T-085-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-085/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(…) la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto llegó a la conclusión de que se habían acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente no permitía de manera razonable llegar a dicha conclusión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad
OBLIGACION ALIMENTARIA-Características
DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
El vínculo se refiere a que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. La necesidad del alimentario implica que el peticionario requiera los alimentos que demanda. Y la capacidad del alimentante implica que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos.
ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo
DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad de la obligación alimentaria
TRABAJO DOMESTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA-Compañeros permanentes
REPARACION DE DAÑOS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de hecho
DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo
(…) se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal especial de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-085 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.677.926
Acción de tutela presentada por Anacleto Rojas Sánchez contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá
Magistrado/a ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.677.926.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Entre Anacleto Rojas Sánchez y Eulalia Rodríguez Rivera existió una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, que duró desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 12 de noviembre de 20181.
1. El señor Rojas Sánchez: (i) tiene 68 años2; (ii) recibe una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur por el valor de $2.018.3393; (iii) hace parte de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad – Cooseguridad en calidad de asociado y devenga una compensación de acuerdo a la cantidad de turnos como guardia de seguridad que realice al mes4; (iv) tuvo dos hijas durante su primer matrimonio y, según afirma, él le colabora económicamente a una de ellas pues esta cuenta con “una patología incapacitante que le impide trabajar”5; (v) tuvo dos hijos6 durante la unión marital de hecho con la señora Rodríguez Rivera, los cuales son “adultos, profesionales, […] autónomos, capaces y conviven con la señora Eulalia […] en un apartamento que adquiri[eron] durante la convivencia”7; y (vi) tiene a su cargo un crédito por el valor de $59.791.586, razón por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756.
1. Por su parte, la señora Rodríguez Rivera: (i) tiene 49 años8; (ii) durante la unión marital de hecho se encargó de la crianza de los hijos9; (iii) estuvo afiliada en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de Anacleto Rojas Sánchez desde el 4 de enero de 2007 hasta el 7 de noviembre de 202110; (iv) actualmente realiza oficios varios en casas de familia11; (v) está afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez; y (vi) fue diagnosticada en 2004 con “carcinoma in situ del endocérvix”12 y la señora manifestó que se le diagnosticó cáncer uterino en 2005, enfermedad que, según afirma en la demanda de alimentos, fue tratada pero que “es de permanente control porque puede aparecer en cualquier momento”13.
1. En noviembre de 2018, Anacleto se fue del apartamento que compartía con su compañera y comenzó a vivir con su padre.
1. El 13 de noviembre de 2020, en el marco de una demanda adelantada por Anacleto Rojas Sánchez en contra de Eulalia Rodríguez Rivera, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá declaró “disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial formada por los compañeros permanentes”14. A pesar de haber sido notificada, la señora Eulalia no participó en dicho proceso ya que, según afirma, no se enteró de este sino hasta noviembre de 2021 cuando le negaron el servicio médico del cual era beneficiaria15.
1. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que “a la fecha se encuentra en trámite el proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial en espera de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia”16.
A. Proceso de fijación de cuota alimentaria
1. El 24 de febrero de 202217, Eulalia Rodríguez Rivera adelantó una demanda en contra de Anacleto Rojas Sánchez con el objetivo de solicitar que se ordene al demandado suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 50% de los ingresos percibidos por este18. Lo anterior, bajo el argumento de que “durante la convivencia con el causante se dedicó al hogar y crianza de sus hijos menores para aquel entonces, por lo cual depende económica[mente] de aquel, sin que pueda subsistir por sus propios medios con ocasión a su estado de salud”19.
1. En la contestación de la demanda, Anacleto Rojas Sánchez propuso las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por activa”, “abuso del derecho”, “enriquecimiento sin justa causa” y “mala fe”. En ese sentido, solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante en tanto: (i) la señora Eulalia Rodríguez Rivera no es adulta mayor ni está en situación de discapacidad; (ii) la sociedad conyugal está disuelta y en estado de liquidación; (iii) “para efectos patrimoniales, la acción de suministro de alimentos, se debe intentar en la acción de reconocimiento de la existencia de unión marital de hecho, dentro del año siguiente a la separación de cuerpos, so pena de prescribir la acción”20; (iv) él no fue condenado como cónyuge culpable; (v) fue la señora Eulalia quien dio origen a la separación de hecho al sacarlo del hogar; (vi) la señora aún vive en el apartamento que adquirieron durante la convivencia y que se pagó con créditos bancarios que él sigue asumiendo; (vii) la señora cuenta con el apoyo económico de sus hijos, (viii) él cuenta con pocos ingresos para su sustento.
1. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dictó sentencia de única instancia en la que resolvió: (i) declarar infundadas las excepciones propuestas por el demandado21; (ii) “Fijar como cuota alimentaria en favor de Eulalia Rodríguez Rivera y cargo de Anacleto Rojas Sánchez, una cuota mensual de alimentos definitiva equivalente al 15% de los ingresos22 que mensualmente percibe el demandado de la asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, porcentaje que también recaerá sobre las primas que recibe en junio y diciembre de cada año”23; (iii) librar “oficio al pagador de la entidad correspondiente, para que modifique el valor de los descuentos ordenados por este Juzgado, a cargo del demandado”24; y (iv) imponer condena en costas al demandado por un valor de $500.000 por agencias en derecho.
1. Al respecto, el juez se pronunció sobre cada una de las excepciones25 y concluyó que la señora Eulalia “es titular del derecho de alimentos respecto de su excompañero permanente Anacleto Rojas Sánchez”26 porque, aunque no es adulta mayor, esta cobijada por el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil. Lo anterior, puesto que la obligación alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua que surgen por virtud del vínculo matrimonial o marital y, por tanto, es lógico que puedan “subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución”27.
1. Ahora bien, en lo relacionado con los elementos para la fijación de la cuota alimentaria el juez concluyó que: (i) el vínculo jurídico entre Eulalia Rodríguez Rivera y Anacleto Rojas Sánchez es claro, pues quedó demostrada la existencia de su unión marital de hecho; (ii) la necesidad del alimentario se encuentra acreditada28 pues la señora Eulalia “se dedicó a los temas del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada, además, que en el año 2005 fue diagnosticada con cáncer uterino y […] presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores”29; y (iii) se cumple con la capacidad económica del alimentante en tanto este devenga de manera fija $2.018.339 mensuales. En consecuencia, el juez condenó al señor Anacleto a pagar un porcentaje del 15% de su asignación de retiro que equivale a la mitad de las necesidades alimentarias acreditadas por la actora.
A. Pretensiones y solicitudes de la acción de tutela
1. El 14 de junio de 2023, Anacleto Rojas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la sentencia emitida por el juzgado desconoció que “no h[a] sido vencido en juicio como cónyuge culpable, para ser víctima de una condena alimentaria perenne mientras viva la alimentada, sin estar legitimado por cuanto ya no conviv[en], la sociedad conyugal de la unión marital de hecho esta disuelta y en estado de liquidación desde el mes de noviembre de 2020”30.
1. Al respecto, argumentó que la señora Eulalia Rodríguez Rivera: (i) es una persona que aún puede trabajar, pues no está discapacitada ni es adulta mayor; (ii) cuenta con dos hijos mayores de edad que podrían suministrarle alimentos si llegare a necesitarlos verdaderamente; (iii) vive en el apartamento que adquirieron cuando eran compañeros permanentes sin pagar arriendo; y (iv) está afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez.
1. Y, en lo relacionado con su situación económica, el señor Anacleto argumentó: (i) que sólo podrá prestar servicios de seguridad en Cooseguridad hasta que cumpla la edad máxima de servicio que son setenta años; (ii) que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirió créditos bancarios para el pago de los estudios de los hijos, “para reparaciones locativas del apartamento y para cubrir obligaciones de la sociedad conyugal” 31, pero que como esas obligaciones se tornaron muy difíciles de pagar optó por iniciar “un crédito con otra entidad bancaria (Banco AV Villas) donde [l]e compraron la cartera que tenía con otras entidades bancarias y esa obligación fue tomada como un acreencia propia después de decretada la disolución de la sociedad conyugal”32 por un valor de $59.791.586, razón por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756; y (iii) que lo anterior lo ha dejado casi sin ingresos para su sustento, para ayudar a su hija discapacitada y para mantener el nuevo hogar.
