T-196-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-196/24

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Cancelación de matrícula con vulneración del debido proceso

(La Institución Educativa accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del (accionante), comoquiera que fue sometido a un procedimiento que no cumplió integralmente con los lineamientos mínimos que rigen la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida (i) en que se desconocieron los principios de publicidad y proporcionalidad, y (ii) no se acataron las etapas procesales establecidas en el manual de convivencia, lo cual afectó el periodo probatorio y dio lugar a la emisión de una resolución con motivación insuficiente. El resultado de este proceder condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la garantía de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarización durante el segundo semestre del año 2023, y tuvo que cambiar de centro educativo para el año 2024.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante no se le permitió reingreso a institución educativa y adelante estudios en otro establecimiento educativo

(…) posterior a la cancelación de la matrícula del accionante… éste no logró vincularse a otra institución educativa… ya que había pasado más de la mitad del año lectivo, por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre de 2023, lo que configuró un daño consumado.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes

PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

SENTENCIA T-196 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.735.939.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el joven Daniel en contra de la Institución Educativa F.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: El joven Daniel promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa F, en la que invocó la protección de sus derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la cancelación de su matrícula académica ordenada a través de la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, expedida por el rector de la citada institución educativa. En específico, el accionante pretende que se deje sin efectos la resolución en cita y, en su lugar, sea impuesta una sanción correctiva similar a la implantada a otros estudiantes involucrados en los hechos.

Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se advirtió que en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto, que se materializó a través de los fenómenos del daño consumado y la situación sobreviniente. En efecto, en primer lugar, se constató que se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la afectación del derecho al debido proceso, comoquiera que durante el año lectivo 2023 no fue posible el reintegro del actor a la institución educativa demandada o su vinculación a otro colegio, por lo que se generó una desescolarización durante el segundo semestre del referido año. Y, en segundo lugar, se configuró una situación sobreviniente, en relación con la solicitud de amparo del derecho a la educación, toda vez que, para el año lectivo 2024, el actor se encuentra cursando grado 11 en otro colegio.

Ante este panorama, comoquiera que los fenómenos del daño consumado y la situación sobreviniente se presentaron durante el curso de la acción, se estimó necesario examinar el asunto de fondo, con el fin de determinar si cabía la adopción de alguna orden tendiente a proteger la dimensión objetiva de los derechos involucrados, evitar repeticiones o identificar a los responsables.

Bajo esta premisa, la Sala concluyó que la Institución Educativa F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del joven Daniel, comoquiera que fue sometido a un procedimiento que no cumplió integralmente con los lineamientos mínimos que rigen la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida (i) en que se desconocieron los principios de publicidad y proporcionalidad, y (ii) no se acataron las etapas procesales establecidas en el manual de convivencia, lo cual afectó el periodo probatorio y dio lugar a la emisión de una resolución con motivación insuficiente. El resultado de este proceder condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la garantía de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarización durante el segundo semestre del año 2023, y tuvo que cambiar de centro educativo para el año 2024.

En atención a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte revocó el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto, tanto por daño consumado como por situación sobreviniente. Sin embargo, dadas las particularidades del expediente, se consideró necesaria la toma de medidas adicionales encaminadas a realizar una advertencia y a efectuar órdenes a la institución educativa accionada, para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la vulneración de los derechos aquí establecida.

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona que contaba con 17 años al momento de ocurrencia de la presunta afectación y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. I.  ANTECEDENTES

Hechos relevantes.

1. 1.  El adolescente Daniel (en adelante, “el accionante” o “el estudiante”) nació el 23 de junio de 2005. Para el año lectivo 2023, cursaba grado once en la institución educativa Institución Educativa F (en adelante “el colegio” o “la institución”).

2. El 16 de junio de 2023, durante la jornada académica, el coordinador de convivencia y uno de los docentes adscritos al colegio ingresaron al aula de clases del grupo “11-05” al cual pertenecía el accionante, con el propósito de identificar que los alumnos portaran de forma correcta el uniforme estudiantil. En aquel momento, los funcionarios de la institución percibieron un “olor fuerte a bebida alcohólica, específicamente cerveza”.

3. Ante esta situación, el personal de la institución verificó las pertenencias del joven Daniel, entre las cuales se encontró “una lata de cerveza (…) consumida en gran proporción”. Frente a lo ocurrido, el coordinador indagó de manera individual al estudiante, quien realizó de forma verbal las siguientes declaraciones: (i) de un lado, reconoció que ingresó la bebida a las instalaciones del colegio y bebió parte de su contenido y, del otro, (ii) informó que uno de sus compañeros y dos de sus compañeras tenían otras latas de cerveza y habían ingerido parte de las mismas. En particular, se refirió a Manuel, Alejandra y Ana.

4. Con ocasión de lo expuesto, ese mismo 16 de junio de 2023 se llevó a cabo una “reunión extraordinaria” en el colegio. Según el acta de dicha sesión, a la diligencia asistieron once funcionarios de la institución, quienes ostentaban los cargos de rector, psicorientadores, coordinadores, docentes y directores de grado. Además, se encontraban presentes los alumnos y sus acudientes. En el acta se señaló que:

“Al hablar con los estudiantes e indagar, cada uno de ellos ACEPTA el consumo, señalando que la lata que consumieron proviene de manos del estudiante DANIEL.

A estudiantes y padres de familia se les informa que los estudiantes incurren en la falta al artículo N. 17, numerales 2, 3 y 22. Con agravantes según el parágrafo 1 del mismo artículo, numerales 3, 4 y 8.

Que por la calidad de la falta y al ser encontrados en FLAGRANCIA puede ser atendida directamente por RECTORÍA y que se inicia proceso disciplinario como se le entrega a cada acudiente.

Vía telefónica se inicia restablecimiento de derechos mediante la líder de consumo de SPA municipal (…) informando la situación, indicaciones de la líder es: llevar a los estudiantes al hospital XYZ  para valoración médica y determinar situación de salud.

Se presentan los acudientes de cada uno de los estudiantes, se notifica del proceso, se realiza lectura del acta y se da el curso según el conducto regular”.

5. En cumplimiento de lo anterior, los estudiantes recibieron atención médica, en la cual se realizaron pruebas de alcoholemia a los jóvenes Manuel, Alejandra y Ana. Al respecto, el accionante sostuvo que no se practicó el referido examen, “(…) por cuanto por recomendación que les hicieron a [sus] padres, tal vez errada (…)[,] no estaba obligado a realizar dicha prueba”.

6. El mismo 16 de junio de 2023, por medio de documento suscrito por el rector del colegio y dirigido a la señora Gloria, madre del accionante, se efectuó comunicación respecto de las conductas reprochadas al adolescente y las normas del manual de convivencia presuntamente infringidas. En particular se incluyeron los siguientes artículos:

i. (i)  Artículo 17, numeral 2. “Portar, introducir, inducir al consumo o ingerir sustancias psicoactivas”.

ii. (ii)  Artículo 17, numeral 3. “Llegar embriagado o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a la institución o embriagarse dentro de ella”.

iii. (iii)  Artículo 17, numeral 22. “Incitar a los compañeros a cometer cualquier tipo de falta que atente contra su formación integral o con lo establecido con el manual de convivencia”.

7. Acto seguido, en el referido documento, se informó al investigado que, “[con] el fin de garantizar el derecho a la defensa[,] se le hace conocer las pruebas en contra de la [sic] menor[,] que reposan y se encuentran a su disposición en la oficina de secretaría de la rectoría de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA”. Y, por lo anterior, contaba con “tres (3) días hábiles a partir de su notificación para los efectos pertinentes”.

8. En la misma fecha que se ha venido mencionando, la mamá del accionante suscribió y presentó un documento ante la institución educativa. En su escrito, aceptó el error cometido por su hijo, suplicó una oportunidad para él e indicó que le impondría medidas correctivas como consecuencia de sus actos.

