T-084-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-084/24
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Medio de control de legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento definitivos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-084 de 2024
Referencia: Expediente T-9.686.469
Acción de tutela interpuesta por María de los Ángeles Guevara Prieto, en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo Superior Universitario de la referida institución, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. 1. Síntesis de la decisión. El 30 de junio de 2023, María de los Ángeles Guevara Prieto presentó acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo Superior Universitario de la referida institución, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República. En su escrito, advirtió que la terna para la elección del rector de la Universidad desconocía la ley de cuotas, por cuanto los tres candidatos eran hombres. Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa había presentado como posible candidata a María Paulina Leguizamón Zárate, quien, al parecer, no fue notificada de la postulación del candidato del referido ministerio. En este contexto, consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la dignidad humana, entre otros.
2. El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, consideró que la tutela no satisfacía el requisito de legitimación por activa. Esto, porque, (i) al parecer, la actora no es la titular directa de los derechos presuntamente vulnerados y (ii) no se satisfacen los requisitos para que opere la agencia oficiosa. Por otra parte, la referida autoridad judicial afirmó que la solicitud de tutela carecía de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que la actora pudo haber acudido al medio de control de nulidad electoral para resolver sus pretensiones. Esta decisión no fue recurrida.
3. En el caso sub examine, la Corte Constitucional no encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. Esto, por dos razones. Primero, concluyó no es claro que la demandante tenga un interés cierto, directo y particular respecto de la solicitud de amparo, así como tampoco se pudo establecer que lo reclamado sea la protección de un derecho fundamental propio de la accionante. Por lo demás, tampoco se encontró acreditado que la accionante hubiese presentado la solicitud de tutela en ejercicio de la agencia oficiosa. Por tanto, la Sala determinó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de legitimación por activa. Segundo, la Corte encontró que la accionante podía (i) presentar un recurso de reposición en contra del acto de elección del rector de la Universidad y (ii) acudir al medio de control de nulidad electoral para satisfacer sus pretensiones, por lo que su solicitud de tutela carece de subsidiariedad.
I. I. ANTECEDENTES
4. Naturaleza, gobierno y organización de la Universidad Militar Nueva Granada. La Universidad Militar Nueva Granada (la Universidad) es un “ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial”, así como con “autonomía académica, administrativa y financiera”. Esta institución cuenta con la “capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades […] y dictar sus normas y reglamentos”. La dirección de la Universidad está a cargo del Consejo Superior Universitario (CSU), el Consejo Académico y el Rector. A su turno, El CSU está compuesto por delegados de (i) el Ministerio de Defensa, (ii) el Comandante de las Fuerzas Militares y (iii) la Presidencia de la República, entre otros. Una de las funciones atribuidas al CSU es la de “designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos” universitarios.
5. Procedimiento para la elección del rector de la Universidad. Por medio del Acuerdo 3 de 2016, el CSU expidió su propio reglamento. De conformidad con el artículo 26 del referido acuerdo, el rector de la Universidad será elegido por el CSU para un periodo fijo de 4 años, y podrá ser reelegido por una sola vez. Esta disposición también prevé el procedimiento para la designación del rector. En el siguiente cuadro se resume el referido procedimiento:
Procedimiento de elección del rector de la Universidad
Paso
Descriptor
Procedimiento
1
Comunicación inicial
Tres meses antes de concluir el periodo rectoral actual, el secretario del CSU comunicará de esta situación al Ministerio de Defensa, al comandante general de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad.
2
Postulación de candidatos
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación, cada una de las referidas autoridades deberá remitir a la Secretaría del CSU la hoja de vida del candidato postulado. El secretario del CSU verificará que los postulados cumplan con los requisitos para ocupar el cargo de rector. Las hojas de vida serán publicadas en la página web de la Universidad.
3
Subsanación de postulación
Vencido el anterior término, (i) si alguna de las autoridades no ha postulado a su candidato o (ii) si hubiere concurrencia en una postulación, se requerirá a la autoridad respectiva para que, en un término de 5 días hábiles, modifique su decisión.
4
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación de su designación, los candidatos postulados deberán remitir al secretario del CSU una propuesta programática para su periodo rectoral.
5
Citación a elección
Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de las propuestas programáticas, se citará a sesión extraordinaria para elegir al rector.
6
Sesión de elección
Reunido el CSU, se escucharán las intervenciones de los candidatos. Luego, el CSU en pleno efectuará la votación pública con base en la terna conformada por las autoridades postulantes. El secretario del CSU hará el escrutinio y comunicará el resultado al CSU. La elección será efectuada por mayoría simple.
7
Empate en la elección
En caso de empate, se ordenará de inmediato una segunda votación. De persistir el empate, la votación se repetirá entre los dos candidatos empatados.
