T-437-24

Sentencia T-437/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración, persona privada de la libertad permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más extenso al máximo legal

(…) el traslado tardío del accionante del CDT a un centro penitenciario constituye un daño consumado… el accionante permaneció por un período de casi un año…, término que excede por demasía el máximo de 36 horas prescrito por el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, para la reclusión transitoria en los CDT.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales

(…) cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado… no corresponde al juez constitucional guardar silencio ante hechos vulneradores de derechos fundamentales por el único motivo de que se encuentren enmarcados en o guarden relación con un ECI.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prolongación indebida de la privación de la libertad en centros de detención transitoria

(…) la permanencia del accionante en el CDT por un tiempo que debió ser de máximo 36 horas, pero que en la realidad fue de casi un año, implica, sin más consideraciones, la comprobada violación de sus garantías fundamentales… el mero desconocimiento del límite máximo de su estadía, resultando en un periodo 243 veces mayor al permitido por ley, funge como violación primigenia y génesis de todas las posibles violaciones subsiguientes.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante/PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional

EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la Nación y las Entidades territoriales en el contexto de la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

SENTENCIA T-437 de 2024

Referencia: Expediente T-10.144.683 

Asunto: Acción de tutela

Demandante: David

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Síntesis de la sentencia: La Sala encontró, dentro del trámite de revisión, el acaecimiento de una carencia actual de objeto por daño consumado. Por lo tanto, desarrolló el análisis de fondo correspondiente, concluyendo la vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del demandante, derivada de haber estado recluido por casi un año en un centro de detención transitoria en condiciones gravísimas, precarias, indignas y tortuosas. En consecuencia, emitió las órdenes pertinentes para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violación de derechos fundamentales. Respecto de la decisión de instancia, que declaró la improcedencia de la acción, llamó la atención del despacho judicial por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del caso, al entenderlos subsumidos dentro del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.144.683, promovido por David en contra del CAT San Nicolás de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali.

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

ANTECEDENTES

Hechos

1. 1.  David se encuentra recluido en la estación de Policía del Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali desde el 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado.

2. Indicó que se encuentra en condición de hacinamiento con los demás reclusos, y que las condiciones de su reclusión carecen de “condiciones mínimas básicas (…) que se manifiesta[n] con la falta de atención médica, dignidad e integridad personal”. Mencionó igualmente que “la afectación a la libertad de locomoción de las personas privadas de la libertad sindicados o condenados no lleva implícita anulación de otros derechos básicos, tales como recibir alimentación decente, al ser destinatario de recibir atención médica a tiempo y de cohabitar con otros pares en condiciones que no rayen con el hacinamiento o amontonamiento de cuerpos en una celda donde pareciera que no hay esperanza de resocialización y reinserción”.

3. En el escrito de tutela, el accionante se refirió a tres reglas que, a su sentir, la Constitución ha dispuesto en relación con el lugar donde deben permanecer retenidos los sindicados y condenados. La primera de ellas, que en las salas de retenidos solamente deben permanecer por un máximo de 30 días, después de los cuales deben ser puestas en libertad nuevamente o puestas a disposición de la autoridad judicial competente. La segunda, que las personas vinculadas a procesos penales o condenados no deben ser enviados a las estaciones de policía o a las salas de retención de otros organismos de seguridad del Estado. Por último, la obligación de separación entre la población condenada y sindicada, obedeciendo a la diferencia en sus situaciones jurídicas.

4. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que “se amparen [sus] derechos fundamentales tales como el derecho a estar o permanecer en reclusión en un sitio acorde a [su] situación jurídica donde se [le] guarden condiciones básicas que deben [sic] tener todo ser humano (establecimiento carcelario)”.

B. Trámite de la acción de tutela

* Presentación y admisión de la acción de tutela

5. El 29 de febrero de 2024, actuando en nombre propio, el señor David presentó acción de tutela en contra del Centro de Atención Transitoria San Nicolás de Cali (en adelante “CAT San Nicolás”), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” (en adelante “INEPC”) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali (en adelante “EPMSC”) por la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali.

6. El 29 de febrero de 2024 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali corrió traslado al CAT San Nicolás de Cali y al Director del EPMSC para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela. Posteriormente, el 8 de marzo de 2024, el juzgado vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios por la parte pasiva, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Santiago de Cali.

– Respuesta de los accionados y los vinculados

8. En adición a lo anterior, resaltó que es “de conocimiento público, que en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención, se encuentran [personas privadas de la libertad] que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía”. No obstante, insistió en que el estado actual de las normativas del sistema penitenciario y carcelario del país no le confían la responsabilidad por la atención y cuidado de las personas privadas de la libertad de manera transitoria en centros como los mencionados. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra y se vincule a las entidades territoriales que, a su juicio, son las competentes.

9. El Departamento del Valle del Cauca, después de ser vinculado como litisconsorte necesario, dio respuesta al escrito de tutela. En ella, se limitó a aportar documentación tendiente a demostrar sus aportes para dar solución a la problemática relacionada con el hacinamiento de las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL) en diferentes centros carcelarios o penitenciarios del Departamento. No se refirió de forma específica a los hechos propios de la demanda, ni a la situación particular del señor David, ni a las condiciones que adujo existían en el CAT San Nicolás de la ciudad de Cali.

10. El CAT San Nicolás, el EPMSC, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no dieron respuesta.

11. La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente, luego de dictado el fallo de primera instancia. Se limitó a mencionar que la atención a los centros de detención transitorios (en adelante “CDT”) y las condiciones de las personas en ellos recluidos son asuntos que no son de su competencia. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite.

C. Decisión objeto de revisión

12. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor David.

13. Comenzó por reconocer la situación de vulnerabilidad del accionante, quien se encuentra en un centro de reclusión que padece hacinamiento. En ese sentido, indicó que el hacinamiento, junto con otras condiciones de vulnerabilidad como la edad, salud y extranjería, ponen en riesgo los derechos fundamentales de los reclusos, incluyendo la dignidad y la salud. Es así como explicó que las particularidades y preocupaciones del hacinamiento carcelario en Colombia sugieren que el accionante “enfrenta un daño inminente en cualquiera de sus derechos fundamentales, sin circunscribirlos necesariamente a sus pretensiones”.

14. No obstante, recordó la sentencia T-762 de 2015, por virtud de la cual la Corte Constitucional reiteró el Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante “ECI”) del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, inicialmente declarado por la sentencia T-388 de 2013. En un análisis de tales providencias, concluyó que

“(…) las órdenes generales dadas por la Corte no se deriva[n] que su cumplimiento se traduzca automáticamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población privada de su libertad en todo el país. Aquellas órdenes, buscan que el Estado Colombiano adopte una política criminal respetuosa de los derechos humanos y detenga la adopción de medidas puramente punitivas, generadoras de múltiples efectos negativos, como el hacinamiento. Otras órdenes van dirigidas a avanzar hacia un plan integral de programas y actividades de resocialización; realizar brigadas jurídicas en los establecimientos de reclusión; conformar un Comité Interdisciplinario que constituya el conjunto de normas técnicas para una reclusión digna y humana; entre otras disposiciones generales. Por supuesto, por intermedio del cumplimiento de aquellas órdenes generales la Corte creó condiciones para la sinergia institucional ante el sombrío panorama diagnosticado en aquella providencia, con miras a mejorar el sistema penitenciario y carcelario, y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la población reclusa; pero de allí no se deriva un nivel de intervención particular a situaciones que, prima facie, son urgentes y precisan una intervención impostergable.”.

15. El juzgado recordó que las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se refirieron a casos muy similares en relación con precarias condiciones de hacinamiento de PPL. Ante la complejidad del tema, explicó que, por medio del Auto 548 de 2017, la Sala Plena de la Corte decidió que “dada la duplicidad de los pronunciamientos que contienen la declaratoria de la existencia de un ECI y los esfuerzos que ello supone para las instituciones concernidas en el seguimiento y en la ejecución de la política carcelaria y penitenciaria (…) [se] decidió unificar las verificaciones correspondientes al [ECI] declarado en ambos fallos, con el propósito de hacer más efectiva la valoración y la intervención de la Corte en la superación del mismo”. Como consecuencia de ello, resaltó que se unificó la Sala Especial de Seguimiento de ambos fallos y que la Corte estableció que el trámite de cumplimiento de las órdenes de las sentencias objeto del seguimiento corresponde a los jueces de instancia, pues el rol de la Corte en el seguimiento se concentra en “(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del ECI.”

16. Ahora bien, en relación con la extensión del ECI a las PPL en los CDT, el juzgado recordó lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-122 de 2022. Al respecto, indicó que “se estudiaron 9 expedientes de tutela de personas recluidas en diferentes unidades de reacción inmediata del país. En estos casos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, los cuales alegaron vulnerados por cuenta del hacinamiento, fallas de infraestructura, mala ventilación, barreras de acceso a servicios sanitarios y de salud, limitaciones para entrevistarse con sus familiares y abogados y riñas, entre otros. A partir de lo anterior, la Corte estableció un plan de acción para implementar dentro de los siguientes 6 años mediante dos etapas a saber: una fase transitoria que involucra un conjunto de medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato y una fase definitiva que comprende medidas a mediano y largo plazo”.