9. El 21 de junio de 2023, se realizó una “reunión del comité de convivencia escolar” a la cual asistieron, según consta en el acta suscrita, once personas con las siguientes calidades: “coordinadores, psicorientadores, docente, pasante de psicología, judicante, personera, representante de los estudiantes, representante de padres de familia, delegado secretaría de salud territorial, referente prevención de consumo SST”. Allí, se precisó que las “determinaciones del comité” eran las siguientes: (i) “los estudiantes involucrados entregaron el resultado de alcoholemia, menos Daniel”, (ii) “aplicar sanciones a los estudiantes involucrados por [las] faltas cometidas graves y gravísimas de acuerdo al Manual de Convivencia: Para el estudiante Daniel cancelación de matrícula”.

10. Surtido el proceso disciplinario, por medio de la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023 expedida por el rector de la institución educativa, se ordenó “la pérdida de la calidad de estudiante de la Institución Educativa F [del adolescente Daniel], al evidenciarse el incumplimiento reiterado al manual de convivencia”. En dicho acto se especificó que contra lo resuelto procedían recursos de reposición y de apelación.

11. En la resolución en cita, la institución educativa señaló las infracciones cometidas al manual de convivencia, realizó una síntesis de los hechos y expuso la siguiente fundamentación:

“8. Al activar la ruta de consumo de sustancias psicoactivas, con el fin de dar inicio al restablecimiento de derechos, la líder de consumo SPA de la Secretaría de Salud Territorial, indica remitir al estudiante Daniel al hospital para la respectiva valoración.

9. En reunión del comité de convivencia del 21 de junio de 2023, se reciben descargos verbales por parte de los estudiantes implicados y resultados de los análisis descritos en el numeral anterior, y se denota por parte de Daniel el incumplimiento pactado en la ruta de atención.

10. El estudiante cuenta con la mayoría de edad, fecha de nacimiento 23 de junio de 2005[,] por lo que se evidencia que en comparación a la edad que debe cumplir para cursar grado 11, ya está en extra edad.

11. El comité analiza y delibera recomendando, como se menciona al final de esta resolución”

12. Ese mismo 23 de junio de 2023, el accionante –quien en la referida fecha cumplió 18 años– radicó un escrito ante la institución educativa, a través del cual ofreció disculpas por los hechos acontecidos, garantizó la no repetición de los mismos y manifestó que “[e]s [su] determinación, comprometer[se] con la institución educativa, a concluir [su] proceso de formación académica como bachiller y para el efecto, [pidió] que se tenga toda la comprensión que sea posible, porque reiter[ó], en estricto sentido, no pens[ó] [verse] jamás (…) afectado en esta clase de circunstancias”. Por otra parte, el joven argumentó sentir preocupación por su familia y expresó su deseo de culminar el año lectivo en la institución.

13. El 10 de julio de 2023, el joven Daniel presentó un segundo escrito, por medio del cual reiteró las manifestaciones, declaraciones y solicitudes ya descritas.

14.  En respuesta a sus escritos, los días 14 y 18 de julio de 2023, el colegio profirió dos oficios en los cuales informó al accionante que (i) sus solicitudes no cumplen con los requisitos de forma y de fondo para ser consideradas un recurso de reposición. Sin embargo, (ii) “el Consejo Directivo decidió abordar el contenido, confirmando (…) la resolución N° 091 de 2023 de la Escuela”.

B. Trámite de la acción de tutela.

i. (i)  Presentación y admisión de la acción de tutela.

15. El 14 de julio de 2023, el joven Daniel promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa F, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad. Además, consideró que el colegio desconoció el deber de las instituciones educativas de asegurar la formación integral de los alumnos. En concreto, el accionante pide que se deje sin efectos la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, mediante la cual se ordenó la pérdida de su calidad de estudiante; que se ordene a la entidad demandada permitir su reintegro al colegio; y que “proceda a proferir una nueva Resolución donde imponga las mismas sanciones resueltas a los alumnos MANUEL, ALEJANDRA y ANA”.

16. Por otra parte, en el escrito de demanda, el joven Daniel solicitó como medida provisional que se ordene al colegio conceder la “oportunidad de seguir asistiendo a [sus] clases (…)[,] con el fin de evitar más atrasos en [sus] estudios, [para lo cual, se comprometió] a guardar el decoro correspondiente y la disciplina ordenada por [la] institución educativa”.

17.  El 17 de julio de 2023, el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja admitió la solicitud de amparo. Al tiempo que negó la medida provisional objeto de solicitud, al advertir que no se acreditó la posibilidad de causarse un perjuicio inminente al accionante.

(ii)   Respuesta de la institución educativa demandada.

18. La Institución Educativa F justificó la cancelación de la matrícula del accionante en las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, aseguró que las sanciones disciplinarias impuestas a cada uno de los estudiantes se determinaron de manera distinta y personal y que ello obedece a la proporcionalidad de su participación en los hechos. Para el caso del accionante, adujo que se tuvo como referente el ingreso y el consumo de la bebida alcohólica, así como la incitación a sus otros compañeros.

19. En segundo lugar, precisó que la realización de una prueba de alcoholemia no determinó bajo ninguna circunstancia la sanción designada y que los referidos exámenes fueron practicados a los alumnos a raíz de la atención médica que recibieron en el centro hospitalario al que fueron llevados por sus padres. Para el efecto, sostuvo que “la remisión de la institución al centro de atención medica es compromiso, deber y obligación de los acudientes (…), [dada la necesidad de una] atención oportuna para evitar consecuencias a corto y mediano plazo producto de la ingesta de alcohol”.

20. El colegio afirmó que el accionante no ejerció su derecho a promover recursos en contra de la resolución que ordenó la cancelación de la matrícula, pese a que fue informado sobre su procedencia.

C. Decisión judicial objeto de revisión.

21. En el presente caso es objeto de revisión el fallo de tutela proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el cual, en sentencia del 31 de julio de 2023, negó el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, el juez señaló que el proceso disciplinario surtido en contra del accionante se desarrolló conforme con las normas y procedimiento establecidos en el manual de convivencia del plantel educativo. Además, sostuvo que el demandante no formuló recursos en contra del acto administrativo que ordenó cancelar la matrícula académica. En su criterio, no se evidencia interés, seguimiento o acompañamiento por parte del demandante y de su madre al proceso disciplinario que les fue informado desde el 16 de junio de 2023.

22. Para la citada autoridad judicial, en el caso bajo estudio se produjo una tensión entre derechos constitucionales, de un lado, el derecho a la autonomía del colegio para fijar su proyecto educativo institucional y manual de convivencia y, del otro, los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa invocados por el accionante. Al respecto, consideró que debe priorizarse el primero de los derechos en mención, pues el actor faltó a su deber de conocer, respetar y cumplir el manual de convivencia de la institución con el cual se compromete.

23. A ello agregó que la sanción impuesta no deviene de la arbitrariedad del colegio y no resulta desproporcionada, en la medida en que se estableció como consecuencia de su rendimiento y comportamiento escolar y en el marco de un proceso disciplinario en el cual se garantizó el debido proceso y se salvaguardó de forma íntegra las garantías procesales al sancionado.

24. El fallo de tutela proferido no fue objeto de impugnación por las partes interesadas.

D. Trámite de selección.

25. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en auto del 30 de noviembre de 2023, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.

E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

26. En esta instancia se decretó por parte del magistrado sustanciador la práctica de varias pruebas dirigidas a identificar lo ocurrido y a verificar la situación actual del joven Daniel.

(i)         Auto de pruebas del 15 de febrero de 2024.

27. En providencia del 15 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas en el que solicitó información sobre (i) la situación de escolaridad del accionante durante el segundo semestre del año 2023 y su situación académica actual; (ii) su participación en el proceso surtido en su contra y las oportunidades procesales brindadas. A su vez, requirió a la institución educativa con el propósito de, entre otras, indagar respecto a (iii) las etapas que conforman los procesos disciplinarios que se surten en contra de los estudiantes, con precisión de los términos procesales dispuestos para cada una de éstas; (iv) la explicación en relación con la proporcionalidad de las sanciones impuestas al accionante y a los demás alumnos, así como las razones para la diferenciación en la tasación de los castigos; y (v) el trámite que se emplea para adoptar el manual de convivencia y la forma en que se da a conocer su contenido a los estudiantes. Por último, se preguntó sobre si se adelantan campañas pedagógicas para prevenir el consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.

