T-253-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-253/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

(…) se otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas… motivo por el cual la Sala evidencia la configuración del fenómeno carencia actual de objeto, bajo la hipótesis de hecho superado.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos económicos

ACCESIBILIDAD ECONOMICA A LA EDUCACION-Concepto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

SENTENCIA T-253 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.698.713

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión examinó la acción de tutela promovida por Sarit Nayibe Morales Mora ―Personera Municipal del Valle de San José (Santander) ― actuando en representación de los niños y niñas estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y Concentración de Desarrollo Rural del municipio del Valle de San José (Santander), en contra de la Alcaldía Municipal de esa entidad territorial al suspender el subsidio de transporte escolar otorgado en su favor. La Sala advirtió que en el asunto de la referencia acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el presente trámite, la entidad accionada expidió la resolución 019 del 2 de febrero de 2024 mediante la cual le otorgó el subsidio de transporte escolar a los referidos estudiantes y se inició la prestación del servicio en favor de los menores de edad.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 25 agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José (Santander), en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Sarit Nayibe Morales Mora ―Personera Municipal del Valle de San José (Santander) contra la Alcaldía de ese municipio.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN DE TUTELA

B. Hechos y Pretensión

1. 1.  Sarit Nayibe Morales Mora, personera municipal del Valle de San José (Santander), interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de los niños y niñas beneficiarios del servicio de transporte escolar suministrado por ese municipio a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro y El Cerro ubicadas en la zona rural y, de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural (en adelante CDR), ubicada en el casco poblado del municipio del Valle de San José (Santander).

2. Conforme a lo manifestado en el escrito de tutela, los menores de edad deben caminar entre 1 y 4 horas diarias para desplazarse desde sus viviendas ubicadas en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y Molino hasta estas institucionales educativas.

3. En el año 2023 la Alcaldía Municipal del Valle de San José (Santander), mediante la resolución 031, asignó unos subsidios de transporte a las instituciones educativas El Morro, El Cerro y a CDR, garantizando a sus estudiantes una ruta escolar. En este sentido, los niños y niñas recibieron el servicio de transporte hasta el 28 de julio de 2023.

5. El 3 de agosto de 2023 el mencionado rector advirtió al Concejo Municipal y a otras autoridades de ese nivel sobre la inasistencia a las actividades académicas de los estudiantes de las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y El Molino, debido a la ausencia de ruta escolar. El mismo día, según lo relatado por la accionante, la comunidad de la vereda Llano Hondo solicitó a la Personería Municipal gestionar lo necesario para restablecer la estrategia de transporte.

6. En este orden de ideas la Personera Municipal solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR y, como consecuencia, ordenar a la administración municipal efectuar, de manera inmediata, los trámites administrativos correspondientes para suministrar el servicio de transporte escolar durante lo restante del año escolar 2023 a los estudiantes de las referidas instituciones educativas.

7. De igual manera solicitó como medida provisional que se le ordenara a la Alcaldía Municipal que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la admisión de la presente acción de tutela se restableciera el servicio de transporte escolar en las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR en aras de garantizar derecho a la educación de niñas y niños.

C. Trámite de la acción de tutela

i. (i)  Presentación y admisión

8.  El 17 de agosto de 2023 la Personera municipal, Sarit Nayibe Morales Mora, en su condición de agente oficiosa de los niños y niñas beneficiarios del subsidio del transporte escolar con destino a las instituciones educativas El Morro, El Cerro y la CDR, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía del Valle de San José (Santander), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación e igualdad al suspender la ruta escolar que los transportaba hasta los mencionados centros educativos.

