T-261-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-261/24
DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
(…) hubo una seria inoperancia por parte del (Colegio accionado) en el acompañamiento del proceso de transición identitario de (la accionante), que hizo más difícil su desarrollo armónico. Bien fuere por conductas desplegadas directamente por el personal educativo o directivo, o toleradas por ese mismo personal, lo cierto es que incurrieron en acciones y omisiones que resultaron discriminatorias y vulneradoras de las garantías fundamentales de (la accionante). Por demás, los requerimientos de la menor no fueron atendidos de forma inmediata, sino hasta intervención reiterada por parte de los padres.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Protección
(El Colegio accionado) no adoptó ni ejecutó un programa de atención y seguimiento académico específico en el caso de (la accionante), que reflejara el contexto que la rodeaba, entendiera su diagnóstico y propusiera deberes y obligaciones específicos de acompañamiento del personal educativo para la mejora en su rendimiento. Si bien se advierte que, entre otros, el colegio implementó mecanismos como ampliar el plazo de entrega de sus tareas y preguntar a la estudiante durante el desarrollo de sus clases si entendía el contenido que estaba siendo dictado, estas actuaciones resultaron insuficientes de cara al acompañamiento que se esperaba de la institución.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orienta las actuaciones de particulares y funcionarios públicos
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género diversas
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional
SUBREGLAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia constitucional
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-261 de 2024
Referencia: Expediente T-9.935.298
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Andrea y Salvador, representantes legales de la adolescente Catalina
Demandado: Colegio Oxford
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia: La Sala encontró, durante el trámite de revisión, el acaecimiento de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Por lo tanto, concluyó que el amparo resultaba improcedente. No obstante, se refirió al fondo del asunto al constatar la vulneración de los derechos a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educación inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia de la menor Catalina.
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., en sentencia de primera instancia, y el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela con radicado T-9.935.298, promovido por Andrea y Salvador, representantes legales de la Catalina contra el Colegio Oxford.
ANTECEDENTES
Hechos
1. 1. Catalina, una adolescente trans de 14 años, ha sido estudiante en el Colegio Oxford desde el 2014.
2. A partir de marzo de 2022, Catalina empezó a expresar su identidad de género femenina a través de su vestimenta, pronombres y nombre elegido. Aunque algunos profesores y compañeros aceptaron su identidad, la rectora del Colegio Oxford ordenó al personal y a los estudiantes de la institución que la llamaran por su nombre legal, rechazando su nombre identitario hasta que éste se reflejara en sus documentos legales. En algunas ocasiones, usando sus nombres y pronombres de hombre, la rectora llamó la atención de Catalina por la forma en que vestía.
3. Desde el segundo semestre del año 2022, Andrea, madre de Catalina, informó que su hija había sido diagnosticada con trastorno obsesivo compulsivo. Esta información no fue acogida de forma positiva por la rectora y por el coordinador del colegio, quienes cuestionaban la veracidad de tal diagnóstico.
4. En septiembre de 2022, en una reunión con los padres de Catalina con ocasión del trámite disciplinario que se le seguía por una falta al parecer cometida por ella, el coordinador la confrontó acerca de su salud mental. Ese día, Catalina fue hospitalizada en el Hospital San Ignacio por tentativa de suicidio y debió estar incapacitada por 7 días.
5. Al finalizar el segundo semestre del año 2022, Catalina fue promovida al siguiente año escolar, pero bajo un esquema que le imponía especiales compromisos académicos (matrícula condicional). No obstante, para ello no tuvo acompañamiento por parte de la institución. Para el Colegio Oxford el condicionamiento obedeció exclusivamente al desempeño académico de la adolescente, sin tener en cuenta, sus dificultades de salud mental ni los cambios que estaba atravesando como consecuencia de su proceso de transición.
6. En diciembre de 2022, Catalina cambió su identidad legalmente, apareciendo ahora en su registro civil con su nombre y género identitarios. Esto fue comunicado al Colegio Oxford en enero de 2023, junto con una solicitud de cambio en el sistema, correo, carné y listados educativos. A pesar de aquello, una vez iniciado el período escolar de 2023, Catalina fue cuestionada por utilizar el baño de mujeres y condicionada para ello. Entre otras, se le prohibió entrar al baño de las niñas de primaria, utilizarlo si había otra niña dentro de las instalaciones y se le obligó pedir el acompañamiento de una profesora. Con posterioridad a una reunión que incluyó a los padres de la adolescente, su psicoterapeuta, un abogado de la corporación FAUDS y miembros del cuerpo institucional del Colegio Oxford, se le concedió el libre uso de los baños de niñas en todo el colegio a Catalina.
7. El rendimiento escolar de Catalina se vio afectado. Teniendo en cuenta su matrícula condicional, los profesores sugirieron que ella diseñara un horario extracurricular de actividades y el fortalecimiento de sus hábitos de estudio. No obstante, a pesar de que Catalina presentó un horario para dichos fines, los profesores no indicaron en ningún momento cuáles serían las estrategias pedagógicas ni acompañamiento a la adolescente.
8. A partir de mayo de 2023, Catalina empezó a presentar episodios depresivos que implicaron una asistencia intermitente al colegio. El Colegio Oxford advirtió sobre desmejoras en el rendimiento escolar de la menor, resaltando sus ausencias en clase. Los padres solicitaron la creación de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), a lo cual el colegio respondió de forma evasiva.
9. Para el segundo semestre del 2023, se confirmó el diagnóstico de trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TADH) de Catalina, para lo cual empezó a recibir medicación como parte de su tratamiento en agosto de 2023.
10. Durante el año académico de 2023, Catalina sostuvo una relación sentimental con otra estudiante del Colegio Oxford. En reiteradas ocasiones, ambas fueron llamadas a explicar las formas en que se demostraban cariño, se les prohibió sentarse juntas en la ruta escolar y se les cuestionó por estar desarrollando lo que, a criterio del personal del Colegio Oxford, sería una relación de dependencia y poco sana.
11. Con el apoyo de sus padres y la implementación de tutores particulares, Catalina logró una mejora en su desempaño académico. Sin embargo, desde agosto de 2023, sus padres fueron citados por el coordinador académico, quien, a pesar de advertir dicha mejoría, tenía serios reproches a la actitud de la adolescente. La acusaba de ser inoportuna en sus comentarios, toma incorrecta de apuntes, indebido orden y aseo en los cuadernos, entre otras.
12. Durante el desarrollo de un taller de sexualidad y estereotipos en el Colegio Oxford, uno de sus compañeros de clase se burló de la apariencia de Catalina. Ella compartió a su profesora la incomodidad que esto le generó buscando su apoyo, pero aquella, en respuesta, decidió sentar frente a frente a Catalina y su agresor para que zanjaran sus diferencias.
13. En criterio de los padres accionantes, el Colegio Oxford no ha implementado medidas adecuadas de inclusión ni ajustes razonables para apoyar el proceso educativo de Catalina, a pesar de las recomendaciones de profesionales de la salud y la educación en ese sentido. La falta de apoyo y comprensión por parte del colegio ha afectado la salud mental y el rendimiento académico de Catalina, generando un ambiente poco seguro y acogedor para su desarrollo integral.
B. Trámite de la acción de tutela
* Presentación y admisión de la acción de tutela
14. El 4 de octubre de 2023, a través de apoderada judicial, Andrea y Salvador, en calidad de representantes legales de Catalina, presentaron acción de tutela en contra del Colegio Oxford por la violación de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversas, a la identidad de género, a la salud y a la igualdad material desde la óptica del interés superior del menor. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.
15. La acción de tutela pretendía ordenar al Colegio Oxford lo siguiente: (i) “la elaboración junto con Catalina y sus padres de un plan académico que privilegie un enfoque inclusivo, flexible, sujeto a un seguimiento, a fin de verificar su efectividad y que tenga la finalidad de crear espacios que promuevan la formación académica de [Catalina], de forma tal que, mediante diferentes estrategias, logre superar cualquier barrera que este impidiendo su desarrollo emocional óptimo”; (ii) “capacitar a la comunidad educativa en tema[s] de orientaciones, identidades y expresiones de género diversas y que cese por acción u omisión hechos que discriminen a la adolescente [Catalina] por su identidad de género”; (iii) “la creación de los protocolos adecuados y conformes con la normatividad internacional y nacional para atender los casos que se presenten en el marco de la Ley, así mismo se debe activar de manera inmediata las rutas indicadas para proteger los derechos de las niñas, niños, niñes y adolescentes que hacen parte de la institución”; y (iv) ordenar a la Secretaría de Educación Distrital “realice seguimiento a la implementación de plan de estudios académicos y a la adecuación de los protocolos de atención y su activación de acuerdo con la normatividad vigente”.
16. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. corrió traslado al Colegio Oxford, en su calidad de accionado, y vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Educación de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al Hospital San Ignacio, a la EPS Compensar, y a Juan Eduardo Pulido (psicoterapeuta de Catalina).
17. El Colegio Oxford dio respuesta al escrito de tutela. Comenzó por oponerse, en parte, a la forma en la que estaban presentados los hechos en la demanda, pues explicó que se han atendido las solicitudes y preocupaciones de los padres de Catalina conforme al conducto regular y velando por un acompañamiento académico constante por parte del personal institucional para garantizar la mejora académica de la adolescente. A renglón seguido expuso que, en varias oportunidades, la institución demandada reconoció que se encuentra en proceso de aprendizaje sobre el abordaje que debe dar a situaciones de transición como la de Catalina. No obstante, se opuso a las pretensiones presentadas, por cuanto consideró que el PIAR “debe ser fruto de un consenso entre la familia y el colegio, en la búsqueda de la garantía y accesibilidad a la educación de Catalina, no en el contexto de una orden de un juez constitucional”. En ese sentido, envió un borrador de texto en el que indicó que estaba trabajando para los ajustes necesarios al tratamiento del caso de Catalina. Además, indicó que el colegio “ha venido implementando capacitaciones, sensibilizaciones, acciones de cuidado y protección de las personas vulnerables” y se encontraba presto a implementar acciones adicionales. Por último, informó que se encontraba en proceso de elaboración de un “Protocolo para la Atención Integral de Estudiantes con Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de Género Diversas” que contempla acciones de prevención, formación y atención dirigidas a los distintos actores de la comunidad educativa”, así como otras rutas destinadas a atender casos de exclusión, violencia y daños a personas vulnerables, que someterían a revisión por parte de expertos.
18. La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la solicitud de tutela. Comenzó por plantear su falta de legitimación en la causa en tanto no se acreditó vulneración alguna de los derechos de los accionantes por su parte. Destacó que, si bien ejerce vigilancia e inspección para velar por la calidad de la prestación del derecho público a la educación, no tiene injerencia alguna en los contratos en las instituciones educativas de carácter privado. En tal sentido, solicitó ser desvinculada del trámite.
