T-250-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-250/24

DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expedición de títulos universitarios con el género femenino

(…) la conducta de las universidades accionadas -escudada en argumentos formales que no constituyen justificación suficiente para hacerlo- suscitó un trato diferenciado que conllevó a la discriminación de las accionantes. Asimismo, la negativa de las universidades a expedir un título con el género femenino impactó significativamente en la identidad de género y el reconocimiento profesional de las graduandas como mujeres.

LENGUAJE-Relación de poder

LENGUAJE JURÍDICO-Poder instrumental y simbólico

LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria

ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas

DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial

ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de títulos académicos

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Reglamentación de expedición de títulos por Gobierno

MUJER-Sujeto constitucional de especial protección

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

—Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T-250 DE 2024

Referencia: Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados)

Asunto: Acciones de tutela presentadas por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán (T-9.455.658) e Ingrid Lorena Romero Núñez contra la Universidad de La Guajira (T-9.559.418)

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Síntesis de la sentencia:

Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar dos acciones de tutela. Por un lado, la acción de tutela presentada por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales tras la negativa de la accionada a expedir su título profesional como “ingenieras biomédicas” y, por otro lado, la acción de tutela impetrada por Ingrid Lorena Romero Núñez contra la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la negativa de la accionada de modificar sus documentos académicos en los que figura como “licenciado en pedagogía infantil”.

En ambos casos la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia y analizó la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto. Respecto al expediente T-9.455.658 la Sala concluyó (i) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición; y (ii) la inexistencia de este fenómeno bajo la modalidad de daño consumado frente a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, por lo que procedió a realizar el respectivo estudio de fondo. En el mismo sentido, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala concluyó que la posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no era irreversible y, por lo tanto, tampoco configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado.

En este sentido, la Sala debió resolver si ¿la Universidad Manuela Beltrán y la Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes al negarse a expedir sus títulos universitarios sin considerar la identidad de género de las tituladas?

Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala (i) se refirió al poder simbólico del lenguaje y su actividad creadora, (ii) a la discriminación histórica de la mujer y el uso del lenguaje. Asimismo, (iii) hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género y (iv) reiteró la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria y sus límites. Finalmente, (v) analizó el caso concreto.

La Sala de Revisión aplicó las reglas sobre la presunción de discriminación y la carga dinámica de la prueba, estableciendo que la negativa de las universidades se basó en un criterio sospechoso de discriminación, el cual las accionadas no lograron desvirtuar de manera suficiente. En tal sentido, la Sala concluyó que la negativa a reconocer la identidad de género de las accionantes en sus títulos universitarios, constituyó un trato discriminatorio y una vulneración a sus derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto no halló –de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente– una explicación que justificara suficientemente tal actuación desde el punto de vista constitucional.

Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., que había negado el amparo en el expediente T-9.455.658, y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y amparó los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes. De igual modo, respecto al expediente T-9.559.418, decidió revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la accionante. En consecuencia, en ambos casos, ordenó a las universidades accionadas modificar los documentos académicos de las accionantes, si ellas así lo desean, y, les advirtió para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus estudiantes. Finalmente, instó al Ministerio de Educación Nacional para que, en el ámbito de sus competencias, acompañara y orientara a las accionadas en el cumplimiento de esta decisión.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. I.  ANTECEDENTES

Hechos relevantes

Expediente T-9.455.658: Acción de tutela interpuesta por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez en contra de la Universidad Manuela Beltrán

1. 1.  El 10 de abril de 2023, María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitaron que se les “reconozca [su] derecho de petición” y “se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha (…) a la Universidad Manuela Beltrán, el día cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”, en la que solicitaron a esa institución “[q]ue se expida el título y acta de grado de [las accionantes], con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]” y no con el título de “Ingeniero Biomédico”, de forma que se amparen sus garantías constitucionales tal y como se ha hecho en casos similares.

2. Al momento de la interposición del amparo, las accionantes estaban matriculadas en el programa académico de pregrado de Ingeniería Biomédica en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá y estaban realizando los trámites tendientes a obtener su título universitario.

3. El 27 de febrero de 2023, María Alejandra Aponte Gil solicitó a la accionada información sobre la posibilidad de «solicitar la elección de género de su título profesional, es decir “ingeniera biomédica”». Ese mismo día la Universidad le informó a la estudiante que el título “sale de acuerdo a la resolución que expide el Ministerio de Educación Nacional”.

4. El 4 de marzo de 2023 las accionantes se dirigieron a la Universidad con el fin de solicitarle que “expid[iera] el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”. Lo anterior, sin obtener respuesta, motivo por el cual el 10 de abril del mismo año acudieron a este mecanismo constitucional.

Expediente T-9.559.418: Acción de tutela interpuesta por Ingrid Lorena Romero Núñez en contra de la Universidad de La Guajira

5. El 28 de enero de 2022, Ingrid Lorena Romero Núñez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad, a la identidad y a la libertad sexual y de género”. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Universidad realizar “los cambios de género, en el diploma de grado de Licenciado en pedagogía infantil a Licenciada en pedagogía infantil, así como en el Acta de Grado y en la Tarjeta Profesional y en cualquier otro documento relacionado con el aspecto de género (…)”.

6. Según la accionante, el 28 de mayo de 2021, la Universidad de La Guajira le otorgó el grado de “Licenciado en pedagogía infantil”. Posteriormente, el 17 de junio siguiente solicitó a esa institución educativa, la “corrección del diploma de grado, acta de grado y tarjeta profesional” para adaptar su título profesional al género femenino. En concreto, pidió que se le reconozca profesionalmente como “Licenciada en pedagogía infantil”. El 18 de junio de 2021, la Universidad manifestó que “todos los títulos se escriben de acuerdo a como fueron aprobados por el Ministerio [de] Educación Nacional. [P]ara el caso de tu programa el título es Licenciado en pedagogía infantil (…)”.

7. El 1 de diciembre de 2021, la accionante reiteró la solicitud a la accionada en el sentido de que “registre y realice las correcciones pertinentes a mi género en los documentos que me acreditan como Licenciada en Pedagogía Infantil, [a] fin de reconocer el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres”.

8. El 14 de diciembre del mismo año, la Universidad le informó a la tutelante que “(…) los títulos otorgados por la Universidad de La Guajira son autorizados por el Ministerio de Educación de acuerdo con el documento maestro de cada programa, en dichos títulos se prescinden (sic) de la doble mención de género (…)”.

B. Trámite de la acción de tutela

i. (i)  Admisión de la acción de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados

Expediente T-9.455.658

9. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela.

Respuesta a la acción de tutela por parte de la Universidad Manuela Beltrán

10. La Universidad Manuela Beltrán solicitó negar las pretensiones formuladas por las accionantes al estimar que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Precisó que esa institución posee un registro calificado para cada uno de sus programas académicos, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, sostuvo que las instituciones educativas no pueden “modular” los términos fijados en el registro, lo que incluye la denominación del título profesional.

11. En relación con el programa de Ingeniería Biomédica, la Universidad aclaró que el registro calificado “corresponde al SNIES 21390, otorgado por [el Ministerio de Educación] a través de la Resolución 6090 de 2019 y antes (…) [por] la Resolución 2156 de 2004”. Según la accionada, estas resoluciones establecen que la denominación genérica del programa es “ingeniería biomédica” y que “el título genérico a otorgar (…) es el de “Ingeniero Biomédico”. Por lo anterior, la Universidad afirmó que no está facultada para modificar la denominación del título profesional establecida en el registro calificado y, sostuvo que esta denominación es genérica, omnicomprensiva y no discriminatoria. Finalmente, señaló que mediante documento enviado el 11 de abril de 2023 al correo electrónico de las accionantes, atendió la petición del 4 de marzo de 2023, reiterando la argumentación expuesta.

Expediente T-9.559.418

12. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha asumió el conocimiento de la acción de tutela.

13. La Universidad de La Guajira solicitó negar las pretensiones de amparo al no constatar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que “no ha desarrollado ningún acto de violencia que busque afectar física o psicológicamente a la señora Ingrid Lorena Romero o ha proferido amenazas a su libertad y desarrollo en su vida pública y privada”.

