T-023-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-023/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental

(El juez accionado) desconoció los postulados procesales dispuestos para (i) el reconocimiento de los poderes especiales presentados ante notarios públicos en el marco de un proceso judicial (Artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso y Decretos 960 de 1970 y 1069 de 2015); (ii) la comprobación de la existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas (Artículo 85 del Código General del Proceso); (iii) la configuración del desistimiento tácito, en particular, advertencia clara de la carga procesal que debe cumplir la parte so pena de finalizar el proceso anticipadamente (Artículo 317 del Código General del Proceso); (iv) y el trámite del recurso de apelación contra las decisiones que decreten el desistimiento tácito y terminan el proceso (Numeral 5 del artículo 317, artículo 320 y numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso).

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso

DERECHO DE POSTULACION-Definición

REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional

PERSONA JURIDICA-Prueba de la representación legal

(…) en los procesos judiciales donde alguna de las partes sea una persona jurídica, el Juez debe, primero, consultar su existencia y representación en las bases de datos de las entidades que tienen a su cargo el deber de certificarla y, después, y solo en el supuesto de que dicha información no esté disponible en tales bases de datos, podrá exigir este certificado a la parte.

DESISTIMIENTO TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO TACITO-Modalidades/DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su determinación/DESISTIMIENTO TACITO-Requisitos

DESISTIMIENTO TACITO-Fines constitucionales

(…) el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-023 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.390.592

Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

Demandada: Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta)

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. 1.  El 1 de febrero de 2013, Ecopetrol S.A presentó una demanda de solicitud de avalúo de perjuicios y decreto de indemnización por imposición de servidumbre petrolera, en contra de Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, en su calidad de propietarios del predio denominado “El Amparo”, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Villavicencio, (Meta), e identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria Número 320-8119.  Así mismo, conforme a lo estipulado en la Ley 1274 de 2009, pidió la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre petrolera y, finalmente, como medida cautelar, requirió la inscripción de la demanda en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio “El Amparo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento.

2. El 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada, ordenó su inscripción en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio “El Amparo”, y designó un perito del listado de auxiliares de la justicia, a fin de que realizara el avalúo de los perjuicios causados con la servidumbre petrolera.  Igualmente, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos solicitada sobre dicho predio.

3. El 02 de marzo 2016, Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit o el accionante) suscribieron una cesión de derechos litigiosos, en la que se relacionó el predio “El Amparo”, objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. El 11 de agosto de 2016, el Juzgado aceptó esta cesión de derechos y reconoció como apoderado de Cenit al abogado Juan Manuel Garrido Díaz, quien también era apoderado de Ecopetrol.

4. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio solicitó al Instituto Colombiano Agustín Codazzi que designara un auxiliar de la justicia a fin de determinar el valor de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre petrolera. Lo anterior, debido a que desde la admisión de la demanda hasta ese momento las designaciones de peritos realizadas por el despacho habían sido infructuosas.

5. El 22 de mayo de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en respuesta a la solicitud del Juzgado Primero, requirió la siguiente documentación para la realización del avalúo objeto del proceso: (i) plano de localización del inmueble objeto de avalúo con indicación de áreas (terreno, construcción y mejoras); (ii) copia de la escritura; (iii) certificado de Tradición y Libertad y (iv) certificado de la norma de usos de suelos. El 29 de junio de 2018, el Juzgado Primero puso en conocimiento de dicho requerimiento al accionante y le solicitó que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto, presentara la documentación exigida por el Instituto Agustín Codazzi.

6. El 30 de agosto de 2018, el accionante le informó al Juzgado Primero que el 3 de julio había allegado directamente al Instituto Agustín Codazzi la documentación requerida. También advirtió que el certificado de la norma de usos de suelos estaba en trámite ante la Curaduría Urbana Municipal y que tan pronto lo obtuviera lo remitiría. El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero incorporó esta documentación al expediente y ofició al Instituto Agustín Codazzi para que designara un auxiliar judicial que realizara el avalúo requerido.

7. El 14 de febrero de 2019, Cenit radicó ante el Juzgado Primero un poder especial otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, en calidad de apoderado general de la empresa, a favor del abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro, para que ejerciera a partir de ese momento la representación judicial de la empresa en dicho proceso. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero dispuso que, antes de dar trámite al poder allegado por el accionante, se debía acreditar en debida forma la calidad del señor Jairo Enrique Corredor Castilla como apoderado general de la empresa. Así mismo, aceptó la renuncia del poder allegado por el abogado Juan Manuel Garrido Díaz.

8. El 10 de junio de 2019, el Instituto Agustín Codazzi, en atención a un oficio emitido el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero, requirió nuevamente la siguiente documentación para la realización del avalúo: (i) certificados expedidos por la Oficina de Planeación Municipal y/o Curaduría sobre normatividad vigente de uso del suelo permitido en la zona donde se ubica el predio a la fecha de solicitud del avalúo; (ii) planos de localización donde se determinen las áreas que serán objeto de valoración, tanto terreno, como construcciones; (iii) escrituras; (iv) certificados de tradición y libertad. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero solicitó al accionante que aportara dicha documentación para la realización del avalúo de perjuicios. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado estableció que el accionante contaba con veinte (20) días para allegar la documentación solicitada.

9. El 15 de noviembre de 2019, dado que el accionante no cumplió con lo ordenado en el auto del 19 de julio, el Juzgado Primero emitió un auto en el que dispuso que en el término de treinta (30) días debía realizar “todas y cada una de las actuaciones tenientes a prestar la colaboración necesaria al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para llevar a cabo el avalúo de perjuicios que se causaron con la imposición de la servidumbre, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso”.

10. El 21 de enero de 2020, Jhorman Alexis Álvarez Fierro, en representación de Cenit, remitió al Juzgado Primero un memorial en el que aportaba las constancias de cumplimiento al requerimiento realizado por el Instituto Agustín Codazzi, y además señalaba que quedaba pendiente únicamente el certificado del uso del suelo, que se encontraba en trámite ante la Oficina de Planeación Municipal de Villavicencio.

11. El 30 de enero de 2020, Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, partes demandadas en el proceso de servidumbre petrolera, solicitaron al Juzgado Primero que aplicara el desistimiento tácito y terminara anticipadamente el proceso, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el accionante no había cumplido con la carga procesal impuesta por el despacho en el auto del 15 de noviembre de 2019. Esto, por cuanto, a su juicio, (i) el abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro, quién había radicado la documentación ante el Instituto Agustín Codazzi y el Juzgado, no contaba con personería jurídica para actuar en el proceso, pues el despacho aún no lo había reconocido como representante de la parte demandante; y (ii) la documentación aportada ante el Instituto Agustín Codazzi no cumplía con los requerimientos exigidos, en tanto no se allegó el certificado del uso del suelo del predio, sino un derecho de petición del 21 de enero donde lo requería a la Oficina de Planeación municipal y, además, el plano de localización del predio que se adjuntó no contaba con las especificaciones técnicas requeridas.

12. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Primero incorporó al expediente todos los documentos allegados por Jhorman Alexis Álvarez Fierro, pero advirtió que los mismos no serían tenidos en cuenta, toda vez que el abogado no cumplió con la carga impuesta en el auto del 3 de mayo de 2019, consistente en acreditar la calidad de la persona que le otorgaba el poder, a través del certificado de cámara y comercio. El accionante presentó recurso de reposición contra dicho auto, pero el Juzgado no le dio trámite por cuanto consideró que “no ostenta la expresión de las razones que lo sustentan, tal y como lo exige el párrafo tercero del artículo 318 del C.G.P”. Así mismo, el despacho solicitó a la secretaría que contabilizara el plazo restante con el que contaba el accionante para darle cumplimiento a lo ordenado en el auto del 15 de noviembre de 2019, esto es, la declaratoria del desistimiento tácito.

13. El 23 de octubre de 2020, el Juzgado Primero decidió aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y terminar anticipadamente el proceso por desistimiento tácito, en la medida que “la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 15 de noviembre de 2019”.

14. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 4 de junio de 2021 al considerar el despacho accionado (i) que nunca le reconoció personería al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro para actuar en el proceso como representante del accionante, debido a “la falta de acreditación del certificado de cámara y comercio de la calidad del presunto gerente de Cenit”; (ii) que “pasaron prácticamente 2 años y medio desde la solicitud de la acreditación hasta el día que se declaró el desistimiento tácito”; (iii) que la decisión de declarar el desistimiento tácito iba “concatenada” con la acreditación de la calidad de la persona que otorgó el poder, “y por ende, con el reconocimiento de personería para actuar en este proceso”; (iv) que el abogado Álvarez Fierro “guardó silencio o desconoció la providencia que ordenaba la acreditación del representante legal” y de la misma forma desconoció “la providencia que ordenó las actuaciones pertinentes para que no se configurara el desistimiento tácito”; (v) que si se hubiese aceptado la documentación allegada por un abogado que no tenía personería para actuar en el proceso, se generaría una violación al debido proceso, especialmente al derecho de contradicción; y (vi) que según el Código de Comercio y la sentencia T-328 de 2002 de la Corte Constitucional, el certificado de existencia y representación legal es un medio de prueba necesario para la acreditación de la representación legal de una persona jurídica.

15. Finalmente, el Juzgado señaló que este recurso de reposición se resolvía en procura de la protección del debido proceso de la entidad demandante, pese a que el abogado que lo presentó no estaba reconocido como tal en el proceso. Por otra parte, respecto al recurso de apelación, el Juzgado concluyó que no le daría trámite por cuanto el abogado no contaba con personería jurídica para interponerlo.

16. El 11 de junio de 2021, el accionante presentó un recurso de reposición en contra de esta última decisión al considerar que contenía puntos nuevos, relacionados con la representación de la empresa Cenit en el proceso, que no se habían incluido en el auto del 23 de octubre de 2020. En esa oportunidad allegó también la escritura pública No.2271 de 14 de septiembre de 2017 donde Cenit otorgaba poder general a Javier Enrique Corredor Castilla, quien había sido la persona que le otorgó el poder judicial el 14 de febrero de 2020 al abogado Álvarez Fierro.

17. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero decidió no tramitar este recurso “por cuanto el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo normado en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso”, y adicionalmente señaló que se trataba de puntos nuevos los alegados por el accionante.

18. El 1 de septiembre de 2021, el accionante presentó un recurso de reposición contra esta última determinación del Juzgado Primero y, en subsidio, el recurso de queja contra el auto del 4 de junio de 2021. El 7 de octubre de 2021, interpuso también un incidente de nulidad contra todo lo actuado a partir del 28 de febrero de 2020.

19. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado decidió no darle trámite al recurso de reposición, toda vez que la providencia recurrida no era susceptible de ningún recurso de acuerdo con el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. Frente al recurso de queja, el despacho lo denegó por considerarlo extemporáneo y por no haber sido interpuesto en la forma prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso. Y finalmente, respecto a la solicitud de nulidad, se abstuvo de darle trámite al señalar que el proceso había terminado.

2. Solicitud de tutela y pretensiones

20. El 07 de febrero de 2023, el accionante presentó una solicitud de tutela en contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), por considerar que el despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto al decretar el desistimiento tácito del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 23 de octubre de 2020, que declaró el desistimiento tácito, y ordenar la continuación del proceso en la etapa procesal en la que se encontraba.

21. Indicó que dicho defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en dos actuaciones del Juzgado. La primera de ellas sería la exigencia indebida de la acreditación de la existencia y representación legal de Cenit en el proceso de solicitud de avalúo de servidumbre, como requisito para reconocer la personería jurídica al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro, y otorgarle valor a las actuaciones procesales adelantadas por él. Al respecto, señaló que el 14 de febrero de 2019 había radicado ante el Juzgado Primero un poder especial otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, en calidad de apoderado general de Cenit, a favor de Jhorman Alexis Álvarez Fierro, para que éste ejerciera la representación judicial de la empresa, y queno allegó el certificado de existencia y representación legal de Cenit, dado que el artículo 85 del Código General del Proceso (C.G.P) dispone que “la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.” Según su interpretación de dicha norma, el certificado no debe aportarse ni exigirse obligatoriamente en todos los casos, como lo hizo el Juzgado accionado, sino solo cuando no conste la información en las bases de datos de las entidades públicas y privadas, como las Cámaras de Comercio.

22. La segunda actuación del Juzgado que habría configurado el defecto procedimental, sería la de declarar en el auto del 23 de octubre de 2020 el desistimiento tácito del proceso de servidumbre petrolera, al interpretar incorrectamente que el accionante no había cumplido con la carga procesal que le había impuesto el despacho en el auto del 15 de noviembre de 2019. Indicó que, contrario a lo interpretado por el Juzgado, éste sí había cumplido la solicitud dentro del término de los 30 días, quedando sólo pendiente el certificado del uso del suelo, respecto del cual se acreditaron las gestiones tendientes a su obtención. Señaló también que el Juzgado Primero entendió erróneamente que dicha carga procesal no se había cumplido al no reconocer la personería jurídica al abogado representante de Cenit, y no reconocer los documentos allegados por éste al expediente, declarando, en consecuencia, el desistimiento tácito y la terminación anticipada del proceso.

3. Trámite procesal de las tutelas objeto de revisión

23. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante el auto del 07 de febrero de 2023, resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a Ecopetrol y a los señores Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de avalúo de servidumbre petrolera; y (iii) correr traslado al Juzgado Primero y las demás partes vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda.

24. Contestación del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. Realizó un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de avalúo de servidumbre petrolera y solicitó negar la acción de tutela por cuanto no existía material probatorio que evidenciara la presunta vulneración de derechos que alegaba el demandante. Concluyó que el despacho había actuado bajo los parámetros legales.

25. Contestación de José Daniel López Vega.  Señaló que prestó sus servicios como abogado de Ecopetrol hasta el 31 de marzo de 2014 y que mientras estaba vinculado a esta entidad la representó judicialmente en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera objeto de la solicitud de tutela. Solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela por cuanto el Juzgado Primero incurrió en una vía de hecho en la medida que (i) “desatendió caprichosamente el mandato del artículo 317 del C.G.P para decretar el desistimiento tácito” y (ii) “desconoció caprichosamente los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-348 de 1998” de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de febrero de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

26. Contestación del abogado Helman José Hernández López, quién representaba a los señores Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro en el proceso de servidumbre petrolera. Señaló que en esta oportunidad contestaba la tutela en calidad de agente oficioso de estas personas, y que la tutela no era procedente toda vez que pretendía reabrir un debate procesal que había concluido de manera legal y con observancia de los derechos fundamentales de las partes.

27. Contestación de Zurella Rojas Molina, designada por el despacho como curadora ad litem de los señores Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, a quienes no fue posible notificar personalmente de la tutela. Sostuvo que el Juzgado accionado vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, en la medida que desconoció el poder especial otorgado oportuna y legalmente por Cenit al apoderado, y también vulneró su derecho al debido proceso toda vez no aplicó en debida forma el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece la figura del desistimiento tácito.

28. Sentencia de primera instancia. El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio decidió amparar los derechos del accionante y dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de 2020, que decretaba la terminación anticipada del proceso de avalúo de servidumbre petrolera por el desistimiento tácito. Lo anterior, al considerar que el Juzgado Primero incurrió en un defecto procedimental en la medida que (i) pasó por alto los memoriales y documentos allegados al expediente por parte del accionante; (ii) se negó a tramitar los recursos interpuestos en contra del auto del 23 de octubre de 2020, especialmente el recurso de apelación, “argumentando la ausencia íntegra de poder del abogado, sin hacer uso del artículo 137 del C.G.P. y así garantizar el derecho fundamental de la compañía accionante a la tutela jurisdiccional efectiva”; y (iii) aplicó erradamente el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece la figura del desistimiento tácito, pues “la actuación procesal no se encontraba quieta o detenida por un acto procesal que correspondiere a la parte.”

29. Advirtió que la postura del Juzgado accionado de hacer caso omiso a los escritos o solicitudes del accionante, bajo el entendimiento de que el otorgante del poder no había acreditado la calidad en la que actuaba, no tenía sustento en ninguna norma del ordenamiento jurídico. Máxime cuando el “Código General del Proceso prevé “remedios” para subsanar una indebida representación de una parte y así continuar con el trámite procesal respectivo.” Al respecto, sostuvo que el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; y que el inciso 5 del artículo 134 dispone que la nulidad por indebida representación solo beneficiará a quien la haya invocado, por lo que constituye un acto de parte. Indicó también que el artículo 137 del Código General del Proceso señala (i) que en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, entre ellas, las que se generan por indebida representación; (ii) que una vez advertida este tipo de nulidad por el despacho deberá notificarla personalmente a la parte afectada y (iii) que si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; y en caso contrario el juez la declarará. A juicio del juzgado de instancia, el despacho accionado pudo advertir esta nulidad, notificarla al accionante, y asumir una postura menos restrictiva de su derecho al debido proceso.

30. Impugnación. El 23 de febrero de 2023, Helman José Hernández López, en representación de Raúl Ariza Santoyo, presentó una solicitud de impugnación en contra la sentencia de primera instancia, al reiterar que la acción de tutela no cumplió con los requisitos legales de procedibilidad, sino que, por el contrario, reabrió el debate legal concluido, usando la acción de tutela como una tercera instancia.

31. Sentencia de segunda instancia. El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado al concluir que no se cumplió con el requisito general de inmediatez pues “desde el hecho verdaderamente generador de la presunta vulneración alegada y la presentación de esta súplica ha transcurrido casi tres (3) años, resultando improcedente este mecanismo de protección cuando el paso del tiempo es significativo que resulta irrazonable y desproporcionado un control constitucional en la medida que la necesidad de amparo constitucional queda en entredicho.” Así, sostuvo que “la presunta vulneración del derecho fundamental a un debido proceso data de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), oportunidad donde el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio se abstuvo de considerar los documentos aportados por el abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro.”

32. Indicó también que es razonable que un Juez, en el marco de un proceso judicial, exija prueba de que la persona que otorga el poder es aquella a quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Así, en su entendimiento, este deber no es una carga legal innecesaria pues su objetivo es generar seguridad en el operador judicial que tendrá plena convicción de que la persona que está otorgando el poder verdaderamente se encuentre habilitada para hacerlo, “luego el ius postulandi no se entiende acreditado incorporando a expediente un simple poder”.

4. Trámite en sede de revisión de tutela

33. Mediante auto del 5 de octubre 2023, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas en el cual requirió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que remitiera copia íntegra del expediente judicial radicado bajo el número 500014003001 2013 00093 00, en el que se encuentran identificados como parte demandante a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S y como demandados a Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro.

34. El 10 de octubre de 2023, se recibió respuesta por parte del Juzgado Primero, quién remitió un enlace electrónico que contenía el expediente digital del proceso de avalúo de servidumbre petrolera objeto de la acción de tutela.

35. El 25 de octubre de 2023, el accionante presentó al despacho sustanciador una solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del cumplimiento del numeral segundo del auto de 3 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, que accede a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso. Advirtió el accionante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 591 del C.G.P., la inscripción de la demanda en este caso se tornaba indispensable, “ya que con ella se pueden vincular al trámite de instancia a terceros que con posterioridad al registro adquieran el inmueble o constituyan gravámenes sobre el predio”. Así, sostuvo que “la inscripción de la demanda les permite tener conocimiento de la situación jurídica real y actual del bien, y, en caso de realizar cualquier acto, lo hacen a sabiendas que se encuentra bajo el trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, pendiente por definir, lo cual permite que, en caso de proferirse sentencia de fondo aquellos terceros se someten a lo decidido en dicho fallo, debido a que sus efectos los cobija con fuerza de cosa juzgada, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 303 del C.G.P.”

36. Señaló que si se levantaba la medida de inscripción de la demanda no es posible defender el derecho de servidumbre legal de hidrocarburos y sus efectos legales frente a terceros que inscriban actos en el Folio de Matrícula del predio objeto de gravamen, ni vincularlos dentro del trámite como causahabientes en caso de proferirse sentencia de fondo, y, en consecuencia, no quedan sujetos a los efectos de cosa juzgada. Finalmente, indicó que la medida cautelar de inscripción de la demanda no afecta a la actual propietaria del predio, ni a quienes tienen otras medidas cautelares o gravámenes inscritos, pues la inscripción de la demanda se encuentra establecida por disposición legal, y ésta no limita el derecho de disposición que tiene el titular del domino sobre el bien.

37. Mediante Auto 3158 del 13 de diciembre de 2023, la Sala de Revisión declaró fundado el impedimento presentado el 6 de diciembre de 2023 por la magistrada Paola Andrea Meneses para decidir sobre la revisión de este expediente y la separó del estudio del mismo, toda vez que se configuró la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

38. A través de Auto 3159 del 15 de diciembre de 2023, la Sala de Revisión ordenó al Juzgado Primero la suspensión del cumplimiento y ejecución de la orden contenida en el auto del 3 de mayo de 2023, que autoriza el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. Lo anterior, al advertir que ante la eventualidad de que, con el levantamiento de la inscripción de la demanda, la sentencia definitiva del proceso de servidumbre no sea oponible a los terceros que hubieran realizado operaciones sobre el predio entre el momento del levantamiento de la medida y el registro de la sentencia, se podría generar una seria afectación al debido proceso del demandante y los terceros con interés en el predio.

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

39. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

40. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si, como lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la solicitud de tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, o si, por el contrario, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, a través del auto de 23 de octubre de 2020, dictado dentro del proceso de solicitud de avalúo por imposición de servidumbre petrolera promovido por el accionante, incurrió en una serie de defectos procedimentales, por (i) no reconocer al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro como apoderado judicial de la empresa Cenit; (ii) terminar anticipadamente el proceso de avalúo de servidumbre petrolera bajo la figura del desistimiento tácito; y (iii) no tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra el auto que declaró el desistimiento tácito.

41. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso sub examine (3). Posteriormente, se estudiará la representación de las personas jurídicas en los procesos judiciales a partir de su regulación constitucional y legal y, particularmente, el alcance que tienen los poderes especiales (4). Luego se analizará la naturaleza de la figura del desistimiento tácito como una forma de terminar anticipadamente un proceso judicial (5). Y finalmente, se resolverá el caso concreto (6).

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial – verificación de su cumplimiento

42. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

43. Como se dijo, este mecanismo de protección procede contra cualquier autoridad que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

44. Bajo tales supuestos constitucionales y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991,  la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades, puesto que en tales casos “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

45. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia, que a continuación se analizarán para el caso concreto.

1. %1.1  Requisitos generales de procedencia

46. Legitimación. De lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés directo del accionante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela. Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”.

47. En relación con la legitimación en la causa por activa, este requisito se acredita en el caso concreto, dado que la acción de tutela fue presentada por David Arce Rojas, en representación judicial de la empresa Cenit, quien considera que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, al decretar el desistimiento tácito en un proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. En este caso se cumple también la legitimación por pasiva toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio es la autoridad que profirió la decisión a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

48. Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).

49. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.

50. En el caso concreto, del análisis del expediente del proceso de servidumbre petrolera, se evidencia que el accionante presentó los siguientes recursos: (i) recurso de reposición y en subsidió apelación contra el auto del 23 de octubre de 2020 que declaró el desistimiento tácito; (ii) recurso de reposición contra el auto del 4 de junio de 2021 que resolvió negativamente la reposición del auto del 23 de octubre de 2020 y negó la apelación; (iii) recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 26 de agosto de 2021 que no dio trámite al recurso de reposición contra el auto del 4 de junio de 2021; e (iv) incidente de nulidad contra todo lo actuado a partir del 28 de febrero de 2020.

51. En consecuencia, la Sala advierte que el accionante agotó todos los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia cuestionada. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

52. Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.

53. En el caso que se analiza, se observa que la última decisión proferida por el Juzgado accionado fue el 26 de octubre de 2022, como respuesta a un recurso de reposición y en subsidio queja, así como una solicitud de nulidad presentada por el accionante. También se advierte que la solicitud de tutela fue radicada por el accionante el 7 de febrero de 2023, es decir, casi cuatro meses después de la última providencia emitida por el despacho accionado.

54. Al respecto, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre las decisiones que originaron el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, en la medida que el accionante primero agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para discutir la decisión atacada, y después de obtener el último pronunciamiento del Juzgado, decidió interponer la solicitud de amparo. Por el contrario, no es acertada la interpretación que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto a que la solicitud de tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que desde el hecho generador de la presunta vulneración alegada (los autos de 28 de febrero y 23 de octubre de 2020) y la presentación de esta súplica han transcurrido casi tres (3) años. Aceptar tal apreciación supondría desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, además, presumir que el accionante interpuso una serie de recursos solo con la finalidad de dilatar la resolución de la controversia y el eventual uso de la solicitud de amparo, y no con el objetivo legítimo de obtener la defensa de sus intereses ante el juez natural. Por lo tanto, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso concreto.

55. Relevancia constitucional. La tutela debe involucrar la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta suficiente la sola alusión a la vulneración de un derecho fundamental, pues este requisito busca cumplir además tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, e impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Para el efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación, son tres los criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y, (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

56. Para la Sala, el caso bajo estudio reviste de relevancia constitucional pues el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una aplicación particular de la autoridad judicial de las normas procesales que regulan la representación de las personas jurídicas en los procesos judiciales y la terminación anticipada de un proceso de servidumbre petrolera por la aplicación del desistimiento tácito. Así, se trataría de una posible aplicación restrictiva de normas procedimentales que obstaculizarían la eficacia del derecho sustancial y que, por tanto, podrían constituir actuaciones que devienen en una denegación importante del debido proceso y el acceso a la justicia.

58. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala considera que las irregularidades procesales que alega el accionante pudieron tener incidencia en la decisión que vulneró supuestamente sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, por cuanto presuntamente tuvieron como resultado el no reconocimiento de las actuaciones adelantadas por el apoderado de la empresa Cenit en el proceso, y la consecuente terminación anticipada del mismo por desistimiento tácito.

59. Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. En el caso concreto la decisión atacada no es un fallo de tutela, sino una providencia emitida en un proceso de avalúo por imposición de servidumbre petrolera.

2.2  Requisitos específicos de procedencia.

60. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) falta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

61. En efecto, como se describió en los párrafos 21 y 22 supra, el accionante alega que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto al decretar el 23 de octubre de 2020 el desistimiento tácito del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera.

3 Representación de las personas jurídicas en los procesos judiciales a partir de su regulación constitucional y legal

62. Derecho al debido proceso y principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en la aplicación de normas procesales. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene como propósito proteger las garantías básicas o esenciales de los procesos administrativos, sancionatorios y judiciales, a fin de resguardar a los ciudadanos de “los abusos o desviaciones de poder por parte de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos”. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso tiene como finalidad la defensa y preservación del valor material de la justicia, y que este derecho se materializa con la observación de las formas procesales.

63. En relación con los procesos judiciales, esta Corporación ha advertido también que las normas procesales “se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo”, de modo que estas normas “deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem).” De hecho, el Código General del Proceso desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales: (i) la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; (ii) la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales; y (iii) la no exigencia de formalidades innecesarias.

64. Así, la Corte ha reiterado que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.”

65. Derecho a la defensa técnica y derecho de postulación en los procesos judiciales. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso, y la ha definido como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.” Así, este derecho permite que los sujetos procesales, a través de una asistencia técnica realizada por un abogado de confianza o uno designado por el Estado, puedan ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecta.

66. En similar sentido, el artículo 229 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que, en ciertos procesos, el derecho a la defensa debe ser ejercido mediante un apoderado judicial, conforme al derecho de postulación. El apoderamiento judicial se otorga a través de “un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial”, de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Código General del Proceso (artículo 73 en adelante). Esta Corporación ha definido el derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.”

67. Representación de las personas jurídicas en procesos judiciales. En cuanto a la intervención de las personas jurídicas en un proceso judicial, el Código General del Proceso establece que pueden comparecer por medio de sus representantes legales o apoderados generales debidamente inscritos (Artículos 53 y 54) o a través de un abogado legalmente autorizado (Artículo 73). Dicha autorización legal se realiza a través de un poder especial (i) constituido en un documento privado, (ii) conferido verbalmente en audiencia, o por memorial dirigido al juez de conocimiento; y (iii) con los asuntos debidamente identificados sobre los que versa la representación. Para efectos judiciales, el poder especial deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante un juez, oficina judicial de apoyo o un notario (Artículo 74).

68. Respecto a la presentación personal del poder especial ante un notario, el Decreto 1069 de 2015 establece que “la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”. Así mismo, el Decreto 960 de 1970 señala que los notarios pueden dar testimonio de que “la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos.” En similar sentido, el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.”

69. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en la que actúan las partes. El artículo 84 del Código General del proceso establece como anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso. El artículo 85, por su parte, dispone que “la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado.” Así, de la lectura conjunta de ambas normas procesales, resulta claro que en los procesos judiciales donde alguna de las partes sea una persona jurídica, el Juez debe, primero, consultar su existencia y representación en las bases de datos de las entidades que tienen a su cargo el deber de certificarla y, después, y solo en el supuesto de que dicha información no esté disponible en tales bases de datos, podrá exigir este certificado a la parte.

70. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que en la actualidad el certificado de existencia y representación legal no puede exigirse por el juez cuando se trate de personas jurídicas cuya información conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, tal y como lo establece el artículo 85 del Código General del proceso, que enfatiza que “cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.” Igualmente, ha advertido que esta norma “atiende a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 103 de la norma adjetiva civil, así como la Ley 527 de 1999, que propenden porque en todas las actuaciones judiciales, se haga uso de las mismas.” También señala que, según el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, “las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta”.

71. Así, los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal, CONFECAMARAS, que les permitan acceder a estos registros con el propósito de cumplir su función. En estos casos, dicha entidad permitirá el acceso gratuito e informará la forma cómo los despachos deben ingresar. Según la Corte Suprema de Justicia, “de acuerdo con lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de  acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello traslada una carga a la parte que la misma Ley le ha quitado.”

72. Sobre este asunto, la Sala también advierte que la regla sobre la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas fue introducida por el artículo 85 del Código General del Proceso, y por tanto esta regla no existía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil. De ahí que actualmente no puede sustentarse, como lo hace el juez ordinario en este caso, la exigencia del certificado, en la sentencia T-328 de 2002 de la Corte Constitucional, anterior a la vigencia del Código General del Proceso, en la que estableció que “el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia  y representación legal de la entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad.” Esta providencia se situaba bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, y por tanto señalaba que el Juez podía exigir automáticamente en todos los casos el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas que hacían parte del proceso.

73. Este cambio que introdujo el Código General del Proceso, como lo ha expresado la Corte Constitucional frente a otros asuntos, se enmarca dentro del propósito del legislador de establecer un modelo procesal, por un lado, “de carácter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad dependa de la diligencia y actividad de las partes, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces”; y por otro lado, con una serie de “facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes y en ese contexto debe entenderse las disposiciones que regulan las pruebas.”

74. Incluso, ante la novedad de este asunto dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, en el año 2017 la Corte Suprema de Justicia exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que adoptara los mecanismos necesarios para instruir a los diferentes funcionarios judiciales respecto al uso y acceso a las bases de datos de las Cámaras de Comercio, atendiendo la normatividad existente al respecto.

4 El desistimiento tácito como una forma de terminación anticipada de un proceso judicial.

75. El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo. Esta figura se estructura, entonces, sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.

76. El artículo 317 del Código General del Proceso establece dos modalidades de desistimiento tácito: la que regula el numeral 1, que opera en aquellos casos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento realizado por el juez para impulsar el proceso. En este caso, el juez ordena a la parte el cumplimiento de esta carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado. Vencido dicho término sin que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

77. La segunda modalidad (numeral 2) se materializa en los eventos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año, o excepcionalmente de 2 años. Esta modalidad de desistimiento se decretará a petición de parte o de oficio y sin necesidad de requerimiento previo. Pese a que ambos tipos de desistimiento tácito comparten la misma consecuencia procesal, esto es, la terminación anticipada del proceso, en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por 1 o 2 años, es decir la modalidad que establece el numeral 2 del artículo 317, se presenta una consecuencia adicional, que es la extinción del derecho objeto de litigio, siempre que se acrediten los requisitos para tal fin.

78. La providencia que decreta el desistimiento tácito se debe notificar por estado y es susceptible del recurso de apelación. Este recurso, además, se concede en el efecto suspensivo, lo que implica, entre otras cosas, que se suspende el cumplimiento de la decisión hasta tanto se resuelve el recurso (Literal e, Artículo 317 del Código General del Proceso).

79. Según la jurisprudencia constitucional, “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.”

80. El inciso segundo del artículo 2 del Código General del Proceso señala que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas. En este sentido, el Juez deberá declarar el desistimiento tácito en los casos que (i) la carga sea impuesta a la parte procesal que promovió el trámite, de modo que no opera si la actividad está a cargo del Juez o de la contraparte; y (ii) el cumplimiento de dicha carga procesal sea indispensable para continuar con el trámite.

81. Esta figura es aplicable, en principio, a todos los procesos judiciales. Sólo en algunos procesos, como los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, así como los que involucran el estado civil de las personas y los alimentos, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desistimiento tácito no es aplicable.

5 Análisis del caso concreto.

82. Vista la regulación constitucional y legal de la representación de las personas jurídicas en los procesos judiciales, particularmente, el alcance que tienen los poderes especiales, así como la naturaleza de la figura del desistimiento tácito, le corresponde a la Sala resolver, a la luz de estas consideraciones, si el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio incurrió en los tres defectos procedimentales alegados por el accionante, a saber: (i) no reconocer al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro como apoderado judicial de la empresa Cenit; (ii) terminar anticipadamente el proceso de avalúo de servidumbre petrolera bajo la figura del desistimiento tácito sin cumplir con los requisitos de ley; y (iii) negar el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que declaró el desistimiento tácito.

83. Primer defecto procedimental. Negativa de reconocimiento del apoderado. Frente al hecho de que el juez civil no reconoció al  abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro como apoderado judicial de la empresa Cenit y, en consecuencia, no dio validez a sus actuaciones en el proceso, la Sala considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental, toda vez que desconoció el trámite procesal dispuesto legal y constitucionalmente para el reconocimiento de los poderes especiales presentados ante notarios públicos en el marco de un proceso judicial.

84. En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, el Juzgado accionado debió analizar íntegramente el poder allegado al proceso el 14 de febrero de 2019 por la empresa Cenit, en particular en cuanto dicho poder especial (i) se constituyó en un documento privado, (ii) fue conferido en un memorial dirigido al juez de conocimiento, (iii) establecía claramente los asuntos en los que versaba la representación, y (iv) fue presentado personalmente ante un notario público. Adicionalmente, el despacho accionado debió tomar en consideración lo establecido en los Decretos 960 de 1970 y 1069 de 2015 sobre la autenticidad de la que gozan las declaraciones emitidas ante un notario, y el proceso de autenticación de una firma en una notaría.

85. Igualmente, la Sala advierte que el Juzgado desconoció el trámite dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso para probar la existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas. Así, el Juzgado no debió exigir de manera automática al accionante la prueba de existencia y representación de Cenit, sin que previamente hubiese verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos encargadas de su certificación, pues ello se convirtió en una carga para el accionante que la misma Ley eliminó con la expedición del Código General del Proceso. Así, el Juzgado debió, primero, consultar su existencia y representación en las bases de datos de las entidades que tienen a su cargo el deber de certificarla y, después, y solo en el supuesto de que dicha información no estuviese disponible en tales bases de datos, exigir este certificado al accionante.

86. Por otro lado, como lo advirtió el Juez de tutela de primera instancia, la Sala estima que, en consideración a lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 137 del Código General del Proceso, el despacho accionado pudo advertir a la parte demandada de la posible existencia de una nulidad por indebida representación, para que esta parte la alegara dentro del proceso, se subsanara y así continuar con su trámite. El desistimiento tácito derivado de omitir las actuaciones del demandante por no reconocer al apoderado, debió ser el último remedio adoptado por el Juzgado, pues se trata de una consecuencia muy gravosa para los derechos del accionante.

87. En tal sentido, debe recordarse que uno de los deberes que tienen los jueces en los procesos es adoptar las medidas autorizadas por la ley procesal para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos. Adicionalmente, se reitera que las normas procesales “se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo”, de modo que estas normas “deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem).”

88. Ahora bien, la Sala considera necesario llamar la atención al accionante, en la medida en que no actúo con total diligencia en el trámite del proceso, pues no respondió al requerimiento realizado por el Juzgado el 19 de julio de 2019 para que aportara los documentos solicitados por el Instituto Agustín Codazzi, y tampoco puso en conocimiento del Juzgado las razones por las cuales no allegaba el certificado de existencia y representación legal de la empresa. La solicitud de imposición de avalúo por servidumbre petrolera es un proceso de parte, de modo que es un deber de las partes y sus apoderados prestar toda la colaboración requerida al juez para la correcta administración de justicia. Máxime cuando el proceso fue promovido por el accionante y llevaba casi 10 años sin una decisión de fondo.

89. Segundo defecto procedimental. Terminación anticipada sin el lleno de los requisitos. Respecto a la terminación anticipada del proceso de servidumbre petrolera por desistimiento tácito, la Sala considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio incurrió igualmente en un defecto procedimental toda vez que se apartó de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, que regula la figura del desistimiento tácito. En efecto, en el auto del 23 de octubre de 2020 el despacho accionado adoptó la decisión de terminar anticipadamente el proceso sobre la base del presunto incumplimiento de una carga procesal -la no acreditación del abogado en el proceso- que no corresponde con la que requirió y advirtió con claridad en la providencia del 15 de noviembre de 2019 -la aportación de la documentación solicitada por el IGAC-. Ello es, de acuerdo con norma mencionada, requisito para la declaratoria del desistimiento tácito.

90. En concreto, según lo explicó la juez en el auto del 4 de junio de 2020, no era posible realizar “las actuaciones correspondientes ante el IGAC para llevar a consecución el avalúo de perjuicios” hasta tanto “se acreditara la calidad de la parte actora”, por lo que la terminación del proceso por desistimiento iba “concatenada con la puesta en conocimiento para acreditar la calidad de gerente, y por ende, el reconocimiento de personería jurídica para actuar en este proceso” (énfasis añadido). Se observa entonces que si bien el desistimiento se da por el incumplimiento de lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2019 que ordenaba prestar toda la colaboración necesaria al IGAC para el avalúo, el auto que termina anormalmente el proceso -y que aquí se demanda- se funda en la ausencia de reconocimiento de personería jurídica, sin que ésta última hubiera sido advertida en el auto que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, y advertía la carga procesal a cumplir so pena del desistimiento.

91. Al respecto, la Sala resalta que, dada la consecuencia que trae consigo el desistimiento tácito, esto es, la terminación anticipada del proceso, la ley procesal establece como un requisito esencial para su configuración que el juez establezca de forma clara, en el auto que advierte de la aplicación del desistimiento, la carga procesal que debe cumplir la parte so pena de la finalización del proceso. De lo contrario, la parte no sabría qué acciones realizar para cumplir con lo que el juez requiere, y de esta forma se desnaturalizaría la finalidad del desistimiento tácito.

92. Tercer defecto procedimental. Negativa de trámite de apelación. Finalmente, frente a la falta de tramitación del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que declaró el desistimiento tácito, la Sala considera que el Juzgado accionado también incurrió en un defecto procedimental por cuanto desconoció los postulados procesales aplicables al recurso de apelación contra las decisiones que decreten el desistimiento tácito. Al respecto, se advierte que el numeral 5 del artículo 317 del Código General del Proceso dispone que “la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.” Así mismo, el numeral 7 del artículo 321 establece que el recurso de apelación procede contra el auto que, por cualquier causa, le ponga fin al proceso. Para la Sala, dado que el punto central del recurso de apelación interpuesto por el accionante giraba precisamente en torno al reconocimiento del abogado de la empresa Cenit en el proceso, el despacho accionado no podía negar el trámite de dicho recurso bajo el fundamento de que el abogado no contaba con personería jurídica para interponerlo. Esta decisión desconoció que precisamente el objetivo de los recursos de apelación es que el superior examine la decisión en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (Artículo 320 del Código General del Proceso).

93. Así mismo, se advierte que si el Juzgado accionado hubiese concedido el recurso de apelación contra el auto del 23 de octubre de 2020, así como lo hizo con el de reposición, ello no habría implicado que estuviera reconociendo implícitamente la personería al abogado dentro del proceso, sino que estaba garantizando el debido proceso a la parte demandante y aplicando los postulados procesales dispuestos sobre esta materia.

94. Al respecto cabe insistir en la importancia de los recursos judiciales, cuya finalidad  es “preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la doble instancia, particularmente el recurso de apelación, “tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público”.

95. Haber denegado el recurso de apelación en el caso bajo estudio constituye, además de un defecto procedimental, una vulneración al derecho de defensa y la garantías procesales derivadas de la doble instancia. La juez debió permitir que el superior jerárquico revisara su decisión de desistimiento y las razones en que fundó dicha terminación anormal del proceso.

96. En suma, la configuración de estos defectos procedimentales en el caso objeto de revisión tuvo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que, por un lado, no pudo ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el proceso, así como tampoco ejercitar los recursos que tenía a su alcance, y, por otro lado, dicho proceso fue terminando anticipadamente sin que se decidiera de fondo su pretensión principal y en desconocimiento de los postulados procesales dispuestos para la declaración del desistimiento tácito.

97. En consecuencia, dado que en el caso concreto la Sala encontró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio incurrió en una serie de defectos procedimentales, procederá a conceder el amparo solicitado por el accionante, revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y confirmar la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

98. La Sala analizó la configuración de una serie de defectos procedimentales en los que según el accionante había incurrido el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta) en el auto del 23 de octubre de 2020, que declaró el desistimiento tácito en el proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. Concluyó tales defectos, se habrían configurado en la medida en que el juez accionado (i) negó desconoció los postulados procesales dispuestos para (i) el reconocimiento de los poderes especiales presentados ante notarios públicos en el marco de un proceso judicial (Artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso y Decretos 960 de 1970 y 1069 de 2015); (ii) la comprobación de la existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas (Artículo 85 del Código General del Proceso); (iii) la configuración del desistimiento tácito, en particular, advertencia clara de la carga procesal que debe cumplir la parte so pena de finalizar el proceso anticipadamente (Artículo 317 del Código General del Proceso); (iv) y el trámite del recurso de apelación contra las decisiones que decreten el desistimiento tácito y terminan el proceso (Numeral 5 del artículo 317, artículo 320 y numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso).

99. La configuración de estos defectos procedimentales por parte del despacho accionado tuvo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia de la accionante. Por lo tanto, la Sala concedió el amparo de estos derechos al accionante, revocó la decisión de segunda instancia y confirmó la decisión de primera instancia.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la medida provisional impuesta en el Auto 3159 del 15 de diciembre de 2023.

SEGUNDO. REVO

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