T-269-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-269/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa

(La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente el material probatorio disponible en el expediente y por omitir valorar el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra… y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez…, así como la sustentación de estos dictámenes hecha en primera instancia durante la etapa probatoria del proceso de reparación directa. Estos errores fueron ostensibles, flagrantes y manifiestos y determinaron su decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa.

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en el término de caducidad

(…) existen dos supuestos para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa: (i) a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño o, (ii) cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, en cada caso el juez deberá valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-269 de 2024

Referencia: Expediente T-9.701.567

Asunto: Acción de tutela presentada por Amalia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

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En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 2 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 24 de agosto del mismo año por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Amalia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

* Aclaración previa

* Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del hijo de la accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.

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I. I.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

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Amalia, actuando mediante apoderado judicial, presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la lesión cerebral traumática que sufrió su hijo, Oscar, cuando prestó el servicio militar obligatorio. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta declaró responsable a la entidad demandada por la lesión sufrida por Oscar. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión y declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Inconforme, Amalia interpuso una acción de tutela contra la decisión del Tribunal por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Luego, reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de lesiones físicas.

Con fundamento en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, la Sala analizó la existencia de un defecto fáctico y concluyó que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en este por indebida valoración probatoria. En concreto, encontró que el Tribunal desconoció que la accionante solo pudo conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido por su hijo hasta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional emitido el 21 de noviembre de 2016. Así mismo, advirtió que esta autoridad judicial le dio un alcance que no tenía a la primera atención médica que recibió Oscar el 25 de junio de 2012.

En tales términos, la Sala concluyó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al incurrir en el defecto fáctico señalado, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, decidió amparar tales derechos y revocar las sentencias de tutela objeto de revisión. Igualmente, la Sala decidió dejar sin efecto la sentencia del 11 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.

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. ANTECEDENTES

1. 1.  Hechos

1.1. El 13 de diciembre de 2011, Oscar fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. De acuerdo con la accionante, su hijo ingresó al «Batallón ASPC No. 30 Guasimales de la ciudad de Cúcuta en calidad de soldado bachiller. […] Cuando fue incorporado se encontraba en perfectas condiciones de salud, tanto físicas como mentales y con base en ellas se le reclutó».

1.2. Atención en salud. El 25 de junio de 2012, Oscar fue llevado de urgencia a la Clínica Santa Ana de Cúcuta y de allí fue remitido al Hospital Mental Rudesindo Soto en la misma ciudad. En la hoja de referencia del Dispensario Médico de la Brigada 30, el médico que atendió a Oscar indicó lo siguiente: «Paciente con reporte de trauma craneoencefálico, según refiere, sin embargo, en valoración en Clínica Santa Ana no se encontraron signos de golpes. Negativo para SPA. Lenguaje comprometido, movimientos estereotipados en manos, dificultad motora. ¿Somatización?».

1.3. Al día siguiente, el 26 de junio de 2012, Oscar fue llevado nuevamente al Hospital Mental Rudesindo Soto. En la epicrisis elaborada por la psiquiatra Andrea Camperos se lee: «Trauma craneoencefálico. Valorado por neurología y dado de alta, con exámenes toxicológicos negativos. ¿Trastorno disociativo?».

1.4. El 30 de octubre de 2012, Oscar fue remitido a la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta por el Batallón ASPC 30 Guasimales debido a cambios en su conducta. El psiquiatra que lo atendió indicó lo siguiente: «Soldado Activo. Hace 3 meses sufrió trauma craneano tras lo cual presentó rigidez a nivel de manos y dificultad en la articulación de la palabra […] dificultad por burlas en el Batallón, agredió por ello a un compañero. Diagnóstico: Trastorno de Estrés Postraumático».

1.5. El 28 de noviembre de 2012, Oscar fue atendido nuevamente en la Clínica Stella Maris por sufrir dolores de cabeza recurrentes e insomnio. El psiquiatra le formuló 50 miligramos de trazodona cada noche y le otorgó una incapacidad de 8 días, hasta el 6 de diciembre de 2012.

1.6. El 7 de diciembre de 2012, Oscar fue retirado del Ejército Nacional. En el examen médico de evacuación practicado el 30 de noviembre de 2012 en el Batallón ASPC No. 30 Guasimales, el joven fue diagnosticado con «trastorno de adaptación» y declarado no apto para seguir prestando el servicio militar obligatorio.

1.7. Durante el año 2013, Oscar acudió a citas médicas en la Clínica Stella Maris el 28 de febrero, el 18 de marzo, el 15 de abril y el 4 de octubre. En estas citas, Oscar manifestó sufrir dolores de cabeza recurrentes, conducta explosiva e insomnio. Le formularon 250 miligramos de ácido valproico tres veces al día y 50 miligramos de trazodona cada noche. Finalmente, en la cita del 4 de octubre, le recomendaron «acudir a terapia ocupacional para iniciar su reincorporación social».

1.8. El 29 de julio de 2014, Amalia, actuando en calidad de agente oficioso de Oscar, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y de petición. Indicó que el 5 de mayo de 2014 solicitó a la Dirección de Sanidad que prestara atención psiquiátrica a su hijo y que convocara una Junta Médica Laboral para determinar su nivel de pérdida de capacidad laboral (PCL). Al momento de la presentación de la acción de tutela, la Dirección de Sanidad no había dado respuesta a su derecho de petición. La accionante indicó que «Oscar tiene fuertes episodios psiquiátricos, y me siento impotente y dolida porque no atienden a mi hijo, siendo un deber de ellos». Además, señaló que actúa como agente oficioso de su hijo «debido a que él no se puede valer por sí solo por su grave condición de salud».

1.10. El 1 de octubre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Oscar. Expuso que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece que los exámenes médico-laborales que se deriven del examen médico de retiro de las Fuerzas Armadas deben observar completa continuidad y ser realizados en un término razonable. Frente al caso concreto, precisó que, a pesar de que Oscar fue declarado no apto para seguir prestando el servicio militar obligatorio en diciembre de 2012, la Dirección de Sanidad aún no lo había convocado a los exámenes médicos-laborales necesarios para determinar el alcance de las lesiones que forzaron su retiro del Ejército Nacional. Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que

«proceda con la realización de los exámenes médicos pendientes de practicar a [Oscar] y/o la obtención de otros conceptos de pruebas médicas, […] y proceda con la convocatoria de la Junta Médico Laboral. En todo caso, se deberá mantener la vinculación del agenciado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares mientras no haya recuperado la normalidad del estado de salud por cuenta del padecimiento psiquiátrico que lo aqueja.»

