T-057-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-057/24
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docente
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Facultad de los niños para ejercer la acción
(…) cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección/DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-057 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.610.325
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Niño Pedro
Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela presentada por el niño Pedro contra la Secretaría de Educación de Antioquia por presunta vulneración de sus derechos a la educación y a la igualdad, que derivó del hecho de no disponerse el reemplazo de la profesora por cuyo retiro se encuentra desescolarizado. La Sala precisó que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de instancia, el niño Pedro sí tenía legitimidad para presentar directamente la acción. No obstante, determinó que la situación que causó la violación ya había sido resuelta por la autoridad demandada competente, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, decidió excluir a las entidades vinculadas al trámite que no tenían a su cargo el nombramiento del reemplazo de la docente retirada.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2024.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), en sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el niño Pedro contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de un menor de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. I. ANTECEDENTES
A. A. Hechos y pretensión.
1. El niño Pedro afirma que en la Vereda Barbacoas del Municipio de Yondó (Antioquia) se encuentra ubicada la sede 12 de la Institución Educativa L.
2. Menciona el accionante que, si bien debería ser estudiante de sexto grado en el citado colegio, se encuentra desescolarizado, al igual que sus compañeros de institución que son aproximadamente treinta estudiantes.
3. El accionante explica que él y sus compañeros se encuentran desescolarizados desde el 23 abril de 2023, por cuenta del retiro en ese entonces de la docente que les dictaba clase.
4. Refiere el accionante que la anterior situación fue informada a la administración municipal, la que, a su vez, la puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
5. Por lo narrado, el accionante solicitó que, para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la dependencia accionada proceder con el nombramiento de un docente.
B. Trámite de la acción de tutela.
i. (i) Presentación y admisión de la acción de tutela.
6. El niño Pedro presentó la presente acción contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia el 30 de junio de 2023. Acusó a esta última de vulnerar sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y “a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes”.
7. Mediante auto del 4 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) admitió la demanda y vinculó como demandados a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Yondó-Secretaría de Educación y a la Institución Educativa L, sede 12.
8. Durante el trámite el ente accionado y los vinculados se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo en los siguientes términos:
La Nación-Ministerio de Educación Nacional
9. La Nación-Ministerio de Educación Nacional destacó que el accionante no ha radicado petición alguna a ese ministerio en relación con la situación por él denunciada. Así mismo, explica que no hay ninguna vulneración que sea atribuible al ministerio si se toma en cuenta que son las entidades territoriales certificadas en educación las que administran la prestación del servicio educativo a través de las secretarías del ramo y, por tanto, son esas entidades las competentes para el nombramiento y el traslado del personal docente. Con apoyo en lo anterior solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.
Departamento de Antioquia-Secretaría de Educación
10. La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia consideró que la acción es temeraria, puesto que, por los mismos hechos, se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó otra acción de tutela por parte del niño Pedro. No obstante, indicó que esa dependencia administrativa remedió la situación al disponer el nombramiento del docente William Antonio Galván Mantilla y, por lo tanto, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Municipio de Yondó-Secretaría de Educación
11. El señor alcalde del Municipio de Yondó afirmó que la administración municipal atendió en debida forma a quienes advirtieron que no había docentes ni de primaria ni de bachillerato en la institución educativa, pues, por una parte, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia que iniciara la correspondiente contratación de docentes y, por otra, una vez tuvo noticia de los nombramientos, los informó a los reclamantes.
C. Decisión objeto de revisión.
12. Mediante sentencia única de instancia proferida el 14 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, a pesar de sus requerimientos sobre el particular, no se subsanó la irregularidad derivada de haberse presentado la solicitud de tutela directamente por un menor de edad, sin mediación de sus representantes legales.
D. Trámite de selección.
13. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección Número Nueve de esta Corte eligió el presente proceso para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Quinta de Revisión, entonces presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
14. Mediante auto del 23 de octubre de 2023 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el entonces magistrado sustanciador ordenó oficiar al accionante y a la accionada para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. De igual manera, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) para que remitiera la totalidad el expediente de tutela. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de este tribunal recibió las siguientes respuestas:
Departamento de Antioquia- Secretaría de Educación
15. La entidad accionada respondió los interrogantes en un documento que allegó por correo electrónico el 31 de octubre de 2023. Allí informó que (i) la Institución Educativa L, sede 12, cuenta con 16 estudiantes en preescolar y educación básica primaria y con 18 en educación post-primaria hasta octavo grado, (ii) actualmente dispone de docentes suficientes para atender a sus 34 estudiantes, (iii) la vacante dejada por la docente Katy Astrid Mejía fue suplida por el docente William Antonio Galván Mantilla, (iv) no hay reportes de estudiantes desescolarizados por falta de docentes en el Departamento de Antioquia, (v) el proceso de provisión de vacantes involucra las etapas de solicitud de hojas de vida, búsqueda en el “Banco de Hojas de Vida para Vacantes Temporales” y la emisión de actos administrativos, (v) toda vacante se suele suplir en aproximadamente un mes y (vi) durante la transición se hace uso de horas extras y actividades académicas flexibles para mitigar los impactos.
