T-157-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-157/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas/DERECHO A LA SALUD-Dilación injustificada en prestación del servicio
(…) transcurrió más de un año y medio entre la prescripción del servicio y la autorización del mismo. Dado que la silla de ruedas es un servicio incluido en el PBS, la dilación en la autorización del servicio constituyó una negligencia por parte de la entidad y un incumplimiento de sus deberes constitucionales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-157 de 2024
Referencia: expediente T-9.792.746
Acción de tutela instaurada por Carlos Orlando Salcedo como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Gutiérrez, en contra de la EPS Compensar.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1. 1. Carlos Orlando Salcedo, como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Gutiérrez, presentó acción de tutela en contra de la EPS Compensar. Consideró vulnerado el derecho a la salud de la agenciada por la negativa de la entidad de autorizar los servicios de enfermería y silla de ruedas.
2. En sentencia de única instancia el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo. Indicó que las órdenes médicas aportadas en la acción de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban trámites pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurrió más de un año entre la interposición de la acción y la fecha en la que se prescribió el servicio de enfermería, por lo que no se cumplía el requisito de inmediatez.
3. La Corte estableció que le correspondía “definir si tuvo lugar este fenómeno y, de ser el caso, en cuál de las modalidades”.
4. Previo a ello la Corte concluyó que la acción de tutela reunía los requisitos de procedencia. Específicamente sobre el presupuesto de inmediatez, encontró que la agenciada se encontraba en unas especiales circunstancias de debilidad manifiesta, por lo que era necesario flexibilizar el requisito.
5. Al determinar la configuración de la carencia actual de objeto encontró que (i) está plenamente probado que la agenciada ha fallecido; (ii) no es necesario dar aplicación a la figura de la sucesión procesal pues la pretensión se dirigía a su atención personal; y (iii) no se configuró un daño consumado pues no se constató violación iusfundamental alguna debido a que (a) no existe orden médica vigente para el servicio de enfermería y el servicio de silla de ruedas fue autorizado el 6 de febrero de 2024, (b) en diciembre de 2023 se prescribió un plan de tratamiento alternativo y, en todo caso, (c) no se cuenta con materiales probatorios para tener por acreditado dicho nexo causal.
6. A pesar de lo anterior, dado que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente no impide que el juez constitucional se pronuncie, la Corte encontró que entre la orden médica que prescribió el servicio de silla de ruedas y su autorización por parte de la EPS transcurrió más de un año y medio. Dicha dilación es injustificada e implica una negligencia por parte de la EPS y un incumplimiento de sus deberes de atención.
7. Así las cosas, la Corte revocó la decisión de instancia que negó el amparo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por la configuración de una situación sobreviniente. Además, advirtió a la EPS Compensar que, en el futuro, deberá abstenerse de dilatar en el tiempo la autorización de los servicios y tecnologías teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia constitucional. Igualmente deberá evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos
8. El 21 de febrero de 2023, el señor Carlos Orlando Salcedo invocando su condición de agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Gutiérrez, presentó acción de tutela en contra de la EPS Compensar. Consideró vulnerado el derecho a la salud de la agenciada.
9. El agente informó que la agenciada tenía 56 años y presentaba los siguientes diagnósticos: “1. secuelas de encefalitis viral nov 2021; 2. trastorno de la ingestión de alimentos; 3. traqueítis aguda; 4. disfagia; 4.4 usuaria de gastrostomía; 5. diabetes mellitus tipo 2 no insulinorequiriente de novo”.
10. En virtud de sus diagnósticos, señaló que la agenciada se encontraba en dependencia funcional total. El agente indicó que “no puede alimentarse de manera fisiológica, por lo que su aporte nutricional es a través de sonda. Dado que su estado neurológico no tuvo mejoría a lo largo de la estancia en cuidado crítico, se le realizó traqueostomía y gastrostomía; ella no establece contacto con el medio ni con el profesional de la salud o persona que la trate, responde al dolor con gestos faciales sin emitir sonidos, ni realiza apertura ocular, ni emite lenguaje verbal”.
11. En consulta del 14 de enero de 2022 se prescribió a la agenciada el servicio de enfermería por 24 horas. El 11 de julio de 2022 se ordenó la entrega de una silla de ruedas. Estos servicios no fueron otorgados por la EPS.
12. En consecuencia, como pretensión de la acción de tutela solicitó que se le ordenara a la EPS (i) suministrar el servicio de enfermería por 24 horas de manera vitalicia y (ii) entregarle una silla de ruedas.
Trámite procesal
13. Mediante auto del 22 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS. Además, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud), a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la Superintendencia Nacional de Salud y al médico tratante.
