T-190-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-190/24
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-190 DE 2024
Referencia: expediente T-9.745.525
Acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal contra Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Asunto: improcedencia por la falta de cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y subsidiariedad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional examinó la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal en contra de Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal. El demandante solicitó la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del derecho que tienen las personas en estado de indefensión a recibir protección estatal (artículos 13 y 44 de la Constitución). Consideró que los accionados difunden mediante redes sociales burlas sobre noticias de violencia sexual cometidas contra esta población y, de esta manera, fomentan la comisión de este tipo de delitos (§1-17).
¿Qué consideró la Corte?
La Corte advirtió que la jurisprudencia constitucional permite la instauración de la acción de tutela en favor de un grupo de niños y/o niñas indeterminado, siempre que sea determinable. En estos eventos debe ser claro que el amparo solicitado es beneficioso para todo el grupo. Adicionalmente, se debe evidenciar un mínimo de justificación sobre la inminencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y/o la ausencia de representante legal (§19-35).
Asimismo, reiteró que las redes sociales en las que se alojan los contenidos que son cuestionados mediante demanda de tutela, únicamente están legitimadas por pasiva cuando: (i) no ofrecen la posibilidad de reclamar ante ellas, (ii) han intervenido en el mensaje compartido o (iii) se nieguen a acatar una orden judicial (§41-43).
Por su parte, el precedente constitucional establece unas subreglas para acreditar la subsidiariedad cuando la tutela se dirige contra particulares por causa de publicaciones en redes sociales. En estos casos, se debe verificar que el accionante haya solicitado la enmienda o retiro del contenido a los accionados y reclamado ante la respectiva plataforma. Adicionalmente, el asunto debe tener relevancia constitucional (§43).
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional verificó que la acción de tutela no superó los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. En cuanto al primero, el accionante no acreditó ser el representante legal de algunos de los niños y niñas cuyos derechos invocó ni probó que quienes ejercen su patria potestad se encuentren inhabilitados para actuar en su nombre. Tampoco precisó el grupo en nombre del cual instauró la acción y, en todo caso, no existe certeza de que el amparo solicitado sea adecuado para atender el interés superior de todas las personas agenciadas. A su vez, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante no ha solicitado a los accionados ni a las redes sociales la enmienda y/o retiro de las publicaciones que censura (§33-39). Por ello, se insta al accionante a que agote esos mecanismos e instaure las respectivas quejas y reclamos en pro de la garantía de los derechos de los niños y niñas y adolescentes.
Si bien las redes sociales fueron vinculadas al trámite de revisión en calidad de terceros con interés, para garantizar su derecho al debido proceso, la Sala también constató que respecto de ellas no se presenta legitimación en la causa por pasiva. En particular, porque cuentan con mecanismos que permiten denunciar contenidos que inciten a la violencia contra niños y niñas, que no han sido activados por el accionante. Además, no se advierte que dichas redes hayan participado de manera alguna en la difusión de los mensajes cuestionados (§46-49).
La Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por el señor Caicedo Gardeazábal es improcedente. En consecuencia, decidió confirmar los fallos de instancia que se pronunciaron en ese mismo sentido. (§56)
I. I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1. 1. En el expediente de la referencia, se conoce la demanda instaurada por Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal contra Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal, en la que se solicita el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y del derecho que tienen las personas en estado de indefensión a recibir protección estatal (artículos 13 y 44 de la Constitución).
2. El accionante sostuvo que los comediantes Sánchez y Pardo conducen el programa “Fucks News: Noticreo”. Este se desarrolla algunas veces en auditorios y siempre es grabado y publicado en diferentes redes sociales, como YouTube, Instagram, Facebook, TikTok, “entre otras”, en las que cuentan con millones de seguidores. Según indicó, el programa tiene gran difusión y genera “un alto impacto de diversión a la sociedad y el cual incluso llega a menores de edad”. El 19 de enero de 2023, los comediantes crearon la sociedad Fucks News S.A.S., identificada con el NIT 901672667-3 y representada por Dylan Alberto Berges Rozo. La empresa tiene por objeto social la organización de eventos culturales y recreativos, entre otros.
3. El demandante afirmó que, en varias de sus presentaciones, los comediantes realizan burlas relacionadas con noticias de violencia y abusos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En su concepto, invitan a la sociedad a reírse de estos delitos y los fomentan, lo que atenta contra las víctimas de tan reprochables conductas. Calificó este tipo de contenidos humorísticos como una “apología a la violencia sexual contra los menores, pornografía, pedofilia [e incitación] a los delitos atroces contra menores”.
4. En consecuencia, el actor solicitó que se ordenara a los demandados pedir disculpas públicas, abstenerse de la referida conducta y editar el material publicado para borrar los mencionados contenidos. Adicionalmente, solicitó que se ordenara la intervención urgente por parte de los ministerios de Educación Nacional (MEN), de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTic) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que amonestaran a los comediantes por estos hechos.
Trámite procesal
5. Admisión de la demanda tutela. El 23 de agosto de 2023, Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal radicó el escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El 24 de agosto de 2024, ese despacho admitió la acción de tutela y vinculó al MEN, al MinTic y al ICBF.
6. De las anteriores entidades, tanto el MinTic y como el ICBF precisaron que no era posible esgrimir una posición frente a los hechos, toda vez que se trata de situaciones o aspectos realizados por terceros ajenos a la entidad, razón por la cual se abstenían de pronunciarse frente a los mismos concretamente, supuesto bajo el cual demandaron su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el MEN y los accionados guardaron silencio y no remitieron informe al despacho de primera instancia.