8
Posesión del rector
El rector será posesionado por el presidente del CSU, ante el consejo y la comunidad universitaria.
6. Elecciones para el periodo rectoral 2023–2027. El 10 de mayo de 2023, el secretario del CSU remitió la comunicación inicial al Ministerio de Defensa, al comandante general de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad. Como respuesta a la comunicación, las autoridades postulantes nominaron a Javier Alberto Ayala Amaya, Jaime Agustín Carvajal Villamizar y Luis Fernando Puentes Torres, respectivamente. De manera posterior, el 20 de junio de 2023, el CSU se reunió en una sesión extraordinaria para la elección del rector. Como resultado de las primeras dos votaciones, el señor Ayala Amaya recibió cinco votos, mientras que los demás candidatos recibieron tres votos cada uno. Por lo tanto, ningún candidato obtuvo la mayoría simple requerida para su elección como rector. No obstante, el presidente del CSU sometió a votación “que el rector fuese elegido no por mayoría simple sino por relativa, es decir; por el candidato que obtuvo mayor cantidad de votos”. Esta propuesta fue aprobada en una votación 6-5. Por lo anterior, el señor Ayala Amaya fue nombrado rector de la Universidad para el periodo 2023–2027.
7. Solicitud de tutela. El 30 de junio de 2023, María de los Ángeles Guevara Prieto, “actuando en [su] propio nombre como mujer y defensora de los derechos humanos” (énfasis original), presentó acción de tutela en contra de la Universidad, el CSU, el comandante general de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República. En particular, advirtió que la terna para la elección del rector desconocía la “ley de cuotas”, por cuanto los tres candidatos ternados eran hombres. Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa había presentado como posible candidata a María Paulina Leguizamón Zárate, quien “nunca obtuvo una respuesta objetiva frente a la negativa de su aspiración”. En este contexto, consideró que las entidades accionadas vulneraron “los derechos fundamentales al derecho a la igualdad – igualdad de género – derecho al debido proceso – ley de cuotas – derecho al trabajo [sic] derecho a la dignidad humana – oportunidad”.
8. Por lo anterior, la accionante solicitó (i) “el cumplimiento de la ley de cuota de género y la inclusión de mujeres en estas ternas”; (ii) la devolución de la terna presentada por las autoridades postulantes; (iii) a las referidas autoridades a “volver a presentar una terna con la participación de mujeres[,] como mínimo una”, y (iv) a la Universidad a reformar sus estatutos para que “se incluya el cumplimiento a la ley de cuotas”. Asimismo, pretendió que el juez constitucional (v) inste a la Presidencia de la República para que cumpla con sus obligaciones en materia de equidad de género, así como (vi) vincule a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Igualdad, la Alta Consejería para la Mujer y a la Defensoría del Pueblo. Como medida provisional, la accionante pidió que se decrete “la suspensión provisional del proceso de elección del rector de la universidad”.
9. Auto de admisión y vinculación. Por medio del Auto de 4 de julio de 2023, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia. En la referida providencia, el juzgado vinculó a los candidatos a rector, así como a María Paulina Leguizamón Zárate. Asimismo, requirió a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y a las Mujeres y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que “emitan concepto sobre los hechos y pretensiones de la presente acción”. Por lo demás, el juez negó la medida provisional solicitada. Esto, toda vez que el procedimiento de elección ya se había surtido en su integridad.
10. Contestación de la Universidad. Por medio de oficio de 5 de julio de 2023, la Universidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por una parte, la Universidad afirmó que la actora carecía de legitimación en la causa por activa. Esto, en la medida en que “no hace parte de las personas ternadas, de los candidatos a estas ternas o siquiera de las personas nominadoras de la terna”. Es más, indicó que la solicitante tampoco cumplió con los requisitos para presentar la acción de tutela en calidad de agente oficiosa. Por otra parte, la accionada advirtió que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la actora podía acudir a los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus pretensiones.
11. Contestación de la Presidencia de la República. Por medio del oficio de 6 de julio de 2023, la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó (i) la desvinculación del presente trámite de tutela y (ii) declarar improcedente la solicitud de amparo sub examine. De un lado, la presidencia afirmó no tener participación en el trámite de la conformación de la terna para la elección del rector de la Universidad, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, advirtió que la acción de tutela no satisfacía el requisito de legitimación por activa. Esto, en la medida en que la actora “no está alegando una violación directa de sus propios derechos constitucionales fundamentales”. Por lo demás, consideró que las disposiciones de la Ley 581 de 2000 no le eran aplicables a la Universidad. En su criterio, habida cuenta de la “naturaleza única y especial” de la Universidad, aplicar lo dispuesto en la referida ley “implicaría una vulneración de un principio tan importante como la autonomía universitaria”.
