T-376-24

    TEMAS-SUBTEMAS  

  

Sentencia T-376/24  

  

  

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa  

  

(…) el término de caducidad debió empezar a contabilizarse desde el momento en el que se le notificó al actor el acta de la Junta Médico Laboral… porque puede interpretarse de manera plausible que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento cierto del daño sufrido… las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el accionante tuvo conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia del accidente… no es posible afirmar que el acta de la Junta Médico Laboral tan solo se trata de una refrendación del diagnóstico otorgado en la fecha en la que ocurrió su desacuartelamiento porque en ese entonces no existía un diagnóstico definitivo ni tampoco el actor había sido intervenido quirúrgicamente.  

  

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de trámite  

  

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos generales y especiales de procedibilidad  

  

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad  

  

  

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado  

  

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional  

  

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos  

  

PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad  

  

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en el término de caducidad  

  

(…) puede flexibilizarse la aplicación del término de caducidad que no empezará a correr a partir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la víctima pudo conocer con certeza el daño que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de justicia y de equidad una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia de la parte demandante.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA  

    

  

CORTE CONSTITUCIONAL  

  

   SENTENCIA T- 376 DE 2024  

  

Referencia: Expediente T-9.834.079  

  

Acción de tutela instaurada por IJOM y otros en contra del Juzgado 1º y el Juzgado 2º.  

  

Magistrada Ponente:   

                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)  

   

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente  

  

  

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Juzgado de Tutela 4º, mediante fallo del 19 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Juzgado de Tutela 3º, el 17 de julio de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en relación con la solicitud de amparo por vulneración del debido proceso presentada por IJOM y otros respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sus fallos en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.  

  

Aclaración previa  

  

En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Séptima determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la información relacionada con el expediente de la referencia y otro, con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque el presente caso involucra datos referentes a la historia clínica del accionante e información relativa a su salud. Por ello, con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondrá suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación el nombre de los demandantes y de la información que permita identificarlos.   

  

Síntesis de la decisión  

  

Acción de tutela. La acción de tutela fue ejercida por el señor IJOM y otros en contra del Juzgado 1º y el Juzgado 2º, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque declararon la caducidad de la acción y rechazaron de plano el medio de control de reparación directa que ejercieron contra la Nación  Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional.   

  

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y problema jurídico. Con respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Séptima encontró que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado lo anterior, examinó si el Juzgado 1º y el Juzgado 2º vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparación directa ejercido, al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño a partir de que se le notificó el acta de desacuartelamiento.  

  

Consideraciones. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió (i) las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por lesiones físicas o corporales, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.   

  

Caso concreto. Antes que nada, la Sala encontró que a pesar de que la parte actora alegó la estructuración de los defectos específicos procedimental absoluto, sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico por indebida valoración probatoria, los argumentos presentados permitían el análisis solamente respecto del defecto fáctico alegado. En relación con el defecto fáctico, la Sala constató  que el Juzgado 1º y el Juzgado 2º incurrieron en una interpretación defectuosa o irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario para analizar la configuración del término de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido, porque no tuvieron en cuenta el momento a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento cierto del daño, sino que asumieron que desde el año 2015, específicamente, el 11 de septiembre de ese año, el acaecimiento de la lesión sufrida había coincidido con el conocimiento cierto del daño, sin tomar en consideración que para esa época el actor aún no contaba con un diagnóstico definitivo, que fue sometido a diversas valoraciones médicas y a un largo proceso de rehabilitación y que, posteriormente, en el año 2016, le fue practicada una cirugía que tampoco tuvo un efecto positivo en su estado de salud ni en su calidad de vida.   

  

Decisión. La Sala al hallar acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de IJOM y otros; dejó sin efectos la sentencia expedida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2º que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1º, que declaró probada la excepción de la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa y rechazó de plano su ejercicio. Y le ordenó a dicho Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiriera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta todas las consideraciones de esta sentencia y resolviera de fondo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 1º.  

  

I. ANTECEDENTES  

         

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió con fines de revisión el expediente T-9.834.079.        

         

1. En cumplimiento de dicha determinación, la Secretaría General de esta Corporación remitió el proceso al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala Séptima de Revisión, para lo de su competencia.       

         

1. El 19 de abril de 2024 el despacho sustanciador registró el proyecto de sentencia para su discusión y aprobación por la Sala Séptima de Revisión. No obstante, los demás integrantes de la Sala no acogieron la ponencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para resolver el proceso de la referencia. Por tanto, le correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger la sustanciación de la presente sentencia.       

  

  

  

  

  

  

Proceso de reparación directa  

     

1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa1     

         

1. El 23 de noviembre de 20212, los señores IJOM en calidad de víctima directa, ISOM en calidad de madre, YPAO, HMG y ERGO, en calidad de hermanos de la víctima, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas sufridas en su sistema osteomuscular columna dorso lumbar durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional.       

         

1. El señor IJOM refiere que el 30 de mayo de 2014 ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional y que previamente la Unidad de Sanidad del Comando certificó que se encontraba en buenas condiciones de salud para la prestación de dicho servicio.        

         

1. Luego de que culminó la etapa de instrucción y entrenamiento en la Escuela de Policía Antonio Nariño de la ciudad de Barranquilla fue trasladado a la Estación de Policía del Sur donde debía desarrollar actividades como centinela en el control de la vigilancia y seguridad del perímetro de la estación, patrullajes alrededor de las instalaciones y perímetro urbano, lo cual implicaba llevar armamento pesado y de largo alcance al hombro, la práctica y el entrenamiento con armas de fuego en polígonos, entre otros. También debía realizar la limpieza y el aseo de las instalaciones y las que le ordenaran sus superiores para el mantenimiento y control de la seguridad de las mismas como, por ejemplo, cargar sacos pesados de arena para fortalecer las garitas, trabajos de remoción de escombros y tierra, que le exigían esfuerzo físico y la exposición a riesgos ergonómicos.        

         

1. El 23 de febrero de 2015, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el comandante de la Estación de Policía del Sur movilizó una valla y removió escombros para reforzar la seguridad de las instalaciones. Y, en desarrollo de dicha labor, “sufrió una caída de una tabla utilizada como rampa”3 que le ocasionó inicialmente un dolor en la espalda y en su pierna izquierda, como consta en el informe que rindió el intendente de la estación meses después.       

         

1.  El 17 de abril de 2015, el señor IJOM fue trasladado a la E.S.E. Hospital Regional por constantes dolores en la región dorsolumbar, cuyo diagnóstico inicial fue “M544 LUMBAGO CON CIATICA”4. Con esas afectaciones en su estado de salud, continúo prestando el servicio militar obligatorio. No obstante, lo aquejaban fuertes dolores lumbares y sufría molestias en su pierna izquierda, a causa del manejo constante de armamento pesado y las largas horas de vigilancia en puestos fijos.        

         

1. El 2 de julio de 2015, fue valorado en la IPS Versalles5 por el especialista en neurocirugía ante los continuos dolores lumbares que no mejoraban con los medicamentos suministrados, quien diagnosticó un cuadro clínico de:        

  

“LUMBALGIA: DISCOPATIA L5-S1   

CIE10-M513-OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INVERTEBRAL”6.   

         

1. Posteriormente, en julio y agosto de ese mismo año, ante la remisión del neurocirujano fue valorado en Villa del Pilar Ltda7 por fisiatría, donde se le diagnosticó:         

  

M512- Otros desplazamientos del disco invertebral”8.  

         

1. Cabe anotar que el 11 de septiembre de 2015, la Policía Nacional realizó el examen de retiro del actor cuyo diagnóstico fue: “(…) hernia discal hace 6 meses en tto con especialista”9. El día 20 de septiembre de 2015, el actor fue remitido de nuevo a la Clínica San José10 para continuar con los controles médicos ante los constantes dolores que presentaba en la región dorso lumbar. Esa atención se dio por medicina general y en esta se observó una “exacerbación de Cuadro Clínico de Lumbago con Ciática por `sobreesfuerzo físico realizado en las últimas 24 horas`”11.        

         

1. El 30 de septiembre de 2015, el señor IJOM culminó la prestación de su servicio militar obligatorio y en el examen de desacuartelamiento de fecha 11 de septiembre de esa misma anualidad, fue valorado en su capacidad psicofísica como se mencionó anteriormente y fue calificado como no apto.        

         

1. Luego de que culminara la prestación del servicio militar obligatorio continuó en citas médicas de control por las especialidades de neurocirugía y fisiatría y, el 14 de diciembre de 2016, en Hospital del Sur12 se le practicó el procedimiento quirúrgico: “HEMILAMINECTOMIA MAS MICRODISECTOMIA L5/S1 CON LIBERACIÓN DE RAIZ Y BLOQUEO DE RAIZ NERVIOSA L5”13.        

         

1. No obstante, la anterior intervención no mejoró su estado de salud sino que incrementó sus dolores lumbares “y se irradiaron a sus miembros inferiores con limitaciones funcionales”14, razón por la cual debió continuar en tratamiento médico sin que tuviera conocimiento de las secuelas definitivas por las patologías diagnosticadas durante la prestación del servicio militar, puesto que los organismos médico laborales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional no habían realizado la Junta Médico Laboral de retiro.        

         

1. Luego de que se presentaran múltiples inconvenientes de carácter administrativo, presupuestales y operativos ante la terminación de contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud que impedían la continuidad del tratamiento y los conceptos requeridos para determinar las secuelas definitivas del accidente que sufrió en desarrollo del servicio militar obligatorio, fue citado el 3 de julio de 2019 para realizar la Junta Médico Laboral de retiro.        

         

1. La parte actora enfatiza que durante todo el tiempo en el que duró el tratamiento no tenían los conocimientos para saber con exactitud y certeza los daños causados a la víctima directa durante la prestación del servicio militar. Y que en dicha junta por unanimidad concluyeron que el actor presentaba: “1.SINDROME POST-LAMINECTOMIA/HERNIA DISCAL RECIDIVANTE L5-S1”15, de origen común y una pérdida de capacidad laboral del 15%, lo cual le fue notificado el 12 de julio de 2019.        

         

1. No obstante, manifestó que dicha calificación no se realizó de manera integral porque no tomaron en consideración las patologías de la columna lumbar y radiculopatías que irradian a miembros inferiores con secuelas severas “que lo mantienen con limitación funcional y contraindicaciones de por vida”16, sumado a que calificaron el origen de la patología por enfermedad común, cuando de acuerdo con los hechos relatados es por enfermedad profesional17 porque los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio.       

         

1. Al encontrarse inconforme con la anterior decisión, el señor IJOM solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que reconsiderara lo dispuesto por la Junta Médico Laboral, el 3 de julio de 2019. No obstante, el 12 de diciembre de ese mismo año, dicho tribunal decidió por unanimidad ratificar los resultados de la junta. Esa decisión le fue notificada el 16 de diciembre de 201918.       

         

1. El actor consideró que los conceptos atrás mencionados no tuvieron en cuenta de manera objetiva los conceptos médicos, la historia clínica ni los estudios técnico científicos en su caso, los cuales evidencian que luego de que se le practicara la intervención quirúrgica sufrió afectaciones en otras partes de su cuerpo y que también desconocen que esas patologías originadas por lesiones osteomusculares son del orden degenerativo y crónicas.       

         

1. Adicionalmente, hizo referencia al concepto emitido por fisiatría el 7 de septiembre de 2017, en el que consta que tiene una: “HERNIA DISCAL RECIDIVANTE LATERAL IZQUIERDA DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE L5-S1, QUE CONTACTA CON LAS RAÍCES IZQUIERDAS. ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1”19.        

         

1. Enfatizó que el médico neurocirujano manifestó en la hoja de seguridad Nº CML-11623 del 9 de enero de 2018 que presentaba “PROTUSIÓN L5-S1 IZQUIERDA. Recomendando además que tiene restricciones por limitaciones funcionales”20 y que el médico de “Medicina del Dolor”21 manifestó que su diagnóstico consistía en: “1. TRASTORNO DE DISCO CON RADICULOPATRIA (sic) 2. SINDROME POSLAMINECTOMIA 3. DOLOR CRONICO, DISMINUCION CALIDAD DE VIDA”22.        