19. El Ministerio de Educación Nacional también planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso.
20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF intervino en el trámite. Si bien manifestó que no era responsable de la vulneración de los derechos de la parte accionante y que, por tal razón, debía ser “exonerado”, indicó haber puesto el asunto en conocimiento del Grupo del Protección del ICBF – Regional Bogotá, área responsable de asegurar acciones oportunas y de calidad que restablezcan los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en situación de amenaza o vulneración. Ante esto, narró que el área encargada solicitó la apertura de una petición de tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD), la cual fue creada el 8 de octubre de 2023.
21. La EPS Compensar contestó el escrito de tutela. En primer término, indicó que como no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que imponía su desvinculación del proceso. Agregó que, a la fecha de la contestación, Catalina se encontraba desafiliada por mora en el pago. No obstante, resaltó que las últimas atenciones prestadas a la adolescente se registraron en julio de 2023 para valoración por psiquiatría pediátrica. Finalmente, allegó la historia clínica de Catalina.
22. Ni el psicoterapeuta de Catalina, Juan Eduardo Pulido, ni el Hospital San Ignacio rindieron el informe solicitado.
C. Decisiones objeto de revisión
– Sentencia de primera instancia
23. El Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante providencia del 19 de octubre de 2023, declaró hecho superado en el trámite de tutela “respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de administración de justicia”, con apoyo en las siguientes consideraciones: (i) que entre Andrea y el Colegio Oxford se han desarrollado “varias conversaciones vía electrónica, acercamientos y visitas con el fin de buscar una mejor relación con la menor de edad y el colegio”, (ii) que la institución accionada en su contestación a la demanda de tutela indicó no haber vulnerado los derechos de Catalina y que ha prestado todo el acompañamiento y apoyo en su proceso de transición, (iii) “que el factor de género no influye en la parte académica de [Catalina] ni es un factor determinante para ello o generador de dificultades académicas”, (iv) que el colegio ha buscado los medios a su alcance para acompañar a Catalina en su proceso académico, y (v) que la parte accionada allegó como prueba el “Proyecto de Educación en Sexualidad” el cual cuenta con talleres de sexualidad y género.
24. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que “lo solicitado por la accionante en su escrito de tutela se encuentra ya establecido (…) el [Colegio Oxford] ha realizado los esfuerzos tanto educativos como pedagógicos para generarle a [Catalina] un ambiente de bienestar en donde se sienta aceptada y fortalezca no solo su calidad educativa sino también pueda experimentar igualdad con la comunidad que la rodea”.
– Impugnación
25. Descontenta con el fallo en primera instancia, el 23 de octubre de 2023 la parte accionante presentó oportunamente impugnación. Para cuestionar la decisión de primera instancia, recordó que los derechos sobre los que solicitó amparo fueron “los derechos fundamentales a la educación, derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas con sexualidad e identidad de género diversas, identidad de género, salud, igualdad material e interés superior del menor”, y no aquellos respecto de los cuales se encontró probado un hecho superado.
– Sentencia de segunda instancia
26. El conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia del 4 de diciembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, ordenó al Colegio Oxford realizar “un PIAR a más tardar para el primer periodo lectivo del 2024, en el curso al que acceda la menor [Catalina] según las competencias educativas evaluadas, en el que deberá tenerse como necesidad educativa especial, no solo su déficit de atención y los ajustes razonables a que haya lugar, sino también la afectación sicológica derivada del proceso de identidad de género, con el acompañamiento del profesional tratante para concertar con él y la familia los ajustes razonables y los objetivos específicos para desarrollar en el proceso educativo”.
D. Trámite de selección
27. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corte seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente.
i. (i) Pruebas recaudadas en sede de revisión
28. Mediante auto del 2 de abril de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a los accionantes y a la accionada para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas:
– Andrea y Salvador:
29. Mediante correo electrónico allegado el 10 de abril de 2024, los representantes legales de Catalina dieron respuesta. Informaron que Catalina fue desvinculada del Colegio Oxford en noviembre de 2023, y se encuentra actualmente cursando el grado noveno en otra institución educativa. Sobre tal cambio, mencionaron que “no obtuvimos la respuesta, ni la disposición, ni las garantías para que el Colegio Oxford fuera visto por nosotros como un lugar seguro para que continuara su proceso académico allí”. Como consecuencia del cambio de institución educativa, Catalina “estudia en otra institución educativa, altamente incluyente y respetuosa, pudo retomar el proceso en la clínica de género que se había suspendido hacia Julio [sic] del 2023, por el reclamo constante del colegio por sus faltas a clase. Tiene un rendimiento académico alto/superior y avanza en su adaptación a un nuevo escenario escolar”.
30. Informaron que, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia en el trámite de tutela, el 31 de octubre de 2023 recibieron, por parte del Colegio Oxford, lo que la institución denominó como un PIAR, pero que, de acuerdo con los accionantes, “no especificaba las barreras de aprendizaje que Catalina enfrentaba, su condición de diversidad de género ni su condición de neurodivergencia, tampoco consideraba las estrategias pedagógicas ni curriculares necesarias para que dichas barreras pudieran ser superadas. El PIAR entregado por el colegio fue entendido como un listado de errores y enmiendas, y no como un proceso pedagógico flexible, incluyente en pro del bienestar de Catalina. A pesar de esto, ninguna de las estrategias propuestas en el documento por el Colegio Oxford fue implementada, nunca cesó el hostigamiento y la retroalimentación constantemente negativa de su desempeño académico y escolar”. Por lo tanto, a su juicio, el documento que el colegio identificó como PIAR no atendía a los requisitos ni lineamientos especificados para ello por parte del Ministerio de Educación.
31. En relación con las capacitaciones solicitadas, indicaron que “tampoco se presentó ninguna acción al respecto, ni se activó ningún protocolo del que fuéramos notificados para acompañar a Catalina en su tránsito. Tampoco se nos comunicó de ninguna actuación referente a la prevención de la salud mental o sensibilización frente a la comunidad educativa en ninguno de estos aspectos”.
– Colegio Oxford
33. Al dar respuesta a los interrogantes acerca de las medidas que tomó para la implementación y cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Colegio Oxford informó que Catalina fue desvinculada de la institución en noviembre de 2023, es decir, días antes de dicho fallo. Sin embargo, resaltó que elaboró un PIAR para Catalina “el cual en reunión con la familia el 31 de octubre del 2023, fue conversado y ajustado en pro del bienestar de Catalina. A partir de ese momento y hasta el cierre del año escolar, los maestros y maestras lo implementaron”.
34. Indicó también que el Manual de Convivencia de la institución cuenta con criterios de apoyo y acompañamiento a estudiantes que deciden adelantar procesos de transición de identidad de género, los que están implementados “para prevenir cualquier acto o conducta discriminatoria por razones de género, sexo, etnia, credo, orientación política o sexual, condición social, económica o académica, diversidad sexual o de cualquier otra naturaleza”.
35. Finalmente, ante el interrogante de los procedimientos que establece la institución para apoyo y acompañamiento a estudiantes diagnosticados con enfermedades mentales, informó que “cuenta con una dependencia de orientación escolar, donde se encuentra un equipo de profesionales de la salud mental dedicados a la atención de la comunidad educativa”. Con fundamento en ello, desarrolló e implementó en el Manual de Convivencia criterios para la admisión e ingreso de estudiantes con necesidades educativas especiales. Sin embargo, resaltó que ello “solo aplica para los procesos de ingreso a la institución, no es aplicable para los estudiantes que resulten diagnosticados con enfermedades mentales a lo largo de su proceso escolar”. En relación con este evento, explicó que “En dado caso que un estudiante sea diagnosticado con alguna enfermedad mental se hará el proceso indicado para establecer un PIAR luego de hacer las evaluaciones correspondientes”.
– Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C.
36. La Secretaría de Educación Distrital dio respuesta mediante correo electrónico allegado el 10 de abril de 2024. En cuanto a las medidas, programas y/o protocolos con los que debe contar una institución educativa para el apoyo y acompañamiento de estudiantes que deciden adelantar procesos de transición de identidad de género, informó que actualmente se ejecuta un proyecto de inversión orientado a garantizar el derecho a la educación de personas LGBTI. Este proyecto fortalece la política de educación inclusiva, promoviendo enfoques de derechos, género y diferencial. Adicionalmente, la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones implementa estrategias para prevenir la violencia de género y promover la cultura inclusiva. Esto se logra a través de: (i) asistencia técnica y asesoría, brindando apoyo a instituciones educativas para incorporar enfoques de género y diversidad sexual, identificando necesidades para asesorar casos de violencia y realizar talleres de sensibilización; (ii) acompañamiento pedagógico y de fortalecimiento, mediante el cual se desarrollan planes de formación para docentes, estudiantes y comités de convivencia escolar, incluyendo sesiones de formación, herramientas curriculares y actividades para la comunidad educativa. Estas acciones buscan crear entornos escolares seguros e inclusivos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género.
37. Explicó que, desde el 2016, la Secretaría de Educación lidera la revisión, ajuste, aprobación y divulgación de los protocolos de atención integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, que hacen parte de la Ruta de Atención Integral definida en la Ley 1620 de 20131 y su Decreto reglamentario 1965 de 2013. Dentro del conjunto de los 15 protocolos, se cuenta con uno para la atención de casos de situaciones de hostigamiento y discriminación por orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas. Los protocolos proporcionan actividades, pautas y orientaciones para que los establecimientos educativos aborden situaciones que afecten la convivencia escolar y violen los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes. También incluyen acciones para la coordinación con entidades competentes en atención integral y restablecimiento de derechos, así como para realizar seguimientos adecuados.
38. A pesar de ser expresamente cuestionada al respecto, la Secretaría de Educación no indicó si ejercía inspección y vigilancia sobre el Colegio Oxford en materia de acompañamiento estudiantil en asuntos relacionados con identidad de género y salud mental e implementación de los protocolos a activar en estos casos. Tampoco explicó si tenía conocimiento acerca de los hechos que originaron la instauración de la demanda de tutela.
– Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
39. Mediante correo electrónico allegado el 10 de abril de 2024, el instituto dio respuesta. Informó que antes de la instauración de la demanda no tuvo conocimiento de los hechos allí narrados. No obstante, una vez le fueron comunicados, el 6 de octubre de 2023 dio traslado de manera inmediata al Grupo de Protección del ICBF Regional Bogotá, ante lo cual la dependencia correspondiente solicitó la apertura de una petición tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD).
40. Informó que, dentro del trámite de la SRD, el 19 de octubre de 2023 se realizó la respectiva verificación de derechos a Catalina, en la que profesionales del área psicosocial emitieron sus respectivos conceptos. El concepto integrado de valoración da cuenta de que “se identificó que Catalina cuenta con recursos psicológicos propios que le han permitido responder positivamente a sus entornos más inmediatos, cuenta con proceso de atención por psicología, psiquiatría con tratamiento farmacológico de manera de particular, en las cuales se han abordado tanto las situaciones relacionadas a la petición, como la sintomatología relacionada a diagnósticos de base, TDAH (…), TOC (…). La información obtenida permite inferir que Catalina goza de garantía de derechos, por lo tanto, se considera que no es pertinente tomar una medida de protección en favor de esta adolescente”. No obstante, destacó que recomendaba tanto a Catalina como a sus padres continuar con la asistencia a atención terapéutica por parte de psicología y psiquiatría “para que continúen enseñando a su hija sobre conductas de autoprotección y garantía de derechos, así como desde la institución Educativa se deberán abordar temas relacionados a la identidad de género y el respeto a la diferencia desde un enfoque diferencial y como abordarlo desde el entorno familiar y escolar”.
