T-566-23

Tutelas 2023

Expediente T-9.320.487

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-566 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.320.487

Acción de tutela interpuesta por Carlos, en representación de sus hijos María y Lucas, contra las sociedades M.T. y B.C.

Magistrado Ponente (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

ACLARACIÓN PRELIMINAR

La Corte Constitucional ha establecido que en los asuntos objeto de estudio en los que se verse sobre niños, niñas o adolescentes, se deberían omitir los nombres reales de las personas, con el objeto de proteger datos personales. En la Circular Interna No. 10 de 2022 esta corporación fijó los lineamientos operativos para cumplir con dicha tarea en las providencias publicadas en su página web.

Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el magistrado ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los menores de edad involucrados en el presente caso.

Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional.

Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de las partes en el proceso de tutela.

. ANTECEDENTES

LA DEMANDA DE TUTELA

1. 1.  El 22 de noviembre de 2022, el señor Carlos, en representación de sus hijos María y Lucas, interpuso acción de tutela en contra de la institución educativa M.T. y la sociedad B.C. (empresa de transporte escolar), alegando la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso, buena fe y confianza legítima, de sus menores hijos, tras haberse modificado por dicha institución educativa las condiciones para acceder a una beca estudiantil de la que venían siendo beneficiarios.

2. Por consiguiente, pretende que se amparen los derechos ya referidos y, en virtud de ello, se ordene a la institución educativa restablecer la beca estudiantil y a la empresa transportadora continuar dispensando el servicio.

B. HECHOS RELEVANTES

3. El accionante indicó que sus hijos han estudiado en la institución educativa M.T. durante toda su vida escolar –desde el grado pre-kinder hasta los grados 6º, en el caso de María, y 9º, para Lucas–. Tal vinculación académica se dio porque dicha institución pertenece a la familia materna de los menores, en tanto que sus abuelos son accionistas mayoritarios e incluso su mamá, Clara, también es accionista. La representación legal del Colegio es ejercida por sus abuelos y el servicio de transporte es prestado por la sociedad B.C., cuyo único accionista es su abuelo materno, quien, a la par, es igualmente su representante legal.

4. El actor manifiesta que en diciembre de 2021 finalizó la relación de pareja con la madre de sus hijos, por lo cual impulsaron, de mutuo acuerdo, el trámite correspondiente para lograr la cesación de los efectos civiles del matrimonio. En ese mismo espacio, entre otros asuntos, conciliaron los alimentos para los menores, dejando a cargo de la mamá lo relacionado con la educación, en razón al vínculo familiar con la institución educativa donde venían adelantando los estudios y porque se les reconocía una beca que cubría al 100% los costos académicos, incluido el transporte, la cual venía siendo otorgada desde el primer grado académico.

5. Inicialmente se convino que la custodia de los niños quedaría en cabeza de la mamá, pero luego se promovió un trámite administrativo ante el ICBF para el restablecimiento de los derechos de los menores, quedando finalmente el señor Carlos con su custodia y cuidado, desde junio de 2022.

6. Para aquella fecha ya se habían suscrito los contratos escolares de cara al periodo lectivo 2022-2023 y se estaba tan solo a la espera del comienzo de las actividades académicas. Sin embargo, para el 18 de julio de 2022, se había programado nueva audiencia para fijación de alimentos, dada la variación de la custodia, y en este nuevo escenario se arribó un documento denominado «Circular Informativa», en el cual se señalaba que el 14 de julio de 2022 la Asamblea General de Accionistas de la Institución M.T. había redefinido los presupuestos para el otorgamiento de la beca estudiantil. En concreto, se informó que se condicionaba su reconocimiento a un nuevo requisito: que el estudiante cohabitara en el mismo domicilio del accionista o trabajador, y que éste tuviera, como mínimo, el 50% de la custodia.