1.11. El 21 de noviembre de 2016, mediante el Acta No. 91458, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que Oscar tenía una PCL del 11.5%. Con base en los conceptos de neuropsicología, neurología y psiquiatría, la Junta estableció el siguiente diagnóstico de las lesiones: «trauma craneoencefálico que deja como secuela síndrome mental orgánico (trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesión cerebral)».

1.12. Demanda de reparación directa. El 22 de febrero de 2017, la señora Amalia y su núcleo familiar, actuando través de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Norte de Santander. El 24 de abril del mismo año, la Procuraduría convocó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a conciliación con la señora Amalia y su núcleo familiar; sin embargo, las partes no pudieron llegar a un acuerdo y la conciliación fue declarada fallida. Con lo anterior, se dio por agotado el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011.

1.13. El 12 de junio de 2017, la señora Amalia y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por «los perjuicios materiales e inmateriales que nos fueron ocasionados por las lesiones y secuelas mentales irreversibles sufridas por el soldado bachiller Oscar». Los demandantes afirmaron que, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, Oscar sufrió un golpe en la cabeza que le ocasionó una lesión cerebral, a raíz de la cual fue declarado no apto y dado de baja por el Ejército Nacional. Por lo anterior, precisaron que, como los hechos sucedieron durante el término de conscripción del joven, «debe declararse al Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable en razón de las lesiones mentales y la PCL que sufrió el soldado regular en cumplimiento de una carga impuesta por el Estado, sin estar obligado a ello».

1.14. En cuanto a la situación de Oscar, señalaron lo siguiente:

«Oscar es un joven de escasos 24 años de edad que a causa del trastorno mental que adquirió durante la conscripción tiene su lenguaje comprometido, posee una dificultad motora por el debilitamiento o alteración de la sensibilidad de los sentidos. Mantiene callado, apático, con mirada fija y dificultad para hablar; tiene pérdida de la memoria, cefalea constante; requerirá control psiquiátrico de forma indefinida. Esta clase de trastornos dañaron las relaciones de Oscar con sus familiares, amigos y personas más cercanas, pues se ha convertido en un hombre agresivo y codependiente de sus padres, cuya vida cambió de forma radical por el padecimiento de su hijo».

1.15. Admisión de la demanda de reparación directa y contestación del Ejército Nacional. El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta admitió la demanda. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2017, el Ejército Nacional argumentó que no se consolidó la responsabilidad del Estado. Expuso que «para que surja la obligación del Estado de reparar los perjuicios sufridos por los conscriptos debe acreditarse que el daño tuvo alguna relación con el servicio, es decir que se produjo por causa o con ocasión del mismo». No obstante, en el caso concreto el Ejército Nacional «no es responsable del daño que se le endilga, pues no hay prueba que demuestre que el mismo le es atribuible». Precisó que «el Ejército Nacional en ningún momento sometió a una actividad riesgosa al soldado [OSCAR]. Es más no obra prueba del accidente que dicho ex soldado bachiller tuvo durante la prestación del servicio militar». Por lo tanto, al no existir claridad sobre la forma en que sucedió el daño, el Ejército Nacional argumentó que debe considerarse que se trata de una enfermedad de origen común frente a la que el Estado no tiene ninguna responsabilidad.

1.16. Práctica de pruebas. En la audiencia inicial, celebrada el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta ordenó al Ejército Nacional que remitiera copia íntegra y auténtica de los exámenes médicos de que le fueron practicados a Oscar para su incorporación como soldado bachiller en diciembre de 2011. De igual forma, el Juzgado ordenó a la Clínica Stella Maris que elabore un dictamen pericial en el que defina la patología que padece Oscar, sus secuelas y el pronóstico médico, así como si la patología se originó durante el término de conscripción. Por último, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander que valore a Oscar a efectos de establecer el porcentaje de PCL.

1.17. Mediante respuesta del 8 de abril de 2019, el Distrito Militar No. 35 del Ejército Nacional informó que «[u]na vez revisado el archivo del año 2011 existente en este distrito no se encontró copia de los exámenes médicos practicados para el proceso de incorporación del Sr. Oscar, desconociendo los motivos por los cuales no reposa dicha información en esta dependencia».

1.18. El 7 de mayo de 2019, la Clínica Stella Maris envió el dictamen pericial. El 19 de junio de 2019, en la audiencia de práctica de pruebas, Manuel Guillermo Serrano Trillo, médico psiquiatra de la Clínica Stella Maris, sustentó oralmente el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. El doctor Serrano manifestó lo siguiente:

«El paciente [Oscar] demostró poca atención durante la entrevista y dificultades para contestar las preguntas que se le hicieron. Irritable, distraído, retraído […] Se observó en el paciente una disminución en sus capacidades de concentración, atención y memoria reciente, así como en la capacidad ejecutiva. De cara a su capacidad laboral, la alteración en su capacidad ejecutiva es particularmente grave, pues tiene dificultades para planear y ejecutar actividades complejas, como las que requeriría un trabajo normal […]»

1.19. En cuanto al origen del trastorno cognitivo, el Dr. Serrano señaló:

«[…] De acuerdo con el análisis de la historia clínica, el paciente comenzó a presentar cambios de conducta de manera posterior a un politraumatismo que sufrió en junio de 2012. A partir de este politraumatismo empieza el trastorno de la conducta […]»

1.20. Frente al diagnóstico de la patología, indicó:

«[…] El paciente tiene un trastorno cognitivo derivado de un politraumatismo que califico de grado moderado a severo por la afectación en la capacidad ejecutiva del paciente. […] Son cuadros que se pretensan posteriores al traumatismo y en las resonancias magnéticas y en los TAC que se toman no hay una alteración clara en la estructura cerebral, pero sí se produce una alteración marcada en la conducta del paciente […] En estos casos el paciente ve disminuida la capacidad de memoria, atención y planeación sin que exista una lesión demostrable. Esto plantea una dificultad en cuanto al diagnóstico etiológico puesto que la disminución de la capacidad mental es secundaria al golpe, se deriva del golpe y tiene relación directa con el golpe, pero no se puede demostrar o identificar la lesión estructural en la cabeza […] Algunos médicos dicen que este cuadro se puede producir por falta de oxigenación en el cerebro como resultado de un golpe. Hay distintas teorías, pero no hay una determinación clara de la etiología del cuadro […] El trastorno tiene relación directa con el trauma, es posterior al trauma, pero no hay una lesión estructural claramente demostrable»

1.21. Por último, la apoderada del Ejército Nacional le preguntó al doctor Serrano si el trastorno cognitivo de Oscar puede o no mejorar con el tiempo, teniendo en cuenta que se deriva de un trauma y no de un problema psiquiátrico.El Dr. Serrano contestó:

