T-257-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-257/24
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
Sentencia T-257 de 2024
Expedientes AC: T-9.582.772 y T-9.614.109
Acciones de tutela instauradas por MRMB en representación del niño JACC (T-9.582.772) y YICN en representación de sus hijos HSPC y VEPC (T-9.614.109), en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración previa
En los casos que se estudian en esta oportunidad se hace referencia a información de identificación de niños. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas se utilizarán nombres ficticios en cursiva. En tal virtud, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las siguientes acciones de tutela:
Expediente
Identificación de las partes
Sentencias de instancia
T-9.582.772
Accionante: MRMB en representación del niño JACC
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Primera instancia: Sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca que negó la acción de tutela.
T-9.614.109
Accionante: YICN en representación de sus hijos HSPC y VEPC.
Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Primera instancia: Sentencia del 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela.
Segunda instancia: Sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. 1. En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión conoce de dos acciones de tutela acumuladas que hacen referencia a tres niños nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, que han intentado adelantar el trámite para obtener el registro civil colombiano de nacimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la Registraduría, en el primer caso negó la inscripción al no registrarse padre o madre colombiana y en el segundo, al no contar con la respectiva acta de nacimiento extranjera apostillada. En atención a la negativa de la inscripción en los respectivos registros civiles de nacimiento, los accionantes, por separado, interpusieron acciones de tutela con el propósito de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción extemporánea de sus nacimientos. Las particularidades de cada trámite se exponen a continuación:
Expediente T-9.582.772. Acción de tutela presentada por MRMB mediante apoderado judicial en representación de su nieto JACC contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Hechos relevantes del caso
2. La señora MRMB es de nacionalidad colombiana, reside en la ciudad de Cali – Valle del Cauca y es la abuela paterna del niño JACC.
3. JACC, nació el 18 de marzo de 2014 en Venezuela, según certificado de nacimiento EV 25 de 3 de junio de 2014. En este documento aparece como padre JAIM de nacionalidad colombiana, natural de Yumbo – Valle del Cauca. Como madre se registra a LVCC de nacionalidad venezolana del Estado de Zulia.
4. El niño JACC fue registrado con el acta de nacimiento venezolana 837, tomo 4, folio 87 del 3 de junio de 2014. En dicho documento, solo se menciona a la madre.
6. El 4 de mayo de 2017, la señora MRMB acudió a la Registraduría Civil de la Parroquia Mariches del Municipio de Sucre, ubicado en el Estado de Miranda – Venezuela. Allí reconoció como nieto a JACC.
7. Como consecuencia de lo anterior, el niño JACC convive desde ese momento con sus abuelos paternos (MRMB y JJI) en la ciudad de Cali – Valle del Cauca y depende completamente de ellos.
8. Indica el apoderado que en aras de garantizar los derechos fundamentales del niño JACC, la señora MRMB solicitó en reiteradas oportunidades a la Registraduría Nacional de Estado Civil y sus dependencias el registro civil del niño, pero no recibió respuesta satisfactoria. Las solicitudes escritas fueron las siguientes:
“- 07 DE FEBRERO DE 2018: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, ante REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CALI – SECCIÓNREGISTRO CIVIL.
– 19 de abril de 2018: SOLICITUD AUTORIZACIÓN INSCRIPCIÓN DE
REGISTRO DE NACIMIENTO, ante DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL – AREA JURÍDICA.
– 12 de septiembre de 2018: SOLICITUD INFORMACIÓN R.C.N. MENOR
VENEZOLANO HIJO DE COLOMBIANO FALLECIDO, ante REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – COORDINADOR GRUPO JURÍDICO D.N.R.C.
– 04 de marzo de 2020: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, ante REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CALI – SECCIÓN REGISTRO CIVIL.”
9. En el 2022, en una de las gestiones presenciales realizadas en la Registraduría Especial de Cali – Sección Registro Civil para el registro de los documentos solicitados para la inscripción del niño en el Registro Civil, uno de los funcionarios de dicha entidad indicó que como requisito para poder acceder a la solicitud, debía apostillarse el acta de nacimiento del niño en Venezuela. Esta gestión se realizó el 24 de febrero de 2023.
10. El 9 de mayo de 2023, la señora MRMB radicó ante la Registraduría Especial de Cali-Sección Registro Civil, los documentos para la inscripción en registro civil del niño JACC y en ese momento se le informó por parte de un funcionario que el expediente se enviaría al comité técnico de la Registraduría para que decidiera sobre la inscripción del niño.