17. Con apoyo en los anteriores análisis destacó que, como respuesta a las deplorables condiciones en las que se encuentran las PPL, resulta necesario adoptar medidas estructurales como lo son “la reformulación de la política criminal y la racionalización del uso de la pena, la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, la construcción y adecuación de cupos con los mínimos requeridos para garantizar el respeto por los derechos de los privados de la libertad, brigadas jurídicas para agilizar las solicitudes de subrogados penales o declaratorias de libertad, responsabilizar a las entidades territoriales sobre su responsabilidad respecto de la custodia de sindicados, entre otros”.

18. En vista de aquello, encontró que, si bien el CAT San Nicolás de Cali no ha sido objeto de órdenes específicas en las sentencias de la Corte Constitucional, “las medidas que se han ordenado en el marco de la Sala de Seguimiento para contrarrestar el hacinamiento, buscan una solución definitiva a la problemática del sistema o por lo menos un acercamiento a dicha finalidad (…) el Auto 110 de 2019, las órdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las órdenes en la totalidad de penitenciarías, de ahí que, debe concluirse, que en el caso bajo estudio, frente a la queja por hacinamiento e infraestructura, no cabe proferir órdenes nuevas de amparo, pues las mismas resultarían redundantes con lo planteado en el marco del seguimiento del [ECI]”.

19. Entonces, al no evidenciar una situación urgente que ameritara la intervención del juez constitucional para el amparo de derechos fundamentales, y a pesar de poderse presumir ciertos los hechos del accionante ante el silencio de las entidades accionadas y vinculadas, el juzgado concluyó que no había lugar a emitir alguna orden de tutela y, por tanto, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.

20.  La decisión anterior no fue impugnada.

D. Trámite de selección

21. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente.

22. Mediante auto del 26 de junio de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a los accionantes y terceros para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, incluyendo la práctica de una visita al lugar de reclusión. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas:

– Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali:

23. Mediante correo electrónico allegado el 2 de julio de 2024, la entidad territorial dio respuesta. Informó que la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia, de acuerdo con el Decreto 0516 de 2016, tiene la responsabilidad de ejecutar acciones de apoyo al sistema penitenciario del Distrito y de atender a la población privada de libertad. En la ejecución de estas funciones, ha desarrollado una Mesa Técnica de Trabajo conformada por varios entes como la Secretaría de Salud, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, encargada de coordinar acciones para proteger los derechos de los presos. Es así como, en la reunión del 25 de junio de 2024, el INPEC se comprometió a recibir a detenidos con problemas de salud graves que no pueden ser tratados en estaciones de policía.

24. Destacó igualmente que las condiciones del CAT San Nicolás de Cali son precarias, pues alberga a 551 detenidos, de los cuales 37 son condenados y el resto sindicados. Narró que ha solicitado atención médica prioritaria semanalmente para esta población, incluyendo servicios de medicina general, odontología, tamizaje, vacunación y apoyo psicosocial, y que actualmente planea un convenio con el INPEC para atender las necesidades de los presos, superar el hacinamiento y crear un centro de reclusión transitorio. Este convenio, valorado en $2,000 millones, está en fase de revisión precontractual. También se está evaluando un inmueble en Jamundí como posible lugar para la construcción de un nuevo centro. En sentido similar, está explorando la posibilidad de usar inmuebles urbanos o rurales disponibles a través de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para establecer un centro de reclusión transitorio y una cárcel distrital.

25. En lo que respecta a los hechos propios del caso, informó que el señor David, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali desde abril de 2024 bajo medida de aseguramiento por delitos graves, incluyendo homicidio agravado y tráfico de armas, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.

– Departamento del Valle del Cauca:

26. Mediante correo electrónico allegado el 4 de julio de 2024, la entidad territorial dio respuesta. Indicó que la Gobernación, consciente de su corresponsabilidad con el sistema penitenciario y carcelario reflejada en los artículos 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993, “está constantemente en función de [la] implementación de políticas que coadyuven” con el mejoramiento de aquel. Informó que el CAT es un centro de aislamiento transitorio bajo la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali.

27. Insistió en que la responsabilidad por las condiciones de los centros de reclusión o de detención transitoria resultan una responsabilidad compartida del INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante “USPEC”). Ellas dos, reiteró, son las entidades encargadas de “operar el suministro de bienes y prestación de servicios infraestructura, al igual que brindar apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los Servicios Penitenciario y Carcelarios [sic]”.

28. Sin embargo, resalta que ha hecho un esfuerzo por contribuir al mejoramiento del sistema penitenciario y carcelario del departamento mediante la suscripción de la Ordenanza No. 492 de 2018, por virtud de la cual enajenó un bien inmueble al INPEC para destinarlo de forma exclusiva al funcionamiento, construcción, adecuación o ampliación de la infraestructura del EPMSC y, de esta manera, generar mayores cupos y contribuir a la gestión y trámite del hacinamiento carcelario.

29. En adición a lo anterior, informó, por un lado, que la Gobernación, a través de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, ha distribuido elementos de protección y bioseguridad a diversos establecimientos carcelarios en el departamento. Y, por el otro, que se han desarrollado un gran número de mesas técnicas entre la Gobernación y distintas entidades con quienes comparte la responsabilidad penitenciaria del departamento, como consecuencia de las cuales se han llegado a acuerdos acerca de inversiones destinadas al mejoramiento de los centros carcelarios ya existentes y la construcción de nuevos en mejores condiciones.

– Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca:

30. Mediante correo electrónico allegado el 19 de julio de 2024, la entidad dio respuesta y, al efecto, remitió dos informes. El primero de ellos en relación con las visitas realizadas con cierta periodicidad al CAT San Nicolás de Cali, que relaciona el conocimiento institucional en relación con las condiciones de las PPL en el centro transitorio, y el segundo referido a la información procesal del señor David, accionante en el presente caso.

31. El primero de los informes da cuenta de que, durante el primer semestre del año 2024, la entidad ha realizado varias visitas al CAT San Nicolás. La última de ellas fue la realizada el 8 de junio de 2024, en compañía de Luis Eduardo Varela, Subsecretario de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali. En ella evidenciaron: (i) varias PPL enfermas y sin atenciones médicas, (ii) un elevado hacinamiento, dado que actualmente se encuentran recluidos 546 PPL en el CAT, a pesar de que éste solo tiene una capacidad para albergar a 300 PPL. De aquellos, 37 están condenados, 4 hospitalizados y 514 indiciados o procesados, (iii) una infraestructura no apta para la permanencia de los capturados, (iv) falta de custodios para la vigilancia de las PPL, e (v) imposibilidad de traslado de las PPL a citas médicas de las diferentes EPS por falta de vehículos y de custodios. Con fundamento en estos hallazgos, la Defensoría citó a diferentes instituciones con carácter urgente a una mesa técnica, a desarrollarse preliminarmente el 25 de junio, para poner en su conocimiento los hallazgos derivados de las visitas.

32. En cuanto a las medidas que se han tomado para el mejoramiento de las condiciones de reclusión en el CAT San Nicolás de Cali, ese primer informe refirió que se han adelantado mesas de trabajo con entes como la Alcaldía Distrital de Cali, el INPEC, la Secretaria de Salud, el CTI, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Policía Metropolitana de Cali, entre otras. En adición a ello, se han realizado diversas visitas con el fin de realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

33. Ahora bien, en relación con la orden de visita al CAT San Nicolás para verificar el estado actual y las condiciones propias de reclusión del demandante, rindió un segundo informe. En él narró que algunos de sus funcionarios visitaron el centro de detención transitorio en dos oportunidades: el 29 de junio y el 2 de julio de 2024. Durante las visitas, fue posible constatar que el capturado fue trasladado al EPMSC el 8 de abril de 2024. Dicho traslado se generó como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Dagua.

34. También precisó que David fue capturado el 14 de abril de 2023 por su presunta participación en un homicidio y porte ilegal de armas agravados. Los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2023 en Cali, fecha en la que presumiblemente David, acompañado por otro hombre, disparó desde una motocicleta a la víctima, quien falleció poco después en el hospital. La captura de David fue legalizada el 15 de abril de 2023 y se le impuso medida de aseguramiento en un establecimiento carcelario. Actualmente, está en calidad de acusado y el proceso judicial en su contra ha avanzado con varias audiencias, aunque la continuación del juicio oral se ha retrasado debido a la inasistencia de la Fiscalía el 20 de junio de 2024. El estado del proceso está pendiente de la reprogramación para continuar escuchando a los testigos de la Fiscalía.

35. Finalmente, hizo una revisión de las condiciones en las que el señor David estuvo recluido en el CAT San Nicolás. Al respecto, con apoyo en la información suministrada por el comandante de la estación, informó que el accionante (i) compartía una misma celda con otros 36 reclusos con quienes dormían en colchonetas, (ii) recibía comida cinco veces al día y se le permitía el ingreso de comida que llevaran sus familiares y visitantes, (iii) era atendido por su EPS, Comfandi, y en varias ocasiones solicitó y recibió atención de citas médicas, y (iv) en desarrollo de brigadas de salud resultó positivo para tuberculosis, patología para la cual estaba recibiendo tratamiento con apoyo de la Secretaría de Salud de Cali.

– Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali:

36. Mediante correo electrónico allegado el 10 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Informó que la responsabilidad por el cuidado de las PPL que se encuentran en centros de detención transitorios que son estaciones de policía, corresponde a la Policía Nacional. Por contraste, aquellos que están recluidos en calidad de sindicados, se encuentran bajo la responsabilidad de las entidades territoriales. Insistió en que, en virtud del Plan Nacional de Desarrollo, la responsabilidad de las entidades territoriales con los sindicados, imputados e indiciados las obliga a construir cárceles municipales y atendarlas de manera integral.