La Institución Educativa L, sede 12
16. Mediante comunicación allegada a través de correo electrónico el 1° de noviembre de 2023 la rectora de la institución educativa explicó que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia es la autoridad competente para gestionar la prestación del servicio de educación en municipios no certificados como es el Municipio de Yondó. Solicitó ser desvinculada del trámite dado que ya se hicieron los nombramientos de docentes por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Para acreditar esto último adjuntó copia de los actos de nombramiento de los docentes que laboran desde julio de 2023.
Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia)
17. Por medio de mensaje de correo electrónico del 27 de octubre de 2023 el juzgado de conocimiento aclaró que el accionante no ha presentado otras acciones de tutela con apoyo en los mismos hechos y pretensiones de este caso, aunque otra menor de edad sí presentó una acción de tutela similar contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la cual se falló el 14 de julio de 2023 en el sentido de declarar la carencia actual de objeto al verificarse que esa dependencia administrativa nombró al docente William Antonio Galván Mantilla, quien se posesionó el 5 de julio de 2023.
18. El magistrado Alejandro Linares Cantillo terminó su periodo electivo y fue reemplazado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien asume como ponente en este caso y preside la Sala Cuarta de decisión.
. CONSIDERACIONES
19. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y, finalmente, se asumirá el análisis orientado a resolverlo.
A. A. Competencia.
20. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia de la acción de tutela.
21. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
22. Esto último porque a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
23. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
i. (i) Legitimación por activa. El caso de los menores de edad.
24. El artículo 86 de la Constitución Política contempla que la acción de tutela es un mecanismo de defensa que puede ser utilizado por cualquier persona para obtener ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
25. De acuerdo con ello, esta Corporación ha sido enfática al afirmar que no existe norma que establezca como presupuesto de legitimación para interponer la acción de tutela el hecho de ostentar una determinada edad. En ese sentido ha sostenido que “cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”.
26. En ese sentido, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que los menores de edad tienen la facultad de presentar directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
27. Por lo demás, siendo claro que los niños son sujetos de especial protección constitucional y que “su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos”, es deber del juez constitucional desempeñar un papel activo para garantizar una protección efectiva de los derechos de los accionantes menores de edad.
28. Con todo, no se comparte lo afirmado por el juez de instancia cuando considera que “existe una imposibilidad material al menor de edad tutelante para el ejercicio directo de sus derechos, sin la agencia oficiosa de sus padres o una persona mayor de edad que represente sus intereses”. Para esta Corte, con fundamento en lo expuesto, el niño Pedro no necesita acudir a sus representantes legales o a un apoderado constituido por éstos para exigir de los jueces de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
29. Por lo tanto, la sentencia de tutela que es objeto de revisión será revocada en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el niño Pedro por falta de legitimación por activa. Y, como consecuencia de ello, procede la Sala a examinar a continuación los restantes presupuestos de procedibilidad que no fueron analizados por el juez de instancia.
() Legitimación por pasiva.
30. La acción de tutela procede, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto.
31. Esta Corporación ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
32. En este caso se cumple con la legitimación por pasiva por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, toda vez que se trata de una autoridad susceptible de ser accionada en este caso, en tanto es la responsable de la prestación del servicio público de educación en el Municipio de Yondó.
33. No se cumple este presupuesto por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional ni por parte de la Institución Educativa L porque, de conformidad con el numeral g) del artículo 151 de la Ley 115 de 1994, son las secretarías de educación de las entidades territoriales debidamente certificadas las responsables del nombramiento del personal docente oficial. Por consiguiente, se dispondrá la desvinculación de estos entes en el presente trámite.
() Inmediatez.
34. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado.
35. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
36. A los anteriores supuestos la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez: por una parte, cuando la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata; y por otra, cuando se trate de la posible afectación de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como son las personas en situación de discapacidad, los menores de edad, las víctimas del conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales esta Corporación ha señalado que es procedente flexibilizar este requisito.
37. Con respecto al requisito de inmediatez la demanda lo satisface, toda vez que el accionante instauró el amparo el 30 de junio de 2023, esto es, a las pocas semanas de que la docente que le dictaba clase fuera retirada de la institución (23 de abril de 2023) y en momentos en que él apenas iniciaría el segundo semestre del calendario escolar de ese año.
38. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
39. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
40. Es evidente para esta Sala que la acción de tutela procede en esta ocasión, pues, dadas las particularidades del caso, no existe otro medio de defensa judicial mediante el cual los estudiantes puedan asegurar el nombramiento de un maestro, con la celeridad que se requiere para que el cabal desarrollo del calendario escolar no se vea afectado.
41. Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuestión.