41. Finalmente, destacó que, de acuerdo con la verificación de derechos realizada y los conceptos emitidos, la defensora de familia consideró que en la actualidad no hay necesidad de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Catalina.
– Ministerio de Educación Nacional
42. El Ministerio de Educación allegó respuesta mediante correo electrónico del 9 de abril de 2024. Frente al interrogante acerca de las medidas que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y autoridades educativas en escenarios en que un estudiante decida adelantar un proceso de identidad de género, el Ministerio informó, en síntesis las siguientes: (i) los documentos escolares deben permanecer con el nombre registrado oficialmente hasta que se realice el cambio legal correspondiente; (ii) la comunidad educativa debe respetar el nombre y pronombres elegidos por el estudiante, independientemente de su registro civil; (iii) no se debe exigir al estudiante que utilice un uniforme específico basado en su sexo asignado al nacer; (iv) se deben hacer acuerdos sobre el uso de instalaciones como baños, respetando la identidad de género del estudiante; y (v) la institución educativa debe, por un lado, proporcionar educación sobre diversidad, género y convivencia, aprovechando recursos como películas y guías pedagógicas y, por el otro adaptarse pedagógicamente para apoyar las necesidades de los estudiantes trans y garantizar sus derechos humanos.
43. Ahora bien, respecto al interrogante de las medidas que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y autoridades educativas en escenarios en que un estudiante es diagnosticado con enfermedad mental, el Ministerio indicó que: (i) se deben realizar ajustes razonables para permitir que el estudiante continúe su educación, en colaboración con el sector de salud y la familia; (ii) se deben elaborar planes personalizados (PIAR) que consideren las necesidades específicas del estudiante, tanto académicas como de convivencia escolar; (iii) se deben establecer protocolos de abordaje pedagógico de la conducta suicida para manejar situaciones relacionadas con la salud mental en la institución educativa, promoviendo la prevención, atención y seguimiento adecuados; y (iv) se debe implementar una estrategia para generar participación estudiantil en temas relevantes, con el objetivo de transformar prácticas que vulneran los derechos humanos. Estas medidas buscan garantizar un entorno escolar inclusivo y seguro para todos los estudiantes, independientemente de su identidad de género o situación de salud mental.
44. Las pruebas recaudadas en sede de revisión fueron debidamente trasladadas y puestas en conocimiento de las partes del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el 12 de abril de 2024.
() Conceptos rendidos en sede de revisión
45. El magistrado sustanciador, con el objeto de comprender de mejor manera la situación fáctica a partir de insumos conceptuales y técnicos, mediante auto del 26 de abril de 2024 invitó a algunas organizaciones, en calidad de amicus curiae, a rendir concepto con base en su experticia.
46. El objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante el Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”.
47. La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen “carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno” objeto de análisis.” Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso.
48. En el caso bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron las intervenciones del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Fundación Sergio Urrego, Colombia Diversa y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y la Comisión Colombiana de Juristas. A continuación, se presenta un breve resumen de cada una.
– Ministerio de la Igualdad y la Equidad
50. Cuando se trata de niñas y adolescentes trans, ellas representan un grupo altamente vulnerable a la violencia en el hogar, la escuela y la comunidad. La exploración de la identidad puede ser motivo de agresiones que se ven agravadas por falta de apoyo familiar. Las consecuencias prácticas de este tipo de violencias implican afectaciones a las condiciones de salud mental que se agravan en contextos hostiles, que en ocasiones derivan en la ideación, intento o consumación de suicidio. Por lo anterior, se ve una necesidad apremiante de construir entornos familiares, escolares y sociales que garanticen seguridad y bienestar para las mujeres trans, junto con un apoyo profesional en salud mental y atención a la diversidad de género, en paralelo a la implementación de políticas públicas que protejan sus derechos y promuevan su inclusión.
51. En cuanto a las medidas que considera adecuadas u oportunas en contextos educativos para garantizar un ambiente seguro para las personas trans, el Ministerio individualizó aquellas aplicables para las personas trans y para las instituciones educativas. En lo que concierne a las personas trans, se refirió al uso del nombre indentitario y pronombres elegidos, la vestimenta acorde con la identidad de género, el uso de baños, vestuario y camerinos según la identidad de género, el acompañamiento psicológico sin imposición de terapias ni intentos de modificar su identidad de género y la libre participación en actividades sin discriminación por el sexo asignado al nacer. Por su parte, en lo referente a las instituciones educativas, mencionó la realización de capacitación constante del personal en enfoques de género y diversidad sexual, la implementación de cátedras para prevenir la violencia basada en género y promover la diversidad, la oferta de acompañamiento psicológico para estudiantes y familias y la creación de protocolos de atención de violencias basadas en género y diversidad sexual.
52. Por último, el Ministerio se refirió a algunos factores que constituyen algunos criterios diferenciales bajo los cuales se deben examinar las afectaciones al ejercicio de derechos como el de educción, libre desarrollo de la personalidad, salud e igualdad de las personas transgénero en escenarios de discriminación en entornos educativos: (i) la interseccionalidad, que llama a tener en cuenta que los escenarios de violencia en contra de las personas trans se pueden dar por múltiples motivos; (ii) la calidad del victimario, en la medida en que la violencia ejercida por personas con poder (como docentes o directivos) tiene un mayor impacto; (iii) el contexto psicosocial, pues la violencia pública tiene un impacto diferente a la violencia en contextos privados; y (iv) el acto de afectación, en el cual se debe analizar la gravedad del escenario violento, la reincidencia, las denuncias previas, entre otros.
– Fundación Sergio Urrego
53. La Fundación comenzó por hacer un análisis del reconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre el derecho a la autodeterminación de la identidad de género de las personas trans en los entornos educativos, así como del derecho a la educación inclusiva de personas con capacidades especiales. Se refirió a la sentencia T-478 de 2015, por virtud de la cual la Corte Constitucional ha hecho un reconocimiento de la existencia de diversas formas de acoso escolar hacia personas que hacen parte de la comunidad LGTBI, lo cual constituye un problema persistente. Informó que entre el 2019 y el 2023, la Fundación ha atendido 391 casos de discriminación hacia estudiantes pertenecientes a dicha comunidad, algunos de los cuales han incluido ideaciones suicidas entre los menores afectados. Con fundamento en lo anterior, expuso la necesidad de implementar de manera efectiva un Sistema Nacional de Convivencia, a partir del cual se revisen y actualicen los manuales de convivencia de las instituciones educativas para garantizar el respeto a la diversidad sexual y de género, brindar apoyo psicológico y acompañamiento a las víctimas de acoso escolar por virtud de sus expresiones de identidad sexual o de género y sensibilizar a la comunidad educativa sobre la importancia de la inclusión y el respeto a la diversidad.
54. La Fundación hizo referencia a un estudio realizado por la Instituto Williams de la Facultad de Derecho de la Universidad de California en virtud del cual se encuestaron 4,861 personas LGBTI en Colombia. El propósito del estudio era ofrecer una visión integral del conocimiento básico sobre la salud y el bienestar de la población en el país. Dentro de los resultados publicados, se destacan los siguientes: (i) muchos estudiantes LGBTI se sienten inseguros en sus colegios debido a su orientación sexual e identidad de género; (ii) la mayoría han sufrido violencia verbal, física o sexual; (iii) casi la mitad han sido víctimas de robo de sus pertenencias; (iv) un tercio han sido agredidos por un docente debido a su orientación sexual o identidad de género; (v) el 72.8% de las personas han experimentado angustia psicológica; (vi) el 55.2% ha reportado ideaciones suicidas; y (vi) el 24.5% ha intentado suicidarse.
– Colombia Diversa y Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes
55. Colombia Diversa y PAIIS comenzaron por hacer un recuento normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales que consideraron involucrados en el caso concreto, como lo son el derecho a la educación de las personas LGBTI y a la educación inclusiva de personas con condiciones excepcionales, así como el interés superior y la protección de las infancias y las adolescencias. Con posterioridad a ello, procedieron a la identificación de escenarios de violencia interseccional estructural en los cuales están inmensas las personas transgénero y, en general, aquellas pertenecientes a la comunidad LGBTI que enfrentan situaciones de discriminación debido a su orientación sexual e identidad de género, aspecto que se intensifica cuando también tienen otras características minoritarias, como pueden ser las enfermedades mentales. Esto deriva en un “estrés de minoría”, entendida como una situación en que se genera un estrés crónico que afecta negativamente la salud y el bienestar de personas que hacen parte de la mencionada comunidad. Todo ello tiene un impacto significativo en el desarrollo integral de las personas individualmente consideradas, así como en la comunidad per se, entre otras, limitando sus oportunidades y proyectos de vida.
56. Explicaron que en el anterior contexto surgen obligaciones para las instituciones educativas, dentro de las cuales se encuentran: (i) proteger a las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI de situaciones de discriminación y acoso; (ii) crear un ambiente inclusivo donde todas las personas sean respetadas y valoradas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género; y (iii) un estricto cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de protección de las personas LGBTI.
57. Las organizaciones hicieron especial énfasis en que las instituciones educativas están en la obligación de proveer ambientes seguros para el desarrollo socioemocional de sus estudiantes, así como la atención inmediata de acciones de discriminación y de acoso escolar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013 y otras normativas.
58. Explicaron que, para garantizar un ambiente seguro para personas transgénero en contextos educativos, especialmente menores con enfermedades mentales, se pueden considerar algunos aspectos. El primero de ellos, concierne la exigibilidad de la Ley 1620 de 2013. Esta ley establece el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. En ese sentido, indicaron que las instituciones educativas deben integrar en sus manuales de convivencia los lineamientos sobre derechos humanos, sexuales y reproductivos, y acciones para la promoción, prevención, atención y seguimiento de la convivencia escolar. Es así como, dentro de los componentes de la Ruta de Atención Integral, se incluye: (i) la promoción, para mejorar la convivencia y el clima escolar para fomentar el ejercicio efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; (ii) la prevención, para intervenir oportunamente en comportamientos que podrían afectar estos derechos; (iii) la atención, para asistir a la comunidad educativa en situaciones que afectan la convivencia y los derechos; y (iv) el seguimiento, para evaluar las estrategias y acciones desarrolladas.
