T-413-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-413/24

DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales

(La entidad accionada) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que… no brindó una explicación clara y cierta sobre la razón que había dado lugar a la suspensión del pago, ni respetó otras garantías como ser oída, ejercer su contradicción, entre otras… la (accionante) dejó de percibir el pago mensual del programa de asistencia social, sin conocer las razones de fondo, más allá de las consideraciones sobre un yerro en la información de sus datos personales. Esto ocasionó una dificultad en ella y su familia para contar con recursos económicos para sobrellevar sus necesidades básicas.

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por no tramitar la reclamación de corrección o de rectificación de datos

(La autoridad accionada) vulneró el derecho fundamental al habeas data de la (accionante)… ella presentó una reclamación de rectificación de datos a la que no se le dio el trámite debido… tendría que haber verificado la posibilidad de rectificar la fecha de nacimiento de la accionante, para lo que se había allegado copia de la cédula de ciudadanía.

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo

(La autoridad accionada) no respondió la petición de fondo, por cuanto lo indicado no responde a estándares de claridad, precisión y congruencia en términos de la jurisprudencia constitucional.

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de petición

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje claro

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados

PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios

SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transición del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana

PROGRAMA RENTA CIUDADANA-Marco normativo

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido

HABEAS DATA-Conocimiento, actualización y rectificación de la información

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo

DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorización del titular

DERECHO AL HABEAS DATA EN PROGRAMAS SOCIALES O SUBSIDIOS DEL ESTADO-Protección constitucional

(…) para el manejo de las bases de datos que utiliza el Estado en el desarrollo de los programas de atención social, las autoridades encargadas tienen un deber reforzado de realizar un debido uso de la información. En esa medida, deben tramitar de manera oportuna los reclamos que los usuarios realicen para actualizar o corregir información, a efectos de que ello no constituya una barrera administrativa para la garantía de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-413 DE 2024

Expediente: T-10.032.167

Acción de tutela instaurada por la señora Inés contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones presentadas en la acción de tutela presentada por la señora Inés contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una ciudadana que solicitaba que se le tutelaran sus derechos fundamentales, con ocasión de la presunta omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de emitir una respuesta respecto a la actualización de sus datos con el fin de que se reactivara el pago del subsidio del Programa Familias en Acción para ella y su núcleo familiar que había estado percibiendo y que le fue suspendido en el año 2023.

La Sala evidenció que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que habían determinado los jueces de instancia en el proceso de tutela, con ocasión de que formalmente se verificó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social había remitido unos oficios a la accionante. Se advirtió que el debate no se limitaba a una problemática sobre el derecho de petición, sino que involucraba, además, una controversia en torno a la garantía de los derechos al habeas data, al debido proceso administrativo y al mínimo vital.

En efecto, al analizar las circunstancias que rodearon el caso de la accionante, la Corte concluyó que la autoridad accionada había vulnerado los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y el de petición. Por esto, ordenó al Departamento Administrativo adelantar el trámite del reclamo de habeas data, así como responder de fondo la petición realizada por la actora. Debido a que el programa de Familias en Acción ya terminó, se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que incluya a la actora y su familia en otro programa de atención social, y a la Personería correspondiente brindar el acompañamiento correspondiente para tal efecto.

I. I.  ANTECEDENTES

Hechos probados

1. 1.  La señora Inés es madre de tres hijos, de los cuales dos son menores de 18 años. Ella se encontraba inscrita en el Programa Familias en Acción, dadas las condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad que han padecido ella y sus hijos Felipe, Laura y Diana, quienes eran sus beneficiarios en el Programa.

2. La señora Inés recibía un subsidio mensual como una ayuda económica del Estado desde hace varios años a través del Programa Familias en Acción, que le permitía contar con apoyo para mantener a su familia. Sin embargo, la señora dejó de percibir el subsidio desde 2023.

3. Según anotó, la decisión de suspensión del subsidio se originó en un presunto error contenido en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto de su fecha de nacimiento. La señora Inés expuso que, a través de un escrito fechado del 3 de mayo de 2023 dirigido a ese Departamento, al que se le asignó el “radicado No. E-2023-0007-160369 con fecha 5/9/2023”, remitió una copia legible de su documento de identidad para aclarar y actualizar los datos relacionados con su fecha de nacimiento, la cual es el 28 de noviembre, en lugar del 26 de noviembre. En ese oficio remitió su cédula de ciudadanía y la tarjeta de identidad de su hija, así como señaló su dirección de residencia, teléfono celular y correo electrónico, “con el fin de dar continuidad al proceso de pago del incentivo económico del pago FAMILIAS  EN ACCIÓN del cual somo[s] beneficiarias mis hijas y yo.”

4. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, anotó que el 19 de julio de 2023 envió otra petición en la que manifestó que sus hijos Laura, Diana y Felipe, son beneficiarios del Programa Familias en Acción, y que requería el pago del subsidio. Esta solicitud no obtuvo respuesta de parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La accionante es una madre cabeza de hogar, sin mayor apoyo familiar, víctima del conflicto armado interno. Precisamente, por su condición de vulnerabilidad socioeconómica recibió durante varios años el subsidio del Programa Familias en Acción.

La acción de tutela

5. El 1 de noviembre 2023, la señora Inés presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y debido proceso, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En concreto, requirió:

“1° ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que resuelva de fondo y congruente, la petición del 19 de julio de 2023, brinde una respuesta detallada sobre todas las actuaciones que haya desarrollado al respecto, con la entrega del acto administrativo correspondiente para que satisfaga de forma objetiva, los requisitos legales y jurisprudenciales para la materialización de la garantía invocada.

6. Argumentó que es de su interés que se cumplan a cabalidad los cometidos de las actuaciones administrativas bajo los criterios definidos por la Ley, sin que pueda eludirse o prolongarse injustificadamente el tiempo de ejecución de las decisiones que corresponden a un término legal y que no contribuyen a la materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agregó que a través de su acción de tutela busca que “se me garantice la protección de los derechos fundamentales directos (Igualdad, artículo 13, Petición, artículo 23, Debido proceso, artículo 29 C.N.) y conexos principios de buena fe y legítima confianza y los demás contenidos en la Carta Fundamental y el Bloque de Constitucionalidad y que la administración-las (sic) accionadas-cumplan (sic) a cabalidad y eficaces términos las funciones que les ha encomendado la Constitución y la Ley (…)”.

7. Finalmente, indicó que requiere que se resuelvan de fondo las peticiones presentadas, más aún cuando se trata de una persona víctima de grupos armados al margen de la Ley.

Trámite procesal de la acción de tutela

8. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte demandada para que, en el término de un (1) día hábil, presentara respuesta sobre la acción de tutela promovida en su contra.

9. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El 3 de noviembre de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que hay una inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

10. Para argumentar su postura, la entidad señaló que brindó respuesta de fondo a la accionante a través de oficio del 1 de junio de 2023 en el cual destacó que al consultar el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA III-, evidenció que la accionante se encuentra registrada en el Programa Familias en Acción con el código de familia No. 1032162. Añadió que le informó a la accionante que el Programa Familias en Acción Fase III “culminó con el periodo de verificación del ciclo 6 correspondiente a los meses de agosto-septiembre de 2022, finalizando la entrega de incentivos correspondientes a dicha verificación el 15 de enero de 2023. Por consiguiente, no habrá lugar a más liquidaciones de incentivos por dicha fase, toda vez que los procesos operativos del programa Familias en Acción se encuentran cerrados, por lo que no es posible tramitar algún tipo de novedad o actualización de información” (énfasis del texto original).

11. En la respuesta que envió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento agregó que se consultó el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA IV-, y observó que la accionante y sus hijos estaban preinscritos en el municipio de Medellín, Antioquia, y se reportaban como aplazados. Allí añadió que, de acuerdo con el proceso de validación interno, la señora Inés se encuentra con datos inconsistentes respecto de su fecha de nacimiento, la cual no concuerda con la información de la Registraduría.

12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también indicó que actualmente no es posible modificar los datos de la preinscripción de la accionante. Ahora bien, con relación al estado actual de categoría en el cual se encuentra la accionante y su núcleo familiar en el Programa Familias en Acción, señaló que el 10 de septiembre de 2023 se cambió el estado de la accionante a “suspendido”, debido a que su categoría de SISBÉN se encuentra en estado de verificación. Además, con relación al puntaje de SISBÉN IV de la accionante, la entidad observó que su categoría actual era de A4, pero enfatizó en que este nivel de SISBÉN IV se encuentra en estado de verificación por parte de la entidad. En su respuesta al juez de tutela, la accionada afirmó que actualmente ni la señora Inés ni su núcleo se encontraban inscritos en el Programa, por lo cual no habría lugar al reconocimiento y pago de las transferencias monetarias a su hogar.

13. Adujo que el juez de primera instancia no debía acceder a las pretensiones de la accionante, puesto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ya le había brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo a su requerimiento. En la respuesta de la entidad accionada se aportó prueba de la remisión con número de radicado de salida.

14. Respecto de la petición remitida por la accionante el 19 de julio de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que se referirían a través de un alcance adicional de respuesta al informe que presentaron respecto de la petición del 3 de mayo de 2023.

15. En torno al funcionamiento de la Fase IV del Programa Familias en Acción, la entidad expuso que se encontraba en la transición al Programa Renta Ciudadana. De acuerdo con la Resolución 659 de 2021 se reguló la etapa de transición de Familias en Acción Fase III a Familias en Acción Fase IV, con lo cual se cambió la metodología de inscripción al programa, dado que anteriormente se utilizaba la metodología de SISBÉN III, la cual hizo paso al SISBÉN IV. Esto implica un reajuste en la focalización del Programa para identificar a los potenciales beneficiarios.

16. Con la Resolución 542 del 16 de marzo de 2023, se reglamentó el Programa Familias en Acción y se dio apertura a su Fase IV. En el artículo 9 de dicho acto administrativo se establecieron los criterios para la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes del Programa Familias en Acción. Dichos criterios son:

“a. Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 al B04

“b. Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04.

“c. Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04.

“d. Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de selección concertados con la comunidad.”

17. Añadió que el Programa Familias en Acción inició la Fase IV de operación con la focalización de las familias en situación de pobreza y pobreza extrema que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1948 de 2019 y la Resolución 542 de 2023. El Programa Familias en Acción tiene determinados componentes que lo integran, tales como: (i) condicionalidad de salud, a través de la cual se promueve que los niños y niñas menores de 6 años integrantes del núcleo familiar cuenten con una vinculación a una Institución Prestadora de Salud (IPS) aprobada por el Ministerio de Salud y en estado activo y que los niños menores de 6 años asistan a alguna de las atenciones integrales de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud; y, (ii) condicionalidad en educación, por medio de la cual se promueve que niños, niñas y adolescentes, así como los jóvenes entre 18 y 20 años, se encuentren cursando los grados décimo y undécimo con una matrícula activa en un establecimiento educativo registrado en el directorio único de establecimientos educativos (DUE), y que asistan al 80% de las clases.

18. Alcance a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El 14 de noviembre de 2023, la entidad accionada solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela. Indicó que la petición de la accionante del 3 de mayo de 2023 con radicado interno No. E-2023-0007-160639 se respondió oportunamente y de fondo mediante oficio de salida S-2023-4411-1157769 del 1 de junio de 2023. Respecto de la petición a la que se refiere la actora de fecha 19 de julio de 2023, explicó que se tramitó a través de una respuesta de radicado S-2023-4401-2433859 del 10 de noviembre de 2023. Adujo que en dicha respuesta, se le informó que, a fecha de 4 de agosto de 2023, el hogar no contaba con liquidación debido a que es de carácter obligatorio que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años, tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional – MEN registrado debidamente en el Directorio Único de Establecimiento Educativos -DUE-. Agregó que mientras se encuentra en estado de “Verificación”, se mantendrá la medida preventiva de suspensión al interior del Programa Familias en Acción – Tránsito a Renta Ciudadana.

20. Impugnación. La señora Inés manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. Observó que, a la fecha de la impugnación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había resuelto de forma integral las peticiones. Indicó que el juez de primera instancia se apartó sin razonamiento de proteger los derechos fundamentales invocados, pues se rehusó a practicar y decretar las pruebas solicitadas por la actora. A su parecer, la autoridad judicial no revisó con rigor el caso, al no pronunciarse sobre la calidad de víctima del conflicto armado de la accionante.

21. Advirtió que en el caso concreto el juez de primera instancia se limitó a declarar la configuración del hecho superado, luego de considerar que la respuesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó a su despacho era suficiente para solventar las dudas que la accionante le había planteado a la entidad en las dos peticiones que le remitió. A juicio de la señora Inés, la autoridad judicial no evidenció que las respuestas no resolvían de fondo lo solicitado, esto es, el pago del subsidio, lo cual seguía sin ser resuelto. Además, con la impugnación, la accionante aportó un pantallazo de la plataforma del SISBÉN en el cual se visualiza que, a fecha de 21 de noviembre de 2023, Inés se encontraba reportada con la categoría A4, la cual se refiere a pobreza extrema, lo cual, preliminarmente, evidencia las circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica al momento de presentación del mecanismo constitucional.

22. Además, respecto de la pretensión de la acción de tutela relacionada con que a la accionante se le indicara por qué de forma injustificada no se le había dado respuesta oportuna a la petición del 3 de mayo de 2023, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sentencia tampoco analizó tal omisión. Agregó que le preocupa la condición de sus hijos, quienes han sido beneficiarios del Programa desde 2009, e indicó que ellos deben ser especialmente protegidos por el Estado. Sobre los yerros en la base de datos de la entidad accionada, sostuvo que “[s]egún información, vía telefónica en el sistema se encontró que mis menores hijos Laura y Diana se encuentran activas en el programa, pero que no recibe incentivos por cuanto ‘la fecha de nacimiento de la progenitora era incorrecta y se debía subsanar’. Así pues, es claro que, al momento de interposición de la acción de tutela, mis hijos les fueron suspendidos la entrega de los incentivos por las razones expuestas.” Reiteró que pretende que se le protejan sus derechos y principios fundamentales de petición, buena fe, confianza legítima y demás contenidos en la Constitución Política.

23. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Consideró que la entidad accionada brindó respuesta durante el curso del trámite procesal a las peticiones presentadas por la accionante, lo cual era, en esencia, lo que pretendía la actora con la interposición del mecanismo constitucional. Señaló que “[n]o es viable reclamar vía trámite de amparo una resolución positiva de las cuestiones planteadas ante las autoridades; pues en ese caso, según la naturaleza del asunto, deben utilizarse los medios ordinarios que la legislación previó para esos fines.” Por lo expuesto, consideró que los nuevos cuestionamientos de la accionante no debían debatirse en sede de tutela.

Actuaciones en sede de revisión

24. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en Auto del 30 de abril de 2024 se solicitó la siguiente información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: (i) cuál es el estado actual del Sisbén de la señora Inés, y por qué en la respuesta otorgada en el trámite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se indicaba que estaba en estado de “verificación”; (ii) cuál es el estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus datos lo cual habría impedido que la entidad girara a favor de la accionante y su familia el subsidio requerido; (iii) cuáles son los criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acción; y, (iv) cuáles son los motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspende las transferencias monetarias a favor de los beneficiarios del Programa Familias en Acción.

25. Adicionalmente, mediante el mismo Auto de pruebas, se ofició a la señora Inés para que remitiera por escrito cualquier tipo de información relevante para el caso, con el fin de poder determinar la situación actual de sus hijos en materia de acceso a educación.

26. Mediante Auto de pruebas del 4 de junio de 2024 el Despacho ponente solicitó a la Secretaría Municipal de Sibaté, Cundinamarca, que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo del Auto, informara a la Corporación (i) cuál es el estado de matrícula y escolarización de hijos de la accionante; (ii) en qué colegio se encuentran matriculados actualmente, si en efecto se encuentran actualmente inscritos en algún establecimiento educativo; (iii) verificar si el colegio en el cual se encuentran inscritos corresponde con aquellos establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional registrados debidamente en el Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE-. El 9 de junio de 2024, se reiteró esta información debido a respuesta allegada por la Secretaría, y se suspendieron los términos para fallar este proceso, de acuerdo con lo que se precisa a continuación.

Auto de pruebas del 30 de abril de 2024

27. Inés. La señora respondió todas las preguntas realizadas por la Corporación, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Pregunta        

Respuesta Inés

¿Usted y su familia están actualmente inscritos en el Programa Familias en Acción?        

La señora manifestó que sí se encuentra inscrita en el Programa Familias en Acción, pero alegó que no ha tenido acceso al suministro del subsidio. Según una funcionaria con la que la accionante tuvo la oportunidad de conversar, debido a que la señora Inés no había podido actualizar el SISBÉN y que su fecha de nacimiento es incorrecta en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se le ha proporcionado el subsidio. Al parecer, la funcionaria evidenció que las fechas de nacimiento de la accionante y su hijo Felipe, estaban invertidas, por lo cual en la base de datos aparecía la fecha de nacimiento de su hijo, como si fuera de la accionante. Agregó que intentó ir a varios Centros de Atención Distrital Especializados (CADE), pero no pudo solucionar las imprecisiones en su fecha de nacimiento.

¿Desde qué momento usted no ha recibido el subsidio del Programa Familias en Acción?

         

Señaló que desde enero de 2023 no recibe subsidio del Programa Familias en Acción. Con relación a la forma de cobro del subsidio, indicó que inicialmente ella reclamaba la ayuda económica en Paga Todo, pero no conserva recibos de dichos pagos. Agregó que en lo que lleva de 2024, tampoco ha recibido pago de subsidio alguno.

Afirmó que “solo sus hijas Diana y Laura son las beneficiarias del Programa, debido a que su hijo Felipe ya no es beneficiario por haber cumplido 18 años en noviembre de 2023.”

¿Actualmente cuál es su nivel de SISBÉN?        

Agregó que su nivel de SISBÉN actual es B7, pero que antes estaba en la categoría A4. La señora desconoce las razones por las cuales cambiaron su puntaje en 2023.

¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corrigió finalmente el yerro respecto de su fecha de nacimiento en el Sistema de Información de Familias en Acción?        

Señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha corregido el error en su fecha de nacimiento y, por tal razón, presentó la acción de tutela.

¿Usted es madre cabeza de familia?        

Indicó que es madre cabeza de familia, y que actualmente vive con un compañero sentimental.

¿Con qué fuentes de ingreso cuenta actualmente?        

La accionante no trabaja y no devenga ingresos desde hace dos meses, debido a que padece un problema de salud y no puede dejar a sus hijos solos en casa, pues ella es quien asume por completo su cuidado. Afirmó que su pareja sentimental trabaja y suele ausentarse de su hogar, por lo cual su núcleo familiar solo cuenta con ella para el trabajo del cuidado doméstico. Añadió que actualmente las fuentes de ingreso de su familia provienen exclusivamente del trabajo de su compañero sentimental, quien recibe un salario mínimo. La señora se encuentra actualmente afiliada a la EPS Famisanar como beneficiaria de su pareja.

28. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En escrito allegado el 15 de mayo de 2024, la entidad remitió oficio de respuesta al Auto de pruebas y respondió lo siguiente:

Pregunta        

Respuesta Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

¿Cuál es el estado actual del SISBÉN de la señora Inés y por qué en la respuesta otorgada en el trámite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se indicaba que estaba en estado de “Verificación”?        

El Departamento Nacional de Planeación es la entidad encargada de definir la metodología del SISBÉN y de orientar a los municipios para su implementación, de conformidad con el Decreto 441 de 2017, expedido por dicha entidad. Según el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 441 de 2017, los eventos que dan lugar a registros “en verificación” son los siguientes casos:

1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicación de una nueva encuesta a la entidad territorial.

2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce información.

3. Cambio no justificado en información de las variables de la ficha de caracterización socioeconómica que el DNP determine.

4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP.

6. Por información suministrada por la entidad territorial correspondiente.

7. Por información suministrada por las entidades que administran los programas sociales que utilizan el SISBÉN.

8. Inexactitud o incongruencia de la información.

9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad territorial o el DNP.

Para el caso de la accionante, al consultar su registro SISBÉN a la fecha, aún aparece en estado de verificación desde el 7 de mayo de 2024 con un puntaje correspondiente a B7 que señala, además, “Verificación – Calidad de Registro – Desmejoramiento en variables de nivel educativo”. El levantamiento de la suspensión estaba sujeto a la información reportada por el DNP conforme la Resolución 542 de 2023. Para tal efecto, la ficha SISBÉN de la actora debería cambiar su estado de verificación a “válido 0”, de conformidad con lo establecido en la circular 012-4 del 26 de abril de 2023 expedida por dicha entidad.

¿Cuál es el estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus datos, lo cual habría impedido que la entidad girara a favor de ella y su familia el subsidio requerido?        

El hogar de la señora Inés no contaba con liquidación debido a que, conforme a la normatividad establecida por el Programa, es de carácter obligatorio que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional registrado debidamente en el Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE-. El hogar podrá ser sujeto de liquidación, siempre y cuando su titular y los beneficiarios cuenten con estado de permanencia activo, cumplimiento de las condicionalidades, y cuente con liquidación en el ciclo en desarrollo del 2023. En caso contrario, no podrá efectuarse liquidación de la Transferencia Monetaria Condicionada.

Para el caso revisado en el Sistema de Información de Familias en Acción -SIFA IV-, la última novedad de reclasificación SISBÉN reportada data de septiembre de 2023, en la cual se observa que el SISBÉN IV tiene marca de no verificado por parte del DNP. En la marca se indica el número “10”. Como se indicó, la Circular 0012-4 del 26 de abril de 2023 expedida por el DNP, estableció que el número “10” correspondía a “Verificación persona”. Ello implica que el puntaje de “10” es responsabilidad de ser resuelto por la persona concretamente involucrada. Este hallazgo implica que la accionante es quien debe actualizar su información o solicitar nueva encuesta, de acuerdo a la Circular. Esta acción no puede estar en cabeza de las entidades públicas, pues quienes conocen la información del hogar son los miembros de éste.

Prosperidad Social no tiene funciones legalmente asignadas, ni la capacidad institucional y operativa para adelantar en nombre de los posibles potenciales beneficiarios o beneficiarios de sus programas, solicitudes de ajustes, actualizaciones o nuevas encuestas SISBÉN, esta acción está en cabeza del hogar, el cual debe realizar acciones positivas o afirmativas en pro de superar las inconsistencias que se presenten en los registros.

Efectivamente, el estado de “Verificación” de la encuesta SISBÉN IV, fue la causal aplicada para la suspensión del hogar aplicado a la titular del mismo. Se desconoce si dentro de los ya 5 meses transcurridos desde la fecha en que se dio respuesta a la solicitud, la accionante haya adelantado o no algún tipo de gestión ante la Oficina SISBÉN de la Alcaldía del Municipio de residencia, a efectos de subsanar los registros de información.

Actualmente, para hacer parte del Programa Renta Ciudadana, no solo es necesario contar con una encuesta SISBÉN actualizada, pues la información debe reposar en el Registro Nacional de Hogares y no debe presentar inconsistencias con la información de SISBÉN IV. Corresponde al DNP y no a Prosperidad Social realizar la validación correspondiente, previa gestión de la accionante ante la Alcaldía Municipal.

Por último, se resalta que el hogar reportado por la accionante en su momento, para el Programa Familias en Acción Fase IV -Tránsito a Renta Ciudadana-, no cuenta con menores de 6 años y su SISBÉN IV no se encuentra en categoría A, requisitos indispensables además de contar con información en Registro Nacional de Hogares para ser focalizados en Renta Ciudadana. Lo expuesto, dado que su hijo Felipe cuenta con 18 años, su hija Laura cuenta con 10 años y su hija Diana cuenta con 15 años.

¿Cuáles son los criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acción?        

Los criterios y fases contemplados por el Programa Familias en Acción IV se encuentran consignados en la Resolución 00542 del 16 de marzo de 2023, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que ya no se encuentra vigente. Lo expuesto, debido a que la Resolución 00079 del 15 de enero de 2024 dispone que la implementación del nuevo Programa se llevará a cabo de manera gradual y progresiva a través de cuatro líneas de intervención:

1. Valoración de cuidado: atención reforzada en los hogares con mayor pobreza y mayores barreras. Hogares de Grupo A del SISBÉN IV con niños y niñas menores de 6 años y personas en condición de discapacidad que requieran cuidador.

2. Colombia sin hambre: atenderá hogares en pobreza extrema a través de la entrega de transferencias monetarias buscando cubrir el costo de una canasta calórica y nutricional 3.

3. Fortalecimiento de capacidades: contempla la entrega de transferencias a los hogares en pobreza moderada que cumplan logros que contribuyan a la consolidación de capacidades para la superación sostenible de la pobreza.

4. Atención de emergencias: asistencia financiera rápida y efectiva a través de transferencias monetarias no condicionadas a las personas, hogares o comunidades que se vean afectadas por situaciones de crisis, desastres o emergencias sociales, económicas o ecológicas.

¿Cuáles son los motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspende las transferencias monetarias de los beneficiarios del Programa Familias en Acción?        

Respecto a la primera etapa, el hogar conformado por la accionante, Felipe, Laura y Diana presenta la exclusión de “No ingresa a Renta Ciudadana porque su hogar no hace parte del Grupo A de Sisbén en Registro Social de Hogares.”. Lo cual se corroboró al verificar que el puntaje de la accionante es de B7. Además, la accionante tampoco cuenta con hijos menores de 6 años, requisito necesario para poder ser beneficiario del Programa Renta Ciudadana.

Auto de pruebas 4 de junio de 2024

29. Mediante correo del 12 de junio de 2024, la Secretaría de Sibaté, Cundinamarca, remitió contestación a esta Corporación respecto de las preguntas formuladas, y explicó que:

Auto del 9 de junio de 2024

30. Mediante Auto de pruebas del 9 de junio de 2024, se reiteró la solicitud dirigida a la Alcaldía de Sibaté. Adicionalmente, la Sala de Revisión ordenó la suspensión de términos para fallar el presente asunto, por un término de 1 mes contado a partir de la fecha de comunicación de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamente Interno de la Corte Constitucional).

31. Mediante oficio fechado del 19 de junio de 2024, remitido a esta Corporación por medio de correo electrónico del 16 de julio de 2024, la Alcaldía de Sibaté, Cundinamarca, respondió que, actualmente, el estado de escolarización de la joven Laura era “[m]atriculada y activa” y en proceso de cursar quinto de primaria; el estado de la joven Diana era “[m]atriculada y activa” y en proceso de cursar el grado décimo; y, finalmente, la entidad reportó que el joven Felipe se encontraba en estado “[r]etirado” y su último nivel cursado fue octavo. Con relación a la naturaleza de los establecimientos educativos en los cuales estaban matriculado, la Alcaldía de Sibaté confirmó que “la sede Concentración Urbana General Santander y la Institución Educativa General Santander están debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y se encuentran registradas en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE).”

. CONSIDERACIONES

A. A.  Competencia

32.  La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. A su turno, cabe destacar que la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación, según consta en Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el día 15 de abril de 2024, seleccionó el expediente de la referencia que ingresó por medio de una solicitud ciudadana y fue escogido por los criterios subjetivos relativos a la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial.

B. Análisis de procedencia de la acción de tutela

33. De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En el evento de que todas ellas se superen, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema de decisión. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

34. Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Inés, quien actúa en nombre propio, aunque de manera razonable también se puede concluir que el ejercicio del mecanismo constitucional apunta a la garantía de los derechos de sus hijos; esto es, Laura, Diana y Felipe. Bajo este panorama, cabe recalcar que la señora Inés fue quien presentó la petición objeto de tutela, y es la titular del subsidio que subyace a tal solicitud. De ahí que, no cabe duda que se encuentra legitimada por activa para interponer la demanda. En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 22 de la Resolución 542 de 2023, el pago final del subsidio se consigna a la persona titular, en este caso, a la señora Inés.

35. Ahora bien, como representante legal de sus hijos, la señora Inés también se encuentra legitimada por activa de manera clara respecto de los derechos fundamentales de Laura y Diana, quienes a la fecha de este fallo todavía son menores de 18 años. Igualmente, dado que los hijos de la accionante son beneficiarios del Programa, ellos resultan indirectamente perjudicados por la suspensión de la entrega del subsidio, lo cual implica que, por medio de la representación de su madre, ellos también se encuentran vinculados al trámite en el extremo activo de proceso. El debate se presenta respecto de Felipe, quien, en el trámite del proceso cumplió los 18 años (esto es, el 26 de noviembre de 2023). Al respecto, se puede advertir que, al momento de interponerse la demanda, el joven aún no había cumplido la mayoría de edad, por lo que, declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de él podría significar un exceso ritual en el marco de un trámite constitucional que tiene como finalidad la salvaguarda de unos derechos fundamentales de una familia de escasos recursos a quien se le suspendió el pago de un subsidio. En ese sentido, para la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación la representación legal de la señora Inés respecto de su hijo Felipe resulta válida para presentar la acción de tutela, únicamente frente a los hechos que dieron lugar a la acción constitucional y al no pago del beneficio desde enero de 2023 hasta el momento en que el joven cumplió, efectivamente, la mayoría de edad.

36. Legitimación en la causa por pasiva. La señora Inés dirigió la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que según el artículo 1 de la Ley 1532 de 2012, estaba encargada del Programa Familias en Acción, en los siguientes términos: “El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar al respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa.” A su turno, el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que:

“El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá la facultad de diseñar, definir, regular, ejecutar, realizar seguimiento y evaluación a los programas del sistema, así como reglamentar su operación, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida así como la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en términos de superación de pobreza, los lineamientos del Gobierno Nacional y los que determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias monetarias procurará* la focalización adecuada de las diferentes modalidades del sistema, con el propósito de reducir la pobreza y la desigualdad de los ingresos.”

37. Adicionalmente, la Ley 2294 de 2023 creó el Sistema de Transferencias, bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El parágrafo del artículo 7 de la misma Ley estableció que “[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantará las acciones administrativas, técnicas, operativas y financiera necesaria para el cierre de los procesos asociados a la finalización de las transferencias monetarias.”

38. Con esto, la Sala considera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la institución que tendría a su cargo el eventual restablecimiento de los derechos de la accionante. Lo anterior, dadas las funciones que tiene a su cargo, y debido a que fue la que suspendió el suministro del subsidio, por lo cual, la accionante radicó las peticiones que originaron el ejercicio de la actual demanda.

39. Inmediatez. Según los hechos expuestos por parte de la señora Inés, ella presentó en momentos diferentes dos solicitudes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Primero, una solicitud de fecha 3 de mayo de 2023, cuyo término para dar respuesta vencía el 25 de mayo de 2023. Segundo, al evidenciar que no obtuvo respuesta por parte de la entidad peticionada en el término correspondiente, el 19 de julio de 2023 presentó una nueva petición, cuyo término legal para dar respuesta vencía el 11 de agosto de 2023. Ante esta aparente omisión, el 1 de noviembre de 2023 la accionante interpuso la acción de tutela. Esto quiere decir que transcurrieron cuatro meses desde la presentación de la segunda petición ante la accionada, sin que, en todo caso, obtuviera respuesta de fondo sobre lo solicitado. Por lo expuesto, la Sala considera que se acredita el requisito de inmediatez. En efecto, el mecanismo de protección se ejerció en un plazo razonable desde la presunta afectación a sus derechos fundamentales.

40. Subsidiariedad. En esencia, la problemática del trámite de tutela objeto de revisión se refiere estrictamente a la solicitud realizada por la accionante con motivo de la suspensión del pago del subsidio del Programa Familias en Acción que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo de oficio y sin comunicar a la señora Inés. De manera que la verificación de este supuesto de procedencia deberá realizarse respecto de la garantía al debido proceso.

41. Con relación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, para la Sala Quinta de Revisión la respuesta ofrecida a la accionante en los oficios de 1 de junio de 2023 y 10 de noviembre de 2023 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sí podrían ser susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Lo precedente, dado que la respuesta de la entidad sí supone una explicación que sustenta las razones que dan lugar a la suspensión del subsidio a favor de la titular sin que se le garantizara un derecho a la defensa, lo cual deviene en una situación jurídica que podría ser susceptible de controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

42. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que aquel puede ser un medio idóneo, pero no sería un medio eficaz para proteger el derecho al debido proceso de la accionante y sus hijos. Ello, por dos razones: en primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha tomado en cuenta un enfoque menos estricto para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de la urgencia de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes. Al notar que actualmente dos de los hijos de la accionante son menores de 18 años, se debe dar prelación a la protección de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional de proteger de forma inminente los derechos de estos jóvenes, pues al dejar de percibir el subsidio, los derechos al mínimo vital y debido proceso administrativo de esos jóvenes pudieron verse afectados.

43. En segundo lugar, dado que lo que está en peligro es la prestación de la transferencia monetaria a favor de la accionante, la posibilidad de controvertir la negativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho supondría la posibilidad de que la accionante acuda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se evalúe el debido proceso administrativo surtido, pero con la posibilidad de que dicho proceso tenga una dilación indeterminada sujeta a los plazos de la justicia ordinaria. Esto supondría imponer a la titular del derecho y a su familia a un plazo incierto para la solución de su situación, lo cual podría configurar, eventualmente, un perjuicio irremediable para ella y su familia al dejar de percibir por más tiempo un subsidio al que anteriormente tuvieron derecho. Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión considera que el medio judicial ordinario dispuesto para proteger el derecho al debido proceso de la accionante y su núcleo familiar no es efectivo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

44. Ahora, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“[E]sta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

45. De ahí que, no existen medios judiciales a los que se pueda acudir para satisfacer el derecho fundamental de petición. Incluso, de manera particular la Corte ha expresado de manera puntual que la tutela es procedente respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuando se pretende resolver de fondo una solicitud encaminada a restablecer a su favor y de sus hijos el pago del subsidio del Programa Familias en Acción que el citado Departamento suspendió. Por lo expuesto, la Sala considera que se superó el requisito de subsidiariedad para el caso concreto.

C. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución

46. En aplicación del principio iura novit curia el juez de tutela debe actuar de forma “oficiosa (…) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.” En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos según la realidad de los hechos. En esta línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que este tipo de pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado e infinito. Este encuentra su límite en las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente, bien sea que hayan sido aportadas con el escrito de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisión. Ahora, con todo lo anterior, el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos.”

47. En el presente caso, con motivo de la suspensión del pago del subsidio con cargo al Programa Familias en Acción de la cual ella y sus hijos menores de edad eran beneficiarios, la accionante solicitó que el Departamento para la Prosperidad Social emita una respuesta de fondo y congruente con lo que ella pidió en la petición del 19 de julio 2023 y, en este escenario, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. A su vez, se tiene que en lo indicado en la solicitud del 19 de julio de 2023, la accionante requirió “me informe las razones de fuerza mayor por las que no se ha dado respuesta a la petición radicada el 3 de mayo de 2023, (…) por medio de la cual aporte (sic) copia legible de mi documento de identidad para aclarar y actualizar datos relacionados con la fecha real de nacimiento (…), datos y requisitos exigidos por el programa para subsanar los yerros antes en mención; y continuar con el pago puntual del programa de Familias en Acción del cual son beneficiarios mis 3 hijos menores, pago que no reciben hace 4 meses.”

48. La entidad demandada simplemente alegó en el trámite de tutela que dio respuesta a tales requerimientos el 1 de junio de 2023 y el 10 de noviembre de 2023, por lo que los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera que, adicional a la necesidad de verificar la eventual configuración de la carencia de objeto, la Corte advierte que en este caso si bien acción de tutela tiene como pretensión estrictamente la respuesta a la petición radicada el 19 de julio de 2023 ante el Departamento de la Prosperidad Social para que se le restableciera el pago del subsidio, lo cierto es que en el requerimiento adelantado en mayo, la accionante formuló también un reclamo de habeas data encaminado a la corrección y actualización de sus datos para que se reactivara el pago del subsidio que ella y su familia habían estado recibiendo. Respecto de este elemento y al restablecimiento del pago del subsidio, los jueces de instancia no hicieron mención alguna, por lo que para determinar si se configuró o no una carencia actual de objeto, es necesario realizar primero algunas consideraciones.

49. De manera preliminar, la Sala Quinta de Revisión advierte que la controversia en esta oportunidad no se limitaría a una eventual afectación esencialmente del derecho de petición como lo analizaron los jueces de instancia, sino de otros presupuestos superiores como el debido proceso administrativo (invocado por la accionante), el mínimo vital y el habeas data. Con fundamento en lo expuesto, a continuación, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas plantea el siguiente problema jurídico que será objeto de análisis en esta providencia, de superarse la presunta carencia actual de objeto por hecho superado: ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y mínimo vital de la señora Inés y su familia, al haber incurrido en las acciones y omisiones descritas en los antecedentes de la presente providencia judicial?

50. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia en torno a los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo; (ii) recordará la garantía del derecho al mínimo vital y los programas de asistencia social del Estado; (iii) abordará lo relativo al acceso al Programa Familias en Acción y el tránsito al Programa de Renta Ciudadana en concordancia con la normatividad vigente; (iv) explicará el alcance del derecho de habeas data con especial alusión a su garantía en el marco del otorgamiento de subsidios por parte del Estado; y, finalmente, se analizará la solución del caso concreto.

D. Derecho de petición y debido proceso administrativo. Reiteración de la jurisprudencia

51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta solución al respecto. Este derecho implica los siguientes componentes: (i) la posibilidad de formular una petición de interés personal o general; y, (ii) la garantía de obtener una respuesta de fondo por parte de aquel a quien se dirige en un término oportuno de acuerdo con lo previsto en la ley. La Ley 1755 de 2014 regula el derecho fundamental de petición, de acuerdo con estas garantías.

52. Esta Corte ha advertido que, respecto de la posibilidad de presentar una petición, este elemento “pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.” Respecto de lo relativo a obtener una respuesta de fondo, la Corporación advirtió que esto implica “que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente.” Finalmente, respecto del obtener la respuesta dentro del término establecido por la Ley, esto se refiere a “que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.”

53. La jurisprudencia constitucional ha previsto que el núcleo esencial del derecho de petición corresponde con (a) la formación de la petición, (b) la pronta resolución, (c) la existencia de una respuesta de fondo y (d) la notificación de la decisión. A continuación, se abordará cada una de estas.

54. Formulación de la petición. Este componente del núcleo esencial del derecho supone que cualquier persona puede dirigir solicitudes respetuosas ante las autoridades, y lo podrá realizar tanto por escrito como de manera verbal, o cualquier otro medio idóneo que sea previsto para tal efecto por las autoridades públicas, siempre que permita la comunicación o transferencia de datos. La Corte ha entendido que esta posibilidad, cuando se formula ante autoridades, es una de las formas en las que se pueden iniciar o impulsar procedimientos administrativos con el fin de garantizar otras necesidades o intereses ante la Administración. Excepcionalmente es posible que las peticiones se radiquen ante organizaciones o personas naturales o jurídicas de carácter privado, tal como lo establecen los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. En ambos casos se tiene el deber de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.

55. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial corresponde a la oportunidad en la solución del requerimiento, sin que se exceda el término previsto en la ley. El término para dar respuesta de fondo, como se indicó, se contabiliza desde que se recibió la solicitud, para lo cual deberá verificarse el medio a través del cual se radicó la petición.

56. Al respecto, el inciso 1 del artículo 14 dispone expresamente que “[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En esta misma disposición se establecen términos especiales, a saber: para solicitud de documentación e información se deberá resolver en 10 días siguientes a la recepción, y para consultas relativas a orientación, consejo o punto de vista sobre materias a cargo de la autoridad, se cuenta con 30 días siguientes a la recepción. Más allá de estos, la ley podrá establecer términos específicos por las características propias de la petición que se realice.

57. En cualquier caso, el artículo 14 prevé la posibilidad de ampliar estos plazos cuando se haga imposible hacerlo en los tiempos establecidos por el legislador. En tal evento que deberá ser excepcional y por razones que sean suficientes para demostrar la imposibilidad de hacerlo en los plazos legales, deberá comunicarse al solicitante sobre tal situación, e indicar el tiempo en el que se otorgará la respuesta, el cual no podrá ser superior al doble de lo indicado en la norma. En tratándose de peticiones encaminadas a la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se configura un silencio administrativo positivo que opera cuando dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma no se ha brindado respuesta, lo que tiene como consecuencia que dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo se deberá realizar la entrega de los documentos.

58. Respuesta de fondo. Esta Corporación ha enfatizado que la satisfacción del derecho de petición no depende del sentido de la respuesta, esto es, si es favorable o desfavorable al solicitante, sino de los elementos antes previstos, en aras de garantizarle al ciudadano que la petición le permita tener acceso a la administración pública, al aparato de justicia y a las inquietudes entre particulares.

59. Así las cosas, la Corte Constitucional precisó que esta respuesta debe ser (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente. La claridad se refiere que la respuesta sea “inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión” La precisión supone que lo solicitado se atienda de forma directa, sin incurrir en fórmulas evasivas y elusivas con la que se otorgue información impertinente. La congruencia exige que en la contestación se haga alusión a la materia objeto de la petición. Finalmente, la respuesta debe ser consecuente en el sentido que “si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

60. Estas características tienen especial importancia en la medida en que la petición es una herramienta o medio que permite el ejercicio o promueve el acceso a otros derechos constitucionales. Como ya se anunciaba, es un instrumento a través del cual las personas pueden iniciar o impulsar procedimientos ante las autoridades públicas.

61. En el caso que la solicitud se haya realizado a una autoridad que no tiene competencia para resolver o pronunciarse sobre la materia objeto de petición, deberá remitir a la entidad encargada para que de trámite inmediato, así como informar de dicha actuación, así como las razones que justifican su falta de capacidad legal para contestar.

62. Notificación de la decisión. La respuesta que se otorgue deberá ser debida y efectivamente notificada al peticionario. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que, además de otorgar la respuesta solicitada, el peticionario debe conocer el contenido de la contestación dada.

63. En suma, el derecho de petición es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consiste en: (i) la posibilidad de formular una petición respetuosa; (ii) obtener una pronta respuesta o resolución sobre lo peticionado; (iii) obtener una respuesta de fondo sobre lo peticionado; y (iv) ser debidamente notificado sobre la contestación ofrecida.

64. Ahora bien, es importante resaltar que la Corte ha expresado la estrecha relación que existe entre el derecho de petición y el derecho al debido proceso administrativo, pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]”.

65. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Con todo, el derecho al debido proceso es una garantía fundamental que debe ser respetada en cualquier trámite judicial y administrativo en el cual se vaya a crear, extinguir o modificar una situación jurídica para una persona.

66. Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte afirmó que las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo eran: (i) ser oído durante la actuación; (ii) la notificación oportuna y de acuerdo a la Ley; (iii) la actuación sea surtida sin dilaciones injustificadas; (iv) se permita participación en lo actuado desde su inicio hasta el fin; (v) la actuación se adelante por una autoridad competente y con pleno respeto de las formas previstas en la Ley; (vi) se goce de la presunción de inocencia; (vii) se permita el ejercicio efecto de la defensa y la contradicción; (viii) poder aportar y controvertir las pruebas; y, (ix) poder impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.

67. Igualmente, mediante la Sentencia T-194 de 2024, la Corte Constitucional se pronunció respecto del derecho al debido proceso con relación al Programa Adulto Mayor. Allí, esta Corporación determinó que, ante un proceso de verificación del procedimiento de retiro del Programa, se debían respetar las garantías propias del debido proceso. Así, la providencia invocó la Sentencia T-252 de 2017, conforme la cual la Corte consideró que:

“[D]adas las condiciones de vulnerabilidad en las que en principio se encuentran las persona que pertenecen a este tipo de programas, el respeto al debido proceso en estos casos no puede constituirse en el agotamiento meramente formal de etapas procesales. Por el contrario, en virtud de la especial protección constitucional que merecen las personas mayores en situación de pobreza, las autoridades competentes de llevar a cabo dichos trámites tienen la obligación de verificar las condiciones reales de los beneficiarios antes de proceder a iniciar el trámite, evitando la arbitrariedad y el incremento de la situación de indefensión en la que se encuentran.”

68. Aunado a lo expuesto, la misma Sentencia T-194 de 2024 estableció lo siguiente en relación al derecho al debido proceso en los casos de la asistencia social:

“En consecuencia, el ente territorial debe acreditar el desarrollo de un procedimiento administrativo para la suspensión o retiro del beneficiario del programa precedido del cumplimiento del deber de debida diligencia a que se hizo referencia supra, de conformidad con el cual debe guiar al adulto mayor para (a) ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción y, de tal forma, (b) presentar la justificación correspondiente frente al presunto incumplimiento de los requisitos del programa. Una vez adoptada la decisión de suspensión o retiro, según corresponda, la entidad territorial debe realizar las siguientes actuaciones administrativas para materializar su decisión: (i) elaborar la ficha de retiro del beneficiario; (ii) notificar el acto administrativo que motiva el retiro del beneficiario y soporta la novedad; (iii) adjuntar los documentos que soportan la solicitud del retiro y (iv) elaborar el acta del comité del adulto mayor en la que se relacionen las novedades a tramitar.”

69. Al entender que el Programa Familias en Acción, tal como el Programa Adulto Mayor, es un programa de asistencia social, las garantías al debido proceso desarrolladas en la Sentencia T-194 de 2024 son plenamente aplicables a casos en los que a un determinado titular del Programa Familias en Acción, se le suspenda el suministro de la prestación económica a la que, inicialmente, tuvo derecho.

70. Igualmente, en la Sentencia T-311 de 2024, la Corte Constitucional señaló que existe un deber de claridad en las comunicaciones del Estado, especialmente en las decisiones administrativas. Así, desde una perspectiva constitucional, la falta de claridad de las actuaciones administrativas, cuando ocurren en un grado significativo, implica una violación del derecho al debido proceso y al deber de motivación. Así, en palabras de la providencia reseñada, “para que se genere una violación de estos derechos se requiere que la falta de claridad sea grave hasta el punto en que se hace imposible ejercer los derechos o la motivación resulta imposible de comprender.” Por ello, el Estado en sus decisiones administrativas debe estar comprometido con el uso de un lenguaje claro que permita a cualquier ciudadano comprender una decisión administrativa y qué la fundamenta, sin caer en un exceso de lenguaje técnico que obstruya la adecuada comprensión del pronunciamiento de la administración pública. Por lo expuesto, si el lenguaje usado por la entidad administrativa es tan oscuro que la persona a la cual se dirige la decisión adoptada no puede comprender su sentido, ello podría constituir una violación al debido proceso, en tanto que el ciudadano no podría controvertir un acto administrativo que no es claro en su motivación y que, por su complejidad en el excesivo e innecesario lenguaje técnico, resulta sustancialmente difícil de comprender. En suma, respecto del lenguaje claro en las actuaciones administrativas, esta Corporación ha indicado que:

“En conclusión, el deber de motivación de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentación sea suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivación. Esos escenarios, entre otros posibles, son cuando la incomprensión lleve a que sea imposible cumplir sin la ayuda un personal especializado externo que explique la decisión o cuando el nivel de claridad es tan poco que la persona no podría hacerse un juicio sobre cómo controvertir la decisión administrativa. Para ampliar el entendimiento sobre la relación entre motivación, debido proceso y claridad una herramienta útil es el lenguaje claro que requiere, no obstante, formar a los funcionarios del Estado en esta materia. Del mismo modo, para incluir la claridad en las actuaciones del Estado se necesita un cambio de lógica a la hora de comunicarse que ponga al ciudadano y a la persona en el centro del mensaje.”

71. Todos los elementos propios de la garantía al debido proceso deben aplicarse tanto para el reconocimiento y adjudicación o asignación de cualquier subsidio con cargo a recursos de origen público como para la suspensión transitoria o la cesación definitiva del mismo. En coherencia con lo expuesto, se entiende que el derecho de petición para obtener el reconocimiento del subsidio o su restablecimiento cuando este fuere suspendido, como sucede en el presente caso, tiene directa relación con el derecho al debido proceso, por cuanto el derecho de petición debe tramitarse conforme al proceso administrativo que la ley estatutaria y el CPACA prevén, dentro del cual se ejerce igualmente de derecho de acceso a la administración, el derecho de audiencia, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el derecho a obtener una decisión oportuna y objetiva y el derecho a impugnar la decisión negativa.

72. La Sala reitera la importancia que tiene entender el derecho al debido proceso como uno de los mecanismos a través de los cuales los particulares procuran materializar y proteger su derecho al derecho de petición. Con ello, la administración debe ser plenamente consciente del respeto a esta garantía constitucional en el marco del reconocimiento y asignación o el restablecimiento del pago de subsidios en programas de asistencia social. La garantía del derecho al debido proceso supone también garantizarles a todas las personas su derecho a presentar peticiones ante las autoridades que les permitan obtener una respuesta de fondo respecto de un proceso administrativo de reconocimiento, adjudicación y asignación de subsidios o el restablecimiento del pago de los mismos. De modo que es fundamental comprender que el derecho al debido proceso tiene una estrecha e integral relación con el derecho de petición en interés particular.

E. La garantía del derecho al mínimo vital y los programas de asistencia social en el Estado

73. El derecho al mínimo vital encuentra su origen en los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, en la dignidad humana y en la solidaridad, Desde 1992, la Corte entendió que el mínimo vital es un derecho innominado derivado de una interpretación sistemática de la Constitución Política, en el sentido que “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social”. Posteriormente, la jurisprudencia también se refirió a esta garantía como un elemento de los derechos sociales prestacionales, y ha precisado que está especialmente ligado al derecho a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha insistido en que el mínimo vital, se trata del derecho que tienen “todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.”

74. De acuerdo con la jurisprudencia, esta garantía se compone de dos dimensiones: una positiva y una negativa. La dimensión positiva presupone que “[e]l Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, ‘están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano’”. La dimensión negativa se trata de un límite inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en relación a la disposición de los recursos materiales que una persona necesita para llevar una existencia digna.

75. Para la Corporación ha sido fundamental la importancia del vínculo entre las personas en condición de vulnerabilidad y el derecho al mínimo vital, pues este último desde su dimensión positiva se articula con la materialización de una vida digna. Al respecto, la Corte ha entendido el concepto de vulnerabilidad como “un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno (…)”. Con lo expuesto, la Corte ha advertido que la condición de vulnerabilidad eventualmente puede suponer barreras sociales, económicas, políticas y culturales que impiden desarrollar y realizar el proyecto de vida.

76. A su turno, la jurisprudencia ha sido enfática en la relación que existe entre el derecho al mínimo vital y la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como derecho y servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. El artículo 4 de la Ley 100 de 1993 definió la seguridad social como “un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.”

77. La jurisprudencia ha advertido que la seguridad social corresponde a un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. Así las cosas, la Corte ha derivado su relación directa con el mínimo vital, en el entendido de que este último garantiza las condiciones materiales mínimas que le permiten llevar a una persona una existencia en condiciones de dignidad. Es decir, el derecho al mínimo vital constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de las personas y una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia. Con todo, estos dos derechos se encuentran directamente relacionados, pues sin la garantía del cumplimiento obligatorio por parte del Estado de asegurar a sus ciudadanos unas condiciones materiales mínimas que les permitan vivir en condiciones de dignidad, no se podría predicar que nuestra democracia se erige sobre un Estado Social de Derecho.

78. Esta relación también se deriva, con base en el principio de solidaridad y en la materialización del Estado social de derecho, en las políticas públicas de asistencia social que brinde el Estado, cuyo objetivo es materializar la garantía de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas en condiciones de pobreza y vulnerabilidad.

79. En suma, lo cierto es que el derecho al mínimo vital, expresado a través de subsidios económicos ofrecidos por el Estado como el Programa Familias en Acción, tienen una relación con el derecho fundamental a la seguridad social, al ser una expresión del principio de solidaridad. Lo expuesto, conforme a que, tanto el derecho al mínimo vital, como el derecho a la seguridad social, se orientan a garantizar una calidad de vida en condiciones dignas para las personas en abierta situación de vulnerabilidad socioeconómica, como una de las facetas de este servicio público obligatorio consagrado en el artículo 48 de la Constitución. A continuación se explica el contenido de ese programa de asistencia social y se explican los cambios en el programa de acuerdo con lo previsto con la normatividad vigente.

F. El Programa Familias en Acción en tránsito al Programa Renta Ciudadana y su normatividad vigente

80. El Programa Familias en Acción se encontraba regulado por la Ley 1532 de 2012, “[p]or medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción”. El artículo 2 de esta norma dispuso que el programa:

“[C]onsiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la pobreza y pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de la promoción social genere en el tiempo para estas familias.”

81. Los objetivos del Programa Familias en Acción se centran en contribuir a la superación y prevención de la pobreza, la formación de competencias ciudadanas mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y a la formación de capital humano. Asimismo, el artículo 1 de la precitada ley estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tenía la dirección y coordinación del Programa, para lo cual esta entidad estaría encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco del Programa.

82. La Ley 1532 de 2012 de la referencia dejó claras las causas que originaban la salida del Programa, en caso de cumplir con alguna de las siguientes situaciones: (i) que exista información confiable que indique que la condición social y económica de la familia ha mejorado -umbral que será determinado por Familias en Acción-; (ii) que se muestre la existencia de las faltas contempladas en el parágrafo 2 del artículo 4 el artículo 7 de la Ley 1532 de 2012; y, (iii) que la familia beneficiaria haya suministrado información falsa para acceder al programa.

83. Posteriormente, la Ley 1948 de 2019 definió en su artículo 4 que los beneficiarios de este Programa serían: (i) las familias en situación de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (ii) las familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema; (iii) las familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa; y, (iv) las familias afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa.

84. El artículo 12 de la Ley 1948 de 2019 estableció que las administraciones municipales, distritales y gobernaciones son “los corresponsables del funcionamiento del Programa en los municipios y corregimientos departamentales. Para el adecuado funcionamiento del Programa Familias en Acción se deberán suscribir convenios con las alcaldía municipales, distritales y gobernaciones con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del Programa en lo que respecta a su competencia, incluidos los servicios de salud y educación.” Es decir, le endilgó a las entidades territoriales una responsabilidad relevante en cuanto al funcionamiento efectivo del acceso a la oferta del Programa Familias en Acción para quienes están inscritos en él. Con lo expuesto, a nivel territorial, el Programa Familias en Acción opera a través de la alcaldía municipal correspondiente.

85. La Resolución 542 del 30 de marzo de 2023 reglamentó el Programa Familias en Acción y dio apertura a su IV Fase de operación. Para alimentar las bases de información para garantizar el acceso al Programa, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene a su disposición el uso de las bases de datos de entidades como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Departamento Nacional de Planeación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros.

86. Respecto de los criterios para la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes del Programa Familias en Acción, el artículo 9 de la Resolución de la referencia indicó que los hogares con niños y adolescentes menores de 18 años, con tipo de documento de identidad colombiano podrán ser potenciales participantes del Programa Familias en Acción, si cumplen los siguientes criterios señalados por la norma:

“a) Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 al B04. 

“b) Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04. 

“c) Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04. 

“d) Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de selección concertados con la comunidad.”

87. En línea con lo expuesto, el artículo 11 de la Resolución 542 de 2023 señala que la Fase IV del Programa Familias en Acción orientará sus acciones mediante dos componentes estructurales, a saber: (i) la entrega de transferencias monetarias y (ii) bienestar comunitario. Como requisito para acceder a la liquidación, la Resolución dispuso las siguientes condiciones:

Condicionalidades en salud        

Condicionalidades en educación

Que los niños y niñas menores de 6 años integrantes de la familia cuenten con una vinculación a una institución prestadora de salud (IPS) habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social en estado activo y/o (léase la siguiente celda inferior)        

Que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 7 años y los jóvenes entre 18 y 20 años, integrantes de la familia, que se encuentren cursando los grados 10º (máximo 19 años) y 11º (máximo 20 años) cuenten con matrícula en establecimiento educativo registrado en el directorio único de establecimientos educativos (DUE), en los grados entre 0° a 11º , y/o (léase la siguiente celda inferior)

Que los niños y niñas menores de 6 años integrantes de la familia asistan a alguna de las atenciones integrales de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud (RIAMPS) de conformidad con los rangos de edad para el cumplimiento de las atenciones establecido en la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituye.        

Que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años, integrantes de la familia que se encuentren cursando los grados 10º (máximo 19 años) y 11 (máximo 20 años) asistan al 80% de clases realizadas por el establecimiento educativo, en los grados entre 0° a 11º.

88. La Resolución 659 del 13 de abril de 2021 tenía como objetivo iniciar la etapa de transición del Programa Familias en Acción en la Fase III a la Fase IV. Según el artículo 4 de la norma señalada, los criterios de focalización para la focalización Fase IV del Programa eran, respectivamente: (i) que el hogar hubiese sido encuestado con la metodología de SISBÉN IV; (ii) que la Unidad de Gasto de la familia en el hogar se encuentre clasificada en los subgrupos A1, 2, A3, A4, B1, B2, B3, o B4 del SISBÉN IV; y, (iii) que la anterior Unidad de Gasto tenga registrada en su composición niños, niñas y adolescentes menores de 18 años. Adicionalmente, respecto del proceso de inscripción en la Fase IV, la norma dispuso en su artículo 7 que “[c]on independencia de las inscripciones realizadas en fases anteriores, para participar en la Fase IV del Programa Familias en Acción será necesario que las familias realicen la inscripción según los criterios establecidos en esta resolución y convocatorias según los cronogramas definidos por cada municipio.”

89. Posteriormente, la Resolución 2768 del 28 de abril de 2023 estableció las reglas operativas de cierre del Programa Familias en Acción en su cuarta fase de operación.

90. Bajo este panorama, la Ley 2294 de 2023, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, creó el Sistema de Transferencias. Esta herramienta corresponde al “conjunto de políticas, programas, planes, proyectos y actores, orientados a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie. Las transferencias tienen como finalidad, por una parte, apoyar a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, derivada de situaciones adversas provocadas por la materialización de riesgos sociales; de riesgos económicos, o por desastres naturales o epidemiológicos (…)”. Con relación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que:

“El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá la facultad de diseñar, definir, regular, ejecutar, realizar seguimiento y evaluación a los programas del sistema, así como reglamentar su operación, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida así como la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en términos de superación de pobreza, los lineamientos del Gobierno Nacional y los que determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias monetarias procurará* (sic) la focalización adecuada de las diferentes modalidades del sistema, con el propósito de reducir la pobreza y la desigualdad de los ingresos.”

91. El artículo 66 de la Ley 2294 de 2023 consagró el Programa Renta Ciudadana que hace parte del Sistema de Transferencias y consiste en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas, de manera gradual y progresiva, a los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema, así como de vulnerabilidad socioeconómica, priorizando a la población con discapacidad, para así aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria. El parágrafo transitorio del artículo señalado estableció que “[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) contará hasta el 31 de diciembre de 2023 para definir, reglamentar, e implementar la armonización de los programas de transferencias monetarias existentes. Los beneficiarios de los programas actuales continuarán recibiendo los beneficios durante este proceso.” Con lo expuesto, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 reestructuró los mecanismos y programas a través de los cuales se daría continuidad a las asistencias sociales financiadas por el Estado, destinadas a reducir y superar la pobreza y pobreza extrema en el país. La Ley 2294 de 2023 revistió al presidente de la República de ciertas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que estuvieran orientadas a modificar el Programa Familias en Acción e incorporarlo al Sistema de Transferencias.

92. El Decreto Ley 1960 de 2023 derogó la Ley 1532 de 2012 y la Ley 1948 de 2019, las cuales establecían el marco normativo del Programa Familias en Acción y, en su lugar, modificó los Programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción, con el fin de integrar las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023, y potenciar la seguridad humana y las oportunidades de bienestar de la población más pobre y vulnerable. En consecuencia, el artículo 2 de esta nueva norma dispuso que “[a] partir del 1º de enero de 2024, el programa Familias en Acción se transformará en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario, articulado al Sistema de Transferencias, en los términos señalados en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley 2294 de 2023, la cual buscará orientar al hogar en su proceso de movilidad social y realizar la gestión que promueva el acceso a la oferta social del Estado.”

93. En suma, el Decreto Ley 1960 de 2023 derogó las disposiciones que autónomamente regulaban el Programa Familias en Acción, para dar paso a lo previsto en la Ley 2294 de 2023, la cual creó el Sistema de Transferencias que sería un modelo trasversal de asistencia social.

94. En la Resolución 00079 del 15 de enero de 2024, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentó el Programa Renta Ciudadana, el cual tiene como finalidad “contribuir a la superación de la pobreza, promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria bajo los principios de integralidad, efectividad y eficiencia por medio de la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas.”

95. Con esto, cabe destacar que el Programa Renta Ciudadana se desarrolla por medio de cuatro líneas de intervención, que se implementarán de forma gradual y progresiva, por lo cual las dos primeras líneas de intervención para la implementación del Programa son “Valoración y Cuidado” e “Intervención para la Atención de Emergencias”.

96. Según el artículo 3.1.1 de la mencionada Resolución, podrán ser hogares potenciales de la línea de intervención “Valoración de Cuidado”, los hogares que cumplan con alguno de los siguientes criterios, siendo estos:

“a. Hogares en situación de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6 años, que según la información registrada en el Registro Social de Hogares estén clasificados entre los grupos A01 al A05 del SISBÉN IV.

“b. Hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado.

“c. Unidad de Intervención indígena, con niños y niñas menores de 6 años, registrados en los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5.

“Parágrafo 1. Prosperidad Social implementará esta línea de Intervención de forma gradual y progresiva y podrá ampliar la cobertura y entregar transferencias monetarias a hogares en pobreza moderada que tengan al menos una persona con discapacidad que requiera asistencia personal o cuidado, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.”

97. En suma, el Programa Familias en Acción fue un apoyo económico a todas las familias en condición de pobreza y pobreza extrema con niños, niñas y adolescentes, cuyo incentivo económico está condicionado a buscar complementar los ingresos económicos de la familia y, de esa manera, contribuir con la superación de la pobreza y pobreza extrema, así como prevenir el embarazo adolescente. Su objetivo era fomentar el talento humano, la formación de competencias ciudadanas y comunitarias. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las condiciones por las cuales se entregan los subsidios de este tipo de programas no pueden suponer una contradicción con los derechos fundamentales de los beneficiarios, por lo cual cada caso deberá ser evaluado de forma rigurosa y con la suficiente consideración de comprender que muchos hogares en Colombia logran sostener su núcleo familiar con la ayuda de subsidios como los proveídos por Familias en Acción. La exigencia del cumplimiento de todas las condiciones expuestas por las normas previamente citadas, deben ser entendidas bajo parámetros de razonabilidad, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias T-139 de 2013 y T-341 de 2020, pues un entendimiento irracional, restringido e inflexible de las condiciones que dan lugar a la entrega de beneficios, podría ocasionar consecuencias peores a las que se pretenden evitar.

98. En la Sentencia T-139 de 2013, esta Corporación señaló que la suspensión del subsidio del Programa Familias en Acción originado en el incumplimiento del requisito de educación por parte de alguno de los niños pertenecientes al núcleo familiar, no podía traducirse en la vulneración de sus derechos fundamentales con la suspensión del subsidio, pues debía entenderse que si la razón por la cual no podían atender al colegio se debía a una situación especial o una condición de discapacidad, las reglas establecidas por el Programa Familias en Acción debían comprenderse de forma razonable. Por su parte, en la Sentencia T-341 de 2020, la Corte explicó que el acceso al subsidio del Programa Familias en Acción y los requisitos de escolarización y estableció que “la entrega de incentivos económicos en procura de garantizar la permanencia en el sistema escolar es una política dirigida a garantizar la accesibilidad del derecho a la educación, eliminando las barreras que la falta de recursos económicos impone al acceso o goce efectivo de este derecho. Así mismo, la adopción de medidas afirmativas a favor de la población con discapacidad se circunscribe a la faceta de la adaptabilidad, pues busca que las personas con discapacidad no abandonen sus estudios.”

99. Como se anotó, con la Ley 2294 de 2023 se cambió el sistema de apoyos a familias en situación de vulnerabilidad, en el marco de lo que ahora se denomina el Programa de Renta Ciudadana, el cual en su esencia mantiene coincidencias con lo que en su momento fue el Programa de Familias en Acción. En particular, dado que buscan materializar el principio de solidaridad del Estado y los mandatos propios del Estado social de derecho, con el fin de apoyar en la satisfacción de sus necesidades a la población en mayor circunstancias vulnerabilidad. De ahí que, prima facie y en lo que respecta a un escenario como el que se analiza en esta oportunidad, en escenarios relacionados con la determinación de la inclusión y pago de un beneficio en el marco del Programa de Renta Ciudadana, para la Corte sean también exigibles parámetros como los ya desarrollados por la jurisprudencia relativos a los criterios de razonabilidad al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos.

J. El derecho de habeas data en el marco de la responsabilidad de las entidades encargadas de dirigir, coordinar y tramitar el Programa Familias en Acción en tránsito al Programa de Renta Ciudadana

100. El derecho al habeas data. El artículo 15 de la Constitución Política establece que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” De este mandato constitucional se derivan tres derechos como lo son el de la intimidad, el buen nombre y el habeas data.

101. En el caso que ocupa a la Sala de Revisión en este oportunidad, tiene especial trascendencia el habeas data, el cual ha sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias y de un profuso desarrollo jurisprudencial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el habeas data, además de ser un derecho fundamental autónomo, tiene una naturaleza instrumental por cuanto, tal como pasa con el derecho de petición, permite la garantía de otros derechos asociados a la administración de datos personales. La legislación estatutaria y la jurisprudencia constitucional, han determinado el contenido y alcance de esa garantía superior a partir de la identificación de los principios de administración de datos personales.

102. Este derecho tiene dos componentes a partir de la mencionada disposición superior: (i) someter el tratamiento de datos personales a la autorización de su titular; y, (ii) garantizar que el sujeto concernido tenga derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre sí exista en bases de datos públicas o privadas. En otras palabras, el ámbito de protección también abarca autorizar, incluir, suprimir y certificar los datos personales.

103. En otras palabras, el derecho al habeas data ha sido definido como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.” En torno al asunto que ocupa a la Corte en este caso, cabe reiterar que uno de sus componentes esenciales para la garantía está en la corrección y actualización de los datos por parte de las entidades que manejen las bases de datos.

104. En tal virtud, el literal a) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece que uno de los derechos de los titulares de los datos es “[c]onocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”. En el marco de la exigencia de este derecho, el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 dispone la posibilidad del titular del dato o sus causahabientes de reclamar la corrección, actualización o supresión, al cual se le deberá otorgar el siguiente trámite:

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.

En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.”

“2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga ‘reclamo en trámite’ y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.”

“3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.”

105. Una vez se haya agotado este trámite, se podrá elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando la dificultad sobre el dato se mantenga, o no se haya recibido una respuesta.

106. Diferencia entre el reclamo de habeas data y el derecho de petición. Cabe recordar que este tipo de reclamos para la garantía derecho al habeas data son diferentes de lo que supone la garantía constitucional del derecho de petición. Aun cuando algunos de los componentes que protege este último (ya expuestos en el apartado D de esta providencia) podrían generar algunas confusiones respecto de escenarios de protección propios del derecho de petición, lo cierto es que cuando se trate de bases de datos, el operador judicial deberá determinar con especial cuidado si se está en presencia de uno u otro derecho. Para tal efecto, se realiza el siguiente cuadro de características para diferenciar entre ambas garantías:

Derecho de habeas data

1. 1.  Se fundamenta en el artículo 23 de la Constitución Política.

2. Puede ejercerse por motivos de interés general o particular.

3. La presentación no está sometida a solemnidades particulares.

         

1. 1.  Se fundamenta en el artículo 15 de la Constitución Política.

2. Se ejerce para conocer, actualizar, corregir o rectificar un dato personal.

3. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, el reclamo deberá presentarse “mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección y acompañando los documentos que quiera hacer valer.”

4. En el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, se prevén términos específicos para el trámite de la solicitud de habeas data, el cual incluso afectará la eventual utilización de un dato ya que en la base de datos deberá incluirse una leyenda que diga “reclamo en trámite”.

107. Con todo, el solo hecho de que se hubiese elevado una solicitud, no necesariamente se traduce en que la garantía constitucional involucrada en la controversia sea el derecho de petición protegido por el artículo 23 Superior, sino que será necesario verificar la finalidad del requerimiento a efectos de determinar si se trata del ejercicio del derecho al habeas data en los términos en que se ha explicado en este acápite.

108. El derecho al habeas data en el marco de la responsabilidad de las entidades encargadas de dirigir, coordinar y tramitar el Programa Familias en Acción en tránsito al Programa de Renta Ciudadana. Ahora bien, el principio de libertad que guía la administración de datos prevé que el tratamiento del dato personal solo puede ejercerse ante el consentimiento cualificado de su titular, esto es, previo, expreso e informado. Esto salvo que concurra un mandato legal o judicial que releve esa autorización. Al respecto, la Ley 1581 de 2012 dispuso que no se requeriría la autorización del titular de una determinada información para su tratamiento, cuando sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.

109. En ese sentido, las entidades públicas pueden obtener la información personal de una persona sin necesidad de contar con su autorización para el tratamiento de esta, sin perjuicio de que, igualmente, deban velar, cuidar y proteger el contenido de esa información, en los términos dispuestos por el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. Esto supone la garantía tanto de: (i) el principio de transparencia o libertad de acceso al titular, el cual exige que el sujeto concernido tenga la posibilidad de conocer en cualquier momento y sin restricción alguna la ubicación y uso de sus datos personales objeto de tratamiento en una base de datos; y, (ii) el principio de integridad que obliga a tratar los datos personales en forma completa, es decir, que se incluya toda la información relevante para el cumplimiento de los fines de la administración del dato personal.

110. Para la focalización de los servicios sociales como aquellos del Programa Familias en Acción, el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 dispone que el Gobierno Nacional, por medio del Departamento Nacional de Planeación, “definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización.” En ese sentido, el Gobierno Nacional y todas las entidades que tienen a su cargo el manejo de datos, información y gestión de los subsidios y programas de asistencia focalizada tienen una carga importante que se traduce en garantizar el acceso a los beneficios sociales y realizar los objetivos concretos de programas como Familias en Acción. En concreto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es responsable de coordinar la focalización poblacional, así como de recibir y compartir las bases de datos de focalización, ajustar y cargar las bases de datos en el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), definir de manera coordinada con el Departamento Nacional de Planeación los puntos de corte del SISBÉN por área geográfica para la identificación de potenciales beneficiarios y familias en situación de pobreza y pobreza extrema, y seleccionar las familias que pueden beneficiarse del Programa.

111. Las bases de datos tienen una especial importancia en los escenarios relativos al disfrute de los programas de atención social, dado que, como se indicó, este tipo de beneficios a favor de la población más vulnerable están directamente asociados a la garantía de otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el mínimo vital y la vida digna. De ahí que, con base en el principio de legalidad en el tratamiento de datos personales, existe un deber reforzado en cabeza de las autoridades de realizar un uso adecuado de esa información y datos, con el fin de que las decisiones que se adopten sobre la inclusión en los programas o la suspensión de los beneficios responda a la realidad. En todo caso, de lo establecido en la Ley 1581 de 2012, como lo señalado por la jurisprudencia constitucional, no se puede desconocer que existe una corresponsabilidad entre el titular del dato y el responsable del tratamiento del dato para mantener la actualización de las bases de datos. Esto quiere decir que, más allá de que la entidad deba realizar un uso especialmente diligente en el manejo de los datos, el titular del dato tiene la posibilidad de conocerlo, así como de solicitar su actualización o corrección.

112. En el marco de los programas de atención social, la Sala advierte que, en relación con los datos como la fecha de nacimiento, nombres, dirección de domicilio, teléfono y otra información personal de cada uno de los titulares y beneficiarios del Programa Familias en Acción, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe verificar la información, previa decisión de activar o suspender el acceso al subsidio del titular y sus beneficiarios, toda vez que esa determinación supone la afectación de una situación jurídica del interesado. En esa medida, en caso de existir incoherencias o imprecisiones en la información contenida en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tendría la posibilidad de cruzar la información que allí reposa con las entidades enunciadas en la Resolución 542 de 2023 y 00079 de 2024, con el fin de que se realicen las revisiones necesarias que eviten la interrupción o suspensión del acceso a un subsidio que pueda necesitar una familia en condición de pobreza o pobreza extrema.

113. Bajo este panorama, debe existir un equilibrio de cargas entre el ciudadano que debe suministrar de manera veraz, fiel, oportuna y correcta la información que requiera la entidad para tramitar sus solicitudes de acceso al Programa; y el deber del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto de la recolección y cruce de información de cada titular. La Sala considera que una eventual falta de gestión o mal manejo en la verificación interinstitucional sobre la información de un titular, puede conllevar a una eventual suspensión que afecte el suministro del subsidio al hogar de una persona y, con ello, afectar derechos fundamentales.

114. De ahí que, en caso de que se presente una solicitud para corregir o rectificar información de estas bases de datos, las autoridades tienen el deber de proceder de manera oportuna y efectiva como corresponda a efectos de que este tipo de inconsistencias o desactualización de datos no se traduzca en una barrera de acceso a este competente de la seguridad social. Para tal efecto, deberán tramitar las reclamaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

115. En síntesis, el derecho al habeas data supone una garantía constitucional autónoma que le permite a los titulares de los datos conocer, actualizar, corregir, refutar y suprimirlos cuando corresponda. Para tal efecto, se pueden utilizar herramientas de reclamación como la prevista en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. Lo cierto es que para el manejo de las bases de datos que utiliza el Estado en el desarrollo de los programas de atención social, las autoridades encargadas tienen un deber reforzado de realizar un debido uso de la información. En esa medida, deben tramitar de manera oportuna los reclamos que los usuarios realicen para actualizar o corregir información, a efectos de que ello no constituya una barrera administrativa para la garantía de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.

K.        Análisis del caso concreto

116. De conformidad con lo anunciado en el planteamiento del asunto objeto de revisión, la Sala debe determinar de manera preliminar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

117. Al respecto, la Sala Quinta de Revisión advierte que en el presente asunto no ocurrió un hecho superado, como lo concluyeron el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Ambas autoridades consideraron que de las respuestas enviadas el 1 de junio de 2023 y el 10 de noviembre de 2023 por el Departamento de Prosperidad Social se agotaba la pretensión de la tutela.

118. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.” En el caso sub examine, la Sala considera que en el presente asunto no se superó integralmente la causa que dio origen a la acción de tutela.

119. Como se advirtió en el planteamiento del caso, en el marco de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela se tiene que la discusión constitucional no gira únicamente en torno a la garantía del derecho de petición, sino que hay otros mandatos superiores involucrados como el debido proceso administrativo, el mínimo vital y el habeas data, los cuales no fueron abordados por parte de los jueces de instancia y respecto de los cuales será necesario que la Sala de Revisión realice un análisis de fondo.

120. En torno al habeas data, contrario a lo indicado por las autoridades de instancia, en mayo de 2023 la accionante presentó una reclamación para solicitar la rectificación de los datos de su fecha de nacimiento. No obstante, lo cierto es que, en la respuesta otorgada el 1 de junio siguiente, el Departamento Administrativo no adelantó el trámite previsto por el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, sino que contestó en el marco del derecho de petición. Así lo consideraron los jueces de tutela, quienes desconocieron que se trata de dos tipos de garantías constitucionales que suponen un ámbito de protección distinto. Al no haberse dado el trámite correspondiente al derecho de habeas data, la Sala estima que no se satisfizo lo que pretendía el mecanismo constitucional de tutela.

121. Ahora bien, la solicitud presentada el 19 de julio de 2023 por la señora Inés sí correspondió al ejercicio de un derecho de petición, cuya solicitud habría sido formalmente contestada el 10 de noviembre de 2023. Como se explicó en esta providencia, la garantía constitucional al derecho de petición supone: (i) la posibilidad de formular una petición respetuosa ante cualquier autoridad; (ii) se brinde una solución oportuna, en el sentido de que las peticiones “deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto”; (iii) otorgar una respuesta de fondo a las peticiones incoadas, en los términos en que fue desarrollado en esta Sentencia en párrafos anteriores (esto es, clara, precisa, congruente y consecuente). Finalmente, (iv) la respuesta debe ser debidamente notificada al peticionario, lo cual implica que “el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.”

122. Al descender al caso concreto, la Sala observa que, aunque durante el trámite de primera instancia del proceso de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió formalmente una respuesta a la señora Inés, no lo hizo de manera oportuna y de fondo en los términos definidos.

123. En efecto, la accionante presentó una petición de fecha 19 de julio de 2023 mediante la cual requirió que se le informaran las razones por las cuales no se le había dado respuesta a la petición radicada el 3 de mayo de 2023 que había elevado para “subsanar los yerros antes en mención; y continuar con el pago puntual del programa Familias en Acción del cual son beneficiarios mis 3 hijos menores, pago que no reciben hace 4 meses. Adicionalmente con la zozobra de ser excluidos del programa.” En el trámite de la tutela, el 10 de noviembre de 2023, la entidad accionada respondió en los siguientes términos: “le informamos que al 4 de agosto de 2023 (fecha de radicación de la petición E-2023-0007-306109) el hogar (…), no contaba con liquidación debido a que, es de carácter obligatorio que los niños, niñas y adolescentes -NNA entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional (…)”. Agregó que la ficha de SISBÉN IV de la accionante se encuentra en estado de verificación, razón por la cual mantendría “la medida preventiva de suspensión al interior del Programa Familias en Acción -Tránsito a Renta Ciudadana.” Por esto, se indicó que la accionante debería adelantar la subsanación de la información del SISBEN en las oficinas del municipio respectivo, para que se actualizaran los registros del Departamento Nacional de Planeación, pero que si ya había realizado esa actuación, debía esperar a que se actualizara la información y estar pendiente de su información del SISBEN. Con esto, aclaró que “la información reportada por usted al SISBÉN no se actualiza de manera automática, por lo cual los trámites que realice ante las oficinas SISBEN no se verán reflejadas de manera automática en el sistema de información del programa Familias en Acción -Tránsito a Renta Ciudadana.” Finalmente, la entidad dejó los links sobre información relacionada con la encuesta del SISBEN.

124. De ahí que, como la entidad no respondió a lo que se le estaba preguntando, los jueces de instancia no acertaron al determinar la carencia actual de objeto. En esa medida, la contestación no fue clara pues no contenía una exposición inteligible y de fácil comprensión, ni precisa, sino que incurrió en fórmulas evasivas y elusivas, y tampoco fue congruente ya que no se hizo referencia a lo que se estaba preguntando. En efecto, si bien el Departamento para la Prosperidad Social pretendió explicarle a la accionante que había dos razones por las que no se le estaba pagando el subsidio (lo relativo a la encuesta del SISBEN y las exigencias de educación), no indicó nada acerca de la actualización de datos que ella había pretendido desde mayo de 2023, y por la que preguntó en julio. Como se citó previamente, la accionante afirmaba que no se le había dado ninguna respuesta a su reclamo de rectificación de datos, y sobre esto la respuesta tampoco dice nada. En otras palabras, el punto es que la accionante pretendía corregir los presuntos errores en la fecha de nacimiento en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin embargo, la accionada no dio respuesta de fondo sobre la subsanación del error indicado y, en su lugar, emitió una respuesta relacionada con la escolarización de los hijos de la accionante como criterio fundamental para la asignación del subsidio y el puntaje del SISBÉN de la titular, sin especificar cuáles eran concretamente los errores que la accionante necesitaba corregir o las razones expresas sobre el nivel de escolarización de sus hijos o su nivel de SISBÉN.

125. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión considera que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se procederá a resolver el problema jurídico formulado, a saber: ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y mínimo vital de la señora Inés y su familia, al haber suspendido el pago del subsidio de Familias en Acción, no tramitar el habeas data realizado para corregir el supuesto yerro en los datos en la fecha de nacimiento, así como al aparentemente omitir una contestación oportuna y de fondo que resolviera la solicitud del 19 de julio de 2023?

126. Según relata la accionante en la tutela, desde hace algunos meses se le suspendió la liquidación y pago del subsidio de Familias en Acción que había estado recibiendo, sin que aparentemente se le hubiese dado una explicación clara y cierta de la razón de esa actuación. Incluso, de las diligencias que afirmó haber adelantado para contar con una explicación, le habrían indicado que se trataba de una inconsistencia frente a su fecha de nacimiento. Con ocasión de esto, en mayo de 2023 ella inició la reclamación para la rectificación de dicho dato, y para tal efecto allegó copia de su cédula de ciudadanía.

127. Sobre este escenario, la Corte advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que respecto de esta modificación de su situación jurídica no brindó una explicación clara y cierta sobre la razón que había dado lugar a la suspensión del pago, ni respetó otras garantías como ser oída, ejercer su contradicción, entre otras que serán precisadas más adelante.

128. Como se destacó en esta providencia, los procesos administrativos que se adelantan para la asignación de subsidios tienen una especial relevancia en el marco constitucional, por cuanto es una prestación que fundamenta en los principios de solidaridad y del Estado Social de Derecho, los cuales tienen como finalidad garantizar otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social y económica. De ahí que las autoridades tengan unos deberes reforzados en el marco de los trámites que adelanten para crear, modificar o extinguir la situación jurídica de estos sujetos en torno a los posibles beneficios o subsidios que puedan recibir. En tal virtud, tienen la carga de permitir que los afectados por las decisiones que se adopten puedan ejercer su contradicción, participar, ser oídos y notificados de manera oportuna.

129. En el escenario descrito, se advierte que el Departamento para la Prosperidad Social fue negligente en el manejo de la situación particular de la señora Inés y su familia, toda vez que no le informó de manera oportuna y efectiva sobre las razones por las que dejaría de ser beneficiaria del subsidio, de manera que ella pudiera iniciar con los trámites que correspondieran para, en lo posible, reactivar el pago del beneficio económico. Contrario a las exigencias constitucionales descritas, la entidad presuntamente brindó información equívoca sobre la razón que habría dado lugar a la suspensión del pago, esto es, una inconsistencia en la base de datos relacionada con la fecha de nacimiento, así como que cuando la accionante allegó la reclamación de habeas data para la rectificación del dato, se le reiteró esta circunstancia así:

“Que de acuerdo con el proceso de validación adelantado por Prosperidad Social se encuentra que TITULAR CON INCONSISTENCIA: INFORMACIÓN NO CONCUERDA CON LA REGISTRADURÍA lo cual significa que La (sic) información de la preinscripción de la persona, que registra como titular, no concuerda con los datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, recuerde que // El programa Familias en Acción realiza cruces de información con diferentes fuentes oficiales, entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil. La información aportada a Prosperidad Social debe ser consistente con la información registrada en las fuentes oficiales. // Prosperidad Social revisará estos casos y definirá el proceso de subsanación de la información de la preinscripción, para su posterior validación. (…) Con relación a su aplazamiento se indica que Actualmente (sic) no es posible modificación la información de la preinscripción. // (…) Por lo anterior, usted y su núcleo familiar no se encuentra en estado Inscrita en el programa, por ende no habrá lugar al reconocimiento y pago de las transferencias monetarias condicionadas para su grupo familiar.”

131. Para la Sala Quinta de Revisión este escenario significó una afectación clara de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En otras palabras, al retomar lo expuesto en esta providencia respecto al derecho al debido proceso administrativo, la Sala observa que la accionada omitió permitirle a la accionante ser realmente oída durante toda la actuación administrativa que conllevó a la suspensión de su subsidio, pues ante las advertencias de la señora Inés con relación a la corrección de sus datos, la accionada hizo caso omiso sobre el asunto. Además, las respuestas ofrecidas por parte de la entidad no guardaban directa relación con las peticiones enviadas por parte de la señora Inés. Si bien la señora preguntó por la corrección de los datos en su fecha de nacimiento y posteriormente cuestionó la dilación en la respuesta por parte de la accionada, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no emitió una respuesta que contestara a lo solicitado por la peticionaria.

132. Asimismo, la respuesta ofrecida con anterioridad al 1 de junio de 2023 tampoco ofreció un lenguaje simple que le permitiera a la accionante conocer las razones claras y motivadas del porqué se le suspendió el pago del subsidio y que, en coherencia, pudiera controvertir la decisión administrativa con unas etapas claras que le garantizaran su derecho de contradicción y debido proceso administrativo. Esto último configuró una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, dado que no pudo ejercer su derecho a la defensa cuando la entidad transformó en varias etapas su estado de inscripción de “Verificación”, a “Aplazado” y “Suspendido”, en los términos antes mencionados y contenidos en las sentencias T-194 de 2024 y T-311 de 2024. Esto implica que la administración no actuó con la debida diligencia que sus funciones le exigen, así como tampoco le informó a la accionante en la debida oportunidad cuál sería el proceso para que ella pudiera acceder a otro tipo de beneficio de asistencia social, en caso de que la entidad considerara que ella ya no era potencial beneficiaria del programa Familias en Acción ni Renta Ciudadana.

133. Igualmente, el hecho de que solo hasta el 10 de noviembre de 2023 la entidad accionada ofreciera una respuesta más o menos clara sobre el porqué suspendió la transferencia monetaria a favor de la accionante, vulneró su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar. Ello, en atención a que la señora Inés dejó de percibir el pago mensual del programa de asistencia social, sin conocer las razones de fondo, más allá de las consideraciones sobre un yerro en la información de sus datos personales. Esto ocasionó una dificultad en ella y su familia para contar con recursos económicos para sobrellevar sus necesidades básicas. Concretamente, es importante tener en cuenta que en el contexto en el que la accionante presentó el mecanismo constitucional y se dio el trámite correspondiente, esto es, en noviembre de 2023, la categorización de SISBÉN que ella aportó dentro del proceso de acción de tutela en primera y segunda instancia era de A4, el cual corresponde a pobreza extrema. Para la Sala, esto es un indicio de la necesidad económica y situación de vulnerabilidad que atravesaba la accionante y su núcleo al momento de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, se estima que la suspensión de la prestación por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, al imponerle unas barreras para que ella y su familia pudieran acceder a ciertos mínimos de condiciones de vida digna.

134. Por otra parte, la Corte considera que la autoridad accionada también vulneró el derecho fundamental al habeas data de la señora Inés. Ante el contexto de desinformación previamente descrito, ella presentó una reclamación de rectificación de datos a la que no se le dio el trámite debido. En línea con las consideraciones generales planteadas en este fallo, el Departamento para la Prosperidad Social tendría que haber identificado que la primera solicitud incoada por la actora el 3 de mayo de 2023 no se trataba de un ejercicio del derecho de petición, sino que estaba en presencia de una reclamación propia del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. Ante lo que tendría que haber verificado la posibilidad de rectificar la fecha de nacimiento de la accionante, para lo que se había allegado copia de la cédula de ciudadanía. Si la autoridad consideraba que la solicitud estaba incompleta, tenía la carga de solicitarle a la actora que complementara en lo correspondiente para finalmente determinar la corrección del dato.

135. Por el contrario, el Departamento Administrativo además de que no realizó el trámite adecuado, en el oficio del 1 de junio de 2023, sin justificación alguna le indicó a la accionante que no era posible “modificar la información de la preinscripción.” Con esto, desconoció una de las garantías constitucionales propias del habeas data que es la posibilidad de solicitar la corrección o rectificación de los datos.

136. Adicionalmente, la Sala encuentra que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tampoco realizó un uso debido de los datos e información que custodia y que reposa en sus bases de datos cruzadas con otras entidades que contribuyen a suministrar información a la entidad sobre la información personal de la accionante. Tal como se expresó en la parte considerativa, es deber del ciudadano mantener actualizadas a las entidades públicas que dirigen, coordinan y gestionan lo relativo a las bases de datos para acceso a subsidios y asistencia social. Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que las entidades receptoras de dicha información tienen una carga legal de dar un uso adecuado a la información que custodian y asimismo utilizarla para las finalidades que la Ley dispone. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pudo haber cruzado información con otras bases de datos, bien sea del Departamento Nacional de Planeación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o cualquiera de las dispuestas en la Resolución 542 de 2023, con el fin de verificar si lo expuesto por la accionante en su petición del 3 de mayo de 2023.

137. En cualquier caso, lo cierto es que debió haber realizado la rectificación del dato. Si bien es claro por las respuestas de la accionada que existen otros posibles factores por los cuales el acceso al subsidio por parte de la accionante se suspendió, la accionada no brindó una garantía efectiva del habeas data de la señora Inés.

138. Al respecto, la Sala considera que esta actuación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que vulneró el habeas data de la accionante genera un impacto muy grande en este tipo de supuestos en los que la rectificación de los datos podría significar la continuidad o no de la prestación de un subsidio. Una negativa en este sentido sin la justificación y razonabilidad suficiente puede ocasionar perjuicios para los ciudadanos que dependen de este tipo de asistencias económicas para sostener a su núcleo familiar. Precisamente, el imponer más barreras para el acceso a este tipo de subsidios, puede suponer una carga irracional para los ciudadanos que necesitan el suministro de tales ayudas.

139. Por último, la Corte observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho de petición de la señora Inés en lo relativo a dar una respuesta oportuna y de fondo, como componentes de su núcleo esencial, tal como pasa a exponerse.

140. Como se ha relatado, el 19 de julio de 2023, la señora Inés presentó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la que requirió:

141. En sede del proceso de acción de tutela ante el juez de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que por medio de oficio del 2 de junio de 2023 se dio respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 3 de mayo de 2023. En un alcance a su respuesta inicial, agregó que respecto de la petición incoada el 19 de julio de 2023 dio respuesta mediante oficio del 10 de noviembre de 2023. Este término transcurrido demuestra de manera evidente la falta de oportunidad en la respuesta, dado que excedió el término previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011.

142. En aras de valorar la respuesta de fondo dada en este caso, adicional a lo que ya fue descrito para demostrar la falta de configuración del hecho superado, cabe destacar que la accionada informó que su hogar no contaba con liquidación del subsidio debido a que es obligatorio que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional debidamente registrado en el Directorio Único de Establecimientos Educativos, y que, al parecer -sin mayor información o profundización en la afirmación-, la peticionaria no contaba con tal condición. Además, indicó que su registro SISBÉN IV se encontraba en estado de “Verificación” como una medida preventiva de suspensión al interior del Programa Familias en Acción -Tránsito a Renta Ciudadana. Al parecer, una vez se realizara la subsanación relacionada con el puntaje de su registro SISBÉN IV, se podría levantar la medida automática de suspensión, siempre y cuando la información del SISBÉN IV se encuentre actualizada en los registros del Departamento Nacional de Planeación.

143. Así pues, la Sala Quinta de Revisión considera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no respondió la petición de fondo, por cuanto lo indicado no responde a estándares de claridad, precisión y congruencia en términos de la jurisprudencia constitucional. En concreto, la entidad tendría que haberle explicado a la accionante que sí habían dado -al menos formalmente- una respuesta al requerimiento de rectificación de datos que se había elevado en mayo de 2023, la cual, como consta en el expediente, se remitió al correo electrónico dispuesto por ella en su momento. A su vez, tendría que haberle precisado de manera expresa que la razón para suspender el pago del subsidio no era  la inconsistencia en la base de datos -al menos por sí sola-, sino que, la justificación se derivaba de un incumplimiento de los requisitos para otorgar el subsidio como era la condicionalidad educativa del programa, y la categoría del SISBÉN IV. La explicación de cada uno de los requisitos debe realizarse de manera puntual, con la relación de cómo en el caso concreto puntualmente no se acreditaban.

144. Por el contrario, la respuesta del 10 de noviembre de 2023 expresó que no se había liquidado el subsidio para el hogar de la accionante, dado que no cumplía con el criterio de condicionalidad educativa del Programa Familias en Acción, sin advertir cómo no se acreditaba, o precisar respecto de cuál de sus hijos beneficiarios era el que no se encontraba debidamente matriculado en una institución educativa autorizada y registrada en el Directorio Único de Establecimientos Educativos. De las pruebas recaudadas en el expediente se advirtió que actualmente solo Felipe no está estudiando, quien, por demás, ya cumplió los 18 años.

145. A su turno, sin una explicación inteligible de que había un presunto incumplimiento de dos de los requisitos para otorgar el subsidio, en la contestación se advirtió que la categoría de SISBÉN IV de la accionante y su grupo familiar se encontraba en estado de “Verificación”, sin especificar la razón de fondo de dicha novedad y cuál era el puntaje que tenía actualmente. Se limitó a indicar que debía estar atenta al proceso para eventual revisión.

146. Al respecto, es claro que tampoco se abordó lo relativo a la rectificación de datos. Ello, aunado al hecho de que en lugar de ayudar a la accionante a subsanar y corregir los yerros que habrían dado lugar a la suspensión de su subsidio, la entidad se limitó a argüir otras razones que justificaban la suspensión de su liquidación y no resolvió su petición para restablecer el pago de dicho subsidio ya reconocido.

147. Lo expuesto, permite concluir a la Sala que la entidad accionada no respetó el derecho de petición de la accionante en los términos mencionados.

148. Sobre las medidas a adoptar en este caso. De lo expuesto se advierte que se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, al habeas data y de petición de la señora Inés y su familia. Bajo esta consideración, se procederá a revocar la sentencia del 19 de enero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se tutelarán los derechos anunciados.

149. Con ello, para el restablecimiento de los derechos de habeas data y de petición, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: (i) tramitar la reclamación de habeas data realizada en mayo de 2023 por la señora Inés en los términos en que lo dispone la Ley 1581 de 2012, en consideración a lo señalado en esta sentencia; y, (ii) responder de fondo la petición presentada por la señora Inés en julio de 2023 en lo que se refiere al restablecimiento del pago del subsidio que ya había sido reconocido, de acuerdo con lo indicado en este fallo.

150. Ahora bien, en cuanto a las medidas de restitución de los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital, es preciso considerar que el programa de Familias en Acción al que estaba incorporada la señora Inés y sus hijos menores y respecto del cual existía un derecho del cuales eran titulares, ya no está activo actualmente, sino que la ley previó en su reemplazo otro programa denominado Renta Ciudadana. Respecto de este escenario, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 15 días, contado desde la notificación de esta sentencia, evalúe si ella y su familia cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Programa Renta Ciudadana, o en caso de que la accionante no satisfaga sus requisitos, que se evalúe su inscripción en otro programa de asistencia social del cual pueda ser beneficiaria. Ello deberá serle comunicado de manera clara, precisa, congruente y consecuente.

151. Igualmente, con el fin de que se restablezca lo dejado de percibir a favor de la señora Inés por virtud de la orden de suspensión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala Quinta de Revisión le ordenará a la entidad accionada que revise de forma rigurosa si, para el momento en que la accionante dejó de percibir el pago hasta que interpuso la acción de tutela, ella tenía derecho al pago de la prestación, en cumplimiento de los criterios y la normatividad vigente relativa al Programa Familias en Acción y su ciclo de transferencias. De encontrar que sí tenía derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberá pagarle de forma retroactiva las prestaciones correspondientes que dejó de percibir. Tal como lo hizo la Sala Primera de Revisión de esta Corporación en la Sentencia T-233 de 2024, la Sala Quinta de Revisión ordenará dicho pago retroactivo, con fundamento en el ejercicio de las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez constitucional.

152. Ahora bien, la Corte Constitucional puede proferir determinadas órdenes a entidades específicas, a pesar de que no hubiesen sido formalmente vinculadas al proceso, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes o funciones concretas. Al respecto esta Corporación ha indicado que es posible “impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación que resulte preciso para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental.” Con esto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas ordenará a la Personería de Sibaté, Cundinamarca, que realice el acompañamiento correspondiente a la señora Inés con miras a verificar el programa de atención social en el cual deberá ser inscrita como beneficiaria junto con sus hijos menores, así como con el trámite que en este sentido se ordenó realizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Lo expuesto, en tanto que la accionante actualmente reside en el Municipio de Sibaté, Cundinamarca, tal como se expuso en el pie de página 140 de esta providencia. Para tal efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento como juez de primera instancia, deberá realizar la comunicación de esta orden a la autoridad correspondiente.

III. III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, TU

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