T-296-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-296/24

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se termina vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso

(…) con la decisión de retirar laboralmente al accionante de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que había solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez y garantizar de esa manera su mínimo vital, la entidad vulneró sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, se trataba de una persona de 71 años de edad; con un diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa crónica; que es padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condición de discapacidad; y que no había sido aún ingresado en nómina de pensionados, todo lo cual impedía a la entidad retirarlo de manera automática.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la nómina de pensionados

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Marco normativo

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional

SERVIDOR PUBLICO-Inclusión en nómina de pensionados para efectos de retiro forzoso

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

SENTENCIA T-296 de 2024

Referencia: Expediente T-9.793.981

Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por José contra la Superintendencia de Notariado y Registro

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión

La Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los jueces de instancia, al declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, no advirtieron el riesgo en el que se encontraba el derecho al mínimo vital del accionante. En efecto, con la decisión de retirarlo laboralmente de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la accionada ignoró que su exempleado no había sido aún ingresado en nómina de pensionados. Ello, sumado a la falta de salario ocasionado con el retiro; a los 71 años de edad; a su diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa crónica; y a su calidad de padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condición de discapacidad; exigía la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Durante el estudio de fondo que se habilitó con la revocatoria de los fallos de tutela, la Sala encontró configurada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y ello impidió adoptar medidas específicas de protección. No obstante, la Sala llamó la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y reiteró su jurisprudencia sobre el retiro automático de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Si bien se trata de una causal objetiva de terminación de la relación laboral, su materialización debe ser razonable teniendo en cuenta las condiciones propias de la persona.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que confirmó la emitida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, dentro del proceso de la referencia.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación médica que involucra la historia clínica y otra información relativa a la salud física o psíquica del accionante, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, número de identificación y demás datos personales. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizará el nombre ficticio José para identificar a la persona involucrada.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  Hechos relevantes

1.1. El proceso ordinario laboral mediante el cual el actor solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional

1. 1.  El señor José nació el 17 de septiembre de 1952. Inició su vida laboral el 25 de mayo de 1981 en la Superintendencia de Notariado y Registro, momento en el cual fue designado, en interinidad, como Registrador de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, mediante resolución 1312 de 1981. Una vez vinculado a la entidad, se afilió en pensiones al Instituto de Seguros Sociales.

2. El 1º de junio de 1999, por medio del correspondiente formulario de afiliación, el accionante cambió del régimen pensional de prima media al de ahorro individual, afiliándose a la administradora del fondo de pensiones Horizonte S.A, hoy Porvenir S.A.

3. El 22 de enero de 2015, el actor fue incorporado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resolución 0528 de 22 de enero de 2015, en calidad de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, código 0192 Grado 10.

4. El accionante promovió demanda laboral para que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual a través de la AFP Horizonte S.A. y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir el traslado a Colpensiones. Así pues, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió, entre otras:

“Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que el señor [José], realizó del ISS a Horizonte SA hoy Porvenir SA., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrada hoy por Colpensiones, deberá devolver a éste el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados (…)” (subrayas añadidas).

5. El 10 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desató el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Resolvió entre otras, confirmar la sentencia emitida por el juez de primera instancia.

1.2. El procedimiento administrativo de retiro del cargo que desempeñaba el señor José por cumplir la edad de retiro forzoso

7. El 19 de abril de 2023, por medio de la resolución 03789, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió el retiro del cargo que desempeñaba el señor José como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, por cumplir la edad de retiro forzoso. En la resolución de la referencia se puso de presente que “una vez revisado el documento de identidad del señor [José], obrante en su hoja de vida, se pudo establecer que nació el 17 de septiembre de 1952 en el municipio de Plato- Magdalena, es decir que el 17 de septiembre de 2022, cumplió 70 años, que corresponde con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente”. Por demás, se señaló que, “de conformidad con la información reportada por [la] Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al señor [José] le fue reconocida la pensión de vejez”.

