TEMAS-SUBTEMAS   Sentencia T-200

 
TEMAS-SUBTEMAS
 
Sentencia T-200/24
 
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
 
(La secretaría de educación accionada) vulneró los derechos fundamentales de los niños, al haber omitido evaluar la imposibilidad de ubicar con precisión la dirección de la accionante y con ello no haber notado que su plataforma carecía de precisión y requería herramientas adicionales para hacer un estudio más detallado del caso, de manera que esto resultó en una barrera de acceso al servicio de educación de los hijos de la accionante.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
 
(…) la accionante indicó que cambió a sus tres hijos de colegio y ya no requiere el cupo de ruta escolar, debido a que la distancia entre su domicilio y la nueva institución educativa es menor y de más fácil acceso para sus hijos. De manera que perdió el interés en que se le conceda el cupo de ruta escolar que requería cuando interpuso la acción de tutela.
 
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo
 
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial
 
EXHORTO-Secretaría de Educación Distrital
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
 
 
SENTENCIA T-200 DE 2024
 
Expediente: T-9.790.343
 
Acción de tutela instaurada por la señora Rosa en representación de sus hijos Julián, Sara y Luisa contra la Secretaría de Educación Distrital
 
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
 
 
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
 
 
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
 
 
SENTENCIA
 
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., que confirmó la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que negó la acción de tutela iniciada por la señora Rosa, en representación de sus hijos Julián, Sara y Luisa contra la Secretaría de Educación Distrital.
 
El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.
 
 
I. Síntesis de la decisión
 
1. 1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una madre a favor de sus tres hijos menores de 18 años, con el fin de que se tutelara su derecho fundamental a la educación, el cual había resultado presuntamente vulnerado por no asignarle un beneficio del Programa de Movilidad Escolar en la modalidad de Ruta escolar o subsidio de transporte para que pudieran desplazarse desde su domicilio hasta el instituto educativo en el que estaban matriculados. En sede de revisión la accionante informó que cambió a sus hijos de colegio, por lo que ya no requería de la asignación de los beneficios. En consecuencia, la Sala declaró la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto las causas que originaron la acción constitucional desaparecieron. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que sí se vulneraron los derechos fundamentales de los tres niños a la educación en el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo cual se realizó un llamado de atención a la Secretaría Distrital de Educación para que realizara el trabajo interinstitucional pertinente para evitar que este tipo de situaciones se volvieran a configurar en el futuro como una violación del derecho a la educación en su faceta de accesibilidad.
 
2. Adicionalmente, la Sala realizó un llamado de atención a la Secretaría de Educación demandada por no contar con herramientas claras para determinar las distancias entre la vivienda de los niños y niñas y los establecimientos educativos, lo cual podría generar una barrera administrativa para acceder de manera efectiva a los beneficios de movilidad escolar encaminados a garantizar la faceta de accesibilidad del derecho a la educación.
 
3. A su turno, se advirtió una demora en el trámite de la impugnación del trámite de tutela, contraria a los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que hace necesario reiterar la compulsa de copias realizada por el juez de segunda instancia, en tanto que la dilación de las tutelas puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, quienes justamente procuran evitar su configuración a través de la acción de tutela.
 
 
II. ANTECEDENTES

Hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela
 
4. La señora Rosa es madre de Julián, Sara y Luisa, y viven en la ciudad de Bogotá, D.C., en el barrio (…), ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar. A la fecha de presentación de la acción de tutela, los niños estaban matriculados en el Instituto Educativo Distrital. En particular, Julián se encontraba en noveno grado y asistía a la jornada de la mañana en el colegio señalado; mientras que Luisa estaba en grado tercero y Sara en grado sexto, y ambas asistían a la jornada de la tarde.
 
5. En el escrito de tutela señaló que, por sus condiciones socioeconómicas y como madre cabeza de familia, no contaba con los recursos suficientes para pagar nueve pasajes de bus al día para que cada uno de sus hijos pudiera transportarse en un vehículo hasta el instituto educativo en el cual estaban matriculados. Debido a que no había otra posibilidad para transportar a sus hijos, la señora sostuvo que ellos debían caminar en horas de la madrugada y transitar por el barrio para poder llegar al colegio. Asimismo, indicó que temía por su seguridad. Destacó que sus hijos tardaban alrededor de una hora en llegar al respectivo colegio en un trayecto peatonal.
 
6. La señora Rosa indica que verbalmente solicitó ayuda por medio de los agentes del Centro de Atención Distrital Especializado (CADE) para la asignación de ruta escolar para sus tres hijos, pero no solucionaron la situación.
 
7. En el escrito la accionante manifestó que el 9 de junio de 2022 presentó una petición ante la Secretaría de Educación Distrital a la que se le asignó el radicado No. E-2022-121677, con la que pretendía se le facilitara el servicio de ruta escolar para dos de sus hijos. En la solicitud señaló que era madre cabeza de familia, que residía en la localidad de Ciudad Bolívar, barrio (…), y que quería asignación de ruta escolar para sus hijos o subsidio de transporte.
 
8. Sin embargo, indicó que pasaron cincuenta y seis días sin respuesta por parte de la entidad.
 
 
Solicitud de la tutela
 
9. Con fundamento en estos hechos, el 9 de agosto de 2022, la señora Rosa presentó una acción de tutela por medio de la cual solicitó que se concediera “el amparo derecho fundamental a la Educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución política y se otorgue a mis hijos JULIÁN y SARA y LUISA (…) subsidio de transporte y/o ruta escolar de que trata los artículos 5, Literal (g) 6 y 7 de la Resolución 1795 de 2016.”
 
10. A su juicio, la Secretaría de Educación Distrital desconoció el derecho a la educación de sus tres hijos, dado que no otorgó la posibilidad de un cupo de ruta escolar y/o subsidio de transporte que les diera acceso efectivo a una educación digna. Asimismo, manifestó que las condiciones de seguridad y la hora en la que los niños debían circular en la calle para asistir al colegio, suponía un contexto de peligro para ellos, razón adicional por la cual la Secretaría de Educación Distrital debería facilitarle una ruta escolar o un subsidio de transporte que les diera la posibilidad de acceder a educación, conforme lo dispuesto por la normatividad vigente que regula el tema en cuestión.
 
11. La actora argumentó que, según la Resolución 1795 de 2016 que reglamenta las condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar, ella cumple con los requisitos de distancia exigidos por la norma, en relación con los kilómetros que existen entre su residencia y el instituto educativo en el que están matriculados sus hijos. En el escrito expuso que “la Secretaría Distrital de Educación, cuenta actualmente con la dirección de Bienestar Estudiantil que debe regirse por la Resolución 1795 de 2016 la cual reglamenta las condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar y específicamente en su artículo 5 literal (g) Requisito: Distancia casa-Establecimiento Educativo, ‘Más de 2 km de recorrido peatonal’ y efectivamente el recorrido que hacemos de nuestra casa ubicada (…), hasta la (sic) Instituto Educativo Distrital (ver imagen) son 3.2 Kilómetros por lo tanto aplica la resolución en comento y no se puede excusar la SDE (sic) que no hay contrato de ruta o lo que quiera argumentar si mis hijos tienen derecho a la educación incluido el medio de transporte para hacer pleno uso y goce de este derecho.”
 