1. Por lo anterior, el accionante solicitó: (i) que se deje sin efectos el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y se profiera una nueva decisión exonerándolo del pago de alimentos, y (ii) que se condene a Eulalia Rodríguez Rivera al pago de costas procesales, agencias en derecho, daños y perjuicios.
A. Decisión de primera instancia en sede de tutela
1. El 28 de junio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que “en el actuar del Juez encartado no se advierte arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales invocados”33. Al respecto, señaló que (i) “el proceso de alimentos se adelantó con sujeción al trámite procedimental previsto en el Código General del Proceso”34; (ii) el demandado ejerció su derecho de defensa; (iii) la sentencia cuenta con “sustento normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente analizados”35; (iv) no se configuró vía de hecho ni vulneración de los derechos alegados pues “el Juez no dejó por fuera ninguna circunstancia o prueba que eventualmente pudiera haber cambiado o variado la decisión en este caso”36.
A. Impugnación en sede de tutela
1. El accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez no valoró la afectación a su mínimo vital y vida digna37. Además, reiteró los argumentos mencionados en su primera intervención.
A. Decisión de segunda instancia en sede de tutela
1. El 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia, amparó los derechos del accionante y ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisión de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2022-000095-00, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala en dicha providencia38.
1. Al respecto, la Sala manifestó que “en la decisión cuestionada se incurrió en una «vía de hecho» […] por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá […] inaplicó las normas que rigen los procesos de alimentos entre mayores de edad”39. Y señaló que no se realizó “un debido análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para establecer la obligación alimentaria, de cara a las pruebas que reposan en el expediente”40.
1. Lo anterior, puesto que, en primer lugar, no se acreditó el vínculo, pues la señora Eulalia “cuatro años después de finalizada la convivencia promovió demanda de «fijación de cuota alimentaria para compañera permanente» [a pesar de que] para la fecha en que se instauró la demanda […] la demandante ya no tenía la calidad de compañera permanente”41.
1. Y, en segundo lugar, no se acreditó la necesidad de la alimentaria que permita solicitar de manera excepcional alimentos a su expareja, porque la señora Eulalia (i) tiene 49 años, (ii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo, (iii) vive con sus dos hijos quienes son mayores de edad y su hijo devenga un salario de $2.600.000, (iv) reside en el inmueble que adquirió junto con el accionante en vigencia de la sociedad patrimonial, y (v) “no se probó algún tipo de discapacidad actual, que le impida valerse por sí misma, pues si bien, afirmó tener «cáncer de útero» […] lo único aportado fue la consulta médica efectuada en el año 2004”42.
A. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
1. El expediente T-9.677.926 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió el expediente para su revisión43.
I. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
A. Acción de tutela contra providencias judiciales
1. En aras de garantizar la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha establecido que el uso de la tutela para atacar decisiones judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen rigurosos supuestos. Así las cosas, la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a dos tipos de requisitos “unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”44.
1. Según la jurisprudencia constitucional45, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
a. Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.46
b. Que se cumpla con el requisito de inmediatez.47
c. Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad.48
d. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.49
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.50
f. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.51
g. Que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.52
1. Por su parte, en cuanto a los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte ha señalado que, para que en los casos de tutela contra sentencia prospere el amparo, se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos53:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
1. En este sentido, la vulneración al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales sólo se da cuando incurren en alguno de dichos defectos55.
1. Cabe resaltar que “estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”56.
A. Procedencia de la acción de tutela
1. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos que generaron la posible vulneración y de los derechos vulnerados, y tipo de decisión cuestionada.
Legitimación en la causa por activa
1. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política57 y 10 del Decreto 2591 de 199158, la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante, Anacleto Rojas Sánchez, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente.
Legitimación en la causa por pasiva
1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política59 y 5 del Decreto 2591 de 199160, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria, es quien emitió la sentencia cuestionada mediante la cual se podrían haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Inmediatez
1. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que el accionante interpuso la acción de tutela el 14 de junio de 2023, cuando la sentencia había sido dictada el 15 de mayo de 2023. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que Anacleto Rojas Sánchez tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
1. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De acuerdo con los artículos 2161 y 39062 del Código General del Proceso, la fijación de cuota alimentaria se adelanta a través de un proceso verbal sumario de única instancia en cabeza de los jueces de familia. Lo cual implica que no existen recursos ordinarios contra la decisión que pone fin al proceso63.
1. En consecuencia, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial que permita a Anacleto Rojas Sánchez controvertir la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Relevancia constitucional
1. De conformidad con lo establecido por la Corte, la relevancia constitucional implica que la controversia: (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, (ii) involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y (iii) no pretenda utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir debates meramente legales64.
1. Para la Sala es claro que se encuentra acreditada la relevancia constitucional en el presente caso, pues no se trata de un asunto que sea meramente legal o económico ni tampoco que pretenda reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Lo anterior, en tanto la controversia gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de Anacleto Rojas Sánchez al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad posiblemente vulnerados por la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
1. En efecto, es un asunto constitucional y no legal o pecuniario, porque, aunque involucra una prestación de carácter económico, el origen de la discusión se centra en determinar si en la sentencia atacada se aplicaron indebidamente las normas que regulan los procesos de alimentos, si se desconoció la realidad fáctica del caso y si se afectaron con ello los derechos del accionante a la vida digna y al mínimo vital.
1. En suma, de lo que se trata es de cuestionar una providencia que ordenó el pago de una cuota de alimentos con fundamento en argumentos de índole constitucional.
Identificación razonable de los hechos que generaron la posible vulneración y de los derechos fundamentales vulnerados
1. Aquí es importante resaltar que si bien el accionante debe identificar de manera clara las irregularidades de la providencia cuestionada que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, ello no implica que deba mencionar expresamente los defectos en los que incurrió dicha decisión66. Al respecto, la Corte ha señalado que:
el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados67.
1. En otras palabras, aunque no es necesario que se identifiquen de manera concreta los defectos específicos alegados, sí se requiere que “del relato de los hechos puedan comprenderse las irregularidades en las que probablemente incurrió la autoridad judicial al expedir la sentencia”68.
1. En el caso concreto, el accionante argumentó que la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que le ordenó pagar alimentos a su excompañera permanente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad. Lo anterior, puesto que desconoció que: (i) la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) Eulalia Rodríguez Rivera no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la obligación alimentaria; y (iii) él es un adulto mayor y no tiene capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al mínimo vital y vida digna. Además, señaló que debe aplicársele el análisis realizado por la Corte en las sentencias T-685 de 2014 y T-854 de 2012, pues se trata de casos similares. Cabe resaltar que, en lo sustancial, los reproches mencionados por el accionante en el escrito de tutela fueron alegados también en la contestación de la demanda al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria.
1. En consecuencia, para la Sala es claro que este requisito se cumple en el presente asunto, pues si bien Anacleto Rojas Sánchez no señaló de manera expresa las causales especiales de procedibilidad que se configuraron, sí realizó una identificación razonable los hechos y razones que generaron la vulneración de derechos fundamentales a partir de las cuales es posible deducir las causales.
Que la sentencia cuestionada no sea de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado
1. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela69, no solo porque los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida sino también porque todas las decisiones de tutela están sometidas a un riguroso proceso de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional70.
1. Además, en la sentencia SU-391 de 201671, esta Corporación estableció que la tutela tampoco procede contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad o sentencias del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad72.
1. Por tanto, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni de nulidad por inconstitucionalidad, sino contra un fallo adoptado en el marco de un proceso verbal sumario de fijación de alimentos, se encuentra acreditado este requisito.
1. Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A. Problema jurídico y metodología
1. Problema jurídico. Corresponde a la a la Sala Octava de Revisión resolver si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna de Anacleto Rojas Sánchez, al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023 en la que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente.
1. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala: (i) se referirá a la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes, y (ii) analizará el caso concreto para determinar si las irregularidades alegadas por el accionante dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
A. La obligación alimentaria entre excompañeros permanentes
1. El derecho de alimentos73 es la facultad que tiene una persona de exigir a quien tiene la obligación de suministrarlo74 “el dinero necesario para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselo por sí misma”75. Este derecho se fundamenta en el principio de solidaridad76 y tiene el fin de “garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad”77.