11. Mediante oficio del 29 de mayo de 2023 la Registraduría indicó que “Teniendo en cuenta que reconocimiento que figura inscrito en la partida de nacimiento venezolana No. 837 Tomo 04 Folio 87, no cumple con los requisitos establecidos en la ley colombiana, no es posible realizar la inscripción solicitada”.
12. Solicitud de tutela. La señora MRMB por conducto de apoderado judicial expresó que, el niño depende completamente de ella y de su esposo y, en atención a tales circunstancias interpuso acción de tutela, en representación de su nieto JACC de 8 años de edad, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales “a educación, salud, nacionalidad”, y, en consecuencia, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar la inscripción extemporánea en el registro civil y expedir la tarjeta de identidad al niño. A su turno, solicitó que se exhortara a Migración Colombia para cesar cualquier acción de deportación que pueda afectar la permanencia del niño en el territorio colombiano.
13. Trámite procesal de la acción de tutela. El 22 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
Contestación de las accionadas
14. Ministerio de Relaciones Exteriores. En documento enviado al despacho de primera instancia el 23 de junio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. La entidad explicó que carece de competencia para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, como el caso que aquí se estudia, pues ese Ministerio solo “ejerce su competencia en los términos previstos en el precitado numeral 2 del artículo 96 constitucional, relativo a la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, la cual se otorga a los extranjeros que no tienen vínculo con el territorio.” De manera que la competente es la Registraduría Nacional del Estado Civil.
15. Registraduría Nacional del Estado Civil. En escrito remitido el 26 de junio de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la acción de tutela. Señaló que esa entidad solo autoriza la inscripción de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. Agregó que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del país extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.
16. En el presente caso, indicó que ninguno de los padres del niño se identifica como nacional colombiano y los abuelos no pueden transferir la nacionalidad. De tal manera, la registraduría puso en conocimiento del juez de instancia la necesidad de adelantar un proceso de restablecimiento de derechos donde de manera expresa el Defensor de Familia ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento. Por lo anterior, solicitó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, mediante un Defensor de Familia, emita orden de inscripción en el registro civil de nacimiento.
17. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En escrito remitido el 26 de junio de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la entidad. Señaló que esa entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para atender las pretensiones de la señora MRMB y no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
18. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca: En escrito remitido el 27 de junio de 2023, la Coordinadora del Grupo Jurídico solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la entidad. Señaló que esa entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales. Indicó que la entidad no ha recibido ninguna solicitud relacionada con esta tutela y que, por tal razón, en el término de traslado de la acción de tutela, corrió traslado a la Oficina de relación con el ciudadano con el fin que desde allí se creara la solicitud de restablecimiento de derechos por parte de la Defensoría de Familia y que fuera esta la encargada de desplegar las medidas necesarias para asistir la posible amenaza de derechos.
19. Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca. En escrito remitido el 28 de junio de 2023, la Defensora de Familia indicó que de acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor JAIM el cual reposa dentro del expediente de tutela, el lugar de nacimiento de este es Yumbo – Valle del Cauca – Colombia. De tal manera que, con el fin de garantizar los derechos del niño JACC, se demuestra que la nacionalidad del padre es colombiana y, por lo tanto, se debería acceder a la inscripción en el registro civil.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
20. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por parte de la accionante, no se observó el agotamiento de los mecanismos de defensa para poder determinar la filiación de su nieto y posteriormente, la inscripción en el registro civil. Como se ha indicado a lo largo del proceso, el reconocimiento del niño no lo realizó su padre (quien falleció) sino su abuela paterna. De acuerdo con la legislación colombiana, este reconocimiento no es válido, pues este tiene un carácter personal y no puede ser transferido a los abuelos. Al respecto, precisó el juez: “La única persona que cuenta con esa potestad es el padre, sin embargo, al estar muerto y no haberlo reconocido durante los años que estuvo con vida, no le da el derecho a la abuela del menor de pretender que por este medio tan expedito se ordene un trámite que a todas luces no es procedente.”
22. Las partes no impugnaron el fallo de primera instancia.
Expediente T-9.614.109. Acción de tutela presentada YICN en representación de sus hijos HSPC y VEPC contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Hechos relevantes del caso
23. La señora YICN nació el 12 de junio de 1980 en la ciudad de San Antonio de Táchira – Venezuela. Su padre, es de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga – Santander y por tal razón, ella obtuvo la nacionalidad colombiana.
