T-588-23
Expediente T-9.501.970
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-588 de 2023
Expediente: T-9.501.970
Acción de tutela presentada por Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa contra la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, in tegrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que, a su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por los actores.
I. ANTECENTES
A. Hechos
1. 1. El señor Gildardo Ruiz Agudelo, quien actualmente tiene 80 años y ha sido diagnosticado con bradicardia y disnea, adquirió en el año 2007 una vivienda ubicada en frente de la escuela del corregimiento de Botero, en el Municipio de Santo Domingo – Antioquia, en la cual reside con su compañera permanente Uriela de Jesús Ochoa de 66 años, su cuñada María del Socorro Restrepo Jaramillo de 56 años y su suegra Ana Inés Jaramillo viuda de Ochoa de 92 años. De acuerdo con las historias clínicas aportadas por los actores, la señora María del Socorro Restrepo Jaramillo padece de un retraso mental moderado y trastorno afectivo bipolar, mientras que la señora Ana Inés Jaramillo viuda de Ochoa ha sido diagnosticada con un síndrome demencial, EPOC, anemia e hipotiroidismo, por lo cual dependen para su subsistencia de los cuidados personales y económicos de sus familiares. Sobre este aspecto, sostuvieron que su único sustento económico proviene de la mesada pensional que recibe el señor Gildardo Ruiz Agudelo, que corresponde a un salario mínimo mensual.
2. Los actores señalaron que en el año 2012 el señor Gildardo Ruiz Agudelo vendió a su hijo Diego Fernando Ruiz Ochoa la segunda planta del inmueble descrito para que allí edificara su vivienda, lugar en el que convive actualmente con su compañera permanente. No obstante, el aludido negocio no habría sido objeto de “protocolización” sino hasta el 4 de junio de 2021.
3. Por otra parte, según afirman los actores, desde julio del año 2017 el señor Gildardo Ruiz Agudelo consintió que otro de sus hijos, Geovanny Ruiz Ochoa, residiera temporalmente en su vivienda y, sin que los demás miembros de la familia lo advirtieran, éste y la señora Uriela de Jesús Ochoa usaron la residencia para el almacenamiento y comercialización de estupefacientes. Estas actividades, de acuerdo con la respuesta proporcionada por la Fiscalía durante el trámite de tutela, estaban vinculadas al grupo delictivo organizado denominado “Los de la carrilera” y suponían el control de la distribución de estupefacientes en frente de la escuela pública del mencionado corregimiento mediante el uso de una tienda como fachada para el expendio de estas sustancias.
4. Por estos hechos, el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente responsables a la compañera permanente e hijo del actor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Con posterioridad a la emisión de la condena, la Fiscalía General de la Nación estableció que los señores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jesús Ochoa, a quien se le había concedido la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, continuaron usando el inmueble para la ejecución de las mencionadas actividades ilícitas, a través de su vinculación con otro grupo delictivo organizado denominado “Los costeños.”
5. Como consecuencia de la condena impartida y debido a que el inmueble se habría continuado usando “como medio para la ejecución de actividades ilícitas”, la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició un proceso de extinción de dominio respecto del mismo y, mediante resolución del 31 de octubre de 2022, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien, así como su embargo y posterior secuestro. Las aludidas medidas cautelares fueron materializadas mediante acta del 2 de noviembre de 2022, en la cual se indicó que se encontraba pendiente la entrega voluntaria del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales – SAE por parte de sus ocupantes. En contraste, los actores afirmaron que la Fiscalía accionada había programado el desalojo del inmueble para el 5 de diciembre de 2022.
B. Trámite procesal
a) La demanda de tutela
6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 21 de noviembre de 2022 los señores Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa presentaron una acción de tutela en contra de la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma su buena fe, al mínimo vital y al debido proceso.
7. A juicio de los actores, la fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales al imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, así como al ordenar su desalojo. Lo anterior porque ellos desconocían las actividades al margen de la ley que desarrollaban en el inmueble los señores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jesús Ochoa, de modo que ostentan la calidad de terceros de buena fe y la actuación de la fiscalía pretende restringir su derecho a la propiedad privada, sin que exista una justa causa para ello.