C. Planteamiento de las cuestiones a resolver.
42. Sea lo primero precisar que, de acuerdo con el informe rendido en sede de revisión el 27 de octubre de 2023 por el juzgado de conocimiento, es claro que, contrario a lo planteado por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en su contestación, el accionante no presentó ante ese despacho judicial otra solicitud de tutela con apoyo en los mismos hechos y pretensión de este caso. Luego, para el planteamiento de las cuestiones a resolver se descarta una posible temeridad en el proceder del niño Pedro.
43. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I y habiéndose concluido que se revocará la decisión del juez de instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa (ver párrafos 23 a 29), en sede de revisión de dicho fallo sería del caso resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿Vulneró la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia el derecho fundamental a la educación del niño Pedro al no disponer el reemplazo de la profesora por cuyo retiro, según plantea la solicitud, él se encuentra desescolarizado?
44. No obstante, como cuestión previa al problema jurídico de fondo, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a la pretensión del tutelante, pues, de ser así, resultaría inane que la Corporación se pronuncie respecto del problema jurídico de fondo ya indicado.
D. Análisis de las cuestiones a resolver.
45. Para resolver lo planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) naturaleza jurídica y contenido del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, para, con sujeción a lo anterior, decidir el caso concreto.
i. (i) Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
46. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de dictar sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden proferida por el juez carecería de todo efecto.
47. En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”.
48. En criterio de esta Corporación, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos. No obstante, esto no impide que la Corte, en razón de sus funciones hermenéuticas como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máxima guardiana de la Carta, en determinados casos opte por un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
() Naturaleza jurídica y contenido del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
49. La educación en Colombia se conceptualiza a partir de una doble dimensión: por un lado, es considerada un servicio público que cumple una función social y, por otro, constituye un derecho fundamental de la persona, según lo establecido en el artículo 67, inciso primero, de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha destacado que la educación como servicio público exige acciones concretas por parte del Estado para garantizar su prestación eficaz y continua a toda la población, regida por principios como la universalidad, solidaridad y redistribución de recursos en poblaciones económicamente vulnerables.
50. El derecho a la educación se reconoce como fundamental, especialmente, para los menores de edad, debido a su carácter inherente y esencial para el desarrollo humano. Aunque la Constitución en su artículo 44 expresa esta condición solo para los niños y las niñas, la Corte la extiende a todas las edades, argumentando que dignifica a la persona y facilita el acceso al conocimiento, la ciencia y otros valores culturales. Este derecho no solo es el punto de partida para la protección de otros derechos constitucionales, como la libertad de elección de profesión u oficio, sino que también es un medio necesario para la efectividad de derechos como la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.
51. La jurisprudencia constitucional ha logrado establecer tres deberes correlativos del Estado respecto al derecho a la educación: respeto (evitar medidas que obstaculicen el derecho), protección (adoptar medidas para que terceros no obstaculicen la educación) y cumplimiento (asegurar que individuos y comunidades disfruten efectivamente del derecho). Estos deberes se desprenden de la comprensión de la educación como un derecho fundamental que implica una serie de compromisos y acciones del Estado.
52. A pesar de su carácter fundamental, las condiciones de aplicación del derecho a la educación varían según la población, la edad y el nivel educativo. La obligación inmediata es garantizar el acceso y permanencia en la educación básica para niños y adolescentes, mientras que el acceso a la educación media y superior se considera una manifestación progresiva que implica esfuerzos graduales del Estado.
E. Solución al caso concreto.
54. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que torna en improcedente la solicitud de amparo. Esto, por cuanto se encuentra plenamente establecido que la vacante dejada por la docente Katy Astrid Mejía en el mes de abril de 2023 fue suplida por el docente William Antonio Galván Mantilla, quien tomó posesión del cargo el 24 de julio siguiente, casi un mes después de la interposición de la acción de tutela.
55. De suerte que, desde el punto de vista del interés del accionante, fue satisfecha la pretensión de su demanda de tutela, esto es, el nombramiento de un docente de reemplazo, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores consideraciones la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
56. Se aclara que no se configura la cosa juzgada al no cumplirse el presupuesto de la identidad de partes respecto del fallo de tutela que, según el informe rendido en sede de revisión por el juzgado de conocimiento, fue proferido el 14 de julio de 2023 respecto de una situación similar. En efecto, se trató de una acción promovida por una menor distinta al accionante de este caso.
57. Finalmente, la Sala no encuentra necesario un pronunciamiento de fondo sobre la verificación de la violación del derecho fundamental a la educación, derivada de una eventual demora en el trámite de designación de reemplazo de la docente retirada. Esto, por cuanto pudo establecerse que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, desde el 11 de abril de 2023 -fecha en la que conoció que se presentaría la vacancia-, adelantó las gestiones del caso mediante sucesivos nombramientos que no fueron aceptados hasta que el efectuado el 12 de julio de 2023 sí lo fue y permitió suplir la vacante el 24 de julio siguiente, día en que se posesionó el docente William Antonio Galván Mantilla.
58. En suma, la Sala revocará la sentencia única de instancia que declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa y, en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
59. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia única de instancia proferida el 14 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el niño Pedro en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. En su