T-154-24

    DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones  

  

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado  

  

(El Colegio accionado) todavía no ha entregado (al accionante) el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas.  

  

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia  

  

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia  

  

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características  

  

  

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas  

  

ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Imposibilidad de pago y voluntad de cumplimiento de las obligaciones por parte del interesado, como requisitos, según la Ley 1650 de 2013  

  

(…) la retención de documentos académicos por mora en el pago de obligaciones económicas sólo constituye una vulneración al derecho a la educación cuando el accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y (ii) la voluntad real de cumplir con las obligaciones.  

  

EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no pago  

  

VOLUNTAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EDUCATIVAS-Acuerdo de pago  

  

(i) tiene que ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quién responde por él o ella; (ii) debe tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el mínimo vital del accionante.  

  

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Orden a Colegio realizar un acuerdo de pago con el accionante con el fin de acceder a los certificados de estudios solicitados  

  

  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CORTE CONSTITUCIONAL  

  

SENTENCIA T- 154 DE 2024  

  

Referencia: Expediente T-9.756.464  

  

  

Acción de tutela presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto, en representación de María José Sierra Barreto, contra el Colegio del Rosario de Santo Domingo.  

  

Magistrado/a ponente:  

Cristina Pardo Schlesinger  

  

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)  

  

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:  

  

SENTENCIA  

  

En el trámite de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, y el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.756.464.  

     

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

  

El 13 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra Barreto, interpusieron una acción de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa manifestó que no entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancelara la deuda que tenían con el colegio por la suma de $9.371.530 –correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentación y transporte del año 2022–.   

  

Tras verificar la procedencia de la acción de tutela y descartar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Octava de Revisión consideró que el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulneró el derecho a la educación de María José Sierra Barreto, pues, la decisión de las instituciones educativas de retener documentos académicos puede afectar la continuidad del proceso formativo.  

  

En suma, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y la normativa reseñada, la Sala concluyó que la institución educativa no podía retener los documentos académicos debido al incumplimiento en el pago de acreencias educativas, puesto que las accionantes acreditaron: (i) que el incumplimiento de las obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa –imposibilidad de pago– y (ii) que existe una voluntad real de pagar las sumas adeudadas –voluntad de cumplir con las obligaciones–. Además, la Sala reprochó que el acuerdo de pago propuesto por el colegio no involucrara la participación de las deudoras ni tampoco se ajustara a su situación económica.   

  

Por lo anterior, la Sala decidió amparar el derecho fundamental a la educación de María José Sierra Barreto y ordenar al Colegio del Rosario de Santo Domingo que le entregue su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.  

I. ANTECEDENTES    

     

A. Hechos relevantes    

     

1. María José Sierra Barreto estudió en el Colegio del Rosario de Santo Domingo1 desde 2012 hasta 2022, cursó en dicha institución los grados de primero hasta once2 y se caracterizó por ser una estudiante destacada debido a su excelencia académica3.     

     

1. La madre de María José, Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) es madre soltera cabeza de familia4; (ii) trabajó siempre en el sector financiero5; (iii) trabajaba en Andina Empresarial, pero perdió su empleo en septiembre de 2018 porque estaba reportada en Datacrédito por mora en el pago de un crédito6 de su hermana Amanda Bibiana Sierra Barreto del cual ella era codeudora7; (iv) desde entonces no ha podido hacer aportes a pensión y salud8 y se le ha dificultado conseguir empleo formal “porque en todas las entidades financieras [le] exigen que no tenga ningún reporte en Centrales de Riesgo para ser contratada”9; (v) entre agosto de 2019 y diciembre de 2020 se desempeñó como asesora freelance para AS Financieros10 y con esto pudo cumplir con el pago de las pensiones del colegio de María José hasta 202111; (vi) en abril de 2022 trabajó en Temporal SAS ganando un salario mínimo más comisiones –las cuales eran demasiado bajas–12; y (vii) desde mayo de 2022 se vinculó con Expertos Brokers13 a través de un contrato de corretaje14 para trabajar en la línea de crédito hipotecario y, aunque no ha recibido comisiones en 2022, ya tiene créditos aprobados por valor de $600.000.000, por lo que espera recibir dichas comisiones desde febrero de 202315. Cabe resaltar que la familia no cuenta con “ningún bien inmueble o vehículo”16.    

     

1. La tía y acudiente de María José, Amanda Bibiana Sierra Barreto: (i) es funcionaria administrativa de la Universidad Externado de Colombia17 con un promedio de ingresos de $1.156.271 en 202218; (ii) en ocasiones ha contribuido al pago de la pensión del colegio de María José; (iii) fue embargada por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy desde agosto de 2017 hasta marzo de 2019 por el crédito anteriormente mencionado19; (iv) se ha hecho cargo de la afiliación a salud de María José desde noviembre de 2018, pero, debido a la difícil situación económica, no han podido seguir pagando la cobertura a salud por lo que tienen una deuda con Compensar de $181.00020; (v) fue embargada por la prestamista Claudia Patricia Pérez Duque en noviembre de 2021, por lo que durante todo 2022 estuvieron haciendo “las gestiones necesarias para que se levantaran las medidas cautelares, que ascendían a $376.000 mensuales”21; (vi) el 8 de noviembre de 2022 solicitó un crédito a Coopexcol por el valor de $10.000.00022 para cancelar la totalidad de la deuda al colegio23; (vii) fue embargada por la prestamista Gina Bermúdez el 25 de noviembre de 2022 y, según el escrito de tutela, este es el motivo por el que no pudieron “cancelar las pensiones atrasadas de este año, es un hecho inesperado porque esta persona le había dicho en reiteradas ocasiones que esperaba el pago”24; y (viii) está a la espera de un cambio de cargo y nivelación salarial porque habrá un proceso de reestructuración en el departamento para el que trabaja que inicia en enero de 202325.    

     

1. Las acudientes de María José se encargaron de pagar la pensión del colegio hasta 2021 y, aunque varias veces realizaron los pagos de forma tardía26, no tienen obligaciones pendientes de los años anteriores. Sin embargo, tienen una deuda correspondiente a la pensión, alimentación y transporte de todos los meses de 2022, a pesar de lo cual el colegio siguió prestando de forma ininterrumpida el servicio educativo27.    

     

1. El 1 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto se acercó a la rectoría para solicitar que le permitieran a su hija recibir el título de bachiller, a pesar de la mora en el pago de las pensiones de dicho año28. En dicha reunión, la rectora del colegio le dijo que podían expedirle un documento que certificara que María José Sierra Barreto cumplió con todos los requisitos académicos para que pudiera ingresar a la universidad y que, cancelada la deuda, le harían una pequeña ceremonia de grado29.     