14. La EPS sostuvo que no existía orden médica vigente para el servicio de enfermería y que el servicio de cuidador debe ser cubierto por la red de apoyo familiar de los pacientes. Adicionalmente, adujo que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021 del MinSalud, las sillas de ruedas no están financiadas a cargo de los recursos de la UPC. Por lo anterior, la entrega de este elemento “se debe coordinar con el hospital del primer nivel más cercano, y/o el Banco de Ayudas Técnicas de la Secretaría de Integración Social, y/o el despacho de la primera dama de la nación, el Departamento de Prosperidad Social, la Secretaria de Integración Social y/o entes territoriales de la secretaria de salud y no la EPS”. Por último, indicó que no existen servicios pendientes de autorizar por parte de la entidad.
15. La IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS informó que a la agenciada sí se le prescribió el servicio de enfermería por 24 horas el 14 de enero de 2022, pero esto fue por una duración de tres meses. Además, expuso que la agenciada era valorada por medicina general en los primeros diez días cada mes, por lo que esta era la oportunidad para determinar la viabilidad del servicio de enfermería. Por último, señaló que en efecto se había ordenado la prestación del servicio de silla de ruedas.
Sentencia objeto de revisión
16. En sentencia del 6 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo. Indicó que las órdenes médicas aportadas en la acción de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban trámites pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurrió más de un año entre la interposición de la acción y la fecha en la que se prescribió el servicio de enfermería, por lo que no se cumplía el requisito de inmediatez.
17. La anterior decisión no fue impugnada.
Trámite ante la Corte
18. Mediante auto del 1 de febrero de 2024 el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, en general, con dos ejes temáticos: (i) las condiciones socioeconómicas de la agenciada y (ii) los servicios médicos que ha recibido y que le han sido ordenados. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones:
Interviniente
Contenido de la intervención
IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS
La institución remitió la historia clínica de la agenciada. Además, informó que la última consulta médica realizada fue el 14 de diciembre de 2023 y allí se emitió un plan de tratamiento que incluye, entre otras cosas, silla de ruedas, cama hospitalaria, terapia física con “entrenamiento al cuidador”, terapia de fonoaudiología y terapia respiratoria. Además, indicó que frente al “servicio de enfermería o de cuidador, no se evidencia orden vigente para la prescripción de estos servicios por parte de algún galeno de esta institución”.
Se señaló que el objetivo del tratamiento es “tratar de preservar algunas funciones por un tiempo mayor, pero que en el curso de esta enfermedad tarde o temprano perderá todas sus funciones motoras y cognitivas”.
EPS Compensar
La EPS informó que (i) el 6 de febrero de 2024 se autorizó el servicio de silla de ruedas; (ii) la agenciada “fue valorada por IPS H&L para ingreso al PHD [hospitalización domiciliaria] y no cumple criterios para manejo en unidad de cuidado crónico”; (iii) “el familiar manifiesta que requiere la enfermera en horario diurno ya que el sufre de artritis y no puede asumir los cuidados que requiere la paciente[,] es de aclarar que para egreso del mismo es requisito indispensable contar con cuidador permanente que sea apto”; y (iv) no es posible iniciar el tratamiento domiciliario “toda vez que familiar no acepta manejo domiciliario, por lo que solicitó intervención de equipo de trabajo social a fin de aclarar dudas respecto a la prestación”.
Agente oficioso
El agente oficioso señaló que (i) en la actualidad no trabaja pues él estaba al cuidado de su esposa; (ii) tiene dos hijos, uno que acaba de cumplir los 18 años y está estudiando y otro mayor que devenga un salario de $2.500.000 y aporta el sostén económico al hogar; y (iii) el hogar tiene los siguientes gastos:
Concepto
Valor
Alimentación
$800.000
Servicios públicos
$350.000
Seguridad social
$345.000
Medicamentos
Transportes
$420.000
Crédito
$220.000
Total
$2.475.000
Además, informó que no existen más familiares en su municipio de residencia que puedan concurrir al cuidado. El hijo menor estudia de 8:30 AM a 1:00 PM y el hijo mayor labora como contador público de 8:30 AM a 5:30 PM.
Aseguró que se cancelaron las terapias respiratorias y físicas de la agenciada sin explicación y que él como cuidador no podía realizar las terapias pues tiene artritis y no es la persona especializada en salud. Por último, allegó el certificado de discapacidad de la agenciada donde se evidencia que cuenta con limitaciones en las áreas física, intelectual, psicosocial y múltiple.
19. Según la base de datos pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de la agenciada ha sido “cancelada por muerte”. Revisada la base de datos de la Adres se señala a la agenciada como “afiliada fallecida”. Por último, examinada la base de datos del RUAF se reporta a la agenciada como “afiliado fallecido” respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
21. Carlos Orlando Salcedo, como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Gutiérrez, presentó una acción de tutela en contra de la EPS Compensar. Consideró vulnerado el derecho a la salud de la agenciada por la negativa de la entidad de autorizar el servicio de enfermería y de entrega de la silla de ruedas.