28. Declaración del joven Daniel . En escrito remitido el 20 de febrero de 2024, el accionante informó que, con posterioridad a la cancelación de la matrícula en la institución demandada, no fue posible su vinculación a otro colegio en el año 2023. Según expuso, “ninguna institución educativa a esa fecha aceptó [su matrícula] ya que había pasado más de la mitad del año lectivo”, por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre del año 2023. Relató que, a la fecha, cursa grado 11 en el colegio Z.

29. El accionante reprochó la sanción que le fue impuesta por parte de la institución educativa pues, a su juicio, fue drástica y desigual. Expuso la brevedad del proceso que se adelantó en su contra, dado que los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2023 y para el 21 de junio siguiente “fulminantemente” ya se había resuelto la cancelación de su matrícula, sin atender a sus suplicas y a las de su progenitora.

30. En su criterio, el colegio no tuvo en cuenta su confesión, manifestación de arrepentimiento y voluntad de no repetición, sino que le bastó el “(…) hecho de no [haberse] practicado la prueba de alcoholemia”, para justificar su decisión. Al tiempo, resaltó su trayectoria en la institución, informó que la representó en eventos deportivos y que su proyección académica para el año 2023 era satisfactoria.

31.  Finalmente, el actor sostuvo que si bien no es “experto en leyes”, sí formuló recursos en contra de la resolución que ordenó la pérdida de su calidad de estudiante. En particular, afirmó que, en primer lugar, el 21 de junio de 2023 tanto su madre como él propusieron recursos de forma oral, circunstancia que consta en el acta de la “reunión del comité de convivencia”. Y, en segundo lugar, especificó que el 23 de junio siguiente, una vez fue notificada la resolución, radicó “un memorial donde [solicitó] reconsiderar la decisión tomada”.

32. Declaración de la institución educativa demandada. En oficio del 21 de febrero de 2024, la Institución Educativa F relató los hechos ocurridos el 16 de junio de 2023 y resaltó que Daniel “(…) fue quien ingresó no solo dos cervezas sino un six pack, es decir[,] seis cervezas y que fue el estudiante accionante quien los incita a consumir y les entrega las cervezas [a sus compañeros] dentro del aula”.

33. El colegio sostuvo que las sanciones disciplinarias aplicadas a cada uno de los estudiantes fueron resueltas de manera distinta y personal, pues obedecieron a la proporcionalidad de su participación en los hechos censurados. Frente al accionante, como ya se mencionó, se argumentó que se tuvo en cuenta el ingreso y consumo de la bebida, así como la incitación a sus compañeros para la realización de la conducta reprochada.

34. En relación con el trámite de los procesos disciplinarios en contra de los alumnos, la institución adujo que dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 19 del manual de convivencia. En suma, indicó que:

i. (i)  En un primer momento, “la persona que observó la falta o conoció el hecho, comunicará al coordinador, quien analizará la situación y determinará si esta amerita la iniciación del proceso disciplinario”.

ii. (ii)  Posterior a ello, “se notificará el estudiante [y] realizará los descargos por escrito, según acta institucional”.

iii. (iii)  El coordinador de convivencia “convocará al padre de familia para informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso disciplinario. De la anterior reunión se deja registro en el observador del estudiante”.

iv. (iv)  “Se reunirá el Comité de Apoyo Disciplinario de la sede y/o jornada (conformado por el coordinador de convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el cual hará el análisis de la situación presentada y establecerá sugerencias y recomendaciones, y si amerita se enviará por escrito el respectivo informe a la rectoría de la institución. Del proceso anterior se dejará el acta respectiva”.

v. (v)  “Al estudiante y acudiente se le notifica mediante oficio rectoral, la descripción de la falta cometida, la tipificación de la misma con sus agravantes y atenuantes, se expresa que con el fin de garantizar el derecho a la defensa tiene acceso a las pruebas existentes del caso en que se vea involucrado y cuenta con tres (3) días hábiles para presentar lo que considere pertinente”.

vi. (vi)  “Se lleva a cabo el comité de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados presentan sus descargos y se toma la decisión más acertada para cada uno de los implicados, se emite resolución rectoral donde se deja en claro que ante la misma procede el recurso de apelación y de reposición ante la entidad competente”.

35. Respecto a la socialización y adopción de las disposiciones incluidas en el manual de convivencia, el colegio manifestó que los directores de grupo son los encargados de ilustrar a los alumnos sobre su contenido al iniciar el año escolar y que, además, en la escuela de padres se aborda este tema. Refirió que la institución entrega a cada estudiante una copia física del manual, al cual también pueden acceder a través de la página web de la institución educativa.

36. En cuanto a las sanciones impuestas a los demás estudiantes involucrados en los acontecimientos ocurridos el 16 de junio de 2023, la entidad demandada informó que aplicó las medidas que se resumen a continuación

ESTUDIANTE        

SANCIÓN IMPUESTA

Manuel        

– “5 días con talleres orientados por la psicoorientadora” con la presencia del padre de familia durante un (1) día de acompañamiento para trabajo con el estudiante.

– Matrícula en observación por el restante año lectivo.

– Calificación de bajo en conducta para el segundo periodo académico.

– Suscripción de acta de compromiso por comportamiento y supervisión de rendimiento académico.

– Exención de todas las representaciones institucionales como izadas de bandera y deportes.

Alejandra y

Ana        

– “3 días con talleres orientados por la psicoorientadora” con la presencia del padre de familia durante un (1) día de acompañamiento para trabajo con el estudiante.

– Matrícula en observación por el restante año lectivo.

– Calificación de bajo en conducta para el segundo periodo académico.

– Suscripción de acta de compromiso por comportamiento y supervisión de rendimiento académico.

– Exención de todas las representaciones institucionales como izadas de bandera y deportes

Tabla 1. Sanciones impuestas.

() Auto de pruebas del 05 de marzo de 2024.

37. En providencia del 05 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador profirió un segundo auto de pruebas, en el que reiteró a la Institución Educativa F, la solicitud de remitir copia del manual de convivencia del colegio, que se encontraba vigente para la fecha en que se surtió el proceso disciplinario (16 al 23 de junio de 2023), pues una vez examinado el escrito remitido por la institución el 21 de febrero de 2024, se advirtió por parte de la Sala que el contenido no coincide con las normas del manual que fueron estudiadas en el proceso disciplinario y en el posterior trámite de tutela, en concreto, respecto de los artículos que consagran: (i) “las faltas leves, graves y gravísimas” y (ii) “los principios orientadores del proceso disciplinario”. En efecto, se verificó que, según el expediente de tutela, ello consta en los artículos 17 y 19 del manual de convivencia, cuando, por el contrario, en la versión que se remitió por el colegio, se visualizan en los artículos 18 y 20.

38. En comunicación del 08 de marzo de 2024, la Institución Educativa F remitió una versión idéntica del manual de convivencia que acompañó la declaración efectuada el 21 de febrero del presente año, sin que se haya aclarado, ni explicado siquiera someramente, la imprecisión que se advirtió respecto de la numeración de las normas que integran el manual.

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

39. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante.

A. A.  Competencia.

40. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2023 expedido por la Sala de Selección Número Once, que dispuso el estudio del presente caso.

B. Procedencia de la acción de tutela.

41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

(41) Legitimación en la causa por activa.

42. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

43. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela objeto de examen acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, el joven Daniel, actúa en nombre propio, es decir, como titular de los derechos fundamentales invocados y en defensa de sus propios intereses. En este punto, es preciso aclarar que, si bien los hechos que generaron la decisión de recurrir al amparo ocurrieron cuando el joven Daniel era un adolescente (pues tenía 17 años), al momento de acudir ante los jueces de tutela ya había cumplido la mayoría de edad y, en esa medida, como ya se dijo, tenía la posibilidad de ejercer directamente el mecanismo constitucional para impulsar la protección de sus derechos.

ii. (ii)  Legitimación en la causa por pasiva.

44. Sin perjuicio de los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En todo caso, este tribunal ha señalado que para satisfacer el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

45. En el presente asunto, se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que la Institución Educativa F corresponde a una entidad educativa de carácter oficial (autoridad pública), la cual presta el servicio de educación, en cuyo desarrollo se considera que, precisamente, vulneró los derechos al debido proceso, a la educación y a la igualdad del joven Daniel, como consecuencia de la decisión de ordenar la pérdida de su calidad de estudiante (cancelación de la matrícula).

() Inmediatez.

46. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado.

47. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

48. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.

49. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito, pues se tiene que el día 14 de julio de 2023, la institución accionada –en respuesta al escrito que presentó el joven Daniel– le comunicó al accionante que confirmaba la decisión de cancelar la matrícula, según decisión adoptada en la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, dado que “el estudio del caso se realizó dentro del conducto regular establecido por la institución y con las instancias encargadas”. Dicha actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el mismo 14 de julio de 2023. Así las cosas, la Corte advierte que en presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el ejercicio del amparo ocurrió el mismo día en que se produjo el último acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales del accionante.

50. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

51. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

52. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.

53. La Sala observa que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos a la educación y al debido proceso de un adolescente, quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenía la condición de menor de edad. Ahora bien, y sin perjuicio de que por dicha circunstancia la protección reclamada es propia de un sujeto de especial protección constitucional, lo que supone flexibilizar su examen, lo cierto es que la Sala considera que no existe un mecanismo judicial idóneo ni eficaz, distinto de la acción de tutela, para cuestionar las actuaciones de la institución educativa demandada que llevaron a la cancelación de la matrícula del accionante, pues dicha decisión hace parte de los denominados actos académicos, que sólo pueden ser cuestionados por vía del amparo constitucional, como lo ha advertido la Corte en su jurisprudencia reiterada.

54. En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

C. Planteamiento del problema jurídico.

55.  De conformidad con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala de Revisión examinar si la Institución Educativa F vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del joven Daniel, al adelantar un proceso disciplinario en su contra, el cual condujo a la cancelación de la matrícula estudiantil, por el presunto ingreso y consumo en las instalaciones del colegio de una bebida alcohólica y por haber incitado, según se afirma, a tres de sus compañeros en la comisión de la conducta.

D. Análisis del problema jurídico y solución del caso concreto.

56. Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisión que en esta oportunidad se adoptará, este tribunal analizará los siguientes temas propuestos, de acuerdo con el orden que a continuación se expone: (i) se resolverá, a manera de cuestión previa, la configuración de una carencia actual de objeto; (ii) se hará un estudio en relación con los derechos a la educación y al debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas; y (iii) se procederá con el examen del caso concreto.

i. (i)  Cuestión previa. Carencia actual de objeto y sus tres modalidades. Reiteración de jurisprudencia.

57.  La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ocasiones, sin embargo, la alteración de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto, concepto central que se ha mantenido uniforme, pero que, con el devenir de la jurisprudencia, se ha venido ajustando en su clasificación y en las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela en este escenario.

58.  Respecto a este particular, la Corte ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea que soporta el concepto de la carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que profiera conceptos o decisiones inocuas, una vez ha dejado de existir el objeto que soporta un caso, a partir de escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en ciertos asuntos puntuales, la Corte haga referencia a una situación ya resuelta para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Carta– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.

59. Bajo este entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, para identificar los eventos que conducirían a una decisión inocua y, por lo tanto, permitirían denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden. Así las cosas, a partir de un desarrollo uniforme de la jurisprudencia de la Corte, este tribunal ha señalado que la citada figura se materializa a través de los siguientes fenómenos jurídicos: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; o (iii) la situación sobreviniente.

60. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; [ii] y (…) la entidad demandada ha (…) actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. Por otra parte, el daño consumado se configura cuando “(…) se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.  De ahí que esta figura produzca un efecto simbólico claramente censurable, en la medida en que la accionada “(…) lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. El daño consumado supone entonces que la amenaza o transgresión del derecho genera un perjuicio irreversible, el cual, precisamente, se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la acción de tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido.

61.  Sin embargo, esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si (ii) el perjuicio se produce durante el trámite judicial, bien sea en primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables.

62. Por último, la situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implica que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y[,] por lo tanto[,] caiga al vacío”. Ello puede ocurrir, entre otras, cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. La situación sobreviniente corresponde entonces a una categoría que permite perfilar el concepto de carencia actual de objeto, pues su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de hecho superado y daño consumado. Así las cosas, no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada, ya que su configuración dependerá del examen de los hechos relevantes que sustentan cada caso y de las pretensiones que efectivamente fueron planteadas por los demandantes.

63. Ahora bien, en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, sobre todo en lo que refiere a la posibilidad extraordinaria de realizar consideraciones de fondo y adoptar una postura sobre lo acontecido. Para el efecto, se señalaron las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional), cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Con todo, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, valorar medidas adicionales tales como: “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos (…) trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.

() En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, “(…) podrá (…) [asumir el examen del caso] (…) cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

64. En el asunto sub examine, la Corte advierte que se configuró una carencia actual de objeto por dos razones. Primero, porque durante el trámite de revisión, esta Sala pudo constatar que, posterior a la cancelación de la matrícula del accionante en el mes de junio de 2023, éste no logró vincularse a otra institución educativa, pues, según expuso, “ninguna (…) a esa fecha aceptó [su matrícula,] ya que había pasado más de la mitad del año lectivo”, por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre de 2023, lo que configuró un daño consumado. Y, segundo, porque esta Sala también evidenció que, para el año lectivo 2024, el joven Daniel se encuentra cursando el grado 11 en el colegio Z, centro de estudios en la cual espera “poder graduar[se] de manera satisfactoria”, lo cual configura una situación sobreviniente.

65. En desarrollo de lo anterior, y en aras de profundizar en cada uno de los fenómenos de carencia de objeto ya reseñados, cabe mencionar que se presenta el daño consumado, comoquiera que a través de la acción de tutela promovida por el accionante, se pretendía que (i) se dejara sin efectos la resolución expedida por la institución educativa, mediante la cual se ordenó la pérdida de su calidad de estudiante; (ii) se expidiera una nueva resolución, en la que se le impusiera una sanción similar a la establecida para sus compañeros, y (iii) se ordenara su reintegro al colegio accionado. Todas estas pretensiones fueron trazadas, como expresamente lo manifestó el actor, con el fin de terminar sus estudios en el año 2023 y evitar más atrasos en su proceso de formación.

66. De acuerdo con las pruebas recaudadas por la Sala en sede de revisión, se evidencia que, como ya se dijo, el joven Daniel estuvo desescolarizado durante todo el segundo semestre del año 2023, según adujo, en razón a que la cancelación de su matrícula ocurrió durante los últimos días del mes de junio y, en consecuencia, no le fue posible obtener un cupo en otra institución educativa dado el avance del año escolar.

67. Por consiguiente, al día de hoy, ya se consolidó –con carácter irreversible– la situación del accionante respecto de su derecho al debido proceso en la Institución Educativa F, por cuanto la tutela interpuesta ya no podrá permitir que el joven Daniel termine sus estudios en el periodo lectivo 2023, como expresamente lo manifestó y constituyó el objeto directo de su amparo. En efecto, ante la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela y dado que no se impugnó dicha determinación, cuando el caso llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión había concluido el mencionado año lectivo, por lo que ya no es posible retrotraer las actuaciones, a fin de permitir que el accionante culmine sus estudios en el periodo reclamado. El daño claramente se consumó, al punto que el accionante ya está inscrito en otra institución educativa para el año en curso, y pese a su interés de no verse afectado en su proceso de formación frente a lo ocurrido, lo cierto es que tal circunstancia ya se torna definitiva, toda vez que se vio compelido a cursar nuevamente el grado 11. En conclusión, se perfeccionó la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela promovida, de cara a la imposibilidad de retrotraer la situación.

