T-352-24

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Sentencia T-352/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional

(…) el asunto que se examina carece de relevancia constitucional porque… (i) pretende revivir un pleito que ya fue resuelto por la jurisdicción competente y que versa sobre un asunto eminentemente legal, relacionado con la interpretación del artículo 1778 del Código Civil; (ii) a pesar de que en la demanda se afirma que en la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, el caso no involucra la violación de ningún derecho fundamental, y (iii) persigue un fin eminentemente económico.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-352 de 2024

Referencia: Expediente T-10.074.713

Acción de tutela presentada por Antonio en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad familiar del accionante y de los miembros de su familia, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre y los de los integrantes de su familia a los que se hace referencia en la sentencia por unos ficticios, porque su revelación podría generar que se conozca la identidad del accionante.

Resumen y razón de la decisión. El señor Antonio promovió un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de su exesposa, la señora Manuela. En esa ocasión, el demandante pretendía que se declarara la nulidad de la escritura pública que había firmado con la señora Manuela el 18 de diciembre de 2008 en la que convinieron la disolución y liquidación de su sociedad conyugal. Fundamentó su demanda en que, en su criterio, la escritura cuya nulidad se pretendía contrariaba lo dispuesto en el artículo 1778 del Código Civil, que establece que, una vez celebrado el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales «[no] podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas». Por lo tanto, según el demandante esas escrituras eran nulas, porque desconocían las capitulaciones matrimoniales que habían firmado el señor Antonio y la señora Manuela el 9 de junio de 2004. En primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre del 2016 el Juzgado 31 de Familia declaró la nulidad absoluta de la escritura de disolución y liquidación. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

*  

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Entre otras razones, fundamentó su decisión en que mediante la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 el señor Antonio y la señora Manuela cambiaron el contenido de sus capitulaciones matrimoniales, en las que habían pactado excluir de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos durante el matrimonio. Concluyó que «[r]estarle validez a este acto celebrado entre ambas partes, bajo lo prescrito en el artículo 1778 del Código Civil, no sería más que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria. Se cuestionaría, también, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones. Y se robustecería en el estereotipo de género perpetuado por la norma en comento».

* En consecuencia, el señor Antonio interpuso una acción de tutela en contra de la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fundamentó su demanda en que en la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En concreto, consideró que en la decisión cuestionada se incurrió en los defectos (i) sustantivo, por existir una supuesta interpretación equivocada del artículo 1778 del Código Civil; (ii) fáctico, por haber una valoración errónea de la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 de disolución y liquidación de la sociedad  conyugal, y (iii) de violación directa de la constitución , porque se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues en la sentencia objeto de reproche se consideró que el señor Antonio no podía beneficiarse de su propia culpa, y la señora Manuela sí se benefició.

* La Sala Octava de Revisión, luego de examinar los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional porque (i) pretendía revivir un pleito que ya había sido resuelto por la jurisdicción competente que versaba sobre un asunto eminentemente legal, sobre la interpretación del artículo 1778 del Código Civil; (ii) no se relacionaba con una violación de ningún derecho fundamental, a pesar de que en la demanda se mencionara que los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante resultaban violados, y (iii) perseguía un fin eminentemente económico.

I. I.  ANTECEDENTES

*  

* El 12 de octubre de 2023, actuando a través de sus apoderados judiciales, el señor Antonio interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito de la tutela, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima violados por parte de la accionada, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2023.

Hechos que antecedieron el proceso ordinario

1. 1.  El 9 de junio de 2004, ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá, el señor Antonio y la señora Manuela celebraron unas capitulaciones matrimoniales. En concreto, acordaron (i) excluir varios bienes de los que cada uno era propietario y poseedor, de la sociedad conyugal que se formaría entre ellos a causa de su futuro matrimonio; (ii) «excluir de manera definitiva de la futura sociedad que se va a formar, los bienes que los cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los demás que de una forma gratuita u onerosa adquieran, lo mismo que todos los demás bienes cuya fecha de adquisición sea anterior a la fecha de la celebración del matrimonio y los que los cónyuges adquieran en subrogación de los bienes descritos anteriormente […]»; (iii) «los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo»; (iv) «que los pasivos o deudas que en la actualidad poseen o adquieran antes de la celebración del matrimonio serán a cargo de cada uno de ellos», y (v) que administrarían «en forma personal e independiente los bienes objeto de este inventario y conjuntamente los que adquieran dentro de la sociedad conyugal».

2. El 12 de junio de 2004, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el señor Antonio y la señora Manuela contrajeron matrimonio. Durante el matrimonio la pareja tuvo dos hijas: Diana, quien nació el 19 de diciembre de 2005 y Mariana, nacida el 06 de agosto de 2007.

3. El 18 de diciembre de 2008, ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, el señor Antonio y la señora Manuela suscribieron una escritura pública en la que acordaron la disolución y liquidación de su sociedad conyugal. En ese acto jurídico se estableció «[q]ue en virtud del matrimonio celebrado entre los comparecientes se formó entre los cónyuges sociedad conyugal de bienes».

4. Además, quedó consignado que «no obstante que en las capitulaciones suscritas por las partes se acordó excluir de manera definitiva de la sociedad conyugal, los bienes que los cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los demás que de forma gratuita y onerosa adquieran […], así como los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo […], al igual que las valorizaciones y los rendimientos de los bienes excluidos de la sociedad conyugal […], eliminando las principales fuentes de ganancialidad establecidas en la ley (verbi gratia, adquisiciones a título oneroso, productos del trabajo de los cónyuges y frutos de los bienes propios), las partes con el fin de evitar y precaver futuros conflictos entre ellos relacionados con el régimen de bienes de su matrimonio, han decidido realizar la partición de su sociedad conyugal, inventariando en el activo social los bienes que se relacionan a continuación […]».

5. En el nuevo inventario de bienes relacionado en el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (descrito en el punto anterior), el señor Antonio y la señora Manuela relacionaron y adjudicaron, entre otros, los siguientes:

a. a.  «los derechos que tienen los cónyuges […] a que en virtud del contrato de promesa de compraventa de bien futuro sometida a plazo, suscrita el 22 de agosto de 2007, la sociedad Proyectos e Inversiones ZF S.A. (antes denominada Zona Franca de Bogotá S.A.) le transfiera el cien por ciento (100%) del local ciento uno (101) del edificio “Zona Franca Business Center” – propiedad horizontal […]». Este bien lo adjudicaron en partes iguales (es decir, el 50% de los derechos para cada uno de los cónyuges), y

b. «el pleno derecho de dominio y la posesión material que tienen y ejercen los cónyuges» sobre un apartamento, con cinco garajes y un depósito. Los cónyuges también decidieron adjudicar este bien en partes iguales (es decir, la cuota del 50% del bien para cada uno de los cónyuges). Además, acordaron lo siguiente: «[l]a totalidad de los cánones de arrendamiento de la adjudicación que en común y proindiviso se nos hizo sobre la promesa del local ciento uno (101) del edificio “Zona Franca Business Center” – Propiedad Horizontal, la destinaremos al cubrimiento de los gastos que demanda el sostenimiento de nuestro hogar, declarando que esta liquidación de sociedad conyugal la efectuaremos para poner fin a la sociedad conyugal vigente entre nosotros, pero sin producir ninguna alteración en el vínculo matrimonial y continuaremos cumpliendo todas y cada una de las obligaciones derivadas de matrimonio contraído por nosotros».

6. El 15 de abril de 2010 la señora Manuela presentó ante la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, una solicitud de conciliación. En esa solicitud explicó que «las situaciones de maltrato que venía soportando […] por parte de su esposo Antonio la llevaron a una crisis total en su relación matrimonial». También manifestó que, en consecuencia, el 29 de octubre de 2009 celebró un acuerdo conyugal con el señor Antonio en el que convinieron (i) la fijación de domicilios separados; (ii) que sus hijas continuarían viviendo bajo la custodia y cuidado de su madre, aunque la patria potestad la conservarían conjuntamente, y (iii) que «[l]os gastos de sostenimiento del hogar hasta la firma del divorcio, se continuar[ían] cubriendo por los cónyuges como lo [habían] venido haciendo hasta ahora, es decir, con el producto del arrendamiento del local 101 de la Zona Franca – Business Center […] más la suma de cuatro millones de pesos […] suministrados por Antonio, la cónyuge Manuela aportará igual suma».

7. En la solicitud de conciliación la señora Manuela también sostuvo que, a pesar de los acuerdos a los que había llegado con el señor Antonio el 29 de octubre de 2009, ella «siguió viviendo en su domicilio conyugal, pero su esposo, el señor Antonio, ya había dejado hacía mucho tiempo la habitación conyugal para dormir en otro cuarto y continuó los maltratos hacia [ella] hasta que decidió echarla del apartamento y la señora Manuela tuvo que salir de su domicilio conyugal el 8 de diciembre de 2009 con sus hijas […] a vivir en un inmueble temporalmente que tuvo que arrendar».

8. Añadió que «el señor Antonio no quiere dar aplicación a lo acordado en la cláusula 22 de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, exigiendo que la suma de arrendamientos por el local ciento uno (101) del Edificio “Zona Franca Business Center” […] que acordaron destinar al cubrimiento de los gastos que demanda el sostenimiento de su hogar le sea entregada, desconociendo las obligaciones alimentarias que tiene con sus hijas […]». A partir de lo anterior, la solicitante pretendió «[l]legar a un acuerdo conciliatorio con el señor Antonio, con el objeto de cuantificar la cuota de alimentos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Escritura de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, establecer la custodia y cuidado personal, régimen de visitas […], vacaciones, domicilio y demás, relacionados con sus hijas Diana y Mariana, que sea adecuado, justo para ambos padres y acorde a la edad de las hijas». 

9. En consecuencia, el 12 de mayo de 2010 los señores Antonio y Manuela acudieron a la audiencia de conciliación que convocó el respectivo notario y llegaron a un acuerdo total sobre sus diferencias. En lo relacionado con la manutención de las hijas, acordaron que el señor Antonio pagaría mensualmente a la señora Manuela (i) la suma de 5.883.378 pesos que correspondían al 50% del valor de la renta que recibía por el contrato de arrendamiento que tenía sobre el local 101 del Edificio Zona Franca Business Center, y (ii) la suma de 4.000.000 de pesos que sería consignada a nombre de la señora Manuela en su cuenta bancaria «dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que la señora Manuela reciba el valor total del cincuenta por ciento (50%) producto de la venta del apartamento [y sus respectivos garajes y depósito, que habían sido inventariados en la disolución y liquidación conyugal], descontado el 50% del saldo de la obligación hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles».

2. Proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela

10. El 20 de junio de 2012 el señor Antonio, actuando a través de su apoderado judicial, inició un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de Manuela. Entre otras cosas, el demandante pretendió (i) «[q]ue se declare nulo absolutamente el acto jurídico contenido en la escritura pública […] del dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) […] en virtud de la cual los señores Antonio y Manuela disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada entre ellos, pues las estipulaciones contenidas en esta escritura  son contrarias: 1) a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales suscritas por ellos [el 9 de junio de 2004], y 2) en la ley»; (ii) «[q]ue como consecuencia de la declaración anterior se ordene restablecer los activos y los pasivos de los señores Manuela y Antonio al estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura pública […] del 18 de diciembre de 2008», y (iii) que «[…] se rescinda el acto jurídico de la conciliación contenido en el acta […] suscrita el 12 de mayo de 2010 en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá por Manuela y Antonio, pues los acuerdos a los que llegaron con esta acta fueron consecuencia de las estipulaciones contenidas en la escritura pública […] del 18 de diciembre de 2008 referida […]».

11. Además, entre otras cosas, en la demanda se afirmó que:

b. la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se suscribió mediante escritura pública del 18 de diciembre de 2008 «desconoce el régimen de bienes pactado por ellos en las capitulaciones matrimoniales». A su vez, «[e]l señor Antonio suscribió esta minuta con el convencimiento errado de que era jurídicamente procedente liquidar una comunidad de bienes y de pasivos y en condiciones de estrés pues su matrimonio se encontraba en crisis»;

c. «[l]as indebidas adjudicaciones de activos y de pasivos que se hicieron en la escritura pública […] de disolución y liquidación de la sociedad conyugal causaron un detrimento patrimonial sin justa causa a Antonio […]». En particular, sobre el apartamento, los cinco garajes y un depósito al que se refirieron las partes en las escrituras públicas que suscribieron el 18 de diciembre de 2008, se señaló que «[a]un cuando en la escritura pública […] de compra de estos inmuebles suscrita por los señores Manuela y Antonio la señora Manuela figura como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio y propiedad sobre los mismos, la señora Manuela no canceló a las sociedades vendedoras […] la parte [del] precio que le correspondía por la compra de los mismos. Fue el señor Antonio quien canceló con sus recursos y de sus empresas, la suma de mil cuatrocientos veintiún millones setecientos cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos ($1.421.704) para adquirir estos inmuebles», y

d. «[l]a transacción celebrada entre las partes […] es nula de conformidad con la ley, pues no cumple con los requisitos esenciales que las normas establecen en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil para la existencia y la validez del contrato de transacción».

12. Actuando mediante apoderado judicial, la señora Manuela contestó la demanda. Entre otros argumentos, manifestó que: (i) no puede pretender el demandante persuadir al juzgado de que suscribió la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 con un conocimiento errado de la ley porque,  de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Civil, «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa»; (ii) cuando las partes firmaron las capitulaciones matrimoniales, no lo hicieron bajo el entendido de que «todos los bienes anteriores y futuros que adquirieran quedarían excluidos del haber de la sociedad conyugal. Por el contrario, para diferenciar entre los bienes excluidos (aquellos adquiridos con el producto del trabajo de cada uno), y los demás bienes que durante el matrimonio hubieren podido adquirir los cónyuges, como lo son los demás bienes inventariados y que dieron derecho a gananciales, fue que se hizo la estipulación expresa en la escritura de liquidación, cuya nulidad se pretende en este proceso». Además, la demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

13. Obran como pruebas en el expediente del proceso ordinario los expedientes de dos procesos en que los señores Antonio y Manuela se enfrentaron, relacionados con asuntos económicos, en particular: (i) un proceso ejecutivo de alimentos que interpuso la señora Manuela en contra del señor Antonio, y (ii) un proceso de designación de administrador de la señora Manuela en contra del señor Antonio en el que la demandante pretendía que el juzgado competente designara a un administrador sobre unos bienes que demandante y demandada tenían en común.

14. En primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016 el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá (i) declaró la nulidad absoluta de la escritura pública del 18 de diciembre de 2008, en la que se suscribió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (ii) ordenó «cancelar el registro de hijuelas y adjudicaciones efectuadas en razón de dicho partitivo, así como las derivadas del mismo y […] la inscripción de la presente providencia en dichos bienes, aclarando que los bienes volverán al estado en que se encontraban al momento de suscribir la escritura pública de liquidación», y (iii) negó la nulidad del acta de conciliación del 12 de mayo de 2010.

15. Basó su decisión en que de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales suscritas por el señor Antonio y la señora Manuela, su sociedad conyugal estuvo conformada solamente por pasivos. Además, en su criterio, en la escritura pública suscrita el 18 de diciembre de 2008 existió una nulidad absoluta sustancial, porque los cónyuges modificaron las cláusulas que habían pactado en las capitulaciones. En criterio del juzgado de primera instancia, la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal desconoció lo dispuesto en el artículo 1774 del Código Civil, que no permite la modificación de las capitulaciones matrimoniales ni siquiera por mutua acuerdo entre los cónyuges. En ese sentido «aunque no se adujo causal de nulidad alguna en la demanda […] la nulidad que se declara es sustancial, distinta a la referida a vicios de consentimiento».

16. A su vez, el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá consideró que, sin embargo, el acta de conciliación suscrita el 12 de mayo de 2010 en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá no era nula porque en la demanda no se alegó ninguna causal nulidad en contra de ese documento, por lo que, como no fue invocada, su declaratoria vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada. Además, en criterio del juzgado de primera instancia, en ese documento se pactaron cuestiones completamente ajenas al régimen de sociedad conyugal, como los alimentos y el régimen de visitas a las hijas de las partes.

17. En contra de la sentencia de primera instancia, el apoderado de Manuela interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión. Fundamentó su posición en que «[…] el Despacho incurrió en un garrafal error al haberse limitado a tener como fundamento de su decisión únicamente la cláusula quinta de [las capitulaciones matrimoniales], siendo que, si hubiera hecho una interpretación adecuada de la misma cláusula, junto con la cláusula sexta de la citada escritura, las cláusulas primera a novena de [la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal] y de las cláusulas quinta a décima del acta de conciliación […] celebrada […] el día 12 de mayo de 2010, así como de la actuación de las partes en la realización de los actos jurídicos mencionados, la conclusión a tener en cuenta hubiera sido diametralmente opuesta, esto es, que la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la citada escritura [de disolución y liquidación de la sociedad conyugal] es válida y no puede ser anulada».

18. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal partió de que en la demanda del proceso no se invocó una causal de nulidad específica respecto de la sociedad conyugal. Esto, en criterio del Tribunal, resultaba contradictorio con la decisión del juez de primera instancia de negar la pretensión de declarar la nulidad del acto de conciliación que se consignó en el acta del 12 de mayo de 2010 con fundamento en que, en la demanda, no se invocó ninguna causal de nulidad en relación con este. Concretamente, el Tribunal afirmó que «[l]o que la hermenéutica y coherencia indican es que donde hay la misma razón de hecho […] debe haber la misma razón de derecho […]».

19. Además, el Tribunal consideró que en todo caso le correspondía «interpretar la demanda dentro de los linderos fijados por las partes en su recurso de apelación y en la réplica, que es finalmente para lo que se habilita [la] competencia en segunda instancia». En ese orden, estimó que la pretensión principal de la demanda, relacionada con la declaración de nulidad de la escritura pública que contenía la disolución y liquidación de la sociedad conyugal suscrita el 18 de diciembre de 2008, parecería basarse en dos circunstancias.

La primera, la falta de algún requisito legal para que fuera válido ese acto jurídico, por desconocer las capitulaciones suscritas en escritura pública del 9 de junio de 2004. Sobre este aspecto, concluyó que no se configuró la nulidad, porque las capitulaciones matrimoniales permitían interpretar que en estas las partes no excluyeron de la sociedad conyugal el ingreso de todos los activos «[…] y la ley no prevé nulidades por interpretación de los contratos, menos aún con la entidad de nulidad absoluta».

La segunda, sobre los presuntos vicios en el consentimiento del demandante al celebrar el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal porque, según lo alegó el demandante, «desconocía que las capitulaciones matrimoniales que suscribió antes de contraer nupcias con la demandada eran irrevocables y […] solo firmó pensando en el bienestar de sus hijas» el Tribunal consideró que el desconocimiento de la ley «no vicia el consentimiento y por ende mal puede derivar en la pretendida nulidad, máxime cuando […] las partes contaron con la asistencia jurídica calificada».

20. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En concreto, afirmó que la sentencia cuestionada

a. a.  violó «en forma directa […] la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del Código Civil». Entre otras cosas, sostuvo que «la norma que debió aplicar […] el sentenciador de segundo grado es la señalada por el [artículo] 1778 del C.C. por regular tal precepto de una manera particular el caso aquí debatido»;

b. violó «en forma directa […] la ley sustancial, por errónea interpretación de los artículos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del Código Civil». Sobre el particular, el demandante manifestó que el Ad-quem «interpretó mal la norma y de paso simultáneamente irradió con su mismo desatino el artículo 1778 del Código Civil, por cuanto la irrevocabilidad de las capitulaciones precisamente radica en que no pueden ser modificadas ni aún con la intervención de las partes que inicialmente las acordaron, pues le hizo decir a la norma últimamente citada lo que ella no señala, es decir que en últimas subordinó su alcance a lo señalado en el 1741»;

c. violó de manera indirecta la ley sustancial por errores en la «apreciación» de la demanda, de la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y de la escritura pública del 9 de junio de 2004, en la que se suscribieron las capitulaciones matrimoniales. Además, por «[l]a no apreciación por olvido del registro civil de matrimonio […] mediante [el] cual está probado que a partir de la fecha de su matrimonio las capitulaciones matrimoniales comenzaron a regir o producir efectos jurídicos», y

d. incurrió en falta de congruencia con los hechos, con la subsanación y la reforma de la demanda y con las respectivas pretensiones.

21.  Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del del 8 de junio de 2017 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

22. Respecto de los cargos primero y tercero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se centró en examinar el alcance del artículo 1778 del Código Civil. Consideró que, aunque de conformidad con esa norma, cuando se pactan capitulaciones matrimoniales estas son inmutables desde que se celebra el matrimonio «los esposos sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales». Según el criterio de la Sala «[u]na lectura vasta del citado canon, distinta de la estrecha que se está abrazando en estas líneas, que considerase que en ningún caso sería válido modificar -post nupcias- el acuerdo capitular, podría recibirse como regla inocua o inerme: los esposos siempre podrían servirse de otras herramientas lícitas para modificar sus derechos patrimoniales». La Sala consideró que «[e]n el caso concreto, aplicar a rajatabla la norma [esto es, el artículo 1778 del Código Civil] implicaría una afrenta al pilar de las nulidades […] “[n]adie puede mejorar su posición por un propio delito o incuria”. Ciertamente, en los convenios prenupciales participaron los señores Manuela y Antonio. Así las cosas “[n]o puede oírse la alegación de la propia falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca”».

23.  La Sala también consideró que «[u]na lectura amplia del precepto sub examine podría percibirse, igualmente, como discriminatoria y desdeñosa, con respecto a la paridad de los consortes y compañeros -especialmente frente a las esposas y compañeras-. Así, por ejemplo, en relación con el odioso y proscrito poder marital del hombre sobre la mujer -rezago de la manus romana y de normas medievales como las Leyes de Toro-, otrora, se aclaraba, que “durante el matrimonio, en que la mujer está bajo la potestad marital, lo que la incapacita, nada pueden convenir los cónyuges acerca del régimen social”». De ahí que, sobre el caso concreto, la Sala consideró que las partes sí cambiaron el contenido de las capitulaciones matrimoniales porque, aunque en un principio pactaron excluir de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, mediante la escritura pública que suscribieron el 18 de diciembre de 2008 modificaron ese acuerdo.

24. Luego, la Sala concluyó que «[r]estarle validez a este acto celebrado entre ambas partes, bajo lo prescrito en el artículo 1778 del Código Civil, no sería más que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria. Se cuestionaría, también, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones. Y se robustecería en el estereotipo de género perpetuado por la norma en comento».

25. Sobre el cargo segundo, la Sala afirmó que, además de no ser claro, tampoco era preciso. Concluyó que el Tribunal no interpretó indebidamente las normas citadas por el censor y que, por el contrario, el Tribunal «no halló probados los supuestos de la nulidad alegada en las pretensiones [y] evidenció que más allá de la existencia de alguna causal de nulidad del acto jurídico -ya fuera relativa o absoluta- lo que se presentó en el caso en concreto fue una discordancia entre las partes sobre la interpretación de las capitulaciones matrimoniales».

26. Por último, en cuanto al cuarto cargo, la Sala concluyó que «el censor se limitó a transcribir los fundamentos de hecho y las pretensiones esbozadas en la demanda y en su reforma [y] omitió […] efectuar la indispensable labor de cotejo que la jurisprudencia de esta Sala ha impuesto». En consecuencia, desestimó el cargo.

3. Acción de tutela que se examina

27. El 12 de octubre de 2023, el señor Antonio, actuando a través de dos apoderados judiciales, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, sostuvo que en la decisión cuestionada se configuraron los siguientes defectos:

a. a.  sustantivo, porque la Sala de Casación Civil interpretó equivocadamente los artículos 1778 y 1779 del Código Civil. En criterio del demandante «[l]a discusión jurídica sobre el contenido y alcance del artículo 1778 del Código Civil colombiano, sobre si se debe inaplicar por inconstitucional o por transgredir el orden público y las buenas costumbres es diferente, atañe a un escenario jurídico distinto de la casación y, además, la autonomía de la voluntad tiene como límites la ley y la Constitución». También consideró que «la Sentencia de Casación inaplicó la sanción legal del objeto ilícito prevista en los artículos 1518, 1519 y 1740, 1741 del Código Civil colombiano»;

b. fáctico, porque en la sentencia se apreció erróneamente la escritura pública suscrita el 18 de diciembre de 2008, en la que los señores Antonio y la señora Manuela disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, y

c.  violación directa de la Constitución, porque se vulneró el derecho a la igualdad del señor Antonio, porque en el fallo cuestionado «se indica que este no puede beneficiarse […] de su propia culpa en lo que atañe a la supuesta modificación que hizo con su cónyuge sobre las capitulaciones matrimoniales», pero la señora Manuela sí se benefició lo que, en su criterio, constituye una violación a su derecho a la igualdad.

28. A partir de lo anterior, solicitó (i) la protección de sus derechos fundamentales; (ii) que se anule o revoque la sentencia cuestionada, y (iii) «[q]ue, en subsidio de lo anterior, se mantenga incólume el fallo o sentencia de primera instancia, mediante el cual se decretó la nulidad correspondiente».

29. Luego, mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2023 uno de los apoderados del accionante remitió un nuevo escrito de tutela y solicitó «tener en cuenta únicamente este escrito para decisión definitiva”. En este nuevo escrito, actuando mediante sus apoderados judiciales, el accionante solicitó (i) la protección de sus derechos «al debido proceso, de acceso a la justicia, derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. No hubo igualdad de trato respecto de casos anteriores», y (ii) que «se anule o revoque el fallo de Casación proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».

30. El nuevo escrito de tutela contiene un acápite denominado «causales legales y constitucionales para impugnar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil». En este, se afirma que:

a. a.  «La Corte incurrió en flagrante violación del debido proceso por defectos sustanciales» porque no decretó «de manera oficiosa la nulidad absoluta por inexistencia de la liquidación de la sociedad conyugal sobre la que versó dicho proceso, o, en su defecto, por no haber cumplido su obligación de decretar, también de manera oficiosa, la nulidad absoluta por objeto ilícito de esa liquidación», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil. Al respecto, se afirma que «aparece probado en el proceso en mención, que la liquidación de la sociedad conyugal de [los señores Antonio y Manuela] está incursa en dos causales de nulidad absoluta». La primera, «por inexistencia» de la liquidación de la sociedad conyugal. Esto, entendiendo que «las capitulaciones matrimoniales no han sido revocadas por los cónyuges. De manera que, al considerarse no revocadas esas capitulaciones […] los bienes excluidos de la sociedad conyugal en virtud de esas capitulaciones no son bienes sociales, precisamente, por estar vigentes esas capitulaciones». En consecuencia, «[…] esa liquidación está afectada de nulidad absoluta por inexistencia […]». La segunda, «por objeto ilícito». Al respecto, en el nuevo escrito de tutela se sostiene que, «si se considera que tales capitulaciones no son existentes, ello quiere decir que fueron revocadas, [lo que] implica que se violaron los artículos 1778 y 1779 del Código Civil que, de manera expresa, prohíben revocar las capitulaciones después del matrimonio; esto, con fundamento en el artículo 16 del Código Civil [y en] los artículos 4º y 228 de la Constitución Política […]».

b. «La Sala de Casación Civil incurrió en flagrante violación del debido proceso por defecto sustancial por haber violado el artículo 1742 del Código Civil». Esto porque «[…] no decretó de oficio la nulidad absoluta por inexistencia que aparece plenamente demostrada en el proceso, siendo que era su deber decretarla de manera oficiosa, porque tal artículo 1742 así se lo impone. Es decir, violó esa norma por alta de aplicación».

d. En la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se configuró un defecto fáctico porque: (i) «la prueba de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se tuvo en cuenta para determinar, en forma errónea o equivocada, que las capitulaciones matrimoniales habían sido modificadas, fue indebidamente apreciada […]»; (ii) de conformidad con el artículo 256 del Código General del Proceso «[l]a falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba». La Corte Suprema de Justicia consideró que se habían modificado las capitulaciones y, por lo tanto, no había lugar a declarar la nulidad pretendida y, en consecuencia «conferir derechos a la demandada». Sin embargo, «por el contrario [la demandada] nunca […] tuvo [esos derechos], no los tiene y no puede tenerlos desde ningún punto de vista […]», y (iii) «la valoración jurídica fue totalmente equivocada, porque dicha prueba, esto es, la escritura pública [cuya nulidad se pretende], de un lado, no tenía la suficiente entidad jurídica para desestimar las capitulaciones matrimoniales y, por otro lado, […] se hizo sobre bienes que no podían ingresar a la sociedad conyugal».

e. En la sentencia cuestionada también se incurrió en «violación a la Constitución y al orden público». En particular, «[s]e vulneró el derecho a la igualdad del señor Antonio, porque en el fallo […] se indica que éste no puede beneficiarse, aprovecharse de su propia culpa en lo que atañe a la supuesta modificación que hizo con su cónyuge sobre las capitulaciones matrimoniales […] ¿por qué sí se puede beneficiar la señora cónyuge con este hecho, con esta decisión, siendo ella firmante, siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a su vez, no el señor Antonio? Es decir, en gracia de discusión, y en desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad deben ser ambos los perjudicados o ambos los beneficiados. Pero resulta que ella aprobó, la suscribió, estuvo plenamente de acuerdo y sale beneficiada con la decisión, pero él, por el contrario, sale totalmente perjudicado. Ello constituye, a todas luces una violación directa a la Constitución por transgresión al derecho a la igualdad».

4. Traslado y contestación de la acción de tutela

31. Admisión de la demanda y actuaciones en primera instancia. En primera instancia el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el auto del 19 de octubre de 2023 la Sala inadmitió la acción de tutela porque en el poder que se adjuntó dentro del proceso no se relacionaba expresamente la dirección de correo electrónico de uno de los apoderados judiciales del accionante. El 20 de octubre de 2023 uno de los apoderados del accionante remitió nuevamente la acción de tutela y un poder que incluía el correo electrónico que no se había incluido en el poder original.

*  

32. En consecuencia, mediante auto del 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a «las autoridades, partes, así como todos los intervinientes en el proceso promovido por Antonio contra Manuela» en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela; (iii) requirió al accionante y a los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario para que remitieran copia del expediente digital, y (iv) autorizó para actuar en el asunto a los apoderados del accionante. Al respecto, advirtió que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del proceso, «en ningún caso podrá actuar más de un apoderado judicial de una misma persona».

*  

33. El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se presenta en el siguiente recuadro:

*  

* Autoridad o entidad demandada, requerida o vinculada        

* Respuesta

* Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia        

* Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2023 la Secretaría General de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el link del expediente digitalizado correspondiente al recurso extraordinario de casación del proceso ordinario. Sin embargo, no figura en los documentos remitidos la contestación al escrito de tutela.

* Manuela        

* La vinculada guardó silencio.

* Antonio        

* Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2023 el señor Antonio aclaró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «el apoderado principal para representar mis intereses en el proceso de tutela de la referencia es el Dr. Fabian López Guzmán [y] como apoderado suplente, en caso de ser necesario, será el abogado José Helvert Ramos Nocua […]».

* Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá        

* A través de correo electrónico del 27 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digitalizado correspondiente al proceso de nulidad promovido por el señor Antonio en contra de la señora Manuela.

*  

34. Figura también en el expediente un escrito remitido por el señor Edgardo Rafael Cabarcas Movilla. En ese documento, el remitente afirmó que «fue el profesional que acompañó al hoy accionante durante todas las etapas procesales, incluida la instancia de cierre. Por lo que con gran sorpresa pudimos observar el irrespeto al que se sometió una institución jurídica, como lo es, las

capitulaciones matrimoniales […]». El señor Cabarcas también presentó lo que consideró que son los cuatro problemas jurídicos que se debían resolver en el trámite de tutela.

35. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que, aunque en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, «no se incurrió en ninguna de las causales específicas». Concluyó que «al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla […]».

36.  Impugnación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en tres puntos. El primero lo denominó «violación a la Constitución y a la ley». En particular, consideró que en la decisión de primera instancia «nunca […] se explicó ni se argumentó nada en relación con las causales o cargos invocados en la tutela». Sostuvo que, en general, ninguno de los cargos presentados en la acción de tutela y, en particular, el relacionado con el defecto sustantivo, fueron abordados, analizado ni decididos. Según el escrito de impugnación «[e]l cargo debería ser discutido, no basta con afirmar rápidamente que no se incurrió en violación, si no hay una explicación y un desarrollo específico de la materia […]». En criterio del accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia excedió sus facultades al interpretar los artículos 1778 y 1779 del Código Civil que «son normas de orden público que dicen que las capitulaciones no se pueden modificar». Además, afirmó que «[…] la hermenéutica jurídica no permite bajo ninguna circunstancia cambiar la ley o inaplicar una ley».

37. En el segundo punto, que denominó «incongruencia sustancial y material», el apoderado del accionante afirmó que en la sentencia de primera instancia no se analizaron «los cargos formulados, por ejemplo, el concerniente, al defecto fáctico, a la prevalencia de la ley como fuente de derecho, conforme al artículo 230 de la Constitución; tampoco lo relativo al debido proceso, a la Constitución, a las pruebas». Manifestó también que «la motivación del fallo de tutela no está conectada directamente con los puntos de la acción de tutela». En el tercer y último punto, que llamó «error de derecho en el fallo de tutela», el apoderado del demandante consideró que en la sentencia de primera instancia se configuró un error de derecho «por haberse resuelto que no fue “protuberante” el error alegado en la tutela en cuanto la Corte no declaró, de manera oficiosa, la nulidad por inexistencia».

38.  Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1º de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones presentadas en la sentencia de primera instancia. Además, en la sentencia de segunda instancia se afirmó que «la Sala de Casación Civil emitió un juicio que resulta aceptable, conforme las circunstancias propias del caso concreto. Máxime que se trata de un tema que ha generado discusión en la Sala de Casación Civil y que ha llevado a que se adopten diferentes visiones, como lo dejan ver las aclaraciones y salvamentos de voto emitidos en la providencia».

5. Actuaciones en sede de revisión

39. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. A través de correo electrónico del 15 de abril de 2024 el abogado Marco Antonio Velilla Moreno solicitó la selección de la acción de tutela. En ese escrito también adjuntó el poder que le confirió el señor Antonio para representarlo en el trámite ante la Corte Constitucional. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión.

40. Mediante correo electrónico remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió dos documentos enviados por el señor Marco Antonio Velilla Moreno, actuando como apoderado del accionante. El primero contiene un concepto del abogado Jorge Parra Benítez sobre la vigencia de los artículos 1778 y 1779 del Código Civil, el origen de esas normas y la interpretación que en su criterio debe darse a esas normas en el caso concreto. E        l segundo, de autoría del abogado Velilla Moreno presenta unas consideraciones «en torno al tema objeto de debate por su trascendencia constitucional». El documento concluye con la reiteración de «la solicitud de que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vulnerar los derechos fundamentales invocados en la tutela».

41. Mediante Auto del 9 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora advirtió que en el expediente faltaban algunas piezas procesales que eran necesarias para estudiar el asunto. Por lo tanto, requirió (i) a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera la sentencia del 28 de diciembre de 2016 dentro del proceso ordinario, emitida por el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, y (ii) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conoció el proceso de tutela en primera instancia, para que informara si en su momento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y, en tal caso, remitiera el respectivo documento. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas de las autoridades requeridas:

Requerida        

Respuesta

Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá        

Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2024 la Secretaría de la Sala Familia Tribunal Superior de Bogotá remitió el Oficio No. AA2024-2.236 en el que remitió la copia digitalizada del acta y de la grabación de la audiencia en que el Juzgado 31 de Familia del Circuito dictó la sentencia del 28 de diciembre d e 2016.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia        

Mediante correo electrónico del 12 de julio de 2024 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el Oficio OSSCL N. 13204. En este, informó que «una vez revisado el proceso de la referencia, se constató que el día 27 de octubre de 2023, mediante correo electrónico fue recibido oficio n. 0667 del 26 de octubre de la misma anualidad, en el cual el secretario de la Sala de Casación Civil Agraria Rural dio respuesta al proceso de la referencia […]». A ese correo, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adjuntó la referida respuesta, que contiene el link de acceso al expediente, pero no una contestación a la demanda de la autoridad judicial demandada.

42. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la providencia objeto de reproche fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada sustanciadora presentó un informe en el que sometió a consideración de la Sala Plena el conocimiento del expediente de la referencia. Sin embargo, la Sala Plena decidió no asumir el conocimiento del caso.

*  

. CONSIDERACIONES

A. A.  Competencia

43. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

B. Análisis de procedibilidad, problema jurídico y metodología

44.  Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

*  

45. Legitimación en la causa por activa. En este caso, el accionante presentó la acción de tutela y confirió poder para representar sus intereses ante la Corte Constitucional al abogado Marco Antonio Velilla Moreno. Además, está probado que el señor Antonio es el demandante en el proceso ordinario en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia respecto de la que el accionante alega que se vulneraron sus derechos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el señor Antonio sería el sujeto al que se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

46.  Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela está dirigida en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad judicial que emitió la sentencia del 30 de junio de 2023 respecto de la que el accionante predica la supuesta violación de sus derechos. Por lo tanto, la Sala considera que se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de esta autoridad.

47.  La providencia objeto de reproche no se emitió en un proceso de tutela. En este caso, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la sentencia del 30 de de junio de 2023 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, la Sala encuentra acreditado este requisito, en el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía.

48. En el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados. En concreto, del escrito de tutela se puede extraer que el demandante considera que se violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, porque en la sentencia del 30 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presuntamente incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por un error en la interpretación artículo 1778 del Código Civil; (ii) fáctico, porque valoró equivocadamente la escritura pública del 18 de diciembre de 2008, de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y (iii) violación directa de la Constitución, porque se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues en la sentencia objeto de reproche se consideró que el señor Antonio no podía beneficiarse de su propia culpa, y la señora Manuela sí se benefició.   Por lo tanto, la Sala concluye que también se cumple este requisito.

49. Inmediatez. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez. En este caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia cuestionada el 30 de junio de 2023. A su vez, el señor Antonio presentó la acción de tutela el 12 de octubre de 2023. En consecuencia, considerando que desde la fecha en que la accionada emitió la sentencia objeto de reproche y la fecha en que el demandante radicó la acción de tutela transcurrieron tres meses y doce días, la Sala entiende que el plazo fue razonable y que, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

51. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, existe «un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental».

52. La Corte Constitucional también ha explicado que «constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones».

53. La Sala advierte que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en contra de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación no procede ningún recurso. Por lo tanto, para la Sala este requisito se satisface.

54.  El asunto debe tener relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, la Corte ha establecido que el juez de tutela «[…] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones». Por lo tanto, al analizar una tutela contra providencia judicial es un deber del juez de tutela «indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». De lo contrario, la acción de tutela estaría siendo usada como «una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias».

55. La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal; (ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional».

56. A su vez, en los términos de la jurisprudencia constitucional «la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Por lo tanto, cuando no se está ante alguno de los supuestos anteriores, «los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».

57. El asunto objeto de estudio no tiene relevancia constitucional. La Sala advierte que el asunto que se examina carece de relevancia constitucional porque, como se explicará a continuación (i) pretende revivir un pleito que ya fue resuelto por la jurisdicción competente y que versa sobre un asunto eminentemente legal, relacionado con la interpretación del artículo 1778 del Código Civil; (ii) a pesar de que en la demanda se afirma que en la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, el caso no involucra la violación de ningún derecho fundamental, y (iii) persigue un fin eminentemente económico.

*  

58. En primer lugar, tanto en la demanda del proceso ordinario, como en el recurso extraordinario de casación y en los dos escritos de tutela que presentó el accionante, el debate gira en torno a un mismo asunto, que es eminentemente legal, y que está relacionado con la interpretación que se le debe dar al artículo 1778 del Código Civil que se refiere a la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. En concreto, la discusión se circunscribe a la posibilidad de modificar lo acordado en unas capitulaciones matrimoniales mediante un acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a pesar de lo mencionado por artículo de la ley civil.

59. Esto es evidente si se tiene en cuenta que la discusión planteada por el accionante –desde el escrito de tutela y en diferentes momentos procesales– se sustenta en argumentos doctrinales y no constitucionales, y se basa en gran medida en las posiciones de diferentes tratadistas, expertos en derecho civil, que en su criterio defienden una interpretación del artículo 1778 del Código Civil que se ajusta a la de su solicitud.

* A su vez, en la demanda de tutela se proponen tres problemas jurídicos, orientados a responder «1) si la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por vía de Casación, en virtud de le hermenéutica legal y constitucional, está facultada o no para inaplicar la ley, el orden público y desconocer doctrina nacional unánime en lo que atañe al sentido y alcance de los artículos 1778 y 1779 del Código Civil colombiano; 2) si la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso debía y podía ejercer un control de legalidad en el caso concreto y, por ende, decretar de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico celebrado por las partes, toda vez que está en contravía de los artículos 1519, 1523, 1740 y 1778 del Código Civil colombiano; y, por último; 3) si la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el caso concreto, y en defensa de la amplificación de la autonomía privada que tienen los cónyuges y, a su vez, contratantes, podía desconocer el orden público, habida cuenta de las limitaciones legales y constitucionales previstas para dicha autonomía contractual». La Sala considera que los problemas jurídicos que propone el accionante muestran con claridad que la cuestión carece por completo de relevancia constitucional, que la discusión es eminentemente legal y que lo que en realidad se pretende es reabrir un debate que ya fue cerrado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

*  

60.  En segundo lugar, el caso no involucra la violación de ningún derecho fundamental. Por una parte, en el escrito de tutela el accionante refiere que en la decisión que reprocha, esto es, la sentencia del 30 de junio de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se transgredió su derecho al debido proceso. Sin embargo, para la Sala es claro que su inconformismo se fundamenta en que la accionada no interpretó el artículo 1778 del Código Civil de conformidad con sus intereses económicos, esto es, declarando que la escritura pública de disolución y liquidación que de común acuerdo firmó con su exesposa luego de las capitulaciones era nula, porque las modificaba.

61. Por otra parte, en la demanda se manifestó que en este caso se vulneró el derecho a la igualdad del accionante porque en la decisión objeto de reproche «[…] se indica que éste no puede beneficiarse, aprovecharse de su propia culpa en lo que atañe a la supuesta modificación que hizo con su cónyuge sobre las capitulaciones matrimoniales […] ¿por qué sí se puede beneficiar la señora cónyuge con este hecho, con esta decisión, siendo ella firmante, siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a su vez, no el señor Antonio? Es decir, en gracia de discusión, y en desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad deben ser ambos los perjudicados o ambos los beneficiados. Pero resulta que ella aprobó, la suscribió, estuvo plenamente de acuerdo y sale beneficiada con la decisión, pero él, por el contrario, sale totalmente perjudicado. Ello constituye, a todas luces una violación directa a la Constitución por transgresión al derecho a la igualdad».

62. Al respecto, la Sala advierte que de la explicación que se presenta en la demanda no se advierte, siquiera prima facie, la vulneración del derecho a la igualdad del accionante. Por el contrario, describe las dinámicas propias de los procesos adversariales en los que se confrontan intereses contrarios y excluyentes de los sujetos en disputa. La solución de este tipo de controversias implica que el juez adopte una decisión en favor de una de las partes, y en detrimento de la otra sin que esto implique, per se, la vulneración del derecho a la igualdad.

63. Por lo tanto, la Sala considera necesario poner de presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la acreditación del requisito sobre la relevancia constitucional «[…] más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel». De ahí que, aunque según la acción de tutela en este caso se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, es evidente que la supuesta violación carece de justificación.

64. En tercer lugar, la Sala considera que el cuestionamiento que hace el accionante involucra un asunto eminentemente económico, porque la declaratoria de nulidad de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal dejaría sin validez el inventario de bienes que este documento contenía. En ese sentido, la acción de tutela en cuestión, más allá de involucrar la supuesta violación de los derechos del señor Antonio, lo que envuelve es su inconformismo porque, según su parecer, resultó perjudicado económicamente con la decisión que cuestiona.

65. Esto cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que entre el señor Antonio y la señora Manuela han existido procesos judiciales previos en los que han discutido asuntos económicos relacionados con bienes inventariados en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal cuya nulidad solicita el accionante. La señora Manuela promovió, de un lado, un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Antonio con el fin de que se le ordenada a este pagar cuotas de alimentos en favor de sus hijas. De otro lado, inició un proceso para que el juzgado competente designara un administrador de un apartamento y sus garajes, que serían propiedad en común y proindiviso de ellos dos.

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