T-044-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-044/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
(…) las pretensiones del actor son netamente patrimoniales, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental… el caso no involucraba un debate sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia… la parte actora buscaba reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la (autoridad judicial accionada).
REVISION SENTENCIA DE TUTELA-Unificación y consolidación de la jurisprudencia sobre alcance de derechos fundamentales
SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento
(…) la selección de los casos que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción constituye una garantía para los ciudadanos respecto de la celeridad y eficacia del proceso de selección para eventual revisión de fallos de tutela.
TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Contabilización de términos, para la selección de sentencias objeto de revisión por la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-044 de 2024
Referencia: expediente T-9.379.178.
Asunto: acción de tutela presentada por Jaiver Domínguez Ricaurte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos del 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, proferidos por las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
Contratos de compraventa y de leasing habitacional
1. 1. El 28 de abril de 2017, el señor Jaiver Domínguez Ricaurte (en calidad de promitente comprador) suscribió un contrato de promesa de compraventa de un apartamento ubicado en el barrio Chicó Norte con Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo Montaña y José Tiberio Sandoval Osorio. Estos últimos fungieron como promitentes vendedores.
2. El 4 de mayo de 2017, el señor Domínguez Ricaurte pidió el avalúo del mencionado inmueble. Cinco días después, diligenció un formulario de solicitud de crédito para leasing habitacional ante el Banco Davivienda S.A. (en adelante Davivienda), en relación con el apartamento previamente aludido. En ese documento, señaló que el valor a financiar mediante leasing sería de $320.000.000 y manifestó que sus ingresos ascendían a $18.500.000, derivados de su actividad profesional como contador y abogado. Añadió que no tenía personas a su cargo y que era propietario de un bien inmueble en la ciudad de Bogotá.
3. El 17 de mayo de 2017 Davivienda informó sobre la aprobación de la operación de leasing habitacional familiar.
4. El 13 de julio de 2017, Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo Montaña y José Tiberio Sandoval Osorio (en adelante los vendedores) celebraron con Davivienda un contrato de compraventa respecto del mencionado inmueble. En ese negocio jurídico, por cuantía de $598.000.000, aquellos transfirieron el dominio del bien a la entidad financiera.
5. Los contratantes acordaron que el precio se pagaría de dos maneras. La primera parte, correspondiente a $278.000.000, que los vendedores declararon “haber recibido a entera satisfacción directamente de Jaiver Domínguez Ricaurte locatario en un contrato de leasing habitacional suscrito por este con el Banco Davivienda”. A su turno, convinieron en que el saldo de $320.000.000 sería pagado por la entidad financiera a los vendedores cuando se registrara la escritura pública en la oficina de instrumentos públicos.
6. Igualmente, el 13 de julio de 2017 el señor Domínguez Ricaurte suscribió un contrato de “cesión de promesa de compraventa”. En dicho documento, manifestó que cedía a Davivienda su posición dentro del contrato de promesa de compraventa que había celebrado el 28 de abril de 2017 con los vendedores. Lo anterior, “por razón del contrato de leasing habitacional” que el cedente suscribiría con la entidad financiera, en su condición de futuro locatario.
7. En julio de 2017 y con posterioridad a la suscripción de la escritura pública de compraventa antes referida, Jaiver Domínguez Ricaurte celebró un contrato de leasing habitacional con Davivienda respecto del inmueble previamente indicado. En dicho documento, las partes dejaron constancia de que la entidad bancaria había adquirido el inmueble por expresa solicitud del locatario. Asimismo, acordaron las siguientes condiciones financieras:
Valor del inmueble
$600.000.000
Valor del contrato
$320.000.000
Canon mensual
$4.325.000
8. El 12 de septiembre de 2018, el señor Jaiver Domínguez Ricaurte le restituyó a Davivienda el inmueble objeto del contrato de leasing. Aquella entrega fue realizada por solicitud del locatario.
Proceso ordinario
10. El 10 de julio de 2020, el señor Domínguez Ricaurte (actuando en causa propia) promovió un proceso verbal de mayor cuantía en contra de Davivienda. En la demanda, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional antes mencionado “por contradecir normas imperativas, por recaer sobre un objeto prohibido”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad financiera a la devolución del capital de $278.000.000, pagados por el demandante a “los proveedores del inmueble”. Adicionalmente, pretendió que la parte demandada sufragara los perjuicios derivados del “lucro cesante” y los gastos notariales en los que incurrió, para un total de $429.120.800.
11. El demandante invocó, como fundamentos de derecho, varias normas legales y reglamentarias. En particular, transcribió el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 —que prohíbe la intervención de terceros como copropietarios del bien— y el numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. Según esa última norma, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento deben abstenerse de “permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien (…) excluyendo la copropiedad con el arrendatario sobre los activos”.
12. Davivienda se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que el contrato de leasing habitacional se pactó con plena observancia de las normas jurídicas aplicables. Esto porque el valor total financiado no supera el 70% del precio del inmueble. Además, que la suma de $278.000.000 no correspondía a una “cuota inicial” del leasing porque fue pagada por el demandante a los anteriores propietarios del apartamento, de modo que, para ese momento, el bien no era de propiedad del banco.
13. La demandada recordó que la nulidad absoluta por objeto ilícito debe interpretarse en armonía con el principio constitucional de la buena fe. Dicho mandato sustenta la disposición legal según la cual “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Finalmente, respecto de la restitución de capital que el actor reclamó, la entidad financiera puntualizó que, “de conformidad con las obligaciones legales y contractuales pactadas, cualquier devolución de dineros a favor de la Parte Actora como ex locatario está supedito (sic) a la efectividad de la venta (…)” del inmueble.
