T-249-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-249/24
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
La institucionalidad prevista normativamente para responder a situaciones como aquellas a las que se enfrentó la adolescente respondió de manera insuficiente a su experiencia adversa en el sistema escolar. Esta respuesta limitada condujo a la deserción escolar de la adolescente y este hecho es indicativo de una deficiencia en la gestión de la situación.
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables
(…) la situación de acoso escolar que sufrió la estudiante en su entorno educativo derivó en un diagnóstico de ansiedad y depresión. Como consecuencia de este diagnóstico, la institución escolar diseñó un Plan Individual de Ajustes Razonables para (la accionante). Esta decisión de crear el PIAR se acompasa con la normativa vigente en la materia y con el principio de igualdad en el sistema educativo. No obstante, una vez más, la previsión de los ajustes razonables contenidos en el PIAR se estructuró desde una perspectiva formal y desatendió las necesidades y la situación clínica, familiar y escolar de la adolescente.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
(…) la madre de la menor de edad radicó un escrito ante la institución escolar mediante el cual solicitaba la nivelación sobre las materias que habrían acarreado la decisión de reprobar el año escolar de su hija. El escrito fue recibido por el plantel. No obstante, este se abstuvo de responder la petición, en vista de que para el momento de la interposición de la presente acción de tutela, estaba en término para contestarla. Tal abstención se ha prolongado hasta el momento, sin justificación alguna.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto
HOSTIGAMIENTO O ACOSO DIGITAL EN ENTORNOS EDUCATIVOS (CIBERACOSO/CYBERBULLING)-Concepto
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar o matoneo incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para la protección de los estudiantes
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y A LA SALUD MENTAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Estado, la familia y la sociedad de generar estrategias de manejo de situaciones sicosociales que enfrentan los estudiantes en su formación
PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil
(…) en atención a que el matoneo provoca una seria afectación de la salud de quien lo sufre, las instituciones se encuentran llamadas a tener en cuenta esta circunstancia dentro del proceso educativo. Las autoridades escolares cuentan con herramientas de inclusión, que deben procurar la atención de las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes que sufran dicho hostigamiento.
EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Competencia del Ministerio de Educación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género
EXHORTO-Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-249 de 2024
Referencia: Expediente T-9.9**.**6
Acción de tutela formulada por Camila, como representante legal de su hija, Paola, en contra de la Institución Educativa Sol, el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental de Azul y Municipal de Azul Claro
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
En el trámite de revisión del fallo de primera y única instancia, aprobado el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro.
Síntesis de la decisión
La Sala Séptima de Revisión abordó una situación en la que una menor de edad experimentó acoso escolar y fue diagnosticada con depresión y ansiedad. La institución educativa en que estaba matriculada diseñó un PIAR que no tuvo en cuenta sus condiciones especiales y sus necesidades educativas especiales. A juicio de la Sala, el instrumento fue diseñado únicamente con el propósito de dar cumplimiento formal a la ley, y no con la intención de garantizar los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad y a la salud de la menor. Como resultado de la deficiente configuración de esta herramienta, durante 2023 la estudiante reprobó el año escolar, y la institución educativa no le permitió realizar la nivelación correspondiente.
Al analizar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró configurada una carencia actual de objeto parcial por daño consumado, como consecuencia de los actos de matoneo escolar que ya ocurrieron y conllevaron la violación de los derechos fundamentales de Paola. En aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, resolvió dictar un pronunciamiento de fondo por cuanto tal es la regla que ha seguido este tribunal en casos de matoneo escolar y porque la accionante formuló otras pretensiones, respecto de las cuales no se configuró el fenómeno en cuestión.
Esclarecida esta cuestión, la Sala de Revisión encontró dificultades operativas en el diseño del sistema de información conocido como SIUCE y en la articulación institucional en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Advirtió que estas dificultades potencian la desatención del hostigamiento escolar, como ocurrió, exactamente, en el caso concreto.
Con base en estos hallazgos, la Sala de Revisión dictó medidas de restablecimiento de los derechos en el asunto particular, de contención de las barreras en la gestión interna del acoso escolar por parte del colegio y algunas otras relativas a la política pública de prevención, contención y atención de estudiantes inmersos en escenarios de violencia escolar sistemática.
Adicionalmente, la Sala encontró probado que la institución escolar violó el derecho de petición de la estudiante y de su madre, y le ordenó responder una solicitud fechada el 17 de noviembre de 2023.
Aclaración previa
1. 1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional valorará la situación de una menor de edad. Referirá datos sensibles asociados tanto a denuncias por presunto acoso escolar y ciberacoso en su contra, como a su historia clínica. Para proteger su derecho a la intimidad, los nombres reales de todas las personas mencionadas en esta providencia y de los lugares en los que ocurrieron los hechos fueron sustituidos por unos ficticios. Según la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación, los nombres irreales se identifican en letra cursiva a lo largo de esta providencia.
2. En consonancia con lo anterior, la Secretaría General de esta corporación empleará los nombres ficticios para sustituir los reales en el sistema de consulta de procesos abierto al público. También, hará uso de ellos al consignar cualquier anotación sobre el caso que amerite su utilización. Esto, con el fin de que la anonimización de datos cumpla el objetivo de impedir la individualización de las personas comprometidas en el presente asunto, para preservar la intimidad de la menor de edad.
4. En sede de revisión, tanto la magistrada ponente como la Sala de Revisión advirtieron a las partes e intervinientes que la información relacionada con este asunto debía permanecer bajo reserva. Esta obligación subsiste, por lo que les está vedado a aquellos publicar o reproducir la información. En esta decisión dicha advertencia será reiterada.
I. I. ANTECEDENTES
5. Síntesis del presente asunto. La actora solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación de su hija menor de edad. Tales derechos habrían sido lesionados por la Institución Educativa Sol, el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental de Azul y Municipal de Azul Claro. Según la demanda, la violación de derechos habría ocurrido porque el colegio impidió que la adolescente efectuara actividades de nivelación en cinco materias, con el objeto de aprobar el año escolar. La institución educativa le habría vedado la nivelación y finalmente la reprobó. Todo, sin considerar la condición de salud de la estudiante, sus circunstancias familiares y su calidad de víctima de acoso y ciberacoso escolar.
A. A. Hechos relevantes
6. Al interponer la demanda que dio origen a este proceso, la menor de edad contaba con dieciséis años. Desde 2018, ha estado matriculada en la institución escolar accionada, donde ha obtenido su formación académica de básica secundaria y media.
7. La madre de la menor de edad refirió que durante 2023 mientras cursaba el grado once, la estudiante presentó dificultades académicas por motivos personales, clínicos y familiares. Explicó que su hija fue víctima de acoso escolar entre 2022 y 2023, el cual consistió en amenazas de muerte y persecuciones en contra de la menor, presuntamente perpetradas por otros estudiantes; además, señaló que los docentes sometieron a su hija a actos de discriminación. Adujo que la institución educativa no desplegó ninguna acción para contener tales circunstancias y proteger a la adolescente.
8. Como consecuencia de la situación, la hija de la accionante desarrolló cuadros de depresión y ansiedad, para cuyo tratamiento fue medicada, de lo cual dio cuenta su historia clínica. Aquellos cuadros clínicos impidieron a la estudiante el normal desarrollo de las actividades escolares, no solo por los desafíos que representaron en sí mismos, sino porque la medicación causó en ella somnolencia diurna. Incluso, el psiquiatra tratante recomendó que las actividades escolares fueran efectuadas en forma remota, durante el cuarto periodo académico del año 2023. La recomendación se basó en la aparición de episodios de ansiedad relacionados con la asistencia al colegio, y también en el surgimiento de ideas suicidas, por parte de la menor de edad. De tal suerte, el cuarto periodo académico fue desarrollado por la adolescente de forma remota.
9. Aunado a lo anterior, el núcleo familiar de la estudiante sufrió una compleja situación familiar: su madre, quien interpuso la presente acción, fue diagnosticada en 2023 con cáncer de mama. Tal diagnóstico acarreó dificultades para ambas y generó inasistencias de la adolescente al centro educativo.
10. Ante el bajo desempeño escolar por parte de su hija, la institución educativa le informó a la madre que aquella reprobaría el año escolar 2023 y, en consecuencia, debería repetir el grado undécimo. Aunque a sus compañeros les autorizaron la realización de actividades de nivelación para superar dificultades académicas, según la madre solo a su hija se le impidió dicha alternativa. El plantel educativo insistió en esta decisión pese a que la madre de familia presentó una solicitud por escrito, el 17 de noviembre de 2023; a través de ella solicitó la posibilidad de nivelación para su hija. En opinión de la demandante, esta determinación presenta el siguiente agravante: «En el curso inmediatamente anterior al que se encuentra cursando [la adolescente, ella] fue víctima de [B]ullying y matoneo por parte de sus compañeros».
11. El 22 de noviembre de 2023, la madre de la adolescente interpuso la presente acción. La demanda reivindicó los derechos a la educación y a la igualdad de su hija, en el seno de la institución escolar. Para ese efecto, formuló las siguientes pretensiones en su escrito de tutela: (i) ordenar a la institución educativa que, a través de los comités de evaluación y convivencia, y de los consejos académico y directivo, atienda en forma diferencial el caso de su hija y la valoren conforme al conjunto de situaciones por las que atraviesa; y (ii) ordenar que se garantice el derecho que tiene la estudiante a acceder a mecanismos de nivelación académica.
12. Como medida provisional, la madre de la menor de edad solicitó que el juez de tutela ordene al plantel educativo efectuar el proceso de nivelación de la estudiante, con el objetivo de que ella logre terminar y aprobar el año escolar 2023, el grado once y graduarse.
B. Trámite de la acción de tutela
13. Admisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro admitió la demanda, mediante auto del 22 de noviembre de 2023. En la providencia, negó la medida provisional solicitada. Según su razonamiento, «este no [era] el escenario procesal para resolver el asunto de fondo», y le estaba vedado emitir un fallo adelantado por fuera de los diez días previstos en el Decreto 2591 de 1991 para dictar una decisión de fondo. En su opinión, hacerlo acarrearía la nulidad de la sentencia.
14. Contestación de las autoridades accionadas. Durante el trámite de primera instancia, las instituciones convocadas señalaron lo siguiente:
Pronunciamiento sobre los hechos concernientes a la presente solicitud de tutela
Sujeto
Planteamientos
Ministerio de Educación Nacional
La institución alegó falta de legitimación por pasiva. Destacó que la educación en Colombia es un servicio público descentralizado. Está a cargo de los entes territoriales certificados (departamento o municipio), a quienes no representa. Señaló que su rol en el sistema educativo es la formulación de políticas, planes y programas a nivel nacional, como su evaluación. En tal sentido, resaltó que no es responsable de la omisión que motiva la acción y no es competente para pronunciarse respecto de situaciones educativas puntuales y concretas.
En vista de ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y no acceder a las pretensiones, pues el ministerio no habría infringido ningún derecho fundamental. Por último, la entidad solicitó su desvinculación del presente asunto.
Secretaría de Educación Departamental de Azul
La entidad alegó falta de legitimación por pasiva. Destacó que no tiene interés sustancial en el proceso, pues la entidad certificada para prestar el servicio educativo en Azul Claro es el municipio. Por tal razón, el plantel educativo comprometido está bajo supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro.
Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro
La entidad solicitó declarar la improcedencia en vista de que el plantel educativo no lesionó los derechos de la adolescente. Aseguró que la madre de la estudiante no reportó oportunamente la situación de salud de la adolescente. No obstante, refirió que la institución educativa efectuó los ajustes para atender su situación («discapacidad psicosocial») y diseñó el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para ese efecto. Indicó que la Secretaría revisa semanalmente ese instrumento. Para la entidad, pese a las actividades de mejora diseñadas para la estudiante, esta no respondió positivamente y presentó un bajo rendimiento en cinco materias relacionadas con tres áreas del conocimiento. Ante este panorama, el artículo 5.3 del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE) establece como consecuencia la reprobación del año escolar.
En lo que atañe a la situación de convivencia de la estudiante y sus compañeros, la entidad destacó que el centro educativo desplegó las acciones necesarias para mejorarla, y atendió las situaciones de matoneo contra la estudiante. Por ende, los derechos de la adolescente no fueron lesionados, pues el colegio cumplió los procedimientos curriculares y legales del caso. Agregó que «convalida» los elementos probatorios aportados por el plantel educativo.
Institución Educativa Sol
El plantel solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El rector de la institución manifestó que el centro educativo ha cumplido los procedimientos curriculares y legales. Señaló que en lo que atañe a la atención de la situación de acoso escolar, activó la ruta de atención correspondiente. En cumplimiento de lo anterior, gestionó reuniones del comité de convivencia, de padres de familia, reportó el caso al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar – SIUCE, caso 13261- y a la Policía Nacional y remitió a la víctima a seguimiento por orientación escolar.
Respecto del rendimiento académico de la estudiante, refirió que una vez conocida su situación de salud la institución adelantó las siguientes actuaciones: (i) registró el caso en el Sistema de Matricula Estudiantil -SIMAT; (ii) diseñó el PIAR y los ajustes razonables correspondientes; y (iii) este es revisado por la Secretaría de Educación Municipal cada semana. Aun así los reportes académicos de los docentes y el informe del comité de evaluación dan cuenta de que «no se observó un proceso significativo a lo largo del año escolar».
Entre otros elementos de juicio, la institución escolar aportó parte del historial académico de la estudiante, como la documentación relacionada con episodios de presunto acoso escolar advertidos por la madre de la adolescente ante las autoridades académicas.
C. Decisión objeto de revisión
15. Sentencia de instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro negó el amparo. Luego de concluir que la acción de tutela era procedente, encontró que pese a las actividades de mejora y seguimiento desplegadas por la institución educativa y por los docentes que la conforman, la estudiante no obtuvo un desempeño satisfactorio. Lo anterior en relación con cinco asignaturas y tres áreas, por lo que conforme al sistema de evaluación del municipio y de la institución, reprobó el año escolar sin la posibilidad de nivelación que pretende la accionante.
16. Adicionalmente, el juzgado declaró la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Educación Departamental de Azul y el Ministerio de Educación Nacional. La providencia judicial no fue objeto de impugnación.
D. Actuaciones en sede de revisión
17. Auto de selección. La Sala de Selección de Tutelas Número *, mediante auto del * de * de 202*, seleccionó este asunto y, tras el sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el * de * de 202*, una vez la Secretaría General de esta corporación solicitó completar el expediente, lo remitió al despacho.
18. Vinculación de terceros interesados. A través del auto del 19 de abril de 2024, la ponente vinculó al trámite constitucional a varias personas jurídicas. Convocó a la EPS Viento, a la Secretaría de Salud de Azul Claro, a la IPS Tierra, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —Regional Azul— y a la Policía Nacional.
19. Decreto oficioso de pruebas. En aquella providencia, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio: formuló cuestionarios a las partes e invitó a instituciones públicas y privadas especializadas en acoso escolar. También, solicitó que con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y el ICBF, la menor de edad, siempre que ella estuviera interesada, remitiera una comunicación reservada para puntualizar lo sucedido y el estado actual de la situación.
19.1. A continuación, se presenta la información recaudada con ocasión del referido auto del 19 de abril de 2024:
Descripción de las comunicaciones recibidas
Sujeto
Información suministrada
Accionante
Caracterización del grupo familiar. La parte accionante refirió que el núcleo familiar de la adolescente está conformado por ella y sus dos padres. No obstante, la madre es la única que funge como acudiente. La familia vive en casa propia, estrato 2, que dispone de conectividad a internet. Sus ingresos derivan «del trabajo que [les] salga» y el núcleo está actualmente clasificado en el nivel C5 del Sisben, como población vulnerable. La progenitora aclaró que ni la familia ni la menor de edad son miembros de grupo étnico alguno.
Sobre la salud mental de la adolescente. La madre adujo que la salud mental de la menor de edad ha estado comprometida desde el año 2019, pero el diagnóstico data de 2020 y está asociado a la situación de acoso escolar. En desarrollo de su tratamiento, Paola estuvo medicada y desarrolló episodios de somnolencia diurna, que eran motivo de malestar en el entono educativo. Adicionalmente, presentó cuadros de ansiedad «inclusive [la adolescente] muchas veces [la] tuvo que llamar, porque allá se cortaba, no se concentraba en el colegio».
Refirió que el tratamiento médico de la menor de edad se ha efectuado a través de la EPS y hasta el momento no ha debido acudir a servicios particulares, excepto por el de psicología. El tratamiento psicológico de la adolescente ha sido cubierto por la familia en forma particular, con la periodicidad estipulada por la profesional.