12. Contestación del Ministerio de Defensa. Por medio de correo electrónico de 6 de julio de 2023, la Viceministra de Veteranos y del Grupo Empresarial del Sector Defensa solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito, el ministerio advirtió que, el 23 de junio de 2023, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente una solicitud de tutela interpuesta por otra accionante, que se fundamentó en “los mismos hechos y pretensiones alegados en esta acción de tutela”. En esa ocasión, el juzgado concluyó que (i) la accionante no satisfizo el requisito de legitimación por activa al no demostrar una afectación directa a sus derechos fundamentales y (ii) “el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela” para acceder a las pretensiones de la demandante. Por lo demás, el ministerio advirtió que, de conformidad con la Sentencia C-371 de 2000, “no puede entenderse inexorable” el requisito de incluir a una mujer en una terna conformada por diferentes entidades.
13. Contestación de María Paulina Leguizamón Zárate. Por medio de memorial de 7 de julio de 2023, María Paulina Leguizamón Zárate solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales “de carácter político [de] las Oficiales Generales femeninas de las Fuerzas Militares que cumplen los requisitos para optar al cargo de rector de la Universidad”. Asimismo, pretendió que (ii) “se declare la inaplicación de los actos administrativos” del CSU relacionados con el procedimiento de elección para rector para el periodo 2023–2027. En este contexto, pidió que (iii) se ordene al CSU “recomponer la terna incluyendo la cuota de género”. En criterio de la vinculada, el procedimiento de elección de rector de la Universidad desconoció la Convención Belém do Pará al no incluir una mujer en la terna. Esto, “máxime cuando la terna se conformó por entidades que hacen parte del Sector Defensa que pertenece a la Rama Ejecutiva […], y no por sectores públicos diferentes”.
14. Contestación de Javier Alberto Ayala Amaya. Por medio de correo electrónico de 12 de julio de 2023, el señor Ayala Amaya solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar su solicitud, al igual que el Ministerio de Defensa, presentó copia de la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
15. Sentencia de única instancia. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, afirmó que la acción de tutela carece de legitimación por activa. Al respecto, precisó que la actora “no es titular de los presuntos derechos vulnerados[,] sino que al parecer actúa como agente oficiosa de las mujeres presuntamente perjudicadas por no tenerlas en cuenta en la terna para la elección del cargo de rector” de la Universidad. Sin embargo, “la accionante no acreditó que las titulares de los derechos presuntamente vulnerados se encuentren en […] cualquier […] circunstancia que las imposibiliten para interponer la acción”.
16. Por otra parte, la referida autoridad judicial advirtió que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que “existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el acto administrativo que eligió al rector de la Universidad”, como lo es el medio de control de nulidad electoral. Es más, el juzgado no encontró acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable, “pues la elección del rector no constituye en sí misma un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo”. Esto, toda vez que la actora pudo solicitar el decreto de una medida provisional de suspensión del referido acto administrativo, en el marco del proceso de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión no fue recurrida.
17. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 30 de octubre de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección Número Diez, seleccionaron el expediente T-9.686.469. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
. CONSIDERACIONES
1. 1. Competencia
18. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
19. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
19.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?
19.2 ¿Las accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de la accionante al no incluir a una mujer en la elaboración de la terna para la elección del rector de la Universidad?
20. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
21. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarará improcedente la acción de tutela.
22. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte que la acción de tutela sub judice es improcedente por carecer de (i) legitimación en la causa por activa y (ii) subsidiariedad. En razón al principio de economía procesal, la Sala limitará su análisis al incumplimiento de los referidos requisitos.
3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa
23. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”.
24. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia”.
25. La agencia oficiosa en el trámite de tutela. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela”.
26. La acción de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, María de los Ángeles Guevara Prieto interpuso una acción de tutela “actuando en [su] propio nombre como mujer y defensora de los derechos humanos” (énfasis original). En su criterio, el hecho de que la terna para la elección del rector de la Universidad no contara con al menos una mujer desconocía “los derechos fundamentales al derecho a la igualdad – igualdad de género – derecho al debido proceso – ley de cuotas – derecho al trabajo [sic] derecho a la dignidad humana – oportunidad”. Sin embargo, en criterio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, la actora no está reclamando la protección concreta de sus derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad o un particular. Por el contrario, al parecer, la accionante considera que la referida terna desconoce, en abstracto, los derechos reclamados.