14.  Por otro lado, manifestó que el hecho de no realizar la adaptación al género femenino del título profesional contenido en los documentos referidos por la actora no implica un menoscabo a sus derechos fundamentales, por cuanto no constituye un perjuicio verificable en su contra. De esta forma, el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 establece que “[l]os programas de pregrado en educación podrán conducir al título de “Licenciado en (…)” y colige que el término “licenciado” es genérico y comprende a cualquier estudiante que culmine satisfactoriamente su proceso académico.

15. Finalmente, precisó que los títulos académicos que otorga cuentan con autorización del Ministerio de Educación “de acuerdo al documento maestro de cada programa, en los cuales se indica taxativamente el título académico”. En ese sentido, expresó que para el programa académico de “Licenciatura en pedagogía infantil” tanto el documento base para su creación (documento maestro) como la Resolución No. 09862 del 2018 del Ministerio de Educación (por medio de la cual se resuelve la solicitud de modificación del registro calificado del citado programa académico), establecen que “el título profesional a otorgar es: licenciado en pedagogía infantil”. Por lo cual, al momento de expedirse los títulos y demás certificados académicos, la institución educativa no puede realizar modificaciones con respecto a la literalidad de título certificado.

Respuesta a la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional (vinculado)

16. El Ministerio de Educación Nacional afirmó no contar con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite. Lo anterior por cuanto: (i) estima ser “ajeno a la discusión fáctica presentada en la acción” al no realizar acto u omisión alguna relacionada con la expedición de los títulos profesionales referidos en la tutela y; (ii) considera que cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior debe reclamarse concretamente ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de ese ministerio “acreditando la legitimación jurídica así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer”.

17. Finalmente, informó que, de conformidad con el principio de autonomía universitaria, el otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de esas instituciones. Adicionalmente, precisó que el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia “no pueden afectar el respeto a la autonomía universitaria que la Constitución le otorga a las instituciones de educación superior para autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos”.

C. Decisiones objeto de revisión

Expediente T-9.455.658

i. (i)  Sentencia de primera instancia

18. El 18 de abril del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió negar la solicitud de amparo, al estimar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. A su juicio, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la Universidad accionada había “vulnerado el derecho de petición invocado por la parte accionante, al no dar respuesta a la solicitud de elección de género de su título profesional”, petición radicada el 4 de marzo de 2023. El juzgado encontró que, “por medio de comunicación del 29 de marzo de 2023 (…) que le fue enviada a cada uno de los correos electrónicos dispuestos por las petentes para efecto de sus notificaciones”, la accionada había respondido a las tutelantes. Estimó que esa respuesta atendía la solicitud, pues se explicaron “los motivos de orden estatutario por los cuales no es posible acceder a lo peticionado”.

19. Por lo demás, en relación con la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado precisó que “no se demostró la vulneración que existe frente a éstos” y resaltó que la inconformidad de las accionantes se limitó a “la falta de respuesta en debida forma por parte de la accionada a las peticiones que alude[n] en el escrito tutelar”. Por lo tanto, insistió en que su análisis se circunscribía a definir si existía o no un menoscabo respecto al derecho fundamental de petición.

Expediente T-9.559.418

(20) Sentencia de primera instancia

21. En sentencia del 11 de febrero del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha decidió negar la solicitud de amparo, al concluir que la accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juzgado explicó que, de conformidad con el principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están facultadas para establecer determinadas condiciones y características de los programas académicos que ofrecen, entre ellas, la denominación de los títulos profesionales que se incluyen en sus diplomas y actas de grado. Así mismo, indicó que cuando el estudiante suscribe un contrato de matrícula conoce y acepta las condiciones en las que se oferta el correspondiente programa académico.

22. En relación con el caso concreto señaló que, en el documento maestro del programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil ofertado por la Universidad accionada, se establece que el título a otorgar era el de “Licenciado en pedagogía infantil”. Por ende, cuando la accionante suscribió, en calidad de estudiante, el contrato de matrícula con la referida institución aceptó los términos en los que se ofrecía ese programa, entre estos, la denominación del título profesional. Finalmente, sostuvo que la denominación de “licenciado” es genérica y no implica una trasgresión a los derechos invocados por la accionante.

23. Ingrid Lorena Romero Núñez impugnó la decisión anterior; no obstante, esta fue negada por extemporaneidad.

D. Trámite ante la Corte Constitucional

24. El 29 de agosto de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera insistió en la selección del expediente T-9.455.658, con el fin de profundizar en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al abordar un tema relevante y actual en la sociedad colombiana, que permite promover la igualdad de género en el ámbito académico.

25. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, seleccionó los expedientes con base en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, asignando su estudio a la entonces Sala Quinta de Revisión. Tras advertir que los expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 guardaban identidad de supuestos fácticos y jurídicos, en la misma providencia, la Sala de Selección ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia.

Solicitudes de la Universidad de La Sabana y de la organización “Colombia Diversa”

26. El 10 de octubre de 2023, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana solicitó acceder al expediente de amparo al considerar que el tema del lenguaje inclusivo en títulos universitarios se ajusta a sus líneas de interés. El 20 de octubre de 2023, el despachó negó tal solicitud al no comprobarse la existencia de alguno de los presupuestos del artículo 123 del Código General del Proceso –la calidad de sujeto procesal o el interés legítimo dentro de los procesos de la referencia– y precisó que ello no impedía su participación en calidad de amicus curie. En el mismo sentido, el 12 de febrero de 2024, se negó la solicitud de acceso al expediente presentada por la organización “Colombia Diversa” y se accedió a la solicitud de copia digitalizada del Auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual se dispuso invitar en calidad de amicus curiae a instituciones, organizaciones y entidades, en los términos allí señalados.

Pronunciamiento de la Universidad Manuela Beltrán (UMB)

27. Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2023, la accionada informó a este tribunal que en “la actualidad, las aquí accionantes registran como graduadas de su programa académico desde el pasado 25 de mayo de 2023, fecha en la que se les hizo entrega de[l] título profesional en ingeniería biomédica” y que “le[s] aplican las disposiciones del Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes de Pregrados – RDDE”.

28. Expuso que “la Universidad posee para cada uno de los programas ofertados un registro calificado otorgado exclusivamente por el Ministerio de Educación Nacional, que para el programa de Ingenieria (sic) Biomédica, corresponde al SNIES 21390, otorgado por esa cartera ministerial a través de la Resolución 6090 de 2019”. El registro establece los términos en que se otorga la “autorización, detallando, además, cada uno de los aspectos que estructuran [el] programa académico” entre los que se encuentra el “título otorgado y denominación del graduado; situación que marca el derrotero específico e irrestricto sobre el cual la UMB debe desarrollar el ejercicio educativo del programa, el cual es de obligatorio cumplimiento y sin que le sea dable modular en ningún sentido las condiciones específicas bajo las cuales se otorgó el registro calificado”.

29. En este sentido, señaló que «las precitadas Resoluciones 2156 de 2004 y 6090 de 2019 establecieron que la denominación genérica del programa es el de: “ingeniería biomédica”, y que el título genérico a otorgar (…) es el de “ingeniero biomédico”, sin que tal denominación este destinad[a] a un grupo poblacional especifico (sic), sino, por el contrario, a todas aquellas personas que forman parte de la comunidad estudiantil de dicho programa con independencia de su edad, sexo, raza, condición, grupo étnico, político, social, etc, y quienes de manera igualitaria e indiscriminada reciben el título bajo la denominación otorgada».

30. La accionada señaló que la organización académica y curricular de la UMB se rige por principios y valores que fomentan “un modelo de educación para todos”. En tal sentido, para argumentar que la negativa de otorgar el título de “ingeniera biomédica” a las accionantes se debe únicamente a “la literalidad del registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación” y al “cumplimiento irrestricto de la UMB de los preceptos legales en esta materia”, mencionó registros calificados de otras carreras de la misma institución que sí permiten la diferenciación de género en los títulos, indicando que esa diferenciación “si (sic) se permite desde el registro calificado otorgado”.