Escenario de acoso escolar. Afirmó que los episodios de acoso escolar fueron perpetrados por personas del grado décimo y undécimo (2023), y algunos estudiantes involucrados aún están matriculados en el centro educativo. Madre e hija refirieron que las medidas adoptadas para enfrentar el escenario de acoso escolar, lejos de contener los ataques, incrementaron el estado de vulnerabilidad de la adolescente. Agregaron que tras la interposición de la acción de tutela, la menor de edad fue seguida hasta su casa y las presuntas victimarias la esperaban en la salida del colegio. En relación con ello, en el informe de la Defensoría del Pueblo consta la siguiente información: «O sea, después de ese momento, ¿se presentaron algunas situaciones de acoso para contigo? Claro, ellas seguían del colegio a mi casa, ellas las [sic] seguían, me esperaban afuera». Por tal motivo, para la familia la intervención del colegio no tuvo resultado. Incluso la institución adujo su imposibilidad de intervención ante la dificultad probatoria de algunos hechos. Al respecto, la menor de edad le manifestó a la Defensoría del Pueblo que, en todo caso, el escenario de acoso escolar no solo provino de la conducta de los estudiantes; los docentes también habrían participado en aquel, al punto de someter su historia clínica al escarnio público.
El plan de educación remota. Respecto de la alternativa de educación remota ofrecida por la Institución Educativa Sol, la madre de la adolescente afirmó: «[n]o lo considero tan bueno porque a ella no le hicieron un seguimiento que tenían que hacerle en casa. // Nunca el Sol tuvo la amabilidad de mandar a alguien a revisar si ella en realidad estaba haciendo los trabajos o si ella en realidad cómo estaba. Nunca lo hizo». De ese modo, la familia tuvo que hacer un esfuerzo y la madre «le bus[có] personas adecuadas que sabían sobre las materias que ella estaba nivelando y la ayudaron. […] Inclusive yo, cuando ella llevaba los trabajos al Sol, si yo la llevaba, me los firmaban. // Y sorpresa, Después me dicen que no hay ningún trabajo entregado por ella, pero sí yo los tengo firmados les decía».
Respecto del proceso de nivelación. La Institución Educativa Sol no le permitió nivelar a la adolescente. La petición que la madre radicó ante el centro educativo solicitándola, el 17 de noviembre de 2023, nunca fue respondida. Respecto de este particular, el informe de la Defensoría del Pueblo refiere lo siguiente: A «ella no le dieron la oportunidad de nivelar. Ella no niveló», pero la madre de la menor de edad no refirió la razón de tal negativa.
Interposición de otras acciones de tutela. Negaron la interposición de acciones de tutela adicionales a esta para el restablecimiento de los derechos de la menor de edad en relación con la situación que motivó el asunto de la referencia.
Institución Educativa Sol
Desescolarización de la adolescente. La institución señaló que la adolescente fue retirada de forma voluntaria por su madre, desde el 12 de febrero de 2024.
Proceso académico diferenciado de Paola. El centro educativo refirió que conoció el diagnóstico de la menor de edad desde el 19 de mayo de 2022. Este fue tenido en cuenta por parte del cuerpo docente y sus esfuerzos derivaron en la promoción de la estudiante al grado undécimo. No obstante, en 2023 el PIAR fue diseñado desde el inicio del año escolar, con la participación de la madre, pero esta habría incumplido la obligación de actualización de la historia clínica de la adolescente. Por ese motivo, el PIAR de 2023 fue establecido con arreglo a la historia clínica de 2022. De cualquier modo, «la Institución brinda total seguridad de que las actividades evaluativas de la estudiante se ajustaron a su diagnóstico, toda vez que se aseguró una evaluación bajo el enfoque por competencias, la cual tuvo en cuenta sus habilidades socioemocionales, capacidad para la resolución de problemas y su comunicación efectiva». Agregó que a la menor de edad le aplicó un sistema diferenciado de evaluación, con alto grado de flexibilidad. Aun así, la adolescente incumplió sus compromisos académicos; de tal modo, «[l]a estudiante no realizó actividades de nivelación correspondiente al cuarto periodo académico 2023, pero no por barreras impuestas por la Institución Educativa, sino por incumplimiento de la estudiante en los reiterados términos fijados por sus docentes en cada una de las respectivas asignaturas».
El establecimiento escolar sostuvo que tuvo en cuenta «el contexto familiar de la estudiante, el diagnóstico y tratamiento médico en el diseño del PIAR», pero aquellos datos no fueron integrados al PIAR porque «se presentó un traspié al momento de la digitalización de los folios, quedando por fuera esta información; por tal motivo, se anexa el PIAR completo de la estudiante a fin de corroborar la información». Aclaró que el PIAR solo se enfocó en las asignaturas en las que hubo dificultad, y que la estudiante no pudo superar, lo que ocasionó que reprobara el año escolar.
La situación de convivencia escolar. La institución fue categórica en asegurar que «[d]entro de la Institución Educativa no se ha presentado acoso escolar físico contra la menor, ni se presenta reporte alguno de acción que pudiera poner en riesgo a la menor […]. Sin embargo, la madre de familia dio a conocer presuntas amenazas hechas por redes sociales». En esa medida, sostiene que «dentro del plantel físico no se ha presentado acoso escolar contra la menor».
La institución escolar adujo que aun contando con los pantallazos de los chats, no contaba con elementos de juicio para identificar el origen los mensajes. De tal suerte, el plantel no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los estudiantes presuntamente involucrados y no pudo desarrollar los procesos disciplinarios correspondientes. En ese contexto, las actividades institucionales se enfocaron en la concientización y el seguimiento de todos los menores de edad involucrados por orientación escolar. Llamó la atención sobre el hecho de que, en todo caso, «la calidad de víctima se adquiere a partir de la [a]udiencia de formulación de acusación en el marco de un proceso penal», para cuestionar que la menor de edad involucrada haya sido víctima de acoso escolar y haya debido ser considerada como tal.
Para la institución, la estudiante se aisló del grupo porque tenía una pareja sentimental dentro de la institución. En 2023, cuando la presunta pareja de la adolescente ya no formaba parte de la comunidad educativa, según el colegio, la estudiante habría continuado el patrón de aislamiento en los descansos. Incluso, solo tenía una amiga. Entonces, las autoridades escolares no percibieron el aislamiento de la menor como un indicador de acoso escolar. En el mismo sentido, «tampoco se tomó como alerta la renuencia de compañeros a integrar grupos de trabajo con la estudiante. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta situación se comenzó a presentar en el año 2023, el personal docente buscaba que la alumna se pudiera desarrollar de manera integral en la convivencia con sus compañeros, pero el objetivo no se lograba debido a las constantes inasistencias […] y, por ello, la reticencia de los compañeros por el temor a que pudiera faltar el día de la sustentación o de la fecha de entrega de la actividad».
Sobre la petición del 17 de noviembre de 2023. La entidad señaló que no fue respondida. Lo anterior, en tanto el 23 de noviembre de 2023 fue notificada de la apertura de este trámite constitucional, y para entonces estaba en término para contestar.
Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro
El proceso académico de la estudiante. Según informó la entidad territorial, ante el diagnóstico de la menor de edad la institución escolar inició una ruta de atención psicológica y pedagógica, junto con personal del programa de inclusión educativa municipal. En lo que atañe al PIAR, sostuvo que «[l]a revisión semanal aplicada a la menor […] se hizo el día 28 de marzo de 2023» bajo el liderazgo de una profesional en psicología de la Secretaría. Ella, además de confirmar el diagnóstico, «impartió unas instrucciones específicas para la aplicación de actividades y la evaluación de las mismas […] directrices que se dieron a la docente Aurora, directora del grupo». No obstante, encontró que la institución educativa no efectuó los ajustes y no usó de manera adecuada esa herramienta. Para la entidad territorial, esa es la causa de la reprobación del año escolar. Agregó que el establecimiento educativo debió aplicar el artículo 14, para aplicar los criterios valorativos establecidos en el artículo 5 (numeral 5.3.) del sistema de evaluación institucional.
El escenario de acoso escolar. En relación con el escenario de acoso escolar la Secretaría de Educación adujo que «la institución educativa activó la ruta de atención integral para la convivencia escolar, desde el momento en que se tiene conocimiento del caso, con los llamados a las entidades correspondiente [sic] de acuerdo a la tipología». De tal suerte, remitió la información directamente a la Policía Nacional.
Ministerio de Educación Nacional
En relación con el SIUCE. La entidad informó que el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE) es alimentado por el rector de cada institución escolar. El funcionario determina la tipología de la situación de convivencia reportada, y de esta clasificación depende la acción coordinada de entidades como el ICBF y la Policía Nacional. Adicionalmente, el sistema de información se alimenta de los datos existentes en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT), que le permite identificar la información del menor de edad y hacer seguimiento. Agregó que cada colegio accede solo a la información en función de sus registros en el SIMAT, en resguardo de la intimidad de los menores de edad.
En la actualidad, el SIUCE tiene 647 situaciones que involucran redes sociales registradas, entre 2020 y 2024, con un aumento en el reporte por la implementación progresiva del sistema de información. En este momento, el MEN organiza una estrategia de uso pedagógico del SIUCE. Adicionalmente, cuenta con la estrategia CRESE para llegar a 5.000 establecimientos educativos. Adujo que la entidad ha publicado diversos protocolos con el objetivo de esclarecer el abordaje de escenarios de acoso escolar. A través de ellos orienta a las secretarías de educación certificadas.
Sobre el asunto concreto. Destacó que la institución educativa efectuó el reporte en el SIUCE en marzo de 2023, y a la fecha no ha sido cerrado. Con fundamento en aquel reporte, la estudiante recibió seguimiento psicosocial. Adicionalmente, el centro educativo convocó al Comité de Convivencia escolar e informó a la familia de la presunta agresora la situación. No obstante, el ministerio encontró que «[e]l establecimiento educativo en el registro de la información en el SIUCE lo clasific[ó] como situación tipo II de acuerdo a las variables que selección[ó], aunque en los seguimientos se evidencia que notific[ó] a [la] Policía. Sin embargo, por dicha razón no quedó enlazado en SIUCE con rol POLICIA para que incorporara los seguimientos» que corresponden a los elementos fácticos de la situación.
Defensoría del Pueblo
Gestiones en la institución educativa. El 26 de abril de 2024, la institución escolar informó a la Defensoría del Pueblo la desescolarización de la menor de edad. No obstante, encontrándose en las instalaciones del centro educativo, la entidad de control efectuó jornada de «fortalecimiento a los estudiantes de los años 10 y 11 […], para un total de 189 alumnos [entre 13 y 18 años], en temas como; acoso escolar, ciber acoso, responsabilidad penal de menores, adolescentes y adultos».
También refirió que el 30 de abril tuvo contacto con la madre de la menor de edad. Fijaron un encuentro virtual enfocado en la socialización de la estrategia institucional «Equipo Antibullying». Producto de la reunión la Defensoría resolvió priorizar la aplicación de aquella estrategia en el plantel educativo.
Acompañamiento en la respuesta al auto del 19 de abril de 2024. Adicionalmente, refirió que asistió a la madre y a la adolescente en la estructuración de la respuesta al auto de pruebas y remitió un informe sobre el particular.
ICBF
Dirección Regional Azul. Argumentó que el asunto no le fue reportado a través del SIUCE. No obstante, «una vez se verificado el acaecimiento de Bullying, [usualmente] se inicia […] Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor del niño víctima, adoptando las medidas idóneas, e inequívocamente dirigidas al restablecimiento de sus derechos». En esa medida, enterada la entidad de este asunto, «de manera oficiosa [..] inici[ó] actuación administrativa por lo que ya se presentó de manera formal la solicitud de restablecimiento de Derechos al CZ Azul Claro, para que un equipo interdisciplinario […] concurra[…] a la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de la adolescente y constate[…] si persisten situaciones de [B]ullying, […] y en general el goce efectivo de todos sus derechos».
De otro lado, en lo que respecta al derecho a la educación, consideró que el establecimiento educativo debe proveerle a la adolescente un esquema diferencial de formación a través del PIAR. Desde esa perspectiva, señaló que en el presente asunto el centro educativo efectuó acciones positivas pero no eficaces. Por ende, la entidad considera que el proceso de nivelación solicitado es oportuno, racional y proporcionado. En ese sentido, coadyuvó la solicitud de amparo.
Centro Zonal Azul Claro. Adujo que el 29 de abril de 2024, un grupo interdisciplinario de profesionales acudió a la vivienda de la menor de edad. Durante la diligencia se acordó una sesión el 7 de mayo de 2024 para verificar el estado de cumplimiento de los derechos de la adolescente.
EPS Viento
Solicitó ser desvinculada y esgrimió un hecho superado. La EPS destacó que no ha comprometido los derechos de la menor de edad. Activó una ruta de atención en salud mental para la adolescente, en concreto, a través de tres controles por psiquiatría (29/08/2023, 29/09/2023 y 28/11/2023), sin que la adolescente asistiera al cuarto. Aunado a lo anterior, señaló que en este asunto «el hecho que dio vida a la acción de tutela ya se encuentra superad[o]», sin fundamentar su posición jurídica.
Fiscalía General de la Nación
Dirección de Atención al Usuario, intervención Temprana y Asignaciones. Aludió a la existencia de dos anotaciones en su sistema de información. Ambas con ocasión de denuncias efectuadas por la accionante en representación de su hija, en el marco de una situación de «posible acoso escolar». Una por «injuria por vías de hecho», querellable e inactiva. Otra por el delito de «amenazas» en etapa de indagación e inactiva.
Fiscalía 18 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA. Tramitó dos denuncias penales relacionadas con este asunto. Ambas promovidas por la accionante, en resguardo de los intereses de la menor de edad involucrada. La primera fue formulada el 14 de marzo de 2022 por una presunta injuria por vía de hecho y está inactiva ante un acuerdo conciliatorio entre las partes suscrito el 21 de abril de 2022. La segunda fue presentada el 2 de junio siguiente por el delito de amenaza. Respecto de esta segunda noticia criminal la conciliación fracasó el 25 de julio de 2022, y el asunto fue archivado por conducta atípica en vista de que «las posibles amenazas en que hayan podido incurrir las jóvenes estudiantes no trascienden al punto de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella circunstancia que degenera en la atipicidad objetiva de la conducta», desde el punto de vista de los impactos sobre el orden público. Además, el 28 de octubre de 2022 el investigador de campo refirió que la madre de la víctima «manifestó no querer continuar con la investigación por cuanto las amenazas cesaron y su hija está en tratamiento psicológico con evolución satisfactoria».
Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales. Reiteró la información suministrada.
Departamento de Policía de Azul. Sostuvo que una vez conoció el caso, lo remitió a la Seccional de Protección y Servicios Especiales (SEPRO – DESUC), para que el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia respondiera.
Grupo de protección a la infancia y adolescencia -DESUC. Con ocasión de la situación de convivencia escolar, se comunicó con la madre de la adolescente y quedó a la espera de que la misma interpusiera la denuncia correspondiente; no obstante, al no haberlo hecho en razón de su enfermedad, la Policía «[n]o […] adelantó investigación». En suma, la situación de convivencia escolar debió ser resuelta con las medidas aplicadas por el plantel educativo en desarrollo del proceso interno concebido para ese fin.
A raíz de los hechos, efectuó jornadas de acompañamiento en el colegio, como de vigilancia y control en el exterior e interior de las instalaciones, y adelantó procesos pedagógicos de sensibilización.
19.2. Traslado de las pruebas recaudadas. El 6 y el 31de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes de los documentos descritos. Solo la Secretaría de Educación Departamental de Azul aportó una comunicación en la que reiteró su postura respecto de su falta de jurisdicción territorial. Ninguno de los demás interesados efectuó manifestación adicional alguna respecto de las pruebas.
. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver, problema jurídico y estructura de la decisión
21. Asunto por resolver. El caso que se analiza versa sobre presuntas restricciones al derecho a la educación de una menor de edad diagnosticada con depresión y ansiedad, en un entorno de acoso escolar, que derivó en «ideación suicida». Con arreglo al PIAR, previo concepto médico-psiquiátrico la estudiante desarrolló durante el cuarto periodo académico un plan de educación remota. Su madre reprocha que la institución escolar no efectuó un acompañamiento pedagógico y que, cuando su hija no superó los logros académicos, le hubiera negado la posibilidad de nivelar las materias reprobadas, mientras se les permitió a otros estudiantes. Esta determinación habría desconocido la situación familiar de la menor, su diagnóstico médico y su condición de víctima de acoso escolar. Adicionalmente, la madre informa que presentó una petición, solicitando la autorización de la aludida nivelación académica; tal petición no fue respondida por el centro educativo.
22. Para el plantel académico, las autoridades escolares desplegaron todas las actuaciones exigibles en relación con el tratamiento diferenciado que requería la estudiante. Diseñaron un PIAR ajustado a sus necesidades, pero la adolescente, desinteresada por su proceso educativo, habría incumplido sus compromisos académicos en forma reiterada. En esa medida, las restricciones sobre la posibilidad de nivelación tienen origen en la conducta de la menor de edad.
23. Por otra parte, el plantel adujo haber efectuado las denuncias correspondientes sobre la situación de convivencia escolar en el SIUCE y haber alertado a la Policía Nacional, sin obtener ninguna respuesta de esa entidad. Igualmente, destacó que dentro de las instalaciones del plantel, no evidenció ningún problema de convivencia.
24. Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición, especificó que no dio respuesta a la solicitud del 17 de noviembre de 2023 porque para el momento de interposición de la presente acción aún estaba en término para contestarla.
25. El juez de instancia encontró que, en efecto, la institución educativa desplegó las actividades que le eran exigibles para responder a las necesidades educativas diferenciales de la menor de edad, y resolver las circunstancias que afectaban la convivencia escolar. Respecto del derecho de petición no adoptó ninguna determinación.
26. Problemas jurídicos. En estas condiciones, la Sala de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Institución Educativa Sol y las autoridades municipales del sector educativo lesionaron el derecho a la educación de la menor de edad, al no tener en cuenta las necesidades específicas de la menor en el diseño del PIAR e impedir la nivelación académica de las asignaturas reprobadas?; (ii) ¿la Institución Educativa Sol, junto con las autoridades municipales y nacionales del sector educativo vulneraron los derechos fundamentales a la salud, educación e igualdad de la menor de edad Paola, al no garantizarle acompañamiento efectivo ante la situación de acoso escolar que experimentaba?; y (iii) ¿la Institución Educativa Sol vulneró el derecho de petición de la estudiante y de su madre, al abstenerse de responder la petición radicada el 17 de noviembre de 2023?
27. Estructura de la decisión. Para resolver estas cuestiones, en primer lugar, la Sala valorará el cumplimiento de la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad para definir si la acción es procedente. De superar este examen, antes de analizar el fondo del asunto, discernirá si se configura una carencia actual de objeto. Luego, resolverá los problemas jurídicos formulados. Para ese efecto, abordará la naturaleza del acoso escolar, los desafíos y las estrategias de respuesta a escenarios de acoso escolar. A continuación, establecida la relación entre el acoso escolar y la salud física, mental y emocional de los niños, niñas y adolescentes, expondrá el concepto y las características del PIAR, como dispositivo de inclusión educativa. Por último, reiterará las reglas sobre el derecho de petición. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto.
Valoración de la procedencia de la acción de tutela
28.1. Legitimación por activa. La Sala de Revisión concluye que la solicitud de amparo cumple este requisito. Fue la madre de la menor de edad presuntamente afectada quien, en calidad de representante legal, interpuso la acción de tutela de la referencia. Cabe agregar que la progenitora detenta la patria potestad de la titular de los derechos, pues esta última con 17 años, no ha llegado a la mayoría de edad.
28.2. Legitimación por pasiva. Correlativamente, están en posición jurídica de ser convocadas como demandadas las autoridades públicas concernidas, a excepción de la Secretaría de Educación Departamental de Azul. Obsérvese que la madre de la adolescente interpuso esta acción contra la Institución Educativa Sol, la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Azul. Las tres primeras entidades tienen una relación fáctica y jurídica con el asunto de la referencia. El plantel educativo es aquel en donde habrían ocurrido los hechos limitantes del derecho a la educación, y la accionante le endilga conductas que lo habrían lesionado. La Secretaría de Educación municipal está a cargo de la prestación del servicio educativo, pues el Ministerio de Educación Nacional certificó al municipio y le otorgó el manejo autónomo del sector educativo en el municipio a través de la Resolución 2751 del 3 de diciembre de 2002. Por su parte, el Ministerio de Educación ha diseñado las políticas educativas en materia de inclusión social y atención al acoso escolar que el plantel educativo habría aplicado. Estas tres personas jurídicas forman parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, según el artículo 14 de la Ley 1620 de 2013.
28.3. Por el contrario, la Sala de Revisión advierte que la Secretaría de Educación Departamental de Azul no tiene injerencia en el asunto concreto. La certificación del municipio de Azul Claro para garantizar la prestación del servicio educativo excluye la competencia del departamento en el asunto de la referencia. En consecuencia, la presente acción resulta improcedente respecto de esa entidad territorial en particular y será desvinculada del presente trámite constitucional.
28.4. Finalmente, en sede de revisión fueron vinculadas las siguientes instituciones: la EPS Viento, la Secretaría de Salud de Azul Claro, la IPS Tierra, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —Regional Azul— y la Policía Nacional. La labor de estas entidades se integra en la estrategia de respuesta encomendada al Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, previsto en la Ley 1620 de 2013. De las mencionadas entidades, aquellas pertenecientes al sector salud tienen un rol en la estrategia de atención sobre los efectos del acoso escolar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada ley. Por su parte, el ICBF y la Policía Nacional integran la misma estrategia de respuesta a la intimidación en el entorno educativo, de conformidad con los artículos 7, 9 y 27 ejusdem. Como parte de aquel sistema, dichas personas jurídicas están legitimadas por pasiva en la presente acción de tutela.
29. Inmediatez. La naturaleza célere del trámite de tutela se funda en el carácter urgente de la intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; también lo hace respecto de la persona que interpone la acción, quien tiene el deber de formularla en un término razonable. El paso del tiempo podría revelar una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha señalado que este requisito no implica que exista término de caducidad para la acción.
30. En el caso que se analiza, el hecho que habría desencadenado la alegada violación de los derechos fundamentales fue la negativa de la institución escolar a efectuar un proceso de nivelación de cinco materias en favor de la menor de edad involucrada, desconociendo su historia clínica, su situación familiar y su condición de víctima de acoso escolar. Tal negativa se materializó en noviembre de 2023, mismo mes en el que la madre de la adolescente reclamó esta protección constitucional. Sin lugar a duda, la progenitora actuó en un término razonable para la interposición de la acción, lo que demuestra su diligencia en la agencia de los derechos de su hija. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez.
31. Subsidiariedad. Conforme a lo normado en el texto superior, la tutela procede en los siguientes dos supuestos. Primero, cuando el demandante no dispone de ningún medio ordinario o extraordinario judicial idóneo y eficaz para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, caso en el cual la tutela constituye un medio definitivo de protección. Segundo, cuando pese a que el ordenamiento prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea indispensable para conjurar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria.
32. En el asunto bajo análisis, la controversia surge de la decisión de una institución educativa pública de negar el proceso de nivelación a la estudiante y de su pasividad ante un escenario de acoso escolar. Ni aquella decisión ni las presuntas omisiones del centro educativo fueron expresadas mediante acto administrativo alguno, de modo que la adolescente y su madre no cuentan con ningún mecanismo para controvertir aquella determinación. Por ende, la acción de tutela es el único mecanismo judicial de defensa de sus intereses, de modo que cumple el requisito de subsidiariedad.
Cuestión previa. Configuración parcial del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado
33. Naturaleza y modalidades. La carencia actual de objeto «se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y el pronunciamiento del juez de tutela […] se torna innecesario». El fenómeno acaece en las siguientes tres modalidades: (i) daño consumado, cuando la amenaza se concreta y el daño que pretendía enfrentarse se materializa de forma «irreversible», y «la vulneración del derecho fundamental ha […] producido el perjuicio que se pretendía evitar»; (ii) hecho superado, cuando como consecuencia «del obrar [voluntario] de la entidad accionada […] lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido [por completo]»; o, (iii) hecho sobreviniente, en «casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado» y en los que su declaratoria obedece a variaciones en los hechos causados por la acción del actor o de un tercero, pero no del demandado.
34. Configuración de una carencia actual de objeto parcial por daño consumado. En opinión de la Sala de Revisión, en el caso concreto, se ha producido un daño consumado respecto de los hechos constitutivos de matoneo escolar. La estudiante ya se vio sometida a hechos humillantes y degradantes, los cuales no pueden ser reversados en esta providencia. De tal suerte, la amenaza específica que pretendía remediar la adolescente ya se ha concretado de manera irreversible. Por tal motivo, respecto de la pretensión específica de obtener una atención adecuada y oportuna, que la protegiera del acoso escolar, se ha configurado un daño consumado. Esta corporación ha declarado el acaecimiento de este fenómeno en casos semejantes, en los que ha encontrado que la víctima de matoneo ha sido retirada de la institución educativa, como consecuencia de estos hechos.
35. En el proceso bajo revisión, la adolescente fue retirada del colegio demandado y, en la actualidad, cursa un programa de validación del grado undécimo. La jurisprudencia ha encontrado que, en escenarios de acoso escolar en los que se pretende la contención de matoneo, el hecho de que el estudiante haya optado por abandonar la institución educativa y continuar su formación en otra institución da lugar al acaecimiento de un daño consumado y a la consecuente configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Esto ocurre en vista de que el amparo no logró contener la deserción escolar que terminó materializándose, por lo que la «vulneración […] además, es materialmente imposible de retrotraer». Bajo ese entendido, el cambio de institución escolar suprime la causa de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad por parte de la entidad demandada cesa. Lo anterior, al punto de que cualquier orden podría resultar inane.
36. Según acaba de indicarse, esta circunstancia se presenta, de manera parcial, en el caso concreto. En cualquier caso, la Sala de Revisión observa que el objeto de la demanda no se limita a la contención de hechos de acoso escolar. Busca, además, la expedición de una orden judicial que disponga la realización del proceso de nivelación en favor de la adolescente, con el propósito de que ella pueda acceder al título de bachiller correspondiente. El diploma que certifica aquel título aún no ha sido expedido; la adolescente aún busca obtenerlo mediante un programa de validación sabatino del grado undécimo. Todo ello demuestra que no existe una carencia actual de objeto completa, con base en el daño consumado que causaron los hechos constitutivos de matoneo.
37. Según el artículo 2.3.3.1.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el título bachiller se otorga en las siguientes dos hipótesis: (i) ante la culminación satisfactoria de la educación media en un establecimiento autorizado para expedirlo; o (ii) «a quienes se sometan a los exámenes de validación». El interesado en estos últimos, según sus circunstancias, puede acceder a varias pruebas o a un único examen. No obstante, «[p]ueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años», de conformidad con la aplicación de pruebas efectuada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES). En esta última hipótesis, es el ICFES el que expide el diploma, para el reconocimiento de la validación, en caso de superar la evaluación correspondiente.
38. Para la Sala de Revisión es claro que, al someterse a un programa de validación, la menor de edad solo podría acceder a título de bachiller al cumplir 18 años. Según consta en su documento de identidad, ella cumplirá esa edad en febrero de 2025. Por tanto, no obtener el diploma de bachiller de la institución demandada le impide inscribirse a cualquier programa de formación superior. Aguardar hasta entonces puede representar una carga desproporcionada para la adolescente, que verá trascurrir dos semestres sin iniciar el proceso de formación superior que pretende, e incluso puede variar su plan de vida.
39. Adicionalmente, someter a la adolescente a la presentación de un examen de validación implica desconocer el esfuerzo familiar y personal que ha hecho la joven y su entorno, durante seis años de formación académica, para obtener un título formal, otorgado por una institución educativa autorizada. La elección de las instituciones educativas obedece, normalmente, a decisiones fundadas en motivos académicos, personales y familiares. Esta circunstancia demuestra el estrecho vínculo que esta decisión guarda con la realización del proyecto de vida de los estudiantes y, por lo tanto, con su derecho a «vivir como se quiere». Por tal motivo, el juez de amparo se encuentra llamado a velar por el respeto a esa decisión.
40. Entonces, si bien se produjo una carencia actual de objeto parcial debido al daño consumado que infligieron los actos de matoneo, la Sala de Revisión aún se encuentra en condiciones de resarcir el daño que se habría producido como consecuencia de la decisión de la institución educativa consistente en no permitir la realización de las labores académicas necesarias para obtener el título de bachiller. Por consiguiente, el objeto de la acción constitucional persiste, y, de encontrar que los derechos de la menor de edad fueron conculcados, la Sala tiene todavía la posibilidad de restablecerlos de manera efectiva.
41. Esclarecida esta cuestión, la Sala de Revisión dará comienzo al análisis de fondo de la controversia. Para tal fin, es preciso esclarecer el objetivo, las exigencias y las características de la educación inclusiva, como el rol que tiene el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) en ese modelo educativo.
42. Definición del acoso escolar. El matoneo escolar —conocido también como acoso, hostigamiento o intimidación escolar— es un fenómeno que se caracteriza por la violencia a partir de conductas deliberadas, repetidas y sistemáticas de maltrato y agresión entre sujetos, muchas veces iguales o pares, que comparten un espacio educativo. Usualmente, la conducta es ejercida por una persona o por un conjunto de ellas, ante un grupo indiferente de espectadores por un largo periodo de tiempo, en el que someten de forma continuada a la víctima. Este esquema de acción se consolida a través de «un desequilibrio de capacidad o de fuerza[, muchas veces marcada por el entorno,] entre el acosador o [los] acosadores y la víctima». Genera o reafirma una posición de «subordinación» de la víctima frente al grupo, de forma real o aparente, en el que esta difícilmente puede sustraerse o enfrentar de forma efectiva la agresión, y que termina por excluirla y aislarla.
43. Tipos de acoso escolar. Las prácticas asociadas al acoso escolar tienen diferentes modalidades; «varía[n] desde formas más sutiles hasta situaciones más graves y directas, presentando un desafío adicional en su abordaje». Pueden proyectarse físicamente, sobre la corporalidad de la víctima o sobre sus pertenencias; sobre su psique, su sexualidad o su identidad de género. Por lo general, esta conducta se realiza bajo la modalidad de bloqueo o exclusión social, hostigamiento, manipulación, coacción, intimidación o amenaza.
44. El Decreto 1965 de 2013 describe los tipos de agresión escolar del siguiente modo:
a) Agresión física. Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras;
b) Agresión verbal. Es toda acción que busque con las palabras degradar, humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos, burlas y amenazas;
c) Agresión gestual. Es toda acción que busque con los gestos degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros;
d) Agresión relacional. Es toda acción que busque afectar negativamente las relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos buscando afectar negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente a otros;
e) Agresión electrónica. Es toda acción que busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía.
45. Estas conductas tornan el escenario escolar en un espacio inseguro para la víctima, en vista de que se percibe amenazada en él, pero además compromete el propósito socializador del entorno educativo y merma la capacidad de la escuela de potenciar la democracia. De este modo, no solo compromete a la víctima. También al victimario y a los espectadores.
46. Acoso cibernético. El uso de las nuevas tecnologías y los espacios virtuales de interacción social suponen desafíos para las instituciones escolares, y proyectan el acoso escolar a escenarios cibernéticos, en donde se le reconoce como acoso cibernético. Esta modalidad de hostigamiento ha sido definida por la jurisprudencia en los siguientes términos:
[I]ntimidación a través de mensajes de correo electrónico, servicios de mensajería instantánea, sitios web, o imágenes enviadas a los teléfonos celulares, entre otras formas. Se caracteriza porque (i) se puede desplegar desde al anonimato, lo cual, a su vez; (ii) genera que los victimarios lleguen a tener comportamientos que tal vez no tendrían si las intimidaciones fueran en contextos de confrontación personal; (iii) los medios para generarlo están al alcance en cualquier momento gracias a las facilidades de acceso de los medios electrónicos; (iv) la víctima tiene temor de denunciarlo ante eventuales represalias del victimario o porque se le restrinja el uso de su computador o celular y; (v) el número de espectadores que puede conocer el contenido de los mensajes intimidatorios es alto, dada la demanda de usuarios de internet» .
47. Respuesta normativa al acoso escolar en el país. En Colombia, el Legislador definió el acoso escolar como una «conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado […] ante la indiferencia o complicidad de su entorno». Destacó que el acoso escolar puede presentarse entre estudiantes, como pares; también entre docentes y estudiantes, en doble vía.
48. La Ley 1620 de 2013 y su decreto reglamentario resaltaron la necesidad de orientar el sistema educativo a la formación en capacidades de interacción interpersonal, sustentadas en el reconocimiento de la dignidad propia y ajena, como un mecanismo para fortalecer la democracia y la diferencia en la sociedad colombiana. Con el objetivo de promover la convivencia escolar, prevenir situaciones que puedan comprometerla y afectar la integridad de los menores de edad en el entorno escolar, atender esos eventos cuando se presenten y hacerles seguimiento, aquellas normas crearon el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Este sistema articula a diversas entidades, autoridades (nacionales, territoriales y escolares) y personas, con el fin de prevenir y mitigar varios fenómenos, entre otros la violencia escolar.
49. El sistema dispone de dos herramientas: (i) la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar junto con los protocolos de atención que la componen y (ii) el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.
50. Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos de atención. La ruta está conformada por un conjunto de procesos y protocolos de acción, enfocados en la promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones, entre otras, aquellas relacionadas con la convivencia en el entorno educativo. A través de estos instrumentos, las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar deben responder de manera inmediata a eventos que amenacen la convivencia, mediante una oferta ágil, integral y complementaria.
51. El punto de partida de la ruta es la identificación de la situación de acoso escolar. Una vez detectada, debe ser remitida al Comité Escolar de Convivencia, que aplica las medidas contenidas en el manual de convivencia institucional, para remediar la situación y comunicarla a los padres de familia. En esa instancia, se define si atendiendo la gravedad de la situación, esta no puede ser abordada a través de la normativa del plantel e implica la búsqueda de apoyo externo de entidades como el ICBF y la Policía Nacional.
52. En el seno de la institución educativa, el Comité Escolar de Convivencia deberá proporcionar orientación escolar mediante planes individuales y grupales de intervención integral, según los tipos de situación por enfrentar. El Decreto 1965 de 2013 contempla los siguientes tres tipos de situaciones y la reacción que ameritan:
Ilustración 1. Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Tipología de situaciones (Elaboración propia)
53. Cuando la gestión de la institución escolar amerite la intervención de la Policía Nacional, corresponde a esta institución convocar a las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos del menor de edad, según la situación.
54. En todo caso, los miembros de la comunidad educativa pueden interponer quejas ante la secretaría de educación respectiva, cuando las autoridades correspondientes, tanto dentro del plantel educativo como fuera de él, incumplan sus responsabilidades en el marco de la ruta de atención. De este modo, se pretende asegurar la investigación de lo ocurrido y la solución de las dificultades que se hayan presentado en relación con el asunto.
55. Finalmente, cabe destacar que las acciones de seguimiento de los casos tipo II y III deben efectuarse por parte de las autoridades concernidas, las cuales realizarán los reportes correspondientes a través del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. No obstante, el seguimiento sobre la efectividad de las medidas adoptadas en el seno de las instituciones educativas corresponde al Comité Escolar de Convivencia.
56. Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE). El propósito de este sistema de información es la identificación, registro y seguimiento de los casos de acoso, violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que surjan en los escenarios educativos. Tiene también un uso estadístico a partir del cual es posible adoptar y reorientar estrategias de intervención de política pública. Ha sido concebido como un sistema interoperable, en pro de la acción articulada de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. El artículo 28 de la Ley 1620 de 2013 prevé que debe articularse con el Sistema de Información Misional (SIM) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con los sistemas de información del sector salud que sean pertinentes.
57. El SIUCE es operado por una instancia denominada Mesa Técnica, de la cual depende la interoperabilidad del sistema como una garantía para la acción coordinada de todas las instancias que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. De conformidad con esta característica, el sistema debe ofrecer acceso oportuno de las autoridades concernidas a la información que les atañe, con la posibilidad de efectuar registro de información y seguimiento. En todo caso, esta mesa técnica tiene competencia para hacer seguimiento sobre el funcionamiento del sistema.
58. El sistema de información se divide en tres módulos, configurados a través de la clasificación de situaciones relevantes: (i) embarazo adolescente; (ii) consumo de sustancias psicoactivas; y (iii) convivencia escolar. En este último, las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar registran, consultan y dan seguimiento a las situaciones tipo II y tipo III, como quedó consignado líneas atrás.
59. Efectos del acoso escolar en la salud mental. La estrategia de promoción, prevención, atención y seguimiento al acoso escolar instaurada en la Ley 1620 y en el Decreto 1965, ambos de 2013, reconoce que las situaciones que desafían las relaciones escolares tienen efectos directos sobre la salud mental de los estudiantes. Bajo ese entendido, dispone una atención inmediata para los niños, niñas y adolescentes y para su familia. Esta debe ser proporcionada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y como parte del Plan de Beneficios de Salud.
60. Para la OMS, «la exposición […] la violencia a una edad temprana puede perjudicar el desarrollo cerebral y dañar otras partes tanto del sistema nervioso como de los sistemas endocrino, circulatorio, osteomuscular, reproductivo, respiratorio e inmunológico, con consecuencias que duran toda la vida. Por tanto, pueden verse afectados el desarrollo cognitivo y el rendimiento académico y profesional». Adicionalmente, las consecuencias se proyectan de forma significativa sobre la salud mental; si bien algunas de las modalidades de agresión en la escuela tienen consecuencias sobre la integridad física de las víctimas, en su conjunto afectan la salud mental. Específicamente, «un estudio con estudiantes de diez a diecisiete años en Colombia encontró que el acoso escolar estaba altamente asociado con síntomas depresivos y niveles de ideación suicida».
61. En relación con la incidencia de los eventos de acoso escolar en la salud mental de la población escolar, cabe recordar que el mismo concepto de acoso escolar y las primeras investigaciones sobre él surgieron en los años 70 del siglo pasado, en el marco de averiguaciones sobre suicidio en población juvenil en Finlandia y Noruega. Hoy está claro que el acoso escolar acarrea graves consecuencias psicológicas, psicosomáticas, conductuales y emocionales, además de influir en el desarrollo de depresión, autolesiones, ansiedad, trastorno de estrés postraumático, disminución de la autoestima, ideación suicida y suicidio.
62. La ONU ha destacado que quienes «son objeto de acoso tienen probabilidades de experimentar dificultades interpersonales, depresión, ansiedad, soledad, […] bajo nivel de autoestima y su trabajo escolar se resiente, pero todos los actores, incluidos los que se limitan a mirar, y los ambientes escolares en su conjunto se ven afectados negativamente». Los efectos de las conductas de violencia escolar se perpetúan en el tiempo, y trascienden la etapa de la niñez y la adolescencia, prolongando el compromiso de la salud mental. Entonces, no cabe duda de que «el acoso compromete el bienestar de un niño, es parte de un proceso doloroso, y se necesitan medidas urgentes para ponerle fin».
63. Adicionalmente, la Sentencia T-513 de 2023 destacó la importancia de la salud mental en el proceso educativo. Recordó que, según su definición legal, la salud mental es “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”. Al respecto, destacó que “los niños, las niñas y los adolescentes “son sujetos de atención integral y preferente en salud mental” y deben ser protegidos de los riesgos que existen en el entorno escolar para su integridad emocional.
64. Para la mencionada providencia, la salud mental no es un asunto puramente médico. Depende también de la gestión de las entidades educativas, en la medida en que es un escenario de aprendizaje, reconocimiento y manejo de las emociones. De tal suerte, según la Sentencia T-513 de 2023, “la salud mental está intrínsecamente relacionada con el derecho a la educación y es deber del Estado, la familia y la sociedad generar estrategias que permitan a los niños, las niñas y los adolescentes manejar las distintas situaciones sicosociales que enfrentan en su proceso de formación. Lo anterior, teniendo en cuenta la etapa de desarrollo y el contexto en el que se encuentran, y bajo una labor complementaria que no se limita al manejo de la salud mental desde el ámbito de la salud, sino que comprende los sectores asistencial, social, cultural, político y educativo”.
65. Acoso escolar y procesos de formación escolar. Del mismo modo, la ONU ha destacado que «el rendimiento escolar de los niños puede sufrir debido al estrés psicológico o que pueden faltar a la escuela para evitar ser acosados. Las tasas de deserción escolar también pueden ser más altas entre las víctimas de acoso y ciberacoso[]. Las […] víctimas experimentan temor, angustia, ira, inseguridad, disminución de la autoestima, un sentimiento de vergüenza e incluso pensamientos suicidas», que los comprometen emocionalmente e inciden negativamente en su desempeño académico. Desde esta perspectiva, el acoso escolar en tanto supone un sentimiento de inferioridad y debilidad social, compromete el ánimo y las posibilidades de permanencia del estudiante en la institución educativa, pues «un sentimiento de inferioridad afecta la motivación de un niño para aprender».
66. Considerados los efectos sobre los menores de edad, el incremento de las cifras relacionadas con el fenómeno de acoso escolar ha sido fuente constante de preocupación a nivel mundial durante la última década. En especial porque el fenómeno puede pasar desapercibido, en vista de que la información sobre él es escasa entre los padres y «algunas escuelas todavía no admiten que ocurre este fenómeno entre sus educandos, sea porque no conocen el problema, sea porque prefieren negar que él acontece».
67. Depresión, ansiedad y discapacidad. Enfermedades mentales como la depresión y la ansiedad tienen una potencia limitante de la capacidad humana para el desarrollo de la vida. Estos trastornos «presentan tasas elevadas de discapacidad y mortalidad. En Colombia, la depresión mayor unipolar (13,17) [y] […] los trastornos de ansiedad (6,16) […] se encuentran entre las primeras veinte causas por Años Vividos con Discapacidad AVD (tasa x 1.000)6». En consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha entendido que quien enfrenta este tipo de diagnóstico está en una condición de debilidad manifiesta, en la medida en que impide el normal desarrollo de las actividades cotidianas. De tal suerte, precisa el reconocimiento de la situación y acciones de afirmación para concretar el principio de igualdad.
68. En definitiva, en atención a que el matoneo provoca una seria afectación de la salud de quien lo sufre, las instituciones se encuentran llamadas a tener en cuenta esta circunstancia dentro del proceso educativo. Las autoridades escolares cuentan con herramientas de inclusión, que deben procurar la atención de las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes que sufran dicho hostigamiento. A continuación, se analizan los instrumentos específicos que deben ser empleados.
Educación inclusiva. Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR)
69. Universalidad del derecho a la educación y educación inclusiva. La Constitución proclama la educación como un derecho universal, inherente a la persona, en especial a los niños, niñas y adolescentes, para quienes tiene carácter prevalente. Además, le dio la connotación de servicio público con función social, pues de él depende la proyección del individuo conforme a su plan de vida, y la materialización de otras garantías de tipo subjetivo.
71. Obligaciones estatales respecto del derecho a la educación. Según la Observación N°13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), los Estados parte como Colombia tienen cuatro obligaciones asociadas al derecho a la educación, que configuran cuatro dimensiones de ese derecho:
Dimensión
Obligación
Disponibilidad
El Estado debe asegurar el funcionamiento efectivo de instituciones educativas y de programas suficientes para responder en forma efectiva a la demanda educativa en el territorio de su jurisdicción.
Accesibilidad
El Estado debe ofrecer en cada uno de los centros de educación condiciones para que toda la población acceda a los servicios en condiciones de igualdad, sin discriminación.
Aceptabilidad
El Estado debe garantizar que la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos tengan niveles de calidad y respondan a las demandas culturales de la comunidad.
Adaptabilidad
El Estado debe asegurar que el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los educandos y de su entorno. Solo de este modo podrá garantizar la permanencia de aquellos en los programas de educación. La Corte ha aclarado que esta dimensión «cuestiona la idea de que son los estudiantes quienes deben ajustarse a las condiciones de prestación del servicio educativo que imperan en cada establecimiento, y exige, en contraste, que sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar».
72. Solo a través de la observancia de estas obligaciones por parte del Estado es posible asegurar el ejercicio integral del derecho a la educación. No obstante, este no solo depende de la gestión de las instituciones escolares, pues el derecho a la educación ha sido reconocido como un derecho-deber.
73. La educación inclusiva. La Corte ha reconocido que en función de las obligaciones descritas, el sistema educativo debe consolidarse como un espacio de interacción a partir de la diferencia. La confluencia de habilidades de participación social y académica diferenciales en el seno de la comunidad educativa debe ser reconocida, valorada y gestionada por las instituciones en el proceso de formación y evaluación, mediante espacios escolares inclusivos. Solo a través de la identificación de la diversidad y de la acción pedagógica diferenciada en función de las capacidades diversas que confluyen en el aula, el derecho a la educación tiene vocación material de universalidad.
74. Tal estrategia educativa responde al modelo social de la discapacidad. Parte de una noción de la discapacidad como una condición no definitoria del ser humano, que revela que la sociedad no está «pensada y diseñada para atender las necesidades de todos». De tal suerte, «las limitaciones que padece, a primera vista, la persona en condición de discapacidad no tienen origen en su condición personal, física o mental, sino en la incapacidad [de respuesta] de la sociedad». Entonces, la desventaja que el individuo experimenta no deviene de sí. Tiene origen en la incapacidad de la sociedad y, en este caso, del entorno educativo para responder a la diferencia de manera efectiva. Correlativamente, los desafíos de la discapacidad se proyectan sobre la sociedad y sobre sus instituciones, y no sobre la persona individualmente considerada.
75. Ajustes razonables en el entorno educativo. La aproximación a la discapacidad que supone el esquema propio de la educación inclusiva sugiere que las circunstancias particulares de un sujeto no pueden impedir o comprometer el ejercicio del derecho a la educación, en ninguna de sus cuatro dimensiones. Tampoco pueden acarrear cargas desproporcionadas sobre el individuo para acceder, comparecer o permanecer en el aula. Las exigencias se proyectan de forma predominante sobre los entornos educativos, que deben crear ajustes razonables en función de las necesidades de los sujetos con capacidades diferenciales. De tal suerte, la institución debe asegurar que «cada persona, desde su individualidad diversa, esté en condiciones de igualdad real y efectiva frente a sus compañeros». Así las cosas, las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar los ajustes razonables necesarios para que las personas con capacidades diferenciales accedan a la educación en condiciones de igualdad.
76. De acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, los ajustes razonables en el entorno educativo son «acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar». No obstante, estos no pueden ser asumidos como estrategias para «incorporar a una o dos personas a un salón de clases, [pues deben ser consolidades a partir de] un enfoque más amplio de reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un sitio de enseñanza para potenciar [las] habilidades» de todos los involucrados en el ámbito escolar.
77. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). El mencionado decretó prevé la necesidad de diseñar ajustes razonables. Para ese efecto creó el PIAR. Este constituye un plan de estudios individualizado previsto para «garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción» de quienes se encuentran en situación de discapacidad o de alguna limitación física o mental que amerite un trato diferenciado en pro de la concreción del proceso de aprendizaje. Su propósito fundamental es evitar la deserción escolar.
78. Elementos esenciales del PIAR. Con el objetivo de que el PIAR responda de manera efectiva a su objetivo, individual e institucional, debe ser diseñado por el establecimiento educativo con el liderazgo de los docentes, pero con la participación de «la familia y [d]el estudiante». Solo de este modo, logrará ser respetuoso de la diferencia en los estilos y ritmos de aprendizaje.
79. Aunado a lo anterior, en pro del cumplimiento del objetivo del PIAR, este debe consolidarse en función de la situación del menor de edad. De tal forma, según el inciso segundo del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto, hay aspectos mínimos que la institución escolar, en todos los eventos, debe considerar. Esta no puede prescindir de los siguientes elementos:
i. (i) Contexto general del estudiante. Este se refiere a todas las situaciones relevantes que tengan desarrollo tanto dentro como fuera del establecimiento educativo, de modo que abarque la dinámica del hogar, del aula, de otros espacios escolares y de otros entornos sociales que el proceso educativo deba considerar para trazar estrategias efectivas.
() Valoración pedagógica del estudiante por parte del establecimiento educativo.
() Informes de profesionales de la salud. Es necesario que el diagnóstico del menor de edad quede claro, pues de ello depende la definición de los ajustes razonables incluidos en el PIAR.
() Objetivos y metas de aprendizaje por reforzar.
() Ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, que respondan a la situación clínica y social del estudiante.
() Recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje diferencial y para la participación efectiva del estudiante en el entorno escolar.
() Proyectos específicos por realizar en la institución educativa. Estos, conforme a la teleología del PIAR deben ser diferentes a aquellos proyectos programados en el aula para la generalidad de los estudiantes.
() Actividades en casa que darán continuidad al proceso de formación en los tiempos de receso escolar, y que se encuentran a cargo de la familia y de los cuidadores, como partícipes activos en el proceso educativo. Estas deben configurarse como compromisos claros que deben ser suscritos por el acudiente mediante acta.
80. Una vez diseñado el PIAR, esta herramienta hará parte de la historia escolar del estudiante. Debe ser sometida a un continuo seguimiento con el propósito de lograr los objetivos de formación y participación del estudiante en el entorno escolar.
Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
81. Naturaleza constitucional. El artículo 23 de la Constitución proclamó el derecho de petición. Esta disposición prevé que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El derecho de petición es «un derecho fundamental» que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa», dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política».
82. Contenido y alcance del derecho de petición. La sentencia C-951 de 2014 precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales. Estos son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
i. (i) Formulación. Implica que «los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición», por cuanto el derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas».
() Pronta resolución. Consiste en que el término de respuesta del derecho de petición «debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud». Según la Ley Estatutaria 1755 de 2015, cuyo artículo 1° sustituyó la regulación contenida inicialmente en la Ley 1437 de 2011 sobre el derecho de petición, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles.
() Respuesta de fondo. La respuesta debe ser: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente».
() Notificación. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida».