37. La entidad no se refirió a información relativa a las condiciones legales, judiciales ni personales actuales del accionante.

– Fiscalía General de la Nación:

38. Mediante correos electrónicos allegados el 28 de junio y el 2 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Informó que el señor David está siendo procesado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en trámite que actualmente se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali.

39. Narró que, de acuerdo con el escrito de acusación, el 4 de febrero de 2023 el señor David, junto con otro hombre, atacaron a un hombre. En principio, “[David], armado sin permiso, disparó desde una motocicleta, hiriendo gravemente a [la víctima], quien falleció poco después en el hospital. David actuó con conocimiento y premeditación, consciente de su intención de causar la muerte”.

40. Indicó, además, que la solicitud de traslado a un centro de reclusión no es asunto que corresponde a su competencia sino a la del INPEC.

– Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:

41. Mediante correo electrónico allegado el 3 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Aclaró que no tiene autoridad sobre los centros transitorios o de detención que albergan a las PPL en calidad de sindicados. Esto, porque, según la Ley 65 de 1993 y su modificación por la Ley 1709 de 2014, los establecimientos penitenciarios son responsabilidad del INPEC, mientras que las cárceles de detención preventiva son competencia de las entidades territoriales. Recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, destacó que las entidades territoriales han incumplido sus obligaciones hacia los procesados, por lo que deben asegurar condiciones dignas en los centros de detención. Además, destacó que el INPEC emitió una circular en marzo de 2023, asignando funciones para la recepción de sindicados que presenten riesgos específicos.

42. Refirió que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-122-22, amplió el ECI del sistema penitenciario y carcelario para incluir a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Esta sentencia establece dos fases: una transitoria con órdenes urgentes y otra definitiva a mediano y largo plazo. El fallo ordenó a las entidades territoriales garantizar condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar y separación entre hombres y mujeres. Además, impuso la orden de disponer de inmuebles adecuados para el traslado de detenidos y asegurar servicios esenciales como custodia, acceso a agua potable, visitas, asistencia legal, alimentación adecuada y atención médica.

43. Finalmente, informó que el señor David se encuentra en el EPMSC desde el 8 de abril de 2024, fecha en la que fue trasladado como medida de seguridad bajo órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.

– Personería de Cali:

44. Mediante correo electrónico allegado el 2 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Indicó que durante los últimos cuatro meses ha realizado un seguimiento de cerca a las condiciones de las PPL en los CDT del Distrito de Santiago de Cali, los cuales tienen un índice promedio de 1.100% de hacinamiento en los 20 establecimientos de la ciudad. En la última visita realizada al CAT San Nicolás constató lo siguiente:

a. a)  Fue un lugar adecuado para recluir a las PPL, de conformidad con el Decreto Legislativo 804 de 2020 expedido durante el estado de Emergencia Sanitaria causada por la Pandemia del COVID-19.

b) Actualmente cuenta con una capacidad para recluir a 130 personas en ocho celdas. Cuenta con ocho baterías sanitarias y una ducha.

c) Tiene un índice de hacinamiento del 403.8%, con una capacidad inicial de 130 personas y reclusión actual de 525 PPL.

d) La mayoría de las personas duermen en el piso sobre una colchoneta o sobre cobijas y otras duermen en improvisadas hamacas, construidas con sábanas y cobijas, colgadas de los techos y rejas de las celdas.

e) A partir de las visitas realizadas en mayo de 2024, se identificó que había tres PPL con tuberculosis, tres con varicela, dos con trauma raquimedular y la gran mayoría presentaban afecciones respiratorias y cutáneas.

f) En las visitas realizadas durante junio de 2024, además de lo anterior, se constató que, para el 21 de junio de 2024, se hallaban recluidas 559 PPL, catorce de las cuales ya habían sido condenadas y estaban a la espera de ser trasladadas a un centro penitenciario.

g) Algunas PPL manifestaron un tiempo de privación de la libertad superior a los seis meses.

h) Algunas PPL manifestaron padecer de enfermedades crónicas no contagiosas (diabetes e hipertensión arterial), y otros algunas patologías puntuales como diagnóstico de paraplejia, cuadriplejia, hemiplejia y fractura de los huesos del pie derecho.

45. Respecto de la orden de realizar visita al CAT San Nicolás para verificar el estado actual y las condiciones propias de reclusión del accionante, la entidad informó que el accionante estuvo privado de la libertad en el CAT San Nicolás entre el 9 de enero y el 8 de abril de 2024, habiendo sido trasladado al EPMSC. Narró que el accionante se encuentra bajo órdenes del INPEC. Su condición legal actual es la de procesado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas agravado.

– CAT San Nicolás de Cali:

47. Manifestó haber intentado mejorar las condiciones de los reclusos en la medida en que “han coordinado y gestionado por parte del [CAT San Nicolás] con otras entidades como la secretaria de salud, campañas y brigadas para el mejoramiento de las condiciones de salud de las [PPL], como también actividades religiosas y deportivas, garantizándole el respecto de los derechos humanos que tienen estas personas”.

48. En cuanto a las condiciones actuales del accionante, informó que “fue cobijado mediante medida de aseguramiento, según la boleta de encarcelación No 28 del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales por el delito [de] homicidio agravado (…), fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario del INPEC”.

– Comandante Coronel de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali:

49. Mediante correo allegado el 3 de julio de 2024, el Comandante Coronel de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dio respuesta. Informó que CAT San Nicolás fue creado y es actualmente gestionado por la Alcaldía Distrital de Cali. Aclaró que la Policía Nacional, por disposición de la Ley 65 de 1993, está encargada de mantener la seguridad y la convivencia ciudadanas, pero no de custodiar a las PPL. La vigilancia en el CDT se limita a asegurar que los funcionarios de policía mantengan un comportamiento ético y disciplinado, de acuerdo con sus funciones definidas por la ley y reglamentos internos.

50. En relación con los hechos particulares del accionante, indicó que el CAT San Nicolás recibió la orden de encarcelación No. 28 del 15 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Dagua-Valle del Cauca. Esta orden imponía la detención de David por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Sin embargo, para el 8 de abril de 2024, David fue entregado al INPEC, autoridad bajo órdenes de la cual se encuentra actualmente el demandante, y la cual está obligada a garantizar sus derechos fundamentales.

– Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali:

51. Mediante correo electrónico allegado el 17 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Advirtió que el accionante había sido trasladado al “centro penitenciario y carcelario VILLA NUEVA INPEC” como consecuencia de encontrarse sindicado bajo órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. En relación con los hechos que originaron la tutela, indicó que no existe derecho fundamental a proteger, pues ha cesado su vulneración. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

52. Esta Sala de Revisión no recibió respuestas al auto de pruebas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.

. CONSIDERACIONES

Competencia

53. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Procedencia de la acción de tutela

54. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

55. Esto último porque a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.

56. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.

i. (i)  Legitimación por activa

57. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, las mencionadas provisiones indican que el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser promovido por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.

58. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta por una PPL, en nombre propio. Siendo el accionante quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana por las entidades accionadas, y siendo los derechos invocados de carácter constitucional fundamental, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

() Legitimación por pasiva

59. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u omisiones de particulares.” Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación. En ese sentido, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.”

60. En el caso concreto, se recuerda que las entidades demandadas fueron el CAT San Nicolás, el INPEC y el EPMSC. Con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Santiago de Cali. A continuación, se hará un breve análisis respecto de la legitimación por pasiva de cada uno de los mencionados.

61. Para empezar, el CAT San Nicolás es el CDT en el que se encontraba recluido el accionante en el momento en que sucedieron los hechos narrados en la demanda. Le correspondía, para ese momento, la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante. Por tal razón, el CAT San Nicolás continuará vinculado al trámite de tutela.

62. Un análisis similar puede hacerse respecto del Distrito de Santiago de Cali y del Departamento del Valle del Cauca, quienes, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, son las entidades encargadas de la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. Así, la verificación de las condiciones en que una PPL cumpla el tiempo por el cual esté recluida en los CDT, recae en las entidades territoriales, quienes deben velar por la garantía de sus derechos fundamentales.

63. En ese sentido esta Sala recuerda que, por virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, para la superación del ECI del sistema penitenciario y carcelario del país, corresponde a las entidades territoriales, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, articularse armónicamente en el desarrollo de sus funciones, especialmente, cuando se trata de PPL bajo detención preventiva, dado que éstas son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente.

“(…) una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes. En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o establecimiento penitenciario respectivo. En ese orden de ideas, las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales.

(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional subraya que conforme a lo establecido en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las entidades territoriales “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”, y en consecuencia, “[e]stos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.” Estas mismas disposiciones permiten a las entidades territoriales celebrar convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.

La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente”.

65. No corresponde, sin embargo, al juez constitucional la definición de las competencias específicas que cada una de las entidades territoriales debe adelantar. Lo anterior desbordaría sus facultades e iría en contra de la autonomía de aquellas entidades. De allí que las órdenes impartidas a las entidades territoriales fueran dirigidas a aquellas en sentido general.

66. En consecuencia, la Sala encuentra que el Distrito de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, por tener la responsabilidad legal de garantizar los derechos del accionante para el momento en que ocurrieron los hechos, pues se trataba de una PPL en un CDT ubicado en tales entidades territoriales, continuarán vinculados al trámite de esta tutela.