 
A. Trámite procesal de la acción de tutela
 
12. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, D.C. avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado, por lo que ofició a la Secretaría de Educación Distrital para que se pronunciara sobre la tutela. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Educativo Distrital.
 
13. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital. El 12 de agosto de 2022, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica explicó el proceso de asignación de beneficios del Programa de Movilidad Escolar para la vigencia 2022, el cual se realizaba a partir de la información registrada en el proceso de matrícula que debía haberse realizado para la vigencia del año en el cual el estudiante estaría asistiendo a clases. La asignación del cupo estaría condicionada a la verificación y cumplimiento de los siete (7) requisitos de acceso establecidos en el Manual Operativo vigente. Agregaron que la Dirección de Bienestar Estudiantil hace estudios de viabilidad técnica, administrativa y financiera, como bases para asignar los cupos, así como que toma en cuenta el Índice de Asignación del Beneficio de Movilidad Escolar -IABME-, el cual es aplicable a los estudiantes que realicen el proceso de formalización de la matrícula en la respectiva institución educativa.
 
14. Indicó que el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar contempla cuatro modalidades: (i) Ruta escolar, (ii) Subsidio de transporte escolar, (iii) Al colegio en Bici y (iv) Ciempiés. Agregó que “[l]a Secretaría de Educación del Distrito (Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de Cobertura), habilita anualmente los mecanismos para la focalización de los estudiantes que hacen parte del programa o que solicitan cupo en un colegio con matrícula oficial del Distrito y requieren beneficio de movilidad escolar para la siguiente vigencia, de acuerdo con las condiciones establecidas por la SED-Dirección de Bienestar Estudiantil (DBE).” Respecto al proceso de focalización de beneficiaros, enfatizó en que dicho proceso establece las condiciones para que los estudiantes soliciten el beneficio de movilidad escolar. Sobre ellos, especificó que para tal proceso se toma como base:
 
1. 1) Los estudiantes nuevos que realizaron el proceso de inscripción en la página web de la SED, según la resolución de matrícula vigente (Dirección de Cobertura), y que fueron asignados a Instituciones Educativas Oficiales que no se encontraban en las opciones solicitadas por el padre de familia o acudiente, o que el colegio asignado está fuera de la Unidad de Planeación Zonal (UPC) o de la localidad de residencia, identificando el cumplimiento de los requisitos y criterios de asignación.
2. 2) Los estudiantes que cumplen criterios de asignación directa.
3. 3) Los estudiantes que participen de procesos masivos de inscripción para la solicitud de cupo escolar y actualización de datos, que cumplan los requisitos de acceso en las condiciones que establezca la Dirección de Bienestar Estudiantil.
 
15. Agregó que el proceso de asignación de beneficios del programa para la vigencia del año 2022 se realiza con fundamento en la información registrada en el proceso de matrícula, así como de acuerdo al Manual Operativo y con respeto del proceso de focalización de beneficiarios. Además, los estudiantes deben cumplir la totalidad de los requisitos para la asignación del beneficio y la asignación de Ruta Escolar se podrá hacer efectiva, siempre y cuando, el colegio cuente con el servicio y exista cupo para ello.
 
16. Sobre el caso concreto, señaló que el Instituto Educativo Distrital no cuenta con las Rutas Regulares del Programa de Movilidad Escolar. Sostuvo que:
 
“al radicado E-2022-121677, se le dio respuesta a través del número S-2022-215746; en dicha respuesta se informó a la Sra. Rosa sobre el proceso de focalización, y que el proceso de asignación de beneficios del Programa para la vigencia 2022 se realizó a partir de la información registrada en el proceso de matrícula a los estudiantes que hayan marcado en el formulario la necesidad del beneficio de movilidad escolar. // Finalmente informamos que lo anterior, fue comunicado a la Sra. Rosa, y que la respuesta está conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar; de igual forma al conceder el beneficio sin el cumplimiento total de los parámetros establecidos en el mencionado manual, se estaría violando el debido proceso, frente a los estudiantes que cumplen la totalidad de requisitos y condiciones y están a la espera de la asignación del beneficio de movilidad escolar.”
 
17. Con ello, solicitó al juez constitucional que declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, al concluir que hay una inexistencia de vulneración de los derechos de los hijos de la accionante.
 
18. Respuesta de la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. El 12 de agosto de 2022, la Dirección de Bienestar Estudiantil, como principal líder del Programa de Movilidad Escolar, explicó que el numeral 4.1.1 del Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar establece siete (7) requisitos puntuales que deben ser tenidos en cuenta por la entidad al momento de asignar los beneficiarios del beneficio en las modalidades de Ruta Escolar o subsidio de transporte escolar.

19. Con relación al caso concreto, indicó que Julián, Sara y Luisa no cumplen con el requisito Distancia Casa-Colegio. Esta condición que establece “(…) Más de 2 km de recorrido para los estudiantes de grado primero a once. Más de 1 km de recorrido para estudiantes de jardín, grado 0 o con discapacidad.” La medición de distancia no debe ser examinada con base en distancias recorridas en vehículo (como lo habría presentado la accionante), sino en recorrido peatonal. Así, a través del uso de la plataforma “Mapas Bogotá”, anexó una imagen que contiene la distancia que, en principio, tomaría a los niños recorrer desde su lugar de domicilio hasta el colegio en el cual están matriculados, que correspondería a 1,82 km.
 
20. Adicionalmente, precisó que el Instituto Educativo Distrital no cuenta con rutas regulares del Programa de Movilidad, por lo cual los niños no reúnen los requisitos para la asignación del beneficio de transporte en ruta escolar.
 
21. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional. El 12 de agosto de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del proceso. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta entidad no representa ni es superior jerárquico de las Secretarías de Educación, sino que ese rol corresponde al alcalde municipal o el gobernador respectivo. En lo relativo a la función de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto de la Ley 60 de 1993, cuando se trate de educación preescolar, básica y media, la función de inspección y vigilancia es ejercida por la Secretaría de Educación, así la institución educativa sea de carácter oficial o privado. En suma, la entidad consideró que “corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, quienes se encargarán, entre otras funciones, la de ejercer inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas a su cargo.” Con todo, consideró que la acción promovida es improcedente, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado derecho alguno de la accionante o sus hijos.
 
22. El Instituto Educativo Distrital no respondió durante el trámite de primera instancia de la tutela.
 
23. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela invocada por la señora Rosa en representación de sus hijos. Para tomar dicha decisión, consideró que de la contestación de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la verificación del Despacho en la plataforma “maps”, “se evidencia que entre las direcciones (…) (lugar más cercano a la dirección reportada por la accionante, esto es (…)) y la dirección de ubicación de la Institución Educativa Distrital, ubicada en (…), existe una distancia de 1.6 km (…)”. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial consideró que no se vislumbraba afectación del derecho fundamental a la educación.
 
24. Sin perjuicio de lo anterior, el juez advirtió que en el Manual Operativo de Movilidad se contemplan otros mecanismos instituidos en el Programa de Movilidad Escolar, por lo que conminó a la Secretaría de Educación para que inicie el procedimiento respectivo para determinar si los niños pueden ser sujetos de beneficios como “Ciempiés Caminos Seguros”.