Solución del caso concreto
83. La Sala Séptima de Revisión concederá el amparo de los derechos a la igualdad, a la educación y petición de la menor de edad involucrada. Para explicar su decisión, la Sala describirá los hechos probados en relación con la situación de la menor de edad y la intervención de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia en su caso concreto. Luego, presentará los fundamentos de la violación de estas tres garantías ius fundamentales.
a. a) Hechos probados
85. Según puede apreciarse en el expediente, otros estudiantes de la Institución Educativa Sol han empleado medios físicos y virtuales de hostigamiento en contra de la menor de edad. La denuncia de tales eventos ha provocado nuevos eventos de intimidación. Entre los primeros, se encuentran conductas de seguimiento físico, violencia física (en concreto, empujones) e incluso un evento en que sus compañeros introdujeron una sustancia en su bebida. Entre los segundos, capturas de pantalla de conversaciones presuntamente entre sus compañeros, en las que se alude a la dinámica escolar y se manifiesta específicamente el deseo de que la estudiante muera y la planificación de ataques en su contra.
86. Estas conductas fueron comunicadas al plantel educativo, en especial por la progenitora, quien interpone la presente acción. El 15 de marzo de 2022, la madre de la adolescente señaló que una de las compañeras de su hija la acosó. La situación habría iniciado porque aquella compañera afirmaba que Paola había sacado un ensayo de internet. Desde entonces, circularon mensajes sobre la situación familiar de Paola, exponiendo que su padre estuvo privado de la libertad. La situación fue atribuida a una estudiante que había convivido con la familia de Paola durante la pandemia.
87. El 17 de marzo de 2022, los padres de las dos menores de edad fueron citados al plantel educativo. Como resultado de la reunión, hubo un compromiso de respeto mutuo y asistencia por psicología. Días después, el padre de Paola se habría aproximado a la compañera de su hija para reclamarle sobre su comportamiento, con el aval de la madre de la segunda adolescente. Esta última asegura haber sido agredida en ese momento.
88. Nuevamente, en junio de 2022 la menor de edad fue remitida a orientación escolar por hechos asociados a un presunto hecho de acoso. Esta vez, su madre advirtió que a través de Messenger, algunos estudiantes planeaban hacerle daño a su hija y hacían comentarios violentos en su contra. En los documentos aportados por la institución escolar se aprecian las siguientes afirmaciones: (i) «[¿]A qui[é]n se le va a pagar para que haga eso y que no nos vayamos a meter en problemas[?]»; (ii) «en el [S]ol nadie te soporta // Niña vete donde nadie sepa de ti[;] desaparece // O como me dijeron por hay [sic] y que eres suicida erda [sic] peor JAJAJAJAJA niña con supuesta depresión matate [sic] entonces // Pero total desaparece».
89. En respuesta a este hecho, con fundamento en las capturas de pantalla correspondientes, el 3 de junio de 2022 el Comité de Convivencia Escolar estableció que en las conversaciones virtuales se refería la intención de contratar una persona para que cometiera el delito de hurto contra la adolescente y la amenazara. También advirtió que la menor de edad relató un episodio en que fue seguida por un desconocido. Entonces, el Comité orientó a la coordinación para que efectuara una reunión de padres de familia. Esta se llevó a cabo el 7 de junio de 2022. A la sesión asistieron los padres de familia de doce estudiantes presuntamente involucrados. No obstante, los educandos aseguran desconocer los chats y sostienen que estos chats tienen origen en cuentas falsas para inculparlos.
90. En septiembre de 2022, el colegio remitió a la menor de edad para valoración por psiquiatría infantil, bajo el entendido de que tenía antecedentes de autolesión y mencionó sentirse acosada y amenazada en el entorno escolar. El mes siguiente la orientadora escolar hizo recomendaciones de convivencia en el aula de clase, e identificó la necesidad de cambiar de puesto a la adolescente.
91. Con fundamento en los hechos de hostigamiento cibernético descritos, el 18 de octubre de 2022 la madre de la adolescente le comunicó al colegio que formuló denuncia penal. Tiempo después, refirió haberla retirado.
92. En el mes de noviembre de 2022, el plantel educativo tuvo acceso efectivo a la plataforma del SIUCE. Los eventos de convivencia escolar ocurridos hasta entonces no fueron objeto de reporte en la plataforma, pues tan solo se le habilitaron los datos de acceso (usuario y contraseña) el 29 de noviembre de 2022. Según los documentos que acreditarían esta información, para ese momento se produjo un restablecimiento de la contraseña.
93. En febrero de 2023, la Institución Educativa Sol puso en conocimiento del cuerpo docente los nombres de los estudiantes con condiciones especiales, entre los que enlistó a la menor de edad; respecto de ella se referenció como víctima de acoso escolar, con diagnóstico de ansiedad y depresión, e intento de suicidio, con hipersomnia por medicación.
94. El 2 de marzo de 2023, la madre de Paola le informó a la institución escolar la existencia de un grupo de WhatsApp llamado «Chismecitos», en el que una de las estudiantes manifestó de manera insistente su deseo de «matar» a su hija. Según los pantallazos aportados, la presunta victimaria habría expresado a otros miembros del grupo de conversación las siguientes manifestaciones: «Quiero desaparecer a Paola // Ya no la quiero aquí // A ella no le toco esta semana ir al colegio // Que rabia […] Uy no la estúpida esa ya debería estar muerta // Me tiene harta // Pero si no logro que la mate otra persona lo haré yo con mis propias manos // Dejen que entremos al colegio que voy a hacer su vida insoportable»; otra de las participantes responde «no te ensucies las manos». En una segunda cadena de mensajes se lee lo siguiente: «Ya estoy harta la quiero ver muerta // La quiero ver suplicando que la deje tranquila // Y yo se [sic] que la mamá va a estar operada así que es un estorbo menos».
95. La madre de la menor de edad precisó que el objetivo de la puesta en conocimiento de la situación a las autoridades escolares no es reclamarle a la estudiante por su conducta, sino para que la institución preste atención y proteja a su hija. En ese momento, la madre de la menor de edad informa que fue diagnosticada con cáncer y que debe someterse a una intervención quirúrgica. De tal suerte, pidió a la institución que no tome ningún correctivo hasta el momento de su recuperación, pues teme por la reacción de la agresora y no poder contenerla.
96. El 3 de marzo de 2023, a través del rector, la Institución Escolar Sol Caso reportó la situación de convivencia escolar al SIUCE. Al asunto se le adjudicó el n.° 13261. Según aquel reporte, las presuntas víctima y agresora cursaban el grado undécimo. El rector calificó la conducta como una agresión electrónica efectuada mediante redes sociales, que habría producido daño psicológico. El ministerio señala que el asunto quedó clasificado como una situación tipo II.
97. El 10 de abril de 2023, la madre de la estudiante aportó nuevas pruebas sobre un chat en el que la misma compañera identificada en los sucesos anteriores como posible victimaria manifiesta su deseo de que su hija muera. Además, la señora reitera que sería intervenida quirúrgicamente, por lo que teme por la seguridad de su hija.
98. El 13 de abril de 2023, el caso es sometido nuevamente al Comité Escolar de Convivencia. Según sus directrices, el día siguiente se desarrolla una reunión con los padres de familia de la presunta agresora. El 14 de abril siguiente, durante la sesión, estos niegan que la conducta haya sido realizada por su hija.
99. El 19 de abril de 2023, el plantel educativo envía oficio GE-2023-000798-DESUC a la Policía Nacional, para poner en su conocimiento la existencia de las amenazas. Respecto de esa solicitud, la institución educativa no recibe respuesta.
100. El 20 de abril de 2023, las autoridades escolares reciben la visita de una funcionaria de la Secretaría de Educación Municipal. El propósito fue orientar al centro educativo sobre los registros en la plataforma SIUCE. Tras esa capacitación, la institución subió cada uno de los casos de convivencia vigentes en la institución a la plataforma.
101. El 28 de abril siguiente, la estudiante acudió a la oficina académica. Ella manifestó que ha presentado varias inasistencias en vista de la enfermedad de su progenitora y de que no está durmiendo bien. Producto de la conversación, el establecimiento le manifestó que «[h]a sido bastante flexible con su situación[;] que ella tiene que hacer un esfuerzo» para pasar el año. El plantel le propuso el cambio de jornada, pero la menor de edad no lo aceptó.
102. El 29 de mayo de 2023, la madre de la menor de edad pone de presente nuevas capturas de pantalla en las que su hija es amenazada por sus compañeros. En las capturas de pantalla, se aprecian las siguientes manifestaciones: «La puse histérica y me sirvió que pelio [sic] con el papá fue más fácil aún // Y la mantuve bajoneada // Parecía amargada pero na [sic] eso no es solo la puse triste // Jajajajaja y creo que hoy la mando pa la clínica».
103. El 30 de mayo de 2023, con fundamento en los nuevos registros de conversaciones, el colegio envió un segundo oficio, identificado con la referencia GE-2023-001174-DESUC a la Policía, solicitando información sobre la respuesta al primero. Esta vez tampoco hubo respuesta.
104. Los docentes diligenciaron el PIAR. El documento tiene fecha del 20 de junio de 2023, pero el colegio afirma haberlo presentado al inicio del año escolar. En el documento se efectúan las siguientes anotaciones destacables:
* Fue elaborado por la directora de grupo y la orientadora escolar. Además, por los docentes de cinco asignaturas.
* Registra que la estudiante aspiraba al grado undécimo, aunque en 2023 lo cursó.
* Niega que la estudiante siga tratamiento médico alguno.
* Niega que la estudiante consumiera medicamentos.
* No diligencia el entorno ni el contexto familiar. De estos datos solo se refiere el celular de la madre. No registra la situación de salud de la progenitora.
* Tampoco refiere la conducta adaptativa y el desarrollo personal de la estudiante.
* El PIAR solo se efectuó respecto de cinco materias. Justo aquellas que condujeron a la reprobación del año escolar.
* Establece una dependencia de la figura materna.
* Registra bajo nivel de autoestima.
* Señala que la estudiante no tiene dificultades para interactuar con los demás.
* Identifica como una de las barreras del proceso la inasistencia constante por motivos de salud, además excusada por la acudiente. También, precisa que pide permiso para acudir a psico orientación con el objetivo de evadir sus compromisos.
* Entre las recomendaciones efectuadas está «mostrar más interés en sus compromisos» y «trabajar en grupos», pues trabaja en forma individual cuando se pide conformar equipos en vista de que «presenta un grupo reducido de compañeros que aceptan trabajar con ella», por su mala relación con aquellos. De tal suerte, la estudiante se aísla.
* Registra que la estudiante muestra apatía.
* En el curso de los diferentes periodos académicos se observa, reiteradamente, la anotación sobre que pese a los esfuerzos de la institución en cuanto a la flexibilización de entregas, la estudiante no logró los objetivos. No obstante, eso no suscita cambio de estrategia docente que trascienda las fechas de entrega.
* Respecto de los compromisos de los docentes, estos registran con el deber de «socializar» el PIAR con los padres de la menor de edad.
* Otro compromiso en relación con los pares de la menor de edad es el desarrollo de sesiones formativas en respeto a la diferencia y en manejo de emociones.
* Durante el cuarto periodo se desarrolla estrategia de educación remota.
* La estrategia se consolida mediante videos de orientación en YouTube o actividades en casa. Posteriormente a través de la sustentación por parte de la estudiante.
* Entre los anexos del PIAR en el expediente reposa un acta de acuerdo conforme al cual la estudiante debía comprometerse a organizar sus tiempos, informar a los docentes los episodios de ansiedad y «autorregularse». Lo anterior, sin la firma de la menor de edad.
105. En relación con el PIAR, la Secretaría de Educación Municipal sostuvo que efectuó un seguimiento semanal sobre el plan de formación de la adolescente. Con fundamento en ello, precisó que el plantel educativo obvió sus directrices.
106. Entre el 1 y el 8 de agosto de 2023, la institución educativa puso en conocimiento de los padres de los estudiantes con dificultades académicas la posibilidad de reprobación. La madre de la estudiante acudió a la sesión. Del mismo modo procedió entre el 3 y el 23 de octubre de 2023.
107. El 28 de septiembre de 2023, la institución educativa remite una solicitud a la IPS Tierra, ante un episodio de ideación suicida. La estudiante habría manifestado que de perder el año escolar, se lanzaría del segundo piso de las instalaciones del plantel. En la comunicación, la institución alude a que la Comisión de evaluación, la orientadora escolar e incluso la Secretaría de Educación Municipal solicitan valorar la pertinencia de un esquema educativo remoto, en casa. El mismo día, la psiquiatra tratante de la adolescente recomienda continuar los estudios de manera remota.
108. En el marco del plan de educación remota, fueron suscritas varias actas de seguimiento por parte de los docentes. En estas se aprecian como criterios de evaluación aspectos como el mantenimiento de expresiones faciales positivas y el contacto visual con el público por parte de la estudiante, como un indicio de seguridad en el marco de las sustentaciones. Una de las maestras refirió que la menor «nunca mira al público». Otros aspectos fueron destacados por los docentes en tanto consideraban que uno de los trabajos había podido ser objeto de «mejor presentación»; cuestionaron aspectos como haber sido escritos con lápiz y no con bolígrafo. A partir de estas observaciones, uno de los docentes estableció la necesidad de repetir el trabajo presentado; finalmente, la menor se abstuvo de presentarlo nuevamente y fue cuestionada por desinterés. Para los maestros, la estudiante había podido usar inteligencia artificial para presentarlo, negándose e incumpliendo sus cargas académicas.
109. Finalmente, el 15 de noviembre de 2023 la adolescente y su madre fueron citadas en la institución escolar. En reunión con ambas se les informó la reprobación del año escolar.
110. Adicionalmente, el informe de la Defensoría del Pueblo en relación con el cuestionario planteado al extremo actor destaca que, según las manifestaciones de la menor de edad, durante su proceso los docentes habrían originado varios de los ataques en su contra, al revelar contenido de su historia clínica y de diferentes «epicrisis» a sus agresores.
b) Los derechos a la igualdad y a la educación de la menor de edad fueron vulnerados
111. Verificación de la existencia de un escenario de acoso escolar y de sus efectos. De la forma en la que fue conceptualizado el acoso escolar, es posible deducir que «para que haya acoso han de cumplirse los siguientes criterios: que la víctima se sienta intimidada, que se sienta excluida, que perciba al agresor como más fuerte, que las agresiones vayan aumentando en intensidad, y que preferentemente tengan lugar en espacios privados, para que no se pueda acusar al agresor. En consecuencia, […] un alumno se ve expuesto repetidamente en la institución escolar a acciones violentas, que son realizadas por otro u otros alumnos con mayor fuerza o poder. Dichas acciones se inician con el ánimo de dominar y causar daño de diferentes formas a un compañero que se elige como víctima, y, en consecuencia, el sujeto victimizado sufre un daño físico, psicológico o social continuado al punto de sentirse impotente para salir de esa situación».
112. De acuerdo con esta definición, para la Sala de Revisión es claro que la adolescente es víctima de acoso escolar desde 2022. En su contra se presentaron acciones de agresión sistemáticas y constantes, con la intención de afectar su integridad física, mental y emocional. Incluso, al punto de concebir y anunciar el deseo de quitarle la vida o de que, por sí misma lo hiciera -conocido su diagnóstico por sus victimarios-. Esta agresión constante tuvo lugar en el plantel educativo y, con fundamento en las relaciones escolares, también se consolidó en ámbitos cibernéticos. Lo anterior, a través de canales virtuales de comunicación que sirvieron a los agresores para forjar y mantener una duda sobre la autoría de los hechos victimizantes.
113. Los efectos de la intimidación que sufrió la adolescente en el escenario educativo están reflejados en su historia académica y clínica. Con ocasión de las situaciones de acoso a las que fue sometida por su entorno escolar, la adolescente desarrolló un cuadro de ansiedad y depresión. Para enfrentar su diagnóstico fue medicada, y debido a las sustancias que debió injerir, presentó somnolencia diurna. De otro lado, presentó conductas de aislamiento social durante el tiempo que pasaba en el plantel, y los mismos docentes reconocían la distancia con sus compañeros, y la negativa recurrente de ambos extremos para trabajar en grupo en conjunto con ella.
114. Considerado lo anterior, el acoso escolar del que la adolescente fue víctima supuso un desafío para el desarrollo de las actividades diarias, entre ellas las académicas. En primer lugar, originó la percepción del entorno escolar como un ámbito amenazante del que una de las formas de protección, es recurrentemente el ausentismo y la deserción. En segundo lugar, la somnolencia diurna impedía la asunción de las cargas educativas en cabeza de la adolescente, de manera equivalente a la que enfrentaban sus compañeros. Ambas situaciones implicaron una condición de debilidad manifiesta para la estudiante en tanto comprometieron su salud mental y su bienestar emocional.