67. En lo que respecta al INPEC, esta Sala destaca que, conforme obra en el expediente, el 15 de abril de 2023, es decir, dentro de las 24 horas después de capturado el accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca, profirió la Orden de Encarcelación No. 28, dirigida al director del EPMSC, mediante la cual impuso “medida de aseguramiento consistente en detención en centro de reclusión en contra de [David] (…) por lo que el citado deberá ser trasladado al [EPMSC] respectivamente, para que cumpla lo impuesto por este juez”.

68. Pues bien, se recuerda que, en virtud de las competencias asignadas a esta entidad por la Ley 65 de 1993, es ese instituto el responsable de “ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”, y de “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.” Adicionalmente, se recuerda que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que “[c]uando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda”. Luego, no hay duda de que el INPEC es la entidad encargada de la inspección y vigilancia de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, aun cuando en ellos se cumpla una medida de aseguramiento.

69. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que el INPEC, como entidad que ejerce inspección y vigilancia sobre la cárcel en la que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca, determinó que el accionante debía cumplir la medida de aseguramiento, tenía responsabilidad sobre la vigilancia de la garantía de los derechos del accionante mientras se encontrara privado de la libertad. Por tal motivo, el INPEC se mantendrá vinculado al presente trámite.

70. Un análisis análogo puede hacerse respecto del EPMSC, al ser un instituto penitenciario que, por sus funciones, se encuentra bajo inspección y vigilancia del INPEC, de conformidad con la Ley 65 de 1993, y ser el centro de reclusión en el que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca dispuso que el accionante cumpliera su medida de aseguramiento privativa de la liberad. Por tal motivo, esta Sala dispondrá mantener su vinculación al presente trámite.

71. Finalmente, en lo relativo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Fiscalía General de la Nación esta Sala encuentra que ninguno de ellos tiene actualmente a su cargo competencias que directa o indirectamente estén relacionadas con las omisiones ya descritas en materia de amparo de derechos fundamentales y garantías básicas de las PPL en los CDT de la ciudad de Cali. En virtud de lo anterior, se dispondrá de su desvinculación del presente trámite.

() Inmediatez

72. El tercer requisito de procedibilidad garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta” Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.

73. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito toda vez que, para el momento en que la acción de tutela fue presentada, la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, como PPL, se seguía presentando. Es decir, la presunta vulneración alegada por el demandante se continuó configurando incluso hasta el momento en que interpuso la acción de tutela objeto de análisis.

() Subsidiariedad

74. El principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

75. En materia de la población privada de la libertad, en la sentencia T-388 de 2013 la Corte recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis dado que no solo permite “asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”. En consonancia, en la sentencia T-063 de 2020, la Corte reiteró que “en principio, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa”.

76. En atención al análisis precedente, teniendo en cuenta que no existía otro mecanismo judicial que pudiera ser ejercido por el accionante y que la jurisprudencia ha considerado la acción de tutela como la más idónea y eficaz para la protección de los derechos de las PPL, la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia.

77. Consecuentemente, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuestión.

C. Planteamiento de las cuestiones a resolver

78. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le correspondería a la Sala resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿vulneraron el CAT San Nicolás, el Distrito de Santiago de Cali, el Departamento del Valle del Cauca y el INPEC los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor David por permanecer privado de la libertad en tal CDT por un período superior a 36 horas, del 14 de abril de 2023 al 8 de abril de 2024, en virtud de una medida de aseguramiento que debía ser cumplida en el EPMSC desde el 15 de abril de 2023?

79. No obstante, como cuestión previa al problema jurídico de fondo, la Sala procederá a evaluar si en el caso en examen se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones, y, en caso afirmativo, de conformidad con el precedente de las sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022, establecer si, a pesar de ello, es necesario abordar el análisis de fondo.

D. Análisis de las cuestiones a resolver

80. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el ECI del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, su evolución y desarrollos jurisprudenciales, (ii) la extensión del ECI a los CDT, (iii) el rol de los jueces de tutela cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario, (iv) las condiciones actuales de los CDT, y (v) la carencia actual de objeto por daño consumado en eventos en que una PPL recluida en el CDT ha sido trasladada a un centro penitenciario.

i. (i)  El ECI del sistema penitenciario y carcelario de Colombia: su evolución y desarrollos jurisprudenciales. Reiteración de jurisprudencia.

81. Las precarias condiciones del sistema penitenciario y carcelario de Colombia no son ajenas a la jurisprudencia constitucional. Este es un asunto de una gravedad tal que ha implicado la declaración de un ECI en dos ocasiones distintas. La primera de ellas en la sentencia T-153 de 1998, en la cual esta Corporación estudió la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, partiendo de un análisis de las cárceles de mediana seguridad de Bogotá y Medellín. En tal oportunidad, constató que los niveles de hacinamiento, y su consecuente vulneración sistemática de derechos humanos, implicaban la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución. Consecuencia de tal reconocimiento, impartió a las autoridades competentes órdenes que incluían la adopción de un plan de construcción y refacción carcelaria, la separación de personas procesadas y condenadas, la garantía del personal de guardia y especializado suficiente en los establecimientos del país y la adopción de medidas para que las entidades territoriales cumplieran “su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.”

82. Quince años más adelante, en sentencia T-388 de 2013, la Corte insistió nuevamente en el ECI previamente declarado. Para ese entonces, si bien reconoció que se habían implementado medidas para salir del “gravísimo estado crítico de la infraestructura penitenciaria y carcelaria,” concluyó que la situación era similar a la observada antes. Sin embargo, esta vez destacó que la problemática respondía a causas distintas, por lo que merecía un análisis independiente del estudio inicial. La falta de implementación de órdenes eficientes y efectivas por parte de las autoridades implicadas en el correcto funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario seguía siendo contraria a la Constitución, sometiendo a las PPL, todavía, a condiciones indignas e infrahumanas. Más allá del notable hacinamiento, las condiciones en que se encontraban las PPL implicaban, de manera masiva y generalizada, una violación de sus derechos y garantías más básicas y fundamentales. Tal estado de cosas -anotó la Corte- no solo no resultaba sorpresivo, sino que se había consolidado de manera gradual, progresiva, “sin sobresaltos” y bajo los ojos de las entidades respectivas.

83. En ese sentido, la Corte declaró que el sistema penitenciario y carcelario se encontraba, de nuevo, “en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho”. Esta sentencia, y la declaración de nuevo del ECI, previó medidas relativas a la verificación de su cumplimiento. Para ello, se otorgó la competencia general de los jueces de primera instancia para adelantar el proceso. Sin embargo, esta Corporación se reservó la posibilidad de hacer un seguimiento directo sobre la misma. Finalizó, entonces, por confiar en la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en conjunto con el Gobierno Nacional, para que entre tales entidades se acordara “la manera como se acompañará y hará seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas”.

84. La declaración del ECI en estas dos oportunidades hito, ha sido reiterada en todos los eventos en que esta Corporación ha conocido de casos que involucran el amparo a los derechos de las PPL. Por ejemplo, en la sentencia T-762 de 2015, en la que la Corte conoció de 18 expedientes acumulados de PPL, el ECI declarado en la sentencia T-388 de 2013 fue reiterado, y se hizo tal reconocimiento partiendo de que la política criminal en Colombia ha sido “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las [PPL] e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena”. En la constatación de las evidencias recaudadas en sede se revisión, la Corte pudo advertir preocupantes hallazgos como la reclusión conjunta de personas procesadas y condenadas, ligada a una falta de articulación entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional, un sistema de salud deficiente y condiciones de higiene y salubridad indignas, que conllevan un trato cruel e inhumano.

85. Tal sentencia destacó que la política criminal del país hacía un uso excesivo de la punibilidad y la privación de la libertad, sin que el Estado ofreciera condiciones aptas para su ejecución, con respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Con fundamento en ello, impartió órdenes dirigidas al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, esta vez con el ánimo de hacer cambios estructurales al marco de política criminal del país, de manera que respetara gradualmente un “estándar constitucional mínimo” a través de unos “mínimos verificables”, a saber: el carácter preventivo de la pena, el respeto a la libertad personal, la resocialización como fin primordial de la pena, la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la sostenibilidad y, por supuesto, la protección de los derechos humanos.

86. Las nuevas órdenes impartidas en la sentencia T-762 de 2015, teniendo en cuenta los esfuerzos logísticos y técnicos que implicaban, llevaron a que la Sala correspondiente delegara el seguimiento de la verificación de su cumplimiento a un grupo líder encabezado por la Defensoría del Pueblo. La sentencia, además, aclaró que la Procuraduría General de la Nación debe vigilar su cumplimiento de acuerdo con sus competencias y funciones constitucionales. De igual manera, ante la desarticulación de la política criminal, la Corte delegó la coordinación de las entidades concernidas al Ministerio de la Presidencia de la República, entidad que en ese momento tenía la función de coordinar la gestión de políticas gubernamentales con los ministros y directores de departamentos administrativos. Esta entidad quedó encargada, además, de coordinar los esfuerzos territoriales necesarios para superar el ECI. En cualquier caso, al igual que en la sentencia T-388 de 2013, la Corte se reservó la posibilidad de asumir el seguimiento de verificación de la sentencia y, en general, de la superación del ECI.

87. Los mecanismos de seguimiento a cada una de las sentencias avanzaron según lo previsto en ellas durante unos años. En la sesión del 14 de junio de 2017, la Sala Plena resolvió unificar el seguimiento al ECI, con el objetivo de hacer más efectiva la intervención de la Corte en su superación. De esta manera, se creó la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que, desde entonces, ha unificado los criterios de seguimiento a las dos providencias y ha establecido lineamientos en relación con su cumplimiento.

() La extensión de los ECI a los CDT. Reiteración de jurisprudencia.

88. La sentencia SU-122 de 2022 implicó un avance significativo en materia jurisprudencial, al ser la decisión que extendió el ECI declarado en la sentencia T-388 de 2013 a los CDT. Esta decisión se fundó en que la Sala de Unificación encontró que las condiciones en que se encontraban las PPL en este tipo de centros, además de precarias, tenían el agravante de desarrollarse en lugares que, por tener, en teoría, una naturaleza transitoria, no contaban con la infraestructura suficiente para garantizar el respeto a los derechos humanos, la dignidad humana y las garantías básicas fundamentales para períodos prolongados de reclusión.

89. Los CDT fueron inicialmente creados como aquellos espacios en que se permitía el albergue de PPL a la espera de la legalización de su situación jurídica, que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, en ningún caso podía extender el término de 36 horas, contadas desde el momento de la captura hasta la presentación ante el juez de control de garantías, quien determinará su libertad o excepcionalmente, la imposición de una medida de aseguramiento privativa o no de la libertad. En efecto, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, establece que en “todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. Por lo tanto, los CDT tienen un diseño administrativo, logístico y funcional que permite la detención por un término máximo de 36 horas, mientras la persona capturada es puesta a disposición del juez competente, para que este decida, entre otras posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, si es necesario imponer alguna medida de aseguramiento.

90. Bajo este entendido, no cabe duda de que ninguna persona en situación de detención debe estar privada de su libertad en un CDT por un término mayor de 36 horas. Lo anterior demanda el cumplimiento de las siguientes obligaciones institucionales: (i) los jueces penales con función de control de garantías o con función de conocimiento -según su competencia- deben indicar expresamente en la orden de detención el establecimiento carcelario y penitenciario a cargo del INPEC o la cárcel municipal a la que se requiere trasladar a la PPL y; (ii) el INPEC o la entidad territorial -departamento, municipio o distrito- correspondiente, debe cumplir la orden emitida por la autoridad judicial y recibir inmediatamente a la persona detenida para  incluirla en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Para ello, la legislación colombiana dispone diversas normas que regulan la formalización de la reclusión de las PPL en detención preventiva o condenadas. En primer lugar, les corresponde a los jueces penales de control de garantías o a los jueces penales de conocimiento determinar el centro de reclusión del orden nacional al que debe realizarse el traslado y, en segundo lugar, es obligación del INPEC recibir de manera inmediata a la persona que se encuentra detenida en un CDT, y disponer su reclusión en un centro carcelario y penitenciario.    

91. La sentencia SU-122 de 2022 recordó que, de acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, “las cárceles y pabellones de ejecución de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el [INPEC]”. Siendo así, “las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente. De esa forma, una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes. En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o establecimiento penitenciario respectivo. En ese orden de ideas, las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales”.

92. Bajo este entendido, “[c]uando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley. (…) es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez”.

93. No cabe duda, entonces, de que una persona que ha sido capturada no puede permanecer en un CDT por un término superior a las 36 horas, momento a partir del cual, derivado de la definición de su situación jurídica, debe ser o puesta en libertad o remitido a un centro penitenciario para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. En caso de que se configure el segundo escenario, dicha medida de aseguramiento debe ser cumplida en un centro carcelario o penitenciario bajo responsabilidad de las entidades territoriales, e inspección y vigilancia del INPEC.

94.  Esto, sin embargo y desafortunadamente, no atiende a las condiciones reales en que se desarrolla el proceso y gestión de las PPL en los CDT. Por ello, la Corte ha advertido el ECI desde hace más de 25 años. Sin embargo, las medidas adoptadas por el Estado no han sido suficientes para superar una realidad que vulnera sistemática e históricamente los derechos fundamentales de las PPL, debido a que las condiciones de la infraestructura del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario no resultan suficientes para garantizar la custodia de tantas personas, quienes, por lo tanto, deben enfrentar niveles de hacinamiento inmensos y, además, en lugares que no fueron concebidos para prestar dicho servicio.

95. La sentencia SU-122 de 2022 advirtió, contrariamente, que la situación en ese tipo de centros era desarticulada, tardía e ineficiente, generando como consecuencia inmediata el colapso de los CDT por terminar albergando a PPL por un tiempo inmensamente mayor al transitorio permitido por ley de 36 horas, lo cual, por supuesto, implicaba el sometimiento de las PPL a vivir en condiciones paupérrimas e infrahumanas. Para hacer énfasis en que la Corte Constitucional no era ajena a la situación en los CDT y sus múltiples vulneraciones a los derechos fundamentales de las PPL allí recluidas, la sentencia de unificación se refirió a algunos pronunciamientos previos de la Corporación en que algunas salas de revisión estudiaron tutelas interpuestas para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los procesados y condenados que se encontraban privados de la libertad en CDT.

96. El recuento conjunto de aquellas decisiones, sumado a la actualización de datos y estadísticas por parte de las entidades involucradas en la gestión del sistema penitenciario y carcelario de Colombia, así como de la Defensoría del Pueblo, las Personerías municipales, entre otras, implicaron llegar a la conclusión pacífica de que los CDT no son espacios aptos para mantener a PPL de manera prolongada. Esto fue expresado con el siguiente tenor:

“En atención a lo señalado por los órganos de control y de conformidad con las pruebas que obran dentro de los expedientes objeto de revisión, la Sala Plena concluye que al interior de los llamados [CDT] existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos. En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8 metros cuadrados y en ciudades como Buenaventura y la Guajira se constató el uso de bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad.

La Corte no puede dejar de señalar que las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados [CDT] es de extrema gravedad.

(…) las URI y unidades similares del país no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados; puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de esparcimiento.

Es tal el nivel de desprotección al que se ven sometidas las personas que se encuentran recluidas en [CDT], que no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos cuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación de especial sujeción. Lo anterior se explica porque (i) persisten los problemas de la nación en materia de protección de los condenados, (ii) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones que tienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva y, asimismo, (iii) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no son competentes para atender y custodiar a procesados y condenados”.

97. El análisis desarrollado por la Corte, con fundamento en los datos allegados, resultó en la verificación de la vulneración y amenaza innegables a los derechos a la salud, a la alimentación, al agua, al voto, al trabajo y a la educación de las PPL, además de ser contrario al régimen de visitas que había establecido la ley. En tal sentido, se concluyó que existía “una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados [CDT]. (…) la capacidad limitada de dichos lugares (…) se ve superada ampliamente por la demanda de cupos. El hacinamiento y el número insuficiente de funcionarios destinados a la custodia dificulta el control de los internos [es claro], lo que se ve agravado debido a las riñas que se presentan (…) no se garantiza la separación entre hombres y mujeres, no existen sanitarios, lavamanos y duchas suficientes y no hay lugares destinados a la recreación o para recibir las visitas de familiares y amigos. Ahora bien, en materia de salud solo se garantiza la atención de urgencias y, en muchas ocasiones, los internos dependen de las brigadas adelantadas para consultar con profesionales de la salud.  La vulneración de los derechos fundamentales también se evidencia porque, generalmente, recae en el núcleo familiar de los privados de la libertad el suministro de medicamentos, alimentos, agua potable y de implementos para el aseo personal. Finalmente, esta Corporación no puede ignorar que el tratamiento penitenciario y la resocialización de los penados son asuntos trascendentales dentro del sistema penal colombiano y cuyo cumplimiento en las salas de detenidos no resulta posible.”

98. Así las cosas, con apoyo en la extensión expresa del ECI a los CDT, la sentencia de unificación adoptó medidas encaminadas a superar la “situación actual de violencia sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los denominados [CDT]”.

99. Entre otras, ordenó al INPEC “que realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria”, priorizando a “(i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (iv) individuos de la tercera edad”. Además, ordenó a las entidades territoriales “que tengan bajo su jurisdicción tales centros que, en el término de un (1) año y medio contado desde la notificación de esta sentencia, dispongan de inmuebles, bien sean aquellos que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento”. Esta solución transitoria solamente se habilitó por un máximo de seis años “periodo en el cual los entes territoriales deben finalizar la construcción de cárceles departamentales o municipales, medida a largo plazo que tiene como finalidad ampliar la demanda de cupos para las personas detenidas preventivamente”. En todo caso, estos espacios debían garantizar, como mínimo, “(i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario”.

100. El impacto esperado del gran número de órdenes impartidas en la sentencia de unificación, así como la articulación interinstitucional que ello implicaba, impuso la creación de una nueva Sala Especial de Seguimiento “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados [CDT], como manifestaciones del [ECI] que supervisará.” Para ese propósito, la Sala Especial quedó “(…) facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el [ECI] en todas sus manifestaciones”.

() El rol de los jueces de tutela cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario.

102. La Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de especial importancia en la sentencia SU-092 de 2021 en eventos en que los jueces de instancia deben impartir órdenes en casos particulares cuando la vulneración de derechos fundamentales de que conocen se enmarca en un ECI. Al respecto, esta Corporación estableció que  “cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado”.