         

1. El actor refiere que las lesiones y secuelas que presenta por el accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio le han ocasionado graves daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, y también afectó a sus familiares, en particular, a su madre y a sus hermanos quienes se sienten impotentes ante su estado de salud.        

         

1. Reiteró que el 12 de julio de 2019, es la fecha en la que conocieron con exactitud y certeza la magnitud de las secuelas definitivas ocasionadas a raíz del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, por ello, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa inició el 13 de julio de 2019.        

         

1. Agregó que el 15 de abril de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 25 de agosto de ese mismo año la Procuraduría dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción administrativa por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, certificación que fue remitida vía correo electrónico el 26 de agosto de 2021.        

  

     

1. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo     

         

1. Juzgado 1º23       

1. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º, rechazó de plano la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.            

              

1. Al respecto la autoridad judicial recordó que su despacho coincidía con la postura del Consejo de Estado en el sentido de que el término de caducidad tratándose de lesiones corporales no necesariamente debía empezar a contarse desde la expedición del acta que determina la pérdida de capacidad laboral o desde que finaliza algún tratamiento médico.            

              

1. En todo caso, advirtió que mediante sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio del estudio de la caducidad respecto de las lesiones o afecciones de la integridad psicofísica de las personas estableciendo varias subreglas en relación con la ocurrencia del hecho dañoso y el conocimiento del mismo como también de la disminución de la pérdida de capacidad laboral, advirtiendo que este último evento nunca debía tomarse como parámetro para contabilizar el término de caducidad.            

              

1. Específicamente, resaltó la regla según la cual el término de caducidad debe contarse desde el momento en el que se tiene conocimiento del daño, aspecto que le corresponde acreditar a la parte demandante y, cuando sea pertinente, también demostrar la imposibilidad de haberse enterado del mismo desde el momento en que este se causó, razón por la cual, el juez debe analizar las particularidades de cada caso sometido a su estudio para establecer la fecha desde la cual debe empezar a correr el término para presentar la demanda. De igual manera puntualizó que a la luz de la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, la falta de conocimiento del daño no puede confundirse con la magnitud del mismo, a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez porque este no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que su función es calificar la pérdida de capacidad laboral y determinar su origen:           

  

“ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.  

  

La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.  

  

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”24.   

              

1. Con base en lo expuesto, concluyó que, aunque las valoraciones médico laborales fueron realizadas en el año 2019, estas se fundamentaron con base en conceptos médicos y diagnósticos de los que ya tenía conocimiento el actor en los años 2015, 2016 y 2017 “pues entiende el despacho que la condición de su columna evolucionó hasta finalmente padecer de una hernia discal”25. En otras palabras, concluyó que:           

  

“(…) el despacho observa un elemento objetivo que le permite establecer que en el año 2015 el afectado conoció de su padecimiento, por el cual fue sometido a una intervención quirúrgica, que finalmente evolucionó hasta convertirse en una hernia discal en el año 2017 (…)”26.  

              

1. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con la actual postura del Consejo de Estado, el medio de control ejercido habría caducado incluso antes de que agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación.            

         

1. Recurso de apelación        

              

1. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando el desconocimiento del principio constitucional pro damnato o favor victimae que establece una protección especial a las víctimas, y a la luz del cual estas no se encuentran legalmente obligadas a soportar daños antijurídicos en su vida e integridad, como es el caso de los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.            

              

1. Con respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado resaltó que si bien ese fallo establece que el conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, no puede tomarse como parámetro para contar el término de caducidad, también consagra que dicho cómputo puede variar en los casos en los que no exista certeza del daño o se desconozca en qué consiste la lesión o esta se manifieste después.           

              

1. En virtud de lo anterior, aseguró que el Consejo de Estado excluye de esa premisa a los soldados conscriptos cuando sufren lesiones en cumplimiento del servicio militar obligatorio y toma como referente para contabilizar el término de caducidad el momento a partir del cual la Junta Médico Laboral notifica acerca de la pérdida de capacidad laboral, porque es el momento en el que el actor conoce y tiene certeza sobre el daño ocasionado como también de su magnitud. En ese sentido, expuso que, con posterioridad al fallo de unificación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela aplicó la regla antes anotada para efectos de determinar la fecha en que empezaba a correr el término para ejercer el medio de control de reparación directa en el caso de los soldados conscriptos27.            

              

1. En ese sentido, sostuvo que el juez de primera instancia no puede afirmar que desde el año 2015, el actor conoció con certeza y claridad su diagnóstico, puesto que el mismo despacho reconoce que se trata de una enfermedad que evolucionó. A su juicio, la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio llevó que presentara molestias en su columna lumbar; en consecuencia, no se podía definir con claridad el momento exacto que originó la lesión. En este respecto, afirmó que:           

  

              

1. Asimismo, advirtió que el juez tampoco debió tomar en consideración las imágenes diagnósticas realizadas en el año 2015 como punto de partida para realizar el cómputo de caducidad de la acción ya que estas impresiones no son un concepto definitivo del diagnóstico.            

               

1. Por lo expuesto, solicitó que se revocara el auto interlocutorio proferido el 14 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada.            

         

1. Juzgado 2º29.       

              

1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º resolvió confirmar el auto proferido el 14 de diciembre de 2021, por Juzgado 1º que declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y rechazó de plano el medio de control de reparación directa.           

              

1. El tribunal sostuvo que el conteo del término de caducidad en el caso del joven IJOM se encuentra determinado a partir del momento en el que se le practicó el examen médico de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015.            

              

1. Señaló que aunque la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa admite excepciones a la aplicación del término de caducidad y no puede aplicarse de manera inflexible o rígida con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, en el caso de las lesiones corporales dicha excepción se circunscribe a aquellos eventos en los que no es posible conocer el daño en la misma fecha en el que ocurrió el evento dañoso, así:           

  

“(…) en pretensión indemnizatoria por daño a la integridad física, la flexibilización del inicio del conteo del término de caducidad, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, condiciona a que la patología y/o la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, es posible se determine por las fechas en las que conforme consigna el acta de la Junta Médico Laboral, se emitieron los diagnósticos, y cuando la lesión no asume compleja, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento del diagnóstico médico”30 (Subraya fuera de texto)  

              

1. Es decir, que la fecha del diagnóstico resulta determinante para los eventos en los que el momento de la ocurrencia del hecho dañoso no es evidente pero dicha flexibilización no implica que se tenga como fecha determinante para el conteo del término de caducidad la de la realización o la notificación del dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico Laboral, como quiera que ya existe un diagnóstico que conlleva el conocimiento del daño y de las circunstancias de su ocurrencia.           

              

1. Así las cosas, enfatizó que el marco de excepción en los casos en los que, con anterioridad a la realización del dictamen por la respectiva junta, la víctima no tiene conocimiento del daño por ausencia de diagnóstico o porque no comprende el mismo, solo se aplica en los eventos de patologías complejas y cuando no se cuente con otro elemento de convicción que permita establecer el diagnóstico.           

              

1. En el caso del actor, señaló que no era posible aplicar la excepción expuesta en precedencia porque no había hecho referencia a algún medio de prueba a partir del cual se pudiera inferir que la afectación de su estado de salud le imposibilitara comprender su diagnóstico del que tuvo conocimiento a partir del examen de desacuartelamiento practicado el 11 de septiembre de 2015, como conscripto adscrito a la Policía Nacional.            

              

1. Por ello, explicó que, al contrastar los diagnósticos de los especialistas y de aquellos que se registraron en el acta de la Junta Médico Laboral, se encuentra acreditado que las afecciones y lesiones sufridas por el entonces conscripto y que le generaron la pérdida de capacidad laboral allí establecida, es decir, síndrome post laminectomía/hernía discal recidivante L5 S1, corresponde con el diagnóstico emitido para la fecha en la que se le realizó el examen de retiro de la Policía Nacional.            

              

1. En consecuencia, la fecha límite para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa vencía el 12 de septiembre de 2017, por tanto, no se agotó de manera oportuna el requisito de procedibilidad de conciliación el 15 de abril de 2021 y aun menos la radicación de la demanda que data del 23 de noviembre de 2021.            

     

1. Solicitud de la acción de tutela31    

         

1. Los demandantes ejercieron la presente acción constitucional el 1 de junio de 202332 contra las providencias expedidas el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1º, y el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2º, que decidieron rechazar de plano la demanda presentada, por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.        

         

1. A su juicio, las autoridades judiciales al expedir las providencias objeto de reproche desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.       

         

1. Específicamente, alegaron la configuración de los siguientes defectos específicos de tutela contra providencia judicial: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico.        

         

1. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvieron que los jueces aplicaron de manera estricta las reglas procesales que regulan el ejercicio del medio de control de reparación directa. En ese sentido, resaltaron lo dispuesto en la sentencia SU-061 de 2018 acerca de que la aplicación de las normas procesales no puede sacrificar el derecho sustancial, como en su caso, donde los jueces de reparación directa dieron por acreditado que el actor tuvo certeza del daño desde 2015, a partir de los conceptos médicos y diagnósticos emitidos desde entonces, sin tomar en consideración que las transcripciones que obran dentro de la historia clínica no eran conceptos definitivos sino “impresiones diagnósticas”33.       

         

1. Adicionalmente, la parte actora manifestó que “(…) los Jueces y magistrados de Conocimiento, se centran a analizar el término de la caducidad, en estricto apego a lo contenido en los Art. 90 C.N., y 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011, con relación al conocimiento del Hecho dañoso que genero el deterioro de la Salud de mi representado, sin analizar, que lo que se pretende es reclamar un derecho en base a los presupuestos Normativos descritos en el Art. 75 de la Ley 1861 de 2017, que manifiesta que no es el daño como tal lo que se pretende indemnizar, sino la disminución de la capacidad laboral que sea calificada por los Organismos médico laborales de la Fuerza Pública, en actos propios del Servicio Militar Obligatorio, el cual solo se puede conocer a partir de la NOTIFICACION DE UNA JUNTA MEDICO LABORAL”.        

         

1. En cuanto al defecto sustantivo, alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en un error al inaplicar el artículo 75 de la Ley 1861 de 201734, que establece el reconocimiento de la indemnización contencioso administrativa a los soldados regulares que sufran una disminución de su capacidad laboral para el servicio, cuando el Estado colombiano tiene el deber de garantizar la seguridad, la dignidad, la prevalencia de la vida, entre otros derechos, de los conscriptos que prestan su servicio militar obligatorio a la nación.        

         

1. El demandante sostiene que la discusión que debe resolverse en el caso objeto de análisis es si la lesión o daño que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio es de origen común o profesional, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.        

         

1. En lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución señaló que los jueces desconocieron lo dispuesto en el artículo 230 superior toda vez que a pesar de que sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, en las decisiones adoptadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que contiene un derecho sustancial a su favor y  solo se pronunciaron sobre los requisitos de procedibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 superior y en los artículos 140 y 164 del CPACA. No obstante, para el demandante el análisis de la caducidad de la acción no estaba sujeto al conocimiento del hecho dañoso como tal sino a la fecha en la que se conoció su pérdida de capacidad laboral, esto es, a partir de la notificación del acta que estableció el resultado de dicha valoración, el 12 de julio de 2019.       

         

1. Acerca de la estructuración del defecto fáctico, señaló que las autoridades incurrieron en una indebida valoración probatoria porque calificaron como conceptos definitivos las impresiones diagnósticas transcritas por los médicos tratantes. En particular, señaló lo siguiente:       

  

“(…) es de aclarar que las imágenes diagnosticas RMNN (Resonancias magnéticas) realizadas a mi representado en el año 2015 y las Impresiones Diagnosticas reseñadas en las historias clínicas que figuran dentro del expediente, no significan que estas fueran unos conceptos definitivos de la salud del paciente, mal harían en ser tomadas como inicio para contabilizar el termino de caducidad de la Acción de reclamación de la Indemnización por vía Administrativa, toda vez que como su nombre lo indica IMÁGENES DIAGNOSTICA son estudios paraclínicos que sirven como herramienta a los especialistas para determinar el curso a seguir en una determinada enfermedad, que podría derivar en tratamientos psicoterapéuticos y farmacéuticos, durante largos o cortos periodos de tiempo, durante el cual el especialista puede tomar decisiones que cambien la salud del paciente, también la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA no es un concepto definitivo, el diagnóstico de impresión o impresión diagnóstica, no tiene por objetivo determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo”35.  

         

1. Destacó que luego de que ocurrió el accidente fue observado por diferentes médicos generales y especialistas durante un lapso prolongado en el que le fueron suministrados tratamientos psicoterapéuticos, farmacéuticos y de rehabilitación para determinar sus secuelas definitivas, incluso algunos profesionales conceptuaron que no requería cirugía, procedimiento que finalmente se llevó a cabo sin que implicara una mejora en su estado de salud ni en su calidad de vida.        

         

1. Agregó que ni él ni sus familiares tenían los conocimientos técnicos científicos especializados en medicina para determinar con exactitud y certeza las secuelas definitivas que afectaban su sistema osteomuscular ni las decisiones que adoptaría la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional el 3 de julio de 2019. Y que solo hasta que esta le fue notificada y después de un largo periodo de tratamiento y rehabilitación pudo tener conocimiento de que sus dolencias no iban a tener cura y a comprender el concepto definitivo dado por los médicos de sanidad de la Policía: síndrome postlaminectomia “patología que este y su familia no conocían, ni siquiera sabían que significado [tenía] y hasta esta fecha, fue que conoció las consecuencias definitivas del daño a su salud”36.       

         

1. El demandante enfatizó sobre la afectación que ha sufrido “toda vez que las lesiones que padece en su región dorso Lumbar y Sistema nervioso central, son CRONICAS Y DEGENERATIVAS, y la cirugía fallida de Columna `SINDROME DE POSLAMINECTOMIA` le ha causado otros daños graves a su salud, su madre y hermanos, están padeciendo daños morales por ver la condición de salud de su familiar que cada día va empeorando, viven en un estado de congoja y aflicción por no poder hacer nada para mejorar la Salud de este, que ingreso a las filas de la Policía Nacional en Buen estado de Salud”37.       

1. Por lo expuesto, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º y el Juzgado 2º.      

1. Decisiones objeto de revisión    

         

1. Primera instancia- Juzgado de Tutela 3º38.        

              

1. El 17 de julio de 2023, el Juzgado de Tutela 3º declaró improcedente el amparo invocado por el joven IJOM y sus familiares porque no halló acreditado el requisito de relevancia constitucional. A su juicio lo que el accionante pretende es que el juez de tutela actúe como autoridad judicial de instancia y que evalúe nuevamente la interpretación normativa que los jueces naturales le otorgaron a los medios probatorios para decidir sobre la caducidad de la acción. Sin embargo, recordó que el juicio que realiza el juez de tutela cuando se cuestiona una decisión judicial es de validez y no de corrección, lo cual le impide discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa.            

              

1. Adicionalmente, expuso que la decisión objeto de reproche estuvo debidamente sustentada y que se expidió bajo la observancia de los derechos fundamentales de quienes acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa.           

         

1. Impugnación39       

              

1. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia argumentando que no pretenden la corrección de las decisiones judiciales cuestionadas sino la aplicación del derecho sustancial que debe prevalecer en este asunto. En primer lugar, reiteraron que los jueces de reparación directa no aplicaron lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que establece la indemnización contencioso administrativa a favor de los soldados regulares que prestan el servicio militar en cumplimiento de una obligación constitucional y, en su lugar, rechazaron de plano la demanda presentada con base en lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, consideran que esas decisiones son injustas y desproporcionadas.            

              

1. En segundo lugar, advirtieron que sobre el derecho consagrado en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado debido a que el reconocimiento de dichas garantías, prerrogativas y estímulos han sido reconocidos recientemente en la legislación “lo que no impide que se dé su discusión en sede Judicial, ¿porque quedaría la duda entonces ante quién?, (sic) y como (sic) debe reclamarse tal derecho?”40, aunque advirtieron que la interpretación de dicho artículo es clara en cuanto al reconocimiento del derecho a quienes prestan el servicio militar obligatorio y se encuentran en alguna de las hipótesis señaladas en dicha disposición respecto a la reparación que procede en su caso por vía judicial.             

              

1. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida por ellos contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de reparación directa.           

         

1. Segunda instancia- Juzgado de Tutela 4º41.       

              

1. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado de Tutela 4º confirmó la decisión del a-quo porque, aunque encontró que sí se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional, en todo caso, procedía negar el amparo invocado y, en ese sentido, los efectos prácticos de lo decidido eran iguales.            

              

1. El juez de tutela en segunda instancia encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Con respecto a los defectos específicos alegados por la parte actora, consideró que ninguno de ellos se estructuraba en el caso objeto de estudio. Con relación al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, concluyó que la postura de las entidades accionadas se sustenta en una interpretación razonable de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la cual en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no puede ser objeto de reproche en sede de tutela.            

              

1. El ad-quem señaló que lo expuesto por los jueces de reparación directa se ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual el daño antijurídico que corresponda a lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública debe demandarse a partir del momento en el que se conoce el hecho dañoso y no desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral de la Policía, por tanto, no observó irregularidad alguna en dicho planteamiento.           

              

1. Sumado a que, aunque los demandantes sostienen que en su caso se privilegiaron aspectos formales sobre los sustanciales, lo cierto es que no puede entenderse que la aplicación de la norma que establece la manera en la que debe computarse el término de caducidad estructure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque es una norma procesal de carácter público, de obligatorio cumplimiento y aplicable en materia contencioso administrativa.            

              

1. Respecto al defecto sustantivo, el juez de tutela señaló que los magistrados no incurrieron en defecto alguno al no aplicar el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, porque esta norma no se relaciona con la caducidad del medio de control de reparación directa, pues esta regula la indemnización administrativa de los uniformados que sufren lesiones en el ejercicio de actividades castrenses. En esa medida, advirtió, como no entraron a analizar el fondo del asunto no incurrieron en irregularidad alguna al no tomarla en consideración.            

1. Actuaciones en sede de revisión       

              

1. Mediante auto del 11 de abril de 202442, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le solicitó al Juzgado Administrativo 5º copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2500 y a la Policía Nacional copia legible del examen médico de desacuartelamiento del accionante IJOM realizado en septiembre de 2015.             

              

1. El 22 de abril de 2024, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto del 11 de abril de ese mismo año fue comunicado mediante el oficio OPT-A-165/2024 del 11 de abril de los corrientes y durante el término allí indicado la autoridad judicial y la entidad antes mencionada allegaron a esta Corporación y con destino a este expediente la información solicitada. De igual manera, la Secretaría General de la Corte informó que durante el término concedido para poner a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recibidas en sede de revisión, no se recibió respuesta alguna.           

  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   

      

1. Competencia    

  

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.  

     

1. Delimitación del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jurídico.    

         

1. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes del proceso de la referencia, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Esto, en virtud del auto interlocutorio que expidió Juzgado 1º el 14 de diciembre de 2021 y de la providencia que profirió el Juzgado 2º el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales rechazaron de plano la demanda ejercida a través del medio de control de reparación directa al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción. Esto, por cuanto a juicio de las autoridades judiciales el demandante junto con su grupo familiar conocieron con certeza la existencia del daño a partir del examen de desacuartelamiento de la víctima directa, el 11 de septiembre de 2015, como también mediante las múltiples valoraciones médicas realizadas con posterioridad al accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, entre los años 2015 y 2017, y no desde la notificación del acta expedida por la Junta Médico Laboral el 12 de julio de 2019, porque esta tan solo confirmó el diagnóstico inicialmente dado mediante el acta de retiro de la Policía Nacional.       

         

1. En consecuencia, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos las providencias expedidas por los jueces de reparación directa en primera y segunda instancia por incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones expuestas en el escrito de tutela.        

         

1. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Séptima examinar si el Juzgado 1º y el Juzgado 2º vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparación directa ejercido al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño a partir de que se le notificó el acta de desacuartelamiento.       

         

1. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, primero la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las mismas. En caso de encontrar acreditados los requisitos anteriormente mencionados, la Sala seguirá adelante con el análisis de fondo del asunto.       

     

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.     

         

1. Requisitos generales       

              

1. La jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 200543. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes:           

  

(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones44. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable45.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   

  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración46. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.  

  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora47.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.  

  

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible48.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.  

  

  

Asimismo, algunas sentencias de esta Corporación que abordan el análisis de acciones de tutela contra providencias judiciales, incorporan el presupuesto de la legitimación en la causa, tanto por activa50 y pasiva51, a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados52 con base en lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005.    

           

1. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios       

              

1. Esta Corporación ha sostenido que la categoría de providencia judicial incluye tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso que establece que:            

  

“Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.  

  

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.  

              

1. Específicamente, tratándose de autos interlocutorios la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra los mismos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección no pueda ser invocada a través de otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que existan otros medios judiciales ordinarios estos no son idóneos ni eficaces para hacer efectivas las garantías reclamadas; (iii) cuando la protección solicitada es urgente y se ejerza para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable53.           

  

A la luz de los anteriores presupuestos, la Corte analizará si los mismos se encuentran acreditados en el presente caso.  

  

  

  

  

         

1. En este asunto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran acreditados.       

              

1. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor IJOM y otros, ante la decisión de los jueces de reparación directa de rechazar de plano la acción judicial ejercida por hallar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior les impide obtener un pronunciamiento de fondo respecto al reconocimiento de los perjuicios solicitados ante el accidente que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.           

              

1. Para las autoridades judiciales, el conocimiento del daño aconteció cuando la víctima directa fue notificada del acta de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015 y como lo expuso el juez de primera instancia, en todo caso, pudo tener certeza del mismo, entre los años 2015 a 2017, periodo en el que fue evaluado por diferentes profesionales y especialistas en el área de salud. En ese sentido, el tribunal advirtió que no era posible acceder a flexibilizar el término de contabilización de la caducidad de la acción de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado -en materia de lesiones físicas o corporales- porque no se trataba de una lesión compleja. En ese sentido, advirtió el juez de segunda instancia que, desde el mismo momento en el que el demandante sufrió el accidente, este tuvo conocimiento de que había sufrido un daño.            

              

1. En sede de tutela, el a-quo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque evidenció que lo que el actor pretendía era que el juez de tutela evaluara la interpretación que los jueces naturales le otorgaron a las pruebas para analizar la caducidad de la acción. Por su parte, el ad-quem encontró acreditado el elemento de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia y, realizó un análisis de fondo de los defectos alegados para concluir que no se hallaba estructurado ninguno de ellos. En particular, destacó que el medio de control debió ejercerse desde el momento en el que el actor conoció el hecho dañoso y a partir de la notificación del acta que expidió la Junta Médico Laboral.           

              

1. Por su parte, el demandante insistió en sede de revisión que solo conoció con certeza el daño sufrido cuando le notificaron el acta de la Junta Médico Laboral, pues en los años anteriores las impresiones diagnósticas e incluso los diagnósticos variaron y solo hasta ese momento pudieron comprender en qué consistió el daño causado.           

              

1. En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima considera que el presente asunto plantea cuestiones de gran importancia constitucional en relación con la aplicación del término procesal de la caducidad por lesiones físicas o corporales, cuya contabilización según lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia y de la parte demandante admite su flexibilización, lo cual, es un aspecto importante a considerar si se tiene en cuenta que su aplicación incide en la posibilidad de acceder o no a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.             

              

1. Por todo lo anterior, el caso objeto de análisis reviste especial relevancia constitucional.           

              

1. En relación con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance, se evidencia que el actor interpuso el recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2021, expedido por Juzgado 1º que declaró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción y rechazó de plano el ejercicio del medio de control de reparación directa. Y el Juzgado 2º el 2 de noviembre de 2022 confirmó la decisión adoptada por las razones expuestas en esa providencia, decisión contra la cual no cabe recurso alguno.              

              

1. En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que el auto que confirmó la decisión del juez en primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad y rechazar de plano el ejercicio del medio de control se expidió el 2 de noviembre de 2022 y que la acción de tutela se presentó el 1 de junio de 2023. Es decir, que el ejercicio de la presente acción constitucional se realizó en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.             

              

1. Legitimación en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que también se halla acreditado, toda vez que quienes ejercieron esta acción constitucional actuaron como parte demandante en el proceso judicial de reparación directa.           

1. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito también se cumple en el caso bajo análisis, dado que las autoridades judiciales accionadas (el Juzgado 1º y el Juzgado 2º, son autoridades públicas que pertenecen a la jurisdicción contenciosa administrativa y en ejercicio de sus funciones, como jueces de primera y de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, expidieron las providencias que se cuestionan a través de esta acción de tutela.           

              

1. La parte accionante identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso y al acceso a la administración de justicia.            

              

1. El señor IJOM y su núcleo familiar consideran que las providencias objeto de reproche incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar el término de dos años para contabilizar el término de caducidad de la acción a partir del año 2015, sin tomar en consideración que las transcripciones que obraban en la historia clínica no tenían el carácter de conceptos definitivos.            

              

1. Asimismo, alegaron el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución porque a su juicio las autoridades judiciales no aplicaron el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que establece un derecho a su favor como lo es la indemnización contencioso administrativa. No obstante, advirtieron que no se tomó en consideración al momento de analizar la caducidad de la acción del medio de control.           

              

1. De igual manera, con respecto a la estructuración del defecto fáctico alegaron que los jueces de reparación directa incurrieron en una indebida valoración probatoria al darle el carácter de definitivo a las impresiones diagnósticas y desconocer que estuvo sometido a diversas valoraciones médicas y por distintas especialidades quienes incluso conceptuaban de manera diferente ante la necesidad o no de una cirugía o su diagnóstico. Sumado a que ni él ni su familia tienen los conocimientos científicos para conocer con certeza el daño que había sufrido en su sistema osteomuscular ni las reales consecuencias en su vida y en su salud, lo cual solo fue claro para ellos cuando les notificaron el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.            

              

1. Por último, la protección que se solicita no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra las providencias expedidas por Juzgado 1º y el Juzgado 2º, que declararon probada la excepción de caducidad y rechazaron de plano el medio de control de reparación directa.            

  

Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala plena de la Corte Constitucional resolverá el problema jurídico planteado. Para ello, estudiará: (i) las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por lesiones físicas o corporales en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y (ii) a la luz de las anteriores consideraciones resolverá el caso concreto.   

     

1. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

         

1. Además de acreditar los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, también la acción de tutela también requiere que se consolide por lo menos uno de los defectos específicos desarrollados por esta Corporación en su jurisprudencia54. Estos son:        

  

“(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   

  

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

  

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales55 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado56.   

     

i. Violación directa de la Constitución.    

  

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.57  

         

1. Una vez superado el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y si se configura por lo menos uno de los defectos específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible adelantar el análisis por la vulneración del debido proceso.         

         

              

1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto           

                    

1. El desarrollo del defecto procedimental se ha dado en virtud de dos preceptos constitucionales: el artículo 29 (debido proceso), del cual se destaca el respeto que deben observar las autoridades judiciales frente al procedimiento y las formas propias de cada juicio; y el artículo 228 (acceso a la administración de justicia) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material al aplicar las normas procesales58.                 

                    

1. Específicamente, respecto al defecto procedimental absoluto la Corte ha establecido que este se presenta cuando el juez o la jueza: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia59; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes60 o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales`61”62.                 

                    

1. Asimismo, la jurisprudencia exige que tanto en el caso en el que se estructure un defecto por exceso ritual manifiesto o procedimental absoluto deben acreditarse las siguientes condiciones:                

  

“`[Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales`63”64.  

              

1. Defecto sustantivo           

                    

1. Específicamente, este defecto ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que, si bien la autonomía judicial, la desconcentración judicial y la seguridad jurídica son principios constitucionales de gran valía en el ordenamiento jurídico colombiano, también lo es que la interpretación que las autoridades realizan en el marco de la administración de justicia como función pública, debe guardar conformidad con los postulados constitucionales65.                 

                    

1. Al respecto, esta Corporación señala que este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas superiores66.  En concreto, la sentencia T-1045 de 200867 expuso lo siguiente:                

  

“(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y `no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible`, ya que `el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles (…)`. La autonomía judicial no equivale, entonces, `a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho`, puesto que `de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional`68.  

  

Así las cosas, `cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)`69, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial.  

  

Nótese que, tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.  

(…)  

  

Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.”70 (Subraya fuera de texto).  

                    

1. De lo expuesto puede concluirse que en virtud del principio de autonomía judicial no puede aplicarse cualquier interpretación posible, pues la misma tiene restricciones, entre ellas, la realización de los derechos, principios y valores constitucionales, la jurisprudencia de unificación que dicten las altas cortes y la jurisprudencia constitucional.                 

              

1. Violación directa de la Constitución           

                    

1. Esta Corporación ha sostenido que el defecto de violación directa de la Constitución tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 4.° superior que establece: “(…) La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales”71, del cual emana el principio de supremacía constitucional.                

                    

1. De igual manera, la Sentencia SU-149 de 202172 reiteró que los eventos en los cuales podría estructurarse la configuración de este defecto. Estas son:                

  

(…) a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;   

  

b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;   

  

c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y   

  

d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación (…).  

              

1. Defecto fáctico           

                    

1. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”73. Tal como lo ha señalado esta Corporación se trata de uno de los defectos específicos más difíciles de comprobar en razón a la amplia libertad de la que gozan los jueces en materia probatoria, de acuerdo con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial74.                 

                    

1. No obstante, los principios de autonomía e independencia judicial no excluyen el deber constitucional confiado a los jueces de evaluar de manera razonada y sustentada el material probatorio obrante en el plenario para resolver los asuntos puestos a su consideración. En general, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis en las que puede estructurarse este defecto, así: “cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”75.                

                    

1. De lo anterior puede extraerse la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico. Esto es, en su dimensión positiva, cuando la autoridad judicial realiza una valoración probatoria equivocada, irrazonable o contraevidente o le otorga a la prueba un alcance que esta no tiene. En un sentido negativo, omite la valoración de una prueba determinante o el decreto de una prueba esencial para resolver el caso.                 

                    

1. Tomando en consideración que la parte actora alega que en este caso se estructuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial realizó una valoración contraevidente e irrazonable del material probatorio con base en el cual decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa por lesiones corporales, la Sala se referirá específicamente a ese escenario.                 

                           

1. La Sentencia T-442 de 1994 expuso acerca del defecto fáctico en la dimensión antes anotada lo siguiente:                      

  

“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.  

  

Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales” (Negrilla fuera de texto).  

                           

1. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”76.                      

                    

1. En otras palabras, son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad judicial.                 

1. Jurisprudencia del Consejo de Estado        

              

1. El establecimiento del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones físicas o corporales refleja las diversas posturas que se evidencian en torno a dos aspectos principales: en primer lugar, la diferenciación entre el criterio que da origen al inicio del cómputo del término de caducidad y, en segundo lugar, a la definición del alcance de las actas, dictámenes médicos e historias clínicas que de acuerdo al caso pueden constituir elementos importantes para determinar la certeza del daño.            

              

1. Ahora bien, de manera reiterada el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 136, numeral 8° del Código Contencioso Administrativo. Dicho artículo disponía que el término de caducidad de la acción de reparación directa, es decir, aquel en el que la persona puede ejercer la acción judicial para hacer efectivo su derecho, era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)”            

              

1. Una vez el Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 del 2011, el numeral 2, sección i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispuso:            

  

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.  

              

1. De lo anterior se deriva que la figura de la caducidad de la acción y la manera en la que debe realizarse su cómputo en los términos señalados en el artículo 164 del CPACA contiene nuevos elementos normativos para establecer el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Dichos presupuestos fueron incluidos en la sentencia de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre del 201877. Dicha providencia es de gran relevancia en torno a la determinación de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.            

              

1. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que la regla general para realizar el cómputo de la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa era la contenida en el numeral 2, sección i del artículo 164 de la ley 1437 del 2011. No obstante, reconoció que la jurisprudencia de este alto tribunal ha dado cuenta de la necesidad de flexibilizar la aplicación e interpretación de esta norma en casos concretos en los que no exista claridad sobre el momento a partir del cual debe empezar a operar dicha figura procesal.           

              

1. Ello con el fin de proteger entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes78. En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado partió de dos supuestos:            

  

“i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño”79.  

              

1. Frente al primer supuesto, la sentencia del 8 de septiembre del 2021 expuso que los casos en los que el accionante conoció del daño en el mismo momento en el que se presentó el hecho dañoso, “no resulta aplicable la jurisprudencia según la cual la contabilización del término de caducidad debe atender a los principios pro damato y pro actione” debido a que estos se aplican de manera excepcional80.            

              

1. Frente al segundo supuesto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mencionado que existen daños cuyo conocimiento por parte de quien lo sufrió se puede dar de manera posterior al hecho dañoso. En ese sentido, el Consejo de Estado reafirmó que el criterio para determinar el momento a partir del cual se realiza el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa es, en situaciones excepcionales, la certeza del conocimiento del daño.            

              

1. Ahora bien, es importante mencionar que la sentencia de reiteración a la que se viene haciendo referencia es de gran relevancia. Sin embargo, al interior de la Sección Tercera existen diversas posturas respecto al criterio que debe guiar el cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales, en particular, en los eventos en los que es posible acudir a las actas que califican la pérdida de capacidad laboral, con el fin de determinar la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto del daño.            

                    

1. Retomando, en cuanto a la relevancia de los dictámenes de calificación a la hora de determinar la certeza del conocimiento del daño por parte del accionante, esta ha sido una postura reiterada en diversos fallos del Consejo de Estado81, en los cuales se sostiene que las actas de la junta médica laboral, así como la historia clínica y las incapacidades de las juntas de calificación, constituyen elementos relevantes a la hora de determinar el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, solo en aquellos casos en los que el conocimiento del daño se produjo de manera posterior al hecho que lo originó.                 

                    

1. En ese contexto, la Sección Tercera ha valorado la copia del acta de la junta médica laboral por ser “relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado, que terminó con la indicación de la disminución de su capacidad laboral en el porcentaje señalado”82 (Negrilla fuera de texto).                 

1. En Sentencia del 18 de noviembre del 2021 la sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que el accionante manifestó que el daño y las lesiones producto de éste fueron conocidas cuando le practicaron unos exámenes médicos. En este caso, la sala consideró que fue a partir de la fecha en la que el accionante se realizó los exámenes médicos que operaba el término de caducidad, motivo por el cual la demanda fue presentada en término83.                  

                    

1. En sentencia del 2 de diciembre del 2021 la Sección Tercera del Consejo manifestó que en los casos en los que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de unas lesiones psicofísicas, el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en el que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa84.                

                    

1. Así las cosas, por regla general, el Consejo de Estado aplica el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. Sin embargo, dicho tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial en la que se evidencia la flexibilización de la interpretación y aplicación de la regla general para aquellos casos en los que el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso. Y, a partir, de ese momento el operador jurídico debe entrar a valorar los supuestos fácticos de cada caso y definir “si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo”85 en consonancia con lo dispuesto en el literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.                 

                    

1. Por lo anterior, advirtió en este fallo de reiteración, que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”86, enfatizando que el cómputo de la caducidad lo determina el conocimiento del daño, pero que “este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”87.                

  

  

         

1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional       

              

1. Con respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa, la Corte Constitucional ha reiterado que esta figura constituye una carga procesal que tiene la persona a la hora de acceder a la acción judicial para reclamar ante el Estado sus derechos.            

              

1. En ese sentido, se erige como una garantía para la seguridad jurídica “que concretiza y viabiliza el acceso a la administración de justicia.  Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento”88.           

              

1. Ahora bien, la aplicación de esta figura sin tener en cuenta las particularidades de cada caso, también podría ser susceptible de vulnerar los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de las víctimas89.  Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una línea clara en la que se observa la flexibilización excepcional que se adopta respecto al cómputo del término legal de la caducidad frente al medio de control de reparación directa por lesiones corporales cuando se analizan casos específicos90.            

              

1. Al respecto, la Sentencia SU-659 de 2015 aplicó el principio pro damnato o favor victimae “-que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo-” en un caso en el que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió, a juicio de este tribunal, en un defecto sustantivo por realizar una aplicación exegética del entonces artículo 136, numeral 8º del Código Contencioso Administrativo.            