1. En lo relacionado con las características de la obligación alimentaria, la Corte ha señalado que:
(i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario […].78
1. En esa línea, resulta relevante destacar que los requisitos necesarios para que proceda la obligación alimentaria son: el vínculo, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante79. El vínculo se refiere a “que exista un vínculo de parentesco o un supuesto80 que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”81. La necesidad del alimentario implica que el peticionario requiera los alimentos que demanda. Y la capacidad del alimentante implica que “la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos”82.
1. En principio, según los artículos 160 y 422 del Código Civil83, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario siempre que continúen las circunstancias que les dieron origen. Sin embargo, cuando estas cambian, el derecho de alimentos se modifica o extingue84.
1. Los cónyuges o compañeros permanentes no tienen “un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, [sin embargo] éstos, al unirse, constituyen una familia, y, por ende, contraen obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida […]. Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de carácter económico que hacen posible la vida en común”85. Por ello, en ambos casos, la obligación alimentaria se deriva del deber de auxilio mutuo de quienes libremente deciden formar una familia86.
1. En el caso de los cónyuges, existen tres supuestos en los que hay lugar al pago de alimentos. En primer lugar, el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos entre los cónyuges. Cabe resaltar que esta obligación está sujeta a que se demuestre la configuración de los requisitos anteriormente mencionados: el vínculo matrimonial, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.
1. En segundo lugar, con fundamento en el principio de solidaridad, se ha reconocido también la posibilidad de solicitar alimentos entre excónyuges, pues “el divorcio es la reconfiguración de las relaciones familiares y no su extinción”87, por lo que, en ocasiones, subsisten derechos y deberes entre los cónyuges divorciados88. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional89 establece que “la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio, pues para que la misma desaparezca se debe demostrar que i) el beneficiario no los necesita y [/o] ii) la falta de capacidad económica del deudor”90.
1. Esta obligación alimentaria entre excónyuges se comprende mejor si se analiza el fenómeno del matrimonio con un enfoque de género. Al respecto, la sentencia T-462 de 2021 señaló que:
En el matrimonio, los cónyuges deben realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que están obligados a acordar quién llevará a cabo las labores del hogar necesarias para la propia reproducción de la vida social –i.e. levantar a las personas, darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la enfermedad, etc.–. En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y deben conciliar cómo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada laboral –aquí las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades–. En otras implícitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones también recaen mayoritariamente en mujeres91 y tiene unos efectos diferenciados en relación al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los económicos y sociales. […]
De similar forma, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensión. […]
En ese sentido, la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal; (ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […]
El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan92.
1. Partiendo de esa distribución asimétrica de las labores del cuidado, la Corte ha entendido los alimentos como una forma de “paliar la discriminación y de disminuir la tensión que existe ante la ausencia de remuneración del trabajo de cuidado”93. Lo anterior, ya que aquellas mujeres que se dedican de manera exclusiva al cuidado del hogar se ven profundamente afectadas cuando se separan de sus parejas, pues no han recibido ninguna retribución económica por el trabajo de cuidado realizado. Sobre esto, la Corte ha señalado que:
Como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales94.
1. En suma, la Corte ha reconocido que los alimentos entre excónyuges constituyen “una de las formas mediante las cuales es posible equilibrar las asimetrías que pueden haberse presentado en la familia y que se agudizan en la etapa del divorcio”95. Pues “[l]as cuotas alimentarias -que no son asuntos exclusivamente indemnizatorios- son un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la institución del matrimonio”96.
1. Cabe recordar que, para que se concedan alimentos entre excónyuges, es necesario demostrar la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante97.
1. En tercer lugar, el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil señala que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. En este caso, “la naturaleza jurídica de la obligación alimenticia entre divorciados es reconocida como indemnización y, a su vez, como pensión alimentaria”98. Puesto que “cuando el vínculo familiar se rompe por una de las partes afectando a la otra es posible que se mantenga [la] obligación [alimentaria] como una forma de paliar el daño –así lo señala el régimen causalista de divorcio–”99.
1. Particularmente, en aquellos casos en que se determine al cónyuge culpable bajo la causal de “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”100, la Corte ha señalado que los alimentos deben ser analizados teniendo en cuenta la obligación de eliminar todas las formas de violencia de género y haciendo particular énfasis en la importancia de garantizar la reparación integral de las víctimas de violencia. Esta lógica ha sido aplicada en reiterada jurisprudencia101 “al contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter resarcitorio”102.
1. Así las cosas, “es razonable que, a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil que limitaba el análisis a la capacidad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse -en estos precisos eventos- de una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio103, sino también a su reconfiguración, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar” 104.
1. En ese sentido, la Corte ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos a excónyuges, sin analizar el requisito de la necesidad del alimentario, como una forma de reparar a las víctimas de violencia de género. Es decir, que, en estos casos, la revisión de los alimentos “debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”105.
1. El matrimonio y las uniones maritales de hecho son dos formas de construir familia que cuentan con marcadas diferencias. Por un lado, el matrimonio es un contrato solemne, que requiere de ciertas formalidades para su formación y que solo puede terminarse por declaración judicial o mutuo acuerdo ante notario cuando exista una de las causales dispuestas para ello en el artículo 154 del Código Civil. Por el otro, la unión marital de hecho se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 y hace referencia a aquel vínculo entre parejas que se fundamenta en la libertad de convivir, por ello, para su terminación solo se requiere la voluntad de uno de sus miembros. En este caso las formalidades establecidas en la ley no giran en torno a la conformación de la unión “sino a los supuestos en donde existirá una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así, pese al establecimiento de algunas formalidades para liquidar la sociedad patrimonial, la terminación del vínculo no se supedita a la declaración judicial, sino a la cesación material de la convivencia”106. Por ello, no puede considerarse que exista absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital.
1. Sin perder de vista estas diferencias, la Corte ha sido clara en que el Estado debe proteger ambas instituciones, pues se trata de dos opciones vitales para constituir familia107. De manera que “si bien no es posible la equiparación completa de regímenes, la jurisprudencia ha acortado las diferencias existentes entre ambas formas de familia y ha conferido ciertos derechos, por vía de analogía, en favor de las uniones maritales de hecho”108.
[…] si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior109.
1. Aquí es importante aclarar que, para aquellos casos en que la relación ha terminado, la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes debe ser analizada caso a caso, pues, aunque debe procurarse proteger todas las formas de constituir familia, no en todos los casos se puede equiparar el matrimonio y la unión marital de hecho.
1. Así, por ejemplo, en la sentencia C-1033 de 2002, al analizar si el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil –que regula la obligación alimentaria que se debe al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa– debía extenderse a los compañeros permanentes, la Corte señaló que:
El divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho. Pretender que ello sea así, es partir del supuesto de que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jurídicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado.
En efecto, al no existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un “compañero culpable” y mucho menos la existencia de un “compañero permanente divorciado o separado de cuerpos” […]110.
1. Y aunque la sentencia T-506 de 2011 podría llevar a pensar que la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes es la misma que entre excónyuges, pues la Corte señaló que “las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges, sino que se hacen extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen de esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto en sentencia C-1033 de 2002”111, lo cierto es que (i) dicha afirmación debe entenderse en la misma línea de lo establecido en la sentencia C-1033 de 2002 que toma como fundamento y (ii) lo relacionado con los excompañeros permanentes no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia T-506 de 2011 pues esta señala que “sobre este punto no se profundiza en la presente providencia por cuanto la accionante, en el momento que se ordenaron los alimentos, ostentaba la calidad de cónyuge”112.
1. Sin embargo, esto no significa que la Corte haya negado la existencia de la obligación alimentaria entre compañeros permanentes cuya relación haya terminado. De hecho, el segundo y tercer supuesto de reconocimiento de alimentos hacen referencia precisamente a escenarios entre excompañeros permanentes.
1. El segundo supuesto de reconocimiento de alimentos se da entre excompañeros permanentes en casos de violencia. Lo anterior, puesto que la Corte ha reconocido que el déficit de protección de las mujeres víctimas de violencia al interior de la familia que existe en el matrimonio también está presente en el marco de una unión marital de hecho, por lo que extendió a estos vínculos la posibilidad de solicitar alimentos como forma de reparación.
1. En efecto, en la Sentencia C-117 de 2021, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil “bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil”113.
1. De este modo, se deben alimentos entre excompañeros permanentes cuando exista una situación de violencia. Pues resulta importante “garantizar que las mujeres que, como parte de una unión marital de hecho, sean víctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.3 del Código Civil) puedan ventilar su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el marco del proceso que corresponda”114.
