no previó, de forma explícita, el ejercicio de la facultad disciplinaria respecto de los egresados titulados, como es el caso de Julián Bedoya. Por tanto, la Universidad accionada no está habilitada para ejercer esta competencia, dado que el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las universidades siempre debe ejercerse en los precisos términos previstos por el reglamento, en tanto de esta manera se garantiza el debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por instituciones universitarias. En estos términos, la Sala resalta que el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las universidades, en contra de integrantes o ex integrantes de la comunidad universitaria, debe estar prevista de forma expresa en sus reglamentos. De no ser así, el ejercicio de dicha competencia carecería de fundamento normativo y, por tanto, vulneraría el debido proceso.
71. Además, la Sala advierte que, en la actualidad, la Universidad puede controlar, ante las autoridades competentes, la legalidad de las actuaciones de sus estudiantes, aun cuando tengan la condición de egresados titulados. En concreto, la accionada tiene la posibilidad de presentar las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por las conductas del accionante que supuestamente configuren delitos. A su vez, la Universidad puede acudir al medio de control de nulidad simple y, por esta vía, solicitar la anulación del título que presuntamente habría sido otorgado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo. Es más, la Universidad instauró esta demanda de nulidad ante el Consejo de Estado. En estos términos, la Sala constata que sí existen mecanismos que permiten controlar las presuntas irregularidades cometidas por el accionante, durante el tiempo en que fue estudiante de la Universidad. Por consiguiente, será en dichas instancias en las que deberá evaluarse la legalidad de las actuaciones de la universidad y del egresado, sin que esta sentencia, en forma alguna, pueda considerarse como evaluación alguna de esas circunstancias.
72. Quinto, contrario a lo afirmado por la Universidad, la Corte no ha dispuesto que los centros universitarios tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Desde la sentencia T-756 de 2007, la Corte ha reiterado que las universidades que “expiden y de manera posterior verifican un incumplimiento en los requisitos [para obtener el título] pueden corregirlo y revocar el diploma”. Esta verificación posterior por parte de las universidades del cumplimiento de los requisitos para obtener el título es, en todo caso, distinta a la anulación efectiva del título que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de esto no se sigue que las universidades tengan per se competencia para ejercer su potestad disciplinaria respecto de egresados titulados. Por el contrario, la Corte ha señalado que, en caso de ser procedente la “nueva revisión de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al otorgamiento del título”, este procedimiento “encuentra un límite en el respeto por los derechos fundamentales de sus educandos” y, en concreto, por el debido proceso. En particular, respecto de la competencia disciplinaria de las universidades, la Corte ha concluido, de manera uniforme, que debe ser ejercida “de acuerdo con las formas reglamentarias que están dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos”. Por lo demás, a diferencia del caso examinado en la sentencia T-756 de 2007, el cual versó sobre las actuaciones académicas y administrativas de la universidad accionada, el presente caso versa sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria de la Universidad en contra del accionante, por fuera de los límites competenciales previstos por sus estatutos. Así las cosas, las universidades no pueden ejercer su competencia disciplinaria por fuera de los ámbitos expresamente definidos por sus reglamentos.
73. Con base en los anteriores argumentos, la Sala considera que la Universidad violó el debido proceso del accionante, al ejercer en su contra la potestad disciplinaria. Esto, habida cuenta de que (i) el accionante tenía la condición de egresado titulado para el momento en el cual se llevó a cabo el procedimiento disciplinario en su contra y (ii) los reglamentos no prevén que la Universidad esté habilitada para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. La Sala reitera que los reglamentos universitarios son de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, “deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”. Esto es así, para garantizar, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, a la luz del cual los procedimientos deben ser llevados a cabo por los órganos competentes. En consecuencia, las directivas de los centros universitarios vulneran este derecho cuando, al ejercer su potestad disciplinaria, no ciñen sus actuaciones a sus propios reglamentos. Esto, por ejemplo, cuando adelantan procedimientos disciplinarios sin tener competencia para hacerlo.
74. Es más, la Corte Constitucional ha reiterado que, una vez que las universidades “deciden disciplinar un asunto por la vía reglamentaria, (…) tienen la obligación constitucional de adelantar su trámite” conforme a sus propios estatutos. A su vez, la Corte ha concluido que la interpretación de los reglamentos debe sujetarse “a criterios aceptables de interpretación jurídica, sin que le sea posible (…) aplicarlo[s] en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente”. En el caso concreto, el trámite del proceso disciplinario en contra del accionante no fue conforme a los estatutos, en tanto ninguna norma habilita a la Universidad a ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Además, la interpretación del reglamento por parte de la Universidad dio lugar a que se aplicara de manera “manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente”. Esto, dado que la Universidad interpretó que, conforme al reglamento, tiene competencia para disciplinar a egresados titulados, pese a que el Reglamento limita, de manera expresa, el ejercicio de la potestad disciplinaria a las faltas cometidas por estudiantes o egresados no titulados.
75. Por lo demás, la Sala considera que el ejercicio irregular de la potestad disciplinaria por parte de la Universidad podría incidir en la confianza legítima y el respeto por el acto propio. Esto, habida cuenta de que la Universidad (i) aprobó la solicitud de reingreso del accionante al programa de pregrado en derecho, (ii) dio por aprobados los exámenes de suficiencia, especial y preparatorios presentados por el accionante con posterioridad a su reingreso, y, por último, (iii) convalidó el cumplimiento de los requisitos académicos del referido programa, al expedir el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, mediante la cual el accionante obtuvo su título de abogado. En otras palabras, la Universidad habría llevado a cabo una serie de actuaciones que habrían dado lugar a expectativas legítimas del accionante, relacionadas con la validez de su reingreso, de los resultados de sus exámenes y de la obtención de su título de pregrado. En criterio de la Sala, la Universidad pudo comprometer dichas expectativas, así como el deber de respetar sus propios actos, al ejercer, de manera abrupta, intempestiva e injustificada, la potestad disciplinaria en contra del accionante, pese a sus actuaciones reiteradas y uniformes que, de manera fundada, validaron su proceso académico.
76. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que la Universidad que “expide y de manera posterior verifica un incumplimiento en los requisitos, puede corregirlo y revocar el diploma”. Sin embargo, en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional, esta regla ha sido aplicada a supuestos de “alteración de notas” o “certificaciones falsas” allegadas por los estudiantes. Estos supuestos serían, en principio, diferentes al caso sub examine. Esto, por dos razones. Primero, por la naturaleza de las pretendidas irregularidades. En efecto, mientras que, en tales casos, los accionantes habrían incurrido en alteración de calificaciones y habrían allegado certificados de idiomas falsos, en el asunto sub examine, el accionante habría obtenido su reingreso al centro universitario, aprobó sus exámenes y obtuvo su título, con la aquiescencia de la Universidad. Segundo, por la conducta de las universidades accionadas. Mientras que, en los casos referidos, los estudiantes habrían defraudado los procesos académicos de las universidades y, de esta manera, habrían obtenido sus títulos respectivos, en el asunto sub examine, la Universidad habría convalidado, de manera reiterada, el cumplimiento de los requisitos académicos por parte del accionante, para optar por el título de abogado. En todo caso, la Sala advierte que correspondería al Consejo de Estado la valoración de la alegada vulneración de la confianza legítima y el respeto al acto propio, en el evento de haber sido alegado en el marco del proceso contencioso administrativo de simple nulidad contra el título que la Universidad adelanta contra el accionante.
77. Por último, dado que la Sala comprobó la falta de competencia de la Universidad para ejercer la potestad disciplinaria y para llevar a cabo el procedimiento en contra del accionante, no examinará las restantes presuntas irregularidades alegadas en la solicitud de tutela. Esto, porque la falta de competencia para adelantar dicha actuación implica, de suyo, que las diligencias seguidas en contra del accionante, así como las decisiones sancionatorias controvertidas, carecen de validez y efectos, en tanto fueron adelantadas y emitidas por un órgano sin competencia en el caso concreto. Por tanto, la Sala considera innecesario el examen de las restantes irregularidades. A su vez, dada la comprobada falta de competencia de la Universidad para ejercer la potestad disciplinaria en contra del accionante, la Corte (i) revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual (ii) dejará sin efectos el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad en contra del accionante y le ordenará que archive el expediente que corresponde a dicha actuación.
8. Cuestión final
78. La Sala resalta que la presente decisión no incide en los procesos penal, disciplinario, contencioso administrativo ni administrativo sancionatorio, que actualmente cursan en relación con las presuntas irregularidades cometidas por el accionante en desarrollo del programa académico de derecho en la Universidad de Medellín. Esto es así, por dos razones. Primero, el asunto sub judice tuvo por objeto determinar si, al ejercer su potestad disciplinaria, la Universidad incurrió en irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en esta decisión, la Sala no examinó si el accionante en efecto incurrió en faltas disciplinarias o en delitos, si su conducta vició de nulidad la obtención de su título ni mucho menos si la Universidad expidió títulos de manera irregular; en su lugar, se limitó a analizar si este centro universitario vulneró los derechos fundamentales del accionante, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra.
79. Segundo, los procesos penal, adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, y disciplinario, tramitado ante la Procuraduría General de la Nación, sí tienen por objeto determinar si el accionante incurrió en delitos o en faltas disciplinarias. A su vez, el proceso contencioso administrativo persigue la declaratoria de nulidad del título de abogado conferido al accionante por las presuntas irregularidades en las que él habría incurrido para su obtención. Por su parte, el proceso administrativo sancionatorio fue iniciado por el MEN, en contra de la Universidad, para determinar si este centro incurrió en alguna “irregularidad en el otorgamiento de títulos profesionales”. Así las cosas, habida cuenta de las diferencias entre los objetos de examen y las finalidades de dichos procesos, la presente decisión no surte efectos en relación con estos trámites ni con las decisiones que se emitan en el marco de los mismos.
9. Síntesis
80. Julián Bedoya Pulgarín interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín. En su criterio, la Universidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al adoptar las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril, ambas de 2021. En concreto, al proferir dichas decisiones, la Universidad habría incurrido en las siguientes cuatro irregularidades: (i) la falta de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en su contra, (ii) el desconocimiento de su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) la falta de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por último, (iv) el desconocimiento de las reglas sobre quórum y mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico.
81. La Sala consideró que la Universidad carecía de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del accionante, por cinco razones. Primero, el artículo 110 del Reglamento limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. Segundo, ni el artículo 114 del Reglamento ni las restantes normas reglamentarias o estatutarias habilitan a la Universidad para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. Tercero, la Universidad ejerció su potestad disciplinaria cuando el accionante había perdido dicha calidad y tenía la condición de egresado titulado. Cuarto, contrario a lo afirmado por la Universidad, el alcance de la competencia disciplinaria de las universidades respecto de sus egresados no es análogo al de la Procuraduría General de la Nación respecto de los exfuncionarios públicos. Quinto, pese a lo afirmado en el escrito de contestación de la tutela, la Corte no ha dispuesto que las universidades tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Con base en estos argumentos, la Sala concluyó que la Universidad violó el debido proceso del accionante, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra, pese a que el Reglamento disciplinario no contiene norma alguna que prevea esta competencia.
82. Por consiguiente, la Sala amparó el debido proceso del accionante y dejó sin efectos el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad en su contra. Por tanto, ordenó a la Universidad que archive el expediente que corresponde a dicha actuación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General