«Con respecto al pronóstico, por lo general es malo y tiende a ser permanente. El deterioro cognitivo no aumenta con el tiempo, los pacientes quedan con una dificultad permanente en su capacidad de relacionarse social y laboralmente. Tienden a aislarse. […]»

1.22.   El 19 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander envió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta el dictamen de PCL de Oscar. La Junta calificó a Oscar con una PCL del 50.5% y en las conclusiones señaló: «paciente con amnesia, déficit cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento por supuesto traumatismo cráneo encefálico, no existen en el expediente elementos para poder definir a ciencia cierta el origen de la patología». El 23 de octubre de 2019, en la audiencia de práctica de pruebas, el médico especialista en medicina física y rehabilitación, Ángel Javier Sepúlveda Corzo, sustentó oralmente el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. El doctor Sepúlveda manifestó lo siguiente:

«Recibimos un paciente de 27 años con cuadro clínico dado por desorientación, pensamiento pobre, afecto disociado, una conducta motora disminuida, producto de un probable traumatismo craneal en el año 2012 […] De acuerdo con el Decreto 94 de 1989, estamos ante un deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles, de grado medio, eso da un índice de lesión que llevado a la tabla del Decreto 94 da un 50.5% de pérdida de capacidad laboral […]»

1.23. En el espacio otorgado para que las partes interroguen al perito, el apoderado de la señora Amalia preguntó al doctor Sepúlveda si la patología que padece Oscar puede agravarse o tiene una tendencia degenerativa. El perito contestó:

«Es difícil decirlo, pero lo más probable es que no es una enfermedad degenerativa. Degenerativo es algo que empieza leve y se va empeorando con el tiempo. En este caso las diferentes valoraciones psiquiátricas refieren los mismos síntomas. […]»

1.24. Con base en esta respuesta, la apoderada del Ejército Nacional le preguntó al doctor Sepúlveda por qué existe una diferencia tan marcada entre el dictamen de PCL de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (11.5%) y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (50.5%) si los dos coincidieron en el diagnóstico y si la patología de Oscar no es, en principio, degenerativa. Al respecto, el doctor Sepúlveda indicó:

«El análisis que hacemos nosotros en la Junta es bastante minucioso y estricto, tenemos experticia suficiente en este tipo de casos como para dar la certeza de que el diagnóstico de pérdida de capacidad laboral del paciente sí corresponde a la realidad. […] Es importante recordar que estas enfermedades deben tener un tiempo suficiente para estabilizarse y poder establecer su diagnóstico. Al inicio son un poco difusas y los manuales de calificación de pérdida de capacidad laboral establecen que debe existir un tiempo suficiente de desarrollo de la patología para no hacer diagnósticos a la ligera ante las crisis y las posibles mejoras de los pacientes. […] Eso seguramente pudo haber influido en la diferencia de dictámenes de pérdida de capacidad laboral […]»

1.25. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. El 21 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión cerebral padecida por el soldado bachiller Oscar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.26. Como cuestión previa a la decisión de fondo, el Juzgado analizó si en el caso concreto se configuró la caducidad de la acción. Expuso que, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el término de caducidad de la reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». De igual forma, citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de lesiones personales y precisó que, en estos casos, el juez debe estudiar las circunstancias particulares del demandante con el fin de establecer el momento en que conoció o debió conocer el daño.

1.27. Con base en lo anterior, señaló que, si bien el daño alegado por los demandantes ocurrió a partir de un presunto trauma craneoencefálico, «las consecuencias del mismo se fueron agravando con el paso del tiempo […] lo que permite inferir que la parte contaba con una expectativa de recuperación con el tratamiento médico, por lo que, en tal época no era tan evidente el trastorno mental que posteriormente le ocasionó una PCL del 50.50%,». Por esta razón, «no puede contabilizarse el término de caducidad desde el año 2012, sino desde que se conoció con claridad la existencia del daño, a través de la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral por parte del Ejército Nacional, el 21 de noviembre de 2016, pues desde tal fecha se podía comprender con claridad el daño padecido, su irreversibilidad y por ende las consecuencias jurídicas que de él se desprendían». Así las cosas, el Juzgado consideró que la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, comoquiera que fue presentada el 12 de junio de 2017.

1.28. En cuanto a la responsabilidad del Ejército Nacional en la lesión sufrida por Oscar, el Juzgado citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los daños que sufren los miembros de la Fuerza Pública cuando están prestando el servicio militar obligatorio. Según esta jurisprudencia, «por regla general, el Estado es responsable de los daños causados a los conscriptos salvo que se acredite la configuración de una causal eximente de responsabilidad». Con base en ello, el Juzgado señaló que

«si bien no se logró acreditar de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el posible traumatismo sufrido por el accionante durante la prestación del servicio militar, […] sí se logró establecer, por un lado, que el soldado ingresó en buenas condiciones de salud psicofísica y, por otro, al ser retirado del servicio no se encontraba en las mismas condiciones, adicionalmente, se probó que el cuadro clínico padecido por este inició durante la prestación del servicio militar, circunstancias que bajo el régimen objetivo de responsabilidad implica un rompimiento frente a las cargas públicas.»

1.29. Por lo anterior, el Juzgado resolvió condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar en total a los demandantes 1.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.30. Recurso de apelación. La apoderada del Ejército Nacional apeló la decisión al considerar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta interpretó de manera errónea el cómputo de los términos de caducidad. A su juicio, el Juzgado no valoró adecuadamente la hoja de referencia del Dispensario Médico de la Brigada 30, en la que claramente se indica que el 25 de junio de 2012 Oscar fue atendido por urgencias a causa de un trauma craneoencefálico. Por lo anterior «queda claro que los hechos por los cuales pretende la parte actora que se condene a mi representada ocurrieron el 25 de junio del 2012, es decir, hace 9 años aproximadamente, lo cual sin realizar un mayor análisis se puede concluir que el término para interponerse la demanda de reparación directa caducó el 25 de junio del 2014».

1.31. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego de reseñar los argumentos de la apoderada del Ejército Nacional, la decisión de juez de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal explicó que era necesario distinguir entre los daños de carácter instantáneo y los de carácter continuado a efectos de contabilizar la caducidad de la acción frente a este tipo de hechos. Sobre el particular, citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual estableció que

«[a]l tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.»

1.32. De igual forma, citó la Sentencia T-301 de 2019, en la que la Corte Constitucional precisó que el término de caducidad del medio de control de la reparación directa

«no puede aplicarse de manera inflexible. […] Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso»

1.33. Luego de citar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Tribunal hizo un recuento de la historia clínica de Oscar. En particular, hizo énfasis en la hoja de referencia del Dispensario Médico de la Brigada 30 y señaló que «está evidenciado en el plenario digital que el 26 de junio de 2012 fue la primera vez que Oscar acudió al servicio de salud por el cuadro clínico “posible trauma craneoencefálico”». Con base en ello, afirmó que, si bien no existe certeza sobre las circunstancias que rodearon el trauma craneoencefálico, es claro que esta situación, sucedida aproximadamente el 26 de junio de 2012, fue el hecho generador del daño, «por lo que es claro que el término de caducidad empezó a correr desde el mes de junio del año 2012 y se prolongó hasta el mes de junio de 2014». Adicionalmente, señaló:

«Es necesario precisar que, al tratarse de un evento de ejecución instantánea virtualmente cognoscible al mismo momento de su acaecimiento, no es posible entender que el conocimiento del hecho solo se tuvo hasta que se calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del trauma craneoencefálico, esto es, cuando se celebró la Junta Médico Laboral. […] A partir de lo anterior, esta Sala concluye que el trauma craneoencefálico fue el hecho originador del daño y que este fue conocido por el señor Oscar de manera concomitante en el mes de junio de 2012. Mientras que el Acta de la Junta Médica Laboral expedida el 21 de noviembre de 2016 calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma.»

1.34. De acuerdo con el Tribunal, el dictamen de PCL emitido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en noviembre de 2016 «fijó la capacidad laboral del hecho dañoso, empero, resulta innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias». Por lo anterior, concluyó que los demandantes solo presentaron solicitud de conciliación hasta el 22 de febrero de 2017 y radicaron la demanda de reparación directa el 12 de junio de 2017, esto es, casi cinco años después de la ocurrencia del daño. En consecuencia, revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por Amalia y su núcleo familiar. La decisión del Tribunal les fue notificada a los demandantes el 12 de diciembre de 2022.

2. Acción de tutela y contestación

2.1. El 13 de abril de 2023, la señora Amalia presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según la accionante, al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa, dicha autoridad judicial «incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, así como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y en la desatención del precedente del Consejo de Estado».

2.2. Frente a la configuración del defecto fáctico, la accionante argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta la evolución de la enfermedad de su hijo, «desde la primera valoración médica, el 26 de junio de 2012, hasta cuando fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército mediante acta de Junta Médica Laboral No. 91458 del 21 de noviembre de 2016, donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.50%». Expuso que, si bien es cierto que en junio de 2012 Oscar sufrió un trauma craneoencefálico, las consecuencias de este se evidenciaron posteriormente. La accionante adujo que, luego del trauma craneoencefálico, Oscar demostró mejorías gracias a los medicamentos que le fueron ordenados por los psiquiatras, «por lo que en tal época no era tan evidente el trastorno mental que se agudizó y que finalmente le ocasionó una PCL del 50.50%, tal como se señaló en el Acta No. 1093764029-982 del 20 de agosto de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander».

2.3. Aunado a lo anterior, la accionante señaló que la lesión cerebral que sufrió su hijo no podía ser valorada como un daño de ocurrencia instantánea pues, aunque el supuesto trauma craneoencefálico sucedió en junio de 2012, las consecuencias que se derivaron de este no fueron identificadas inmediatamente. Con el paso del tiempo, Oscar empezó a manifestar «amnesia, déficit cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento, afecciones que no le permiten contar con el pleno de sus capacidades mentales […] por lo que no contaba con la certeza plena de un daño de dicha enfermedad». La accionante afirmó que solo tuvo plena certeza de la enfermedad que padecía su hijo, así como de su irreversibilidad, cuando la Junta Médica Laboral del Ejército emitió el dictamen de PCL.

2.5. Contestaciones. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito del 26 de abril de 2023, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Amalia. Adujo que «es claro que la decisión judicial del 11 de agosto de 2022 que declaró la caducidad de la reparación directa no incurre en los defectos referidos en la acción de tutela, pues en la providencia se valoró de forma razonable todas las circunstancias fácticas relevantes en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen la caducidad». Adicionalmente, indicó que los motivos para declarar la caducidad de la acción «constituyen una interpretación judicial válida y razonable […] y pretender cambiar decisiones que están en firme a través de la acción de tutela atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica».

2.6. El Ministerio de Defensa, mediante escrito del 28 de abril de 2023, solicitó su desvinculación de proceso de tutela «por cuanto la decisión judicial de decretar la caducidad del medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de su deber y de las normas existentes en el ordenamiento jurídico, así como el acatamiento de la jurisprudencia emanada por las altas corporaciones en situaciones similares». De otro lado, adujo que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental y precisó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 21 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vinculó a los otros demandantes del proceso de reparación directa y al Ejército Nacional.

3.2. Sentencia de tutela de primera instancia. El 2 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «el asunto carece de relevancia constitucional». Frente al defecto fáctico, expuso que «la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, con ello, reabrir y continuar el debate del proceso ordinario». Respecto del desconocimiento del precedente judicial, indicó que «se observa una carencia de carga argumentativa».

3.3. Finalmente, la Subsección A de la Sección Tercera señaló:

«la providencia objetada se basó en la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en casos como el estudiado; en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha en que acudió por primera vez al servicio médico y le diagnosticaron trauma craneoencefálico […] De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el término de caducidad de los 2 años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor [Oscar] tuvo su primer diagnóstico no configura ningún defecto»

3.4. Apelación. La señora Amalia impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En su escrito, se limitó a señalar «de la manera más respetuosa, dentro del término oportuno, me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 02 de junio de 2023».

3.5. Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia de 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Esto, por cuanto, la accionante «no expuso los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida por el a quo y simplemente impugnó dicha decisión, por lo que resulta claro que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y, por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso del caso concreto». En consecuencia, resolvió «confirmar el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional».

4. Actuaciones en sede de revisión

4.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó a la Clínica Stella Maris y al Hospital Mental Rudesindo Soto que enviaran copia íntegra de la historia clínica del señor Oscar. De igual forma, pidió a la accionante que informara sobre el estado de salud actual de su hijo, su situación económica y las circunstancias exactas del traumatismo craneoencefálico que sufrió en junio de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Finalmente, solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander que enviara copia íntegra del proceso de tutela con radicado No. 54-001-11-02-000-2014-00521-00, presentada por Amalia, en calidad de agente oficioso de Oscar, contra la Dirección de Sanidad Del Ejercito Nacional de Colombia.