Decisiones judiciales objeto de revisión
7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa del accionante. Indicó que el demandante no acreditó haberse visto afectado por la conducta de los accionados, que actuara como agente oficioso, ni que las personas en nombre de quienes interpone el amparo se encuentren imposibilitadas para ejercer su defensa por medio de sus representantes. Finalmente, sostuvo que el amparo tampoco es procedente porque no existe un nexo causal entre la alegada vulneración de derechos y las acciones de los demandados.
8. Impugnación. El señor Caicedo Gardeazábal impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que, en virtud del artículo 44 superior, toda persona está legitimada para agenciar oficiosamente la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La interpretación de esta norma superior, en conjunto con el inciso 2.º del artículo 10 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, impone a todos los ciudadanos el deber de denunciar la vulneración de los derechos que afecte a esta población.
9. Fallo de segunda instancia. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que solo es posible ejercer la agencia oficiosa en el caso de que la persona afectada no pueda presentar la acción de tutela. En este evento se corre el riesgo de desplazar a los padres de los niños, niñas y adolescentes en relación con el ejercicio de su representación legal. En su criterio, la acción tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues el Código de Infancia y Adolescencia precisa las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Citó algunos artículos de ese código, puntualmente los artículos 50,51, 79 y 81, los cuales establecen el procedimiento del restablecimiento de derechos y los deberes del defensor de familia. Finalmente, reiteró la falta de legitimación por activa y afirmó que el demandante pretendía la protección de derechos generales, abstractos e impersonales, no concretos ni específicos.
Actuaciones en sede de revisión
10. Selección del expediente. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023 seleccionó el expediente T-9.745.525 mediante Auto del 30 de noviembre de 2023.
11. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas. El 9 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular a Google LLC (YouTube), Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S. (TikTok) al haber sido señaladas por el accionante como las plataformas en las que se albergaron y difundieron las publicaciones objeto de la acción de tutela. Por este motivo, el despacho consideró indispensable garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, como terceros con interés.
12. En la misma providencia se ofició a las partes del proceso de tutela, a las sociedades vinculadas, al MinTic, al ICBF y a las oficinas Delegadas para la Infancia, la Juventud y la Vejez y para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de la Defensoría del Pueblo, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para proferir una decisión. Finalmente, se invitó a distintas organizaciones, grupos de investigación y expertos para que conceptuaran sobre el alcance de la libertad de expresión y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el uso de estas plataformas.
13. Ampliación del término concedido a los invitados. Las organizaciones Media Defence y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) solicitaron una ampliación del plazo para conceptuar. El 20 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador profirió un auto que extendió el término dispuesto para los invitados, por tres días hábiles adicionales.
14. Las respuestas al auto de pruebas del 9 de febrero de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Respuestas al auto del 9 de febrero de 2024
Remitente
Respuesta
Accionante
Manifestó que no se ha comunicado con los demandados ni con las redes sociales para solicitar el retiro o enmienda de los contenidos humorísticos que censura. Tampoco ha recibido aval de las personas cuyos derechos considera vulnerados ni de sus representantes legales, para ejercer su representación en el trámite de amparo. Según sostuvo, actúa como ciudadano y tiene el deber de denunciar y demandar actos que atenten contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En particular, porque el artículo 44 superior asigna a la sociedad el deber de proteger los derechos de esta población. Hizo hincapié en la necesidad de acudir directamente a la acción de tutela porque, en su concepto, se trata de un asunto complejo que requiere ser resuelto desde una perspectiva constitucional.
Finalmente, adjuntó el enlace de un video cargado a YouTube en el que los accionados se refieren a la demanda de tutela durante una de sus presentaciones y el enlace de un artículo, publicado en un medio periodístico, que informa la respuesta de uno de los comediantes a la petición de amparo constitucional.
Accionados
El apoderado de los demandados sostuvo que la discusión se centra en el alcance de la libertad de expresión (“el choque de opiniones”) y no en una aparente tensión de aquella con los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En su criterio, corresponde a las familias definir qué contenidos consumen sus miembros. “Fucks News: Noticreo” es un espacio de entretenimiento, cuyos episodios son grabados algunos con público y otros sin él, para ser publicados semanalmente en redes sociales. Se trata de una parodia de un noticiero en la que, según argumentó, los comediantes se limitan a realizar acotaciones humorísticas y satíricas sobre titulares de prensa, sin mencionar datos personales ni indicar que se deban cometer actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.
Su cuenta de YouTube es la de mayor alcance y donde inicia la difusión del contenido. La plataforma cuenta con una versión para niños en la que los accionados no publican videos. Además, sus políticas incluyen la prohibición de contenido nocivo y sus normas comunitarias tratan el tema de contenidos sensibles; en ellas se prohíben las publicaciones que pongan en riesgo el bienestar de niños, niñas y adolescentes. El contenido producido por los accionados no ha sido sancionado y no tienen conocimiento de que el demandante les haya manifestado descontento alguno.
El abogado cuestionó la legitimación en la causa por activa y, con ello, la procedencia de la acción de tutela. Enfatizó que no se puede limitar mediante tutela algo tan subjetivo como el humor, pues esto constituiría censura.
Oficina Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo
Planteó que es necesario proteger a los niños, niñas y adolescentes en el acceso a la información. Desde su perspectiva, la cuestión gira precisamente en torno al acceso que puedan tener y no al contenido de la información. Adujo que corresponde a la familia proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el contexto del uso de redes sociales. Para ello, cuentan con el apoyo del Estado.