14. Sentencia de primera instancia. El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que el negocio jurídico en cuestión no tuvo un objeto ilícito. Aseguró que el bien entregado en leasing era exclusivamente de propiedad de Davivienda, sin que el señor Domínguez Ricaurte hubiera fungido como titular del derecho de dominio ni como copropietario. Por lo tanto, no se evidenció un incumplimiento al artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
15. Adicionalmente, la providencia explicó que “los vendedores recibieron del demandante parte del precio en su calidad de tercero interesado, imputándose el mismo a favor de Davivienda como comprador”. Además, en el contrato de cesión de promesa de compraventa se estipuló que los promitentes vendedores recibieron del cedente (esto es, Jaiver Domínguez Ricaurte) la suma de $278.000.000, correspondientes a la cuota inicial del contrato de compraventa y no del de leasing”. No obstante, la entrega de dicho monto por el actor no implica que se haya creado una copropiedad entre aquel y el banco, “porque el pago no lo hizo el accionante en calidad de copropietario” sino de tercero con interés, habida cuenta de la cesión de su posición contractual a Davivienda. En esa medida, no se creó una copropiedad entre el demandante y la entidad financiera. Por consiguiente, no se incurrió en la prohibición consagrada en la norma de la Circular Básica Jurídica, invocada por el demandante.
16. El fallo fue objeto del recurso de apelación. El demandante transcribió nuevamente las normas que, en su criterio, se desconocieron mediante el contrato objeto de la demanda. Insistió que el banco había incurrido en una conducta prohibida y señaló que no se había valorado adecuadamente la carta de aprobación del leasing habitacional. Adujo que la sentencia de primera instancia no cumplía con los requisitos formales por carecer de síntesis, estimó que era incongruente y concluyó que la providencia “no es más que una falacia que con un análisis crítico de la argumentación se puede develar su falta de fundamento lógico racional”.
17. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La corporación adujo que el demandante conocía plenamente que el monto entregado a los vendedores como parte del precio de la compraventa correspondía al canon inicial del contrato de leasing. En estas condiciones, la escritura pública determina que Domínguez Ricaurte “celebró el pacto preparatorio con los promitentes vendedores el 28 de abril de 2017; aquel le entregó a estos $278.000.000 por concepto de cuota inicial para la enajenación del dominio del predio”. Por lo tanto, ese monto fue pagado con anterioridad a la celebración del leasing habitacional y no podría entenderse como una exigencia para la suscripción de este último contrato. Aseveró que el demandante entregó la mencionada suma “a los vendedores del inmueble, pero en virtud del contrato de promesa de compraventa que había celebrado con los mismos (…), por lo cual el monto referido se entiende pagado como parte del precio por el banco, y se computa en oportunidad como canon inicial en el contrato de leasing, lo que no riñe con la legalidad”.
18. El tribunal destacó que, con anterioridad a la suscripción del contrato de leasing habitacional, el demandante conocía previamente que el dinero que entregaría a los vendedores del apartamento “correspondía a la satisfacción del canon inicial para el contrato de leasing, que no al pago de parte del precio a su propio nombre para la adquisición del dominio del inmueble”. Por lo expuesto, concluyó que la entidad financiera no permitió, promovió ni exigió al locatario que cancelara parte del precio de adquisición del bien, de modo que no se violaron las normas alegadas por el demandante.
2. Trámite de la acción de tutela
(i) La entidad financiera, como profesional idóneo y autorizado para realizar operaciones de leasing, no debió permitir, promover o exigir que el locatario les pagara “directamente a los proveedores” la suma de $278.000.000. Añadió que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 145 de 2000, el valor de la primera cuota del leasing no podría superar el 30% de los ingresos familiares. En consecuencia, dicho monto ascendería a $926.666.666 mensuales, “circunstancia que no se encuentra probada y que por simple deducción lógica es imposible que sea realidad”. Además, Davivienda desconoció los deberes previstos en el artículo 2 de la Ley 546 de 1999, relativos a la protección de los usuarios de los créditos de vivienda y al patrimonio de las familias.
(ii) Tanto el contrato de cesión de promesa como el de compraventa demuestran que la institución financiera permitió que el locatario les “pagara directamente a los proveedores del inmueble Juan Pablo Montaña, Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Osorio y José Tiberio Sandoval Rincón” el 44.8% del precio de compra. De este modo, el banco incurrió en “una conducta prohibida por una norma con fuerza de ley como es la circular básica jurídica de la superintendencia financiera”.
(iii) Davivienda aprovechó “su posición dominante en la relación comercial con el locatario” e impuso una cláusula abusiva a la parte débil “para despojar al locatario (…) de su patrimonio y el de su familia (…) tipificándose un enriquecimiento sin causa”. En consecuencia, desconoció el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 que prohíbe las estipulaciones contractuales abusivas respecto de consumidores financieros.
(iv) En el contrato de leasing cuya nulidad se solicitó “no se establece ningún canon inicial”. Por lo tanto, Davivienda le exigió al locatario que pagara a los vendedores parte del precio del inmueble y dicha situación resulta ilegal; y,
(v) La lógica del contrato de leasing habitacional implica que la entidad financiera debe “fondear con sus propios recursos el 100% del precio de adquisición del mismo, y no exigiéndole a futuro locatario que le pague el 44.8% de dicho valor directamente a los proveedores y de forma abusiva exigir que le trasfiera totalidad (sic) del derecho de dominio sobre bien a su favor”.