     

1. Además, en la misma fecha, la madre de María José radicó un derecho de petición en el que reiteraba su solicitud de que se les entregara el título, explicaba su situación económica y pedía que le permitieran iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023 –pues estimaba que en ese momento ya habría comenzado a recibir las comisiones anteriormente mencionadas y se habría completado la reestructuración del departamento donde trabaja su hermana30–.     

     

1. El 5 de diciembre de 2022 el colegio dio respuesta al derecho de petición indicando: (i) que el Decreto 1075 de 2015 establece como deber de los padres cumplir con sus obligaciones económicas con el colegio; (ii) que la institución le prestó todos los servicios educativos a María José asegurando la continuidad de su formación académica31; (iii) que “no se le permitirá a la menor María José Sierra Barreto asistir a la ceremonia de grados hasta no se cancele el total de lo adeudado con el colegio”32; y (iv) que para el día 15 de enero de 2023, procederán “a iniciar de inmediato y sin más requerimientos, la entrega de su cartera a la empresa de cobranzas Datacrédito”33. Como alternativa de lo anterior, se les indicó que si adelantaban un acuerdo de pago con el colegio se les entregaría el título de bachiller.     

     

1. En la misma fecha, el colegio entregó a la familia el acuerdo de pago donde se establecía que debían pagar la deuda “en cuatro cuotas de dos millones, trecientos cuarenta y dos mil, ochocientos ochenta y tres pesos, pagando la primera al momento de iniciar el acuerdo, mismo que deberá formalizar suscribiendo convenio de pago, con las garantías necesarias y suficientes para su cumplimiento: un codeudor con estabilidad laboral y propiedad raíz, con el fin de cancelar la obligación en cuotas mensuales equitativas y justas hasta saldar lo adeudado”34. Cabe resaltar que este documento no fue concertado con la familia que encuentra imposible pagar una suma tan alta y conseguir un codeudor con estabilidad laboral y finca raíz35.     

     

1. Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra Barreto, interpusieron una acción de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa manifestó que no entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancele la deuda que tienen con el colegio por la suma de $9.371.530 –correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentación y transporte del año 2022–.     

     

1. Las accionantes argumentaron: (i) que no pudieron pagar la pensión al colegio puesto que su situación económica empeoró drásticamente desde que Sandra Marlix Sierra Barreto perdió su empleo en 2018; (ii) no pudieron utilizar el crédito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al embargo que les realizaron en noviembre de 2022 por la deuda que tenían con la prestamista Gina Bermúdez; y (iii) no realizaron ningún acuerdo de pago durante 2022 porque su ingreso económico era tan bajo que lo iban a incumplir.    

     

A. Pretensiones y solicitudes de la demanda    

     

1. Las accionantes solicitaron: (i) que se tutele el derecho fundamental de María José Sierra Barreto a la educación; (ii) que se ordene al Colegio del Rosario de Santo Domingo otorgarle el título de bachiller, el diploma, el acta de grado y el certificado de notas; y (iii) que se ordene al colegio realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta la dificultad económica de la familia para que puedan cumplir con lo acordado36.     

  

  

     

A. Intervención de la entidad accionada    

     

1. En su respuesta, el Colegio del Rosario de Santo Domingo solicitó desestimar las pretensiones de las accionantes en tanto no se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que: (i) la institución siguió prestado el servicio educativo a pesar de la falta de pago; (ii) el colegio intentó comunicarse múltiples veces con la familia para abordar el asunto del pago de la pensión sin obtener respuesta; (iii) las accionantes no pusieron en conocimiento del colegio su difícil situación económica durante todo el año lectivo; y (iv) el colegio propuso un acuerdo de pago, pero las accionantes no presentaron una contrapropuesta37.     

     

A. Decisión de primera instancia    

     

1. El Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado al considerar que “se observa una situación de renuencia en los pagos, encaminada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia, porque como se ha evidenciado […], el incumplimiento en una obligación que superaba por mucho sus posibilidades económicas hace varios años, se ha convertido en un proceder normal y aceptable para las accionantes, quienes pretenden legitimar su actuar, por medio de la acción constitucional”38.    

     

1. Al respecto, manifestó que: (i) es innegable que existe una considerable obligación en mora por concepto de pensiones escolares causadas en la totalidad del año 202239; (ii) el hecho de que las acudientes no cancelaran ni un solo mes de pensión en todo el año demuestra que no tienen el “menor interés en honrar una obligación que debía ser su prioridad”40, pues podrían haber realizado al menos un abono con el salario de la madre y de la tía; (iii) “fue hasta tan solo unos pocos días antes de la ceremonia que decidieron comunicarse formalmente con el Colegio”41; (iv) el “incumplimiento en los pagos mensuales de las pensiones educativas, no es una situación novedosa”42, sino que se han presentado desde 2017, por lo que no puede considerarse como un hecho sorpresivo o fortuito; (v) a pesar de dichos incumplimientos, “el Colegio nunca limitó la formación de la menor, por el contrario le permitió y facilitó seguir cursando sus estudios secundarios hasta alcanzar el grado de bachiller”43; (vi) las acudientes no presentaron contraofertas al acuerdo de pago propuesto por la institución educativa y (vii) “si se está causando un perjuicio a la menor, este no fue generado por el Colegio accionado, sino por el incumplimiento de las personas a cargo de sufragar sus gastos, quienes pese a ser plenamente conscientes de su situación económica desde hace varios años, decidieron mantener a la niña en un plantel educativo, que no podían costear” 44.     

     

A. Impugnación    

     

1. Las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoció las circunstancias del caso concreto. Al respecto, resaltaron que, a pesar de las dificultades que planteó la pandemia, hasta diciembre del año 2021 no hay ninguna pensión adeudada, manifestaron “que durante los once meses transcurridos desde enero hasta noviembre de 2022 [han] subsistido con [tan solo] $1.156.271”45 y argumentaron que, aunque la educación pública era una opción, no querían interrumpir la buena educación de María José.    

     

     

A. Decisión de segunda instancia    

     

1. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que las accionantes no acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley49 para que el colegio deba entregar los documentos, pues no logró probarse la imposibilidad de pago y la voluntad de cumplir con las obligaciones50.     

     

1. En lo relacionado con la imposibilidad de pago, argumentó que no se demostró que el incumplimiento se debiera a un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa, pues la situación económica de la familia venía siendo difícil desde hace 5 años y no existió una “situación que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares del año lectivo 2022”51.    