1. En lo relacionado con el tercer supuesto, aunque la Corte Constitucional no haya profundizado sobre la materia, para la Sala resulta claro que, en virtud del principio de solidaridad y el enfoque de género anteriormente mencionados, es razonable que también haya lugar a la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes –incluso en aquellos asuntos en los que no se esté ante un caso de violencia–. Pues, aunque es cierto que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones distintas, en ambas es relevante proteger a las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la relación de pareja, particularmente si se tiene en cuenta el deber de solidaridad, la asimetría en las labores de cuidado y la discriminación de género.
1. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “tratándose de compañeros o de cónyuges, al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí”115. Lo anterior, en el entendido de que no se “trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado”116.
1. Al respecto, dicha Corte señaló que este es un régimen excepcional, pues “incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, no común ni habitual de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges”117.
1. Y aclaró que, al estudiar ese deber de solidaridad posterminación de la relación, “en el caso de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia […], esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.” 118.
1. Por ello, la Sala considera que, en aquellos asuntos en los que no se esté ante un caso de violencia, los jueces deberán analizar, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, si hay lugar a la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes119.
1. En suma, con base en la jurisprudencia reseñada anteriormente, se puede afirmar que, para el caso de los cónyuges, se deben alimentos: (i) a los cónyuges cuando se acrediten la necesidad y la capacidad120, (ii) a los excónyuges, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad121 y (iii) a los excónyuges, independientemente de la necesidad, en casos de violencia122. Y, para el caso de los compañeros permanentes, se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad123; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia124; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad125.
I. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La Sala considera que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna de Anacleto Rojas Sánchez, al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023 en la que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente.
Sobre los requisitos o causales especiales para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales
1. Como se mencionó anteriormente, “además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales”126.
1. En el caso concreto, para la Sala es claro que el accionante resaltó de manera general varias irregularidades de la sentencia que podrían vulnerar sus derechos y, aunque no expuso de manera expresa los defectos a los que corresponden, de los argumentos del escrito de tutela se desprende que la sentencia proferida pudo haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Por ello, se procederá a analizar los referidos defectos, así como la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Sobre el defecto sustantivo
1. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando las normas son aplicadas o interpretadas de manera errada por el operador judicial. Esto puede ocurrir: (i) cuando se aplica una norma que no es aplicable al caso concreto, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida, o (iii) cuando la interpretación de la norma carece de razonabilidad jurídica127. Cabe resaltar que “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo”128, pues la intervención constitucional sólo procederá cuando “se trate de evitar una evidente arbitrariedad, o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes”129.
1. En el caso concreto, el accionante argumentó que la sentencia del 15 de mayo de 2023 vulneró sus derechos al aplicar indebidamente el artículo 411 del Código Civil para ordenar el pago de alimentos, a pesar de que ya no eran compañeros permanentes y él no fue el culpable de la separación.
1. Si bien el accionante tiene razón en que entre él y la señora Eulalia Rodríguez Rivera ya no existía una unión marital de hecho para el momento en que se presentó la solicitud de alimentos ni tampoco había sido declarado culpable de la terminación de la relación, lo cierto es que el fundamento jurídico del juez ordinario para ordenar el pago de alimentos radicó en afirmar que la obligación alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua que surgen por virtud del vínculo matrimonial o marital y, por tanto, es lógico que puedan “subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución”130. De manera que el vínculo no se sustentó en la vigencia de la unión marital, sino en el deber de solidaridad que permanece incluso ante la terminación de la relación.
1. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, para la Sala es claro que la interpretación normativa realizada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no es arbitraria. Pues, aunque es cierto que ya no son compañeros permanentes, es razonable interpretar que se deben alimentos a los excompañeros permanentes, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad.
1. En vista de que el análisis jurídico realizado por el juzgado es razonable, la Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.
Sobre el defecto fáctico
1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se presenta cuando existe una indebida valoración probatoria, “bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario”131. Cabe resaltar que este defecto requiere (i) que la arbitrariedad sea “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”132 y (ii) “que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”133.
1. Existen dos dimensiones del defecto fáctico: la dimensión negativa que ocurre “cuando el funcionario judicial niega la prueba, […] la valora de manera arbitraria, [u] omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho”134 y la dimensión positiva, que se da cuando “el juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello”135.
1. En el presente caso, el defecto fáctico alegado por el accionante consiste en la presunta indebida valoración del material probatorio al declarar acreditados, sin estarlo, los requisitos de la obligación alimentaria –vínculo, necesidad y capacidad–. Lo anterior, puesto que, en su criterio, el juez desconoció: (i) que la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) que Eulalia Rodríguez Rivera no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la obligación alimentaria; y (iii) que él es un adulto mayor y no tiene capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al mínimo vital y vida digna.
1. En lo relacionado con los requisitos de la obligación alimentaria, como se mencionó anteriormente, se deben alimentos a los excompañeros permanentes, por solidaridad y enfoque de género, cuando: (i) el caso cumpla con las características para que haya lugar a alimentos entre excompañeros, (ii) se acredite la necesidad del alimentario y (iii) se demuestre la capacidad del alimentante. Por ello, la Sala analizará si las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir razonablemente la acreditación de estos requisitos.
1. En primer lugar, la Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditado el vínculo que sustenta la obligación alimentaria. Lo anterior, puesto que, aunque la unión marital de hecho entre Anacleto Rojas Sánchez y Eulalia Rodríguez Rivera había terminado cuando se realizó la solicitud de alimentos, cumple con las características para que pueda hablarse del reconocimiento de alimentos entre excompañeros permanentes.
1. Esto es así ya que: (i) la unión marital de hecho tuvo una duración de 24 años136; (ii) Eulalia Rodríguez Rivera tenía 20 años137 cuando comenzó una relación con el señor Anacleto, a quien conoció trabajando en el Club de Agentes de la Policía Nacional138, y a esa misma edad quedó embarazada de su primera hija139; (iii) desde entonces ella dejó de trabajar y se dedicó a las labores de cuidado y a la crianza de los cuatro niños140, pues el señor Anacleto “tenía la custodia de dos hijos matrimoniales de 6 y 4 años de edad141, los cuales se criaron dentro de esta unión marital [de hecho] con los hijos Rojas Rodríguez, hasta cumplir la mayoría de edad”142; (iv) producto de esas labores de cuidado y administración del hogar desempeñadas por la señora Eulalia, Anacleto Rojas Sánchez pudo enfocarse en la construcción del éxito laboral143; y (v) durante la unión marital Eulalia Rodríguez Rivera no tuvo la posibilidad de laborar remuneradamente de forma continua y “no cuenta con formación académica ni tecnológica, solo estudio 3 años de primaria”144.
1. Por ello, en el caso concreto, es claro que, por un lado, la relación fue lo suficientemente larga como para que pueda hablarse de una obligación alimentaria entre excompañeros permanentes y, por el otro, Eulalia Rodríguez Rivera se dedicó exclusivamente al trabajo de cuidado durante la unión marital, lo cual le impidió acceder al mercado laboral y facilitó la permanencia de su pareja en este. De allí que la Sala encuentre acreditado el vínculo, pues, el principio de solidaridad y el enfoque de género son, en este caso, los supuestos que originan la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.
1. En consecuencia, la Sala considera que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no incurrió en un defecto fáctico al considerar acreditado el vínculo que da origen a la obligación alimentaria.
1. En segundo lugar, la Sala considera que en el presente caso no se cumple con el requisito de necesidad de la alimentaria. Lo anterior puesto que de las pruebas obrantes en el expediente no puede extraerse que la señora Eulalia Rodríguez Rivera se encuentre en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a esta obligación.
1. En efecto, tal como estableció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, no se acredita la necesidad de la alimentaria que permita solicitar de manera excepcional alimentos a su expareja, porque la señora Eulalia (i) tiene tan solo 49 años y, para el momento de terminación de la relación, tenía 44 años145, lo que implica que todavía está en edad laboral; (ii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo146; (iii) vive con sus dos hijos quienes son profesionales147 mayores de edad148 y su hijo devenga un salario de $2.600.000 debido a un contrato a término indefinido que tiene como desarrollador de software en Tata Consultancy Services149; (iv) reside en el inmueble que adquirió junto con el accionante en vigencia de la sociedad patrimonial150; (v) aunque afirmó haber tenido cáncer de útero en 2005, también afirmó que la enfermedad ya fue tratada151; (vi) “no se probó algún tipo de discapacidad actual que le impida valerse por sí misma”152; y (vii) realizaba oficios varios en casas de familia153.
1. En los relacionado con los anteriores puntos, es importante resaltar dos cosas. La primera es que, como quedó probado en el interrogatorio de parte realizado a Eulalia Rodríguez Rivera en la audiencia del 20 de abril de 2023, ella tiene el uso exclusivo del inmueble que adquirieron juntos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y ni si quiera le otorga una contraprestación a Anacleto Rojas Sánchez por permitirle vivir allí, a pesar de que la propiedad sigue siendo mutua154.
1. Y, la segunda es que, el único documento que consta en el expediente con relación al estado de salud de la señora Rodríguez Rivera es la historia clínica en donde se le diagnostica “carcinoma in situ del endocérvix”155 el 7 de mayo de 2004156. Por tanto, fue solamente a través de lo manifestado por la señora Eulalia en la demanda y el testimonio de sus hijos en la audiencia del 20 de abril de 2023 que se estableció además que (i) la señora tuvo cáncer de útero en 2005, (ii) que la enfermedad ya fue tratada pero que necesita constante control porque puede volver a aparecer, y (iii) que en ocasiones padece de dolores en sus extremidades superiores157.
1. Por ello, a pesar de que la señora Eulalia hace énfasis a que tuvo cáncer de útero en 2005 y que en ocasiones le duelen los brazos, aquello no es suficiente para considerar probado que no está en capacidad de trabajar. En primer lugar, porque incluso si se aceptara que la señora tuvo cáncer de útero tomando como fundamento únicamente las declaraciones suyas, de sus hijos y el diagnóstico previo de 2004, no es claro que una enfermedad que fue tratada hace 18 años siga constituyendo un impedimento para ejercer un trabajo. Y, en segundo lugar, porque no se probó que los dolores ocasionales en los brazos a los que hacen mención le causen una pérdida de capacidad laboral tal que no le permitan mantenerse por sí misma.
1. A pesar de que todo lo anterior fue probado en el proceso de fijación de cuota alimentaria, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá consideró cumplido el requisito de necesidad argumentando que la señora Eulalia “se dedicó a los temas del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada, además, que en el año 2005 fue diagnosticada con cáncer uterino y […] presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores”158. Resulta claro entonces que el juez desconoció la edad de la señora, su situación familiar, sus condiciones de vivienda y su estado de salud actual y consideró probada la necesidad de la alimentaria a pesar de no contar con pruebas para sustentar sus afirmaciones.
1. Al llegar a esta conclusión, no se pretende desconocer las dificultades de acceso al mercado laboral que enfrentan las personas y, en particular las mujeres en Colombia, sino únicamente retratar las condiciones reales en las que se encuentra la señora Eulalia por las que no se acredita una necesidad tal que sustente la imposición de alimentos en su favor. La Sala reconoce que las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral (supra párrafos 58, 59, 60, 76, 95, 96), sin embargo, para el caso concreto, el solo hecho de haberse dedicado a las labores del hogar y de no contar con estudios ni experiencia laboral, no es suficiente para acreditar por sí mismo el requisito de necesidad.
1. En consecuencia, la Sala considera que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar acreditado, sin estarlo, requisito de necesidad de la alimentaria.
1. En tercer lugar, la Sala considera que en el presente caso no se cumple con el requisito de capacidad del alimentante pues el juez ordinario omitió analizar las condiciones materiales de Anacleto Rojas Sánchez más allá de su asignación de retiro.
1. En el caso concreto, el juez consideró que se cumple con la capacidad económica del alimentante en tanto este devenga de manera fija $2.018.339 mensuales159. Sin embargo, no advirtió que Anacleto Rojas Sánchez: (i) es un adulto mayor pues tiene 68 años160, lo que implica que esta llegando al límite de su edad laboral161; (ii) sólo podrá prestar servicios de seguridad en Cooseguridad hasta que cumpla la edad máxima de servicio que son 70 años162; (iii) tiene a su cargo un crédito por el valor de $59.791.586, razón por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756163; (iv) tiene que sufragar sus gastos de residencia ahora que no vive en el inmueble que adquirieron durante la unión marital164; y (v) afirmó tener que apoyar económicamente a una de sus hijas165 que cuenta con “una patología incapacitante que le impide trabajar”166.
1. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que Anacleto Rojas Sánchez no tiene capacidad económica para asumir el pago de la obligación alimentaria sin que se vea en riesgo la garantía de sus necesidades básicas. Menos aún si se tiene en cuenta su avanzada edad, los créditos a su cargo, la ausencia de propiedades, la necesidad de pagar arriendo y de asumir en soledad su sostenimiento económico. En consecuencia, la Sala considera que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar acreditado, sin estarlo, el requisito de capacidad del alimentante.
1. Ahora bien, el único caso en que no es necesario acreditar la necesidad del alimentario, es cuando se está ante el supuesto de violencia. Sin embargo, en el expediente no existe material probatorio que permita afirmar que al interior de la relación entre Anacleto Rojas Sánchez y Eulalia Rodríguez Rivera hubo violencia.
1. Pues, aunque es cierto que la señora Eulalia se dedicó de forma exclusiva a las labores de cuidado, eso no significa que se esté ante un caso de violencia económica, en tanto no hay evidencia de que el señor Anacleto Rojas Sánchez usara su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja, ni tampoco que le impidiera participar en las decisiones económicas del hogar, le impusiera la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto y le impidiera estudiar o trabajar para evitar que ella lograra su independencia económica167.
1. Es importante resaltar que no puede considerarse que cada vez que una persona se dedica de forma exclusiva a las labores del hogar se está ante el supuesto de la violencia económica. Y lo cierto es que, en el proceso de alimentos, la señora Eulalia Rodríguez Rivera no aportó elementos de prueba que permitieran afirmar que padeció una situación de violencia.
1. Por ello, aunque, con fundamento en el principio de solidaridad y enfoque de género, se encuentre acreditado el vínculo de la obligación alimentaria, ello no es razón para desconocer los requisitos de necesidad del alimentario y capacidad del alimentante.
1. En suma, la Sala encuentra que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto llegó a la conclusión de que se habían acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente no permitía de manera razonable llegar a dicha conclusión. En esos términos, el defecto fáctico advertido tiene incidencia directa en el sentido del fallo atacado, pues es lo que sirvió de fundamento para la fijación de la cuota alimentaria.
Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial
1. El precedente judicial se entiende como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”168.
1. Sin embargo, no todo lo que dice una sentencia constituye precedente, sino únicamente la regla con la que se resolvió el caso. Es decir, “aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica”169. Es importante aclarar que, como lo ha establecido la Corte, “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”170.
1. En esa vía, el defecto por desconocimiento del precedente ocurre cuando por vía judicial “se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar”171.
1. Así las cosas, “para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente –horizontal o vertical172–, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales”173.
1. En el caso concreto, el accionante argumentó que debe aplicársele el análisis realizado por la Corte en las sentencias T-685 de 2014 y T-854 de 2012, pues, en su criterio se trata de casos similares. Sin embargo, no explicó las similitudes entre dichos casos con el asunto objeto de estudio ni tampoco las reglas de decisión presuntamente desconocidas.
1. Por ello, a pesar de que el accionante menciona de manera general dos sentencias que considera relevantes para su caso, la Sala considera que no se cumplió con la mínima carga argumentativa para considerar que el juez ordinario incurrió en un desconocimiento del precedente.
Sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante
1. En el caso concreto, el accionante argumentó que la sentencia del 15 de mayo de 2023 vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, el mínimo vital y la vida digna, inaplicando con ello los artículos 29, 13, 1 y 11 de la Constitución Política.
1. Teniendo en cuenta que la vulneración al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales sólo se da cuando incurren en alguno de los defectos o causales especiales que hacen que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales y que en este caso se incurrió en el defecto fáctico, la Sala encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.
1. Esto generó la consecuente vulneración de los derechos al mínimo vital y vida digna por parte del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Lo anterior, puesto que le ordenó a Anacleto Rojas Sánchez el pago de una cuota alimentaria en favor de su excompañera permanente, desconociendo que él no cuenta con la capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos fundamentales. Situación que resulta particularmente grave si se contempla que se trata de una persona mayor174.