59. Recordaron, adicionalmente, las responsabilidades de las instituciones que juegan un rol en la implementación de estas Rutas de Atención Integral. Por un lado, el Ministerio de Educación Nacional debe proveer protocolos específicos para abordar violencias dirigidas a estudiantes trans y neurodiversos. A su turno, las Secretarías de Educación tienen la obligación de vigilar y sancionar a las instituciones que no cumplan con la ley, y activar la ruta de atención cuando se tenga conocimiento de casos de discriminación. Por último, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF debe activar la ruta de atención integral y asegurar que se promuevan y prevengan las violencias contra menores transgénero. Las instituciones educativas deben desarrollar y aplicar protocolos específicos que aborden la diversidad sexual y de género, así como las neurodiversidades. Estos protocolos deben estar alineados con la Ley 1620 de 2013 y proporcionar una guía clara para la atención y el acompañamiento de estudiantes trans y neurodiversos, así como establecer protocolos antes de que los estudiantes comiencen su transición de género para prevenir situaciones de discriminación. Por último, docentes y estudiantes deben recibir formación sobre diversidad de género y derechos humanos para evitar prejuicios y violencias.
60. Como conclusión de todo lo expuesto, las organizaciones sugieren que se ordene al Colegio Oxford: (i) elaborar un plan académico con enfoque inclusivo y flexible que cree espacios que promuevan la formación académica de Catalina, superando cualquier barrera que impida su desarrollo emocional óptimo; (ii) capacitar a la comunidad educativa en temas de orientaciones, identidades y expresiones de género diversas y (iii) crear protocolos adecuados para la atención inmediata y acompañamiento de casos de identidad de género diversa. Adicionalmente, estiman que se debe ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar un seguimiento en la implementación de estas órdenes.
– Comisión Colombiana de Juristas
61. La Comisión destacó que la violencia contra las mujeres transgénero las expone a agresiones fundamentadas en valores patriarcales. Explicó que esta violencia tiene particularidades debido a la forma en que operan los prejuicios y actos discriminatorios en su contra, y puede analizarse utilizando el modelo triangular de Johan Galtung, que distingue entre violencia cultural, estructural y directa. La violencia cultural es simbólica, interiorizada psicológicamente y permanente, influyendo en los prejuicios y estereotipos que legitiman la violencia contra las mujeres transgénero. Esta violencia sigue una lógica de prejuicio que busca justificar la hostilidad hacia estas mujeres. La violencia estructural, por su parte, crea profundas desigualdades económicas y sociales. Las mujeres transgénero enfrentan exclusión en diversos ámbitos, como el familiar, social y laboral, lo cual implica mayores dificultades para acceder a empleo formal, y muchas se ven obligadas a recurrir a la prostitución debido a la falta de oportunidades. La violencia directa, por último, es manifestada en agresiones físicas, verbales y psicológicas. La violencia transfóbica y homofóbica impacta severamente la salud mental y física de las personas transgénero, con altas tasas de suicidio, depresión y autolesiones. Las mujeres trans tienen una inserción laboral formal significativamente menor que otras identidades trans, lo que agrava su vulnerabilidad económica. Adicionalmente, tienen una expectativa de vida mucho menor que las mujeres cisgénero. En 2023, fueron asesinadas 26 mujeres transgénero en Colombia, muchas veces en circunstancias relacionadas con su identidad de género.
62. Destacó como el análisis interseccional es esencial para comprender la complejidad de la violencia de género, especialmente cuando se conecta con otras formas de discriminación, como las derivadas de la edad, la identidad de género y las capacidades cognitivas. En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias como T-448 de 2018 y T-236 de 2021, ha subrayado la importancia de este enfoque para identificar y abordar situaciones de vulnerabilidad específicas.
63. Indicó que la violencia de género contra personas transgénero, particularmente mujeres trans, se manifiesta a través de exclusión y no aceptación, exacerbada por prejuicios sociales. Este tipo de violencia también afecta a adolescentes y menores, quienes sufren violencia simbólica y estructural debido a normas culturales y prácticas discriminatorias, según informes de la CIDH y otras organizaciones. Las personas transgénero menores de edad enfrentan desafíos adicionales debido a cuestionamientos sobre su capacidad para autodeterminar su identidad sexual. La jurisprudencia enfatiza la necesidad de respetar su autonomía, considerando sus capacidades evolutivas y no solo su edad. Asimismo, las personas con capacidades especiales enfrentan una negación histórica de su capacidad jurídica y derechos sexuales y reproductivos. Esta discriminación se intensifica para mujeres con discapacidad, quienes son más vulnerables a violencia sexual y tienen acceso limitado a servicios de salud y justicia.
64. Por último, identificó que hay tres factores diferenciales en la discriminación de personas transgénero en entornos educativos. El primero, relacionado con las dimensiones de la dignidad humana de las personas trans, que propende por (i) su autonomía para diseñar un plan de vida y autodeterminarse, (ii) su vivencia en condiciones materiales adecuadas, y (iii) su integridad física y moral, de manera que puedan vivir sin humillaciones ni violaciones a su integridad. El segundo, referente a un enfoque interseccional para examinar la afectación de derechos como la educación, libre desarrollo de la personalidad, salud e igualdad. En entornos educativos, esto implica: (i) atender afectaciones psicológicas, (ii) activar rutas de atención para violencias basadas en género. (iii) evaluar riesgos de desescolarización y (iv) analizar políticas educativas y su impacto en la comunidad transgénero. El tercero y último, enfocado a los estereotipos de género de personas trans, cuya identificación es fundamental para ofrecer la atención adecuada y eficaz. Estos estereotipos pueden: (i) negar la identidad de la persona trans, (ii) hacer apología a la violencia o (iii) tratar la identidad trans como una patología.
. CONSIDERACIONES
Competencia
65. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia de la acción de tutela
66. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
67. Esto último porque a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
68. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
i. (i) Legitimación por activa
69. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”
70. En el caso concreto conviene recordar la legitimación por activa en escenarios en donde la perjudicada es una adolescente. Pues bien, según lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando el caso particular atañe la protección de derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”. En consecuencia, de manera general y preferente, son los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por lo que son ellos los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acción de tutela.
71. Por lo tanto, en el caso concreto se acredita el mencionado requisito, pues los accionantes, Andrea y Salvador, son los padres de Catalina, titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y afirman actuar en representación legal de su hija.
() Legitimación por pasiva
72. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u omisiones de particulares.” Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación. En ese sentido, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.”
73. En el caso concreto, en la acción interpuesta por Andrea y Salvador, la parte demandada es el Colegio Oxford. Pues bien, a pesar de tratarse de un establecimiento educativo de carácter privado, no puede dejarse de lado que presta el servicio público de educación, en el marco de lo cual se le acusa de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversas, a la identidad de género, a la salud y a la igualdad material desde la óptica del interés superior del menor, de los cuales es titular Catalina, al no prestar el apoyo y acompañamiento necesarios y oportunos en el entorno escolar durante su proceso de transición de identidad y en la atención de sus necesidades escolares sin discriminación por razón de sus enfermedades mentales.
74. Adicionalmente, esta Sala considera que, de acuerdo con los términos establecidos en el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución Política, Catalina se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al colegio, por ser una adolescente que ha sido afectada a causa de acoso en la institución educativa, escenario en el que su situación es, por tanto, de debilidad manifiesta. Por todo lo anterior, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva en este caso.
75. Respecto de algunas de las autoridades y entidades vinculadas en este caso, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Hospital San Ignacio, la EPS Compensar y el señor Juan Eduardo Pulido, esta Sala encuentra que ninguno de ellos tiene a su cargo competencias directa o indirectamente relacionadas con las omisiones ya descritas en materia de apoyo y acompañamiento que las instituciones educativas deben proporcionar a sus estudiantes. En virtud de lo anterior, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
76. No obstante, no se llega a la misma conclusión en relación con la Secretaría de Educación de Bogotá. Esto por cuanto, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 310 de 2022 y las políticas y metas fijadas por el Plan de Desarrollo Distrital y el Plan Sectorial de Educación, se trata de una autoridad pública que, entre otras funciones, debe “[d]esarrollar estrategias que garanticen el acceso y permanencia de los niños, niñas y jóvenes en el sistema educativo, así como la pertinencia, calidad y equidad de la educación en sus diferentes formas, niveles y modalidades”, “[e]jercer la inspección, vigilancia, control y evaluación de la calidad y prestación del servicio educativo en la ciudad”, y “[d]iseñar e impulsar estrategias y programas para atender la educación de las personas con necesidades especiales”.
77. Adicionalmente, el artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017, al identificar las responsabilidades de las secretarías de educación para la garantía de una educación inclusiva y de calidad de las personas con capacidades especiales, incluye el deber de “[g]estionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad”, “[f]ortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de vincularlas a la formación integral de los estudiantes con discapacidad”, y “[p]restar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad ; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes”.
78. Con fundamento en lo anterior, la Sala resalta la importante labor que la Secretaría de Educación de Bogotá tiene en casos enmarcados en circunstancias como el actual. Por tal razón, se mantendrá su vinculación al proceso.
() Inmediatez
79. El tercer requisito de procedibilidad garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta” Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses.
80. En el caso concreto, se encuentra satisfecho el criterio de inmediatez, advirtiendo, de acuerdo con el escrito de tutela, los hechos presuntamente vulneradores acaecieron en el período comprendido entre marzo de 2022 y agosto de 2023, y la acción de tutela fue interpuesta el 4 de octubre de 2023. Este resulta un lapso más que oportuno para la solicitud de defensa de los derechos fundamentales posiblemente conculcados.
() Subsidiariedad
81. El principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.
82. Adicionalmente, la Corte también ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran, por un lado, los niños, niñas y adolescentes y, por el otro, las personas con capacidades especiales. En el caso de los niños, niñas y adolescentes “porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Por último, porque, en consonancia con el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), las solicitudes de tutela que pretenden el amparo de niños, niñas y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación, toda vez que éste es exigible de manera inmediata en todos sus componentes.
83. El caso concreto involucra el goce efectivo de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversas, a la identidad de género, la salud y a la igualdad material desde la perspectiva del interés superior de los menores. En tal sentido, al tener una relación directa con derechos fundamentales de sujetos de especial protección como lo son los niños, niñas y adolescentes, el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Andrea y Salvador, padres de Catalina, acudieron en reiteradas oportunidades a las autoridades del Colegio Oxford buscando acompañamiento para Catalina en su proceso de transición, así como atención académica especial dadas las condiciones y dificultades propias de sus enfermedades mentales (trastorno obsesivo compulsivo, TOC, y trastorno de déficit de atención con hiperactividad, TDAH). Estas solicitudes fueron rechazadas en varias ocasiones. Esta Sala de Revisión considera que, así descrita la controversia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de Catalina, principalmente por su conexidad con el interés superior del menor.
84. En atención al análisis precedente, las presentes solicitudes de amparo cumplen con los requisitos de procedencia. Consecuentemente, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuestión.
C. Planteamiento de las cuestiones a resolver
85. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos y la acumulación decretada, en sede de revisión le correspondería a la Sala resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿vulneró el Colegio Oxford los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de género, a la salud y a la igualdad material en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de los cuales Catalina es titular, al no activar de forma oportuna las rutas de atención integral para (i) el acompañamiento en el proceso de transición de género de la adolescente y (ii) el apoyo del entorno escolar en el tratamiento de sus enfermedades mentales?
