T-310-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-310/24
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA EDUCACIÓN-Vulneración por acoso en el entorno educativo derivado de una intimidación relacional o indirecta
(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, además, el derecho a la educación de la accionante al no considerar de manera integral la existencia de una intimidación relacional o indirecta entre docente y compañeras. Esta omisión provocó la deserción escolar de la accionante y evitó el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Además, es importante destacar que no era atribuible a la accionante en principio las denuncias, ya que como es sabido en casos de acoso y más aún en contextos como los de escuelas de policía, existe una desproporción evidente en las circunstancias de poder entre quien agrede y quien es agredido.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Características y deberes
DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar para la protección de los estudiantes
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género
PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género contra la mujer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-310 de 2024
Referencia: expediente T-9.982.001
Acción de tutela instaurada por Paola en contra de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la Dirección de Educación Policial y la Escuela de Policía Rafael Reyes.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos del 18 de octubre y del 28 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.
I. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que promovió Paola en contra de la Dirección de Educación Policial y la Escuela de Policía Rafael Reyes. A la Corte Constitucional le correspondió definir si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de la accionante al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de realizar el procedimiento administrativo conforme a las denuncias de acoso y discriminación que realizó la demandante.
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación y abordó la naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional. Igualmente, se refirió al derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas del nivel superior y se pronunció sobre el abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones académicas, catalogándolo como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación.
La Corte consideró que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el presupuesto de subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para garantizar el derecho a la educación de la actora, dada su situación de vulnerabilidad acentuada y la posible ocurrencia de actos de acoso y matoneo escolar.
Al estudiar el caso concreto, la Sala concluyó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de la accionante. El desconocimiento de tales garantías se materializó debido a (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluación de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un análisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisión de garantizar un escenario para que la actora pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron.
La Sala también encontró que algunas de las acusaciones de la accionante de acoso tenían la connotación de ser violencia psicológica y de género. Estas acusaciones estaban relacionadas con conductas de desvalorización hacia la mujer, manifestándose en comportamientos y actitudes que menoscaban su dignidad y autoestima. Por estas razones, la Sala ordenó la investigación de dichas acusaciones y tomar las medidas correspondientes.
La Corte concluyó además que las entidades accionadas desconocieron el mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Ello, al permitir que la accionante fuera objeto de tratos hostiles y discriminatorios que, además, se concretaron institucionalmente en el trámite del retiro voluntario que adelantó la accionante, en el cual fue revictimizada. La Corte destacó la importancia de que las instituciones educativas policiales adopten una perspectiva de género en los trámites administrativos que adelanten, especialmente aquellos relacionados con la permanencia de las mujeres en la educación. Enfatizó en la necesidad de acompañar a las mujeres que han sufrido violencias de género, asegurando espacios educativos libres de estas conductas y proporcionando asistencia psicológica cuando sea requerida, como ocurre en los casos de matoneo escolar.
Por lo anterior, la Sala revocó la decisión de segunda instancia para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado. En tal sentido, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos todo el procedimiento administrativo adelantado por las entidades accionadas y les ordenó que, en el término máximo de 10 días, reintegren a Paola al programa educativo que aquella venía cursando. La accionante podrá optar por una escuela de policía que preste el mismo programa académico.
La Sala dispuso que la DIEPO deberá garantizar a la estudiante atención psicológica, en caso de que ella así lo decida. Igualmente, las accionadas deberán ofrecer una disculpa formal privada a la accionante por las deficiencias advertidas en los mecanismos de prevención y sanción del bullying y de la violencia de género al interior de la institución educativa, únicamente si ella así lo desea.
Por último, la Corte ordenó a la DIEPO que adelante las investigaciones administrativas y disciplinarias en relación con los hechos denunciados por la actora, así como la creación de un protocolo con enfoque diferencial de género para fortalecer la prevención, investigación y sanción del acoso, el matoneo y la discriminación por razones de género en instituciones educativas policiales.
. ANTECEDENTES
1. 1. Hechos
1. 1. La accionante tiene 22 años. Manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y que está inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Adicionalmente, afirmó estar a cargo junto con su padrastro del sustento familiar, toda vez que su hermano está diagnosticado con parálisis cerebral y su madre es la encargada del cuidado permanente de aquel, razón por la cual su progenitora no puede trabajar.
2. Paola inició sus estudios el 3 de enero de 2023 en la Escuela de Policía Rafael Reyes (en adelante ESPREY), ubicada en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Ingresó al programa académico denominado “técnico profesional en servicio de policía” en el grado de patrullera, de forma presencial. Afirmó que hizo parte de un semillero académico y que obtuvo buenas calificaciones. Aseguró que, en dos oportunidades, se sugirieron estímulos positivos por su participación, pero que no fueron tenidos en cuenta.
3. Adujo que, desde abril del 2023, presentó varios inconvenientes con sus compañeras de curso y con algunas de sus superiores. En particular, se refirió a la capitana Laura, a la teniente Ana María y a la subintendente Carolina. Narró que sufrió burlas, acoso y escarnios públicos denigrantes por su condición de víctima de desplazamiento forzado.
4. Igualmente, adujo que estos presuntos tratos peyorativos tuvieron lugar con motivo de la supuesta existencia de una relación sentimental con el intendente Mateo. La actora expuso que dicho señalamiento se derivó de su retardo en llegar a una formación en el mes de abril, que se debió a una conversación con el intendente sobre un proyecto del semillero del que, según afirma, formaba parte. Añadió que le fue impuesto un apodo por parte de sus compañeras y que se difundieron rumores según los cuales fue vista con el intendente a la salida de un hotel, “cogidos de la mano”.
6. La accionante expuso que, con ocasión de varios altercados, fue presionada para abandonar sus estudios por la subintendente Carolina. Asegura que, al “no encontrar ninguna otra opción”, presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023. En ese momento, justificó dicha decisión en “motivos personales”.
7. El 15 de septiembre de 2023 el comité académico de la ESPREY analizó la solicitud de retiro formulada por la estudiante Paola. Dicha actuación quedó consignada en el acta respectiva. En dicha sesión, el aludido órgano decidió proceder con el trámite de pérdida de la calidad de estudiante por solicitud voluntaria.
8. En la ficha de retiro de la accionante, se refirió una parte del concepto interdisciplinario que fundamentó la decisión. Este último fue suscrito, entre otras, por la comandante de compañía Ana María y la subintendente Carolina. En el documento, se afirma que el retiro fue motivado por “falta de adaptación, afinidad con la profesión, motivos personales y de convivencia”.
9. La accionante comunicó que el 18 de septiembre de 2023 realizó una solicitud de desistimiento del retiro voluntario, la cual fue entregada a la ESPREY y a la Dirección de Educación Policial (en adelante DIEPO). En dicho documento, argumentó que su solicitud de retiro tuvo origen en las presiones y tratos degradantes a los que, según afirma, fue sometida por sus superiores y compañeras. Manifestó su interés en continuar con su programa de estudios, pero aseguró que no quería permanecer en la ESPREY, sino que solicitaba que se permitiera su ingreso en la “Escuela de Patrulleros Provincia de Suma Paz”.
10. En la solicitud de desistimiento del retiro voluntario, la actora indicó que la subintendente Carolina la calificaba de “mentirosa” y adujo que, “[e]n cada formación, se me acusa de ser una ‘quita maridos’ y se me humilla delante de mis compañeras”. Agregó que había sido ridiculizada en público, obligada a realizar tareas indignas y maltratada físicamente. Añadió que se le asignó a una compañera la labor de “vigilar[la] constantemente, lo que contribuye al ambiente hostil” .
11. El 21 de septiembre de 2023 el comité académico de la ESPREY negó la solicitud de desistimiento de la accionante. De acuerdo con el acta, los integrantes del comité expresaron lo siguiente: (i) “me sorprende (sic) las palabras inadecuadas de la estudiante, ya que mi subintendente Carolina, es una excelente persona y no creo que aconseje para retirarnos, al igual, que mi teniente Ana María y mi mayor (…) son personas que no dan esos consejos (…)”; (ii) “la estudiante dijo estar sufriendo de bullying y es algo salido de contexto, las cosas no hay que tomárselas de forma personal (…)”; (iii) “debería asumir esta situación de forma madura buscando una solución o algo viable con las personas que ella señala que le están haciendo bullying debería referenciarlas y no ser tan apresurada de generalizar (…)”; y (iv) “(…) no había pues como de darle la posibilidad de volver, porque entonces ella va a querer cada vez que quiera pedir el retiro entonces como me van a volver a reintegrar(…)”.
12. El 25 de septiembre de 2023 la ESPREY le informó a la accionante que “por unanimidad del colegiado decidieron continuar con el trámite de retiro ante la dirección de educación policial”.
13. La DIEPO había solicitado información del caso a la ESPREY. Por tal motivo, el 28 de septiembre del 2023, la escuela le notificó a esa dirección las acciones adelantadas frente a los hechos señalados. El comunicado negó que se hubieran evidenciado los maltratos denunciados por la estudiante. Además, mencionó que Paola no participó en actividades de investigación como aquella afirmó. La escuela le informó a la DIEPO que la actora tuvo múltiples oportunidades de reportar sus problemas, pero no lo hizo razón por la cual se hizo necesario “designar una estudiante de forma permanente con ella e informara si se presentaba alguna situación”. La ESPREY concluyó en el informe que las acusaciones de la accionante carecían de veracidad y que no contaban con fundamentos adecuados.
14. Acción de tutela. Con sustento en los hechos expuestos, el 2 de octubre de 2023 Paola presentó una acción de tutela contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la DIEPO y la ESPREY. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y al trabajo.
15. La accionante solicitó, como medida provisional, que se suspendiera el trámite administrativo cuestionado y que se le permitiera la reincorporación al programa educativo que cursaba. En el escrito de tutela, explicó que pretende que se ordene a la accionada proferir un acto administrativo que le permita continuar “su proceso de formación como Técnico Profesional en Servicio de Policía”. Finalmente, requirió que se inste a la institución a: (i) que se abstenga de tomar cualquier tipo de represalias en su contra; y (ii) adoptar medidas para evitar la ocurrencia de situaciones como las relatadas. La actora manifestó que, al momento de presentar la acción, no existía un acto administrativo que pusiera en firme su retiro. Por lo tanto, consideraba que debía permitírsele continuar con sus estudios.
16. Trámite procesal. Mediante auto del 4 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la accionada, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Sanidad Policía Nacional Seccional de Boyacá (en adelante UPRES). Adicionalmente, decretó pruebas y dispuso como medida provisional la suspensión inmediata del trámite administrativo.
2. Respuesta de la accionada y vinculadas
17. Escuela de Policía Rafael Reyes – ESPREY. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Sostuvo que existen otros medios de defensa judicial disponibles para la accionante, como los establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
18. La ESPREY argumentó que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la estudiante. Además, mencionó que la actora nunca hizo parte de los semilleros de investigación ni tuvo reconocimiento por tal motivo. También hizo referencia a los mecanismos internos de la institución para abordar reclamos, como la posibilidad de agendar citas con la directora o utilizar los buzones de peticiones en línea. En relación con las acusaciones de la estudiante sobre actos injuriosos, discriminación y otros tratos inadecuados, mencionó la existencia de un grupo interdisciplinario en la institución para atender estas situaciones. Respecto de los señalamientos contra la capitana Laura, detalló las ausencias documentadas de la funcionaria, lo que, en criterio de la accionada, cuestiona la veracidad de las acusaciones de la actora.
19. Dirección de Educación Policial — DIEPO. Precisó que el director de dicha institución es quien debe expedir el acto de pérdida de calidad estudiantil para el personal en proceso de formación, después del estudio realizado por el comité académico de la respectiva escuela. Mencionó que tuvo conocimiento de la solicitud de desistimiento de la accionante. Además, explicó que, paralelamente, la ESPREY remitió a esa dirección la solicitud de retiro voluntario.
20. Relató que, respecto del caso de la actora, antes de tomar una decisión sobre la pérdida de la calidad de estudiante, se llevó a cabo una sesión del comité de la DIEPO el 28 de septiembre de 2023. En esa reunión, se decidió requerir a la escuela de policía para verificar la legalidad del procedimiento y su conformidad con el manual académico para estudiantes de la Policía. Señaló que, en esa ocasión, se ordenó una visita a la unidad académica para identificar la ocurrencia de los presuntos hechos discriminatorios mencionados. Añadió que el 3 de octubre de 2023, solicitó un informe sobre el caso y que la Dirección se encontraba a la espera de la respuesta de la ESPREY para emitir un concepto. Finalmente, la entidad argumentó que no tenía legitimación en la causa, de manera que solicitó su desvinculación.
3. Sentencias objeto de revisión
21. Primera instancia. En sentencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la ESPREY que realizara una nueva sesión del comité académico en la cual evaluara las afirmaciones de la accionante. El juez afirmó que, en el caso objeto de estudio, “ocurre una presunción de discriminación” que implicaría que la ocurrencia de “bullying o matoneo que debe ser suficientemente desvirtuada por la Escuela”. Finalmente, desvinculó a la DIEPO, a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UPRES Boyacá.
22. Impugnación. La ESPREY impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que las decisiones fueron tomadas por el comité académico conforme a las normas aplicables y reiteró varios de los argumentos propuestos en la contestación al escrito de tutela. Adjuntó el formulario de seguimiento de la accionante, en donde se observan llamados de atención realizados por incumplimiento a las órdenes y por un comportamiento que no concuerda con las actividades académicas. Por último, manifestó que la actora podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
23. Segunda instancia. En providencia del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia de la tutela. Consideró que la pretensión de la accionante, consistente en la expedición de un acto administrativo que le permitiera continuar con sus estudios, estaba fuera de la competencia del juez constitucional. La autoridad judicial constató que la actora presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023, la cual fue aprobada por el comité académico de la ESPREY. A pesar de que, posteriormente, desistió de su solicitud, dicha manifestación fue rechazada por unanimidad en el referido comité. Sin embargo, la emisión de la resolución de retiro –a cargo de la DIEPO– estaba pendiente. Por ese motivo, la acción de tutela se consideró improcedente al no haberse finalizado el trámite ante dicha entidad. Argumentó que la decisión sobre el retiro voluntario era un acto administrativo que podía ser recurrido a través de los recursos del procedimiento o de los medios de control establecidos en el CPACA.
4. Actuaciones en sede de revisión
24. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas y vinculó nuevamente a la DIEPO. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas en sede de revisión.
Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión
Paola
La accionante describió su situación socioeconómica. Indicó que trabaja como mesera en un restaurante en Villavicencio (Meta) y que sus ingresos mensuales son de $900.000. A su turno, los gastos en arriendo y alimentación equivalen a un monto de $500.000. Aseguró que utiliza su salario para mantener a su familia, que incluye a su madre, hermano con discapacidad y padrastro. Explicó que este trabajo es fundamental para cubrir los gastos básicos del hogar. La actora indicó que, para el momento en que se profirió esta providencia, no recibía atención en salud.
Además, la ciudadana relató los incidentes de discriminación y acoso que sufrió en su entorno educativo. Describió situaciones en las que consideró que existía maltrato por parte de sus superiores y compañeras, entre las cuales refirió que fue acusada públicamente por la capitana Laura de tener una relación con el ser intendente. Resaltó que estos episodios afectaron su bienestar emocional y su desempeño académico y laboral”. En general, indicó que se habían producido actos de bullying, que se había sentido excluida y que se divulgaron rumores infundados que desencadenaron una “persecución” en su contra. En particular, comentó que:
“Pese a mis quejas al mando, nunca me escucharon. Me robaban cosas en el salón y la comandante de sección no actuó al respecto, solo me responsabilizaba. Un día, me gritó frente al salón preguntando si ya había pedido el retiro, y una compañera intentó golpearme, pero tampoco recibió ninguna sanción”.
En sus declaraciones, la actora manifestó que realizó varios esfuerzos para denunciar los actos discriminatorios en su contra. Señaló que intentó comunicarse con sus superiores y buscó apoyo de otros docentes. Sin embargo, señaló que hubo una falta de respuesta y acompañamiento por parte de las instancias correspondientes, lo que, según afirma, agudizó su situación y la llevó a considerar el retiro de la institución. La accionante mencionó que tenía algunas capturas de pantalla que evidenciaban situaciones de discriminación y maltrato en su entorno laboral y educativo. Sin embargo, debido a la negativa a su solicitud de reintegro, la accionante afirma que “eliminó estas pruebas”.
La estudiante mencionó que fue notificada sobre la decisión adoptada por la escuela y la DIEPO. Añadió que en marzo solicitó el reingreso ante la DIEPO y el 26 de marzo de 2024, obtuvo la notificación donde rechazaron dicha petición. En su respuesta en sede de revisión, la actora expresó su descontento con estas decisiones, especialmente porque consideraba que su retiro de la institución estaba basado en actos discriminatorios y de acoso que no habían sido debidamente atendidos por las autoridades correspondientes.
A pesar de lo anterior, la ciudadana expresó su determinación de continuar con sus estudios en el programa. Finalmente, solicitó que se le permitiera ingresar a otra institución educativa de la Policía Nacional, dada la presunta falta de apoyo y el ambiente hostil que experimentó en la ESPREY.
Escuela de Policía Rafael Reyes (ESPREY)
La ESPREY en sede de revisión informó que el caso de la accionante fue puesto en conocimiento directamente del comité de recepción de quejas. Agregó que en las bases de datos no se reportaron quejas o investigaciones por discriminación a otros estudiantes respecto de la capitana Laura, la teniente Ana María y la subintendente Carolina.
Por otro lado, informó que, acerca de la situación particular del intendente Mateo, se realizó un comité de convivencia laboral para abordar las afirmaciones que atentaban contra sobre su buen nombre. Participaron varias autoridades y se acordó que la subintendente Carolina pediría disculpas al intendente, lo cual se cumplió en una audiencia de conciliación.
Agregó que, posteriormente, se recibieron nuevas quejas contra el intendente Mateo: una relacionada con la estudiante Paola, y otra por parte de otra estudiante. Además, dos patrulleras más se quejaron de que el intendente les habló con palabras soeces. La subdirección de la escuela emitió actas de compromiso para Mateo, recordándole acerca de la disciplina, el respeto y la cortesía en sus relaciones con el personal de la institución.
La entidad refirió que la normatividad aplicable a los estudiantes de las escuelas de policía respecto del retiro son el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 2179 de 2021. El Consejo Superior de Educación Policial establece las condiciones de permanencia y retiro a través del Manual Académico, adoptado por la Resolución No. 04048 de 2014. Dicho documento detalla el proceso para solicitudes de retiro voluntario, las cuales son evaluadas por un comité académico integrado por varios representantes, incluido el director de la Escuela, los coordinadores y los representantes de los docentes y de los estudiantes. Adujo que la decisión del comité no admite recurso alguno según el artículo 75 del CPACA.
La ESPREY explicó que Paola, solicitó el retiro voluntario por motivos personales y luego desistió, pues “lo había radicado por situaciones de bullying y matoneo sufrido al interior de la escuela”. Añadió que esta situación fue tratada en varios comités académicos, en los cuales se consideró que la estudiante no había manifestado problemas de bullying anteriormente, según la teniente Ana María. La subintendente Carolina y otros miembros del comité académico también notaron que Paola había manifestado su deseo de retirarse en múltiples ocasiones y aseveraron que se le aconsejó reconsiderar. Puntualizó que, finalmente, el comité decidió no aceptar el desistimiento del retiro voluntario, dado que la estudiante ya había tomado una decisión firme, y la solicitud de reingreso futura debía ser considerada con seriedad.
Igualmente, la ESPREY afirmó que el comité académico evaluó y rechazó el desistimiento del retiro y consideró la decisión como final. De lo anterior, se notificó a la estudiante Paola vía correo electrónico. Resaltó que, posteriormente, la accionante alegó anomalías y malos tratos, pero que no se encontraron evidencias que respaldaran sus afirmaciones. El comité concluyó que las situaciones mencionadas no afectaban la decisión inicial.
La ESPREY puso de presente que la DIEPO emitió la Resolución No. 0944 del 13 de diciembre de 2023, por la cual se retiró a Paola como estudiante de la escuela accionada. Relató que, a través de un mensaje de datos se le solicitó a la actora que se presentara para notificarle personalmente la resolución. No obstante, la institución afirmó que aquella no respondió a la citación. Debido a la falta de respuesta de la joven Paola, la accionada explicó que se procedió con la notificación por aviso, donde se envió una comunicación oficial a la dirección proporcionada por la estudiante. La empresa de mensajería reportó que no había nadie para recibir el documento. Finalmente, se notificó electrónicamente a la accionante el 12 de enero de 2024, considerándose surtida la notificación al finalizar el día siguiente.
La ESPREY hizo referencia a la guía de orientación frente a casos de violencia y a los lineamientos de Bienestar Universitario y destacó la disponibilidad de los servicios de apoyo psicológico disponibles para los estudiantes.
Por último, destacó que, a pesar de los canales de comunicación y las herramientas de apoyo disponibles, la estudiante Paola no activó ninguno de ellos para reportar maltrato, discriminación o bullying dentro de la ESPREY. En su criterio, lo anterior fue corroborado por la falta de quejas en los buzones de sugerencias y el portal de atención ciudadana de la Policía.
Dirección de Educación Policial (DIEPO)
Indicó que la estudiante Paola presentó una solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de 2023. Luego, el comité académico de la ESPREY decidió continuar con el trámite de retiro voluntario al día siguiente. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2023, la actora solicitó desistir del retiro voluntario y denunció presuntos actos de bullying. A pesar de esto, el comité académico decidió no conceder el desistimiento el 21 de septiembre de 2023. Destacó que la directora de la escuela emitió respuestas a las solicitudes y quejas de la estudiante y que esa instancia también discutió el caso el 24 de noviembre de 2023.
La DIEPO explicó que ordenó una visita a la escuela el día 3 de octubre de 2023 con el fin de investigar los presuntos actos de bullying denunciados por la estudiante. Esa visita tuvo lugar el 24 de noviembre de 2023 y fue realizada por un equipo designado por la dirección. Su propósito principal era verificar las acciones tomadas por la escuela en respuesta a las quejas presentadas por la actora, así como identificar cualquier situación discriminatoria o degradante en contra del personal y los estudiantes.
De acuerdo con la DIEPO, durante la visita, el equipo revisó la documentación relevante, entrevistó a funcionarios y estudiantes y observó el ambiente escolar. Lo anterior, para determinar si los procedimientos y protocolos establecidos por la escuela para abordar los casos de acoso escolar se estaban aplicando adecuadamente y si se tomaron medidas para garantizar un entorno seguro y respetuoso para todos los miembros de la comunidad educativa.
La DIEPO indicó que el informe resultante de esta visita proporcionó información importante sobre la situación en la escuela y ayudó a la dirección a tomar decisiones informadas sobre cómo proceder con respecto a las quejas de la estudiante y cualquier acción correctiva necesaria en la escuela. Resaltó que el comando del departamento de Boyacá y un equipo interdisciplinario concluyeron unánimemente que no había evidencia de una situación de bullying contra la estudiante Paola.
Finalmente, la DIEPO resaltó que la Policía Nacional dispone de un protocolo denominado “Guía de orientación frente a casos de violencia a mujer, familia y género al interior de la institución” accesible para todos los funcionarios y estudiantes. Además, la DIEPO emitió los Lineamientos de Bienestar Universitario para la Educación Policial (LIBUP).
Finalmente, indicó que, en el proceso de egreso de los estudiantes pertenecientes a la DIEPO, aquellos son direccionados a los servicios de bienestar universitario, atención y orientación psicológica y “asesoría espiritual”. No obstante, explicó que en “ningún caso se vio la necesidad de la activación de rutas de atención complementarias o remisión a otras entidades a la estudiante Paola, tal y como está soportado en la ficha de retiro”.
5. Pruebas que obran en el expediente
Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente
En sede de instancia
1
Copia del documento de identidad de la accionante.
2
Copia de la solicitud de retiro del 14 de septiembre de 2023.
3
Copias de la solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida a la DIEPO.
4
Copia de la solicitud de desistimiento y reintegro del 18 de septiembre de 2023 dirigida a la Dirección de la ESPREY.
5
6
Certificado de antecedentes disciplinarios de la accionante.
7
Copia del comunicado oficial GS-2023005679-ESPREY del 25 de septiembre de 2023sobre el desistimiento solicitado por parte de la accionante.
8
Entrevista realizada por el comité laboral con ocasión del reporte del intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina 003-20230523_151931-Grabación de la reunión (4) (Mateo)
9
Entrevista realizada por el comité laboral con ocasión del reporte del intendente Mateo del 25 abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina 004-20230523_161048-Grabación de la reunión (1) (Carolina).
10
Minutas de órdenes del 1 de enero al 31 de agosto del 2023.
11
Reporte del intendente Mateo del 25 de abril de 2023 GS-2023-002228-ESPREY donde refirió que era víctima de injuria por parte de la subintendente Carolina.
12
Acta de conciliación entre Mateo y Carolina.
13
Informe del comité académico víctimas del conflicto armado.
14
Comité de becas en relación con desplazamiento forzado y otras situaciones.
15
Copia respuesta a la DIEPO del 28 de septiembre de 2023 GS-2023-005782-ESPREY.
16
Copia del correo electrónico donde se indica que la accionante no era parte de un semillero del Grupo de Inhonor_0060.
17
Formulario de seguimiento de Paola.
18
Copia de las calificaciones de la accionante.
19
Solicitud de tramite de retiro la DIEPO ante la ESPREY del 25 de septiembre de 2023 GS-2023-005681-ESPREY.
20
Acta del comité académico del 15 de septiembre de 2023 (retiro voluntario) acta No 000556 / SUDIE-ARACA 2.3.
21
Acta del comité académico del 21 de septiembre de 2023 (solicitud de desistimiento) AE-2023-000570-ESPREY .
Notificación de retiro voluntario comité académico 16 de septiembre de 2023.
23
Resolución número 007 del 30 de junio de 2023. Régimen Interno de la ESPREY.
24
Manual académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policia Nacional.
25
Comunicación oficial sobre la solicitud información a la ESPREY de la investigación del caso concreto. GS-2023-009868 DIEPO-ASJUD del 3 de octubre de 2023.
26
Escuela de policía Rafael Reyes informe anual de actividades psicosociales.
27
Ficha de retiro de Paola con fecha del 15 de septiembre de 2023.
28
Informe de cumplimiento del fallo de primera instancia.
29
Acta del 20 de octubre de 2023 donde se ofició a entes externos para verificar la situación de la accionante.
En sede de revisión
30
Copia de órdenes médicas del hermano de la accionante.
31
Copia del acta de compromiso de retiro del 24 de noviembre de 2023.
32
Copia de la respuesta a la petición de reingreso del 25 de marzo de 2024 por parte de la DIEPO donde se negó la solicitud.
Copia del certificado de inscripción de la accionante en el RUV.
34
Copia de la entrevista individual realizada por parte del comité laboral a Mateo y Carolina.
35
Copia del informe de novedad de estudiante del 22 y 26 de junio de 2023.
36
Copia de informe del señor Mateo .
37
Copia de las actas 000675 y 00653 – SUDIE-COAGR – 2.25.
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Acto administrativo de retiro estudiantil- Resolución 0944 del 13 de diciembre de 2023.
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Copia de la notificación del acto administrativo que decidió el retiro estudiantil de la accionante, con fecha del 13 de diciembre de 2023.
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Informe de la visita de acompañamiento a la ESPREY del 24 de noviembre de 2023.
. CONSIDERACIONES
1. 1. Competencia
25. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
26. Paola presentó acción de tutela en contra de la DIEPO y la ESPREY. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la escogencia de profesión y al trabajo. Consideró que las accionadas desconocieron tales garantías porque su retiro estuvo marcado por presiones y tratos degradantes por parte de sus compañeras y superiores. Estos incluyeron burlas, acoso verbal y físico. Además, se difundieron rumores sobre una supuesta relación sentimental con un intendente, lo que contribuyó a un ambiente hostil. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a una de las accionadas proferir un acto administrativo que le permita continuar “su proceso de formación como técnico profesional en servicio de policía”.
27. Las accionadas contestaron que no era posible acceder a la solicitud de reingreso porque la accionante se desvinculó de la institución de manera voluntaria y agregaron que no se evidenciaron denuncias o procedimientos activados sobre el presunto caso de bullying.
28. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó a la ESPREY que realizara una sesión del comité académico, en la cual evaluara nuevamente las afirmaciones de la accionante. Sostuvo que le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción de discriminación o de bullying. No obstante, la autoridad que conoció del asunto en segunda instancia revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela. Argumentó que la pretensión de la accionante excedía la competencia del juez constitucional y que el trámite ante la DIEPO no se había finalizado para el momento en que se dictó dicha providencia.
29. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, la Corte determinará si ¿la ESPREY y la DIEPO vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso administrativo de Paola, al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de conducir el procedimiento administrativo con un enfoque adecuado a las denuncias de acoso escolar (bullying) y discriminación que realizó la accionante?
30. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) el alcance del derecho fundamental a la educación; (ii) la naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional; (iii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas del nivel superior; (iv) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación; y, (v) el abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones académicas como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación.Con fundamento en lo anterior, la Sala (vi) estudiará el caso concreto.
3. El alcance del derecho fundamental a la educación. Reiteración jurisprudencial
31. Este tribunal ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental. Ello, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza. Este derecho tiene una estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona.
32. Dada la importancia de este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado, lo que “genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad”. En ese contexto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) impone a los Estados el deber de orientar la educación hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes. Por ello, les corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema educativo”.
33. De acuerdo con el carácter progresivo del derecho a la educación, tanto la jurisprudencia de este tribunal, como la Observación General No. 13 del Comité DESC han identificado tres niveles obligacionales que comprometen las acciones del Estado en la materia: (i) las obligaciones de respeto del Estado y de los prestadores del servicio de educación superior están relacionadas con la prohibición de desplegar cualquier acción o incurrir en omisiones que impidan u obstaculicen el disfrute del derecho; (ii) las obligaciones de protección implican el mandato de evitar que el derecho sea obstaculizado por terceros; (iii) las obligaciones de garantía o de cumplimiento están relacionadas con los deberes de facilitar y proveer el derecho a través de medidas positivas que permitan a las personas y a las comunidades disfrutar cabalmente del derecho.
4. La naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional
34. De acuerdo con el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil. Su finalidad principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la garantía de la convivencia pacífica entre todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el artículo 7º de la Ley 62 de 1993 establece que la actividad policial es una profesión y que todos los servidores de la institución deben recibir una formación académica.
35. Adicionalmente, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone que las escuelas de formación de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y ajustarán su régimen académico a la normativa legal mencionada.
36. De igual modo, la Ley 2179 de 2021 señala que, para ejercer la profesión de policía, es indispensable adelantar y aprobar los programas académicos respectivos. La DIEPO deberá certificar que los egresados cuentan con la idoneidad requerida para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Policía. Asimismo, la educación policial busca fortalecer los comportamientos éticos de los estudiantes y establece como prioridad la formación en derechos humanos.
37. Finalmente, la Policía Nacional adoptó un manual académico para las escuelas de policía. En su artículo 6, esta normativa dispone que se pierde la calidad de estudiante por retiro voluntario. A su turno, el artículo 12 establece como derechos de los estudiantes, entre otros: (i) “recibir un trato respetuoso, libre de coerción, intimidación o acoso por parte de los directivos docentes y compañeros de la escuela de policía”; (ii) presentar los recursos contra los actos administrativos particulares, cuando procedan; y (iii) solicitar la práctica de pruebas y contradecir las que se alleguen en su contra. Además, la normativa indica que el reingreso procede cuando se solicitó el retiro voluntario y define el procedimiento respectivo. Por último, el artículo 178 señala que las situaciones académicas no contempladas en el manual pueden ser decididas por el Director Nacional de Escuelas, previo concepto del Consejo Académico.
38. En suma, la actividad policial es una profesión y quienes ingresan a la Policía Nacional deben aprobar los requisitos de los programas académicos previstos en las normas legales y reglamentarias. Además, aquellos funcionan de acuerdo con su naturaleza jurídica, deben contar con las condiciones establecidas para la prestación del servicio público de educación superior.
5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas públicas del nivel superior. Reiteración jurisprudencial
39. El derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 superior, se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo cual implica que las autoridades públicas, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones.
40. Este tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante el procedimiento por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria; (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada; (x) a impugnar la decisión que se adopte; y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
41. La actividad de las instituciones educativas igualmente se rige por el debido proceso, sean estas oficiales o privadas. Sin embargo, cuando la entidad que presta el servicio público de educación es de naturaleza pública, ella debe observar los principios de la función administrativa. Con ello, los centros educativos de carácter estatal se sujetan al deber de garantizar que las actuaciones administrativas se realicen con observancia de las formalidades establecidas en los reglamentos y sin dilaciones injustificadas.
42. La Corte ha resaltado que “el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”. En tal sentido, esta corporación ha destacado que los procedimientos administrativos de investigación relacionados con quejas por acoso, discriminación y violencia deben garantizar el debido proceso para todas las partes involucradas: tanto las presuntas víctimas como las personas investigadas. En consecuencia, la exigencia constitucional de que las actuaciones administrativas se desarrollen “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29, inciso cuarto) implica que las quejas por conductas de acoso, violencia y discriminación deben ser atendidas en un plazo razonable.
43. En todo caso, dada la finalidad social que cumplen, la aplicación de este conjunto normativo debe velar por la protección diligente y sin dilaciones de los derechos fundamentales de la comunidad académica.
44. De otra parte, la Corte ha destacado que la autonomía universitaria no es absoluta y, por lo tanto, se encuentra limitada por “la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad [académica] y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el Estado”.
45. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el contenido y la aplicación de los estatutos internos debe atender a ciertos mínimos constitucionales, como el derecho al debido proceso. Sobre el particular, ha considerado que “los reglamentos que en ejercicio de la autonomía universitaria expidan estos entes educativos no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad sino que, por el contrario, se someten a la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad”.
6. El derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Reiteración jurisprudencial
46. El derecho fundamental a no ser discriminado fue reconocido por la Corte Constitucional como una garantía derivada del artículo 13 de la Constitución. La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido el carácter múltiple de la igualdad, en el sentido de que cumple un papel triple en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto se trata de: un valor, un principio y un derecho fundamental. En este sentido, la igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador. En su dimensión de principio, se trata de un deber ser específico, un mandato de optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible. Finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstención como la prohibición de discriminación y, en obligaciones de acción, como la adopción de tratos favorables para grupos en situación de debilidad manifiesta.
47. El artículo 13 de la Constitución consagró la igualdad y estableció los mandatos que la componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y, finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos históricamente marginados y en situación de debilidad manifiesta.
48. En la Sentencia T-141 de 2015, la Corte analizó una acción de tutela donde la demandante denunció que había sido víctima de acoso y discriminación en su entorno educativo debido a su orientación sexual e identidad de género. La Corte reiteró la noción de escenario de discriminación, el cual alude a que la discriminación a menudo no se limita a episodios individuales, sino que se manifiesta a través de múltiples formas sutiles de segregación y exclusión, visibles para otros, que configuran un contexto de discriminación. Por lo tanto, la Corte enfatizó en la importancia de considerar este contexto al evaluar el impacto de los actos discriminatorios sobre los derechos fundamentales.
49. Ahora bien, respecto de las reglas constitucionales para demostrar la existencia de actos de discriminación, la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de establecer un escenario probatorio equitativo en los procesos judiciales que abordan actos discriminatorios. Lo anterior, a partir de la dificultad inherente para las personas afectadas de demostrar que estos actos que vulneran sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de medios o recursos que les permitan comprobar tales situaciones. Además, esta corporación ha considerado que en casos de sujeción o indefensión existe una presunción inicial de discriminación, la cual debe ser refutada por la parte acusada.
50. En tales condiciones, la autoridad judicial debe aplicar la carga dinámica de la prueba en favor de quien alega que ha sufrido tratos discriminatorios. Es decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a estar a cargo de aquellos que son identificados como autores de tales conductas. Esta pauta se sustenta en la dificultad que tiene la parte débil de una determinada relación para acceder a los medios probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Lo anterior es particularmente evidente en escenarios de discriminación, pues aquella se materializa en actos sutiles que, en muchos casos, no son fácilmente perceptibles o comprobables si no se les valora en un contexto más amplio o más sistemático.
51. En suma, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona que presuntamente ejerce el trato discriminatorio. Ello, en la medida en que esta cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio.
7. El abordaje del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. Reiteración jurisprudencial
52. De acuerdo con la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional, el acoso o matoneo –bullying– es una agresión que se caracteriza por ser: “(i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación”.
53. Ahora bien, la Corte ha establecido que, de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución, se derivan los siguientes elementos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho; (ii) la prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no pueden dar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política, entre otras; y (iii) el mandato de igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).
54. El fenómeno del acoso o la intimidación en instituciones educativas es una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios. Sin embargo, este tipo de intimidación no tiene una expresión singular ni uniforme.
55. La Corte identificó los tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar en la siguiente tabla:
Tabla 3. Tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar
Tipo de hostigamiento
Contenido
Intimidación física
Este tipo de intimidación ocurre cuando a alguien, de manera permanente, es agredido físicamente.
Intimidación verbal
Ocurre cuando a alguien lo insultan de manera reiterada con palabras soeces o apodos relacionados con aspectos físicos o íntimos de la persona.
Intimidación relacional o indirecta
Ocurre cuando permanentemente le hacen daño a una persona a través de rumores que lo desprestigian frente a los demás, la excluyen de los grupos sociales o la agreden de manera encubierta, sin que la víctima sepa quién lo hizo.
Intimidación virtual
56. Es menester resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la intimidación es un abuso que está asociado directamente a un desequilibrio de poder entre quien agrede y quien es agredido. A diferencia de otro tipo de controversias, la intimidación no puede ser resuelta a través de una mediación de pares, sino que se requiere de una acción institucional de prevención y acompañamiento que permita superar una situación de esta naturaleza. Incluso, esta acción institucional debe buscar prevenir las graves consecuencias que la afectación a la intimidad tiene en la vida de las personas.
57. Las prácticas y comportamientos asociados al acoso son susceptibles de lesionar la dignidad humana y, de manera particular, la integridad personal, la igualdad de trato, el deber de no discriminación y la prohibición de ejercer violencia, en especial en contra de las mujeres. Es por esto que las autoridades deben adoptar medidas para que tales conductas no se presenten y, en todo caso, de evidenciarse o ser denunciadas, se deben activar y aplicar con la debida diligencia las medidas oportunas e idóneas destinadas a la investigación, sanción y no repetición de ese tipo de actos. La omisión de las instituciones educativas expone a las víctimas a la consumación de nuevos actos de agresión, y las torna vulnerables a la retaliación en la que pueda incurrir el presunto agresor.
58. Tanto los comportamientos de acoso como las omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, tienen el alcance de lesionar la dignidad humana porque afectan el derecho de toda persona a “vivir como quiera” y a “vivir sin humillaciones”, es decir, a desenvolverse en sociedad según sus propias convicciones, aspiraciones y características, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios.
59. Aunado a lo anterior, cuando el acoso se acentúa contra un determinado grupo poblacional, en razón de su sexo o género, o cuando, por la misma causa, lo afecta desproporcionadamente, esas conductas u omisiones vulneran el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de no discriminación. Esto, en tanto marcan una distinción, exclusión o restricción que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios académicos, sociales, familiares, políticos o culturales, e impone una posición de desventaja frente a otras personas que no sufren esa lesión.
60. En adición a los derechos mencionados, el acoso y las omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, tienen la capacidad de lesionar el derecho fundamental a la educación y, en particular, a la educación superior en sus componentes estructurales de accesibilidad y aceptabilidad. Como se señaló anteriormente, la accesibilidad está relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y cabalmente del derecho a la educación que implica que se garantice, entre otras, la continuidad y la permanencia.
61. En un contexto de acoso, que puede acarrear distintas formas de violencia, es posible que se afecte la accesibilidad del derecho a la educación. Este tipo de situaciones pueden dar lugar a un bajo rendimiento académico o, incluso, a la deserción (alternativa por la que pueden optar las víctimas para no confrontar a sus agresores). Por ende, el matoneo escolar puede impedir la culminación del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formación y/o generar dificultades de aprendizaje.
62. La aceptabilidad, como se señaló, hace referencia a las condiciones en las que se presta el servicio, es decir, implica que la forma y el contenido de la educación sean aceptables para los estudiantes. Cuando los entornos educativos están afectados por la violencia del acoso, se perjudica significativamente la calidad del servicio. Esto impide establecer una relación pedagógica adecuada, esencial para las dinámicas educativas y los contextos éticos entre docentes y estudiantes. En suma, en un contexto de acoso se desconoce por completo la racionalidad de la relación pedagógica, lo cual impide que el derecho a la educación pueda cumplirse en condiciones de aceptabilidad.
8. Caso concreto
8.1. Requisitos formales de procedencia
63. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. En el asunto objeto de estudio, este requisito se cumple porque la joven Paola presentó la acción de tutela en nombre propio y ella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
64. Legitimación por pasiva. El artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. En el presente proceso, la acción de tutela se promovió en contra de la ESPREY, institución educativa de naturaleza pública que presta el servicio público de educación superior. Por tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. En consecuencia, la Corte encuentra que se cumple este presupuesto.
65. Ahora bien, la Sala observa que el juez de primera instancia desvinculó a la DIEPO. Sin embargo, en sede de revisión el magistrado sustanciador decidió vincularla nuevamente al trámite debido a que es la autoridad pública llamada a coordinar y dirigir los programas de formación de la Policía Nacional. Además, como lo explicó la propia entidad en la contestación de la tutela, aquella está facultada para expedir el acto administrativo que resuelve el retiro y fue quien adelantó las investigaciones en relación con un posible acoso escolar contra la estudiante. Por lo expuesto, esta corporación estima que la DIEPO está legitimada por pasiva en el proceso de la referencia.
66. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso. La institución negó la solicitud de reintegro el 21 de septiembre de 2023 y dicha decisión fue comunicada el 25 de septiembre siguiente. La acción de tutela, a su turno se radicó el 2 de octubre de 2023, lo que significa que transcurrieron solo 11 días desde la negativa de la institución. La accionante explicó que sufrió acoso y presiones por parte de sus superiores y compañeras, y que presentó su solicitud de retiro voluntario debido a estas. Posteriormente, adujo que intentó retractarse de su retiro voluntario al entender mejor sus derechos y teniendo en cuenta las circunstancias de acoso.
67. Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, la DIEPO no había proferido el acto administrativo que le correspondía respecto de la desvinculación de la accionante. En tales condiciones, es claro que la vulneración alegada mantenía su carácter actual para el momento en que se inició el proceso de tutela.
68. Además, es imperativo reconocer que la presentación oportuna del amparo constitucional debe valorarse considerando las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante quien es una joven de 22 años, víctima de desplazamiento forzado, quien contribuye al sustento de su familia debido a que los demás miembros no están en posición de trabajar, lo cual también podría haber afectado la capacidad de la actora para actuar aún más rápidamente.
69. Por estas razones, la Sala estima que el tiempo de 11 días, transcurrido entre la negativa de ante la solicitud de desistimiento del retiro voluntario y la presentación de la acción de tutela es considerado un lapso más que razonable, el cual evidencia que la accionante actuó con la debida diligencia y prontitud.
70. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
71. Esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando la parte actora pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el CPACA consagró mecanismos de autotutela y dispuso los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar esta clase de actuaciones. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos. Lo anterior, en la medida en que, en principio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y efectivo para dirimir esa clase de controversias.
72. Sin embargo, cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educación. Esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores. De manera tal que, en diversas sentencias, está Corporación ha abordado con particular consideración dicho presupuesto acorde con las especificidades del caso.
73. Al analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, este tribunal evidencia que el presente asunto no se limita exclusivamente a un análisis sobre la legalidad de los actos administrativos que decidieron sobre la continuidad de la joven como estudiante de la ESPREY. En contraste, el presente proceso involucra la posible vulneración de otros derechos fundamentales de la accionante, en particular, su derecho a la educación. En estos términos, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para garantizar ese derecho fundamental de la actora, toda vez que existe una particular amenaza a otros derechos como la educación donde se evalúa una posible ocurrencia de actos de acoso y matoneo escolar en contra de la actora. Es importante resaltar que la estudiante es víctima del conflicto armado, es quien asumió la responsabilidad de velar por la estabilidad económica familiar pues su hermano está diagnosticado con una enfermedad que limita su movilidad, tal y como ella indica, actualmente no recibe atención en salud, y, finalmente, está categorizada en el grupo B3 (pobreza moderada) dentro de la encuesta SISBEN IV. Lo anterior da cuenta de su situación de vulnerabilidad acentuada.
75. Adicionalmente, la accesibilidad a la educación superior para personas en situación de vulnerabilidad enfrenta desafíos significativos, como barreras económicas, sociales y culturales. Estos pueden incluir falta de recursos financieros, limitado acceso a información y orientación educativa, discriminación institucional y dificultades para conciliar responsabilidades familiares y académicas. Incluso, la ley ha establecido como “política de Estado la gratuidad en la matrícula para los estudiantes a patrulleros de policía de la Policía Nacional, de menores recursos”.
76. Por lo expuesto, esta Corporación concluye que, la subsidiariedad, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, implica que esta solo procederá cuando no haya otro mecanismo judicial disponible para resolver la controversia planteada. Aunque generalmente la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, hay excepciones, como cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando la vía ordinaria no es idónea para proteger los derechos fundamentales afectados. En el caso específico analizado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para garantizar el derecho a la educación de la accionante, dada su situación de vulnerabilidad acentuada y la posible ocurrencia de actos de acoso y matoneo.
77. En tal sentido, debido a la complejidad que asumen las conductas de bullying y al desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima, es evidente que el escenario restringido a un debate sobre la legalidad de las actuaciones administrativas puede implicar una visión limitada de la situación que se alega como generadora de la vulneración de derechos fundamentales. En dicho contexto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría excluir elementos de análisis que forman parte de la cuestión debatida. Adicionalmente, dicho medio de control podría resultar ineficaz en algunos casos en los que se denuncie la violación al derecho a la educación por razones de violencia psicológica en contra de las mujeres. En tal sentido, aunque la Sala destaca que todos los jueces tienen obligaciones respecto de la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género, es posible que, en el caso concreto, la eficacia del medio de control sea insuficiente para garantizar adecuadamente los derechos de la actora. En suma, más allá del cuestionamiento de la legalidad del procedimiento adelantado por la ESPREY, la actora pretende que se restablezcan sus derechos fundamentales a partir de la perspectiva de las situaciones de acoso o matoneo que ha denunciado reiteradamente.
78. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica que el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. Al respecto, la Sala pone de presente que la actora es víctima del conflicto armado y afirma haber sido víctima de conductas de matoneo escolar (bullying). En particular, asegura que varios calificativos peyorativos se deben a la supuesta existencia de una relación sentimental entre ella y un superior, a partir de palabras que suponen un posible sesgo de género.
79. La prolongación de la incertidumbre sobre la situación académica de la accionante, sumada a la carga desproporcionada que implicaría someterla a la jurisdicción contencioso administrativa, hacen necesaria una pronta resolución judicial mediante la acción de tutela. Además, la falta de recursos económicos para contratar un abogado agrava aún más su situación. Por lo tanto, en este caso, la acción de tutela es el medio de defensa efectivo e idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
80. A continuación, la Corte analizará si se materializó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la igualdad de la accionante en el caso concreto, dentro del procedimiento que la ESPREY y la DIEPO adelantaron respecto de la solicitud de retiro de la accionante. En particular, la Sala evaluará si se surtió un procedimiento adecuado en consideración a las manifestaciones de la accionante que señalaban la ocurrencia de un presunto caso de bullying.
8.2. La ESPREY y la DIEPO vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de Paola
81. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión analizará si, en el caso concreto, el procedimiento adelantado respecto de la solicitud de retiro formulada por la accionante y su posterior desistimiento garantizó los derechos fundamentales de la estudiante a la educación y al debido proceso administrativo. En especial, si el trámite se adecuó a la existencia de un posible caso de acoso o matoneo al interior de la institución académica. Para este propósito, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluación de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un análisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisión de garantizar un escenario para que la accionante pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que la ESPREY y la DIEPO se basaron. A continuación, la Sala valorará cada uno de estos puntos.
(i) Sobre la ausencia de imparcialidad en la evaluación de las solicitudes de la actora
82. Según consta en la ficha técnica del 15 de septiembre y en las actas del comité académico del 15 y 21 de septiembre de 2023, la comandante de compañía Ana María y la docente subintendente Carolina participaron de las decisiones en donde se aprobó la solicitud de retiro voluntario y en las que se negó el trámite a la solicitud de desistimiento. Sin embargo, aquellas eran algunas de las superiores presuntamente involucradas en actos de acoso o matoneo. En tal sentido, aunque la solicitud de retiro voluntario de Paola se fundó en “motivos personales”, para el momento del desistimiento la actora identificó a quienes consideraba como las agresoras en las situaciones que denunció.
83. No obstante, en lugar de separar a las servidoras públicas del conocimiento de la situación, aquellas intervinieron en el comité académico y participaron de la decisión adoptada en la sesión del 21 de septiembre de 2023. Esto, a pesar de que se trataba de una situación que involucraba sus intereses y que, incluso, podía derivar en responsabilidades disciplinarias para las funcionarias. En criterio de la Sala, la valoración sobre el desistimiento del retiro voluntario demandaba una evaluación imparcial, acorde con los principios del debido proceso, pues cualquier falencia en este aspecto podría derivar en la invalidación de la decisión administrativa.
84. La imparcialidad en el debido proceso reviste una importancia fundamental, puesto que, en las estructuras altamente jerarquizadas (como las de la Policía Nacional), la postura de los superiores puede influir decisivamente. En el contexto del análisis realizado por el comité académico, la garantía de imparcialidad resulta esencial. Por lo tanto, la falta de imparcialidad en la adopción de la decisión desconoció el debido proceso de la accionante.
85. Ahora bien, aun para el 15 de septiembre de 2023, la ESPREY tenía conocimiento de que, en abril de ese año, existió un incidente donde el intendente Mateo denunció ante el comité de convivencia laboral de la escuela a la docente Carolina. En su momento, el contenido de esta denuncia se refería a los rumores de una supuesta relación sentimental entre la accionante y el señor Mateo. Además, en la entrevista ante dicho comité, la profesora admitió que había asignado a una estudiante para hacer seguimiento de Paola, con el fin de mantenerse informada respecto de sus actuaciones al interior de la institución, lo cual podría considerarse como un hostigamiento. En la medida en que la ESPREY conocía todas las anteriores circunstancias, debió haber separado a la docente subintendente Carolina del conocimiento del estudio referente a la solicitud de retiro voluntario.
86. En suma, la participación dentro del comité académico de quienes han sido acusadas de conductas de agresión o matoneo escolar (bullying) desconoce el principio de imparcialidad y, por esta vía, vulnera el debido proceso administrativo. Además, en el caso concreto, tales decisiones impidieron la continuidad del proceso educativo de la accionante, por lo cual transgredieron su derecho a la educación.
87. La Sala estima que la ESPREY no activó de forma oportuna una ruta de investigación y eventual sanción de las conductas denunciadas por la accionante. En efecto, existió una falta de celeridad y diligencia por parte de la institución educativa para abordar las quejas de acoso y discriminación presentadas por Paola. Además, en criterio de esta corporación, existen indicios de una omisión en la aplicación de medidas efectivas para prevenir y abordar adecuadamente el acoso escolar.
88. Las pruebas presentadas muestran que la estudiante Paola denunció haber sufrido repetidas agresiones verbales, humillaciones públicas e, incluso maltrato físico, lo cual afectó su bienestar emocional y su derecho a una educación segura y libre de violencia. Sin embargo, la respuesta institucional ante estas denuncias parece ser insuficiente, lo que indica una posible violación del derecho al debido proceso. Esto se puede evidenciar con las afirmaciones realizadas por el comité académico donde desestiman un estudio riguroso de los hechos denunciados. El análisis del comité, descrito en los antecedentes de esta providencia, parece superfluo y revictimizante. En lugar de solicitar testimonios o pruebas adicionales o de requerir a la accionante que aporte pruebas de sus dichos, se limitó a calificar la situación como una “falta de madurez” de la denunciante y a culparla por “tomarse las cosas de forma personal”. Tal valoración acarrea un juicio desproporcionado, ajeno a las situaciones de desequilibrio que afronta una persona cuando es sometida a bullying o matoneo escolar.
89. Además, si bien la ESPREY afirma que la estudiante no activó ninguno de los mecanismos previstos para reportar maltrato, discriminación o bullying dentro de la escuela, es claro que la gravedad de los hechos denunciados en la solicitud de desistimiento al retiro voluntario debió iniciar, de manera oficiosa, las investigaciones respectivas para determinar la ocurrencia de las situaciones planteadas y las eventuales medidas de protección y reparación a las potenciales víctimas.
90. En esa misma línea, la DIEPO indicó que, si bien los estudiantes en el proceso de egreso son direccionados a los servicios de bienestar universitario, atención, orientación psicológica y “asesoría espiritual”, en “ningún caso se vio la necesidad de la activación de rutas de atención complementarias o remisión a otras entidades a la estudiante Paola, tal y como está soportado en la ficha de retiro”. En tales condiciones, es claro que, a pesar de haberse realizado denuncias sobre maltratos físicos y agresiones verbales por parte de los superiores, la accionante no recibió ningún tipo de valoración o atención psicológica. Ello desconoció igualmente lo previsto por el Manual Académico para las Escuelas de Policía, el cual establece en su artículo 12 el derecho de los estudiantes a recibir un trato respetuoso y libre de coerción, así como la posibilidad de presentar recursos contra actos administrativos específicos y contradecir pruebas presentadas en su contra. Sin embargo, la actuación de las entidades accionadas no respetó esta normativa.
91. La Sala reconoce que el acoso es una conducta compleja de acreditar, debido a que puede ejecutarse mediante actos sutiles, silenciosos e imperceptibles, con efectos preponderantemente psicológicos, que no son sencillos de captar a través de los medios tradicionales de prueba, como los documentales o testimoniales. Sin embargo, el recaudo probatorio debe estar guiado por una actuación oficiosa y especialmente diligente y, a la vez, la valoración del material obtenido debe estar orientada por el propósito de conocer la realidad material.
92. En este caso, la ESPREY no profundizó en modo alguno en las afirmaciones de la actora y la falta de diligencia de la institución, es claro que hay una situación irregular que repercute en la deserción escolar de la accionante. En cualquier caso, si consideraba que no existían pruebas de las afirmaciones de la estudiante, el comité académico pudo citarla para esclarecer las situaciones denunciadas y requerirle que aportara las evidencias que sustentaran sus dichos. En contraste, el mencionado comité (integrado por dos de las personas objeto de señalamiento) se abstuvo de adelantar cualquiera de estas actuaciones.
93. Además de las consideraciones anteriores, es importante tener en cuenta el impacto psicológico y emocional que el acoso y la discriminación pueden tener en la estudiante. Su deseo de abandonar la ESPREY y de ingresar en otra de las escuelas de formación policial es una clara indicación del nivel de malestar que ha experimentado en dicho entorno escolar.
94. Adicionalmente, la escuela no valoró en modo alguno el trámite que se adelantó ante el comité de convivencia laboral. Dentro del mismo, se evidenció que la subintendente Carolina había asignado a una de las estudiantes la labor de “seguir” a la accionante. Así, los señalamientos y rumores sobre la relación del intendente Mateo con Paola condujeron, incluso, a la denuncia ante el comité de convivencia y una posterior conciliación. Lo anterior permite concluir que la situación narrada por la actora tuvo, cuando menos, un sustento real –la divulgación de rumores por parte de la docente Carolina sobre la relación sentimental entre la accionante y el intendente–.
95. Es relevante destacar que, según las pruebas presentadas, la accionante, mantuvo un rendimiento académico satisfactorio durante el primer semestre de 2023 (con promedio de 4,35), lo cual contradice la aseveración de la ESPREY de que su desempeño era deficiente. En cambio, en el segundo semestre de ese año su promedio decayó, al haber sido calificada con 0,0 en seis asignaturas. No obstante, en las materias que fueron calificadas, sus notas siempre fueron superiores a 4,3. Estos hechos cuestionan la base misma de las aseveraciones de la ESPREY y refuerzan la necesidad de una investigación exhaustiva e imparcial que considere todos los aspectos relevantes del caso.
96. Por otra parte, la Sala observa que, en octubre de 2023, la DIEPO solicitó un estudio y un informe a la ESPREY sobre las presuntas situaciones de acoso escolar y discriminación. Sin embargo, no se advierte que esta investigación llegara a conclusiones más amplias ni que tuviera fundamentos distintos a las afirmaciones de la propia escuela. En particular, no se evidenció una comunicación directa con la accionante. Tampoco se advierte que se hayan tomado medidas de asistencia psicológica adecuadas. Adicionalmente, en el informe de visita de acompañamiento, se indicaron como “factores facilitadores” de la situación: (i) “presunta relación sentimental entre IT Mateo y la estudiante Paola”; (ii) “polivalencia laboral del personal de planta, ocupando 2 y 3 cargos, adicionales a compromisos de servicios y docencia”; y (iii) “prevalecen los paradigmas de procesos formativos, desde la visión tradicional, por lo que en ocasiones pueden ser interpretados de manera negativa por parte de los estudiantes”.
97. Adicionalmente, la Sala estima indispensable abordar las dimensiones de género que subyacen al presente asunto. La accionante afirma haber sido estigmatizada, humillada públicamente. Para la Corte, estas conductas no pueden ser toleradas, subestimadas ni minimizadas. En realidad, se trata de una violencia psicológica en contra de una estudiante, ejercida al parecer por sus compañeras y superiores y fundamentada en una afirmación que refleja un fuerte sesgo de género. Ello, en la medida en que se cuestiona particularmente a la mujer por una conducta cuya sanción social (en contextos machistas) es más fuerte para ellas que para los hombres.
98. La Corte ha señalado que la violencia psicológica se refiere a conductas que producen desvaloración o sufrimiento moral para las mujeres, así como su autonomía y desarrollo personal. Se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillaciones públicas, insultos, gritos y/o amenazas de todo tipo. La Corte ha explicado que la violencia psicológica: (i) parte de una realidad más extensa y silenciosa que la física; (ii) se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; y, (iii) los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada, normalizada y aceptada.
99. En tales condiciones, en el marco de las obligaciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, la ESPREY debió investigar las conductas señaladas por la accionante antes de concluir inequívocamente que su retiro había sido voluntario y que no había tenido relación con el ejercicio de estas conductas.
100. En este contexto, es fundamental que las instituciones educativas reconozcan y aborden de manera proactiva las deficiencias en la protección de los derechos de los estudiantes y tomen medidas inmediatas para garantizar un ambiente escolar inclusivo, respetuoso y seguro. Esto incluye la implementación de políticas y protocolos efectivos contra el acoso y la discriminación, además de la provisión de apoyo psicológico y emocional adecuado. En este sentido, es necesario que la institución educativa accionada revise y modifique sus protocolos y prácticas para garantizar que, en el futuro, se respeten adecuadamente los derechos fundamentales de los y las estudiantes y se aborde de manera efectiva cualquier situación de acoso escolar, matoneo o discriminación. Además, se deben tomar medidas para brindar apoyo psicológico y acompañamiento a las posibles víctimas de esta clase de conductas, así como para sancionar a los responsables, de acuerdo con la ley.
101. En consecuencia, las accionadas omitieron un análisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante. En ese sentido, la falta de respuesta adecuada de estas entidades no solo ha afectado el derecho al debido proceso de la actora, sino que también ha puesto en riesgo su acceso a una educación de calidad, en un entorno seguro y libre de violencia.
(iii) No se garantizó un escenario para que la accionante pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron
102. La Corte encuentra que las entidades accionadas no proporcionaron una instancia propicia para que la accionante pudiera presentar sus argumentos de manera efectiva, ni exponer los hechos o las pruebas en los que se basaban sus reclamos. Esta falta de oportunidad para expresar su posición y respaldarla con evidencia adecuada implica una vulneración del debido proceso administrativo, desde la perspectiva de los derechos de contradicción y de defensa desde el punto de vista material. La ausencia de este escenario procesal adecuado socava la integridad del proceso y podría afectar la validez de las decisiones tomadas en el caso.
103. La Corte concluye que no se garantizó un espacio para que la accionante pudiera aportar sus argumentos. En las decisiones tomadas por el comité académico, la ESPREY y la DIEPO, no se observa la realización de ningún procedimiento en el expediente que permitiera a la accionante ser entrevistada o simplemente escuchada, con el fin de valorar las circunstancias relevantes a su caso. A diferencia del proceso de conciliación llevado a cabo por el comité laboral entre el intendente y la subintendente en relación con los hechos de abril de 2023, en este caso no se evidencia la realización de un procedimiento que contara con la audiencia de la actora y le permitiera presentar las evidencias de sus afirmaciones.
104. En el acta que negó la solicitud de desistimiento, el comité académico de la ESPREY del 21 de septiembre de 2023 evidencia que, por el contrario, se minimizaron las afirmaciones de la accionante. Tal y como se registra en el acta, se le instó a “no tomar las situaciones de manera personal” y se le sugirió que debería abordar la situación con mayor “madurez”, entre otras afirmaciones. Esto refleja una falta de consideración seria hacia las denuncias presentadas por la accionante y demuestra una falta de sensibilidad hacia su situación.
105. Por último, la Sala considera pertinente advertir que, de acuerdo con el artículo 178 del manual académico de las escuelas de la Policía, las situaciones académicas no contempladas en dicho instrumento corresponden al Director Nacional de Escuelas, previo concepto del Consejo Académico. En tal sentido, al no haberse previsto un procedimiento para el desistimiento de la solicitud de retiro voluntario, las accionadas debieron evaluar la posibilidad de que tal decisión fuera adoptada por dicho funcionario.
106. De tal manera que la ESPREY y la DIEPO vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, además, el derecho a la educación de la accionante al no considerar de manera integral la existencia de una intimidación relacional o indirecta entre docente y compañeras. Esta omisión provocó la deserción escolar de la accionante y evitó el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Además, es importante destacar que no era atribuible a la accionante en principio las denuncias, ya que como es sabido en casos de acoso y más aún en contextos como los de escuelas de policía, existe una desproporción evidente en las circunstancias de poder entre quien agrede y quien es agredido.
107. La Corte destaca la importancia de que las instituciones educativas adopten una perspectiva de género en los trámites administrativos que adelanten, especialmente aquellos relacionados con la permanencia de las mujeres en la educación. Para la Sala, resulta especialmente importante asumir esta perspectiva en las instituciones educativas policiales, en la medida en que el asunto estudiado da cuenta de la reproducción de estereotipos de género en el ámbito de una institución que, tradicionalmente, ha mantenido un arraigo cultural patriarcal y machista. Esta corporación resalta que, al decidir sobre la situación académica la institución adopte el enfoque mencionado y brinde todo el acompañamiento posible a la persona afectada. Esta obligación se refuerza cuando se trata de mujeres que pueden haber sufrido violencias basadas en género. Así, es indispensable garantizar que los espacios educativos estén libres de ese tipo de conductas y asegurar que las víctimas cuenten con asistencia psicológica cuando sea requerida, como ocurre en los casos de matoneo escolar.
8.3. La ESPREY y la DIEPO vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de Paola
108. La Sala Novena de Revisión concluye que hay elementos suficientes para aplicar la cláusula general de igualdad y no discriminación. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes dos momentos específicos en los que la accionante fue sometida a tratos hostiles, discriminatorios e injustificados: (i) la subintendente Carolina admitió ante el comité laboral de la ESPREY que los rumores de la presunta relación entre la accionante y el Intendente Mateo los inició otra estudiante. Por lo expuesto, es claro que la situación de los rumores sí ocurrió; y, (ii) en la misma diligencia, la subintendente Carolina admitió que había asignado a una de las estudiantes la tarea de vigilar permanentemente a la accionante.
109. A partir de lo anterior, la Corte acudirá a de la cláusula general de igualdad y no discriminación prevista en la Constitución y, por lo tanto, aplicará una inversión de la carga de la prueba. En el caso concreto, ni la ESPREY ni la DIEPO desvirtuaron el escenario de discriminación por razones de género al que, aparentemente, fue sometida la demandante. Incluso, de las actas aportadas por las entidades accionades, es posible determinar que, en el marco del estudio de su solicitud de desistimiento, la accionante fue revictimizada por la entidad que, en principio, debía velar por la garantía de sus derechos. De este modo, la violencia que presuntamente se ejerció sobre la accionante se deriva de patrones sexistas.
110. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que las entidades accionadas desconocieron el mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Ello, al permitir que la accionante fuera objeto de tratos hostiles y discriminatorios que, además, se concretaron institucionalmente en el trámite del retiro voluntario que adelantó la accionante, en el cual fue revictimizada.
8.4. Conclusiones y órdenes que la Sala proferirá
111. La Sala estima que la ESPREY y la DIEPO vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de Paola. Esto, al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de conducir el procedimiento administrativo con un enfoque adecuado a las denuncias de acoso escolar (bullying) y discriminación que realizó la estudiante. El desconocimiento de tales derechos se materializó debido a (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluación de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un análisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisión de garantizar un escenario para que la accionante pudiera aportar sus argumentos, ni exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron. Adicionalmente, las accionadas desconocieron su derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación.
112. En tales condiciones, la Sala revocará la decisión de segunda instancia para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado. En tal sentido, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de la actora. En consecuencia, dejará sin efectos todo el procedimiento administrativo adelantado por la DIEPO y la ESPREY y les ordenará que, en el término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegren a Paola al programa educativo que aquella venía cursando dentro de alguna de las instituciones educativas superiores de la Policía. La accionante podrá optar por una escuela de policía que preste el mismo programa académico.
113. Respecto de la orden de reintegro, la Sala aclara que la DIEPO deberá tener en cuenta únicamente las calificaciones del primer semestre cursado. Lo anterior, en la medida en que los hechos denunciados por la accionante tuvieron lugar durante el segundo semestre académico y, según afirma, esta situación incidió en su calificación. Por lo tanto, la Corte adopta una medida afirmativa, en consideración con la situación que afrontó la actora.
114. Además, la Sala ordenará a las accionadas que ofrezcan una disculpa formal privada a la accionante por las deficiencias advertidas en los mecanismos de prevención y sanción del bullying y de la violencia de género al interior de la institución educativa, únicamente si la actora así lo desea. Dicho consentimiento previo deberán obtenerlo a través del juez de primera instancia. También, deberán presentar al juez de primera instancia un informe del cumplimiento del fallo en el término de seis meses.
115. Adicionalmente, la Sala ordenará a la DIEPO que garantice a la estudiante atención psicológica, en caso de que ella así lo decida. Esto, en consideración a las secuelas que los hechos denunciados pudieron generar. Dicha atención deberá prestarse por el tiempo que determinen los profesionales y según el criterio de aquellos.
116. Igualmente, la Sala ordenará a la DIEPO que adelante las investigaciones administrativas y disciplinarias respectivas en relación con los hechos denunciados por la actora, las cuales deberán iniciar en el término de 20 días. En este trámite, deberá analizar objetiva y rigurosamente la situación, sin excluir ninguna prueba. Igualmente, deberá imponer las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
117. Finalmente, la DIEPO deberá crear un protocolo para fortalecer la prevención, investigación y sanción del acoso, el matoneo y la discriminación por razones de género en instituciones educativas policiales. Esta herramienta deberá construirse de manera participativa y encaminarse al fortalecimiento de mecanismos eficaces e idóneos encaminados a prevenir, investigar y sancionar tales conductas. En particular, deberá tener en cuenta el deber de oficiosidad en la investigación y el enfoque diferencial de género en los procedimientos que se adelanten. Además, el protocolo deberá sustentarse en un diagnóstico de ambiente con enfoque de género al interior de las instituciones educativas superiores de la Policía Nacional.
IV. DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, por las razones expuestas en este fallo y respecto de los derechos a la educación, al debido proceso administrativo y a la igualdad, CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. Ello, en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS todo el procedimiento administrativo adelantado por la Dirección de Educación Policial y la Escuela de Policía Rafael Reyes de la Policía Nacional. En consecuencia, ORDENAR a dichas entidades que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, reintegren a Paola al programa educativo que aquella venía cursando dentro de alguna de las instituciones educativas superiores de la Policía, de acuerdo con la parte motiva de está providencia. La accionante podrá optar por una escuela de policía que preste el mismo programa académico.
Tercero. ORDENAR a la Escuela de Policía Rafael Reyes y a la de Dirección de Educación Policial que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, ofrezcan una disculpa formal a la accionante por las deficiencias advertidas en los mecanismos de prevención y sanción del bullying y de la violencia de género al interior de la institución educativa, únicamente si ella así lo desea. Dicho consentimiento previo deberán obtenerlo a través del juez de primera instancia.
Cuarto. ORDENAR a la Dirección de Educación Policial que, en el término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, g