1. Finamente, en lo relacionado con el derecho a la igualdad, la Sala no encuentra que el juez ordinario haya incurrido en tal vulneración, puesto que el accionante no explicó el motivo por el que considera que este aplicó un trato desigual entre iguales.
1. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la que se ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisión de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El 14 de junio de 2023, Anacleto Rojas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023 en la que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la sentencia desconoció que (i) la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) su excompañera permanente no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la obligación alimentaria; y (iii) él es adulto mayor y no tiene capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al mínimo vital y vida digna.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava de Revisión consideró que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna de Anacleto Rojas Sánchez. Conclusión a la que llegó tras analizar (i) la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes y (ii) la configuración de defectos en la sentencia cuestionada.
En lo referente a la obligación alimentaria, la Sala señaló que, para el caso de los compañeros permanentes, se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad
Por su parte, en lo relacionado con los defectos, la Corte determinó que en el presente caso prospera la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 15 de mayo de 2023, pues en ella el funcionario judicial incurrió en el defecto fáctico.
Al respecto, la Sala encontró que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto por indebida valoración de las pruebas, en tanto llegó a la conclusión de que se habían acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente no permitía de manera razonable llegar a dicha conclusión. Lo cual generó la consecuente vulneración de los derechos del accionante al mínimo vital, vida digna y debido proceso.
Con base en lo anterior, la Sala decidió confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la que se ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisión de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
PRIMERO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de Anacleto Rojas Sánchez al debido proceso, mínimo vital y vida digna.
SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la que se ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y proferir una nueva decisión de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-085/24
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico (Salvamento de voto)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-085 de 2024.
2. A esta corporación le correspondió establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del señor Anacleto Rojas Sánchez. Lo anterior, al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023, a través de la cual fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente, la señora Eulalia Rodríguez Rivera, quien tiene 49 años y durante el vínculo se encargó de la crianza de sus hijos. Según el accionante, la decisión cuestionada desconoció que no ha sido vencido en juicio como cónyuge culpable. Por lo tanto solicitó que se le exonere del pago de los alimentos.
3. La Corte consideró que se encontró acreditado el vínculo que sustenta la obligación alimentaria. Sin embargo, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no se cumplieron los requisitos de: (i) necesidad de la cuota alimentaria para la señora Eulalia, porque no se acreditó que ella se encontrara en un estado de vulnerabilidad; y (ii) capacidad económica del alimentante. En consecuencia, la Sala consideró que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar satisfechos los requisitos mencionados sin que estuvieran plenamente demostrados.
4. Por otra parte, esta corporación aseguró que no se cumplió con la mínima carga argumentativa para considerar que el juez ordinario incurrió en un desconocimiento del precedente. Con base en lo anterior, la Sala decidió confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que había concedido el amparo solicitado por el señor Rojas Sánchez.
5. Me aparto de la decisión mencionada por dos razones: primero, considero que de haber analizado el requisito de necesidad de la cuota alimentaria a partir de un enfoque de género se habría acreditado su cumplimiento; y segundo, se demostró la capacidad económica del alimentante. Por lo tanto, en el presente caso la señora Eulalia Rodríguez tenía el derecho a recibir alimentos de su ex compañero permanente.
El requisito de necesidad de la cuota alimentaria se debió analizar con enfoque de género
6. A mi juicio, en el análisis del requisito de necesidad de la cuota alimentaria se debió tener en cuenta que se trata de una mujer que se dedicó a cuidar de su familia y en la cual se asentó una clara desigualdad. En la sentencia quedó demostrado que la señora Eulalia, durante la unión marital de hecho, se encargó de la crianza de los hijos, razón por la cual nunca trabajó y dependía económicamente de su compañero permanente.
7. Sobre estas situaciones la Corte ha considerado que las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensión. Se ha determinado que la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y ello implica: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal; (ii) dificultades para situarse en un trabajo por fuera del hogar; (iii) obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) participación en trabajos con menores ingresos; (v) participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi) difícil acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia; y (vii) inexistencia de la protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez y muerte175.
8. El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital y acceder a una pensión que cubra contingencias como la vejez o la invalidez. Esta situación las ubica en un ciclo de pobreza. Por eso la informalidad recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social176.
9. La Corte ha identificado los siguientes deberes concretos por parte de las autoridades judiciales en asuntos que impliquen desigualdad de género177: a) desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tanto, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer al momento de cumplir con sus funciones, y reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
10. En atención a los deberes de la Corte frente a asuntos que impliquen desigualdad de género, considero que en el presente caso se debieron analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconociera que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tal razón, se justificaba un trato diferencial. Así las cosas, la sentencia debió tener en cuenta que Eulalia se dedicó a los trabajos propios del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios y tampoco con experiencia laboral para acceder a un empleo formal y, menos, a una mesada pensional. Estas situaciones la ubican en una posición de desventaja frente a su pareja quien sí pudo laborar, cotizar para pensión y protegerse ante la contingencia de la vejez.
11. Por otra parte, en el análisis del requisito de necesidad de los alimentos era importante que la sentencia enfrentara los argumentos del juzgado accionado. En la providencia cuestionada el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá encontró acreditado este requisito, toda vez que la señora Eulalia se dedicó al cuidado del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada. Además, en el año 2005 fue diagnosticada con cáncer uterino y presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores.
12. En la mencionada decisión el juez de única instancia tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido en la audiencia del 20 de abril de 2023 por parte de la señora Eulalia178. En esa diligencia, ella refirió que en la actualidad no tiene ningún tipo de vinculación laboral ni seguridad social, además, que en razón a la enfermedad que padeció179 se encuentra impedida para realizar las labores diarias y desarrollar un trabajo formal, dado que presenta afectación en sus brazos.
13. Por otra parte, un hijo en común de los ex compañeros permanentes180, refirió que su progenitora no cuenta con experiencia laboral y tampoco con estudios que le permitan adquirir un empleo, pues durante toda su vida se dedicó al hogar. Además aseguró que su estado de salud le impide ejercer trabajos físicos porque presenta afectaciones en sus extremidades. El testigo afirmó que su madre no se encuentra apta para laborar. En el mismo sentido, declaró otra hija de Eulalia y Anacleto181, quien agregó que su madre presenta afectaciones en sus extremidades y con ocasión al diagnóstico de cáncer uterino se le recomendó no ejercer actividades físicas fuertes. Lo anterior se confirma con la copia de la historia clínica que reposa en el expediente, según la cual la señora Eulalia fue diagnosticada con Carcinoma en Situ del Endocervix.
14. Por lo tanto, no comparto la conclusión a la que llegó la Sala Octava de Revisión respecto del defecto fáctico configurado por no contar con pruebas suficientes para encontrar acreditado el requisito de necesidad de los alimentos. Por el contrario, las pruebas evidenciaban la necesidad de Eulalia de recibir la mencionada cuota. Asimismo, al valorar las pruebas desde una perspectiva de género podía concluirse que se trataba de una mujer que se dedicó a cuidar de su familia y en la cual se asentó una clara desigualdad, motivo por el cual se debieron analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que se reconociera que se trata de una mujer a la que le es difícil acceder al mercado laboral.
15. Aunado a lo anterior, en este punto no se advierte un error palmario que incidiera directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional del juez ordinario182. La Corte ha indicado que como la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el yerro fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia183. Por lo tanto (i) el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada184. En este asunto no se demostró que se tratara de un error ostensible, flagrante y manifiesto, dado que las conclusiones adoptadas por el juzgado accionado se ajustaban a la realidad en la que se encuentra la señora Eulalia.
Se acreditó el requisito de capacidad económica del alimentante
16. Respecto al requisito de capacidad económica del alimentante, era indispensable tener en cuenta que en la sentencia cuestionada se afirmó que, además de la asignación de retiro por valor de $2.018.339 mensuales, el accionante “percibe algunos emolumentos económicos por los turnos que presta ante la cooperativa Cooseguridad CTA, sin embargo, no son ingresos fijos, sino la suma de las horas que labore, siendo el último por valor de $1’730.000”185. Esta cifra no se sumó cuando se analizó la capacidad económica del señor Anacleto, pues solo se hizo referencia al valor que él devenga de manera fija, suma a la que se le debió agregar lo que recibe mensualmente por prestar servicios de seguridad186. Es decir que los ingresos del señor Anacleto pueden ser superiores a los $3.500.000 mensuales.
17. La sentencia de la cual me aparto debió considerar que el juzgado accionado fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la actora el 15% de los ingresos que aquel percibe por asignación de retiro en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Dicho porcentaje equivale a $302.750 aproximadamente, o lo que es igual, al 50% de las necesidades alimentarias acreditadas de la actora. Por lo tanto, ese monto no es excesivo o arbitrario.
18. Por otra parte, se debió tener en cuenta que cuando el accionante cumpliera los 70 años y se quedara sin el ingreso adicional por los turnos que presta, podría solicitar la modificación o la exoneración de la cuota alimentaria. Al respecto, el artículo 390 numeral 2 del Código General del Proceso contempla que este tipo de procesos se tramitarán por el procedimiento verbal sumario.
19. En consecuencia, al analizar el caso desde una perspectiva de género y al encontrar satisfechos los requisitos establecidos para la fijación de una cuota alimentaria a favor de la señora Eulalia, la Corte debió concluir ella tenía el derecho a recibir alimentos de su ex compañero permanente. Así las cosas, en este asunto no se configuró ningún defecto y, por lo tanto, la orden a proferir debió ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y negar el amparo solicitado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
1 Ver folio 1. (Expediente digital: 08. ACTA FALLO UMH ART 372 CGP 13-11-20 2019-721.pdf)
2 Nació en junio de 1955. Ver folio 12. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf)
3 Este valor es el que recibía para marzo de 2023. Ver folio 10. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
4 Ver folio 10. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
5 Ver folio 2. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf)
7 Ver folio 2. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf)
8 Nació en marzo de 1974. Ver folio 3 (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
9 Ver folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
10 Ver folio 17. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
11 Ver folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
12 Ver folio 16. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf).
13 Ver folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf).
14 Ver folio 1. (Expediente digital: 08. ACTA FALLO UMH ART 372 CGP 13-11-20 2019-721.pdf)
15 Lo anterior, puesto que, según afirma, “la organización de administración del inmueble en el cual habitaba la pareja no entrega correspondencia a los morosos de la administración”. Ver folio 60. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf).
16 Ver folio 1. (Expediente digital: 002RespuestaTutela (UMH 2019-00721).pdf)
17 Ver folio 1. (Expediente digital: 02. ACTA-3851-2022-0095.pdf)
18 Lo cual incluye la asignación de retiro que le cancela Casur y el salario que devenga de Cooseguridad. Ver folio 62. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf).
19 Ver folio 1. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
20 Ver folio 20. (Expediente digital: 12.ContestaciónDemanda.pdf)
21 Ver folio 11. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
22 Antes de la sentencia, el juez fijó, como medida cautelar, una cuota alimentaria provisional del 30% de la asignación de retiro pagada por Casur. Esta decisión fue impugnada por el accionante y confirmada por el juez. Sin embargo, en la sentencia, se fijó una cuota definitiva del 15%.
23 Ver folio 12. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
24 Ver folio 12. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
25 Concretamente, el juez afirmó que: (i) al fundamentarse en el principio de solidaridad, no existe un término para presentar la solicitud de alimentos, pues el “carácter voluble que le es propio a dicha prestación impide otorgar el sello de cosa juzgada material a las providencias de decreten o nieguen su pago, encontrándose éstas subordinadas a los cambios que se produzcan en la situación del alimentante y del alimentario”; (ii) la señora se encuentra “legitimada para interponer la presente acción, sin que sea requisito sine qua non, para tal efecto, haber intervenido en el proceso verbal declarativo de la existencia de la unión marital de hecho”; (iii) el Código Civil no “limita al cónyuge culpable la reclamación de alimentos”; y (iv) “de conformidad con el orden de prelación establecido en el […] artículo 416 [del Código Civil], en el presente asunto se deben reclamar alimentos primeramente al compañero permanente y posteriormente a sus descendientes”. Ver folios 2 y 8, respectivamente. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
26 Ver folio 7. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
27 Ver folio 3. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
28 El juez reconoció una necesidad de $500.000 o $600.000 y no de $2.104.500 como se establecía en la demanda.
29 Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
30 Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf)
31 Ver folio 3. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf)
32 Ver folio 3. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf)
33 Ver folio 12. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf)
34 Ver folio 11. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf)
35 Ver folio 11. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf)
36 Ver folio 11. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf)
37 Ve folio 4. (Expediente digital: 17EscritodeImpugnacion.pdf)
38 En cumplimiento de esta orden, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió un nuevo fallo el 16 de agosto de 2023 en el que negó las pretensiones de la solicitud de alimentos y condenó en costas a Eulalia Rodríguez Rivera por un valor de $1.000.000.
39 Ver folio 8. (Expediente digital: Fallo2da.pdf)
40 Ver folio12. (Expediente digital: Fallo2da.pdf)
41 Ver folio 9. (Expediente digital: Fallo2da.pdf)
42 Ver folio 10. (Expediente digital: Fallo2da.pdf)
43 La sala de selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. La solicitud ciudadana de revisión fue presentada por Judith Pardo Pardo, apoderada de Eulalia Rodríguez Rivera en el proceso de alimentos, y su selección obedeció al criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial y urgencia de proteger un derecho fundamental).
44 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
46 Al respecto ver sentencias T-374 de 2023 y T-340 de 2023, entre otras.
47 Para que se cumpla con el requisito de inmediatez es necesario “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
48 Esto implica que es necesario “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
49 Sobre esto, es importante resaltar que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
50 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
51 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
52 “Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
53 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia SU-391 de 2016.
54 Esto ocurre “cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”. Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
55 Al respecto ver sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
56 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
57 El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
58 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
59 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
60 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
61 El numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso establece que “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (7) De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.
62 El artículo 390 del Código General del Proceso establece que “Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: […] (2) Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente. […] Parágrafo 1. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”.
63 Al respecto ver sentencias SU-349 de 2022 y T-559 de 2017, entre otras.
64 Corte Constitucional. Sentencia SU-134 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
65 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
66 Al respecto ver sentencias T-374 de 2023, SU-167 de 2023 y SU-461 de 2020, entre otras.
67 Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
68 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
69 La sentencia SU-627 de 2016 estableció que la acción de tutela procede de forma excepcional contra sentencias de tutela cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación y existe fraude. Ver también sentencia T-286 de 2018, entre otras.
70 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
71 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterada, entre otras, por la sentencia SU-087 de 2022.
72 “Existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil”. Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
73 “La obligación alimentaria tiene pleno sustento constitucional en los artículos 1º, 2º, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política”. Ver sentencia C-017 de 2019. Además, se encuentra regulada en los artículos 411 a 437 del Código Civil.
74 El artículo 411 del Código Civil establece que “se deben alimentos a: (1) Al cónyuge. (2) A los descendientes. (3) A los ascendientes. (4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. (5) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. (6) los Ascendientes Naturales. (7) A los hijos adoptivos. (8) A los padres adoptantes. (9) A los hermanos legítimos. (10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. // La acción del donante se dirigirá contra el donatario. // No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.
75 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
76 “El derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de este último”. Ver sentencia T-506 de 2011.
77 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
78 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
79 Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también sentencia T-685 de 2015, entre otras.
80 Este vínculo implica que exista “un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento”. Ver sentencia T-266 de 2017 y T-559 de 2017, entre otras.
81 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
82 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
83 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
84 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
85 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
86 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
87 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
88 “La cuota alimentaria es una prolongación de los deberes de ayuda y socorro entre cónyuges y sobrepasa la terminación del vínculo matrimonial”. Ver sentencia T-463 de 2021.
89 Ver sentencias T-188 de 2023, T-467 de 2015, T-1096 de 2008, C-246 de 2002, entre otras.
90 Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
91 “Las estadísticas del Departamento Nacional de Estadísticas –DANE– permiten señalar que las mujeres realizan la gran mayoría de los cuidados en los hogares en Colombia, situación que disminuye su tiempo disponible para el ejercicio de otros derechos. Las mujeres realizan el 78% de los trabajos no remunerados, mientras los hombres efectúan esas labores en un 22%. Esa disparidad también se hace evidente en la proporción de personas que desempeñan las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de atenciones, en comparación con el 61% de los hombres”. Ver sentencia T-462 de 2021.
92 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
93 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
94 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
95 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
96 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
97 En la sentencia T-154 de 2019, la Corte estableció que “toda obligación alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado”. Sin embargo, existe una excepción a esta regla en los casos de violencia de género.
99 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia SU-349 de 2022, entre otras.
100 Numeral 3. Artículo 154. Código Civil.
101 Ver sentencias SU-080 de 2020, C-117 de 2021, entre otras.
102 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
103 En la sentencia C-1033 de 2002 la Corte señaló que el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil contempla el carácter sancionatorio de los alimentos, pues “en este caso la obligación a cargo del cónyuge culpable surge como sanción a la conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial”.
104 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
105 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
106 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
107 Ver sentencias C-016 de 2004, C-1033 de 2002, entre otras.
108 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. Alejandro Linares Cantillo.
109 Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
110 Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
111 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
112 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
113 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. Alejandro Linares Cantillo.
114 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. Alejandro Linares Cantillo.
115 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
116 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
117 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
118 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
119 Cabe aclarar que esto aplica sólo para aquellos casos en que no haya lugar a violencia, pues, como señaló la Corte en la sentencia C-117 de 2021, cuando hay violencia siempre se deben alimentos entre excompañeros permanentes.
120 Como establece el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, así como las sentencias C-237 de 1997 y T-506 de 2011, entre otras, en las que se establecen los requisitos de vínculo, necesidad y capacidad.
122 Como establecen las sentencias SU-080 de 2020 y SU-349 de 2022, entre otras.
123 Como establece la sentencia C-1033 de 2002, entre otras.
124 Como establece la sentencia C-117 de 2021, entre otras.
125 Como establece la sentencia STC6975-2019 de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia constitucional relacionada con el deber de solidaridad en los alimentos citada anteriormente.
126 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
127 “Específicamente, se presenta cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible; (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto por fuera del ámbito de interpretación razonable, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando en la decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.” Al respecto ver sentencias T-065 de 2015, SU-461 de 2020, T-154 de 2019, T-078 de 2019, SU-631 de 2017, T-663 de 2017, T-073 de 2015, SU-298 de 2015, SU-918 de 2013, SU-515 de 2013 y SU-195 de 2012, entre otras.
128 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
129 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
130 Ver folio 3. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
131 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también la sentencia SU-515 de 2013.
132 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
133 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
134 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
135 “Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria”. Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también las sentencias T-663 de 2017 y SU-515 de 2013.
136 Como establece: (i) la sentencia del 13 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el marco del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho; y (ii) la escritura No. 1156 del 24 de octubre de 2006, adelantada ante la Notaría 66 de Bogotá, a través de la cual las partes declararon la existencia de la unión marital de hecho. Ver folio 1. (Expediente digital: 08. ACTA FALLO UMH ART 372 CGP 13-11-20 2019-721.pdf). Ver también folios 9 a 11. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
137 Como establece la cédula de la señora Eulalia donde consta que ella nació el 20 de marzo de 1974. Ver folio 3 (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
138 Ver folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
139 Como establece la cédula de Viviana Rojas Rodríguez, hija de la señora Eulalia, donde consta que ella nació el 19 de noviembre de 1994. Ver folio 5. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
140 Este hecho se encontró probado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023 con fundamento en: (i) el interrogatorio de parte realizado a la señora Eulalia, (ii) el interrogatorio de parte realizado al señor Anacleto, (iii) el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez –hijo de la pareja–, (iv) el testimonio de Viviana Rojas Rodríguez –hija de la pareja–, (v) el testimonio de Carmen Sofía Rojas Sánchez –hermana de Anacleto Rojas Sánchez–. Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
141 Cuyos nombres son Leidy Jazmín Rojas Acosta y Ángela Patricia Rojas Acosta. Ver folio 4. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
142 Ver folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
143 Pues, a diferencia de Eulalia Rodríguez Rivera que no tiene experiencia laboral ni pensión por haberse dedicado más de 20 años a las labores del hogar, el señor Anacleto Rojas Sánchez cuenta con una asignación salarial de retiro y años de experiencia laboral.
144 Ver folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) Este hecho se encontró probado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023 con fundamento en: (i) el interrogatorio de parte realizado a la señora Eulalia, (ii) el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez, (iii) el testimonio de Viviana Rojas Rodríguez, y (iv) el testimonio de Carmen Sofía Rojas Sánchez. Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
145 Como establece la cédula de la señora Eulalia donde consta que ella nació el 20 de marzo de 1974. Ver folio 3 (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
146 Según el certificado de la ADRES, mencionado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023, Eulalia Rodríguez Rivera se encuentra afiliada a la EPS Compensar, como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez, desde el 22 de enero de 2022. Ver folio 6. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
147 Al interior de la audiencia del 20 de abril de 2023, Viviana Rojas Rodríguez señaló en su testimonio haberse graduado de la carrera de Administración de Empresas. Por su parte, en el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez, él señaló encontrarse en el último semestre de la carrera de Ingeniería de Sistemas y afirmó que se graduaría en mayo de dicho año. Ver expediente digital “AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4”.
148 Como consta en sus correspondientes cédulas.
149 Este hecho se encontró probado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023 con fundamento en el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez. Ver folio 4. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) Ver también expediente digital “AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4”.
150 Como consta en: (i) el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula 50S-40516336, (ii) los recibos de servicios públicos aportados por Eulalia Rodríguez Rivera, (iii) el interrogatorio de parte realizado a la señora Eulalia, (iv) el interrogatorio de parte realizado al señor Anacleto, (v) el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez, (vi) el testimonio de Viviana Rojas Rodríguez y (vii) el testimonio de Carmen Sofía Rojas Sánchez. Ver folios 55 a 57. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) Ver también folios 22 a 44 y 49 a 54. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). Ver también expediente digital “AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4”.
151 Ver también folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf).
152 Ver folio 10. (Expediente digital: Fallo2da.pdf)
154 Ver “Expediente digital: AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4”.
155 Según el Instituto Nacional del Cancer el carcinoma in situ hace referencia a aquellos casos en que se encuentra un grupo de células anormales que podrían llegar a volverse cancerosas en un futuro. Recuperado de: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/carcinoma-in-situ.
156 Ver folio 16. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf).
157 Ver folio 59. (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). Ver también folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
158 Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
159 Como consta en el desprendible de nómina de marzo de 2023 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Ver folio 7. (Expediente digital: 26. Documentos del demandado.pdf) Ver también folio 10. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
160 Como establece la cédula del señor Anacleto donde consta que él nació el 11 de junio de 1955. Ver folio 3 (Expediente digital: 01. SEC-3851-2022- # 095.pdf)
161 Por lo que debe velar por su subsistencia futura.
162 En el proceso de alimentos se probó que: (i) “El señor Anacleto Rojas Sánchez […] es actualmente asociado de la cooperativa y por tal razón no tiene vinculación de tipo laboral, no devenga ninguna suma por concepto de salarios ni prestaciones sociales. El señor Rojas Sánchez realiza su aporte en trabajo como guarda de seguridad, pero en calidad de asociado y devenga una compensación de acuerdo a la cantidad de turnos que realiza en el mes”. Ver folio 2. (Expediente digital: 23. RespuestaCooseguridad.pdf). (ii) En marzo de 2023 recibió una compensación de $1.730.064 –a la cual se le hizo un descuento de 254.556–. Ver folio 6. (Expediente digital: 26. Documentos del demandado.pdf). (iii) La compensación como guardia de seguridad no es un ingreso fijo, pues depende de los turnos disponibles y, además, el señor Anacleto sólo podrá ejercer esta labor hasta que cumpla 70 años –esto lo encontró probado el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con base en el interrogatorio de parte y en la respuesta de Cooseguridad–. Ver folio 11. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf)
163 Como consta (i) en la certificación emitida por el Banco AV Villas el 10 de marzo de 2023 y (ii) en las facturas de pago de crédito. Ver folios 2 a 5. (Expediente digital: 26. Documentos del demandado.pdf). Ver también folios 4 a 7. (Expediente digital: 18. RecursoDeApelación.pdf)
164 Como quedó evidenciado en el interrogatorio de parte realizado a Anacleto Rojas Sánchez por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023, el señor Anacleto sufraga todos los gastos de su hogar actual, pues no sólo tiene que pagar arriendo, sino que, además, mantiene económicamente a su nueva pareja con quien vive desde hace dos años –Flor Marina Bustos Cortes–. Ver expediente digital “AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4”.
165 Según el interrogatorio de parte realizado a Anacleto por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023, este le brinda un apoyo económico mensual de $150.000 a su hija Ángela Patricia Rojas Acosta debido a su discapacidad. Ver expediente digital “AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 202