86. No obstante, como cuestión previa al problema jurídico de fondo, la Sala procederá a evaluar si en el caso en examen se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones, y, en caso afirmativo, de conformidad con el precedente de la sentencia SU-522 de 2019, establecer si, a pesar de ello, es necesario abordar el análisis de fondo.
D. Análisis de las cuestiones a resolver
87. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes temas: (i) carencia actual de objeto por situación sobreviniente, (i) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como parámetro que debe guiar toda actuación estatal o privada que involucre sus derechos, (iii) el derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, (iv) el derecho a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de personas de la comunidad LGTBI y (v) el derecho a la educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes en escenarios de neurodivergencia. Posteriormente y con sujeción a lo anterior, se decidirá el caso concreto.
i. (i) Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Reiteración de jurisprudencia
88. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto.
89. En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
90. En lo que interesa al estudio del asunto bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que una situación sobreviniente se genera en los eventos en que las “circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma”. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”.
91. En criterio de esta Corporación, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez emitir orden alguna dirigida a protegerlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional, unificada en Sentencia SU-522 de 2019, sistematizó deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios en los que se configura carencia actual de objeto, dependiendo del evento que la motive. Así, en casos de hecho superado o situación sobreviniente, no resulta perentorio que el juez haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”. Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera declaratoria de carencia actual de objeto y emitir órdenes que “se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
() El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como parámetro que debe guiar toda actuación estatal o privada que involucre sus derechos. Reiteración de jurisprudencia.
92. El artículo 44 de la Constitución Política y algunos instrumentos internacionales han reconocido el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera pública como en la privada. En consonancia con ello, el Código de Infancia y Adolescencia señala que en todo acto o decisión que se adopte en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, “prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.
93. El concepto de interés superior del niño, niña o adolescente “es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso”. Por tal motivo, la evaluación debe realizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada niño, niña o adolescente. Las circunstancias relevantes tienen que ver con las características específicas del individuo que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores. De modo que no debe juzgarse en abstracto lo que puede ser concebido como favorable, sino auscultar la situación concreta de cada niño o niña.
94. De ahí que, en la consecución del interés superior, deben tenerse en cuenta las opiniones del niño, en consonancia con la evolución de sus facultades y tomando en consideración las características del niño. Los niños tienen derecho a ser escuchados desde una edad muy temprana, cuando son particularmente vulnerables a la violencia. Es preciso entonces permitir y promover que los niños expresen sus opiniones, y tenerlas debidamente en cuenta en cada etapa del proceso de protección, más aún, en situaciones de violencia.
95. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en destacar que, cuando quiera que el niño, la niña o el adolescente, en razón a su edad y madurez, se encuentra en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que le compete o afecta, el interés superior sólo puede entenderse materializado al valorar su opinión sobre lo que constituye su voluntad.
96. Finalmente, es necesario poner de presente que el interés prevalente de las niñas y adolescentes se traduce en una protección constitucional reforzada, debido a su edad y género. Esto, pues (i) el principio del interés del menor se debe tener “como un eje central de interpretación de la ley y la protección especial contra delitos que afecten su libertad, integridad y formación sexual”, lo cual, a su vez, se traduce en el derecho que tienen a no ser víctimas de ninguna forma de violencia sexual y (ii) la violencia contra las niñas tiene una connotación de género.
() Derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo. Reiteración de jurisprudencia.
97. Como lo reconoce el artículo 67 de la Constitución, y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, de allí que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino también el principal instrumento diseñado por el constituyente para lograr la socialización del modelo de Estado. Esto último es así ya que la satisfacción de la necesidad básica de educación es uno de los “objetivos fundamentales” del actuar estatal en un modelo social de Estado, en los términos prescritos por el inciso primero del artículo 366 de la Carta”.
98. Este derecho tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados, asociados a su dimensión prestacional: disponibilidad, en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho; accesibilidad, donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la población alcance a gozar plenamente del servicio; adaptabilidad, a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser dúctil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social; y aceptabilidad, relacionada con la prestación adecuada del servicio.
99. El acoso es un tipo de agresión del cual se han ocupado diversos instrumentos nacionales e internacionales, así como la jurisprudencia constitucional. Según el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, el acoso “designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico”, y es considerado como una forma de violencia, puesto que puede ejercerse mediante violencia física, sexual y/o psicológica.
100. En particular en el ámbito educativo, el acoso es “[…] una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios”. En este tipo de escenarios, el acoso puede ser de carácter sexual, que “[…] constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos humanos”, que se puede dar por medio de “[…] cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario […]”.
101. El acoso en el entorno educativo ha sido condenado en el ámbito internacional. La Observación General No. 13 del 2011 del Comité de los Derechos del Niños, al interpretar el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determinó que los niños y las niñas tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Por lo que estableció que los Estados parte deben, entre otros, “garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación”. De manera que instituyó “la importancia de la participación de los niños en la formulación de estrategias de prevención en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia”.
102. Como es de esperarse, hay escenarios en los que confluyen tanto la garantía como el ejercicio de los derechos a la educación y a vivir una vida libre de violencia. La Convención Belem Do Pará reiteró que el acoso sexual en instituciones educativas es una forma de violencia sexual. El acoso afecta gravemente la dignidad, la igualdad, la integridad personal y el deber de no discriminación, y en el caso de las mujeres, además, trasgrede el derecho a vivir una vida libre de violencias, puesto que genera una segregación contra la mujer víctima por el trato desigual en su contra y lesiona el ejercicio de diversos derechos.
103. Desde una perspectiva de género, las mujeres están más expuestas a sufrir escenarios de violencia. La ausencia o falencia en las medidas para confrontarlo desconoce la garantía de las mujeres a vivir libre de violencia y de todo acto de discriminación en su contra y, especialmente, de aquellos cometidos en razón de su sexo; así como desconocen el derecho a gozar, en condición de igualdad, de las mismas libertades y oportunidades en cualquier espacio en que se desenvuelvan. De manera que el derecho a vivir una vida libre de violencias implica el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas conducentes y necesarias para poner fin a todas las formas de violencia y generar así un entorno seguro en el que las mujeres puedan disfrutar cabalmente de sus derechos.
104. En el ámbito educativo, esto reviste especial importancia en la medida en que, como factor susceptible de afectación al derecho a la educación, hay una necesidad imperativa de acción por parte de las instituciones educativas de prevenir y sancionar eventos o escenarios de violencia sexual en contra de la mujer. Lo anterior, con el fin de garantizar, por un lado, la accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educación y, por el otro, el derecho a vivir una vida libre de violencia.
105. En materia de género, es preciso destacar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979) cuyo objetivo es garantizarle a la mujer “el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Así mismo, a nivel regional, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil (1994) consagró de manera categórica el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Este último mandato, en particular, coincide plenamente con nuestra Constitución Política y los deberes de protección reforzada frente a las mujeres y las niñas.
106. Desafortunadamente, las reflexiones planteadas por la Corte Constitucional en 1996 deben hoy reiterarse ante la exacerbación de la violencia contra las niñas y mujeres, en entornos que, aunque deberían ser escenarios de cuidado y protección -como los colegios y los hogares-, siguen recreando estructuras de dominación y discriminación que anulan el derecho a llevar una vida libre de violencias y configuran una emergencia por violencia de género.
107. Y es que la violencia sexual o de género (i) no se limita a las conductas que emplean la fuerza física, sino que también cobija comportamientos de coerción psicológica o emocional; y (ii) estas formas de violencia se nutren de la desigualdad y el desequilibrio de poder en las relaciones familiares, académicas, laborales, entre otras. Además, se alimenta por prejuicios y estereotipos enraizados en las sociedades. Un concepto amplio de violencia pasa por entender -en palabras de la Corte IDH- que esta no se reduce a los actos de violencia física, sino que también se ejerce mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer o la niña, que le causen daños o sufrimiento. La violencia sexual contra la mujer se exterioriza con distintos grados, de acuerdo con las circunstancias del caso y diversos factores, entre los que se encuentran las características de los actos cometidos, su reiteración y la vinculación preexistente entre la mujer y su agresor. También pueden resultar relevantes, según el caso, las condiciones personales de la víctima, como su edad.
108. En consonancia con lo anterior, se hace necesario prever que la violencia sexual no siempre dejará pruebas documentales, evidencia física o testimonios incontrovertibles. Por el contrario, las víctimas y las propias autoridades tendrán que hacer frente a “estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, [que] facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente”. Este es el enorme desafío al que las adolescentes, las directivas de los colegios y las autoridades públicas deben hacer frente para prevenir y atender de manera oportuna y correcta los casos de violencia sexual en entornos educativos.
109. Los colegios pueden convertirse en escenarios de riesgo exacerbado para las niñas debido a las estructuras de poder a través de las que normalmente ejercen sus funciones las directivas y profesores frente a las y los estudiantes. Lo anterior no es óbice para descartar que los niños estén exentos de los estereotipos y la violencia de género, pero de acuerdo con las cifras (…) es evidente que la afectación es particularmente desproporcionada frente a las niñas y las adolescentes. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido sobre “las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y su impacto diferenciado sobre las niñas quienes suelen tener más probabilidades de sufrir actos de violencia y discriminación.
110. Recientemente, a través de sentencia T-124 de 2024, la Corte Constitucional condenó la falta de actuación de instituciones educativas en la atención inmediata a dos adolescentes tras hechos de violencia sexual. En particular, ante los cambios de conducta desplegados por las afectadas -que, entre otras, se vieron reflejados en la desmejora de su desempeño académico- concluyó que “[e]l asunto entonces no es que el colegio pueda adivinar los hechos de violencia, sino que debía actuar, mediante un acompañamiento adecuado, con profesionales en psicología y trabajo social de ser el caso, en busca de las causas que subyacen al cambio repentino y dramático en la actitud y rendimiento de una estudiante, en lugar de privilegiar una respuesta meramente sancionadora. Así, el tratamiento del colegio se enfocó en aplicar correctivos disciplinarios (…) pero en ninguna de esas situaciones se le brindó una oportunidad para explicar, en un espacio seguro y de confianza, su comportamiento, ni para hablar de lo que sentía y la llevaba a actuar repentinamente de esa manera. Simplemente, cada infracción venía con una serie de compromisos por parte de la adolescente y su acudiente, sin ningún análisis o preocupación adicional de la comunidad educativa. Para la Sala, es claro que existieron factores académicos y comportamentales (…) que debieron valorarse más allá del campo disciplinario; indicios que hacían pensar que afrontaba situaciones emocionalmente difíciles producto de la violencia sufrida y lo que esta ocasionó en su temperamento; factores que nunca fueron analizados por el colegio con el fin de identificarlos y darles un tratamiento desde sus competencias.”
111. De manera que el acoso genera una distinción, exclusión o restricción que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios, entre otros, académicos, lo cual, a su vez, supone una lesión al derecho fundamental a la educación. Afecta la dimensión de acceso a la educación, puede producir bajo rendimiento académico o deserción para evitar encuentros con el agresor. Incluso, impedir la culminación de los estudios, truncar escalas superiores y generar diversas dificultades de aprendizaje; al igual que la de la aceptabilidad o calidad de la educación pues impide una relación pedagógica apta para la formación en contextos de trato ético entre maestros y alumnos. El acoso pone en entredicho la garantía de continuidad y permanencia en la educación de las alumnas que sufren dichas prácticas.
() Derecho a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de personas de la comunidad LGTBI. Reiteración de jurisprudencia.
112. Como se indicó en el capítulo precedente, la educación es un derecho de la persona a un servicio público que tiene una función social. Ello implica que resulta válido exigir condiciones de adaptabilidad en el proceso educativo que respondan a las realidades de sus estudiantes. Este componente del derecho a la educación reviste de especial importancia en escenarios de reafirmación de género que podrían llegar a representar contextos de violencia en contra de los estudiantes que, de una u otra forma, deciden manifestar su identidad de género o identidad sexual en el entorno educativo.
113. Esta Corte ya se ha referido en diversas oportunidades a que la expresión de género es un ejercicio válido, respetado y protegido del derecho a la libre expresión de la personalidad, consistente en “la potestad de todo individuo de elegir su propia opción de vida, teniendo como límite los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente”. Según la Corte, este derecho “se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad.”
114. La Corte ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, la cual está estrechamente vinculada con el principio de dignidad humana, “cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jurídicas con virtualidad de limitar válidamente su contenido. Es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”.
115. En sentencia C-507 de 1999, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “[c]on el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social”.
117. Y es que la manifestación de la identidad sexual o la identidad de género hacen parte del ámbito protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Incluso, esta Corte ha identificado que “[e]l derecho fundamental a la identidad de género es un derecho innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad”. Bajo este entendido, se ha entendido el alcance de este derecho como la facultad que le asiste a una persona de “(i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad”. En tal sentido, su ámbito de protección incluye tres garantías iusfundamentales: “(i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión del género; (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género”.
118. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido identidades de género diversas y ha reafirmado la protección reforzada de las personas trans, debido a que “han estado históricamente sometidas a formas de discriminación “sistémica” e “interseccional”. En efecto, el género es una construcción social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar decisiones sobre la inclusión y la participación social, económica y política, por un lado, y sobre la exclusión y la marginación, por el otro. Para las personas trans, la noción de aquello que constituyen las normas masculinas o femeninas “correctas” o “normales”, las ha excluido de la sociedad y las ha sometido a múltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las autoridades y los particulares. Así mismo, en ellas confluyen múltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposición a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalización y el rechazo social derivado de su identidad de género diversa, acentúan las violaciones en contra de sus derechos”.
119. Para efectos prácticos, esta protección constitucional reforzada se concreta en dos garantías iusfundamentales: “(i) el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa y (ii) la protección cualificada contra la discriminación.”
120. En este orden de ideas, hay una conexidad inescindible entre el derecho a la educación y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Esta Corte, en diversas oportunidades, se ha referido a las obligaciones en cabeza de las instituciones educativas frente a escenarios en que alguno o alguna de sus estudiantes manifiesta su identidad sexual o su identidad de género al interior de dicha institución. En sentencia T-443 de 2020, esta Corporación estudió el caso de un adolescente que se autoidentificaba como una persona trans, quien fue víctima de escenarios de violencia y discriminación en su institución educativa al poner obstáculos para ser promovido de curso. En aquella oportunidad, resaltó que “[c]omo responsable y garante del derecho a la educación, [la institución educativa] estaba a cargo, a partir de su labor, de asegurar dentro de sus posibilidades, el desarrollo integral y la realización de los derechos del [estudiante]. En esa medida, el acompañamiento educativo y pedagógico no solamente debió estar centrado en establecer estrategias para resolver las acciones de violencia sufridas en el aula de clases, también ha debido encaminarse a acompañarlo emocionalmente en su proceso de reafirmación de género”.
121. De manera similar, la sentencia T-562 de 2013, trató sobre el caso de una adolescente que se autoidentificaba como una persona trans, a quien el colegio le negó el ingreso a clase por asistir con uniforme femenino. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que “la definición de la identidad sexual no es un asunto que supone una orientación o formación, sino que está amparada en el ejercicio de la autonomía de la persona. Sin embargo, en aras de proteger al estudiantado, sí debe existir un proceso donde, a partir del conocimiento de la identidad sexual de la estudiante, se tomen las medidas necesarias para la adaptación de la estudiante y toda la comunidad educativa. En la primera etapa, le corresponde al estudiante comunicar a las autoridades académicas de su situación, esto con el fin de activar un proceso de acompañamiento que brinde al alumno las herramientas necesarias para lograr una adecuada adaptación. En la segunda etapa, se debe incluir en dicho proceso a toda la comunidad educativa, para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales del estudiante, evitando, por ejemplo, matoneo escolar”.
122. De tal manera que el punto de inflexión entre los derechos a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género, se concreta en las actuaciones que son exigibles a las instituciones educativas, y las comunidades que las comprenden, en el deber de acompañamiento y apoyo en los procesos de transición de personas de la comunidad LGTBI. Es allí donde se espera que los colegios tomen medidas orientadas a hacer del proceso de adaptación, tanto del o la estudiante como de la comunidad educativa, uno armónico y tendiente a evitar la existencia de escenarios de violencia de género o discriminación y, en el evento en que ellos ocurran, se tomen medidas correctivas inmediatas para evitar la vulneración de otras garantías fundamentales conexas.
123. Esta Sala destaca que, en el ejercicio de sus funciones, la Secretaría de Educación Distrital ha propendido por la creación e implementación de distintos protocolos para el mejoramiento en la prestación del servicio público de educación en Bogotá ante la existencia de distintos escenarios amenazantes. En este sentido, resulta de particular relevancia destacar aquellos encaminados a la protección de los derechos de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, como lo es el “Protocolo de Atención para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminación por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de Género Diversas”. Este protocolo identifica cuáles son las señales o indicios de hostigamiento y discriminación y, en caso de materializarse, cuáles son las rutas para su atención. Tales rutas, atendiendo a la gravedad de la conducta discriminatoria, sugieren un trabajo conjunto entre la institución educativa (a través de su Comité de Convivencia Escolar), la Policía Nacional, la Secretaría de Educación Distrital, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la familia del niño, niña o adolescente afectado, la Fiscalía General de la Nación, las Unidades de Reacción Inmediatas, entre otras entidades, para dar respuesta inmediata y llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias para el establecimiento de consecuencias a que haya lugar.
() Derecho a la educación inclusiva de niños, niñas o adolescentes en escenarios de neurodivergencia. Reiteración de jurisprudencia.
124. La jurisprudencia constitucional, al igual que en los escenarios anteriores, se ha referido al derecho a la educación -particularmente desde su componente de adaptabilidad- en condiciones en que el estudiante ha sido diagnosticado con alguna enfermedad mental. Estos escenarios de neurodivergencia, en términos generales, se han estudiado, bien bajo una óptica de personas con discapacidad o bien, de personas con capacidades especiales que, bajo las garantías constitucionales, deben ser protegidos por el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
125. La Corte Constitucional, en sentencia T-390 de 2011, se refirió de manera particular a las consecuencias al Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (en adelante “TADH”), extrayendo las siguientes conclusiones: “i) implica una discriminación, dado que ante dificultades de hiperactividad la respuesta de los docentes es ignorar de plano la situación clínica del trastorno e incluso su propio entorno social y cultural lo excluye al no comprenderlo; ii) la desescolarización desconoce el deber de solidaridad que tiene la familia, la sociedad y el Estado; iii) el aislamiento priva a la sociedad de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social; iv) las personas con déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatización, mal trato, incomprensión y discriminación; v) una inapropiada conducción de este problema puede generar graves consecuencias personales y sociales; y vi) las reglas de comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH, no puede ser igual a la aplicada al simple transgresor de las reglas”.
126. Con fundamento en las claras barreras que un diagnóstico como el de TADH implica en el desarrollo y ejercicio del derecho a la educación, se ha establecido que existe una necesidad de propender por la implementación de una educación inclusiva que permita superar los obstáculos para la integración de todos los estudiantes. Para esto, la sentencia T-120 de 2019 estableció que se requiere: “la adopción de los ajustes razonables que sean necesarios con el fin de garantizar que el espacio de convivencia se torne en un clima escolar amistoso para el desarrollo cognitivo y personal de todos los estudiantes, y no solo para quien enfrenta la situación diferenciada. En este sentido, los ajustes razonables, además de permitir que el estudiante con discapacidad adquiera los conocimientos académicos que corresponda, debe permitirle a este y a sus compañeros compartir escenarios que faciliten su proceso de aprendizaje, su integración social y el disfrute de todas sus garantías fundamentales”.
127. Resulta importante destacar la falta de adopción de medidas específicas que reflejen las dificultades de los estudiantes y que sugieran mecanismos para la superación de obstáculos en su proceso educativo, además de resultar una conducta discriminatoria y poco inclusiva, puede tener serias influencias en la salud emocional de aquellos e incluso en el empeoramiento de su salud mental. Ante escenarios en los que situaciones de neurodivergencia hacen, en sí mismos, difíciles las interacciones con su entorno, los niños, niñas y adolescentes con este tipo de diagnósticos requieren la consolidación de una red de apoyo, soporte y acompañamiento en los escenarios educativos que contribuyan al tratamiento de sus capacidades especiales.
128. Lo anterior encuentra especial sustento en que garantizar una educación inclusiva ciertamente garantiza también una igualdad material. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política se refiere al derecho a la igualdad y no discriminación lo cual, aterrizado a contextos de neurodiversidad en procesos educativos, implica que “no deben ser los estudiantes quienes necesariamente se amolden a un único modelo de educación, sino que el sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes. (…) En este contexto, el sistema educativo tiene la carga de, en determinados casos, adecuar los programas escolares cuando ello constituye una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educación. En consecuencia, le corresponde al sistema educativo establecer unas condiciones de acceso general para toda la población, a partir de la igualdad de trato, de derechos y de oportunidades (art. 13 C. Pol.), por lo que, en caso de existir menores de edad en situaciones adaptación a la educación diferente ya sea por sus condiciones físicas o psicológicas, se deben adoptar acciones afirmativas en procura de evitar la exclusión que limite el acceso a la educación e impida la integración social”.
129. De manera específica, en sentencia T-287 de 2020 se abordó el caso de dos adolescentes que sufrían de TADH. En esa oportunidad, se hizo un análisis de artículo 13 de la Constitución Política, el cual concluyó que las disposiciones internacionales, nacionales y la jurisprudencia constitucional han advertido que entre los alumnos hay diferentes niveles de aprendizaje, por tanto, es necesario flexibilizar los esquemas de enseñanza, de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho. Lo anterior implica que no corresponde a los estudiantes amoldarse a un único modelo de educación, sino que el sistema educativo se adapte a sus diversidades y necesidades, en procura de combatir la deserción escolar. En este contexto, el sistema educativo tiene la carga de, en determinados casos, adecuar los programas escolares cuando ello constituye una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educación.