31. En ese contexto concluyó que, “además de evidenciarse la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la UMB, tampoco se muestra probado el perjuicio irremediable” al atenerse a los términos del registro. Sostuvo que cumplir con estas disposiciones evita investigaciones disciplinarias por parte del Ministerio –en línea con sus funciones de inspección y vigilancia– y protege el derecho a la igualdad que la institución debe garantizar a todos los estudiantes del programa académico. Igualmente, consideró que no es apropiado que las accionantes busquen utilizar la acción de tutela para evadir las obligaciones que tienen con la Universidad. Para la accionada, esto podría equipararse a intentar obtener un título universitario sin cumplir con los requisitos de graduación desconociendo la autonomía universitaria. Por lo anterior solicitó confirmar la decisión del juez de instancia.

Amicus Curiae presentado por la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (“UNAB”)

32. Mediante la intervención en calidad de amicus curiae dentro del expediente de tutela T-9.455.658, la UNAB destacó la importancia de aplicar un enfoque diferencial en el presente caso, como un medio para exponer y abordar las “dinámicas de discriminación en contra de las mujeres y niñas, en medio de un contexto masculinizado como es el ámbito académico y profesional, [que] lleva a continuar naturalizando la desigualdad de género y por ende a la vulneración a los derechos a la igualdad y a la no discriminación”. Sostuvo que el lenguaje, más allá de ser solo un medio de comunicación, “tiene impacto en el mundo de los derechos fundamentales”.

33. Así, resaltó que históricamente las mujeres han sido excluidas de la creación lingüística, lo que ha perpetuado una visión del mundo y estructuras ideológicas dominadas por los valores masculinos. Esta exclusión llevó «a que la palabra “hombre” se usara tanto para referirse al varón de la especie como a la especie en su totalidad, y se crearon reglas gramaticales que permitían que lo masculino pudiera excluir o incluir/ocultar a lo femenino».

34. Señaló que “[l]os indicadores históricos reflejan la subsistencia de sesgos y brechas de género en el acceso a la educación superior en Colombia, especialmente en disciplinas tradicionalmente masculinizadas como la ingeniería”. Argumentó que “la tardía incorporación de la mujer a la ingeniería evidencia la existencia de barreras socioculturales que obstruyeron durante décadas su plena participación. No fue sino hasta 1941 que se graduó la primera ingeniera en el país; hubo que esperar más de 20 años, hasta 1965, para que se certificara la cuarta ingeniera; y en 1966 las mujeres sólo representaban el 3.8% de las personas matriculadas en dichos programas. Como contraste, en la actualidad la mujer alcanza un 26% de los títulos de ingeniería conferidos y un 38% del total de investigadores en este campo a nivel nacional, si bien se percibe un incremento en el porcentaje en el transcurso del tiempo, se sigue percibiendo como un grupo minoritario”.

35. Para la UNAB, “la evolución en el uso del lenguaje ha buscado equiparar los sustantivos masculinos con connotaciones genéricas e inclusivas. Sin embargo, esto ocasionó que incluso en la gramática se invisibilizará (sic) a la mujer por medio de la función simbólica del lenguaje. En respuesta a lo anterior, las instituciones educativas, siguiendo los lineamiento[s] propuestos por el Ministerio de Educación, deben garantizar que todas las mujeres se sientan identificadas con el género de los sustantivos que son usados en sus títulos académicos, pues de lo contrario, se estaría aumentando la brecha de desigualdades que durante años posesiono (sic) a la mujer en un segundo plano de la sociedad”.

36. En virtud de lo anterior, la institución concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante “al no poder identificarse con su género identitario en su diploma de graduación” y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de única instancia, declarar la vulneración y ordenar a las accionadas “realizar las labores de adecuación de la normativa interna, sin que se afecte la autonomía universitaria, para que permitan y garanticen el reconocimiento de la identidad de género de las accionantes (…) y permita la superación definitiva de situaciones que impidan la igualdad de género en el plano académico y profesional”.

Auto de pruebas y de amicus curiae del 18 de enero de 2024

37. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de ahondar en elementos de juicio para el presente asunto. De otra parte, mediante auto de la misma fecha invitó en calidad de amicus curiae a diferentes instituciones, organizaciones y entidades para que, si lo estimaban, se pronunciaran en el presente trámite. A continuación, se resume la información recibida:

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional (MEN)

38. El 25 de enero de 2024, el MEN informó que avanza “en el desarrollo de acciones en el marco de la Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural, en donde las acciones en materia de derechos humanos y g[é]nero se convierten en elementos fundamentales para el desarrollo de la educación como factor de construcción de sociedad[es] más justas e incluyentes”. De igual manera, se refirió a “la definición de lineamientos y protocolos para el manejo en temas de discriminación por orientación sexual, identidad de género, raza y adscripción étnica entre otras, así como un énfasis importante en los procedimientos para los temas de acoso y violencias de género”.

39. Adicionalmente, señaló que, en cabeza del Viceministerio de Educación Superior, se desarrolló el documento “[e]nfoque e identidades de género para los lineamientos de educación superior inclusiva”, a través del cual, se busca “promover la creación de políticas y estrategias de equidad de género, diversidad sexual e inclusión en la educación superior”. Así mismo, mencionó que, mediante la Resolución 14466 de 2022, se adoptaron lineamientos tendientes a la prevención, detección y atención a las violencias basadas en género (VBG), incentivando a las instituciones de educación superior a la creación de rutas internas y externas para la atención de esos casos.

40. En cuanto a las estrategias y acciones que ha adelantado el MEN para la implementación del lenguaje inclusivo en los documentos académicos, señaló que “en el marco de la construcción de los protocolos y rutas para la prevención, detección y atención a las violencias de género, [diseñó] los lineamientos para el efecto como una construcción colectiva con diferentes actores estratégicos del sector para que las Instituciones de Educación Superior en el marco de su autonomía universitaria incluyeran un lenguaje no sexista y con perspectiva de género a nivel estudiantil, profesoral y administrativo”, elemento que se encuentra “contemplado inclusive en sus procesos de titulación como uno de los ejercicios propios de su autonomía conforme lo señala el artículo 28 de la Ley 30 de 1992”.

41. Adicionalmente, sobre el reconocimiento de la identidad de género en los diplomas y actas de grado por parte de las instituciones de educación superior,  el registro calificado que se les otorga y el registro en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) de un programa académico, el MEN señaló que “teniendo en cuenta que la titulación está en cabeza de las instituciones de educación superior en el marco de su autonomía universitaria, son estas las que deben proponer o formular el desarrollo del reconocimiento de títulos con base en sus estatutos, reglamentos y protocolos, por lo que desde el inicio de la presentación de un trámite de registro calificado dichos entes universitarios autónomos deberán incluir dicho elemento a efectos de que la información correspondiente pueda ser incluida en el SNIES” .

Amicus Curiae presentado por el Centro Plurales de la Universidad del Rosario

42. El Centro Plurales de la Universidad del Rosario, en intervención del 27 de enero de 2024, en calidad de amicus curiae, reconoció que “las instituciones de educación superior, pese a su vocación crítica y transformadora, han reproducido violencias y sistemas de dominación en torno a los cuales se ha estructurado la sociedad colombiana”. Indicó que el género y la sexualidad, en estrecha relación con la clase social, pertenencia étnico-racial, y otros factores, “han definido categorías sociales (…), roles, expectativas, pautas de comportamiento, jerarquías y criterios de acceso a los recursos materiales y simbólicos”.

43. Expuso que la discriminación institucionalizada se refleja en los procesos de admisión y contratación, perpetuando la subrepresentación y exposición a múltiples formas de violencia y discriminación. Destacó que aquellas mujeres que logran acceder a la educación superior se enfrentan con múltiples obstáculos a la equidad de género, tales como: “[l]a feminización de las profesiones, que fomenta la segregación profesional al limitar el acceso de las mujeres a carreras históricamente consideradas masculinas (ciencias naturales, medicina, ingenierías, matemáticas, etc.), relegándolas a las consideradas femeninas, que suelen estar relacionadas con el trabajo del cuidado (enfermería, terapia ocupacional, fisioterapia, trabajo social, etc.), tener una menor remuneración económica y un menor valor social”; y, “[l]a expedición de títulos binarios (masculino o femenino) y títulos que usan el masculino genérico, que, en un caso, desconocen la existencia de personas no binarias, y en otro caso, a mujeres (…), negando simbólicamente su participación en el ámbito académico”.

45. Afirmó que “[e]l uso del lenguaje puede influir en la discriminación que se ejerce hacia las mujeres y a otras personas en virtud de su identidad de género”. Lo anterior dado que “[e]l lenguaje no es una herramienta neutra” y su capacidad para “reproducir o transformar las relaciones de significación y las relaciones de fuerza que estructuran la sociedad” es crucial. “(…) [A] través del lenguaje también se refuerza la supuesta superioridad de los hombres sobre las mujeres. De allí que numerosas investigaciones hayan señalado que el lenguaje dominante es el lenguaje que beneficia a las clases sociales, los géneros y los grupos que ocupan posiciones privilegiadas en la sociedad”. De tal manera, se entiende que el lenguaje y el poder están entrelazados, haciendo que modificar el lenguaje sea una estrategia válida, aunque no la única, para transformar las desigualdades de género.

46. Informó que en 2023 la Universidad del Rosario otorgó el título de “abogade” a Alelí Gael Chaparro Amaya, quien es legalmente una persona no binaria. Esto fue posible tras consultar con el Ministerio de Educación, “que autorizó los títulos neutros al considerar que se trataban de una modificación no sustancial que, en todo caso, debía ser reportada a dicho Ministerio”. Igualmente, se refirió a otros títulos neutros autorizados por esa universidad, como el de “psicólogue”, así como al uso de género en el diploma de un hombre trans, utilizando el género masculino, aunque el nombre legal aún no había sido cambiado.  Por su parte, señaló que la Universidad de los Andes otorgó el título de “biólogue” y que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle concedió el título de “Maestre en artes plásticas” a Johnajohn Campo. De igual modo, indicó que “la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) está avanzando en este proceso”.

47. Por último, reconoció que las instituciones de educación superior tienen la responsabilidad de implementar medidas que identifiquen y transformen las estructuras y prácticas que desconozcan las identidades de género.

Amicus Curiae presentado por la organización Colombia Diversa

48. El 21 de febrero de 2024, la organización Colombia Diversa presentó intervención en calidad de amicus curiae. Señaló que los casos bajo estudio ponen “en el centro de la discusión el lenguaje como elemento imprescindible para la construcción de procesos de equidad que transformen los patrones históricos de discriminación” basados en género, los cuales también se han dado en el ámbito educativo y, por tanto, requieren de acciones afirmativas. Adicionalmente, consideró que es necesario “adoptar una perspectiva de género que incluya las diversidades sexuales” en el presente caso.  Lo anterior, toda vez que “lo relativo a los títulos universitarios se encuentra íntimamente relacionado”, entre otros, con el derecho a la identidad de género, a la igualdad y a la no discriminación de las personas con identidad de género diversa.

49. Mencionó que las instituciones educativas no pueden “permanecer estáticas frente a los cambios sociales y las nuevas realidades de su estudiantado” y, por el contrario, “debe[n] tener en cuenta subjetividades de los individuos para apoyar su pleno desarrollo”. Además, estableció que “la importancia de la aceptabilidad y la adaptabilidad de los espacios educativos recaen en una noción más incluyente de la comunidad educativa, donde (sic) se debe tener en cuenta las condiciones propias del estudiante, tanto de sus necesidades de aprendizaje como de sus requerimientos afectivos e identitarios”.

50. Así, puso de presente que “[u]no de los entornos donde se reproducen patrones de roles y estereotipos de género que arriban en acciones de discriminación hacia personas que no encajan en lo “normal”, son los entornos educativos”. Esto tiene como efecto “la limitación del acceso a cualquier tipo y nivel educativo: la disminución de los estándares de calidad para quienes son discriminados; separación o exclusión, incluso en espacios diferentes; y tratos incompatibles con la dignidad humana”. Mencionó que “estas acciones en muchas ocasiones no sólo no son atendidas por las autoridades académicas, sino que, generalmente se refuerzan los roles asociados a lo femenino y lo masculino y se desconocen las orientaciones sexuales y la identidad de género”.

51. Argumentó que el incremento de la representación de las mujeres en el número de graduados de la educación superior, que entre 2001 y 2015 llegó al 54,8%, debería reflejarse en la denominación de género en los títulos, siendo contradictorio que se utilice una forma genérica masculina que invisibiliza la denominación femenina en los títulos obtenidos por mujeres. Así, enfatizó la necesidad de “cambiar la denominación genérica de los títulos” y que esta obligación incluya el reconocimiento de la identidad de personas trans y no binarias en ceremonias de graduación con sus nombres y género identitario, “más allá de las modificaciones legales y de la expedición formal del título”.

52. Sostuvo que “el lenguaje se entiende como una herramienta en la que hacemos uso para describir lo que conocemos y concebimos”, reflejando las costumbres de la sociedad. Aunque el lenguaje en sí mismo no es sexista o discriminatorio, “la forma y el uso que se le da” en la sociedad colombiana puede serlo, convirtiéndose en fuente de “violencia simbólica”. Este uso excluyente y sexista del lenguaje ha naturalizado la “discriminación y la desigualdad” entre géneros, basada en roles y estereotipos que limitan a las personas según diferencias sexuales y biológicas.

53. La organización reconoció que el lenguaje es “flexible y mutable” y que existe una necesidad de fomentar un uso del lenguaje incluyente. De tal modo, indicó que el “reconocimiento de conductas basadas en la igualdad y no en la discriminación desemboca en la necesidad de hacer un uso no sexista del lenguaje”, lo cual es fundamental para integrar socialmente y reconocer equitativamente a todas las personas. Este enfoque permite evitar privilegiar a un sexo y no legitimar desigualdades históricas, especialmente en el ámbito de la educación superior, donde se deben eliminar expresiones sexistas y excluyentes que perpetúan la dominación estructural y la desigualdad entre hombres y mujeres.

54. Agregó que, en el contexto de la educación superior, se han emitido títulos académicos con reconocimiento a la identidad de género a través de decisiones judiciales y autonomía institucional. Por ejemplo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga destacó en un caso que “la modificación que solicita la accionante, non (sic) se trata sólo de un efecto simbólico en el papel sino de la concreción de su derecho a la igualdad formal, a una vida libre y sin discriminación”, resaltando la importancia de reconocer el género en los diplomas y actas de grado.

55. Además, resaltó que el Ministerio de Educación ha indicado que las instituciones tienen autonomía para otorgar títulos con distinción de género, considerando que la legislación no define el título según un género, sino como un “reconocimiento expreso de carácter académico”. En casos específicos, como el de Johnajohn Campo Betancourt, donde se reconoció su identidad no binaria en el título profesional de “maestre”, y el de Alelí Chaparro, que recibió el título de “abogade”, se ha marcado un precedente en la inclusión y reconocimiento de identidades diversas en el ámbito académico. Igualmente, se refirió a procesos de tutela como el de David Richard Persev, que resultó en una sentencia que tuteló los derechos y en consecuencia ordenó la expedición del título como “Bachillere Académique” en reconocimiento de la identidad no binaria.

56. Finalmente indicó que, para fomentar la equidad de género e igualdad para las mujeres en el ámbito de la educación superior, se sugieren dos actuaciones principales por parte de las instituciones de educación superior: por un lado, “que en el proceso administrativo para la expedición del título universitario incluyan la consulta a la persona sobre el género con el que desea se designe el título obtenido”. Esto respetaría la autonomía del individuo, evitando deducciones basadas en los nombres jurídicos o el uso del genérico masculino tradicional; y, por otro lado, “que elaboraren y/o faciliten rutas y procedimientos para la actualización de datos personales de estudiantes”. Esto debería incluir preguntas sobre el nombre identitario del estudiante y si ha accedido al cambio de nombre y corrección del sexo en sus documentos de identidad. La facilitación de estos trámites ayudaría a prevenir “violencias administrativas”, asegurando que los documentos de identificación como carnés, listados de asistencia y diplomas reflejen correctamente la identidad de género de las personas, especialmente de las trans y no binarias, respetando su autodeterminación.

. CONSIDERACIONES

57. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala establecerá su competencia, abordará el examen de procedibilidad en cada caso y, de superarse ese estudio, asumirá la revisión de fondo en los expedientes de la referencia.

