T-330-24
Sentencia T-330/24
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Cancelación de matrícula con vulneración del debido proceso
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
(…) la imposición de una sanción disciplinaria debe resultar de la observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los estándares mínimos de proporcionalidad, a fin de que la sanción cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las particularidades del caso concreto como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso
(…) la entidad incumplió con el principio de publicidad toda vez que omitió señalar el tiempo en que se tomaría en resolver el caso, la forma como el alumno y sus padres podrían ejercer su derecho de defensa y contradicción y, tal y como lo señaló el juez de tutela de segunda instancia, el colegio no informó sobre la posibilidad de recurrir en segunda instancia la sanción, ante la rectora.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida valoración de las pruebas
(…) no parece claro que del análisis de las pruebas…, dentro de las que se encuentra la versión de los hechos del disciplinado, se concluya que éste aceptó su culpabilidad.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Exige presencia del acudiente junto al estudiante al momento de declarar sobre las presuntas faltas cometidas
(…) los menores de edad tienen derecho a contar con un acudiente en el evento en que sean citados a hacer declaraciones sobre las faltas que se les imputen, a fin de resguardar la integridad emocional y salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que a estudiante no se le permitió reingreso a institución educativa y adelantó estudios en otro establecimiento educativo
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Valoración de las pruebas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-330 DE 2024
Expedientes AC: T-10.003.608 y T-10.028.236 AC
Acciones de tutela instauradas por Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio contra el Colegio Verde (T-10.003.608); y Luisa en calidad de madre y representante legal de su hijo Felipe contra el Colegio Azul (T-10.028.236).
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
El presente caso involucra a dos menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia por el Juzgado con Función de Control de Garantías y en segunda instancia por el Juzgado del Circuito en el proceso de tutela promovido por Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio contra el Colegio Verde (T-10.003.608); y en primera instancia por el Juzgado Civil y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito respecto de la acción de tutela formulada por Luisa en calidad de madre y representante legal de su hijo Felipe contra el Colegio Azul (T-10.028.236).
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes en el expediente T-10.003.608
1. 1. En el año 2023, Julio de 12 años, entró por primera vez al Colegio Verde a cursar sexto de bachillerato. Relataron sus padres que, en el mes de marzo de ese año, el menor de edad inició una relación con una de sus compañeras, respecto de la cual los padres de la niña se opusieron. Esta prohibición generó resistencia por parte de los menores de edad, razón por la cual se presentaron varias quejas por parte de la institución educativa ante las demostraciones públicas de afecto entre los jóvenes.
2. La madre del menor de edad manifestó que se presentó en el colegio para pedir ayuda, a fin de manejar la situación. Afirmó que dicha institución empezó a atender a los estudiantes por medio del psicólogo, quien, según lo narrado, en lugar de calmarlos les generaba más estrés debido a que utilizaba con ellos la técnica de “la provocación”, al punto que Julio tuvo varios ataques de pánico, se desmayó y perdió el conocimiento en la institución educativa. La madre resaltó que, pese a que el accionado prohibió la amistad entre los jóvenes, el psicólogo los atendía juntos.
3. Relató la madre que el 24 de julio de 2023 los adolescentes estaban en sesión psicológica. En dicha terapia el psicólogo “los alteró al punto que nuestro hijo reaccionó se defendió y cogió al psicólogo por el cuello de la camisa, fue todo lo que hizo, nunca lo golpeó ni lo amenazó, inmediatamente lo soltó, inmediatamente pidió perdón, se disculpó, delante del papá el niño volvió y se disculpó con el psicólogo, pidió perdón, aceptó que estuvo mal hecho y prometió no volver a hacerlo”.
4. El 31 de julio de 2023, el comité de convivencia del colegio se reunió junto con el padre del joven y como resultado se suscribió el Acta No. 06. En dicha reunión, el coordinador señaló que “el estudiante [Julio] cometió una falta especialmente grave contemplada en el manual de convivencia como una agresión a un docente. Artículo 97 faltas especialmente graves a nivel social y comportamental numeral 7. Irrespetar a directivos, profesores y otros empleados del plantel utilizando vocabulario soez, desafiante o agresivo; además, engañar, calumniar o reclamar en forma violenta dentro o fuera del plantel”. Acorde con lo señalado en la mencionada acta, el psicólogo relató que el día de los hechos el joven “se encontraba muy ofuscado y cuando le puso un ejemplo donde le manifestó que si él llegaba a abrazar a [la novia], él iba a reaccionar de manera brusca, a lo que el estudiante respondió que por eso no le iba a romper la cara y se le fue encima tomándolo por la camisa, a lo que [el psicólogo institucional] respondió poniendo su mano para alejarlo”. Además, se dejó constancia que desde mayo se le había informado a la madre del joven, la necesidad de remitirlo a psicología externa, sin que ello hubiese ocurrido.
5. En la misma reunión el joven tuvo la oportunidad de intervenir y manifestó que debido a la charla con el psicólogo “le dio un ataque de ira porque le hizo recordar algo que vivió por psicología externa y lo agarró de la camisa”. Igualmente, el padre del menor de edad indicó que lo sucedido estuvo mal, que el adolescente había tenido diversas situaciones complejas derivadas de la prohibición de tener una relación amorosa con su compañera del colegio, algunos problemas familiares y lo vivido en la institución educativa anterior. Sin embargo, le solicitó al comité tener en consideración el nivel académico de su hijo y su buen comportamiento hasta antes de la discusión con el psicólogo. Igualmente, resaltó que no tenía conocimiento que su hijo había sido derivado a psicología externa.
6. Así las cosas, pese a que uno de los docentes intervino para señalar que el joven “es un buen estudiante, pero sí lo ve afectado en la parte emocional”; el comité recomendó el correctivo de la exclusión del estudiante de la institución educativa y se tomó la decisión de llevar el caso al consejo directivo.
7. El 9 de agosto de 2023, mediante Acta No. 03, se dejó constancia de la reunión del consejo directivo del colegio junto con la madre del menor de edad, quien manifestó su inconformidad por la atención que recibió su hijo pues afirmó que, el joven sufre de bullying en el plantel educativo, sumado a la relación que tiene con su compañera, frente a la cual los padres de la niña no la permiten. Igualmente, la madre indicó que solo pudo llevar a su hijo a psicología externa hasta que él aceptó acudir a terapia y que en todo caso, respecto de la conducta que se le endilga a su hijo “la agresión no se consumó y [el psicólogo institucional] en ese momento no estaba como docente sino como Psicólogo y pide que para la toma de decisiones miren la situación completa”. No obstante, el consejo directivo aclaró que “tomando en cuenta que el año escolar finalizará el próximo 6 de octubre y que la intensión es de finalidad pedagógica; determina, la no renovación de la matrícula, pues la falta cometida por el estudiante amerita la exclusión del menor de la institución educativa, por las faltas especialmente graves contempladas en el manual de convivencia artículo 97 numeral 7 y artículo 97 numeral 8”.
8. El 27 de septiembre de 2023, la madre de Julio solicitó a la institución escolar que desistiera de la medida de no renovación de la matrícula. Sin embargo, el 4 de octubre de ese año, la rectora del plantel educativo respondió en el sentido de precisar que “1) la estrategia formativa establecida para el caso no fue la exclusión sino la no renovación de la matrícula para el próximo año académico correspondiente al año lectivo 2023-2024, esta medida permite la culminación de los estudios durante el resto de periodo académico que está en curso (…), 2) como representantes de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, consideramos que el alumno sobrepasó los estándares de respeto al proferir una amenaza en contra de la integridad de un profesor (…), a pesar que no hubo daño al cuerpo del docente, sí se vulneraron por parte del estudiante los principios institucionales de decoro, honradez y respeto sin justificación alguna, 3) al estudiante no se le sancionó por tener una relación de noviazgo con otra alumna (…), como colegio no nos compete determinar o interferir en el ámbito familiar del núcleo de los estudiante ni privado de los alumnos que inician sus relaciones, solo guiarlos mediante la educación para que adquieran responsabilidad en este tipo de vínculos. La situación por la cual fue sancionado fue la agresión y amenaza en contra del docente ocurrida el 24 de julio de 2023 (…). 4) el colegio actuó con diligencia en cuanto al seguimiento del estudiante, dado que tuvo acompañamiento y atención tanto con anterioridad como con posterioridad a las faltas cometidas (…)”. En consecuencia, no modificó la sanción impuesta al estudiante.
Solicitud de tutela
9. El 30 de octubre de 2023, Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio formularon acción de tutela en contra del Colegio Verde, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, a ser protegido contra toda clase de violencia y abuso en su condición de adolescente, a la paz y a la honra, toda vez que la entidad demandada decidió no renovar la matrícula para el año académico correspondiente al año lectivo 2023-2024. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que le ordene al accionado (i) recibir al estudiante Julio, para que continúe con sus estudios en dicho plantel educativo y se le imponga otra clase de sanción por la conducta cometida, sanción que debe ser moderada y proporcional, después de un análisis objetivo de la misma y (ii) que el psicólogo adopte una conducta de buen trato con el estudiante, se abstenga de emitir actos discriminatorios en contra de él, o no se le programen clases con el mencionado docente.
Contestación del accionado y vinculados
10. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado con Función de Control de Garantías de admitió la tutela de la referencia en contra del colegio y vinculó tanto al psicólogo de la institución educativa accionada, como al psicólogo externo del menor. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal y de la Secretaría Departamental, así como del Ministerio de Educación Nacional.
11. Psicólogo externo. El 1 de noviembre de 2023, certificó que desde agosto hasta octubre de ese año había efectuado diez (10) consultas de carácter psicológico y terapéutico al joven para detectar su alteración emocional y se le aplicaron diferentes test psicodinámicos, destacó que aplicó el test de luscher y terapias apoyado en las exposiciones de sus patrones mentales y culturales. En efecto, se encontraron varios agentes estresores que alteraban su estabilidad emocional, por lo que se procedió con terapias interdisciplinares para atacar la afectación. Indicó que con la terapia centrada en el paciente, la técnica de autocontrol y la técnica del 90/10, se obtuvieron respuestas de su comportamiento, “sus últimas acertadas manifestaciones detectadas por su entorno, dan fe de lo anterior. Recomendaciones: apoyo familiar, institucional y educativo, para que el proceso de estabilidad y solvencia emocional continúen su curso”.