De acuerdo con la Observación No. 25 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el Estado debe garantizar que las empresas y proveedores digitales apliquen directrices que permitan a los niños, niñas y adolescentes acceder de forma segura a diversos contenidos para ejercer sus derechos a la información y a la libertad de expresión, entre otros. Por su parte, la familia y la sociedad deben trabajar para cuidar a los niños, niñas y adolescentes de agresiones que puedan sufrir en entornos digitales, para lo cual deben desarrollar herramientas que reconozcan sus derechos de acuerdo con la edad.
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones
Identificó que los niños, niñas y adolescentes enfrentan distintos tipos de riesgos al utilizar redes sociales. Afirmó que la protección de niños, niñas y adolescentes recae en toda la sociedad, pero no existen regulaciones sobre los deberes y obligaciones de los particulares que generan y difunden contenidos en redes sociales. Con todo, el Ministerio investiga a los proveedores del servicio de internet para hacer efectivas las regulaciones que prohíben la publicación de contenidos que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad y promueve la denuncia de la pornografía infantil. También exige el establecimiento de mecanismos de bloqueo para que los usuarios puedan protegerse y a sus hijos de material ilegal o indeseable relacionado con niños, niñas y adolescentes. Estas acciones se realizan en el marco del deber estatal de propiciar una cultura de uso responsable y seguro de las TIC.
TikTok Colombia Technologies S.A.S.
Señaló que la empresa está imposibilitada para contestar en nombre de ByteDance Ltda., TikTok Inc. y TikTok Pte. Ltda. A su juicio, TikTok Colombia no conoce ni está involucrada con los hechos objeto de estudio, pero afirmó responder de buena fe a las preguntas formuladas para colaborar con la Corte. Adjuntó enlaces a las políticas, términos y condiciones de la red social, así como de sus mecanismos de aplicación y sostuvo que los responsables de cualquier posible vulneración de derechos serían Fucks News S.A.S. y los dos comediantes. Añadió que el amparo no supera los requisitos de subsidiariedad y legitimación por activa y, en relación con TikTok Colombia, alegó que no se acredita tampoco la legitimidad por pasiva.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Indicó que las obligaciones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia a cargo de la familia son igualmente aplicables en el ámbito del uso de redes sociales. En su concepto, los contenidos censurados por el accionante podrían tener un impacto negativo en los niños, niñas y adolescentes, si se les permite acceder a él sin límites o mediación. En particular, porque pueden generar insensibilización frente a la violencia, aluden a episodios de violencia sexual y emplean lenguaje inapropiado. No obstante, cuando una persona menor de edad utiliza redes sociales, es responsabilidad de la familia y de sus cuidadores orientarla, protegerla y acompañarla para garantizar su seguridad y bienestar en el entorno digital.
A su vez, el Estado tiene los deberes de: (i) prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el uso de redes sociales por medio del suministro de información y del fortalecimiento de las capacidades de los padres; y (ii) restablecer los derechos cuando estos son amenazados o vulnerados. Estimó que cada actor de la sociedad, incluyendo a quienes producen contenidos en redes sociales, debe participar en la materialización de los derechos de esta población. Por eso, deben promoverlos y denunciar las acciones que los pongan en riesgo o los quebranten.
Sostuvo que la Corte Constitucional no se ha pronunciado específicamente sobre los contenidos humorísticos, aun cuando recordó que en la Sentencia T-391 de 2007 aquella se pronunció sobre las expresiones chocantes u ofensivas e identificó que las limitaciones a la libertad de expresión deben superar una prueba tripartita: (i) estar establecidas en la ley, (ii) perseguir objetivos legítimos y (iii) ser estrictamente necesarias y proporcionales.
Argumentó que la comedia sobre eventos trágicos merece protección constitucional. Su censura genera un riesgo altísimo de coartar la diversidad y la creatividad, además de debilitar la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus contradicciones y desafíos, con ironía y provocación. Según la FLIP, no corresponde al juez determinar qué tipo de humor es admisible en una sociedad democrática; esta distinción se basaría en sus opiniones e impediría el debate social. Resaltó la libertad que tienen las personas para decidir si consumen o no los contenidos humorísticos publicados en redes sociales.
Explicó que no existe una definición unívoca para el discurso de odio. Con todo, solo se entiende que una expresión incita a la violencia si existe certeza de que la persona no estaba simplemente manifestando su opinión y que tenía la clara intención y la posibilidad real de cometer un delito.
La organización señaló que el Estado colombiano no cuenta con una definición de este tipo de discurso, pero sí con algunas fuentes jurídicas y decisiones constitucionales relevantes para el análisis de este asunto. Con todo, descartó la procedencia de rectificaciones en este caso, al considerar que los contenidos cuestionados se encuentran en el campo de las opiniones. Además, argumentó que no se deben establecer censuras previas y/o generalizadas ni adoptar medidas que obliguen a las personas a realizar afirmaciones en las que no creen.
Media Defence
Arguyó que la sátira es una expresión artística que busca provocar y molestar, y citó decisiones judiciales que la han protegido en el ámbito del derecho internacional y en distintos países. Tales decisiones han tenido en cuenta que esta forma de expresión fomenta el debate público, en especial sobre asuntos de interés general, por lo que contribuye a la existencia de una sociedad democrática.
La organización refirió que, de acuerdo con la Relatoría Especial en la esfera de los derechos culturales, los artistas deben tener la libertad de representar crímenes o actos inmorales sin ser acusados de promoverlos. Sin embargo, la incitación al odio por medio de la sátira está prohibida por el derecho internacional. Con todo, la organización advirtió que las limitaciones previstas para materializar la prohibición de los discursos de odio generan preocupaciones relacionadas con la garantía de la libertad de expresión. En especial, porque la falta de consenso sobre su significado genera el riesgo de “permitir infracciones contra una amplia gama de expresiones lícitas”.
15. Respuesta de los accionados al traslado de pruebas. El 29 de febrero de 2024, el apoderado de los demandados señaló que el asunto bajo estudio plantea una discusión sobre la protección que merecen las manifestaciones artísticas de humor, como ejercicio de la libertad de expresión, con independencia del malestar que puedan generar en algunos sectores de la sociedad. Reiteró los argumentos de su contestación y pidió que fueran valorados en conjunto con los presentados por la FLIP.
16. Autos del 18 y 21 de marzo de 2024. El 18 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador requirió mediante auto a Meta Platforms INC., Google LLC y a la Oficina Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de la Defensoría del Pueblo para que en el término de dos días hábiles cumplieran con las órdenes proferidas en el auto del 9 de febrero. Pasado el término dispuesto en ese último auto sin que se hubiera allegado la información solicitada, el 21 de marzo siguiente la Sala Segunda de Revisión decidió suspender por treinta días hábiles los términos para fallar el asunto, con el fin de dar tiempo adecuado para el recaudo de las pruebas faltantes.
17. Las respuestas de Google LLC, Meta Platforms INC. y la Oficina Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de la Defensoría del Pueblo se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 2. Respuestas de Google LLC, Meta Platforms INC. y de Oficina Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión Defensoría del Pueblo
Remitente
Respuesta
Google LLC
Inicialmente, el apoderado de Google LLC hizo una breve síntesis del funcionamiento de YouTube. Explicó que es una plataforma en la que sus usuarios pueden crear y compartir contenido en forma de video. Para la creación de las cuentas de los usuarios, estos deben leer y aceptar el cumplimiento de los “Términos y Condiciones y las Normas de la Comunidad” aplicables a todos los usuarios de la plataforma.
Enfatizó que Google LLC es intermediario de los servicios de internet, como lo es la herramienta YouTube, entonces es un administrador neutral que pone a disposición de los usuarios la plataforma, con la condición del cumplimiento de las normas de la comunidad. En ese sentido Google LLC no es responsable del contenido subido por los usuarios a la plataforma, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-420 de 2019).
Los usuarios de YouTube son los titulares de los contenidos subidos en la plataforma y Google LLC no puede realizar censura previa a los mismos. Dentro de la plataforma están las herramientas para denunciar los videos que infrinjan las normas de la comunidad, mediante los canales previstos para ello. Si el contenido infringe las normas, puede llevar a su eliminación. Si es la primera vez que el usuario viola las normas recibirá una advertencia sin penalización, pero si el usuario recibe tres avisos en un plazo de 90 días, el respectivo canal será cancelado.
Informó, que si YouTube considera razonablemente que un contenido viola esas normas y puede causar daños a YouTube, a sus usuarios y terceros, esa plataforma se reserva el derecho de remover o eliminar el contenido de conformidad con la ley aplicable.
Resaltó que una de las normas es la prohibición de la publicación de contenidos que inciten al odio en general y, en especial, por razones de edad, casta, discapacidad, etnia, identidad y expresión de género, nacionalidad, raza, condición de inmigrante, religión, sexo o género, victimización por un gran acontecimiento violento o familiar o condición de ser veterano de guerra.
Sobre el caso en estudio, informó que empezaron las averiguaciones y búsquedas en los registros internos de Google para determinar si se ha recibido alguna queja, denuncia o requerimiento relacionado con actos de odio y/o violencia con las cuentas de Fucks News o de los accionados, o algún requerimiento del accionante.
Meta Platforms INC.
El apoderado de Meta Platforms INC. en su respuesta expresó varias razones por las cuales la solicitud de amparo debe ser rechazada en relación con esa sociedad. (i) La acción de tutela es improcedente respecto a Meta por cuanto no cumple los requisitos de procedencia porque no hay legitimidad en la causa por pasiva, pues esa sociedad no ha afectado seria o directamente el interés colectivo y la parte accionante no se encuentra en subordinación o indefensión respecto de Meta. (ii) Tampoco hay legitimación en la causa por parte activa. porque el demandante no alega que sus derechos fundamentales hayan sido violados o afectados, y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos para iniciar una acción de tutela para proteger los derechos de otros. (iii) Los intermediarios no son responsables del contenido o las actividades de los usuarios en sus servicios, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (iv) La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante no demostró por qué la acción penal o civil no son idóneas, no probó haber solicitado el retiro o enmienda del contendido que reclama al autor, ni haberlo reportado a Meta Platforms Inc. (v) El accionante no explica u omite probar alguna acción atribuible a esa sociedad en razón a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que los usuarios de Facebook tienen que aceptar las condiciones del servicio y las normas comunitarias de Facebook, entre las cuales está la que prohíbe expresiones de odio. Por lo tanto, las publicaciones de este tipo son eliminadas por la plataforma. Igualmente, las normas comunitarias prohíben expresamente la explotación sexual, desnudos y maltrato de menores.
Para hacer cumplir las normas comunitarias de Facebook e Instagram, Meta emplea una combinación de revisión humana y tecnología, 24 horas al día, 7 días a la semana y en más de 70 idiomas. Si el contenido va en contra de las normas comunitarias, Meta lo eliminará, también notificará a los usuarios para que puedan entender por qué se ha eliminado el contenido y cómo evitar publicar contenido infractor en el futuro. Meta utiliza un sistema de “strikes” para contabilizar las infracciones y responsabilizar a los usuarios del contenido que publican. Si existe una reiteración de violación a las normas y repetidas advertencias y restricciones, ello conducirá a que la cuenta sea desactivada. También explicó que Meta ha puesto a disposición varias herramientas para reportar contenido, tanto en Facebook como en Instagram, las cuales pueden ser utilizadas por usuarios y no usuarios.
Sobre el caso particular, informó que no es posible dar respuesta a si han recibido recientemente queja, denuncia o requerimiento relacionado con actos de odio y/o violencia en relación con las cuentas de plataformas de redes sociales de FUCKS News o demás accionados, porque la parte accionante no identificó los URLs específicos de Facebook o Instagram atacados.
Oficina Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión
El defensor delegado respondió que existen varios actos vulnerarios de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los entornos digitales como: el contenido explícitamente sexual, los mensajes de acoso y “ciberbullying”, imágenes o videos de violencia física o psicológica, información que promueve conductas perjudiciales, material discriminatorio o de odio, exposición indebida de información personal, publicación engañosa y desinformación y contenido falso.
Sobre los deberes y obligaciones de la familia en relación con la protección de los niños, niñas y adolescentes en ámbitos digitales, respondió que si bien la Ley 1098 de 2006 no hace referencia explícita al ámbito digital, se hacen palmarios los deberes que deben ser cumplidos en todos los ámbitos de la vida; por ejemplo, el artículo 39 ibidem exige la protección contra cualquier acto que amenace o vulnere la vida, dignidad e integridad personal de los niños, niñas y adolescentes. Señaló que ello implica la protección de estos frente a contenidos o interacciones en redes sociales que pueda perjudicarles, incluyendo el ciberacoso, la exposición a contenido inapropiado y la explotación en línea. También ese artículo establece los deberes de formación y orientación de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades, como los sexuales y reproductivos. Del mismo modo, prevenir y mantenerlos informados sobre los efectos nocivos del uso y consumo de sustancias psicoactivas y propiciar un trato digno e igualitario, así como generar condiciones de equidad de oportunidades. Todos estos deberes deben ser respetados y cumplidos por las familias en el ámbito digital.
Por otro lado, precisó que el artículo 41 ibidem establece que el Estado, tiene varios deberes para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes , por ejemplo la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar y perseguir los delitos informáticos contra menores en el entorno digital, incluyendo ciberacoso, explotación sexual y pornografía infantil. El Ministerio de Educación Nacional tiene el deber de garantizar un ambiente respetuoso de la dignidad y los derechos humanos en procura de la integración de la educación digital de los niños, niñas y adolescentes. El ICBF debe velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual de los niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con el artículo 40 ibidem, la sociedad en general también tiene obligaciones con los niños, niñas y adolescentes en el ámbito digital: (i) la promoción de un uso seguro de las redes sociales, respetando la privacidad y la integridad de los menores; (ii) las empresas tecnológicas y proveedores de plataformas de redes sociales tienen un papel crucial en la implementación de mecanismos de reporte y algoritmos de oferta de contenidos para proteger a los menores de material dañino o inapropiado. Asimismo, teniendo en cuenta que las plataformas no regulan contenidos, sí pueden adelantar una gestión de aumento de requisitos y sistemas de verificación con el fin de evitar el uso de ciertas redes sociales hasta tanto no se cumpla con la mayoría o determinada edad; (iii) dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen, al igual que colaborar con las autoridades correspondientes.
En relación con la función del juez, propuso que están en la capacidad de retirar publicaciones y tomar otras medidas resarcitorias, en tanto y cuanto se den los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 420-2019.
Finalmente, sobre el caso concreto informó que no se han presentado denuncias ni solicitudes por parte de la ciudadanía con respecto a los contenidos de los accionados. En consecuencia, no se cuenta con información específica sobre las presuntas trasgresiones.
. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
19. La Sala encuentra necesario verificar si, en el presente asunto, se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento de que ello sea así, corresponderá plantear el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
20. En primer lugar, se debe establecer si se cumple el requisito de legitimación en la causa para efectos de proferir un fallo que resuelva la controversia planteada. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
21. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 desarrolla este mandato al definir que podrá ser interpuesta: (i) por la persona interesada; o por medio de (ii) un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En suma, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente.
22. La misma norma define que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones para defenderse por sí mismo. La jurisprudencia constitucional exige para este efecto que el agente: (i) manifieste que actúa como tal en la demanda de amparo y (ii) demuestre que la persona agenciada no está en condiciones para ejercer su defensa. Estos requisitos son un medio para evitar que se aproveche el nombre de otra persona para provocar decisiones judiciales “con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”.
23. Sobre la legitimación por activa cuando involucra niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución Política dispone que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa medida, agrega: “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad” .
24. En este mismo sentido, el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia dispone:
“Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
25. En desarrollo de las anteriores normas, la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Al respecto, ha afirmado que la Constitución exige la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que no siempre es necesario que el sujeto que promueve el amparo tenga una calificación especial. Esta regla ha sido aplicada a casos en los que se ha solicitado la protección de un número plural de niños, niñas y adolescentes no individualizados.
26. El precedente advierte que la facultad de incoar la acción de tutela mediante agencia oficiosa para la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y adolescentes puede resultar cuestionable si en el caso es posible materializar el amparo de distintas maneras y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma protección. Contrariamente, es posible agenciar los derechos de un conjunto de esta población mediante tutela cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa” para el grupo, incluso si este es indeterminado pero determinable.
27. Con todo, esta Corte ha reiterado más recientemente que para que cualquier persona pueda agenciar los derechos de esta población, en la demanda debe constar la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estas acotaciones tienen “el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”. En todo caso, la representación legal de los niños, niñas y adolescentes corresponde de forma general y preferente a quien ejerza la patria potestad. La Sentencia T-736 de 2017 estableció que el ejercicio del amparo por parte de terceros requiere un deber mínimo de justificación, pues se debe demostrar que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o ella esté inhabilitada para formular las acciones necesarias; o (ii) que, si bien concurre, existe evidencia de que se ha negado a formular las acciones requeridas y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. La Corte indicó que “[e]n los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la patria potestad”.
28. Este tipo de consideraciones fueron aplicadas, por ejemplo, en la Sentencia T-563 de 2019 que estudió 37 casos acumulados de tutelas interpuestas en nombre de niños o niñas con discapacidad con la finalidad de obtener su acceso a distintos tratamientos especializados. La Corte Constitucional estimó que debía analizar la legitimación por activa con especial rigurosidad porque la condición de discapacidad de los niños, niñas y adolescentes podía ser utilizada para obtener fines distintos a la garantía de su interés superior. En consecuencia, declaró improcedente el amparo de al menos cuatro casos en los que había sido solicitado por presuntos apoderados que no acreditaron estar habilitados para intervenir en favor del niño o niña, o por personas que no demostraron ser sus representantes legales.
29. En la Sentencia T-194 de 2022, se reconocieron los requisitos establecidos en la precitada Sentencia T-736 de 2017 sobre el deber mínimo de justificación para la flexibilización de la agencia oficiosa en favor de los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, se precisó que, “en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”.
30. Como antecedente relevante, la Sentencia T-343 de 2022, estudió una acción de tutela en la que se solicitaba la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de “los NNA del territorio nacional”, debido al riesgo potencial e irreparable de exposición al CPF (clorpirifós), un pesticida cuyos residuos se encontraban en los alimentos que consumían, la Sala Octava de Revisión concluyó que existía legitimación en la causa por activa. Explicó textualmente que:
“Primero, se está en presencia de una amenaza que se cierne sobre los derechos a la salud y la vida de los NNA, quienes diariamente están expuestos a consumir productos que se encuentran contaminados con CPF. Segundo, los estudios consultados por este Tribunal dan cuenta de que en los NNA el CPF produce graves daños neurológicos, es decir, se trata de un menoscabo de gran intensidad en la salud de los NNA. Tercero, es urgente que se adopten medidas para impedir que se configure el daño advertido por las agencias de salud internacionales descritas. Cuarto, la adopción de medidas en el caso bajo estudio es impostergable debido al riesgo que existe para la salud y la vida. Esto quiere decir que el actor demostró el interés para actuar en representación de los NNA”.
31. A su vez, la Sentencia T-042 de 2023 analizó un caso en que el accionante actuaba como apoderado de cinco niños y niñas junto con sus familiares. Simultáneamente, manifestó actuar como agente oficioso de “los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad”. La Corte declaró la procedencia del amparo en relación con los cinco niños y niñas, pero concluyó la falta de legitimación en la causa por activa frente al inmenso grupo mencionado. Sostuvo que para admitir “la agencia oficiosa es necesario que sea posible determinar quiénes son los agenciados”. El ciudadano afirmó agenciar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes colombianos, por lo que no era posible identificar el grupo cuya protección se solicitaba.
32. A partir de ese criterio jurisprudencial, es posible concluir que el análisis de la legitimación por activa es más flexible cuando se invoca la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de esta población. Asimismo, cuando el agente solicite la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso para todo el grupo.
33. En el presente caso, no se acredita la legitimación por activa por dos razones principales: (i) la amplitud del grupo de los niños, niñas y adolescentes a que hace referencia el actor (todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia) es tan vasta que dificulta enormemente la labor de identificar las presuntas afectaciones, incluso si se restringe al “subconjunto que ha sido víctima de violencia sexual”, ya que tampoco se puede determinar quiénes pertenecen a este grupo específico; y (ii) no se advierte a primera vista la existencia de un riesgo inminente o una lesión grave de derechos fundamentales como resultado de las manifestaciones humorísticas de los comediantes demandados.
34. Frente al punto (i) es importante resaltar que, la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas o adolescentes por lo general implica considerar sus circunstancias particulares, necesidades y vulnerabilidades. Si no se puede identificar claramente quiénes son estos, la protección podría ser insuficiente o inadecuada. Además, proteger a niños, niñas y adolescentes no identificados podría dar lugar a decisiones arbitrarias o excesivas por parte de los agentes que actúan en su nombre. Sin una base clara para identificar a los afectados, existe el riesgo de que se tomen medidas que no se ajusten adecuadamente a sus necesidades y derechos reales.
35. Es fundamental tener en cuenta que proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera abstracta podría generar conflictos con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho a la información. Restricciones injustificadas en estos derechos podrían tener consecuencias negativas para la sociedad en su conjunto. Además, amparar los derechos de niños, niñas y adolescentes en circunstancias en las que no se pueden identificar plenamente a los afectados dificultaría o incluso haría imposible responsabilizar a los agentes encargados de garantizar su protección, lo que socavaría la efectividad de las decisiones y el seguimiento de los casos.