20. Admisión. En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al proceso a Davivienda y al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Además, corrió traslado del escrito de tutela a aquellos. Las respuestas allegadas se sintetizan a continuación.
Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela en primera instancia
Parte o interviniente
Síntesis de la respuesta
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Manifestó que, en su criterio, el fallo objeto de la tutela valoró en su integridad las pruebas y aplicó las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes. Por lo tanto, indicó que no se vulneró ninguna garantía constitucional.
Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá
Señaló que la argumentación planteada por el accionante no es propia de una discusión sobre derechos fundamentales y que, en su lugar, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate del proceso ordinario. Igualmente, pidió su desvinculación del proceso, en la medida en que fue la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que decidió la controversia de manera definitiva.
Banco Davivienda
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación. Asimismo, consideró que tampoco se configuró un defecto sustantivo porque la decisión de instancia no fue caprichosa ni arbitraria. El demandante se limitó a reiterar su inconformidad con la actuación de la institución financiera, sin señalar cuál fue la interpretación errónea del Tribunal respecto de la normatividad aplicable.
3. Sentencias objeto de revisión
21. Decisión de primera instancia. En Sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Estimó que no se observaba una arbitrariedad indiscutible en la providencia cuestionada y, por lo tanto, este mecanismo era “improcedente para debatir nuevamente los asuntos sustanciales y probatorios que fueron materia de la controversia ordinaria”. Explicó que la interpretación acogida por el Tribunal se sustentó en un análisis serio de las circunstancias que rodearon el contrato de leasing y, por ende, no puede desconocerse su decisión por el solo hecho de que el banco hubiese adquirido el inmueble con dinero que el locatario pagó directamente a los vendedores en un negocio previo.
22. Añadió que los demás reparos planteados en la tutela, como el abuso de la posición dominante de la entidad financiera y el desconocimiento de las leyes 546 de 1999 y 795 de 2003, así como lo referente a la infracción del artículo 1 del Decreto 145 de 2000, no fueron asuntos abordados en la controversia civil. Resaltó que la parte actora no demostró por qué sus argumentos descartaban la tesis del Tribunal. Asimismo, consideró que no se afectaba el derecho a la vivienda digna porque la terminación del contrato de leasing tuvo lugar dentro de las condiciones financieras pactadas por las partes. Por último, sostuvo que los conceptos de la Superintendencia Financiera citados en el escrito de tutela no abordaron un caso que comparta las circunstancias fácticas del asunto.
23. Impugnación. El accionante recurrió el fallo de primera instancia. Aseguró que Davivienda incurrió en una conducta prohibida por el ordenamiento al exigirle que pagara el 44.8% del precio del inmueble con recursos de su propio patrimonio. Insistió en que, si se considera el pago de los $278.000.000 como una cuota inicial, ello convertiría al demandante “en copropietario del bien”, lo cual está prohibido por normas imperativas. Respecto de los razonamientos sobre el abuso de la posición dominante de la entidad financiera y en relación con el desconocimiento de normas legales y reglamentarias no citadas en la demanda civil, alegó que tales asuntos no fueron abordados en el proceso ordinario porque dichos aspectos se originaron únicamente en la providencia cuestionada.
24. Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 1 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primer grado. En primer lugar, consideró que se acreditaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, tras analizar el contenido de la sentencia objeto de tutela, concluyó que no se configuró el defecto alegado porque el fallo cuestionado no fue arbitrario ni caprichoso y se sustentó en las normas que rigen el asunto. En tal sentido, resaltó que el actor buscaba controvertir el fondo de la providencia, en contravía del principio del juez natural. Por lo tanto, el juez constitucional no puede desbordar sus atribuciones para dejar sin efecto una decisión válidamente adoptada tras un análisis racional del caso.
4. Actuaciones en la etapa de selección y revisión
25. Originalmente, el expediente fue asignado a la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023, por encontrarse dentro del rango definido para aquella. Sin embargo, los magistrados que la conformaron manifestaron, respectivamente, sus impedimentos para conocer el asunto debido a que tenían la calidad de deudores del Banco Davivienda y, por lo tanto, el proceso fue remitido a la Sala siguiente en turno.
26. El 30 de junio de 2023, los magistrados que integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Seis manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la selección del mencionado expediente por la misma causal y, en consecuencia, remitieron a la Sala de Selección de Tutelas Número Siete los impedimentos para que los decidiera.
27. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete rechazó los impedimentos presentados y, por ello, ordenó remitir el expediente T-9.379.178 a la Sala de Selección Número Cinco, para que surtiera el trámite respectivo.
28. El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los magistrados que integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023 acerca del rechazo de la manifestación de impedimento.
29. El expediente T-9.379.178 fue escogido para revisión mediante auto del 17 de octubre de 2023. La selección tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “(…) [l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. En esta medida, la Corte tuvo por seleccionado el presente asunto al no haberse excluido de revisión oportunamente en el trámite de selección.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso y esquema de la decisión
31. El accionante sostiene que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del demandante Jaiver Domínguez Ricaurte. Aquel solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que celebró con Davivienda en julio de 2017 “por recaer sobre un objeto prohibido”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al banco al pago de $429.120.800.
32. El actor sostuvo que en el fallo cuestionado se configuró un defecto sustantivo porque se interpretó indebidamente el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. En criterio del demandante, estas normas fueron desconocidas por Davivienda al exigir que, “como requisito previo para el desembolso de crédito de leasing habitacional, el locatario tenía que pagarle (sic) directamente a los proveedores del inmueble” la suma de $278.000.000. Además, en su criterio, la institución financiera abusó de su posición dominante y desconoció los derechos del actor como consumidor.
33. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la Corte abordará, como cuestión previa, la selección automática de expedientes de tutela que no hayan sido excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción. A continuación, la Sala Novena de Revisión determinará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la solicitud de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. En particular, por su importancia para el asunto, esta corporación enfatizará en los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. A partir de esas consideraciones, evaluará si aquellas exigencias genéricas se cumplen en el caso concreto. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá formular el problema jurídico en orden a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo invocado por el accionante.
3. Cuestión previa: selección automática de expedientes de tutela que no han sido excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción
34. El inciso segundo del artículo 86 constitucional establece el deber de los jueces de tutela de remitir, en todos los casos, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional. De igual manera, el numeral 9 del artículo 241 superior habilita a esta corporación para revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. En este sentido, corresponde al legislador estatutario la configuración del trámite de selección y revisión.
35. El diseño legal del proceso de selección está contenido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. A continuación, la Sala presentará un esquema sobre la regulación de este trámite.
Tabla 2. Regulación legal del proceso de selección para eventual revisión de acciones de tutela
Etapa
Reglas aplicables
Sentencia de única instancia
Sentencia de segunda instancia
La providencia debe ser remitida a la Corte “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” (art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
Conformación de las Salas de Selección
La Corte escogerá dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
Insistencia
Cuando un expediente de tutela sea excluido de revisión, cualquier magistrado de la Corte, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán solicitar la selección de un expediente cuando consideren que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
Selección de asuntos no excluidos de revisión
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
36. En el Auto 777A de 2018, la Sala Plena estableció que el término de treinta días previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 debe contabilizarse: (i) en días hábiles para la Corte Constitucional; y (ii) desde la fecha en que los expedientes son recibidos por la Sala de Selección porque es la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la escogencia de los expedientes de tutela para su revisión.
37. Ahora bien, este tribunal ha destacado que “es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional”. En efecto, la Sala Plena ha enfatizado en que resulta más eficiente que esta corporación se dedique a estudiar “unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático”, en lugar de pronunciarse sobre todas las sentencias de tutela. De hecho, en 2023 se radicaron aproximadamente 725.000 expedientes.
38. Este tribunal ha reiterado que la eventual revisión es un mecanismo cuyo propósito es la unificación jurisprudencial y la definición de pautas que permitan la solución de posteriores casos similares. Por este motivo, los casos escogidos “son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia”. Desde esta perspectiva, “la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela”.
39. Ahora bien, la figura establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 implica que la Corte debe pronunciarse sobre asuntos que no corresponden necesariamente a aquellos casos paradigmáticos que permiten el avance y la consolidación de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, esta medida responde a la necesidad de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela. En efecto, tanto el Constituyente de 1991 como el legislador estatutario se preocuparon por establecer términos breves para resolver las solicitudes de amparo en cada una de las instancias como prenda de garantía del ejercicio de los derechos ciudadanos ante el silencio u omisión del tribunal constitucional. Lo anterior constituye una manifestación de los principios previamente enunciados, dada la necesidad de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados.
40. En este punto, es pertinente recordar que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva”. Por lo tanto, el legislador consideró necesario determinar una consecuencia para los casos en los que la Sala de Selección respectiva no se haya pronunciado respecto de la escogencia de un expediente para revisión. Esto porque la exclusión de selección es la actuación jurisdiccional que habilita la configuración de la cosa juzgada constitucional. Así, mientras no haya un pronunciamiento de la Corte que excluya el expediente, no podrían predicarse de aquel las cualidades de inmutabilidad, inmodificabilidad y el carácter definitivo de la sentencia ejecutoriada.
41. En suma, la selección de los casos que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción constituye una garantía para los ciudadanos respecto de la celeridad y eficacia del proceso de selección para eventual revisión de fallos de tutela. La Sala Plena ha aclarado que esa etapa procesal no constituye una instancia y que su finalidad es la de unificar jurisprudencia y definir pautas para casos futuros. Empero, el diseño legal del trámite de selección definió una consecuencia específica para aquellos expedientes que no resultan excluidos de revisión en un término específico. En cumplimiento de ese mandato, la Corte se pronunciará respecto del expediente de la referencia.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
42. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”.
43. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales.
44. Más adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
4.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
45. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”. Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
46. Además, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela.
47. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal están directamente ligadas a la subsidiariedad y la relevancia constitucional del presente asunto. Así las cosas, la Sala Plena enfatizará a continuación en dichos criterios generales de procedibilidad.
4.2. El requisito de subsidiariedad en materia de tutelas contra providencias judiciales
48. Tanto la Constitución como el Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es de carácter subsidiario. Esto significa que solo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados de manera definitiva; salvo que aquella se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable.
49. Tratándose del ejercicio del amparo constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que, dado que se trata de un trámite excepcional, es preciso que quien acuda al mismo, haya agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance. Lo contrario daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción. Con base en la anterior premisa, esta corporación ha desestimado acciones de tutela contra decisiones jurisdiccionales en materia laboral, penal, civil, contencioso administrativo, de justicia arbitral, entre otras.
50. La Corte ha sostenido que, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a aquellas, lo que propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.
51. Por lo anterior, la Sala Plena ha afirmado que “la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales”. Dicha conclusión se justifica en: (i) la observancia de la garantía del juez natural; (ii) la existencia de herramientas que permiten corregir las irregularidades al interior de los procesos ordinarios. De este modo, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del trámite respectivo; y (iii) la tutela no constituye una instancia adicional ni permite debatir aspectos legales que fueron definidos en el proceso. Ello implicaría un desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
52. Ahora bien, la exigencia de subsidiariedad cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial se materializa en distintos escenarios. Aquella puede implicar la improcedencia del amparo cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
53. Respecto del último escenario, la Corte ha puntualizado que la tutela es improcedente cuando se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia ha descartado el uso de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.
4.3. El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal
54. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
55. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Lo anterior implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
56. En ese sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
57. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales. La primera es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
58. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
59. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”.
60. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
61. El tercer criterio parte de la premisa de que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”.
5. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
62. Como fue expuesto, la Corte ha reiterado que la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales está determinada por varias exigencias que deben concurrir en su totalidad. Este tribunal ha establecido que el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de manera que estos se deben verificar en cada caso. Por lo anterior, la Sala determinará si el amparo constitucional promovido por el señor Jaiver Domínguez Ricaurte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
63. Legitimación en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela fue promovida por el señor Domínguez Ricaurte en nombre propio. Aquel es el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Por lo tanto, se encuentra acreditada la legitimación por activa.
65. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la sentencia objeto de la censura se profirió el 27 de octubre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2022, es decir, transcurrió un lapso inferior a un mes desde que se dictó el fallo hasta que se promovió la solicitud de amparo.
66. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito se cumple parcialmente. En efecto, es necesario distinguir los argumentos que formaron parte de la controversia ante la jurisdicción ordinaria de aquellos que no fueron abordados en el curso del proceso civil.
67. El primer escenario se circunscribe a las inconformidades que el accionante manifestó en relación con aspectos que sí formaron parte de la controversia ordinaria. En particular, los argumentos referentes a la nulidad absoluta del contrato de leasing por contradecir lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Respecto de esos asuntos, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque fueron abordados dentro del proceso civil. Además, el recurso extraordinario de casación no resultaba procedente en el caso concreto. En ese contexto, lo reclamado por el accionante no alcanzaba el interés mínimo legal para acudir a ese medio de defensa judicial. Al respecto, conviene anotar que las pretensiones económicas que formuló el señor Jaiver Domínguez Ricaurte ascendían a $429.120.800. Sin embargo, el interés para recurrir en casación para el año 2022 (fecha en que se dictó la providencia cuestionada) correspondía a $1.000.000.000. Por esta razón, no cabía exigirle al accionante que agotara ese medio de defensa judicial.
68. De este modo, el actor cumplió con este presupuesto, en la medida en que no dispone de otro mecanismo judicial para discutir los reparos que formula en sede de tutela. En consecuencia, en relación con los asuntos que fueron objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria, se acredita el requisito de subsidiariedad.
69. A su turno, en el segundo escenario se encuentran los alegatos relacionados con: (i) la falta de aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y (ii) el supuesto abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación comercial con el demandante. Estas cuestiones en ningún momento fueron debatidas ni se argumentó que la nulidad del contrato de leasing objeto del proceso se fundamentara en esas razones. En efecto, al evaluar el escrito de demanda, se advierte que no se hizo referencia a los artículos 1° del Decreto 145 de 2000, 2° de la Ley 546 de 1999 ni 11 de la Ley 1328 de 2009. Además, no hubo mención alguna a la incorporación de cláusulas abusivas en el contrato de leasing ni en relación con los derechos del accionante como consumidor financiero.
70. En este sentido, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que fueron introducidos en sede de tutela pero que no formaron parte del debate en el proceso ordinario. Lo anterior se justifica en la medida en que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo orientado a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
71. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha sostenido que es un requisito indispensable para la procedencia del amparo constitucional que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En tales condiciones, los argumentos mencionados no satisfacen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
72. La Corte ha insistido en que los presupuestos de procedencia deben analizarse con especial rigor cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la intervención del juez constitucional no puede implicar un desconocimiento de los principios de legalidad, juez natural y autonomía judicial. En tal sentido, no resulta admisible que se utilice el amparo constitucional para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, con el propósito de controvertir, de manera extemporánea, situaciones jurídicas consolidadas y que tuvieron su oportunidad de discusión.
73. En suma, los aspectos que no fueron objeto del debate desarrollado ante los jueces ordinarios no podrían ser cuestionados mediante la acción de tutela. Más aún cuando la pretensión declarativa del demandante en el proceso ordinario era la nulidad absoluta del contrato y, en sede de tutela, estima que debieron tenerse en cuenta otras disposiciones para declarar la nulidad de dicho negocio jurídico, pese a que el actor no las alegó en su demanda. Esta circunstancia es la que torna improcedente la acción respecto de tales cuestionamientos. Así, el juez de tutela no tiene permitido invadir la órbita de competencia de los jueces ordinarios, especialmente cuando los mecanismos judiciales idóneos y efectivos no han sido agotados por quien acude al amparo constitucional.
74. En este sentido, la Corte observa que la pretensión declarativa del actor fue estudiada en ambas instancias y los jueces ordinarios se pronunciaron respecto de las normas que el demandante invocó para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing. Por lo tanto, la controversia fue resuelta dentro del marco que propuso, en su momento, la parte que promovió el proceso civil.
75. Asimismo, es relevante recordar que el accionante tenía a su disposición la acción de protección al consumidor financiero, establecida en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. En ese escenario procesal podía discutir los argumentos referentes a la presunta vulneración de sus derechos como consumidor financiero que, en todo caso, únicamente se introdujeron en sede de tutela.
76. Sobre este particular, en el escrito de impugnación en sede de tutela, el accionante expresó que los asuntos que no fueron abordados en el proceso ordinario se originaron únicamente a partir de la providencia cuestionada. La Sala no comparte esta apreciación en la medida en que la pretensión principal de la demanda se encaminaba a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato objeto del litigio “por contradecir normas imperativas, por recaer sobre un objeto prohibido”. De este modo, el demandante bien habría podido fundar esta pretensión en las normas que únicamente en sede de tutela estimó como vulneradas. No obstante, se abstuvo de hacerlo aun cuando los hechos que motivaron la demanda permitían invocar aquellas disposiciones. Por lo expuesto, no es de recibo la manifestación del actor según la cual la falta de aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y el supuesto abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación comercial con el demandante se originaron en la sentencia cuestionada en la tutela. Esos puntos de debate se desprenden de hechos que ya eran conocidos por el actor al momento de iniciar el proceso ordinario.
77. En consecuencia, la Sala constata que el presupuesto de subsidiariedad se cumple parcialmente. En tal sentido, respecto de los asuntos debatidos al interior del proceso ordinario, se supera este requisito de procedencia porque las pretensiones económicas del demandante están por debajo del interés mínimo para recurrir en casación. Por lo tanto, no cabría ningún recurso para alegar el defecto que, en criterio del accionante, se configuró en la providencia atacada. No obstante, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo no es procedente para debatir los aspectos que no formaron parte en ningún momento de la controversia ante la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la falta de aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y (ii) el supuesto abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación comercial con el locatario.
78. Relevancia constitucional. Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple con este requisito. Así, al contrastar cada uno de los criterios de análisis de la relevancia constitucional con el caso concreto, este tribunal concluye que no se acredita dicha exigencia, conforme pasa a exponerse.
Primer criterio: la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico
79. La Sala Plena ha aclarado que una cuestión carece de relevancia constitucional cuando su contenido es exclusivamente patrimonial, toda vez que ella no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Ello no implica que jamás proceda la tutela en asuntos con un alcance económico porque, eventualmente, en este tipo de casos se puede llegar a comprometer un derecho fundamental como ocurre en tutelas contra providencias judiciales en las que se debate el reconocimiento de derechos pensionales o pretensiones de reparación directa. En aquellos casos, la Corte ha acreditado la relevancia constitucional siempre que “se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”.
80. En el caso concreto, el asunto planteado por el accionante recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. En efecto, este tribunal evidencia que los cuestionamientos que presentó el señor Domínguez Ricaurte en la acción de tutela no se encaminan a obtener la protección de derechos fundamentales, sino que se fundamentan en la inconformidad con la decisión jurisdiccional que resultó desfavorable a sus pretensiones exclusivamente económicas.
81. El actor solicitó, en la demanda del proceso ordinario, declarar la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que celebró con Davivienda en julio de 2017. Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad financiera al pago del capital que aquel transfirió a “los proveedores del inmueble”. Además, pretendió el pago de perjuicios derivados del lucro cesante y de gastos notariales en los que incurrió. Las pretensiones económicas formuladas ascendieron a $429.120.800.
82. En el curso del proceso ordinario, se determinó que el demandante había celebrado un contrato de promesa de compraventa, en el cual cedió su posición como promitente comprador a Davivienda. En este marco, el debate giró en torno a la interpretación de los contratos de promesa de compraventa, de compraventa y de leasing habitacional. A partir del análisis de aquellos, tanto el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad concluyeron que no podía catalogarse como viciado de nulidad absoluta el acuerdo celebrado entre la entidad financiera y el demandante.
83. La Sala estima que el propósito del accionante es que, a partir de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional, se condene a la entidad financiera demandada a (i) la devolución del capital pagado a los vendedores del inmueble; (ii) el lucro cesante, correspondiente “al valor de los rendimientos (intereses) que deje (sic) de percibir calculados a la tasa de intereses (sic) bancario corriente”; y (iii) el reembolso de los gastos notariales, indexados a la fecha del pago. La Sala observa que ninguna de sus pretensiones tiene una naturaleza que exceda el ámbito patrimonial. Por lo expuesto, el asunto bajo estudio plantea una discusión eminentemente legal que persigue la satisfacción de una pretensión esencialmente económica.
Segundo criterio: el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental
85. El accionante expuso que la sentencia cuestionada comportaba el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, para este tribunal constitucional, la presunta vulneración a las garantías iusfundamentales del accionante recae sobre una cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales sino netamente intereses patrimoniales, de modo que no se trata de un debate sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales.
86. El accionante adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque interpretó de forma indebida el numeral 1.5 del Artículo 1, Capítulo 5, Título I, Parte II de la Circular Básica Jurídica y desconoció “los preceptos legales que (sic) el sistema de financiamiento de vivienda a largo plazo denominado leasing habitacional, contenidos en la Ley 546 de 1999, Ley 795 de 2003, los literales b) y c) del artículo 1º del Decreto 145 de 2000, Articulo 2.28.1.1.2 del Decreto Nacional 2555 de 2010”.