24. La accionante narró que casi toda su vivió en Venezuela y es madre de dos niños, HSPC, nacido el 15 de octubre de 2014 y VEPC, nacida el 17 de noviembre de 2012. En el año 2021, retornó a Colombia en compañía de sus dos hijos.
25. La demandante señaló que desde el 2021 solicitó el registro civil extemporáneo para sus hijos en la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar. Esta solicitud fue rechaza informándole que debía contar con la apostilla de la partida de nacimiento de los niños.
26. Sobre el trámite de la apostilla explicó que no le es posible costear el valor que esto implica “el requisito de apostilla del documento representa un impedimento para contar con acceso efectivo al trámite, debido al costo de la apostilla del documento, la cual asciende a 400 dólares estadounidenses ($ 1´774.080 pesos colombianos MCTE) por persona.”.
27. Además, indicó la accionante que el trámite en línea a través de la página del Ministerio del Poder Polular para Relaciones Exteriores de Venezuela, no era una opción pues, si bien el trámite era en línea, se le solicitó una asignación de cita presencial:
“Todos los trámites ante el Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica #LegalizacionVE deben ser realizados exclusivamente por el titular de los documentos, quien podrá delegar la asistencia a la cita en una persona de su confianza autorizada previamente para ello mediante un poder notariado, el cual puede ser tramitado en las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela si el titular se encuentra dentro del país. En el módulo Representantes deberá suministrar la cédula de identidad de quien asistirá a la cita, corroborar los datos de identificación que le suministra el Sistema #LegalizacionVE y aceptar para completar el registro.”
28. Colombia y Venezuela rompieron relaciones diplomáticas en el año 2019. Como consecuencia, indicó la accionante, no había una embajada oficial de Venezuela en Colombia y por tal razón, no le era posible tramitar el poder para que otra persona acudiera al ministerio a apostillar el documento.
29. El 5 de agosto de 2022, la señora YICN radicó una petición ante la Registraduría solicitando la inscripción extemporánea. Ese mismo día le respondieron que “su petición fue remitida al Grupo Validación y Producción Registro Civil de la Registraduría Nacional, con radicado SIC 1274914, para que se dé respuesta dentro de los términos de la Ley”. La accionante intentó comunicarse con la entidad para conocer el resultado de su solicitud, pero no fue posible. Hasta el momento en que interpuso la acción de tutela, habían pasado 29 días sin recibir respuesta.
30. Finalmente, indicó que todo lo descrito anteriormente vulnera los derechos de sus hijos. Su hija VEPC fue diagnosticada con leucemia en Venezuela y allí, estaba recibiendo el tratamiento y, su hijo HSPC fue diagnosticado con un soplo en el corazón, pero como los dos niños se encuentran en situación irregular en el país, no pueden recibir la atención adecuada.
31. Solicitud de tutela. La señora YICN presentó acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad, con el propósito de que se amparen sus derechos a la personalidad jurídica, a un debido proceso y en consecuencia, se ordene a la registraduría adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017.
Contestación de las accionadas
33. Registraduría Nacional del Estado Civil. En escrito remitido el 26 de septiembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la acción de tutela. Explicó que la competencia para las pretensiones elevadas recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales, en virtud del artículo 47 del Decreto 1010 de 2000, así como sobre el Director Nacional de Registro Civil.
34. Aunado a lo anterior, señaló que esa entidad solo autoriza la inscripción de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. Agregó que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del país extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.
35. Comunicó que la Circular Única de Registro Civil e Identificación de esa entidad establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela y en ella se indica que el documento requerido para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado. En igual sentido explicó que la posibilidad de realizar la inscripción sustituyendo el documento apostillado por dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 “debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea”. Explicó que el trámite a través de internet tiene un valor equivalente a los 15.000 pesos colombianos.
36. Así, la entidad concluyó que no se le está negando a la accionante la inscripción del nacimiento de su hijo, sino que se le está requiriendo para que acceda al trámite con el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, que se puede obtener de manera fácil vía internet.
Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
37. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la accionante. Respecto a la vulneración del derecho de petición, el despacho observó el incumplimiento a su deber legal por parte de la entidad accionada, pues la accionante radicó su petición el 5 de agosto de 2022 y que, a la fecha del fallo, aún no había recibido respuesta. De tal manera, ordenó que en un término mínimo de respuesta a la petición elevada el 5 de agosto de 2022.