25. Impugnación. El 26 de agosto de 2022, la señora Rosa manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. En su escrito de impugnación sostuvo que el juez de primera instancia no convocó al Instituto Educativo Distrital y que, en consecuencia, no permitió que la entidad respondiera a los argumentos presentados por ella en la acción de tutela ni ejerciera su derecho de contradicción.
 
26. Adicionalmente, reiteró que sus hijos eran estudiantes en condición de vulnerabilidad y que su puntaje en el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es A1, la cual es catalogada como pobreza extrema. Agregó que los niños son estudiantes del Sistema Integrado de Matrícula y que la Secretaría de Educación Distrital no asignó cupo en ninguno de los establecimientos marcados como de preferencia en el formulario de inscripción para sus hijos.
 
27. Reiteró que desde su dirección exacta de residencia hasta el Instituto Educativo Distrital hay 2.4 kilómetros, lo cual deja como alternativa de verificación una inspección judicial que debería hacerse para evitar interpretaciones subjetivas de la norma. Ello, pues considera que se desconocen las vías y caminos de acceso público para movilizarse en el lugar en el cual residen. Además, sostuvo que le preocupa la seguridad de sus hijos por las zonas en que deben transitar.
 
28. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 19 de mayo de 2023, el Juzgado 3 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. Lo anterior, al considerar que a las familias les asiste un alto grado de responsabilidad durante el proceso educativo de sus hijos, lo cual incluye hacerse responsables del traslado de los niños y niñas al colegio y de regreso a casa. Con ello, advirtió que no es dable atribuir la responsabilidad a las entidades accionadas y vinculadas por el transporte y desplazamiento seguro de los hijos de la accionante, toda vez que es su responsabilidad planificar dicha labor. Agregó que, según la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital, la distancia desde el lugar de residencia de los niños y el establecimiento educativo es de 1.8 Kilómetros, lo cual no cumple con los criterios de asignación del beneficio de movilidad escolar recogidos en el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar de la entidad distrital.
 
29. De otra parte, consideró que el Instituto Educativo Distrital sí fue vinculado por el juez de primera instancia, pero la entidad decidió guardar silencio durante el trámite procesal. Con ello, descartó el argumento de la accionante sobre este punto en el escrito de impugnación.
 
30. Finalmente, advirtió que el trámite de resolución de la impugnación por el juez de segunda instancia tardó un tiempo considerable, dado que, presuntamente, los empleados judiciales adscritos al juzgado de primera instancia no la tramitaron en el tiempo debido, por lo cual remitió copia de lo actuado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigara al funcionario judicial correspondiente.
 
B. Actuaciones en sede de revisión
 
31. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en Auto del 2 de febrero de 2024 se solicitó la siguiente información: (i) a la señora Rosa que brindara información a la Corte respecto de su situación actual; (ii) a la Secretaría de Educación Distrital que brindara información en torno a la asignación de estas ayudas de transporte, y sobre el caso particular de la accionante y sus hijos; (iii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que respondiera cuál es la distancia en escala de kilómetros que existe en un recorrido peatonal desde las direcciones involucradas, así como las herramientas que utiliza el instituto para medir dichas distancias; (iii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá que aportara información respecto de índices de violencia y peligro en la zona en la cual están domiciliados la accionante y sus hijos, y qué programas tiene actualmente la Secretaría de la Mujer para apoyar a madres cabeza de hogar que requieren ayuda con tareas del cuidado de sus hijos en Ciudad Bolívar.
 

 
 
Auto de pruebas del 2 de febrero de 2024
 
33. Rosa. La señora manifestó que, dada la dilación de la Secretaría de Educación Distrital y la poca colaboración del Instituto Educativo Distrital ella obtuvo un cupo escolar para sus hijos en un colegio distinto al que estaban matriculados y, con ocasión de ello, actualmente se encuentran matriculados en el Nuevo Colegio. Agregó que el colegio al cual actualmente asisten sus hijos queda más cerca a su lugar de residencia, por lo cual ya no requiere del servicio de Ruta Escolar por parte de la accionada. Afirmó que la Secretaría de Educación Distrital no la ayudó con la petición de la referencia y tampoco asistió a su familia para evaluar otras alternativas de ayuda para transportar a sus hijos del lugar de residencia al colegio.
 
34. Confirmó que actualmente se encuentra en puntaje de SISBÉN A1, el cual refiere pobreza extrema. Agregó que es madre cabeza de familia y que ella y sus hijos son víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues tuvo que migrar desde Caquetá a Bogotá en el año 2001.
 
35. Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En escrito allegado el 9 de febrero de 2024, la entidad de la referencia remitió oficio de respuesta al Auto de pruebas. En él, indicó que “una vez consultado el Mapa de Referencia para Bogotá dispuesto por el IDECA en el portal web https://mapas.bogota.gov.co/# n no fue posible identificar de manera exacta la ubicación del predio” de la accionante. Con fundamento en lo anterior, el Instituto tomó en cuenta como punto de partida la ubicación más próxima a la dirección relacionada. Advirtió que desde ese lugar existen dos rutas diferentes que arrojan distancias de trayecto distintas. Por un lado, la primera propuesta arroja que la distancia es de 1.55 Kilómetros, mientras que en la segunda propuesta de ruta, el Instituto determinó que existe una distancia de 1.71 Kilómetros.
 
36. Secretaría de Educación Distrital. Por medio de oficio del 14 de febrero de 2024, la entidad respondió que para determinar las distancias en el marco de estas problemáticas para asignar subsidios de transporte, se toma como base la dirección de residencia informada por el estudiante o se toma la dirección reportada en fuentes como el Sistema Integrado de Matrículas para luego geodecodificar la dirección en el sistema de Infraestructura de Datos Espaciales de Bogotá (IDECA) con el fin de obtener la latitud y longitud asociada a tal dirección. Con esa información, sumada a las coordenadas que ya se tienen de los colegios, se calcula la distancia vial con herramientas como ArcGIS.
 
37. Reiteró los criterios reglamentarios que determinan la asignación de subsidio de transporte en los casos en que no es posible asignar ruta escolar para el desplazamiento de un joven al colegio, los cuales se encuentran consignados en el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar vigente, regido por la Resolución 039 de 2018.
 
38. La entidad señaló que además de los criterios de asignación directa que contempla el Manual Operativo, también se encuentran los criterios de asignación complementaria, los cuales son condiciones generales que de acuerdo con el análisis de vulnerabilidad realizado con el cálculo de Índice de Asignación del Beneficio de Movilidad Escolar -IABME-, permite priorizar las solicitudes de aquellos estudiantes que no cuentan con los criterios de asignación directa, pero que cumplen con los requisitos de acceso al Programa. El IABME se calcula con la siguiente fórmula:
 
IABME = Condición Socio Económica (60%) + Distancia de la vivienda al colegio (40%)
 
39. Sobre las fuentes de financiación del Programa Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación Distrital, señaló que las entidades distritales presentan, anualmente, la solicitud de recursos de acuerdo con las necesidades para el cumplimiento de las metas establecidas en el marco del Plan Distrital de Desarrollo y los proyectos de inversión, y conforme al proceso de programación presupuestal de inversión. Una vez asignado el presupuesto a la entidad, se distribuye entre los proyectos de inversión y se disponen recursos para el Programa de Movilidad Escolar. Al interior del Programa de Movilidad Escolar, la distribución de recursos se realiza con base en la priorización de las necesidades de cada una de las modalidades, la cual puede sufrir modificación durante la vigencia, de acuerdo con la ejecución desarrollada, dado el número de estudiantes beneficiarios, el modelo de contratación y otras variables. Precisó que “la ejecución del recurso se genera de manera diferente para cada una de las modalidades. En el caso de las alternativas (Al Colegio en Bici y Ciempiés), la ejecución de los recursos corresponde principalmente al convenio que se tiene establecido con la Secretaría Distrital de Movilidad, para el desarrollo de las actividades que se realizan de manera conjunta.”
 
40. Respecto a los subsidios y programas que dirige la Secretaría de Educación Distrital para las madres cabeza de familia que carecen de recursos económicos para desplazar a sus hijos a la institución educativa, respondió que desde la Dirección de Bienestar Estudiantil y el Programa de Movilidad Escolar se cuenta con el subsidio de transporte escolar, el cual es una transferencia monetaria condicionada a la asistencia a clase, para cubrir parte de los costos de transporte de los estudiantes. Agregó que el Programa de Movilidad Escolar “prioriza la asignación de beneficios a estudiantes con mayores niveles de pobreza, de hogares clasificados en los grupos A, B y C1 a C5 de Sisbén IV, que cumplan el 100% de los requisitos.”
 
41. En torno a las acciones que ha emprendido la entidad para ayudar a los hijos de la accionante, esta respondió que los tres niños no solicitaron movilidad escolar en los tiempos establecidos para tal fin y tampoco cumplen con el requisito de distancia, ni UPZ.
 
42. Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante oficio del 12 de febrero de 2024, la entidad de la referencia indicó que Julián y Luisa están matriculados en el Colegio Canadá en la ciudad de Bogotá.
 
43. Ministerio de Educación Nacional. A través de oficio del 20 de febrero de 2024, la entidad de la referencia indicó que la Ley 115 de 1994 establece el marco legal para la organización, administración y prestación del servicio público de educación en Colombia. Agregó que la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación (ETC) y determinó que le corresponde a los departamentos y a los municipios certificados dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica media en sus distintas modalidades y en las condiciones de dignidad y acceso establecidas en la ley. Precisó que, para financiar la estrategia de transporte escolar, las entidades territoriales tienen distintas modalidades de acceso para la contratación de la prestación de dicho servicio. Entre tales modalidades se encuentran: recursos del sistema general de participaciones para educación, recursos propios de las entidades territoriales y recursos de las bolsas del Sistema General de Regalías. Con todo, reiteró que según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, le corresponde a las entidades territoriales certificadas organizar la prestación del servicio educativo en general. Con respecto a la forma como la entidad mide la distancia entre ubicaciones geográficas en un mismo municipio, señaló que la implementación de esta estrategia está sujeta a la necesidad identificada por cada entidad territorial, la cual debe responder a la cantidad de estudiantes que requieren ser movilizados, así como las vías de acceso, la disponibilidad de medios de transporte y según los criterios establecidos en la normatividad. Finalmente, con relación a la inspección y vigilancia que ejerce la entidad con respecto a las Secretarías de Educación, afirmó que construyen notas técnicas cuyo objetivo es presentar las iniciativas de política que han sido claves para avanzar en la garantía de acceso al derecho a la educación en Colombia.
 
44. Secretaría Jurídica Distrital. Por medio de oficio enviado a esta Corporación, la entidad de la referencia dio traslado a la Oficina de Análisis de la Información de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la cual indicó:
 
De acuerdo con los datos del Sistema de Información Estadístico, Delincuencial, Contravencional y Operativo (SIEDCO), del Número Único de Seguridad y Emergencias (NUSE) y del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), de la Policía Nacional, en archivo de Excel adjunto, se presenta el reporte de posibles factores de peligro como: (i) el registro de delitos de alto impacto, del 1 de enero al 31 de octubre de 2023, (ii) Número de incidentes por intento de suicidios; lesiones personales; narcóticos; riñas y violencia sexual y (iii) Número de comparendos por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana registrados en el periodo del año 2023 en un radio máximo de 200 metros de la dirección donde se encuentran domiciliados los niños afectados del proceso de acción de tutela (…).
 
45. Respecto de los programas que actualmente coordina la Secretaría de la Mujer para apoyar a madres cabeza de familia con las tareas del cuidado de sus hijos en Ciudad Bolívar, agregó que la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer sostuvo que existe una oferta institucional de atención interdisciplinaria para todas las mujeres en sus diferencias y diversidad. Dichos servicios de apoyo son gratuitos y sus características fueron adjuntas en un oficio de respuesta anexo enviado por la Secretaría de la Mujer.
 

 
47. Secretaría de la Mujer. Mediante oficio adjunto a la respuesta enviada por parte del a Secretaría Jurídica Distrital, la Secretaría de la Mujer dio respuesta al Auto de pruebas enviado por el Despacho ponente. Indicó que la entidad cuenta con los siguientes programas para apoyar a las mujeres “madres cabeza de hogar” y mujeres que ejercen el rol de cuidadoras: (i) Mujeres que escuchan Mujeres, (ii) Duplas de Atención Psicosocial, (iii) Casa de Todas, (iv) la Estrategia Justicia de Género, (v) Estrategia Casas Refugio, (vi) Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, (vii) Estrategia intersectorial en Hospitales para la prevención y atención de víctimas de violencia de género con énfasis en violencia sexual y feminicidio, y (viii) Sistema Distrital de Cuidado. Estos servicios son gratuitos y están a disposición de la voluntad de las mujeres que deseen ser atendidas. Entre los servicios con los que cuenta la entidad se destaca el Sistema Distrital de Cuidado, el cual es liderado por la Secretaría Distrital de la Mujer. En el Sistema Distrital de Cuidado se ofertan servicios para: (i) Cuidadoras y cuidadores, (ii) personas que requieren niveles de apoyo, y (iii) hombres y familia.
 
48. Finalmente, la Secretaría de la Mujer indicó que los servicios ofertados por la Dirección del Sistema de Cuidado de la Secretaría Distrital de la Mujer no tienen limitación por nivel de Sisbén y están dirigidos a todas las mujeres en sus diferencias y diversidad residentes en Bogotá, D.C. Entre los servicios que la Dirección del Sistema de Cuidado de la Secretaría de la Mujer se encuentran: (i) Formación complementaria en áreas de cuidado u otras. Este servicio ofrece cursos cortos para fortalecer habilidades específicas en áreas de cuidado u otras que faciliten el acceso al mercado laboral. Estos cursos están disponibles de manera presencial o virtual. La certificación de saberes de cuidado es un proceso de homologación de saberes empíricos en aspectos del cuidado que se articula con una alianza con el SENA. (ii) Orientación psico-jurídica en modalidad individual y colectiva para mujeres cuidadoras en sus diferencias y diversidad. Estas atenciones tienen como objetivo acompañar a las mujeres en la búsqueda de bienestar emocional ligado al ejercicio de sus derechos. Este servicio contiene tres tipos de atenciones a saber y todas se prestan de forma individual y colectiva: psicosocial, jurídica o psico-jurídica. (iii) Talleres de Cambio Cultural. El objetivo de estos talleres es transformar creencias personales, disposiciones, habilidades y comportamientos en torno al cuidado, el autocuidado y el género.
 
