T-309-24

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Sentencia T-309/24

DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano

(…) la Registraduría accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo al exigir el requisito de apostilla del registro de nacimiento de la accionante expedido en Venezuela para la inscripción extemporánea de su nacimiento, en la medida en que a la accionante no le resultaba posible realizar el trámite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y la normatividad vigente permite realizar la inscripción extemporánea del nacimiento por medio de la declaración juramentada de testigos.

ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto

ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad

FILIACION-Concepto

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-309 DE 2024

Expediente: T-9.866.640

Acción de tutela instaurada por Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la tutela promovida por Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar, resuelto en primera instancia el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, con impugnación y fallo de segunda instancia del 18 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. 1.  La ciudadana venezolana Rosiris Coromoto Torres Orozco indicó ser hija de la señora María del Carmen Orozco Payares, quien falleció el 8 de enero de 2017. Por su parte, la señora Juana Orozco Payares de nacionalidad colombiana aseguró ser hermana de María del Carmen Orozco Payares y tía de la accionante.

2. Rosiris Coromoto Torres Orozco menciona que en varias oportunidades (enero, febrero y marzo), de manera personal se dirigió a la Registraduría Municipal de San Cristóbal, Bolívar, para solicitar la inscripción extemporánea en su registro civil de nacimiento. Estas solicitudes, estuvieron acompañadas de la partida de bautizo de María del Carmen Orozco Payares la cual estaba deteriorada por el tiempo. A su turno, aportó el testimonio de dos testigos hábiles y la partida de nacimiento venezolana legible en los nombre y lugar de nacimiento, de Rosiris Coromoto Torres Orozco. Además, suministraron la cédula de ciudadanía de Juana Orozco Payares. Sin embargo, la Registraduría negó la solicitud por considerar necesaria la partida de nacimiento venezolana apostillada.

3. El 24 de mayo de 2023, Rosiris Coromoto y Juana Orozco interpusieron una petición ante la Registraduría Municipal de San Cristóbal, adjuntaron los documentos mencionados anteriormente y, además, la partida de bautismo católica de la señora María del Carmen Orozco Payares, la cual se encontraba en buen estado y legible.

4. El 9 de junio de 2023, la registraduría negó su solicitud de inscripción en el registro civil de nacimiento por cuanto debía aportar el registro de defunción de su madre, en tanto y en cuanto la partida de nacimiento venezolana era ilegible.

5. La accionante manifestó que en la petición presentada a la registraduría, se relacionaron los nombres de los dos testigos que podían declarar de los hechos de nacimiento y maternidad de la señora Rosiris Coromoto Torres Orozco. Sin embargo, una funcionaria de la registraduría se negó a practicar tal diligencia.

6. Aseguró que la registraduría no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001, pues le exige el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la ley, como es el caso del registro de defunción de la señora María del Carmen Orozco Payares.

7. Finalmente, solicita el amparo de sus derechos mediante el reconocimiento de una medida provisional, pues desde hace 5 meses tiene problemas lumbares y requiere con urgencia un TAC LUMBAR el cual fue ordenado por un médico particular. Sin embargo, dado que, en la actualidad, no se encuentra afiliada al régimen subsidiado ni tiene SISBEN, dada su condición migratoria, no ha sido posible reconocer el precitado procedimiento.

8. De la acción de tutela. Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares interpusieron acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Cristóbal, el cual mediante auto del 15 de junio de 2023 lo remitió a los jueces del Circuito de Cartagena. En su escrito argumentaron que la entidad accionada al negar la inscripción en el registro civil de nacimiento, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2188 de 2021, con lo cual se violaron sus derechos al debido proceso, estado civil, nacionalidad, personalidad jurídica, igualdad y seguridad social. Solicitaron medida provisional, por cuanto la señora Rosiris padece de problemas de salud lumbar.