103. De lo anterior deriva que no corresponde al juez constitucional guardar silencio ante hechos vulneradores de derechos fundamentales por el único motivo de que se encuentren enmarcados en o guarden relación con un ECI. Si bien las órdenes que puedan derivar del análisis que proceda no pueden resultar contradictorias con aquellas antes establecidas con aras a la superación del ECI, de considerarlo necesario, habrá lugar para la imposición de órdenes particulares para el amparo de las garantías mínimas de los accionantes. En otras palabras, hay una importancia en que “los jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas (…) y tratándose particularmente de vulneraciones acaecidas en el contexto de un [ECI] resulta determinante garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gestión institucional y no generar interferencias en la dimensión estructural y amplia de la misión de protección confiada a las Salas Especiales de Seguimiento, sin que ello signifique en modo alguno abdicar de la tarea encomendada específicamente al juez de tutela, consistente en salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos, dentro de los límites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonización”.

104. Siendo así, los jueces constitucionales están obligados, si hay lugar a ello, a amparar los derechos afectados mediante las órdenes que estime convenientes, bien sea simples o complejas, siempre y cuando sean armónicas con las estrategias en el marco de superación del ECI. Esto, para efectos propios del ECI del sistema penitenciario y carcelario, fue incluso enfatizado de manera categórica por la Sala de Seguimiento en el Auto 548 de 2017, en el cual concluyó lo mencionado  reconociendo que, si bien la promoción de cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria del ECI (y su respectiva extensión a los CDT) puede ser asumido por ella misma mediante el incidente de desacato y cumplimiento, en principio, es el juez de primera instancia el llamado a hacerlo con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados de la manera más ágil y rápida posible.

105. En esa línea, el rol del juez constitucional en este tipo de escenarios fue recordado recientemente en sentencia T-089 de 2024, que estudió cinco expedientes acumulados en los cuales los respectivos jueces de instancia declararon la acción improcedente o negaron los respectivos amparos, justamente por tratarse de hechos de precarias condiciones en que los accionantes de encontraban al ser recluidos en diferentes CDT. En esa oportunidad, la Corte indicó que “los jueces constitucionales de instancia, por el principio de unidad de la jurisdicción constitucional, tienen una clara responsabilidad y obligación de adoptar órdenes cuando se ven comprometidos los derechos fundamentales de las [PPL], aun cuando haya sido declarado un [ECI], siempre y cuando sus decisiones no sean contradictorias o desarticuladas a la estrategia de superación del ECI planteada por la Corte Constitucional. En este contexto, la negativa de los jueces de instancia a intervenir en estos casos bien sea para tutelar los derechos fundamentales o para promover el cumplimiento de las órdenes complejas o estructurales, constituye una clara barrera de acceso a la justicia de las [PPL], la cual se agrava por la relación especial de sujeción que tienen con el Estado”. Como consecuencia de ello, la Corte revocó los fallos y profirió las órdenes que estimó salvaguardarían los derechos de las PPL en cada caso.

() Las actuales condiciones de indignidad de los CDT. Conclusiones más recientes de la Sala de Seguimiento.

106. En vista del análisis previamente presentado, esta Sala encuentra la necesidad de hacer referencia a los pronunciamientos más recientes de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria. En particular, vale la pena recordar lo expuesto por aquella en el Auto 1096 de 2024, en el cual hizo observaciones acerca de la adopción de medidas para contrarrestar la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las PPL en los CDT. En estricto sentido, se desarrolló una verificación con base los criterios de evaluación de cumplimiento de las medidas estructurales de las órdenes impuestas por la sentencia SU-122 de 2022.

107. Como lo resaltó el Auto en mención, los resultados, además de desalentadores, demuestran que los “[CDT] en la actualidad representan una tragedia humanitaria para Colombia, avergüenzan a la República y no pueden permanecer huérfanos de atención”. Se llegó a esta conclusión tras constatar que las autoridades correspondientes han sido evidentemente negligentes e ineficaces en la implementación de las órdenes que les fueron inicialmente impartidas para dar frente a las precarias condiciones en que las PPL se encuentran en los CDT, advertidas inicialmente en la sentencia SU-122 de 2022. En el Auto de julio de 2024, la Sala Especial de Seguimiento constató que:

a. a)  Las problemáticas antes advertidas por la jurisprudencia constitucional en relación con las condiciones de hacinamiento e indignidad en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia, agravadas en su momento por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, no solamente se mantienen hoy en día sino que, además, no disminuyó en términos globales y se desplazó a lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria, las condiciones requeridas ni el sustento legal para mantener a las PPL por un plazo superior a las 36 horas. Permitir este tipo de escenarios necesariamente derivará en un tratamiento cruel, inhumano y degradante.

b) Las inspecciones judiciales en los CDT de Bogotá, ciudad en la que se visitaron ocho de estos centros, reflejaron el “hacinamiento y la vulneración generalizada de los derechos humanos”, dentro de los cuales se desatacan los siguientes datos:

* Hay altos índices de hacinamiento que en la mayoría de las ocasiones superaban el 325%, y en algunas incluso el 500%, obligando a la instalación de hamacas, carpas y cambuches improvisados para la reclusión de las PPL. Estas situaciones han conducido al surgimiento o empeoramiento de críticas dificultades de salud que oscilan entre infecciones en la piel, llagas en las piernas o brazos o enfermedades respiratorias complejas.

o Las baterías sanitarias resultan insuficientes en todos los centros visitados para el número de detenidos, por lo cual se ven obligados a usarlos bajo un esquema de turnos. En algunas ocasiones, las PPL se ven en la obligación de hacer sus necesidades fisiológicas en duchas, uno en frente del otro.

o Las celdas de los CDT, además de hacinadas, cuentan con escasa o nula ventilación y luz solar. En la Estación de Policía de Engativá incluso se constató que la Policía Nacional dispuso de un shut de basura para las personas detenidas.

o Ninguno de los CDT visitado tenía un espacio digno y destinado a que las PPL reciban visitas de familiares, íntimas o de sus abogados.

o Hay una inexistencia de prestación de servicios de salud para la atención de patologías previas o adquiridas durante el período de retención, bien fuere de tipo físico o mental.

c) La Personería de Bogotá presentó un informe ejecutivo de hallazgos y resultados tras la observación y seguimiento a algunos CDT del Distrito Capital que reflejan, nuevamente, condiciones absurdas de hacinamiento. Destacaron que, en la mayoría de los centros visitados, los detenidos “se encuentran en carpas improvisadas, esposados de manera permanente, con acceso restringido al aseo personal y recurren a la adaptación de recipientes plásticos para sus necesidades fisiológicas en el mismo lugar donde duermen y se alimentan”.

d) La Defensoría del Pueblo presentó hallazgos de visitas realizadas a algunos CDT del país durante el año 2023 ubicados en las regionales de Amazonas, Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Cauca, Casanare, César, Cundinamarca, Guainía, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Sucre, Córdoba, Urabá, y Valle del Cauca, entre otras. Las conclusiones generales sugieren que las seccionales con mayores porcentajes de hacinamiento en los CDT fueron las de la Guajira, con un 3.680%, seguido por el Valle del Cauca, con un 3.600%.

e) Durante el año 2024, las cifras de hacinamiento en los CDT a nivel nacional, contrario a reducir, como debería esperarse en cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022, han aumentado.

f) Las PPL en los CDT no reciben alimentación suficiente ni en condiciones dignas. La Policía Nacional informó que, para junio de 2024, la situación alimentaria en los CDT era de tal complejidad, que se han visto escenarios en que las PPL hacen huelgas de hambre, y muchos de ellos debían recibir alimentación por parte de sus familiares. En los eventos en que las PPL logran tener acceso a comida, carecen de instalaciones dignas y con higiene suficiente para su ingesta, lo cual ha generado problemas de salud pública derivados de intoxicaciones y problemas estomacales recurrentes.

g) La atención a enfermedades o patologías de las PPL en los CDT es escasa y, en algunos casos, nula. La atención en salud es tan precaria, que en casi todos los centros la atención a enfermedades depende de la realización de brigadas de salud.

h) Existen falencias graves en cuanto al acceso a la información estadística de las personas detenidas en los CDT, lo cual dificulta el seguimiento por parte de los entes de control y de las veedurías ciudadanas.

i) Hay una dificultad generalizada para garantizar el acceso a la administración de justicia de las PPL. Por las indignas condiciones en las que se encuentran recluidas, muchas de ellas no pueden acceder a las audiencias virtuales, ya que no cuentan con el espacio y los medios electrónicos suficientes para el desarrollo de éstas. Esta problemática se intensifica cuando el personal de la Policía Nacional no tiene los elementos tecnológicos para prestar a los detenidos que les permita conectarse. Incluso, se conoce de demoras en los trámites judiciales, cuando la Policía Nacional no tiene acceso a vehículos para el transporte a las audiencias presenciales.

j) A pesar de existir un límite máximo, impuesto por la ley, de 36 horas para estar recluido en un CDT, la mayoría de las personas permanece allí por un período promedio superior a los 12 meses antes de ser trasladadas a un centro penitenciario.

l) Los CDT presentan un panorama completamente desolador y abiertamente contrario a las garantías mínimas de toda persona humana que someten a las PPL a vivir en condiciones infrahumanas y degradantes, frente a las cuales, a pesar de los esfuerzos y de cumplir una década desde la declaración del ECI, no se observa ningún avance significativo.

108. Con base en los hallazgos esbozados de forma muy breve, la Sala Especial de Seguimiento confirmó la existencia de un incumplimiento general de las órdenes impuestas por la sentencia SU-122 de 2022. Como consecuencia de ello, procedió a hacer órdenes específicas a entidades como el INPEC, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el USPEC, entre otras, la mayoría de ellas encaminadas a ordenar nuevamente el cumplimiento de órdenes que ya les habían sido previamente impuestas en reiteradas ocasiones, particularmente, en la sentencia SU-122 de 2022.

() Carencia actual de objeto por daño consumado en eventos en que una PPL recluida en un CDT ha sido trasladada a un centro penitenciario. Reiteración de jurisprudencia.

109. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto.

110. En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

111. En lo que interesa al asunto bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el análisis de esta figura de cara a las PPL recluidas en los CDT tiene una particularidad. Si bien existe jurisprudencia en que se ha concluido que en los casos en que una PPL en un CDT era trasladada a un establecimiento de reclusión del orden nacional se configuraba hecho superado, la sentencia SU-122 de 2022 que, como se vio, extendió el ECI a los CDT, consideró que estos eventos constituían, en su lugar, un daño consumado.

112. En efecto, a partir de que la Sala Plena llegó a las conclusiones contenidas en la providencia de unificación, se considera que, en el evento en que una persona permanece recluida en un CDT por un tiempo superior a las 36 horas legalmente permitidas, en condiciones que vulneran su dignidad humana y le impiden gozar los derechos de los que es titular, lo que realmente se configura es un daño consumado para efectos del estudio de su situación en sede de tutela. Lo anterior, lo concluyó en el siguiente tenor:

“Esta Corporación encontró que los procesos acumulados en revisión versan sobre personas privadas de la libertad en centros de paso, donde no debieron permanecer más de treinta y seis (36) horas, sin embargo, los accionantes se encontraban detenidos preventivamente e incluso, algunos fueron condenados y, por tanto, estaban cumpliendo la pena, en lugares no aptos para tal fin. En criterio de la Sala, si bien es cierto que respecto de los asuntos seleccionados durante el trámite de la acción de tutela se produjeron los traslados correspondientes a centros penitenciarios y carcelarios, estos se dieron después de un tiempo notablemente superior a las 36 horas que debían permanecer en estos centros de detención, lo que conduce a un daño consumado, derivado de la permanencia en condiciones de indignidad, y no adecuadas para personas cobijadas con medida de aseguramiento o condenadas.

(…) cuando una persona que solo podía permanecer 36 horas en un lugar específico, se vio obligada a permanecer durante muchos meses o incluso años, en condiciones incompatibles con la dignidad humana, que impidieron el ejercicio de derechos como el trabajo, la salud, la alimentación o la vida familiar, no resulta correcto señalar que con el solo traslado se da la superación del hecho, sino que es necesario reconocer que ese tiempo extraordinariamente extenso, en contraste con las previsiones del orden legal, ha generado lesiones a los derechos fundamentales. Este reconocimiento mencionado hace imperioso entonces el pronunciamiento del juez constitucional, no solo para declarar la existencia de la vulneración, sino especialmente, como garantía de no repetición.”

113. Bajo ese análisis, la Sala Plena declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues “si bien se dieron los traslados, el simple hecho de que estas personas hubiesen permanecido más de 36 horas en lugares que no están destinados para albergar individuos más allá de ese tiempo, vulneró sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentación o a la vida familiar”.

114. Esta conclusión ha sido, desde entonces, reflejada en diferentes decisiones. Por ejemplo, recientemente, en sentencia T-089 de 2024, la Corte recordó que cuando el juez constitucional está ante la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado, en particular cuando ella deriva de situaciones que involucran PPL, es perentorio un pronunciamiento de fondo precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela. En esta oportunidad, recordó además que el juez de tutela podrá considerar medidas adicionales tales como: “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o, d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.

E. Solución del caso concreto

115. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto.

116. Como se recordará, en respuesta al auto de pruebas del 26 de junio de 2024, la Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, el INPEC, la Personería de Cali, el CAT San Nicolás, el Comandante Coronal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, informaron que el señor David fue trasladado al EPMSC el 8 de abril de 2024 por órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dagua, Valle del Cauca.

117. Bajo este entendido, a partir de tal fecha, el accionante se encuentra bajo órdenes del INPEC al haber sido trasladado a un centro penitenciario conforme la etapa procesal en que se encuentra el proceso investigativo en su contra.

118. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra satisfecha una carencia actual de objeto. No obstante, recordando el criterio establecido a partir de la sentencia SU-122 de 2022, el traslado tardío del accionante del CDT a un centro penitenciario constituye un daño consumado.

119. En efecto, se tiene que el demandante estuvo recluido y privado de la libertad en el CAT San Nicolás desde el 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado, hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la que fue trasladado al EPMSC. Es decir, a pesar de haberse ejecutado su traslado, el accionante permaneció por un período de casi un año en el CAT San Nicolás, término que excede por demasía el máximo de 36 horas prescrito por el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, para la reclusión transitoria en los CDT.

120. Por tal motivo, al configurarse un daño consumado, resulta perentorio el pronunciamiento de fondo a fin de determinar el alcance de la vulneración de los derechos del accionante y, de considerarlo necesario hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

() Estudio de fondo

121. En las secciones precedentes, esta Sala recordó que en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró un ECI en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia en atención a las precarias, indignas e infrahumanas condiciones en que se encontraban las PPL en los centros carcelarios del país, que implicaban una violación sistemática y generalizada de sus derechos fundamentales. Al advertir la existencia de gravísimas fallas, en ambas ocasiones impartió órdenes específicas a diversas autoridades que estaban encaminadas a una reforma técnica y estructural del sistema penitenciario y carcelario en el país. También recordó la Sala que, con fundamento en el ECI ya declarado, la sentencia SU-122 de 2022 extendió tal estado a los CDT, al advertir que se encontraban en condiciones incluso peores que las de los centros penitenciarios y carcelarios, por carecer de una infraestructura apta para el albergue de las PPL por un plazo superior a las 36 horas máximas permitidas por la ley.

122. A continuación, se hará un análisis de los hechos que han sido probados con el objeto de determinar si, en efecto, se produjeron situaciones que implicaron la vulneración de las garantías fundamentales de David por parte de las autoridades legitimadas por pasiva en este trámite. En particular, se examinará la posible vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, invocados por el demandante. La Sala advierte que en el análisis que sigue dará un valor preponderante a la información recaudada en sede de revisión, atendiendo a que el escrito de tutela tiene serias deficiencias probatorias, que, dicho sea de paso, se explican por las precarias circunstancias en que se encontraba el demandante al momento de presentarla.

123. Para empezar, se tiene certeza de que el accionante estuvo privado de la libertad en el CAT San Nicolás a partir del 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado por su presunta participación en el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión de lo cual perdió la vida la víctima. Igualmente, no hay duda de que permaneció recluido en ese lugar hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la cual fue trasladado al EPMSC, en cumplimiento de la Orden de Encarcelamiento No. 28, dirigida al director del EPMSC, de acuerdo con la medida de aseguramiento intramural a ser cumplida en tal centro carcelario, impartida por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dagua, Valle del Cauca desde el 15 de abril de 2023.

124. Pues bien, la permanencia del accionante en el CDT por un tiempo que debió ser de máximo 36 horas, pero que en la realidad fue de casi un año, implica, sin más consideraciones, la comprobada violación de sus garantías fundamentales. Más allá de las condiciones en que tuvo lugar la privación de su libertad, sobre las cuales se ahondará en breve, el mero desconocimiento del límite máximo de su estadía, resultando en un periodo 243 veces mayor al permitido por ley, funge como violación primigenia y génesis de todas las posibles violaciones subsiguientes.

125. Ahora bien, además de lo anterior, a partir de la información recaudada en sede de revisión, es posible dar plena credibilidad a la descripción del escrito de tutela cuando plantea que el accionante, durante su reclusión en el CAT San Nicolás, vivía en condiciones precarias, careciendo de “condiciones mínimas básicas (…) que se manifiesta[n] con la falta de atención médica, dignidad e integridad personal”, no recibía “alimentación decente (…) [ni] atención médica a tiempo” y se veía obligado a “cohabitar con otros pares en condiciones que no rayen con el hacinamiento o amontonamiento de cuerpos en una celda donde pareciera que no hay esperanza de resocialización y reinserción”.

126. En efecto, la respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca al auto de pruebas del 26 de junio de 2024 da cuenta de que, durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad en el CAT San Nicolás, el señor David compartía una misma celda con otros 36 reclusos, con quienes dormían en colchonetas.

127. Además, tampoco puede pasarse por alto que las particularidades propias de la reclusión del demandante pudieron ser constatadas en sede de revisión, en cumplimiento de las órdenes impartidas a algunas autoridades. Nótese que la mayoría de las entidades que fueron requeridas en el auto de pruebas del 26 de junio de 2024 hicieron referencia a las condiciones precarias de este CDT, dentro de las cuales se destacan:

a. a)  Claras y evidentes condiciones de hacinamiento para el centro que, en principio, tiene capacidad para albergar 300 PPL, pero que, a junio de 2024, albergaba alrededor de 550 detenidos.

b) La infraestructura no es apta para la permanencia de los capturados, con la existencia solamente de ocho celdas y ocho baterías sanitarias, lo cual obliga a la mayoría de los reclusos a dormir en el piso sobre una colchoneta o sobre cobijas y otras duermen en improvisadas hamacas, construidas con sábanas y cobijas, colgadas de los techos y rejas de las celdas.

c) Hay una falta de custodios para la vigilancia de las PPL.

e) Algunas de las PPL sufrían de enfermedades contagiosas y la gran mayoría presentaban afecciones respiratorias y cutáneas.

f) El tiempo promedio de reclusión de las PPL superaba los seis meses.

128. Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente referirse a las cifras de hacinamiento carcelario en el Departamento del Valle del Cauca y en el Distrito de Santiago de Cali, respectivamente. Se recuerda que, según la información remitida por la Policía Nacional a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria, con corte al 16 de septiembre de 2024, los niveles de hacinamiento generales ascienden al 294%. Específicamente, en el CAT San Nicolás hay un porcentaje de hacinamiento del 136%.

129. De manera que las condiciones de reclusión de las PPL en el CAT San Nicolás, a las cuales estuvo sometido el accionante, distan por mucho de ser humanas y dignas. En ese sentido, el CAT San Nicolás refleja que aún subsisten las gravísimas condiciones en que se encuentran los CDT a nivel nacional, advertidas por esta Corporación en su sentencia SU-122 de 2022, con lo cual, queda en evidencia la deficiencia en las medidas que pudieron haber adoptado, respecto de ese específico centro, las entidades obligadas a dar cumplimiento a las órdenes que el fallo de unificación impuso.

130. Siendo así, se concluye que la estadía del accionante por un plazo inmensamente superior al permitido por ley en un centro cuya infraestructura está diseñada únicamente para ser transitoria y temporal, implicó la vulneración de sus garantías fundamentales, no solo por el desconocimiento de ese plazo legal, sino por las gravísimas, precarias, indignas y tortuosas condiciones del centro de reclusión donde permaneció. En razón a lo anterior, la Sala concluye que hubo una vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante por las condiciones en las que estuvo privado de la libertad entre el 14 de abril de 2023 y el 8 de abril de 2024 en el CAT San Nicolás de la ciudad de Cali.

131. Con fundamento en lo anterior, y habiéndose reconocido la vulneración de los derechos a la a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante, no se puede dejar de lado que, en este escenario y tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, las órdenes que deben imponerse deben ser cuidadosas en no resultar contradictorias con aquellas establecidas con el propósito de superar el ECI. En tal sentido, dichas órdenes deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos, dentro de los límites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonización. Para ello, se advierte la necesidad de hacer un análisis particular de la responsabilidad de cada una de las entidades que permanecen vinculadas al presente trámite, es decir, el Distrito de Santiago de Cali, el Departamento del Valle del Cauca, el INPEC, el EPMSC y el CAT San Nicolás.

132. Pues bien, como se ha precisado, el accionante de este caso es una persona a quien le fue impuesta una medida de aseguramiento intramural en el EPMSC por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, a partir del 15 de abril de 2023. A pesar de tal orden, el señor David permaneció en el CAT San Nicolás de manera irregular por un período de casi un año, hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la cual fue trasladado a tal establecimiento carcelario. Así resumido lo ocurrido, para la Sala se derivan, cuando menos, las siguientes tres responsabilidades:

a. a)  Para el Distrito de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, la que surge en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en tanto entidades territoriales responsables de la garantía de los derechos de todas las PPL de forma preventiva, bien en un CDT o en un centro penitenciario en virtud de una medida aseguramiento.

b) Para el INPEC, la que también surge en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en tanto entidad que ejerce inspección y vigilancia sobre el centro carcelario donde el juez de control de garantías definió que se debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta al accionante, pues como tal tenía la obligación de ejercer, justamente, la supervisión de las condiciones en las que el accionante debía estar cumpliendo su pena en tal centro.

c) Para el CAT San Nicolás, la que surge de su limitada competencia como CDT, puesto que, en virtud del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, estos centros “solo pueden albergar a las personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas en condiciones compatibles con la dignidad humana, debiendo existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras.”

133. De acuerdo con este análisis, corresponde a esta Sala imponer las órdenes que se derivan de la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado. Así las cosas, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al CAT San Nicolás, al Distrito de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad advertidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022, para que, en adelante, garanticen la verificación de la situación jurídica de los detenidos que lleguen a ser recluidos en dicho centro previo a su ingreso, en aras de confirmar que ella se enmarca dentro de las que la ley permite la detención en el CDT. De configurarse alguno de esos escenarios, en todo caso, garantizar, sin excepción, que ninguna de las PPL permanezca recluida en el centro por un término superior a las 36 horas máximas permitidas por ley.

134. Por su parte, y también con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y al INPEC, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, para que, en adelante, se articulen, de manera coordinada y en cumplimiento de sus respectivas competencias, en la gestión de traslado, garantía de condiciones mínimas y vigilancia de las PPL que, estando preventivamente detenidas en un CDT, deban ser trasladadas a un centro penitenciario o carcelario para el cumplimiento de una medida de aseguramiento dictada en su contra por un juez de control de garantías.

135. Para hacer un seguimiento a las órdenes que a partir de la sentencia SU-122 de 2022 se han impuesto a estas entidades y en vista de que la deficiencia en el cumplimiento de tales órdenes derivó en el desenvolvimiento de los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, esta Sala ordenará a tales entidades rendir un informe a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria, dentro del término de tres (3) meses posteriores a la notificación de la presente providencia, para dar cuenta de las actuaciones que ha hecho para su efectivo cumplimiento.

136. Finalmente, la Sala advierte la necesidad de hacer un especial llamado de atención especial al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia. Se recuerda que, en el fallo de tutela, la jueza declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “las medidas que se han ordenado en el marco de la Sala de Seguimiento para contrarrestar el hacinamiento, buscan una solución definitiva a la problemática del sistema o por lo menos un acercamiento a dicha finalidad (…) el Auto 110 de 2019, las órdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las órdenes en la totalidad de penitenciarías, de ahí que, debe concluirse, que en el caso bajo estudio, frente a la queja por hacinamiento e infraestructura, no cabe proferir órdenes nuevas de amparo, pues las mismas resultarían redundantes con lo planteado en el marco del seguimiento del [ECI]”. En tal sentido, al no evidenciar una situación urgente que ameritara la intervención del juez constitucional para el amparo de derechos fundamentales, concluyó que no había lugar a emitir alguna orden de tutela.

137. La anterior es una respuesta por parte del aparato judicial que, a ojos de esta Sala, es inaceptable. Para efectos prácticos, se observa que el juzgado que conoció de la presente tutela, si bien acertadamente entendió que los hechos estaban relacionados con el ECI del sistema penitenciario y carcelario del país, ampliado a los CDT, a pesar de los serios indicios de violación de los derechos fundamentales del accionante, no consideró necesario pronunciarse de fondo ni emitir órdenes que de alguna manera mitigaran tales afectaciones.

138. Esto, además de representar una seria barrera en el acceso a la administración de justicia de la población privada de la libertad, constituye un desconocimiento de lo determinado por esta Corporación en la sentencia SU-092 de 2021, en relación con el rol de los jueces de instancia en casos particulares en que la vulneración de derechos fundamentales se enmarca en un ECI. En efecto, como se recordará, tal fallo estableció que “cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado”. Directriz que fue reiterada por esta Corte en la sentencia T-089 de 2024, en la que revocó cinco fallos de tutela, justamente por inactividad de los jueces constitucionales al negar o declarar improcedentes las acciones de tutela con hechos análogos a la actual, con apoyo en razones similares a las expuestas por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali.

139. Pues bien, la Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar que los jueces que conocen de acciones de tutela cuyos hechos se relacionan con un ECI, están en la obligación de hacer un análisis del caso con la misma rigurosidad que cualquier proceso exige, sin asumir que un estudio de fondo resultaría en una orden redundante con las que ha emitido este Tribunal. Por tanto, corresponde recordar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali su obligación para que, en las oportunidades subsiguientes, no omita el desarrollo de un análisis de fondo, y de resultar procedente, el amparo de derechos fundamentales y órdenes específicas para la reparación del daño, por el mero hecho de que los hechos que funden la acción guarden relación con un ECI.

140. En suma, la Sala Cuarta de Revisión revocará la decisión revisada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. Producto del análisis de fondo correspondiente, impondrá algunas órdenes al CAT San Nicolás, al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y al INPEC para que los hechos vulneradores no se repitan. Además, dispondrá que tales entidades remitan a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria un informe sobre el cumplimiento efectivo de las órdenes a ellas impuestas en la sentencia SU-122 de 2022, a efectos de que aquella evalúe su cumplimiento. Así mismo, llamará la atención del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del caso, por entenderlos subsumidos dentro del ECI. Por último, desvinculará a las entidades y autoridades vinculadas cuya falta de legitimación en la causa por pasiva fue demostrada.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero. – REVOCAR el fallo emitido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.144.683, promovido por David en contra del CAT San Nicolás, INPEC y el EPMSC. En su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por daño consumado.

Segundo. – ORDENAR al CAT San Nicolás, al Distrito de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca que, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en adelante, garanticen la verificación de la situación jurídica de los detenidos que lleguen a ser recluidos en dicho centro previo a su ingreso, en aras de

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