              

1. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el conteo del término de caducidad debe tomar en consideración los siguientes aspectos: (i) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligada a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y a la reparación integral de la víctima; (ii) el momento en el que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; (iii) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; (iv)  la fecha en la cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y (v) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 del CCA, en cumplimiento de los compromisos internacionales.91            

              

1. En ese mismo fallo, se resaltaron dos aspectos igualmente relevantes. En principio, la providencia hizo especial énfasis en la importancia de verificar los supuestos fácticos que permitieron que los accionantes tuvieran conocimiento frente al daño antijurídico sufrido, y en esa misma línea, dichos supuestos debían ser correctamente analizados por el Consejo de Estado, de manera que en el caso en comento se aplicara a la interpretación realizada, un enfoque constitucional. A continuación, se presentan algunos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha sostenido posturas similares:           

              

1. En la Sentencia T-334 de 2018, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por un policía que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior al 30%. Al respecto, la Sala consideró que se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la autoridad judicial desconoció las subreglas establecidas en la sentencia SU-659 de 2015, que permitían otorgar una interpretación flexible al término de caducidad. Puesto que se trataba de aquellos casos en donde “existe certeza del daño en un momento posterior a aquel en que ocurrió”.           

              

1. Por tanto, ese fallo indicó  que la autoridad judicial debió haber aplicado el principio pro damnato para analizar si el término de caducidad se computaba desde el momento en el que ocurrió el accidente o, como lo manifestó el actor, desde el momento en el que se expidió el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por los actores, estos solo tuvieron certeza “sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de éste” en el momento en el que recibieron dicho dictamen. Por lo anterior, concluyó la sala que:            

  

“En el presente caso, la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar un presunto daño antijurídico causado por agentes del Estado por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2010, a propósito de un accidente de tránsito donde resultó lesionado. Empero, la certeza sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de este, únicamente surgió en el momento en el que se le notificó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo a partir de entonces cuando tuvieron conocimiento pleno sobre la posibilidad de reclamar su resarcimiento. En otras palabras, a partir de ese momento inició la contabilización del término para acudir al medio de control”.   

              

1. Ahora bien, un aspecto importante a destacar de esta providencia es la valoración que se le da a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues en este sentido:           

“(…) mal podría el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acción de reparación directa donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad” (Negrilla fuera de texto).              

1. En la Sentencia T-301 de 2019, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó una acción de amparo contra providencias judiciales en donde la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control de reparación directa del accionante contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar, debido a la pérdida y evisceración del globo ocular como consecuencia de una infección que tuvo producto del impacto que sufrió en su ojo mientras se encontraba trabajando.            

              

1. En esta providencia, la Sala de Revisión Segunda confirmó la sentencia del Consejo de Estado que negó la tutela del accionante al considerar que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad se debe realizar a partir de criterio del conocimiento del daño para quien lo padece. Así, para la sala es claro que el actor tuvo plena certeza de las repercusiones del accidente laboral en el momento en que se le realizó la intervención quirúrgica, y no, como lo planteó el actor, con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que modificó el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Al respecto, manifestó lo siguiente:           

  

“No se demostró en el caso particular la concurrencia de circunstancias específicas de las que se pueda desprender una falta de certeza de consolidación del daño por parte del accionante una vez le fue realizado el procedimiento médico, es decir, no hay prueba de que por alguna razón el daño, identificado éste por la misma parte demandante como el menoscabo en la salud, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el peticionario una vez se le practicó la evisceración de su ojo derecho y que, por consiguiente, la manifestación de su existencia tan solo pudo ser exteriorizable hasta una ulterior oportunidad, en este caso, con el dictamen de la Junta Nacional, el cual, a la postre, se constituyó en un elemento de prueba relevante para efectos de la tasación de perjuicios más no en el habilitante necesario del conocimiento del daño que se reclama”.   

              

1. Como se observó en la anterior providencia, en aquellos eventos en los que el hecho dañoso ocurre en un momento distinto a aquel en el que la persona afectada tiene certeza del mismo, opera la flexibilidad de la interpretación de esta figura procesal, por lo que el cómputo de los términos de caducidad se define “por el momento en el que se torna evidente el conocimiento del daño o surge la certeza de su configuración para quien lo padece”92.            

              

              

1. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-347 de 2020, por cuanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte consideró que una valoración restrictiva de los elementos probatorios del proceso como las actas de las juntas médico laborales, puede generar defectos fácticos que atenten contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.            

              

1. En particular, este caso es de especial relevancia porque presenta similitudes con el caso bajo estudio. En esa oportunidad, el demandante y sus familiares ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa y Armada Nacional- con el fin de reclamar la indemnización por los perjuicios causados por la pérdida de capacidad laboral del 20.34%, como consecuencia del accidente del 22 de julio de 2015 y del que se expidió el dictamen el 24 de noviembre de 2016, por la Junta Médico Laboral.            

              

1. Para la resolución del caso concreto la Corte hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el cómputo de caducidad inicia cuando el afectado tiene conocimiento del daño, certeza que puede coincidir con la ocurrencia del hecho dañoso o con posterioridad al mismo y; que no depende necesariamente del momento a partir del cual se conoce la magnitud del daño mediante el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.            

              

1. Con todo, la Sala de Revisión advirtió que a la autoridad judicial le corresponde realizar una valoración en conjunto del material probatorio que tiene a su disposición para maximizar los postulados constitucionales, en especial, el de acceso a la administración de justicia.            

              

1. Así las cosas, observó que el juez accionado declaró la caducidad de la acción tomando en consideración una de las pruebas aportadas, esto es, “el formato diligenciado el 5 de agosto de 2015 por médico adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se lee como diagnóstico `cuerpo extraño en antebrazo` y, como tratamiento instaurado, `RX de antebrazo`”. No obstante, advirtió que la parte accionada:           

  

“(…) pasó por alto que, luego de que se corroborara la presencia de un cuerpo extraño, el señor Díaz Bertel asistió a terapia física con el propósito de restablecer la movilidad y la sensibilidad de su brazo derecho. Además, consultó a dos especialistas en ortopedia que ordenaron la realización del procedimiento denominado electromiografía, el cual tiene por objeto evaluar la salud de los músculos y las células nerviosas que los controlan (…)  

  

Así las cosas, es claro que, entre agosto de 2015 y noviembre de 2016, el paciente tenía una expectativa de recuperación sin consecuencias y, por lo tanto, aún no tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción (…) En atención a lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también incurrió en defecto fáctico al no valorar el acta de la Junta Médico Laboral, ya que, de haberse tenido en cuenta dicho elemento, el sentido de la decisión habría variado” (Negrilla fuera de texto).  

              

1. En consecuencia, la Corte consideró que por las particularidades del caso, el término de caducidad debió contabilizarse un día después de la notificación del dictamen.           

              

1. Posteriormente, en la sentencia T-271 de 2020, la Sala de Revisión Octava de la Corte Constitucional analizó una acción de amparo contra providencias judiciales interpuesta por un exmilitar que sufrió una herida en su pierna por cuenta de un accidente en el cual un compañero le disparó, lo que desencadenó una enfermedad renal crónica que trajo consigo la pérdida de capacidad laboral y su posterior desvinculación del Ejército Nacional.            

              

1. En esa ocasión, la Sala determinó que la autoridad judicial accionada al declarar la caducidad del medio de control, había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que desconoció el precedente constitucional y las reglas que flexibilizan la contabilización del término de caducidad contenidas en la sentencia SU-659 de 2015. Ello, por cuanto, a juicio de esta Corporación, el accionante solo tuvo certeza del daño sufrido a partir de la expedición del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, y no, como lo determinó erróneamente la autoridad judicial, desde que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad renal. De ahí que:            

  

“(…) contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que se le informó al actor acerca de la enfermedad que padecía implicaría concluir que solo con ese hecho debía conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionaría el problema renal que padece. Resulta claro, por tanto, que las consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso médico que ha atravesado el señor Aguilar Ossa, por lo que la certeza del daño solamente se tiene a partir de la calificación de su pérdida de capacidad laboral”.  

              

1. Por lo anterior, reiteró la Sala, en el presente caso se debió aplicar el principio pro damnato, según el cual las dudas en cuanto al cómputo del término de caducidad, se deben resolver a favor de las víctimas.      

2. Finalmente, la sentencia T-340 de 2023 constituye el pronunciamiento más reciente por parte del tribunal constitucional en materia de la aplicación de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales y la flexibilización de dicho término cuando no se tiene conocimiento cierto del daño sufrido.      

3. En esta providencia, la Sala analizó el caso de una persona que fue víctima de una lesión en el ojo por parte de un agente del ESMAD en medio de la realización de una protesta. En esta ocasión, como se ha venido reiterando en la jurisprudencia analizada en párrafos anteriores, si bien el daño antijurídico ocurrió en el momento en el que la persona fue lesionada en su ojo por parte del agente del ESMAD en agosto del 2018, de acuerdo con la Sala, a pesar de que se dieron múltiples diagnósticos, fue solamente hasta que el accionante tuvo el diagnóstico definitivo en octubre del 2018 que logró conocer de “manera cierta y concreta el daño”.      

4. En criterio de la Sala, el cómputo del término de caducidad debió iniciar el 18 de octubre de 2018 porque que solo a partir del diagnóstico emitido el 17 de octubre de ese mismo año el afectado conoció con certeza la naturaleza de su lesión y, por tanto, este tribunal constató la estructuración de un defecto fáctico.      

5. Sobre el particular, la Corte resaltó que no se tomó como punto de referencia el momento en el que el accionante conoció la magnitud del daño, como equivocadamente lo entendieron las autoridades judiciales accionadas para iniciar el conteo del término de caducidad, esto por cuanto: “(i) antes de ese momento no existía un diagnóstico final que le permitiera al accionante tener certeza sobre la lesión que tenía en su ojo derecho y, en todo caso, (ii) el diagnóstico del retinólogo del 17 de octubre de 2018 se limitó a identificar con certeza la naturaleza de la lesión y su carácter irremediable, sin indicar el porcentaje de pérdida de visión o de capacidad laboral u otro tipo de cuantificación del perjuicio”.      

6. Del anterior análisis puede concluirse que la Corte ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales cuando el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso.      

7. De ahí que no se contemplen reglas absolutas de interpretación y aplicación de la norma, y por el contrario, se inste a los jueces a valorar los aspectos fácticos y probatorios de cada caso, como las historias clínicas, las actas de las juntas médicas y demás documentos, con el fin de que se pueda determinar el momento en el que el accionante tuvo certeza del daño, haciendo la salvedad de que la certeza del daño no es equivalente a la magnitud del mismo.      

8. Por otra parte, puede mencionarse que la jurisprudencia constitucional ha mantenido de manera general una postura pacífica frente al análisis de las acciones de amparo contra providencias judiciales del Consejo de Estado. Y, en reiteradas ocasiones, ha determinado que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas desconoce el precedente o no realiza una valoración adecuada de los supuestos probatorios y del principio pro damnato, lo que generó que en varias ocasiones accediera al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  y revocara las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.     

9. En conclusión, puede evidenciarse que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han adoptado un enfoque flexible respecto al cómputo del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa por lesiones corporales, estableciendo que dicho término debe calcularse a partir del momento en el que el accionante haya tenido pleno conocimiento del daño sufrido, situación que puede o no acaecer de manera simultánea con la ocurrencia del hecho dañoso.            

              

1. De esta forma, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han privilegiado la valoración en cada caso concreto, instando a los operadores jurídicos a valorar de manera crítica los elementos probatorios como los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, historias clínicas y demás actas médicas, para asegurar que constituyen pruebas suficientes que permitan identificar el momento en el que el accionante tuvo certeza del daño sufrido y la interpretación que se debe aplicar en el caso concreto.            

              

1. Ahora bien, la jurisprudencia ha determinado como regla general que la certeza del daño es el criterio determinante para el cómputo del término de caducidad. Esta interpretación asegura que los derechos fundamentales de los accionantes sean protegidos, evitando que se impongan reglas absolutas y rígidas que podrían dar lugar a la vulneración de dichos derechos.           

              

1. Por otra parte, la Corte Constitucional ha observado que en diversas ocasiones las autoridades judiciales han desconocido precedentes o no han valorado adecuadamente los supuestos probatorios y el principio pro damnato, lo que ha llevado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta forma, la Corte reafirma la necesidad de realizar un análisis cuidadoso y pormenorizado de los hechos y pruebas en cada caso concreto, para garantizar una administración de justicia equitativa y respetuosa de los derechos de los ciudadanos.           

     

1. Estudio del caso concreto    

         

              

1. La Sala evidencia que si bien el demandante alega la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto fáctico por indebida valoración probatoria, los argumentos expuestos para alegar su estructuración corresponden a un reproche de tipo probatorio porque los demandantes sostienen que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la totalidad de las valoraciones médicas practicadas a la víctima directa luego de sufrir la lesión física que le ocasionó el dolor en su espalda y que se irradió a su pierna izquierda y tampoco la totalidad de la historia clínica que allegó junto con la demanda presentada.            

              

1. Así, en lo referente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegó que los jueces aplicaron de manera estricta la regulación legal sobre el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa y que se sacrificó el derecho sustancial en aplicación estricta del procedimiento porque los jueces no tuvieron en cuenta que las valoraciones médicas a las que les dieron el carácter de diagnósticos, en realidad tan solo eran “impresiones diagnósticas”, por tanto, no se trataban de conceptos definitivos. En ese sentido, puede apreciarse que lo que el actor cuestiona es el alcance probatorio que las autoridades judiciales le otorgaron a la historia clínica para iniciar la contabilización del término de caducidad en su caso, esto es, dos años a partir de que el actor culminó la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2015, al considerar que desde ese momento él y su núcleo familiar tuvieron certeza del daño.            

              

1. Asimismo, los argumentos presentados por los actores respecto a que el término de caducidad se contabilizó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 90 superior y a los artículos 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de analizar el conocimiento del “hecho dañoso” y que los jueces no tomaron en consideración que lo que se pretende es el reconocimiento del derecho contemplado en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, es un fundamento que en modo alguno está dirigido a demostrar que las autoridades judiciales incurrieron en un exceso ritual manifiesto al aplicar la norma sobre la caducidad de la acción del medio de control, pues esas son las normas aplicables para el análisis de dicha figura procesal, antes de entrar a analizar el fondo del asunto.            

              

1. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un error al inaplicar el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que consagra el reconocimiento de la indemnización contencioso administrativa94 y que lo que las autoridades judiciales deben resolver en esta oportunidad es si la lesión que sufrió el demandante es de origen común o profesional. No obstante, como quedó expuesto en la parte considerativa, el artículo 164, numeral 2º, literal i), inciso primero, de la Ley 1437 de 2011, es la norma aplicable en materia de la contabilización del término de caducidad y no la norma citada por el actor, la cual hace referencia al acceso a una prestación económica específica en los términos consagrados por el legislador. Por esta razón, observa la Sala que los argumentos expuestos por los demandantes, en particular, aquel que está relacionado con la calificación del origen de la enfermedad de la víctima directa, no están encaminados a demostrar la estructuración del defecto alegado, sino que, como relató el actor en la acción de tutela, guarda relación con la solicitud de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional, cuyo proceso se encuentra actualmente en trámite.           

              

1. Por lo que se refiere al defecto de violación directa de la Constitución, el actor reiteró que las decisiones adoptadas por los jueces no tomaron en consideración lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, que contiene un derecho sustancial a su favor, sino que tan solo se limitaron a analizar la figura de la caducidad para ejercer el medio de control directa Sin embargo, la demanda no hace explícita una argumentación para explicar la vulneración directa de la Constitución, en cuanto se sustenta solamente en la aplicación de normas legales.             

              

1. En relación con el defecto fáctico retomó el argumento expuesto para sustentar la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto afirmando que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria porque: (i) asumieron que las resonancias magnéticas y las impresiones diagnósticas eran conceptos definitivos; (ii) no tomaron en consideración que luego de que ocurriera el accidente, el actor fue valorado por un lapso prolongado por diversos médicos generales y especialistas que conceptuaban de manera distinta sobre su estado de salud y ni siquiera se conocían con certeza las secuelas de dicha lesión, incluso hubo contradicciones acerca de si era necesaria o no una intervención quirúrgica, la cual finalmente se realizó sin que el resultado esperado se obtuviera pues no mejoró su estado de salud ni su calidad de vida; (iii) ignoraron que ni la víctima directa ni su grupo familiar tenían los conocimientos científicos o especializados en medicina para conocer con exactitud y certeza el daño sufrido en su sistema osteomuscular y que solo después de que le fuera notificada el acta de la Junta Médico Laboral y de un largo proceso de atención médica y de rehabilitación pudo tener conocimiento de que sus dolencias no iban a tener cura y a comprender el concepto dado por los médicos de sanidad de la Policía, síndrome postlaminectomia, “patología que este y su familia no conocían, ni siquiera sabían que significado tenía y hasta esta fecha, fue que conoció las consecuencias definitivas del daño a su salud”95, agregando que las afectaciones que padece en su región dorso lumbar y el sistema nervioso central son crónicas y degenerativas.            

              

1. Por lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora alega con claridad y de acuerdo a los elementos señalados por esta Corporación la estructuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria acerca del momento a partir del cual tuvo conocimiento cierto del daño sufrido, el cual pasará a estudiarse.           

         

1. El Juzgado 1º y el Juzgado 2º incurrieron en el defecto específico de defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa.        

              

1. El Juzgado 1º declaró probada la excepción de caducidad de la acción y rechazó de plano el medio de control de reparación directa porque a su juicio el actor tuvo conocimiento del daño en el año 2015. A su parecer, no puede tomarse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción el 12 de julio de 2019, fecha en la que se le notificó el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, porque esta se fundamentó en las valoraciones médicas y diagnósticos emitidos durante los años 2015 a 2017, periodo en el que la condición de su columna evolucionó “hasta finalmente padecer de una hernia discal”96 y que implicó una intervención quirúrgica.           

               

1. Sumado a que según la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado -que ese despacho acoge- nunca puede tenerse como parámetro para contabilizar el término de caducidad la expedición del acta de pérdida de capacidad laboral, pues la falta de conocimiento del daño no puede confundirse con la magnitud del mismo. Y, que la finalidad del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no es emitir un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión sufrida sino calificar la pérdida de capacidad laboral y su origen.            

              

1. Por su parte, el Juzgado 2º confirmó la decisión de rechazar de plano el medio de control ejercido por la parte actora, pero precisó que el término de caducidad para ejercer la acción empezó a correr desde el 11 de septiembre de 2015, cuando se expidió el acta de desacuartelamiento del actor al concluir la prestación del servicio militar obligatorio. Explicó que, aunque es posible flexibilizar el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por lesiones corporales, esta excepción solo procede en los eventos de lesiones complejas porque no se cuenta con un diagnóstico o porque no se comprende el mismo, situación que en su criterio no se advierte en el caso de la referencia. Por eso, dicho término empezó a correr desde el mismo día en que aconteció el hecho dañoso o, en aplicación de una interpretación más favorable, desde el conocimiento del diagnóstico médico. Pero enfatizó que en ningún caso es determinante la expedición del acta de la Junta Médico Laboral pues para ese momento ya existe un diagnóstico que implica el conocimiento del daño. Sumado a que, a su juicio, el actor no había allegado ningún medio probatorio mediante el cual acreditara que se encontraba en imposibilidad de comprender el diagnóstico que conoció en la fecha de su desacuartelamiento y que es el mismo que se le dio a conocer por la Junta Médico Laboral el 12 de julio de 2019.             

              

1. Al respecto, es importante recordar que el señor IJOM sufrió la lesión el día 23 de febrero de 2015 y, según cuenta, dicha lesión le ocasionó inicialmente un dolor en la espalda y en su pierna izquierda. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario, existen dudas acerca de que, como lo exponen las autoridades judiciales accionadas, a partir del año 2015 o -de manera más precisa- desde el 11 de septiembre de 2015, el actor hubiese conocido con certeza el daño que sufrió, esto debido a las diversos conceptos médicos que dan cuenta, en una fase inicial, de la consignación de impresiones diagnósticas que no constituyen un diagnóstico definitivo como lo expuso el accionante; a la existencia de varios diagnósticos principales o pendientes de confirmar que fueron catalogados como secundarios; y a la variación de la información contenida en la historia clínica del señor IJOM, como por ejemplo, la necesidad o no de realizar una intervención quirúrgica, tal como se muestra a continuación97:           

  

Entidad y fecha de atención                     

Observaciones médicas   

Hospital Departamental     

17 de marzo de 2015                     

Impresión diagnóstica: “M544- LUMBAGO CON CIATICA”.   

IPS VERSALLES     

2 de julio de 2015                     

Impresión diagnóstica: “LUMBALGIA: DISCOPATIA L5-S1     

CIE10: M513- OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL     

     

Tratamiento: (…) CONSIDERO NO JUSTIFICA CIRUGÍA”.    

Villa del Pilar Ltda     

6 de agosto de 2015                     

“DX TRASTORNO DE DISCO LUMBAR M512”.   

Villa del Pilar Ltda     

6 de agosto de 2015                     

“RNM CLS: discopatía protruida no compresiva L5 S1 (…)     

     

PRINCIPAL     

CONFIRMADO NUEVO      

M512- OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INVERTEBRAL (…)     

Se decide solicitar EMG y VC de MII (…) para descartar irritación radicular”.    

Clínica San José     

20 de septiembre de 2015                     

“DX Principal: M544 LUMBAGO CON CIATICA (…)     

Dx: Impresión diagnóstica”.   

Clínica MSA.     

18 de noviembre de 2015                     

“DIAGNÓSTICO M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA Tipo PRINCIPAL”.   

Clínica MSA.     

30 de diciembre de 2015                     

Imágenes diagnósticas “Opinión: 1. Protrusión focal medial L5-S1, asociado a espondilosis”.    

Clínica MSA.     

10 de marzo de 2016                     

“SE INDICA CIRUGÍA (…) DIAGNÓSTICO M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA”.    

Hospital del Sur     

17 de noviembre de 2016                     

“PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE HERNIA DISCAL LUMBAR EXTRUIDA L5/S1 IZQUIERDA.      

PLAN: TRATAMIENTO QUIRÚRGICO: HEMILAMINECTOMIA MAS MICRODISECTOMIA L5/S1 CON LIBERACIÓN DE RAÍZ Y BLOQUEO DE RAIZ NERVIOSA L5”.   

20 de junio de 2017 (no es legible la entidad)                     

“Paciente con antecedentes de cirugía de columna de hernia de disco L5/S1 (…) Plan: (…) 2. Resonancia de columna lumbar con contraste 3. Electromiografía de miembros inferiores (…)”.   

25 de enero de 2018 (empresa particular)     

                     

“(…) fue realizada neurocirugía L5/S1 en diciembre 2016, ya valorado por neurocirugía, que opina hernia discal  recidivante sin indicación quirúrgica en el momento (…)  Enfermedad discal degenerativa L5/S1, hernia discal recidivante L5/S1, con contacto de raíz S1 (…) Mmii Negativo para radiculopatia”.    

9 de agosto de 2018 (empresa particular)                     

“Análisis: Dolor Lumbar Pos Laminectmia, con signos de radiculopatía S1”.  

              

1. De igual manera, es importante hacer alusión al contenido del acta de desacuartelamiento expedida el 11 de septiembre de 2015, la cual fue tomada como punto de partida para realizar el conteo del término de caducidad del medio de control y al acta expedida por la Junta Médico Laboral el 3 de julio de 2019 y notificada el 12 de julio de 2019 que, a juicio del tribunal, tan solo confirmó el diagnóstico dado al accionante al momento de su desacuartelamiento:           

  

Acta de desacuartelamiento del 11 de septiembre de 201598.                     

“Diagnóstico y observaciones     

     

En esta ocasión el señor IJOM manifestó que se había encontrado incapacitado para desarrollar sus labores “por hernia discal” y que “debido a una hernia discal no puedo durar tanto tiempo de pie y no puedo estar tanto tiempo sentado”.      

     

Asimismo, manifestó que presentaba dificultad “para dormir a medio lado en la pierna izquierda (…) No puedo alzar peso no puedo caminar mucho”.    

Acta de la Junta Médico Laboral del 3 de julio de 201999.                     

Conclusiones: “1. Síndrome Post-laminectomia/Hernia discal recidivante L5/S1”.   

              

1. Al respecto, la Sala evidencia que luego de que el actor sufrió el accidente que le causó las lesiones físicas el 23 de febrero de 2015100, fueron realizadas múltiples valoraciones en el periodo comprendido entre el año 2015 y 2018 y, que con base en dichas valoraciones médicas y diagnósticos pendientes de confirmación (impresiones e imágenes diagnósticas) como algunos diagnósticos dados, los jueces de instancia concluyeron que el conocimiento del daño por parte del demandante y de su grupo familiar ocurrió en el año 2015.            

              

1. A juicio de la Corte, no es posible tener en cuenta el año 2015, como punto de partida para iniciar la contabilización del término de la caducidad de la acción porque de las múltiples valoraciones y exámenes médicos realizados al actor puede evidenciarse que en una etapa inicial no pudo establecerse con certeza un diagnóstico frente a la lesión física que este sufrió, y que incluso el 6 de agosto de 2015, se incluyó un diagnóstico principal, catalogado como nuevo “M512- otros desplazamientos especificados de disco invertebral” para lo cual se solicitaron otros exámenes con el fin de descartar irritación radicular.            

              

1. Incluso, consta en la historia clínica que posterior a dicho diagnóstico aún existía incertidumbre respecto al estado de salud del actor porque luego se consignó otra impresión diagnostica “M544 Lumbago con ciatica”. El 18 de noviembre de 2015, se incluyó una nueva valoración: “M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía tipo principal”, es decir, que existió variación en el dictamen inicialmente establecido y, de igual manera, el 30 de diciembre de 2015, puede evidenciarse que aún se seguían practicando exámenes, cuya opinión estaba asociada en ese entonces a una “protrusión focal medial L5-S1, asociado a espondilosis”.            

              

1. Como puede verse durante este periodo aún no existía certeza sobre el diagnóstico del actor, pues esta etapa estuvo marcada por diversas impresiones e imágenes diagnósticas como también variaciones en la evaluación. Por ello, no es posible concluir como lo hizo el juez de primera instancia ni el tribunal en sede de apelación del auto objeto de reproche, que el señor IJOM tuvo conocimiento del daño a partir del año de 2015, pues aunque puede establecerse con claridad la fecha en la que acaeció el accidente (23 de febrero de 2015), no puede afirmarse que este tenía conocimiento cierto del daño que había sufrido. En esa medida, establecer el año 2015 como fecha en la que empezó a correr el término de caducidad del medio de control, constituye una carga desproporcionada para el accionante, quien para ese entonces estaba siendo valorado por diferentes médicos generales y especialistas sin que existiera un concepto unificado respecto a la lesión sufrida y el impacto en su estado de salud.            

              

1. De igual manera, contrario a lo expuesto por el a-quo no es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado nunca puede tenerse como fecha para contabilizar el término de caducidad la expedición y posterior notificación del acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, pues este análisis dependerá de la valoración probatoria que se realice en cada caso concreto con el fin de determinar el momento en el que el afectado tuvo conocimiento cierto del daño, el cual puede coincidir, en algunas ocasiones con la notificación de dicha acta y, en consecuencia, tener certeza sobre los perjuicios que podría reclamar.            

              

1. Es importante mencionar que de acuerdo con la historia clínica aportada por el demandante, para la Sala es clara la fecha en la que acaeció el hecho, sin embargo, no puede dejarse de lado, como lo expone la parte actora que, luego de dicho acontecimiento (como quedó expuesto en párrafos precedentes), el actor fue sometido a diversas valoraciones médicas por medicina general y especializada, procedimientos (incluida una intervención quirúrgica), exámenes y terapias de rehabilitación que permitirían flexibilizar el conteo del término de caducidad en su caso, pues solo después del tratamiento médico que se le brindó durante varios años pudo establecerse de manera más clara el conocimiento o concreción del hecho dañoso en su estado de salud.           

              

1. De las pruebas obrantes en el plenario puede establecerse que el acta expedida por la Junta Médico Laboral establece un diagnóstico concreto de la enfermedad del actor. Pues, antes existían diversas opiniones médicas y diagnósticos que fueron variando y de manera paulatina se incluía nueva información médica acerca del estado de salud del actor. Incluso con posterioridad al año 2015, se le practicó una cirugía para atender el diagnóstico inicialmente emitido por los profesionales médicos, que tampoco mejoró su estado de salud sino que le ocasionó otros efectos en su cuerpo, como irradiación del dolor y nuevas afectaciones que incidieron en su calidad de vida. Prueba de ello es que después de dicha intervención en el año 2016, existen nuevas valoraciones y conceptos médicos para emitir un diagnóstico al respecto. Por ejemplo, el 25 de enero de 2018, se expone que el actor padece de una “enfermedad discal degenerativa L5/S1” y se le prescribe la realización de exámenes médicos para avanzar en la concreción de dicho diagnóstico.             

              

1. De igual manera, en el año 2018, figura información relacionada con el análisis del dolor del paciente, en la que no puede establecerse con claridad si se trata de un diagnóstico definitivo para el actor o de una opinión médica sujeta a verificación: “(…) opina hernia discal recidivante sin indicación quirúrgica en el momento (…)  Enfermedad discal degenerativa L5/S1, hernia discal recidivante L5/S1, con contacto de raíz S1 (…) Mmii Negativo para radiculopatia”. Y, posteriormente, el 9 de agosto de ese mismo año, puede leerse en un documento que reposa en la historia clínica lo siguiente: “Análisis: Dolor Lumbar Pos Laminectmia, con signos de radiculopatía S1”.           

              

1. Como se ve no es claro el diagnóstico acerca del daño ocasionado por la lesión sufrida el 23 de febrero de 2015, pues la información consagrada en la historia clínica consigna diferentes impresiones y diagnósticos médicos que no brindan la suficiente claridad respecto al momento en el que se concretó el daño y de esta manera, establecer con certeza su conocimiento por parte del actor, que es diferente al conocimiento de su magnitud.           

              

1. En este contexto, el acta de la Junta Médico Laboral contrario a lo sostenido por la jueza y el tribunal administrativo, no solo contiene el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor, ni solo para este fin está consagrada la conformación de dichas juntas101, sumado a que la Corte también ha admitido que, en algunos casos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral es relevante para tener certeza sobre la configuración del perjuicio sufrido102; tampoco observa la Sala que solo contenga un diagnóstico que coincida totalmente con lo expuesto en la historia clínica aportada porque como se vio este sufrió distintas variaciones y en el año 2018, aun se encontraban pendientes valoraciones médicas porque su circunstancia de salud no cesó con la cirugía practicada, por esa razón, la Sala tampoco comparte lo expuesto por las autoridades judiciales en el sentido de que el acta de dicha junta tan solo refrenda el diagnóstico dado al actor en el año 2015, o de manera específica, lo expuesto en el acta de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015: “Paciente con hernia discal hace 6 meses”.            

              

1. En contraste, se evidencia que dicha junta concluyó: “1. Síndrome Post-laminectomia/Hernia discal recidivante L5/S1”, el cual contiene información nueva respecto de la consagrada en el acta de desacuartelamiento de 2015 y, en todo caso, parece definir un concepto médico con relación a los diversos diagnósticos dados al accionante con anterioridad al año 2019.            

              

1. En consecuencia, puede afirmarse que en este caso el actor tuvo conocimiento pleno e informado del daño sufrido y de su estado de salud,  cuando se le notificó el acta de la Junta Médico Laboral porque en todo caso no coincide con el diagnóstico inicial dado el 11 de septiembre de 2015 ni tampoco de manera inequívoca con los diferentes diagnósticos de la historia clínica, algunos de los cuales estaban pendientes de definirse. Pues dentro de su análisis no se tomó en consideración la intervención quirúrgica practicada al señor IJOM ni su proceso de rehabilitación con ocasión de la lesión causada mientras realizaba los trabajos ordenados por su superior en calidad de auxiliar de policía.             

              

1. En este sentido, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el Consejo de Estado ha admitido que no resulta razonable exigirle a las víctimas que ejerzan el medio de control contra el Estado cuando estas no conocen con certeza el daño sufrido.            

              

1. En ese orden de ideas, como del material probatorio pudo establecerse que la víctima directa no tuvo pleno conocimiento del daño a partir del momento en el que sufrió el accidente, es aplicable el principio pro damnato a la luz del cual puede flexibilizarse la aplicación del término de caducidad que no empezará a correr a partir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la víctima pudo conocer con certeza el daño que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de justicia y de equidad una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia de la parte demandante.            

              

1. Por lo expuesto, la Sala considera que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse desde el momento en el que se le notificó al actor el acta de la Junta Médico Laboral, esto es, el 12 de julio de 2019, porque puede interpretarse de manera plausible que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento cierto del daño sufrido.            

              

1. En consecuencia, esta Corporación encuentra estructurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por cuanto las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el accionante tuvo conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia del accidente. Pues, como quedó visto, el actor fue sometido a múltiples valoraciones médicas, algunas de las cuales no tenían el carácter de diagnósticos definitivos y en todo caso en el transcurso del proceso de su tratamiento médico fueron establecidos diferentes diagnósticos, algunos de ellos contradictorios acerca de la intervención en salud a seguir e incluso sobre el concepto médico de su enfermedad. Lo cual constituye una valoración defectuosa del material obrante en el plenario porque no es posible afirmar que el acta de la Junta Médico Laboral solo corroboró el diagnóstico dado el 11 de septiembre de 2015, cuando aconteció su desacuartelamiento, ya que para esa fecha ni siquiera se había establecido un único diagnóstico en su caso y, como quedó acreditado, de todos modos este sufrió variaciones a lo largo de todo el tratamiento y que la intervención quirúrgica practicada al actor, dio como resultado el diagnóstico de “Síndrome Post-laminectomia/Hernia discal recidivante L5/S1”. Así que, se reitera, no es posible afirmar que el acta de la Junta Médico Laboral tan solo se trata de una refrendación del diagnóstico otorgado en la fecha en la que ocurrió su desacuartelamiento porque en ese entonces no existía un diagnóstico definitivo ni tampoco el actor había sido intervenido quirúrgicamente.             

Precisiones finales  

              

1. El Juzgado 2º, sostuvo que la sentencia de reiteración de la Sección Tercera del Consejo de Estado -respecto a la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales-, solo contempla que este término procesal puede flexibilizarse en el caso de lesiones físicas complejas o el difícil diagnóstico de las patologías, específicamente expuso que:            

  

“(…) la patología y/o la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado, manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad es posible se determine por las fechas en las que conforme, consigna el acta de la Junta Médico Laboral”103.  

              

1. Al respecto, la Sala no comparte dicha conclusión, pues la sentencia del 29 de noviembre de 2018, establece que “en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”104. En consecuencia, el análisis sobre el pronunciamiento de reiteración del Consejo de Estado no hace alusión a la complejidad de la lesión para flexibilizar el conteo del término de caducidad sino al análisis en cada caso concreto sobre el conocimiento del daño.           

              

1. Asimismo, la Sala Séptima también considera pertinente aclarar que el presente caso presenta diferencias sustanciales con aquel que se resolvió mediante Sentencia SU-216 de 2022. En ese caso, la discusión se centró en establecer si la ocurrencia del hecho dañoso se produjo o no, luego de que se esclareciera que el siniestro aéreo acaeció ante la manipulación imprudente (durante la realización del vuelo), de una granada de mano por parte de un teniente coronel que murió en el acto y luego de que se exonerara al actor de cualquier responsabilidad respecto a dicho accidente.            

              

1. En contraste, el presente caso involucra (i) a un auxiliar regular de la Policía Nacional que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; (ii) que sufrió un accidente en el año 2015 y le generó una pérdida de capacidad laboral del 15% y, (iii) que aportó junto con la presentación de la demanda todas las valoraciones médicas y actas médico- laborales con el fin de brindar todos los elementos de juicio necesarios para evaluar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en su caso y la razón por la cual podría flexibilizarse el cómputo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA.           

     

1. Decisión a adoptar    

         

1. En consecuencia, la Sala Plena revocará las sentencias de tutela expedidas en primera y segunda instancia que declararon improcedente el amparo invocado por los peticionarios, por incumplir el requisito genérico de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional y no hallar configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado.        

         

1. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de IJOM y otros de conformidad con lo expuesto en esta providencia; dejará sin efectos la sentencia expedida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2º que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1º, que declaró probada la excepción de la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa y rechazó de plano su ejercicio.        

         

1. De ahí que, le ordenará al Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que tenga en cuenta todas las consideraciones de esta sentencia y resuelva de fondo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 1º.       

  

IV. DECISIÓN  

   

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Juzgado de Tutela 3º, el 17 de julio de 2023 y por el  Juzgado de Tutela 4º, el 19 de septiembre de 2023, que no accedieron al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor IJOM y otros.     

  

SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de IJOM y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2º dentro del medio de control de reparación directa, ejercido por la accionante y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.     

  

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 2º que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado por el señor IJOM y otros contra la decisión de primera instancia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 1º, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.  

  

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.  

  

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada  

  

  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Con salvamento de voto  

  

  

  

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS  

Magistrado  

  

  

  

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ  

Secretaria General  

  

  

  

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

  

  

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico (Salvamento de voto)  

  

  

  

Expediente: T-9.834.079   

  

Referencia: Sentencia T-376 de 2024  

  

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger   

  

  

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sentencia T-376 de 2024 desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022, por lo que considero que el defecto fáctico que este fallo atribuye a la autoridad judicial demandada no se configuró.   

  

La acción de tutela bajo análisis plantea el mismo problema jurídico que fue resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022. Las similitudes son de orden fáctico y jurídico. Según se explica a continuación, en ambos casos se cuestionaron las providencias que rechazaron las demandas de reparación directa promovidas por personas que habían prestado servicios al Ejército y la Armada Nacional, respectivamente. Dada la similitud de los casos, la Sala de Revisión estaba llamada a reiterar este precedente judicial.   

La Sentencia SU-216 de 2022 resolvió una acción de tutela contra una providencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. En dicha oportunidad, los apoderados de los accionantes argumentaron que la decisión había vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa de sus representados, como consecuencia de la irregular contabilización que, en su criterio, habría ocurrido respecto del término de caducidad y de la inadecuada valoración de los hechos.   

  

El 27 de marzo de 2007, un teniente de navío pilotaba la aeronave Cessna TU-206G en un vuelo nacional. Durante el descenso, ocurrió la explosión de una granada en la cabina, que provocó la destrucción de la puerta lateral izquierda y dejó al piloto inconsciente. El técnico acompañante asumió el control de la nave y logró realizar un aterrizaje de emergencia. Como consecuencia del incidente, hubo una persona fallecida y el teniente resultó herido. Este último fue atendido inicialmente en el Hospital de Puerto Leguízamo, y luego fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá, donde permaneció hospitalizado debido a un politraumatismo severo con consecuencias irreversibles para su salud física y mental, con un diagnóstico reservado en noviembre de 2008.  

  

La demanda de reparación directa fue presentada el 5 de agosto de 2009105. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción al considerar que se había excedido el plazo de dos años para presentar la demanda, el cual habría empezado a correr desde la fecha del accidente. Esta decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, argumentando que el cómputo del término de caducidad debía tener en cuenta la fecha en que se tuvo certeza sobre las dimensiones del daño y sus consecuencias. El Consejo de Estado ratificó la decisión de caducidad, concluyendo que la demanda se presentó fuera del plazo legal establecido. Ante esto, los demandantes interpusieron la acción de tutela, alegando la vulneración de derechos fundamentales en la aplicación de la regla de caducidad de la acción de reparación directa.  

  

En dicha oportunidad, la Sala Plena de este tribunal concluyó que el Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Con respecto a la contabilización del término de caducidad, la Sala Plena consideró que no se incurrió en un defecto sustantivo, ya que no existía duda sobre el inicio del término de caducidad, puesto que los actores conocieron del daño en el momento mismo del accidente106, y no se demostró que la interpretación adoptada fuera irrazonable. Así, la Sala Plena concluyó que el alto tribunal valoró adecuadamente las pruebas, y aclaró que otro aspecto «diferente es que existieran dudas sobre la magnitud del daño, pero  lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud[;] incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios»107 [énfasis fuera de texto].   

  

Así mismo, la sentencia de la Sala Plena de la Corte reiteró la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que determinó que la notificación del acta de la junta médico-laboral de policía no es la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el término de la caducidad. Al respecto, el plenario de la Sección indicó que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad»108.  

  

Esta afirmación se basó en las siguientes premisas: (i) el dictamen emitido por una junta de calificación no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas109 y (ii) la función de la junta de calificación es «establecer la magnitud del daño»110, pero, para efectos de la caducidad, lo relevante es establecer cuándo se tuvo conocimiento del daño, y no tener certeza sobre su magnitud. Con base en lo anterior, juzgó que el cómputo de la caducidad que propuso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo era plenamente congruente con la disposición legal que regula el asunto y con la jurisprudencia pertinente.   

  

De manera similar a lo ocurrido en la Sentencia SU-216 de 2022, en este caso los autos cuestionados se fundamentaron en una interpretación razonable y legal de las normas aplicables. El plazo para presentar la demanda de reparación directa se calculó correctamente, esto es, desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento del daño —en este caso, desde el instante en que conoció las implicaciones de las lesiones— según lo establecido en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA111.   

  

La valoración hecha por el Tribunal Administrativo, según la cual el término empezó a correr a partir de la comunicación del examen de desacuartelamiento, encuentra pleno sustento en el precedente fijado en la Sentencia SU-216 de 2022. Como se dijo antes, en dicha oportunidad la Sala Plena indicó que el hito que ha de observarse para la contabilización del término de caducidad es «el conocimiento del daño[,] y no el conocimiento sobre su magnitud»112. Al respecto, la Sala Plena señaló que no existía dicha duda, ya que «el juez ordinario valoró las pruebas y determinó que los actores conocieron del daño en el momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño, y no el conocimiento sobre su magnitud; incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios»113.  

  

En el caso del expediente T-9.834.079, observo que el accionante tuvo conocimiento del daño el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que se practicó el examen de desacuartelamiento del accionante. El aludido examen dio a conocer el diagnóstico médico de hernia discal, como consecuencia del cual fue calificado como «no apto»114 para la actividad militar. Por ende, la solicitud de conciliación presentada el 15 de abril de 2021 y la posterior demanda de reparación directa el 23 de noviembre del mismo año excedieron el lapso de dos años establecido por la ley, lo que conllevó acertadamente a rechazar la demanda de plano.   

  

Así mismo, no encuentro acreditado que el accionante hubiera estado en imposibilidad de interponer la acción de reparación directa oportunamente, dentro del plazo de caducidad establecido por el Legislador. En el expediente no hay afirmaciones o pruebas que permitan colegir que estaba en situación de imposibilidad o incapacidad para agenciar sus derechos. Esta constatación refuerza la conclusión que acaba de ser expuesta, a propósito de la caducidad del medio de control.     

  

Por lo anterior, la conclusión consignada en las providencias demandadas, según la cual el medio de control había caducado al momento de promover el inicio del proceso judicial, no constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esta afirmación se basa en el hecho de que los autos aplicaron las normas procesales de manera adecuada, y la contabilización del término de caducidad se realizó de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, este último desarrollado en la Sentencia SU-216 de 2022.  

  

Fecha ut supra,   

  

  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Magistrada  

    

1 Archivo digital (02Demanda.pdf) folios 1 al 91  

3 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3  

4 Ibidem   

5 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 86 al 87  

6 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3  

7 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 88 al 91  

8 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3  

9 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 110 al 113  

10 Ibidem, folios 92 al 93  

11 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3  

12 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folio 96  

13 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3  

14 Ibidem  

15 Ibidem, folio 5  

16 Ibidem  

17 Al respecto, el actor destacó lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1796 de 2000, que define el concepto de enfermedad profesional y la Directiva Nº 000024 del 23 de febrero de 2001, sobre el diagnóstico, reporte y control de la enfermedad profesional, de la cual destacó lo relacionado con las lesiones osteomusculares y ligamentosas y la patología de la columna.  

18 De igual manera, el accionante refirió que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en su caso, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Administrativo 5º.   

19 Ibidem, folio 8  

20 Ibidem, folio 7  

21 Ibidem   

22 Ibidem  

23 Archivo digital (05AutoInterlocutorio836Rechaza) folios 1 al 8   

24 Ibidem, folio 4  

25 Ibidem, folio 5  

26 Ibidem  

27 Radicación 11001-03-15-000-2018-03149-00 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) del 31 de enero de 2019  

28 Archivo digital (09Recurso.pdf), folio 5  

29 Archivo digital (3. Decisión Apelación), folios 1 al 17  

30 Ibidem, folio 16  

31 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folios 1 al 145  

32 Archivo digital (ED_AT20230295200P.pdf NroActua 2-Acta de reparto)  

33 Archivo digital, consecutivo 1º (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 8  

34 “ARTÍCULO 75. Reconocimiento de indemnización contencioso administrativa. Las personas que ingresen él las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate (…)”.  

35 Archivo digital, consecutivo 1º (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 10  

36 Ibidem, folio 11  

37 Ibidem, folio 15  

38 Archivo digital, consecutivo 69 (        SENTENCIA.docx NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6), folios 1 al 10.  

39Archivo digital, consecutivo 73 (MemorialWeb_31RECURSO_IMPUGNACIONACCIONDETUTELAPRIMERAINSTANCIARAD11001031500020230295200MPJAIMEENRIQUERODRIGUEZ.pdf NroActua 22.pdf NroActua 22.pdf NroActua 22-Impugnaci243n-9) folios 1 al 6.  

40 Ibidem, folio 5  

41 Archivo digital, consecutivo 59 (SENTENCIA.doc NroActua 4.doc NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10), folios 1 al 19.  

42 Archivo digital, consecutivo 10 (05Auto_del_9_de_abril_de_2024_T-9.792.873.pdf)  

“44  Sentencia 173/93”  

“45 Sentencia T-504/00”  

“46 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”  

“47 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”  

“48 Sentencia T-658-98”  

“49 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”  

50 “En lo pertinente, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.  

51 Al respecto, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, consagra lo siguiente: “(…) Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.  

52 Sentencias T-296 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, T-044 de 2022, entre otras.    

53 Sentencia SU-695 de 2015 que citó la Sentencia T-343 de 2012, que enfatizó sobre la importancia de agotar todos los mecanismos ordinarios que la parte actora tenga a su alcance para ejercer su derecho a la defensa, pues de lo contrario el ejercicio de la acción de tutela deviene improcedente.   

54 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)  

“55 Sentencia T-522/01”  

“56 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01”  

57 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)  

58 Sentencia T-429 de 2011 que citó la Sentencia T-599 de 2009  

59 Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-638 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras.  

60 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)  

“61 Corte Constitucional, sentencia T-778 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-388 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”.  

62 Sentencia T-008 de 2019  

63 Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).  

64 Sentencia T-008 de 2019  

65 Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  

66 Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango).  

67 M.P. Rodrigo Escobar Gil  

“68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett”  

“69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett”  

70 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)  

71 Ver, entre otras, las Sentencias SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-149 de 2021 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y; T-499 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos).  

72 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado  

73 Sentencia T-310 de 2009  

74 Ibidem. Al respecto, también pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016  

75 Sentencia T-310 de 2009  

76 Sentencia T-261 de 2013 que citó la Sentencia T-902 de 2005  

77 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.  

78 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.  

79 Ibidem  

80 Consejo de Estado, Nº de radicado 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). C.P. Martín Bermúdez Muñoz.   

81 Sentencias proferidas el 27 de febrero de 2003 (Radicado 18735); el 7 de julio del 2011 (Radicado 22462); el 16 de mayo de 2016 (Radicado 36329).  

82 Consejo de Estado. Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.  

83 Consejo de Estado. Radicado: Radicado: 08001-23-31-000-2010-00760-01(54703). 18 de noviembre del 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.  

84 Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-00. 2 de diciembre del 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.  

85 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.  

86 Ibidem  

87 Ibidem  

88 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019  

89 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023  

90 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023  

91 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015  

92 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019  

93 Ibidem  

94 “ARTÍCULO 75. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurr

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