()  Respuesta de la entidad accionada y vinculados

9. Mediante auto del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José (Santander), admitió la demanda de tutela promovida en contra de la Alcaldía de ese municipio y vinculó a la Secretarías de Educación Departamental y Municipal, a los Rectores y a la Asociación de Padres de Familia de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y CDR. Durante el trámite de amparo, la accionada y los vinculados se pronunciaron respecto a la solicitud de amparo en los siguientes términos:

Secretaría de Educación Departamental de Santander

10. La Secretaría de Educación del departamento afirmó que no le constaban los hechos narrados por la accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. No obstante, informó que esa entidad ha adelantado gestiones para apoyar la estrategia del transporte en los municipios no certificados en educación con el fin de que éstos contraten a los operadores de transporte. Para el caso concreto, la Secretaría se refirió a la suscripción de un convenio interadministrativo con el municipio del Valle de San José bajo el número CO1.PCCNTR.4724024 del 28 de abril de 2023. Posteriormente, adicionó ese convenio lo que generó un incremento en el valor asignado por alumno.

11. Por lo anterior, informó que el municipio accionado cuenta con el programa de subsidio y señaló que, para el giro de los recursos, este debe remitirle copia de los actos administrativos mediante los cuales evidencie la ejecución y vigencia del mecanismo utilizado para la garantía del transporte escolar. Igualmente, indicó que ese municipio radicó la primera cuenta de cobro el 16 de junio de 2023 por un valor de 25.924.195,92 correspondiente al 90% del valor del convenio y este le fue girado el 29 de junio de 2023. Precisó que, “teniendo en cuenta la solicitud del municipio, realizó gestiones para lograr una adición presupuestal por el 50% del valor del convenio interadministrativo”. Así, reiteró que el municipio cuenta con un programa de subsidios y tiene autonomía para la asignación de incentivos a los estudiantes de las instituciones educativas oficiales.

Alcaldía municipal del Valle de San José (Santander)

12. La Alcaldía municipal manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que aduce la accionante. Informó que el servicio de transporte escolar se prestó hasta el 28 de julio de 2023, fecha en la que se agotaron los recursos para continuar con la prestación del servicio de transporte. Agregó que, conforme al acuerdo municipal 009 de 2016, los subsidios entregados cada año, dependen de una disponibilidad presupuestal. Dada esa situación adujo que el 8 de agosto de 2023, se realizó una mesa técnica en la que se acordó la gestión de recursos por parte del Municipio con el fin de proveer el servicio de transporte por un mes adicional.

Institución Educativa El Cerro

13. La institución educativa señaló que el servicio de transporte escolar se suspendería el 4 de julio de 2023 ante la falta de recursos, pero como resultado de una reunión entre la secretaría de educación municipal y los padres de familia de la institución, el 6 de julio de 2023 se acordó reactivar el servicio de transporte hasta el 31 de julio de esa anualidad y, con posterioridad, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023. Así, concluyó que las rutas escolares de esa institución estaban operando con normalidad.

Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural

14.  La institución educativa se refirió a la vulneración al derecho a la educación y a la integridad física de los niños y niñas, quienes estarían obligados a realizar largos recorridos a pie, los cuales deben hacerse en horas de la madrugada. Manifestó que la falta de servicio de transporte escolar afecta el acceso y el goce efectivo del derecho a la educación y, expresó que la ausencia del transporte incentiva el trabajo infantil especialmente en las temporadas de recolección de café.

Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa la Concentración de Desarrollo Rural

15. La asociación de padres de familia manifestó su preocupación en relación con la problemática que representa la ausencia del servicio de transporte escolar para los estudiantes del sector rural. Resaltó que la mayoría de los padres de familia son personas no asalariadas que viven de un jornal y, que muchas de las familias tienen hasta más de tres hijos y el gasto diario afecta la economía familiar.

16. Señaló que la mayoría de los padres de familia no cuentan con un medio de transporte que les permita cubrir las distancias entre sus zonas de residencia y la cabecera municipal; otros optan por transportar a sus hijos en moto exponiendo a los menores de edad a diferentes peligros y accidentes. Afirmó que la única solución es que cada padre de familia facilite el transporte. Por eso presentó esta situación ante la Personería Municipal, el Consejo Municipal y la Alcaldía Municipal para seguir prestando el servicio como se venía realizando y por el mayor tiempo posible, pues se requiere el servicio hasta el 10 de noviembre de 2023. Expresó que la administración municipal reanudó el servicio por 14 días adicionales desde el 14 de agosto, sin embargo, no se ha determinado qué sucederá una vez se agoten los recursos.