130. La misma sentencia en cuestión destacó algunas disposiciones normativas que imponen deberes que atienden a la importancia de generar escenarios diversos dadas las condiciones especiales de cada estudiante:
“La Ley 715 de 2001 estableció en su artículo 9° que las instituciones educativas deberán brindar una educación de calidad, garantizar la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
La Ley 1618 de 2013 hizo referencia a la (…) adopción de medidas de inclusión social. Precisamente, en el artículo 11 impuso a las entidades educativas una serie de deberes en procura de fomentar el acceso y la permanencia de personas en situación de discapacidad en el sistema educativo, como la identificación de los niños, niñas y jóvenes de su entorno susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y conforme a los lineamientos establecidos por la Nación.
En este mismo sentido, el Decreto 1421 de 2017 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, reglamentó los deberes de las instituciones educativas públicas o privadas, estableciendo, entre otros, los deberes de incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI). Esta normativa refirió a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), con el fin de que, dependiendo del ritmo de entendimiento de cada estudiante se generen estrategias de estudio en la institución y en el aula, sin que tenga que ser excluido de los demás compañeros.
El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje, que se materializa como un proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
“i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.”
El Decreto 1421 de 2017 también estipuló las obligaciones i) de las secretarías de educación o la entidad que haga sus vece [sic] a nivel territorial, ii) de los establecimientos educativos públicos y privados, y iii) de la familia, de cara a la materialización eficaz y efectiva de la educación inclusiva. En ese sentido, el artículo 2.3.3.5.2.3.1 determinó que corresponde a las secretarías de educación o a las entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial, entre otras:
“4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos.
(…)
7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.
(…)
11. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.”
En la misma disposición normativa se estableció que los centros educativos públicos y privados, deben contribuir con la identificación de las circunstancias de desarrollo diferentes o las situaciones de discapacidad que presenten los estudiantes y, en pro de ellos, agregar un enfoque de educación inclusiva, estando constantemente en contacto con las familias o acudientes del alumno, ajustando los manuales de convivencia y previniendo cualquier caso de exclusión o discriminación. En concreto el literal “c” del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, entre otras obligaciones, establece:
“1. Contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes.
2. Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.
6. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).
8. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.”
Respecto de los familiares el artículo 2.3.3.5.2.3.12 expone que les corresponde realizar la matrícula anual del estudiante, cumplir y firmar los acuerdos establecidos en el PIAR, así como tener disponibilidad para mantener un dialogo con los demás actores que intervienen en el proceso de inclusión. Específicamente, la norma en cita, entre otros aspectos, refiere:
“1. Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo.
2. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad.
3. Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante.
8. Realizar veeduría permanente al cumplimiento de lo establecido en la presente sección y alertar y denunciar ante las autoridades competentes en caso de incumplimiento.” (énfasis originales)
131. Con todo, el derecho fundamental a la educación comprende distintas facetas y componentes, en procura de que el sistema educativo sea moldeado también por las necesidades particulares de los estudiantes a fin de evitar la deserción escolar a partir de ajustes razonables, donde se reflejen las necesidades pedagógicas de los alumnos atendiendo los distintos ritmos académicos, desarraigando concepciones discriminatorias. Estas herramientas se materializan en la adopción de Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) para que adecúen y flexibilicen las exigencias académicas de estudiantes en situaciones de neurodivergencia, procurando su inclusión y garantía de acceso a la educación en condiciones propias de adaptabilidad y respeto por la igualdad material. Este esquema lleva a que las instituciones educativas mejoren la prestación del servicio y en consecuencia los resultados del aprendizaje.
E. Solución del caso concreto
i. (i) Carencia actual de objeto
132. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto, que torna en improcedente la solicitud de amparo.
133. Como se recordará, lo pretendido por Andrea y Salvador, padres de Catalina, fue lo siguiente (i) “la elaboración junto con [Catalina] y sus padres de un plan académico que privilegie un enfoque inclusivo, flexible, sujeto a un seguimiento, a fin de verificar su efectividad y que tenga la finalidad de crear espacios que promuevan la formación académica de [Catalina], de forma tal que, mediante diferentes estrategias, logre superar cualquier barrera que este impidiendo su desarrollo emocional óptimo”; (ii) “capacitar a la comunidad educativa en tema de orientaciones, identidades y expresiones de género diversas y que cese por acción u omisión hechos que discriminen a la adolescente [Catalina] por su identidad de género”; (iii) “la creación de los protocolos adecuados y conformes con la normatividad internacional y nacional para atender los casos que se presenten en el marco de la Ley, así mismo se debe activar de manera inmediata las rutas indicadas para proteger los derechos de las niñas, niños, niñes y adolescentes que hacen parte de la institución”; y (iv) ordenar a la Secretaría de Educación Distrital “realice seguimiento a la implementación de plan de estudios académicos y a la adecuación de los protocolos de atención y su activación de acuerdo con la normatividad vigente”.
134. Pues bien, esta Sala considera que en el caso concreto se configura carencia actual de objeto respecto de la totalidad de las pretensiones por el acaecimiento de una situación sobreviniente, toda vez que las circunstancias fácticas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente dentro del trámite del proceso por decisión de los padres de Catalina. En efecto, cuando aquellos, actuando en representación legal de su hija, instauraron la acción de tutela, ella se encontraba matriculada en el Colegio Oxford. Pero sucedió que, con posterioridad, según respuesta dada por los padres al auto de pruebas del 2 de abril de 2024, Catalina fue desvinculada de dicha institución educativa en noviembre de 2023 y se encuentra actualmente matriculada en otra donde está rodeada de un ambiente inclusivo y se siente a gusto. Con fundamento en esto, la Sala advierte que, tal como lo dispuso la sentencia SU-122 de 2019, este se trata de un evento en que “el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora”, siendo el cambio de institución educativa el pilar principal para concluir la carencia actual de objeto.
135. Andrea y Salvador, en la respuesta allegada al auto de pruebas del 2 de abril de 2024, informaron que, en efecto, Catalina actualmente “estudia en otra institución educativa, altamente incluyente y respetuosa, pudo retomar el proceso en la clínica de género que se había suspendido hacia Julio [sic] del 2023, por el reclamo constante del colegio por sus faltas a clase. Tiene un rendimiento académico alto/superior y avanza en su adaptación a un nuevo escenario escolar”. En ese sentido, en una carta allegada por sus padres como anexo a la mencionada respuesta, Catalina menciona que, en su nuevo colegio, “est[á] muy protegida, [se siente] aceptada, pued[e] seguir [su] tránsito en paz y est[á] tratando de hacer nuevos amigos (…) obt[iene] buenas notas, [la] han felicitado y [se] sient[e] bien”.
136. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en escenarios de carencia actual de objeto por situación sobreviniente no resulta perentorio que el juez haga un pronunciamiento de fondo, ello puede resultar oportuno en eventos en que, entre otros, se advierta la necesidad de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. La Sala considera que, en el caso concreto, a pesar de advertirse la existencia de una carencia actual de objeto, un análisis de fondo resulta oportuno y conveniente, en la medida en que se evidencian serios errores por parte del Colegio Oxford en el apoyo y atención a Catalina durante su proceso de transición y el tratamiento de sus condiciones médicas, todo lo cual pudo conducir a la vulneración de sus garantías fundamentales. En tal sentido, en consonancia con lo establecido en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala procederá a hacer el análisis de fondo correspondiente a fin de determinar el alcance de la vulneración de los derechos fundamentales de Catalina y, de considerarlo necesario, hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a conceder la tutela.
() Estudio de fondo
138. A continuación, se hará un análisis de las pruebas oportunamente aportadas para dar sustento a los hechos presentados en la demanda y en las justificaciones ofrecidas por el centro educativo accionado. Con ello, se pretenderá determinar si, en efecto, se produjeron situaciones de vulneración de las garantías fundamentales de Catalina por parte del Colegio Oxford.
139. Sea lo primero recordar que el Colegio Oxford alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales de Catalina al considerar que había atendido las solicitudes y preocupaciones de sus padres conforme al conducto regular y velando por un acompañamiento académico constante por parte del personal institucional. En los escritos de contestación de la demanda y respuesta al auto de pruebas del 2 de abril de 2024, específicamente, el colegio hizo especial énfasis en los siguientes aspectos:
a. Considera haber apoyado y acompañado a Catalina “desde una mirada muy atenta a sus procesos, recordando sus responsabilidades, invitando a buscar a sus maestros para reparar sobre sus inasistencias”. Dentro de las estrategias para acompañar su proceso, destaca: (i) el otorgamiento de mayor plazo para la entrega de sus trabajos, (ii) la posibilidad de escoger temas de su interés para la realización de exposiciones, (iii) preguntas en clase para corroborar su comprensión, (iv) retroalimentación en el aula y (v) guías de cómo tomar apuntes.
b. Insiste en que cuenta con “protocolos adecuados para atender los diferentes casos de exclusión, violencia (en cualquier forma que se presente) y daños a personas vulnerables”. Para ello anexó los siguientes documentos institucionales, cuyos contenidos se sintetizan:
– “Sexualidad: cinco pilares transversales de la vida escolar”, consistente en un breve documento que explica qué es la sexualidad y trata de instruir a los lectores acerca de límites en su desarrollo, conocimiento, comunicación clara y asertiva, corporalidad, sentimientos y emociones.
– “Proyecto de Educación en Sexualidad”, consistente en la explicación de las actividades y metodologías para la implementación del Acuerdo No. 248 de 2008 “Por medio del cual se institucionaliza la Cátedra de Educación Sexual en los colegios públicos y privados del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. Se destaca la existencia de: (i) “Talleres de vida”, encaminados a socialización de ejes de educación sexual, prevención del consumo de sustancias y el fortalecimiento de la sana convivencia; y (ii) “Proyecto (RE)SIGNIFICARNOS, encaminado a reducir la brecha de desigualdad con base en el género, a través de tratamiento de información científica y académica sobre sexualidad, educación menstrual, amor propio y autoestima, estereotipos y roles de género.
– “Protocolo institucional para el abordaje de temas relacionados con conductas sexuales problemáticas y presuntas situaciones de abuso o violencia sexual”, que establece las líneas de atención de “comportamientos sexuales problemáticos” entendidos como aquellos que no atienden al nivel de madurez biológico o psicológico, así como la atención a prácticas sexuales abusivas y actos sexuales no consentidos.
– Manual de Convivencia institucional, que incluye pilares de importancia sobre la inclusión y rechazo de todas las formas de discriminación.
c. Hace especial énfasis en que se hizo un PIAR para Catalina, compartido con los padres de Catalina en reunión del 31 de octubre de 2023. Adicional a ello, como anexo a la contestación inicial de la demanda, remitió un documento en preparación que denominó como “propuesta PIAR” en el que se encontraba trabajando la institución, consistente en dos páginas que identifican los avances observados en el proceso de Catalina, los ajustes que podía ser al Colegio Oxford y los ajustes que estarían a cargo de la familia.
140. Pues bien, a pesar de los esfuerzos que el Colegio Oxford insiste en resaltar, la Sala considera que sus actuaciones resultaron, en todo, insuficientes para la atención y el acompañamiento que Catalina requería, a pesar de que ello fue solicitado en reiteradas ocasiones por parte de Andrea y Salvador, padres de la adolescente. De acuerdo con el material probatorio, las falencias en la atención institucional, a criterio de esta Sala, se evidencian en dos categorías.
141. La primera categoría consistió en la falta de implementación, por parte de la institución educativa, de protocolos de atención inclusiva en el proceso de transición identitario de Catalina. Ello se evidencia, por ejemplo, en los obstáculos que la menor encontró para que le fuera permitido el uso del baño de niñas al interior del colegio, lo que resultó ser infundado, limitante y discriminatorio; fue tan solo hasta que Andrea y Salvador intervinieron en el asunto, solicitando y llevando a cabo una reunión virtual para tratar el asunto, que el colegio corrigió su conducta y se le permitió el uso de las instalaciones conforme a su género identitario. De manera similar, la ausencia de protocolos de atención se evidenció en el cuestionamiento acerca de la relación sentimental que Catalina sostuvo con una compañera y las formas en que aquellas demostraban afecto, generando malestar en las jóvenes. Adicionalmente, se refleja en la manera en que los docentes de la institución educativa intentaron dar respuesta a conductas discriminatorias y abusivas en contra de Catalina, basadas en burlas por su apariencia física y proceso de transición, pues la respuesta de los docentes fue la sentarla frente a frente con su agresor. Esta conducta resultó revictimizante para Catalina, pues, al decir de sus padres, implicó una “confrontación muy incómoda para ella, donde además es cuestionada por ser agresiva y no saberse relacionar con sus compañeros, para que la reciban más amorosamente, según la profesora. No hay una mirada diferencial para reconocer una microagresión, ni un protocolo de acción que le permita a una persona que se siente agredida, ser protegida de quien la agrede, evitando la confrontación”.
142. La Sala reconoce que, dentro de los documentos allegados por el Colegio Oxford se encuentra el que se identifica como “protocolos adecuados para atender los diferentes casos de exclusión, violencia (en cualquier forma que se presente) y daños a personas vulnerables” y que en él la institución hace un esfuerzo por abordar, en abstracto, temas y asuntos relacionados con el ejercicio seguro y responsable de la sexualidad, educación sexual, reducción de brechas de género y atención a casos de abuso sexual. No obstante, el colegio no demostró que la implementación de alguno de aquellos talleres o capacitaciones, de alguna forma, hubiese podido contribuir en debida forma al proceso de transición de Catalina en específico. Enunciar los presuntos protocolos que tiene la institución para el manejo de casos como el actual es insuficiente para probar que ellos, en efecto, fueron puestos en práctica y desarrollados, y mucho menos que ellos tuvieron efectos positivos en la mitigación de los daños y afectaciones psicológicas que estaba teniendo Catalina como consecuencia de las conductas discriminatorias desplegadas y/o toleradas por la institución.
143. En adición a lo anterior, esta Corporación observa que el contenido de los documentos de protocolo allegados resulta insuficiente para el abordaje de un caso como el actual. Si bien en ellos se hace un esfuerzo por hacer una introducción a asuntos de sexualidad y ejercicio responsable de la misma, su contenido es muy escaso en relación con expresiones de sexo y género diversas, su normalización, capacitación en materia inclusión y tolerancia, deberes de acompañamiento por parte de los miembros de la comunidad educativa e identificación de rutas o protocolos a seguir en eventos de discriminación o violencia sexual en el contexto de procesos de transición de sexo o de género.
144. De manera que resulta claro que hubo una seria inoperancia por parte del Colegio Oxford en el acompañamiento del proceso de transición identitario de Catalina, que hizo más difícil su desarrollo armónico. Bien fuere por conductas desplegadas directamente por el personal educativo o directivo, o toleradas por ese mismo personal, lo cierto es que incurrieron en acciones y omisiones que resultaron discriminatorias y vulneradoras de las garantías fundamentales de Catalina. Por demás, los requerimientos de la menor no fueron atendidos de forma inmediata, sino hasta intervención reiterada por parte de los padres.
145. La segunda categoría que evidencia las falencias en la atención del Colegio Oxford a las particularidades del caso de Catalina se concreta en la falta de esfuerzos por parte de la institución en proporcionar soluciones académicas inclusivas que atendieran a las dificultades derivadas del diagnóstico de enfermedades mentales de la adolescente. Ante la desmejora en el desempeño académico de la estudiante, la respuesta inicial de la institución se limitó a la imposición de compromisos académicos para los cuales los padres de la adolescente sintieron que el colegio no brindó apoyo ni acompañamiento.
146. Esto se concluye, en primer lugar, de la respuesta evasiva por parte del Colegio Oxford a la solicitud inicial expresa de los padres en relación con la consolidación de un PIAR para Catalina en mayo de 2023, que tuviera en cuenta sus dificultades y limitaciones; respuesta evasiva que fue reconocida por el colegio. Fue tan solo hasta octubre de 2023 que la institución llegó a algunos acuerdos acerca de medidas a implementar para el acompañamiento académico a Catalina, documento que desde entonces el Colegio Oxford ha identificado como el PIAR de la estudiante. Sin embargo, este documento no cumple con los requisitos mínimos que el Ministerio de Educación Nacional impone sobre el particular, según se explica a continuación.
147. El Decreto 1421 de 2017 reglamentó el deber de las instituciones educativas de implementar el enfoque de educación inclusiva a través de los PIAR con el fin de que, dependiendo del ritmo de entendimiento de cada estudiante se generen estrategias de estudio en la institución y en el aula. La Sala recuerda que, para la consolidación de un PIAR que se ajuste a las normativas, se deben incluir, como mínimo, los siguientes aspectos: “i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.”
148. Pues bien, la Sala observa que el PIAR al que el Colegio Oxford tantas veces se refiere, datado del 31 de octubre de 2023, no cumple con los requisitos mínimos establecidos. Para empezar, se basa únicamente en “los informes bimestrales que se le han entregado a la familia y a la estudiante”, dejando de lado la descripción del contexto general de Catalina dentro y fuera del entorno educativo y los informes de profesionales en salud que venían tratando su caso desde el inicio. Por otra parte, si bien indica los “ajustes para acompañar a la estudiante” como mayor plazo para entrega de trabajos, seguimiento en clase para corroborar su comprensión, retroalimentación y guía para toma de apuntes, lo cierto es que el énfasis lo radica en los compromisos que se esperan de la estudiante, sugiriendo que Catalina continúe con el acompañamiento de su tutora externa. El contenido de este documento, además de las falencias ya resaltadas, ignora la identificación de ajustes curriculares para la totalidad del año lectivo, los recursos físicos, psicológicos y didácticos que se dispondrán para tal fin, proyectos que incluyan a otros estudiantes, además de Catalina, para su acompañamiento colectivo; información que era relevante para su proceso de aprendizaje.
150. Y es que la atención y acompañamiento en el tratamiento de sus enfermedades mentales no fue insuficiente únicamente por la falta de adopción de medidas académicas especiales, sino también por la inexistencia, en general, de protocolos y rutas de atención de este tipo de escenarios al interior de la institución. La Sala advierte que, dentro de los documentos institucionales allegados por el Colegio Oxford, ninguno de ellos se refiere a seguimiento de enfermedades mentales de los estudiantes, ni a capacitaciones o talleres acerca de salud mental.
151. De esto se desprende que la inoperancia del Colegio Oxford en el acompañamiento académico especial a Catalina, en atención a sus enfermedades mentales, derivó en la vulneración a sus garantías fundamentales por falta de adaptabilidad del sistema.
152. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala llamará la atención del Colegio Oxford por la desatención e inoperancia desplegadas para el acompañamiento del proceso de transición de género de Catalina, que derivó en la violación de sus garantías constitucionales a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educación inclusiva de personas con capacidades especiales.
153. Por lo tanto, en concordancia con lo establecido por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la institución educativa para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
Para ello, se ordenará al Colegio Oxford que, en un plazo de dos (2) meses y con la participación del Comité de Convivencia Escolar, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1620 de 2023, realice lo siguiente:
a. Implementar el “Protocolo de Atención para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminación por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de Género Diversas”, adoptado por la Secretaría de Educación Distrital, para la identificación de señales e indicios de discriminación en razón a la orientación sexual, identidades y expresiones de género diversas, y las rutas de atención interinstitucionales para su prevención y sanción.
Adicionalmente, deberán hacer los ajustes y las modificaciones necesarias y correspondientes en el “Proyecto de Educación en Sexualidad” ya existente en la institución educativa, de manera que, en el marco de su plan curricular, ahonde en sus “Talleres de vida” en identidades sexuales y de género diversas y su pluralidad de manifestaciones. Estos talleres, tal como fueron inicialmente ideados, deben dirigirse tanto al personal educativo como para la comunidad educativa, y el alcance de su contenido debe ser progresivo atendiendo, especialmente, a la edad y nivel de desarrollo de los alumnos de los grados en que se dicten.
b. Establezca protocolos y rutas de atención para la identificación, tratamiento, apoyo y acompañamiento en escenarios de neurodiversidad. Estos protocolos, en atención a lo dispuesto en el artículo 13.7 de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017, deberán identificar las obligaciones en cabeza de la institución de implementación de ajustes, cuando sea necesario, en los planes curriculares y exigencias académicas de estudiantes neurodiversos, que en todas las ocasiones deben ser concertados con sus padres y personal médico tratante, y cumplir con el lleno de los requisitos legales de manera oportuna. Adicionalmente, deberán incluir talleres y capacitaciones y curriculares, tanto para el personal educativo como para la comunidad educativa, en relación con neurodiversidad, sus distintas manifestaciones, tratamientos y canales de atención.
154. Por último, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación de Bogotá, vinculada al presente trámite, hacer seguimiento, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones educativas públicas y privadas, al Colegio Oxford en la adopción e implementación de los protocolos y rutas de atención que se ordenarán.
155. En suma, la Sala Cuarta de Revisión revocará la decisión revisada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por las razones anotadas. Igualmente, desvinculará a las entidades y autoridades vinculadas cuya falta de legitimación en la causa por pasiva fue demostrada. Finalmente, se llamará la atención al Colegio Oxford para que los hechos vulneradores no se repitan.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR el fallo emitido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treintaisiete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.935.298 promovido por Andrea y Salvador, en su calidad de representantes legales de su hija Catalina, contra el Colegio Oxford. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. – Como consecuencia de la demostrada vulneración del derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educación inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia, LLAMAR LA ATENCIÓN del Colegio Oxford para que las acciones y omisiones que dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela no se repitan. Para asegurar ese propósito, se ORDENA al Colegio Oxford y con la participación del Comité de Convivencia Escolar, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1620 de 2023 que, en un plazo de dos (2) meses, realice lo siguiente:
a. Implementar el “Protocolo de Atención para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminación por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de Género Diversas”,