68. Adicional a lo expuesto, es claro que en este caso también se consolida un hecho sobreviniente frente al derecho a la educación, dado que, aún en el escenario de la posibilidad de adopción de una orden distinta a las solicitadas para lograr la continuación en el proceso educativo del accionante en el colegio demandado, lo cierto es que, para el año 2024, el joven Daniel desplegó –por su propia cuenta– las acciones requeridas para culminar su proceso de formación en educación media, matriculándose en el colegio Z, en el que cursa actualmente el grado 11. Esto significa que lo ocurrido se ajusta igualmente a la categoría de situación sobreviniente, en la medida en que fue el mismo actor quien desplegó la carga de superar la presunta vulneración en su garantía a la educación y, con ello, cesó la situación vulneradora en la materia.

69. Por las razones ya señaladas, esta corporación concluye que en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto, que se materializó a través de los fenómenos del daño consumado y la situación sobreviniente. En efecto, en primer lugar, se constató que se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la afectación del derecho al debido proceso, comoquiera que durante el año lectivo 2023 no fue posible el reintegro del actor a la institución educativa demandada o su vinculación a otro colegio, por lo que se generó una desescolarización durante el segundo semestre del referido año. Y, en segundo lugar, se configuró una situación sobreviniente, en relación con la solicitud de amparo del derecho a la educación, toda vez que, para el año lectivo 2024, el actor se encuentra cursando grado 11 en otro colegio, a partir de una decisión voluntaria y como producto de su propia gestión.

70. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que la carencia actual de objeto –en uno y otro caso– se produjo durante el trámite del amparo, esta Sala de Revisión examinará el asunto de fondo, por una parte, porque ello constituye un imperativo en el evento del daño consumado, a fin de determinar si cabe la adopción de alguna orden tendiente a proteger la dimensión objetiva de los derechos involucrados, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y, por la otra, porque si bien no es perentorio en el caso de la situación sobreviniente, tal alternativa no se excluye, entre otras, con el propósito de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii)         Derecho a la educación y al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario surtido por un colegio en contra de uno de sus estudiantes.

a. (a)  El derecho a la educación y sus componentes estructurales.

71. El artículo 67 de la Constitución consagra a la educación como un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte ha conceptualizado la educación como una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el Constituyente impuso al Estado la obligación específica de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

72. En un primer momento, la Corte concluyó que el derecho a la educación comprendía únicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la observación general No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), la jurisprudencia de este tribunal aclaró que son cuatro los pilares esenciales que identifican el contenido de este derecho. Ellos se sintetizan en la siguiente tabla:

Asequibilidad o disponibilidad        

Accesibilidad

Refiere a la satisfacción de la educación a través de dos vías: por un lado, la existencia de instituciones y programas de enseñanza. Y, por el otro, que éstos se encuentren disponibles para los estudiantes.

Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como, infraestructura, material de estudio, tecnologías de la información, ente otras. En todo caso, estas exigencias deberán estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto.        

Parte de la aplicación del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la eliminación de cualquier obstáculo que impida el acceso a la educación.

En concreto, esta situación de igualdad comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, y la superación de barreras materiales, geográficas y económicas.

Adaptabilidad        

Aceptabilidad

De la mano con los demás componentes, éste protege las condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema una adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes, con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.

En particular, este requisito vela por la inclusión de las minorías y los grupos poblacionales de especial protección en el sistema.        

Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación. A partir de la inclusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de una buena calidad.

Tabla 2. Pilares fundamentales del derecho a la educación.

73. Por otra parte, en virtud del artículo 44 de la Constitución y del principio de interés superior del menor, la educación como derecho fundamental se refuerza, precisamente, cuando se trata de menores de edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, al considerar que, “por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad”. En desarrollo de lo anterior, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador determinó que el Estado es el principal obligado a garantizar el “(…) acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos”.

(b) El deber de protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de sustancias psicoactivas, como el alcohol, en las instituciones educativas.

74. En la sentencia T-968 de 2009, la Corte señaló que el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que los NNA deben ser protegidos contra el “consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización” de los mismos.

75. En virtud del citado mandato, en la sentencia T-004 de 2024, este tribunal se refirió a las obligaciones especiales de las instituciones educativas para proteger a los NNA frente al consumo de sustancias psicoactivas. En este punto, precisó que el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1098 de 2006 dispone la obligación referente a que “(…) todas las instituciones educativas (…) [deben] estructur[ar] un módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional–[,] para mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios[,] en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar” y otros fenómenos estrechamente vinculados, como ocurre, con el consumo de sustancias psicoactivas, el embarazo en adolescentes, la deserción escolar, la agresividad, entre otros.

76. Bajo este postulado, la Corte resaltó que el artículo 44.7 de la citada ley señala como una obligación de las instituciones educativas “prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas”. La existencia de esta obligación se justifica en un marco integral de protección, en el cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en el derecho internacional y en la reglamentación interna. Precisamente, en la citada sentencia T-004 de 2024 se dijo que:

“Protección del derecho a la salud al consumir sustancias psicoactivas. El Comité de los Derechos del Niño señaló que es necesario garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud en relación con el uso de sustancias psicoactivas. En concreto, recomendó a los Estados el deber de establecer servicios de prevención, reducción de los daños y tratamiento de la dependencia sin discriminación. 

(…) Derecho a la información sobre la prevención del consumo de sustancias psicoactivas. La Observación General No. 4 del citado Comité señala que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de acceso a la información adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo. Ello incluye información sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y sustancias psicoactivas, así como sobre comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, entre otros.

(…) Los adolescentes excluidos del colegio tienen mayor exposición al consumo de sustancias psicoactivas. La Observación General No. 20 de 2016 reconoce que los adolescentes tienen una alta exposición a algunos riesgos, como las drogas, las adicciones, la violencia y el maltrato. En concreto, las personas de esta edad en situación de calle, los excluidos de los colegios, quienes han sufrido desintegración en la familia, entre otros, cuentan con una alta probabilidad de iniciar el consumo de drogas. En tal sentido, los Estados tienen la obligación de proteger a los adolescentes contra el uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas particularmente frente a aquellas hipótesis.

(…) Insuficiencia de medidas estatales ante el abuso en el consumo de drogas de los adolescentes. En el caso colombiano, el Comité de los Derechos del Niño ha mostrado preocupación por el abuso en el consumo de drogas por parte de los niños, niñas y adolescentes y la insuficiencia de medidas por parte del Estado para afrontar este fenómeno. Por esa razón, ha sugerido adoptar una política específica que incluya medidas adecuadas de prevención, protección, orientación y rehabilitación.

(…) El consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los niños, niñas y adolescentes. En la Resolución 089 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los niños, niñas y adolescentes, por lo que evidencia que hay mayor incidencia cuando interviene el riesgo en más de uno de sus entornos próximos. Expone esa autoridad que el consumo de tales sustancias afecta el funcionamiento cerebral, campo que experimenta grandes cambios durante la infancia y la adolescencia. De allí que las transiciones en el desarrollo del sujeto marcan un reto para generar intervenciones desde el sector salud, que impacten en el desarrollo integral de las personas y sus familias”.

(c)         El derecho al debido proceso en el marco de trámites disciplinarios surtidos por los colegios frente a sus alumnos.

77. El artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, “(…) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. De este modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos”.