22. En sentencia de única instancia el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo. Indicó que las órdenes médicas aportadas en la acción de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban trámites pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurrió más de un año entre la interposición de la acción y la fecha en la que se prescribió el servicio de enfermería, por lo que no se cumplía el requisito de inmediatez.
23. Durante el trámite ante la Corte y a partir de la revisión de bases de datos públicas se constató que la agenciada falleció. Por lo anterior y dado que es posible que se haya configurado una carencia actual de objeto le corresponde a la Corte definir si tuvo lugar este fenómeno y, de ser el caso, en cuál de las modalidades.
La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia
25. La acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuación:
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se cumple. La acción de tutela fue presentada a través de un agente oficioso. La jurisprudencia ha exigido que se cumplan dos requisitos para acreditar esta modalidad: (i) que el agente afirme actuar como tal y (ii) que se compruebe que el titular de los derechos está imposibilitado para acudir a la acción directamente. En el caso concreto, estas circunstancias se cumplen.
Primero, en la jurisprudencia “se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”. En esta oportunidad, el agente afirmó actuar en representación de su esposa y aclaró que ella tiene dependencia absoluta. Segundo, está plenamente acreditado que la señora Carvajal no podría acudir directamente a proteger sus derechos. En la acción de tutela se indicó respecto de la situación de la agenciada: “(…) no puede alimentarse de manera fisiológica, por lo que su aporte nutricional es a través de sonda. Dado que su estado neurológico no tuvo mejoría a lo largo de la estancia en cuidado crítico, se le realizó traqueostomía y gastrostomía; ella no establece contacto con el medio ni con el profesional de la salud o persona que la trate, responde al dolor con gestos faciales sin emitir sonidos, ni realiza apertura ocular, ni emite lenguaje verbal”.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La EPS Compensar es la entidad encargada de administrar el régimen de salud de la agenciada dado que al momento de presentar la acción de tutela se encontraba afiliada a esta institución en condición de beneficiaria del agente oficioso. La IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS es la institución que presta el servicio de atención domiciliaria y la valoración periódica de la agenciada.
Inmediatez
Se cumple. La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2023. Para este momento, la agenciada aún contaba con diagnósticos de salud para los cuales requería atención. Específicamente, en la consulta del 1 de febrero de 2023 se reiteró que padecía “1. secuelas de encefalitis viral nov 2021; 2. trastorno de la ingestión de alimentos; 3. traqueítis aguda; 4. disfagia; 4.4 usuaria de gastrostomía; 5. diabetes mellitus tipo 2 no insulinorequiriente de novo”.
Adicionalmente, el juez de instancia consideró que no se cumplía el requisito pues la última orden médica con la que se cuenta en el expediente para el momento de presentación de la acción de tutela es del 11 de julio de 2022, por lo que transcurrió alrededor de medio año entre ambas actuaciones.
Sin embargo, la señora Carvajal es una persona en situación de debilidad manifiesta por sus diagnósticos. En la acción de tutela se indicó que es totalmente dependiente y en la respuesta al auto de pruebas la IPS indicó que el objetivo del tratamiento es preservar funciones en el tiempo pues estas se perderán eventualmente. Se trata de una persona que no puede agenciar sus propios derechos y que presenta dificultades de salud que implican una especial protección por parte del Estado. En todo caso, la acción de tutela no tiene un término de caducidad y la verificación del requisito debe darse según la situación específica.
De este modo, es necesario tener por acreditado el requisito de inmediatez en virtud de las especiales circunstancias de debilidad manifiesta de la agenciada.
Subsidiariedad
Se cumple. La Corte ha indicado que para efectos del juicio de subsidiariedad “el juez de tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud; y c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores”.
La Ley 1122 de 2007 prevé la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver asuntos relacionados con la “[c]obertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el [PBS], cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Sin embargo, la Sentencia SU-508 de 2020 indicó que el mecanismo enfrenta dificultades relacionadas con su alcance y la capacidad institucional de la entidad. Señaló que “mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”.
La carencia actual de objeto por la muerte de la persona titular de los derechos invocados en la acción de tutela
26. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Esto implica que, en principio, cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
27. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración. En la Sentencia T-200 de 2022 se sintetizaron las características de los tres eventos así:
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.
Se consuma la afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
28. Frente a la muerte de la persona titular de los derechos cuya protección se solicita la Corte ha señalado que esto “no conlleva, necesariamente, a la concesión del amparo, la emisión de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción previstos en el artículo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar la vulneración denunciada”. Por lo anterior, la Corte ha establecido que es necesario considerar tres supuestos.