4.2. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisión:

Respuestas al auto de pruebas

Oscar        

Mediante respuesta del 19 de marzo de 2024, el hijo de la accionante contestó personalmente las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora. Sobre su situación económica, informó que vive con sus padres y una hermana en una finca ubicada en la zona rural del municipio de Tibú (Norte de Santander). Y agregó: «yo estoy en la finca con ellos, solo les ayudo en la siembra de yuca y plátano, y tenemos un cultivito de maracuyá, y en eso me mantienen ocupado, ayudo con lo que me manden a hacer en la finca, ellos son los que hacen mercado y compran las cosas que necesito, me dan comida, pues yo no trabajo en otra cosa que no sea con ellos, no tengo fuente de ingresos, yo solo ayudo en las cosas de la finca y ya».

En cuanto a su situación de salud, señaló: «desde hace rato que no voy al psiquiatra, cuando me dan crisis, mi mamá es la que me da las pastillas que me ha recetado el médico y me pasa, entro en crisis, tomo pastillas, me pasa y vuelvo y entro en crisis […] me cuesta mucho estabilizarme, porque las crisis son muy frecuentes, pero pues ahí voy, y no he vuelto al médico porque es muy difícil la salida de acá, eso representa costos para mi familia y nuestros recursos son bajos señora Magistrada, estamos en el campo y es el único lugar que tenemos para vivir, no hay centros de salud cerca, es una zona retirada, por eso mi mamá tiene las pastillas y ella ya sabe cómo tratarme, y me cuida bien».

Sobre el día que sufrió el traumatismo craneoencefálico, explicó: «exactamente yo no sé si sufrí un trauma, lo que se, es que el 26 de junio de 2012 estamos cerca al Batallón Patrullando, y de repente perdí el conocimiento yo no puedo asegurar que fue un golpe, solo sé que me llevaron los compañeros a Sanidad Militar, de allí pasé a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, después estuve en el Hospital Mental Rudesindo Soto y ya posteriormente remitido a la Clínica Stella Maris». Adicionalmente, indicó: «Señora Magistrada es que yo no sé de las circunstancias concretas sobre el golpe ni la raíz de mi enfermedad, solo me desplomé, lo que pasa es que, al desmallarme, se supone que fue que sufrí un golpe fuerte, pero detalladamente no se más, si fue así, en la Santa Ana el médico determinó que no presentaba evidencia de golpe, ni era notorio algún daño o golpe recibido, por eso fue que mis superiores me trataban mal, por considerar que yo los estaba engañando, que yo me quería era ir del Batallón»..

Por último, sobre la atención médica, precisó: «Inicialmente yo no sabía nada de la enfermedad que me apareció, primero me decían que tenía una cosa, y me recetaban medicina para eso, aparentemente me ayudaba, pero no del todo, pues seguía enfermo, porque después volvía y me agravaba, después me decía que tenía otra cosa, diagnósticos diferentes»

Clínica Stella Maris de Salud Mental        

Envió la historia clínica de Oscar, la cual fue citada en los hechos del presente fallo (ver párrafos 1.4. a 1.7. supra).

Hospital Mental Rudesindo Soto        

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander        

Envió copia del proceso de tutela con radicado No. 54-001-11-02-000-2014-00521-00, el cual fue citado en los hechos del presente fallo (ver párrafos 1.8. a 1.10. supra).

. CONSIDERACIONES

1. 1.  Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

2. Cuestión previa

2.1. Antes de plantear el problema jurídico, es importante poner de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado sin estudiar de fondo el caso porque la señora Amalia «no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar el recurso de impugnación». Según esta autoridad judicial, sustentar la impugnación es particularmente exigible cuando se trata de acciones de tutela contra providencia judicial.

2.2. Para la Sala, esta visión contradice los principios de informalidad de la acción de tutela y prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para solicitar el amparo de derechos fundamentales no es admisible exigir la sustentación del recurso de impugnación. Esto constituye una exigencia excesivamente rigurosa que es contraria a los principios de la acción de tutela. Sobre el particular, la Sentencia T-501 de 1992 señaló:

«[N]inguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que subraya el artículo 14 del Decreto 2591 […]»

2.3. De acuerdo con lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela la sentencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad, el juez de tutela debe considerar el escrito inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. En ese sentido, la Sentencia T-538 de 2017 precisó que «las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso, que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige».

2.4. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente al recurso de impugnación cuando de acciones de tutela se trata. Por lo anterior, la Sala desea llamarle la atención a dicha autoridad judicial para que en el futuro observe debidamente el precedente de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la impugnación en materia de tutela, puesto que exigir una carga argumentativa para impugnar las sentencias de tutela pretermite la segunda instancia y hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia.

3. Problema jurídico y metodología de la decisión

3.1. La Sala Octava de Revisión advierte que el presente caso versa sobre la posible configuración de defectos específicos en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esta autoridad judicial declaró la caducidad del medio de reparación directa promovido por Amalia y otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la lesión cerebral que Oscar habría sufrido mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

3.2. En concreto, la señora Amalia alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del día en que su hijo sufrió el trauma craneoencefálico y no a partir del día en que ella y su familia tuvieron conocimiento del daño cerebral irreversible que este trauma le causó a su hijo. Frente al defecto fáctico, la accionante citó la historia clínica de Oscar y los dictámenes de PCL emitidos el 21 noviembre de 2016 por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el 20 de agosto de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Sobre el desconocimiento del precedente, la accionante citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3.3. Por consiguiente, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo presentada por Amalia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De ser así, ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente?

3.4. Para resolver tales problemas, la Sala seguirá la siguiente metodología: Primero, (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarlos cumplidos, estudiará (ii) los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas. Finalmente, (iv) analizará si se presentó un defecto fáctico por la aplicación de las normas de caducidad y, de ser necesario, si se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4.1. Corresponde a la Sala analizar si la acción de amparo de la referencia cumple los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005 y son: (i) legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.

4.2. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse «contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».

4.3. En el asunto bajo examen se acredita el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La solicitud de tutela fue presentada por Amalia, quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad. De igual, forma, la legitimación por pasiva se extiende a los otros demandantes del proceso de reparación directa, quienes fueron vinculados al trámite de tutela por el juez de primera instancia. Así mismo, la tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales.

4.4. Relevancia constitucional. La Sala advierte que el presente caso versa sobre un asunto de relevancia constitucional y no meramente económico o legal ni tampoco pretende reabrir un debate jurídico concluido en el proceso ordinario. En efecto, este caso involucra la protección de los derechos fundamentales de una mujer cuyo hijo sufrió un daño cerebral irreversible mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Más allá de la pretensión de la accionante de recibir el pago de la indemnización judicial por la lesión sufrida por su hijo, este asunto involucra una discusión sobre la presunta violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia derivada de una indebida valoración probatoria. Esto tiene implicaciones constitucionales en la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, su familia y, en particular, de su hijo, quien depende de ella. Por lo anterior, la discusión que plantea la acción de tutela no es solo legal ni pretende reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo.

4.5. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que «un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado».

4.6. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De un lado, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, los recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A, numerales 1 y 4, del CPACA. De otro lado, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia no son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados.

4.7. Sobre el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha explicado que las causales de procedencia de este recurso «versan sobre hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia». Por lo que la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión «siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante».

4.8. En cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 256 del CPACA establece que este procede «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», siempre que se promueva «contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011».

4.9. De acuerdo con lo anterior, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia no son idóneos y eficaces para corregir el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esto, porque (i) las causales de procedencia del recurso de revisión no se encuadran en los defectos alegados por la accionante en tanto no tienen fundamento en circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión o acaecidas con posterioridad a la decisión, como lo exige la jurisprudencia; y (ii), aunque la accionante acusa la providencia cuestionada de desconocer el precedente, no la acusa directamente de desconocer una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

4.10. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena estimó que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto».

4.11. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada se profirió el 11 de agosto de 2022 y fue notificada a la señora Amalia el 12 de diciembre del mismo año. A su turno, la accionante presentó la solicitud de amparo el 13 de abril de 2023, esto es, cuatro meses después de haber sido notificada de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.

4.12. La solicitud de amparo cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la accionante identificó de forma razonable las irregularidades de las providencias cuestionadas que, en su criterio, fueron trascendentales en la violación de sus derechos fundamentales. De igual forma, la solicitud de amparo no se dirige en contra de una sentencia de tutela.

4.13. Así las cosas, la Sala concluye que el presente asunto satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

5.1. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó anteriormente, y la acreditación de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuación:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i. Violación directa de la Constitución.»

5.2. A continuación, se hará una breve caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

5.3. Defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando la autoridad judicial incurre en «un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración, que tenga incidencia directa en la decisión adoptada». En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: (i) la dimensión negativa, la cual «se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho»; y (ii) la dimensión positiva, que tiene lugar «cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso».

5.4. Así las cosas, uno de los supuestos en los que se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa es la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, eso puede suceder por omitir su valoración integral o por darles un alcance que en realidad no tienen. Al respecto, la Corte ha considerado que existe indebida valoración probatoria en su dimensión negativa cuando, por ejemplo, el juez: «(i) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decide sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo».

5.5. Con todo, esta Corporación ha precisado que las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen por sí mismo un defecto fáctico, pues «precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables». En tales casos, el juez natural «es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente».

5.6. Por ello, la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es «ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, en tanto este es el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento». En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin «respaldo probatorio o cuando se ha dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración».

5.7. Defecto por desconocimiento del precedente. En términos generales, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen porque «contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez».

5.9. En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues «solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia». El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.

5.10. En suma, el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

6. La caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas. Reiteración de jurisprudencia

6.1. El literal i) del artículo 164 del CPACA establece que «[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». La interpretación y aplicación de esta norma ha sido objeto de análisis por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

6.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el cómputo del término de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento había sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Sección Tercera se decantó por la siguiente posición:

«[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.»

6.3. En la sentencia de unificación, el Consejo de Estado diferenció los supuestos del literal i) del artículo 164 del CPACA. El primero, corresponde a casos en los que los hechos que motivan la demanda de reparación directa generan «efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas», en los que «las consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes». En este tipo de casos, el término de caducidad debe contarse «desde el día siguiente al acontecimiento del hecho».

6.4. El segundo, se trata de casos en los que la lesión a la integridad psicofísica «solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador». Sobre ello, precisó que, «según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso».

6.5. Ahora bien, el Consejo de Estado ha aceptado que existen casos en los que «las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como, por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad». De tal suerte que «si existe prueba de un diagnóstico previo y concreto de la condición en la salud del paciente, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción».

6.6. Es decir, el Consejo de Estado ha utilizado como punto de partida del cómputo del término de caducidad el diagnóstico médico que le permite al ciudadano conocer con certeza el daño que ha sufrido, pero ha desestimado que dicho término inicie a contarse «a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufrió desde el diagnóstico».

6.7. La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en términos generales la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, ha precisado que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la flexibilización del cómputo del término de caducidad en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

6.8. Al respecto, en la Sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena sostuvo inicialmente que la regla de caducidad prevista en el entonces vigente artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo «no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso». La Sala Plena advirtió que el juez competente debe valorar el cómputo del término de caducidad teniendo en cuenta:

«[L]a oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; [y]

[L]a fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo.»

6.9. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la Sala Plena precisó que «una aplicación estricta de la ley no puede suponer la configuración de un defecto sustantivo, ya que, por el contrario, ello materializa postulados del debido proceso y suprime la arbitrariedad. Sin embargo, ello de ninguna manera podría autorizar la desatención de la Constitución». Así las cosas, si bien la aplicación estricta del término de caducidad de la reparación directa no puede ser alegado por sí mismo como un defecto sustantivo, la Sala Plena aclaró que esto no autoriza al juez administrativo a desconocer el enfoque constitucional, por lo que en cada caso se debe estudiar si dicha aplicación puede constituir una violación directa de la Constitución.

6.10. De igual forma, en la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte aclaró que lo relevante para efectos de contar el término de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud. Las dudas sobre la magnitud o alcance del daño no son relevantes para determinar desde qué momento se debe contar el término de caducidad. Lo que importa es el conocimiento del daño, pues la magnitud de este se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparación directa en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios.

6.11. Estos criterios han sido utilizados por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional al resolver casos de acciones de tutela presentadas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones corporales. La Corte se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del daño cuya reparación reclama. Este conocimiento cierto del daño implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente, así como su gravedad. De ahí que en algunos casos la Corte ha concluido que no es admisible tener como punto de partida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, mientras que en otros sí.

6.12. Es decir, en lugar de fijar el conocimiento del daño en el diagnóstico médico, para la Corte, el punto de partida para el cómputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoció de manera cierta el daño.

6.13. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales deben «valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa». Lo anterior, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que, con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño «otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación».

6.14. Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado.

6.15. En síntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que existen dos supuestos para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa: (i) a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño o, (ii) cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, en cada caso el juez deberá valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.

6.16. No obstante, frente al segundo supuesto, las altas cortes difieren en usar como punto de partida para contabilizar el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral. Para el Consejo de Estado, «la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad». Esto, por cuanto dicho dictamen «no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona», sino que «se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado».