7. El demandante, aunque manifestó estar en capacidad de sufragar los costos del colegio y el transporte de sus hijos, destacó el impacto que la medida tendría para el proceso educativo y resaltó que, a raíz de ello, la mamá de los niños expresó que no podría continuar asumiendo el costo de la educación. Asimismo, puso de presente que la institución educativa justificó esta determinación en que «[l]a razón de ser de estas becas es apoyar a los progenitores, que se encuentren vinculados con contrato laboral en la sociedad, como parte de un programa que busca el bienestar del trabajador y sus familias. […] [S]in embargo, el esfuerzo económico que significa para el Colegio el otorgamiento de becas pierde sentido cuando el empleado beneficiario de dicha beca no cohabita con el estudiante».

8. El actor considera que la decisión del colegio está discriminando a los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”) que tienen ruptura del núcleo familiar y, de contera, afectando el derecho a la educación de sus hijos. Explicó que, dada su situación particular, no podrían acceder a la beca que han venido disfrutando desde que iniciaron sus estudios y la cual nunca había tenido un derrotero de condiciones para su acceso, más que el vínculo familiar de su mamá con los accionistas de dicha institución, es decir, sus abuelos, quienes introdujeron requisitos luego de la decisión adoptada en el trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los menores adelantado ante el ICBF.

9. Recalca, también, que esa directriz se adoptó ad portas del inicio del periodo lectivo, cuando ya se hallaba suscrito el contrato escolar, de modo que resultó sorpresivo y afectó la buena fe y la confianza legítima, a más de que corresponde, en su criterio, a una maniobra de manipulación sobre los NNA, que entorpece el sano desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas que rodean el proceso escolar, pues, incluso, han recibido reparos por parte de la empresa prestadora del servicio de transporte haciendo manifiesta la imposibilidad de ejecutar la labor, en caso de no proceder con el pago.

C. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

10. Las sociedades accionadas M.T. y B.C. contestaron conjuntamente y destacaron el incumplimiento de los requisitos para el estudio de fondo del asunto, al no acreditarse la observancia de las exigencias de subsidiariedad y no verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

11. En primer lugar, las sociedades explicaron que el no cobro de costos académicos para los hijos de los accionistas y trabajadores no constituye una beca propiamente dicha, pues no está contemplada como tal en el manual de convivencia de la institución, sino que obedece a una política que otorga un beneficio de descuento extralegal. Seguidamente, enfatizaron que el cambio de criterio para la asignación del beneficio tuvo efectos generales y no solo impactó a los hijos del accionante. Además, advirtieron que, en ningún momento, la finalidad de las prerrogativas ofertadas por el colegio es relevar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales para el pago de los asuntos escolares, máxime cuando tienen capacidad económica para sufragar lo correspondiente.

12. En segundo lugar, las sociedades afirmaron que el único fin del accionante es sustraerse de su obligación económica como padre mediante la acción de tutela, desconociendo que la modificación implantada sobre el beneficio de descuento fue adoptada bajo la autonomía institucional, con alcances generales y sin intención discriminatoria, por lo que la acción de tutela no puede interferir en una medida ajustada a derecho.

13. En tercer y último lugar, las accionadas resaltaron que no existe afectación al derecho a la educación, porque a los niños no se les retiró del colegio y siguen cursando su año lectivo. Aclararon que la continuidad para el siguiente año depende únicamente de la decisión de los padres y del pago de las pensiones.

14. La Alcaldía Curumaní, tras su vinculación, indicó que trasladaba a su Secretaría de Educación el asunto para que fuera atendido desde esa dependencia, en razón a la temática abordada.

15. Por su parte, la Secretaría de Educación de Curumaní solicitó su desvinculación, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que lo reprochado solo compete a la institución educativa accionada, que es de carácter privado y que actuó en el marco de su autonomía.

16. La señora Clara, mamá de María y Lucas, afirmó que en el caso bajo estudio no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que la modificación de los requisitos de la beca fue una decisión adoptada desde la liberalidad del Colegio y que tiene un alcance general para todos los trabajadores y accionistas, y no solo para sus hijos. Dicho beneficio económico, según lo ha expuesto la misma institución educativa, tiene como finalidad apoyar económicamente al trabajador que convive con sus hijos. Por ello, en caso de que no exista una convivencia que implique mínimo el 50% de la custodia, se desdibuja la razón de ser de ese apoyo al trabajador, quien ya no se ve obligado a los gastos connaturales de la cohabitación y cuidado del menor.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Curumaní

17. El juzgado de primera instancia «negó» por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la decisión de la Junta de Accionistas del Colegio se surtió en el marco de su autonomía institucional y la liberalidad para definir el otorgamiento de beneficios. Además, resaltó que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque los niños seguían estudiando. A lo anterior agregó que el debate gravita sobre obligaciones de tipo legal y contractual, lo cual debe ventilarse ante la autoridad judicial competente.