8. En consecuencia, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales para que (i) se declarara que ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio por haber adquirido lícitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que allí ejecutaron sus familiares; (ii) se ordenara a la fiscalía el archivo del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se ordenara a la fiscalía la suspensión definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble. Adicionalmente, los actores solicitaron la concesión de idénticas pretensiones como medida provisional dentro del trámite de tutela.
b) La admisión de tutela y contestación de las entidades relacionadas
9. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Comisaría de Familia de Santo Domingo – Antioquia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, a las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo y al señor Geovanny Ruiz Ochoa, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Por otra parte, negó las medidas provisionales solicitadas por estimar que estas correspondían al fondo del asunto sometido a consideración y que, en todo caso, el fallo de tutela sería emitido previo a la fecha en la que, al parecer, estaba programada la diligencia de desalojo.
10. Respuesta del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Este despacho solicitó su desvinculación dado que no había conocido ninguna actuación penal en contra de los señores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo. Sin embargo, informó que en el sistema de consulta de procesos se advertía la existencia de un proceso penal en contra de aquellos, adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
11. Respuesta de la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. La funcionaria titular del despacho solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. De una parte porque el señor Diego Ruiz Ochoa no ostentaba legitimidad en la causa por activa, pues no es él sino su progenitor el propietario del inmueble sobre el cual recae el trámite extintivo. De otra, en atención a que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones formuladas debían ser discutidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio y las actuaciones de esa entidad debían ser controvertidas ante los jueces de esa especialidad.
12. Adicionalmente, informó que el proceso se encontraba en la fase inicial y, ante la imposición de las medidas cautelares, los actores no habían presentado ninguna petición a ese despacho. Sin embargo, adujo que al momento de materializar las medidas cautelares ordenadas advirtió la situación de vulnerabilidad en la que podrían encontrarse los adultos mayores que habitaban la vivienda, por lo cual dispuso la realización de diferentes actividades investigativas, orientadas a determinar de forma oportuna si debe presentarse la demanda de extinción de dominio u optarse por el archivo de la actuación y, al mismo tiempo, resolver sobre la eventual reevaluación de las medidas cautelares impuestas.
13. Vinculación de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y le otorgó un plazo de dos horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. El correspondiente oficio fue comunicado a esa entidad el 5 de diciembre de 2022 a las 10:51 de la mañana, pero no se obtuvo pronunciamiento por parte de la entidad.
14. La Comisaria de Familia de Santo Domingo – Antioquia, las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo y el señor Geovanny Ruiz Ochoa guardaron silencio.
c) La sentencia de primera instancia y actuaciones posteriores
15. En sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad.
16. La nulidad de la sentencia. La decisión fue impugnada por los actores, quienes presentaron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. No obstante, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por la indebida conformación del contradictorio y dejó a salvo las pruebas aportadas durante el trámite. A juicio del a quo, la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales – SAE no se realizó en debida forma, pues la comunicación de su vinculación tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia.
17. La nueva admisión de la demanda y la conformación de contradictorio. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Comisaría de Familia de Santo Domingo – Antioquia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, a las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo, al señor Geovanny Ruiz Ochoa y a la Sociedad de Activos Especiales – SAE para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
18. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. El apoderado general de la entidad solicitó que se declarara la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la SAE y su consecuente desvinculación del trámite, dado que esa entidad no funge como parte en el proceso de extinción de dominio, su labor se limita a administrar los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio que son puestos a su disposición y la actuación que los actores pretenden controvertir se refiere a las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía accionada.
19. Respuestas de la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Las funcionarias titulares de estos despachos reiteraron sus pronunciamientos iniciales. La primera, en cuanto a solicitud de que se declarara la improcedencia del amparo, mientras que la segunda frente a su solicitud de desvinculación del trámite.
20. Por otra parte, la Comisaria de Familia de Santo Domingo – Antioquia, las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo y el señor Geovanny Ruiz Ochoa nuevamente guardaron silencio.