78. Si bien la fórmula constitucional parecía limitar la aplicación de este derecho a las actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha autorizado su expansión frente a toda conducta que implique el ejercicio de una atribución disciplinaria. En este sentido, aún en el caso de los particulares, esta corporación ha mencionado que se aplica el debido proceso, cuando quien es cuestionado por una actuación se halla “(…) en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. [En estos casos, los titulares de dicha potestad] están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela”.

79. Así las cosas, el debido proceso corresponde a un derecho fundamental con estructura compleja, por cuanto comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad, en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades. De ahí su aplicación en los trámites disciplinarios adelantados por instituciones educativas públicas y privadas, como son los colegios. Las garantías de este derecho se deben reflejar (i) en el contenido de los reglamentos disciplinarios de las institucionales académicas, como en los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria.

80. La Corte ha determinado que, como mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente:

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.

81. En armonía con lo anterior, este tribunal ha precisado que el incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violación del derecho al debido proceso por la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional. También implica la consecuente obligación a cargo de los colegios de ajustar las normas contrarias a esta garantía constitucional.

82. Con todo, además de garantizar el cumplimiento de las etapas procesales que se derivan del artículo 29 de la Constitución, las instituciones educativas deben aplicar rigurosamente las reglas de procedimiento establecidas en los manuales de convivencia de los colegios, como expresión del principio de legalidad, y ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria conforme con los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.

83. De ahí que, en el marco del debido proceso, la Corte haya considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucradas niñas, niños y adolescentes. Precisamente, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos, la educación es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y deberes tanto para el colegio como para el estudiante.

84. Por lo tanto, la intangibilidad de este derecho no llega al extremo, en virtud de la cual los colegios “no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los menores, [dicha potestad] no supone que con fundamento en [ella] sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles (…)”. Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos [ya que] por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños”.

85. Sin embargo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, únicamente puede ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución, la ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últimas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones disciplinarias está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios, esto es, “la corrección de la conducta que[,] según las pautas de la institución[,] es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta”.

86. Por ello, al adelantar los procesos disciplinarios, los colegios están en la obligación de “comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garantía de presunción de inocencia de manera que, incluso si existe una confesión de la comisión de la falta por parte del estudiante, se realice un análisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisión garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedagógica que debe guiar en todo momento sus actuaciones”.

87. En este sentido, aunque no se cuestiona que las instituciones educativas le otorguen un peso importante a la formación en disciplina y que, para ello, expidan los manuales de convivencia con la inclusión de dichas reglas, su rol en el proceso de formación de los niños, niñas y adolescentes no puede limitarse a una perspectiva que prioriza (casi de manera exclusiva) dicho componente, sobre los demás deberes y responsabilidades de las directivas y los docentes de construir entornos seguros de crecimiento y de bienestar integral para sus estudiantes. Por esta razón, las sanciones no pueden ser vistas con un alcance netamente correccional, cuando la educación precisamente implica entender los errores, saber corregirlos y asumir compromisos de cambio y de construcción de mejores personas.

E. Solución del caso concreto.

88. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión resolverá el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los hechos probados durante el trámite y de cara a las pautas sobre las garantías procesales que deben observar los colegios cuando adelantan investigaciones disciplinarias. Sobre la base de lo anterior, se considera que la Institución Educativa F vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del joven Daniel, por las siguientes razones:

89. En primer lugar, se evidencia que la institución educativa demandada acató sólo parcialmente el principio de publicidad, en tanto comunicó al accionante y a su madre: (i) la apertura del proceso disciplinario; (ii) formuló los cargos imputados, (iii) especificó las conductas y las faltas disciplinarias presuntamente cometidas, con indicación del artículo del manual de convivencia que las regula, e (iv) informó sobre el término con el que contaba el estudiante para “garantizar” su “derecho de defensa” y pronunciarse sobre las pruebas, para lo cual le otorgó un total de tres (3) días. No obstante, la entidad omitió señalar los tiempos de decisión que tomaría la institución para resolver el caso, los plazos previstos para ejercer el derecho de contradicción (sobre todo en lo referente a los descargos iniciales y la posibilidad de debatir el resto de las actuaciones adelantadas), y no especificó la forma como se surtiría la segunda instancia.

90. Esta falta de claridad sobre la manera en la que se surtiría el procedimiento es contraria al principio de publicidad que debe garantizarse durante todo el proceso, pues no permite controlar la marcha de las actuaciones que se adelantarán en contra del involucrado, ni vigilar el momento en que se producirá cada acto, ni planear una debida estrategia de defensa, con el conocimiento previo y pleno de las atribuciones susceptibles de ser ejercidas y de los tiempos de duración de cada etapa procesal. Ello se refuerza cuando se tiene en cuenta que ninguno de estos aspectos consta en el manual de convivencia, según el escrito remitido por el colegio accionado a la Corte, el cual, en materia de defensa, y sobre la base de lo manifestado por este último, sólo incluye –con precisión– la posibilidad de realizar un pronunciamiento en una etapa adelantada del trámite, referente a la contradicción de las pruebas, una vez calificada por la rectoría el tipo de falta, su ocurrencia y la forma de gradación.

91. Nótese que, en este caso, aun cuando en principio se brindó un término de tres (3) días al estudiante para pronunciarse, ello se hizo sobre la aparente base de dar a conocer las pruebas existentes en su contra, siguiendo la única alternativa de defensa previamente enunciada, sin advertir que el proceso disciplinario, a partir de lo previsto en el manual y sin importar su versión, exigía la obligación previa de garantizar unos descargos preliminares, actuación que claramente se omitió, en perjuicio de las alternativas de defensa del accionante.

92. Además, es relevante precisar que esta falta de claridad en la estructura del procedimiento se constata cuando no se advierte homogeneidad en las etapas que lo integran y en las alternativas de defensa que se brindan. En efecto, el trámite del proceso disciplinario trazado en las versiones del manual de convivencia que fueron allegadas por el colegio accionado a esta Sala de revisión difiere de aquél que fue descrito en las declaraciones realizadas por la referida institución en su escrito del 21 de febrero de 2024, tal y como se resume en el siguiente cuadro:

Etapas del proceso disciplinario, según el manual de convivencia del colegio        

Etapas del proceso disciplinario, según escrito remitido por el colegio accionado a la Corte

1. La persona que observó la falta o conoció el hecho, comunicará al coordinador, quien analizará la situación y determinará si esta amerita la iniciación del proceso disciplinario. Si la falta cometida no amerita proceso disciplinario, se procede como en las faltas leves y se firma acta de compromiso con los padres de familia de la cual se hará seguimiento; el incumplimiento de esta acta conllevará al inicio del proceso disciplinario.

2. Iniciado el proceso disciplinario, se notificará el estudiante [y] realizará los descargos por escrito, según acta institucional.

3. El coordinador de convivencia convocará al padre de familia para informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso disciplinario. De la anterior reunión se deja registro en el observador del estudiante.

4. Posteriormente, se reunirá el Comité de Apoyo Disciplinario de la sede y/o jornada (conformado por coordinador de convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el cual hará el análisis de la situación presentada y establecerá sugerencias y recomendaciones, y si amerita se enviará por escrito el respectivo informe a la rectoría de la Institución. Del proceso anterior se dejará el acta respectiva.        

1. En un primer momento, “la persona que observó la falta o conoció el hecho, comunicará al coordinador, quien analizará la situación y determinará si esta amerita la iniciación del proceso disciplinario”.

2. Posterior a ello, “se notificará el estudiante [y] realizará los descargos por escrito, según acta institucional”.

3. El coordinador de convivencia “convocará al padre de familia para informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso disciplinario. De la anterior reunión se deja registro en el observador del estudiante”.

4. “Se reunirá el Comité de Apoyo Disciplinario de la sede y/o jornada (conformado por el coordinador de convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el cual hará el análisis de la situación presentada y establecerá sugerencias y recomendaciones, y si amerita se enviará por escrito el respectivo informe a la rectoría de la institución. Del proceso anterior se dejará el acta respectiva”.

5. “Al estudiante y acudiente se le notifica mediante oficio rectoral, la descripción de la falta cometida, la tipificación de la misma con sus agravantes y atenuantes, se expresa que con el fin de garantizar el derecho a la defensa tiene acceso a las pruebas existentes del caso en que se vea involucrado y cuenta con tres (3) días hábiles para presentar lo que considere pertinente”.

6. “Se lleva a cabo el comité de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados presentan sus descargos y se toma la decisión más acertada para cada uno de los implicados, se emite resolución rectoral donde se deja en claro que ante la misma procede el recurso de apelación y de reposición ante la entidad competente”.

93. De la comparación realizada surgen las siguientes conclusiones: (a) el proceso previsto en el manual de convivencia prevé una gradación inicial de faltas y de sus efectos, para excluir, desde el principio, los comportamientos leves, regla que no se encuentra en el manual esbozado en el escrito enviado a esta corporación; (b) el proceso consagrado en el manual de convivencia no prevé la obligación de describir la falta, proceder a su tipificación y señalar los atenuantes y agravantes; y (c) no incluye una etapa para cuestionar las pruebas, formular recursos, ni presentar alegatos finales. Estos vacíos –que aparecen solucionados en el manual esbozado por el Colegio en el escrito enviado a la Corte– lo que exteriorizan es un claro incumplimiento del principio de publicidad por parte del colegio accionado, pues no se tiene certeza, ni se cumple con el mínimo de tipicidad, en lo relativo a la descripción del proceso disciplinario susceptible de ser adelantado frente a los estudiantes.

94. Por lo demás, (d) se advierte que el proceso disciplinario incluido en ambas versiones no cumple con las etapas mínimas requeridas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (supra, num. 80), contrariando el mencionado principio de publicidad, toda vez que (1) no se incluye la indicación del término durante el cual el investigado pueda formular sus descargos (ya sea de modo verbal o por escrito); (2) ni el tiempo de duración del proceso; (3) ni la forma en el que disciplinado puede controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades; (4) ni se detalla la manera como se surtiría la segunda instancia. De esta manera, y con base en las explicaciones realizadas, es claro que el colegio demandado acató sólo parcialmente el principio de publicidad y con ello vulneró el debido proceso del joven Daniel.

95. En segundo lugar, la Corte advierte que, si bien a través de la comunicación surtida por la institución educativa el día viernes 16 de junio de 2023, se le concedió al accionante, en principio, un término de tres (3) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, con el fin de contradecir las pruebas existentes en su contra, siguiendo las reglas del manual esbozado en el escrito enviado a esta corporación, lo cierto es que el 21 de junio del mismo año (segundo día hábil, comoquiera que el lunes 19 de junio de 2023 fue un día feriado en Colombia) se celebró la “reunión del comité de convivencia escolar”. En aquella diligencia, según relató el colegio, Daniel efectuó descargos de forma verbal y allí mismo, el comité “sugirió” la sanción a imponer para cada uno de los implicados, que, como se ha señalado, en el caso particular del accionante, consistió en la cancelación de la matrícula.

96. Al respecto, pese a que la decisión de pérdida de la calidad de estudiante se formalizó el 23 de junio de 2023, se evidencia que, según las etapas procesales del trámite disciplinario dispuesto en el manual de convivencia reseñado a la Corte por la Institución Educativa F, luego del término de oposición de las pruebas, el cual debe brindarse por el plazo de “tres (3) días hábiles”, se sigue la reunión del “(…) comité de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados presentan sus descargos y se toma la decisión más acertada para cada uno de los implicados, se emite resolución rectoral donde se deja en claro que ante la misma procede el recurso de apelación y de reposición ante la entidad competente”.

97. En el asunto sub examine, y como se infiere de lo expuesto, la Corte constata que el comité de convivencia se celebró en el marco de los tres (3) días hábiles concedidos al entonces investigado para ejercer su derecho de oposición frente a las pruebas existentes en su contra, situación que alteró las etapas procesales y que conllevó a un desconocimiento del debido proceso, pues el trámite surtido no siguió las reglas propias del juicio que debía aplicarse (CP art. 29), disminuyendo las alternativas de defensa previstas para el inculpado en el trámite disciplinario.

98. Lo expuesto derivó entonces en la imposición de la sanción por parte de la institución educativa, sin el cumplimiento íntegro del debido proceso consagrado para el efecto, con el agravante de que se trata de la máxima pena que se consagra en el manual de convivencia, esto es, la cancelación de la matrícula académica. Esto significa que el colegio constató que cabía aplicar la sanción más grave prevista en su reglamento y agotar todo el procedimiento previsto para su imposición, durante el término concedido al entonces investigado para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pruebas existentes en su contra, cuando, por lo demás, ya se había omitido la posibilidad de formular descargos, según se explicó con anterioridad.

99.  Con fundamento en lo anterior, es claro que en el proceso disciplinario no se concedió al actor un verdadero e integro periodo probatorio, en el que se evaluara y analizara la conducta que se le reprochó, con lo cual no se estudió la responsabilidad subjetiva del infractor, sino que se pasó de plano, y de manera objetiva, a la imposición de una sanción, en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el cual exige que toda falta que se imponga a una persona debe derivarse de una actuación reprochable como “culpable”.

100. En tercer lugar, si bien el joven Daniel confesó la comisión de una falta disciplinaria, esto no puede dar lugar a la imposición automática e inmediata de una sanción, como ocurrió en el caso bajo estudio. En efecto, como lo advirtió este tribunal en la sentencia T-016 de 2023, el colegio tenía la obligación de analizar y valorar todas las pruebas con las que contara, de modo que el proceso pudiese terminar con una decisión debidamente motivada. En este sentido, la confesión del actor debió haberse valorado de forma amplia, sin que ella pudiese dar lugar, por sí sola, a que se le impusiera de manera inmediata la máxima sanción a la que puede verse enfrentado un estudiante, esto es, la cancelación de la matrícula académica. Incluso, una regla procesal básica es que toda confesión admite prueba en contrario (figura que se denomina como infirmación de la confesión), ya que puede cuestionarse aspectos como la libertad en su manifestación, la conciencia sobre lo que acepta o la veracidad de los hechos que la sustentan.

101. En cuarto y último lugar, la Sala tampoco advierte que la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023 expedida por el colegio y a través de la cual se ordenó la cancelación de la matrícula al estudiante esté suficientemente motivada, sobre todo en lo que atañe a la observancia del principio de proporcionalidad. Ello es así, toda vez que no se realizó un análisis en el que se sopesara la presunta conducta infractora del manual de convivencia, con aspectos como (i) las condiciones familiares y sociales del alumno, y (ii) la presunta inexistencia de campañas de prevención al interior del colegio sobre el consumo de bebidas alcohólicas, pues si bien el magistrado sustanciador requirió a la institución con el propósito de que informara y probara la realización de campañas pedagógicas para prevenir dicho comportamiento, la institución demandada se limitó tan sólo a afirmar su ejecución y a remitir las listas de asistencia a “escuela de padres”, sin que se evidenciara el contenido de las temáticas tratadas. Además, en términos de proporcionalidad, (iii) se exigía la valoración de la conducta y la sanción respecto de las consecuencias que traería, ya que, para el momento en que se adoptó la determinación, difícilmente podía asegurarse la permanencia en el sistema educativo del joven Daniel por el calendario escolar aplicable en el municipio de, lo cual podría conducir, como efectivamente ocurrió, a la desescolarización del accionante durante todo el segundo semestre del año 2023, impidiendo la finalización de su grado 11.

102. La Corte resalta la importancia de la disciplina en las instituciones educativas, entendiendo que la imposición de medidas sancionatorias de su parte, si bien se inscribe dentro del marco sus atribuciones, su ejercicio debe articularse con los fines educativos y con la plena observancia del debido proceso. Así las cosas, aun cuando los colegios cuentan con un importante margen de regulación y actuación en materia disciplinaria, la naturaleza de estas medidas exige su valoración, ante todo, como “(…) herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de [los] estudiantes”. Ello excluye su configuración como instrumentos de retaliación, al ser, por el contrario, medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades.