Impugnación

18.  La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primer grado. Argumentó que el a-quo incurrió en error al decir que no se probó afectación de los derechos invocados, pues se demostró que los menores sí gozaban de una beca que luego fue removida a partir de una decisión discriminatoria. En este sentido, el juez no reparó en la queja por la vulneración al derecho a la igualdad, al existir un tratamiento diferencial negativo a los hijos de padres divorciados o separados.

19. Añadió que la autonomía institucional del Colegio debe respetar los límites constitucionales y, en este caso, la decisión de la institución riñe también con el derecho a la educación.

20. Por último, argumentó que sí existe perjuicio irremediable, en tanto que el impago de las mesadas del Colegio pone en riesgo la continuidad de los niños en la institución, ya que la eliminación de la beca afecta su derecho a la permanencia y estabilidad educativa. Por ello, refirió que ya adelanta proceso ante la autoridad judicial competente para dirimir lo relacionado con los alimentos de los menores, por lo que el presente amparo solo busca un efecto transitorio mientras, a través de ese proceso, se define lo relacionado con el pago del Colegio.

Segunda instancia: sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Curumaní

21.  El juzgado de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado bajo la misma línea argumentativa del fallo impugnado, al señalar que era evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a la naturaleza de la controversia –pago de obligaciones legales y contractuales-, de suerte que no se verificaba la ocurrencia de una situación que ameritara la intromisión del juez de tutela, al advertir que los menores seguían cursando sus estudios.

E.      INSISTENCIA

22. El 26 de mayo de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó solicitud de insistencia ante la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2023. Para el efecto, el magistrado argumentó que el caso merecía estudio en sede de revisión constitucional porque, siguiendo lo reglado en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, correspondería a un asunto novedoso (criterio objetivo) y se impondría la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio subjetivo).

23. Se planteó que el asunto es un caso novedoso, en tanto se estaría frente a un episodio de violencia vicaria que afecta a dos niños. Este concepto de violencia hace referencia a la agresión, ya sea en modalidad de acción u omisión, que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para el padre o madre, con el objetivo de causarles daño. Se trata, pues, de una violencia indirecta que tiene como propósito afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño.

24. Explicó que podía evidenciarse que la madre de los menores, quien tiene una posición de privilegio en las decisiones de la Institución M.T. y la sociedad B.C., aparentemente utilizó sus influencias para generar agresiones directas a su exesposo e indirectas contra sus hijos, con sustento en la pérdida de su custodia.

25. Destacó que la Corte ya se ha pronunciado sobre este tópico, pero lo ha hecho en el ámbito del concepto de género. No obstante, “(…) este caso reviste particularidades importantes que inicialmente permiten ampliar la concepción de violencia vicaria y trasladar su realización a cualquiera de los miembros que componen la familia, sin que medie necesariamente una condición de género”.

26. En cuanto al enfoque diferencial resaltó que es vasta la jurisprudencia que cimienta la protección especial que merecen los NNA sobre sus derechos, con lo cual una restricción en el contexto ocurrido en este asunto demanda la intervención del juez constitucional.

F. ACTUACIONES DE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

27. En auto del 24 de agosto de 2023, se convocó en la instancia de revisión a la señora Clara, al ser la mamá de los menores aquí involucrados, y se decretaron oficiosamente pruebas con el objetivo de determinar (i) la naturaleza de la beca que se reclama y las condiciones para su otorgamiento y cancelación; (ii) la capacidad de los padres para atender la educación de sus hijos; y (iii) la continuidad en el proceso educativo de los niños.