29. Primero, que sea necesario continuar con el trámite de la acción de tutela mediante la figura de la sucesión procesal. Debe determinarse si “la pretensión perseguida a través de la acción de tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido”, para lo cual es necesario establecer si se trata de derechos personalísimos o si “las consecuencias de la vulneración reca[e]n sobre los herederos”. En estos eventos no se configura una carencia actual de objeto. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en casos relacionados con el pago de un crédito o el cobro de acreencias laborales.
30. Segundo, que se configure un daño consumado pues el fallecimiento está directamente relacionado con la acción u omisión que se reprochaba en la acción de tutela. En la Sentencia T-162 de 2015 se indicó que esto ocurre, por ejemplo “cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal”. En estos casos se ha indicado que el juez constitucional tiene el deber de pronunciarse para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
31. Tercero, que se deba declarar el hecho sobreviniente pues el fallecimiento no está ligado al objeto de la acción. Esta corporación ha sostenido que esta eventualidad puede presentarse, por ejemplo, “cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales”. En todo caso, la Corte ha reconocido que el juez “podrá pronunciarse sobre la eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado”, es decir, para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
Caso concreto
En el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente
32. La Sala Novena de Revisión encuentra que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente debido al fallecimiento de la agenciada. Esta conclusión se sustenta en tres razones.
34. Segundo, no se evidencia la necesidad de continuar el trámite de la acción de tutela en virtud de una sucesión procesal. Específicamente, no se encuentra que los herederos de la agenciada conserven un interés en la satisfacción de la pretensión. Se trataba de un servicio médico para la atención médica de la señora Carvajal, por lo que no es necesario continuar con el trámite de la acción de tutela.
35. Tercero, no se evidencia que el fallecimiento se haya relacionado con la falta de satisfacción de la pretensión y, por lo tanto, no puede concluirse la existencia de un daño consumado. En adición a ello, cabe indicar que la pretensión de la acción de tutela consistía en que se ordenara a la EPS (i) suministrar el servicio de enfermería por 24 horas de manera vitalicia y (ii) hacer entrega de una silla de ruedas. Sobre el primer servicio, la IPS indicó en su respuesta a la acción de tutela que frente al “servicio de enfermería o de cuidador, no se evidencia orden vigente para la prescripción de estos servicios por parte de algún galeno de esta institución”. Sobre el segundo, se encuentra que la EPS informó que el servicio de silla de ruedas se autorizó desde el 6 de febrero de 2024. Adicionalmente, en diciembre de 2023 la agenciada fue valorada por la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS y allí se previó un plan de tratamiento que no incluyó los servicios de enfermería y cuidador. Específicamente, se emitió un plan que incluía, entre otras cosas, silla de ruedas, cama hospitalaria, terapia física con “entrenamiento al cuidador”, terapia de fonoaudiología y terapia respiratoria.
36. En todo caso, a partir de la información obtenida a través de las respuestas al auto de pruebas y de la consulta de la cédula de la agenciada en bases de datos públicas no es posible establecer un nexo causal entre el fallecimiento y la falta de satisfacción de la pretensión. Dado que persiste esta duda, la Corte no podría acreditar esta vulneración en sede de revisión y debe descartarse la carencia actual de objeto por daño consumado.
37. De acuerdo con lo anterior, comprobado el fallecimiento de la agenciada, descartada la necesidad de continuar el trámite de la acción mediante la figura de la sucesión procesal y no evidenciándose la configuración de un daño consumado, la Sala concluye que se ha presentado una situación sobreviniente.
38. Ahora bien, la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente no impide que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto. Como se indicó en las consideraciones, ante este evento es posible emitir un pronunciamiento con el propósito de insistir en el significado de los derechos fundamentales -pedagogía constitucional- o evitar daños a futuro.
39. Respecto del suministro de sillas de ruedas, en la Sentencia SU-508 de 2020 se indicó que (i) “esta ayuda técnica se encuentra incluida en el plan de beneficios en salud”; (ii) “hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”; y (iii) “para el acceso a esta tecnología en salud –silla de ruedas de impulso manual- tampoco es exigible el requisito de incapacidad económica cuando se ordene por medio de una petición de amparo constitucional”.
40. En el caso bajo estudio, la accionante contó con la prescripción del servicio de ruedas desde el 11 de julio de 2022 y esta fue reiterada el 1 de febrero de 2023. Sin embargo, la EPS solo autorizó la prestación de este servicio hasta el 6 de febrero de 2024. De este modo, transcurrió más de un año y medio entre la prescripción del servicio y la autorización del mismo. Dado que la silla de ruedas es un servicio incluido en el PBS, la dilación en la autorización del servicio constituyó una negligencia por parte de la entidad y un incumplimiento de sus deberes constitucionales.
41. En suma, la Corte revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Asimismo, advertirá a la EPS Compensar que, en el futuro, deberá abstenerse de dilatar en el tiempo la autorización de los servicios y tecnologías teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia constitucional. Igualmente deberá evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que negó la tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto po