T-103-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-103/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-103 de 2024
Referencia: Expediente T-9.489.615
Acción de tutela interpuesta por C.I. Phoinix Adamas S.A.S. contra Bancolombia S.A., Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico) y Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 7 de junio de 2023, dictado en el presente asunto por el Despacho Tercero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil Familia1.
Síntesis de la decisión
1. Hechos. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su escrito explicó que Bancolombia S.A. inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad se encuentra en un proceso de reorganización empresarial, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades debió hacer parte del proceso y no lo hizo. Asimismo indicó que la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de restituir el inmueble arrendado pone en peligro inminente el desarrollo del objeto social de la empresa y en consecuencia la posibilidad de cumplir con las acreencias de la sociedad en el marco de la reorganización. En este contexto, consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica.
1. Decisión de instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisión Civil Familia negó la acción de tutela. Por una parte, consideró que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. cuestionaba el cumplimiento de sus propias decisiones, ya que, según las pruebas presentadas, la Inspección Única de Policía de Sabanagrande había iniciado la diligencia de entrega del bien inmueble el 28 de abril de 2023, con orden de entrega real y material, y la sociedad solo solicitó un plazo para la entrega, sin oponerse. En segundo lugar, señaló que la solicitud de la sociedad en reorganización a la Superintendencia de Sociedades aún no había cumplido el tiempo legal para recibir respuesta al momento de presentar la presente acción de tutela. Esta decisión no fue recurrida.
1. La Sala no encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. En particular, concluyó que (i) la discusión planteada por el accionante se circunscribe a un asunto de mera interpretación legal de la Ley 1116 de 2006, cuya definición no corresponde al juez constitucional, (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) tiene por finalidad reabrir el debate judicial resuelto por el juez ordinario en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Por lo demás, tampoco se encontró acreditado que la accionante hubiese (a) presentado dentro de un plazo razonable su acción de tutela y (b) utilizado otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos en el presente caso. Por tanto, la Sala encontró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad para las tutelas contra providencias judiciales.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica. De un lado, porque Bancolombia S.A. inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S se encontraba en un trámite de reorganización empresarial, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades debió hacer parte del proceso y, sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, porque con la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de restituir el inmueble arrendado se pone “en un peligro inminente la posibilidad de ejecutar el desarrollo del objeto social de la empresa y, en consecuencia, dar cumplimiento al pago de gastos fijos, nómina, gastos de administración y demás compromisos que trae el acuerdo de reorganización”2.
1. Celebración del contrato de Leasing. En el año 2015, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S celebró con Leasing Bancolombia S.A el contrato de arrendamiento financiero (Leasing) No. 175046 en relación con el inmueble tipo lote industrial ubicado en margen sur de la vía que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 041-104661 (antes 040-324219) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad3. El contrato celebrado comprendía el contrato de obra para la construcción y la adecuación del inmueble en el que la sociedad Phoinix Adamas desarrolla su actividad económica.
1. El contrato se celebró por un plazo de 120 meses, inicialmente por el valor de $715.000.000 pagaderos con un canon inicial de $129.554.700 abonado al momento de la iniciación del plazo y el valor restante en cánones mensuales. Posteriormente, el contrato fue modificado mediante otrosí por la suma de $1.286.775.646 por valor total de activos y obras. Para respaldar la operación de Leasing se constituyó garantía por parte de la sociedad Phoinix Adamas con el Fondo Nacional de Garantías4.
1. Desde el 25 de mayo de 2018 la sociedad dejó de pagar los cánones pactados5.
1. Proceso de reorganización empresarial. El 30 de enero de 2020, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, el representante legal de Phoinix Adamas S.A.S. solicitó la admisión a un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla. Mediante Auto N° 2020-04-004280 del 24 de junio de 2020 fue admitida la solicitud de reorganización abreviada, se nombró al representante legal de la sociedad como promotor del proceso y se fijó la reunión de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, y de presentación del acuerdo de reorganización6.
1. El 25 de agosto de 2020 el representante legal de Phoinix Adamas S.A.S, con funciones de promotor en el proceso de reorganización, presentó el estado de inventario con corte a junio 23 de 2020, así como el proyecto de calificación y graduación de créditos. El 4 de septiembre del mismo año, el promotor presentó nuevamente los proyectos de calificación y graduación de créditos, de derechos de voto, de determinación de derechos de voto y el inventario de activos actualizado. Del proyecto de calificación y graduación de créditos y del de determinación de derechos de voto se presentaron objeciones de Bancolombia S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Alcaldía de Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S.