12. Colegio Verde. El 2 de noviembre de 2023, la representante legal de la institución señaló que se trata de una entidad educativa de carácter privado, domiciliada en la ciudad de Armenia, Quindío, y de confesión religiosa católica. De manera preliminar, afirmó que la determinación de no renovar la matrícula del estudiante fue una decisión legítima, válida y proporcional, ante una vulneración del manual de convivencia por una falta disciplinaria grave.
13. Precisó que el estudiante culminó el año escolar 2022-2023, con recuperación de dos materias; sin encontrarse vinculado en ese momento al colegio debido a la medida de no renovación de la matrícula, la cual fue adoptada en seguimiento del procedimiento establecido en el manual de convivencia con plena garantía de los derechos fundamentales del estudiante. La representante de la institución resaltó que durante el calendario escolar A2023, el joven presentó episodios de ira e indisciplina, debido a que no fue autorizado por parte de los acudientes de una de sus compañeras para sostener una relación de noviazgo con ella. En consecuencia, por iniciativa de la institución escolar se le brindó acompañamiento desde el 17 de mayo de 2023, a través del área de orientación escolar con solicitud de apoyo de los padres de familia y remisión a consulta con psicología externa.
14. Manifestó que hasta el 24 de julio de 2023, fecha en la que el estudiante incurrió en la falta grave, los padres no habían reportado a la institución ningún documento que diera cuenta de la atención del alumno con psicología externa, por lo que se configuró una “negligencia parental en la atención del estado emocional” del menor de edad. En este sentido, afirmó que las consecuencias adversas de la situación particular del adolescente se agravó por no ser atendida a tiempo, como se pretendió por el colegio al identificar los signos de alarma, mediante las atenciones de las crisis del estudiante. De otro lado, destacó que el orientador escolar en ningún momento realizó actos que pudieran generar episodios de desestabilización o ira en el joven, pues contrario a lo sostenido por los padres, el estudiante regularmente buscaba al orientador para hablar sobre sus problemas.
15. Igualmente aclaró que el colegio no prohibió la relación de noviazgo, sino las manifestaciones públicas dentro del plantel y en el caso particular, se limitó a exponer la decisión de los padres de la compañera. Así mismo, resaltó que el estudiante solo pidió disculpas al orientador hasta la reunión del comité de convivencia, ante el requerimiento del padre de familia.
16. Finalmente, la representante del colegio explicó que, el trámite seguido dentro del proceso disciplinario en contra del estudiante fue el siguiente: (i) comunicación formal de la apertura del proceso formativo tanto al estudiante, como a sus acudientes; (ii) la formulación de los cargos realizada de manera escrita, en la cual constó de manera clara y precisa la falta disciplinaria; (iii) el traslado al disciplinado de cada una de las pruebas (la videograbación del día de los hechos, el formato de versión libre del estudiante del día 24 de julio de 2023 y el formato de versión libre del psicólogo); la indicación de un término para formular descargos, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias, el cual corrió en tres días hábiles sin que se recibiera ningún escrito por parte del estudiante o sus acudientes. Igualmente, los padres tuvieron la oportunidad de rendir descargos en la reunión del comité de convivencia y en la reunión del consejo directivo; (iv) el pronunciamiento mediante acto motivado y congruente, en el cual se expuso la determinación del consejo directivo; (v) la imposición de una sanción proporcional a los hechos, la cual se encuentra contemplada en el manual de convivencia de la institución (artículo 97 numerales 7, 8 y 13, y artículo 104.7 y tuvo en consideración el contexto personal del joven; y (vi) la posibilidad que el disciplinado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes las decisiones, tal como lo fue el recurso de la súplica presentada por los progenitores el pasado 27 de septiembre de 2023.
17. Psicólogo de la institución educativa. El 2 de noviembre de 2023, el profesional señaló que desde el 12 de mayo de 2023 inició un proceso de acompañamiento al estudiante, el cual estuvo comprendido por cuatro encuentros registrados en las fechas 12 de mayo, 4 de julio, 17 de julio y 24 de julio del año 2023. Destacó que no solo no conoce sobre la “técnica de la provocación”, sino que además se esforzó por utilizar con el menor de edad primeros auxilios psicológicos orientados a reducir los ataques de pánico del estudiante, a fin de recuperar su estabilidad emocional. En este sentido, destacó que los ataques de pánico no se debieron a su interacción e intervención con él, sino que “durante cada encuentro con el menor, éste último fue quien me buscó en un primer momento, presentando los indicadores propios de un ataque de pánico”.
18. Señaló que realizó con el menor de edad una entrevista semiestructurada para conocer su contexto y reportó frecuentes dificultades en su situación emocional, familiar e interpersonal; por lo que promovió pautas y recomendaciones bajo un enfoque de habilidades para la vida. De otro lado, afirmó que no es cierto que atendiera al estudiante y a su pareja de manera conjunta regularmente, pues el día 21 de julio de 2023 fue la primera y única vez que dicha situación se presentó y surgió debido a la solicitud de ambos estudiantes.
19. Resaltó que el 24 de julio de 2023 tuvo un incidente con el estudiante. Ese día, la pareja del joven le reportó que surgía una dificultad en la relación entre ambos y sus recomendaciones se dirigieron, principalmente, a la joven enfocadas en el manejo de los celos, por ello le expuso el siguiente ejemplo “entonces, si yo hablo contigo, [Julio] debería estar enojado, pero no es el caso”, en ese momento, el estudiante se incluyó en la conversación y le respondió “no le voy a romper la cara por eso, sino por otra razón”, ante esa afirmación y al observar los gestos y postura del menor de edad, el psicólogo relató que su reacción fue de alarma por lo que le preguntó sobre la razón de su enojo y el estudiante hizo referencia al hecho que había hablado con sus padres sobre el tema de un acompañamiento clínico por psicología externa. Posteriormente, manifestó que el joven se acercó a él y con su mano izquierda le agarró el cuello de la camisa y levantó su mano derecha con el puño cerrado, en ese momento el psicólogo interpuso su mano izquierda para poner distancia. Después de eso, afirmó que el estudiante no persistió en su ataque de ira y se detuvo, así que se dirigieron a reportar el asunto en la oficina del coordinador.
20. El psicólogo resaltó que no era cierto que el estudiante se hubiese disculpado en el lugar de los hechos, sino que horas después del incidente, una vez llegó su acudiente, éste le solicitó que escuchara las disculpas de lo sucedido y accedió a ello sin ningún inconveniente. Igualmente, manifestó que pese a que se le informó que la acudiente del menor de edad solicitó que no continuara con el proceso de acompañamiento al estudiante, tiene una interacción rutinaria con el estudiante, en la que se mantienen todas las cortesías y formalidades propias de la relación docente – alumno, dentro de la que caben los saludos, despedidas, así como conversaciones y bromas breves.
22. Ministerio de Educación. El 8 de noviembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó al juez de tutela declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio, al carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, toda vez que la prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada y por tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, compete a esa entidad la formulación de políticas y aprobación de los planes de desarrollo del sector, diseñar lineamientos generales; evaluar y controlar resultados de planes y programas educativos, asesorar a los departamentos, distritos y municipios; evaluar la prestación del servicio educativo, fijar criterios técnicos para aprobación de plantas de personal, diseño de canasta educativa, concursos docentes, entre otros.
23. En este sentido, destacó que el Ministerio de Educación Nacional no representa a las secretarías de educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental, según corresponda. Por consiguiente, indicó que el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental del menor de edad.
24. Secretaría de Educación Municipal. Guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma.
Sentencia de primera instancia
25. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado con Función de Control de Garantías negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se constató evidencia sobre la vulneración de ningún derecho fundamental del adolescente, sino un efectivo seguimiento al caso. De otro lado, destacó que frente a la sanción impuesta, ésta se fundó en el seguimiento del debido proceso pues, la falta se encontraba prevista en el manual de convivencia del colegio (art. 97.7) y fue impuesta por el comité de convivencia, mediante Acta de Reunión No. 06 suscrita por la rectora de la institución, el representante de los estudiantes, el psicólogo, el orientador escolar, el coordinador académico, el representante de los docentes y en presencia del padre del menor de edad. Además, la sanción fue confirmada por el Consejo Directivo, tal y como consta en el Acta de reunión No. 3, donde fueron escuchadas las partes intervinientes y se decidió la no renovación de la matrícula del estudiante en consideración a la falta cometida.
Impugnación presentada por los accionantes
26. Los padres del accionante impugnaron la decisión de primera instancia al considerar que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2019 no se debe tomar tan exegéticamente lo previsto en el manual de convivencia, para decidir una expulsión o no renovación de la matrícula, pues es importante tomar en consideración la edad del alumno, su madurez mental y psicológica; así como observar las razones que lo llevaron a cometer la falta, pues no se le dio al menor de edad el acompañamiento adecuado y por el contrario lo abandonó en su situación.
27. La madre de Julio adujo que, como familia cumplieron con lo exigido por el colegio debido a que el joven estuvo en terapias de psicología externa, junto con los demás miembros del núcleo familiar, y mostró que superó la situación. Sin embargo, el plantel educativo “no le dio la oportunidad de reparar las acciones y de un tiempo de resarcimiento, de evaluación periódica de seguimiento de su caso” después de haber exigido dichas terapias, sino que decidió expulsarlo de la institución. En consecuencia, estimó que la medida tomada por el colegio fue desproporcionada, pues todos los procedimientos realizados estuvieron mal ejecutados, al no brindar el apoyo que requería el menor de edad para afrontar la situación que estaba viviendo, sumado a que solo fue una conducta contraria al manual de convivencia y posterior a eso, el joven nunca mostró una conducta repetitiva.
Sentencia de segunda instancia
28. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado del Circuito revocó la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la educación, el debido proceso y el derecho de defensa de Julio. A su turno, dejó sin efectos el Acta de Reunión No. 3 realizada el 9 de agosto de 2023, que impuso la sanción de no renovación de la matrícula, para que se le entregue al adolescente y a sus progenitores copias de las pruebas que se mencionó en la apertura del proceso disciplinario, a fin de que la investigación se adelante y finalice por el sendero del debido proceso, garantizando el derecho de defensa y con aplicación del principio de proporcionalidad. Por consiguiente, también ordenó el reintegro del joven al colegio en las mismas condiciones que gozaba, antes de proferirse la decisión de no renovación de la matrícula.
29. Lo anterior, tras advertir que la sanción de no renovación de la matrícula aplicada al estudiante tenía recurso de apelación ante el rector, acorde con el artículo 101 del manual de convivencia y no se indicó sobre su procedencia en el Acta de Reunión No. 03 del 9 de agosto de 2023. Tal omisión también ocurrió en la comunicación del 17 de agosto de 2023, cuando la rectora del colegio le notificó a los accionantes lo decidido por el Consejo Directivo. Por tanto, la segunda instancia consideró que se le vulneró al accionante los derechos al debido proceso y a la defensa, al privársele de apelar la decisión siendo esa una prerrogativa del disciplinado.
30. Además, en los anexos aportados por el colegio accionado, referentes a la resolución de apertura del proceso disciplinario del 27 de julio de 2023, suscrita por la rectora, señala que las evidencias que motivan el procedimiento se ponen en conocimiento de los progenitores del menor de edad. Sin embargo, no aparece constancia de recibido por parte de los padres de esos elementos probatorios y sobre este aspecto, los accionantes han mencionado que nunca fueron notificados, como tampoco se les entregó dichas evidencias.
Hechos relevantes en el expediente T-10.028.236
31. El 7 de noviembre de 2023, Según el relato de los hechos de su madre, el joven Felipe de 13 años, después del descanso entró a su salón de clases en compañía de otro compañero de curso, y exactamente en el piso se encontraron la suma de diez mil pesos ($10.000), razón por la cual decidieron dividirse el dinero e ir a la cafetería a gastarlo.
32. Posteriormente, un profesor preguntó “quien se había encontrado un billete de $10.000, por lo que su compañerito de curso le informó al docente que él se había encontrado el dinero y junto con mi hijo se lo gastaron en la cafetería, inmediatamente los llevaron a la oficina de la rectoría, aprovechando la posición dominante y de subordinación los empezaron a interrogar y les ordenaron escribir en un libro lo que habían manifestado para que quedara constancia de lo sucedido, lo anterior es una conducta ilegal y reprochable (art. 145 Ley 1098 de 2006)”.
33. El 17 de noviembre de 2023, la madre del menor de edad fue citada a la rectoría y le hicieron entrega de la comunicación oficial No. GS-2023-112556, en la que se le informó que el comité disciplinario de esa institución había tomado la decisión de no renovar la matrícula para el año lectivo 2023-2024, por incumplir el reglamento interno del colegio. A juicio de la accionante, la prueba con la que se sustentó la falta disciplinaria fue la confesión verbal y escrita del joven.
34. Debido a la decisión tomada por el comité disciplinario “mi hijo y su compañerito empezaron a ser discriminados y señalados por el resto de estudiantes como delincuentes porque lo que se escucha en los pasillos del colegio es que no los van a recibir el próximo año por haberse hurtado los “10.000 pesos, esto le causó un trauma tan grande, que el día sábado 18 de noviembre lo encontré llorando en el borde del techo de la casa a punto de lanzarse diciéndome que no soporta la discriminación por parte de los docentes y de sus compañeros de grupo”.
Solicitud de tutela
35. El 18 de diciembre de 2023, la señora Luisa, en su condición de madre y como representante legal del menor de edad Felipe, presentó acción de tutela en contra del Colegio Azul al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, el debido proceso, la legalidad, la presunción de inocencia, la contradicción y la proporcionalidad, toda vez que la institución educativa accionada decidió no renovar la matrícula del estudiante para el periodo escolar 2023-2024. En consecuencia, solicitó que se revoque la comunicación oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se informó la sanción disciplinaria y por consiguiente, se le permita matricularlo en esa institución educativa en el grado que corresponda.
Contestación del accionado
36. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil admitió la acción de tutela de la referencia en contra del colegio accionado.
37. Colegio Azul. El 24 de noviembre de 2023, la rectora de la mencionada institución escolar, hizo alusión a los hechos objeto de la presente tutela, de acuerdo con el Acta 025365 realizada el 17 de noviembre de 2023, con ocasión del comité disciplinario celebrado para tratar el tema de convivencia de los estudiantes. En consecuencia, señaló que el 7 de noviembre de 2023, una estudiante le manifestó a la directora del grupo del grado séptimo, que antes de salir a descanso había dejado diez mil pesos ($10.000) en su bolso y cuando regresó no lo encontró.
38. Según lo señalado en el escrito de contestación, la docente habló con los estudiantes de séptimo grado y en varias ocasiones preguntó si alguien se había encontrado los diez mil pesos perdidos. Sin embargo nadie respondió. En consecuencia, se le informó de la situación por escrito al coordinador de disciplina, quien “comienza a realizar una indagación a varios estudiantes donde algunos de ellos manifestaron que habían visto a [Felipe y Joaquín]” y posteriormente, el día 15 de noviembre de 2023, se acercó al salón de séptimo grado con la finalidad de concientizar a los estudiantes del buen comportamiento que deben de tener en las aulas de clases y fortalecer los valores éticos. Al finalizar la actividad pedagógica, se acercaron de manera voluntaria dos estudiantes quienes informaron que los responsables del hecho eran los jóvenes Felipe y Joaquín, los cuales “ingresaron al salón de clase en horas de descanso, sin el permiso del docente”. Cuando el coordinador se dirigía a buscar a los mencionados jóvenes, estos de manera voluntaria señalaron que “entre la silla de [Joaquín y Margarita] se encontraron 10 mil pesos y se apoderaron de ellos, dividiéndose esta cantidad, quedando cada quien con 5 mil pesos”.
39. Ante la imposición de un posible correctivo pedagógico, se inició el agotamiento de un procedimiento, acorde con el artículo 45 y siguientes del manual de convivencia para los colegios de la policía. Preliminarmente, se obtuvieron las narraciones de los hechos por parte de los afectados, testigos e implicados, se realizó una indagación de los hechos, con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el perjuicio causado a la comunidad educativa con este comportamiento y determinar la responsabilidad disciplinaria; en esta fase se les comunicó formalmente a los padres de los estudiantes señalados.
40. Se dispuso que el caso lo conociera el comité disciplinario escolar, el cual concluyó que los estudiantes incurrieron en las conductas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 43 del manual de convivencia, “apropiarse de pertenencias de otras personas encuentra cabida dentro de la descripción de las situaciones tipo III, por corresponder a la tipificación de un delito, lo que si bien dada la edad de los menores implicados no conlleva el inicio de un proceso penal, sí hace ineludible adoptar decisiones internas conforme lo ordena el manual estudiantil”. En este sentido, se mencionó que se tuvo en consideración que el estudiante había incurrido con anterioridad en la misma conducta de sustraer elementos ajenos y tenía un compromiso convivencial por escrito con conocimiento de los padres, con fecha 9 de junio de 2023, además de haber cometido otra falta consistente en golpear a un compañero.
41. Igualmente, se advirtió que al momento de adoptarse la decisión se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación previstas en el artículo 44 del mencionado manual de convivencia y que por tal razón, se resolvió como correctivo pedagógico la no renovación de la matrícula para el siguiente año escolar 2023-2024. Al terminar la sesión, se le informó a la madre del estudiante que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyo plazo para presentarlos era de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de notificación del correctivo pedagógico.
42. Manifestó que en todo momento se le brindó al estudiante acompañamiento psicosocial, asesoría y orientación escolar por parte de la coordinadora de gestión de la comunidad y que en todo caso, contrario a lo afirmado por la madre del joven, el estudiante no fue interrogado sino que se le escuchó, como parte de sus garantías de defensa y contradicción, además de manera voluntaria, libre y espontánea decidió contar lo sucedido.
43. Finalmente, el colegio informó que para la época en la que fue interpuesta la presente acción de tutela no había vencido el término de presentación de los recursos en contra de la decisión de no renovación de la matrícula, a fin de que el asunto fuera tratado nuevamente por el comité disciplinario escolar en virtud del recurso de reposición y/o por el consejo directivo, con ocasión del recurso de apelación. Adicionalmente, el plantel educativo señaló que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podría emplearse una vez en firme el acto administrativo que finalice el procedimiento administrativo en contra del estudiante.
Sentencia de primera instancia
44. El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que, no se superó el requisito de subsidiariedad, pues ante el disentimiento de la decisión del colegio, la madre del menor de edad debió hacer uso inicialmente de los recursos de ley que fueron indicados en el correctivo pedagógico -reposición y/o apelación-, toda vez que fue notificada de esa decisión desde el 17 de noviembre de 2023. Igualmente, la madre del joven tampoco acreditó su imposibilidad de presentar los mencionados recursos.
Impugnación presentada por la accionante
45. La madre del adolescente impugnó la decisión de primera instancia al considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo el hecho de que unos menores de edad sean señalados como posibles autores de haber tomado la suma de diez mil pesos ($10.000) de una compañera, los convierte en indiciados. De manera que, acorde con nuestro ordenamiento procesal penal en todo interrogatorio debe estar presente un abogado de confianza y en este caso entonces, debían estar presente los acudientes de los estudiantes. Así mismo, indicó que el juez le otorgó credibilidad a los argumentos del accionado los cuales se basaron en una supuesta versión de una compañera del demandante y unos testigos de oídas, desconociendo con ello el principio de contradicción y defensa de los menores de edad disciplinados. Por último, respecto del requisito de subsidiariedad manifestó que el fallador de primer grado olvidó valorar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo son los derechos a la honra, presunción de inocencia y el derecho a la educación de su hijo menor de edad.
Sentencia de segunda instancia
46. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que, previo a instaurar la acción de amparo se debió agotar los recursos del manual de convivencia, a fin de lograr la revocatoria de la decisión de la entidad accionada de no renovar la matrícula de su hijo para el año escolar 2023-2024, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la parte accionante contaba con término a su favor para presentar el respectivo recurso contra la decisión del 17 de noviembre de 2023, emitida por el comité disciplinario del colegio.
Actuaciones en sede de revisión
47. Decreto de pruebas. Revisados los expedientes y con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estimó necesario recaudar algunas pruebas. En concreto, solicitó en el expediente T-10.003.608: a los accionantes y al demandado información actual del adolescente. En el expediente T-10.028.236: (i) solicitó a la madre que informara las razones sobre el no agotamiento de los recursos en contra de la decisión de no renovación de la matrícula, así como información actualizada sobre su escolaridad; (ii) al colegio accionado se le solicitó copia del expediente disciplinario, junto con el manual de convivencia de esa institución y (iii) información sobre la escolarización del menor de edad.