21. El nuevo fallo de primera instancia. En sentencia del 27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues “tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios.” A este respecto, señaló que los actores contaban con un medido de defensa idóneo y eficaz, dado que el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 establece la posibilidad de que, previa solicitud del afectado, el Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, las medidas cautelares puedan ser objeto de control de legalidad posterior por parte de los jueces de extinción de dominio. Adicionalmente, porque previamente no habían solicitado a la fiscalía el archivo del proceso de extinción de dominio. Por lo demás, la Sala no estimó que se configurara un perjuicio irremediable debido a que los dos actores manifestaron desarrollar actividades comerciales que les permiten obtener recursos económicos y debido a que la fiscalía accionada informó durante el trámite de tutela que había impartido órdenes a policía judicial para establecer prontamente si procedía la presentación de la demanda de extinción o el archivo de la actuación.
d) La impugnación
22. La decisión fue impugnada por los actores, quienes presentaron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela e insistieron, de un lado, en que ostentan la calidad de terceros de buena fe porque desconocían las actividades delictivas que desarrollaban sus familiares en el inmueble y, de otro, que en la vivienda residen varios adultos mayores en situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad y diagnósticos médicos adversos.
e) La sentencia de segunda instancia
23. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia luego de advertir que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque los actores no habían acudido previamente ante la fiscalía a plantear sus pretensiones, en particular la que reclama el archivo de la actuación. En segundo lugar, porque se encontraba en trámite la fase inicial del proceso de extinción de dominio y, ante el decreto de las medidas cautelares, en el marco de este proceso los actores contaban con un medio de defensa idóneo y eficaz, como es el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
24. Por último, la Sala advirtió que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional porque la supuesta orden de desalojo, a la cual los actores le atribuían la potencialidad de lesionar sus garantías, estaba programada para el 5 de diciembre de 2022 y, para la fecha en que se presentó la impugnación, el 31 de marzo de 2023, tal actuación no se había ejecutado; de modo que los actores continuaban detentando el control material del inmueble.
f) La selección del caso por la Corte y su reparto
25. Remitido el expediente a esta Corte para su eventual revisión, mediante Auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho lo seleccionó con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En dicho auto se repartió el expediente a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero (E) y Antonio José Lizarazo Ocampo.
g) Actuaciones en sede de revisión
26. La remisión de medios de prueba. Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2023, la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio remitió al despacho del magistrado sustanciador copia de la resolución del 3 de mayo de 2023, proferida por dicha fiscalía, por medio de la cual decidió levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien objeto de la presente acción de tutela, al tiempo que dispuso mantener la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.
27. La autoridad accionada consideró la situación expuesta por los actores durante el trámite de tutela y señaló en su decisión que la determinación adoptada tenía como finalidad “garantizar condiciones dignas de vivienda respecto de los mayores adultos, que allí residen, quienes por su avanzada edad, su salud se encuentra quebrantada”, por lo que “el traslado de la residencia, en virtud de del cumplimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que implican el desalojo del bien, aumentarían las condiciones de vulnerabilidad de estas personas.” Con todo, precisó que en caso de que se establezca que el bien es usado de nuevo para la ejecución de actividades delictivas procederá a imponer nuevamente las medidas de embargo y secuestro respecto del mismo.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 31 de agosto de 2023.
B. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado
29. Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala procederá a analizar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
30. El 10 de octubre de 2023 la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que, mediante decisión del 3 de mayo de 2023, dispuso levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien con el que se relaciona la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó mantener la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo sobre dicho inmueble. Este escenario, que supone la actual inexistencia de las medidas cautelares materiales sobre el inmueble y, por tanto, de una orden de desalojo de la vivienda, hace que cualquier decisión del juez de tutela al respecto se torne inocua o inútil. En consecuencia, la Sala deberá estudiar si en el asunto sub examine se configuró una carencia de objeto por hecho superado.
31. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos particulares, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o cuando la actuación u omisión en que ésta se cimentaba desaparece antes de que se produzca el pronunciamiento judicial. En esos escenarios, se ha concluido que la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto. Esa institución procesal tiene lugar en tres eventos, a saber: (i) situación sobreviniente; (ii) daño consumado; o, (iii) hecho superado.
32. En cuanto a la configuración de este fenómeno por el acaecimiento de un hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” A este respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando ocurre la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela y desaparece la afectación al derecho fundamental alegado, como consecuencia de una actuación voluntaria de la entidad accionada. Por ello, se indicó que, para constatar la configuración de esta causal, el juez de tutela debe verificar: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y, (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.”
33. En el asunto sub examine, la Sala advierte que los accionantes solicitaron, mediante la acción constitucional, la protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma su buena fe, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la decisión de la fiscalía de imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien cuya propiedad reivindican. Asimismo, que en la demanda de tutela formularon cuatro pretensiones encaminadas a que (i) se declarara que los actores ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio por haber adquirido lícitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que allí ejecutaron sus familiares; (ii) se ordenara a la fiscalía el archivo del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se ordenara a la fiscalía la suspensión definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble.
34. Vista esta situación de cara a la revocatoria de las medidas cautelares de embargo y secuestro que habían sido impuestas sobre el inmueble, la Sala advierte que, a la fecha, las circunstancias frente a las pretensiones 3 y 4 de los actores han cambiado en la medida en que la supuesta orden de desalojo no tiene un fundamento jurídico, debido a que la fiscalía accionada dispuso, por iniciativa propia, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble. No obstante, conviene hacer una precisión fáctica, aún subsiste la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble.
35. Nótese que en esta materia no hubo ninguna orden judicial de por medio, pues los jueces de tutela de ambas instancias consideraron improcedente la acción. Por tanto, la carencia actual de objeto por hecho superado recae sobre la pretensión 3 (en la medida en que ya no existe ni está programado ningún desalojo) y, parcialmente, sobre la pretensión 4 (en la medida que la Fiscalía levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien y, al tiempo, dispuso mantener la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble). De todas formas, la subsistencia de la citada medida cautelar de suspensión del poder dispositivo no implica la existencia de un riesgo asociado con el desalojo del precitado inmueble. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala revocará, en lo que atañe con las pretensiones que corresponden al hecho superado, la decisión del ad quem y, en su lugar, declarará respecto de ellas la carencia actual de objeto.
36. Finalmente, conviene acotar que en el presente caso la carencia actual de objeto no se configuró en la modalidad de hecho sobreviniente, la cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.” En este caso, desde un punto de vista causal, la inocuidad de las pretensiones es consecuencia de una actuación procesal netamente atribuible a una de las accionadas en el trámite de la tutela. Siendo así, se reitera, en el asunto sub judice la carencia actual de objeto se concretó en la modalidad de hecho superado.
C. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
37. Superado el anterior análisis, la Sala debe determinar si la acción de tutela objeto de revisión, en lo que respecta a las pretensiones de que se declare que los actores son terceros de buena fe, se ordene el archivo del proceso de extinción y se ordene levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. Solo en el evento de que ello sea así, procederá a plantear el caso, a definir el problema jurídico y a exponer el esquema para resolverlo.
a) La legitimación por activa
38. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).
39. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa se encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada directamente por los señores Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa, quienes se consideran afectados por la actuación desarrollada dentro del trámite extintivo por la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
40. Si bien el despacho accionado argumentó en su respuesta al escrito de tutela que el señor Ruiz Ochoa carecía de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no aparece registrado en el folio de matrícula como propietario del inmueble, esta circunstancia no compromete la legitimidad por activa de la acción, pues su padre, que también presenta la tutela, sí figura como propietario del predio. Y, si bien el señor Ruiz Ochoa no aparece como propietario en el folio de matrícula, manifiesta tener un derecho patrimonial sobre el bien y, por tanto, con la decisión que llegue a tomase respecto de la extinción del dominio. Ahora bien, con independencia de los derechos reales que Diego Fernando Ruiz Ochoa tenga sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo cierto es que éste habita legítimamente en la vivienda frente a la cual se surte el proceso de extinción de dominio y, por lo tanto, el resultado del precitado trámite podría impactar los derechos fundamentales referidos en la acción de tutela.
41. Por otro lado, tal como se expresó en los antecedentes, en el trámite de la tutela se vincularon a los señores Geovanny Ruiz Ochoa, Uriela de Jesús Ochoa, Ana Inés Jaramillo y María del Socorro Restrepo Jaramillo, quienes habitan en el inmueble objeto de la controversia. De esta forma, considerando que la actuación desarrollada dentro del trámite extintivo por la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio eventualmente podría afectar la circunstancia de habitabilidad que estos sujetos presentan con respecto a la vivienda en cuestión, su legitimación en la causa por activa también se encuentra acreditada. Como se mencionó, el hecho de no constar como propietarios del inmueble no implica necesariamente la ausencia de legitimación en la causa, puesto que al habitar en éste ostentan interés en las resultas del proceso de extinción de dominio.
b) La legitimación por pasiva
42. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”
43. En este caso, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dado que la acción de tutela fue presentada en contra de las actuaciones desarrolladas por aquella con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del inmueble reclamado por los actores como de su propiedad.
44. Por otra parte, al trámite de tutela fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, la Comisaría de Familia de Santo Domingo – Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales. En este caso, se constató que ninguna de las referidas autoridades ostenta legitimación en la causa para concurrir como accionado dentro del presente proceso. En cuanto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, se verificó que dicha autoridad judicial no conoció actuación penal alguna en contra de los accionantes y tampoco está implicada en el referido proceso de extinción de dominio. La Comisaría de Familia de Santo Domingo – Antioquia tampoco es la autoridad encargada de tramitar el mencionado trámite extintivo y, por ende, no estaría llamada a responder ante una eventual afectación a los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, la competencia de la Sociedad de Activos Especiales se limita a la administración de aquellos bienes frente a los cuales se decretó la extinción de dominio; por ende, dentro de su competencia no está la de decidir frente a la posibilidad de extinguir el dominio. Por lo anterior, se ordenará la desvinculación de las precitadas entidades.
c) La inmediatez
45. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos, por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este requisito.
46. En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. En efecto, la resolución que impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble fue proferida el 31 de octubre de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 21 de noviembre del mismo año, por lo cual es posible concluir que entre estos dos hechos transcurrieron apenas veintiún días y, este lapso, dadas las particularidades del caso, es razonable.
d) La subsidiariedad
47. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva. La acción de tutela también será procedente siempre que se acredite su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
48. De entrada, la Sala debe advertir que, como se puso de presente en el análisis sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ya no existe ningún riesgo inminente de desalojo del bien, ya que las medidas de embargo y secuestro del mismo fueron levantadas por la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante resolución del 3 de mayo de 2023. En este sentido, procede descartar la procedencia transitoria del amparo por cuanto el mencionado desalojo nunca se llevó a cabo, ni hay prueba en el expediente, más allá de la manifestación de los accionantes, de que haya sido programado. Siendo así, en el presente caso, no se está ante un ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un inminente perjuicio irremediable.
49. Además, con relación a la situación de vulnerabilidad de los accionantes, de lo consignado en la demanda y las pruebas que reposan en el expediente, se observa prima facie que las condiciones económicas y sociales de los actores les permiten, de forma razonable, ejercer los medios de defensa ordinarios que tienen a su disposición al interior del proceso de extinción de dominio para reclamar sus derechos como terceros de buena fe exentos de culpa, máxime el levantamiento de la medida cautelar previamente citada. Por lo anterior, el análisis de subsidiariedad debe centrarse en la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales y, desde luego, de existir estos últimos, en su idoneidad y eficacia para proteger tales derechos.
50. De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no constituye —salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable— un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. A este respecto, conviene señalar que la guarda y efectiva protección de los derechos fundamentales no es una finalidad exclusiva de la tutela, los trámites ordinarios también han de estar encaminados a ese objetivo y son el escenario principal al cual ha de acudir el ciudadano. En ese sentido, la Sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.” Siendo así, por regla general, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no se satisface cuando el trámite ordinario aún se encuentra activo, en curso y con etapas o instancias pendientes de agotar.
51. Para desarrollar el análisis propuesto, la Sala empieza por reconocer que el proceso de extinción de dominio, en marco del cual se dictaron las medidas cautelares y se han adelantado las diligencias judiciales que los actores cuestionan, está en una etapa inicial. Así, de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio, conviene mencionar que el procedimiento de extinción de dominio consta de dos etapas: (i) una, inicial o pre procesal preparatoria, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, reservada para los afectados y (ii) otra de juzgamiento, a cargo de los jueces de extinción de dominio, durante la cual los afectados pueden continuar ejerciendo su derecho de contradicción y defensa. Habiendo finalizado la referida fase inicial, el fiscal puede emitir una resolución de archivo por considerar que no concurre ninguna de las causales de extinción o, en caso contrario, emitir una resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción, en la cual podrá imponer medidas cautelares. La legalidad de las referidas medidas cautelares puede ser revisada ante un juez de extinción de dominio en los términos fijados en el mencionado Código de Extinción de Dominio. Como se indicó, una vez se agota la referida etapa inicial procede una segunda fase ente la autoridad jurisdiccional. En esta, los interesados pueden esgrimir sus argumentos y aportar pruebas para rebatir la decisión inicial. Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, en el marco del proceso referido, el afectado puede ejercer, entre otros, los siguientes derechos: (a) tener acceso al proceso, (b) conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, (c) oponerse a la pretensión de extinción de dominio, (d) presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas y (e) realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos.
52. Siendo así, es evidente que las medidas adoptadas en la etapa inicial no son definitivas, es decir, no ponen fin al proceso, ni deciden definitivamente sobre las pretensiones que puedan plantearse ante los jueces competentes. Por el contrario, la acción de tutela sub examine pretende controvertir actuaciones de la fiscalía que han ocurrido en un proceso en curso, dentro del cual los actores tienen la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses, de recurrir las providencias que consideren los afectan, de solicitar y aportar pruebas, etc. Lo que los actores pretenden obtener por medio de la acción de tutela puede solicitarse en el marco del proceso ordinario, por lo cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. En efecto, como se resaltó, respecto de las resoluciones que disponen la adopción de medidas cautelares dentro del trámite extintivo existe un recurso judicial efectivo para someterlas a control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio, previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
53. Dada la existencia del anterior medio de defensa judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fueron las autoridades judiciales de primera y segunda instancia en tutela, respectivamente, decidieron declarar improcedente la acción de tutela. Como lo puso de presente la autoridad judicial que se pronunció en segunda instancia, en el trámite del proceso extintivo existe la posibilidad de someter a control las medidas cautelares adoptadas por la fiscalía, e incluso existe la de solicitar el archivo de la actuación como conclusión de la fase inicial. Es decir, formalmente existen medios de defensa judicial idóneos para controvertir las actuaciones que los actores reprochan a la autoridad accionada.
54. Frente al anterior razonamiento, la Sala debe destacar que, según su jurisprudencia, en los casos en los cuales se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial le corresponde al juez de tutela evaluar si este resulta idóneo y eficaz para garantizar de forma adecuada, oportuna e integral, la protección de los derechos fundamentales sobre los que se reclama la salvaguarda. Para ello, el juez deberá valorar la eficacia e idoneidad del medio de defensa a partir de las condiciones particulares de los actores, por lo que este análisis debe ser sustancial y no meramente formal.
55. Además, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido que el análisis del requisito de subsidiariedad se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no por ello menos rigurosos. Lo anterior implica que el ejercicio de constatación debe determinar si el actor se encuentra en igualdad de condiciones con cualquier otro coasociado para ejercer el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, las condiciones particulares en las que se encuentra le imponen un obstáculo para ello.
56. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las circunstancias probadas en el proceso de tutela, la Sala advierte que les asiste razón a los jueces de tutela al considerar que en el caso planteado la solicitud de amparo presentada por los actores no satisface el requisito de subsidiariedad. Concretamente, porque estos ni siquiera argumentan en el sentido de mostrar por qué dichos medios ordinarios no resultan realmente idóneos y eficaces frente a la situación en la cual se encuentran. De hecho, la Sala debe destacar que los actores ni siquiera han ejercido dichos recursos o empleado dichos medios, para rebatir las decisiones adoptadas por la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Lo que pretenden es soslayar esa carga mínima, por medio de la acción de tutela, sin que exista una justificación suficiente para ello, pues, como se advirtió al comienzo, no se está ante un inminente perjuicio irremediable y, además, existen medios ordinarios idóneos y eficaces, que ni siquiera han sido usados.
57. De igual forma, la anterior aproximación al proceso de extinción de dominio permite comprender que dicho trámite ofrece suficientes mecanismos para que los implicados puedan plantear sus defensas, aportar las pruebas que consideren necesarias para respaldar sus argumentos e incoar los recursos que estimen pertinentes para discutir aquellas decisiones con las cuales no estén de acuerdo. Por ende, el trámite regulado en la Ley 1708 de 2014 resulta idóneo para surtir el conjunto de pretensiones que se formularon en la acción de tutela. Así, como lo que se pretende discutir de fondo es si los actores ostentan la calidad de terceros de buena fe en el trámite extintivo, si la fiscalía debe archivar el proceso de extinción de dominio por esta situación y si la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se encuentra ajustada a derecho, la Sala advierte que, prima facie, los actores se encuentran en la capacidad de ejercer los medios de defensa judicial en igualdad de condiciones que cualquier persona, al interior del proceso de extinción de dominio y que, por ello, estos resultan idóneos y eficaces en su caso.
e) Conclusión del análisis de procedibilidad
58. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la presente acción de tutela, en lo que tiene que ver con las pretensiones respecto de las cuales no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, no satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, en cuanto a dichas pretensiones, la Sala confirmará la sentencia del ad quem, que había declarado la improcedencia de la acción.
D. Síntesis
59. En esta ocasión, correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional conocer un expediente en el cual se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma la buena fe, al mínimo vital y al debido proceso de dos ciudadanos cuyo inmueble fue objeto de medidas cautelares en el marco de un proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación. En la solicitud de amparo los actores formularon cuatro pretensiones encaminadas a que (i) se declarara que ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio por haber adquirido lícitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que allí ejecutaron sus familiares; (ii) se dispusiera a la fiscalía archivar el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se requiriera a la fiscalía la suspensión definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble.
60. De manera preliminar, la Sala concluyó que, por virtud del levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble, dispuesto por la fiscalía mediante decisión del 3 de mayo de 2023, se configuró parcialmente el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordenara a la fiscalía la suspensión definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022 y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble (esto es, la pretensión No. 3 de la tutela y, de manera parcial, la pretensión No. 4).
61. En segundo lugar, de cara a las pretensiones de que se declare que los actores ostentan la calidad de terceros de buena fe en el trámite extintivo, se proceda al archivo del proceso de extinción de dominio y se disponga el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble la Sala encontró que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el amparo no es procedente, por regla general, para controvertir procesos judiciales en curso, y debido a que los actores no presentaron elementos de juicio que permitan concluir que los medios de defensa ordinarios carecen de idoneidad y eficacia en su caso concreto. Adicionalmente, porque la Sala no advirtió que los actores se enfrenten al eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, pues actualmente no existe un riesgo cierto de que ellos o los miembros de su núcleo familiar puedan ser desalojados de su vivienda antes de la culminación del proceso de extinción de dominio, escenario en donde deben discutir el fondo de sus pretensiones.
62. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, de una parte, decidió confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia que había confirmado la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, de otra, decidió revocar dicha sentencia, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la suspensión de la orden de desalojo de la vivienda y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble objeto de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en lo que respecta a la improcedencia del amparo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de los actores como terceros de buena fe en el trámite extintivo, el archivo del proceso de extinción de dominio y el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de su propiedad.
SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez había declarado improcedente el amparo solicitado por los actores debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la suspensión de la orden de desalojo de la vivienda y con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble objeto de la presente acción de tutela (esto es, la pretensión No. 3 de la tutela y, de manera parcial, la pretensión No. 4).
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Expediente T-9.501.970
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar