T-164-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-164/24
(Las autoridades accionadas) incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución, porque se limitaron a rechazar la querella policiva, sin la mínima consideración a las circunstancias particulares de la accionante y a las implicaciones, para el caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), así como el acceso a una adecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Además, dejaron de aplicar la perspectiva de género al momento de motivar la decisión, pese a que en el caso analizado está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (ii) defecto fáctico, pues omitieron desplegar la mínima actividad investigativa con miras a determinar la situación de violencia alegada por la accionante y los efectos que ella pudo tener en el ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbación ilícita del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien; asimismo, omitieron valorar, con enfoque de género, la evidencia disponible sobre la condición de mujer rural y madre cabeza de familia de la accionante, así como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando las pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situación de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieron en (iii) defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de los artículos 782, 791 y 975 del Código Civil, normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar el amparo policial por perturbación de la posesión.
AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional/PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional
PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION A LA MUJER RURAL-Garantía constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Barreras que enfrentan las mujeres rurales
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Garantía de adecuada asesoría jurídica para las mujeres rurales
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque diferencial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-164 de 2024
Referencia: expediente T-9.788.682
Acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño Rincón y otro contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, el 24 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina María Avendaño Rincón y William Andrés Ríos Avendaño contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. §1. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño, en nombre propio y de su hijo William Andrés Ríos Avendaño (quien para la fecha en que se presentó la tutela era un adolescente), contra las decisiones de la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía Municipal de Concepción, Antioquia, que rechazaron de plano la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada contra Fabio de Jesús, Carlos Andrés y Víctor Antonio Ríos Hernández, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción.
§2. En particular, la Sala se pronunció sobre la presunta afectación que dicha decisión pudo ocasionar en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y su hijo, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la mujer campesina, y el derecho al patrimonio de los niños, niñas y adolescentes. Ello, teniendo en cuenta que, según la accionante, las autoridades acusadas dejaron de valorar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron conocer oportunamente sobre la ocupación irregular del predio objeto de controversia, relacionadas con un entorno de violencia y amenazas que la llevaron a irse del lugar y perder contacto con los vecinos de la vereda.
§3. Dado que las decisiones controvertidas corresponden a providencias judiciales, la Corte se pronunció sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y concluyó, frente a los primeros, que la tutela era procedente, en atención a que cumplió con la legitimación en la causa, la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez y la identificación razonable de los hechos constitutivos de la violación de los derechos fundamentales, en los que no se alegó una irregularidad procesal. Además, advirtió que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni una sentencia proferida por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.
§4. También se constató que la accionante no identificó en su escrito de tutela, explícitamente, los defectos de las decisiones acusadas, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte estudió si, al proferirlas, las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo. Para estos efectos, se analizó: (i) el derecho de acceso a la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural; (ii) la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y (iii) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la administración de justicia y la asistencia jurídica, como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho.
§6. En consecuencia, la Corte revocó el fallo que resolvió “negar por improcedente” el amparo constitucional, proferido en el marco de la acción de tutela, para en su lugar concederlo y dejar sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales la inspección de policía y la alcaldía municipal rechazaron de plano la querella policiva. Por ende, a las accionadas se les ordenó admitir a trámite la querella policiva y practicar las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo, dentro del término legal y con observancia de las consideraciones aquí expuestas; referentes a la especial protección de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un enfoque de género en el marco de los procesos judiciales o administrativos que puedan afectar sus derechos.
§7. Adicionalmente, tras constatar las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica de la accionante y de otras mujeres rurales involucradas en la acción de tutela, la Sala le ordenó: (i) a la Defensoría del Pueblo iniciar una ruta de acompañamiento jurídico, a fin de que ellas conozcan los derechos que puedan llegar a tener sobre el predio en controversia y otros predios, así como las alternativas judiciales para hacerlos valer; (ii) a la misma entidad, brindarles el acompañamiento en los trámites administrativos y judiciales que deban iniciar, velando porque, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen un enfoque de género; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras, que las incluya en la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural, destine personal idóneo que les explique las diversas rutas de acceso y formalización, las asista en el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento (FISO) y las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en caso de cumplir con los requisitos previstos para ello; (iv) al Ministerio de Justicia y del Derecho, que les dé a conocer el “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”; (v) a la misma entidad que, en coordinación con la Personería municipal de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), adelante una brigada de socialización del “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada de capacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepción, Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio.
§8. Por último, teniendo en cuenta que en sede de revisión la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, realizó una inspección ocular sobre el predio objeto de controversia, a partir de la cual advirtió que uno de los querellados y vinculados en el presente trámite de revisión, edificó una construcción, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia, en la que vive con su esposa, que se encuentra en situación de discapacidad, la Corte le ordenó (vi) a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que allí se puedan llegar a adoptar.
§9. Finalmente, la Corte desvinculó del trámite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que habían sido vinculadas para que aportaran información sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en atención a que se trata de entidades que no están llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
§10. El 10 de julio de 2023, Carolina María Avendaño Rincón interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo William Andrés Ríos Avendaño, quien en el transcurso del trámite de tutela cumplió la mayoría de edad, contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, vida digna, paz, tranquilidad y la propiedad privada.
§11. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante explicó que desde hace veintitrés años es poseedora, junto con su compañero permanente – Angelmiro Ríos Hernández, quién fue asesinado el 4 de febrero de 2022 por grupos al margen de la ley –, de unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio de Concepción, Antioquia. Afirma que dos de los predios eran utilizados para sembrar frutos y verduras de cosecha y en el otro tienen su vivienda, que el municipio de Concepción les construyó en el 2007, por medio de un programa de mejoramiento de vivienda rural.
§12. Indicó que hace aproximadamente siete años, se fue a vivir a otra ciudad junto con su hijo por situaciones de orden público y que su compañero permanente se quedó en la propiedad cultivando la tierra hasta su fallecimiento. Señaló que el 6 de febrero de 2022, dos días después de ocurrida la muerte violenta de Angelmiro, los señores Carlos Andrés, Víctor Antonio y Fabio de Jesús Ríos Hernández –los dos primeros hermanos y el tercero primo hermano de Angelmiro– ingresaron a los predios de manera violenta, llevaron una retroexcavadora para hacerle mejoras y se fueron a vivir a la casa, desconociéndola como poseedora del lugar; situación de la que se enteró el 4 de abril de 2023, cuando un vecino de la vereda la contactó para contarle sobre lo ocurrido.
§13. Manifestó que ese mismo mes de abril instauró una querella contra los señores Ríos Hernández ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, con miras a lograr la protección de sus derechos; la cual dio lugar al proceso policivo con radicado I.P 2023-043. Sin embargo, mediante Auto 043 del 26 de abril de 2023, la inspección rechazó de plano la querella por considerar que (i) la querellante no estaba legitimada por activa, por no haber acreditado la posesión sobre el inmueble al momento de ocurrir el hecho perturbador denunciado, y que (ii) la acción de amparo a la posesión había caducado, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.
§14. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que puso de presente que “solo hasta el 4 de abril de 2023, esto es 20 días antes de interponer la querella, me entero de lo que está sucediendo con mis predios y quienes están detentando dicha perturbación; poniendo en conocimiento del despacho que como mi compañero permanente fue asesinado en el municipio de El Peñol, tal como lo manifesté en la querella, me desconecte de mi celular y de mis teléfonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo, y fue solo el 4 de abril hogaño que un vecino de la vereda pudo contactarme y ponerme al tanto de la perturbación e invasión al predio del cual ostento la calidad de poseedora”.
§15. Mediante Auto del 3 de mayo de 2023, la Inspección de Policía decidió no reponer el Auto 043 del 26 de mayo de 2023 y conceder el recurso de apelación ante la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia. Como fundamento de su decisión, la inspección consideró que la querellante no acreditó las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de los hechos.
§16. Por su parte, la alcaldía confirmó la decisión de rechazar de plano la querella policial mediante Resolución n.º 071 del 19 de mayo de 2023. Argumentó que el despacho no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que los hechos traídos a colación en el recurso de alzada constituían “una circunstancia fáctica nueva, un hecho que no fue argüido como causa fáctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia”.
§17. Tras referirse al delito de perturbación a la posesión y al proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, así como a la jurisprudencia en la materia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
2. Contestación a la acción de tutela
§18. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, mediante Auto del 10 de julio de 2023, en el que además se ordenó: (i) vincular a la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, por ser la entidad que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante; (ii) notificar a la accionada y a la vinculada para que se pronuncien sobre los hechos expuestos en la acción de tutela; y (iii) la remisión del expediente completo por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia.
§19. La Inspección de Policía y Tránsito guardó silencio. Por su parte, el alcalde municipal de Concepción, Antioquia, Gustavo Alonso López Urrego, presentó escrito en el que manifestó que lo que verdaderamente pretende la accionante es corregir la decisión judicial acusada y no el amparo de sus derechos fundamentales. Precisó que los hechos a los que hizo alusión cuando manifestó que no tuvo conocimiento de la perturbación de su posesión sino hasta el 4 de abril de 2023, no pudieron ser objeto de pronunciamiento “al no ser materia de la litis en el proceso único de policía que se pretendía iniciar con la querella”; pues de lo contrario, se “habría fragmentado el marco jurídico de la congruencia, afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción de los presuntos infractores”. Añadió que la actora no dio cuenta de las acciones u omisiones ejecutadas por la inspección de Policía o por el municipio de Concepción, que tengan relación directa con la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
§20. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, arguyó que la demanda no cumplió con los requisitos de legitimación en la causa y relevancia constitucional, porque la accionante no fue clara en exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la acción u omisión que se derivó de esa situación. Agregó que no se identificaron las irregularidades procesales en las que presuntamente incurrieron las accionadas y que, en ese sentido, no se puede evaluar el presupuesto según el cual, la irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En relación con las causales específicas de procedencia de la acción, señaló que su actuación se enmarcó en las normas constitucionales y legales en la materia.
§21. Por otra parte, refirió que un proceso policivo se limita exclusivamente a “preservar o restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de posesión del demandante sobre el bien” y que “solo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal”; tal como se hizo y como dan cuenta las actuaciones desplegadas por la alcaldía municipal. Destacó que los hechos a los que se refiere la acción de tutela no configuran ninguna de las causales específicas de procedencia y que la actuación ejecutada por la entidad partió del análisis de los cargos elevados en el recurso de apelación del proceso único de policía. Añadió que el recurso de apelación no puede ser usado como un medio para introducir hechos que no fundamentaron la querella y que, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia.
§22. En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que no se tutelen los derechos fundamentales invocados por la actora; toda vez que la entidad no los ha puesto en riesgo ni los ha vulnerado.
3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela
§23. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional”. Sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos: el proceso posesorio de perturbación, el cual “si bien contempla un término de prescripción de la acción, este no es de caducidad, lo cual no impide que se adelante el mismo ante la jurisdicción ordinaria civil”. Además, el Juzgado incorporó en su análisis un estudio del fondo del asunto, que lo llevó a concluir que no se configuró el defecto procedimental absoluto ni el defecto fáctico, pues el trámite a seguir era el contemplado en la Ley 1801 de 2016; procedimiento que, en efecto fue aplicado por la inspección de Policía, la cual, además, realizó una valoración adecuada de la norma para concluir que no se encontraba justificada la falta de denuncia dentro del término establecido en la ley. Añadió que, si bien encontraba carente de sustento la posición de la alcaldía municipal de no valorar la manifestación de la accionante, conforme a la cual sólo hasta el 4 de abril de 2023 se enteró de los actos perturbadores de la posesión, por no haberlo planteado así desde el inicio en la querella, consideró que la decisión de rechazar la querella no incurría en ninguno de los defectos analizados.
4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
§24. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Doce, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.788.682 con fundamento en el criterio objetivo (por asunto novedoso) y en el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial). El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, para sustanciación de la suscrita magistrada.
§25. Mediante autos del 12 y 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora (i) vinculó al proceso a Carlos Ríos Hernández, Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor Antonio Ríos Hernández, así como a María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis Enrique Hernández Vergara para que, se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Para el efecto, comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de Concepción, Antioquia, para que les comunicara la providencia e informara a la Corte sobre el cumplimiento de dicha comisión y, además, lo requirió para que remitiera el expediente completo de la acción de tutela de la referencia.
§26. Por otra parte, (ii) vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia), a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que se pronunciaran, en forma general, sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y para que, en el marco de sus competencias, remitieran información relacionada con el predio objeto de controversia, las rutas de atención brindadas a la accionante, la situación de orden público en la vereda San Pedro Bajo del municipio de Concepción, Antioquia, el estado de inscripción de la accionante en el Registro único de Víctimas, entre otras cosas.
§27. Por último, (iii) invitó a la accionante para que ampliara la información y aportara la documentación pertinente, así como a su hijo, William Andrés Ríos Avendaño, con la finalidad de que ratificara la representación por parte de su madre en la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que durante el trámite de revisión éste cumplió la mayoría de edad.
5. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados
§28. Personería municipal de Concepción, Antioquia. El 14 de febrero de 2024, Juan Gabriel Arismendy Builes, personero municipal de Concepción, Antioquia, remitió escrito en el que informó que, una vez revisados los archivos físicos y digitales de la Personería municipal, “no se evidencia trámite alguno o solicitud de acompañamiento realizado por la señora Carolina María Avendaño Rincón”.
§29. Carolina María Avendaño Rincón. El 15 de febrero de 2024, la accionante remitió escrito en el que manifestó que: (i) es desplazada por el conflicto armado, información que “se puede verificar en la página VIVANTO con el código 491608”; (ii) actualmente reside en el municipio de Chinchiná, Caldas, en una vivienda de propiedad de su madre y que labora por días como agricultora en un colegio agropecuario; (iii) hay muchas versiones sobre las circunstancias del fallecimiento de Angelmiro pero lo que sí es cierto es que “su muerte fue muy violenta”; (iv) tras la muerte de su pareja, no pudo retomar a la vivienda y los predios porque, dos días después de su fallecimiento, su hermano Carlos Andrés Ríos Hernández “abruptamente y sin mi consentimiento habitó la casa”; (v) unos días después del sepelio de Angelmiro, recibió una llamada anónima que le recomendaba no reclamar la casa y los predios porque “de lo contrario tendría problemas”; (vi) el 4 de abril de 2023 tuvo conocimiento de que una máquina estaba interviniendo el predio, por orden de Fabio Ríos Hernández, primo del fallecido, quién dijo haber comprado; motivo por el cual, interpuso querella ante la inspección de Policía municipal, para que le restituyeran los bienes; (vii) el 21 de julio de 2023 fue citada a una diligencia de práctica de pruebas en el marco del proceso policivo instaurado por María Esther Hernández, prima del fallecido, quién dice tener un hijo con él; diligencia a la que asistió y con rareza advirtió que María Esther “no cuenta con elementos probatorios como lo es un registro civil que demuestre parentesco de su hijo con el fallecido y aun así admitieron y dieron trámite al proceso”; (viii) el 6 de octubre de 2023 suscribió un acuerdo de pago con el municipio de Concepción, Antioquia, para el pago del impuesto predial sobre sus bienes, el cual no ha podido terminar de pagar por su “estado de necesidad, ya que en el colegio donde me dan trabajo por días se encontraban de vacaciones escolares”.
§30. A su escrito la accionante anexó acuerdo de pago suscrito con el municipio de Concepción, Antioquia, por un valor de $2.215.784, por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con la cédula catastral 20010004000140000, en su calidad de “deudora solidaria del porcentaje adeudado por el señor Angelmiro Ríos Hernández”; así como un recibo y comprobante de pago.