T-10.003.608
48. Respuesta del colegio accionado. El 14 de junio de 2024, la representante legal de la institución educativa informó que Julio efectivamente fue matriculado en ese plantel educativo para el año lectivo 2023-2024, en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia expedida por el Juzgado del Circuito. En este sentido, manifestó que el accionante se encuentra cursando el grado séptimo de manera presencial en jornada regular, el cual culminará el próximo 26 de julio de 2024.
49. A su turno, aclaró que el estudiante no asistió a la institución durante el primer periodo académico del calendario lectivo B 2023-2024, dado que se encontraba en trámite el proceso de la acción de tutela, razón por la cual las notas obtenidas en el segundo periodo académico se tomaron como válidas también para el primer periodo. Señaló que en términos generales el adolescente presenta un buen rendimiento académico y que en el transcurso del año 2024 no ha realizado conductas que configuren faltas graves al manual de convivencia, solo casos de indisciplina leve, y ha tenido acompañamiento por parte de orientación escolar institucional, por manejo de crisis emocional.
50. Finalmente, la institución indicó que el orientador involucrado en los hechos del 24 de julio de 2023 ya no se encuentra vinculado laboralmente con el colegio, dado que culminó su periodo laboral el 6 de octubre de 2023 al no ser renovado su contrato de trabajo a término fijo, sin que para tal decisión se hubiese tomado en cuenta la problemática objeto de la acción de tutela. En consecuencia, aclaró que en lo que respecta al ámbito escolar, el estudiante no tiene ninguna relación con el profesional.
51. Respuesta de los padres de Julio. El 17 de junio de 2024, los padres del estudiante confirmaron que fue matriculado en el colegio accionado para el año lectivo 2024, en el grado séptimo, después del fallo de segunda instancia de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023. Afirmaron que, desde el regreso a la institución escolar, el 10 de enero de 2024, el joven ha tenido muy buen rendimiento académico y ocupa los primeros puestos en notas, de manera que tiene un promedio alto general.
52. También manifestaron que después de los hechos ocurridos en julio del año pasado, el colegio nunca volvió a prestarle orientación escolar ni psicológica, razón por la cual el adolescente solo es atendido por un psicólogo externo, quien lo valoró por varios meses y determinó que estaba bien y no requería de más terapias. Recomendó acompañamiento a los padres de familia. Igualmente, señalaron que como el psicólogo con el que tuvo el altercado “era el que cometía los actos de discriminación de no hablarle al niño en clase e ignorarlo cuando él lo saludaba o le preguntaba en clase delante de todos sus compañeros” y ya no trabaja en la institución demandada, no volvió a sufrir actos de discriminación.
53. Finalmente, resaltó que su hijo no ha vuelto a tener ninguna falta de manual de convivencia escolar, ni volvió a faltarle al respeto a un superior, es una persona respetuosa. Además, desde el regreso al plantel educativo, pese a que se volvió a iniciar el proceso disciplinario, se desarrolló de forma diferente debido a que “tuvimos la oportunidad de defensa y algo más privado, y al psicólogo particular que lo escucharon y él explicó el proceso de terapias que había tenido el niño; en esa reunión el colegio determinó que la sanción que le iban a poner, era hacer una exposición con material didáctico, de la importancia del respeto y el buen trato, y debía hacerla por los grados sexto a doce, el niño lo cumplió como se lo dijeron por el tiempo que el colegio determinó y se ayudó con carteleras y volantes que el mismo hizo y repartió. La actividad estuvo supervisada por el coordinador de disciplina y él determinó que el niño había cumplido y lo había hecho bien”.
54. El 21 de junio de 2024, la madre del joven señaló que se sorprendió con la respuesta otorgada por el colegio dado que encontró un listado de actos de indisciplina menores de los cuales no había sido informada y afirmó que tampoco se le notificó que su hijo siguiera en atención por orientación escolar. Por último, reiteró que su “hijo es un niño de 12 años, que sí cometió una falta grave el año pasado, pero el niño lo entendió inmediatamente y pidió perdón en varias ocasiones, no es un niño problema o un estudiante difícil, él es un niño normal de su edad (…) las notas son buenas (…) lo importante es que mi hijo no volvió a cometer esa equivocación y no volvió a faltarle el respeto a nadie”.
T-10.028.236
55. Respuesta del colegio accionado. El 15 de junio de 2024, la institución educativa accionada anexó los soportes correspondientes al proceso disciplinario adelantado en contra de Felipe. Adicionalmente, señaló que el alumno no se encuentra matriculado para el año lectivo 2023-2024 y figura como estudiante de otro plantel educativo, razón por la cual no tiene información sobre la situación académica del joven, así como tampoco conoce si está recibiendo apoyo psicológico.
56. La madre del accionante. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. A. Competencia
57. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional por conducto de la Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión y acumuló los expedientes T-10.003.608 y 10.028.236 para que fueran fallados en una misma sentencia.
B. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela
58. Corresponde, en primer lugar, examinar si las tutelas cumplen con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada.
Expediente T-10.003.608
59. Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su turno, el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes y asistirlos en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como exigirles a las autoridades competentes su garantía y cumplimiento. Por lo cual, según lo dictado por la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia constitucional involucra la protección de derechos fundamentales de los adolescentes, los padres están legitimados para promover la acción de tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la representación judicial y extrajudicial de los hijos menores de edad por medio de la patria potestad.
60. Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que los señores Camila y Edgar están habilitados para interponer la acción de tutela, en razón a que son los padres de Julio, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que actúa en su representación para interponer la acción de tutela de la referencia.
61. Legitimación por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública y ello resulte en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que también se podrá acudir a la acción de tutela ante las acciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el artículo 42 del mismo ordenamiento.
62. En esos términos, la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
63. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de subordinación se presenta en aquellas situaciones en las que el sujeto se encuentra sometido a “órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”, la cual según la jurisprudencia, se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o estudiantes y profesores. Ahora, en relación con la indefensión, la Corte ha señalado que esta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata.
64. Conforme con lo expuesto, para que se entienda cumplido el requisito de legitimación por pasiva, es necesario acreditar, por una parte, que se trata de un sujeto respecto del cual procede el amparo y por otra, que la conducta que genera vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, el Juzgado con Función de Control de Garantías admitió la tutela de la referencia en contra del Colegio Verde y vinculó tanto al psicólogo de la institución educativa accionada, como al psicólogo externo del adolescente. Posteriormente, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal y de la Secretaría de Educación Departamental; así como del Ministerio de Educación Nacional. Es importante destacar que, la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional en su intervención solicitaron su desvinculación, debido a la falta de legitimación por pasiva.
65. En el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisión considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto del Colegio Verde, ya que es un particular que presta el servicio público de educación, al cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la educación de Julio, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, que culminó con la no renovación de la matrícula escolar para el año lectivo 2023-2024.
66. En segundo lugar, la Corte considera que también se cumple este requisito respecto del psicólogo de la institución educativa, pues al encontrarse vinculado laboralmente a la accionada, para la época de los hechos, como psicólogo y docente, prestaba el servicio público de educación el cual debe cumplir con unos estándares y prestarse en condiciones de equidad. Además, esta Corte ha precisado que los docentes son particulares que ejercen una relación de poder frente a los niños, niñas y adolescentes que tienen bajo su responsabilidad, situación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como una hipótesis de indefensión.
67. En tercer lugar, respecto de la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal, la Sala estima que se no encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por pasiva, si bien su vinculación en el proceso de tutela se fundó en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio educativo que puede ejercer la mencionada secretaría sobre el colegio accionado; el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las competencias de esa secretaría, así como tampoco ésta tiene injerencia en las acciones u omisiones que se le endilgan a la entidad educativa accionada. En consecuencia, se ordenará su desvinculación.
68. Igualmente, la Sala considera que frente al Ministerio de Educación Nacional no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, a esta autoridad le compete la formulación de políticas y aprobación de planes de desarrollo del sector educativo; diseñar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de los planes y programas educativos; asesorar a las entidades territoriales en materia educativa; evaluar la aprobación de plantas de personal, el diseño de la canasta educativa, elaborar los concursos de los docentes y establecer los lineamientos jurídicos generales en materia educativa. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, le corresponde también formular las políticas y los objetivos del sector educativo; regular normativamente la prestación de los servicios públicos educativos; definir y diseñar sistemas de información y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. En consecuencia, carece de competencia para encargarse de la prestación directa del servicio público de educación y en ese sentido, la Sala lo desvinculará del trámite de la acción de tutela de la referencia.
69. Del mismo modo, la Sala ordenará la desvinculación de la Secretaría de Educación Departamental al no estar legitimada en la causa por pasiva en la acción de tutela de la referencia, pues como lo mencionó esa entidad en su contestación, es el municipio la entidad encargada de la función de inspección y vigilancia del mismo servicio, en relación con la función desempeñada por las instituciones educativas públicas y privadas de su jurisdicción.
70. Por último, también se desvinculará al psicólogo externo dado que no incurrió en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por los padres del menor de edad.
71. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia, La Corte Constitucional ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito. Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.
72. A partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa judicial, se concluye que la última actuación relacionada con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos alegados por la parte accionante ocurrieron el 4 de octubre de 2023, con la respuesta emitida por la rectora del plantel educativo a la petición de madre del menor de edad, en la que no modificó la sanción de no renovación de la matrícula, impuesta al estudiante. Así las cosas, dado que la presente acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2023, es decir, dentro de los 26 días siguientes a la mencionada decisión, se está en presencia de un término que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.
73. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz, o de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad puede flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en garantía del interés superior de los niños.
74. A criterio de la Sala Quinta de Revisión, el requisito de subsidiariedad se cumple dado que, “en casos en los que instituciones educativas de carácter privado expulsan a un estudiante menor de edad, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé una vía jurisdiccional idónea y eficaz para lograr la protección del derecho a la educación”. En consecuencia, “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”.
75. Además, esta Corte mediante sentencia T-032 de 2024 destacó que “[l]a jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes”.
76. De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela es el único medio judicial idóneo y eficaz con el que cuenta el estudiante para obtener la protección de su derecho fundamental a la educación. Este derecho, es exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por tanto la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
T-10.028.236
77. Legitimación por activa. Se cumple este requisito toda vez que, Luisa es la madre del menor de edad Felipe, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que actúa en su representación para interponer la acción de tutela de la referencia.
78. Legitimación por pasiva. En el caso objeto de revisión, el Colegio Azul es una entidad con carácter oficial del régimen especial, que presta el servicio público de educación a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la educación de Felipe, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, que culminó con la no renovación de la matrícula escolar para el año lectivo 2023-2024.
79. Inmediatez. Este requisito también se encuentra satisfecho comoquiera que, la última actuación relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad fue la comunicación oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se informó a la madre del joven de la sanción disciplinaria de no renovación de la matrícula escolar para el año 2023-2024 y la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 18 de diciembre de 2023, esto es, dentro del mes siguiente de haberse expedido la decisión cuestionada. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó en un término prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.
80. Subsidiariedad. En el asunto sub examine, los jueces de tutela de instancia concluyeron que el amparo era improcedente dado que, la madre del joven no agotó los recursos disponibles en el trámite disciplinario – reposición y/o apelación –. Sobre el particular, es importante destacar que mediante Sentencia T-132 de 2023, al analizarse un asunto similar al aquí expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas precisó que “el requisito de subsidiariedad exige analizar el agotamiento de los medios judiciales de protección existentes, sin que resulte dable al juez demandar que se haya acudido a mecanismos de naturaleza no jurisdiccional para la satisfacción del mencionado requisito. Así, si bien el señor Alberto se abstuvo de impugnar la decisión que lo excluyó de la institución educativa accionada, lo cierto es que no le era exigible hacerlo para efectos de acudir al mecanismo de protección constitucional”.
81. De otro lado, el colegio demandado en su contestación señaló que la presente tutela no es procedente toda vez que las actuaciones cuestionadas son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en este asunto la acción de tutela es el instrumento idóneo y eficaz para poner fin a las acciones u omisiones que puedan generar la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación, pues cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional.
82. Así las cosas, la Sala considera que en este caso también se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el derecho a la educación de los menores de edad es fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes.
C. Cuestión previa: carencia actual de objeto
83. Antes de plantear el problema jurídico, es necesario resolver como cuestión previa la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el expediente T-10.003.608 y una carencia actual de objeto por daño consumado en el expediente T-10.028.236.
84. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fenómeno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
85. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensión de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o cesado su conducta. Además, ha exigido que para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variación en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.
86. Así las cosas, el hecho superado “nunca se estructura en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial, que en últimas actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo”.
87. Conforme con lo expuesto en precedencia, en el expediente T-10.003.608 no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues acorde con los antecedentes del proceso y las pruebas practicadas en sede de revisión, los padres de Julio pudieron efectivamente matricularlo para el año escolar 2023-2024 en el Colegio Verde, como resultado del cumplimiento de la orden impartida por el juez de segunda instancia, quien amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del menor de edad; de manera que la satisfacción de estos derechos no se generó de forma voluntaria por parte del plantel educativo accionado, sino en virtud de la orden impartida por el juez de tutela.
88. En cuanto a la carencia actual de objeto por daño consumado, esta parte del supuesto de que no se reparó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su indebida protección, se materializó el daño que pretendía evitarse con la orden proferida en sede de tutela.
89. Esta Corte, mediante Sentencia SU-522 de 2019 recopiló las reglas jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto, específicamente en lo que atañe a la posibilidad de realizar consideraciones de fondo, y frente a la configuración del daño consumado señaló que “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.
90. En el caso del expediente T-10.028.236, las pretensiones planteadas por la madre del menor de edad estaban encaminadas a (i) dejar sin efectos la comunicación oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se informó la sanción disciplinaria de no renovación de la matrícula de Felipe y (ii) que el colegio accionado aceptara la renovación de la matrícula del estudiante, para el año escolar 2023-2024. Sin embargo, contrario a lo sucedido en el expediente anterior, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela y por tanto, la aludida sanción disciplinaria de no renovación de la matrícula escolar quedó en firme.
91. En sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión tuvo conocimiento de que la sanción del menor de edad no fue revocada y por tanto, no fue matriculado en el plantel educativo accionado. De hecho, según lo señalado por el Colegio Azul, el joven actualmente estaría cursando el grado octavo en otra institución educativa. En este sentido, la sola circunstancia de que el adolescente no hubiese podido continuar sus estudios en la institución escolar demandada, sumado a la falta de información clara y definitiva sobre la situación actual de escolarización, pese al esfuerzo probatorio realizado, evidencian en este caso la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues se generó la vulneración que se pretendía evitar con la presentación de la acción de tutela de la referencia.
92. No obstante lo anterior, dado que el daño se consumó durante el trámite de la acción de tutela, esta Sala considera necesario verificar la vulneración de los derechos fundamentales del joven y decidir sobre la necesidad de impartir órdenes adicionales a la institución educativa. En consecuencia, realizará un análisis de fondo sobre el caso concreto.
D. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
93. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Corte a realizar el análisis de fondo del asunto. Es importante aclarar que, pese a que en las dos acciones de tutela objeto de revisión se alegó la vulneración de varios derechos, la Sala de Revisión advierte que la controversia se centra en la presunta violación de los derechos a la educación y al debido proceso de los menores de edad en el marco de sendos procesos disciplinarios que finalizaron con la sanción de no renovación de sus matrículas escolares.
94. En orden de lo anterior, a la Sala Quinta de Revisión de Tutela le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Los colegios accionados vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso de los menores de edad, con ocasión del trámite disciplinario que culminó en la no renovación de la matrícula para el año escolar 2023-2024?
95. Para resolver el anterior problema jurídico: (i) se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, específicamente su relación con el derecho a ser escuchados durante los trámites disciplinarios; (ii) se recapitulará la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula, adelantados en los colegios y con base en ello, (iii) y, finalmente se resolverán los casos concretos.
i. (i) Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser escuchados durante los trámites disciplinarios. Reiteración de jurisprudencia
96. Acorde con el artículo 67 de la Constitución Política, “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Además, esta misma norma dispone que “el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad (…)”. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la educación “es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida”, de manera que, debe “realizarse todo lo necesario para garantizar el acceso y la permanencia de los niños [niñas y adolescentes] en el sistema educativo”.
97. Además del acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educación, esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, relativos a: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad. De lo que se desprende que, “la oferta educativa se preste en condiciones óptimas, que consulten las necesidades particulares de los estudiantes y atiendan a ellas de forma oportuna y eficaz”, a fin de garantizar el pleno respeto la dignidad, la vida, la integridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes en la convivencia escolar, y se les proteja contra toda forma de maltrato, humillación, discriminación o burla por parte tanto de los demás compañeros como del cuerpo docente de la institución educativa.
98. En la mencionada observación, también se hizo referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en el ámbito educativo, como un presupuesto esencial del derecho a la educación, dado que tiene impacto en la eliminación de la discriminación, la prevención del acoso escolar y las medidas disciplinarias. Así, esto es “concreción del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y, fundamentalmente, la efectividad del derecho a un desarrollo armónico e integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución”.
99. Sobre este punto es importante destacar, que mediante Sentencia T-132 de 2023, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por un padre a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, en contra de una institución escolar, dado que los estudiantes fueron sancionados con la no renovación de la matrícula. En esa oportunidad, la Corte amparó el derecho de los niños y señaló, entre otras razones, que existía “una violación al derecho a la educación en las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, en tanto la institución accionada desconoció por completo el derecho de los niños a ser escuchados y a tomar en cuenta sus opiniones en un asunto que los afectaba de manera evidente. Lejos de ser escuchados, el mensaje que ambos niños recibieron de la institución encargada de su formación es que, aunque sean buenos estudiantes, se comporten de conformidad con el reglamento y sean ‘excelentes personas’, como lo expresó la propia institución, pueden ser expulsados del colegio”.
100. Así las cosas, la Sala puede concluir que el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes es un presupuesto esencial para su desarrollo personal y social del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. En consecuencia, dentro del núcleo esencial de este derecho fundamental se encuentran elementos como el acceso, la permanencia, la asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio educativo, a fin de garantizar el pleno respeto de los menores de edad en los centros escolares, tanto por parte de sus compañeros como de los miembros del cuerpo docente; máxime en escenarios como los trámites disciplinarios, en los que el derecho a la educación se concreta en la garantía de que los niños, niñas y adolescentes, que puedan resultar afectados con medidas correctivas pedagógicas, sean escuchados y se tengan en cuenta sus opiniones acorde con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución.
() Derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula, adelantados en colegios. Reiteración de jurisprudencia
101. Respecto del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, la Corte Constitucional ha señalado que se aplica íntegramente a los trámites disciplinarios que se adelantan en las instituciones educativas públicas y privadas, como los colegios, razón por la cual sus numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir actuaciones arbitrarias se deben reflejar “(i) en el contenido de los reglamentos disciplinarios, como los manuales de convivencia y (ii) en la forma en la que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria”.
102. De manera preliminar, es importante destacar que “[l]os manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones: (i) ostentan las características propias de un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia”. Así, al contener los manuales derechos y obligaciones para los estudiantes, sirven de guía ante la existencia de algún conflicto entre los miembros del plantel educativo, esto es, entre los mismos estudiantes, o entre los estudiantes y los docentes, directivos y/o administradores de la institución educativa.
103. No obstante lo anterior, la facultad para determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, dado que está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la ley. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que, la reglamentación disciplinaria prevista en los manuales de convivencia debe contener:
“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.
104. El incumplimiento de cualquiera de los mencionados requisitos implica una violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria por inconstitucional. Además, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.
105. La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación (…) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho”.
107. Por último, el principio de proporcionalidad señala que, si bien las sanciones son necesarias en los procesos disciplinarios académicos, a fin de buscar el mantenimiento de la disciplina y convivencia en un grupo amplio de niños, con todo la facultad de imponer sanciones no es absoluta y por tanto la proporcionalidad de la sanción se encuentra íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios, de manera que “la corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada, procur[e] concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta”.
108. En consecuencia, la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante, y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.
109. Sobre el particular, en la Sentencia T-076 de 2023, la Corte estudió dos acciones de tutela interpuestas contra un colegio por la vulneración del derecho a la educación y al debido proceso de dos estudiantes que fueron sancionados con la no renovación de su matrícula, por el uso de vapeadores en una actividad organizada por el plantel educativo, encontró que la mencionada sanción no era proporcional pues “[l]a expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. En cambio, ‘si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia’. De allí se deriva que ‘antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar (…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral’.”
110. En este sentido, la mencionada sentencia precisó que “el hecho de que un estudiante confiese haber cometido una falta no puede dar lugar a la imposición automática de una sanción como ocurrió en los casos de Valentina y Miguel. El Colegio tenía la obligación de analizar y valorar todas las pruebas con las que contara y ponerlas en conocimiento de los implicados. En este orden de ideas, la confesión de Valentina y Miguel debió haberse tomado como un indicio de la posible comisión de una falta, pero no podía dar lugar a que se les impusiera de manera inmediata la máxima sanción a la que se puede ver enfrentado un estudiante: el retiro de la institución y la consecuente interrupción de su proceso formativo”.
111. Finalmente, la sentencia señaló que “al adelantar procesos disciplinarios, los colegios están en la obligación de comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garantía de presunción de inocencia de manera que, incluso si existe una confesión de la comisión de la falta por parte del estudiante, se realice un análisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisión garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedagógica de debe guiar en todo momento sus actuaciones”.
112. En suma, las instituciones escolares pueden adelantar procesos disciplinarios acorde con lo previsto en los manuales de convivencia, los cuales están sometidos a los límites fijados en la Constitución y en la ley. Por consiguiente, la imposición de una sanción disciplinaria debe resultar de la observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los estándares mínimos de proporcionalidad, a fin de que la sanción cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las particularidades del caso concreto como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.
() Análisis de los casos concretos
T-10.003.608. El Colegio Verde vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del menor de edad Julio.
113. En la acción de tutela de la referencia, los padres de Julio pusieron de presente que, durante el año escolar 2022-2023, el Colegio Verde adelantó un proceso disciplinario en contra de su hijo y lo sancionó con la no renovación de la matrícula para el año escolar 2023-2024, debido a que éste, el 24 de julio de 2023, después de sostener una conversación con el psicólogo de la institución educativa lo amenazó diciéndole “no le voy a romper la cara por eso, sino por otra razón” y acto seguido, “lo cogió al psicólogo por el cuello de la camisa”.
114. El colegio accionado señaló que la sanción se dio en el marco de lo establecido en el manual de convivencia escolar, específicamente en la falta prevista en el artículo 97.7, 8 y 13 y el incumplimiento de los deberes estudiantiles dispuestos en el artículo 32.12, 13 y 14, las cuales se transcriben a continuación:
“artículo 97 las faltas especialmente graves: a nivel social y comportamental:
Numeral 8. Desafiar o proferir cualquier tipo de amenaza, incluso la que atente contra la vida de cualquier miembro de la institución a través de los diversos medios existentes, ya sea en forma verbal, escrita, redes sociales o utilizando terceros.
Numeral 13. Todo comportamiento que vaya en detrimento de los principios morales de la institución (honradez, bondad, solidaridad, lealtad, templanza, fortaleza, responsabilidad, justicia e igualdad).
Artículo 32, numeral 12. Evitar el vocabulario soez, riñas, ofensas verbales, amenazas personales, los comentarios falsos y tendenciosos se consideran faltas que atentan contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo 32, numeral 13. Engrandecer y dignificar la calidad de integrantes de la comunidad del [Colegio Verde], trabajando desde las distintas áreas del conocimiento, los valores y buenos principios para una sana convivencia y la formación de personas íntegras.
Artículo 32, numeral 14. Respetarse a sí mismo y tratar con respeto y cordialidad a todos los miembros de la comunidad, sin agresiones físicas, verbales. Ley 1098 (2006) sobre el derecho a la integridad personal”.
115. A su turno, el referido colegio manifestó que tanto el estudiante como sus padres fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario y tuvieron la posibilidad de ser oídos y presentar pruebas. Sobre el particular, el juez de segunda instancia en tutela constató que: (i) contra la sanción aplicada al estudiante procedía el recurso de apelación ante el rector, conforme con lo previsto en el artículo 101 del manual de convivencia, y esta información fue omitida por el plantel educativo en el Acta de Reunión No. 03 del 9 de agosto de 2023 y en la comunicación del 17 de agosto de ese mismo año; (ii) en la resolución de apertura del proceso de investigación, se escribió que se ponen en conocimiento de los padres del joven disciplinado las pruebas que motivan el trámite disciplinario. No obstante, no se probó que hubieran recibido dichos medios probatorios.
116. Ahora, en los hechos probados durante el proceso de tutela, se constató que el proceso disciplinario inició el 27 de julio de 2023, con la resolución rectoral de apertura del proceso disciplinario, mediante la cual se informó a los padres de familia y al comité de convivencia escolar la falta cometida por el estudiante, se informó sobre un listado de sanciones que corresponden a ese tipo de faltas graves, y se precisó que se ponía en conocimiento de los padres y del disciplinado los elementos probatorios sobre los hechos, así como un término para presentar descargos y pruebas de tres (3) días. Acto seguido, el 31 de julio de ese año, mediante Acta de Reunión No. 06 el comité de convivencia se reunió junto con el padre de familia, el menor de edad y el psicólogo presuntamente agredido, se les dio la oportunidad de informar sobre los hechos objeto del proceso disciplinario y al finalizar la sesión el mencionado comité “recomienda el correctivo de exclusión del estudiante de la institución educativa y toma la determinación de llevar el caso al consejo directivo”. El 9 de agosto de 2023, mediante Acta de Reunión No. 03, el consejo directivo se reunió, la rectora lo puso en contexto sobre los hechos relacionados con el estudiante Julio y se le permitió la intervención a la madre del adolescente.
117. Finalmente, el consejo determinó la no renovación de la matrícula “pues la falta cometida por el estudiante amerita la exclusión del menor de la institución educativa, por la falta especialmente grave contemplada en el manual de convivencia artículo 97 numeral 7 (…) numeral 8 (….). La no renovación de la matrícula está prevista como estrategia formativa para las faltas especialmente graves del artículo 104 del manual de convivencia numeral 7”. Así, el 17 de agosto de 2023, se emitió la correspondiente notificación a los padres del menor de edad sobre la sanción de no renovación de la matrícula académica.
118. Luego, el 28 de septiembre del 2023 la madre del estudiante elevó una petición formal al colegio, a fin de que desistiera de la sanción impuesta al joven. Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, la rectora de la institución educativa ratificó la medida de no renovación de la matrícula para el periodo lectivo 2023-2024.
119. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala evidencia que la institución educativa accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del joven, pues si bien 1) comunicó a los padres del menor de edad sobre la apertura del proceso disciplinario, 2) especificó la conducta y las faltas disciplinarias cometidas por el joven, con indicación de los artículos del manual de convivencia que las regulan y 3) informó el término con el que contaban para garantizar el derecho de defensa y contradicción; la entidad incumplió con el principio de publicidad toda vez que omitió señalar el tiempo en que se tomaría en resolver el caso, la forma como el alumno y sus padres podrían ejercer su derecho de defensa y contradicción y, tal y como lo señaló el juez de tutela de segunda instancia, el colegio no informó sobre la posibilidad de recurrir en segunda instancia la sanción, ante la rectora, acorde con lo previsto en el artículo 101 del manual de convivencia.
120. Esta actuación es reprochable, dado que atenta contra el principio de publicidad que debe regir todo el trámite sancionatorio, pues no le permitió saber con precisión, tanto al disciplinado como a sus padres, sobre el orden y la cronología del proceso, a fin de poder vigilarlo y plantear una debida estrategia de defensa. Lo anterior se refuerza, si se toma en consideración que pese a que se le otorgó al estudiante un término de tres (3) días para pronunciarse, sobre la aparente base de conocer las pruebas existentes en su contra, (i) como bien lo señaló el juez de segunda instancia, no se advierte en el expediente recibido de tales medios probatorios y (ii) el 31 de julio de 2023 – segundo día hábil para presentar descargos – se celebró la reunión del comité de convivencia en la que se recomendó la imposición de la sanción. De manera que, el disciplinado y sus padres no pudieron presentar argumentos que fueran tomados en consideración previo a la mencionada recomendación del comité, la cual además solo se basó en la versión de una de las partes del proceso disciplinario, la del colegio.
121. Así las cosas, la Corte constata que el comité de convivencia se celebró en el marco del término que le fue reconocido al menor de edad para ejercer su derecho de contradicción y defensa, circunstancia que a todas luces desconoció el debido proceso del trámite disciplinario y no permitió una debida defensa del joven. En este sentido, es claro que en el proceso disciplinario seguido en contra del estudiante Julio no se le concedió un verdadero periodo probatorio, a fin de tomarse una decisión imparcial en la que se pudieran verificar todos los elementos de prueba, tanto en contra como a favor, y así atribuir una responsabilidad subjetiva al disciplinado, sino que en su lugar, se le impuso de manera objetiva la sanción, en contravía del artículo 29 Superior.
122. Además, la Sala advierte que la decisión de imponer la sanción de no renovación de la matrícula para el año escolar 2023-2024 carece de motivación. Así, en primer lugar, el colegio no explicó las razones por las cuales consideraba que la conducta del estudiante era una falta “especialmente grave”, pues también la hubiese podido tipificar como una falta “grave”, acorde con el artículo 95.18 del manual de convivencia, según el cual constituye una falta grave a nivel social y comportamental, la “violencia física y lesiones personales por conductas dolosas o en defensa propia, causadas a compañeros, docentes, directivos, administrativos y comunidad educativa en general, cuando el hecho se efectúe dentro de las instalaciones del Colegio [verde]”.
123. En segundo lugar, y derivado de lo anterior, resulta importante destacar que el plantel educativo accionado tampoco explicó por qué optó, en el caso particular del estudiante, imponer la sanción de no renovación de la matrícula, pese a que la justificación de la sanción es una garantía mínima del debido proceso que se debe de seguir en los procesos disciplinarios escolares. Si bien desde el inicio del trámite disciplinario la institución educativa informó que la falta cometida por el alumno hace parte de las contempladas en el manual de convivencia como “especialmente graves”, lo cierto es que durante todo el trámite tanto el comité de convivencia como el consejo directivo, se limitaron en sus reuniones a señalar que debido a la falta cometida se debía imponer la sanción de no renovación de la matrícula escolar.
124. En este orden de ideas, cabe destacar que para ese tipo de faltas existen varias sanciones, no solo la impuesta en esa oportunidad a Julio, pues como se indicó en la resolución rectoral de apertura del proceso disciplinario es posible imponer: “1) la suspensión del estudiante de 3 a 8 días; 2) la realización de un trabajo social; 3) solicitar a la familia del estudiante asistir a procesos terapéuticos externos; 4) matrícula en observación -última oportunidad-; 5) exclusión del colegio; 6) no renovación de la matrícula; 7) desescolarización, 8) no proclamación como bachiller y 9) trabajo en ornato y embellecimiento de las diferentes zonas del colegio”. No obstante, a lo largo del trámite disciplinario, el comité de convivencia, el consejo directivo y la rectora de la institución se limitaron a justificar la sanción en lo previsto en el artículo del manual de convivencia que contiene las faltas especialmente graves -artículo 97-sin exponer ninguna otra razón por la cual se prefería la sanción impuesta sobre las otras.
125. Lo anterior cobra especial relevancia, pues la sanción impuesta no fue proporcional, en tanto la medida no alude a ninguna consideración que muestre por qué, en este caso, era imperativo otorgar una consecuencia que la misma Corte ha calificado como excepcional, sobre todo si el plantel educativo sabía de antemano que el menor de edad era nuevo dentro de la institución – era su primer año escolar en el colegio –, tenía un buen desempeño académico, como lo señaló uno de los docentes en la reunión del comité de convivencia, y conocía de la complejidad de sus relaciones personales y familiares, hasta el punto de sugerir que fuera tratado por psicología externa.
126. En este sentido, la Sala considera que la sanción impuesta no siguió los parámetros de razonabilidad que obligan a tener en cuenta aspectos como: (i) la edad de Julio, la cual se suele caracterizar por tener altos niveles de rebeldía y, en la que los jóvenes buscan establecer y mantener relaciones personales satisfactorias; (ii) el estado psicológico del menor de edad en el momento en el que se cometió la falta, pues el joven admitió que padecía de un “ataque de ira” en el momento de los hechos; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia de otras medidas preventivas al interior del colegio, pues no solo era enviar al estudiante a tratamiento de psicología externa, sino realizar un verdadero seguimiento y acompañamiento de esas terapias con el psicólogo de la institución y los padres de familia; y (v) la grave afectación del derecho a la educación que supone la no permanencia en el sistema educativo, lo cual incluso se tradujo en este caso, en la desescolarización que vivió el joven durante el primer periodo académico del calendario lectivo 2023-2024, según lo informó a esta Corte la propia institución demandada.
127. En definitiva, las actuaciones de la entidad accionada desconocieron las garantías propias del derecho al debido proceso y resultaron en la imposición de una sanción, que a su vez vulneró el derecho a la educación del joven Julio. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado del Circuito, que amparó los derechos fundamentales del adolescente, pero por las razones expuestas en esta providencia.
T-10.028.236. El Colegio Azul vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del menor de edad Felipe.
128. La madre de Felipe interpuso acción de tutela en contra del Colegio Azul, toda vez que con ocasión de un proceso disciplinario, el estudiante fue sancionado con la no renovación de la matrícula para el año escolar 2023-2024. Lo anterior, comoquiera que el estudiante presuntamente admitió haberse apropiado de un dinero de una de sus compañeras de clase.
129. Por su parte, la institución educativa accionada afirmó que agotó el procedimiento previsto en el manual de convivencia de acuerdo con este tipo de faltas. Además, manifestó que el estudiante tenía un compromiso convivencial, pues el 9 de junio y el 10 julio del año 2023 junto con sus padres acordó no volver a sustraer elementos pertenecientes a otra persona ni agredir a ninguno de sus compañeros, pero el joven contravino dicho pacto al cometer la conducta objeto de sanción. No obstante, el plantel educativo afirmó que los padres del menor de edad podrían haber interpuesto los recursos en contra de la decisión cuestionada y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no lo hicieron.
130. La Sala advierte que acorde con los elementos probatorios aportados en el curso de la presente tutela, el 7 de noviembre de 2023 una estudiante le manifestó a su directora de grupo que, de su bolso se perdieron diez mil pesos ($10.000), los cuales había guardado antes de la clase de educación física. Con posterioridad, al indagarse sobre ello por parte de la directora de grupo y del coordinador de disciplina, varios estudiantes se acercaron a éste último a informar que uno de los responsables de la pérdida del dinero fue el menor de edad accionante, igualmente el joven Felipe indicó que “el martes 8 a [Margarita] se le pierde 10.000 yo con [Joaquín] fuimos al salón a buscar la merienda y en eso uno se encuentra los 10 mil y como yo me fui no supe que [los] [h]abían reclamado, por eso y hasta hoy le dije al profe”.
131. El 16 de noviembre de 2023, mediante Acta No. 060, se notificó al comité disciplinario escolar que “al parecer los estudiantes [Felipe y Joaquín] ingresaron al salón del grado séptimo y se apropiaron de 10 mil pesos que no les pertenecía incumpliendo la resolución 003424 del 21 de diciembre de 2022 por lo cual se establece el manual de convivencia para los colegios de la policía nacional, en su artículo 43. Conductas tipo III: son consideradas conductas tipo III, aquellas que atentan contra la convivencia, permanencia y desarrollo de la comunidad educativa e impidan la consecución de las metas, objetivos y la misión institucional y las que violen los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. Se consideran conductas tipo III// 1. Incumplir las acciones y procesos formativos notificados por incurrir en conductas tipo II y/o reincidir en la comisión de conductas tipo II. 2. Sustraer y/o apropiarse de elementos de los demás integrantes de la comunidad educativa, del establecimiento educativo y/o lugares donde se desarrolle actividades lúdicas/pedagógicas. El caso anterior será tratado en comité disciplinario en día 17 de noviembre de 2023 a las 06:00 por tal motivo deberá estar presente el padre de familia de los estudiantes relacionados”.
132. El 17 de noviembre de 2023, mediante Acta 025365, el comité disciplinario se reunió junto con los padres de los menores de edad implicados, se relataron los hechos, se informó que la conducta que se reprochaba es la prevista en el artículo 43 del manual de convivencia, relativa a las conductas tipo III, numerales 1 y 2, por reincidir en la comisión de una conductas y por sustraer y apropiarse de elementos de los demás integrantes de la comunidad educativa. De igual forma, se les dio a conocer los correctivos pedagógicos que podía imponer el comité, los cuales son: (i) la reflexión pedagógica en casa por cinco días hábiles; (ii) la matrícula en observación; (iii) la no renovación de matrícula para el siguiente año y (iv) la cancelación de la matrícula.
133. En dicha reunión se revisó el material probatorio -la versión de la estudiante que presentó la queja, la versión de los dos estudiantes que afirmaron que los disciplinados les contaron que en efecto se apropiaron de ese dinero y la versión del accionante y su compañero, respecto de haberse encontrado la mencionada suma de dinero-, acto seguido se indicó que se le había brindado apoyo psicosocial a los estudiantes y que ellos han incumplido varios compromisos convivenciales desde el año anterior. Se les concedió la palabra a los padres de familia, y después se les indicó que “los estudiantes comprometidos aceptan su culpabilidad de haber cogido los 10 mil pesos” y “por parte del comité disciplinario de manera unánime toman la decisión de no renovación de matrícula para el siguiente año 2024 a los estudiantes”.
134. El 17 de noviembre de 2023, mediante comunicación GS-2023-112556 la madre del estudiante fue notificada de la sanción disciplinaria de no renovación de la matrícula, además de la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de esa comunicación.
135. En sede de revisión, el colegio accionado aportó el manual de convivencia. En dicho documento se puede advertir que acorde con el artículo 35, el comité de disciplina escolar es la primera instancia que conoce y evalúa las conductas tipo II y tipo III, y determina el correctivo pedagógico. Para su deliberación y decisión, debe contar con información -antecedentes, procedimientos y seguimiento realizado al estudiante- suministrada por el director de curso y las coordinaciones. Una vez escuchadas las partes y analizado el caso, se tomarán decisiones mediante votación.
136. En este sentido, el artículo 38 del mencionado manual dispone el protocolo para sesionar con los siguientes pasos a seguir:
“1. El presidente designado por el rector convoca y notifica a los miembros del comité disciplinario escolar, así mismo al estudiante implicado en la comisión de la falta y al padre, madre o acudiente.
2. Quien preside el comité disciplinario escolar realizará la instalación y verificación del quorum, presentando a cada uno de los miembros y asistentes; dando a conocer el motivo del comité, explicando el procedimiento y correctivos que se podrán imponer.
3. Los participantes habilitados deberán justificar su voto escrito y luego sustentarlo ante el comité para deliberar.
4. El coordinador de gestión comunidad encargado de adelantar el proceso, informa a los miembros del comité, la falta que pudo haber incurrido el estudiante, la narración de los hechos, las evidencias que existen y que permiten inferir una posible responsabilidad sobre los hechos investigados, hará lectura y explicación al seguimiento convivencial del estudiante, así mismo, dejará documentado mediante acta de la reunión y el comunicado oficial de notificación al padre de familia o acudiente.
5. Se dará la palabra al estudiante y padre de familia o acudiente para que expliquen lo sucedido, hagan los descargos correspondientes y presente sus puntos de vista, peticiones o sugerencias a los miembros del comité. Igualmente, podrán los miembros del comité exponer puntos de vista, hacer preguntas, resolver inquietudes o hacer aclaraciones.
6. Una vez escuchadas las partes, el estudiante y su padre de familia o acudiente se retirarán, mientras los miembros del comité deliberan y toman decisiones.
7. Para su deliberación y toma de decisiones este comité tendrá en cuenta la información (antecedentes, procedimientos, seguimientos, evidencias) suministradas por el director de grupo y las coordinaciones.
8. Cada uno de los miembros del comité facultado para votar procederá a hacerlo, posteriormente lo entregará al presidente quien los totalizará e informará a los miembros del comité la decisión tomada por la mayoría.
9. Una vez tomada la decisión, se hace ingresar nuevamente al estudiante y a los padres y/o acudiente, se les notificará de forma escrita la decisión adoptada y el correctivo pedagógico que corresponde a la falta cometida y se proceda a firmar el acta.
10. Ante la decisión tomada, proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el plazo para presentarlos será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la decisión tomada por el comité disciplinario escolar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición.
11. Aplicación del correctivo pedagógico: Una vez vencido el término para imponer los recursos y estos no se hubieran presentado, se deberá dar cumplimiento a la decisión tomada. En caso contrario, solo después de resueltos los recursos en las instancias correspondientes, se aplica el correctivo a través de resolución rectoral, la cual se elabora posterior a la notificación de la decisión adoptada (si el padre de familia no se presenta a la notificación se enviará la comunicación al correo electrónico o correo certificado).
12. El estudiante que haya incurrido en daños y perjuicios de índole material y/o física, a la institución educativa o algunos de los miembros que la componen, además de la medida pedagógica establecida, tendrá la obligación de reparar y resarcir los mismos, bajo el acompañamiento de los padres de familia o acudiente”.
138. Acorde con lo expuesto, la Sala encuentra que en este caso también se vulneró el derecho a la educación y al debido proceso del menor de edad disciplinado. En primer lugar, del análisis del proceso adelantado por el colegio accionado se constata que se respetó parcialmente el principio de publicidad, toda vez que: (i) le comunicó al accionante la apertura del proceso disciplinario; (ii) se precisó la conducta y la falta disciplinaria a que daría lugar, de conformidad con el manual de convivencia y (iii) se les informó a los padres del estudiante, una vez se impuso la sanción, los recursos de los que disponían para controvertir la decisión. Sin embargo, no se les indicó si podían contar con algún término para ejercer su derecho de defensa, así como tampoco se les dejó claro en qué momento del proceso conocerían de las pruebas que la institución educativa tenía en contra del alumno. Esta falta de claridad sobre la forma en la que se ejercería el derecho de contradicción y defensa en el proceso disciplinario contraría el principio de publicidad.
139. En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, la Sala observa que no solo no existió periodo probatorio en el mencionado trámite, sino que, además de acuerdo con lo señalado en el Acta 025365 del 17 de noviembre de 2023, no parece claro que del análisis de las pruebas señaladas en esa reunión por el colegio, dentro de las que se encuentra la versión de los hechos del disciplinado, se concluya que éste aceptó su culpabilidad.
140. La Corte discrepa de la valoración que realizó el comité de disciplina escolar, pues contrario a lo manifestado en la reunión del 17 de noviembre de 2023, el estudiante en su versión de los hechos señaló que se encontró el dinero, y no existen otros elementos probatorios de los que se desprenda que en la mencionada reunión el joven hubiese aceptado la comisión de la falta que le fue endilgada. En todo caso, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia de esa Corporación, la cual fue reseñada en esta providencia, el hecho de que un estudiante confiese haber cometido una falta, no puede dar lugar a la imposición automática de una sanción como ocurrió en el asunto de la referencia, dado que el colegio tenía la obligación de analizar y valorar todas las pruebas, así como ponerlas en conocimiento del implicado.
141. Si bien en la mencionada reunión se hizo referencia a los testimonios de otros dos estudiantes, los cuales difirieren entre el hurto del dinero y la pérdida del dinero. Lo cierto es que esa prueba no fue puesta en conocimiento del disciplinado, a fin de que si lo consideraba pertinente, pudiera ejercer su derecho defensa.
142. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en consideración que el manual de convivencia del colegio no consagra un periodo probatorio en el trámite del proceso disciplinario. Así, pese a que el artículo 38.5 prevé la posibilidad de escuchar al estudiante y a sus padres o acudientes “para que expliquen lo sucedido, hagan los descargos correspondientes y presente sus puntos de vista, peticiones o sugerencias a los miembros del comité”, nada dice sobre el traslado de pruebas al disciplinado para que pueda defenderse de las mismas, ni el término en el que se revisaran las pruebas a efectos de tomar la decisión por parte del comité disciplinario escolar, evidenciando con ello el incumplimiento de las etapas procesales que se derivan del artículo 29 Superior.
143. En tercer lugar y derivado de la supuesta confesión sin el cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, la Sala Quinta de Revisión considera que los menores de edad tienen derecho a contar con un acudiente en el evento en que sean citados a hacer declaraciones sobre las faltas que se les imputen, a fin de resguardar la integridad emocional y salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, ello no fue observado en el caso de la referencia, pues la institución educativa en lugar de informar a los padres del estudiante de dicha actuación, a fin de que pudieran efectuar un acompañamiento al joven, decidió someterlo a rendir una versión libre sobre los hechos objeto de investigación.
144. Esto último también implica, como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, una violación al derecho a la educación del menor de edad pues no se le permitió ser escuchado correctamente y tomar en cuenta sus opiniones en un asunto que lo afectaba de manera evidente.
145. La anterior situación se agrava, pues de acuerdo con las pruebas obtenidas en sede revisión, el joven no fue promovido al grado que le correspondía dentro de la institución demandada, sino que fue desvinculado de la misma y pese a los esfuerzos probatorios realizados, no fue posible establecer de manera cierta, si se encuentra actualmente cursando sus estudios en otro plantel educativo, de manera que se vulneró su derecho a la educación en su faceta de permanencia, dado que se le impidió continuar en su ambiente académico y conservar los vínculos emocionales y afectivos que había construido en el Colegio Azul.
146. En este sentido, la sanción impuesta al menor de edad es desproporcionada, toda vez que fue tomada sin tener en consideración las garantías propias del debido proceso, pues la institución accionada no demostró haber desplegado los mecanismos idóneos y suficientes para atender la queja disciplinaria. Por consiguiente, la conducta de la entidad accionada en el proceso disciplinario desconoció el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
147. Con base en lo anterior, la Sala de revisión revocará los fallos proferidos en primera instancia el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Civil y en segunda instancia el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito que declararon la improcedencia de la acción de tutela por no agotar el requisito de subsidiariedad y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos a la educación y al debido proceso del menor de edad.
148. No obstante lo anterior, la Sala de Revisión declarará la pérdida de los efectos jurídicos del Acta 025365 y su respectiva comunicación – GS-2023-112556–, ambas expedidas el 17 de noviembre en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra de Felipe. Igualmente, ordenará a la entidad accionada en que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se comunique con la familia del menor de edad, a efectos de consultarles si desean iniciar un espacio de diálogo con la institución, con el propósito de que ellos determinen si consideran pertinente y oportuno reintegrar al adolescente al Colegio Azul. En caso de que los padres decidieran reintegrarlo al mencionado plantel educativo, éste deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el joven continúe su proceso de formación sin ningún retraso.
150. Finalmente, la Corte prevendrá al Colegio Azul para que de manera conjunta con la entidad superior, revisen el manual de convivencia escolar de sus instituciones educativas, a fin de que se incorporen las garantías procesales señaladas en esta providencia, como la inclusión de un periodo probatorio, así como de mecanismos de comunicación efectivos, a fin de que tanto los padres como los estudiantes disciplinados conozcan cada etapa del proceso disciplinario y los recursos que tienen a su disposición en cada una de sus instancias, para que pueda garantizarse un adecuado debido proceso a todos los estudiantes.
E. Síntesis de la decisión
151. La Sala Quinta de Revisión analizó dos acciones de tutela interpuestas por los padres de dos jóvenes, en su representación, contra quienes sus respectivos colegios iniciaron un proceso disciplinario que culminó con la sanción de la cancelación de la matrícula escolar para el año lectivo 2023-2024.
152. Después de analizar la procedibilidad de las acciones de tutela, la Corte encontró que respecto del primer caso no operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que éste “nunca se estructura en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial, que en últimas actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo”. En consecuencia, decidió estudiarlo de fondo.
153. Mientras que, sobre el segundo caso, acorde con las pruebas obtenidas en sede de revisión, advirtió la ocurrencia de una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que el menor de edad, con ocasión de la sanción, no pudo continuar sus estudios en el centro educativo accionado. Así las cosas, y en virtud de que el daño se consumó durante el trámite de la acción de tutela, la Sala consideró necesario verificar la vulneración de los derechos fundamentales del joven, acorde con las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-522 de 2019.
154. Superado lo anterior, la Sala Quinta de Revisión consideró que le correspondía resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los colegios accionados vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso de los menores de edad, con ocasión del trámite disciplinario que culminó en la no renovación de la matrícula para el año escolar 2023-2024?. Para tal fin, (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, específicamente su relación con el derecho a ser escuchados durante los trámites disciplinarios; (ii) recabó en la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula, adelantados en los centros educativos y con base en ello, (iii) y, por último resolvió los casos concretos.
155. En ambos procesos, la Sala estudió los trámites disciplinarios seguidos en contra de los estudiantes y evidenció que en ellos se vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso de los estudiantes. En consecuencia, en el primer caso al advertirse el incumplimiento de los requisitos y garantías del artículo 29 Superior y por tanto, los graves efectos en el proceso de escolarización tardía del adolescente, se confirmó el amparo dictado por el juez de la segunda instancia.
156. En el segundo caso, pese a que se constató la consumación del daño por cuanto el joven se encuentra estudiando en otra institución educativa, la Sala analizó el asunto de fondo y constató que se desconoció el debido proceso del estudiante y se afectó su derecho a la educación con la imposición de una sanción desproporcionada. Así, concluyó que las sentencias de tutela que declararon improcedentes la acción de tutela debían ser revocadas, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del adolescente.
157. A su turno, y con el fin de no afectar su situación escolar actual, ordenó dejar sin efectos la decisión que lo sancionó con la no renovación de la matrícula escolar, junto con su comunicación. Igualmente, conminó al colegio demandado a propiciar un espacio de diálogo con los padres del menor de edad, para que en caso de que el adolescente quiera reintegrarse a la comunidad educativa, lo pueda hacer sin ningún tipo de dilación. Además, se le indicó al colegio accionado que en caso que el estudiante decida reincorporarse y si lo considera pertinente, podrá reiniciar el proceso disciplinario, siempre y cuando garantice el pleno respeto del debido proceso, especialmente de un periodo probatorio y finalmente, se previno al Colegio Azul para que de manera conjunta con la entidad superior, se revise el manual de convivencia de sus colegios, específicamente su proceso disciplinario, acorde con las garantías propias del debido proceso expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR en el expediente T-10.003.608, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de