     

1. Por su parte, en lo referente a la voluntad de pago, manifestó que no se probó que “el estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación”52. Lo anterior puesto que: (i) no realizaron ningún abono a lo largo del año “pese haber ingresado en mayo de 2022 a laborar la progenitora”53; (ii) no se acercaron al colegio para proponer soluciones hasta final de año; y (iii) no dieron ninguna respuesta respecto del acuerdo de pago que propuso el colegio ni tampoco presentaron una contrapropuesta, sino que acudieron directamente a la acción de tutela.    

     

1. Además, argumentó que “el colegio permitió a la menor María José Sierra Barreto culminar sus estudios de bachillerato”54; y que “no se puede so pretexto del derecho a la educación superior, pretermitir la deuda que por todo el año lectivo 2022 tienen su acudiente y progenitora con el Colegio, pasando por alto la espera y ayuda que la menor ha recibido al interior de la institución por lo menos desde el año 2017, para permitirle el pago al acomodo de las accionantes, pese a que, conforme a los soportes y hechos por ellas mismas expuestos, precisamente están reportadas en las centrales de riesgo, por incumplir con sus obligaciones ante otras entidades financieras, y particulares que les han realizado préstamos”55.    

     

A. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional     

     

1. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente para su revisión56.    

     

1. Mediante auto del 19 de marzo de 202457, la magistrada sustanciadora: (i) requirió al juez de instancia remitir el expediente objeto de análisis, y (ii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo58.    

     

A. Respuestas al Auto del 19 de marzo de 2024    

  

Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto  

     

1. Mediante comunicación del 25 de marzo de 202459, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto dieron respuesta al referido auto informando que: (i) “María José Sierra Barreto está cursando tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de Colombia”60 y, desde la admisión, fue beneficiaria de media beca debido a su excelencia académica; (ii) el primer semestre lo financiaron con un crédito a 18 meses por el 50% del valor de la matrícula otorgado por la Fintech Educación Estrella, el cual están pagando en mensualidades de $300.000; (iii) el segundo y el tercer semestre lo han financiado con dos becas adicionales que ha obtenido María José por ser la mejor alumna del primer y segundo semestre –al contar con un promedio semestral de 4.83 y 4.86 respectivamente–; (iv) María José Sierra Barreto no ha recibido por parte del colegio su diploma de bachiller, acta de grado ni certificado de notas; (v) “la Universidad [les] está solicitando que se allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado porque se va a bloquear a María José Sierra Barreto impidiéndole seguir en la facultad”61; y (vi) el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda está en $4.577.800.     

     

1. Por su parte, en lo relacionado con la situación económica de la familia, reiteraron los argumentos de anteriores intervenciones e informaron que Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) no ha tenido contrato con ingreso fijo desde septiembre de 2018 cuando la despidieron de Andina Empresarial; (ii) tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS entre noviembre de 2018 y enero de 201962; (iii) estuvo vinculada a AS Financieros, como asesora freelance a través de un contrato por prestación de servicios, entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 202063, allí no tenía salario ni prestaciones sociales sino que recibía “un bajo nivel de comisiones”64 las cuales “entregaba por completo al pago de pensiones del Colegio”65; (iv) tuvo un contrato por obra o labor por un mes con Temporal SAS en abril de 2022 percibiendo un salario mínimo sin comisiones, dinero que destinó “para el retiro espiritual programado por el Colegio y por cual cobraron $400.000”66; (v) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a través de un contrato de corretaje, no tiene salario básico ni prestaciones sociales y, desde que comenzó a trabajar allí, ha “podido desembolsar un solo crédito por el que [l]e pagaron en diciembre de 2023 una comisión por valor de $664.272 y fue abonado en su totalidad al crédito de Educación Estrella para que María José se matriculara en enero de 2024 a tercer semestre de Ciencia de Datos” 67.     

     

1. Además, manifestaron que debido a la difícil situación económica de Sandra Marlix Sierra Barreto, “los recursos para el sostenimiento de María José Sierra Barreto provienen también de la acudiente Amanda Bibiana Sierra Barreto”68, la cual trabaja en la Universidad Externado de Colombia devengando un salario de $2.038.000 y “en la actualidad está reportada en Datacrédito por el Colegio con Dudoso Recaudo”69.    

  

Colegio del Rosario de Santo Domingo   

     

1. En escrito del 26 de marzo de 202470, el Colegio del Rosario de Santo Domingo aportó los documentos solicitados71 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que el 3 de junio de 2022 la tesorera del colegio –Claudia Milena Parada– le manifestó a la familia de María José Sierra Barreto “el estado de cartera a la fecha, que entonces era de $3.748.612 [y les informó] que de no cumplir esta obligación se reportaría a Datacrédito”72; (ii) que durante todo 2022, la asesora del grado al que pertenecía María José –Sor María Emilia Vargas– se intentó comunicar con la familia para abordar la mora en el pago de la pensión pero no obtuvo respuesta73;  (iii) que el 29 de noviembre de 2022 la jefe del departamento de contabilidad del colegio –Sor Andrea Salomé Recalde– le explicó a la familia que había intentado comunicarse con ellas telefónicamente sin que fuera posible, les solicitó el pago de la cartera de 2022 adeudada y les informó que “la ceremonia de proclamación de bachilleres será el próximo 9 de diciembre, y para participar de ella, las estudiantes deben estar totalmente a paz y salvo con todas sus obligaciones hasta el día 5 de diciembre”74; (iv) que en mayo de 2023 la familia abonó $5.000.000, por lo que el saldo actual de la deuda es de  $4.577.800 –“no se aplican los recargos por intereses del año 2023 ni de los meses corridos del año 2024”75–; y (v) que “no se ha entregado el Diploma de Bachiller ni el Acta de Grado porque desde diciembre de 2022 las acudientes no se han acercado al colegio a presentar alguna voluntad de suscribir un convenio de pagos para la entrega de los certificados, tampoco han remitido alguna solicitud de certificados y mucho menos a presentar el certificado de paz y salvo de sus obligaciones con el cumplimiento del Contrato de Matrícula”76. Además, mediante escrito del 8 de abril de 2024 el colegio reiteró los argumentos de sus anteriores intervenciones77.    

I. CONSIDERACIONES    

     

A. Competencia    

     

1. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

     

A. Procedencia de la acción de tutela    

     

1. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.    

  

  

  

  

Legitimación en la causa por activa  

     

1. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política78 y 10 del Decreto 2591 de 199179, en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior puesto que la acción de tutela fue presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto –madre y tía de la interesada–, en representación de María José Sierra Barreto80, cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por el Colegio del Rosario de Santo Domingo.     

     

1. En efecto, para el caso de la madre, como ha señalado la jurisprudencia constitucional81, los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan la representación de estos mediante la figura de la patria potestad. Y, para el caso de la tía, como ha señalado la Corte con fundamento en el inciso 2 del artículo 44, “cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales”82. Cabe resaltar que, además de lo anterior, la legitimación de la tía encuentra también fundamento en su condición de acudiente y de ser quien ha venido respondiendo junto con la madre por el pago de la matrícula de María José Sierra Barreto.    

  

Legitimación en la causa por pasiva  

     

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política83 y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 199184, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Colegio del Rosario de Santo Domingo –una institución privada que presta el servicio público de educación85– es la entidad que se negó a entregarle a María José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas hasta que se cancele la deuda por la totalidad de las pensiones, alimentación y transporte del año 2022. Es decir que el colegio accionado es quien habría violado los derechos de la estudiante y quien estaría llamado a cumplir las pretensiones de la tutela.    

  

Inmediatez  

     

1. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que las accionantes interpusieron la acción de tutela el 13 de diciembre de 2022 y la negativa del colegio a entregar los documentos solicitados se dio el 5 de diciembre del mismo año. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que la familia de María José Sierra Barreto tuvo conocimiento de que no se les entregaría el título de bachiller y el momento en que solicitaron el amparo.    

Subsidiariedad  

     

1. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

1. En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir decisiones proferidas por instituciones de educación privadas, la Corte Constitucional ha señalado que “no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar [los] derechos”86. Y ha agregado que, aunque Ley 1650 de 2013 señala que el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación podrán imponer sanciones a los colegios que retengan los títulos de grado de personas que demuestren imposibilidad para pagar por justa causa y voluntad de cumplir con la obligación, “esta normativa es de naturaleza sancionatoria y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del referido título académico”87.     

     

1. En consecuencia, para el caso concreto, no existe acción judicial que pueda adelantarse para que el Colegio del Rosario de Santo Domingo entregue a María José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas. Y, por tanto, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.     

     

A. Problema jurídico y metodología    

     

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver si el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulneró el derecho a la educación de María José Sierra Barreto, al negarse a entregarle el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas con fundamento en el incumplimiento en el pago de acreencias educativas.     

     

1. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el derecho a la educación y la retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones económicas. Para, posteriormente, resolver el caso concreto.    

     

A. La carencia actual de objeto por hecho superado    

     

1. La carencia actual de objeto se configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela ha desaparecido88, de manera que “la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno”89. Lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido –hecho superado–, (ii) porque se consumó la afectación que pretendía evitarse –daño consumado–, o (iii) porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo –situación sobreviniente–90.     

     

1. En lo relacionado con el hecho superado, relevante para el análisis del presente asunto91, la Corte Constitucional ha señalado que este fenómeno ocurre cuando “durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo”92, es decir que, “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”93. Aquí debe revisarse: “(i) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente”94.    

     

1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que se configure un hecho superado no es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo pero que puede “pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera”95. Así, la Corte podrá, “entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”96.    

     

A. El derecho a la educación97 y la retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones económicas    

     

1. El derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha señalado que “el carácter fundamental del derecho a la educación –aun en el caso de los adultos– tiene apoyo en la idea según la cual la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona […], además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”98. Y, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, en el caso de los menores de edad, la educación es un derecho fundamental que requiere de una protección preferente.     

     

1. En suma, la Corte “ha caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) que […] contribuye a alcanzar […] los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) [que puede ser definido como] un derecho–deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”99.     

     

1. El carácter de derecho–deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos.100 De allí se deriva que la obligación de garantizar la prestación del servicio educativo dependerá, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes.     

     

1. Concretamente, la Corte Constitucional ha señalado que “en los casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero también tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato”101.    

     

1. Como se mencionó anteriormente, el derecho a la educación involucra las garantías de acceso y permanencia en el sistema educativo, las cuales pueden verse afectadas por la decisión de las instituciones educativas de retener documentos académicos, “pues estos constituyen el medio institucional necesario para acreditar los logros académicos de cada estudiante ante otras instituciones educativas para continuar con el servicio educativo”102. Por ello, la Corte ha enfatizado en que el otorgamiento de documentos académicos hace parte del derecho a la educación, en tanto la situación académica de los estudiantes se prueba mediante estos documentos y, sin ellos, su proceso académico podría verse interrumpido.    

     

1. En un primer momento, la Corte Constitucional prohibió de manera general la retención de documentos académicos por parte de las instituciones educativas por considerarla una clara violación al derecho a la educación103, pues “la no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”104.     

     

1. Sin embargo, en la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte modificó dicha postura con el objetivo de prevenir una cultura del no pago y evitar afectar el equilibrio financiero de las instituciones educativas. Así, estableció que la retención de documentos académicos por mora en el pago de obligaciones económicas sólo constituye una vulneración al derecho a la educación cuando el accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y (ii) la voluntad real de cumplir con las obligaciones105.    

     

1. La imposibilidad de pago implica que el incumplimiento de las obligaciones económicas se haya presentado como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa106. Es decir, que debe acreditarse que: “(i) se trata de un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia, como la pérdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras; (ii) que constituya una circunstancia adversa que impida el pago; (iii) que implique ausencia de recursos económicos; y (iv) que tenga fundamento en una justa causa”107.    

     

1. Cabe resaltar que, con fundamento en la presunción de buena fe, en casos de retención de documentos por falta de pago, la Corte “ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida de empleo o de una enfermedad catastrófica –entre otros factores–, a menos que la parte accionada acredite lo contrario”108.    

1. La voluntad real de cumplir con las obligaciones se configura cuando se prueba que “el estudiante, sus padres o acudientes ha[n] adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, en otras palabras, que no se trate de una situación de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia”109.    

     

1. En esa misma línea, los parágrafos del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013 –que modificó el artículo 88 de la Ley 115 de 1994– establecen una prohibición de retener títulos por mora en el pago de obligaciones cuando se presente una imposibilidad de pago por justa causa:    

  

Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:   

1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.   

2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.   

3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución110.   

  

Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 1.251 a 2.502 UVT. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso111.  

     

1. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Resolución 10617 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional dispuso que:     

  

Artículo 12. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los valores de la matricula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. En ningún caso, los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones, retirarlos del salón de clase, participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas112.      

1. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la normativa reseñada, “las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor, pero una voluntad para hacerlo”113, pues, de lo contrario, incurrirían en una vulneración del derecho a la educación.    

     

1. En ese contexto, cuando el accionante acredita que existió una imposibilidad de pago y la voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional deberá “ordenar a la institución educativa que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violación o amenaza al derecho a la educación”114, sujetando115 dicha entrega a la suscripción de un acuerdo de pago con la institución educativa accionada116.    

     

1. La Corte ha establecido que el referido acuerdo de pago: “(i) tiene que ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quién responde por él o ella; (ii) debe tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el mínimo vital del accionante”117. Además, ha indicado que dicho documento tiene por objeto combatir la cultura del no pago y garantizar el derecho de las instituciones educativas a recibir una contraprestación económica por el servicio prestado118.    

     

I. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

     

1. La Sala considera que la negativa del Colegio del Rosario de Santo Domingo a entregarle a María José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas con fundamento en el incumplimiento en el pago de acreencias educativas vulneró su derecho a la educación –artículos 44 y 67 de la Constitución Política–.     

  

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado  

     

1. Como se mencionó anteriormente, para determinar si en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe analizar si en el trámite de la acción se satisfizo lo que se pretendía mediante la tutela, desapareciendo con ello la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales.    

1. De los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión se desprende que María José Sierra Barreto pudo inscribirse en la universidad y actualmente “está cursando tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de Colombia”119, lo que podría llevar a pensar que cesó la vulneración de derechos alegada.    

     

1. Sin embargo, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues la pretensión principal de la acción de tutela no ha sido satisfecha. En efecto, el Colegio del Rosario de Santo Domingo todavía no ha entregado a María José Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas.     

     

1. En ese sentido, aunque María José Sierra Barreto se encuentre matriculada en una institución educativa, no ha podido acceder a los documentos que requiere para acreditar su historia académica y “ello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso educativo en cualquier momento”120. Más aún si se tiene en cuenta que, como alegan las accionantes, “la Universidad [les] está solicitando que se allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado121 porque se va a bloquear a María José Sierra Barreto impidiéndole seguir en la facultad”122.    

     

1. En suma, para la Sala resulta claro que la retención del diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas constituye una amenaza para la continuidad del proceso educativo de María José Sierra Barreto, pues este podría ser interrumpido por la falta de entrega de dichos documentos a la universidad, impidiendo la culminación de la carrera y afectando de manera intensa su derecho a la educación123. Sin contar con que esto podría también tener efectos en la posibilidad de adelantar estudios futuros o de conseguir empleo.    

  

  

  

Sobre la vulneración del derecho a la educación  

     

1. Con el objetivo de determinar la vulneración del derecho a la educación de María José Sierra Barreto, la Sala analizará si en el caso concreto: (i) se acreditó la imposibilidad de pago del núcleo familiar, (ii) se probó la voluntad real de cumplir con las obligaciones y (iii) el acuerdo de pago cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.    

     

1. La imposibilidad de pago del núcleo familiar se encuentra acreditada. Para la Sala es claro que durante los últimos años la familia de María José Sierra Barreto ha afrontado una difícil situación económica que ha imposibilitado el pago de sus obligaciones con el Colegio del Rosario de Santo Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retención de títulos académicos. Esta conclusión encuentra sustento en los argumentos que se expondrán a continuación.    

     

1. Las acudientes de María José Sierra Barreto argumentaron que no pudieron cumplir con sus obligaciones económicas con el colegio porque: (i) su situación económica empeoró drásticamente desde que Sandra Marlix Sierra Barreto –madre de la interesada– perdió su trabajo en 2018, fecha desde la cual no ha podido volver a conseguir un empleo formal; (ii) “debido a la pandemia y a la situación económica del país, las condiciones del crédito de libranza [en el que trabajaba la madre de la interesada] cambiaron”124; (iii) durante el 2022 María José, su madre Sandra y su tía Amanda subsistieron únicamente con un ingreso de $1.156.271 que ganaba esta última por su trabajo en el Externado; y (iv) no pudieron utilizar el crédito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al embargo que les realizaron en noviembre de 2022.     

     

1. Del material probatorio obrante en el expediente se extrae que, desde que perdió su trabajo en Andina Empresarial en septiembre de 2018, la madre de María José Sierra Barreto no ha podido conseguir un empleo formal. En efecto, la historia laboral de Sandra Marlix Sierra Barreto posterior a esa fecha se resume de la siguiente manera: (i) entre noviembre de 2018 y enero de 2019 tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS; (ii) entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 estuvo vinculada a AS Financieros, como asesora freelance a través de un contrato por prestación de servicios, allí no tenía salario ni prestaciones sociales sino que recibía comisiones; (iii) en abril de 2022 tuvo un contrato por obra o labor con Temporal SAS percibiendo un salario mínimo sin comisiones; (iv) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a través de un contrato de corretaje, no tiene salario básico ni prestaciones sociales y, desde que comenzó a trabajar allí, ha podido desembolsar un solo crédito por el que le pagaron, en diciembre de 2023, una comisión por el valor de $664.272125.    

     

1. Es importante resaltar que las madres cabeza de familia se enfrentan a serias dificultades, pues no sólo tienen a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad del cuidado de los hijos, sino también el deber de asegurar su estabilidad económica. Por ello, y teniendo en cuenta que, como se ha mencionado antes, Amanda Bibiana Sierra Barreto ha contribuido a garantizar la subsistencia de la familia, para analizar la realidad económica del grupo familiar la Sala tendrá en cuenta la situación de las dos acudientes de María José Sierra Barreto –su madre y su tía–.    

     

1. Partiendo de lo anterior, la Sala considera que la difícil situación económica del grupo familiar se encuentra acreditada en tanto: (i) Amanda Bibiana Sierra Barreto estuvo embargada entre agosto de 2017 y marzo de 2019 por un crédito suscrito con la Cooperativa Financiera John F. Kennedy, lo cual redujo los ingresos de la familia sustancialmente; (ii) Sandra Marlix Sierra Barreto perdió su empleo en septiembre de 2018 y desde entonces no ha podido conseguir un empleo formal ni tampoco afiliarse a pensión y salud; (iii) Amanda Bibiana Sierra Barreto fue embargada en noviembre de 2021 y en noviembre de 2022; (iv) tienen una deuda de $181.000 con Compensar por la cobertura en salud de María José; (v) ambas acudientes estuvieron reportadas en centrales de riesgo; (vi) durante 2022 la familia subsistió mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271 –que correspondía al salario de Amanda Bibiana Sierra Barreto–, por lo que es razonable que destinaran los pocos recursos que recibía el núcleo familiar a la satisfacción de sus necesidades básicas; (vii) ninguna de las acudientes es propietaria de inmuebles ni vehículos126 y (viii) Amanda Bibiana Sierra Barreto “en la actualidad está reportada en Datacrédito por el Colegio con Dudoso Recaudo”127. De allí que resulte evidente que la familia no incumplió sus obligaciones de forma arbitraria, sino debido a la difícil situación económica que atraviesa, la cual constituye una justa causa. Situación que, como señala la madre de María José Sierra Barreto, empeoró con la pandemia.     

     

1. En otras palabras, el accionar de las acudientes “se enmarcó en la buena fe y no en la utilización malintencionada de la jurisprudencia para promover la cultura de no pago”128, pues, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, es claro que no dejaron de pagar las obligaciones por voluntariedad y sin debida justificación, sino porque desde 2017 se vienen presentando situaciones que afectan gravemente la estabilidad económica de la familia, lo cual derivó en la imposibilidad de pagar las obligaciones económicas que tenían con el colegio129.     

     

1. Además, teniendo en cuenta que la declaración de las acudientes sobre su incapacidad para asumir la deuda no fue refutada por la parte accionada, este requisito también puede entenderse acreditado con fundamento en la presunción de buena fe130.     

     

1. La voluntad real de cumplir con las obligaciones se encuentra acreditada. La Sala encuentra que la familia de María José Sierra Barreto demostró una voluntad real de cumplir con las obligaciones que tiene con el Colegio del Rosario de Santo Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retención de títulos académicos.    

     

1. Lo anterior, puesto que del material probatorio obrante en el expediente se extrae que las accionantes: (i) cumplieron la mayor parte de sus obligaciones con el colegio durante el tiempo que María José estuvo estudiando; (ii) en noviembre de 2022 solicitaron un crédito para cancelar la totalidad de la deuda al colegio; (iii) le solicitaron al colegio que les diera un plazo para iniciar con el pago de la deuda de 2022, reiterando su interés por cumplir con dicha obligación; y (iv) pagaron al colegio más de la mitad de la deuda en mayo de 2023.    

     

1. Primero, la Sala resalta que María José Sierra Barreto empezó a estudiar en el Colegio del Rosario de Santo Domingo en 2012 y durante los primeros años sus acudientes pagaron los servicios educativos con normalidad. Fue sólo hasta 2017 –fecha en que su situación económica se complicó– que la familia comenzó a incurrir en mora en el pago de sus obligaciones. Sin embargo, a pesar de las dificultades económicas que presenta la familia desde entonces, las acudientes de María José se esforzaron por cumplir las obligaciones económicas que tenían con el colegio y, aunque en ocasiones realizaron los pagos de manera tardía, para finales de 2021 no tenían deudas con la institución. Además, la madre de María José Sierra Barreto manifestó que, aunque no tiene empleo formal desde 2018, todas las comisiones que ganó las utilizó para pagar las obligaciones que tenía con el colegio131. De allí que sea clara la voluntad de las acudientes de cumplir con las acreencias que adquirieron con la institución educativa.    

     

1. Segundo, el 8 de noviembre de 2022132 Amanda Bibiana Sierra Barreto solicitó un crédito a Coopexcol por el valor de $10.000.000133 para cancelar la totalidad de la deuda que tenían con el colegio por los servicios educativos de 2022, no obstante, le fue imposible realizar el pago por el embargo que le hicieron el 25 de noviembre de 2022.134 A pesar de que dicha suma no fuera desembolsada al colegio, el sólo hecho de que la familia solicitara dicho crédito muestra una voluntad real de cumplir con sus obligaciones con la institución educativa.     

     

1. Tercero, el 1 de diciembre de 2022 las accionantes radicaron un derecho de petición en el colegio en el que solicitaban que se les entregara el título, explicaban su situación económica y pedían que se les permitiera iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023. En dicho documento, la familia manifestó su compromiso con el pago de la obligación y aclaró que no estaban solicitando descuentos u omisiones en el pago, sino simplemente una ampliación del plazo para cancelar lo debido. Además, mencionaron que son conscientes de que el colegio cuenta con un pagaré firmado por ellas que puede hacer efectivo.135    

     

1. Y cuarto, en el curso de la presente acción de tutela, concretamente, el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda está en $4.577.800. Otro hecho que constituye un indicio claro de que se están esforzando por pagar las obligaciones económicas que tienen con el colegio.    

     

1. Por todo la anterior, la Sala concluye que la familia de María José Sierra Barreto ha adelantado todas las gestiones dirigidas a cumplir sus obligaciones con el colegio en la medida de su capacidad económica y que no tiene intención de sustraerse del pago de las deudas con la institución. En otras palabras, no se trata de una “renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia”136.    

     

1. En suma, para la Sala es claro que en el presente caso la retención de documentos académicos por mora en el pago de obligaciones económicas constituye una vulneración al derecho a la educación puesto que las accionantes acreditaron que: (i) que el incumplimiento de las obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa y (ii) que existe una voluntad real de pagar las sumas adeudadas.    

     

1. El acuerdo de pago no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Como se mencionó anteriormente, una vez acreditada la imposibilidad de pago y la voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional debe ordenar a la institución educativa la entrega de los documentos académicos previa suscripción de un acuerdo de pago, el cual: “(i) tiene que ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quién responde por él o ella; (ii) debe tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el mínimo vital del accionante”137.    

     

1. Si bien la Sala aplaude que el colegio le haya comunicado a la familia que si adelantaban un acuerdo de pago se les entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, resulta reprochable que dicho acuerdo no involucrara la participación de las deudoras y tampoco se ajustara a su situación económica.     

1. En efecto, un acuerdo requiere la participación y voluntad de dos partes en su elaboración y aprobación, por lo que la comunicación del colegio del 5 de diciembre de 2022 sobre las fechas, montos y condiciones para el pago se asemeja más a una imposición unilateral que a un acuerdo.     

     

1. Además, el convenio de pago establecido por la institución desconocía la realidad económica de la familia puesto que: (i) exigía a un codeudor con estabilidad laboral y propiedad raíz138 que, según las accionantes, les era imposible conseguir139; y (ii) establecía que la deuda debía pagarse en cuatro cuotas de $2.342.883, la primera de las cuales debía desembolsarse al momento de suscribir el acuerdo140, lo cual era imposible para las accionantes que, para el año 2022, subsistían mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271. Es decir que el acuerdo de pago propuesto afectaba necesariamente su mínimo vital.    

     

1. En esa línea, es necesario que el Colegio del Rosario de Santo Domingo realice un nuevo acuerdo de pago en el que participe la familia, el cual debe tener en cuenta el contexto económico del núcleo familiar de María José Sierra Barreto, la importancia de no afectar el mínimo vital y la posibilidad de hacer efectiva la obligación en un plazo razonable141, así como contemplar la totalidad de la deuda, que, según lo manifestado por el colegio, asciende a $4.577.800.    

     

1. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala ordenará al Colegio del Rosario de Santo Domingo que entregue a María José Sierra Barreto su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente.    

     

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la que se confirmó la sentencia del 28 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la educación de María José Sierra Barreto, por las razones expuestas en esta providencia.  

  

SEGUNDO. ORDENAR al Colegio del Rosario de Santo Domingo que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue a María José Sierra Barreto su diploma de bachiller, acta de grado y certificado de notas, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago con la familia, el cual deberá cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y reseñados en esta providencia.  

  

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

  

  

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,  

  

  

  

Magistrada  

  

  

  

NATALIA ÁNGEL CABO  

Magistrada  

  

  

  

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS  

Magistrado  

  

  

  

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ  

Secretaria General  

  

  

  

  

  

    

1 Ubicado en Bogotá.  

2 Ver folio 1. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

3 Según el escrito de tutela, María José recibió Mención de Honor durante 7 años, nunca tuvo faltas disciplinarias y obtuvo el sexto mejor lugar de su promoción en las Pruebas Saber 11 – ICFES. Ver folio 1. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

4 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

5 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

6 Este crédito se adquirió con la Cooperativa Financiera John F. Kennedy.  

7 La deuda se terminó de cancelar en marzo de 2019, pero, hasta el día de hoy, siguen reportadas con cartera castigada por esa obligación en las dos centrales de riesgo: Datacrédito y Cifin. Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

8 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

9 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

10 Allí no tenía salario ni prestaciones sociales, sino que recibía “un bajo nivel de comisiones”. Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

11 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

12 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

13 “Que trabaja en alianza con LQN LOQUENECESITO.CO SAS”. Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

14 Al respecto, la madre de María José Sierra Barreto manifestó: “cuento con un contrato de corretaje en el que si no recibo comisión, no cobro nada durante el mes, en ninguna parte del contrato que firmé con el bróker Expertos Brokers y que anexé, dice que recibo mensualidades o un ingreso fijo”. Ver folio 6. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf)  

16 Ver folio 6. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

17 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

18 Su salario es de $2.884.000, pero le queda en $1.156.271 “con los descuentos de ley, embargo, aportes mensuales a Coopexcol y pago de cuota de la deuda con esta misma cooperativa”. Ver folio 46. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf) Ver también folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

19 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

20 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

21 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

22 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

23  No obstante, no pudo pagar la deuda por el embargo que le hicieron el 25 de noviembre de 2022. Ver folio 51. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf)  

24 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

25 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

26 “Para la vigencia 2017 los pagos de pensión se extendieron hasta los meses de febrero y marzo del año 2018 y se le otorgó descuento por el valor de los intereses. Para la vigencia 2018 se observa que los pagos de pensión se extendieron hasta enero de 2020. Para la vigencia 2019, se permite matricular con la deuda del año 2018, sobre la cual, la accionante declaró contar con ingresos para atender ambas obligaciones, pero los pagos de las pensiones y de lo adeudado por el año anterior, se extendieron hasta enero de 2020. Para la vigencia 2020 se observa que los pagos de pensión se extendieron hasta enero 2021; de donde cabe aclarar que los procesos de matrícula siempre fueron realizados de forma extraordinaria, inclusive cuando ya habían iniciado el calendario académico. Para la vigencia 2021 se observa que los pagos de pensión se realizaron en el mismo año”. Ver folio 2. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf)  

27 Ver folio 5. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf)  

28 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

29 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

30 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

31 Ver folio 1. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf)  

32 Ver folio 57. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf)  

33 Ver folio 57. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf)  

34 Ver folio 58. (Expediente digital: ANEXOS_12_14_2022 3_20_11 PM.pdf)  

35 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

36 Ver folio 6. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)   

37 Ver folios 1 a 5. (Expediente digital: 04RespuestaColegioRosario.pdf)  

38 Ver folio 9. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf)  

39 Ver folio 7. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf)  

40 Ver folio 7. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf)  

41 Ver folio 8. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf)  

42 Ver folio 7. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf)  

43 Ver folio 9. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf)  

44 Ver folio 8. (Expediente digital: 05FalloAccionTutela2022-186.pdf)  

45 Ver folio 6. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf)  

47 Ver folio 20. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf)  

48 Ver folio 3. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf)  

49 “El incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato educativo faculta –en principio- a la institución educativa a retener los documentos cuando no se acredite, por parte del interesado, (i) que el incumplimiento de las obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa y (ii) que haya existido una voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas”. Ver folio 15. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan – Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf)  

50 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan – Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf)  

51 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan – Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf)  

52 Ver folio 10. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan – Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf)  

53 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan – Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf)  

54 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan – Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf)  

55 Ver folio 14. (Expediente digital: T- 2023-0004 II Instan – Derecho a la educacion y retencion de titulos- COLEGIO DEL ROSARIO DE SANTO DOMINGO 1.pdf)  

56 La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).  

57 Notificado el 21 de marzo de 2024.  

58 Al Colegio del Rosario de Santo Domingo se le solicitó: (i) informar el estado actual de la deuda que tienen las acudientes de María José Sierra Barreto con el colegio; (ii) informar cuáles son los documentos que le han entregado a María José Sierra Barreto relacionados con la terminación de su proceso académico, particularmente, si ya se le entregó el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas; y (iii) remitir por vía electrónica, prueba de las comunicaciones a las que hace referencia en la contestación de la tutela en donde el colegio informó a la familia su preocupación por la falta de pago de la pensión durante el 2022. A Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto se les solicito informar: (a) cuál es la  ocupación de María José Sierra Barreto y su situación académica actual, particularmente, si pudo inscribirse en alguna institución de educación superior y si se encuentra estudiando, en caso de que no, indicar el motivo; (b) si el Colegio del Rosario de Santo Domingo ya les entregó el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de María José Sierra Barreto; y (c) el estado actual de la deuda que tienen con el colegio. A Sandra Marlix Sierra Barreto se le solicitó informar: (a) cuánto duró trabajando como asesora Freelance para AS Financieros, cuál era su forma de vinculación, cuál fue la fecha de inicio y de terminación de dicha labor, cuál era su salario y cuánto ganó con las comisiones; (b) cuánto duró trabajando en Temporal SAS, cuál era su forma de vinculación, cuál fue la fecha de inicio y de terminación de dicha labor, cuál era su salario y cuánto ganó con las comisiones; (c) cuánto duró trabajando en Expertos Brokers, cuál era su forma de vinculación, cuál fue la fecha de inicio y de terminación de dicha labor, cuál era su salario y cuánto ganó con las comisiones; (d) cuál es su ocupación actual y cuánto devenga con dicha labor.  

59 Este escrito fue enviado a la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2024, pero, debido a la vacancia judicial, sólo fue remitido a este despacho hasta el 1 de abril de 2024.  

60 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

61 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

62 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

63 Ver folio 7. (Expediente digital: ANEXOS.pdf)  

64 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

65 Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

66 Ver folio 5. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

67 Ver folio 5. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

68 Ver folio 6. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

69 Ver folio 6. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

70 Este escrito fue enviado a la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2024, pero, debido a la vacancia judicial, sólo fue remitido a este despacho hasta el 1 de abril de 2024.  

71 Entre los documentos aportados se encuentran: (i) copia de una de las cartas de cobro de cartera morosa del año 2020, (ii) certificación del comportamiento de pagos del servicio educativo prestado a María José Sierra Barreto durante los últimos seis años de permanencia en el colegio, (iii) copia de las comunicaciones de la oficina de tesorería con la señora Sandra Sierra de junio de 2022, (iv) copia de las comunicaciones de Sor Andrea Salomé Recalde, ecónoma del Colegio, con la familia en noviembre de 2022 y (v) copia de las comunicaciones de la señora Sandra Sierra con la oficina de tesorería y respuesta de la Señora Tesorera con fecha del 3 de noviembre de 2023.  

72 Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL –  EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf)  

73 Sobre esto no se allegó ninguna prueba.  

74 Ver folio 8. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL –  EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf)  

75 Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL –  EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf)  

76 Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL –  EXPEDIENTE T-9.756.464. ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MARLIX Y AMANDA BIBIANA SIERRA.pdf)  

77 Ver folios 1 a 4. (Expediente digital: 11. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL –  EXPEDIENTE T-9.756.464 – COMUNICADO RESPECTO A LAS PRUEBAS E INTERVENCIONES ALLEGADAS – ABRIL 2024.pdf)  

78 El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.  

79 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.  

80 Para la fecha de presentación de la acción de tutela –13 de diciembre de 2022– María José Sierra Barreto era menor de edad, pues nació el 27 de septiembre de 2005. Ver folio 16. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf)  

81 Al respecto, ver las sentencias T-444 de 2022 y T-086 de 2020, entre otras.  

82 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

83 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.  

84 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. El artículo 42 en su numeral 1 establece que la acción de tutela procederá “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.  

85 El artículo 67 de la Constitución Política señala que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social […]”.   

86 Corte Constitucional. Sentencia T-380A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también sentencias T-450 de 2023, T-100 de 2020, T-715 de 2017 y T-938 de 2012, entre otras.   

87 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver también sentencias T-450 de 2023 y T-444 de 2022, entre otras.   

88 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

89 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.   

90 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también sentencia T-086 de 2020.  

91 La Sala no analizará el daño consumado o la situación sobreviniente puesto que no se acreditan los supuestos de hecho que dan lugar a estos fenómenos.   

92 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

93 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.  

94 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.  

95 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

96 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.  

97 Algunos párrafos del presente acápite fueron tomados de la Sentencia T-452 de 2023 de la Corte Constitucional, que fueron tomados, a su vez, de la Sentencia T-453 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

98 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

100 Al respecto, ver sentencias T-491 de 2003, T-265 de 2020, T-091 de 2019, entre otras.  

101 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Ver también sentencia T-666 de 2013.  

102 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Ver también sentencias T-086 de 2020, entre otras.  

103 Ver sentencias T-444 de 2022, T-715 de 2017, T-235 de 1996 y T-607 de 1995, entre otras.  

104 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.   

105 Ver sentencias T-444 de 2022, T-086 de 2020, T-727 de 2017, T-380A de 2017, T-700 de 2016, T-203 de 2014, T-666 de 2013, T-860 de 2013, T-938 de 2012 y SU-624 de 1999, entre otras.  

106 Ver sentencias T-444 de 2022, T-086 de 2020, T-715 de 2017, T-860 de 2013, T-938 de 2012, entre otras.  

107 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver también sentencia T-444 de 2022, T-100 de 2020, entre otras.  

108 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también sentencia T-444 de 2022, entre otras.  

109 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también sentencia T-444 de 2022, entre otras.  

110 En lo relacionado con estos elementos, la Corte ha señalado que “los requerimientos puestos de presente, no deben ser entendidos como elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega de los documentos que acreditan la realización del proceso académico efectuado, sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes estén abusando de su derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones”. Ver sentencia T-727 de 2017.   

111 Congreso de la República. Ley 1650 de 2013. Artículo 2.  

112 Ministerio de Educación Nacional. Resolución 10617 de 2019. Artículo 12.  

113 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.  

114 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.  

115 “La orden a adoptar y el amparo otorgado en estos casos se debe sujetar a la previa realización de un acuerdo de pago, a menos que la institución educativa ya hubiere iniciado las acciones judiciales en contra de los sujetos en mora o hubiere cedido la cartera, caso en el cual se ordenará la entrega, pura y simple, de los documentos solicitados”. Ver sentencia T-380 A de 2017. Ver también sentencias T-700 de 2016 y T-860 de 2013, entre otras.  

116 Ver sentencias T-444 de 2022, T-1227 de 2005, entre otras.  

117 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Ver también sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.  

118 Corte Constitucional. Sentencia T-666 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   

119 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)  

120 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.  

121 En correo del 5 de marzo de 2024, la Universidad Externado de Colombia les solicitó que aportaran el diploma de bachiller y el acta de grado como parte del proceso de formalización.  

122 Ver folio 2. (Expediente digital: Respuesta Corte Constitucional.pdf)   

124 Ver folio 3. (Expediente digital: DEMANDA_12_14_2022 3_16_03 PM.pdf)  

125 Ver expediente digital: “Respuesta Corte Constitucional.pdf”.  

126 Un análisis similar se hace en la sentencia T-100 de 2020 y T-860 d

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