1. La objeción presentada por Bancolombia fue conciliada y se reconoció a su favor un crédito por valor total de $613.432.953 más intereses por valor de $1.052.942.540. La objeción de la DIAN, seccional Barranquilla, también fue conciliada, y se reconocieron acreencias por $387.382.000 de obligaciones fiscales de la sociedad que incluyen un rubro de sanción. Las objeciones de la Alcaldía de Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S. no fueron conciliadas.
1. El 3 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, y confirmación del acuerdo de reorganización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 772 de 2020. En esta diligencia se hizo presente Hortensia Margarita Polo Guerrero, en calidad de promotora de la sociedad Phoinix Adamas S.A.S, el apoderado especial de Bancolombia y quien alegó ser el apoderado especial de Ssab Colombia S.A.S.
1. Respecto a las objeciones, en la audiencia se aceptó la conciliación hecha entre la sociedad y Bancolombia S.A. La conciliación con la DIAN fue aceptada parcialmente en el entendido de que las sanciones solo se tienen en cuenta si media un acto administrativo en firme de conformidad con lo indicado en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. La objeción de la Alcaldía de Barranquilla se estimó teniendo en cuenta que se aportó una certificación de una deuda por concepto de Industria y Comercio discriminada en $13.629.000 por capital y $7.770.059 por intereses, la cual no fue desvirtuada por Phoinix Adamas S.A.S. Por último se valoró la objeción presentada por Ssab Colombia S.A.S., la cual fue rechazada porque quien presentó el escrito de objeción no acreditó su calidad de apoderado y por lo tanto carece de legitimación para actuar.
1. Notificada esta decisión en estrados, enseguida se presentó recurso por parte de la DIAN, en el cual se solicitó que se tuviera en cuenta que las sanciones liquidadas por el deudor deben ser reconocidas en la calificación de créditos. Este se estimó parcialmente en el sentido de incluir la acreencia por valor de sanciones clasificadas en los créditos de quinta clase. También se presentó recurso por quien adujo la calidad de apoderado de Ssab Colombia S.A.S. El abogado señaló que se le reconoció personería para actuar como apoderado de dicha compañía por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla; sin embargo, revisados los documentos aportados, no se aportó poder para representar a Ssab Colombia S.A.S. en el proceso de reorganización de Phoinix Adamas S.A.S., por lo que se desestimó el recurso presentado.
1. En la verificación del cumplimiento de acreencias, la DIAN informó que existen dos obligaciones por valor de $14.766.000 y $2.461.000 por concepto de retención en la fuente de los periodos 2019-12 y 2019-03, respectivamente. La sociedad Phoinix Adamas S.A.S. solicitó ocho días para dar cumplimiento a estas obligaciones. También intervino Bancolombia S.A. poniendo de presente la obligación por concepto de Leasing que tiene la sociedad en reorganización, a lo cual respondió Phoinix Adamas S.A.S. que llegaría a un acuerdo con el banco para realizar el pago correspondiente7.
1. Por último, se abordaron las observaciones al acuerdo de reorganización. En esta etapa se solicitó por parte de Bancolombia S.A y Ssab Colombia S.A.S. el pago de intereses y actualización monetaria.
1. Con auto del 3 de diciembre de 2020 (i) se confirmó el Acuerdo de reorganización, (ii) se ordenó el pago de las obligaciones pendientes con la DIAN y “solucionar los cánones pendientes de pago con leasing Bancolombia”8, (iii) se incluyó en el acuerdo que se pagarán intereses equivalentes al IPC acumulado del año inmediatamente anterior al pago, los cuales se causarían desde la fecha de confirmación del acuerdo y (iv) se ordenó la inscripción al deudor, de la decisión en la Cámara de Comercio y demás autoridades que lo requieran.
1. Proceso de Restitución de inmueble arrendado. El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) admitió demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida por Bancolombia S.A. contra C.I. Phoinix Adamas S.A.S. En esta demanda se pretendió (i) la declaración de terminación del contrato de arrendamiento Financiero Leasing No. 175046 de fecha 04 de febrero de 2015, por incumplimiento en el pago en los cánones de arriendo desde el día 25 de mayo de 2018 hasta el 24 de junio de 2020, (ii) ordenar al locatario Phoinix Adamas S.A.S a restituir el inmueble arrendado y sus instalaciones locativas y (iii) se condene a los demandados al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso.
1. El 1 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) declaró terminado el contrato Leasing o de arrendamiento financiero No. 175046 suscrito entre Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial y la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., sobre el inmueble “Lote industrial ubicado en margen sur de la vía que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-104661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad” y ordenó la restitución del inmueble al Banco, al haber confirmado que existió mora en el pago de los cánones incluso en el transcurso del proceso. Esta decisión no fue recurrida.
1. Diligencia de restitución del inmueble. A través del despacho comisorio No. 002, oficio No. IMS–120–266–22, se comisionó a la Alcaldía de Sabanagrande para efectuar la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. El 28 de abril de 2023, el inspector adscrito a la Inspección Única de Policía de Sabanagrande (Atlántico) acudió al inmueble ubicado en el sector San Isidro del mismo municipio con el fin de llevar a cabo la diligencia. A esta también acudió el apoderado judicial de Bancolombia S.A., el personero municipal y el comandante de policía del municipio de Sabanagrande. Al llegar al inmueble, el inspector de policía fue recibido por la señora Hortensia Polo Guerrero, quien se identificó como la representante legal de la empresa y por su abogado. Una vez se informó a la señora Polo Guerrero del motivo de la diligencia, la representante legal de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. solicitó hacer entrega del inmueble, como lo ordena la decisión judicial, el 24 de mayo de 2023 a la 9:30 am, en razón a que la sociedad aún no encontraba una nueva bodega para trasladarse. El Banco accedió a la solicitud del nuevo plazo, por lo cual se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 24 de mayo de 2023 a la 9:30 am. Lo anterior fue consignado en acta de la Inspección Única de Policía de Sabanagrande del 28 de abril de 2023, la cual fue suscrita por Hortensia Polo Guerrero y su abogado, el apoderado judicial de Bancolombia S.A., el inspector y el comandante de policía del municipio de Sabanagrande y el personero municipal del mismo municipio9.
1. El 15 de mayo de 2023 la Inspección Única de Policía del municipio de Sabanagrande remitió a la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. un oficio donde recordaba que el 24 de mayo de ese año, a las 9:30 am se reanudaría la diligencia de restitución de bien inmueble, tal como quedó consignado en el acta suscrita el 28 de abril de 202310.
1. Solicitud ante la Superintendencia de Sociedades. El 16 de mayo de 2023 la señora Hortensia Polo Guerrero solicitó a la Superintendencia de Sociedades que interviniera en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado por la “posible violación a derechos fundamentales y al debido proceso, con relación al peligro inminente de la cesación de actividades por motivo del lanzamiento de la bodega donde funciona la sociedad Phoinix Adamas”11.
1. En el oficio enviado se argumentó que “la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 y sus efectos, afectan directamente los intereses de los demás acreedores vinculados al acuerdo de reorganización empresarial suscrito pues impide la ejecución del objeto mercantil de la sociedad”12 y que, por ello, Bancolombia S.A. “debió́ consultar con el juez del concurso (Supersociedades) para realizar una entrega de manera organizada, cumpliendo el debido proceso establecido en la ley 1116 de 2006”13. Añadió que se ve afectado el derecho al debido proceso de la sociedad pues en caso de incumplimiento del acuerdo, es deber del acreedor denunciarlo y el juez del concurso debe citar a audiencia de incumplimiento para verificar la situación y subsanar o declarar terminado el acuerdo, según corresponda14.
1. Por lo anterior, la representante legal de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. solicitó (i) que se suspenda la diligencia programada para el 24 de mayo de 2023, (ii) que se convoque a la audiencia de incumplimiento de la que trata el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, (iii) que se le otorgue a la sociedad 60 días para buscar traslado de la bodega.
1. Solicitud de tutela. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, lo sucedido en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica. En particular, para la accionante, la falta de participación de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de restitución “va en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores y acreedores de C.I. Phoinix Adamas S.A.S”15
1. En concreto, la accionante solicitó (i) ordenar a la Superintendencia de Sociedades que intervenga de manera inmediata o dentro de un término prudencial y que, en calidad de Juez de Concurso, emita una determinación de fondo sobre la solicitud presentada por la representante legal de C.I. Phoinix Adamas S.A.S. el día 15 de mayo de 2023; (ii) ordenar a la misma Superintendencia que intervenga de manera inmediata o dentro de un término prudencial que convoque a la audiencia de la que trata el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, solicitó como medida cautelar (iii) la suspensión provisional de la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado por un término prudencial de por lo menos 90 días16.
1. Contestación de Bancolombia S.A. El 30 de mayo de 2023, el representante legal judicial de Bancolombia S.A. solicitó negar la solicitud de amparo, por tres razones principales. Primero, la demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad fue presentada con posterioridad al ingreso del trámite de reorganización de la C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Al respecto, Bancolombia S.A expuso que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. incumplió́ con el pago de los cánones de arrendamiento o “gastos de administración” causados con posterioridad a la admisión al trámite de reorganización, por lo que en virtud de lo establecido en los art. 20 al 22 de la Ley 1116 de 2006, el banco procedió con la presentación de una nueva demanda por la mora de estos cánones de arrendamiento. Segundo, Bancolombia S.A. argumentó que los artículos 20, 21 y 22 de la ley ya referida establecen que los procesos que se encontraban en trámite antes de la admisión deben suspenderse y remitirse al trámite de insolvencia, pero que si bien el deudor está en insolvencia, en los casos de los contratos leasing debe continuar pagando los cánones de arrendamiento, por lo que la mora en estas obligaciones da lugar a solicitar la terminación del contrato e iniciar los procesos ejecutivos y/o restitución, sin poderse oponer argumentando la existencia del proceso de reorganización. Por último, el banco señala que la presente acción de tutela es un mecanismo de la sociedad en reorganización para dilatar la entrega del inmueble, pues en cada una de las diligencias de restitución programadas se ha presentado una excusa para no entregar la bodega17.
1. Contestación de la Alcaldía Municipal de Sabanagrande. La inspección de Policía de Sabanagrande, como dependencia adscrita a la Alcaldía Municipal de Sabanagrande, solicitó su desvinculación al trámite de tutela y negar el amparo solicitado por la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Argumentó que la Inspección solo cumplió con el despacho comisorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo que la decisión tomada no depende de ellos, pues solo se realizó una labor administrativa en cumplimiento de una orden judicial18.
1. Contestación del Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. El 1 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad solicitó declarar improcedente la acción constitucional puesto que la decisión adoptada se tomó hace más de seis meses y además, esta no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual no se cumplen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.
1. Sentencia de única instancia. El 7 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil Familia negó la acción de tutela por dos razones. Primero, a su juicio, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. “está cuestionando el cumplimiento de sus propias decisiones”. Explicó que, de las pruebas aportadas al proceso, la Inspección Única de Policía de Sabanagrande inició la diligencia para entrega de bien inmueble el 28 de abril de 2023, ordenando su entrega real y material, pero la sociedad sin formular oposición ni poner de presente la falta de participación de la Superintendencia de Sociedades solo solicitó un plazo para la entrega formal del bien, el cual le fue concedido hasta el 24 de mayo de 2023. Añadió que previo al reparto de la acción constitucional a ese despacho, la diligencia de restitución se había reanudado el 24 de mayo de 2023, suspendiéndose nuevamente y fijando nueva fecha para el 2 de junio de 2023, razón por la cual “el daño o afectación que se supone se pretendía evitar con la acción de tutela, se efectuó aún antes de que se repartiera la solicitud de amparo”19. Segundo, señaló que frente a la solicitud hecha por la sociedad en reorganización a la Superintendencia de Sociedades, al momento de presentación de la acción de tutela no había transcurrido el tiempo de ley para que se brindara respuesta a la solicitud.
1. La decisión no fue impugnada, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 21 de junio de 2023.
1. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. La razón de su selección obedece a lo estipulado en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991: “Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”
1. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala Séptima de Revisión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
1. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
1. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿La acción de tutela sub examine satisface todos los requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (i) efecto determinante de la irregularidad procesal; (vi) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados” y (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela?
1. ¿Con la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) se vulneraron los derechos al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica de la accionante al no haber vinculado al proceso de restitución de bien inmueble arrendado a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que la accionada se encuentra en reorganización empresarial?
1. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si las entidades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
1. Requisitos generales de procedibilidad20. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales. Para su procedencia, los requisitos generales de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”21. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal; (vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados”22 y, por último, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela23. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarará improcedente la acción de tutela.
1. Requisito de legitimación en la causa por activa
1. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela24. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado25.
1. Acción de tutela interpuesta por persona jurídica. En cuanto al concepto de persona contenido en el artículo 86 Constitucional, es claro, que se refiere tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas26. En este orden de ideas, es de recabar que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la tutela, cuando estos se vean vulnerados o amenazados. Para el agenciamiento de estos derechos fundamentales, ha enfatizado esta Corte que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado27. La solicitud de protección tendrá que acompañarse con la manifestación expresa de si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa28. Lo anterior teniendo en cuenta que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”29.
1. En este sentido, se ha establecido una clara distinción entre la gestión de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, tarea que debe llevar a cabo su representante legal o apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman o forman parte de dicha persona jurídica. Por consiguiente, para esta Corporación es evidente que la legitimidad para actuar en defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas está condicionada a la existencia de una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que reclama la vulneración y la persona jurídica afectada30.
1. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por tres razones. Primero, Hortensia Polo Guerrero señaló que actúa en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los representantes legales de las sociedades están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de las sociedades que representan y, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa31, Hortensia Polo Guerrero funge como representante legal. Segundo, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. En efecto, la representante legal señaló que, al no vincular al proceso civil de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado a la Superintendencia de Sociedades se podía consolidar un “peligro inminente”32, pues con la entrega del inmueble donde opera la sociedad, no será posible cubrir los gastos de administración y los compromisos que trae el acuerdo de reorganización. Tercero, podría afectarse el ejercicio de derechos de otras personas relacionadas a la empresa. Esto porque sin la participación de la Superintendencia de Sociedades en el proceso civil de restitución, se “pone en peligro inminente los derechos que le asisten a sus acreedores, también vinculados al proceso de Reorganización empresarial iniciado por dicha sociedad, y a sus empleados”33.
1. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
1. Legitimación en la causa por pasiva
1. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”34. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”35, razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”36. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
1. La acción de tutela satisface parcialmente el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Las entidades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva. Primero, Bancolombia S.A. por cuanto es la entidad que inició el proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta el proceso de reorganización empresarial de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Segundo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) teniendo en cuenta que no vinculó a la Superintendencia de Sociedades al proceso de restitución de bien inmueble arrendado aun cuando conocía el proceso de reorganización empresarial en el que está la sociedad accionante. Tercero, la Superintendencia de Sociedades, en tanto que la accionada solicitó su intervención en el proceso civil de restitución sin que lo haya hecho a la fecha de presentación de la tutela. Por lo anterior, Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades serían las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
1. Respecto a la Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico), la Sala no considera que esté legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por dos razones. La primera porque el procedimiento que ha llevado a cabo la Alcaldía en el caso sub examine obedece a la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) en virtud de lo establecido en los artículos 37 y 308 del CGP, razón por la cual no podría por iniciativa propia suspender la diligencia como lo pretende la sociedad accionante. La segunda porque, en efecto, la Inspección de Policía adscrita a la Alcaldía, en razón a las solicitudes de la accionante de reprogramación de la diligencia, no ha realizado la diligencia de restitución, la cual con su realización si pudiese determinar una presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales de la sociedad.
1. Relevancia constitucional37
1. Examen de la relevancia constitucional. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”38. Con este propósito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber “indispensable” del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional”39. Para ello, deberá comprobar que el accionante “justifi[que] razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”40. De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser “evidente”41, “expresa”42, “clara y marcada”43 o “genuina”44. Así, por ejemplo, la Corte ha reiterado que “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional”45. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusión gire en torno a un “juicio de validez” y no un “juicio de corrección” del fallo cuestionado46.
1. Criterios de análisis para el examen de la relevancia constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado los criterios de análisis47 que deben seguir los jueces constitucionales para examinar el requisito de relevancia constitucional48. En concreto, estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En estos términos, el juez de tutela debe verificar los siguientes tres “criterios de análisis” en el examen del requisito de relevancia constitucional:
1. La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico49. Este criterio se funda en que “las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”. Por esta razón, la Corte ha insistido en que al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusión “se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii) sea evidente “su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general”.
1. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relación de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea directa, esto es, “clara, marcada e indiscutible”, que no indirecta o eventual50. Asimismo, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”51, es decir, que “sean prima facie desconocidos como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona”52. Por contera, este requisito exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
1. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por objeto “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”53. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante “se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente”54, resulta evidente “el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional”55. En este sentido, la tutela en contra de una providencia judicial exige al juez constitucional “valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso”56. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”57.
1. La acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto porque (i) la discusión planteada por el accionante se circunscribe a un asunto de mera interpretación legal de la Ley 1116 de 2006, en especial del artículo 22, referente a los procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de Leasing cuando ya se inició el proceso de reorganización, y del artículo 46, sobre la audiencia de incumplimiento, cuyas definiciones no corresponden al juez constitucional; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental porque (a) el accionante aunque alega afectación a su derecho al debido proceso, en realidad no refiere vulneraciones relacionadas con el núcleo esencial de este, esto es respecto a la jurisdicción, el juez natural o el derecho a la defensa58 y (b) a pesar de buscarse la protección de este derecho, ni siquiera se alegó la configuración de algún defecto de la decisión dentro del proceso de restitución que hiciera procedente la tutela contra providencia judicial; por último, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario, que ordenó la terminación del contrato de Leasing y la respectiva restitución del inmueble, en el entendido de que la accionada dejó transcurrir el tiempo legal para impugnar la decisión cuestionada en este expediente y solo hasta que se realizó la diligencia de entrega consideró afectados sus intereses, que en todo caso se circunscriben a asuntos eminentemente patrimoniales y que no encuentra correspondencia con la protección de los derechos fundamentales.
1. Subsidiariedad
1. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”59.
1. En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En este mismo sentido se ha establecido que es fundamental que la persona que alega la violación de sus derechos fundamentales haya agotado todos los recursos legales disponibles antes de recurrir a la tutela. Este requisito se basa en el principio de subsidiariedad, que busca garantizar que esta acción constitucional no se convierta en un recurso adicional dentro del sistema judicial ni reemplace los mecanismos de defensa establecidos por el legislador. Además, se busca evitar que la tutela se utilice como una manera excepcional de corregir errores u omisiones de las partes o se vea como una herramienta para compensar oportunidades perdidas en los procesos judiciales ordinarios60.
1. De la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada61.
1. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, según las pruebas que obran en el expediente (i) la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que ordenó la terminación del contrato de leasing y la restitución del bien inmueble arrendado, pues esta decisión no fue recurrida62, (ii) tampoco se opuso a las diligencias de entrega del bien inmueble, sino que solicitó un plazo, (iii) no dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de oponerse a la diligencia o de interponer los recursos a los que tenía derecho y (iv) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, no acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que presuntamente la perjudicaba, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable.
1. Inmediatez
1. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado63. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”64 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”65. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica66 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”67.
1. La acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto para la Sala, el tiempo que transcurrió entre el hecho generador de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela supera la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que transcurrió más de un año y medio. Lo anterior porque la presunta afectación a los derechos de la accionada se produjo con la decisión del 1 de octubre de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 19 de mayo de 202368.
1. De acuerdo con la metodología planteada y como quiera que la acción de tutela no satisfizo los requisitos de procedibilidad exigidos a las tutelas contra providencias judiciales, la Sala Séptima de Revisión no adelantará estudio de fondo, revocará el fallo de instancia y declarará la improcedencia de la acción.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela del 7 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisión Civil Familia, la cual negó el amparo a los derechos fundamentales. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S contra la sentencia del 1 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
SEGUNDO. – LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
2 Expediente digital. “01DEMANDA”, p. 4.
3 Ib., p. 21.
4 Ib., p. 2.
5 Ib.
6 Ib., p. 36.
7 Ib., p. 48.
8 Ib., p. 51.
9 Ib., p. 62-64.
10 Ib., p. 65.
11 Ib., p. 69.
12 Ib., p. 72.
13 Ib., p. 73.
14 Ib.
15 Ib., p. 6.
16 Ib., p. 11.
17 Expediente digital. “10Contestacion.pdf”.
18 Expediente digital. “11Contestacion.pdf”. p. 2.
20 Sentencia SU-387 de 2022.
21 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017.
22 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005.
23 Sentencia C-590 de 2005.
24 Sentencia T-511 de 2017.
25 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.
26 Sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, SU-447 de 2011 y T-889 de 2013.
27 Sentencia T-889 de 2013.
28 Sentencias T-300 de 2000.
29 Sentencia SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009, T-061 de 2012 y T-099 de 2017.
30 Sentencias C-360 de 1996 y SU-447 de 2011.
31 Expediente digital. “01DEMANDA”, p. 14.
32 Ib., p. 10.
33 Ib., p. 7.
34 Sentencia SU-077 de 2018.
35 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.
36 Sentencia T-130 de 2014.
37 La Sala reiterará las consideraciones de la sentencia T-075 de 2023 y T-274 de 2023.
38 Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar “la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional” y, por tanto, “evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad”; (ii) restringir “el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales” y, por último, (iii) impedir que “la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: “Este requisito (…) implica evidenciar que la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
39 Ib.
40 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-215 de 2022: “La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional”.
41 Ib. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: “Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”.
42 Sentencia T-422 de 2018.
43 Sentencia T-555 de 2019.
44 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia T-555 de 2019: “De esta manera, se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios”.
45 Sentencia SU-134 de 2022.
46 Ib. “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el