28. La señora Clara afirmó que los menores sí continúan estudiando en la institución educativa M.T. en el actual periodo lectivo; (ii) que ella cuenta con un contrato laboral en dicha institución que le permite, conforme lo fijado por la autoridad administrativa, cubrir el monto de la cuota de alimentos que incluye la contribución para la educación de los menores, por lo cual sí tiene capacidad económica; y (iii) en cuanto al proceso de alimentos, especificó que éste no ha tenido decisión de fondo y está a la espera de la audiencia.

29. La Sociedad B.C. respondió que el servicio de transporte sí se continuó prestando sin solución de continuidad y, a pesar de que se incurrió en mora durante un lapso del periodo lectivo 2022-2023, tal situación se enmendó. Añadió que actualmente los niños siguen empleando el servicio de transporte sin problema alguno.

30. La institución educativa M.T. precisó que los niños cursaron sin inconvenientes el periodo lectivo 2022-2023 y actualmente se encuentran matriculados en el 2023-2024. Recalcó que la modificación en la política de becas que se comunicó el 15 de julio de 2022 sigue vigente y, en virtud de ello, los accionantes no gozan de ninguna prerrogativa, por lo que sus padres han venido cancelando los valores correspondientes a los costos educativos. Por último, agregó que el beneficio de exoneración del cobro de derechos académicos a los hijos de accionistas y trabajadores de la institución es un beneficio que se ha otorgado desde la fundación del Colegio, y la decisión de modificar los requisitos no se debió a la situación de los niños objeto de esta acción, pues representa un alto costo para la institución y su razón de ser es brindar un beneficio de bienestar laboral con implicaciones económicas a sus colaboradores, por lo cual no resulta injusto excluir a los estudiantes a quienes el costo académico no es sufragado por el colaborador sino por un tercero, menos cuando la medida tiene un impacto para la comunidad en general. Frente a esto último aportó relación de estudiantes que son beneficiarios de la beca.

31. El señor Carlos destacó que sus hijos continúan estudiando en la institución accionada y que, aunque se vio en la necesidad de adquirir una obligación financiera para ponerse al día con lo adeudado del periodo 2022-2023, sí cuenta con la capacidad para continuar solventando los costos educativos de sus hijos.

. CONSIDERACIONES

A. A.  COMPETENCIA

32. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de junio de 2023 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Seis.

B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

33. Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último; (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente asunto.

34.  Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 superior establece que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

35. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

36. Tratándose de menores de edad, la jurisprudencia ha indicado que (i) ellos pueden acudir directamente a la acción de tutela; o (ii) puede promoverse la defensa de sus derechos a través de sus representantes legales. En el caso en concreto, el señor Carlos interpone la acción de tutela en nombre propio y también en representación de sus hijos Lucas y María, menores de edad y a quienes, según afirma, se les revocó arbitraría e injustificadamente el otorgamiento de una beca estudiantil, con lo cual se vulneraron sus derechos a la igualdad, educación, debido proceso y confianza legítima.

37. Sin embargo, a juicio de la Corte, el citado señor Carlos no ostenta legitimación en la causa directamente, pues los reproches que aquí enrostra atañen explícitamente a los derechos fundamentales de sus hijos, de manera que la presunta vulneración que se invoca no reside propiamente en su esfera personal, ni en sus garantías individuales, ya que el amparo en nada se relaciona con un interés subjetivo de su parte que impacte en su entorno privado. Por consiguiente, se excluye su condición de parte en este proceso de tutela, la cual se predica exclusivamente de los menores de edad en favor de quienes ejerce la acción, en su calidad de progenitor y por la vía de la representación legal derivada de la patria potestad.

38.  Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo contra los particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de educación”, como lo señala de forma expresa el numeral 1° del artículo referido.

39. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

40. Para la Sala de Revisión, en este caso se verifica la legitimación en la causa por pasiva, dado que la Institución Educativa M.T., como entidad particular prestadora del servicio público de educación, fue quien, a través de sus órganos directivos, adoptó la decisión que aquí se reprocha como hecho vulnerador (cambio de política para el reconocimiento de «beca» en favor de los hijos de accionistas y trabajadores del Colegio).

41. A su turno, la Sociedad B.C., que presta el servicio de transporte escolar, quedó involucrada bajo aquella determinación de la citada institución educativa, por lo que se evidencia que su relación contractual de transporte está arropada bajo los lineamientos económicos que se definan sobre aquél beneficio de exoneración de los costos académicos, pero a la vez, siendo una persona jurídica distinta, cuenta incluso con capacidad para autodeterminarse frente a este tipo de asuntos y el transporte escolar tiene características asociadas a la accesibilidad del derecho a la educación.

42. La señora Clara (madre de los menores) se encuentra legitimada en la causa por pasiva habida cuenta que aquí se pone en evidencia la posibilidad de solución directa a nivel familiar para mitigar la presunta vulneración aquejada, siendo precisa su intervención como corresponsable para la provisión de alimentos en su faceta de educación y, por consiguiente, interesada con las resultas de la decisión judicial.

43. En cuanto a la Secretaría de Educación de Curumaní y la Alcaldía de la misma ciudad, se entiende que estas sí están legitimadas para concurrir al asunto, por cuanto, eventualmente, como autoridades que tienen a su cargo el control y la administración de la educación en la municipalidad donde se encuentra matriculados los menores, estarían llamadas a asegurar el acceso en la red de instituciones públicas disponibles y con ello brindar la continuidad en el proceso educativo.

44.  Inmediatez: Este tribunal ha señalado que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado.

45. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si la acción se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

46. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto, pues el antecedente que se marca como hecho vulnerador se comunicó el día 18 de julio de 2022, en curso de la audiencia para la regulación de alimentos, y la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2022, lo que equivale a un aproximado de 4 meses y algunos días, tiempo que se considerada razonable para la promoción del amparo.

47. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

48. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

49. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.

50. Frente al caso concreto, la jurisprudencia de esta corporación ha insistido en que no se prevé en el ordenamiento jurídico un instrumento judicial idóneo para la garantía del derecho fundamental a la educación de los NNA, en lo que atañe a las decisiones de carácter administrativo y académico que se adoptan por parte de las instituciones educativas privadas, por lo que la acción de tutela es el remedio apto para ello. En todo caso, esto no implica que la acción constitucional sirva, de paso, para confrontar discusiones de orden contractual relacionadas con la educación, pues sobre ese tópico sí existen vías judiciales adecuadas y alternas ante la Jurisdicción Ordinaria que permiten zanjar tal controversia.

51. De acuerdo con lo anterior, y respecto del caso concreto, se entiende que frente al derecho a la educación que se invoca se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que aquí la controversia gira entorno a la posible afectación de la continuidad del proceso educativo de los niños en favor de quienes se promueve el amparo, como consecuencia de una decisión de carácter administrativo y no por tratarse de una discusión de orden contractual.

52. Finalmente, en cuanto a la verificación de este presupuesto para los demás derechos invocados (debido proceso, igualdad y confianza legítima), se advierte que su examen se realizará más adelante en esta providencia, ya que al tener tales derechos como eje principal la educación estarán sujetos a las consideraciones de fondo que se hagan sobre ese derecho.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

53. Con fundamento en lo expuesto, dentro de este caso surgen el siguiente interrogante: ¿Se verifica una afectación del derecho fundamental a la educación de María y Lucas, por la modificación en la política de asignación de becas que comunicó el Colegio M.T. el 15 de julio de 2022, pese a que dicha institución les aseguró la continuidad académica durante todo el periodo lectivo 2022-2023 y actualmente, periodo lectivo 2023-2024, los menores cuentan con vínculo académico activo en la misma institución?

54. Y también: ¿la política de reconocimiento de becas para hijos de accionistas y trabajadores del Colegio M.T., redefinida y comunicada en la «Circular Informativa» del 15 de julio de 2022 por parte de la representante legal del colegio, da origen a una situación que atente contra los derechos al debido proceso, igualdad y confianza legítima que habilite la intervención del juez constitucional?

55.  Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, como primera medida, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la educación y a sus elementos estructurales; (ii) a los límites de la autonomía institucional de los claustros educativos; y (iii) al principio de igualdad. Con base en lo anterior, (iv) resolverá el caso concreto.

Derecho a la educación – elementos estructurales

56. El artículo 67 de la Constitución consagra a la educación como un derecho de toda persona y un servicio público del cual son responsables la familia, la sociedad y el Estado. La Corte ha conceptualizado a la educación como una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

57.  En un primer momento, este tribunal sostuvo que el derecho a la educación protegía únicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la jurisprudencia aclaró que son cuatro pilares fundamentales de este derecho, sintetizados en el siguiente cuadro:

Asequibilidad o disponibilidad        

Accesibilidad

Refiere a la satisfacción de la educación a través de dos vías. Por un lado, la existencia de instituciones y programas de enseñanza. Y, por el otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes.

Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnologías de la información, ente otras. En todo caso, estas circunstancias deberán estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto.        

Parte de la aplicación del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la eliminación de cualquier obstáculo o barrera que impida la realización de la educación.

Este ámbito de la igualdad comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, así como el deber de adoptar medidas de política que permitan la superación de restricciones materiales, geográficas y económicas.

Adaptabilidad        

Aceptabilidad

De la mano con los demás componentes protege las condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema una adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes, con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.

Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación, a partir de la inclusión de programas y pedagogías que respondan al pluralismo y a las culturas existentes en un Estado.

58.  Por lo demás, en virtud del artículo 44 de la Constitución, el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, relativos al principio de interés superior del menor, la educación como derecho se refuerza cuando se trata de menores de edad. Así lo precisó desde sus primeras decisiones este tribunal, al establecer el carácter fundamental del derecho a la educación de los NNA, pues “(…) por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad”.

59. Ahora bien, el Estado, la familia y la sociedad son corresponsables de la especial protección que merece el derecho a la educación de los menores de edad, ya que cada uno cuenta con deberes específicos en mayor o menor grado. Así, mientras corresponde al Estado, por ejemplo, garantizar el servicio público de educación y hacerlo accesible a toda la población, son los padres de familia quienes deben garantizar el ingreso inicial de los NNA a la educación como primeros responsables y les corresponde, entre otras, elegir y matricular a sus hijos en una institución.

60. Por lo demás, como servicio público, la educación puede ser prestada tanto por instituciones del Estado, como por particulares, e incluso por instituciones de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Por ello, en armonía con lo anteriormente dicho, a los padres, como primeros responsables, les corresponde elegir, en la medida de sus posibilidades, perspectivas y enfoques, la institución educativa en la que matricularán a sus hijos y, dado el caso, asumir de contera los correspondientes costos académicos.

Límites a la autonomía escolar (reiteración de jurisprudencia)

61. Las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía con el propósito de lograr los fines que la Constitución y la ley le imponen a la educación, buscando al mismo tiempo que se ajuste a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación.

62. Bajo este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía de los establecimientos educativos implica la capacidad de adoptar decisiones encaminadas al fortalecimiento del proyecto de educación que se quiere implementar. De ahí que el ordenamiento jurídico otorga a dichas instituciones la posibilidad de autorregularse para la prestación del respectivo servicio. En efecto, el artículo 2.3.3.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015 dispone que: “cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley (…)”. Así, se advierte que el citado proyecto educativo institucional es una manifestación de la autonomía escolar, toda vez que allí se establecen los objetivos, la visión y la misión de la institución. En otras palabras, se fija la manera como el establecimiento educativo planea alcanzar los fines que señala la ley para lograr materializar el derecho a la educación.

63. Bajo este contexto, se advierte que, dado que en los reglamentos o manuales de convivencia se fijan las reglas mínimas para el adecuado funcionamiento de las instituciones educativas, de conformidad con sus objetivos, visión y misión, estos hacen parte del mencionado proyecto educativo. Por tal razón, su adopción o modificación se enmarcan dentro de la autonomía de dichos establecimientos.

64. Por lo demás, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía de los colegios no es equiparable a la que se les reconoce a las instituciones universitarias, en vista de que, cuando se trata de la escolaridad básica y media, el estudiante se encuentra iniciando su proceso de formación y fijando las bases para su vida en sociedad. Por lo tanto, en esta etapa estudiantil surgen deberes especiales en cabeza de los colegios. En efecto, los artículos 16, 21 y 30 de la Ley 115 de 1994 establecen los objetivos a alcanzar en cuanto a educación preescolar, básica y media, con el fin de promover competencias adecuadas que le permitan al educando adquirir las capacidades necesarias para continuar con su proceso de formación.

65. Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que dicha autonomía encuentra límites en la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, por lo que debe examinarse con detenimiento aquellos casos en que los manuales de convivencia u otra reglamentación de los colegios, en ejercicio de su autonomía, llevan a una afectación o una intromisión indebida en las garantías esenciales de los estudiantes. En tales casos, el juez constitucional debe entrar a revisar el contenido de dichas pautas, apelando para ello al examen de si la medida adoptada por la institución educativa impone un límite razonable a los derechos de los educandos o si, por el contrario, resulta excesiva o injustificada.

Sobre el principio de igualdad

66. La Corte ha interpretado el precepto de la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución como un mandato de trato igual entre iguales y desigual entre desiguales, en el que, además, no es forzoso que el trato entre iguales tenga que ser absolutamente simétrico, ya que en realidad lo que proscribe el texto superior es que las diferencias que se implanten sean ilícitas, arbitrarias o discriminatorias, motivo por el cual es deber analizar si las distinciones de trato señaladas en el ordenamiento jurídico respecto de dos sujetos o  grupos de sujetos, que sean susceptibles de ser comparados, tienen una justificación válida o admisible.

67.  De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.

68. Además de lo expuesto, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Carta se derivan los siguientes mandatos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos o de prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deben, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como «sospechosos», tales como, motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

D. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

69. En atención al primer problema jurídico planteado, debe decirse que para esta Sala de Revisión, tras el estudio del caso y la confrontación del acervo probatorio con los lineamientos doctrinales expuestos sobre la materia, se constata que la modificación de la política para la asignación de becas que otorga el colegio accionado a los hijos de trabajadores y accionistas, en ningún momento se estructuró en perjuicio del derecho a la educación de los menores en favor de quienes se promueve el amparo.

70. En efecto, la decisión adoptada por la institución educativa no representó en modo alguno interrupción a la educación de María y Lucas, puesto que, para el colegio, era claro que al estar matriculados para un periodo lectivo, el impago que se diera frente a los costos académicos correspondientes no generaría expulsión de los estudiantes y así lo hicieron saber en su respuesta dirigida al juez de instancia. Esta situación era conocida por el accionante, ya que así lo ratificó en su escrito de impugnación. Por ello, la permanencia de los adolescentes en su colegio nunca estuvo en riesgo.

72. Teniendo en cuenta estas dos circunstancias, para la Sala es claro que no hubo en ningún momento vulneración del derecho a la educación de los menores y, por ello, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

73. Superado lo anterior, se da paso al segundo problema jurídico, resaltando que la Sala Quinta de Revisión tiene como eje principal de análisis, la relación que el debido proceso, la igualdad y la confianza legítima tienen en la educación de los menores. Desde esta perspectiva, se considera que no existe una situación que habilite la intervención constitucional en el caso concreto, pues al no verse afectado el proceso educativo de los menores, la controversia en torno a la modificación del beneficio de la beca para hijos de trabajadores y socios es susceptible de ser resuelta a través del uso de los mecanismos habituales de defensa judicial previstos ante la Jurisdicción Ordinaria.

74. Así, si bien para el accionante el cambio de política en las becas del colegio no se guio por las formas que exigiría este tipo de cambios, lo que se evidencia es que no quedó en vilo el derecho a la educación de los menores, como ya quedó dicho, por la capacidad de los padres para continuar costeando su educación, ya que preservaron las condiciones del proceso educativo que venían adelantado. Por ello, la cuestión en torno a la validez de la decisión de la institución educativa no está revestida de una urgencia tal que implique la necesaria intervención del juez de tutela, ya que, preservado el derecho a la educación, corresponde a sus padres agotar los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las determinaciones de la institución, revisar su adecuación a las reglas del contrato académico, o dilucidar a cuál de los padres corresponderá asumir los costos que fije el colegio.