115. Medidas afirmativas y mecanismo de protección que debió suscitar la situación. Aquella condición de vulnerabilidad de la adolescente, toda vez que es una condición psicosocial reconocida en un diagnóstico médico que representa habilidades diferenciales para asumir el proceso de aprendizaje en el aula, debió ser considerada para la adopción de ajustes razonables. Además, debió suscitar la acción conjunta de las entidades que conforman la estrategia relacionada con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y, en todo caso ameritaba la adopción de estrategias de protección de la menor de edad en su integridad física, mental y emocional, que aseguraran su permanencia segura en el establecimiento educativo y la contención de las conductas en su contra.
116. Respuesta institucional. La institucionalidad prevista normativamente para responder a situaciones como aquellas a las que se enfrentó la adolescente respondió de manera insuficiente a su experiencia adversa en el sistema escolar. Esta respuesta limitada condujo a la deserción escolar de la adolescente y este hecho es indicativo de una deficiencia en la gestión de la situación. Para explicar de manera detallada el particular, la Sala referirá las conclusiones respecto de la gestión de la ruta de atención en el caso concreto. Finalmente, valorará la disposición de ajustes razonables en el caso de la adolescente.
117. Respuesta institucional ante el escenario de hostigamiento escolar. Los eventos de acoso escolar de los que da cuenta el expediente fueron gestionados en dos escenarios distintos. En primer lugar, suscitó una gestión interna en el plantel a través del Comité de Convivencia Escolar. En segundo lugar, a partir del reporte del asunto en el SIUCE, convocó a entidades externas a una acción coordinada en pro de la garantía de los derechos de la menor de edad.
118. Gestión interna de los eventos de acoso escolar por parte de las autoridades de la institución escolar. La respuesta del colegio a la situación de intimidación escolar a la que fue sometida la estudiante ha sido reactiva y ha estado caracterizada por la negación de los eventos y su relevancia. Incluso, pese a las pruebas que la misma institución educativa aportó al expediente y a la existencia de un diagnóstico médico asociado a situaciones de convivencia escolar adversas, el rector se negó a reconocer a la menor de edad como víctima de matoneo.
119. Al respecto, el rector esgrimió dos razones. Primero, en sus instalaciones físicas no se realizó ningún acto constitutivo de hostigamiento en contra de Paola. Esto contradice abiertamente las pruebas. En concreto, es discordante con la manipulación de las bebidas de la estudiante por parte de sus compañeros y con la cadena de mensajes trascrita en el sentido de que los presuntos agresores aguardaban estar en el interior del colegio para concretar la agresión. Segundo, el rector sostuvo que la calidad de víctima solo puede ser adquirida a través de proceso penal y tan solo luego de la audiencia de formulación de acusación. En suma, en vista de que las denuncias en este asunto no llegaron a abrir causa penal alguna, el rector concluyó que (a) no podía advertir una víctima de acoso escolar y (b) no podía adoptar ningún correctivo sobre los presuntos victimarios, en resguardo de la presunción de inocencia.
120. Desde esa perspectiva, las autoridades escolares restaron credibilidad a la situación de intimidación y a los efectos sobre la adolescente. Lo anterior, ha llevado a las autoridades escolares a percibir una justificación para el aislamiento social que experimentó la adolescente durante 2023. Particularmente el rector asume que dicho aislamiento social es atribuible a Paola con el fin de pasar tiempo con su pareja sentimental en 2022, y que en 2023 ella solo prosiguió esa conducta y acostumbraba a estar en soledad en los descansos en el salón de clase. Del mismo modo, encontró razonable que los compañeros de la menor de edad optaran por no trabajar con ella en grupo, ante sus constantes inasistencias. Esta óptica sobre el fenómeno de hostigamiento no solo impide notar la situación, sino que restringe la acción estratégica y consciente para contener los hechos de violencia escolar.
122. Adicionalmente, el 24 de agosto de 2023 según la ficha de seguimiento de la estudiante, existe un llamado de atención a la menor de edad porque no acata directrices sobre el descanso. En concreto, se afirma que «no sale del salón de clase». De tal forma, las conductas de aislamiento y refugio en la soledad propias del acoso escolar fueron reprochadas por la institución a la menor de edad, revictimizándola. En lugar de preocuparse por las razones del aislamiento, la institución educativa recriminó la decisión de permanecer en el salón cuando, claramente, esa determinación obedece a una actitud protectora de la adolescente para consigo misma, ante la amenaza que representaba su entorno escolar.
123. Por otro lado, en el informe de la Defensoría del Pueblo es claro que la estudiante referencia que las conductas de acoso no solo provinieron de sus compañeros o pares. Destaca el informe el hecho de que en el aula de clase los maestros habrían divulgado datos de la historia clínica de la menor de edad y las conversaciones trascritas revelan un conocimiento de los estudiantes de la situación médica de la adolescente. No obstante, en relación con ese hecho el rector no planteó controversia alguna. Tampoco refirió ninguna gestión al respecto.
124. Aunado a lo anterior, aunque la Sala no puede desconocer que el Comité de Convivencia Escolar desplegó algunas actuaciones de formación en el aula y a través de la orientadora escolar convocó a los agresores y a la víctima para efectuar un seguimiento psicosocial, no existe prueba alguna que acredite el seguimiento sobre la efectividad de sus estrategias en relación con la situación particular; no existen datos sobre la incidencia que estas tuvieron en el aula. Tampoco emitió un concepto sobre la necesidad de reorientar o reestructurar esa estrategia, misma que mantuvo de manera irreflexiva en el tiempo, en detrimento de los derechos de la víctima y de las necesidades de formación y atención, tanto a victimarios como a espectadores.
125. En suma, para esta corporación las autoridades educativas concentraron su atención en las consecuencias disciplinarias sancionatorias de las conductas. Toda vez que no tenían certeza de la procedencia de los mensajes y no le fue posible adjudicar su emisión a los doce estudiantes presuntamente involucrados, concluyó que le estaba vedado aplicar medidas correctivas. En este punto, conviene llamar la atención sobre el hecho de que la responsabilidad de los miembros administrativos y docentes de cada una de las instituciones escolares es asegurar los derechos de los educandos. Tienen a su cuidado la salud física, mental y emocional de cada uno de ellos y deben efectuar todas las acciones necesarias para preservarla. En esa medida, su labor frente a escenarios de hostigamiento escolar no se limita a la sanción. Deben construir estrategias pedagógicas (con apoyo externo incluso) para incidir en la convivencia escolar y asegurarse de su efectividad. En ningún caso basta el apego formal a la ley y la realización de reuniones, comités y remisiones, sin efectos notables en el restablecimiento de la situación, que involucra a quienes desempeñaron cada uno de los roles (víctima, agresores y espectadores) y a sus padres. A las autoridades escolares les es exigible su máxima diligencia en estos escenarios.
126. Entonces, el apego meramente formal al Sistema Nacional de Convivencia Escolar, sin una preocupación genuina por el bienestar de los menores de edad expresada mediante actos positivos por parte de las autoridades escolares, no solo no responde a las necesidades del fenómeno, sino que expone especialmente a la víctima a la agudización de los efectos del matoneo ante la desatención de los adultos y de las instituciones. De tal suerte, el cumplimiento formal de las obligaciones legales y reglamentarias, no supone la asunción del rol de garantes del bienestar de los niños, niñas y adolescentes en eventos de acoso escolar.
127. En atención a lo que precede, para la Sala de Revisión es claro que la gestión interna de la situación de acoso escolar resulta insuficiente para la protección de los derechos de los menores de edad involucrados, y en especial de la adolescente que planteó esta solicitud de amparo. En esa medida, el colegio comprometió el derecho a la educación de Paola.
128. Si bien la adolescente ya no está matriculada en la institución escolar, para la Sala es claro que la situación, marcada por la desatención de los deberes de protección de la población infantil, no solo la expone a ella sino al resto de la comunidad educativa. Bajo la concepción de que sus derechos son prevalentes y ameritan acciones de prevención puntuales, la Sala adoptará medidas específicas sobre la institución escolar. Estas consisten en la revisión del manual de convivencia con la intervención de la Secretaría de Educación Municipal, y con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional. Tal ejercicio estará enfocado en la previsión de estrategias y de un mecanismo de seguimiento interno sobre su efectividad en el aula. Para ese efecto, por ejemplo, la institución podrá implementar mecanismos como pueden ser encuestas anónimas sobre las variaciones causadas sobre los eventos de acoso escolar. En todo caso, mientras el proceso concluye las tres entidades deben prever canales abiertos de comunicación e interacción, con el ánimo de resolver con carácter urgente y efectivo las situaciones de acoso escolar vigentes.
129. Finalmente, la Sala de Revisión no puede pasar por alto los hechos relacionados con la divulgación de los datos de la epicrisis de la menor de edad por parte de algunos maestros. Cabe recordar que «la historia clínica es un documento sometido a reserva». Contiene «información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público». El acceso de terceros a esta información debe estar autorizado por el titular y cualquier acceso no consentido restringe el derecho a la intimidad. La situación se agrava cuando el titular de los derechos es un menor de edad, como en el presente asunto. En esa medida, la Sala de Revisión compulsará copias con destino a la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro para que, en el marco de sus competencias, adelante las averiguaciones a las que haya lugar y determine si resulta pertinente la apertura de investigación disciplinaria alguna en contra de los docentes que habrían revelado la mencionada información.
130. Gestión externa del acoso escolar contra Paola mediante las herramientas del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. La Sala de Revisión concluye que las actuaciones desplegadas en el marco de Ley 1620 y el Decreto 1965 de 2013 también fueron insuficientes y revelan un problema operativo que, en el presente caso, agudizó el escenario de desprotección de la menor de edad, y requiere la adopción de correctivos.
131. Para empezar, la institución escolar registró uno de los eventos de acoso en el SIUCE. Lo hizo el 3 de marzo de 2023. En el reporte la situación quedó clasificada como una situación tipo II. Se reitera que este tipo de hechos, a través del reporte en aquel sistema interoperable, genera un reporte para el ICBF con el objetivo de que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos, si considera que hay lugar a ello. Aquella alerta no se produjo, al punto en que el ICBF no conoció la situación más que por su vinculación al presente asunto. En ese asunto concreto, el carácter interoperable del sistema de información falló.
132. Cabe destacar que el rector de la institución educativa, en cumplimiento de su deber formal de remisión del asunto, convocó a la Policía Nacional informándole la situación. Para el rector, la remisión del asunto no tuvo ninguna respuesta respecto de las dos comunicaciones en las que pidió el apoyo correspondiente.
133. En sentido contrario, la Policía adujo haber efectuado -sin que sea claro que fuera una respuesta al caso concreto- un acompañamiento en la institución, en su interior y exterior, consistente principalmente en actividades vigilancia y control, como de formación pedagógica y sensibilización. No obstante, frente al caso puntual de acoso escolar aduce no haber adelantado las investigaciones sobre los hechos, en vista de la falta de iniciación de una causa penal. Aseguró que aguardó el momento en que la madre de la menor de edad, tras su enfermedad, lograra interponer la denuncia correspondiente.
134. En suma, el reporte en el sistema de información correspondiente fue tardío, incompleto (en vista de que no abarcó sino una de las múltiples situaciones de acoso escolar contra Paola y no consideró los antecedentes correspondientes) y erróneo por la tipología de la situación. El origen de las dos primeras dificultades está en el Ministerio de Educación a través de su mesa de ayuda y en la institución escolar que solo aseguraron el acceso efectivo a la plataforma el noviembre de 2023, diez años después de la emisión de las normas que dispusieron su creación.
135. Respecto de los yerros en el registro de la información, la Sala encuentra que pese a la descripción normativa de las particularidades de cada categoría, no existe claridad sobre cuándo hay una situación de acoso escolar, lo cual es evidente ante la visión expuesta por el establecimiento educativo y sobre cómo debe ser catalogada. Tal falta de claridad en este asunto representó barreras para que la ruta de atención de la menor de edad afectada pudiera concretarse de manera efectiva. No obstante, esta dificultad ya se había presentado con anterioridad.
136. Conviene recordar que la Sentencia T-478 de 2015, que abordó el reconocido caso del menor de edad Sergio Urrego, también encontró una limitación operativa del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, relativo al reporte de información. La providencia destacó que en esa ocasión, las autoridades concernidas no identificaron una situación de intimidación escolar que ameritara registro y seguimiento. La providencia concluyó que «existe un déficit de protección general para las víctimas de acoso escolar ante estas circunstancias, ya que, a pesar de que existe un marco regulatorio claro y una política pública definida desde el 2013, la misma no ha sido implementada con vigorosidad y en casos como el que nos convoca, ni siquiera fue impulsada en momentos concretos».
137. Al respecto, algunos análisis puntuales sobre el SIUCE arrojan diagnósticos preocupantes asociados al subregistro de situaciones de hostigamiento escolar. La Universidad Javeriana precisó de manera reciente cómo la cantidad de casos reportados en el SIUCE distan de la información recaudada en el marco de las pruebas PISA. De conformidad con estas últimas, Colombia es el segundo país latinoamericano con mayor proporción de estudiantes que refirieron ser víctimas de acoso escolar, y el número once en el mundo, lo que ubica al país diez puntos porcentuales por encima del promedio en la OCDE. Para la institución de educación superior, las cifras revelan que el matoneo escolar es un problema de máxima urgencia; «Es fundamental mejorar los sistemas de recolección de datos y promover una cultura de denuncia y seguimiento adecuado de los casos para garantizar entornos escolares seguros y saludables para todos los estudiantes» que requieren acción inmediata para la protección de su salud física, mental y emocional.
138. Factores de vulnerabilidad asociados al esquema de reporte y acción coordinada frente al acoso escolar en su conjunto. Falencias que incidieron en el presente asunto. Según ha quedado demostrado, existen falencias institucionales en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, que impiden la consecución del objetivo de lograr la protección efectiva de menores de edad, como Paola. Estos factores redujeron la posibilidad de protección urgente y efectiva en este asunto particular.
139. Uno de los factores que pone en estado de vulnerabilidad a los menores de edad en el marco del sistema de convivencia, es la dificultad para identificar cuándo las autoridades escolares están ante eventos de hostigamiento escolar. En el caso concreto, el rector tiene una postura inconsistente que revela falta de claridad sobre el particular. Actuó bajo la idea de que existía una situación de acoso que probablemente correspondía a una conducta punible, pero al mismo tiempo adujo que no asume a la estudiante como víctima de intimidación escolar y manifestó que esta no se presentó en el plantel respecto de la menor de edad involucrada.
140. Al mismo tiempo, la interoperabilidad del sistema no fue efectiva en el asunto concreto. Pese a que el rector efectuó el registro del suceso de acoso escolar el 3 de marzo de 2023, como lo admite el Ministerio de Educación Nacional, y «lo clasific[ó] como situación tipo II de acuerdo a las variables que seleccion[ó], […] no quedó enlazado en SIUCE con rol POLICIA para que incorporara los seguimientos». Del mismo modo, el ICBF cuya intervención está asociada a las situaciones tipo II, tampoco recibió notificación sobre el presente asunto a través del SIUCE, como era dable esperar. En ese sentido, el registro del caso particular de la adolescente no provocó la respuesta institucional esperada. Tan solo activó un esquema de atención psicosocial en su favor, a través de controles por psiquiatría por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, que en el presente asunto fue insuficiente para superar la situación, aportar en la consolidación de relaciones escolares armónicas y evitar la deserción.
141. Ante ese panorama no cabe duda de que la respuesta institucional para la menor de edad y para su familia fue precaria. Incluso los hechos no fueron investigados para esclarecerlos, en vista del archivo de la causa penal. En consecuencia, la institución escolar se abstuvo de aplicar los procedimientos disciplinarios, en vista de la falta de certeza sobre el origen de los mensajes amenazantes en contra de Paola. Ni ella ni su madre lograron establecer someramente lo sucedido y la fuente de la amenaza. Sobre el particular, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que, analizados los hechos de manera sistemática como un caso de hostigamiento escolar y acoso cibernético, establezca si hay lugar a proseguir con la investigación del caso.
142. Recientemente, la Sentencia T-401 de 2023 resaltó la grave afectación que provoca el hostigamiento escolar para el ejercicio material del derecho a la educación. La Corte concluyó lo siguiente: (i) los actos de hostigamiento en el entorno educativo que no tienen respuesta institucional son una causa de deserción escolar, dificultan el aprendizaje y amenazan la continuidad del proceso de formación, en tanto que el estudiante debe optar entre este, su integridad física y mental, e incluso su vida; (ii) los escenarios de matoneo comprometen la efectividad de los procesos de formación escolar y la calidad de la educación misma, no solo para la víctima sino para los demás involucrados; e (iii) implica un proceso de educativo fallido en vista de que perpetúa esquemas sociales de violencia.