87. El debido proceso constituye “un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa”. Esto con la finalidad de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, esta prerrogativa fundamental implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos. Por ende, las autoridades están obligadas a preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.
88. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; y (v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.
89. La Sala Plena ha reiterado que “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso” para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto porque si, en gracia de discusión, bastara con invocar cualquier vulneración de este derecho fundamental, la tutela contra providencia judicial sería procedente en todos los casos en que se afirme una transgresión de ese derecho y el requisito de relevancia constitucional se vaciaría de contenido.
90. En el caso concreto, no se evidencia que el debate propuesto recaiga sobre las garantías que componen el debido proceso ni se advierten las implicaciones constitucionales o iusfundamentales de las cuestiones alegadas. Se trata de una discusión circunscrita a la interpretación del alcance de cláusulas contractuales acordadas entre particulares con plena capacidad negocial. La Sala observa que el debate se circunscribe a valoraciones soportadas esencialmente en los códigos Civil y General del Proceso, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por el actor. Por lo demás, es pertinente recordar que el demandante acudió al proceso ordinario en su condición de abogado y manifestó su calidad de contador público.
91. Para la Sala de Revisión, la controversia giró en torno a la interpretación del artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y del numeral 1.5. de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. En criterio del demandante, estas normas fueron desconocidas por Davivienda al exigir que, “como requisito previo para el desembolso de crédito de leasing habitacional, el locatario tenía que pagarle (sic) directamente a los proveedores del inmueble” la suma de $278.000.000. Con todo, para la autoridad judicial accionada los elementos de juicio presentes en el expediente apuntaban a una conclusión contraria, conforme al acervo probatorio.
92. Así, para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de manera previa a la celebración del contrato de leasing habitacional, el señor Domínguez Ricaurte conocía que el desembolso del saldo del precio no correspondía a una compraventa celebrada entre el demandante y Davivienda, sino a una operación de leasing. Para esa corporación, ello se evidencia en la cesión del contrato de promesa en la que aquel transfirió a Davivienda su condición de promitente comprador, de modo que no se estableció una copropiedad. En ese sentido, el tribunal concluyó que el demandante ya había efectuado el pago de los $278.000.000 porque así se indica en la escritura pública de compraventa que fue previa al contrato de leasing habitacional. Esa autoridad judicial consideró que, de hecho, ese monto fue sufragado por el demandante en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa que aquel había celebrado con los vendedores del inmueble desde el 28 de abril de 2017.
93. Además, de acuerdo con la cláusula novena del contrato de leasing habitacional, el inmueble fue adquirido por Davivienda a los vendedores por expresa solicitud del demandante. En tales condiciones, para los jueces ordinarios no había lugar a predicar que el banco le exigió al locatario que realizara esa operación. Por lo expuesto, no es claro de qué modo el objeto de la controversia tiene una relación con las categorías constitucionales del debido proceso, más allá de las inconformidades de la parte actora respecto del fallo judicial cuestionado mediante la acción de tutela.
94. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del acceso a la administración de justicia, el actor adujo que este derecho “debe estar enmarcado dentro de unos lineamientos básicos, como lo son el respeto al derecho a un debido proceso y a los principios en él incorporados, como lo son el de la legalidad, la buena fe y la favorabilidad”. Además, sostuvo que en este caso se configura “una dilación injustificada del proceso y una indebida y morosa obstrucción para el acceso efectivo a la administración de justicia”. Finalmente, sobre la vivienda digna, el accionante indicó:
“se trata de “leasing habitacional familiar”, que guarda intrínseca relación con el derecho a la vivienda reglado por el precepto 51 de la Carta Política, pues con él se procura garantizar un lugar para el desarrollo de la familia como sujeto de especial protección, por tanto, será en los conflictos derivados de esa alternativa de financiación los llamados a auscultarse en sede constitucional, más allá de las vicisitudes de los litigios que las estudian”.
95. Como se observa de los planteamientos expuestos previamente, el accionante no estableció las razones por las que se desconocerían los derechos fundamentales que invocó. En efecto, de una lectura desprevenida del fallo cuestionado no se advierte que se haya presentado una “dilación injustificada del proceso”, ni tampoco “una indebida y morosa obstrucción del acceso a la justicia”. Tales afirmaciones no fueron sustentadas por el actor.
96. Asimismo, la argumentación sobre la vulneración del derecho a la vivienda digna es, en el mejor de los casos, genérica. La parte actora ni siquiera establece en qué consistió dicha afectación ni expone las circunstancias que, en sus criterio, la configuran. Tampoco es claro que el inmueble objeto de la controversia hubiera sido el lugar de habitación del accionante toda vez que, según el formulario de solicitud de crédito, disponía de otro bien inmueble. En cualquier caso, la simple decisión de terminar el contrato de leasing de forma anticipada (que, por lo demás, fue tomada por el locatario) no demuestra que se hubiera desconocido este derecho fundamental.
97. Por lo anterior, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, no se acreditó que la controversia versara sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Este tribunal evidencia que lo que se pretende discutir es una interpretación legal propia de los jueces ordinarios con el fin de obtener la satisfacción de una pretensión con carácter netamente patrimonial. Como ha indicado la Corte en varios casos similares, ese tipo de pretensiones no amerita la intervención del juez de tutela.
Tercer criterio: que la acción de tutela no se utilice como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales
98. Para la Sala Novena de Revisión, los argumentos que expone el accionante pretenden revivir el debate judicial que concluyó al interior de la jurisdicción ordinaria. De hecho, el actor reitera buena parte de los razonamientos que presentó en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. De igual manera, sus planteamientos se dirigen a debatir las interpretaciones que definieron los jueces civiles en torno a las cláusulas contractuales señaladas. En este sentido, no se orientan a la protección de las garantías que componen el debido proceso sino que buscan generar una instancia adicional para deliberar sobre una cuestión que hizo tránsito a cosa juzgada. A continuación, se presenta un cuadro comparativo de los razonamientos expuestos en el proceso verbal y en el trámite de amparo constitucional.
Tabla 3. Argumentos que se reiteraron en el proceso ordinario y en la acción de tutela
Demanda
Recurso de apelación
Escrito de tutela
El demandante invocó, como fundamentos de derecho, varias normas legales y reglamentarias. En particular, transcribió el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. Igualmente, hizo referencia a dos conceptos de esa entidad.
El demandante transcribió nuevamente las normas que, en su criterio, se desconocieron mediante el contrato objeto de la demanda. Insistió que el banco había incurrido en una conducta prohibida porque le exigió al locatario el pago de una parte del precio del inmueble. Señaló que no se había valorado adecuadamente la carta de aprobación del leasing habitacional.
El Tribunal Superior de Bogotá interpretó de manera “caprichosa” el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica. Davivienda incurrió en una conducta prohibida al exigir al locatario que pagara una parte del precio del inmueble a los proveedores. Se valoró equivocadamente la carta de aprobación del leasing habitacional.
99. Adicionalmente, la Corte advierte que el demandante, en realidad, busca plantear su inconformidad con las decisiones de los jueces ordinarios. Esta conclusión se sustenta en las manifestaciones que aquel realizó en la acción de tutela y en la impugnación. Aquellas retoman e insisten en puntos que fueron descartados por la jurisdicción ordinaria. En particular, la valoración acerca de la inexistencia de una copropiedad entre el demandante y la entidad financiera. Los jueces civiles no encontraron configurada esa situación y, por consiguiente, descartaron la infracción del Decreto 2555 de 2010 y de la Circular Básica Jurídica. Con todo, la argumentación de la parte actora gravita sobre dicho punto también en el amparo constitucional.
100. El presunto defecto sustantivo en el que habría incurrido la decisión censurada exige dirimir un asunto de mera legalidad, que se circunscribe a determinar si el contrato de leasing habitacional celebrado por el señor Domínguez Ricaurte y Davivienda fue contrario a las normas jurídicas que el demandante invocó. Esta pretensión se reformuló desde la perspectiva del defecto sustantivo pero, en esencia, conserva su alcance.
101. En suma, esta Corte concluye que la presente acción se orienta a revivir una discusión clausurada en sede de la jurisdicción ordinaria. Ello resultaría contrario al principio de cosa juzgada que ampara lo decidido por el juez natural sin que exista un fundamento constitucional para hacerlo. Por lo expuesto, no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Tabla 4. Síntesis del análisis de los criterios para determinar la relevancia constitucional en el caso concreto
Criterio
Desarrollo
1. La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico.
1. El asunto debatido tiene una connotación exclusivamente económica. En este sentido, las pretensiones del actor son netamente patrimoniales y no se observa que la cuestión discutida comprometa un derecho fundamental.
2. Pese a que el accionante alegó la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se advierte que la solicitud involucre alguna de las garantías que se derivan de ese derecho fundamental. Tampoco se evidencia que se afecte en medida alguna la vivienda digna o el acceso a la administración de justicia.
3. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales
3. A partir del pretendido defecto sustantivo, el accionante busca revivir una discusión que ya culminó en sede del proceso ordinario. El actor retoma e insiste en puntos que ya fueron resueltos por los jueces civiles.
102. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, cuando ella se promueve contra una providencia judicial. En concreto, el requisito de subsidiariedad solo se cumple parcialmente, por lo que la tutela es improcedente para abordar los asuntos que no fueron objeto de discusión alguna ante el juez ordinario. Además, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el asunto debatido tiene una connotación exclusivamente económica; (ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) el actor pretende reabrir un debate legal que concluyó al interior del proceso ordinario. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
6. Síntesis de la decisión
103. El actor sostuvo que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. En dicha providencia, la autoridad judicial negó las pretensiones formuladas por el demandante, quien solicitaba que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de leasing habitacional que celebró con Davivienda.
104. La Sala Novena de Revisión abordó, como cuestión previa, la selección automática de expedientes de tutela que no hayan sido excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción. Dicha figura fue prevista por el artículo 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Posteriormente, la Corte se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y enfatizó en los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. Por último, al evaluar el caso concreto, concluyó que la acción de tutela contra providencia judicial resultaba improcedente en el caso concreto por incumplir las referidas exigencias.
105. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte estableció que este requisito de procedibilidad se cumplió parcialmente. En tal sentido, en relación con los aspectos que sí formaron parte de la controversia ordinaria, se supera este requisito de procedencia porque las pretensiones económicas del demandante están por debajo del interés mínimo para recurrir en casación. Por lo tanto, no cabría ningún recurso para alegar el defecto sustantivo que, en criterio del accionante, se configuró en la providencia atacada. En contraste, la solicitud de amparo no es procedente para debatir los asuntos que no formaron parte en ningún momento de la controversia ante la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la falta de aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y (ii) el supuesto abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación comercial con el locatario.
106. Igualmente, la Sala consideró que no se satisfacía la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, determinó que el asunto planteado por el accionante tenía una connotación exclusivamente económica y las pretensiones del actor son netamente patrimoni