§31. Secretaría de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia. El 15 de febrero de 2024, se recibió correo electrónico de Guillermo León Valencia, secretario de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, en el que adjuntó la información que arroja la base de datos del impuesto predial, en relación con el predio identificado con cédula catastral 200100040001400000. En los documentos, consta la siguiente información:
Nombre
Propiedad
Dirección
Avalúo
Porcentaje
Derecho
Deuda
Carolina María Avendaño Rincón
20010004000140000
San Pedro Peñol
3.549.627
50%
1.774.814
0
20010012000600000
18.893.129
2.77%
523.340
0
20010013000120000
La Piedad
9.537.969
2.77%
264.202
0
20010013000130000
La Piedad
6.503.838
2.77%
180.156
0
20010013002670000
La Piedad
47.012.513
2.77%
1.302.247
0
Angelmiro Ríos Hernández
20010004000140000
San Pedro Peñol
50%
1.774.814
821.632
Luis Enrique Hernández Vergara
20010004000140000
LT6
454.318
100%
454.318
352.809
§32. Carlos Andrés Ríos Hernández. El 15 de febrero de 2024, Carlos Andrés Ríos Hernández remitió, por intermedio de la Personería municipal de Concepción, Antioquia, escrito en el que manifestó que: (i) era hermano de Angelmiro Ríos Hernández (eran tres hermanos y dos hermanas); (ii) estudió hasta segundo de primaria y es analfabeta; (iii) su hermano estuvo casado con Luz Eucaris Marín Pamplona con quién tuvo una hija que hoy en día tiene 27 años y luego se divorció; (iii) conoció a la accionante “cuando se fue a vivir con mi hermano en un terreno que es una sucesión de mis padres en el año 2001 y ahí nació mi sobrino William Andrés Ríos Avendaño, quien en el momento podrá tener 18 años”; (iv) la casa en la que vivieron por aproximadamente cinco años, se las “mejoró el municipio de Concepción, luego ella no se entendió con mi hermano y se fue”; (v) su hermano respondía por su hijo y “de ella no volvimos a saber nunca”; (vi) luego su hermano tuvo “varias amistades con varias mujeres, pero con nadie estable”; solo “vivió a veces los últimos días de su muerte con la señora Esther Hernández Hernández, prima de nosotros”, quién dice tener un hijo de él, “pero ese hijo nunca fue como reconocido”; (vii) desconoce las razones por las cuales asesinaron a su hermano; sin embargo tiene conocimiento de que “a él no lo asesinaron grupos al margen de la ley, no se sabe qué pasó”; (viii) una vez su hermano falleció, se fue a “cuidar la casita de él, con permiso de todos mis hermanos, la hija mayor de él y hasta Carolina lo sabía también”; (ix) su hermano Víctor Ríos Hernández “lo que hizo fue hacer un rancho para vivir con su esposa que es discapacitada mentalmente y lo realizó en la sucesión de mis padres”; (x) la accionante “no tiene tierras allá, ella solo es dueña del 50% del mejoramiento que le hizo el municipio”; y (xi) desconoce “totalmente que Carolina haya tomado posesión allá”.
§33. Con su escrito anexó copia del certificado expedido por la Notaría Única del Peñol, Antioquia, donde consta el nacimiento de Nancy Liliana Ríos Marín, hija de Angelmiro Ríos Hernández, y su matrimonio con Luz Eucaris Marín Pamplona, así como los contratos de promesa de compraventa suscritos con: (i) Angelmiro Ríos Hernández, el 4 de febrero de 2020, sobre “un lote de terreno que hace parte de mayor extensión de 2 HAS, ubicado en el área rural de San Pedro Peñol, parte baja del Municipio de Concepción, Antioquia, prometiendo en venta 129 metros cuadrados alinderados así: por el oriente y norte con Angelmiro Ríos Hernández, por el occidente con la carretera que va del Peñol a Concepción y por el sur con Guillermo Salazar”, el cual “adquirió mediante documento de compraventa al señor Joaquín Emilio Ríos Márquez el día 26 de abril de 1992”, por la suma de $10.000.000,00; (ii) Víctor Antonio Ríos Hernández, el 22 de agosto de 2023, sobre un lote de terreno ubicado en “la vereda de San Pedro Peñol, Municipio de Concepción, Antioquia, cuyos linderos son: por el frente y los costados, con predio de Angelmiro Ríos Hernández; por el fondo con vía carreteable que conduce a Concepción, inmueble con un área de trescientos metros cuadrados (300M2) aproximadamente, segregado de otro de mayor extensión”, el cual “adquirió el vendedor por derecho herencial de parte de sus padres Joaquín Emilio Ríos e Hilda Rosa Hernández, ya fallecidos”, por la suma de $10.000.000,00.
§34. Gobernación de Antioquia. Mediante escritos del 15 de febrero y 4 de marzo de 2024, la Gobernación de Antioquia informó que frente al predio identificado con cédula catastral 2062001000000400014000000000 se encuentra registrada la accionante y Angelmiro Ríos Hernández como propietarios, ambos con un 50% de derecho sobre el predio. Además, adjuntó las fichas catastrales de otros predios sobre los que Carolina María Avendaño Rincón tiene un 2.77% de derecho. Por otra parte, frente al predio identificado con la cédula catastral 20010004000140000, remitió la ficha predial y el certificado plano. De la documentación se extrae la siguiente información:
* Ubicación: Municipio de Concepción, Corregimiento La Cabecera, Vereda San Pedro Peñol, parte baja.
* Nombre o dirección del predio: LT6.
* Cédula catastral: 20010004000140000.
* Número predial nacional: 052060001000000040014500001001.
* Destino económico del predio: Habitacional.
* Características del predio: Normal.
* Adquisición: Posesión.
* Persona natural o jurídica: Carolina María Avendaño Rincón (50% del derecho) y Angelmiro Ríos Hernández (50% del derecho).
* Justificación del derecho de propiedad o posesión: Escritura del 17 de marzo de 2007, suscrita con el municipio.
* Construcción: Tipo bajo, edificaciones rurales (vivienda hasta tres pisos), área de 61.71 metros cuadrados, 16 años de edad, un piso, estructura de ladrillo, bloque y madera inmunizada.
* Valor de la construcción: $3.952.907.
* Valor del avalúo: $ 3.953.000.
§35. Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Concepción, Antioquia. El 19 de febrero de 2024 se recibió escrito de la inspectora de Policía y Tránsito Municipal de Concepción, Antioquia, en el que informó lo siguiente: (i) conoció de la querella civil de policía interpuesta el 20 de abril de 2023 por la accionante, en contra de los señores Carlos, Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández, a la cual se le asignó el radicado I.P. 2023-043; (ii) en el trámite de la querella policiva, la accionante jamás puso en conocimiento de ese despacho que Angelmiro Ríos Hernández falleció en manos de grupos al margen de la ley y que incluso, los hermanos del señor manifestaron nunca haber conocido las circunstancias sobre su fallecimiento; (iii) para la época de los hechos (año 2022) no se conoció sobre la presencia de grupos al margen de la ley o de situaciones de desplazamiento o, al menos, ese despacho no tuvo conocimiento sobre el asunto; (iv) tampoco tuvo conocimiento sobre las razones que llevaron a la accionante a irse con su hijo a otra ciudad, en el año 2016, y en la querella policiva no se expresó que ello hubiese sucedido por razones de orden público; (v) a la accionante no se le negó la protección policiva por su condición de mujer desplazada y, de hecho, ello nunca fue puesto en su conocimiento.
§36. Además, señaló que (vi) el día 2 de mayo de 2023, recibió querella policiva por parte de María Esther Hernández en contra de los señores Ríos Hernández, a la cual se le asignó el radicado I.P. 2023-045 y en virtud de la cual, puso de manifiesto que había sido la última pareja de Angelmiro Ríos Hernández, habiendo convivido con él hasta el día de su fallecimiento, y que habría recibido amenazas de muerte, pues el deceso del fallecido habría tenido lugar en un contexto violento. Sin embargo, la inspección no le brindó la protección policiva al constatar que la intención de la querellante era que se realizara la sucesión entre los hijos del fallecido; lo cual excedía sus competencias.
§37. Por último, manifestó que (vii) Angelmiro Ríos Hernández tuvo varias relaciones con diferentes mujeres, producto de las cuales también tuvo varios hijos y que la accionante no se entendió con él, por lo cual decidió irse con su hijo; (viii) según inspección ocular realizada en los predios objeto de controversia, no se logró evidenciar la existencia de cultivos ni siembras de ningún tipo; solo existe una casa habitación de la que se presumen las mejoras construidas por la administración municipal al núcleo familiar que en algún momento sostuvo la accionante con el fallecido y que dicha construcción “está sobre un predio que es una sucesión, expresiones recopiladas o conocidas de primera mano de parte de los herederos”; (ix) uno de los cuñados de la accionante, señor Víctor Ríos Hernández, vive con su esposa, la cual “sufre una grave discapacidad” y tanto él como los demás querellados tienen un grado de escolaridad muy bajo y son analfabetas.
§38. Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante escritos remitidos a esta Corporación el 19 y el 23 de febrero de 2024, la Jefa de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó que, en atención a la información suministrada por la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Hacienda del municipio de Concepción, Antioquia, consultó en dos ocasiones la Ventanilla Única de Registro y los archivos de Nodo Central, cuyos resultados fueron que “(i) no se encontró información relacionada con el predio identificado con cédula catastral 2001000400014000000000, localizado en el municipio de Concepción, vereda San Pedro Bajo; (ii) que los señores Carolina María Avendaño Rincón c.c 43.859.043, y Angelmiro Ríos Hernández c.c 70.953.241 no registran inmuebles en las oficinas de registro de instrumentos públicos (ORIP) a nivel nacional”.
§39. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT). Mediante escrito del 21 de febrero de 2024, la Directora Jurídica de Restitución de la URT le contestó a esta Corte que: (i) se realizó búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), con corte al 20 de febrero de 2024, la cual “arrojó como resultado que, a la fecha, la señora Carolina María Avendaño Rincón y los señores William Andrés Ríos Avendaño y Angelmiro Ríos Hernández no han presentado solicitud de inscripción en el RTDAF ni solicitud relacionada con el Rupta ante esta entidad”; (ii) en relación con el predio identificado con la cédula catastral 20010004000140000000001, tras consultar con el área catastral de la Dirección Territorial Antioquia de esa entidad, se verificó que no se ha presentado solicitud alguna ante esta entidad. Sumado a ello, se constató que, “la accionante y el señor Angelmiro Ríos Hernández (fallecido) se encuentran relacionados y/o vinculados con dos (2) predios rurales ubicados en el municipio de Concepción, vereda San Pedro Peñol Parte Baja, respecto de los cuales, a la fecha, no se ha presentado solicitud de inscripción en el RTDAF ni solicitud relacionada con el Rup ante esta entidad”.
§40. Además, informó que (iii) mediante Resolución Número RA 2356 de 13 de diciembre de 2017, la Unidad microfocalizó, parcialmente, el municipio de Concepción, Antioquia, y a la fecha, “el municipio registra treinta y tres (33) solicitudes de inscripción en el RTDAF, las cuales, en su mayoría, cuentan con decisión de fondo, a excepción de cinco (5) solicitudes que se encuentran ubicadas, preliminarmente, en las veredas denominadas La Piedad y La Candelaria, las cuales, aún no han sido microfocalizadas”. En cuanto a los hechos que motivan las mencionadas solicitudes, “predominan aquellas cuyos hechos se asocian al abandono y, en menor proporción, al despojo de tierras”.
§41. Sin embargo, (iv) a la fecha, no se cuenta con solicitudes de restitución de predios ubicados en la vereda San Pedro Bajo; tampoco se tiene registro de reclamaciones cuyos hechos victimizantes hayan acaecido entre 2017 y 2023, tanto para la vereda en cuestión, como para el resto de la municipalidad. En ese sentido, señaló que la URT “no dispone de información asociada a situaciones de violencia y de despojo que durante la temporalidad solicitada tuvieran ocurrencia en el municipio de Concepción y, en particular, en la vereda San Pedro”.
§42. Por último, destacó que: (v) según el análisis realizado, se encontró que “la zona en referencia fue un corredor de paso para grupos armados que, durante el tiempo en que se desarrolló de conflicto armado en el municipio (1998-2005), condujo a la ocurrencia de hechos de violencia y victimización, conducentes al desplazamiento forzado de población civil y al abandono de tierras por parte de sus propietarios, poseedores y ocupantes”; y (vi) le solicitó al administrador del correo de atencionalciudadano@urt.gov.co, único canal autorizado por parte la Unidad para recibir peticiones, que se verificara si se ha recibido derecho de petición alguno por parte de los accionantes; al respecto, “se evidenció que a la fecha, los accionantes no han radicado solicitud alguna ante esta Unidad”.
§43. La entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ya que lo pretendido por los accionantes no tiene relación con la naturaleza jurídica y las competencias de la URT. También informó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, profirió Oficio Número 202422300081441 de 16 de febrero de 2024, con destino a la señora Carolina María Avendaño Rincón, en el que se le informó la ruta para presentar una solicitud de inscripción en el RTDAF y solicitud Rupta. Del mismo modo, la URT se comunicó con la accionante vía telefónica y le explicó el alcance del procedimiento de radicación de solicitudes ante esta entidad. Además, adjuntó las fichas prediales del lote identificado con la cédula catastral 20010004000140000000001.
§44. Defensoría del Pueblo. Mediante escrito del 21 de febrero de 2024, el delegado para la Prevención, Riesgos y Violaciones de la Defensoría del Pueblo, Ricardo Arias Macías, informó a esta Corporación que, en relación con el municipio de Concepción, Antioquia, y en particular, con la vereda San Pedro Bajo, en el periodo comprendido entre el año 2017 y el año 2023, “el Sistema de Alertas Tempranas no ha emitido un documento de advertencia para dicho municipio, según lo establecido en el Decreto 2124 de 2017”. No obstante, “siguiendo la misionalidad propia de la Defensoría del Pueblo, el Sistema de Alertas Tempranas mantiene el monitoreo y el análisis de las dinámicas del conflicto armado en el Oriente antioqueño para establecer si se es pertinente la emisión de una Alerta Temprana para el municipio de Concepción”.
§45. Unidad para la Atención Integral de las Víctimas (UARIV). Mediante escrito del 23 de febrero de 2024, la UARIV, a través de Gina Marcela Duarte Fonseca, representante judicial de la entidad, informó que: (i) Carolina María Avendaño Rincón se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos de homicidio y desplazamiento forzado, ocurridos en el año 2001, con ocasión del “hecho acaecido en la vida de Roberto de Jesús Avendaño Ceballos”. Sin embargo, (ii) la inscripción en el RUV no corresponde a los hechos objeto de decisión en sede de revisión, pues el desplazamiento y homicidio narrados en la acción de tutela corresponden a hechos ocurridos a partir del 4 de febrero de 2022, frente a los cuales la accionante no ha realizado declaración alguna; (iii) la accionante no tiene solicitudes por el hecho victimizante de homicidio del señor Angelmiro Ríos Hernández.
§46. Respecto a otros hechos victimizantes, informó que: (iv) la accionante, en calidad de hija de Roberto de Jesús Avendaño Ceballos, fue indemnizada por el homicidio de su padre. El pago de los recursos fue ordenado mediante la Resolución 682 de 2002 y cobrados por la madre de la peticionaria, Diana María Rincón Aguilar, en representación de sus hijos menores; (v) en lo referente a la atención humanitaria, la Unidad para las Víctimas entregó recursos a Ferney Andrés Avendaño Rincón y a Diana María Rincón Aguilar entre el 2009 y el 2016; (vi) para determinar la continuidad en el otorgamiento o no de la medida de atención humanitaria, la entidad realizó la verificación y profirió la Resolución. No. 0600120170935640 de 2017, por la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, frente a la cual, la accionante no hizo ejercicio de ningún recurso; (vii) mediante Resolución No. 04102019-1825442 del 2 de noviembre de 2022, se le reconoció a la accionante y a su grupo familiar, conformado por Diana María Rincón Aguilar y otros, el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero su pago está sujeto a disponibilidad presupuestal, en tanto la aplicación del Método Técnico de Priorización para el grupo familiar arrojó un resultado no favorable de la medición.
§47. Por último, la UARIV solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en atención a que los hechos invocados “no atañen al resorte misional de la Unidad para las Víctimas, puesto que, el debate se centra en el rechazo por parte de la accionante frente a las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades municipales, en lo consistente a la recuperación de unas tierras ubicadas en la Vereda de San Pedro del municipio de Concepción – Antioquia, lo que se aparte a todas luces de las competencias de esta Entidad”.
§48. Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Concepción, Antioquia. A través de correo electrónico enviado el 29 de febrero de 2024, esta autoridad judicial remitió, en cumplimiento del Auto del 12 de febrero de 2024: (i) el expediente completo en el marco de la acción de tutela de la referencia; (ii) emplazamiento a Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández para que comparezcan a recibir notificación personal del auto del 12 de febrero de 2024, emitido por la Corte Constitucional; (iii) auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024, en virtud del cual se dispuso el cumplimiento de la comisión encomendada por el Corte Constitucional, a efectos de realizar la notificación de Carlos Andrés, Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández, del auto del 12 de febrero de 2024; (iv) constancia de notificación personal de Carlos Andrés Ríos Hernández, con fecha del 15 de febrero de 2024; (v) auto interlocutorio del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó la emisión del edicto a efectos de citar y notificar a Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández; (vi) constancia del 19 de febrero de 2024, en la que consta que el despacho intentó comunicarse telefónicamente con Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández, en el abonado telefónico 3234922717, y que no se logró establecer comunicación. Asimismo, se deja constancia de que el día de notificación del señor Carlos Andrés Ríos Hernández, este manifestó que su hermano Víctor, no salía de su casa por las circunstancias de salud de su esposa, quien se encuentra en situación de discapacidad; (vii) oficio 014 del 20 de febrero de 2024, mediante el cual remitió a la Emisora de Interés Público de la Administración Municipal, Concepción Estéreo 91.1 del FM, edicto emplazatorio en la tutela de la referencia, a efectos de que se realice la respectiva publicación; (viii) certificación con fecha del 20 de febrero de 2024, emitida por la Emisora de Interés Público de la Administración Municipal, Concepción Estéreo 91.1 del FM, en la que consta que a través de ese medio de comunicación se dio lectura a la comisión de tutela emitida por la Corte Constitucional por auto del 12 de febrero de 2024, con el fin de emplazar a Fabio de Jesús y Víctor Antonio Ríos Hernández.