103. En este sentido, los trámites sancionatorios deben responder a la obligación constitucional de velar por el adecuado crecimiento y desarrollo de los estudiantes, así como de procurar medidas y soluciones enfocadas a garantizar una decisión ponderada que responda a las necesidad propias del NNA, en el marco de su proceso de aprendizaje. De ahí que, la imposición de sanciones debe responder a la verificación de las circunstancias puntuales del accionante, para que no desconocer criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en aras de procurar su adecuado desarrollo personal.

105. Por lo demás, en el contenido de dicho manual no se observa un verdadero despliegue de acciones encaminadas a fortalecer la prevención del consumo de sustancias psicoactivas –como el alcohol– por parte de los estudiantes, como era su obligación a partir de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 1098 de 2006, el cual refiere a la necesidad de incorporar este asunto como parte del modelo articulado al PEI (supra, nums. 74 y ss.) Contrario a ello, y en línea con lo señalado, se advierte un énfasis en las acciones correctivas y disciplinarias frente a este tipo de sucesos. En efecto, en el capítulo 15 del manual en cita se establecen las “rutas de atención integral y protocolos para la convivencia escolar”, en cuyos artículos (que lo componen) no se observan lineamientos, planes o medidas de carácter preventivo que vislumbren el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas a los colegios.

106. Lo anterior torna evidente el enfoque eminentemente sancionatorio que caracterizó los eventos ocurridos el día 16 de junio de 2023 en las instalaciones del colegio. Con todo, cabe aclarar que, a través de esta conclusión, no se pretende desconocer la facultad que tenía la institución demandada de impartir medidas correctivas, pero sí se llama la atención sobre la ausencia del compromiso de velar por el crecimiento seguro y el bienestar de sus estudiantes, lo cual se manifiesta en la imposición de una sanción que, como se ha dicho, fue ausente de todo examen de proporcionalidad. Incluso, retomando lo señalado por la Corte en la sentencia T-004 de 2024, la Observación General No. 20 de 2016 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, es clara en señalar que los adolescentes excluidos del colegio tienen mayor exposición al consumo de sustancias psicoactivas, lo que torna necesario evaluar la razonabilidad de una sanción, cuando la misma simplemente aleja al colegio del deber de velar por el adecuado crecimiento y desarrollo de sus estudiantes.

107. Ahora bien, en los breves argumentos que fundamentan la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, (i) la institución afirmó que se evidenció “(…) el incumplimiento pactado en la ruta de atención” por parte del joven Daniel. Sin embargo, el colegio no sustentó esta afirmación o emitió las correspondientes explicaciones respecto a cuáles fueron las acciones u omisiones cometidas por el infractor, en relación con la ruta de atención que supuestamente debía seguir, lo que evidencia no solo la desproporción en la medida que fue adoptada, sino también su motivación insuficiente.

108. A ello se agrega que la institución incluyó un argumento adicional, referente a la edad del estudiante. En este sentido, (ii) se sostuvo que: “[E]l estudiante cuenta con la mayoría de edad, fecha de nacimiento 23 de junio de 2005[,] por lo que se evidencia que en comparación a la edad que debe cumplir para cursar grado 11, ya está en extra edad”. Este argumento resulta cuestionable, pues esa condición ha sido definida por el Ministerio de Educación Nacional como “(…) el desfase entre la edad y el grado y ocurre cuando un niño o joven tiene dos o tres años más, por encima de la edad promedio, esperada para cursar un determinado grado”. La tabla que actualmente aplica para el grado 11, es la siguiente:

Nivel educativo alcanzado        

Grado que debe estar cursando        

Edad promedio        

Rango de extra edad

Décimo        

Once        

16-17        

19 años y más

Tabla 3. Edad promedio y extra edad para el grado 11 en Colombia.

109. De lo expuesto se concluye, que además de ser imprecisa la afirmación realizada por el colegio en la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, ya que el actor cumplió 18 años en la misma fecha en que se profirió el acto cuestionado, la institución omitió motivar de forma suficiente las razones por las cuales la edad del estudiante influyó en la sanción impuesta. En este sentido, se produce un claro desconocimiento del derecho a la educación en el componente de accesibilidad.

110. Por el conjunto de razones expuestas, la Corte advierte que al joven Daniel se le vulneró los derechos al debido proceso y a la educación por parte de la Institución Educativa F, ya que fue sometido a un procedimiento que (i) no cumplió integralmente con los principios de publicidad y de proporcionalidad, y (ii) en el que no se acataron las etapas procesales dispuestas en el manual de convivencia (a partir de la información que fue remitida por el propio colegio), lo cual afectó el periodo probatorio y dio lugar a la emisión de una resolución con motivación insuficiente. El resultado de todo este proceder condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la garantía de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarización durante el segundo semestre del año 2023, y a la necesidad de buscar un nuevo colegio para el año 2024.

111. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia, y con miras a evitar que se vuelva a presentar un caso como el examinado en esta oportunidad, esta Sala de Revisión le impondrá a la Institución Educativa F, (i) la labor de formular una cartilla pedagógica en un lenguaje comprensible para todos los miembros de la comunidad académica, en la cual incluya una síntesis sobre las consideraciones de esta sentencia relacionadas con los contenidos mínimos del debido proceso, y le dé una amplia difusión mediante los canales físicos y virtuales de la institución, a fin de que toda la comunidad esté enterada de las reglas que deben guiar los procesos disciplinarios. Aunado a ello, se le asignará (ii) el deber de adelantar acciones efectivas encaminadas a: (a) motivar de forma suficiente y congruente los actos que profiera en el marco de los procesos disciplinarios que surta respecto a sus estudiantes; (b) ajustar el manual de convivencia, en el sentido de incluir los lineamientos y etapas procesales mínimas del proceso disciplinario, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (c) fortalecer los programas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas –como el alcohol– por parte de los estudiantes, garantizando que éstos hagan parte de dicho proceso de formación.

112. Por lo demás, la Sala evidencia que la versión del manual de convivencia que el colegio remitió a esta corporación, en atención a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador, sin que se afecte el contenido de lo que fue objeto de reproche, no corresponden en su literalidad al reglamento vigente para la época en que se surtió el proceso disciplinario, toda vez que, por un lado, en la versión que se aportó al proceso las sanciones se encuentran establecidas en el artículo “18” y no “17”, y por el otro, el proceso disciplinario está consagrado en el artículo “20” y no “19”, situación frente a la cual el colegio no realizó ningún tipo de aclaración o explicación. Ante lo ocurrido, la Corte advierte una conducta de la institución educativa claramente contraria a la importancia de la solemnidad de las actuaciones judiciales y de las providencias que tienen como objeto la solución pacífica de los conflictos y el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales.

113. Precisamente, el artículo 95 de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, y que todas las personas están obligadas a cumplir la Constitución y las leyes. Además, entre los deberes de los ciudadanos, contempla la obligación de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, obligación que la institución educativa incumplió, a través de sus directivas. A ello se agrega que los colegios deben asegurar el estudio de la Constitución y de los principios democráticos (CP art. 41), exigencia que se advierte ha sido poco valorada por la institución demandada, no sólo por lo ocurrido en este caso, sino también por la clara inadvertencia a las órdenes dadas por este tribunal. Por lo anterior, la Corte advertirá a la Institución Educativa F que, en adelante, atienda y cumpla los requerimientos efectuados por esta corporación, en los términos en que le sean realizados.

114. En atención a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión revocará el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por daño consumado respecto al derecho al debido proceso y por situación sobreviviente en relación con el derecho a la educación. Sin embargo, dadas las particularidades del expediente, se estima necesario la toma de medidas adicionales encaminadas a realizar una advertencia y a efectuar órdenes a la institución educativa accionada para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la vulneración de los derechos aquí establecida.

114. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 8 Penal Municipal con Fun

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *