T-312-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-312/24
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos
(Las autoridades accionadas) vulneraron el principio de la confianza legítima. Esta vulneración, además, derivó en el desconocimiento del derecho a la vida digna, debido proceso, trabajo y mínimo vital de la accionante porque… actualmente no cuenta con ningún medio de subsistencia. Como hasta este momento la administración del municipio… no le ha ofrecido ninguna alternativa de reubicación para que pueda continuar ejerciendo sus actividades económicas, continua vigente la vulneración a sus derechos.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional
AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público
ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado
POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales
EXHORTO-Alcaldía de Santiago de Cali
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA OCTAVA DE REVISIÓN
SENTENCIA T-312 DE 2024
Referencia: expediente T- 10.019.015
Accionante: Olegaria Quiñones Sinisterra.
Accionado: la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali.
Vinculados: la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali y el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Olegaria Quiñones en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali por la vulneración a su derecho a una vida digna. La accionante alegó que, tras un proceso de restitución de bien inmueble público, destruyeron su kiosco y la dejaron sin alternativa para su subsistencia, sin considerar que es una adulta mayor de 69 años y vendedora informal. La accionada y los vinculados aseguraron que en el proceso se respetaron todos sus derechos. Como la accionante no hacía parte de la lista de los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011, el kiosco no estaba georreferenciado dentro del Proyecto Plan Jarillón de Cali y, por esto, no tenía derecho a ser reasentada en otro lugar por parte del distrito.
La Sala Octava de Revisión para estudiar el caso reiteró su jurisprudencia sobre el deber de protección del espacio público y la especial protección constitucional de los vendedores informales. Concluyó que la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima que amparaba a la señora Olegaria Quiñones. Lo anterior porque ordenaron el desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicación.
Para superar la vulneración de sus derechos, la Corte ordenó que las accionadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelantaran un proceso de concertación con la señora Olegaria Quiñones donde le ofrezcan medidas de reubicación para que tenga un ingreso económico. La orden de reubicación se deberá hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Además, ordenó que la Alcaldía de Santiago de Cali, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a algún programa de atención social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para que sea beneficiaria. Por su parte, le exhortó a la Alcaldía de Santiago de Cali para que formule una política pública que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso público.
1. 1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en nombre propio, narró los siguientes:
1. 1. Hechos
2. La señora Olegaria Quiñones relató que desde hace más de 30 años trabajaba en un kiosco de comidas rápidas de su propiedad, ubicado en la calle 83b # 3b – 88 norte Barrio Floralia en Cali. Asimismo, aseguró que ese kiosco era su único sustento económico y que, al ser una persona mayor de 69 años, está fuera del mercado laboral por lo que no recibe ningún recurso para subsistir.
3. Mencionó que aproximadamente en julio de 2023 la administración municipal de Cali ordenó su desalojo. En este procedimiento destruyeron completamente su kiosco, con la promesa de que la iban a reubicar o indemnizar. Para noviembre de 2023, afirmó que no había recibido ninguna de las dos cosas.
4. Alegó que en el procedimiento administrativo le violaron todos sus derechos, como adulta mayor y poseedora por más de 30 años del kiosco de comida. Por estos hechos interpuso una acción tutela para proteger sus derechos a una vida digna y debido proceso y solicitó que, mediante un acuerdo de voluntades, recibiera una pensión vitalicia anticipada de tres salarios mínimos como indemnización.
2. Respuesta del accionado y vinculados
5. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali admitió la acción de tutela. Además, ordenó la vinculación de la Inspección Urbana de Policía Comuna 6, la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres – Plan Jarillón –, la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad y el Departamento Administrativo de Control Físico Municipal. Tanto al accionado como a los vinculados les otorgó un día para responder.
6. Respuesta de la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón. El señor Jair Marín solicitó negar la acción de tutela. Explicó que, mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión del fenómeno de La Niña. Ante esta situación, la Gobernación del Cauca postuló ante el Fondo de Adaptación el proyecto “Plan Jarillón Río Cauca y Obras Complementarias en el municipio Santiago de Cali” (Plan Jarillón), con el fin de reducir el riesgo de inundación por el desbordamiento del Río Cauca. Mediante la Ley 1753 de 2015, se facultó al Fondo de Adaptación para ejecutar proyectos integrales de gestión del riesgo y adaptación del cambio climático. El Plan Jarillón contribuyó al cumplimiento de la sentencia del septiembre 26 de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Cali, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2012.
7. Así, el Fondo de Adaptación, el municipio de Santiago de Cali, EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca firmaron el convenio interadministrativo no. 001 del 2015. Este tenía por objeto “definir a partir de las estrategias existentes, el plan de reasentamiento para los hogares en riesgo no mitigable del Macroproyecto Jarillón de Cali e iniciar su implementación, incluida la estructuración de proyectos de vivienda y adquisición de vivienda e infraestructura asociada, para la población beneficiaria”. Sin embargo, explicó que, en el caso de la accionante, se trató de la restitución de un bien de uso público y no de un desalojo. Afirmó que la señora Quiñones, el 27 de julio de 2023, entregó de manera voluntaria el inmueble, en cumplimiento de la orden de restitución de la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón. Aseguró que se respetó su debido proceso y que, en todo caso, podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si no estaba de acuerdo con la decisión.
8. Respuesta de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía Santiago de Cali. El señor Rodrigo Zamorano solicitó negar la acción de tutela. Aseguró que, según las verificaciones que hizo el distrito, con ocasión de la ola invernal del 2010 – 2011 y que culminaron en el 2014, el kiosco no se encontraba registrado en las bases de datos con las que opera el Plan Jarillón. Así, se trataba de un kiosco construido irregularmente después del 17 de junio de 2020, por lo que no es cierto que la accionante lo hubiese ocupado por más de 30 años.
9. Mencionó que la entidad interpuso una querella de restitución de bien inmueble de uso público para proteger la integridad de las personas que construyeron en zonas de alto riesgo no mitigable por amenaza fluvial y pluvial. Aseguró que este era el mecanismo idóneo, según los artículos 83 de la Constitución, 83 de la Ley 2811 de 1974 y la Ley 1801 de 2016, ya que las franjas protectoras de los ríos y los recursos hídricos son bienes de uso público, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además, la señora Quiñones asistió a todas las audiencias, donde se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa debido a que tuvo asistencia gratuita de los abogados de la Defensoría del Pueblo.
11. Respuesta de la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali. El señor Carlos Clavijo solicitó negar la acción de tutela. Aseguró que la entidad no adelantó el proceso policivo que ordenó la restitución del espacio público. Resaltó que el bien inmueble que reclama no tiene nomenclatura toda vez que se trata de espacio público del Jarillón del Río Cali. Asimismo, relató que la diligencia de restitución respetó sus derechos fundamentales, ya que la accionante atendió a la diligencia, lo entregó voluntariamente y los bienes muebles se transportaron donde ella les indicó.
12. Aseguró que no hubo violación al debido proceso por cuanto a que se respetó el proceso único de policía y proceso verbal abreviado. Mencionó que, el 27 de julio de 2023, cumplió la función de policía que le comisionó la Secretaría de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali y materializó la orden de policía expedida por la Inspección. Por lo que se dirigió al inmueble de la accionante, solicitó su restitución según el artículo 23 de la Ley 1801 de 2016 y la accionante retiró sus pertenencias, sin presentar resistencia. Este espacio se entregó a la delegada del componente social del Plan Jarillón para que continuara con las obras.
13. Respuesta del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca. La señora Clara Luz Roldán solicitó que la Gobernación del Valle del Cauca fuera desvinculada del proceso. Explicó que ninguno de los hechos relatados por la accionante les consta porque quien debe asegurar el debido proceso de la señora Quiñones es la Alcaldía del municipio de Cali. Mencionó que el Plan Jarillón, que pretende conservar el medio ambiente y la resignificación del espacio público, es manejado por la entidad territorial y no por ellos.
14. Respuesta del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali. La señora Claudia Posso solicitó la desvinculación de la autoridad. Afirmó que, según el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, su propósito es la planificación para el desarrollo integral y sostenible del Municipio de Santiago de Cali. Por lo que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna relacionada con los hechos narrados en la acción de tutela.
3. Fallo de primera instancia e impugnación
15. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito de subsidiariedad. Resaltó que todas las entidades públicas se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, asegurando que no era cierto que la señora Quiñones hubiese ocupado el espacio público por 33 años. Lo anterior, porque era un bien ocupado después del 2014, cuando culminó el censo de personas beneficiadas con el Plan Jarillón. Por esto, no se le ofreció reubicación o indemnización, sino que su desalojo fue consecuencia de un proceso policivo por ocupación ilegal. Por su parte, aseguró que no existía un perjuicio irremediable, por lo que debía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, para cuestionar los actos administrativos.
16. La señora Quiñones impugnó el fallo. Alegó que el juez de primera instancia desconoció las pruebas que ella anexó a la acción de tutela, su edad y estado de vulnerabilidad. Adujo que ella entregó su kiosco porque supuestamente existía un acuerdo de voluntades que terminó siendo un engaño para desalojarla de su único medio de subsistencia. Agregó que “la defensa habla de una audiencia pública, pero no [fue] notificada”. Aseguró que ella no está solicitando “casa gratis” ni la propiedad del kiosco, sino la protección a su derecho al trabajo y la indemnización consistente en una pensión vitalicia de tres salarios mínimos, según el acuerdo de voluntades. Esta suma de tres salarios mínimos la fundamentó en la rentabilidad mensual que le generaba el kiosco. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali concedió la impugnación y remitió a los jueces penales de adolescentes con funciones de conocimiento.
4. Fallo de segunda instancia
17. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, en providencia del 23 de enero de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela cuestionó el proceso verbal abreviado por ocupación ilegal de bien de uso público, de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016. Resaltó que, según el Auto 1129 de 2023, las inspecciones de Policía, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre ejerce función jurisdiccional. Por esta razón, consideró que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Por su parte, afirmó que este proceso respetó su debido proceso ya que asistió a todas las audiencias, estuvo acompañada por una defensora pública y entregó el inmueble de manera voluntaria. Por último, aseguró que la acción de tutela es de carácter económico porque la actora busca la indemnización.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Prueba
Acta de visita de control, verificación de ventas ambulantes, estacionarias, vehiculares, y/o ventas en modalidad de kiosco en el municipio de Cali del 14 de junio de 2013.
La Subsecretaría de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali visitó el kiosco de la señora Quiñones. Alegó que se trataba de ocupación del espacio público.
Inicio de investigación administrativa del 14 y 19 de junio de 2013.
La Subsecretaría de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali inició una investigación en contra de la señora Olegaria Quiñones Sinisterra, por la violación de la Ordenanza 343 de 2012, Decreto 1355 de 1970 y artículo 63 y 82 de la Constitución. En esta la señora Quiñones manifestó, entre otras cosas, que ocupaba el espacio hace más de veinte años, estaba censada de “control físico”, contaba con un permiso de la asociación de kiosqueros y se encargaba del pago de los servicios públicos.
Certificación del 23 de julio de 2014.
Certificado de la Junta Administradora Local de Cali donde dice “la señora Olegaria es residente del barrio Floralia, pertenece al grupo de adulto mayor (…) posee un kiosco del cual saca el sustento para vivir, donde expenden alimentos, gaseosas, papas rellenas y frituras”.
Convenio interadministrativo derivado del convenio marco de cooperación y apoyo financiero no. 1 de 2015
Convenio entre el distrito de Cali, el Fondo Especial de Vivienda de Cali y el Fondo de Adaptación para unir esfuerzos para desarrollar viviendas para la población que habita en la zona de riesgo no mitigable.
Audiencia del 23 de febrero de 2022
Audiencia dentro del proceso de Policía de Restitución y Protección de bienes inmuebles de uso público celebrada por la Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón. En esta audiencia participó, entre otros, la señora Olegaria Quiñones Sinisterra y la defensora pública, la señora Isabel Sofía Chacón.
La Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón, luego de explicar todas las actuaciones luego del fenómeno de La Niña 2010-2011, afirmó que el kiosco de la señora Quiñones se ubica en terrenos del distrito. Y que ese terreno debía ser restituido para reforzar la franja de obra Plan Jarillón del río Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó la restitución del bien.
La señora Quiñones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó nuevamente que todo su sustento económico derivaba del kiosco, del que asumió el pago de todos los servicios públicos. La Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón no repuso su decisión, al considerar que se trataba de un bien de espacio público. El recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali mediante la Resolución número 4161.010.21.0.037 del 23 de marzo de 2022, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Aviso de entrega para el 27 de julio de 2023.
El 30 de junio de 2023, el inspector de policía categoría especial – Plan Jarillón informó que en julio 27 de 2023 se realizaría la diligencia de entrega del bien inmueble.
Diligencia de materialización y entrega del bien inmueble del 27 de julio de 2023.
Acta de entrega del bien inmueble de uso público. La señora Quiñones manifestó que no vivía ahí, pero que era su sustento económico.
Declaración extraproceso número 3558-2023 del 30 de noviembre de 2023.
La señora Ismanda Robledo Gallo declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.
Declaración extraproceso número 3557-2023 del 30 de noviembre de 2023.
El señor Edwin Zambrano declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.
Declaración extraproceso número 3559-2023 del 30 de noviembre de 2023.
El señor Manuel Arturo Salazar Lerma declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.
. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. 1. Competencia
18. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela
19. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.
20. Legitimación en la causa por activa. En el caso concreto, la legitimación por activa está superada. La señora Olegaria Quiñones interpuso la acción de tutela en nombre propio, luego de que el municipio de Cali ordenara el desalojo del kiosco que poseía. Como ella es la titular de los derechos a una vida digna, al debido proceso y al trabajo que alegó como vulnerados por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, esta Sala considera que está legitimada por activa.
21. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se interpuso en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali. Además de esta entidad, el juez de primera instancia vinculó a la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali. Esta Sala considera que la legitimación por pasiva se supera frente a estas cuatro entidades públicas, ya que realizaron el proceso de restitución de bien inmueble de uso público, que terminó en el desalojo de la señora Quiñones.
22. Sobre lo anterior, según el artículo 14 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 de la Alcaldía de Santiago de Cali, las secretarías hacen parte del sector central de la administración del municipio de Cali. Por su parte, según el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía conocen la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Así, esta Sala concluye que se trata de autoridades contra las que, según el artículo 86 de la Constitución, se puede interponer una acción de tutela.
23. Respecto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali y del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca el juez de primera instancia los vinculó oficiosamente. Pero, esta Sala no evidenció una relación directa con esta acción, ya que la accionante no les endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos fundamentales. Por esta razón, no se encuentra superada su legitimación por pasiva y procederá a desvincularlas.
24. Inmediatez. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez se cumple. La señora Quiñones, primero, fue citada por la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón a una audiencia dentro de proceso de policía de restitución y protección de bienes de uso público, el 23 de febrero de 2022. La decisión fue contraria a sus intereses, por lo que la señora Quiñones interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Ninguno de estos recursos accedió a sus pretensiones. Segundo, el 27 de julio de 2023, se hizo efectiva la medida y la señora Quiñones fue desalojada del kiosco. La accionante alegó que estuvo esperando a que la Alcaldía le diera alguna opción de reubicación, sin que esto ocurriera. El 14 de noviembre de 2023, interpuso la acción de tutela, menos de cuatro meses después de que la decisión del desalojo del kiosco fuera efectiva. Teniendo en cuenta el corto lapso, y que la vulneración a su derecho a la vida digna estaba vigente para el momento de su presentación, la Sala considera que la tutela se radicó oportunamente.
25. Subsidiariedad. La Corte considera que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente cuando el accionante no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos o, a pesar de este, se use para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Específicamente en casos relacionados con vendedores informales, la Corte Constitucional ha determinado que, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, este análisis debe flexibilizarse porque se trata de sujetos de especial protección constitucional. Además, la Sentencia T-102 de 2024, explicó que:
“la acción de tutela procede para salvaguardar, entre otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de los vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperación del espacio público y de otros bienes públicos. Ello es así porque en ciertos eventos los mecanismos judiciales ordinarios no prevén una protección real y efectiva de los derechos constitucionales de los vendedores informales”.
26. En relación con los procesos policivos, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene competencia para conocer “de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Como lo expuso la Sentencia T-424 de 2017, dentro de estos juicios se encuentran los relacionados con la protección a la posesión, la tenencia o la servidumbre ya que dirime un conflicto que se presenta entre dos partes. De manera que, en esos eventos, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional, por lo que sus actos están excluidos de los medios de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en el marco de los procesos policivos sobre la restitución de bienes de uso público, el desalojo y la demolición de inmuebles que invaden el espacio público, entre otros, las decisiones de las autoridades administrativas son actos administrativos.
27. Esto, porque no hay un conflicto entre dos partes, sino que, en virtud de la función administrativa, la administración brinda una protección rápida y efectiva sobre los bienes de uso público, como lo explicaron, entre otras, las sentencias T-210 de 2010 y T-257 de 2017. En este sentido, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el que se pueden solicitar medidas cautelares, para cuestionar los actos administrativos expedidos con ocasión de los juicios de policía de restitución de bienes públicos. Razón por la que la acción de tutela solo será procedente, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable o, como mecanismo definitivo, cuando el medio de control no resulta idóneo o eficaz para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
28. Para el caso concreto, la señora Quiñones es una persona mayor de 69 años y que, según sus afirmaciones, está fuera del mercado laboral, por lo que no recibe ningún recurso para subsistir. Según el Registro Único de Afiliados (RUAF), está afiliada al régimen subsidiado en salud como mujer cabeza de familia y está clasificada en el grupo C4 (vulnerable) del Sisbén. Además, es una vendedora informal, es decir, se trata de una señora en situación de vulnerabilidad porque hace parte del sector informal de la economía. Por su parte, la accionante ya agotó los recursos administrativos de reposición y apelación, sin que fueran favorables por lo que el proceso policivo concluyó contrario a sus intereses. Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente, como mecanismo definitivo, porque exigir que la señora Quiñones acuda a un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resulta ineficaz para la protección de sus derechos a la vida digna, debido proceso y trabajo.
29. Ahora bien, la accionante no invocó específicamente la protección al principio constitucional a la confianza legítima y su derecho al mínimo vital. Sin embargo, acudiendo a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala considera que tiene también la posibilidad de estudiarlos. Lo anterior se debe a que, del proceso policivo que concluyó con el desalojo y posterior destrucción del kiosco, pudo existir el menoscabo a la confianza legítima que la amparaba y su derecho al mínimo vital ya que no se pudo evidenciar que el municipio de Santiago de Cali le hubiese otorgado una alternativa de reubicación. Por esta razón, la Sala estudiará los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio a la confianza legítima.
30. Improcedencia de la pretensión. Finalmente, esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente respecto de la pretensión de la señora Quiñones de recibir una pensión vitalicia de tres salarios mínimos como indemnización. La acción de tutela, en principio, no tiene efectos resarcitorios ni indemnizatorios, aunque, según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, “el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho”. Para el caso en concreto, la Sala no evidencia que para el goce efectivo de los derechos de la accionante sea necesaria esta indemnización, por lo que considera que debe solicitarla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
31. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si: ¿la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio a la confianza legítima de la señora Olegaria Quiñones al ordenar el desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicación?
32. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con el deber de protección del espacio y la especial protección constitucional de los vendedores informales. Todo esto para solucionar el caso concreto.
4. El deber de protección del espacio público y la especial protección constitucional de los vendedores informales. Reiteración de jurisprudencia
33. El artículo 82 de la Constitución estableció que el Estado tiene el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. La Sentencia C-211 de 2017 explicó que este deber “se trata de una carga impuesta por el Constituyente en favor de la integridad de estas áreas para evitar que sufran menoscabo en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas”. La importancia de proteger el espacio público deriva en que está relacionado con el desarrollo físico y emocional de las personas, constituye un escenario propicio para la libertad de expresión, permite la sana interacción entre los miembros de una comunidad y fomenta la calidad de vida.
34. Para que el Estado pueda cumplir con este deber de protección, por un lado, el numeral 7 del artículo 313 constitucional facultó a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo. Por el otro, según el artículo 315 superior, los alcaldes deben cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, dentro del que se encuentran las normas relacionadas con la protección del espacio público. Entonces, esta protección, de acuerdo con la Sentencia C-211 de 2017, responde a tres imperativos constitucionales: (i) la destinación del espacio público al uso común, (ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) las facultades de los concejos municipales para regular el uso del suelo según el interés colectivo, en ejercicio de su autonomía territorial.
35. Una de las formas en que la administración protege el espacio público es el proceso de restitución de bienes de uso público. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este proceso policivo es el ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las actividades de los particulares y que constituye el ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria. La jurisprudencia constitucional ha establecido la importancia de que estas actuaciones, tendientes a la protección del espacio público, respeten el debido proceso administrativo y existen límites constitucionales al deber de protección de la integridad del espacio público. En este sentido, el Estado debe asegurar que, en caso de aplicar medidas administrativas o policivas, los ocupantes, como los trabajadores informales, no queden desamparados y no generar cargas desproporcionadas sobre ellos.
36. En otras palabras, aunque es un deber del Estado la preservación del espacio público, las medidas que pretendan su protección deben ser razonables y procurar minimizar el impacto sobre los trabajadores informales para que no queden desprovistos de un sustento económico. Esta población es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad y marginación, como consecuencia de su situación de pobreza o precariedad económica. Además, como lo explicó la Sentencia T-102 de 2024, las ventas informales son una forma de trabajo caracterizada por la ausencia de un salario establecido, la falta de protección social y de garantías de estabilidad laboral que conllevan a un alto nivel de vulnerabilidad. Por lo que las facultades de la administración deben atender al caso concreto porque la ocupación del espacio público deriva de “las barreras de acceso al mercado laboral y a la necesidad que tienen las personas en condiciones de pobreza de obtener recursos para garantizar su subsistencia”.
37. Para resolver la tensión frente las facultades del Estado y los derechos de los vendedores informales que ocupan los espacios públicos, la Corte Constitucional ha optado por verificar el principio de confianza legítima. Lo anterior, como una forma de protección frente a decisiones de la administración de personas que, aunque no tienen un derecho adquirido, tienen razones para confiar que el Estado no les cambiara abruptamente su situación. Como este principio no es de aplicación inmediata, el juez debe verificar: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”.
38. En relación con lo anterior, es necesario que el vendedor informal haya ejercido la actividad económica con anterioridad a que la administración iniciara el proceso de recuperación del espacio público y que esta ocupación fuera tolerada por las autoridades correspondientes. Para comprobarla, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como muestra del consentimiento de la administración y la buena fe del vendedor, entre otros, los pronunciamientos o la normatividad expedida por los concejos municipales o de las juntas administradoras locales y el pago de impuestos y de servicios públicos. Si existía confianza legítima, la Corte Constitucional ha adoptado las siguientes medidas de transición: la creación de programas de formación para que las personas desalojadas puedan vincularse laboralmente en condiciones dignas y formales, el acceso a créditos blandos y a insumos productivos, el reconocimiento y pago de las mejoras sobre el espacio que se debe restituir y la reubicación.
39. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha concluido que la administración vulnera el principio de confianza legítima cuando, primero, el desalojo o procedimiento de restitución del espacio público ocurre de manera intempestiva. Segundo, no hay aviso previo y/o trámite administrativo en donde se respete el debido proceso. Tercero, no hay una evaluación cuidadosa de las circunstancias de las personas dedicadas al comercio informal y la administración se abstiene de ofrecerles alternativas de subsistencia. En todo caso, según la Sentencia T-067 de 2017, si bien la confianza legítima impone limitaciones al actuar de la administración, su ausencia no implica la inexistencia de obligaciones de protección. Esto, especialmente cuando se trata de población vulnerable, como los vendedores informales, las madres cabeza de familia, las comunidades indígenas, entre otros, porque su protección deriva directamente de la Constitución.
40. De manera que el Estado debe contar con medidas adicionales para que las personas puedan preservar sus ingresos mientras transitan a la formalidad o a algún mecanismo de protección social. Asimismo, porque asegura la protección del principio de confianza legítima y ampara otros derechos como los derechos a la vida digna, al trabajo y el mínimo vital de los vendedores informales. Por esta razón, este tipo de procesos deben estar seguidos de “acciones encaminadas a garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa económica, laboral o de reubicación”.
41. Por su parte, la Ley 1988 de 2019 instauró los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales. Esta ley, en el artículo 3, diferenció entre los vendedores informales: ambulantes, semiestacionarios, estacionarios, periódicos y ocasionales o de temporada. La política pública fue desarrollada por el Decreto 801 de 2022 que, entre otras, tiene la finalidad de conciliar el derecho al trabajo y al mínimo vital y el derecho al gozo del espacio público. Asimismo, adoptó la política pública del Anexo Técnico número 4 del Decreto 1072 de 2015 que, entre otros, reconoció los planes, programas y proyectos a nivel nacional. Por ejemplo, en el caso del municipio de Santiago de Cali, reconoció que el Acuerdo 0424 de 2017 implementó una política pública de organización de ventas informales en el espacio público.
42. En suma, el Estado tiene la potestad y las herramientas jurídicas para proteger los bienes públicos de uso común. Para esto cuenta con medidas policivas como la restitución. Las órdenes de policía derivadas de este proceso deben respetar el principio de confianza legítima de aquellas personas que ocuparon el espacio de buena fe. De manera que si las autoridades optan por imponer medidas correctivas deben considerar las condiciones de vulnerabilidad de los vendedores y ofrecerles alternativas.
. CASO CONCRETO
1. 1. Análisis del caso concreto
43. El proceso objeto de revisión se trata de la acción de tutela interpuesta por la señora Olegaria Quiñones en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali. A juicio de la accionante, la demandada vulneró su derecho a la vida digna ya que la desalojaron del kiosco que había poseído por más de 30 años sin una indemnización o alternativa de reubicación. Tanto la accionada como demás entidades vinculadas aseguraron que respetaron los derechos de la accionante porque el proceso de desalojo respetó todos sus derechos. Además, mencionaron que no podía hacer parte de las medidas de indemnización ni reubicación porque no hacía parte de las bases de datos con las que opera el Plan Jarillón ya que el kiosco no es su domicilio y no lo había poseído por más de 30 años.
44. Conforme a las situaciones fácticas y a las consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:
a. a. Las inspecciones de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital y al principio de la confianza legítima de la señora Olegaria Quiñones
45. En el caso bajo estudio, esta Sala resalta que la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres instauró una querella de restitución de bien inmueble de uso público en contra de la señora Olegaria Quiñones. Lo anterior con el fin de proteger la integridad de las personas que realizaron construcciones en las zonas de alto riesgo no mitigable por amenaza fluvial y pluvial y realizar los reforzamientos del área. Resaltó que, según el artículo 83 de la Constitución y 83 de la Ley 2811 de 1974, las franjas protectoras de los ríos y los recursos hídricos son bienes de uso público.
46. Este proceso fue adelantado por la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial – Plan Jarillón, quien llevó a cabo la audiencia el 23 de febrero de 2022. La señora Quiñones manifestó que tenía el kiosco hacía 29 años, que estaba preocupada porque se trataba de su único medio de subsistencia y solicitó ser reubicada. La Inspección determinó que el kiosco o “el techo nuevo número 24” estaba ubicado en el margen izquierdo del río Cauca en terrenos de propiedad del distrito de Cali. Aseguró que la señora Quiñones no hizo parte de la lista de los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011, por lo que no está georreferenciado dentro del Proyecto Plan Jarillón de Cali. Por esto, no tenía derecho a ser reasentada en otro lugar por parte del distrito.
47. La señora Quiñones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó nuevamente que todo su sustento económico derivaba del kiosco, del que asumió el pago de todos los servicios públicos. La Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón no repuso su decisión, al considerar que se trataba de un bien de espacio público. El recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali mediante la Resolución número 4161.010.21.0.037 del 23 de marzo de 2022. En virtud de lo anterior, la decisión de desalojo la hizo efectiva la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali, el 27 de julio de 2023.
48. Esta Sala reconoce la importancia de que la administración proteja el espacio público y encuentra proporcional que ordene el desalojo de aquellas personas que se encuentran en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable. Sin embargo, las facultades con las que cuenta la administración no son absolutas y estas decisiones deben respetar la jurisprudencia constitucional, especialmente, cuando hay vendedores informales que han ocupado el espacio público. Para el caso en concreto, la Sala considera que la decisión de desalojar a la señora Quiñones, sin ninguna alternativa, vulneró sus derechos a la vida digna, el debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y al principio de la confianza legítima por dos razones principales.
49. Primero, durante el proceso de restitución del bien inmueble de uso público no se tuvo en cuenta que la señora Quiñones es sujeto de especial protección constitucional por su edad y ser vendedora informal. Esta Sala encuentra que la administración únicamente hizo referencia a que la accionante no hacía parte de las listas de damnificados por la ola invernal con ocasión del fenómeno de La Niña 2010 – 2011. Pero, no se refirió en ningún momento sobre su condición de mujer, afiliada al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia y que su único sustento económico derivaba de las ventas informales que realizaba en el kiosco.
50. Esta Sala no desconoce que el Plan Jarillón tenía como objetivo dar alternativas para las personas que vivían en las zonas de alto riesgo no mitigable. Según el convenio interadministrativo no. 001 de 2015 firmado entre el Fondo de Adaptación, el municipio de Santiago de Cali, EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, este plan ofreció alternativas para más de 9000 hogares que residían en estas zonas. En este sentido, la Sala encuentra justificado que la señora Quiñones no hiciera parte de esta base de datos porque no estaba solicitando la protección al derecho a la vivienda y manifestó en varias ocasiones que no estaba buscando “casa gratis”.
51. Como bien lo explicó la administración municipal, lo que ocurrió fue la restitución de un bien de uso público que, según la jurisprudencia constitucional, debía tener en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante. Además, como lo resaltó la Sentencia T-102 de 2024, los censos no pueden constituir obstáculos para la garantía de los derechos al trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales. Si bien se trata de herramientas de política pública que permiten diagnosticar y atender las necesidades de determinada población, no pueden ser utilizados para definir la calidad de trabajador informal o la protección de derechos fundamentales como el trabajo y el mínimo vital.
52. Segundo, la señora Quiñones estaba amparada por el principio de confianza legítima y este no se tuvo en cuenta durante el proceso administrativo, vulnerando con ello el debido proceso. A continuación, se verificará las circunstancias del caso en concreto según la jurisprudencia constitucional. Por un lado, existía una necesidad perentoria de preservar el interés público con el Plan Jarillón. Para la Sala es evidente que “el reforzamiento y recuperación del Jarillón de Aguablanca y de la capacidad de amortiguación de aguas lluvias de las Lagunas del Pondaje y Charco Azul” es una razón válida para solicitar los predios del distrito.
53. Por otro lado, la señora Quiñones desplegó una conducta de buena fe. Lo anterior se debe a que antes de que la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres instaurara la querella de restitución de bien inmueble de uso público, la accionante había ocupado el espacio público por más de 30 años. En el expediente existen las siguientes pruebas de lo anterior: (i) el certificado del 23 de julio de 2014 de la Junta Administradora Local de Cali y (ii) las declaraciones extraproceso de los señores Edwin Zambrano y Manuel Arturo Salazar y la señora Ismanda Robledo Gallo que, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que la señora Quiñones había estado ejerciendo actividades económicas por más de 30 años en el kiosco. Por lo que, contrario a lo afirmado por la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía Santiago de Cali, esta Sala considera que está probado el largo período en el que ocupó el espacio.
54. Los documentos nombrados anteriormente tienen dos direcciones diferentes para la ubicación del kiosco: calle 84 N° 2b-69 y calle 83b N° 3b- 88. Sin embargo, la Sala resalta que la administración de Cali afirmó que “el espacio público sobre el cual estaba instalado el bien no cuenta con nomenclatura”. Por esta razón, la Corte le encuentra sentido a que haya confusión o contradicciones sobre la dirección del kiosco y considera que esta situación no desconoce los 30 años en que la accionante ocupó el espacio público.
55. Si se considera que, como en el 14 de junio de 2013 la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali inició una investigación administrativa, hay una muestra de mala fe, debe advertirse que en esta actuación únicamente hubo una visita al kiosco. Siguiendo con el análisis de la Sentencia T-067 de 2017, si bien la accionante debía saber que el paso del tiempo no había regularizado su situación, para la Sala es claro que hubo una tolerancia por parte de la administración durante 9 años para que la señora Quiñones pudiera continuar con sus labores comerciales. Este lapso contado desde el inicio de esta investigación en 2013 y la citación a la audiencia en febrero de 2022. Por lo que para la Corte resulta lógico que la accionante asumiera, de buena fe, que podía continuar ocupando el espacio público.
56. Ahora bien, se generó una desestabilización cierta, razonable y evidente entre la administración y la accionante. Esto porque, como lo afirmó la señora Quiñones, luego del proceso de restitución quedó sin ninguna alternativa de subsistencia ya que tuvo que desalojar el único inmueble que le proporcionaba ganancias económicas. De manera que existía la obligación de adoptar medidas transitorias para que la accionante se pudiera acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud de la administración. Sobre esto último, aunque la decisión de desalojo no fue intempestiva, ya que fue luego de un proceso policivo que respetó el aviso previo, no hubo ninguna evaluación cuidadosa de las circunstancias particulares de la accionante.
57. Por todas estas razones, la Sala considera que las inspecciones de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron el principio de la confianza legítima. Esta vulneración, además, derivó en el desconocimiento del derecho a la vida digna, debido proceso, trabajo y mínimo vital de la accionante porque, como se afirmó previamente, actualmente no cuenta con ningún medio de subsistencia. Como hasta este momento la administración del municipio de Santiago de Cali no le ha ofrecido ninguna alternativa de reubicación para que pueda continuar ejerciendo sus actividades económicas, continua vigente la vulneración a sus derechos.
58. Al igual en que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-083 de 2024, la Sala revocará las sentencias de instancia. En su lugar, declarara que las inspecciones de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y desconocieron el principio a la confianza legítima de la señora Olegaria Quiñones. Como el kiosco ya fue demolido y se están adelantando las obras para mitigar el riesgo de inundaciones pluviales y fluviales, la Sala ordenará que las entidades accionadas adelanten, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un proceso de concertación con la señora Olegaria Quiñones donde le ofrezcan medidas de reubicación para que tenga un ingreso económico. La orden de reubicación se deberá hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
59. Además, ordenar que la Alcaldía de Santiago de Cali dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a algún programa de atención social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para que sea beneficiaria.
60. Asimismo, en la Sentencia T-083 de 2024, la Corte Constitucional le advirtió a la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali que se abstuvieran de desalojar a los vendedores informales sin considerar sus circunstancias de vulnerabilidad y sin ofrecer alternativas de reubicación. Debido a las similitudes de ambos casos, esta Sala considera importante incluir nuevamente esta advertencia y no cambie abruptamente las situaciones que ha permitido. Además, incluirá a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali. Esto se debe a que, según el Acuerdo 424 de 2017 del Concejo de Santiago de Cali, esta secretaría tiene la obligación de coordinar el cumplimiento de los objetivos específicos de la política pública en favor de los vendedores informales. Así que es la entidad encargada, entre otros, de establecer mecanismos de inclusión económica, productiva y social de los vendedores informales.
61. Como se observa de la Sentencia T-083 de 2024, se trata de un caso muy similar al estudiado en la presente providencia. Esto demuestra que no existe una política pública que atienda a la realidad de los vendedores informales y las barreras existentes en el municipio de Santiago de Cali. Más teniendo en cuenta que es una población que, en su mayoría, no se encuentra dentro de las bases de datos de los afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 ya que no son residentes de dicha zona. Por esta razón, y siguiendo con la metodología de la Sentencia T-102 de 2024, esta Sala exhortará a la Alcaldía de Santiago de Cali para que adopte una política pública que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso público.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali y del 23 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna y a la confianza legítima de la señora Olegaria Quiñones.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que la Inspección Urbana Categoría Especial Plan Jarillón, en conjunto con la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, adelante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un proceso de concertación con la señora Olegaria Quiñones en el que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, le garanticen una medida de reubicación conforme a las consideraciones de esta sentencia. La orden de reubicación se deberá hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Además, ORDENAR que la Alcaldía de Santiago de Cali dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a algún programa de atención social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de encontrar