§49. Asimismo y en observancia del Auto del 27 de febrero de 2024, el 2 de abril de 2024, el juzgado remitió: (i) auto interlocutorio No. 101 del 29 de febrero de 2024, mediante el cual requirió a la Inspección de Policía de Concepción, Antioquia, para que informara la dirección de notificación de María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis Enrique Hernández Vergara; (ii) la respuesta a la comisión de información, por parte de la inspección de Policía en la que informa que desconoce el lugar de residencia de los vinculados y que, sin embargo, por conducto del señor Carlos Andrés Ríos Hernández, pudo compilar sus números telefónicos y conocer que Luis Enrique Hernández Vergara falleció; (iii) constancia del 15 de marzo de 2024, en la que se indica que: a) no fue posible establecer comunicación telefónica con María Esther Hernández, Víctor Antonio Ríos Hernández y Luz Eucaris Marín Pamplona porque se va a correo de voz; b) se logró comunicación con Fabio de Jesús Ríos Hernández, quien indicó que se presentaría el 11 de marzo de 2024; c) se estableció comunicación con Nancy Liliana Ríos Marín, quien aportó para la notificación su correo electrónico; (iv) constancia de traslado de los elementos probatorios que obran en el expediente a Nancy Liliana Ríos Marín; (v) edicto mediante el cual se emplaza a María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Carlos Ríos Hernández, Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor Antonio Ríos Hernández, para que comparezcan a recibir notificación personal del Auto del 27 de febrero de 2024, proferido por la Corte Constitucional; (vi) constancia de envío del edicto emplazatorio a la emisora Concepción Estéreo, a efectos de que se realice la respectiva publicación; (vii) constancia del 22 de marzo de 2024, mediante el cual la emisora Concepción Estéreo certifica que a través de ese medio de comunicación se dio lectura al edicto emplazatorio del Juzgado.
§50. William Andrés Ríos Avendaño. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 4 de marzo de 2024, William Andrés Ríos Avendaño ratificó la representación de su madre en la acción de la tutela de la referencia y amplió la información allí contenida. En particular, informó que: es hijo de Carolina María Avendaño Rincón y Angelmiro Ríos Hernández; es víctima del conflicto armado en calidad de desplazado; se encuentra categorizado en el Sisbén con el código A5 de pobreza extrema; en el año 2023 terminó sus estudios de bachillerato. Explica que su padre se comunicaba con él por teléfono y que, cuando podía, le enviaba dinero; además, por algún periodo de tiempo su padre no lo pudo visitar porque estaba en la cárcel; le daba miedo ir a visitarlo porque son desplazados y porque no sabía qué negocios tenía su padre; existen muchas versiones sobre la muerte su padre, pero de lo que sí se tiene certeza es que su muerte fue muy violenta; tras su muerte, planeaba irse a vivir con su madre al predio objeto de controversia, pero no pudieron porque su tío Carlos Andrés habitó la casa sin consentimiento y porque su madre recibió una llamada anónima amenazándola. Señala que su madre trabaja por días en un colegio agropecuario, donde siembra plátano, café y hace limpiezas a la granja; su madre le contó que estaban interviniendo el predio, adecuado los lotes para la venta, por orden del primo de su papá, Fabio Ríos Hernández, quien dice haber comprado después de su fallecimiento; su madre suscribió un acuerdo de pago por impuesto predial con el municipio, el cual se encuentra pagando por cuotas. Por último, advirtió que el señor Luis Enrique Hernández Vergara que aparece como titular del predio, era tío de su padre y que ya falleció; por su parte, Fabio Ríos Hernández es primo de su papá y hace ocho días contactó a su madre para decirle que su padre le había arrendado un lote por cinco años, de lo cual no constaba soporte documental. Junto con el escrito, adjuntó su registro civil de nacimiento, certificado del Sisbén y evidencia fotográfica.
§51. Procuraduría Veintiséis Judicial Agraria y Ambiental de Antioquia. Mediante escrito del 1° de marzo de 2024, el Procurador Veintiséis Judicial Agrario y Ambiental de Antioquia resaltó la importancia de tener certeza sobre la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la presente tutela, para ver si se puede disponer del mismo o si es necesario buscar otra alternativa. Explicó que dependiendo de si es un bien de naturaleza privada o baldía se desprende el camino a seguir: “de ser privado, operan las acciones ordinarias como los procesos posesorios o reivindicatorios entre otros, o las acciones policivas de perturbación la posesión; de ser un predio baldío, entraría la ANT en primer lugar a un proceso de recuperación de baldíos si esta indebidamente ocupado o a entrar a adjudicarlo e incluir a la accionante en el registro de potenciales beneficiarios si reúne los requisitos de ley para ser beneficiaria de la adjudicación”.
§52. Por otra parte, indicó que, en el marco de sus competencias, le corresponde actuar de oficio o por solicitud de interesado en los procesos tanto administrativos como judiciales donde sea vinculado por la Agencia Nacional de Tierras, interviniendo ante los tribunales y juzgados administrativos y civiles del circuito de Medellín. En relación con los municipios, manifestó que el Ministerio Público es ejercido por los personeros municipales, quienes ejercen dicha función ante las inspecciones de policía y los juzgados municipales o promiscuos municipales, sin perjuicio de que, por agencia especial o poder preferente, la Procuraduría decida actuar e intervenir en procesos especiales del orden municipal, desplazando la competencia del personero. Informó que, en ejercicio de sus competencias, no conoció petición alguna respecto de solicitud de intervención en el caso concreto, ni le fue notificada ninguna actuación administrativa o judicial.
§53. Además, frente a la asistencia y programas de mujer rural, resaltó que el Ministerio de Agricultura cuenta con una Dirección de Mujer Rural, el cual tiene, entre otras, las siguientes funciones: (i) “coordinar, diseñar y evaluar las políticas, planes, y proyectos integrales de desarrollo rural con enfoque territorial, encaminadas a la provisión bienes públicos rurales, que incidan en el bienestar social y económico de las mujeres rurales”; (ii) “propiciar la articulación con las entidades del orden nacional y territorial para la implementación de planes y proyectos integrales de desarrollo rural y agropecuario para la mujer rural”; (iii) “proponer normas, instrumentos y procedimientos diferenciales para las mujeres rurales que permitan el acceso y la provisión de bienes públicos rurales”; (iv) “suministrar y analizar la información requerida para el diseño de política e instrumentos diferenciales para la mujer rural.”
§54. Agencia Nacional de Tierras (ANT). A través de escrito del 4 de marzo de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó que, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, le corresponde ejecutar la política de “Ordenamiento social de la propiedad rural” formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para estos efectos, señaló que la entidad dispone de los modelos de atención a la ciudadanía por demanda y oferta; y que, a través del segundo modelo, se formulan y ejecutan los Planes de “Ordenamiento Social de la Propiedad Rural” (POSPR), que corresponden a instrumentos de planificación mediante los cuales la ANT organiza su actuación misional en zonas focalizadas para el desarrollo de programas, proyectos y acciones orientadas a fomentar la distribución equitativa, el acceso a la tierra y la seguridad de la propiedad rural.
§55. Indicó que el municipio de Concepción, Antioquia fue priorizado para ser atendido bajo el modelo de atención por oferta. Sin embargo, a la fecha, dicho municipio no se encuentra programado para ser intervenido; por lo que no existe información específica relacionada con la implementación del ordenamiento social de propiedad rural sobre el bien inmueble identificado con la cédula catastral No. 2001000400014000000000, localizado en la vereda San Pedro Bajo, del municipio de Concepción, Antioquia.
§56. Al margen de lo anterior y a partir de un análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13334, al que está vinculado el inmueble objeto de solicitud, señaló que el predio es de naturaleza jurídica privada, en tanto el negocio jurídico de compraventa relacionado en la complementación del folio consultado, constituye título traslaticio de dominio, de conformidad con lo señalado en el artículo 745 del Código Civil colombiano. En efecto, en la complementación se evidencia el siguiente negocio jurídico de compraventa: “(…) María Teresa Vergara de Hernández, adquirió en mayor extensión (sic) por compra a María del Rosario Hernández, según Escritura Nro. 827 de 05-10-54 de la Notaría Única de El Peñol (…)”; lo cual es título y modo para transferir el derecho real de dominio y prueba propiedad privada. Además, en la anotación 01 del mismo folio se encuentra registrado un acto jurídico de adjudicación en sucesión, mediante la Sentencia del 09 de agosto de 1995, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, por medio de la cual se le adjudicó el derecho real de dominio al señor Luis Enrique Hernández Vergara, quien según dicha anotación es actualmente el propietario del predio con FMI 026-1333. De otro lado, existen construcciones correspondientes a mejoras dentro del predio, las cuales NO reportan folio de matrícula, pero se asocian como propietarios a Carolina María Avendaño Rincón y Angelmiro Ríos Hernández, se les asocia un número predial nacional 05-206-00-01-00-00-0004-0014-5-00-00-1001. Asimismo, se consultó el Sistema de Información de Tierras de la Entidad, “cuya búsqueda arrojó como resultado que el inmueble de interés no está registrado en las bases de datos, respecto a los Procesos Administrativos Agrarios (clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos)”.
§57. Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante escrito del 5 de marzo de 2024, la directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que se han implementado una serie de programas y acciones enfocadas a la asistencia jurídica y el acompañamiento a mujeres rurales en la defensa de sus derechos y que estas iniciativas se enmarcan dentro de una estrategia integral que busca fortalecer los mecanismos de protección y apoyo a las poblaciones vulnerables, a través de la mejora en la oferta institucional disponible.
§58. En particular, refirió que se suscribió el Convenio 976 de 2023 con la Universidad de Antioquia, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para fortalecer el acceso a la justicia y generar espacios protectores para las mujeres y las personas LGBT, fortaleciendo el acceso a la justicia y generando espacios protectores en territorios priorizados (20 municipios de 3 departamentos: Bolívar, Nariño, Meta). Los programas desarrollados incluyen el fortalecimiento a las Comisarías de Familia a través de procesos formativos dirigidos a equipos interdisciplinarios, con el objetivo de actualizar conocimientos y prácticas profesionales en línea con los lineamientos técnicos, jurídicos y de servicio, especialmente en lo que respecta a las violencias basadas en género y las violencias intrafamiliares.
§59. Finalmente, en cuanto a las rutas para el municipio de Concepción, Antioquia, informó que “no hemos desarrollado procesos que lleven a una estructuración de ruta de acceso a la justicia y protección, sin embargo, desde el año 2020 trabajamos en la construcción de un protocolo de atención a mujeres rurales, el cual se ha venido socializando en diferentes espacios institucionales y comunitarios”.
§60. Fabio de Jesús Ríos Hernández. El 11 de marzo de 2024 se allegó, por intermedio de la Personería municipal de Concepción, Antioquia, escrito del ciudadano Fabio de Jesús Ríos Hernández, mediante el cual manifestó que era primo hermano de Angelmiro Ríos Hernández y que no sabe escribir muy bien, por lo que solicitó dar contestación a través de la personería. En relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela, informó que, en noviembre del 2021, Angelmiro le arrendó un terreno por cinco años y que al mes y medio falleció; que no alcanzaron a firmar ningún documento, ya que le dijo que “necesitaba la plata para pagarla a principios de diciembre que igual ahí estaba el terreno, confíe en mí y eche los animalitos”.
§61. Señaló que hace aproximadamente veinte días llegó un señor de nombre Guillermo Salazar “a barbichar y para cercar”, por lo que llamó a la accionante y le presentó la queja; “le dije que pena pero que Miro me había arrendado el terreno y que ella no sabía, ella me preguntó que si tenía papel y yo le dije que fuera un mentiroso si le digo que tengo papel pero que mirara como me podía ayudar, yo le dije que si querían el terreno que yo lo entregaba pero que faltaban 3 años para terminar el arriendo que me tenían que reconocer ese tiempo o que por lo menos me dejara terminar los 5 años y que cuando acabara yo se lo entregaba a quien tuviera que entregar”.
§62. Según el ciudadano, la accionante le respondió que “ella tenía eso por manos de abogado y que iba a ver qué le decía el abogado, hasta ahora que me dijeron que ella me había mandado llamar al juzgado”. Por último, indicó que “en el terreno yo tengo vacas que están en mi potrero y pasan a ese que tengo en arriendo” y que “tengo conocimiento que la señora Carolina vivió con mi primo por ahí 2 añitos, él siempre tuvo muchas compañeras, la esposa de él fue una señora Eucaris que fueron casados por la iglesia”.
§63. Otras personas vinculadas. Las señoras María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y el señor Víctor Antonio Ríos Hernández, vinculados al trámite de revisión, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
§64. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Doce, que escogió el expediente para revisión.
2. Cuestión preliminar: la decisión controvertida es una providencia judicial
§65. En desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política –en virtud del cual el legislador podrá, excepcionalmente, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas–, las autoridades de Policía han sido investidas de facultades jurisdiccionales en la solución de conflictos de convivencia ciudadana, como aquellos originados en comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de los bienes. Acorde con la jurisprudencia constitucional y en los términos de los artículos 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 24 del Código General del Proceso, estas decisiones se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control.
§66. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el caso concreto se demandaron las decisiones adoptadas por la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción, Antioquia, y por la alcaldía municipal, en el marco de un proceso policivo adelantado por la accionante con miras a denunciar la perturbación de la posesión sobre un bien inmueble, se considera que aquellas deben catalogarse como verdaderos actos jurisdiccionales, desprovistos de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que significa que, para resolver el asunto bajo análisis, deben estudiarse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
§67. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta categoría también cobija a las autoridades administrativas, las cuales, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por el legislador, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
§68. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto, y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente providencia judicial que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
§69. Por un lado, el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el estudio de las siguientes condiciones: “(i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) la satisfacción del requisito de inmediatez; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela”.
§70. Por su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
4. Análisis de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto
§71. La Sala concluye que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se expone a continuación:
§72. Las partes están legitimadas para intervenir en el trámite constitucional. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. Por ende, la legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales.
§73. Por otro lado, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En ese sentido, “la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”.
§74. En el caso concreto, se constata que Carolina María Avendaño Rincón, William Andrés Ríos Avendaño, la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, tienen un interés jurídico en la presente controversia. Los primeros, porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (legitimación por activa) y, las segundas, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (legitimación por pasiva).
§75. Por un lado, Carolina María fue la querellante en el proceso policivo con radicado I.P 2023-043, que dio origen a la controversia; asimismo, fue la persona que instauró la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo, quien al momento de su interposición era un adolescente. Como éste adquirió la mayoría de edad durante el trámite de revisión de tutela, mediante Auto del 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora lo requirió para que ratificara la representación por parte de su madre y para que se pronunciara de forma general sobre los hechos y pretensiones allí expuestos. En escrito del 4 de marzo de 2024, William Andrés en efecto ratificó la representación en la acción de tutela, con lo cual se acredita la legitimación en la causa por activa.
§76. Por otra parte, la Inspección de Policía y Tránsito, accionada, y la Alcaldía municipal de Concepción, vinculada durante el trámite de instancia, fueron las que profirieron, en el marco del proceso policivo, las decisiones que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo. En ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisión de los defectos alegados, en los términos expuestos en el escrito de la demanda.
§77. También conviene precisar que, en sede de revisión, se ordenó vincular a otras entidades en atención a que, en el marco de sus competencias, les corresponde desarrollar acciones para remediar la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Frente a ellas, se considera que están legitimadas en la causa por pasiva: (i) la Defensoría del Pueblo, a la que le corresponde “orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”; (ii) la Personería municipal de Concepción, Antioquia, ya que le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”; (iii) la Agencia Nacional de Tierras, máxima autoridad de tierras de la Nación, encargada del ordenamiento social de la propiedad rural y con competencias específicas referidas a la ejecución de los programas de acceso a tierras para los trabajadores rurales, la promoción de procesos de capacitación de las comunidades rurales para la gestión de la formalización y regularización de sus derechos de propiedad, entre otras; (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que, en el marco de sus funciones, le corresponde fortalecer los mecanismos de protección y apoyo a las poblaciones vulnerables; en tal sentido, como lo informó durante el trámite de revisión, ha implementado una serie de programas y acciones enfocadas en la asistencia jurídica y el acompañamiento a mujeres rurales en la defensa de sus derechos, entre ellas la construcción de un protocolo de atención a mujeres rurales; (v) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), entidad que tiene a su cargo servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados, administrando el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF); y (vi) la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), a la que le corresponde el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas del conflicto armado. En tanto el caso objeto de análisis involucra barreras de acceso a la justicia y a la tierra por parte de mujeres rurales, relacionadas con la falta de acceso a asesoría jurídica adecuada y, conforme a la evidencia disponible, la accionante fue víctima de desplazamiento forzado en el pasado, y en la actualidad tanto ella como otra de las mujeres vinculadas al trámite de revisión denuncian situaciones de violencia que les han impedido ejercer los derechos que reclaman sobre el predio objeto de controversia, la Sala estima que las entidades antes mencionadas están legitimadas en la causa por pasiva, en tanto están llamadas, en el ámbito de sus competencias, a ser destinatarias de algunas de las órdenes que se impartan para remediar la afectación de derechos fundamentales, en caso de que llegue a verificarse en el presente caso.
§78. En lo que respecta a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Antioquia y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Corte procederá a desvincularlas del presente trámite, en atención a que, si bien aportaron información relevante sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se trata de entidades que no están llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.
§79. Relevancia constitucional. Esta Corporación ha considerado, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, que es indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. En ese sentido, el análisis de la relevancia constitucional supone tener en consideración los siguientes criterios: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o económico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) que la decisión se haya fundamentado en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
§80. Atendiendo los anteriores presupuestos, se advierte que el asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer rural, desplazada por la violencia y en estado de pobreza extrema, así como de su hijo, en el marco de un proceso policivo por perturbación a la posesión, interpuesto con miras a obtener la restitución de un bien inmueble que, según la accionante, es de su propiedad y que le fue arrebatado injustamente por los hermanos de su ex pareja, tras su fallecimiento. Manifiesta la accionante que en el proceso policivo se declaró la caducidad de la acción porque transcurrieron más de cuatro meses desde la perturbación ilegal sin que interpusiera la demanda correspondiente, a pesar de que solo tuvo conocimiento de los hechos hasta casi un año después de su ocurrencia; con lo cual, considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso.
§81. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión considera que la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional que gira en torno al acceso a la tierra y a la justicia por parte de una mujer campesina, que se ve afectado por las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica, y la omisión de las autoridades accionadas de incorporar el enfoque de género en la decisión de una querella civil de policía por perturbación a la posesión. Cuestión de evidente relevancia constitucional por las consideraciones desarrolladas en los acápites cuarto, quinto y sexto de esta providencia.
§82. Subsidiariedad. En los términos previstos en la Ley 1801 de 2016, la acción policiva de amparo por perturbación o tenencia es una herramienta de carácter judicial con que cuentan los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores para proteger el uso, goce y disposición de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Se trata de una “medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.
§83. En ese sentido, se encuentra dirigida a “restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble (…), sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.)”. No obstante, el carácter precario y provisional del referido mecanismo, no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, “solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad”.
§84. En ese orden de ideas y de cara a la verificación del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales proferidas en el marco de procesos policivos por perturbación a la posesión, la Corte ha considerado que no existen mecanismos judiciales ordinarios para conjurar la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Por un lado, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no conocerá de (…) las decisiones proferidas en juicios de policía”.
§85. El juez de instancia descartó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente caso con el argumento de que la accionante podía acudir a las acciones posesorias previstas en el Código Civil. Al respecto, debe precisarse que el examen de subsidiariedad que se efectúa como requisito general de procedencia de la tutela se refiere, en este caso, a si existía otro mecanismo de defensa judicial para impugnar la decisión de rechazo de la querella policial adoptada por la Inspección de Policía y Tránsito y confirmada por la Alcaldía municipal de Concepción; no a si existían otras vías jurídicas, distintas al proceso policivo por perturbación de la posesión, a través de las cuales la accionante pudiera haber hecho valer sus derechos y pretensiones sobre el predio en disputa.
§86. En consecuencia, se considera que en el caso concreto, con la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión que rechazó de plano la querella policial. En ese orden de ideas, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales por ella invocados. Máxime si se tiene en cuenta que, como se precisó en el punto anterior, el asunto objeto de revisión excede el objeto de las acciones judiciales ordinarias y envuelve un asunto de naturaleza constitucional que solo puede entrar a resolver el juez de tutela, relativo al acceso a la tierra y a la justicia por parte de las mujeres rurales, así como a la necesidad de aplicar un enfoque diferencial que atienda adecuadamente su situación particular.
§87. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte que la decisión de segunda instancia que puso fin a la querella policiva objeto de reproche, fue proferida por la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, mediante Resolución n.º 071 del 19 de mayo de 2023, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de julio del mismo año; tiempo que se estima razonable y oportuno de cara al análisis del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
§88. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial en relación con los defectos por violación directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo. Por tal razón, dicho requisito no será valorado para efectos de determinar la procedencia de la presente acción.
§89. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, se considera que la accionante se refirió de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. En efecto, explicó con suficiencia las razones por las cuales considera que las decisiones proferidas en el marco de la acción policiva por perturbación a la posesión afectaron sus derechos constitucionales. En particular, la accionante señaló que la inspección de Policía y la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia omitieron valorar que solo tuvo conocimiento de la ocupación irregular de su casa, hasta el 4 de abril de 2023, cuando un vecino la contactó para comentarle la situación; con lo cual, el término de caducidad de la acción debió contarse desde ese momento, ya que, por temor a ser asesinada habría perdido contacto con sus vecinos de la vereda. Este hecho fue alegado dentro del proceso, al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la Inspección de Policía y Tránsito que rechazó la querella en primera instancia.
§90. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. La decisión objeto de controversia fue proferida en el marco de un proceso policivo por perturbación a la posesión, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Además, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.
5. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
§91. Corroborada la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo análisis, a continuación la Sala presentará el caso, planteará el problema jurídico a resolver y precisará la metodología de la decisión.
§92. Carolina María es una mujer desplazada por la violencia que trabaja como agricultora en un colegio agropecuario ubicado en el municipio de Chinchiná, Caldas, donde actualmente vive con su madre y su hijo, quien acaba de cumplir la mayoría de edad. Además, es una campesina sin tierra pues, como lo certificaron tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como la Agencia Nacional de Tierras, no ostenta el derecho de dominio sobre el predio en disputa ni sobre ningún otro. Con la finalidad de obtener la protección de los derechos que, en nombre propio y de su hijo, reclama sobre unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio de Concepción, Antioquia, donde vivió durante aproximadamente veintitrés años y que utilizó para sembrar frutos de cosecha, el 20 de abril de 2023 interpuso querella policiva contra algunos familiares de quien en vida fue su compañero permanente; los cuales, tras su fallecimiento (que se dio en circunstancias violentas), se tomaron el predio sin su consentimiento.
§93. El conocimiento del asunto correspondió, en primer instancia, a la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción, Antioquia, la cual decidió rechazarla de plano con fundamento en: (i) la falta de legitimación por activa, ya que desde hace aproximadamente siete años la querellante se habría marchado con su hijo a otra ciudad y quien venía ejerciendo la posesión sobre el predio objeto de la querella a nombre propio o de los dos, hasta el día de su muerte, era su compañero permanente; y (ii) la caducidad de la acción, ya que la había interpuesto por fuera del término legal (cuatro meses, según el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016). En segunda instancia, la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, confirmó la decisión. Sin embargo, se abstuvo de entrar a resolver el fondo del asunto, en consideración a que los hechos traídos a colación en el recurso de alzada, en relación con la imposibilidad que tuvo de conocer, oportunamente, sobre la ocupación irregular del predio, constituían “una circunstancia fáctica nueva, un hecho que no fue argüido como causa fáctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia”.
§94. La accionante acude a la acción de tutela con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, paz, tranquilidad y propiedad privada. Como sustento de sus pretensiones, señala que en el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, dentro del proceso policivo, puso de presente las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron tener conocimiento oportuno sobre la presunta ocupación irregular del predio objeto de controversia, que habría tenido lugar el 6 de febrero de 2022. En particular, indicó que solo se enteró de lo sucedido hasta el 4 de abril de 2023, cuando uno de sus vecinos de la vereda la contactó, ya que había perdido comunicación con ellos y cambiado su número de teléfono por las amenazas que recibió tras la muerte de su compañero permanente y porque se había desconectado de su celular por temor, dado el contexto violento que envolvió su fallecimiento.
§95. Para examinar el presente caso es preciso tener en cuenta que las autoridades administrativas que decidieron la querella policial, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les fueron atribuidas en virtud del artículo 116 de la Constitución Política y de los artículos 77 numeral 2 y 198 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), profirieron decisiones que revisten una auténtica naturaleza judicial. Por tanto, corresponde verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
§96. En el escrito de tutela, Carolina María identificó los hechos y explicó los motivos por los cuales estima vulnerados sus derechos fundamentales, mas no identificó explícitamente los defectos de las decisiones judiciales acusadas. Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial (que es un escenario de mayor carga argumentativa), y quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional – en este caso una mujer campesina, en situación de pobreza, madre cabeza de familia y que ha sido víctima de desplazamiento forzado –, el juez tiene la amplia facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas de procedibilidad y de los derechos fundamentales que correspondan con la controversia.
§97. En este asunto, la Sala encuentra que los reparos de la accionante frente a las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se relacionan con: (i) el defecto por violación directa de la Constitución, por el posible desconocimiento de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.); y por la presunta omisión en aplicar una perspectiva y enfoque de género a los casos de su conocimiento que involucran situaciones de discriminación, violencias basadas en género y en las que está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (ii) el defecto fáctico, por la falta de valoración probatoria de las manifestaciones e indicios acerca de una situación de riesgo que presuntamente comprometía el derecho de la accionante y de su hijo adolescente a vivir una vida libre de violencias, así como por la omisión de la práctica de pruebas tendientes a dilucidar la situación de riesgo que puso de manifiesto la accionante; y (iii) el defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar, en nombre propio y de su hijo adolescente, amparo policial por perturbación de la posesión.
§98. En sede de revisión se recibieron varias intervenciones y pruebas relevantes para el análisis constitucional involucrado en el presente caso. En particular, dos de los querellados informaron ser hermano y primo hermano de quien en vida fue compañero permanente de la accionante. Señalaron que, tras convivir con Angelmiro durante aproximadamente cinco años en el predio objeto de controversia, Carolina María se fue del lugar con el hijo que compartían, porque no se entendieron. Indicaron que, tras la muerte violenta de Angelmiro, cuya autoría se desconoce pero que descartan haya sido a manos de grupos al margen de la ley, uno de los querellados (Carlos Alberto), se fue a cuidar la casa de su hermano fallecido con el conocimiento y permiso de la accionante, otro de ellos (Víctor) construyó un rancho para vivir con su esposa, quien se encuentra en situación de discapacidad, y el tercero (Fabio) echó sus vacas a pastar en el terreno en virtud de un contrato verbal de arrendamiento que había celebrado con Angelmiro. Reconocieron que el 50% de la casa es propiedad de la accionante, consecuencia de unas mejoras que les hizo el municipio, lo que coincide con los informes aportados por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Tierras.
§99. Por su parte, la Inspección de Policía accionada informó que en el trámite de la querella policiva, la accionante nunca puso de presente que su compañero permanente falleció en manos de grupos al margen de la ley y que para la época de los hechos no se conoció sobre la presencia de situaciones de desplazamiento; lo que coincide con los informes de la Defensoría del Pueblo y de la URT, que fueron aportados en el trámite de revisión de la acción de tutela. Además, manifestó que tampoco tuvo conocimiento sobre las razones que llevaron a la accionante a irse con su hijo a otra ciudad y que en la querella policiva no se expresó que ello hubiese sucedido por razones de orden público. Asimismo, señaló que a la accionante no se le negó la protección policiva por su condición de mujer desplazada y, de hecho, ello nunca fue puesto en su conocimiento.
§100. Por último, indicó que Angelmiro tuvo varias relaciones e hijos con diferentes mujeres; que, según inspección ocular realizada en los predios objeto de controversia, no se logró evidenciar la existencia de cultivos ni siembras de ningún tipo; solo existe una casa habitación de la que se presumen las mejoras construidas por la administración municipal al núcleo familiar que en algún momento sostuvo la accionante con el fallecido. Además, señaló que uno de los cuñados de la accionante realizó una construcción sobre una franja de terreno, donde vive con su esposa, la cual “sufre una grave discapacidad” y tanto él como los demás querellados tienen un grado de escolaridad muy bajo y son analfabetas.
§101. De acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por la Inspección de Policía y Tránsito y por la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, tendientes a rechazar de plano la querella civil de policía que inició Carolina María, en nombre propio y de su hijo adolescente, contra Fabio de Jesús, Carlos Andrés y Víctor Antonio Ríos Hernández, vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la mujer campesina, y el derecho al patrimonio de los niños, niñas y adolescentes. En tanto las decisiones controvertidas corresponden a providencias judiciales, la respuesta a esta cuestión requiere analizar si tales decisiones:
(i) ¿Incurrieron en violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), garantizar el acceso a una adecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.), y por la presunta omisión en aplicar una perspectiva y enfoque de género a los casos de su conocimiento que involucran situaciones de discriminación, violencias basadas en género y en las que está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.)?
(ii) ¿Incurrieron en defecto fáctico, por la falta de valoración probatoria de las manifestaciones e indicios acerca de una situación de riesgo que presuntamente comprometía el derecho de la accionante y su hijo adolescente a vivir una vida libre de violencias, así como por la omisión de la práctica de pruebas tendientes a dilucidar la situación de riesgo que puso de manifiesto la accionante y las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien?
(iii) ¿Incurrieron en defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar, en nombre propio y de su hijo adolescente, amparo policial por perturbación de la posesión?
§102. Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, a continuación (i) se reiterarán los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los relacionados con la violación directa de la Constitución, el defecto fáctico y el defecto sustantivo. Además, se examinará (ii) el derecho de acceso a la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural; (iii) la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; (iv) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la administración de justicia y la asistencia jurídica, como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho. Con fundamento en estas consideraciones, (v) se abordará el análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto y se (vi) señalarán las conclusiones y órdenes a proferir.
6. Sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
§103. El defecto por violación directa de la Constitución implica desconocer la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato del artículo 4 superior, según el cual la Constitución es norma de normas. Si bien la garantía de la aplicación de la Constitución es transversal para todos los defectos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la violación directa de la Constitución es un defecto autónomo que cubre tres circunstancias específicas: “(i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, (ii) cuando se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución, o (iii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata” .
§104. En particular, cuando se trata de asuntos cuyas circunstancias especiales ameritan la utilización de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de género contra la mujer, la Corte ha considerado que este defecto se configura cuando “el operador jurídico no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género”, así como cuando se incumple deber supranacional de eliminar todas las formas de violencia en contra de las mujeres y el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la garantía de sus derechos; pues con ello desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como algunos instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), según se verá más adelante.
§105. Defecto fáctico. Este defecto se configura “cuando el funcionario judicial resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente”; es decir, cuando “incurre en la omisión en el decreto o valoración de las pruebas, o en la valoración irrazonable de las mismas, o la suposición de una prueba, o el otorgamiento de un alcance contraevidente de los medios probatorios”. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
§106. La primera surge cuando el juez incurre en una omisión durante las etapas probatorias, que conduce a “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” La Corte ha indicado que la dimensión negativa puede configurarse: “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”.
§107. Por su parte, la dimensión positiva del defecto fáctico surge cuando: “(a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas ilícitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposición de la ley, no demuestran el hecho objeto de la decisión, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos”.
§108. En observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación de la prueba, la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo no faculta al juez de tutela para realizar un nuevo examen material probatorio, como si se tratara de una instancia adicional; sino que “su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.” En ese sentido, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia, esto es que “el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.
§109. Defecto sustantivo. Este también ha sido llamado defecto material y, en sentido amplio, se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha identificado la ocurrencia del defecto sustantivo, entre otros casos, cuando: “(i) la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto”.
§110. En cualquier caso, para que se configure este defecto es necesario comprobar la incidencia del error en la decisión y en la consiguiente afectación de los derechos constitucionales. Asimismo, “al juez de tutela le corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías constitucionales”.
7. El derecho de acceso a la propiedad de la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural. Reiteración de jurisprudencia
§111. A través del Acto Legislativo No. 1 de 2023, el Congreso de la República reformó el artículo 64 de la Constitución Política a fin de reconocer al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, en línea con la jurisprudencia constitucional que había establecido algunos criterios bajo los cuales, esa población, adquiría dicha condición. Además, el Acto Legislativo introdujo importantes componentes orientados a garantizar la igualdad material en el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y demás bienes y derechos reconocidos al campesinado desde un enfoque de género, etario y territorial, así como la prohibición de cualquier tipo de discriminación fundada en su situación económica, social, cultural y política.
§112. Las mujeres, en general, han enfrentado obstáculos, de forma sistemática y permanente, para el ejercicio de sus derechos y, en el caso particular de la mujer rural y campesina, estas barreras se acentúan, por lo que requieren de la implementación de acciones afirmativas que, en línea con el mandato constitucional de adoptar un enfoque de género, contribuyan a alcanzar la igualdad material.
§113. La Ley 731 de 2022 establece que, para efectos de su aplicación, se entiende que mujer rural es “toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, tiene una actividad productiva directamente relacionada con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de medición e información del Estado o no es remunerada”. Entretanto, mujer campesina es aquella “cuya actividad está vinculada a la tierra y primordialmente a la producción de alimentos”. Desde esta perspectiva, lo que determina la identidad de las mujeres rurales es el ejercicio de una actividad productiva vinculada al territorio rural; el cual va más allá de lo agrario, es decir, que “además de actividades de producción, transformación y comercialización agropecuarias, en la ruralidad se adelantan labores de minería, pesca, artesanía, etc.”. Esto significa que la categoría de mujer rural es más amplia que la categoría de mujer campesina.
§114. Existe una relación directa entre el acceso de las mujeres rurales y campesinas a la tierra y el ejercicio de sus demás derechos fundamentales; como el derecho a cultivar la tierra, el derecho a un medio ambiente sano, la garantía de seguridad alimentaria para ellas y sus hijos, el acceso a recursos naturales como el agua y, con un énfasis especial, el derecho a ser económicamente independientes. Sin embargo, los roles de género han llevado a relegar a las mujeres en el acceso a la propiedad sobre la tierra, pues pese a que trabajan, cuidan, siembran y cosechan la tierra, “su capacidad jurídica de demostrar la titularidad de y su relación con la tierra es casi nula porque los documentos que prueban la relación con esta, generalmente aparecen a nombre de los compañeros y/o esposos, lo que ha llevado a buscar involucrar en primera instancia, la existencia de un vínculo de afinidad para reconocer el derecho de la mujer a la tierra”.
§115. En respuesta a esta discriminación estructural, el artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados Parte deberán tener en cuenta los problemas especiales que enfrentan las mujeres rurales, así como el importante rol que desempeñan en “la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía”, con miras a garantizarles su derecho a participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo; tener acceso a los servicios de atención médica; beneficiarse de los programas de seguridad social; obtener todo tipo de educación y formación académica y técnica; gozar de condiciones de vida adecuadas, entre otros.
§116. En desarrollo de lo anterior, en la Recomendación General No. 34 sobre los Derechos de las Mujeres Rurales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aclara las obligaciones de los Estados parte frente a los derechos de las mujeres rurales. En particular, señala que las prácticas discriminatorias contra la mujer suelen ser más predominantes en las zonas rurales y que las mujeres y las niñas rurales a menudo se encuentran en desventaja “debido a prácticas tales como la herencia de deudas ancestrales, que perpetúan los ciclos de pobreza, y a estereotipos discriminatorios y prácticas conexas que les impiden disfrutar de sus derechos sobre la tierra, el agua y los recursos naturales, como la primogenitura masculina y el arrebatamiento de bienes a las viudas”. En consecuencia, reconoce como derechos humanos fundamentales los derechos de las mujeres rurales a la tierra y los recursos naturales.
§117. En relación con las políticas de reforma agraria, el Comité puso de presente que, muchas veces, éstas excluyen a las mujeres rurales y no adoptan la perspectiva de género. Incluso, se ha evidenciado que presentan “un sesgo masculino, por ejemplo al registrar las tierras únicamente a nombre de un hombre, realizar pagos compensatorios principalmente en su nombre o compensar por las restricciones de uso de la tierra (que dan lugar a la pérdida de tierras, la pérdida de uso o la pérdida de valor de las tierras) sobre la base únicamente de actividades de hombres”.
§118. En esa misma línea, el Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales destaca que, a menudo, a las campesinas y otras mujeres de las zonas rurales se les niega la tenencia y propiedad de la tierra, así como el acceso en condiciones de igualdad a “los recursos productivos, los servicios financieros, la información, el empleo o la protección social”. En ese sentido, la Declaración dispone, en su artículo 4°, que los Estados deberán velar porque aquellas disfruten, sin discriminación, de los derechos humanos y libertades fundamentales allí reconocidos. En particular, hace mención al derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a: “los servicios financieros, los créditos y préstamos agrícolas, los servicios de comercialización y las tecnologías apropiadas (…) la tierra y los recursos naturales, y poder utilizarlos y gestionarlos en pie de igualdad, y obtener un trato igual o prioritario en las reformas agrarias y los planes de reasentamiento”.
§119. En reconocimiento de esa especial situación de vulnerabilidad de la mujer rural, a nivel interno se ha venido adoptando un enfoque de género para salvaguardar su acceso equitativo a la propiedad de la tierra. Por ejemplo, la Ley 160 de 1994, modificada por la Ley 1900 de 2018, incluyó un reconocimiento a las mujeres campesinas jefes de hogar e indígenas, con especial énfasis en las que se encuentran en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez. Dicho ordenamiento indicó que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a través de sus subsistemas, debía considerar las necesidades e intereses específicos de las mujeres campesinas. Además, priorizó a la mujer campesina cabeza de hogar, bajo el entendido que se considera jefe de hogar al hombre o mujer campesina pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a ella por vínculos de sangre, afinidad o parentesco civil.
§120. Por su parte, la Ley 731 de 2002 incorpora un cuerpo normativo autónomo de protección directa y preferente a la mujer rural, con el objeto de mejorar su calidad de vida. En general, la Ley consagra medidas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural en materia de participación en los fondos de financiamiento del sector rural, subsidios familiares de vivienda rural, participación en los programas de reforestación, remuneración en el sector rural, seguridad social, educación, capacitación y recreación, creación de líneas de crédito con tasa preferencial, participación en los órganos de decisión y reforma agraria. En relación con este último tema, la Ley dispone, en sus artículos 24, 25 y 26, herramientas orientadas a garantizar la titulación de predios de la reforma agraria a nombre del cónyuge o compañera permanente en estado de abandono. Además, establecen el acceso preferencial a los predios de reforma agraria, por parte de las mujeres jefas de hogar y de aquellas que se encuentren en estado de desprotección social y económica, por causa de la violencia, el abandono o la viudez.
§121. Por otro lado, en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz, denominado “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: la Reforma Rural Integral”, se incluyó un marco jurídico relevante para garantizar el acceso de la mujer a la titularidad de los predios rurales. En general, el Gobierno nacional se comprometió a implementar una reforma rural con el objeto de “sentar las bases para la transformación estructural del campo, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de sus derechos”; y, en particular, se comprometió a desarrollar medidas orientadas a promover el acceso progresivo de los trabajadores con vocación agraria, sin tierra o con tierra insuficiente, a la propiedad de la tierra y a diversos bienes públicos, priorizando a las mujeres rurales, a las mujeres cabeza de familia y a la población desplazada.
§122. Para garantizar la implementación de la reforma rural integral, fue expedido el Decreto Ley 902 de 2017, el cual establece medidas en materia de acceso y formalización de tierras. En concreto, en su artículo 11, el decreto establece la creación del Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en el que se consigna públicamente todos los sujetos de acceso a tierras, con miras a garantizar que el acceso gradual y la formalización de tierras se adelanten de manera progresiva. Conforme al artículo 4°, entre los sujetos de acceso a tierras, se encuentran las campesinas y las trabajadoras con vocación agraria y se priorizan a las mujeres rurales y a las madres de cabeza de familia.
§123. Los especiales obstáculos que enfrentan las mujeres rurales para acceder a la propiedad de la tierra también han sido abordados por la jurisprudencia constitucional. Una de las primeras decisiones al respecto es el Auto 092 de 2008, proferido en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado. En esta providencia se puso de manifiesto que las estructuras sociales históricamente establecidas en el país han puesto a las mujeres, y en especial a las mujeres rurales, en una posición de desventaja y asimetría frente a la propiedad de la tierra. Ello, teniendo en cuenta que “históricamente acceden a la propiedad de la tierra y de bienes inmuebles a través de sus compañeros de sexo masculino”; lo que les genera numerosos obstáculos para “acreditar la propiedad de la tierra, para conocer sus derechos reales o la extensión de su patrimonio, para contar con los títulos necesarios o con las pruebas de posesión requeridas, incluso para acreditar la relación de pareja con su proveedor”.
§124. A partir de esta decisión, la perspectiva de género ha sido aplicada por la Corte Constitucional en el marco de procesos de adjudicación de baldíos instaurados para lograr el acceso a la tierra por parte de mujeres rurales. Así, en la Sentencia SU-426 de 2016, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas campesinas conformado por 37 mujeres y 36 hombres que solicitaban la adjudicación de unos predios que venían ocupando desde hace cuarenta años. En reconocimiento de la situación especial del conjunto de mujeres que acudieron a la acción de tutela en aquella ocasión, la Corte hizo referencia a la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural, en el ámbito del acceso a la tierra. Tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial en la materia, destacó cuatro aspectos que conforman el deber estatal de garantizar el acceso a la tierra: (i) la titulación a favor de la población campesina; (ii) su participación en las estrategias estatales que afecten sus proyectos de vida; (iii) la garantía de la seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la tierra y la disposición de mecanismos efectivos para su defensa y protección contra actos arbitrarios; y (iv) el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, así como su especial vulnerabilidad en contextos rurales y de conflicto, lo que conlleva la adopción de acciones afirmativas. Además, llamó la atención sobre la necesidad de contrarrestar las complejas condiciones de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres campesinas, relacionadas con “la potencialidad victimizante del conflicto y con las condiciones de marginalidad histórica de la población rural en general”.
§125. En la Sentencia SU-288 de 2022, esta Corporación unificó la jurisprudencia respecto a la adquisición de baldíos por parte de particulares a través de procedimientos judiciales, señalando que los procesos de pertenencia diseñados para tramitar la prescripción adquisitiva de predios privados no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos. A partir del reconocimiento de la población campesina como sujeto de especial protección constitucional y del campo como bien jurídico especialmente protegido, la Corte consideró necesario “avanzar en una reflexión en torno a las condiciones de vulnerabilidad y la invisibilización de su situación, así como prever medidas diferenciales, de carácter favorable, para las mujeres campesinas que tradicionalmente han asumido las labores de cuidado del hogar y de los hijos, además de contribuir en las tareas agrícolas, y quienes han sufrido de forma diferenciada los impactos del conflicto armado como el desplazamiento forzado, la violencia sexual, homicidios, amenazas, entre otras violencias”. Ello, teniendo en cuenta que “la falta de reconocimiento de los derechos sobre la tierra a favor de las mujeres campesinas ha profundizado relaciones de inequidad en la tenencia de la tierra y también ha profundizado las situaciones de pobreza, impactando negativamente las posibilidades de acceder a otros derechos como el trabajo y la vivienda, entre otros”.
§126. En consecuencia, la Corte planteó reglas dirigidas a la recuperación de baldíos indebidamente ocupados para propiciar el acceso y la distribución equitativa de la tierra, entre las que incluyó la obligación de la ANT de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Concretamente, en la Subregla 7.3., indicó que, en los casos en los que estén involucrados sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, como las mujeres rurales, la ANT deberá ofrecerles “información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017”.
§127. Además, en la parte resolutiva, exhortó al Gobierno nacional y al Congreso de la República a que, en el ámbito de sus competencias, asignen los recursos necesarios y realicen los ajustes normativos y presupuestales que se requieran para materializar el plan de formalización masiva de la propiedad rural, “con el propósito de dar respuesta a las distintas situaciones que afectan la seguridad jurídica sobre la tenencia y la propiedad de la tierra, así como el derecho de los campesinos -en especial de las mujeres rurales y las familias pobres y desplazadas -, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra”.
§128. Por último, en la Sentencia T-046 de 2023, le correspondió a la Corte el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por una mujer rural contra el acto administrativo mediante el cual la ANT dejó sin efectos la adjudicación de un predio, con fundamento en que “debido a su formación académica, la accionante ya no se identifica como campesina”. A propósito de ello, la Corte se pronunció sobre la aplicación de un enfoque diferencial que atienda la situación de la mujer rural y su acceso a la tierra, y puso de presente los elementos que la ANT debe tener en cuenta al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de adjudicación de bienes baldíos, frente a mujeres rurales madres cabeza de familia.
§129. En particular, la Corte indicó que el complejo panorama en torno al acceso a la propiedad de la tierra por parte de la mujer rural, obliga a que “la decisión de sustraer al patrimonio de una adjudicataria un bien baldío de la Nación –que justamente le fue transferido con la finalidad de mejorar su calidad de vida–, tenga en cuenta que en ningún espacio el Legislador o el rector de la política han aludido a la incompatibilidad del acceso a la tierra y la producción agropecuaria con una mejora en las aptitudes académicas de la adjudicataria ni su desempeño como empleada pública, siempre y cuando, claro está, no deje de cumplir con las condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación ni incurra en las demás causales previstas en el ordenamiento vigente”. Por ende, la Corte consideró que “la decisión de revocar el acto de adjudicación a la accionante debió considerar que justamente se ha buscado por parte del Legislador y el rector de la política pública mejorar el nivel de vida del beneficiario a través de la adjudicación del bien baldío, y en particular asegurar su acceso a la formación técnica y profesional”.
§130. Las decisiones referidas muestran que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en distintas ocasiones, sobre el acceso de las mujeres rurales a la tierra en el marco de los procesos de adjudicación de baldíos. Sin embargo, la garantía de este derecho no puede circunscribirse a esta única vía, toda vez que para campesinos sin tierra ni recursos económicos para adquirirla por la vía de compra de predios privados, la consolidación de la posesión se convierte en una de las posibilidades más tangibles para llegar a acceder a la propiedad de la tierra. De ahí la necesidad de explorar, con perspectiva de género, los retos específicos que enfrentan las mujeres para adquirir la propiedad de la tierra a través de la posesión y, con ello, dar alcance al mandato contenido en el artículo 64 superior de promover el acceso progresivo a la tierra de las mujeres campesinas.
8. La perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Reiteración de jurisprudencia
§131. La aplicación de un enfoque de género en el acceso a la propiedad de la tierra por parte de la mujer rural y campesina, en línea con el artículo 64 de la Constitución Política, examinada en la sección anterior, se vincula a la exigencia más amplia de incorporar dicho enfoque por parte de las autoridades administrativas y judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer.
§132. Al respecto, esta Corporación ha insistido, con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, sobre la necesidad de la aplicación de un enfoque de género en el marco de procesos administrativos o judiciales en donde pueda presentarse alguna afectación de los derechos fundamentales de las mujeres; enfoque especial que se deriva de reivindicaciones profundas de la mujer, que han conducido a su deliberación en todos los ámbitos de la vida, teniendo en cuenta los innumerables obstáculos que se han visto obligadas a enfrentar, en el ejercicio pleno y equitativo de sus derechos fundamentales.
§133. En efecto, la violencia contra la mujer está presente tanto en el ámbito público como en el privado, y las decisiones judiciales pueden llegar a ser fuente de discriminación, cuando omiten aplicar el enfoque de género. Así por ejemplo, en la práctica se ha visto como muchas veces las mujeres acuden ante las autoridades para buscar el restablecimiento de sus derechos, sin embargo la respuesta estatal “no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población”; con lo cual se produce un fenómeno de revictimización. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas; la primera “por la naturalización de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”.
§134. En consecuencia, “la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género” y “una decisión que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectación intensa sobre los derechos”. Ahora bien, analizar con perspectiva de género, “exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro-fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer”. En ese sentido, deben utilizarse las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer.
§135. En la Sentencia SU-471 de 2023, se hizo un recuento de algunos de los ámbitos en los esta Corporación ha aplicado el enfoque de género en la revisión de decisiones administrativas y judiciales de distinta naturaleza, entre ellas: “(i) frente a comisarías y jueces encargados de los procesos de familia (sentencias T-735 de 2017, SU-349 de 2022, T-219 de 2023 y T-275 de 2023, en donde incluso se ordenó su aplicación en un proceso de restitución internacional de un niño); (ii) frente a establecimientos penitenciarios y carcelarios (T-321 de 2023), (iii) respecto de instituciones educativas (sentencias T-232 de 2023 y T-210 de 2023); (iv) en el marco de procesos civiles adelantados ante inspecciones de Policía o jueces ordinarios de la especialidad civil (sentencias T-224 de 2023 y SU-201 de 2021); (v) respecto de las actuaciones adelantadas por autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal (T-064 de 2023); (vi) frente a entidades públicas encargadas de garantizar el acceso a la tierra, como la Agencia Nacional de Tierras (Sentencia T-046 de 2023); (vii) en el marco de procesos disciplinarios adelantados por entidades como la Procuraduría General de la Nación (T-400 de 2022); y (viii) frente a entidades públicas o privadas que tienen asignada la prestación del derecho fundamental a la seguridad social (sentencias T-628 de 2012, SU-440 de 2021, T-401 de 2021, T-462 de 2021 T-351 de 2018 y C-197 de 2023)”.
§136. Frente a la aplicación de un enfoque de género en el marco de procesos civiles en los que están en juego derechos de propiedad de las mujeres, cabe señalar la Sentencia SU-201 de 2021. En aquella oportunidad, le correspondió a la Corte el conocimiento de la acción de tutela que instauró una mujer víctima de violencia económica contra la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la accionante, en el marco de un proceso de simulación que inició contra su ex pareja. Previo a resolver el asunto puesto en su conocimiento, la Corte se pronunció sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón del género y la aplicación del enfoque de género por parte de los operadores judiciales.
§137. Finalmente, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución “al desconocer que la demanda de casación interpuesta por la accionante debía analizarse con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto característico de la violencia económica contra la mujer”.
§138. Asimismo, en la Sentencia T-224 de 2023, la Corte conoció sobre la acción de tutela interpuesta por una mujer que había sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja, contra la decisión adoptada en una querella policiva que declaró a la mujer responsable de perturbación de la posesión respecto del inmueble que ambos disputaban. La Corte concluyó que la autoridad de policía accionada había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal y vivienda digna de la accionante, así como los derechos a la igualdad, no discriminación y a vivir una vida libre de violencias.
§139. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Oficina de Inspecciones y Comisarías “no cumplió diligentemente las pautas que le imponían asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesión del inmueble mencionado, como tampoco desarrolló un análisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes (…) para proteger la integridad de la actora”. Asimismo, “no realizó un ejercicio hermenéutico completo e integral de las pruebas allegadas al proceso en estudio, en especial, las que demostraban que la actora no buscó afectar la posesión del querellante, sino protegerse de los vejámenes que, al parecer, este le viene causando”; circunstancias que determinaron la estructuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por defecto fáctico, ausencia de motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.
§140. En síntesis, la Corte ha considerado que la inaplicación de los criterios que se derivan de la incorporación de la perspectiva de género en el marco de los procesos judiciales y administrativos en los que puedan afectarse los derechos fundamentales de las mujeres, supone una afectación del debido proceso y un desconocimiento del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencias, que amerita la intervención del juez constitucional, con miras a restablecer la situación aludida y garantizar el acceso a la administración de justicia.
§141. Los referidos criterios, sintetizados en la Sentencia SU-471 de 2023, exigen a las autoridades (i) asumir un rol activo a fin de desplegar una adecuada actividad investigativa; (ii) analizar los elementos probatorios y las normas aplicables a partir de interpretaciones sistemáticas de la realidad que tengan en cuenta que las mujeres han sido un grupo históricamente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia).
9. El derecho de acceso a la administración de justicia. La asistencia jurídica como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho y las especiales barreras que enfrentan las mujeres rurales para su garantía
§142. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Se trata de una garantía iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva.
§143. Desde su propia consagración en el artículo 229 superior, el constituyente reconoce que para tocar las puertas de los tribunales, lograr que estas se abran y tramiten las demandas de justicia, las personas necesitan contar con adecuada asistencia jurídica, pues el conocimiento de los derechos y los procedimientos judiciales puede adquirir tal complejidad que escape al acceso de quienes carecen de formación profesional en la disciplina jurídica. De ahí que esta disposición constitucional asuma la asistencia letrada como punto de partida y difiera a la ley los casos en que las personas puedan acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. Pero incluso en los casos en los que no se requiere la mediación letrada para acudir ante los tribunales, las personas necesitan contar con un conocimiento básico sobre el derecho sustantivo y procedimental a fin de lograr que sus demandas de justicia sean escuchadas y decididas de fondo. Y el acceso a este conocimiento esta mediado por factores económicos, geográficos, sociales y culturales.
§144. Estos factores que inciden en el acceso al conocimiento del derecho, a la asistencia jurídica y, por esta vía, a la administración de justicia, “afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres, confirmando que en la mayoría de los casos las primeras se encuentran en situación de desventaja cuando acceden a la administración de justicia, pese a la existencia de instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que reconocen su derecho a disponer de recursos judiciales idóneos y efectivos”, como se advierte en la Sentencia T-344 de 2020. En esta decisión, además de los obstáculos derivados de prejuicios y estereotipos de género, se mencionan otros factores que dificultan o impiden a las mujeres el acceso a la justicia, tales como: “(i) la falta de información sobre sus derechos; (ii) el desconocimiento de los procedimientos judiciales; (iii) la escasez de recursos económicos, (iv) las barreras idiomáticas, especialmente en el caso de las mujeres indígenas, entre otras dificultades estructurales”.
§146. La Recomendación general n.º 33 de la CEDAW también señala que el derecho de acceso a la justicia comprende las facetas de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, suministro de recursos jurídicos y rendición de cuentas de los sistemas de justicia. En relación con la accesibilidad, se enfatiza que “un elemento crucial para garantizar que los sistemas de justicia sean económicamente accesibles a las mujeres es el suministro de asistencia jurídica gratuita o de bajo costo, asesoramiento y representación en procesos judiciales y cuasi judiciales en todas las esferas del derecho”.
§147. En tal sentido, entre las recomendaciones para mejorar la dimensión de accesibilidad se insta a los Estados parte a que “establezcan centros de acceso a la justicia, como ‘centros de atención integral’, que incluyan una gama de servicios jurídicos y sociales, a fin de reducir el número de pasos que deben realizar las mujeres para obtener acceso a la justicia. Estos centros deben proporcionar asesoramiento jurídico y asistencia, iniciar el procedimiento judicial y coordinar los servicios de apoyo para las mujeres en todas las esferas, como la violencia contra la mujer, las cuestiones de familia, la salud, la seguridad social, el empleo, la propiedad y la inmigración. Esos centros deben ser accesibles para todas las mujeres, incluidas las que viven en la pobreza y/o en las zonas rurales y remotas”.
§148. Asimismo, en materia específica de asistencia jurídica, se recomienda que los Estados parte:
“a) Institucionalicen sistemas de asistencia jurídica y defensa pública que sean accesibles, sostenibles y respondan a las necesidades de las mujeres; y aseguren que estos servicios se prestan de manera oportuna, continua y efectiva en todas las etapas de los procedimientos judiciales o cuasi judiciales […];
b) Aseguren que los proveedores de asistencia jurídica y defensa pública sean competentes, sensibles a las cuestiones de género, respetuosos de la confidencialidad y que tengan el tiempo suficiente para defender a sus clientes;
c) Realicen programas de información y promoción de los conocimientos para las mujeres sobre la existencia de proveedores de asistencia jurídica y defensa pública y las condiciones para obtenerlas, utilizando de manera efectiva la tecnología de la información y las comunicaciones para facilitar esos programas;
d) Desarrollen asociaciones con proveedores no gubernamentales competentes de asistencia jurídica y/o asistentes jurídicos para ofrecer a las mujeres información y asistencia cuando actúan en procesos judiciales o cuasi judiciales y en sistemas de justicia tradicional; y
e) En casos de conflictos familiares o cuando las mujeres carecen de acceso en pie de igualdad al ingreso familiar, los proveedores de asistencia jurídica y defensa pública deben basar sus pruebas del ingreso familiar en el ingreso real o en los bienes de que disponen las mujeres”.
§149. Las barreras de acceso a la administración de justicia se acentúan considerablemente para el caso de las mujeres rurales, quienes, como lo advierte la Recomendación general núm. 34 del CEDAW, “se ven afectadas de manera desproporcionada por la violencia por razón de género y la falta de acceso a la justicia y a recursos jurídicos eficaces”. En tal sentido, el CEDAW recomienda a los Estados parte “velar por que los marcos jurídicos no sean discriminatorios y garanticen el acceso de las mujeres rurales a la justicia, con arreglo a la recomendación general núm. 33, entre otras cosas:
a. a) Realizando un análisis de las consecuencias de las leyes vigentes en función del género para evaluar su efecto en las mujeres rurales;
b) Promulgando legislación para regular la relación entre los distintos mecanismos dentro de los ordenamientos jurídicos plurales, a fin de reducir los conflictos de derecho y garantizar que las mujeres rurales puedan reivindicar sus derechos;
c) Sensibilizando a las mujeres rurales y aumentando sus conocimientos básicos de derecho mediante el suministro de información sobre sus derechos y la existencia de ordenamientos jurídicos plurales (cuando proceda);
d) Garantizando un acceso gratuito o asequible a los servicios jurídicos y la asistencia letrada;
f) Eliminando los obstáculos que impiden a las mujeres rurales acceder a la justicia, asegurando que haya mecanismos de justicia oficiales y oficiosos y medios alternativos de arreglo de controversias a su disposición;
g) Garantizando su acceso físico a los tribunales y otros mecanismos de justicia, por ejemplo mediante la disposición de tribunales móviles que sean accesibles a ellas;
h) Impartiendo formación a la judicatura, los abogados, los agentes del orden, los asistentes jurídicos, los líderes tradicionales y otras autoridades y funcionarios pertinentes en las zonas rurales sobre los derechos de las mujeres rurales y la repercusión negativa de la discriminación contra ellas”.
§150. Entretanto, en el ámbito interno, Ley 731 de 2002, “por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales”, no contiene disposiciones específicamente orientadas a garantizar la adecuada asistencia jurídica a este sector de población, como garantía de su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. La única salvedad es el artículo 32, en el cual se establece que el Gobierno nacional emitirá cartillas, folletos y otros medios de comunicación de carácter didáctico, destinados a divulgar la legislación que beneficie a la mujer rural.
§151. En relación con los programas de asistencia jurídica, acceso a la justicia y acompañamiento a las mujeres rurales en la defensa de sus derechos sobre la tierra, la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho informó en este trámite de revisión que: (i) se suscribió el Convenio 976 de 2023 con la Universidad de Antioquia, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para fortalecer el acceso a la justicia y generar espacios protectores para las mujeres y las personas LGBTI, en desarrollo del cual se han generado espacios de diálogo y capacitación en territorios priorizados (20 municipios de 3 departamentos: Bolívar, Nariño, Meta); (ii) a través del Convenio 647 de 2023, suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), se ha avanzado en la formación de funcionarios de las comisarías de familia en enfoques de género y atención diferencial, especialmente en lo que respecta a violencias basadas en género y violencias intrafamiliares; (iii) se han diseñado cursos virtuales en género sobre mujeres rurales dirigidos a gestores de justicia; finalmente, (iv) se elaboró un protocolo de atención a mujeres rurales, el cual se ha venido socializando en diferentes espacios institucionales y comunitarios.
§152. Este “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y la tierra” del Ministerio de Justicia y del Derecho fue creado como parte de la puesta en marcha de la “Acción para el fortalecimiento del acceso a la justicia para las mujeres en materia de derechos y conflictos referidos al uso y tenencia de la tierra” contenida en la Reforma Rural Integral del Acuerdo de Paz. Puntualmente, el Protocolo incorpora una guía para la mujer rural, orientado a que conozcan y puedan acceder a los servicios de justicia, en particular los relacionados con la garantía de sus derechos sobre la tierra.
§153. Sin embargo, como se examinará más adelante, estos esfuerzos para fortalecer el acceso a la justicia y el acompañamiento a las mujeres rurales en la defensa de sus derechos sobre la tierra no dieron frutos en el presente caso.
10. Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto y respuesta al problema jurídico
§154. A fin de dar respuesta al problema jurídico que plantea este caso es preciso recapitular algunos hechos relevantes para el análisis en torno a la presunta configuración de los defectos en los que se enmarcan los reproches formulados por la accionante contra la decisión de la inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia de rechazar de plano la querella policiva por perturbación de la posesión que ella interpuso contra los señores Fabio de Jesús, Carlos Andrés y Víctor Antonio Ríos Hernández.
§155. La accionante, Carolina María Avendaño Rincón, es una campesina sin tierra. En el año 2001, cuando era una joven de 17 años, fue víctima del desplazamiento forzado a raíz de la muerte violenta de su padre, lo que obligó a su grupo familiar a dejar las tierras que poseían, dio lugar a su inscripción dentro del Registro Único de Víctimas, a recibir atención humanitaria entre los años 2009 y 2016 y al reconocimiento de una indemnización por el desplazamiento forzado del que fue víctima, cuyo pago sigue pendiente por razones de disponibilidad presupuestal.
§156. Tras sufrir este desplazamiento, Carolina María inició una relación de convivencia con Angelmiro Ríos Hernández, con quien se fue a vivir en un terreno que poseía Angelmiro en la vereda San Pedro del municipio de Concepción, y que recibió de sus padres como herencia. El terreno se encuentra dividido en tres parcelas, dos de las cuales eran utilizadas para sembrar frutos y verduras de cosecha, de las cuales la pareja derivaba su sustento, y en la tercera construyeron una sencilla casa en 2007, gracias a un programa de mejoramiento de vivienda desarrollado por el municipio, y que habitó la pareja junto con su pequeño hijo, William Andrés Ríos Avendaño, nacido en abril de 2006.
§157. Según la información suministrada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Concepción, la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Tierras, el predio se identifica con cédula catastral 200100040001400000, LT 6, tiene un área de 0,8814 hectáreas y corresponde al señalado con el número 00014 en el siguiente plano:
§158. La ANT informa, además, que el inmueble posee dos fichas prediales asociadas: la primera (7701060) reporta folio de matrícula inmobiliaria 026-13334, en el que figura como propietario Luis Enrique Hernández Vergara; la segunda (7701061), correspondiente a mejoras, no reporta folio de matrícula inmobiliaria, pero asocia como propietarios de las mejoras a Carolina María Avendaño Rincón y Angelmiro Ríos Hernández.
§159. En 2017, Carolina María tomó la decisión irse a vivir con su hijo a otra ciudad. Aunque en su relato no ofrece mayores detalles de las razones que la llevaron a alejarse de Angelmiro, del predio que poseían conjuntamente y de la vivienda que habían construido juntos, para irse a vivir con su madre a Chinchiná (Caldas), lo que la accionante refiere como “situaciones de orden público” corresponde a lo que ella percibió como un entorno inseguro que podía ponerles en riesgo a ella y a su hijo y la llevó a desplazarse con su hijo a otro municipio “en aras de proteger su vida, su integridad y su salud mental”.
§160. La información obtenida en el trámite de revisión no ofrece mayores elementos para detallar las circunstancias de inseguridad y violencia que llevaron a Carolina María a refugiarse con su hijo en otro lugar. Para 2017 ya no se documentaba la presencia de grupos armados en el Oriente antioqueño, a diferencia de lo ocurrido entre el período 1998 a 2005, que se caracterizó por la intensificación de la confrontación armada entre los grupos subversivos denominados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército de Liberación Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia. Sin embargo, ello no significa que hubieran desaparecido factores de inseguridad y violencia en la zona. De hecho, esta percepción de riesgo que, tal vez agudizada por la experiencia temprana de haber sido víctima del homicidio de su padre, llevó a Carolina María a alejarse de su tierra y su vivienda en 2017, se concretó años más tarde, el 4 de febrero de 2022, con la muerte de Angelmiro.
§161. No cabe inferir, sin más, que la decisión de Carolina María de trasladarse con su hijo a otro municipio implicara una renuncia a su alegada condición de poseedora del predio que había cultivado con Angelmiro y a sus derechos sobre la casa cuya construcción a través del municipio habían gestionado entre los dos y respecto de la cual figuran como copropietarios. En el relato vertido en la querella policial y en el escrito de tutela, coincide en afirmar su ánimo de señora y dueña sobre el predio y la vivienda y en señalar que, tras su partida, “Angelmiro se quedó en nuestra propiedad” poseyendo en nombre de los dos, esto es, cultivando la tierra y viviendo en la casa.
§162. Consta en el expediente que, antes de iniciar su relación con Carolina María, Angelmiro estuvo casado con Luz Eucaris Marín Pamplona, con quién tuvo una hija, Nancy Liliana Ríos Marín, que hoy en día tiene 27 años. Asimismo consta que, para la época de su muerte, Angelmiro convivía con la señora María Esther Hernández, quien afirma haber tenido un hijo con él, y quien también formuló una querella policial por perturbación de la posesión contra los señores Carlos Andrés y Víctor Ríos Hernández, pocos días después de que fuera rechazada en primera instancia la interpuesta por la accionante. En su querella, María Esther afirma haber recibido amenazas y temer por su vida, debido a las circunstancias en las que tuvo lugar la muerte de Angelmiro. Este aspecto coincide con el relato de Carolina María, quien en el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó de plano su querella, expresó que, tras la muerte de su compañero permanente, “me desconecté de mi celular y de mis teléfonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo” y, en su escrito de tutela señaló que ni ella ni su hijo pudieron asistir al funeral de Angelmiro, “por temor a que nos pasara algo o a que también fuéramos asesinados”. Ese mismo temor la llevó a dar un compás de espera para regresar con su hijo a retomar por sí misma la posesión material del predio y la vivienda que, desde 2017 y hasta el 4 de febrero de 2022, habría mantenido a través de Angelmiro.
