T-256-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-256/24

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-256 de 2024

Expedientes: T-9.685.908 y T-9.798.640 acumulados

Acciones de tutela instauradas por (i) César Augusto Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Colpensiones, Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. y (ii) Euclides Fonseca Barrera en contra del Ministerio de Defensa y Colpensiones

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá en el trámite iniciado por César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías; y (ii) el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó la sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el trámite iniciado por Euclides Fonseca Barrea en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones.

I. I.  ANTECEDENTES

Síntesis de la decisión

1. 1.  La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos casos de acciones de tutela en lo que los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto se han negado a reconocer el traslado de los tiempos cotizados como cadetes o soldados alumnos en las Escuelas de Formación Militar, a efectos de ser tenidos en cuenta para reclamar una pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones. En uno de los procesos se tenía como pretensión también autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media. Analizados los requisitos de procedibilidad, se encontró que ninguno de los asuntos superaba el requisito de subsidiariedad por cuanto, durante el trámite de revisión, los accionantes iniciaron el proceso ordinario laboral para reclamar, en sede natural, las pretensiones que elevaron y se negaron en la jurisdicción constitucional.

* Expediente T-9.685.908

Hechos probados

2. El señor Cesar Augusto Laverde Laverde nació el 30 de noviembre de 1956 por lo que, en la actualidad, tiene 66 años de edad. Se encuentra afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Pensiones a través de SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías.

3. En su demanda de tutela aduce tener un total de 2.218,85 semanas de cotización. Dentro de ese total, el accionante destacó que algunos periodos de cotización estarían en conflicto y no se le habrían reconocido aún. En particular, se refiere a los siguientes dos en los que afirma estuvo vinculado a: (i) la Armada Nacional entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980, esto es, 3 años, 10 meses y 29 días, para un total de 204.28 semanas de cotización, y (ii) la Flota Mercante Grancolombiana S.A. entre el 1° de agosto de 1980 hasta el 28 de agosto de 1990, es decir, 525.71 semanas de cotización.

4. El 17 de marzo de 2023, el accionante solicitó a SKANDIA S.A. que exigiera ante la Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana los respectivos bonos pensionales. Sin embargo, en respuesta del 3 de abril de la misma anualidad, la entidad explicó que (i) en relación con el tiempo cotizado a la Armada Nacional, comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980, se requería la información del batallón, unidad de ingreso, el cargo, la fuerza en la que prestó servicio y los respectivos documentos de soporte para poder realizar la solicitud del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL; y, (ii) respecto a la omisión de aporte de la Flota Mercante Grancolombiana, el 5 de julio de 2022 se le requirió a la Fiduprevisora los datos y valores para liquidar el valor de los periodos omitidos sin que se recibiera información sobre dicha solicitud. En esa medida, sostuvo que la entidad adelantó las gestiones pertinentes para obtener el bono pensional que debía quedar redimido en el mes de julio siguiente.

5. En abril de 2023, el accionante fue diagnosticado con adenocarcinoma de próstata, por lo cual se le empezó a practicar tratamiento oncológico.

6. De otra parte, el accionante elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional – Armada de Colombia, para que se realizara el traslado de las cotizaciones que había realizado la entidad en el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980. Por tal motivo, en respuesta del 13 de junio de 2023, la institución le indicó que las semanas de cotización en esa entidad se dividían en dos; la primera, como alumno oficial Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla entre el 1° de julio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1980 y, segundo, como Oficial Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla periodo para cual solo estuvo activo un día, esto es el 1° de junio de 1980. Así entonces, se le indicó que de conformidad con el Concepto 1557 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no era posible reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar para el cómputo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

7. Sostiene que SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías le reportó un total de 1.488,86 semanas, por lo cual la entidad le ofrece una mesada pensional que no se corresponde con lo que espera recibir en el Régimen de Prima Media y, con lo cual, no podría vivir una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que requiere medicamentos y procedimientos de alto costo, y que ha tenido que adquirir deudas para satisfacer sus necesidades.