75. En tales términos, se colige que, conforme con lo explicado, respecto de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, cuyo examen se dejó pendiente para este apartado de la sentencia, toda vez que la discusión se centra básicamente en un tema económico, y no se advierte un perjuicio irremediable que demande la intervención del juez constitucional, en tanto que queda ligada al pago de los costos por la educación que deben asumir los padres, tema sobre el que ya cursa un proceso ante la autoridad competente, o porque se puede controvertir la validez de la decisión del colegio, cuestión que debe debatirse en los escenarios ordinarios, como parte de las reglas del contrato académico.

E. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

76. El demandante formuló acción de tutela, en representación de sus hijos menores de edad, con la intención de que se les habilitara de nuevo una beca estudiantil que habían disfrutado durante toda su vida académica, pero que recientemente habían dejado de percibir por las nuevas políticas del colegio, las cuales consideró contrarias a los derechos a la educación, debido proceso, confianza legítima e igualdad.

77. Para la Corte resultaba de vital importancia la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es en clave de dicho designio que debía enfocarse el examen del caso. En este escenario, el principal aspecto consistía en identificar y mitigar, si así fuere el caso, la afectación del derecho a la educación de los menores. Con tal propósito, tras verificar el acervo probatorio, se pudo constatar que no existió vulneración al mencionado derecho, así como tampoco una amenaza en torno a su realización, en la medida en que, a pesar de que se removió la beca que venían disfrutando, (i) en ningún momento se les restringió a los menores el acceso ni la continuidad en la institución educativa, (ii) se permitió que pudieran avanzar de año lectivo en la misma institución, y (iii) los padres manifestaron –de manera clara e inequívoca– que cuentan con la capacidad económica de sufragar los costos educativos, bien sea en dicha institución o en otra.

78. De esta manera, como el proceso educativo de los menores no se vio perjudicado ni truncado, la discusión de los restantes elementos de la acción de tutela pasaban a un plano distinto al iusfundamental, pues la controversia gravitaría sobre si la institución educativa podía o no modificar su política de becas y con ello empezar a generar cobros que antes no estaba realizando, o cómo debería asignarse la carga económica entre los dos padres. Estas discusiones escapan a la competencia del juez constitucional y corresponden, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, al ámbito de actuación de otros jueces que, por medios judiciales ordinarios, podrán delimitar las obligaciones alimentarias o fijar la validez de la decisión adoptada por el colegio, a partir de las reglas del contrato académico.

79. En suma, dado que los niños no se vieron afectados en su derecho a la educación, se excluye del examen del juez de tutela confrontar si la decisión del colegio cumplió con el trámite requerido para ser reformada la política de becas (debido proceso), o si fue sorpresiva y alteró el trato que tradicionalmente se le da a ese asunto (confianza legítima) o, incluso, reparar en si fue una decisión discriminatoria (derecho a la igualdad), pues al preservarse la continuidad en el proceso educativo de los menores, no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable o de una razón de urgencia que requiriera la intervención del juez constitucional.

80. Es importante mencionar que todo el soporte fáctico de la acción se surtió en el marco de un episodio de discusión por una ruptura sentimental entre los padres y que existen elementos que pueden llegar a hacer pensar que la acción de tutela sirvió como un espacio agregado para aflorar posibles pugnas. No obstante, esta polémica es insubstancial para esta corporación, cuya única misión –en este contexto– es verificar la satisfacción de los derechos superiores de los niños, de ahí que no quepa rotular como correcta o incorrecta la actividad de cada uno de los padres, pues, se repite, lo importante es que no hubo vulneración del derecho a la educación, y el resto de las discusiones tendrán solucionarse por otros mecanismos.

81. En consecuencia, se negará el amparo al derecho a la educación y se declarará la improcedencia de la acción respecto los derechos a la igualdad, debido proceso y confianza legítima.

. DECISIÓN

RESUELVE

Primero. – REVOCAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Curumaní, que confirmó la decisión de “negar por improcedente” la acción de tutela presentada por el señor Carlos, en representación de sus hijos María y Lucas, contra las sociedades M.T. y la Sociedad B.C.

Segundo. – En su lugar, NEGAR el amparo del derecho a la educación pretendido por el señor Carlos, en representación de sus hijos María y Lucas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. – DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos al debido proceso, igualdad y confianza legítima, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

Cuarto. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Expediente T-9.320.487

   

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