9. Contestación de la entidad accionada. Mediante Oficio del 26 de junio de 2023, la Registradora Municipal Encargada de San Cristóbal – Bolívar, Wendy Paola Ortiz Zapata, solicitó al juez de instancia que declarara que la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental. Para tal efecto, presentó los siguientes argumentos:

i. (i)  Sostuvo que, en efecto, las accionantes presentaron ante esta entidad una petición del 24 de mayo de 2023. Sin embargo, las pruebas aportadas no permitieron corroborar el parentesco entre la señora María del Carmen Orozco Payares y Rosiris Coromoto Torres Orozco. Ello, debido a que presentaron “copia legible de la partida de bautizo eclesiástica sin certificado de competencia de la Curia de la que manifiestan que es la madre de la señora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO, como prueba de la nacionalidad colombiana, así como también presentaron copia ilegible de lo que ellos manifiestan que es un registro civil o partida de nacimiento sin apostillarla la cual carece del lugar de nacimiento, la fecha de nacimiento, los datos del padre, no se observan los datos completos de la madre, los datos de la oficina que expidió, la partida o registro civil venezolano, aportada como prueba, copia de la cédula venezolana de la señora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO (…)”.

() Indicó que se les solicitó que aportaran el registro civil de defunción de la señora María del Carmen Orozco Payares, debido a que la prueba de nacionalidad que ellas aportaron fue una copia simple de la partida de bautizo eclesiástica. De tal manera, el registro civil de defunción es la manera de demostrar que la señora María del Carmen Orozco Payares ya no puede tramitar la cédula de ciudadanía. Lo anterior, se encuentra contemplado en la Circular Única Versión 8.(iii) Finalmente, indicó que es cierto que en la petición aportaron los nombres de los señores Nicolás Zapata Payares y Evencio Nel Zapata Torres, porque en la contestación se les indicó que el registro civil o partida de nacimiento extranjero no era legible y “que una vez que tuvieran una copia legible se acercara a la oficina para asignar cita para realizar la inscripción”.

10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante providencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena denegó la protección solicitada tras considerar que no se ha agotado el trámite en vía administrativa, pues no se ha podido iniciar el trámite de inscripción extemporánea como hija de madre colombiana nacida en el extranjero porque no se ha cumplido con uno de los requisitos establecidos en la Sentencia T-393 de 2022 y el numeral 3.3.2 y s.s., de la Circular Única Versión 8, donde se indica la necesidad de aportar copia simple del registro civil de nacimiento del inscrito. Asimismo, indicó el juez de instancia que la declaración de los dos testigos es para la convalidación de la apostilla del registro civil y no como prueba de la nacionalidad de los padres o para reemplazar la exigencia de portar registro civil de nacimiento extranjero del solicitante.

11.  Ahora, frente a la solicitud de copia de registro civil de defunción por parte de la Registradora Municipal, la misma no resulta impertinente, pues para el caso en concreto, la accionante presenta como prueba de nacionalidad copia simple de la partida de bautizo eclesiástica y no la cédula “-que sería el documento idóneo, resulta necesario acreditar que la mencionada señora MARIA DEL CARMEN OROZCO PAYARES se encuentra fallecida y por ello no puede tramitar dicho documento, siendo así pertinente PARA EL CASO CONCRETO, aportar el Registro Civil de defunción de la misma para así tener como prueba válida de la nacionalidad de la madre la partida de bautizo eclesiástica aportada”.

12. Finalmente, indica el juez, las accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la investigación de paternidad o maternidad, pues a través de este proceso lo que se busca es restituir el derecho a filiación de las personas que no han sido reconocidas de manera voluntaria por sus padre o madre.

13. Impugnación. El 13 de julio de 2023, Rosiris Coromoto Sánchez impugnó el fallo de primera instancia. En particular, indicó que la funcionaria de la Registraduría Municipal que contestó la acción de tutela no es la misma funcionaria ante quien elevaron la petición y de quien posteriormente recibieron respuesta. De tal manera, consideró que la funcionaria quien dio respuesta a la juez de primera instancia carecía de competencia.

14. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Civil Familia confirmó el fallo del a quo. Consideró que no se vulneraron derechos fundamentales invocados por las accionantes y que la entidad accionada actuó dentro del marco de sus competencias “dando aplicación a las normas que especialmente rigen la materia”. Indicó que las accionantes deben allegar nuevamente todos los requisitos exigidos por la Registraduría Municipal, salvo el registro civil de defunción de la madre de la solicitante, pues su condición de nacional colombiana se encuentra acreditada con la respectiva partida de bautismo.

II. CONSIDERACIONES

A. A.  Competencia

15. La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en (i) los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, (ii) los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selección del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero del mismo año.

B. Examen de procedencia de la acción de tutela

16. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, derivados del contenido del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.

17. La legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” A su turno, el artículo 10 de este Decreto, dispone que la acción de tutela podrá presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimación en la causa por activa).

18. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.” Además, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acción de tutela personalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

19. En el presente caso, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa de Rosiris Coromoto Torres Orozco, quien actúa en nombre propio y como titular de los derechos presuntamente vulnerados. No obstante, no sucede lo mismo con la señora Juana Orozco Payares, pues dentro del proceso no se evidenció que careciera de facultades para obrar por su propia cuenta, y no ratificó de algún modo la agencia oficiosa y de la presunta conducta de la violación, por lo que a priori no se desprende una afectación en los derechos fundamentales invocados (nacionalidad, nombre, estado civil, entre otros). De tal manera, la señora Orozco Payares no cuenta con legitimación por activa para actuar en este proceso y por lo mismo será desvinculada del mismo.

20. La legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”. La regla general es que la acción de tutela se interponga en contra de una autoridad pública y excepcionalmente frente a un particular. En todo caso, es menester verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales tienen la “aptitud legal” para responder por acción u omisión por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.   En la acción de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública entre cuyas funciones está la de “[g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función”, función en virtud de la cual podría tener responsabilidad en la satisfacción de las pretensiones de la accionante, tendiente a que se flexibilicen los requisitos necesarios para adelantar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimación por pasiva en todos los asuntos.

21. Por otra parte, las registradurías especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes, son también autoridades públicas llamadas a “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil,” y “tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central”, competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para el presente caso también se haya acreditada la legitimación por pasiva de las Registraduría Municipal de San Cristóbal – Bolívar.

22. Inmediatez. La Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acción debe hacerlo en un término razonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hecho que generó la presunta trasgresión. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito se encuentra superado debido a que la acción de tutela fue presentada en un término razonable de 13 días, pues la última decisión de la Registraduría cuestionada es del 9 de junio de 2023, fecha en la cual se le informó que el trámite no se podía realizar debido a que no se cumplía con los requisitos establecidos por la ley colombiana para acceder a la inscripción solicitada. Ante esta negativa, el 22 de junio de 2023, la señora Rosiris Coromoto Torres Orozco presentó la demanda de tutela.

23. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al hilo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es inidóneo o ineficaz, el amparo no será transitorio sino definitivo.

24. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

25. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter residual de la acción de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Del mismo modo, la Corte ha señalado  que la acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.

26. En el caso estudiado, la accionante manifestó haber acudido mediante una petición ante la autoridad encargada para solicitar inscripción en registro civil extemporáneo, frente a lo que obtuvo respuesta negativa. Sin embargo, en la misma respuesta de la entidad accionada, esta instó a que una vez tuvieran todos los requisitos para realizar la inscripción se acercaran nuevamente a la Registraduría Municipal para iniciar el proceso de inscripción al registro civil de nacimiento. La accionante indicó que además de la negativa a su solicitud, le exigieron requisitos adicionales que no están contemplados en la ley.

27. Ahora bien, se evidencia que la respuesta dada por la Registraduría es un acto administrativo, por lo que, la accionante podría haberlo cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta vía para el caso en concreto, no es idónea ni eficaz respecto de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa someterían a la parte a un largo periodo de indefinición de su situación jurídica, que agravaría aún más sus condiciones actuales; (ii) la Corte pudo constatar que Rosiris Coromoto es una persona de alta vulnerabilidad social y económica determinada por su condición de migrante, que repercute en que en la actualidad no tenga acceso efectivo al servicio de salud, el cual sumado a su enfermedad, se traduce en que la accionante estaría en una situación, que de no solucionarse de forma inmediata, afectaría de manera desproporcionada sus derechos fundamentales.

28. Sobre el particular y siguiendo la  jurisprudencia constitucional se puede denotar que, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se puede hacer un análisis diferencial y especial del estándar cuando se demuestra la carencia de recursos económicos del accionante, por ser una circunstancia que puede dificultar el acceso a la administración de justicia, al no contar con la capacidad económica para contratar un apoderado judicial, o cuando está de por medio el interés superior de niños, niñas y adolescentes (artículo 44 de la C.P.)Asimismo, la condición de migrante también ha sido valorada por la Corte al efectuar el análisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protección para los Estados “en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local.” Finalmente, en casos similares al presente, en los que se cuestiona la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de exigir la apostilla de documentos para realizar la inscripción extemporánea de nacimientos de personas de origen venezolanos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad. Por todo lo anterior, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

C. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución.

30. Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala explicará el derecho a la personalidad jurídica que asiste a los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento; reiterará las reglas jurisprudenciales sobre el particular a fin de resolver el caso concreto.

Derecho a la personalidad jurídica de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento. Reiteración de jurisprudencia

31. Desde el ámbito internacional, se ha definido el derecho a la nacionalidad como un derecho humano y fundamental con especial importancia, pues de este deriva la creación de un vínculo jurídico, legal y político con uno o varios Estados, permitiendo a cada nacional el goce efectivo de los derechos y obligaciones, que cada Estado ha reconocido durante su historia. Así mismo se ha decantado que este derecho ejerce un ámbito de protección sobre tres dimensiones, a saber: (i) el poder adquirir la nacionalidad, (ii) la imposibilidad de ser privado de ella y (iii) derecho a poder cambiarla.

32. Igualmente, se ha determinado, que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” El ser humano es titular de este derecho y viene a constituir la esencia de su personalidad, de manera, que “se materializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen características inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una categoría jurídica autónoma que vincula a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico y están compuestos por la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio (…)”

33. Por su parte, el estado civil nace como un atributo de la personalidad que proporciona a las personas una ubicación jurídica dentro del núcleo familiar y social y, a su turno, las individualiza haciéndolas sujeto de derechos y obligaciones y permitiendo que otros derechos se hagan efectivos como son el nombre y la nacionalidad. La filiación es uno de los tantos aspectos que determina el estado civil.  La filiación, es aquel vínculo jurídico entre padres e hijos, es decir, es un grado de parentesco que nace entre dos personas.

34. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 1999 definió la filiación como “la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (…)”. De tal manera, que establecer la filiación es de suma importancia porque a través de este se podrá establecer una relación jurídica con la familia de donde proviene y así, se podrán determinar los derechos y obligaciones que surgirán de este reconocimiento. Por consiguiente, el negar este registro representa a su vez una denegación del derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, pues tal y como se ha explicado de este se deriva la posibilidad de ejercer derechos civiles y políticos como connacional de un país, así como desarrollar con suficiencia su capacidad legal para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de vida.  Es por ello, que esta Corporación ha mantenido que las “autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento”.

35. Por virtud del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana se puede adquirir por nacimiento, cuando: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del territorio nacional, cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio colombiano. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento, y deberá ser tramitado, conforme lo señala el  Decreto 1260 de 1970, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la entidad pública que tiene a su cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripción en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres colombianos.

36. Según los artículos 48, 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, el registro se puede solicitar oportunamente dentro del mes siguiente a su ocurrencia del nacimiento o ingreso al país, o de manera extemporánea pasado el termino precitado. No obstante,  sea cual sea el caso, el interesado debe acreditar el nacimiento con: (i) el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, “o en últimas”, (iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

37. No obstante, con la expedición del Decreto 2188 de 2001 que reglamentó parcialmente el Decreto 1260 de 1970, se variaron algunos de los requisitos establecidos previamente, quedando de la siguiente forma: (i) la posibilidad excepcional de registrar un nacimiento fuera del plazo establecido en el artículo 48 del precitado decreto, (ii) la tramitación de la solicitud ante el funcionario correspondiente al registro civil o notario del domicilio del interesado, (iii) la declaración bajo juramento por parte del solicitante o su representante legal en caso de ser menor de edad, asegurando que el nacimiento no ha sido registrado previamente, (iv) la necesidad de acreditar el nacimiento con el certificado de nacido vivo y las actas religiosas mencionadas en el Decreto 1260 de 1970, y (v) en ausencia de los documentos anteriores, la fundamentación en testimonios conforme al artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970.

38. Posteriormente esta norma fue compilada en el Decreto1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual reprodujo la totalidad de disposiciones jurídicas consagradas en el Decreto 2188 de 2011. De esta manera, consagró el Título 6, Capítulo 12, Sección 3 sobre el “trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil”. El Decreto 356 de 2017 modificó la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 del Decreto 1069 de 2015, relativo al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. El artículo 2.2.3.12.3.1 agregó que “en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.

39. Pese a lo anterior, en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2015, se estableció también un procedimiento idóneo para realizar la inscripción extemporánea en el registro civil de personas nacidas en el extranjero. De tal manera, en el numeral 5 del mencionado artículo se indica:

“5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

40.  Conforme a esta nueva disposición, el parámetro de juicio varió y pese a que la Corte Constitucional ha identificado, en diferentes oportunidades la existencia de otros actos administrativos (circulares internas) que buscan variar el contenido de esta disposición, la realidad normativa mantiene incólume el proceso previamente señalado, generando que las actuaciones negatorias para dar termite a este proceso se encuadran en la violación del debido proceso.  Este criterio ha sido adoptado, a manera de ejemplo, en la Sentencia T-421 de 2017 de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional que indicó que, no “es admisible, bajo ninguna circunstancia, que la Registraduría se escude en una circular interna por medio de la cual han realizado una discriminación que la norma de mayor rango no contempla. Para esta Corporación es claro que menores y adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extemporáneo, en cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas y la jurisprudencia de esta Corporación. Como se precisó en el acápite 4º de esta providencia, el registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.”

41. Por su parte, en decisiones más recientes como las consagradas en las sentencias T-393 de 2022 y T-492 de 2022, se han podido analizar por la Corte Constitucional situaciones fácticas similares a las del presente caso, donde los accionantes, organizaciones e instituciones que ayudan a migrantes venezolanos, así como la Embajada de Venezuela en Colombia han puesto de presente este tipo de actuaciones por parte la Registraduría donde a partir de una circular interna se deniega el acceso al procedimiento reseñado en el Decreto 356 de 2017 o se ponen trabas injustificadas a las partes, situaciones que de ser constadas deben ser corregidas por parte del juez de tutela como ya se ha explicado.

Caso Concreto

42.   En el marco de lo anterior y de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, si bien la accionante presentó una partida de nacimiento ilegible, la norma anteriormente mencionada y la jurisprudencia constitucional, han permitido que ante la ausencia del registro civil se presenten dos testigos hábiles, que den cuenta del nacimiento. Estos dos testigos, fueron presentados por la accionante ante la Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar, quien no recibió sus declaraciones y, por lo tanto, no permitió seguir con el trámite de la inscripción extemporánea.

43. Ahora, por disposición del Decreto 356 de 2017 quien solicita la nacionalidad colombiana debe cumplir con el requisito de tener padre o madre colombiana y que este a su vez lo pueda demostrarla según lo exigido por la ley. Así las cosas, la misma Circular Única de Registro Civil (versión 8) establece que:

“3.12.1.2.2. Si el padre o madre colombiano fallecido no tramitó cédula de ciudadanía. Cuando el padre o la madre fallecido no se ceduló, lo que se debe tener en cuenta es que el hijo que solicita la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por ser hija/a de madre y/o padre colombiano, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, (artículo 96, inciso b).

En la práctica se pueden presentar las siguientes circunstancias:

a) Si el padre o madre nació antes del 15 de junio de 1938: puede presentar la partida de bautismo expedida por la Iglesia Católica. (Ley 57 de 1887, artículo 409) con certificación de competencia o el registro civil de nacimiento.

b) Si el padre o la madre nació del 15 de junio de 1938 en adelante: puede presentar registro civil de nacimiento de la madre y/o padre (Decreto Ley 75 1260 de 1970, artículo 10510, siempre y cuando haya fallecido antes de la expedición de la Ley 43 de 1993, es decir 1 de febrero de 1993, a partir de esta fecha la nacionalidad de los mayores de edad solo se prueba con la cédula de ciudadanía.

De otro lado, la defunción del padre o la madre del inscrito se deberá probar con el respectivo registro civil de defunción, para lo cual deberá presentar el expedido por la autoridad registral colombiana o el expedido bajo la jurisdicción del país donde ocurrió el hecho con el cual se deberá inscribir en el registro civil colombiano. Este documento debe reposar en los archivos de la oficina que adelanta la inscripción, en razón a que lo que se pretende demostrar, es la imposibilidad del progenitor de tramitar la cédula de ciudadanía.

Es de anotar, que lo anterior solo aplica cuando el padre o la madre se encuentra fallecido. De lo contrario, se deberá solicitar la expedición de la Cédula de Ciudadanía y acogerse a lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, artículo 3, ya mencionada.”

44. Tras revisar los documentos aportados se evidencia que la accionante Rosiris Coromoto Torres Orozco cuenta con la partida de bautizo de María del Carmen Orozco Payares. Así las cosas, teniendo en cuenta el literal a) de la norma antes mencionada, es innecesario aportar el registro civil de defunción de la señora Orozco Payares como documento alterno para constatar su nacionalidad colombiana.

45. En suma, tanto la negativa de acceso a la inscripción extemporánea en el registro civil por falta de apostilla y el rechazo de los dos testigos, como la exigencia del registro civil de defunción de la madre de la señora Torres Orozco, constituyen dos exigencias que violan los derechos fundamentales invocados por la accionante, y se traducen en una barrera administrativa que no se soporta en parámetros normativos.

47. En virtud de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión revocará el fallo de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el fallo de primera instancia, negando el amparo constitucional, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales solicitados.

D. Síntesis de la decisión

48. La Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una ciudadana venezolana con madre colombiana quien pese a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política para obtener el reconocimiento de su nacionalidad colombiana, no pudo tramitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento toda vez que la Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar le exigió presentar su registro civil de nacimiento en el extranjero debidamente apostillado y el registro civil de defunción de su madre, el cual no está contemplado en la ley.

49. La Sala Quinta de Revisión luego de verificar que la acción de tutela es procedente, se planteó como problema jurídico ¿Vulneró la Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco, al negarse a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado, así como el registro civil de defunción de su madre?

50. Tras reiterar su jurisprudencia, la Corte constató que la accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados al imponer barreras administrativas mediante la exigencia de requisitos adicionales a los dispuestos en la ley para la inscripción extemporánea como hija de madre colombiana nacida en el extranjero. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión revocó las sentencias de tutela que negaron el amparo para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial del Distrito de Cartagena Sala Civil Familia, del 18 de agosto de 2023, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, proferido el 6 de julio de 2023, por medio del cual se negó el amparo invocado por la señora Rosiris Coromoto Torres Orozco. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de Rosiris Coromoto Torres Orozco a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo.

SEGUNDO.-  DESVINCULAR a Juana Orozco Payares por falta de legitimación en la causa por activa.

TERCERO.-  ORDENAR a la Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar, que en un término no mayor a  dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el trámite de registro extemporáneo d

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