Solicitud de la tutela

8. El 28 de junio de 2023, el señor Cesar Augusto Laverde Laverde presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

9. Para justificar las actuaciones y omisiones que generaron esas afectaciones alegadas consideró que (i) el Ministerio de Defensa – Armada de Colombia vulneró los enunciados derechos fundamentales al negarse a conceder el traslado de las cotizaciones realizadas, bajo el argumento de que los tiempos prestados como estudiante no son susceptibles de ser trasladados al Régimen General de Pensiones. A su vez, indicó que (ii) es beneficiario del régimen de transición, pues en el escenario en el que se le reconozcan los tiempos que le están restando, al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y había cotizado un total de 835,20 semanas. Por tal razón, a su juicio, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. también vulneró los derechos fundamentales invocados al no permitirle regresar al Régimen de Prima Media. También manifestó que (iii) Porvenir S.A. vulneró sus garantías constitucionales ya que estuvo afiliado a esa entidad sin ningún tipo de asesoría, lo cual le hizo perder los beneficios que pretendía tener al estar en el Régimen de Prima Media. Finalmente, consideró que (iv) SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías S.A. transgredió sus derechos constitucionales al dilatar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez -a la que considera tener derecho-, hasta que se realice efectivamente la consignación de los tiempos cotizados al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana.

10. Aunado a ello, el señor Laverde Laverde señaló que se encuentra en estado de debilidad manifiesta pues desde hace seis años no labora, con esfuerzo continuó cotizando a pensión hasta febrero de 2023 y su crisis económica ha ido en aumento por los excesivos gastos en lo que ha incurrido con ocasión de enfermedad que lo aqueja.

11. Así entonces, con la presente acción de tutela pretende que se tutelen los derechos fundamentales enunciados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que trasladen las cotizaciones que le corresponde por el tiempo de servicio prestado a esa Fuerza, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías el traslado al Régimen de Prima Media, así como el reconocimiento de su derecho pensional.

Trámite procesal de la acción de tutela

12. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, y corrió los traslados correspondientes.

13. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. El 5 de julio de 2023, la entidad sostuvo que el accionante estuvo afiliado a esa entidad y que en la actualidad se encuentra trasladado a otro fondo. Indicó que el 9 de febrero de 2023 respondió una solicitud de radicada por el señor Laverde Laverde ante en esa entidad, en la cual le informó que no cumplía los requisitos para ser trasladado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, pues para ello requería (i) haber estado afiliado más de 5 años al fondo actual y (ii) tener menos de 52 años. Asimismo, explicó que el accionante no había remitido otras peticiones, por lo cual carecería de legitimación en el asunto dado que el fondo al que se encuentra afiliado actualmente es el encargado de resolver su requerimiento pensional. En consecuencia, solicitó que su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. Contestación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 5 de julio de 2023, la administradora de pensiones indicó que el accionante estuvo vinculado a esa entidad entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2005, cuando se trasladó hacia el Fondo de Pensiones Obligatorias Old Mutual – hoy SKANDIA S.A., y que, de conformidad con ello, trasladó los recursos a dicho fondo. Así entonces, solicitó su desvinculación por cuanto no considera haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite de tutela.

15. Contestación de SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías El 6 de julio de 2023, la entidad contestó a los hechos y pretensiones del accionante con la siguiente información. Sostuvo que el 12 de agosto de 2005, el señor Laverde Laverde suscribió formulario de solicitud de vinculación, momento en el cual se encontraba afiliado a la AFP Horizonte- hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De conformidad con el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al trasladarse de fondo se les reconoce un bono pensional que, para el caso del señor César Augusto Laverde Laverde, el emisor es la Nación y el contribuyente Colpensiones. La labor de SKANDIA S.A se limita a ser intermediario entre el afiliado, el emisor y el contribuyente, para que se adelante el trámite de liquidación, emisión y pago.

17. Contestación del Ministerio de Defensa Nacional. El 6 de julio de 2023, el Coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa la entidad respondió a los hechos y las pretensiones del accionante de la siguiente manera. Frente a los hechos narrados indicó que la solicitud que ahora se realiza a través de acción de tutela, ya había sido resuelta por medio de correo electrónico del 2 de junio de 2023, en el cual se le informó que su solicitud de trasladar al Régimen General de Pensiones las semanas que tenía cotizadas en la institución no podía ser atendida por cuanto, aun cuando la Corte Constitucional a través de las sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020, analizó casos similares y ordenó el traslado de esos aportes, ello se dio en razón de una orden judicial para las partes de ese proceso. Por el contrario, la entidad se acoge al Concepto 1557 del 1 de julio de 2004 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que sostiene que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social.