Competencia

58. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las acciones de tutela acumuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así como en virtud del auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los expedientes de la referencia, correspondiendo esta labor a la hoy Sala Cuarta de Revisión presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.

B. Procedencia de la acción de tutela

59. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Tal carácter implica que su procedencia está supeditada a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos; o, pese a existir, éste carezca de idoneidad y eficacia en concreto. En estos supuestos, la acción de tutela opera como un mecanismo de protección definitivo. Por otra parte, procede también como mecanismo de protección transitorio cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

60. A partir del referido marco normativo, y en atención al carácter residual de la acción de tutela, esta corporación ha identificado unos presupuestos que el juez constitucional debe verificar antes de proceder al examen de fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto a la entidad o persona accionada, y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales –inmediatez–; y, (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

61. A continuación, esta Sala de Revisión analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los dos casos acumulados, a efectos de determinar si procede abordar el correspondiente análisis de fondo.

62. (i) Legitimación por activa. Este presupuesto se sustenta en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos. Al respecto y en desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación por activa definiendo a los titulares de la acción y señalando que la tutela se puede interponer por cualquier persona, así: (i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión– .

63. En consideración a lo anterior, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación por activa en ambos expedientes. Así, en el expediente T-9.455.658 María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez están legitimadas para interponer directamente la acción de tutela, dado que son las titulares de los derechos fundamentales cuyo presunto desconocimiento se atribuye a la Universidad Manuela Beltrán. En relación con el expediente T-9.559.418, la Sala observa que Ingrid Lorena Romero Núñez está legitimada para interponer la acción de tutela, dado que, además de ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Universidad de La Guajira, la accionante acudió a este mecanismo de protección de derechos a través de un apoderado judicial, para lo cual aportó el respectivo poder especial de representación, motivo por el cual este requisito se encuentra debidamente acreditado.

65. Por un lado, en el expediente T-9.455.658 la acción de tutela fue interpuesta contra la Universidad Manuela Beltrán, institución de Educación Superior de carácter privado, que presta el servicio público de educación, motivo por lo que aplica la regla de procedencia establecida en el numeral 1 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por su parte, en el expediente T-9.559.418 la acción de tutela fue interpuesta contra la Universidad de La Guajira, ente universitario autónomo del orden departamental, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y encargado de prestar el servicio público de educación, susceptible de ser accionado en sede de tutela conforme al artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991. Adicionalmente, en ambos casos, los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo se relacionan directamente con las presuntas actuaciones ejercidas por estos entes educativos en contra de sus estudiantes. En consecuencia, la Sala verifica la existencia de la legitimación en la causa por pasiva en los expedientes de la referencia.

66. Por lo demás, respecto del Ministerio de Educación Nacional, la Sala constata que esta entidad fue un sujeto vinculado al proceso de tutela el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y mantendrá tal condición.

67. Al respecto, la Corte ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”. Así, se ha determinado que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. En este sentido al Ministerio de Educación Nacional le corresponde conocer las modificaciones en la denominación o titulación de los programas, en virtud de sus funciones de inspección y vigilancia previa gestión de las instituciones de educación superior y en los términos del Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”; por lo que se comprueba dicha vinculación al presente mecanismo constitucional.

68. (iii) Inmediatez.  A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y lugar”; sin embargo, a pesar de que esta no se encuentra sujeta a un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha acción debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración, lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.

69. En relación con el expediente T-9.455.658, la acción de tutela fue presentada el 10 de abril de 2023, es decir, un mes y siete días después de que (i) las accionantes solicitaron el 4 de marzo de 2023 a la Universidad que “expid[iera] el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como ingenieras biomédicas, sin obtener respuesta por parte de la accionada y, (ii) una vez informado por esa institución, el 27 de febrero de ese mismo año, que el título “sale de acuerdo a la resolución que expide el Ministerio de Educación Nacional (MEN)”, escenario temporal que se considera razonable y proporcionado para efectos de la interposición de la acción de tutela, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

70. En el mismo sentido, en el expediente T-9.559.418, la acción de tutela se interpuso el 28 de enero de 2022, es decir, un mes y quince días después de la negativa de la Universidad de La Guajira a las pretensiones de la actora, reiteradas el 14 de diciembre de 2021. En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez.

71. (iv) Subsidiariedad. La acción de tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos, resulte necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En concordancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judicial, estos deberán ser apreciados en concreto, tomando en consideración las características y exigencias del caso en particular.

72. Bajo tales criterios, el juez constitucional debe analizar “la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial es idóneo cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”; mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación”. Así, el análisis de subsidiariedad no se agota en corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que ese medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo llamado a proteger los derechos fundamentales.

73. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que ante probables situaciones de asimetría de poder respecto de la mujer, el análisis de los requisitos de procedencia debe abordarse bajo una perspectiva de género, lo cual exige al juez de tutela “prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela” flexibilizando el análisis, pero no haciéndolo menos riguroso.

74. En el ámbito del derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación, y tratándose de casos en los que se observe un presunto acto discriminatorio, la Corte ha destacado que “solo a través de la acción de tutela la accionante logrará el restablecimiento adecuado de sus derechos, en caso de que se compruebe la vulneración”. En estas situaciones, resulta imperativo el desarrollo, delimitación y esclarecimiento del alcance de sus derechos fundamentales. Así como, “establecer el ámbito constitucional de actuación que permita cumplir con los objetivos de igualdad real y material propios del Estado Social de Derecho, y de la cláusula de igualdad, que ordena la realización de acciones afirmativas para la erradicación de la discriminación”.

75. Para la Sala, los casos bajo revisión implican una tensión entre la autonomía universitaria y los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género, respecto de los cuales no se aprecian mecanismos judiciales idóneos y eficaces para garantizar y abordar desde una perspectiva constitucional e integral su estudio.

76. En primer lugar, en el expediente T-9.455.658, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa judicial definitivo para solicitar la protección integral de los derechos fundamentales de las accionantes al no contar con otro mecanismo de defensa. En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.559.418, la Sala observa que los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos de la accionante en el caso en concreto.

77. En efecto, este tribunal ha señalado que, a partir de una perspectiva de género, a los “jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela”.

78. Como se refirió anteriormente, este abordaje, conforme al caso concreto, permite flexibilizar pero no hacer menos riguroso el estudio del mencionado requisito de procedencia. Pese a que es posible advertir la existencia de otros medios de defensa, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario detenerse en la valoración de su idoneidad, máxime cuando la accionante ha afirmado una posible situación de discriminación institucional.

79. En el presente caso, más allá del posible estudio de legalidad de las decisiones de la universidad accionada, el caso trasciende al ámbito constitucional y amerita la intervención del juez de tutela. Así, desde una perspectiva inicial, en el caso bajo estudio, la decisión de la universidad accionada, basada en la literalidad del registro calificado, sin considerar una perspectiva de género, podría representar una actuación arbitraria, que podría vulnerar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad de género, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Esta situación, que puede conllevar a una discriminación de género institucional, a primera vista, sobrepasa el ámbito legal de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . De tal modo, más allá de invocar aspectos legales, la accionante reclama el impacto de la decisión de la institución educativa, vinculado a bienes jurídicos superiores y a una respuesta integral frente a los hechos que suscitan el presente amparo.

80. Adicionalmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, dejaría por fuera un posible efecto correctivo de la situación que se presenta a esta Sala. El mecanismo ordinario de nulidad se enfoca en efectos restitutivos, mismos que serían insuficientes ante la necesidad de que esta corporación, en virtud de su condición de máximo intérprete de la Carta, adopte medidas que, además de restaurar los derechos presuntamente conculcados, tengan un efecto correctivo con respecto a la protección de los derechos fundamentales en casos de posible discriminación de género.

81. En este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela procede en los expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 como un mecanismo definitivo para la protección iusfundamental invocada por las accionantes, pues no disponen de otro medio de defensa judicial para su protección y restablecimiento efectivo.

82. En síntesis, las solicitudes de amparo cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que corresponde a esta Sala de Revisión la definición del problema jurídico y el estudio de fondo de los expedientes señalados en la referencia. No obstante, de conformidad con los antecedentes y el fundamento fáctico presentados, este tribunal deberá proceder de manera previa a verificar si se configura o no el fenómeno de carencia actual de objeto.

C. Sobre la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto en los casos acumulados

83. Conforme se desprende del artículo 86 superior, la finalidad de la acción de tutela consiste en otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, bien puede ocurrir que durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracción de materia, al haber perdido vigencia la situación que dio origen a la presentación del amparo.

84. Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos en los que durante el trámite constitucional se advierta que las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque: (i) se configuró el hecho vulnerador que se pretendía precaver con el amparo –daño consumado–; (ii) la accionada remedió la situación que dio origen a la interposición del amparo –hecho superado–; o (iii) se ha producido un cambio en las condiciones fácticas que originaron la presunta vulneración o amenaza que hacen decaer el objeto de la acción de tutela –situación sobreviniente–. Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez “caiga en el vacío”.

85. Particularmente, en relación con el daño consumado este tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden para retrotraer la situación, haciendo el restablecimiento del derecho imposible. Este tribunal ha considerado que, siempre que el daño se haya causado al momento de interponer la acción de tutela, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño, por lo contrario, se generó durante el trámite judicial, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones, entre otros. Es menester que el daño acaecido sea irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la configuración del fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado.

86. En el marco del expediente T-9.455.658, la Sala observa dos situaciones en relación con la posible configuración de la carencia actual de objeto. Por un lado, las accionantes dirigieron un derecho de petición a la Universidad accionada el día 4 de marzo de 2023 en el que le solicitaron “[q]ue se expida el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera Biomédica”. En este sentido, en el expediente está acreditado que esa petición fue contestada por la accionada el 11 de abril de 2023 en el sentido de no acceder a cambiar la denominación del título universitario “otorgando respuesta de manera clara, suficiente y de fondo a su solicitud”.

87. Así, respecto a la posible vulneración al derecho fundamental de petición alegada por las accionantes, la Sala verifica la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar la respuesta emitida por la Universidad Manuela Beltrán con posterioridad a la presentación del amparo, situación en la que no se impone al juez de tutela realizar consideraciones adicionales sobre el fondo. En consecuencia, declarará en la parte resolutiva de esta providencia la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.

88.  Por otro lado, el 25 de octubre de 2023 la Universidad accionada informó al juez constitucional que las accionantes registran como graduadas del programa de ingeniería biomédica desde el pasado 25 de mayo de 2023, fecha en la que se les otorgó el título profesional de “ingeniero biomédico” . Desde esta perspectiva, considerando que la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2023, podría colegirse la posible configuración de una situación de daño consumado. En efecto, la acción de tutela también buscaba el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, a partir de la expedición de un título universitario y un acta de grado con reconocimiento a la identidad de género de las accionantes y ello no fue así.

89. Para la Sala, esta situación no significa que el daño que se pretendía evitar, esto es la expedición de un título que no reconozca su identidad de género, sea imposible de revertir y, en tal sentido, de restablecer los derechos fundamentales eventualmente desconocidos a las accionantes.

90. En este orden de ideas, en el expediente T-9.455.658 el fenómeno de carencia actual de objeto se configura de manera parcial respecto al derecho fundamental de petición. Frente a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad de las accionantes, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la carencia de objeto por daño consumado, pues según la jurisprudencia constitucional, respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la configuración de dicho fenómeno. En consecuencia, la Sala emitirá un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

91. En el mismo sentido, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala tampoco evidencia la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que la presunta vulneración alegada en la acción de tutela –la expedición del título académico usando el género masculino sin considerar la identidad de género de la accionante como mujer– no es irreversible. Por lo contrario, la posible afectación iusfundamental tiene efectos continuos en los derechos fundamentales que es susceptible de ser interrumpida, retrotraída o mitigada mediante una orden judicial. Por lo tanto, para la Sala, en el caso en cuestión, no se evidencia el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado.

D. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

92. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolver si ¿la Universidad Manuela Beltrán y la Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes al negarse a expedir sus títulos universitarios sin considerar la identidad de género de las tituladas?

Para estos efectos, la Sala (i) se referirá al poder simbólico del lenguaje y su actividad creadora, (ii) realizará un breve pronunciamiento sobre la discriminación histórica de la mujer y el uso del lenguaje y (iii) hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Asimismo, (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria y sus límites y, (v) finalmente, analizará el caso concreto.

i. (i)  El poder simbólico del lenguaje y su actividad creadora

93. La Corte Constitucional ha reconocido el “valor protagónico” del lenguaje en la construcción de los derechos y en “la consolidación o superación de parámetros excluyentes y discriminadores”. En efecto, el lenguaje no es neutral –o al menos no necesariamente lo es– y ostenta, dos funciones esenciales: una instrumental, en términos comunicativos que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas y gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas dentro de una sociedad. En una y otra función el lenguaje se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión social.

94. En el mismo sentido, la sentencia C-804 de 2006 señaló que “[e]l lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada”. Asimismo, en la sentencia C-042 de 2017 la Corte reconoció que el lenguaje puede ser “modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose en un factor potencial de inclusión o exclusión social”. De manera más reciente, la sentencia C-552 de 2019 precisó el potencial del lenguaje para reflejar y promover nuevas realidades y, su importancia para la efectiva realización de los derechos fundamentales.  

95. En este orden de ideas, el lenguaje no se limita a ser una herramienta neutral de comunicación, se configura como una dimensión constitutiva del mundo social, con la capacidad de reproducir o modificar dinámicas de poder que fundamentan la estructura social. De allí que, este desempeñe un papel fundamental en la organización y construcción de la realidad, bajo el entendido de que, mediante categorías culturalmente compartidas, adquiridas o movilizadas a través del lenguaje, se asignan características específicas, reales o percibidas a los diversos grupos que componen la sociedad. Esta dinámica es determinante en la propagación de fenómenos como el sexismo, la xenofobia, la homofobia, el racismo y el clasismo, entre otras razones, por la aceptación de estereotipos a través del lenguaje, que reflejan la realidad social y participan activamente en la construcción y reproducción de normas, valores y relaciones de poder.

() La discriminación histórica de la mujer y el uso del lenguaje

96. A lo largo de la historia las mujeres han librado una persistente batalla por sus derechos, marcada por la reivindicación de la dignidad humana, el reconocimiento, la búsqueda de la igualdad material en todos los aspectos de su vida, en aras de obtener “el goce de aquellos derechos que hacen factible su capacidad de emprender activamente los proyectos que [son] de su interés; la capacidad de administrar sus propios bienes; el derecho a recibir una instrucción y una educación adecuada a sus necesidades; la posibilidad de participar de manera activa en la configuración, ejercicio y control del poder político” e incluso una lucha por lograr su reconocimiento, individualidad y lugar en la sociedad.

97. Las mujeres han enfrentado desafíos significativos en la ruptura de tradiciones asimétricas y excluyentes. La búsqueda de derechos para las mujeres va más allá de una igualdad formal, implica el reconocimiento visible y consciente, en todos los ámbitos y aspectos de su vida. La sentencia C-410 de 1994 reiteró la desventaja histórica que ha enfrentado la mujer en el contexto colombiano. Asimismo, la sentencia C-804 de 2006 reconoció la lucha de las mujeres por la igualdad a lo largo de los años y recordó que el lenguaje “refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado”. Mediante el lenguaje, se comunican ideas y aproximaciones del mundo, “pero también se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas”.

98. En este contexto, esta corporación ha reconocido que “[n]o es extraño, por consiguiente, que la situación de invisibilidad, subordinación, y discriminación a la cual por largos años se vieron y se han visto sometidas las mujeres, se proyectara también en el modo en que se fijaron los criterios de inclusión y exclusión mediante el lenguaje jurídico generando, de paso, una cultura de tipo patriarcal que se proyectó y, aún se proyecta, en el lenguaje jurídico y en la cultura jurídica. Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso sólo los varones pudieron participar en los escenarios políticos. Los hombres y únicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que habían de conducirlos a la obtención de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres –también en el terreno jurídico– tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. Así las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simultánea lo positivo y lo neutro (…)”.

99. De manera que la referencia a “los hombres” y a lo masculino se utilizó para designar a “lo neutro”; mientras que las mujeres “estuvieron durante siglos excluidas de participar en la actividad generadora de contenidos por medio del lenguaje y la cultura jurídica se impregnó de aquello que el hombre consideraba valioso”.  En este sentido, esta corporación estimó que la desigualdad de género en el ámbito del derecho civil es solo una faceta de la amplia exclusión que las mujeres han experimentado a lo largo de la historia, pues además de enfrentar limitaciones en el reconocimiento de su autonomía y dignidad en la esfera jurídica, ellas también han sido excluidas de manera significativa de la vida social, política, económica, así como del ámbito laboral donde: “(…) las dificultades persisten, impidiéndosele[s] en gran medida [su] promoción, porque la organización laboral sigue asentada sobre bases masculinas, las normas y las experiencias de los hombres dominan el mundo del trabajo que se estructura conforme a un modelo en el que la presencia femenina se torna extraña y por ende inestable. La delimitación de las esferas de actuación de uno y otro sexo es un dato tan corriente y antiguo que no precisa prueba alguna; la segregación profesional divide el mercado de trabajo, relegando a la mujer a ocupaciones secundarias y mal remuneradas (…)” .

100. En esta línea, los estereotipos de género a través del lenguaje contribuyen a la discriminación histórica y estructural de la mujer y “se refiere[n] a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”. Es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos socialmente dominantes y persistentes, condición que se agrava cuando estos se naturalizan y asimilan, implícita o explícitamente, en el lenguaje. Así, se ha destacado que la “creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género contra la mujer”.

101. En la sentencia C-754 de 2015 la Corte destacó que “la proscripción de los estereotipos de género responde al deber ineludible del Estado de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva y particularmente en el caso de las mujeres para que estas puedan participar en la sociedad como ciudadanas en las mismas condiciones que los demás miembros. Los estereotipos de género se vuelven negativos, y por lo tanto prejuicios que perpetúan la subordinación, cuando se utilizan como categorías por acción u omisión que determinan el acceso al ejercicio de los derechos fundamentales. En este tipo de situaciones se viola el derecho a la igualdad”.

102. Marco normativo general de protección a la mujer. El artículo 1° de la Constitución establece el respeto a la dignidad humana. Esta premisa, junto con el mandato de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se erigen como un hilo conductor que atraviesa de manera transversal todos los preceptos constitucionales. La consolidación de estos principios implica un compromiso con la igualdad, trascendiendo lo meramente formal para convertirse en una igualdad material, real y efectiva. En esta línea, diversos artículos de la Constitución resaltan el interés del Constituyente en definir los aspectos esenciales del papel de la mujer en la sociedad. Por ejemplo, los artículos 40, 42 y 53 abordan la participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública, la igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares, así como la protección de la mujer en el ámbito laboral, respectivamente. El artículo 43 establece que mujeres y hombres tienen iguales derechos y oportunidades, prohibiendo cualquier forma de discriminación contra ellas. Así, a la luz de la Constitución el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera transversal a todas las relaciones que las conciernen.

103. En la esfera internacional, existen importantes instrumentos dirigidos a garantizar los derechos de las mujeres y proporcionar un marco sólido para abordar diversas dimensiones de la discriminación y promover la igualdad efectiva de sus derechos. Entre estos, se incluyen la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. En el sistema interamericano, se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y la Convención de “Belém do Pará”.

104. La CEDAW define en su artículo 1° la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. De igual manera, en su artículo 5° establece que los Estados deben implementar todas las medidas adecuadas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

105. Por su parte, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de “Belém do Pará” se ha señalado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Asimismo, reconoce que su derecho a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. En su artículo 1°, define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Al reconocer la violencia contra la mujer como una manifestación de discriminación de género en su contra, la Convención contribuye a la protección y promoción de los derechos de las mujeres, estableciendo un marco normativo que apunta a erradicar la violencia y transformar las estructuras sociales asimétricas.

106. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[l]as víctimas de actos de discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión u opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, son sujetos de especial protección constitucional”.

107. En esta línea, es preciso agregar que, para la Corte Constitucionalidad “[e]n los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación (…), opera, prima facie, una presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. En esencia, la Corte estableció esta regla con base en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de los tratamientos diferenciales en comentario; y (ii) en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios”. Así las cosas, al invertirse la carga de la prueba en virtud de la presunción de discriminación, le corresponde al presunto responsable de dichas acciones “desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones”.

() Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Reiteración de jurisprudencia

108. La Constitución Política reconoce el libre desarrollo de la personalidad, como “el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho está íntimamente ligado con la dignidad humana y la cláusula general de libertad.

109. En sentencia T- 413 de 2017 la Corte mencionó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, “(…) como una extensión de la autonomía, indudablemente conlleva a la construcción de la identidad personal como la facultad de decidir quién se es como ser individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de género”.

110. Frente a este último punto, esto es, la identidad de género, es de resaltar que “[e]l desarrollo jurisprudencial deja claro que uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual”.

111. En este escenario, la Corte Constitucional ha conocido casos relacionados con “restricciones a las manifestaciones de la identidad de género en el ámbito educativo”. Esto le ha permitido señalar que en el ambiente educativo “se imponen deberes relacionados con la promoción de la libre expresión y la justificación suficiente de todas aquellas medidas dirigidas a coartar las manifestaciones de la identidad de género”.

112. Concretamente, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, en el caso estudiado en la sentencia T-363 de 2016 se aplicaron -entre otras- las siguientes subreglas: “[l]as instituciones educativas tienen la obligación de brindar a los estudiantes un trato acorde con su identidad de género y no pueden someter el goce de sus derechos fundamentales a requisitos formales” y “[l]a autonomía universitaria que resguarda la independencia, y asegura la libertad de pensamiento, encuentra límites en la Constitución Política, los derechos fundamentales y la ley”.

113. De lo mencionado anteriormente, se resalta lo siguiente: (i) el libre desarrollo de la personalidad integra la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de género; (ii) las instituciones educativas deben brindar a los estudiantes un trato acorde con su identidad de género; y (iii) la autonomía universitaria encuentra sus límites en la Constitución Política y los derechos fundamentales como se reitera a continuación.

() La autonomía universitaria y sus límites en la Constitución. Reiteración de jurisprudencia

114. El artículo 69 de la Constitución Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria, de manera que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. El Estado protege el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de educación superior, sin interferencias del poder público. Conforme a lo establecido en ese mandato, las instituciones de educación superior cuentan con la facultad de establecer sus propias directrices y regirse por sus estatutos, siempre y cuando lo hagan de conformidad con la Constitución y la ley.

115. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la autonomía universitaria abarca la independencia, autodeterminación y auto-regulación para las instituciones educativas. La autonomía es “connatural a la institución universitaria” y se manifiesta a través de la independencia administrativa y financiera; la libertad para profesar la orientación de su predilección, y organizar su ejercicio académico. Esta libertad materializa la máxima constitucional de una sociedad pluralista y participativa.

116. Los entes universitarios cuentan con la potestad para otorgarse su propia organización interna, lo que implica: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus docentes y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (vi) administrar sus propios bienes y recursos. Así mismo, en desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, a través de la Ley 30 de 1992, estructuró el servicio público de la educación superior, y precisó que la autonomía universitaria le permite a los centros de estudios superiores “definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

117. En ese contexto, la autonomía universitaria tiene límites definidos por la Constitución en el respeto por los derechos fundamentales. De esta manera, su ejercicio no es omnímodo. Los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria son límites al ejercicio de la autonomía universitaria, al punto de que la Corte ha considerado que, ante la tensión que pueda producirse entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonomía universitaria, cada asunto debe ser estudiado y decidido de acuerdo con las características del caso en concreto. Bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional “ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”.

118. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo con determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido constitucional, que garantiza su protección, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos, pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”.

119. En el mismo sentido, la sentencia SU-236 de 2022 precisó que “(…) la autonomía universitaria es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros”.

120. De hecho, el Ministerio de Educación Nacional ha avanzado en la adecuación de los lineamientos de una política de educación superior inclusiva que comprendiera los temas de género. En tal sentido, el Ministerio publicó en agosto de 2018, el documento denominado “[e]nfoque identidades de Género para los Lineamientos – Política de Educación Superior inclusiva”, para incentivar en las instituciones de educación superior, la definición de acciones y estrategias que permitieran “fortalecer las condiciones de calidad desde un el «sic» enfoque diferencial en el acceso, permanencia y graduación. En este documento se reconoció el derecho a consolidar la identidad sexual como expresión de la personalidad en el ámbito educativo, lo que implica eliminar cualquier forma de discriminación sutil y utilizar el lenguaje de manera apropiada para lograr una transformación cultural y, destacó la importancia de capacitar a la comunidad académica en ese enfoque diferencial.

121. Sobre los títulos en la educación superior. El artículo 24 de la Ley 30 de 1992 define los títulos como “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural al culminar un programa académico”, conferidos exclusivamente por las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía. Además, el artículo 26 de la misma ley aclara que la nomenclatura de los títulos debe alinearse con las características de las instituciones, los programas y niveles de estudio, lo cual es objeto de reglamentación por el Ministerio de Educación Nacional.

122. En este marco, las instituciones de educación superior tienen la obligación de gestionar el registro calificado de los programas que ofrezcan ante el Ministerio de Educación. Igualmente, deben tramitar aquellos cambios, que surjan durante su vigencia o al momento de su renovación. Estos cambios, gestionados por las instituciones de educación superior, deben ser conocidos por el Ministerio, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, en el marco de sus funciones de vigilancia y la garantía a la autonomía universitaria establecida en la Constitución.

E. Solución al caso concreto. Las universidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes en los expedientes acumulados, al negarse a expedir sus títulos universitarios sin considerar su identidad de género

123. María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez promovieron acción de tutela contra la Universidad Manuela Beltrán (expediente T-9.455.658). A juicio de las accionantes, la negativa de la institución de educación superior accionada a expedir el título y el acta de grado con el término de ingenieras biomédicas desconoce sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, Ingrid Lorena Romero Núñez interpuso acción de tutela contra la Universidad de La Guajira (expediente T-9.559.418) al considerar que la negativa de la institución educativa a modificar sus documentos con el término de licenciada en pedagogía infantil, transgrede sus derechos fundamentales.

124. En ambos casos los jueces de instancia: (i) negaron el amparo solicitado por las accionantes; (ii) no consideraron violentados los derechos que se alegaron en las acciones de tutela; y (iii) mantuvieron los títulos universitarios de las accionantes bajo las expresiones “ingeniero biomédico” y “licenciado en pedagogía infantil”. En el primer caso (expediente T-9.455.658), la sentencia de única instancia limitó su estudio al derecho fundamental de petición. No obstante, soslayó que la pretensión sustancial de las tutelantes apuntaba –en últimas– a obtener la expedición de su título y acta de grado, «con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”». En el segundo caso (expediente T-9.559.418), la providencia de instancia se refirió a la autonomía universitaria de manera aislada, como una prerrogativa omnímoda, y omitió el valor simbólico del lenguaje para la superación de parámetros excluyentes y estereotipados. Por ende, el juzgado coligió que, en ese caso, la denominación “licenciado” y no “licenciada” en pedagogía en infantil era genérica y por lo tanto inocua.

125. Para resolver el presente caso, la Sala de Revisión aplicará las reglas sobre la presunción de discriminación y la carga dinámica de la prueba. En este sentido, según la situación fáctica que obra en el expediente, la discriminación histórica de la mujer y, el presunto desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad de las cuatro mujeres accionantes, la Sala advierte que en el caso concreto se está ante sujetos de especial protección constitucional. Así, teniendo en cuenta la negativa de las entidades accionadas a expedir los títulos universitarios con un lenguaje que visibilice su identidad de género, que en este caso, coincide con su sexo biológico, las instituciones educativas desconocieron los derechos de las accionantes con fundamento en un móvil sospechoso de discriminación en razón a su identidad de género como mujeres.

126. A partir de ello y en el marco de la citada presunción de discriminación, las universidades accionadas debieron desvirtuar que su actuación se basó en un criterio sospechoso de discriminación. No obstante, según obra en el proceso, estas no justificaron de manera suficiente y desde el punto de vista constitucional, la negativa a expedir el título universitario visibilizando la identidad de género de las accionantes. De hecho, como se probó a lo largo de este proceso, existen universidades que han incluido un lenguaje identitario en la expedición de sus documentos académicos.

127. Las accionadas afirman que no es dable modular las condiciones bajo las cuales se otorgó el registro calificado, al tiempo que informan sobre otras carreras que permiten la diferenciación de género en su misma institución. Asimismo, las intervenciones presentadas a lo largo de este proceso reconocieron –por ejemplo– la autorización por parte del Ministerio de Educación de “títulos neutros al considerar que se trataban de una modificación no sustancial”. Lo anterior, aunado a que la denominación de los títulos expedidos es un aspecto que depende de la voluntad de las instituciones de educación superior, tal como lo señaló el Ministerio de Educación en sus diferentes informes.

128. En este sentido, no se explica cómo un trato injustificado y discriminatorio a las accionantes puede sostenerse en términos de la autonomía universitaria que, por definición, “busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias”. La Sala recuerda que “la autonomía universitaria, ni la libertad contractual, constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su límite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó en ejercicio de la autonomía universitaria. Esta autonomía encuentra su límite en los derechos fundamentales”.

129. Así las cosas, para esta Sala de Revisión la negativa de las accionadas a expedir los títulos universitarios de las accionantes empleando un lenguaje identitario desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género en cabeza de las mujeres accionantes. En efecto, el reconocimiento de estos derechos en todas las esferas, particularmente en el ámbito educativo, es un elemento fundamental en la construcción de una sociedad más justa, democrática, equitativa y plural.

130. En este caso, la percepción masculina de los títulos que obtuvieron las accionantes al culminar sus estudios profesionales y la actuación negativa por parte de las universidades a efectuar un cambio de conformidad con su identidad de género, anuló el reconocimiento que se les debía adjudicar e implicó, en los términos del artículo 1° de la CEDAW, un trato discriminatorio en contra de la mujer.

131. Es sorprendente que las accionadas y los mismos jueces de instancia apunten a invisibilizar el derecho de las mujeres a reclamar o exigir su reconocimiento, el respeto por la igualdad material y la dignidad humana, al señalar que se trata de un título genérico y omnicomprensivo y afirmar que su negativa “no implica un menoscabo a sus derechos”. Lo anterior normaliza una situación que anula el reconocimiento del derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de género y a una vida libre de toda forma de discriminación contra la mujer en el ámbito educativo, con mayor razón, cuando –como se ilustró en el proceso– las  mujeres que logran acceder a la educación superior se enfrentan con múltiples obstáculos a la equidad de género, en un contexto masculinizado como es el ámbito académico y profesional, que lleva como se advirtió, a continuar naturalizando y normalizando la desigualdad. En este sentido, la decisión arbitraria de invisibilizar en el documento de una mujer su identidad de género, es una forma de discriminación en su contra que vulnera el derecho a la igualdad. Esto, sumado a que las universidades accionadas no lograron desvirtuar la presunción de discriminación.

133. De tal manera, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. que negó el amparo en el expediente T-9.455.658. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y, amparará los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes. En consecuencia, ordenará a la Universidad Manuela Beltrán que, en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, y en consideración a todas las gestiones necesarias que la accionada deba llevar a cabo para realizar dicho cambio, modifique los documentos académicos (lo que incluye el título y acta de grado) de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, si ellas así lo desean.

134. Asimismo, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala revocará la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y en su lugar tutelará los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la accionante. En consecuencia, a título de remedio constitucional, la Sala ordenará a la Universidad de La Guajira que, en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, y en consideración a todas las gestiones necesarias que la accionada deba llevar a cabo para realizar dicho cambio, modifique los documentos académicos (lo que incluye el título y acta de grado) de Ingrid Lorena Romero Núñez, si ella así lo desea. Además, como medida de no repetición, se advertirá a las universidades accionadas en ambos expedientes para que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus estudiantes; e instará al Ministerio de Educación Nacional para que,

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