§163. Tras la muerte de Angelmiro, su hermano Carlos Alberto se hizo cargo del inmueble. En un comienzo, al parecer lo hizo en virtud de la autorización para habitarlo por días y estar pendiente del mismo, que le fue conferida por María Esther Hernández y sus hijos el 20 de febrero de 2022. El propio Carlos Alberto reconoce la condición de tenedor con la que entró al inmueble, pues lo hizo para cuidar del mismo y, según su versión, con autorización de los hermanos y la hija mayor de Angelmiro, y con el conocimiento de Carolina María. Sin embargo, tiempo después comenzó a ejecutar actos que excedían las meras labores de cuidado del predio. Una de ellas consistió en autorizar a su hermano Víctor para construir una casa para instalarse en ella con su esposa, quien “sufre una grave discapacidad” y en ingresar maquinaria amarilla “para hacer mejoras al bien y construir quien sabe que” como lo señala Carolina María en su querella y en el escrito de tutela. Asimismo, durante el trámite de la querella interpuesta por María Esther y en el de revisión de la presente tutela, el señor Carlos Ríos afirmó su vocación de dominio sobre el predio al manifestar que su hermano Angelmiro se lo había vendido en vida.
§164. Entretanto, durante el trámite de revisión el señor Fabio de Jesús Ríos Hernández señaló que en noviembre de 2021 suscribió con su primo hermano Angelmiro un contrato verbal de arrendamiento por un plazo de cinco años, del cual no tuvo conocimiento a Carolina María, y que en virtud del mismo está autorizado a echar sus vacas a pastar al terreno objeto de disputa. De su declaración se infiere que pagó anticipadamente a Angelmiro el canon por los cinco años, debido a que este éste último necesitaba el dinero para pagar una deuda en diciembre, razón por la cual le reclama a Carolina María que reconozca el tiempo que hace falta para terminar el contrato.
§165. De lo expuesto se infiere que, lo que al parecer comenzó como un acto de administración del predio por parte de Carlos Alberto, paulatinamente dio paso a que él, su hermano Víctor y su primo hermano Fabio de Jesús Ríos Hernández, tomaran el control material del inmueble. No queda clara la fecha en que efectivamente Carlos Alberto pasó de ser un cuidador, que reconocía dominio ajeno, a ejecutar, junto con su hermano Víctor, el ingreso de maquinaria amarilla, la construcción de mejoras y otros actos que perturbaban la posesión o amenazaban otros derechos que Carolina María y María Esther reclamaban sobre el inmueble. A este respecto, lo que pudo establecerse, a través de la afirmación de la accionante en su recurso de reposición y apelación, y reiterada y no controvertida durante el trámite de tutela, es que ella no pudo regresar al inmueble tras la muerte de Angelmiro por el temor a que ella y su hijo corrieran la misma suerte y, debido a la distancia que tomó respecto de la situación, sólo tuvo conocimiento el 4 de abril de 2023, a través de la llamada de un vecino, de los actos constitutivos de la perturbación que denuncia en su querella: el ingreso de máquinas para hacer adecuaciones en el terreno y reformas no autorizadas por ella.
§166. Tanto Carolina María como María Esther, cada una por su lado, buscaron resistir, a través del derecho, la paulatina toma de control que los hermanos y el primo de Angelmiro efectuaron sobre el inmueble que en vida este había poseído, el cual las mujeres consideraban como patrimonio suyo y de sus hijos. Ambas tocaron las puertas de la justicia en el intento de hacer valer sus derechos, y lo hicieron a través del mecanismo que les resultaba más próximo: una querella policial por perturbación de la posesión, la cual podían interponer por sí mismas y sin mediación de un profesional del derecho. Sus intentos resultaron fallidos, por circunstancias que ponen en evidencia cómo la falta de conocimiento y asistencia jurídica adecuada constituye una barrera de acceso a la justicia para las mujeres rurales.
§167. En el caso de Carolina María, la accionante, está acreditado que se trata de una mujer campesina, quien labora por días como agricultora en un colegio agropecuario, y se encuentra categorizada en el Sisbén con el código A5, correspondiente a “pobreza extrema”. En el Auto del 12 de febrero de 2024, el despacho sustanciador invitó a la accionante a ampliar información, entre otras, sobre la asesoría jurídica y acompañamiento que había recibido para obtener la protección de sus derechos. Aunque en su escrito de respuesta omitió referirse a este punto, la Sala advierte que la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica pueden explicar que en su escrito de querella haya omitido mencionar dos elementos que resultaban claves para decidir sobre la admisibilidad de la misma: las razones que tuvo para no retornar al predio a retomar la posesión material que había delegado en Angelmiro tras la muerte de éste y, de otro lado, la fecha en la que se enteró de los actos constitutivos de la perturbación de la posesión que denunció en su querella. Sólo advirtió que estos elementos eran relevantes para que su demanda de justicia fuera atendida cuando la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción decidió no abrir las puertas al trámite, rechazando de plano su querella. Pero para el momento en el que los planteó, en el recurso de reposición y en subsidio apelación, no logró que las autoridades encargadas de resolverlos reconsideraran su decisión. Luego acudió al otro mecanismo de defensa que estaba a su alcance, la acción de tutela, sin que conste en el expediente que haya acudido a otros mecanismos ni iniciado otras acciones ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer los derechos que estima vulnerados.
§168. Por su parte, María Esther Hernández, vinculada durante el trámite de revisión, también quiso hacer valer sus derechos a través de un proceso policivo por perturbación de la posesión. El 2 de mayo de 2023, días después de que la querella de Carolina María fuera rechazada de plano, María Esther acudió a la Inspección de Policía de Concepción para interponer una queja verbal que, en su caso, fue admitida y dio inicio a un proceso verbal abreviado que, tras la práctica de inspección judicial, pruebas testimoniales y audiencia pública, culminó el 25 de agosto de 2023 con la decisión de no conceder la protección policiva solicitada por la señora Hernández, debido a la caducidad de la acción, por considerar no probada su condición de poseedora y porque la intención de la querellante era que se realizara la sucesión entre los hijos del fallecido, lo que quedaba fuera del alcance del procedimiento policivo. En este caso, la falta de conocimiento del derecho llevó a la señora Hernández a elegir un mecanismo inadecuado para su pretensión de definir los derechos herenciales de Angelmiro, sin que conste que haya recibido asistencia y acompañamiento jurídico para tramitar su demanda de justicia.
§169. Las experiencias de Carolina María y María Esther ejemplifican una situación común que enfrentan las mujeres rurales como consecuencia de un modelo de familia las pone en desventaja, especialmente cuando las relaciones se rompen. En estos casos, muchas mujeres del campo carecen de recursos y de adecuado acompañamiento jurídico para iniciar liquidaciones o reconocimientos de uniones maritales de hecho, de sociedades conyugales, sucesiones, trámites de pertenencia y otro tipo de procesos para hacer valer sus derechos y los de sus hijos. A juicio de la Sala, los hechos del presente caso ilustran con creces la conclusión expuesta en la Recomendación general núm. 34 del CEDAW, cuando señala que “la justicia resulta inaccesible a las mujeres rurales cuando se combinan marcos jurídicos discriminatorios o inadecuados, ordenamientos jurídicos complejos, situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, la falta de información y limitaciones socioculturales”.
§170. Aunque el objeto de esta tutela versa sobre las decisiones adoptadas por la inspección de Policía respecto de la querella interpuesta por Carolina María, y no sobre la de María Esther, las barreras de acceso a la justicia que enfrentaron ambas mujeres, debido a su precario conocimiento del derecho y falta de asistencia jurídica adecuada, ponen de manifiesto un obstáculo tangible para el acceso de las mujeres rurales a la propiedad de la tierra en un contexto donde la garantía de este derecho depende, en gran medida, de lograr consolidar posesión como vía de acceso a la propiedad. Por ello, aunque en adelante el análisis de la Sala se centrará en las decisiones que rechazaron la querella interpuesta por Carolina María, ello no obsta para considerar la situación de María Esther al momento de definir los remedios judiciales a adoptar en el presente caso.
§171. Finalmente, se estima necesario recapitular sobre el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche. Como se indicó líneas arriba, en el marco del proceso policivo por perturbación a la posesión, la Inspección de Policía y Tránsito que conoció del asunto en primera instancia, decidió rechazarla de plano con fundamento en: (i) la falta de legitimación por activa, ya que desde hace aproximadamente siete años la querellante se habría marchado con su hijo a otra ciudad y quien venía ejerciendo la posesión sobre el predio objeto de la querella a nombre propio o de los dos, hasta el día de su muerte, era su compañero permanente; y (ii) la caducidad de la acción, ya que la había interpuesto por fuera del término legal (cuatro meses, según el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016).
§172. Por su parte, la alcaldía municipal que asumió el conocimiento del caso en segunda instancia confirmó la decisión. Sin embargo, se abstuvo de entrar a resolver el fondo del asunto, en consideración a que los hechos traídos a colación en el recurso de alzada, en relación con la imposibilidad que tuvo de conocer, oportunamente, la ocupación irregular del predio, constituían “una circunstancia fáctica nueva, un hecho que no fue argüido como causa fáctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia”.
§174. Violación directa de la Constitución por inaplicación de los artículos 13, 43, 64 y 229 de la Constitución Política. A partir de una lectura de los hechos relevantes del caso concreto resaltados por esta Corporación líneas arriba, es posible inferir que la querella policiva cuyo conocimiento correspondió a las autoridades accionadas, tenía un trasfondo de violencia y amenaza contra la mujer, que ameritaba la aplicación de un enfoque diferencial de género, en cumplimiento de los instrumentos internacionales en la materia que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.), y aplicar enfoque de género a los casos de su conocimiento que involucran situaciones de discriminación, violencias basadas en género y en las que está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.).
§175. En efecto, en su querella Carolina María puso de manifiesto un contexto de violencia, que si bien no es explícito, sí era indicativo de una situación de riesgo que, además, fue corroborada por María Esther y que debió ser analizada, a partir de la aplicación de un enfoque diferencial de género en el que se tuvieran en cuenta las circunstancias particulares de la accionante; mujer rural, desplazada por la violencia y madre cabeza de hogar. Para mayor claridad, a continuación se citan algunas de las declaraciones de la accionante en torno a la situación de violencia y a las amenazas que recibió, en relación con el predio objeto de controversia.
§176. Querella policiva de Carolina María Avendaño Rincón:
“Soy poseedora de los predios desde hace más de 23 años conjuntamente con quien fuera en vida mi compañero permanente, predios rurales con casa construida por el municipio con destinación agrícola en el cual este vivió hasta febrero de 2022 cuando fue asesinado y cuyo terreno era explotado por él para su sustento y para enviarnos dinero al lugar donde residíamos mi hijo y yo (…) El pasado 4 de febrero de 2022 el padre de mi hijo y propietario conjuntamente conmigo de los predios en mención, señor ANGELMIRO RIOS HERNANDEZ fue asesinado en el Municipio de El Peñol, mis cuñados hermanos de mi compañero permanente fallecido y tíos de mi hijo, y un primo de estos, se tomaron nuestros predios, se fueron a vivir a la casa como si fueran de su propiedad, aun sabiendo que los predios y la casa son de propiedad de mi hijo y míos, desconociendo que tanto mi hijo como yo somos los legítimos dueños de esa propiedad, por ser poseedora y mi hijo heredero de quien en vida también era poseedor de los predios en mención; los convocados de manera violenta y a la fuerza se han tomado el predio y la casa de nuestra propiedad, vulnerando con este proceder los derechos que tiene mi hijo menor de edad y heredero de los bienes de su difunto padre, además los míos, yo también soy propietaria (poseedora) del bien. Las personas convocadas de manera irregular y a la fuerza han invadido mis predios y mi casa, han llevado una maquina amarilla (retroexcavadora) para hacer mejora al bien y construir quien sabe que en unos terrenos de los cuales no son propietarios ni tiene derecho alguno (…) Pretensiones: Que se declare que los querellados son perturbadores de la propiedad privada, además de abstenerse si fuera el caso de tomar represalias o lanzar amenazas en mi contra, de mi hijo y de mi familia (…) Que se advierta a los querellado que, de presentarse actos de violencia, en contra mía, de mi hijo y mi familia, ellos serán los primeros y principales investigados”.
§177. Recurso de reposición y en subsidio apelación:
“Ahora bien exponiendo lo hechos ocurridos conmigo y con mi hijo, al estar viviendo en una ciudad diferente al sitio donde se ubica el inmueble del cual se alega la perturbación; y teniendo en cuenta que solo hasta el 4 de abril de 2023, esto es 20 días antes de interponer la querella, me entero de lo que está sucediendo con mis predios y quienes están detentando dicha perturbación; poniendo en conocimiento del Despacho que como mi compañero permanente fue asesinado en el Municipio de El Peñol, tal como lo manifesté en la querella, me desconecte de mi celular y de mis teléfonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo, y fue solo el 4 de abril hogaño que un vecino de la vereda pudo contactarme y ponerme al tanto de la perturbación e invasión al predio del cual ostento la calidad de poseedora”.
§178. Sin embargo, revisadas las decisiones judiciales objeto de reproche, se advierte que la Inspección de Policía y Tránsito y la alcaldía municipal se limitaron a rechazar la querella policiva, con fundamento en la falta de legitimación por activa y la caducidad de la acción, sin la mínima consideración a las circunstancias particulares de la accionante, así como al contexto de riesgo y violencia que fue puesto de presente. Asimismo, omitieron examinar las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentaba la accionante, debido a su falta de conocimiento del derecho y de acceso a asistencia jurídica adecuada; con lo cual, se considera que incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución.
§179. Al respecto, se recuerda que las barreras de acceso a la administración de justicia se acentúan considerablemente para el caso de las mujeres rurales, quienes se ven afectadas de manera desproporcionada por la violencia por razón de género y la falta de acceso a la justicia y a recursos jurídicos eficaces. Con lo cual, en aplicación de los mandatos constitucionales referidos, correspondía a las autoridades accionadas ajustar el parámetro de interpretación y aplicación de las normas procesales en el trámite de la querella policiva, para evitar la reproducción de estereotipos de género y obrar como agente transformador de los patrones de violencia y exclusión asociados a estructuras patriarcales.
§180. Máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, a través de diversos pronunciamientos, ha decantado, de forma pacífica, una postura orientada a reafirmar que toda autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar una perspectiva de género en los casos en que pueda presentarse alguna afectación a los derechos fundamentales de las mujeres. Enfoque especial que se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y que implica el deber, en cabeza de los operadores judiciales, de abordar con sensibilidad la realidad que atraviesan las mujeres.
§181. En particular y como ya fue precisado, este deber exige: (i) un despliegue de “toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres”; (ii) el análisis de “los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial”; (iii) “no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia”.
§182. Sin embargo, no se advierte que las autoridades encargadas de decidir sobre la querella policiva interpuesta por la accionante hayan aplicado la perspectiva de género o que, al menos, hubiesen considerado las anteriores cuestiones, a efectos de motivar la decisión. Por el contrario, rechazaron la querella por falta de caducidad y legitimación en la causa por activa, sin la mínima consideración a las particularidades del caso, a las específicas circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, y al hecho de que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado. Estas circunstancias impidieron que las accionadas comprendieran, con la complejidad requerida, que la discusión demandaba la aplicación de un enfoque diferencial, como herramienta de análisis sobre una situación asociada a actos de violencia contra la mujer.
§183. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, existían indicios que daban cuenta de posibles amenazas o potenciales riesgos contra la mujer, en torno a la posesión del predio objeto de controversia. En ese orden de ideas, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, pues omitieron aplicar el enfoque especial que se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y que implica el deber, en cabeza de los operadores judiciales, de abordar con sensibilidad la realidad que atraviesan las mujeres. En particular, como se explicará al analizar el defecto fáctico, con el que violación directa de la Constitución por inaplicación de un enfoque de género guarda estrecha relación en el presente caso, las autoridades accionadas omitieron desplegar una adecuada actividad investigativa para esclarecer la situación de violencia alegada por la accionante; analizar los hechos, las pruebas y las normas a partir de una interpretación sistemática de la realidad que tuviera en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y la situación de violencia denunciada por la accionante; así como flexibilizar la carga probatoria.
§184. Defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente; es decir, cuando deja de decretar o valorar pruebas (dimensión negativa) o cuando realiza una valoración irrazonable de las mismas o les otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios (dimensión positiva). En particular, esta Corporación ha considerado que, en casos asociados a situaciones de violencia o amenazas contra la mujer, el defecto fáctico también se configura cuando la autoridad judicial no aborda el asunto con perspectiva de género y, en consecuencia, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial a la mujer.
§185. A este respecto, se advierte que las obligaciones que se derivan de la aplicación de un enfoque de género fueron inobservadas por la Inspección de Policía y por la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, si se tiene en cuenta que en el análisis de la caducidad de la acción: (i) dejaron de desplegar la mínima actividad investigativa con miras a: a) determinar la situación de violencia alegada por Carolina María y corroborada en la querella instaurada posteriormente por María Esther, así como los efectos que aquella pudo tener en el conocimiento oportuno por parte de la accionante de los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la perturbación ilícita del inmueble. En efecto, la querella de María Esther fue interpuesta el 2 de mayo de 2023; días después de que la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción, Antioquia, rechazara de plano la querella policiva de María Carolina Avendaño Rincón (26 de abril de 2023) y mientras se encontraba en trámite su recurso de reposición y en subsidio apelación ante dicha Inspección, la cual entró a resolverlo el 3 de mayo de 2023. Con lo cual, también tuvo que conocer del asunto la alcaldía municipal que resolvió la apelación el 19 de mayo de 2023. Por su parte, también le era exigible a la Inspección cruzar información de los dos casos por cuanto se referían al mismo predio y mismos querellados; b) corroborar su condición de mujer rural y madre cabeza de familia desplazada por la violencia; y c) no practicar las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien. Esto último, además de ser relevante para determinar la posible existencia de violencia en la posesión y de amenazas contra la accionante, era decisivo para examinar la legitimación por activa para interponer la querella, como se expondrá al analizar el defecto sustantivo.
§186. Además, (ii) dejaron de analizar los hechos, las pruebas y las normas procesales con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, que reconozcan que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que merece medidas especiales de protección en el marco de los procesos judiciales; ya que omitieron tomar en consideración las aludidas circunstancias particulares de la accionante. Al respecto, en la querella policiva Carolina María manifestó su condición de mujer campesina, al enfatizar que los predios objeto de controversia “eran utilizados para sembrar frutos y verduras de cosecha y ser nuestro sustento”. Asimismo, llamó la atención sobre su condición de madre cabeza de familia, al señalar que, desde 2017, cuando se fue del inmueble donde convivía con Angelmiro, quedó a cargo de su hijo, cuando este contaba con aproximadamente 7 años. Tras la muerte de su compañero, Carolina María quedó por completo a cargo de la crianza y manutención de su hijo. Todas estas circunstancias, expresadas por la accionante dentro del trámite policivo, sin duda ameritaban una consideración especial en la resolución de la controversia.
§187. Finalmente, (iii) omitieron flexibilizar la carga probatoria y en su lugar privilegiaron las pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situación de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante y que le impidió retornar al predio que contribuyó a construir junto con Angelmiro. A este respecto, lo que pudo establecerse, a través de la afirmación de la accionante en su recurso de reposición y apelación, y reiterada y no controvertida durante el trámite de tutela, es que ella no pudo regresar al inmueble tras la muerte de Angelmiro por el temor a que ella y su hijo corrieran la misma suerte y, debido a la distancia que tomó respecto de la situación, sólo tuvo conocimiento el 4 de abril de 2023, a través de la llamada de un vecino, de los actos constitutivos de la perturbación que denuncia en su querella: el ingreso de máquinas para hacer adecuaciones en el terreno y reformas no autorizadas por ella.
§188. No obstante, a través de Auto del 3 de mayo de 2023, al resolver el recurso de reposición, la inspección de Policía se limitó a indicar que, si bien la querellante alegó circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de la presunta ocupación irregular del predio, no las acreditó. Pese a que tenía el deber constitucional de hacerlo, en aplicación del enfoque de género, la inspección de Policía no desplegó la mínima actividad investigativa y probatoria tendiente a verificar la situación de riesgo expuesta por la accionante y, en aplicación estricta de la carga probatoria, concluyó que dicha circunstancia no se acreditó. Por su parte, la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en que “no le es permitido al ad quem, en salvaguarda de los principios del debido proceso, lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia, el pronunciarse sobre hechos nuevos, es decir, que se aducen por primera vez en el proceso”.
§189. Para la Sala, la ausencia absoluta de iniciativa probatoria por parte de la inspección de Policía y la alcaldía municipal impidió ilustrar con suficiencia la discusión relativa a las amenazas que presuntamente recibió y que, según afirma, le impidieron regresar al predio objeto de controversia y conocer, de manera oportuna, sobre la presunta ocupación irregular del mismo por parte de los familiares del fallecido Angelmiro.
§190. La omisión de valorar lo expresado por Carolina María en torno a las circunstancias de temor por su vida y la de su hijo, que la llevaron a abstenerse de regresar a reclamar el predio, a cambiar su número de teléfono y, con ello, a perder comunicación con sus vecinos de vereda, generó, a su vez, que la Inspección de Policía y la Alcaldía municipal de Concepción, al resolver los recursos interpuestos contra el auto de rechazo, omitiera considerar un hecho que afectaba de manera decisiva el cómputo de la caducidad de la querella. De haber sido debidamente valorado, la querella no habría sido rechazada de plano por tal circunstancia.
§191. Defecto sustantivo por omitir la aplicación de normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar amparo policial por perturbación de la posesión. Además de la caducidad de la acción, el rechazo de plano de la querella civil de policía se sustentó en la falta de legitimación por activa de la señora Carolina María Avendaño, por no ostentar, al momento de interponerla, la condición de poseedora o de tenedora del inmueble objeto de la querella. Sobre este punto, en el auto de rechazo proferido en primera instancia se señala:
“En el relato de los hechos descrito por la demandante, claramente se ve y precisamente describe que fungía como poseedora desde hace 23 pero que la querellante y su hijo […] hace 7 años aproximadamente se fueron a otra ciudad, es decir que quien venia ejerciendo esa posesión a nombre propio o de los dos era el señor ALGELMIRO RIOS HERNANDEZ hasta el día de su muerte, siendo esto hasta el 4 de febrero de 2022, según acta de defunción aportada ¿entonces quien ejerció posesión del bien luego de su muerte? ¿O sobre quién quedo con la mera tenencia del bien que es objeto hoy de la presente querella?, pues claramente no fue sobre la que hoy funje (sic) como querellante, en razón de ella, se evidencia que no está legitimada para iniciar la actúa protección o al menos no un año y 2 meses aproximadamente después de la ocurrencia de los hechos o de la ocupación ilegal”.
§192. Las decisiones que, en respuesta a los recursos de reposición y apelación, confirmaron el rechazo de plano de la querella no introdujeron consideraciones distintas o adicionales sobre el examen de legitimación por activa, pues se concentraron en lo relativo a los argumentos planteados por la accionante para controvertir el rechazo por caducidad de la acción.
§193. Ahora bien, al examinar la legitimación por activa, la accionada omitió considerar que Carolina María interpuso la querella en nombre propio y en representación de su hijo William Andrés Ríos Avendaño, para entonces adolescente. Tal circunstancia ameritaba un análisis diferenciado de la legitimación por activa, a la luz de las normas sustantivas que resultaban aplicables a cada una de las condiciones en que actuaba la querellante.
§194. Por una parte, respecto de la legitimación de Carolina María para interponer la querella en nombre propio, la entidad accionada contempló la posibilidad de que Angelmiro estuviera ejerciendo, hasta el día de su muerte, la posesión no a nombre propio sino también en nombre de Carolina María, en virtud de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil. Asimismo, admitió que, a partir de lo expuesto por la querellante en su relato, la mera tenencia del bien estaba en manos de los querellados. Sin embargo, como resultado del defecto fáctico en el que incurrió, al no practicar las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados adquirieron la tenencia del bien, dejó de analizarse la posibilidad de que, al menos en un comienzo, Carlos Alberto Ríos hubiere entrado al inmueble como mero tenedor, reconociendo a Carolina María como dueña y pretendiendo actuar como su mandatario. En tal circunstancia, el estudio de la legitimación por activa de Carolina María ha debido tener en cuenta lo previsto en los artículos 782 y 791 del Código Civil, al regular la posesión en nombre de otro y las consecuencias de la usurpación por el mero tenedor. De haber incorporado de manera explícita estas normas al análisis de legitimación por activa, la entidad accionada habría examinado si se presentaba continuidad entre la posesión que Carolina María ejerció a través de Angelmiro hasta el 4 de febrero de 2022 y entre las actuaciones desplegadas por Carlos Alberto Ríos Hernández a partir del 6 de febrero, cuando entró a cuidar el predio reconociendo a Carolina María como dueña y, finalmente, si el señor Ríos Hernández incurrió en la hipótesis de usurpación de la posesión, aprovechando su condición de mero tenedor. Este análisis habría podido modificar la conclusión a la que arribó la entidad accionada sobre la falta de legitimación por activa de la querellante para actuar en nombre propio.
§195. Adicionalmente, en el estudio de legitimación por activa se omitió considerar que Carolina María, además de actuar en nombre propio, lo hacía en representación de su hijo, quien al momento era adolescente y que, tras la muerte de su padre, heredaba su derecho a ejercer las acciones posesorias en virtud de lo previsto en el artículo 975 del Código Civil.
§196. En este caso, el error sustantivo se configuró por la omisión de incorporar estas normas dentro del análisis de la legitimación por activa de Carolina María para actuar en nombre propio y de su hijo; omisión que incidió en la decisión adoptada por la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción y en la consiguiente afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y acceso a la tierra de la accionante y su hijo.
11. Conclusión y órdenes a proferir
§197. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades accionadas transgredieron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con los derechos al patrimonio de los niños, niñas y adolescentes, acceso a la tierra y vivienda digna de la mujer campesina de Carolina María Avendaño y de su hijo. En efecto, dejaron de incorporar un enfoque diferencial en el marco de la querella policiva por perturbación de la posesión, a pesar de las manifestaciones de la accionante en torno a las amenazas que recibió y que le impidieron conocer oportunamente sobre la presunta ocupación ilegal del predio objeto de controversia, así como de las circunstancias que apuntaban a su condición de mujer campesina y madre cabeza de familia desplazada por la violencia.
§198. Igualmente, las autoridades accionadas omitieron valorar evidencia y desplegar actividad probatoria necesaria para cumplir con la obligación de adoptar un enfoque de género en la decisión del caso y que, de no haber sido ignoradas, habrían llevado a conclusiones diferentes al momento de examinar lo relativo a la caducidad de la querella y a incorporar al análisis normas sustantivas en materia de posesión relevantes para estudiar la legitimación por activa de la accionante para promoverla. Tales circunstancias determinaron la estructuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por violación directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo.
§199. De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política, el acceso a la administración de justicia es una garantía iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva. Este derecho resultó transgredido en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción, Antioquia, y la alcaldía municipal, además de ignorar las evidencias que manifestaban la falta de conocimiento legal y de adecuada asistencia jurídica de la accionante, no resolvieron la querella policiva en estudio conforme a los parámetros que la Constitución y la ley imponían, de cara a satisfacer adecuadamente los intereses en conflicto, valorando integralmente todas las pruebas e indicios y decretando oficiosamente aquellas necesarias para esclarecer la situación de especial vulnerabilidad de la querellante. En consecuencia, se frustraron las expectativas que la accionante tenía de obtener una respuesta apropiada por parte de las autoridades; lo que, a su vez, tuvo un impacto en sus derechos de acceso a la tierra y vivienda digna, en su calidad de mujer rural, así como en el derecho al patrimonio de su hijo, que al momento de los hechos era un adolescente.
§200. En consecuencia, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, el 24 de julio de 2023, que resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional”, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda digna de la mujer rural, así como el derecho al patrimonio de los niños, niñas y adolescentes.
§201. Asimismo, dejará sin efectos el Auto 043 del 26 de mayo de 2023, proferido por la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción, Antioquia, mediante el cual se rechazó de plano la querella policiva con radicado I.P 2023-043, así como el Auto del 3 de mayo de 2023, de la misma dependencia y la Resolución n.º 071 del 19 de mayo de 2023 de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, que decidieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra el Auto 043 del 26 de mayo de 2023. En su lugar, se ordenará a la Inspección de Policía y Tránsito de Concepción, Antioquia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia judicial admita a trámite la querella policiva con radicado n.º I.P 2023-043, instaurada por Carolina María Avendaño Rincón contra Fabio de Jesús, Carlos Andrés y Víctor Antonio Ríos Hernández, para que, dentro del trámite policivo practique las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo dentro del término legal. Todo lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, referentes a la especial protección de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un enfoque de género en el marco de los procesos judiciales o administrativos que puedan afectar sus derechos.
§202. Por otra parte, tras constatar las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica de la accionante y otras mujeres rurales involucradas en la presente controversia, la Sala le ordenará a:
§203. (i) La Defensoría del Pueblo que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia judicial, contacte y dé inicio a una ruta de acompañamiento jurídico a Carolina María Avendaño Rincón, María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona y Nancy Liliana Ríos Marín, a fin de que cada una de ellas pueda conocer los derechos que pueda llegar a tener, y las alternativas judiciales para hacerlos valer, en relación con el predio objeto de controversia en la querella policiva con radicado n.º I.P 2023-043 y respecto de otros predios sobre los cuales puedan ejercerlos. Además, se le ordenará a esa misma entidad, brindarles el acompañamiento en los trámites administrativos y judiciales que deban iniciar, velando por que, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen un enfoque de género. En este punto, es pertinente aclarar que ésta y las demás órdenes dirigidas a proteger los derechos de María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona y Nancy Liliana Ríos Marín, se profieren porque el silencio de ellas durante el trámite de revisión de la acción de tutela, no es indicativo de su desinterés en el asunto, sino de las barreras de acceso a la administración de justicia que se comprobaron en relación con la misma accionante.
§204. (ii) La Agencia Nacional de Tierras que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia judicial, incluya a Carolina María Avendaño Rincón, María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona y Nancy Liliana Ríos Marín en la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural. Para tal efecto, deberá destinar personal idóneo encargado de explicarles las diversas rutas de acceso y formalización, asistirles en el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento (FISO) y otros documentos necesarios y, de cumplir con los requisitos para ello, las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). Esta orden se imparte no porque la Sala considere que la ANT haya sido responsable de la violación de los derechos fundamentales constatada en el presente caso, sino por la necesidad de otorgar un remedio constitucional eficaz que permita el acceso a la tierra por parte de la accionante y demás mujeres rurales que puedan encontrarse en situaciones análogas. Al respecto, se precisa que, si bien el predio objeto de controversia es privado, en el caso concreto se evidenciaron dificultades en el acceso a la tierra por parte de la accionante y otras mujeres rurales vinculadas al trámite de revisión, derivadas de las barreras de acceso al conocimiento del derecho y a una adecuada asistencia jurídica. Tales dificultades, a su vez, han incidido negativamente en sus posibilidades de acceder a los programas estatales dirigidos a favorecer el acceso a la tierra y a la formalización de la propiedad rural. En ese sentido, es pertinente dirigir esta orden a la ANT teniendo en cuenta que dicha entidad es la encargada del ordenamiento social de la propiedad rural y que, además de su tarea de administrar los bienes baldíos, tiene competencias específicas referidas a la ejecución de los programas de acceso a tierras para los trabajadores rurales, la promoción de procesos de capacitación de las comunidades rurales para la gestión de la formalización y regularización de sus derechos de propiedad, entre otras.
§205. En ese mismo sentido y teniendo en cuenta que la vulneración de derechos fundamentales verificada en el presente caso está relacionada, por un lado, con la omisión de las autoridades judiciales y de policía del municipio de Concepción, Antioquia, de aplicar el enfoque de género y, de otro, con las barreras de acceso a la administración de justicia y a la tierra que ha enfrentado la accionante, y otras mujeres vinculadas al trámite de revisión, debido a la falta de conocimiento del derecho y adecuada asesoría jurídica, la Sala encuentra necesario disponer remedios judiciales que contribuyan a superar las falencias constatadas. Al respecto, destaca los esfuerzos que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha empleado en la elaboración del “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, y la importancia de promover la socialización de esta herramienta, a fin de ampliar el conocimiento por parte de las autoridades municipales, de la accionante y demás mujeres rurales vinculadas al trámite de revisión, así como de las mujeres y demás personas residentes en el municipio de Concepción, Antioquia. Sumado a la socialización de este Protocolo, es importante poner en conocimiento de las mujeres y demás población del municipio de Concepción, Antioquia, la oferta institucional en materia de formalización de la propiedad rural, protección y restitución de tierras y atención a las víctimas del conflicto armado, acercándoles a las entidades que tienen competencias en la materia.
§206. En consecuencia, se le ordenará (iii) al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia judicial, dé a conocer el “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra” a Carolina María Avendaño Rincón, María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona y Nancy Liliana Ríos Marín; (iv) a la misma entidad para que, en los veinte (20) día siguientes a la notificación de esta sentencia, en coordinación con la Personería municipal de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), adelante una brigada de socialización del “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada de capacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepción, Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio.
§207. Por su parte, se desvinculará del trámite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en atención a que, si bien aportaron información relevante sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se trata de entidades que no están llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.
§208. Por último, teniendo en cuenta que en sede de revisión la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, realizó una inspección ocular sobre el predio objeto de controversia, a partir de la cual advirtió que uno de los querellados y vinculados en el presente trámite de revisión, el señor Víctor Ríos Hernández, edificó una construcción, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia, en la que vive con su esposa, que se encuentra en situación de discapacidad, se ordenará a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo con radicado I.P 2023-043, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que allí se puedan llegar a adoptar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
V. RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, por medio de la cual resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional” dentro de la acción de tutela promovida por Carolina María Avendaño Rincón y William Andrés Ríos Avendaño contra la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia.
Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda digna de Carolina María Avendaño Rincón y William Andrés Ríos Avendaño.
Tercero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 043 del 2