 
Auto de pruebas del 22 de febrero de 2024
 
49. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto de pruebas el veinticuatro (24) de febrero de 2024 y en el término para responder se recibieron las siguientes comunicaciones:
 
50. Unidad para las Víctimas. Mediante oficio del 26 de febrero de 2023, la entidad de la referencia indicó que la señora Rosa, Luisa, Sara y Julián están inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
 
 
III. CONSIDERACIONES
 
C. Competencia
 
51. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, según consta en Auto de 18 de diciembre de 2023, notificado el día 23 de enero de 2024.
 
 
D. Análisis de procedencia de la acción de tutela
 
52. De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En el evento de que todas ellas se superen, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema de decisión. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
 
53. Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por una madre en representación de sus tres hijos, quienes aún son niños menores de 18 años. La jurisprudencia constitucional ha establecido que al tratarse de la protección de las garantías fundamentales de un niño y al no estar en condiciones de promover su propia defensa, sus padres o madres pueden actuar en su favor como sus representantes legales en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. En todo caso, la Corte ha señalado que “[c]on miras a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a acciones u omisiones en las que puedan haber incurrido tanto las autoridades públicas como los particulares, en los casos en que lo dispone la ley y la jurisprudencia de este Tribunal.” En el presente asunto, se evidencia que la señora Sara actuó como representante legal de sus tres hijos en favor de la protección de sus derechos fundamentales, como se evidencia en su escrito de tutela. Con lo anterior, la señora Sara está legitimada por activa en este proceso de acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital.
 
45. 45. Legitimación en la causa por pasiva. A continuación, la Sala evaluará la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y las demás vinculadas formalmente al trámite del proceso.
 
46. Análisis respecto de la Secretaría de Educación Distrital. La acción de tutela se presentó contra la Secretaría de Educación Distrital, debido a que es la entidad responsable de diseñar y gestionar la política de Movilidad Escolar en Bogotá, D.C., así como porque la accionante les solicitó apoyos para el transporte de sus hijos en petición del 9 de junio de 2022. Mediante el Decreto 319 de 2006 “[p]or el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones”, se adoptó el Plan Maestro de Movilidad. La Resolución 1531 de 2014 estableció que el Programa “Movilidad Escolar” estaba regulado por la Secretaría de Educación Distrital, como parte de las estrategias de acceso y permanencia liderada por la Dirección de Bienestar Estudiantil para ayudar en el desplazamiento de la comunidad educativa del sistema oficial de educación del Distrito de Bogotá, D.C. Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución de la referencia señala que las Rutas Escolares son un beneficio otorgado por la Secretaría de Educación Distrital, con el objetivo de colaborar con el desplazamiento de la comunidad educativa desde y hacia el colegio. Mediante el Decreto 594 de 2015 se reguló el plan de desplazamiento y movilidad de estudiantes desde y hacia instituciones educativas en medios motorizados y no motorizados, con el fin de reducir los índices de accidentalidad de niños, niñas y adolescentes, así como proteger su integridad.
 
47. Además, mediante la Resolución 039 de 2018, la Secretaría Distrital de Educación rediseñó las condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar, para el desplazamiento adecuado, seguro y sostenible de la comunidad educativa. Concretamente, el artículo 5 de la Resolución indicada expresa que la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaría de Educación Distrital tiene a su cargo la dirección general del Programa de Movilidad Escolar. Finalmente, con relación a la inspección, vigilancia y control de la prestación efectiva del derecho fundamental a la educación, la Resolución 1983 de 2023 establece que la Secretaría de Educación Distrital tiene a su cargo esta función, respecto de la educación como derecho humano y fundamental, como bien público y servicio educativo. Con todo lo anterior, la Sala de Revisión entiende que la Secretaría de Educación Distrital está legitimada por pasiva respecto de todas las solicitudes relacionadas con la prestación de los servicios contemplados dentro del Programa de Movilidad Escolar de la Alcaldía de Bogotá, D.C. En ese sentido, dado que la señora Rosa presentó la acción constitucional contra esta entidad con el fin de obtener un cupo Ruta Escolar para sus hijos, es claro que la entidad encargada de definir la habilitación y garantía de los cupos es la Secretaría de Educación Distrital. Por consiguiente, se acredita su legitimación en la causa por pasiva.
 
48. Análisis respecto del Instituto Educativo Distrital. Según la Resolución 039 de 2018, las rectorías de las instituciones educativas con matrícula oficial tienen la responsabilidad de “[r]egistrar y actualizar oportunamente en el sistema de información de matrícula que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los datos correspondientes a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos focalizados, las novedades relacionadas con el estado de la matrícula de los estudiantes y entregar esta información por escrito a la Dirección Local de Educación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan.”, así como “Actuar como interlocutor, para facilitar la comunicación y la coordinación entre el colegio, la Dirección Local de Educación y la Dirección de Bienestar Estudiantil en los asuntos relacionados con los beneficios condicionados a la asistencia escolar.” Asimismo, la Resolución establece que las rectorías deben registrar la asistencia diaria de los beneficiarios del Programa de Movilidad Escolar, así como consolidar la información de asistencia cada mes y reportarla en el módulo dispuesto para ello por la Secretaría de Educación Distrital. Conforme lo anterior, se encuentra que este establecimiento de comercio y las funciones que desempeña tiene relación directa con la pretensión de la accionante, en el marco del Programa de Movilidad Escolar. Por ello, se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Educativo Distrital.
 
49. Análisis respecto del Ministerio de Educación Nacional. Según el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, esta autoridad tiene la competencia de formular políticas públicas y aprobar los planes de desarrollo del sector educativo, así como de diseñar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de los planes y programas educativos y asesorar a las entidades territoriales en materia educativa. A su vez, conforme lo dispuesto en el artículo 1 y artículo 2 del Decreto 907 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional tiene la función delegada de inspección y vigilancia del servicio público educativo, respecto de su prestación formal y no formal. A su vez, el artículo de la misma norma establece que:
 
La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo prestan y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.
 
50. Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2269 de 2023, dispuso que era competencia del Ministerio de Educación Nacional “[e]jercer las acciones de regulación, inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación en todo el territorio colombiano”. Con lo anterior, se entiende que el Ministerio de Educación sí tiene una competencia relevante en materia de las funciones relativas a inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de educación en Colombia.
 
51. El Ministerio de Educación Nacional expuso en su respuesta al Auto de pruebas de 2 de febrero de 2024 que su responsabilidad con relación a la Secretaría de Educación Distrital:
 
“llega hasta el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y que la prestación del servicio educativo y otros gastos asociados a estrategias de acceso al mismo y a la permanencia de los estudiantes en el sector educativo público le corresponde a las entidades certificadas y no certificadas en educación y a los rectores de las instituciones educativas en el marco de las competencias establecidas por la ley, especialmente por las conferidas en la Ley 715 de 2001.”
 
52. Si bien es claro que el Ministerio de Educación Nacional no está a cargo de la prestación efectiva de los servicios educativos ni de los programas o planes especiales diseñados por los departamentos o secretarías de educación para la efectiva prestación de servicios de educación formales y no formales, esta entidad sí tiene una obligación de inspección, vigilancia y control respecto de exigir el cumplimiento de las normas, leyes y disposiciones propias del servicio público educativo, al no existir institución tal como una Superintendencia Nacional de Educación que ejerza de forma autónoma dicha función. Precisamente, es por ello que, el Ministerio de Educación Nacional debe ejercer de forma rigurosa tal competencia.

53. En ese sentido, la Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional sí tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 907 de 1996, ya que la problemática a resolver versa sobre el cumplimiento de las normas, resoluciones, leyes y actos administrativos que integran el Programa de Movilidad Escolar en Bogotá, como parte de un servicio que contribuye a garantizar seguridad y acceso a la educación pública para niños, niñas y adolescentes en Colombia.
 
54. Inmediatez. Según los hechos expuestos por parte de la señora Rosa, el 9 de junio de 2022 presentó una petición ante la Secretaría de Educación Distrital para solicitar la asignación de ruta escolar a favor de sus tres hijos. Debido a que, según afirma, no había obtenido respuesta, el 9 de agosto de 2022 presentó la acción de tutela. Es decir, al haber transcurrido solo dos meses, para la Sala de Revisión se acredita claramente la inmediatez en el presente asunto.
 
54. Subsidiariedad. La Sala considera que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. La accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar la asignación de ruta escolar por parte de la Secretaría de Educación Distrital, debido a que no había recibido respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2022. Más allá de que existe una petición de por medio presentada por la accionante en su momento, lo cierto es que la pretensión está asociada con la garantía del derecho a la educación de tres niños, lo cual tiene un carácter prevalente en virtud del artículo 44 de la Constitución, por lo que la tutela sería el medio para agotar este tipo de discusiones. En coherencia con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Con lo anterior, la Sala reitera que este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes. De ahí que, se acredita también el supuesto de subsidiariedad.
 
55. Con esto se superan todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada. Ahora, la Sala advierte que, con fundamento en los hechos puestos de presente durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional por la accionante, podría haber operado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Por esto, la Sala procederá a analizar tal escenario.
 
 
E. Sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su verificación en el caso concreto
 
56. Pueden presentarse escenarios en los cuales, durante el transcurso de trámite de revisión de la acción de tutela ante la Corte, los hechos que dieron lugar a su interposición hayan desaparecido, la pretensión se haya superado o las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos en primer momento, hayan cambiado. Tal realidad configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. Ante tales escenarios, la acción de tutela carece de sentido. La jurisprudencia ha establecido tres tipos de carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. En atención a que en esta oportunidad el debate recae sobre la situación sobreviniente, se expondrá puntualmente tal figura.
 
57. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esta categoría tiene una naturaleza residual respecto del hecho superado y el daño consumado, dado que se configura cuando cambia el sustento fáctico que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela, de manera que la pretensión elevada con la demanda pierde sentido o el accionante pierde interés en su resolución. Este fenómeno fue introducido en la Sentencia T-585 de 2010, pues no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. Tal como lo expusieron las Sentencias T-239 de 2023 y T-556 de 2023, para que ocurra esta figura es necesario analizar: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción, (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.” La jurisprudencia ha señalado que algunos de los escenarios en los cuales se produce esta categoría, son aquellos en los que el accionante asuma la carga que le correspondía al demandado, que un tercero externo haya asumido la carga solicitada, o que sea imposible de cumplir lo pretendido por razones externas a la entidad demandada.
 
58. En la Sentencia T-016 de 2023, la Corte indicó que ante la situación sobreviniente podría realizarse un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la acción por la sustracción de materia, sino para: “ (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia; o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”
 
59. Verificación en el caso concreto. La Sala considera que en el actual asunto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En respuesta al Auto de pruebas del 2 de febrero de 2024, la accionante indicó que cambió a sus tres hijos de colegio y ya no requiere el cupo de ruta escolar, debido a que la distancia entre su domicilio y la nueva institución educativa es menor y de más fácil acceso para sus hijos. De manera que perdió el interés en que se le conceda el cupo de ruta escolar que requería cuando interpuso la acción de tutela en el año 2022.
 
60. En línea con la Sentencia SU-522 de 2019, en la Sentencia T-573 de 2023, la Corte Constitucional señaló que ante la configuración de una situación sobreviniente, se podrá realizar “un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” La Sala advierte que en los casos en los cuales se verifique que: (i) en el extremo activo del proceso se encuentra un niño, niña o adolescente; (ii) que en el marco del análisis propuesto por el juez constitucional se evidencie que se vulneraron los derechos fundamentales de dicho niño, niña o adolescente por parte de alguna de las entidades accionadas al momento de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela; y (iii) que la causa que originó la activación del mecanismo constitucional se hubiere superado por la configuración de una situación sobreviniente, el juez respectivo podrá hacer un llamado de atención o pronunciamiento de fondo en los términos de lo expuesto en la Sentencia T-573 de 2023, y declarar de forma conjunta la vulneración de los derechos fundamentales de dicho niño, niña o adolescente, con el fin de ordenar en la parte resolutiva de la sentencia lo que considere pertinente para que los hechos que se constituyeron como violatorios de los derechos fundamentales de dicho sujeto de especial protección constitucional, no se repitan en el futuro.
 
61. Al tratarse de niños, quienes son sujetos de especial protección constitucional, es razonable exigir a las autoridades distritales, departamentales y nacionales una mayor rigurosidad en el estudio de cada caso en el que se requiera la intervención o ayuda de alguna entidad del Estado para acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales.
 
62. En el caso concreto, la Sala observa es necesario llamar la atención a la Secretaría de Educación Distrital porque vulneró los derechos fundamentales de los niños, al haber omitido evaluar la imposibilidad de ubicar con precisión la dirección de la accionante y con ello no haber notado que su plataforma carecía de precisión y requería herramientas adicionales para hacer un estudio más detallado del caso, de manera que esto resultó en una barrera de acceso al servicio de educación de los hijos de la accionante.
 
63. Con base en esto, la Sala considera necesario hacer algunas consideraciones en torno a la asignación de un cupo para ruta escolar, subsidio de transporte u otra alternativa solicitada por un padre de familia a favor su hijo matriculado en un colegio público, a efectos de llamar la atención sobre esta falta de conformidad constitucional advertida.
 
 
F. La asignación de cupos para ruta escolar, subsidio de transporte u otras alternativas para garantizar el acceso de un niño, niña o adolescente a un colegio público
 
64. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho a la educación exige “asegurar a los [niños, niñas y adolescentes] las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Su garantía tiene implícitos unos deberes correlativos para el Estado, los cuales son “(i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico” Estos deberes se materializan o satisfacen a la luz de cuatro facetas: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad.
 
65. En cuanto al asunto que convoca a la Sala en este caso, es preciso recordar que la Corte ha expresado que la garantía de la educación debe ser en condiciones dignas, en establecimientos educativos óptimos y con los escenarios adecuados, por lo cual se debe evitar restricciones en el acceso por razones geográficas. En la Sentencia T-743 de 2013, esta Corporación observó que una de sus facetas, la de la accesibilidad, consiste en “la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo”, así:
 
De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, (la educación ha de estar al alcance de todos), involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.
 
66. En la Sentencia T-613 de 2019, la Corte reiteró que la cobertura del derecho fundamental y servicio público de educación debe ser suficiente, para lo cual deben adoptarse diferentes medidas para lograr ese propósito, como la prestación del servicio de transporte. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:
 
cuando el plantel educativo se ubique lejos del lugar de residencia de los estudiantes y existe la posibilidad de brindar el servicio de transporte para suplir esta deficiencia, no garantizarlo puede constituir un obstáculo para el acceso y la permanencia, que desincentiva el proceso de formación y puede generar la deserción escolar, en contradicción con la garantía, el respeto y la protección que exige la educación y del marco jurídico constitucional y legal que lo respalda.
 
67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera la importancia de entender que la accesibilidad en materia de educación es tan importante como la prestación del servicio público de educación en sí mismo. Ello, por cuanto lo segundo no puede existir sin lo primero.
 
68. Así pues, el transporte para asistir al colegio es un elemento esencial del derecho a la educación. Bajo este panorama, es preciso destacar que, según el artículo 7 de la Resolución 039 de 2018, el Manual Operativo expedido por la Subsecretaría de Acceso y Permanencia de la Alcaldía Distrital incluye las condiciones, requisitos y mecanismos para la asignación del beneficio, “en las diferentes modalidades que ofrece el Programa de Movilidad Escolar, las obligaciones de los estudiantes, padres o acudientes, así como las causales de suspensión y pérdida del beneficio en sus diferentes modalidades.” El Manual Operativo en la versión que se encontraba vigente para el momento de presentación de la acción de tutela de la señora Rosa señala que la Ruta escolar regular consiste en un traslado de los beneficiarios hacia y desde las Instituciones Educativas Distritales (IED). El numeral 4.1.1 del Manual determina los siete (7) requisitos que deberá cumplir el estudiante para la asignación del beneficio de Ruta escolar o subsidio de transporte escolar. Los requisitos son los que se exponen en el siguiente cuadro tomado del Manual de la referencia:

 
Cuadro extraído del expediente – Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital
Requisito
Condición
Domicilio
Los estudiantes que soliciten un beneficio de movilidad escolar en los colegios con matrícula oficial del distrito capital, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Bogotá D.C.
Lugar de residencia
La evaluación de la UPZ se realizará para cada vigencia, de acuerdo con el estudio de insuficiencia que realice la Oficina Asesora de Planeación de la SED y la evaluación que realice la Dirección de Cobertura, basada en la oferta educativa de cada localidad, con excepción de los estudiantes con criterios de asignación directa (numeral 4.1.2.1 del presente Manual Operativo), la condición aplica según la modalidad así: Lugar de residencia Rutas escolares: Residir en una UPZ deficitaria de cupos escolares, de acuerdo con el grado en el que se encuentra asignado el estudiante, o en las zonas rurales de la ciudad. Subsidio de Transporte Escolar: Residir en una UPZ deficitaria de cupos escolares, de acuerdo con el grado en el que se encuentra asignado el estudiante, y en casos excepcionales en zona rural de la ciudad.
Matrícula
Estudiante matriculado en Institución Educativa con matrícula oficial del distrito. De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Cobertura, según la fecha de corte que defina la Dirección de Bienestar Estudiantil.
Jornada
Diurna, a excepción de los estudiantes con discapacidad que podrán acceder al subsidio de transporte en jornada nocturna, con el mismo calendario escolar. No se entregará subsidio de transporte a estudiantes matriculados en jornada de fin de semana. Para el caso de rutas escolares, nocturna y de fines de semana, sólo en la localidad de Sumapaz y otras zonas rurales, o de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Educación del Distrito.
Grado
Jardín a grado 11° y procesos de aceleración del aprendizaje.
Edad
Menores de 19 años. Con excepción a estudiantes con discapacidad, jóvenes y adultos en condición de vulnerabilidad o especial protección constitucional cuando lo requieran, previa concertación y verificación de requisitos. Para el caso de Sumapaz se podrán transportar adultos en rutas especiales únicamente.
Distancia casa-colegio
Más de 2 km de recorrido para los estudiantes de grado primero a once. Más de 1 km de recorrido para estudiantes de jardín, grado 0 o con discapacidad. Cabe resaltar que la medición de distancia entre la residencia del estudiante y la sede de la Institución Educativa no es equiparable con la medición de distancia mínima del trazado que recorren los vehículos en la prestación del servicio. Para los estudiantes con discapacidad, que no cumplan con el requisito de distancia, la Secretaría de Educación evaluará cada caso particular de acuerdo con los soportes médicos actualizados que aporte el adulto responsable o valoración psicopedagógica a partir de los cuales se determinará la viabilidad de la asignación del beneficio. Sin embargo, este requisito no se aplicará cuando los padres o tutor legal o estudiante mayor de edad, hayan seleccionado el colegio que se encuentre a una distancia igual o mayor a las mencionadas anteriormente. Los estudiantes que residan en sectores con características topográficas de difícil acceso o condiciones especiales de seguridad serán validados por el equipo técnico del Programa de Movilidad Escolar de la Dirección de Bienestar Estudiantil, según el caso particular.
 
 
69. Con base en esto, en el caso de los niños cuya protección de derechos se perseguía inicialmente, se advierte que las dos condiciones por las cuales la Secretaría de Educación Distrital no otorgó el beneficio de ruta escolar ni subsidio de transporte a los hijos de la accionante son: (i) no cumplieron con la distancia dispuesta en la norma entre el lugar de domicilio y el colegio en cual estaban matriculados, y (ii) el colegio Instituto Educativo Distrital no tenía el servicio de Ruta escolar habilitado.
 
70. En efecto, la norma dispone que para que la entidad pueda asignar el beneficio, debía demostrar una distancia de más de 2 kilómetros en un recorrido peatonal entre el lugar de residencia y la institución educativa. Tal como se expuso en los antecedentes, a la Secretaría de Educación Distrital, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la señora Rosa, el cálculo de la distancia del Instituto Educativo Distrital a la residencia de la accionante les arrojaba resultados diferentes. Los tres utilizaron herramientas distintas para la medición del desplazamiento y cada uno obtuvo resultados disímiles.
 
71. Conforme lo anterior, llama la atención de esta Sala el hecho de que las tres herramientas usadas por la señora Rosa, la Secretaría de Educación Distrital y el Instituto Colombiano Agustín Codazzi arrojaran resultados diferentes. Lo anterior parecería más bien atender a que no lograban determinar con certeza la ubicación real de la residencia de la accionante. La casa de la accionante parece no estar numerada adecuadamente, y su dirección exacta no aparece en este tipo de mecanismos de medición de distancias para otorgar un beneficio de ruta o subsidio de transporte. Sobre este punto, a pesar de no poder determinar con certeza la distancia para asignar una ayuda directamente asociada a la garantía del derecho fundamental de tres niños como lo es la educación, la Secretaría de Educación no adoptó ninguna actuación, sino que se limitó a negar la solicitud de la accionante.
 
72. Para la Sala, esta circunstancia supone barreras injustificadas al derecho a la educación de los niños que viven en inmuebles cuyas direcciones no hayan sido aún actualizadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
 
73. En efecto, cuando se presenten este tipo de escenarios en los que los aplicativos con los que se cuente para determinar las distancias no arroje con precisión una dirección, la Secretaría de Educación deberá adoptar otro tipo de soluciones para determinar la asignación o no de las ayudas de transporte para que unos niños puedan asistir al colegio de manera efectiva y segura.
 
74. Por ejemplo, la actualización de tipo de datos en materia de las direcciones y ubicación de residencias en Bogotá, posiblemente se requiera una actualización de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que permita encontrar las múltiples viviendas que actualmente ocupan el barrio (…) en la localidad de Ciudad Bolívar, para evitar futuras barreras de familias como las de la señora Rosa. Según el numeral 2 del artículo 4 del Acuerdo 004 de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la entidad tiene a su cargo “[g]enerar y mantener actualizada la Cartografía Oficial del Distrito Capital.” De ahí que es una de las funciones principales de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital mantener actualizada la cartografía de la capital y, con ello, que las demás instituciones del Distrito obtengan información precisa y actualizada de los mapas de Bogotá.
 
75. En otras palabras, la falta de actualización de los mapas y direcciones de Bogotá puede culminar, como parece ser el caso, en datos imprecisos que más tarde la Secretaría de Educación Distrital utiliza como base para medir criterios que son determinantes para decidir si se garantiza o no un subsidio a una familia vulnerable. La Sala reitera la importancia de que la Secretaría de Educación procure la cooperación interinstitucional entre entidades del Distrito que le faciliten el cumplimiento de sus funciones. La imprecisión de los datos y/o las herramientas utilizadas para medir uno de los criterios establecidos por el Programa de Movilidad Escolar, puede traducirse en barreras para las familias que pretenden acceder a alguna de las ayudas que ofrece el Programa de Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación Distrital, así como poner en riesgo la seguridad de niños que podrían requerir las ayudas de transporte.
 
76. Debido a lo expuesto, la Sala de Revisión considera necesario llamar la atención a la Secretaría de Educación Distrital para que revise los procedimientos para determinar a los potenciales beneficiarios del Programa de Movilidad Escolar, con miras a que le garanticen a los niños, niñas y adolescentes un acceso digno a educación y procuren su permanencia en los procesos educativos, con lo que se deberán verificar las condiciones particulares de los potenciales beneficiarios. Asimismo, la Sala considera imperativo que ante escenarios de falta de precisión de la dirección como ocurre presuntamente en el barrio (…) en la localidad de Ciudad Bolívar, la entidad accionada debe acudir a otro tipo de soluciones y apoyo interinstitucional para evitar negar el acceso a un apoyo de movilidad por una situación como la falta de actualización de la cartografía oficial del Distrito Capital que no debe trasladarse a los niños, niñas y adolescentes.
 
 
G. La mora en el trámite de la impugnación en el trámite de tutela

77. Como se indicó después del fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2022, la impugnación formulada por la actora se tramitó hasta el 25 de abril de 2023 (fecha de reparto de la impugnación). Esto es, un poco más de 8 meses después.
 
78. Esta circunstancia resulta contraria al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido que una vez presentada debidamente la impugnación, el juez tendría que haberla remitido a su superior jerárquico durante los dos días siguientes. Con ello, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Este tipo de situaciones ponen en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos y dan lugar a que existan mayores posibilidades de que se configure el perjuicio que han pretendido evitar a través de las acciones de tutela que presentan.
 
 
H. Sobre las decisiones a adoptar
 
79. Con todo lo anterior, la Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y exhortará a las entidades mencionadas en el análisis previo para que diseñen mejores estrategias de medición de las distancias entre un domicilio y un Instituto Educativo Distrital para cumplir con los criterios expuestos en la Resolución 039 de 2018 de la Secretaría de Educación Distrital, así como la necesidad de realizar una verificación de las condiciones de vulnerabilidad puntuales que puedan tener los potenciales beneficiarios y, con ello, evitar decisiones arbitrarias que no se ajustan a la realidad geográfica y material de los solicitantes. De ahí que, revocará parcialmente la decisión adoptada el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el marco de la tutela de la referencia, en lo relativo a confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
 
80. A su vez, confirmará el resolutivo tercero de la precitada Sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión de que transcurrieron 8 meses antes de tramitar la impugnación. Ese numeral tercero dispuso:
 
“TERCERO: COMPULSASE copias de todo lo actuado al interior de la presente acción constitucional, ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si a bien lo tienen, investiguen las presuntas faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir los empleados judiciales adscritos al Juzgado primigenio ora a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, por la mora para gestionar la impugnación presentada de cara al fallo de tutela del epígrafe, acogiendo lo esbozado en la parte motiva de esta determinación.”
 
 
IV. DECISIÓN
 
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
 
 
RESUELVE
 
 
Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Rosa en representación de sus hijos, en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
 
Segundo. CONFIRMAR el resolutivo tercero de la precitada Sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dispuso:
 
“TERCERO: COMPULSASE copias de todo lo actuado al interior de la presente acción constitucional, ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si a bien lo tienen, investiguen las presuntas faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir los empleados judiciales adscritos al Juzgado primigenio ora a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, por la mora para gestionar la impugnación presentada de cara al fallo de tutela del epígrafe, acogiendo lo esbozado en la parte motiva de esta determinación.”
 
Tercero. LLAMAR LA ATENCIÓN a la Secretaría de Educación Distrital para que rediseñe y ajuste las herramientas que utiliza para determinar el acceso a beneficios de movilidad escolar. Ello supondría verificar los métodos que toma en consideración para medir la distancia entre la dirección de residencia de un solicitante del Programa de Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación Distrital y la Institución Educativa Distrital en la cual está matriculado, y la consulta de las situaciones particulares de vulnerabilidad.
 
Cuarto. EXHORTAR a la Secretaría de Educación Distrital para revise los procedimientos para determinar a los potenciales beneficiarios del Programa de Movilidad Escolar, con miras a que le garanticen a los niños, niñas y adolescentes un acceso digno a educación y procuren su permanencia en los procesos educativos, con lo que se deberán verificar las condiciones particulares de los potenciales beneficiarios. Específicamente en lo relativo a la determinación de la distancia de la residencia de los posibles beneficiarios, de manera que ante la imposibilidad de determinar con exactitud una dirección, acuda a otras iniciativas o acuerdos interinstitucionales para realizar una medición adecuada antes de negar el acceso al Programa de Movilidad Escolar. Lo anterior, con el fin de evitar que situaciones como las que se presentaron en el presente asunto se repitan en el futuro, y ese tipo de situaciones no se traduzcan en barreras de acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes del Distrito Capital.
 
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
 
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 
 
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
 
 
 
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
 
 
 
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
 
 
 
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
 

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