T-104-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-104/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del afiliado
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-104 DE 2024
Expediente: T-9.730.102
Acción de tutela instaurada por John Jairo contra la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la tutela promovida por John Jairo, por intermedio de su apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), resuelto en primera instancia el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 31 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin impugnación.
CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondrán elementos que gozan de reserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en las historia clínica del accionante, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta se suprimirá el nombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones de la ponencia, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicación.
I. I. ANTECEDENTES
A. A. Hechos relevantes y pretensiones
1. 1. El 10 de octubre de 2020, se le diagnosticó a John Jairo un tumor maligno de parte especificada del peritoneo y actualmente recibe cuidados paliativos.
2. Con ese diagnóstico, inició los trámites para trasladar a Colpensiones todos los valores que correspondieran a sus aportes pensionales y se encontraran en otras AFP (Protección S.A. y Porvenir S.A.). Esta actuación culminó con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la sentencia de instancia que declaró la “nulidad o ineficacia” de sus traslados a Porvenir S.A. y a Protección S.A., ordenándole a esta última devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de John Jairo y dándole a la entidad pública la posibilidad de obtener “por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto (…)”.
3. Mientras este trámite judicial se encontraba en curso, solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL), y el 15 de octubre de 2021 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., lo calificó con una PCL del 70.78%. Dicho dictamen fue remitido por el actor el 9 de noviembre de 2021 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por inconformidad con el porcentaje.
4. El 10 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala 3, lo calificó con una PCL del 73%, con fecha de estructuración el 10 de julio de 2020.
5. Así las cosas, el 16 de febrero de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez teniendo en cuenta que contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración y una PCL de 73%.
6. El 22 de junio de 2023, mediante Resolución SUB-162058 Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada, pues si bien admitió que existía un dictamen de PCL del 73% a favor del accionante, observó que dicha decisión no se le notificó en debida forma y, por tanto, de llegarse a conceder la pensión, se estaría vulnerando su derecho a un debido proceso.
7. John Jairo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y petición. Puntualmente, las pretensiones iban dirigidas a que se concediera el amparo transitorio y se le ordenara a la entidad accionada resolver la solicitud de pensión de invalidez radicada por el accionante, teniendo en cuenta que dice cumplir los requisitos legales para obtenerla. Como medida provisional, solicitó ordenarle a Colpensiones dictar resolución que resolviera sobre su pensión de invalidez. La acción fue admitida el 27 de junio de 2023.
8. Posteriormente, el 30 de junio de 2023, John Jairo interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB-162058 a la cual le correspondió el número de radicación 2023_10720590.
B. Respuestas de las accionadas
9. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela contra Colpensiones y vinculó además a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la ADRES, a Protección S.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuyas contestaciones se resumen a continuación.
10. Respuesta Colpensiones. El 4 de julio de 2023, respondió que el 16 de febrero de 2023 en efecto se radicó la solicitud de pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente el 22 de junio del mismo año. Señaló además que la entidad se encontraba en término para resolver los recursos interpuestos por el accionante, razón por la cual la acción de tutela debía declararse improcedente por no acreditar la subsidiariedad. Adicionalmente, hizo referencia a las otras vías judiciales existentes para controvertir el acto administrativo, a la inexistencia de un hecho vulnerador y de un perjuicio irremediable, y a la necesidad de proteger el patrimonio público.
11. Respuesta Porvenir S.A. Expuso que John Jairo no era su afiliado, pues todos sus recursos fueron girados a Protección S.A. con motivo del traslado de AFP. Alegó que la encargada de transferir los recursos a Colpensiones era Protección S.A., por lo que pidió negar o declarar improcedente la acción en relación con Porvenir.
12. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. Dijo que no había vulnerado ningún derecho del accionante, puesto que sus patologías son de origen común, no laboral. En tal sentido, solicitó desvincular a entidad, o negar la acción, o declararla improcedente con respecto a ella.
13. Respuesta de la Junta Nacional y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En escritos separados, ambas solicitaron ser desvinculadas de la presente acción. La primera, por no tener “ninguna injerencia” sobre la pretensión de la tutela y, la segunda, al considerar que las pretensiones son “ajenas a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez”.
14. La ADRES y Protección S.A., guardaron silencio.
15. Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2023, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al estar pendiente la resolución de la apelación, pues se pretende “el reconocimiento y pago de una prestación económica, como lo es la pensión de invalidez, la cual actualmente es objeto de un proceso administrativo sin culminar. (…) Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si este ya fue ejercitado y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente”. Esta decisión no fue impugnada.
D. Actuaciones en sede de revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre siguiente, seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación por sorteo quedó a cargo de la Sala de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Una vez hecho esto, el magistrado sustanciador profirió el auto de pruebas del 14 de enero de 2024, con el propósito de esclarecer los hechos objeto del litigio.
17. En dicho proveído se requirió: (i) a Colpensiones para que, dentro de los 5 días siguientes, informara sobre la respuesta dada a los recursos interpuestos contra la Resolución SUB-162058 del 22 de junio de 2023 y sobre todas las actuaciones desplegadas en el marco del proceso de solicitud de la pensión de invalidez del accionante; y (ii) a John Jairo y su a apoderado para que, también en los cinco días siguientes, allegaran al despacho la narración de su situación económica, familiar y de salud actual, además, se le pidió informar específicamente si actualmente se encuentra gozando de su pensión de invalidez.
18. Respuesta de la parte accionante. Dentro del término otorgado por la Sala en el auto de pruebas, Jorge David Ávila, apoderado del accionante, remitió un escrito con el que informó que John Jairo había fallecido el 10 de enero de 2024. Con todo, varios días después y ya vencido el término probatorio, esto es, el 12 de febrero de 2023, el mismo apoderado hizo llegar a la Corte un segundo escrito, por medio del cual aportó copia del Registro Civil de Defunción, la historia clínica del accionante y la narración de la situación familiar. Informó que el núcleo familiar lo conforman su esposa y una hija.
19. Colpensiones guardó silencio.
. CONSIDERACIONES
A. A. Competencia
20. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre siguiente, proferido por la Sala Número Once de Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.
B. Cuestión previa. Carencia actual de objeto
21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se da cuando “el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados”. Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo primero “tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (…), la segunda ocurre cuando ‘la afectación que con la tutela se pretendía evitar’ termina perfeccionada” y la tercera, “comprende aquellos eventos, en los que si bien no es posible la emisión de una orden de protección de los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
22. En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.
23. Con base en las pruebas recaudadas en sede de revisión, corresponde declarar la carencia de objeto dado el hecho sobreviniente acaecido el 10 de enero de 2024, consistente en el fallecimiento del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que el deceso no fue la consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, no existe un daño consumado, (ii) que no se verifica la necesidad de continuar al amparo de una sucesión procesal y (iii) dado que la muerte del accionante no está ligada al objeto de la acción, pues la pretensión va dirigida al reclamo de la pensión de invalidez.
24. Con todo, la Corte no puede pasar por alto que en la actuación de una de las entidades vinculadas se evidencian algunos problemas de constitucionalidad, y dicho actuar fue determinante para obtener la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante. Por tal motivo, haciendo uso de la señalada facultad para la toma de medidas adicionales, a continuación, se realizará el examen de procedencia de la acción y, posteriormente, se incorporarán unas breves consideraciones al sobre el trámite para obtener la pensión por invalidez.
C. Examen de procedencia
25. Legitimación en la causa por activa: Con base en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisión constata que el requisito de legitimación por activa se encuentra debidamente acreditado. En efecto, tal y como se mencionó en los antecedentes (Supra 7) John Jairo interpuso la acción, por medio de apoderado judicial con el poder debidamente aportado, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y petición.
26. Legitimación en la causa por pasiva: También artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
27. En este caso, este requisito se encuentra debidamente acreditado en tanto la acción se dirigió contra Colpensiones entidad que, sin duda alguna, ostenta la calidad de autoridad pública y tiene la capacidad para cumplir lo pretendido por el accionante en el caso de que se compruebe la eventual vulneración. Asimismo, resulta pertinente mantener vinculadas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a Protección S.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de Seguros de Vida S.A., por tratarse de autoridades que tuvieron un papel relevante en el trámite que adelantó John Jairo para el reconocimiento de su pensión. En efecto, dos de ellas emitieron el dictamen de PCL que según Colpensiones no fue notificado, y las otras dos tuvieron que trasladar los fondos del accionante a Colpensiones porque previamente se encontraba afiliado a ellas.
28. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ADRES serán desvinculadas ya que no desplegaron ninguna actuación u omisión que pudiera derivar en una eventual vulneración de los derechos del accionante.
29. Inmediatez. El mismo artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. “En concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo”. Aterrizando en el caso concreto, la Sala observa que el requisito se encuentra debidamente acreditado, ya que entre la negativa de Colpensiones y la admisión de la tutela trascurrieron tan solo 5 días, tiempo que a todas luces demuestra la urgencia con la que el accionante estaba requiriendo de la prestación que le fue negada.
30. Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de la Constitución expresa que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo será definitivo.
31. A su turno, el artículo 9 del Decreto 2591 establece que “no será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”. De conformidad con lo anterior, esta Sala estima que el juez de instancia se equivocó al supeditar la procedencia de la tutela a la resolución de los recursos, pues lo cierto es que la acción podía presentarse aun con los recursos en trámite y debió ser fallada de fondo.
32. En tal sentido, la Sala Cuarta tendrá por acreditada la subsidiariedad teniendo en cuenta, primero, lo señalado en el párrafo anterior, y segundo, que no era procedente exigirle al accionante que acudiera a otro mecanismo distinto a la tutela, pues para el momento de la interposición de la presente acción se encontraba gravemente enfermo, recibiendo únicamente cuidados paliativos (supra 1) por lo que requería una protección urgente. Es más, recuérdese que lo que solicitó el accionante fue un amparo transitorio, razón por la cual se torna aún más evidente la procedencia de la tutela. Lamentablemente, por su grave estado de salud que desencadenó en su fallecimiento, no fue posible proferir una decisión de fondo sobre su reclamo ante Colpensiones.
D. El deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez
33. Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para que una persona cumpla con el requerimiento de invalidez con miras a obtener su pensión, debe haber “perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Dicho “estado de invalidez será determinado (…) con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”.
34. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el dictamen de PCL será emitido por una de las entidades competentes señaladas en el artículo 41 de la Ley 100, disposición que a su vez habilita al interesado para que, si se encuentra inconforme con la calificación otorgada, lo manifieste dentro de los 10 días siguientes. En ese evento, la entidad que lo calificó en un primer lugar “deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
35. En línea con lo anterior, fueron expedidos los decretos 1352 de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez (…)”, y el 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. El primero de ellos establece, en su artículo 2, que en el trámite para obtener la calificación de la PCL, además de la persona que solicita ser calificada, hay unos terceros interesados a quienes las juntas calificadoras tienen la obligatoriedad de notificar el dictamen. Entre ellos, se encuentran tanto la Administradora del Fondo de Pensiones, como la Administradora de Régimen de Prima Media. En otras palabras, las Juntas de Calificación tienen el deber de poner en conocimiento de las AFP el dictamen de PCL de una persona que busca ser calificada con miras, por ejemplo, a obtener su pensión de invalidez, pues ostentan la calidad de terceros interesados dentro del trámite.
36. A propósito del deber de notificar a los interesados, debe recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-313 de 2020, ya advirtió una falencia reiterada en el cumplimiento de este requisito y fue enfática en que esos casos “no pueden seguir presentándose, pues traen como consecuencia una dilación del proceso de reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la seguridad social de las personas”. Por tal motivo, en esa oportunidad se ordenó “al Ministerio del Trabajo que, en el marco de [sus] competencias, aclare este punto con las Juntas o revise las dificultades que estas tienen para llevar a cabo, en debida forma, la notificación de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, en todos aquellos eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral, afiliación a ambos regímenes o a distintos fondos”.
37. A renglón seguido, se dispuso lo siguiente: “Mientras esto ocurre, la Corte entenderá que es deber de las autoridades encargadas de calificar a los usuarios, notificar a todos los fondos que eventualmente lleguen a estar interesados en la definición de ese proceso. Esta regla no es desproporcionada toda vez que no es común que haya múltiples traslados en una historia laboral, y además respeta los derechos de todos los sujetos que se vean comprometidos en estos trámites”. (negrilla añadida). En ese sentido, está claro que el deber de notificación persiste hasta la actualidad.
38. Por último, debe destacarse que En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte encontró que en algunas ocasiones, las juntas de calificación de invalidez no tenían en cuenta que existen eventos en los cuales más de una AFP puede tener interés en conocer el dictamen de pérdida de capacidad laboral de los afiliados, como cuando una persona ha presentado en su historia laboral afiliación a ambos regímenes o a distintos fondos. Fue por ese motivo que se le hizo el ya citado llamado al Ministerio del Trabajo, para que aclare este punto con las juntas o revise las dificultades que estas tienen para llevar a cabo en debida forma la notificación de sus decisiones a todos los interesados.
E. Caso concreto
39. Vistos los antecedentes del caso, puede sostenerse que el caso de John Jairo es un nuevo ejemplo de incumplimiento del deber de notificación del dictamen de PCL a la Administradora del Fondo de Pensiones por parte de la Junta Regional de Calificación. Esta inobservancia permitió a Colpensiones eludir el análisis de fondo, expidiendo una decisión negativa sólo con fundamento en un argumento procesal. Por lo tanto, es indudable que este actuar entorpeció el proceso de reconocimiento de la pensión de un ciudadano (en este caso un enfermo terminal) y afectó de forma relevante su derecho fundamental a la seguridad social.
40. En la misma línea, debe reiterarse que Colpensiones al dar prevalencia a un asunto procedimental antes que al análisis de fondo de una solicitud directamente relacionada con la materialización del derecho fundamental a la seguridad social del accionante incurrió en una conducta igualmente reprochable. En efecto, el no reconocimiento de prestaciones sociales puede afectar derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, motivo por el cual la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades pensionales “tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional”.
41. En este caso, Colpensiones conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral y sin embargo se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagación. Sobre este punto debe decirse que, si bien la excusa de la falta de la notificación es válida dentro del trámite para negar la pensión de conformidad con la Sentencia SU-313 de 2020, lo cierto es que con ella trasladó al accionante, quien se encontraba en estado terminal, la consecuencia del yerro procesal, perdiendo así la oportunidad de gozar de su pensión de invalidez o, al menos, de obtener un análisis de fondo sobre su caso. Además, en sede de revisión guardó silencio injustificadamente frente al auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador.
43. Adicionalmente, al revisar la Resolución SUB-162058 del 22 de junio de 2023, la Sala observa que John Jairo acredita efectivamente las 50 semanas cotizadas desde el 10 de julio de 2017, es decir, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración contenida en el dictamen de la Junta Regional de Bogotá (10 de julio de 2020). Ello hace aún más problemática la desatención al deber legal que tenía la Junta Regional de Bogotá, de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en este caso, pues por causa de este yerro procesal es altamente probable que el accionante haya dejado de disfrutar de su pensión de invalidez los últimos días de su vida.
44. Por lo anterior, resulta procedente que, en el resolutivo de la decisión y en la misma línea de la Sentencia SU-313 de 2020, se realice una advertencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que, en lo sucesivo, cumpla con su deber de notificar los dictámenes de PCL a todos los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y evite entorpecer el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, esta Sala no pasa por alto que la orden que fue dada al Ministerio del Trabajo con la Sentencia SU-313 de 2020 no ha sido cumplida, pues resultó imposible encontrar alguna directriz relacionada con la materia del caso, sino que, ejemplos como el de John Jairo dan cuenta de que, años después de proferida la Sentencia de Unificación, se sigue presentando la situación que se pretendió evitar con las órdenes proferidas en ese entonces.
45. De esa forma, y considerando que esta omisión genera que persista la problemática relacionada con la notificación de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral a las AFP interesadas, a pesar de los remedios constitucionales impartidos en la Sentencia SU-313 de 2020, se reiterará , en la parte resolutiva de la presente sentencia, la orden de dicha providencia al Ministerio de Trabajo.
F. Síntesis de la decisión
46. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, seleccionó para revisión el caso de John Jairo contra Colpensiones, con el que buscaba obtener su pensión de invalidez, pues había sido calificado con una PCL del 73% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión al considerar que no se le notificó en debida forma el dictamen de PCL.
47. El juzgado de instancia declaró improcedente la acción, pues estaba pendiente la resolución del recurso de apelación ante Colpensiones, y esta decisión no fue apelada. La Corte seleccionó el caso para revisión y requirió a Colpensiones y al accionante para que remitieran la información relevante dentro del proceso. Como resultado, tuvo conocimiento de que John Jairo falleció el 10 de enero del presente año.
48. Conforme a lo anterior, la Sala procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, se valió de la facultad de adoptar decisiones adicionales para reiterar la necesidad del cumplimiento del deber legal de notificar el dictamen de PCL a los terceros interesados, el cual se encuentra radicado en cabeza de las Juntas de Calificación. En el mismo sentido, se reiteró la orden proferida en la SU-313 de 2020, para que el Ministerio del Trabajo revise las dificultades que se están presentando en las Juntas de Calificación y tome las medidas para garantizar que cumplan en debida forma con el deber de notificar los dictámenes de PCL a las Administradoras de Pensiones. Lo anterior, para que no se presenten dilaciones injustificadas dentro del trámite administrativo con el que se pretende reclamar la pensión de invalidez, y no se afecte el derecho fundamental a la seguridad social de las personas. Sobre esto último, se deicidio incorporar la advertencia expresa en el resolutivo de la Sentencia.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. -ADVERTIR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de notificación de los dictámenes de PCL a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y en la Sentencia SU-313 de 2020 de la Corte Constitucional.
TERCERO. -REITERAR al Ministerio de Trabajo la orden dictada en la Sentencia SU-313 de 2020, relacionada con la revisión de las dificultades que tienen las juntas de calificación de invalidez para llevar a cabo, en debida forma, la notificación de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, en todos aquellos eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral, afiliación a ambos regímenes o a distintos fondos.
CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-104/24
Referencia: T-9.730.102
Asunto: Solicitud de tutela presentada por Fernando Meneses Serrano contra la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada, así como con los remedios constitucionales formulados, aclaro mi voto en torno al análisis efectuado sobre la falta de diligencia por parte de Colpensiones.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber que tienen las administradoras de fondos pensionales de desplegar todos los medios a su alcance para resolver las pretensiones de reconocimiento pensional. No podrían, en consecuencia, negar una prestación de este tipo sin efectuar una indagación suficiente para despejar las dudas sobre la existencia de períodos de cotización o sobre las inexactitudes de la historia laboral, pues ello supondría una vulneración del derecho de petición y del debido proceso (T-855 de 2011, T-470 de 2019 y T-024 de 2022).
Este deber se enmarca además en los fines esenciales del Estado, de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo, de acuerdo con el mandato del artículo 2 constitucional. Conforme a dicho postulado, las diferentes autoridades -y quienes deban garantizar derechos fundamentales- no solo están obligados a observar las normas que rigen sus funciones, sino que además deben obrar proactiva y diligentemente para garantizar los derechos y superar las barreras para su efectividad. Por tanto, no les es permitido realizar sus labores pasivamente o imponer barreras adicionales que lleven a obstruir o desconocer los derechos de los particulares.
A pesar de este claro mandato constitucional, la Sentencia que aclaro termina minimizando la falta de diligencia en la que incurrió Colpensiones, que se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagación sobre el derecho pensional alegado, excusándose en que no había sido notificada por las Juntas de Calificación sobre la pérdida de capacidad laboral. Ello, pese a que además de que la tutela se formuló contra Colpensiones, se había acreditado que el accionante nunca dejó de estar afiliado a dicho fondo de pensiones, y que esta entidad conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) que fue aportado directamente por el accionante. Por el contrario, la parte motiva de la providencia concentró el análisis de la falta de diligencia en la desatención al deber legal que tenía la Junta Regional de Calificación de Bogotá de notificar al fondo de pensiones sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Considero que debió analizarse la omisión al deber de actuar diligentemente por parte de Colpensiones, en un sentido análogo a como se hizo frente a las Juntas de Calificación, principalmente por dos razones. En primer lugar, el argumento expuesto por Colpensiones de la falta de notificación del dictamen de PCL por parte de la Junta Regional de Bogotá de ningún modo justifica su inactividad o lo exime de su deber de desplegar los medios a su alcance para solventar las inquietudes que tuviera. Por el contrario, su falta de diligencia desprotege el derecho a