36. En este caso, el demandante no es el representante legal de ninguno de los niños y niñas en favor de quienes presuntamente actúa y no existe evidencia de que las personas que ejercen su patria potestad estén inhabilitadas para actuar en su nombre. Tampoco se advierte que, estando habilitadas, se hayan negado a ejercer las acciones necesarias para la garantía de sus derechos. El demandante informó que no cuenta con aval de las personas cuyos derechos agencia ni de sus representantes legales. Por lo tanto, se advierte que su actuación extralimita la agencia oficiosa.
37. Adicionalmente, el grupo que dice representar no es determinado ni determinable. Tanto en la demanda como en la respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador afirmó invocar el amparo en nombre de todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia, pero en el primer escrito también adujo que pedía la protección para el subconjunto que ha sido víctima de delitos de violencia sexual. Independientemente del grupo del que se trate, existen motivos para cuestionar la facultad del accionante, pues no es claro que el amparo pretendido sea adecuado para garantizar los derechos de todos los agenciados.
38. El conjunto de todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia es demasiado amplio e incluye tanto a las víctimas de los referidos crímenes, como a quienes no han pasado por esta situación. Ello no permite determinar los sujetos cuyo amparo se solicita. Quienes integran el subconjunto de víctimas de estos delitos, a su vez, pueden tener distintas necesidades y preferir diferentes formas de salvaguarda que la Corte no puede conocer de antemano. La especial protección constitucional que merecen, al haber sido víctimas de esta clase de delitos, no se acompasa con el amparo general que solicita el accionante. Por lo tanto, no existe certeza de que el amparo permita atender el interés superior de todos los niños, niñas y adolescentes, ni de que no concurran otros intereses.
39. En relación con el punto (ii), no es posible tener un grado mínimo de certeza sobre cuál sería riesgo inminente o la lesión grave de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como resultado de las manifestaciones humorísticas de los comediantes demandados, pues no resulta claro cómo las expresiones en abstracto realizadas por los accionados en sus redes sociales afecten en esa intensidad a esa población, frente al derecho a la libre expresión. El accionante no precisa el nexo causal entre las expresiones humorísticas y la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a los pretende agenciar. En los videos presentados con la acción de tutela, durante los escasos minutos en los que se mencionan noticias sobre delitos sexuales contra menores en tono burlesco, no se alude explícitamente a un niño, niña o adolescente en particular. De esa forma, no se advierte una urgencia en la protección de los derechos fundamentales de esa población, lo que permitiría como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, flexibilizar el requisito de legitimación en la causa y proteger de forma abstracta los niños, niñas y adolescentes de Colombia.
40. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos jurisprudenciales reconocidos y reiterados por esta corporación para flexibilizar la agencia oficiosa frente a la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes en Colombia supuestamente vulnerados por los accionados, y por ende no se cumple el requisito de legitimación por activa del accionante.
41. Legitimación por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1.° y 5.° del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por pasiva se predica por regla general de las autoridades públicas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del mismo decreto, la acción de tutela puede dirigirse contra los particulares. La acción de tutela es entonces procedente excepcionalmente contra estos si: “(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación o estado de indefensión respecto de este”.
42. En el contexto del ejercicio de la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha indicado que la valoración de este requisito exige determinar cuándo un mensaje genera una situación de indefensión. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el emisor tiene un amplio poder de difusión del mensaje y de afectar la vida de otros particulares, como sucede con los medios de comunicación, tanto públicos como privados.
44. Camilo Sánchez, Camilo Pardo y Fucks News S.A.S. gestionan “FucksNews: Noticreo”, que definen como un “espacio de entretenimiento humorístico a través del cual, de manera semanal, se publican en la plataforma de YouTube videos [en los que realizan] acotaciones jocosas [sobre titulares de prensa y contenidos noticiosos] […]”. Durante estos eventos, los accionados emiten las expresiones que el demandante considera que fomentan e incitan a la violencia sexual contra niños y niñas. En algunos casos son grabados con público y en otras ocasiones sin este. Posteriormente, los accionados publican los videos resultantes o fragmentos de ellos en sus cuentas de YouTube, Instagram, Facebook y TikTok.
45. Los demandados son los emisores de las referidas publicaciones que difunden en redes sociales, por lo que tienen control sobre la forma y el tiempo en que es divulgado su contenido. Esto los ubica en una posición de superioridad y, en principio, deja a los niños, niñas y adolescentes presuntamente afectados por ellas en estado de indefensión en relación con las publicaciones. Por lo tanto, Camilo Sánchez, Camilo Pardo y Fucks News S.A.S. están legitimados en la causa por pasiva.
46. Google LLC (YouTube), Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S. El despacho vinculó a estas sociedades para garantizar su derecho al debido proceso, al ser en principio terceros con interés en el asunto, debido a que los contenidos humorísticos cuestionados son alojados y compartidos en estas plataformas. Sin embargo, la Sala advierte que ninguna de ellas está legitimada en la causa por pasiva. Aquellas cuentan con normas comunitarias aplicables a los reclamos del accionante y canales de denuncia de los contenidos que las transgredan:
Tabla 3. Normas comunitarias aplicables y canales de denuncia en las redes sociales vinculadas
Red Social
Normas comunitarias relevantes
Canales de denuncia
YouTube
Cuenta con políticas sobre: (i) seguridad infantil, que prohíbe y pide reportar los contenidos que puedan afectar el bienestar emocional y psicológico de niños, niñas y adolescentes ; (ii) contenido violento, que incluye la proscripción de la incitación a cometer actos violentos; y (iii) contenidos peligrosos, que prohíbe e invita a reportar contenidos que inciten comportamientos ilegales o peligrosos y permite restringir ciertos contenidos para las personas menores de edad.
Contempla mecanismos para reportar contenidos inapropiados y/o que infrinjan las normas comunitarias.
Facebook proscribe fomentar la violencia y promover actividades delictivas, en especial la explotación o violencia sexual. También se encuentra implementando la inteligencia artificial para filtrar los contenidos que pueden ver las personas menores de edad. Además, censura el contenido que pueda poner en peligro a los niños, niñas y adolescentes o que promueva, apoye o defienda el maltrato infantil.
Permite la realización de reportes de publicaciones que incumplan las normas comunitarias.
En términos muy similares a Facebook, esta red social prohíbe fomentar la violencia. Las normas comunitarias de Instagram remiten a las de Facebook en lo que respecta a las publicaciones que pongan en peligro a niños, niñas y adolescentes o que inciten al maltrato infantil.
Cuenta con una función de denuncia integrada para reportar contenidos inapropiados e infracciones a las normas comunitarias.
TikTok
Las normas comunitarias de la red social proscriben explícitamente la incitación a la violencia y la promoción de actividades delictivas. Tampoco permite “material que refleje el abuso sexual a niños, […] pedofilia, abuso físico o psicológico” a personas menores de edad. Esta restricción es aplicable a contenido real y ficticio, incluso el exhibido en obras de arte.
Tiene dispuestos mecanismos de denuncia para los distintos tipos de publicaciones que admite la plataforma.
47. Por otro lado, el accionante no hizo referencia en su demanda de tutela ni en su intervención en sede de revisión sobre los URLs en Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S con contenido de los accionados en esas plataformas. Únicamente se refirió a videos cargados en la plataforma YouTube. Así que, no es claro cuál es el contenido alojado en esas plataformas que presuntamente esté vulnerando los derechos fundamentales alegados.
48. En consecuencia, se debe concluir que el accionante tenía la posibilidad de reclamar ante las redes sociales. Sin embargo, no presentó ninguna solicitud ante las plataformas para el retiro de las publicaciones presuntamente transgresoras de derechos fundamentales. Tampoco existe evidencia de que las vinculadas hayan participado de manera alguna en la difusión de los contenidos cuestionados. Estas consideraciones permiten descartar que se presenten las condiciones establecidas por el precedente para acreditar la legitimidad en la causa por pasiva de las redes sociales Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S.
49. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante hace referencia a ciertos videos alojados en la plataforma digital de YouTube. No obstante no se evidencia que exista una situación de indefensión entre el accionante y esa plataforma, pues efectivamente cuenta con los mecanismos propios para realizar un control eventual posterior de los contenidos atacados. Por ende, se concluye que la sociedad Google LLC, propietaria de YouTube tampoco está legitimada en la causa por pasiva. Por lo cual, esta Sala ordenará su desvinculación del presente trámite de revisión, al igual que a las precitadas empresas.
50. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del MinTic, MEN y el ICBF. Finalmente, esta Sala considera que el MinTic, el MEN y el ICBF no están legitimadas en la causa por pasiva, pues a ninguna de estas entidades se le endilga directa o indirectamente una vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual esta Sala ordenará su desvinculación del presente trámite de revisión. Si bien tienen dentro de sus obligaciones del Estado el proteger y garantizar los derechos de la población infantil colombiana, para el caso concreto no se evidencia que hayan incurrido en acciones u omisiones que tengan un nexo causal con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
51. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución define que la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que la demanda de amparo se debe presentar en un término razonable y proporcionado a la luz de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito se cumple, entre otros, cuando la vulneración o amenaza continúa y es actual.
52. La presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez porque los videos que contienen las expresiones reprochadas continúan alojados en las cuentas de las redes sociales de los accionados. En consecuencia, la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda persiste actualmente.
54. El asunto bajo examen no cumple el requisito de subsidiariedad y, en especial, las condiciones señaladas en la jurisprudencia para los casos relacionados con publicaciones en redes sociales. El demandante admitió que no ha solicitado a los accionados la enmienda o retiro de los contenidos humorísticos que considera vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tampoco ha realizado ninguna petición similar o reclamación a las redes sociales en las que se encuentran alojados. Esto, a pesar de que estas plataformas permiten la denuncia de las publicaciones que allí se encuentran, de manera que este requisito también le es exigible al demandante. Puntualmente, Google LLC y Meta Platforms INC respondieron que no se recibió queja o denuncia alguna por parte del accionante u otra persona contra las cuentas y canales de los accionados, y efectivamente explicaron cómo funcionan los mecanismos y procedimientos disponibles en caso de denuncia de algún contenido o usuario cuando infringe las normas comunitarias de ambas plataformas (Tabla 2). Al no superarse los dos primeros requisitos especiales previstos por el precedente constitucional para acreditar la subsidiariedad del amparo en estos casos, no se estima necesario analizar la relevancia constitucional del asunto.
55. Si bien esta Sala de Revisión no realizará un estudio de fondo por las razones expuestas, no se puede perder de vista que las inconformidades que pueda tener el accionante por la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes podrá ponerse en conocimiento ante quienes considere razonablemente infringen sus deberes y utilice los mecanismos habilitados por las distintas plataformas digitales. En el mismo sentido, quienes ejercen labores en el ámbito de la comunicación pública y las redes sociales están llamados a adoptar y fortalecer mecanismos propios de autocontrol y buenas prácticas, que materialicen la ponderación de principios y derechos amparados constitucionalmente, especialmente en lo que respecta a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
56. En atención a estas consideraciones, la Sala concluye que este caso no supera los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. En relación con las redes sociales vinculadas, tampoco se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por estos motivos, se advierte que la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
III. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Tercero