143. En consecuencia, con el propósito de superar las falencias detectadas en la respuesta institucional, la Sala ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, y conforme a los hallazgos de la misma, complemente la estrategia de política pública de contención de la violencia escolar, en el componente de acoso escolar, teniendo en cuenta las siguientes premisas respecto a dos asuntos puntuales de la política de atención al hostigamiento escolar:
En relación con la interoperabilidad de la información
* Es necesario evaluar y corregir las falencias que se presentan en la interoperabilidad del SIUCE. Para ese efecto, es deseable una metodología recurrente y periódica de valoración de la interoperabilidad del sistema con la participación activa y constante de las entidades que gestionan los datos de ingreso y de seguimiento.
En relación con el reconocimiento práctico, registro y previsión de estrategias para enfrentar situaciones de acoso escolar
En atención a que el matoneo suele provocar aislamiento, con el propósito de acompañar a los estudiantes y padres de familia, es necesario incluir una instancia adicional a las instituciones escolares y a las secretarías de educación. Es preciso brindar atención psicosocial a estudiantes, padres y autoridades escolares, en función de las dudas sobre escenarios de hostigamiento escolar, la ruta de atención correspondiente y las alternativas que esta les ofrece.
Son deseables canales de atención accesibles para orientar interdisciplinariamente a los padres y a los estudiantes que, como agresores, víctimas o espectadores experimentan escenarios de acoso escolar y requieren pautas inmediatas de gestión emocional. Tales canales, además de ser una vía de apoyo, pueden ser un mecanismo contra el subregistro en el SIUCE, en tanto el personal especializado a cargo de dicha atención podría registrar el caso. De tal forma, estos canales deben difundirse y promocionarse amplia y continuamente en lugares visibles de cada institución educativa, en sus dominios virtuales, en redes sociales, como a través de los medios de comunicación tradicionales con alcance nacional, entre otros, para que el mensaje sobre la existencia de una instancia de apoyo y guía externa al colegio sea difundido y constantemente repetido, hasta su interiorización por parte de la comunidad educativa.
Es preciso aclarar a los estudiantes, padres y autoridades escolares la relación operativa entre el proceso penal y los actos de investigación y esclarecimiento de los escenarios de acoso escolar. La investigación y corrección del hostigamiento escolar no puede depender de la apertura o de la continuidad del proceso penal. De ser así, los estudiantes se verían en la obligación de soportar los actos de hostigamiento que puedan resultar atípicos. En todo caso, los estudiantes tienen derecho a conocer las particularidades de la situación como un momento inicial para la reconciliación. Incluso, cabría formular una instancia con carácter investigativo o un canal judicial especial para la averiguación de los hechos de hostigamiento escolar y de acoso cibernético en los colegios, distinto al proceso penal.
El hostigamiento escolar también podría evidenciar la necesidad de realizar actuaciones dirigidas a restablecer los derechos del victimario, cuando este es menor de edad. Los «estudiantes que acosan pueden haber aprendido las conductas agresivas fuera de la escuela» e incluso su comportamiento podría revelar que, aunque es agresor en el aula, puede ser víctima en otros espacios de socialización y formación. Desde esta perspectiva, la intervención de las entidades del sistema de salud como la del ICBF deben enfocarse también en el perpetrador del acoso, para amparar sus derechos y para que adquiera destrezas en el manejo de las emociones y en la interacción social.
Convendría establecer la pertinencia de la formación docente y estudiantil en inteligencia emocional, en pro de la convivencia escolar.
La información recaudada a través del SIUCE debe visibilizar el fenómeno de acoso escolar, de manera estadística y actualizada. Periódicamente, el ministerio difundirá una lista de las instituciones escolares con más y con menos situaciones de acoso escolar sin tramitar de manera efectiva. Esta lista será de público conocimiento a través del dominio web del ministerio, en tanto solo reflejará información estadística, y a ella también podrán acceder los padres y los estudiantes.
La utilidad de esa lista trascenderá los reconocimientos establecidos en el Decreto 1965 de 2013. También será empleada para poner en contacto a las instituciones que han logrado los mejores resultados con aquellas que tienen los resultados más precarios. Esto, con el fin de que compartan experiencias asertivas y estas sean reproducidas en el territorio nacional. En esa medida, el reconocimiento a través de premiación no solo debe responder al criterio de la mejor experiencia en contención de acoso escolar, individualmente considerada, sino de aquella mejor experiencia que tenga incidencia en otros escenarios escolares ajenos a aquel en el marco del que surgió.
Todas las buenas experiencias en manejo de acoso escolar que el ministerio y las secretarías de educación hayan verificado en relación con sus resultados efectivos sobre el derecho a la educación deberán ser publicadas para libre consulta de los docentes, coordinadores, orientadores y rectores de las instituciones educativas.
144. Referidas hasta este punto las falencias de atención institucional e interinstitucional que comprometieron el derecho a la educación de Paola ante la precaria respuesta frente la situación de acoso que experimentó, y los puntos en los que la estrategia estatal de respuesta debería ser fortalecida con arreglo a los hallazgos efectuados a raíz del asunto de la referencia, la Sala abordará la respuesta institucional que suscitó la identificación de necesidades pedagógicas y didácticas diferenciales para la adolescente.
145. Respuesta institucional ante las necesidades educativas diferenciales y la consolidación del PIAR. De los hechos probados queda claro que la situación de acoso escolar que sufrió la estudiante en su entorno educativo derivó en un diagnóstico de ansiedad y depresión. Como consecuencia de este diagnóstico, la institución escolar diseñó un Plan Individual de Ajustes Razonables para Paola. Esta decisión de crear el PIAR se acompasa con la normativa vigente en la materia y con el principio de igualdad en el sistema educativo. No obstante, una vez más, la previsión de los ajustes razonables contenidos en el PIAR se estructuró desde una perspectiva formal y desatendió las necesidades y la situación clínica, familiar y escolar de la adolescente.
146. En primer lugar, el plantel estructuró un PIAR para responder al diagnóstico de depresión y ansiedad de la adolescente, con la concurrencia de su madre, pero sin convocar a la estudiante en el proceso de su estructuración. Tal abstención implica el desconocimiento de lo normado en el inciso tercero del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1075 de 2015, conforme al cual la participación del destinatario es imprescindible para la efectividad del instrumento. No es de extrañar entonces el fracaso del PIAR, en la medida en que no consideró la situación ni la opinión de la menor de edad. En estas condiciones, se trata de una herramienta impuesta e inconsulta para enfrentar su situación.
147. Adicionalmente, la Sala encuentra que el PIAR omitió aspectos trascendentales en su construcción. Se abstuvo de precisar la situación familiar de la menor de edad, al punto de prescindir de la enfermedad por la que atravesaba su única acudiente. Sobre el contexto familiar, la institución educativa se limitó a registrar el número de contacto de la acudiente. También, de modo sorprendente, el documento niega la existencia de tratamiento médico alguno y también de consumo de medicamentos que incidan en el proceso de aprendizaje de la estudiante.
148. En el auto de pruebas del 19 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora hizo preguntas directamente relacionadas con el contenido del PIAR, aportado durante el trámite de instancia. El colegio adujo que el PIAR inicialmente aportado al expediente contenía un error. Explicó que “se presentó un traspié al momento de la digitalización de los folios, quedando por fuera esta información [—refiriéndose a los datos relativos a la situación clínica y familiar de la estudiante—]; por tal motivo, [en sede de revisión,] […] anexa el PIAR completo de la estudiante a fin de corroborar la información”. La Sala no puede tener en cuenta el último documento referido en vista de las manifestaciones de la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro, que coincide con la falta de referencia a elementos relevantes de la situación de la adolescente. El seguimiento de la entidad territorial también se habría efectuado sobre el documento aportado por la institución educativa durante el trámite de instancia. Por ese motivo, la Sala opta por tener este documento inicial en cuenta y descartar el documento ajustado que se aportó en revisión.
149. Aunado a lo anterior y para reforzar el argumento, lo cierto es que materialmente la herramienta no acredita una correspondencia con la situación de la niña. Respecto de su contenido, en cuanto al diseño pedagógico y didáctico diferencial, el PIAR contempla aproximaciones y estrategias cuya concordancia con el diagnóstico de la adolescente es, a primera vista, cuestionable. Los maestros, en el seguimiento de los ajustes razonables, precisaron aspectos actitudinales de la adolescente, a partir de los cuales valoraron su proceso. Para algunos de estos la estudiante, pese a su diagnóstico, debía mostrar más interés en su proceso educativo, en vista de su indiferencia y apatía. Incluso cuestionaron su disposición para compartir con sus compañeros de clase.
150. En esa medida, el diseño del PIAR obvió las particularidades de la estudiante a las que debía responder y, periodo tras periodo, no suscitó una mirada crítica sobre las estrategias docentes por parte de quienes las diseñaron, del plantel educativo ni de la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro en su revisión semanal.
151. También, la Sala de Revisión encuentra que la estrategia de educación remota en favor de la estudiante, pese a responder a las recomendaciones clínicas de un profesional en psiquiatría, no supuso un diseño educativo especial y diferenciado, que asegurara el acompañamiento docente en su desarrollo. Según las pruebas, la estrategia se consolidó a través de actividades que la estudiante debía efectuar, por sí misma, y sustentar en las instalaciones educativas. La gestión docente al respecto no es clara en el proceso previo a la evaluación.
152. Estas conclusiones concuerdan plenamente con la valoración hecha por la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro. La entidad territorial, tras el seguimiento semanal efectuado en relación con el PIAR de Paola, seguimiento admitido por el establecimiento educativo, destacó lo siguiente:
Sí, se efectuó una retroalimentación al PIAR, que consistió en la capacitación para el diligenciamiento del PIAR, en lo concerniente a las barreras y el sistema de evaluación de los ajustes, es decir, se les entregó folleto donde se explicó gráficamente a los docentes que las barreras son las causas externas al estudiante que afectan su proceso de aprendizaje (ejemplos de desconocimiento pedagógico de sus padres, la carencia en los procesos de profesionalización del docente, el bullying que le hacían sus compañeros) que estos debían ser consignados en el documento, toda vez que las barreras se construye el sistema de evaluación que se aplicará a la menor de acuerdo a su diagnóstico (ejemplo se detectó el bullying para ella la actividad evaluativa no podrá ser en grupos de trabajo). // cabe recalcar, que la institución educativa no realizó los ajustes propuestos por la profesional del área de psicología de la SEM-Azul Claro (Se adjunta PIAR).
153. Como se observa, la entidad territorial llamó la atención sobre la necesidad de que el PIAR respondiera a la condición de víctima de acoso escolar, mas el establecimiento educativo se abstuvo de efectuar los ajustes de rigor, desconociendo directamente la directriz consistente en no exigir trabajos en grupo a la estudiante. La institución educativa inobservó las recomendaciones sobre el diseño del PIAR respecto de los aspectos mínimos que este debía contemplar. Esta aseveración tampoco fue refutada por el establecimiento educativo. De tal modo, la Sala encuentra acreditado que el PIAR, formalmente estructurado, no responde a sus objetivos en el modelo de educación inclusiva, pues no atiende a las particularidades de la estudiante en función de un proceso educativo diferenciado.
154. Al diseñar el PIAR, la institución no tuvo en cuenta los requerimientos legales y no le permitió a la estudiante involucrarse en el proceso. Además, obvió sus particularidades y omitió la construcción de un esquema pedagógico y didáctico diferencial. Como consecuencia de lo anterior y de la estructuración de una estrategia de educación remota carente de seguimiento docente, la estudiante reprobó cinco asignaturas y, finalmente, el año escolar. Así lo concluye la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro, cuando aseguró que «pese a que se capacitó a la institución educativa para su diligenciamiento y aplicación, esta no hizo un uso adecuado del mismo, lo que conllevó a la pérdida del año escolar de la menor».
155. En esa medida, la Sala de Revisión concluye que la afirmación hecha por las autoridades escolares, según la cual la menor de edad reprobó el año académico debido a causas imputables exclusivamente a ella, es falsa. Según lo señaló la Secretaría Municipal, este resultado se produjo debido a la existencia de un plan de formación que no tuvo en cuenta sus necesidades especiales, que no recogió la información más esencial para la correcta estructuración de un plan dirigido a la superación de los logros académicos de la estudiante y a su inclusión en el ámbito académico. Desde esa perspectiva, el diseño formal del PIAR, sin contemplar las necesidades materiales de la adolescente, lejos de constituir una herramienta de educación inclusiva se convirtió en un obstáculo para la finalización de sus estudios de educación media.
156. Remedios para la protección de los derechos vulnerados. Con el propósito de remediar la situación, la Sala Séptima de Revisión ordenará dos medidas de protección. Una simbólica que consiste en un acto de excusas públicas. Otra orientada a la terminación del proceso de formación de la estudiante, en aras de la obtención del título de bachiller.
157. La ejecución de las medidas depende de la voluntad de Paola, respecto de cada una de ellas, individualmente consideradas. Es decir, la adolescente podrá decidir si la ceremonia de excusas públicas deberá llevarse a cabo, y si acepta el esquema de formación acelerado previsto para que obtenga el título de bachiller. Puede optar por una de estas medidas, por ambas, o por ninguna, conforme a su interés. En caso de que opte por ambas medidas, si así lo desea y siempre que supere los requisitos correspondientes, Paola podrá recibir el diploma de bachiller académico en aquella ceremonia de excusas públicas, o una semana después de superar el esquema de formación como lo prevé, según sus propios intereses. A continuación, se explica cada uno de los remedios de protección en su favor.
158. Medida simbólica sobre el desconocimiento de la condición de víctima de acoso escolar de la adolescente. Las entidades del sector educativo vinculadas al presente trámite constitucional, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro y la Institución Educativa Sol -con la totalidad de su cuerpo estudiantil y docente- llevarán a cabo una diligencia en la que presentarán excusas públicas a la menor de edad. Concretamente, la Institución Educativa Sol, a través del rector, responsabilidad que no podrá delegar en ningún otro funcionario, reconocerá las faltas cometidas en el manejo de las circunstancias relacionadas con el acoso escolar que sufrió la alumna. Su intervención tendrá como objetivo exaltar la dignidad y el buen nombre de la estudiante y presentar, sin ningún tipo de ambages, excusas sinceras a la estudiante y a su familia por el dolor y los inconvenientes que causó la gestión de este asunto. Igualmente, el rector hará una reflexión dirigida a los estudiantes, para que tomen conciencia sobre la gravedad del matoneo y sobre la urgencia de adoptar correctivos que pongan fin a este fenómeno en el ámbito escolar.
159. El delegado del ministerio reconocerá la responsabilidad de las instituciones en la existencia de dificultades en la operación del Sistema de Convivencia Escolar, como en la falta de configuración de un plan de formación diferencial. Todo ello bajo la consigna de que la responsabilidad en la reprobación del año escolar no le es imputable a la adolescente, para quien las autoridades escolares crearon una estrategia educativa impertinente para su situación y alejada de sus intereses.
160. Las entidades públicas también harán un compromiso institucional para que eventos como el que suscitó la presente acción no se repitan. Finalmente, el rector, el cuerpo docente, la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro y el Ministerio de Educación, en un acto de agradecimiento, reconocerán la oportunidad de mejora que encontraron en la presente solicitud de amparo, y la valentía de la menor de edad en su denuncia y perseverancia en la defensa que hizo de sus derechos, junto a su madre.
161. Las tres entidades públicas deben coordinar esfuerzos para el desarrollo de dicha diligencia. Para ese efecto, consultarán a la menor de edad su interés de que la diligencia sea pública o privada, y respetarán su decisión. En cualquier caso, a dicha sesión la adolescente podrá invitar a las personas que desee que la acompañen o excluir a aquellas personas cuya presencia le resulte incómoda. También podrá determinar si, en esa misma sesión, desea recibir el grado de bachiller, una vez superada la etapa de formación que será descrita en líneas posteriores.
162. El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro y la Institución Educativa Sol deberán gestionar lo pertinente con el fin de que el ICBF y la Defensoría del Pueblo asistan a la diligencia mencionada. Estas dos entidades participarán como garantes de los derechos de la estudiante, por lo que verificarán que el reconocimiento de responsabilidad, la presentación de disculpas, la asunción de los compromisos institucionales y el agradecimiento sean efectivos y respetuosos de la dignidad de la menor de edad, asegurándose de que ella no sea revictimizada. Al finalizar tales actos, ambas instituciones llamarán a la reflexión sobre lo sucedido a los miembros de la comunidad educativa actual. Las entidades elaborarán un informe de la ceremonia, que será remitido al juez de primera instancia, para que pueda evaluar el cumplimiento del presente fallo.
163. Medidas de formación y evaluación en pro del otorgamiento del título de bachiller. Adicionalmente, para restablecer los derechos la Sala ordenará que la institución escolar, junto con la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro, el ICBF y con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional diseñen un esquema acelerado de formación y evaluación diferencial de la estudiante. Este mecanismo deberá proveer elementos de formación en las cinco materias perdidas con la dirección y orientación docente correspondiente, considerando la situación de vulnerabilidad de la menor de edad. Sus contenidos y criterios de evaluación serán establecidos en conjunto entre los docentes y las entidades involucradas, con orientación y aval por las especialidades psicológica y psiquiátrica. Dicho acompañamiento será realizado por el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional. Luego de la aplicación de este mecanismo, debe establecerse si la estudiante supera los logros de esas cinco materias.
164. Tal esquema tendrá una duración máxima de dos meses. Además, con el propósito de evitar la posible revictimización de la menor de edad que puede derivar de su interacción con la comunidad académica, deberá llevarse a cabo fuera de la institución escolar. Ninguno de los docentes de la institución podrá llevarlo a cabo y la Secretaría de Educación definirá el personal docente que estará a cargo de su estructuración y desarrollo. En caso de que Paola apruebe el esquema de formación acelerado creado para responder a sus necesidades educativas particulares, la institución educativa accionada expedirá el diploma en el término máximo de una semana. Cabe aclarar que el desarrollo de tal esquema está supeditado a la aceptación de la adolescente y el otorgamiento del título puede hacerse en el marco de la ceremonia de excusas públicas prevista en el fundamento 158 y ss.
c) El derecho de petición de la menor de edad y de su madre fue lesionado por la omisión de la institución educativa
165. El 17 de noviembre de 2023, la madre de la menor de edad radicó un escrito ante la institución escolar mediante el cual solicitaba la nivelación sobre las materias que habrían acarreado la decisión de reprobar el año escolar de su hija. El escrito fue recibido por el plantel. No obstante, este se abstuvo de responder la petición, en vista de que para el momento de la interposición de la presente acción de tutela, estaba en término para contestarla. Tal abstención se ha prolongado hasta el momento, sin justificación alguna.
166. En consecuencia, la Sala advierte que el plantel educativo se abstuvo de emitir una decisión sobre la materia de interés de la progenitora de la menor de edad involucrada. En esa medida, lesionó el derecho de petición y es menester ordenar su restablecimiento inmediato.
167. En función de las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión encuentra que los derechos de la estudiante fueron lesionados a causa de omisiones en la estructuración del PIAR, de la falta de respuesta institucional sobre los hechos de acoso escolar en su contra y de la existencia de barreras en el esquema de respuesta del Sistema de Convivencia Escolar. Todo ello implicó que el proceso educativo de la menor de edad se frustrara, al punto de reprobar el grado undécimo de formación y optar por un programa de educación no formal para obtener el título de bachiller y proseguir su vida educativa. Adicionalmente, el establecimiento educativo violó el derecho de petición al abstenerse de responder sobre la solicitud de nivelación.
Síntesis de la decisión para los menores de edad involucrados en la situación en los diversos roles
168. Previamente, diferentes salas de revisión se han dirigido directamente a los niños, niñas y adolescentes para suministrarles información sobre la situación y sobre el alcance de lo decidido. Este último apartado contiene dos comunicaciones. La primera está dirigida a la menor de edad involucrada, con el propósito de explicarle de forma sencilla y sucinta la decisión adoptada en su caso concreto. La segunda es una comunicación dirigida a la comunidad escolar de la Institución Educativa Sol. Esta última deberá ser dada a conocer a los integrantes de dicha comunidad. Deberá ser leída en la ceremonia de excusas públicas por parte del representante de la Defensoría del Pueblo, siempre que Paola acceda a su realización. Luego, deberá ser publicada en los medios de comunicación del colegio, es decir, en su página web, en sus redes sociales, en el periódico estudiantil y en las carteleras que difundan las noticias del plantel.
169. A continuación, se presenta la síntesis de la decisión dirigida a la menor de edad cuyos derechos serán amparados:
Te enviamos un fuerte abrazo. Somos un equipo de tres jueces. Trabajamos en un lugar que se llama Corte Constitucional. Nuestra misión es proteger los derechos de las personas; especialmente, de menores de edad como tú. El Estado y sus instituciones a veces fallamos en su protección, pero contamos con la acción de tutela, que tú ya conoces. A través de esta acción podemos adoptar los correctivos necesarios para que puedan ejercer sus derechos y hacerlo de manera prevalente. Así lo ordena la Constitución.
Tú tienes el derecho a la educación y a ser tratada en igualdad de condiciones en el espacio escolar. Esa igualdad en un mundo tan diverso como el que por fortuna tenemos, solo puede ser realidad si nos tratamos desde nuestra singularidad, con respeto y empatía. Todos somos semejantes y, al mismo tiempo, distintos entre nosotros. El gran aporte que podemos hacer a la sociedad y a nuestro país está en eso que nos hace distintos y que, verás más adelante, nos hace muy valiosos en cada uno de nuestros entornos.
Los escenarios de agresión en la escuela siempre nos restan. Impiden reconocer eso que en cada uno es valioso. Sabemos que sufrir hechos de matoneo te intranquilizó y te llevó a sentirte extraña en tu propio colegio, incluso con personas con las que habías compartido. A tus compañeros también les restó la posibilidad interactuar contigo y de aprender de tí. A todos nos quita posibilidades de ser felices.
Varias investigaciones y estudios indican que el matoneo escolar sucede muy a menudo; no solo en Colombia, sino en el mundo. En este momento, en varios colegios más, hay personas en una situación muy similar a la que viviste. La agresión cotidiana a la que te enfrentaste en el día a día es común, pero no admisible ni menor. No tiene relación con lo que tú eres y tu papel en el mundo.
El matoneo escolar es un fenómeno al que la sociedad empieza a reconocerle el impacto negativo que tú ya conoces. Normativamente, apenas hace diez años empezamos a reaccionar y a prever medidas para contener el acoso escolar. En Colombia este tipo de hostigamiento tiene una ruta de acción. Esta ruta llama a los colegios a adoptar medidas urgentes y a convocar a otras instituciones como la Policía y el ICBF, a través de un sistema de información en el que interactúan para proteger a los estudiantes. Todas las instituciones deben actuar en forma coordinada para brindarle una respuesta a la situación, no solo a la víctima sino también al agresor.
La situación que atravesaste nos dejó claro que esta ruta no mejoró tu situación. No les dio una respuesta efectiva a tus denuncias. Por el contrario, las autoridades refirieron que, al responder a sus obligaciones formales en ese sistema, hicieron lo que les correspondía. Pero no es cierto, no se aseguraron de que te sintieras escuchada, validada en tus emociones y protegida.
El rector de tu colegio reportó alguno de los eventos amenazantes que viviste, pero ese reporte en el sistema de información no tuvo el efecto esperado. Debía llegar al ICBF y no fue así. Por otro lado, la Policía, aun cuando conoció que tu mamá no podía acudir a la Fiscalía por su enfermedad, quedó a la espera de que ella lo hiciera para actuar en tu caso concreto. En esa medida, es válida la sensación de frustración que tienes al saber que denunciaste y que eso no sirvió para que se resolviera el problema. Nada de lo que pasó debió haber ocurrido. Además, pese a que el colegio tenía elementos de juicio para identificar la situación de acoso y la forma en que te hizo sentir, no te cuidó en el día a día, como le correspondía.
Adicionalmente, en 2023 el colegio debió ofrecerte un programa educativo pensado para ti y a partir de las situaciones que atravesaste. Al diseñar el PIAR, el colegio y los profesores no tuvieron en cuenta tus necesidades especiales, sino únicamente el deseo de cumplir formalmente lo que exige la ley. Por ese motivo, al hacerlo no te preguntó y no consideró que el acoso escolar había desarrollado en ti un diagnóstico sobre tu salud mental. A través del PIAR te hicieron exigencias que chocaban con esas situaciones. Así ocurrió, por ejemplo, con los trabajos en grupo. Este requerimiento de algunos de los docentes te costaba tanto, no porque hubiera algo malo o extraño en ti, sino porque fue impuesto sin responder a la experiencia que estabas pasando y desconociendo que la Secretaría de Educación de tu municipio ya la había descartado para ti. Esto explica lo incómoda que te sentías con tu proceso escolar.
A raíz de todo lo que encontramos, resolvimos protegerte. Pero lo haremos de una manera distinta a la que tu planteaste. Si contempláramos la nivelación, solo te seguiríamos sometiendo a ese PIAR, pero no podemos permitirlo ni convalidar un plan que pierda de vista que tú eres el centro del acto educativo. Entonces, el colegio, con el acompañamiento de la Secretaría de Educación Municipal y del Ministerio de Educación, va a plantear una propuesta educativa acelerada. Esta no se llevará a cabo en el colegio, y ninguno de los profesores de esa institución intervendrá. Tú, junto con tu mamá, definirás si la aceptas o no. El objetivo es que creen un plan educativo que te tenga en cuenta y a través del cual, una vez superado, vas a poder obtener el título de bachiller que anhelas para seguir tu formación universitaria.
También, tomamos medidas para enfrentar la situación en el colegio. Las autoridades escolares, con apoyo externo, van a revisar el manual de convivencia para incluir alternativas de tratamiento al acoso escolar y mecanismos para que se den cuenta a tiempo si estas funcionan o no. Además, la Secretaría de Educación Municipal decidirá si hay lugar a investigar la divulgación de datos de tu historia clínica. Por último, le pedimos a la Fiscalía que determine si hay necesidad de desarchivar las denuncias que tú y tu mamá hicieron, para que se conozca la verdad de lo sucedido.
Finalmente, como alzaste tu voz y nos hiciste ver la forma en que el esquema de respuesta al acoso escolar no funcionó, ordenamos que el Ministerio de Educación Nacional revise y complemente esa estrategia. Buscamos que los demás niños, niñas y adolescentes que están viviendo intimidación en sus salones de clase y se sienten amenazados a diario, como lo estuviste tú, tengan una respuesta urgente de las autoridades y una guía, para que no se sientan solos y sepan cómo manejar la situación junto a sus padres.
Como consecuencia de todos estos hallazgos, dispusimos que se haga una diligencia simbólica de reconocimiento de lo sucedido. Tú decidirás si es pública o privada, y podrás invitar o restringir el acceso de las personas sobre las que consideres necesario hacerlo en pro de tu bienestar. En esa diligencia, las autoridades involucradas y los docentes del colegio admitirán que violaron tus derechos, exaltarán tu valentía y te agradecerán por todo lo que luchaste e hiciste, al lado de tu mamá, para mostrarle al Estado los problemas que advertimos y para aportar desde la diferencia al bienestar de otros niños, niñas y adolescentes que ni siquiera conoces. La Defensoría del Pueblo y el ICBF estarán allí para verificar que todo salga bien para ti.
Nosotros agradecemos tu valentía y tu persistencia. Admiramos la forma en que día a día enfrentaste los obstáculos que encontraste en tu colegio y que nunca debieron estar. Tu lucha hoy nos deja claro que el acoso escolar no es un asunto menor y que afecta vidas como la tuya y la de tu mamá, momento a momento, hasta volverse una carga mental importante que lleva a muchos estudiantes a renunciar a su proceso educativo. Mil gracias por todo lo que nos mostraste y por persistir en tus sueños de ser profesional.
Estaremos muy pendientes de ti. En Azul Claro, un juez vigilará que todo lo que ordenamos se cumpla en tu beneficio. Podrás decirle en cualquier momento lo que quieres y lo que no quieres, o los problemas que tú veas que se van presentando.
Esperamos que todo mejore para ti y que, junto a tu madre y tu familia, puedas estar muy bien de ahora en adelante. Deseamos para ti todo el éxito.
Cristina, José Fernando y Paola Andrea
170. En segundo lugar, se presentará una breve síntesis de la decisión, dirigida a la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Sol.
Apreciados estudiantes:
Somos un grupo de jueces. Trabajamos en un lugar que se llama Corte Constitucional. Nuestra misión es proteger los derechos de las personas; especialmente, de niños, niñas y adolescentes como ustedes. Conocimos el caso de una estudiante de su colegio, la Institución Educativa Sol. Ella sufrió actos de acoso escolar. Algunos compañeros la maltrataron física y verbalmente, de manera repetida en el salón de clase y mediante chats. Todos los días, la estudiante enfrentó esa situación. Llegó el momento en que estaba sola frente a quienes la agredían. Lastimosamente, pese a que el matoneo ocurría frente a otros compañeros de clase, la gran mayoría de ellos decidieron mostrarse indiferentes. Aunque ella denunció lo que pasaba ante los docentes y las directivas, ellos no le dieron al caso la relevancia que ameritaba. No le creyeron, no reconocieron la gravedad de la situación y no adoptaron las medidas necesarias para evitar que se repitiera.
Ustedes y su bienestar son una prioridad para el Estado, la sociedad y sus familias. También deben serlo para el colegio. Los profesores y las directivas tienen el deber de protegerlos y cuidarlos para que no sufran actos violentos en su contra. Nadie puede maltratarlos. Lo que sucedió con su compañera nos mostró que las cosas estaban fallando en la forma de atenderlos a ustedes ante situaciones de amenaza. Por ese motivo, ordenamos que el manual de convivencia sea revisado para asegurarnos de que responda a sus necesidades y de que contempla ideas claras para cuidarlos.
Sabemos que en este momento ustedes pueden estar sufriendo acoso escolar. Algunos de ustedes pueden ser objeto de burla y de exclusión. Otros pueden vivir diariamente en un entorno de conflicto y ver hechos de agresión, que asustan.
Uno puede pensar que la única persona que sufre cuando ocurre el matoneo escolar es el niño o niña que lo padece. Esto es equivocado. Todos sufrimos las consecuencias del acoso escolar: la víctima; el niño o niña que permanece callado, sin denunciar el hecho; e, incluso, el que comete la agresión. El matoneo escolar convierte el colegio en un lugar inseguro y violento, donde nadie se siente a salvo. Por ese motivo, cuando un estudiante sufre matoneo escolar, todos debemos actuar. La ofensa, la humillación y los golpes no solo los recibe la víctima; los recibimos todos y todas, pues esas agresiones no tardarán en recaer sobre otro niño, y, luego, en otro y, luego, en otro. Así crece una terrible cadena de miedo que termina por atraparnos a todos.
Cuando no hay empatía ni respeto por otro ser humano, perdemos posibilidades de ser felices. La violencia nos separa y nos atemoriza. Nos quita la posibilidad de conocer las cosas valiosas que cada uno tiene para enseñar y aportar. Nos resta posibilidades de compartir y de tener recuerdos alegres. El acoso escolar no es normal. No podemos acostumbrarnos a vivir de forma violenta, huyendo de nosotros. Es necesario pedir ayuda. El colegio hoy entiende que está ahí para brindarles el apoyo necesario para superar este tipo de situaciones. El matoneo afecta la vida de todos y todas, y no podemos tolerarlo; es necesario dar y pedir ayuda.
Ninguno de ustedes está solo. Si el colegio no brinda la ayuda correspondiente, el municipio tiene la capacidad de intervenir en su favor. Si no lo logran de ese modo, estamos los jueces para escucharlos y apoyarlos. Entre todos podemos construir una escuela más armónica, a la que podamos ir cada día sin temor y sin la necesidad de atemorizar.
Esperamos que todo mejore para ustedes; que quienes son víctimas de acoso entiendan que no están solos y la diferencia los hace valiosos; que quienes están atemorizados y callan, vean que una mirada, un abrazo o un gesto basta para que el otro se sienta mejor, se sienta apoyado y encuentre paz, que sepan que juntos son más fuertes para hacer frente a la situación; que quienes agreden traten de encontrar la razón dentro de sí para que puedan aprender a gestionar sus emociones, y desarrollar todo su potencial. Que todos aprendamos que la diferencia nos permite compartir y construir.
Deseamos éxito para ustedes.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
REVOCAR la orden primera de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro, que negó la protección constitucional solicitada por Camila, como representante legal de su hija, Paola, en contra de la Institución Educativa Sol y otros. En su lugar, DECLARAR la configuración parcial del fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado, como consecuencia de los actos de matoneo escolar que ya ocurrieron y conllevaron la violación de los derechos fundamentales de Paola. Adicionalmente, respecto de las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al derecho de petición, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
. ORDENAR a la Institución Educativa Sol, a la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del término máximo de tres meses posterior a la notificación de la providencia, y en una fecha académica hábil, realicen un acto de excusas públicas, manifestación de compromiso institucional y agradecimiento a la menor de edad, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 156 y siguientes de esta providencia.
. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría del Pueblo, hacer acompañamiento al acto de reconocimiento establecido en el ordinal anterior, en los términos previstos en los fundamentos jurídicos 156 y ss., así como en el 168.
. ORDENAR a la Institución Educativa Sol, a la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro, al ICBF y al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, pongan en conocimiento de la parte accionante la estrategia de formación y evaluación diferencial de la que trata el fundamento jurídi