6.17. Por su parte, la Corte Constitucional ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama.

6.18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a analizar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto endilgado por la accionante.

7. Análisis del caso concreto

7.1. La señora Amalia presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En concreto, sostuvo que el Tribunal se equivocó al concluir que el término de caducidad debía contarse a partir del 27 de junio de 2012, esto es, el día siguiente de la primera atención médica que recibió su hijo Oscar luego sufrir el supuesto trauma craneoencefálico. A su juicio, si bien su hijo aparentemente sufrió un golpe en la cabeza en junio de 2012, las consecuencias de este golpe y el verdadero conocimiento del daño no fueron plenamente identificados hasta el dictamen de PCL emitido el 21 de noviembre de 2016 por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

7.2. Para resolver este asunto, la Sala Octava de Revisión tendrá en cuenta: (i) el literal i) del artículo 164 del CPACA, (ii) la posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la flexibilización del cómputo del término de caducidad con el fin de garantizar un equilibrio entre la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Conforme a estas tres premisas jurídicas, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño que debe ser identificado por el juez a partir de la valoración del acervo probatorio.

7.3. Ahora bien, para determinar el punto de partida del término de caducidad, la Sala debe comenzar por analizar las pruebas obrantes en el expediente. Así, debido a la naturaleza de la lesión que sufrió Oscar y la manera en que esta evolucionó, es importante repasar de manera cronológica los conceptos médicos en los que se valoró su situación de salud. Estas pruebas se sintetizan en el siguiente cuadro:

Prueba        

Fecha        

Valoración

Hoja de referencia del Dispensario Médico de la Brigada 30.        

25 de junio de 2012        

Atención de urgencias en el Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta. En la casilla del diagnóstico se lee: «Paciente con reporte de trauma craneoencefálico, según refiere, sin embargo, en valoración en Clínica Santa Ana no se encontraron signos de golpes. Negativo para SPA. Lenguaje comprometido, movimientos estereotipados en manos, dificultad motora. ¿Somatización?».

Epicrisis elaborada por la psiquiatra Andrea Camperos del Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta        

26 de junio de 2012        

Consulta médica con psiquiatra.  En la casilla de antecedentes se lee: «Trauma craneoencefálico. Valorado por neurología y dado de alta, con exámenes toxicológicos negativos». En la casilla de diagnóstico se lee: ¿Tx [Trastorno] disociativo?» .

30 de octubre de 2012        

Remitido por el Ejército Nacional a consulta médica por cambios en la conducta. En la casilla evolución de la enfermedad se lee: «Soldado Activo. Hace 3 meses sufrió trauma craneano tras lo cual presentó rigidez a nivel de manos y dificultad en la articulación de la palabra […] dificultad por burlas en el Batallón, agredió por ello a un compañero». En la casilla de diagnóstico se lee: «Trastorno de Estrés Postraumático».

Historia clínica de atención en la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta        

28 de noviembre de 2012        

Consulta médica con psiquiatra. En la casilla sobre evolución de los síntomas se lee «persiste cefalea e impulsividad». En la casilla de plan de manejo se lee: «se formula acido valproico 250 mg». La casilla de diagnóstico está vacía.

Examen médico de evacuación del Ejército Nacional        

30 de noviembre de 2012        

En la casilla de descripción del diagnóstico se lee: «trastorno de adaptación».

Historia clínica de atención en la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta        

28 de enero de 2013        

En la casilla de evolución de los síntomas se lee: «Perdió cita de diciembre. Persiste cefalea e impulsividad, no recibe medicación actual. Mantiene tranquilo y compensado, sin otras alteraciones». La casilla de diagnóstico está vacía.

Historia clínica de atención en la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta        

18 de marzo de 2013        

En la casilla de evolución de los síntomas se lee: «Manifiesta sentirse bien mientras recibe medicación, cuando se le acaban las medicinas siente recaída en cefalea, ha padecido insomnio. Algo intranquilo y ansiosos, algo irritable». La casilla de diagnóstico está vacía.

Historia clínica de atención en la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta        

15 de abril de 2013        

En la casilla de evolución de los síntomas se lee: «Refiere mejoría en su estado anímico sin otros cambios importantes. Tranquilo y estable». El psiquiatra le recomienda al paciente «acudir a terapia ocupacional para iniciar su reincorporación social». La casilla de diagnóstico está vacía.

Historia clínica de atención en la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta        

4 de octubre de 2013        

En las casillas de evolución de los síntomas se lee: «No había vuelto por haberle descontinuado el servicio por parte del Batallón. Se queja de insomnio y cefalea, algo intranquilo. Plan de manejo: se ajusta formulación». La casilla de diagnóstico está vacía.

Acta de Junta Médica Laboral del Ejército Nacional No. 91458        

21 de noviembre de 2016        

Después de resumir los conceptos de neuropsicología, neurología y psiquiatría, en la casilla de diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones se lee: «trauma craneoencefálico que deja como secuela síndrome mental orgánico (trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesión cerebral)»

Peritaje psiquiátrico forense elaborado por el médico psiquiatra Manuel Serrano Trillos de Clínica Stella Maris        

7 de mayo de 2019        

Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander        

20 de agosto de 2019        

En la casilla de las conclusiones se lee: «Paciente con déficit cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento por supuesto traumatismo cráneo encefálico».

7.4. En el caso concreto, la discusión judicial sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa giró sobre dos momentos clave: (i) la primera atención en salud del 25 de junio de 2012 en la Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta y (ii) el dictamen de PCL emitido el 21 de noviembre de 2016 por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Por esta razón, la determinación de la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria debe circunscribirse a la valoración de estos momentos.

7.5. La Sala concuerda con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta al considerar que no puede contabilizarse el término de la caducidad de la demanda de reparación directa a partir de la primera valoración médica de Oscar el 25 de junio de 2012. En efecto, este dictamen médico no puede ser tenido como punto de partida debido a que no aportó información relevante sobre el conocimiento cierto y concreto del daño sufrido por el hijo de la accionante. El dictamen es tan poco preciso que el especialista que valoró a Oscar puso en duda la existencia de un trauma craneoencefálico y se preguntó si los síntomas que presentaba el joven (lenguaje comprometido, dificultad motora, dolor de cabeza, etc.) eran una somatización.

7.6. Lo mismo sucede con los diagnósticos médicos posteriores. El 26 de junio de 2012, la psiquiatra Andrea Camperos valoró a Oscar y dudó acerca de si este sufría un trastorno disociativo. Luego, el 30 de octubre de 2012 Oscar fue valorado por otro psiquiatra en la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta, quien diagnosticó al joven con un trastorno de estrés postraumático. Finalmente, en el examen de evacuación realizado el 30 de noviembre de 2012, los médicos del Ejército Nacional diagnosticaron a Oscar con trastorno de adaptación. Todos estos diagnósticos evidencian confusión acerca de la patología que padece Oscar.

7.7. Solo cuando la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional valoró al hijo de la accionante se supo que este padecía un trastorno neurocognitivo derivado de un trauma craneoencefálico. Este diagnóstico luego fue confirmado por un perito psiquiatra y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander durante la práctica de pruebas que ordenó el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta en la primera instancia del proceso de reparación directa. Así las cosas, es claro que los conceptos médicos en neuropsicología, neurología y psiquiatría que fundamentaron el dictamen de PCL de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional fueron los que determinaron por primera vez de manera cierta y concreta el tipo de trastorno que sufría Oscar, así como sus características.

7.8. Como puede observarse, entre el 25 de junio y el 30 de noviembre de agosto de 2012, Oscar tuvo diferentes diagnósticos. Los especialistas que lo atendieron sometieron al joven a diversos exámenes y emitieron conceptos discordantes sobre el tipo de lesión. Únicamente hasta el 21 de noviembre de 2016, con la valoración de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, se estabilizó el diagnóstico de la patología. Antes de este dictamen, los médicos que valoraron a Oscar no coincidieron en sus dictámenes.

7.9. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente el material probatorio disponible en el expediente y por omitir valorar el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra Manuel Serrano Trillos de la Clínica Stella Maris y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, así como la sustentación de estos dictámenes hecha en primera instancia durante la etapa probatoria del proceso de reparación directa. Estos errores fueron ostensibles, flagrantes y manifiestos y determinaron su decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por Amalia contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

7.10. En la sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal afirmó que, aunque no existía certeza sobre los hechos, el 25 de junio de 2012 Oscar fue atendido por un posible trauma craneoencefálico y esta situación es «un evento de ejecución instantánea virtualmente cognoscible al mismo momento de su acaecimiento», por lo que «no es posible entender que el conocimiento del hecho solo se tuvo hasta que se calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del trauma craneoencefálico».

7.11. No obstante, para la Sala es claro que el Tribunal confundió el hecho generador –el posible trauma craneoencefálico– con el daño –el trastorno cognitivo–. Si bien es cierto que en junio de 2012 Oscar fue atendido en urgencias por un presunto golpe en la cabeza, solo hasta noviembre de 2016 él y su madre tuvieron conocimiento de la existencia de un daño cerebral irreversible. Entre 2012 y 2016, Oscar recibió atención médica de los síntomas que se derivaron del presunto trauma, pero no tuvo claridad inmediata de que estos síntomas –que en ocasiones mejoraban– eran la manifestación de una lesión cerebral irreversible. El Tribunal omitió considerar de manera cuidadosa y detallada las pruebas obrantes en el expediente y consideró erradamente que el trauma craneoencefálico era el daño en sí mismo. En realidad, se reitera, el hecho generador del daño fue el trauma craneoencefálico y el daño fue la lesión cerebral permanente que este trauma le causó a Oscar.

7.12. Sobre este punto, es importante traer a colación lo dicho por los peritos en la primera instancia del proceso de reparación directa, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal en su decisión de declarar la caducidad de la acción. Los dos médicos psiquiatras señalaron que los trastornos cognitivos derivados de un trauma craneoencefálico son difíciles de diagnosticar porque, en ocasiones, «en las resonancias magnéticas y en los TAC que se toman no hay una alteración clara en la estructura cerebral, pero sí se produce una alteración marcada en la conducta del paciente». Es decir, es posible que el paciente «vea disminuida la capacidad de memoria, atención y planeación sin que exista una lesión demostrable». Así mismo, precisaron que las lesiones cerebrales «deben tener un tiempo suficiente para estabilizarse y poder establecer su diagnóstico». Incluso, «los manuales de calificación de pérdida de capacidad laboral establecen que debe existir un tiempo suficiente de desarrollo de la patología para no hacer diagnósticos a la ligera ante las crisis y las posibles mejoras de los pacientes».

7.13. Así las cosas, la Sala concluye en el presente caso la consolidación del daño no coincidió con el presunto trauma craneoencefálico que sufrió Oscar. Por el contrario, si bien desde el 25 de junio de 2012 fue evidente que el joven sufrió una lesión en la cabeza que afectó su comportamiento, tanto su madre como los médicos que lo atendieron desconocían qué tipo de lesión era y sus características. Esto solo fue posible conocerlo luego de que la lesión cerebral se estabilizara y fuera adecuadamente identificada en los conceptos de neuropsicología, neurología y psiquiatría que fundamentaron el dictamen de PCL de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Por lo tanto, resulta desproporcionado asumir que al accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido por su hijo desde el primer día, cuando el personal médico necesitó de varios exámenes y valoraciones para llegar a una conclusión definitiva.

7.14. En criterio de la Sala, el cómputo del término de caducidad ha debido iniciar el 21 de noviembre de 2016. Sobre el particular, es importante resaltar que de esta manera no se está usando como referencia el momento en el que el accionante conoció la magnitud del daño, como equivocadamente lo entendió la autoridad judicial accionada. Esto es así, debido a que antes de ese momento no existía un diagnóstico final que le permitiera a la accionante tener certeza sobre la lesión de su hijo. Sobre el particular, es importante destacar que en el presente caso es procedente flexibilizar el cómputo de la caducidad en la manera en que ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en asuntos de demandas de reparación directa originadas en daños por lesiones psicofísicas.

7.15. En conclusión, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto desconoció que, aunque la lesión en la cabeza y el cambio de comportamiento de Oscar fue evidente desde el 25 de junio de 2012, esto no se tradujo, en este caso, en el conocimiento cierto del daño sufrido. El Tribunal no llegó a esta conclusión porque no advirtió la incertidumbre a la que hicieron referencia los médicos psiquiatras durante la discusión probatoria impulsada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. En tales términos, el defecto fáctico advertido tiene incidencia directa en la determinación de la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por Amalia.

7.16. Teniendo en cuenta lo anterior, por sustracción de materia, la sala no se pronunciará respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Habría que agregar que los argumentos esgrimidos por la accionante para fundamentar el referido defecto coinciden con los argumentos sobre la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual ya se analizó.

7.17. Como consecuencia de lo anterior, al haberse acreditado la configuración de defecto fáctico, la Sala dejará sin efecto la providencia 11 de agosto de 2022 de Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzg

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