27. En efecto, la Corte constata que en el escrito de tutela, la demandante se limitó a (i) narrar el procedimiento surtido para la elección del rector de la Universidad para el periodo rectoral 2023–2027; (ii) indicar que el Ministerio de Defensa había presentado como candidata a María Paulina Leguizamón Zárate; (iii) cuestionar, entre otros, si “¿acaso el [E]stado, las instituciones y las autoridades no están presentes para proteger los derechos a las mujeres?”, “¿por qué no respetar la ley cuota de género?” (énfasis original), así como si “¿las mujeres somos insuficientes para ocupar altos cargos públicos y/o privados?”; (iv) formular sus pretensiones (ver párr. 6 supra), y (v) solicitar la suspensión del procedimiento de elección del rector de la Universidad. Sin embargo, no explicó de qué manera el referido procedimiento electoral amenazó o vulneró sus derechos fundamentales invocados.
28. En este contexto, la Sala advierte que, de una lectura del escrito de la solicitud de amparo no se desprende, de manera lógica, una posible afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, la Corte resalta que la actora no fue inscrita como candidata para componer la terna de elección para el periodo rectoral 2023–2027 de la Universidad. Por tanto, (i) no es claro que la demandante tenga un interés cierto, directo y particular respecto de la solicitud de amparo, así como (ii) tampoco se pudo establecer que lo reclamado sea la protección de un derecho fundamental propio de la accionante. Por el contrario, la Sala insiste en que la actora parece solicitar el amparo, en abstracto, de los derechos reclamados.
29. Por lo demás, la Corte constata que la acción de tutela tampoco satisface los requisitos para que se configure la agencia oficiosa. En efecto, la Sala insiste que, para que opere esta figura procesal, (i) la persona que presenta la solicitud de amparo debe ponerlo de presente o (ii) se debe poder inferir, de manera lógica, a partir del escrito de tutela. Sin embargo, en su demanda, la accionante manifestó estar “actuando en [su] propio nombre como mujer y defensora de los derechos humanos” (énfasis original). Por lo anterior, es claro que la acción de tutela tampoco fue presentada en ejercicio de la agencia oficiosa. Por ende, para el caso analizado no se comprueba el interés directo de la accionante en el asunto debatido – pues no hizo parte del proceso de selección del nuevo rector de la institución educativa –, ni tampoco respecto de qué personas ejerce una posible agente oficiosa y en relación con el mismo asunto.
3.2. Requisito de subsidiariedad
30. Regulación constitucional y legal. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
31. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación, para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”, para “la debida protección de los derechos comprometidos”. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
32. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante pretende que el juez de tutela ordene (i) “el cumplimiento de la ley de cuota de género y la inclusión de mujeres en estas ternas”; (ii) la devolución de la terna presentada por las autoridades postulantes; (iii) a las referidas autoridades a “volver a presentar una terna con la participación de mujeres[,] como mínimo una”, y (iv) a la Universidad a reformar sus estatutos para que “se incluya el cumplimiento a la ley de cuotas”. Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, la actora pudo haber presentado un recurso de reposición en contra del acto administrativo de nombramiento del rector de la Universidad para el periodo 2023-2027. En efecto, el parágrafo del artículo 6 del reglamento del CSU prevé que “[c]ontra los actos administrativos de carácter particular solo procederá el recurso de reposición”. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite que la actora presentó el referido recurso.
33. Segundo, la accionante contaba con un mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para satisfacer sus pretensiones. En efecto, podía acudir al medio de control de nulidad electoral para “pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden” (énfasis agregado). Es más, la Sala encuentra probada la idoneidad y eficacia del referido mecanismo ordinario, habida cuenta de que, mediante la Sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección del rector de la Universidad. Lo anterior, porque, en el marco del medio de control de nulidad electoral que instauraron en contra de dicha elección, el Consejo de Estado encontró irregularidades en el proceso de votación. En particular, señaló que “la decisión de elegir al rector de la [U]niversidad, la cual debía adoptarse por mayoría simple, no alcanzó en ninguna de las oportunidades la cantidad de votos requerida”.
34. En esa oportunidad, la Sección Quinta analizó un cargo por el presunto desconocimiento de la ley de cuotas en la elaboración de la terna para elección del rector. Al respecto, el Consejo de Estado precisó que a las autoridades postulantes “no les era exigible cumplir con la participación efectiva de la mujer” en la conformación de la terna. Esto, porque, de conformidad con la sentencia C-371 de 2000, “cuando la conformación de ternas o listas depende de autoridades diferentes, la exigencia [de la participación de la mujer] deviene incompatible porque no es posible determinar cuál de las autoridades es la llamada a cumplir con la postulación mínima requerida en la [Ley 581 de 2000], por lo que no se puede aplicar la disposición, de manera inexorable” (énfasis original).
35. En este contexto, la Corte insiste en que el medio de control de nulidad electoral era un mecanismo idóneo y eficaz que podía ejercer la accionante para presentar sus peticiones. Por lo demás, la Sala advierte que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia de tutela d