38. Ahora bien, respecto a la vulneración del debido proceso y estado civil, el juzgado argumentó que según la solicitud de la accionante lo que se estaba pidiendo era que por vía de tutela se realizará inscripción en el registro civil de manera extemporánea sin el requisito del acta de nacimiento debidamente apostillada y en su lugar, se permitiera la presentación de los dos testigos. Indicó el juzgado que esto no era posible, porque la aplicación de la excepción contemplada en la Circular Única Versión 4 del 15 de mayo de 2020, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020.
39. Asimismo, precisó el juzgado que en la actualidad la normativa vigente exige el cumplimiento de un requisito por parte del solicitante, para que la Registraduría pueda acceder a lo solicitado. En el caso bajo análisis, la accionante no “demuestra siquiera sumariamente haber intentado cumplir”. Adicionalmente, indica el a quo que en el expediente no se evidencia que la accionante haya realizado el trámite de manera virtual en el portal de la entidad venezolana encargada.
40. De esta manera, concluyó el juez que la accionada no había vulnerado derechos fundamentales al debido proceso y estado civil de los niños de la señora YICN.
Impugnación
41. El 28 de octubre de 2022, la accionante presentó memorial de impugnación pero solo hizo algunas manifestaciones sobre los hechos de la demanda. Pese a solo manifestar su deseo de impugnar el despacho mediante auto del 1 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela
42. El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, confirmó la sentencia proferida por el a quo, al considerar que “(…) la accionante no demostró haber realizado alguna actuación tendiente a cumplir el requisito legal de apostillar el documento de nacionalidad de los menores por vía electrónica. Tampoco evidencia una circunstancia que le impida materialmente gestionar el trámite de manera virtual. Por ende, no cuenta la Sala con elementos de convicción que conlleven a deducir la ocurrencia o existencia de algún tipo de obstáculo real que le impida acceder al trámite de apostilla en la página web dispuesta para ello, esto es, http://mppre.gob.ve/. Por tanto, se confirmará la sentencia de instancia en este aspecto.”
43. Concluye el ad quem, que respecto al derecho de petición no consta en el expediente respuesta por parte de la Registraduría, de tal manera se vulneró la garantía constitucional de la accionante contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política.
Actuaciones en sede de revisión
44. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados mediante la siguiente providencia:
Auto
Sala de Selección
Expedientes seleccionados
Asignación
Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de septiembre siguiente
Número Nueve de 2023
T-9.582.772
Sala Cuarta de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el resolutivo vigésimo primero, la Sala de Selección decide acumular estos expedientes por unidad de materia.
T-9.614.109
45. El 18 de diciembre de 2023, se recibió escrito ciudadano dentro del proceso T-9.582.772. En esta oportunidad, la Fundación Refugiados Unidos por conducto de su oficial jurídica solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes y que, como consecuencia, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil “realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de niños, niñas y adolescentes hijos de padres de nacionalidad venezolana, sin la necesidad de presentar el registro civil extranjero atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y en protección del interés superior del NNA.”
II. CONSIDERACIONES
A. A. Competencia
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
47. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, derivados del contenido del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.
48. La legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” A su turno, el artículo 10 de este Decreto, dispone que la acción de tutela podrá presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimación en la causa por activa).
49. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.” Además, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acción de tutela personalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
50. En los dos procesos objeto de estudio, se cumple con esta exigencia, por las siguientes razones.
51. En el expediente T-9.582.772 se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, pues se trata de la abuela paterna que por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela en uso de las facultades que le otorga la representación legal de su nieto, quién para el momento de la presentación del mecanismo constitucional era menor de edad y cuyo parentesco fue acreditado con la respectiva acta de nacimiento, aportada junto con el escrito de tutela.
52. En el expediente T-9.614.109 también se cumple con el requisito toda vez que se trata de una madre que interpuso acción de tutela en uso de las facultades que le otorga la representación legal de sus propios hijos, quienes para el momento de la presentación del mecanismo constitucional eran todos menores de edad y cuya filiación fue constatada con las respectivas actas de nacimiento, aportadas junto con el escrito de tutela.
53. La legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”. La regla general es que la acción de tutela se interponga en contra de una autoridad pública y excepcionalmente frente a un particular. En todo caso, es menester verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales tienen la “aptitud legal” para responder por acción u omisión por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.
54. En las dos acciones de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública entre cuyas funciones está la de “[g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función”, función en virtud de la cual podría tener responsabilidad en la satisfacción de las pretensiones de los accionantes, tendientes a que se flexibilicen los requisitos necesarios para adelantar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimación por pasiva en todos los asuntos.