8.  El 10 de mayo de 2023, el señor José interpuso recurso de reposición contra lo ordenado en la resolución 03789 de 19 de abril de 2023, solicitando su revocatoria por falsa motivación y vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Aseveró, de un lado, que, a diferencia de lo señalado en la resolución, “en la actualidad no [ostenta] la calidad de pensionado por ningún régimen de pensiones”. Por otro lado, esgrimió que “desde el año anterior [tiene] la condición de ser un paciente con tratamiento oncológico diagnosticado por la Nueva EPS y el Centro Cancerológico del Caribe LTDA, como enfermedad mieloproliferativa crónica, es decir, [depende] de un tratamiento permanente que exige una continua vigilancia y seguimiento médico, con suministro de drogas de alto costo”. Agregó que “si bien es cierto que la ley establece como causal de retiro forzoso en las entidades públicas a las personas con 70 años de edad, tampoco es menos cierto que, dicho retiro debe estar acorde a las condiciones particulares de cada persona para evitar perjuicios a sus derechos fundamentales”.

9. El 6 de julio de 2023, por medio de la resolución 06934, la Superintendencia de Notariado y Registro desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante, resolviendo confirmar en todas sus partes la resolución apelada. En lo relativo a la falsa motivación alegada por el accionante, señaló que “la información relacionada con su estado pensional correspondió simplemente a un error involuntario de redacción en la parte considerativa del acto administrativo recurrido que, de ninguna manera afecta el sentido del fallo, ni es requisito indispensable para proceder con el retiro forzoso del servicio al haber cumplido los 70 años de edad de que trata la ley”. Por otro lado, en lo concerniente a la conculcación del estado de salud y el mínimo vital alegado por el actor, se puso de presente que “el recurrente no ha reportado incapacidad médica alguna en la entidad (…) de tal forma que [se] desconocía la situación de salud del funcionario hasta el día que presentó el recurso”. Asimismo, agregó que “el mínimo vital del funcionario no se vería vulnerado, toda vez que tiene una trayectoria de más de 35 años en la entidad, por lo que contará con el pago de sus acreencias laborales”.

2. Solicitud de protección constitucional

10. El 19 de julio de 2023, el señor José, a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la salud y al mínimo vital”, los cuales habrían sido vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro al haberlo retirado de su cargo con el argumento de haber cumplido con la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta su estado de salud ni el hecho de no encontrarse pensionado.

11. Por lo dicho, requirió que “se suspenda provisionalmente en todas sus partes los efectos de la resolución 03789 del 19 de abril de 2023, al igual a (sic) lo ordenado en la resolución 06934 del 6 de julio de 2023, emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro”.  En consecuencia, “se declare [su] continuidad y/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, con el fin de garantizarle la efectividad de sus derechos, asegurándole su remuneración vital que respalde su subsistencia, su dignidad humana, calidad de vida, máxime [cuando] se trata de una persona de la tercera edad que merece una especial protección constitucional”.

3. Trámite procesal de instancia

12. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Promiscuo del Circuito de Plato quien, mediante Auto de 19 de julio de 2023, la admitió, le dio traslado a la entidad demandada, y vinculó, entre otros, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (en adelante, UGPP), a Colpensiones, a la directora de la oficina de talento humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral, y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir).

13. Respuesta de la entidad demandada. Mediante comunicación de 25 de julio de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar improcedente el amparo, pues la tutela “no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa”.

14. Expuso que, en el caso particular, el actor “cumplió 70 años que corresponde con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente”. Además, “no se evidencia amenaza o vulneración a un derecho fundamental” en razón a que el accionante “tiene una trayectoria de más de 35 años en la entidad, por lo que contará con el pago de sus acreencias laborales”. Finalmente, subrayó que “la Superintendencia de Notariado y Registro obedeció al debido proceso que le asiste a los funcionarios, prueba de lo cual se observa que el recurso radicado por el señor José, cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 06934 de 06 de julio de 2023 notificada en debida forma”.

15. Intervención del accionante. El 27 de julio de 2023, el señor José solicitó medida provisional con base en el artículo séptimo del decreto 2591 de 1991. Señaló que “el día 26 de julio de 2023, se presentó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz, quien [mostró] un acta de posesión del 26-07-2023 solicitando [la] entrega del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, manifestando que fue encargada [para ocuparlo]”. Agregó que, “se le ha causado una disminución de [sus] ingresos ya que la Superintendencia de Notariado y Registro no [le] canceló [su] salario completo del mes de julio de 2023, pero tampoco [ha] sido incluido en la nómina como pensionado en Colpensiones, haciendo gravosa [su] situación (…) ya que padece una enfermedad grave y [tiene] la obligación de mantener a su familia”.