17.   Mediante sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José (Santander) resolvió no amparar los derechos deprecados por la Personera municipal.

18. En el fallo de primera instancia se afirmó que desde el año 2022 (año en que se aprueba el presupuesto para el 2023), la administración municipal subsidió un total de ciento cuarenta millones de pesos para el subsidio de transporte escolar. Igualmente mencionó que el departamento, desde el 27 de marzo de 2023, creó un banco de proyectos denominado “[a]poyo para el transporte escolar de estudiantes de las instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento de Santander”. Por lo anterior, la gran mayoría del tiempo en que se ha prestado el servicio de transporte se ha hecho a través de recursos del municipio y señaló que los municipios de sexta categoría, como el municipio accionado, cuentan con un déficit presupuestal producto del recorte de transferencias y regalías.

19. En este sentido, el juez de primera instancia señaló que la función de la personería municipal es de veeduría. Esta debe inspeccionar y vigilar las actuaciones de la administración, el cumplimiento en el pago de impuestos, la organización de la comunidad para continuar apoyando a los niños y niñas en su formación académica y, proponer soluciones conjuntas e incluso organizar actividades cuando no existan recursos para la provisión del transporte escolar por parte del municipio. Asimismo, instó a la accionante a promover que los menores de edad asistan al colegio más cercano a su lugar de residencia.

20. La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.

E. Actuaciones en sede de revisión

Trámite de selección

21. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, escogió el presente proceso para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.

() Auto de pruebas del 30 de enero de 2024

22. Mediante auto del 30 de enero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la accionante, a la accionada, a las instituciones educativas involucradas y a la Secretaría de Educación Departamental.

23. En virtud de tales requerimientos, la Sala recibió las siguientes respuestas:

Secretaría de Educación Departamental de Santander

Para el año 2024 de los estudiantes matriculados en las tres instituciones educativas, 481 estudiantes reportados no han sido priorizados por los rectores, pues son quienes envían la información a los alcaldes al conocer de cerca la necesidad de cada estudiante con relación al transporte escolar.

25. De igual manera, sostuvo que la Dirección de Permanencia Escolar debe actualizar la información de los estudiantes priorizados, así como el proyecto de inversión pública. Manifestó que en el Decreto 712 de 2023 se liquida el presupuesto de ingresos y gastos para atender los convenios a suscribir para el 2024. Por consiguiente, informó que la Gobernación de Santander para la vigencia 2023, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal del 27 de enero de 2023 e hizo referencia al apoyo de transporte escolar de estudiantes de las instituciones educativas de los municipios no certificados de Santander. En vista de lo anterior, informó sobre la suscripción del convenio interadministrativo con el municipio de Valle de San José por medio del cual se le asignaron unos recursos de acuerdo con la priorización informada.

26.  Resaltó que el Consejo Municipal de ese municipio creó el subsidio de transporte escolar para estimular la permanencia de los estudiantes y por consiguiente, autorizó al alcalde municipal para llevar a cabo su reglamentación, lo que se materializó en la resolución No. 031 de 2023.  Precisó que el criterio de asignación considera la distancia entre los respectivos domicilios y la institución educativa.

27. Por último, señaló que el servicio de transporte tiene previsto iniciar el 5 de febrero de 2024 y está respaldado con un proyecto de inversión que asciende a los 452 millones para la atención de 311 beneficiarios bajo la modalidad de subsidio de trasporte. Asimismo, indicó que está adelantando los trámites administrativos y financieros necesarios para la aprobación del respectivo proyecto de inversión, cuyo presupuesto es de dos mil millones de pesos para la vigencia 2024 en aras de apoyar la estrategia de transporte escolar en los 82 municipios no certificados del departamento de Santander.

Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural

28. La Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural señaló que en la actualidad ofrece servicios educativos a niños, niñas y adolescentes de la zona urbana y rural del municipio del Valle de San José bajo dos modalidades: Bachiller y técnico en gestión empresarial y Bachiller Técnico Agropecuario, con 468 estudiantes matriculados, de los cuales 105 estudiantes requieren servicio de transporte, divididos entre las cinco rutas disponibles. Sostuvo que para el año escolar 2024 la mayoría de los estudiantes están matriculados en la institución, salvo algunas deserciones debido a la ausencia de transporte. No obstante, informó que las rutas de transporte escolar iniciaron a partir del 5 de febrero del año 2024 y que continúa realizando los ajustes necesarios para prestar el servicio de la mejor manera posible.

Institución Educativa El Cerro

29.  La Institución Educativa El Cerro indicó que en el primer semestre se prestó el servicio de transporte educativo con tres rutas y que, en la actualidad, el servicio de transporte escolar se está prestando con normalidad en esa institución.

30. En el mismo sentido sostuvo que, los criterios para la asignación del beneficio de transporte escolar son establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta la distancia en la que viven la mayoría los estudiantes.

Institución Educativa El Morro

31. La institución educativa El Morro, afirmó que durante el año 2023 los niños y niñas, estudiantes de esa institución, recibieron el servicio de transporte escolar. Mencionó que, debido a los inconvenientes relacionados con las distancias que debían recorrer los estudiantes del plantel, se llevó a cabo una articulación liderada por los miembros de la comunidad educativa en la que se plantearon estrategias de transporte para que no se vieran afectadas las actividades escolares y que, algunos padres de familia, optaron por poner a disposición motocicletas y vehículos para que los estudiantes se trasladaran hacia la institución.

32. Para el año escolar 2024, la institución educativa informó que el servicio de transporte escolar inició su servicio el cinco de febrero y que todas las rutas están siendo actualmente cubiertas. Sostuvo que los criterios para la asignación del beneficio de transporte dependían del monto del subsidio asignado por cada administración municipal, lo que a su vez se sujeta al número de estudiantes matriculados en el SIMAT y a la solicitud de los padres de familia a la administración municipal.

Alcaldía municipal del Valle de San José (Santander)

33. En escrito allegado por la Alcaldía municipal informó sobre estado actual de la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR. Para ello, se refirió a la resolución 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de estas instituciones educativas. Igualmente, señaló que el proceso educativo de los niños y niñas beneficiarios del transporte escolar en 2023, se encuentra en normalidad, pues se registró el número de matrícula de los grados escolares de cero a décimo de todos los beneficiarios de los subsidios de transporte.

Personera municipal del Valle de San José (Santander)

34. La Personera Municipal del Valle de San José informó a la Sala de Revisión que “actualmente el municipio sí cuenta con subsidio de transporte escolar regulado mediante resolución No 019 de 2024 con fecha del 02 de febrero del año en curso expedida por la Administración Municipal”, el servicio está activo desde el 05 del mismo mes año y detalló el recorrido, la distancia y otros detalles del transporte escolar de los estudiantes de las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo y San Isidro.

. CONSIDERACIONES

Competencia

35. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Procedencia de la acción de tutela

36.        A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

37.        En atención a esa naturaleza subsidiaria, la acción de tutela se encuentra sujeta a unos presupuestos de procedencia que el juez constitucional debe verificar previo a examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la vulneración o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

38.     En consideración a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión analizará la procedencia de la acción de tutela sub examine:

39. (i) Legitimación por activa. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La solicitud de amparo fue presentada por Sarit Nayibe Morales Mora, en calidad de personera municipal del municipio Valle de San José (Santander)..

40.  Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser presentada por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado esta afirmación al señalar “que la legitimación por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica constitucionalmente en la posibilidad “(…) de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas. Así mismo, ha explicado que “(…) si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar.”

41. En el presente caso la personera municipal solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas, estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y el CDR. Asimismo, aclaró en representación de quién actuaba, respecto de quienes se presume que están en situación de indefensión. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa con relación a la personera municipal.

42. (ii)  Legitimación por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que hubiera vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Del mismo modo, procede de manera excepcional contra aquellas acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y conforme a lo establecido en el capítulo III del referido Decreto Ley. Esta Corte ha señalado que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

43. En el asunto de la referencia, la parte accionante presentó la acción de tutela contra la Alcaldía Municipal del Valle de San José (Santander) con el fin de que esta entidad realice los trámites administrativos dirigidos a suministrar el servicio de transporte escolar ida y vuelta durante el tiempo que restaba, en ese entonces, del año escolar de los estudiantes que residían en la zona rural del mencionado municipio y que estudiaban en las instituciones educativas El Morro, El Cerro y Concentración de Desarrollo Rural. Al respecto, la Alcaldía de esta municipalidad, en los términos del numeral 1º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, es la autoridad que, además de ser señalada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso, tiene la condición de autoridad pública encargada de prestar el servicio público de educación y transporte escolar en el respectivo territorio y, sus funciones se encuentran relacionadas con las pretensiones invocadas en la tutela por cuanto se refieren a la prestación del servicio público de educación y su accesibilidad. En este sentido, la Sala concluye que en el presente caso la Alcaldía del Valle de San José (Santander) se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

44. Ahora bien, respecto de los sujetos vinculados al proceso de tutela el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José (Santander), esto es, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, la Secretaría de Educación Municipal de Valle de San José (Santander), los rectores de las instituciones educativas, la Asociación de Padres de Familia y los profesores de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y Concentración de Desarrollo Rural de Valle de San José (Santander), esta Corte ha indicado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…). Por su parte, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”. En esa medida, se ha establecido que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.

45. Así las cosas, la Sala mantendrá la vinculación realizada por el juez de primera instancia, por las siguientes razones: En cuanto a las Secretarías de Educación Departamental y Municipal, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho fundamental. Asimismo, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política “la “Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

46. Particularmente, para el caso de los departamentos, es su deber ejercer “funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes,” entre ellos el de educación. Su garantía se concreta a través de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación las cuales, según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, tienen a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicción, y en coordinación con las autoridades nacionales, la función de (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii) establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; (iii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación, entre otras. Adicionalmente, respecto del transporte escolar, el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, prevé: “Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”, por lo que son las entidades territoriales las llamadas a ocuparse del acceso al servicio público de educación de las niñas y niños.

47. Igualmente tendrá como vinculados a los rectores, la Asociación de Padres de Familia y los profesores de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y Concentración de Desarrollo Rural del Valle de San José, al ser terceros con interés en este asunto, pues las decisiones que se puedan adoptar en la presente providencia guardan relación con la garantía de los derechos fundamentales de los alumnos de estas instituciones y, en el marco del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la comunidad educativa, es su deber velar por la protección del derecho a la educación de los niños y niñas y la promoción de su acceso, motivo por el cual la Sala los encuentra relacionados con la satisfacción del derecho fundamental que se reclama.

48. (iii) Inmediatez. Con respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra acreditado este requisito. La accionante presentó la acción de tutela el 17 de agosto de 2023, mientras que el servicio de transporte a favor de los estudiantes de las institucione educativas fue interrumpido, según la acción de tutela, el 28 de julio de 2023 al agotarse los recursos otorgados por la administración municipal para la prestación de tal servicio. Así, el lapso transcurrido entre la situación presuntamente vulneradora y la interposición del amparo se estima razonable.

49. (iv) Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que: (i) la tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial que garantice la protección de un derecho fundamental, (ii) de manera transitoria cuando exista otro mecanismo judicial, sin embargo, se busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable (iii) por último, de manera definitiva cuando no existan mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que garanticen la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

50. En el presente caso, se colige que se satisface este requisito, debido a que no se evidencian otros mecanismos de defensa judicial diferentes a los que puedan acudir los menores de edad para (i) garantizar la protección integral de su derecho fundamental a la educación y (ii) lograr la prestación oportuna del servicio de transporte escolar. Incluso, es importante resaltar que la Personera Municipal del Valle de San José (Santander) acudió a la autoridad municipal en aras de obtener una solución ante las dificultades en la prestación del servicio sin respuesta alguna.

51. Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia, a continuación la Sala delimitará el objeto de estudio y planteará el problema jurídico correspondiente.

C. Asunto objeto de revisión

52. La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de las y los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Valle de San José (Santander), al haber suspendido la ruta escolar que los transportaba desde sus hogares hasta los mencionados centros educativos, teniendo en cuenta que los menores de edad deben caminar entre 1 y 4 horas diarias para desplazarse desde sus viviendas ubicadas en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y Molino hasta estas institucionales educativas. En tal sentido, solicitó que se ordenara a la administración municipal, autorizar de manera inmediata, los trámites administrativos correspondientes para suministrar el servicio de transporte escolar durante lo restante del año escolar 2023 a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR.

D. Formulación del problema jurídico

53. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver si la Alcaldía de Valle de San José (Santander), vulneró el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR al suspender la ruta escolar que los transportaba hasta los mencionados centros educativos.

54. De manera previa a resolver este planteamiento y, con fundamento en la información probatoria que reposa en el expediente de tutela, en particular, aquella relacionada con el inicio y operación de las rutas escolares en las tres instituciones educativas a partir del presente año escolar (2024), se impone a este tribunal estudiar de manera previa, la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto.

E. Configuración del fenómeno de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

55. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente sobre el inicio de las rutas escolares de las tres instituciones educativas a partir del 5 de febrero del 2024, la Sala estima procedente recordar la jurisprudencia constitucional sobre la figura de la carencia actual de objeto con el fin de establecer su configuración o no en el presente caso.

56. Al respecto, por regla general, en el trámite de acción de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991 (esto es, legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y, si estos se acreditan, deberá determinar la configuración o no de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que, una vez superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, el fallador encuentre que ha ocurrido una variación sustancial de los hechos que motivaron la interposición del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurrió el daño que se pretendía evitar; o (iii) se perdió el interés en la prosperidad de la acción.

57. Las hipótesis antes mencionadas han sido identificadas por la Corte Constitucional como (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se presenta alguna de estas situaciones, los jueces de tutela están frente a una circunstancia que, por regla general, les impide decidir de fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una orden al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”, motivo por el cual se impone declarar la carencia actual de objeto.

58. En particular, el hecho superado está previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la respectiva sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

59. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela pierde su eficacia y sustento cuando han cesado aquellas situaciones que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo. Ello por cuanto “(…) al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción”.

60. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”.

61. La Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”.

62. Esta corporación ha destacado que, a pesar de que, con la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso concreto. Este tipo de determinaciones resultan perentorias cuando se trata de un daño consumado, mientras que son facultativas en aquellos casos en los que se presenta un hecho superado o una situación sobreviniente. Adicionalmente, este pronunciamiento de fondo se puede realizar por motivos que superan el caso concreto, como: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional.

63. En este orden de ideas, a continuación este tribunal verificará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto bajo estudio .

F. En el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

64. En la acción de tutela interpuesta por la Personera municipal del municipio del Valle de San José (Santander), se solicitó que se ordenara a la administración municipal el suministro del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR, durante el restante al año escolar para así garantizarles el acceso a la educación.

65. De acuerdo con la información recaudada en sede de revisión y obrante en el expediente de tutela, la Sala constata que (i) la administración municipal expidió la resolución 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR. Justamente por ello, (ii) la Secretaría de Educación Departamental también afirmó la existencia de recursos para la vigencia 2024 para atender las necesidades de 26.215 estudiantes. Al tiempo que (iii) las tres instituciones educativas en los informes que presentaron ante este la Corte Constitucional coincidieron en declarar que las rutas de transporte escolar iniciaron el 5 de febrero de 2024 sin novedad.

66. En este sentido, se observa una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela como consecuencia de la actuación de la parte accionada, toda vez que luego de la presentación de la acción de tutela, la Alcaldía de Valle de San José profirió la resolución 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR, motivo por el cual la Sala evidencia la configuración del fenómeno carencia actual de objeto, bajo la hipótesis de hecho superado.

67. En efecto, el subsidio de transporte se otorga a los referidos estudiantes desde el 5 de febrero de 2024 lo que fue reconocido por la Personera municipal quien informó a la Sala que, “actualmente el municipio sí cuenta con subsidio de transporte escolar regulado mediante resolución No 019 de 2024 con fecha del 02 de febrero del año en curso expedida por la Administración Municipal” y que el servicio está activo desde el 05 del mismo mes y año. Así las cosas, esta variación fáctica responde sustancialmente a la pretensión de amparo, por lo que, como se indicó en las consideraciones precedentes el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane al no ser posible ordenar hacer algo que evidentemente ya se realizó o abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

68. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, si bien es prescindible un pronunciamiento de fondo al constatar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en esta oportunidad la Sala estima importante reiterar su jurisprudencia en relación con la autorización de transporte escolar para asegurar el acceso material a la educación, pues ha sido esta Corte, quien ha expresado a través de su jurisprudencia que, el transporte escolar es un elemento esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación.

69. En este sentido y, sin perjuicio de la carencia actual de objeto evidenciada, esta Sala de Revisión estima pertinente en el presente caso reiterar la importancia de la garantía del acceso efectivo y eficiente a la educación para las y los niños y niñas, con mayor razón cuando ellos se encuentran en zonas rurales del territorio colombiano.

El transporte escolar para garantizar el acceso material a la educación

70. La Constitución Política contempla el derecho a la educación en su artículo 67 y lo reconoce como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social que propende por el acceso al conocimiento; así como, un derecho social, económico y cultural y un derecho fundamental, puesto que desarrolla una labor “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”.

71. Conforme a lo dispuesto en la Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se reconoció que, el derecho a la educación cuenta con cuatro componentes estructurales e interrelacionados: i) asequibilidad, ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad. En lo relativo a la accesibilidad, esta corresponde a la supresión de los obstáculos que impidan incorporarse o permanecer en el sistema educativo. A su vez, este concepto contempla cuatro alcances: i) no discriminación, ii) económico, iii) material y, iv) geográfico. Este último se entiende como la obligación de garantizar “el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos”. Por lo anterior, es el Estado el encargado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los niños, niñas y adolescentes que viven en zonas rurales, puedan acceder al sistema educativo.

73. Al respecto esta Corporación, ha señalado que (…) [l]a segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio. Lo anterior, conlleva a que, de no garantizarse la accesibilidad al sistema escolar, no tendría razón de ser la creación y mantenimiento de instituciones educativas públicas si éstas son económica y geográficamente inaccesibles. En cuanto a la “accesibilidad económica”, esta corporación ha manifestado que el Estado, la sociedad y la familia son los garantes de la accesibilidad a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes. En ese entendido, en aquellos casos en los que la familia o las personas a cargo de los gastos económicos de un menor de edad no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de dicha garantía, es la sociedad y el Estado, quienes deben prestar el apoyo correspondiente, so pena de que el servicio a la educación no pueda hacerse efectivo.

74.  En este sentido, la Sala recuerda la importancia de garantizar el acceso efectivo a la educación para los niños, niñas y adolescentes e invita a la personería municipal del Valle de San José (Santander) para que, en el marco de sus competencias, continue verificando si se está garantizando la protección de los derechos de los niños y niñas estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y Centro de Desarrollo Rural del Valle de San José (Santander) y la permanencia del acceso al servicio de transporte educativo.

75. No obstante, teniendo en cuenta que se evidenció que la administración municipal expidió la resolución 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR de modo que las rutas de transporte escolar iniciaron el 5 de febrero de 2024 sin novedad, lo que fue corroborado a través de los distintos informes aportados a la Sala, se revocará la decisión del 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo señalado en esta providencia.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

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