55. Por otra parte, las registradurías especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes, son también autoridades públicas llamadas a “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil,” y “tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central”, competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para cada caso también se haya acreditada la legitimación por pasiva de las registradurías especiales correspondientes.
56. En virtud de lo anterior, en el proceso T-9.582.772 el requisito de legitimación por pasiva se cumple por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali. Respecto al proceso T-9.614.109 el requisito de legitimación por pasiva se cumple por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ciudad Bolívar.
57. Finalmente, en el caso T-9.582.772, el juez de instancia consideró pertinente vincular a otras autoridades; a saber: (i) Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto, la Sala encuentra que estas autoridades no están llamadas a responder por la vulneración alegada, pues se evidencia que no tienen incidencia en las decisiones que son reprochadas. En consecuencia, serán desvinculadas.
59. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para los dos casos objeto de revisión, el requisito se encuentra superado debido a que las acciones de tutela fueron presentadas en un término razonable, a saber: (i) en el expediente T-8.582.772, la última decisión de la Registraduría cuestionada es del 9 de mayo de 2023, día en el cual se le informó que el trámite no se podía realizar debido a que no se cumplía con los requisitos establecidos por la ley colombiana para acceder a la inscripción solicitada. Ante esta negativa, MRMB presentó la acción de tutela el 21 de junio de 2023, esto es, 42 días después; y (ii) en el expediente T-9.614.109, la respuesta de la Registraduría Especial de Barranquilla cuestionada es del 5 de agosto de 2022, a través de la cual se le informó que su solicitud sería remitida al Grupo de Validación y Producción Registro Civil de la Registraduría Nacional. Frente a esto, presentó la acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad el 19 de septiembre de 2022, esto es, 44 días después.
60. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al hilo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es inidóneo o ineficaz, el amparo no será transitorio sino definitivo.
61. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
62. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter residual de la acción de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.
63. En los casos estudiados, las accionantes manifestaron haber acudido ante la autoridad encargada para que les permitieran tramitar el registro civil de nacimiento sin exigir el acta extranjera apostillada, frente a lo que obtuvieron respuestas negativas. En el primer caso, por no registrar padre colombiano y en el segundo por ser indispensable la apostilla. Estas respuestas negativas de las autoridades constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
64. Ahora, frente al primer caso, es importante decir que lo que está de por medio es la determinación de la filiación del niño JACC con el señor JAIM, de ahí la idoneidad del proceso de filiación y no la acción de tutela.
65. El artículo 14 de la Constitución Política establece el derecho a la personalidad jurídica “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” El ser humano es titular de este derecho y viene a constituir la esencia de su personalidad. De tal manera, la personalidad jurídica “se materializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen características inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una categoría jurídica autónoma que vincula a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico y están compuestos por la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio (…)”
66. El estado civil, como atributo de la personalidad proporciona a las personas una ubicación jurídica dentro del núcleo familiar y social y,a su turno, las individualiza haciéndolas sujeto de derechos y obligaciones y permitiendo que otros derechos se hagan efectivos como son el nombre y la nacionalidad. La filiación es uno de los tantos aspectos que determina el estado civil. La filiación, es aquel vínculo jurídico entre padres e hijos, es decir, es un grado de parentesco que nace entre dos personas. En sentencia T-488 de 1999 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional definió la filiación como “la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (…)”. De tal manera, establecer la filiación del niño es de suma importancia porque a través de este se podrá establecer una relación jurídica con la familia de donde proviene y así, se podrán determinar los derechos y obligaciones que surgirán de este reconocimiento.
67. Como consecuencia, la Sala Quinta de Revisión encuentra que ninguno de los casos objeto de esta revisión cumple con el requisito de subsidiariedad por las razones que a continuación se mencionaran.
68. Frente a la acción de tutela interpuesta por la señora MRMB (T-9.582.772), es preciso indicar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por una razón. El artículo 96 de la Constitución Política en el numeral 1° literal b de este artículo, indica:
“Artículo 96. Son nacionales colombianos.
1. 1. Por nacimiento:
(…) b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”
69. El artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, establece el procedimiento idóneo para realizar la inscripción extemporánea en el registro civil de personas nacidas en el extranjero. A su turno, la Circular Única de Registro Civil (versión 8) indica:
“3.12. Inscripción de hijos de colombianos nacidos en el exterior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política serán nacionales por nacimiento los hijos de padre y/o madre colombianos nacidos en el exterior y posteriormente domiciliados en Colombia o registrados en una oficina consular de la República.
Cuando se solicite la inscripción en el registro civil, de hijo/a de madre y/o padre colombiano nacido en el exterior, el funcionario registral deberá verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre de quien se pretenda inscribir, y seguir el trámite para la inscripción que se enuncia a continuación: (…)”
70. Así, la finalidad de estas normas es que quien solicita la nacionalidad cumpla el requisito de tener padre o madre colombiana y que este a su vez pueda demostrarla según lo exigido por la ley. Así las cosas, para el caso del niño JACC de acuerdo con el certificado de nacimiento EV – 25 figura como padre JAIM. No obstante, en el acta de nacimiento 837, tomo 4, folio 87 solo registra el nombre de la madre, LVCC de nacionalidad venezolana, sin el reconocimiento del padre.
71. Ahora, revisando los documentos aportados por la accionante como anexos de la tutela, se encontró que en los diferentes escritos dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Cali, la accionante indica que su hijo JAIM quien falleció, nunca obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana, de ahí que se indique en la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ninguno de los padres del niño cuenta con la nacionalidad colombiana.
72. De acuerdo con la Circular Única de Registro Civil (versión 8), en el punto 3.12.1.2 se establece el procedimiento a seguir en caso de que el padre o la madre de quien solicita la inscripción en el registro civil haya fallecido y en el punto 3.12.1.2.2. Se indica qué pasa cuando el padre o madre fallecido no tramitó cédula de ciudadanía, indicando lo siguiente:
“Cuando el padre o la madre fallecido no se ceduló, lo que se debe tener en cuenta es que el hijo que solicita la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por ser hija/a de madre y/o padre colombiano, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, (artículo 96, inciso b).
En la práctica se pueden presentar las siguientes circunstancias:
a) Si el padre o madre nació antes del 15 de junio de 1938: puede presentar la partida de bautismo expedida por la Iglesia Católica. (Ley 57 de 1887, artículo 409) con certificación de competencia o el registro civil de nacimiento.
b) Si el padre o la madre nació del 15 de junio de 1938 en adelante: puede presentar registro civil de nacimiento de la madre y/o padre (Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 10510, siempre y cuando haya fallecido antes de la expedición de la Ley 43 de 1993, es decir 1 de febrero de 1993, a partir de esta fecha la nacionalidad de los mayores de edad solo se prueba con la cédula de ciudadanía.
De otro lado, la defunción del padre o la madre del inscrito se deberá probar con el respectivo registro civil de defunción, para lo cual deberá presentar el expedido por la autoridad registral colombiana o el expedido bajo la jurisdicción del país donde ocurrió el hecho con el cual se deberá inscribir en el registro civil colombiano. Este documento debe reposar en los archivos de la oficina que adelanta la inscripción, en razón a que lo que se pretende demostrar, es la imposibilidad del progenitor de tramitar la cédula de ciudadanía.
Es de anotar, que lo anterior solo aplica cuando el padre o la madre se encuentra fallecido. De lo contrario, se deberá solicitar la expedición de la Cédula de Ciudadanía y acogerse a lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, artículo 3, ya mencionada.”
73. Para el asunto, es claro que al padre presuntamente no reconoció al niño al no contar con cédula colombiana, pues si bien nació después del 15 de junio de 1938, falleció después de la expedición de la Ley 43 de 1993 y cuyo requisito es que quienes tengan 18 años solo puedan probar su nacionalidad con la cédula de ciudadanía. Sin embargo, también como lo indica la norma, con la presentación del registro de defunción expedido por la autoridad registral competente, se puede demostrar la imposibilidad del progenitor de solicitar la cédula de ciudadanía.
74. Ahora, la presente acción de tutela la inició la abuela paterna del menor, como se indicó en los antecedentes, quien en el 2017 viajó hasta Venezuela para reconocer al niño JACC como hijo de JAIM. Sin embargo, a la luz de la ley colombiana este reconocimiento no tiene ninguna validez en lo que atañe al registro civil colombiano, pues la nacionalidad solo puede ser trasmitida de padres a hijos y no de abuelos a nietos.
75. Según esto, hay que indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este caso, pues es necesario adelantar el proceso de filiación, como indicó el juez de instancia y que mediante la Defensoría de Familia se autorice la inscripción extemporánea del niño en registro civil. Además, como el presunto padre del niño no contaba con cédula de ciudadanía, se debe aportar el registro de defunción para que se acredite la imposibilidad de acceder al documento de identidad.
76. De tal manera, la accionante deberá acreditar la nacionalidad colombiana de su hijo fallecido, JAIM. Para esto, es importante que acuda a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y presente el registro de defunción ante esta entidad, para así poder evidenciar la imposibilidad del padre del niño de obtener su cédula de ciudadanía. Una vez se haya demostrado la nacionalidad colombiana del hijo fallecido, la accionante debe iniciar un proceso de filiación para confirmar la relación entre su nieto, JACC, y su hijo, JAIM. Completados estos procedimientos, la accionante estará en condiciones de solicitar la inscripción extemporánea del niño en el registro civil colombiano.
77. En la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), que brinden a la accionante todo el acompañamiento y asesoría, para poder acreditar la nacionalidad de su hijo JAIM. A su turno, se ordenará a la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca, para que realice el acompañamiento al niño y a su abuela en todos los trámites necesarios para establecer de modo expedito la filiación.
78. Frente a la acción de tutela interpuesta por la señora YICN (T-9.614.109) la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en relación con el derecho al debido proceso. Es así porque, pese a que el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto cuando la acción es promovida por sujetos de especial protección constitucional ―como niños, niñas y adolescentes o madres cabeza de familia―, esto no implica que el análisis sea menos riguroso sino que se aplican criterios de análisis más amplios. Así, en el presente caso, su alegada condición de migrantes no la exime de la carga de debida diligencia frente a la realización de los trámites correspondientes para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, como de hecho le insistió la Registraduría y los jueces de instancia.
79. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección si existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. Este perjuicio ha sido definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia.”
80. Si bien, en el asunto que nos ocupa están involucrados dos menores de edad, sujetos de especial protección y que, de acuerdo con lo indicado por su señora madre en la acción de tutela, cada uno padece una afectación a su salud, estas circunstancias por sí mismas no son suficientes para indicar que se superó el requisito de subsidiariedad. Por ello, se hace importante determinar si la vía que actualmente tiene la accionante resulta eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
81. Entonces, en el presente caso se pudo comprobar que en la actualidad los dos niños cuentan con permiso temporal y, por lo tanto, tienen acceso a servicios de salud y educación. Circunstancias estas que obligan a concluir que no se acredita la existencia o inminencia del perjuicio irremediable.
82. Así, a pesar de que la accionante aportó al trámite de tutela la captura de pantalla de la solicitud y respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicita la inscripción extemporánea en el registro civil de sus dos hijos, no aportó prueba de que, efectivamente, intentó realizar la solicitud del trámite virtual para gestionar la apostilla. Adicionalmente, a través de la Nota Diplomática S-DVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022 las relaciones entre Colombia y Venezuela se restablecieron y como consecuencia, Venezuela cuenta con Embajadas en Bogotá D.C y a partir del 28 de abril de 2023, Consulado en Cúcuta, Norte de Santander.
83. Ahora bien, la sala no puede pasar por alto, en este caso, en efecto, hubo una vulneración al derecho fundamental de petición, por la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 5 de agosto de 2022. En esa medida, indica que, sobre el derecho de petición la tutela supera el requisito de subsidiaridad.
84. El artículo 23 de la Constitución, define el derecho de petición en los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha recordado el carácter fundamental de este derecho y como consecuencia, en sentencia SU-213 de 2021 ha reconocido este derecho como un fundamento de la democracia participativa y una de las garantías para el acceso a otros derechos, como libertad de expresión, derecho a la información y participación política. A su turno, esta sentencia también recuerda los elementos esenciales para que el derecho de petición sea realmente materializado.
85. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición tiene cuatro elementos fundamentales: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) respuesta de fondo y (iv) notificación de la decisión. De tal manera, la pronta resolución y la respuesta de fondo se convierten en el núcleo fundamental de este derecho y por lo tanto, el incumplimiento a uno de estos elementos, vulnera el derecho de los ciudadanos.
86. Cómo se evidencia en el caso bajo estudio, a la fecha en que se interpuso la acción de tutela, la solicitud de la accionante no había sido atendida por la accionada, excediendo el término establecido por la ley. Por tal razón en la parte resolutiva de esta providencia se amparará el derecho de petición de la señora YICN.
87. Finalmente, es importante aclarar que la decisión tomada en el expediente T-9.614.109, no se trata de un cambio del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, sino que obedece a la existencia de un nuevo hecho, como es la apertura de la Embajada de Venezuela en Colombia, particularmente, la sede en Bogotá D.C., lo que configura la posibilidad para adelantar los trámites de registro civil, legalizaciones o apostillas necesarios ya sea de forma presencial o virtual. Por ello, y atención a las pruebas decretadas la Sala no solo revisó los fallos de tutela sino que precisó y actualizó algunos hechos.
88. A su turno, se hará un llamado a la Defensoría del Pueblo para que en virtud de lo establecido en el artículo 282 numeral 1, oriente y asesore a la señora YICN en todos los trámites de debe realizar con el fin obtener la nacionalidad colombiana para sus dos hijos menores.
89. Por todo lo anterior, la Sala Quinta de Revisión concluye, que la acción de tutela presentada por MRMB (T-9.582.772) y YICN (T-9.614.109) en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil es improcedente. Así las cosas, (T-9.582.772) en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali que negó por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (T-9.614.109) En la parte resolutiva de la sentencia se confirmará el fallo de la Sección Tercera Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo de primera instancia, amparando el derecho fundamental de petición y negando por improcedente las otras pretensiones de la demanda.
C. Síntesis de la decisión
90. La Sala Quinta de Revisión analizó dos casos acumulados en los que personas menores de edad, nacidas en Venezuela y de al menos un padre colombiano manifestaron que, pese a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política para obtener el reconocimiento de su nacionalidad colombiano, no habían podido tramitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas, les exigía presentar los documentos que acreditaban el nacimiento en el extranjero debidamente apostillados.
91. En el caso T-8.582.772, quien interpone la acción de tutela es la abuela paterna del niño y si bien es cierto, para el caso en concreto sí se apostilló el acta de nacimiento del niño, la razón por la cual le fue negada la inscripción extemporánea en registro civil fue porque no demostró que el padre colombiano, quien además no contaba con cédula de ciudadanía colombiana, hubiera reconocido al niño como su hijo. Lo cual, de acuerdo con la ley colombiana impide la extensión de la nacionalidad, toda vez que la abuela no está facultada para transmitir la nacionalidad.
92. Con base en lo anterior, en primera instancia, el 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que era necesario agotar el mecanismo de defensa para determinar la filiación del niño y posteriormente, mediante el Defensor de Familia realizar la inscripción en el registro civil.
93. En sede de revisión, se constató que, según las pruebas del expediente, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque la tutela no es la vía por medio de la cual se deba acceder a las pretensiones de la accionante, pues para ello tiene un mecanismo idóneo cómo lo es el proceso de filiación que permitirá establecer el vínculo entre padre e hijo y así acceder a la nacionalidad.
94. En el caso T-9.614.109, quien interpone la acción de tutela es la madre de dos niños de nacionalidad venezolana. Indicó que al solicitar en la Registraduría la inscripción extemporánea al registro civil de sus hijos, está le negó la solicitud informando que para acceder a dicho trámite debía presentar apostilladas las actas de nacimiento de los niños. Manifestó la accionante su imposibilidad acceder a dicho trámite de manera presencial, pues no podía desplazarse hasta Venezuela y de manera virtual, la página de internet no se lo permitía.
95. En primera instancia, el 3 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la accionante. Respecto a la vulneración del derecho de petición, el despacho observó el incumplimiento a su deber legal por parte de la entidad accionada. Sobre la vulneración del debido proceso y estado civil, la accionante no “demostró siquiera sumariamente haber intentado cumplir”, pues no se evidencia que la accionante haya realizado el trámite de manera virtual en el portal de la entidad venezolana encargada. En segunda instancia, el 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, confirmó el amparo del derecho de petición y negó las otras pretensiones. Adicionalmente, indicó que no se evidencia un obstáculo real que le impida a la accionante acceder al trámite virtual de la apostilla.
96. En sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión constató que ninguno de los casos supera el requisito de subsidiariedad, pues en el primero, es necesario adelantar el proceso de filiación respecto del presunto padre colombiano fallecido. Y, en el segundo, no hubo diligencia por parte de la accionante para agotar por medio de las herramientas suministradas, los trámites para poder acceder a la inscripción extemporánea de los niños.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, proferida el 30 de junio de 2023, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MRMB en representación del niño JACC.
SEGUNDO.- DESVINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), el acompañamiento y asesoramiento, para que la accionante pueda acreditar la nacionalidad de su hijo JAIM.
CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca, el acompañamiento y asesoramiento al niño JACC y a su abuela, la señora MRMB, para adelantar los trámites pertinentes para determinar la filiación del niño.
QUINTO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, proferida el 17 de noviembre de 2022, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, proferido el 3 de octubre de 2022, por medio del cual negó el amparo al debido proceso invocado por YICN en representación de sus hijo