16. Intervención de la UGPP. Mediante comunicación de 24 de julio de 2023, la apoderada judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva “al no existir vulneración de derecho fundamental alguno” por parte de la entidad. En efecto, esgrimió que, “no existe petición pendiente por resolver por parte de la unidad impetrada por el señor José” y que la acción de tutela se dirige contra otra entidad.

17. Intervención de Colpensiones. El 25 de julio de 2023, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es posible jurídica ni materialmente atribuirle responsabilidad alguna.

18. Intervención de Porvenir. Mediante comunicación de 19 de julio de 2023, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir solicitó, por un lado, declarar la improcedencia de la acción porque “la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley”; por otro lado, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su respecto, porque además de que “Porvenir trasladó los recursos y semanas cotizadas a Colpensiones sin que hasta la fecha la referida entidad hubiera objetado o solicitado algo a la [referida] entidad”,  “los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, que para el caso es la Superintendencia de Notariado y Registro, por esa razón (…) ninguna pretensión en contra de [Porvenir] tiene vocación de prosperidad”. Por último, negar el amparo porque “conforme se relaciona en el escrito de tutela, el señor [José] actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones conforme lo certifica la misma entidad” y, en todo caso, “no se aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable”.

19.  Entidades vinculadas que guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la causa constitucional. A pesar de estar vinculados al trámite constitucional, la directora de la oficina de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el actor.

20. Auto que decreta medidas cautelares. Por medio de Auto de 28 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, decretó las medidas provisionales solicitadas por el actor el 27 de julio de 2023, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro, “no desvincular del sistema de seguridad social como empleado suyo al actor y de haberlo hecho, proceda a afiliarlo nuevamente, pagando la seguridad social del actor y el de su núcleo familiar, para que pueda este seguir utilizando (sic) y se le siga prestando estos servicios y no se le interrumpa ningún tratamiento o procedimiento médico que se le haya ordenado”. Además, resolvió “vincular a la presente tutela a la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz”, quien reemplazó al señor José en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, dándosele traslado para rendir informe.

21. Intervención de la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz. Mediante comunicado de 3 de agosto de 2023, la ciudadana señaló que “[su] estancia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, obedece a una orden directa de [sus] superiores de la Superintendencia de Notariado y registro, específicamente del Superintendente de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 07721 de fecha 25 de julio mediante la cual [la] encarga como Registradora Seccional de Instrumentos Públicos Código 0192 Grado 10 en la ORIP Plato desde el 26 de julio de 2023, mientras se provee de manera definitiva o en provisionalidad el cargo”. Agregó que “dando cumplimiento [tomó] posesión del cargo ante la directora regional Caribe de la Superintendencia de Notariado y Registro, el día 26 de julio y [se] dirigió desde la ciudad de Santa Marta en donde [tiene su] cargo como Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, hasta el [nuevo] despacho”.

22. Recurso de Reposición contra el Auto de 28 de julio de 2023.  El primero de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó “reponer la decisión adoptada mediante Auto de fecha 28 de julio de 2023, por indebida interpretación de los hechos, dado que la garantía de la seguridad social en salud, se encuentra actualmente satisfecha en atención a la protección laboral que trata el Decreto 806 de 1998”, de manera que “el accionante (…) contará con cobertura en el régimen de seguridad social en salud, hasta por el término de tres meses contados a partir de la desvinculación laboral”. Finalmente, subrayó que las decisiones y consecuencias del cambio de régimen pensional del accionante “no pueden ser trasladadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, al ordenar por cuenta del despacho judicial el pago injustificado e insostenible de seguridad social en salud al accionante”.

23. Auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada el 1º de agosto de 2023. El 2 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, resolvió rechazar dicho recurso porque “no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento sumario”. Por medio de memorial de 3 de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, tener por cumplida la orden de rechazo.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

24. Sentencia de primera instancia. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, “[negó] por improcedente (sic) la acción de tutela presentada por el señor [José] (…) en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro” . Por un lado, consideró que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la legalidad del acto administrativo reprochado debe ser conocida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, encontró que tampoco se cumplen los requisitos para demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable, porque “no hay evidencias que imprima[n] una garantía de amparo urgente o inminente ante la carencia de un aspecto determinado y particular que deduzca una afectación grave al mínimo vital del actor o al de su familia, pues no se reportó prueba alguna de limitación física o psicológica diferente a denunciar padecer una enfermedad (…) que ello le impida laborar. [Tampoco se evidenció] que no tiene patrimonio con que solventar los gastos propios o los de su familia”.

25. Escrito de impugnación. El 15 de agosto de 2023, el señor José, a través de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión porque “la acción de tutela sí es procedente contra actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores públicos”. Así las cosas, en el presente caso, “la tutela se [utiliza] para evitar un perjuicio irremediable al accionante, y es el de estar sin amparo del mínimo vital y la salud”.

26. Explicó que, contrario a como lo entendió el juez de primera instancia, su pretensión no es el estudio de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decidió el retiro forzoso. Por el contrario, la solicitud de amparo va dirigida a advertir sobre “los efectos transitorios que esas resoluciones significan”, de manera que la acción de tutela sí procede como “instrumento de protección frente a la vulneración temporal de claros derechos fundamentales”.

27. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó el numeral primero del fallo de tutela impugnado según el cual “[negó] por improcedente (sic) la acción de tutela presentada por el señor [José] (…) en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro”, y en su lugar la “declaro improcedente”. En efecto, señaló que “el promotor es claro en sus peticiones al establecer que, pretende la suspensión temporal del acto administrativo que resolvió sobre su retiro forzoso hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, sin embargo, no se acreditó que se hubiera solicitado el reconocimiento pensional ni la inclusión en nómina de pensionados, por tanto, no podía atribuirle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la demora del trámite administrativo. No obstante, si bien se expuso que se encontraba en proceso de traslado de régimen pensional, las accionadas acreditaron sumariamente que el actor ya ostenta la calidad de Afiliado en Colpensiones”.

28. Adicionalmente sostuvo que, “los actos administrativos atacados vía tutela se ajustan a derecho. Luego, entonces, al verificar la constitución de un perjuicio irremediable, [se] considera que tampoco prospera tal requisito legal y jurisprudencial, pues, (i) no se demostró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea ineficaz para atender la solicitud del señor [José], (ii) la causal de retiro se encuentra contemplada en la ley, y, (iii) no se afecta el acceso a la pensión de vejez, toda vez que, a la fecha de la ruptura del vínculo laboral el actor alega haber cumplido los requisitos para acceder a la misma”.

5. Actuaciones en sede de revisión

29. En escrito ciudadano allegado a esta Corporación el 22 de septiembre de 2023, el señor José solicitó a la Corte “intervenir para que [sus] derechos no sigan siendo vulnerados, ya que está en riesgo [su] vida, [su] salud y el goce efectivo de los derechos de [sus] hijos a la salud, la educación y el sustento diario, así como también el sustento de [su] anciana madre, al negar [su] ingreso salarial por separación del cargo sin estar en nómina de pensionados de Colpensiones”.

30. Indicó que “[tiene] 71 años recién cumplidos, y las semanas cotizadas requeridas para la pensión, pero no [goza] de la misma porque por fallo judicial se ordenó [su] traslado de fondo Porvenir a Colpensiones, y en este momento Colpensiones aún no [lo] ha incluido en la nómina de pensionados, pues no se había formalizado [su] condición de afiliado para poder solicitar [la] pensión”. En todo caso, “ya [dispone] de la certificación de afiliado de Colpensiones, por lo que [procederá] a adelantar la solicitud de [su] pensión, no obstante hasta que no se haga efectiva [su] inclusión en nómina en Colpensiones, se encuentra sin ingresos para sufragar sus gastos” . Además, reprochó que “[fue] separado de su cargo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro sin [darle] la oportunidad de que cumpliese con los trámites para que Colpensiones [lo] incluyera en la nómina de pensionados [y que] es padre cabeza de familia con un diagnóstico de cáncer”.

31. Selección y reparto del expediente. En Auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.

32. La solicitud de pruebas. En Auto de 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas para mejor proveer, e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. Al efecto, el magistrado sustanciador requirió a la jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informara, entre otros, sobre: (i) las modalidades y el tiempo de vinculación del accionante con la entidad; (ii) si tuvo conocimiento de que el accionante no se encontraba en la nómina de pensionados y, además, tiene problemas de salud; y (iii) el monto del último salario devengado por el actor.

33. Al actor se le solicitó que informara: (i) quiénes integran su grupo familiar; (ii) cuál es la situación económica actual y a cuánto ascienden sus gastos familiares mensuales; (iii) cuál es la situación de salud actual y el valor de los tratamientos y las medicinas prescritas que debe pagar mensualmente; y (iv) si actualmente se encuentra incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.

34. Finalmente, se requirió al director de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, para que rindiera informe sobre el estado de los trámites relacionados con el reconocimiento de la pensión del señor José, además de adjuntar el expediente administrativo correspondiente.

35. Respuesta de la accionada. El 15 de abril de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro subrayó que “es claro que no existe afectación a ningún derecho fundamental, y por cuanto (sic) ni someramente se acreditó ningún perjuicio irremediable frente a los derechos del accionante”.

36. Manifestó que “el señor [José] laboró en [la] entidad desde el 25 de mayo de 1991 (sic) hasta el 10 de julio de 2023” y “fue vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro en el cargo de Registrador Seccional Código 0192 Grado 10 perteneciente a la Planta Global de la [entidad] en carrera registral de la nueva planta de personal desde 22 de enero de 2015”. Asimismo, sostuvo que “la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado colombiano equivale a los 70 años (…) [por lo que] el [actor] se encontraba impedido para continuar el ejercicio de funciones públicas, y que, aun superando la edad permitida para llevar a cabo el traslado de régimen, es decir los 62 años en el caso de sexo masculino, el señor José con conocimiento de causa, decide hasta entonces emprender el traslado de régimen pensional, situación que se sale de la esfera de competencia de la entidad”.

37. En lo relativo al estado de salud del accionante, esgrimió que “tuvo conocimiento de [la] situación de salud [del señor José] con la presentación del recurso [de reposición], dado que se pudo constatar que el accionante no había reportado incapacidad médica alguna a la Entidad, tal como evidenció en el aplicativo denominado Sistema de Personal y Nómina (PERNO)”. Por otro lado, remarcó, el actor ostentaba una asignación salarial de $6.765.549 y que mediante resolución No. 11172 de 13 de octubre de 2023, procedió con el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor del accionante, las cuales ascendieron a $14.963.459”.

38. Respuesta del accionante. El 11 de abril de 2024, el señor José señaló que “[su] situación es económicamente dura porque no estaba preparado para un retiro sin previa pensión de vejez, con una enfermedad de alto costo y muchos riesgos”.

39.  Manifestó que su grupo familiar está integrado por su compañera permanente y cuatro hijos; tres de ellos con edades entre 12 y 15 años, y el otro, de 36 años de edad, en condición de discapacidad que convive con su madre a la cual “le [aporta] una mensualidad de $1.000.000”. Así las cosas, teniendo en cuenta esa y otras obligaciones, “los gastos familiares mensuales ascienden a $5.500.000, sin extras y sin sobrecostos por emergencias”. Además, arguyó que “la Superintendencia de Notariado y Registro [le] pagó 10 días del mes [de julio] pero él [laboró] hasta el 26 de julio de 2023”; y “a la fecha de su despido tenía una deuda con la Cooperativa Credisar, por valor de $8.000.000, de los cuales [tiene] varias cuotas en mora”.

40. Confirmó haber recibido “de la Superintendencia la liquidación correspondiente a primas, vacaciones y otros factores con un valor aproximado de $14.000.000 [y] solicitó [sus] cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por un valor aproximado de $4.000.000”. Asimismo, manifestó: (i) haber realizado algunas asesorías profesionales posterior al retiro de su cargo; (ii) tener una casa de habitación financiada en su momento por el Fondo Nacional del Ahorro y una acción en una finca que, “en buena temporada de lluvias y pastos, después de pagar los gastos que ello genera puede dejar de $1.000.000 a 1.500.000, pero con la sequía el concepto de venta de leche o queso es cero pesos”; y (iii) “[ser] gestor de una sociedad, pero debido a que estaba empleado no ha podido desarrollar su objeto social con capital pagado de $10.000.000”.

41. Respecto a su situación de salud, puso de presente que “[padece] de mielofibrosis primaria (…) y [tiene] tratamiento con hidroxiuria de 500mg, 2 diarias y Ruxolitinib 5 mg, una vez al día, igualmente [tiene] tratamiento para la diabetes, triglicéridos y para la próstata”. Agrega que “por [su] despido tiene que sufragar el pago de salud en la Nueva EPS, y debido a ello ya no [lo] remiten al Centro Cancerológico de Barranquilla donde [inició su] tratamiento [sino que lo] envían al especialista en Santa Marta (…) [y] siempre debe llevar en cada viaje un aproximado de $400.000, la droga la suministra la EPS, y solo tiene que hacer el copago de $4.500”. También indicó que “aportó [a la Superintendencia de Notariado y Registro] las certificaciones médicas de [su] tratamiento y de su enfermedad y el resultado fue: puede seguir laborando siguiendo [determinadas] recomendaciones”.

42. Finalmente, señaló que “su abogado le [comunicó] que ya aparece incluido en la nómina de Colpensiones [y se le pagará] la primera mesada el último día del mes de abril de 2024” (subrayas añadidas).

43. Respuesta de Colpensiones. El 12 de abril de 2024, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la carencia actual de objeto “por existir un hecho superado”. Explicó que “el accionante [solicitó] el 22 de diciembre de 2023 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo No. 2023_20580194 [y que] la petición fue atendida con resolución SUB97891 Radicado No. 2023_20580194 de fecha de 22 de marzo de 2024, que resolvió reconocer la pensión de vejez a favor del señor [José]”. Tal decisión “fue notificada con oficio de fecha 22 de marzo de 2024 con radicado BZ2024_5568619-0824937”.

44. Destacó que mediante radicado No. 2024_5938419 de 3 de abril de 2024 “se [allegó] a la entidad copia de la resolución No. 03789 de 19 de abril de 2023, mediante la cual el empleador Superintendencia de Notariado de Registro retira del servicio al señor [José], a partir de la ejecutoria de la resolución No. 03789 de 19 de abril de 2023. Así las cosas, la Subdirectora de Determinación II [profirió] resolución SUB 104881 Radicado No. 2023_20580194_6 de fecha 05 de abril de 2024, que resolvió: Artículo Primero: Ordenar el ingreso a nómina y pago de una pensión de vejez a favor del señor [José] (…)  Artículo Segundo: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 2024- 04 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central del banco Bancolombia de Plato (…)” (subrayas añadidas).

45. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro a las pruebas presentadas. El 23 de abril de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro subrayó que “la acción de tutela carece de objeto material al encontrarse el accionante [José] incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, lo que hace que se torne improcedente continuar con el trámite de la acción de tutela de la referencia”. En todo caso, señaló que “el señor [José] contaba con el mecanismo de recurso de reposición que trata el Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, a fin de solicitar las pretensiones o inconformidades que a bien tuviera frente a la liquidación realizada”.

46. Respuesta del accionante a las pruebas aportadas. El 22 de abril de 2024, el apoderado del accionante arguyó que “las pruebas arrimadas tanto por la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpensiones, no varían ni modifican en nada los hechos fácticos y de derecho y las pretensiones de la acción de tutela; antes por el contrario, lo que sí demuestran es que al momento del [retiro de su] representado, este no tenía definida su situación pensional”. Así las cosas, se afectó gravemente a su representado “al quedar sin recibir un sustento durante el lapso que Colpensiones lo ingresaba a nómina de pensionados (…) hecho que aún padece, puesto que a la fecha todavía no ha recibido su primera mesada pensional”.

47. Agregó que “existe un hecho determinante y es que la accionada tenía pleno conocimiento de la expectativa pensional que [su] cliente venía adelantando judicialmente, y amen, dentro del recurso de reposición le comunicó a la entidad su condición de ser un paciente con tratamiento oncológico, diagnosticado por la “Nueva EPS” y el “Centro Cancerológico del Caribe Ltda.”, como enfermedad mieloproliferativa crónica; la accionada y los despachos judiciales que conocieron de la tutela en primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta, y/o desestimaron, y/o no le dieron valor de manera objetiva a las pruebas allí anexadas, que demostraban la evidente desprotección del accionante a sus derechos a un mínimo vital, y a su derecho a la salud”.

. CONSIDERACIONES

1. 1.  Competencia

48. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

49. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó la tutela de sus derechos a la salud y al mínimo vital que consideró vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro en razón a que fue retirado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso sin tener en cuenta su situación pensional ni de salud. Por su parte, la entidad accionada esgrimió que “la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado Colombiano equivale a los 70 años” y que, en el caso concreto, se pudo corroborar que el señor José “nació el 17 de septiembre de 1952 (…) es decir que el 17 de septiembre de 2022 cumplió 70 años que corresponden con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente”.

50. El juez de primera instancia “negó por improcedente (sic)” los derechos fundamentales cuya protección solicita el actor al encontrar que “se está frente a uno de aquellos casos donde la acción de tutela no [cumple] con los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad y además no hay evidencias probatorias de un perjuicio irremediable para que esta causa constitucional esté llamada a prosperar”. El juez de segundo grado confirmó dicho fallo porque “el actor no acreditó que se hubiera solicitado el reconocimiento pensional ni la inclusión en nómina de pensionados, por tanto, no podía atribuirle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la demora del trámite administrativo”. Asimismo, sostuvo, “los actos administrativos atacados vía tutela se ajustan a derecho. Luego, entonces, al verificar la constitución de un perjuicio irremediable, [se] considera que tampoco prospera tal requisito legal y jurisprudencial”.

51. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de encontrar que los fallos deben ser revocados, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró el derecho a la salud y al mínimo vital del señor José por retirarlo del cargo que ocupaba en la entidad a pesar de no encontrarse incluido en nómina de pensionados.

52.   Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, al constatar que los fallos de tutela objeto de revisión no se ajustan a derecho, procederá a su revocatoria. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, y tras el estudio del acervo probatorio, la Sala (4) declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente teniendo en cuenta que la pretensión del accionante consistió en que “se declare [su] continuidad y/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones”. No obstante, la Sala (5) prevendrá a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer la jurisprudencia de la Corporación en casos como el de la referencia.

3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela

3.1. Legitimación en la causa por activa

53. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

54. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor José, quien actúa a través de apoderado judicial, es la persona que fue retirada del cargo que venía desempeñando a pesar de no estar incluido en la nómina de pensionados.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

55. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

56. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se presentó contra la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad pública que expidió el acto administrativo de retiro del servicio del demandante.

3.3. Inmediatez

57. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades.

58. En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido presentada de manera oportuna. En efecto, la solicitud de tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2023 contra la resolución 06934 emitida el 6 de julio de 2023 por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

3.4. Subsidiariedad

59. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

60. Por regla general, la Corporación ha sostenido que no procede la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular con el fin de solicitar el reintegro a un cargo público, en razón a que existen medios judiciales alternativos para ello como el de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

61. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para solicitar el reintegro de un servidor público a su cargo, el juez de tutela debe valorar en concreto la eficacia de ese mecanismo con respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable y la calidad del sujeto que invoca la acción de tutela. Así pues, no solo debe tenerse en cuenta la vulneración del derecho al mínimo vital, sino también los requerimientos que derivan de la condición psicofísica y la expectativa real que tenga el actor de acceder a la pensión de vejez.

62. En el caso concreto se tiene que el señor José es una persona de 71 años de edad, paciente oncológico diagnosticado con una enfermedad mieloproliferativa crónica. Es padre de cuatro hijos, tres de ellos menores de edad a los cuales mantiene, y otro, de 36 años de edad en condición de discapacidad que convive con su madre y al cual le transfiere una mensualidad.  Si bien el actor pone de presente que ha brindado algunas asesorías profesionales y que, entre otras cosas, recibió de la Superintendencia la liquidación correspondiente a primas, vacaciones y otros factores, resulta evidente para la Sala que tales ingresos no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, pues entre otras, el actor tiene deudas que no ha podido solventar. Así las cosas, resulta que la falta de pago de la mesada pensional o de su salario, ha generado la inminencia de un posible perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor y de su familia.

63.  Por tanto, la Sala se aparta de la conclusión a la que llegaron los jueces de tutela en primera y segunda instancia, porque someter al actor a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, restándole tan solo la inclusión en la nómina de pensionados para disfrutar del goce de la pensión a la que tiene derecho, resulta desproporcionado; asimismo, conllevaría al agravamiento del goce de su derecho al mínimo vital y a la salud por el transcurso del tiempo, haciendo más ostensible el perjuicio irremediable.

4. Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente

64.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, en el transcurso del trámite de tutela, incluida la revisión en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela, de modo que cualquier decisión que se pueda adoptar al respecto resultaría inocua. Este concepto se conoce como “carencia actual de objeto” y puede presentar tres modalidades: hecho superado, daño consumado y situación o hecho sobreviniente.

65. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente delimitado. Se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada; y (iv) el accionante pierde su interés en el objeto de la litis.

66. Ahora bien, la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.

67. En el presente asunto, la Sala constata la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, porque al ser incluido en nómina por Colpensiones, desaparece la necesidad de garantizar la estabilidad con la finalidad de asegurar el mínimo vital, objeto de la tutela. En efecto, el 5 de abril de 2024, Colpensiones emitió la Resolución SUB-104881 por medio de la cual “[ordenó el ingreso a nómina y el pago de una pensión de vejez a favor del señor [José]”. Así pues, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela había sido dirigida contra la Superintendencia de Notariado y Registro, y que la pretensión del accionante es que “se declare [su] continuidad y/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones”, resulta evidente que en este caso desapareció el interés en permanecer en el cargo.

68. La carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente se hace aún más palpable si se tiene en cuenta que, con la inclusión en la nómina de pensionados, pierde sentido proferir orden alguna para salvaguardar el derecho a la salud y al mínimo vital que el accionante alegó como vulnerados en la solicitud de tutela.

69. No obstante la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto, con el fin de llamar la atención sobre la vulneración de los derechos del accionante en el presente caso y la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa al retiro automático de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso.

5. El retiro de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Reiteración de la jurisprudencia

70.   El artículo 1º de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, estableció que “la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia”.

71.  Se trata de una causal de naturaleza objetiva, puesto que se activa con el cumplimiento de los 70 años (antes 65 años) o de una edad determinada en los regímenes especiales, sin que, en principio, “puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia”. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que una aplicación rígida de la causal de retiro forzoso, puede traer como consecuencia la desprotección de la persona retirada del empleo público.

72. Por ejemplo, en la sentencia T-643 de 2015, se estudió el caso de una persona que fue retirada de su cargo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo que su familia dependía únicamente del salario que percibía y que solo le restaban 126 semanas, esto es, menos de tres años para tener derecho a su jubilación. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional sostuvo que “La Secretaría de Educación de Pasto vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, al [retirarlo] del servicio tras alcanzar la edad de retiro forzoso, sin valorar las circunstancias especiales de su caso y sin que previamente este hubiera obtenido una prestación que le asegurara ingresos periódicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia” .

73. En la sentencia T-360 de 2017, se analizó el caso de un señor que fue retirado del cargo de celador en una Institución Educativa por cumplir la edad de retiro forzoso (65 años) pese a que le faltaban 139 semanas para completar las 1300 requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. En esa oportunidad la Sala Séptima de Revisión determinó que su retiro no fue razonable en la medida que no se evaluó la situación particular del actor previo a la aplicación de la causal del cumplimiento de retiro forzoso. Al efecto, subrayó que resultaba “pertinente flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no. En caso de que no haya logrado garantizar su mínimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensión y se produzca su registro en nómina (…)”.

74. Más reciente, en la sentencia T-413 de 2019, se estudió el caso de una señora de la tercera edad que fue retirada de su cargo por la secretaría de educación del departamento de Córdoba debido a que alcanzó la edad de retiro forzoso. En esa oportunidad, la Sala evidenció que al momento del retiro no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares de la accionante. Así las cosas, la Sala Séptima estimó que “no [se] debió aplicar de manera automática la causal de retiro por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin antes verificar si se lesionaban los derechos fundamentales del accionante”.

75. Por lo dicho, la citada causal, si bien es la regla general que la Corte ha encontrado compatible con la Constitución, no puede aplicarse en todos los casos de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sin tener en cuenta la situación particular de cada servidor, especialmente en cuanto a la garantía de su condición de prepensionado y la necesidad de garantizar su mínimo vital hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados.

76.  En el presente caso, con la decisión de retirar laboralmente al accionante de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que había solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez y garantizar de esa manera su mínimo vital, la entidad vulneró sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, se trataba de una persona de 71 años de edad; con un diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa crónica; que es padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condición de discapacidad; y que no había sido aún ingresado en nómina de pensionados, todo lo cual impedía a la entidad retirarlo de manera automática.  

78. Por ende, la Sala llama la atención de la entidad accionada para que, en futuras ocasiones, se abstenga de retirar de manera automática, generalizada e indiscriminada a las personas que alcanzan la edad de retir

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