18. Por ello, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela por cuanto considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en la medida en que, en el marco de sus competencias, ha atendido sus solicitudes.

19. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 13 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, bajo los siguientes argumentos. Respecto de la pretensión de traslado al Régimen de Prima Media, el juez sostuvo que no existía prueba sumaria de que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no hubiese sido informado adecuadamente. En ese sentido, ni la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ni la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. han realizado acciones u omisiones que vulneren los derechos que invocó el señor Laverde Laverde. Ahora, frente a SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra probado en el expediente, tal como lo sostuvo esta accionada, que solicitó cierta información para proceder con la solicitud del bono pensional ante el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, sin obtener respuesta a dicho requerimiento. En ese sentido, la entidad ha desplegado las actuaciones de su competencia y es el accionante quien no ha continuado con el trámite.

20. Finalmente, consideró que el Ministerio de Defensa Nacional – Armada de Colombia expuso las razones por las cuales la solicitud del accionante de trasladar las cotizaciones no es procedente. Para ello, la entidad ha sido clara en que el tiempo de permanencia en la Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla no puede reconocerse a efectos de pensión comoquiera que ese vínculo es académico y no laboral.

21. Impugnación. El accionante impugnó la decisión de la primera instancia bajo la consideración de que el fallador no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, con ocasión de la enfermedad que lo aqueja, la cual ha sido considerada por la Corte Constitucional como ruinosa y catastrófica. Sostuvo que no comparte el argumento según el cual las entidades accionadas no han realizado acciones u omisiones que afecten sus derechos fundamentales, por cuanto si ello no fuera de esa manera, no se encontraría a la espera de su pensión de vejez, la cual ha reclamado desde hacer aproximadamente 8 años. Con base en ello, considera que el fallo atacado desconoce la protección reforzada la que tiene derecho como persona de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad, quien está excluida del mercado laboral y sin recursos económicos para solventar las necesidades propias de alguien de su edad y con su padecimiento.

22. En consecuencia, nuevamente solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional trasladar las semanas cotizadas para que, de esa manera, se corrija su historia laboral. Igualmente, que se ordene a SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. no dilatar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como que concedan su traslado al Régimen de Prima Media.

23. Sentencia de segunda instancia. El 18 de agosto de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la primera instancia bajo la consideración según la cual el escrito de impugnación no logra desvirtuar las razones expuestas por la primera instancia. Asimismo, sostuvo que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para elevar sus pretensiones, en la medida en que su edad y situación de salud no son suficientes para que, en sede constitucional, se adelante un debate sustancial sobre la posibilidad de ser acogido en el Régimen de Prima Media. Además, expuso que la consolidación de la historia laboral del accionante depende del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 2016, en la cual se ordenó el cálculo actuarial individual para determinar el monto de su bono pensional por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.

– Expediente T-9.798.640

Hechos probados

24. El señor Euclides Fonseca Barrera tiene, a la fecha, 66 años de edad. Se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A.

26. El 28 de abril de 2023, el accionante radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional en el que solicitó el traslado de las semanas cotizadas por el tiempo que estuvo vinculado a la institución en servicio militar obligatorio y como estudiante suboficial. Así pues, en respuesta del 11 de mayo siguiente, la entidad informó que “no es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro, es decir antes de 15 años de servicio estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales”.

27. El 24 de mayo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. le comunicó que los ciclos entre el 26 de marzo de 1976 y el 10 de enero de 1978 habían sido reportados en la sección Resumen de tiempos no cotizados a esa administradora y que, por el contrario, el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976, no serían reconocidos comoquiera que el Ministerio de Defensa informó que los tiempos cotizados como Soldado Alumno no son susceptibles de ser trasladados al Régimen General de Pensiones.

Solicitud de la tutela

28. El 13 de junio de 2023, el señor Euclides Fonseca Barrera presentó la acción de tutela por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En concreto, requirió que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que traslade las semanas cotizadas que le corresponden por el tiempo que estuvo vinculado como Soldado Alumno, esto es, entre el 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976. Para justificar su solicitud, indicó que se encuentra en una situación económica difícil pues no tiene empleo. Además, manifiesta que en actualidad se encuentra en curso una demanda laboral en contra de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para que se le reconozca el tiempo laborado en esa entidad.

Trámite procesal de la acción de tutela

29. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de Auto del 13 de junio de 2023, avocó conocimiento, vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y corrió los traslados correspondientes.

30. Contestación del Ministerio de Defensa. El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional explicó que la pretensión elevada en la jurisdicción constitucional fue resuelta el 9 de agosto de 2019 y el 11 de mayo de 2023 a través de respuesta a peticiones radicadas por el accionante, en las cuales se le indicó que “su solicitud de reconocerle el tiempo que estuvo en la Escuela de Formación Militar, como soldado alumno, para efectos de pensión, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

31. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad sostuvo que el 27 de abril de 2023 el accionante radicó una petición en la que solicitó la corrección de su historia laboral, a lo cual se le dio respuesta el 24 de mayo de 2023. En esa oportunidad, se le indicó al accionante que la administradora no había recibido el bono pensional del “periodo 09/01/1975 hasta 25/03/1976, no procede cargue ya que la entidad nos indica que para ese periodo fue Soldado Alumno”. Por consiguiente, afirmó que la entidad ha atendido, en lo de su competencia, las solicitudes del accionante y, por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción de tutela.

32. Sentencia de primera instancia. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó la pretensión del accionante, bajo la consideración de que no se habían iniciado los mecanismos ordinarios para reclamar lo que se solicita a través de acción de tutela, así como que el accionante no manifiesta encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo del mecanismo constitucional.

33. Impugnación.  El accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia bajo la consideración de que el operador judicial no analizó que existía una vulneración al debido proceso, pues existen precedentes jurisprudenciales en relación con el traslado de las cotizaciones realizadas bajo vínculo educativo con las Escuelas de Formación Militar. De esa manera, reiteró los hechos y la pretensión que elevó en la presente en la acción de tutela.

34. Segunda instancia. El 13 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Explicó que como los tiempos cotizados como Soldado Alumno no pueden ser tenidos en cuenta para el traslado de fondos al Régimen General de Pensiones, el derecho que se pretende reclamar requiere un debate por parte de su juez natural.

Actuaciones surtidas en el trámite de revisión de ambos procesos

35. En Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó para revisión estos dos expedientes y los acumuló por presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una misma providencia judicial. El asunto fue repartido para su sustanciación al magistrado ponente.

36. El 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se consideró necesario recaudar algunas pruebas para tener mayores elementos de decisión y, en consecuencia, profirió un auto de pruebas en el que solicitó “al Ministerio de Defensa para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, en el marco de sus funciones, allegue los expedientes administrativos de Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides Fonseca Barrera demandante en el expediente T-9.798.640, y en esa medida incluir todos los documentos que resulten relevantes para el posterior análisis de los casos referidos”. Así como a “los señores Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides Fonseca Barrera demandante en el expediente T-9.798.640 para que, en el término de tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto, alleguen a esta Sala los elementos de prueba que consideren relevantes, que no conformen el expediente que ahora se estudia. En particular, todas las actuaciones que hayan adelantado en relación con el trámite de solicitud de la pensión de vejez, con posterioridad a la acción de tutela que está en esta sede.”

37. De dichos requerimientos y sus respectivos traslados, se recibieron las siguientes respuestas:

Expediente T-9.685.908

38. Cesar Augusto Laverde Laverde. El 26 de febrero de 2024, el accionante remitió a esta Sala un documento en el que reiteró los argumentos que motivaron la acción de tutela. Además, indicó que no se encuentra pensionado, que no ha sido trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. por cuanto en su historia laboral aun no le reportan los tiempos cotizados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., como tampoco los de la Armada Nacional. Agregó que SKANDIA S.A. no ha cumplido la orden judicial de actualizar su historia laboral, ni ha cobrado el bono pensional como se ordenó.

39. Finalmente indicó que su enfermedad está siendo tratada pero que no cuenta con recursos, pues los costos de los tratamientos son elevados. Por tal motivo, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez. A su escrito, anexó las peticiones que radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y a Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, así como su historia clínica.

40. Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, el accionante remitió a este despacho su cédula militar, su diploma de grado emitido por la Dirección General Marítima y Portuaria de fecha 4 de junio de 1980 en el que se le confiere el título de Tercer Ingeniero y el decreto de ascenso expedido por la misma dirección el 10 de septiembre de 1984 en el que se confiere el título de Segundo Ingeniero.

41. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 8 de marzo de 2024, el fondo allegó un escrito en el que sostuvo que el señor Cesar Augusto Laverde Laverde se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir el 1° enero del año 2000 y se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias Old Mutual hoy SKANDIA el 30 de septiembre de 2005. También advirtió que, el 17 de octubre de 2023 radicó demanda ordinaria laboral contra esa entidad la cual cursa en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310502220230039400.

42. SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías: El 8 de marzo de 2024, el fondo remitió un documento en el que expuso que:

“el señor Cesar Augusto Laverde Laverde manifiesta en su comunicación de fecha 26 de febrero de 2024 que SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no ha realizado la gestión de cobro ni actualización de su historia laboral de los tiempos como cadete alumno de la ARMADA NACIONAL entre el 1° de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980. Al respecto es importante aclarar que solo mediante comunicado remitido a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2023, esta Sociedad Administradora tuvo conocimiento de la mencionada relación laboral.

De esta manera, mediante respuesta del 3 de abril de 2023 se le informó al accionante que para poder solicitar la respectiva certificación al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del Sistema CETIL establecido para el efecto, se hacía estrictamente necesario nos informará lo referente al batallón, Unidad de Ingreso, Cargo, Fuerza en la que presto y anexara los correspondientes soportes si a ello había lugar, sin embargo, a la fecha no hemos recibido ningún pronunciamiento al respecto

En este punto es importante aclarar que el único que tiene la información y conoce exactamente su historial laboral es el afiliado, por esta razón si el mismo no reporta los datos completos y correctos a la AFP de todas sus vinculaciones laborales para que la Administradora pueda adelantar las gestiones pertinentes para la reconstrucción de la Historia Laboral.

A la fecha el bono pensional del señor Cesar Augusto Laverde Laverde se encuentra en liquidación provisional así: Emisor: Nación $26.275.165 // Contribuyente: Colpensiones $48,332,056

Sin embargo, aclaramos que a la fecha el señor Cesar Augusto Laverde Laverde no ha manifestado ante esta Sociedad Administradora su intención de iniciar el trámite de reconocimiento de alguna de las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones.”

43. Finalmente, solicitaron ser desvinculados de la presente acción, toda vez que consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante en la medida en que han actuado acorde a las disposiciones legales.

44. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. El 12 de marzo de 2024, la entidad remitió un escrito en el que informó que el accionante no se encuentra afiliado a esa entidad y que el 8 de febrero de 2023 solicitó traslado al Régimen de Prima Media que administra. Esa solicitud fue negada el siguiente 9 de febrero con el argumento según el cual no cumplía los requisitos para regresar a ese fondo. A su vez, que revisada la página de la Rama Judicial, se evidenció que cursa un proceso en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y tiene asignado el radicado 11001310502220230039400, con última actuación del 21 de febrero de 2024. Con base en ello, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

– Expediente T-9.798.640

45. Euclides Fonseca Barrera. El 27 de febrero de 2024, el señor Euclides Fonseca Barrera allegó un escrito en el que informó que ante la crisis económica que afronta, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. la actualización de su historia laboral, tras identificar inconsistencias en los periodos laborados entre 1970 y el 31 de diciembre de 1994, especialmente las cotizaciones realizadas por la empresa Líneas Agromar entre el 14 de julio de 1990 y 31 de diciembre de 1994. Observó que, por tal motivo, instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y se tramita bajo el radicado 2023-423.

46. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. El 13 de marzo de 2023, la entidad informó que de la historia laboral del accionante se evidencia que tiene 866.85 semanas cotizadas. También que el 26 de abril de 2023, solicitó que se tuviera en cuenta en su historia laboral el tiempo que prestó en el servicio militar obligatorio y como estudiante suboficial, a lo que se le respondió el 24 de mayo de 2023 que su solicitud no era procedente por cuanto de conformidad con el Concepto 1557 del 1° de julio de 2004, “el cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la asignación de retiro – después de 15 años de servicio-.” Finalmente, indicó que el señor Euclides Fonseca Barrera, el 12 de octubre de 2023, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, entre otros y que hasta la fecha no sea ha dado admisión de la misma.

47. Ministerio de Defensa Nacional. De conformidad con la solicitud del Magistrado, la entidad allegó a este despacho los expedientes administrativos de los accionantes.

II. II.  CONSIDERACIONES

A. A.  Competencia

48. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, según consta en Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la cual seleccionó y acumuló los expedientes por presentar unidad de materia.

B. B.  Examen de los requisitos de procedencia

49. Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad, los cuales se analizarán para cada uno de los expedientes.

50. Legitimación en la causa por activa. En ambos asuntos la Sala constata que tanto César Augusto Laverde Laverde como Euclides Fonseca Barrera están legitimados en la causa por activa para interponer la acción de tutela, pues son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

51. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto al expediente T-9.685.908, la acción de tutela se formuló en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, y para la Sala el requisito se acredita respecto de todos ellos por las razones que se enuncian a continuación.

52. Primero, para la Sala el Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es una de las autoridades públicas sobre la que recae directamente la pretensión del accionante, cual es, el traslado del tiempo de cotizaciones durante el que estuvo vinculado a la institución.

53. Segundo, la Administradora Colombiana de Pensiones S.A.– Colpensiones S.A. es la entidad sobre la cual recae la administración del Régimen de Prima Media, al cual el accionante pretende afiliarse nuevamente y a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la Seguridad Social por negar la solicitud de traslado del accionante. En esa medida, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

54. Tercero, SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías es la entidad a la que se encuentra afiliado el accionante y a quien se le reprocha no haber desplegado las acciones tendientes a reclamar el traslado de las semanas cotizadas en el Ministerio de Defensa. Por tal motivo, se encuentra legitimada para responder por las pretensiones del accionante.

55. Finalmente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se demanda por cuanto, bajo la exposición de hechos del accionante, fue la primera entidad a la que estuvo afiliado en el Régimen de Ahorro Individual y la que, según indica, lo trasladó sin darle la debida asesoría. Así entonces, comoquiera que una de las pretensiones del accionante está dirigida a que se le traslade de su régimen al de prima media, y en el evento de que esta Sala pueda analizar dicha pretensión, se requeriría la participación de esta entidad, y se supera la legitimación en la causa por pasiva.

56. En lo tocante al expediente T-9.798.640, la acción de tutela se formuló en contra del Ministerio de Defensa Nacional por cuanto es esta entidad a quien se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Esta institución se encuentra también legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad pública sobre la que recae directamente la pretensión del accionante, cual es, el traslado de las cotizaciones del tiempo en el que estuvo estudiando en la institución.

57. Inmediatez. En ambos procesos de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un tiempo razonable correspondiente a menos de un mes entre las últimas respuestas de las entidades que dieron lugar a las alegadas afectaciones de los derechos fundamentales y la presentación de la demanda constitucional. En lo relativo al expediente T-9.685.908, la acción se interpuso el 30 de junio de 2023, y la última solicitud presentada al Ministerio de Defensa Nacional para que se trasladara el bono pensional fue respondida el 13 de junio de 2023, así como que el 9 de febrero Colpensiones S.A. negó la solicitud de traslado al Régimen de Prima Media. En cuanto al expediente T-9.798.640, la tutela se interpuso el 13 de junio 2023, y la última respuesta del Ministerio de Defensa Nacional se realizó el 11 de mayo de 2023. De manera que en ninguno de los dos casos existe dudas sobre este supuesto.

58. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él, toda vez, que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción. Para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para amparar los derechos invocados, o si se demuestra esa idoneidad y efectividad, el ejercicio del mecanismo constitucional estaría encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el primer escenario se otorga una protección definitiva, mientras que en el último la garantía es transitoria hasta que el juez natural resuelva el fondo de la controversia. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.

60. Por su parte, como se anunció, cuando el remedio judicial principal sea idóneo y efectivo, de manera excepcional, podrá proceder la acción de tutela si se demuestra la eventual configuración de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia: “para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad   sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”

61. Con todo, la Sala puede advertir que, para las reclamaciones de tipo laboral y prestacional, el ordenamiento jurídico dispone de un medio de defensa judicial idóneo que resuelve esta clase de controversias, cual es, el proceso ordinario laboral. Este trámite se surte ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto ley 2158 de 1948 – Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así entonces, comoquiera que existen medios judiciales idóneos y eficaces para tramitar la misma pretensión que se eleva en la jurisdicción constitucional, en principio, la acción de tutela se torna improcedente.

62. La Sala verifica que en ninguno de los dos casos se acredita esta exigencia de procedencia porque ambos accionantes, después de presentar la acción de tutela, iniciaron los procesos ordinarios laborales para resolver las mismas pretensiones que fundamentan el mecanismo constitucional, y no demostraron que por sus circunstancias particulares ese procedimiento careciera de idoneidad y eficacia para el reclamo de sus pretensiones, ni que se configure un perjuicio irremediable, tal como se expone a continuación.

63. En el expediente T-9.685.908, el accionante planteó dos pretensiones, a saber: (i) que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que traslade las cotizaciones del periodo del 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980 durante el cual se desempeñó como alumno oficial de la Escuela Naval Almirante Padilla; y, (ii) que se ordene su traslado del fondo SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías en el Régimen de Ahorro Individual a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. en el Régimen de Prima Media.

64. De otra parte, de los escritos allegados en esta sede, la Sala pudo advertir que tanto Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. en el escrito del 8 de marzo de 2023, como la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A. en respuesta del 12 de marzo de la misma anualidad, informaron que el 17 de octubre de 2023 el accionante inició un proceso ordinario laboral en su contra el cual cursa actualmente en el Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310502220230039400.

65. En el expediente de la demanda ordinaria iniciada por el señor César Augusto Laverde Laverde se pudo determinar que las pretensiones del trámite iniciado son las siguientes:

“Primero. Se declare que el señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, prestó sus servicios a la ARMADA NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, en el periodo del 1 de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980.

(…)

Tercero. Se declare que el señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 había cotizado más de 827.13 semanas.

Cuarto. Se declare que la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debieron autorizar el traslado al señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, por ser beneficiario del régimen de transición por derechos adquiridos en cumplimiento de las sentencias de exequibilidad C-789 de

2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional

Quinto. Se declare ineficaz el tránsito de régimen pensional a HORIZONTE HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., del señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, por ser beneficiario del régimen de transición y las sentencias de la Corte Constitucional.

Sexto. Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a convalidar con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el tiempo laborado en la ARMADA NACIONAL.

Décimo. Se condene a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a trasladar todos los aportes a pensión del señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros, previa liquidación que efectué esta última de todos los aportes realizados por los empleadores desde la fecha de su afiliación hasta la fecha real del traslado.”

66. Como pretensiones subsidiaras el demandante planteó:

“Decimoctavo. Subsidiaria de la petición sexta: Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A.,hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el título pensional que le corresponde al señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, por el tiempo laborado en la ARMADA NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Decimonoveno. Subsidiaria de la petición séptima: Se condene a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la ARMADA NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para la pensión de vejez.”

67. De lo expuesto, esta Sala puede advertir que en la demanda ordinaria laboral se elevaron las mismas pretensiones que el accionante reclamó ante la jurisdicción constitucional. Si bien las solicitudes contienen mayor detalle, lo cierto es que (i) solicita el traslado de régimen del de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación definida, puntualmente de SKANDIA S.A Pensiones y Cesantías a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., así como (ii) al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional que se reconozca el tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes Almirante Padilla para solicitar una pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones.

68. Respecto del expediente T-9.798.640, se tiene que la tutela está encaminada a que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A las cotizaciones del periodo del 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976 durante el cual se desempeñó como Soldado alumno.

69. En el trámite de revisión el accionante inició una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A y el Ministerio de Defensa Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y se tramita actualmente bajo el radicado 2023-423. Del escrito de la demanda se siguen las siguientes pretensiones:

“Primero. Se declare que el señor EUCLIDES FONSECA BARRERA, prestó sus servicios como Soldado Alumno y suboficial al EJÉRCITO NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en el periodo del 09 de enero de 1975 hasta el 25 de marzo de 1976 y del 26 de marzo de 1976 hasta el 10 de enero de 1978.

(…)

Octavo. Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el título pensional que le corresponde al señor EUCLIDES FONSECA BARRERA, por el tiempo laborado como Soldado Alumno al EJÉRCITO NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entre el periodo del 09 de enero de 1975 hasta el 25 de marzo de 1976.

(…)

Noveno. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor como Soldado Alumno al EJÉRCITO NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para la liquidación de la pensión de vejez.”

70. En consecuencia, esta Sala puede advertir que existe identidad entre las pretensiones que el accionante elevó a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de tutela y las que están siendo objeto de estudio en su sede natural. En esa medida, esta Sala considera que la acción de tutela se torna improcedente pues el accionante ya desplegó el medio de defensa ordinario dispuesto para la reclamación de asuntos laborales, al cual tiene la obligación de acudir a efectos de preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción.

71. Bajo este panorama, para la Sala el medio ordinario iniciado es idóneo para proteger los derechos fundamentales que invocan los accionantes por cuanto, en esa sede natural, se pueden surtir las etapas procesales propias para agotar el debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación que requieren las pretensiones de los accionante, lo cual también se corresponde con la preservación de las competencias que determina el ordenamiento jurídico. En efecto, cabe destacar que, en el proceso laboral, el juez tiene mayores posibilidades de adelantar el acervo probatorio requerido para resolver la controversia sobre los derechos pensionales de los señores César Augusto Laverde Laverde y Euclides Fonseca Barrera, de los que, aparentemente, no se tendría aún certeza.

72. En cuanto a la eficacia del medio en ambos escenario, si bien los accionantes han manifestado que presentan circunstancias de vulnerabilidad, particularmente asociadas a asuntos de salud, lo cierto es que sus pretensiones en sede de tutela no están encaminadas a resolver definitivamente la reclamación del reconocimiento de la pensión de vejez que buscan. Esto por cuanto existen otras solicitudes que están sujetas a la decisión del juez laboral como lo son en el caso del señor Laverde Laverde (expediente T-9.685.908) los periodos que cotizó a la Flota Mercante, y en el del señor Fonseca Barrera (expediente T-9.798.640) los periodos de aparentemente cotizados por Líneas Agromar. Con base en ello se puede determinar que, aun si el mecanismo no fuera célere, los accionantes deben aguardar esa etapa para reclamar el beneficio pensional que solicitan. De manera que como ambos iniciaron respectivamente los procesos ordinarios después de la negativa de la tutela por los jueces de instancia, esto permitiría considerar razonablemente que tienen la posibilidad de adelantar la solución de sus pretensiones por las vías ordinaria.

74. Al respecto, se debe resaltar que si bien Cesar Augusto Laverde Laverde (expediente T-9.685.908) indica que es un sujeto de especial protección constitucional por cuanto está por fuera del mercado laboral y padece un adenocarcinoma de próstata, lo cierto es que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y cuenta con un plan de medicina prepagada a través del cual ha recibido tratamiento para su enfermedad, como se observa de las pruebas allegadas al escrito de tutela. Por tal razón, no habría suficientes elementos para presumir que resulta desproporcionado atender resultado del proceso ordinario que voluntariamente inició.

75. Por su parte, es preciso advertir que el señor Euclides Fonseca Barrera (expediente T-9.798.640) refiere que atraviesa una crisis económica y que, por tal razón, acudió a la acción de tutela. Sin embargo, no explicó cómo la eventual protección de sus derechos fundamentales tendría incidencia en la garantía de su derecho al mínimo vital, en la medida en que la solicitud que eleva en la acción de tutela, como se puede apreciar de la demanda laboral iniciada, tampoco resulta definitiva para el pago de la prestación como ya se indicó; y si bien desplegó la actividad administrativa requerida para la consecución de su solicitud, no logró demostrar la razón por la cual la espera del resultado medio judicial ordinario no sería eficaz.

76. Por consiguiente, no se acreditan los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos expuestos previamente. De manera que en ambos expedientes las acciones de tutela se tornan improcedentes.

77. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a adoptar las siguientes decisiones. En el expediente T-9.685.908 revocará el fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá que negó las pretensiones del señor César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

78. En el expediente T-9.798.640, la Sala revocará la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el dictado el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo al derecho fundamental a la seguridad social en el trámite iniciado por Euclides Fonseca Barrea en contra del Ministerio de Defensa Nacional contenida en el expediente T-9.798.640 para, en su lugar, declararla improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá que negó las pretensiones del señor César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa contenido en el expediente T-9.685.908 para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de la acción de tutela por las razones anotadas en esta providencia

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *