T-441-24

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Sentencia T-441/24

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-441 DE 2024

Referencia: expediente T-10.142.709

Acción de tutela presentada por Claudia Patricia Ruiz Gómez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.

SINTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Claudia Patricia Ruiz Gómez contra Porvenir S.A. para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social, e información. Argumentó que la accionada le suministró información incorrecta sobre su derecho a la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, al exigirle esperar hasta los 60 años para obtener la redención de un bono pensional.

Al abordar el estudio de procedibilidad, la Sala advirtió que la demanda no superaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que de la información recaudada en sede de revisión, se pudo establecer que la accionante cuenta con un patrimonio suficiente que le permite soportar las cargas propias de un proceso ordinario. Por ello se determinó que no se acreditaron las condiciones que justificarían la intervención del juez constitucional, lo que conllevó la declaración de improcedencia de la tutela.

I. I.  ANTECEDENTES

1. §1.  Claudia Patricia Ruiz Gómez, de 60 años de edad en la actualidad, interpuso acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la información, los cuales considera vulnerados por la negativa de la accionada a devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual y omitir informarle con claridad los beneficios o alternativas pensionales a las que podría tener derecho.

1. Hechos

§2. La accionante afirma que se encuentra afiliada a la administradora de pensiones Porvenir S.A. En el año 2021, al cumplir 57 años y no contar con el capital acumulado necesario para acceder a una pensión de vejez equivalente al menos a un salario mínimo legal vigente (tiene registradas 704 semanas cotizadas en su historia laboral), agendó una asesoría telefónica con la administradora de pensiones para recibir información sobre el trámite de devolución de saldos. La cita se llevó a cabo el 21 de julio de 2021 y en esa misma fecha la accionante presentó los datos requeridos a través del aplicativo virtual habilitado por la entidad para presentar su solicitud de devolución de saldos.

§3. Sin indicar fecha, la señora Claudia Patricia sostiene que en respuesta telefónica, Porvenir S.A. le indicó que no era procedente el reconocimiento de devolución de saldos en ese momento. Como fundamento, la accionada debía esperar a cumplir 60 años, pues se encontraba pendiente la redención de un bono pensional a su favor; circunstancia que no le habría sido informada cuando se afilió a este fondo de pensiones.

§4. La accionante explica que es madre cabeza de familia debido a que tiene a su cargo a una hija de 22 años y a su madre de 84 años.

§5. La actora considera que el fondo de pensiones accionado vulnera sus derechos ya que tanto en la respuesta inicial como en las siguientes oportunidades en que ha consultado su caso, le han señalado que no es necesario radicar una nueva solicitud, por cuanto todavía no ha cumplido los 60 años. Resalta que Porvenir S.A. tampoco le ha indicado otras alternativas de beneficios pensionales a las que podría acceder con el número de semanas cotizadas. Como fundamento de su petición, citó la Sentencia T-427 de 2022 de la Corte Constitucional.

2. Solicitud de tutela

§6. Con fundamento en los hechos anteriores, Claudia Patricia Ruiz Gómez solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la información y los “demás derechos que el despacho considere vulnerados”.  En consecuencia, pide que se ordene a Porvenir S.A. la devolución del capital acumulado en su cuenta individual, incluyendo los rendimientos correspondientes.

3. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas

§7. El Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Medellín admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada. Luego ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales- y a Colpensiones.

§8. En su contestación, Porvenir S.A. solicitó denegar o declarar improcedente el amparo. Señaló que la accionante cuenta con un bono pensional que será pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 18 de julio de 2024, fecha en la que la afiliada cumple 60 años y que podría contar con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez. Por esto, en su concepto, la señora Ruiz Gómez no tiene derecho a la devolución de saldos, ya que el derecho a la pensión es irrenunciable. Advirtió que, si accede a la petición de la accionante, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, facultada para administrar y liquidar estos bonos, procede a bloquear el que le corresponde, lo que impediría su pago. Finalmente sostuvo que la actora cuenta con el procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones y no acredita que se encuentre en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

§9. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -oficina de bonos pensionales- aclaró que se emitió el bono pensional mediante resolución 25273 del 23 de agosto de 2021 a favor de la accionante, en respuesta a solicitud de Porvenir S.A. Aclaró que si bien el 18 de julio de 2024 es la fecha prevista para la redención del bono, esto no impide que el fondo pueda solicitar la redención anticipada. Concluyó que la AFP Porvenir S.A. es la entidad responsable de efectuar un análisis previo sobre la posibilidad de que la accionante pueda acceder a la pensión de vejez, a fin de establecer la opción más beneficiosa. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones en relación con esta entidad.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

§10. Primera instancia. El 6 de febrero de 2024 el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Medellín “negó” la acción de tutela al considerar que no se había vulnerado el derecho al debido proceso ni se cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como es la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo que no se había acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, dado que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional por edad o por encontrarse en situación de discapacidad y tampoco demostró la afectación del mínimo vital.

§11. Impugnación. Claudia Patricia Ruiz Gómez manifestó su desacuerdo con el fallo anterior por las siguientes razones: (i) solo contaba para ese momento con 701 semanas cotizadas y un acumulado de $336.054.282, lo que es insuficiente para obtener la pensión de vejez; (ii) el fondo le impuso requisitos adicionales a los previstos en la ley para obtener la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, a pesar de haber cumplido la edad requerida (57 años); (iii) la existencia de un perjuicio irremediable por haber advertido que se encuentra a cargo de su hija mayor de edad y de su madre, y por haber tenido que esperar más tiempo del exigido por la ley; y (iv) se desconoce el precedente contenido en la Sentencia T-427 de 2022, al dar prelación al ritualismo sobre la afectación de sus derechos fundamentales.

§12. Segunda instancia. En Sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. En su criterio, (i) se trata de una controversia en materia de seguridad social, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral resolver el asunto y (ii) la accionante no es sujeto de especial protección constitucional ni acreditó ser una persona en condición de discapacidad, y por lo tanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión

§13. Mediante los autos del 28 de junio de 2024  y del 23 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de (i) aclarar algunos supuestos fácticos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) obtener información precisa sobre la situación pensional de la accionante; en particular, su historia laboral, la redención del bono pensional al que tendría derecho y el trámite ante Porvenir S.A. y (iii) obtener copia del expediente completo de tutela.

§15. Sobre los trámites administrativos adelantados, la señora Ruiz Gómez reiteró que solicitó la devolución de fondos al cumplir 57 años, pero confió en la negativa del fondo y en la recomendación de esperar hasta cumplir 60. Esto la llevó a buscar ingresos para su familia, pese a las dificultades laborales que existen para una persona de su edad. No acudió al juez ordinario al creer en la asesoría recibida de parte del fondo pensional, pero presentó la acción de tutela tras encontrar en internet información de la Corte Constitucional sobre su derecho pensional.

§16. Como respuesta al segundo requerimiento, en el que se le solicitó precisar información familiar y económica, reafirmó que ella era la encargada de sostener a la familia por cuanto su madre y su hija no recibían ingreso alguno. Señaló que su hija había sido dada de alta, según certificado médico en el que consta que estuvo incapacitada por procedimiento médico del 20 de junio al 30 de julio de 2024. En cuanto a sus ingresos y gastos mensuales, informó que se dedica a la asesoría en compraventa o arrendamiento de inmuebles, por lo que sus ingresos dependen de comisiones y en esta medida son fluctuantes y no puede definir un monto exacto mensual. Respecto de sus gastos, señaló que oscilan entre 2.5 y 4 millones de pesos, según las necesidades que se presenten.

§17. Respuesta de Porvenir S.A. El 8 de julio el fondo remitió a la Corte los siguientes documentos: (i) copia de la historia laboral de la accionante en la que consta la siguiente información; (ii) carpeta pensional de la accionante en la que consta el proceso adelantado para solicitar la devolución de saldos; (iii) concepto de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 2019; y (iv) certificación de beneficio pensional actualizado a la fecha de redención normal del bono (18 de julio de 2024).

§18. En escritos del 6 y del 13 de agosto de 2024, Porvenir S.A. comunicó al despacho que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el 18 de julio de 2024 se causó la redención normal del bono pensional, por lo que la Nación y Colpensiones procedieron al pago de su cuota parte el 31 de julio de 2024. Reconoció que no hay lugar a la pensión de vejez de la señora Ruiz Gómez, por lo cual señaló que se encuentra efectuando el proceso de definición de la solicitud prestacional para lo cual envió comunicación y le solicitó documentación que a la fecha no había aportado la accionante.

§19. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En escrito del 8 de julio la Oficina de Bonos Pensionales informó que, mediante la Resolución 25273 del 23 de agosto de 2021, emitió el bono pensional que se encontraba pendiente. Sobre la redención anticipada del bono pensional explicó que esta es posible por solicitud de la AFP, previo estudio en el cual se ha determinado que la afiliada no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez por lo menos de 1 SMMLV y tampoco reúne el número de semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima. Para la entidad, esta postura se encuentra en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado y fue ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-445A de 2015, en el sentido de hacer prevalecer la expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez vitalicia.

§20. Respuesta del Ministerio de Trabajo. En relación con los estudios sobre la situación pensional de las mujeres en Colombia se refirió (i) al informe ponencia del Proyecto de Ley No. 293 de 2023 Senado (reforma pensional) en el que se destaca que las mujeres dedican más del doble de tiempo que los hombres a las actividades de cuidado no remuneradas; (ii) las mujeres reciben pensiones inferiores debido a una mayor expectativa de vida y a la mayor probabilidad de periodos prolongados de inactividad y desempleo e intermitencia en los trabajos, con especial impacto en el RAIS. Señaló que, según Colpensiones, las mujeres representan el 48% de las personas pensionadas, mientras que los hombres constituyen el 52%, y que las mujeres tienden a recibir menores pensiones o a no acceder a la prestación. En este contexto, conceptuó que, si el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la devolución de saldos, debe proceder a solicitar la redención anticipada del bono pensional, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995.

§21. Respuesta de la Superintendencia Financiera. Remitió la información extraída de las tablas de reconocimiento pensional, con información de afiliados y pensionados de las administradoras de fondos pensionales del Régimen de Ahorro Individual -RAIS durante el 2023, ya que no cuenta con el mismo nivel de información por parte de Colpensiones (Régimen de Prima Media con solidaridad).

§22. Consulta de bases de datos.  Ante la necesidad de complementar la información recaudada para abordar el estudio del caso, se consultaron las bases de datos públicas de la ADRES, el RUAF y la Superintendencia de Notariado y Registro.

. CONSIDERACIONES

1. 1.  Competencia

§23. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de 2024, que escogió el expediente de la referencia.

§24.  Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, la Sala debe estudiar si se configura una carencia actual de objeto. En caso contrario, procederá a verificar si la acción de tutela procede a la luz de la Constitución.

2. Cuestión previa: en este caso no se configura carencia actual de objeto

§25. Como se expuso en los antecedentes, el 6 y 13 de agosto de 2024, Porvenir S.A. comunicó al despacho que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que luego de causarse la redención normal del bono pensional de la accionante el 18 de julio de 2024, la Nación y Colpensiones procedieron al pago de su cuota parte el 31 de julio de 2024, valores que se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante. De acuerdo con lo anterior, informó que se encontraba realizando el proceso de definición de la solicitud prestacional de la actora.

§26. Revisadas estas comunicaciones, es claro que no ha cambiado la situación de la actora, pues a la fecha la accionante no ha recibido la prestación solicitada 3 años atrás. La presunta vulneración de sus derechos no ha sido superada, por cuanto todavía no ha recibido la devolución de saldos reclamada.

§27.   Esta Sala concluye, entonces, que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, esta situación solo acaece cuando cesa materialmente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, lo que a la fecha no ha ocurrido. Esto porque pese a que ya cumplió los 60 años y a que ya se habría emitido el bono pensional, a la fecha Porvenir S.A. no ha hecho efectivo el pago de la devolución de saldos requerida por la demandante. Por esta razón pasa la Sala a estudiar si la acción de tutela es procedente.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela

§28. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

§29. Para la Sala, la acción de tutela revisada es improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a continuación.

§30. Legitimación por activa. La acción fue interpuesta directamente por la señora Claudia Patricia Ruiz Gómez, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo, la seguridad social y el derecho a la información, de manera que se cumple este primer requisito.

§31. Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra Porvenir S.A., que pese a su naturaleza privada es susceptible de ser demandado, por tratarse de un particular encargado de la prestación del servicio público de seguridad social y administrador de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

§32. Inmediatez.  La Corte ha señalado que la tutela debe ejercerse en un término razonable, que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso. También ha admitido la superación de este requisito cuando es evidente que la vulneración de derechos es permanente en el tiempo, es decir, continua y actual, y ha flexibilizado su valoración a partir de las particularidades del asunto en concreto, que den cuenta de la urgencia de protección.

§33. En el presente caso, se advierte que la acción de tutela fue presentada el 24 de enero de 2024 esto es, más de dos años después de que Porvenir S.A. comunicara a la accionante, el 12 de diciembre de 2021, que su solicitud de pensión de vejez había sido rechazada por insuficiencia de fondos de su cuenta de ahorro individual y que no era procedente la devolución de saldos por encontrarse pendiente el pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP.

§34. Para la Sala, en principio se considera que procede una interpretación flexible del requisito de inmediatez en este asunto (i) por la afirmación de la accionante según la cual confió en la información del fondo sobre la exigencia de esperar a cumplir 60 años; y (ii) especialmente en consideración a que la presunta vulneración de derechos es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y actuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de pensiones.

§35. Sin embargo, llama la atención que la accionante no haya intentado durante más de dos años defender sus derechos mediante recursos administrativos o judiciales. Este extenso periodo sin acción alguna plantea serias dudas para justificar la necesidad de recibir protección urgente a sus derechos y por ende, para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En tal virtud, se considera que un término mayor a dos años sin justificación concreta para presentar la tutela es desproporcionado, por lo que se concluye que la acción no superaría el requisito de inmediatez.

§36. Subsidiariedad. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general los interesados deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para proteger efectivamente los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. Así, ha flexibilizado este requisito y ha establecido reglas jurisprudenciales en materia de derechos pensionales cuando: (i) se trata de sujetos de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación o su disminución ocasiona una grave afectación de derechos, como el mínimo vital; (iii) el accionante haya acreditado un mínimo de diligencia para la obtención de la prestación, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio judicial ordinario en el caso concreto.

§38. En principio, la accionante cuenta con las acciones idóneas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez o la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual. Sin embargo, podría ser cuestionable en este caso su eficacia inmediata frente a la libertad de elegir entre la devolución de saldos o continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, bajo el RAIS, de conformidad con la jurisprudencia constitucional frente al requisito de subsidiariedad en este tema pensional.

§39. En Sentencia T-122 de 2019, al analizar un caso similar al que ahora se analiza, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que:

“es altamente probable que para la fecha en que se profiera un fallo definitivo en la jurisdicción ordinaria laboral, la discusión sobre la presunta vulneración de la libertad de elección haya perdido su razón de ser. Por una parte, en caso de que la decisión judicial quedara en firme luego de que la accionante cumpliera 60 años, la decisión únicamente tendría efectos resarcitorios (de haberlos), en cuanto a la pérdida de oportunidad de haber ejercido su derecho a elegir la devolución de saldos, pues no sería ya posible hacer uso de aquel. Por otra parte, de producirse antes, cualquier demora en la decisión del juez ordinario laboral supone una desventaja en la posibilidad de ejercer aquella libertad de manera eficaz, en el sentido de poder disponer del capital que representa la devolución de saldos, pues dicha libertad se encuentra garantizada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es posible inferir que el proceso ordinario laboral sea un medio eficaz para el amparo de este derecho fundamental, en las circunstancias del caso”.

§40. En este sentido, en principio, el proceso ordinario no ofrece una garantía eficaz, ya que cuando se resuelva el asunto la solicitante ya habrá cumplido 60 años de edad, por lo cual no tendría oportunidad de ejercer su libre elección. De esta manera, se configuraría una vulneración de su libertad en materia de seguridad social, al negársele la posibilidad de preferir la devolución de saldos, para disponer de su capital de manera autónoma y oportuna, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

§41. No obstante, como lo ha sostenido esta Corte, la necesidad de proteger la libertad de elegir la devolución de saldos no constituye razón suficiente para determinar que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto y considerar superado el requisito de subsidiariedad. También es necesario establecer si la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y por ende en condición de debilidad manifiesta que amerite la intervención urgente del juez constitucional para poder concluir que la tutela es procedente.

§42. En el caso bajo estudio, la accionante afirma que necesita los recursos fruto de su ahorro pensional, por cuanto se encuentra en una situación económica apremiante que pone en riesgo su supervivencia y la de su familia. Expuso su condición de mujer cabeza de familia responsable de una madre de 84 años y de una hija que se encuentra estudiando. Afirma que su madre y su hija no cuentan con ingresos propios, pero no se refiere a la posible ayuda de hermanos y otros miembros de la familia que colaboren con el apoyo económico.

§43. Adicionalmente, la accionante explicó a la Corte que no contaba con un empleo formal y estable, sino que trabaja como independiente en el sector de asesoría de finca raíz y por lo tanto depende de las comisiones por las asesorías en negocios de compraventa y arrendamiento de inmuebles. De esta manera, señaló que no recibe ingresos fijos mensuales.

§44. En principio, parecería que ante estas circunstancias económicas particulares, exigirle a la accionante acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, resultaría desproporcionado e implicaría una protección ineficaz de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala observa que la información por ella suministrada en respuesta a los autos de pruebas es insuficiente para concluir que su situación económica es precaria y que se encuentra en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

§45. A partir de la consulta de bases de datos públicas dirigida a complementar el estudio de la situación económica de la accionante, se obtuvo la siguiente información: (i) en el índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro se observa que la señora Claudia Patricia Ruiz Gómez es propietaria de 10 inmuebles en Cartagena, Medellín y Rionegro (Antioquia); (ii) la señora Claudia Patricia Ruiz Gómez aparece registrada en las bases de datos del Registro Único de Afiliados del Sistema de Protección Social (RUAF) y de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) en estado Activo en el régimen contributivo como cotizante desde el 6 de junio de 2023; sin embargo su madre y su hija no aparecen afiliadas como beneficiarias. Información que la accionante no suministró a la Sala cuando se le requirió sobre su situación personal económica y familiar.

§46. De lo anterior es posible deducir razonablemente que el trabajo independiente de la accionante como asesora inmobiliaria no necesariamente implica que se encuentre en una situación económica precaria o, al menos, que dé cuenta de que se requiere la intervención urgente del juez de tutela. Por el contrario, se constata que la accionante posee un patrimonio significativo y que tiene recursos suficientes para soportar la carga razonable de acudir a la vía judicial ordinaria para resolver su pretensión económica.

§47. Este escenario permite a la Sala concluir que los mecanismos ordinarios son idóneos y eficaces en el caso concreto.

§48. Tampoco se advierte que sea necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable que exija la intervención urgente del juez constitucional en defensa de los derechos de la señora Gómez Ruiz y su familia. En efecto, de acuerdo con la información suministrada por la accionante, ella no tiene ningún padecimiento de salud o condición de discapacidad que supongan una situación de debilidad manifiesta. Por todo lo expuesto, ante la ausencia de condiciones evidentes de vulnerabilidad, esta Sala concluye que la tutela es improcedente, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

§49. En virtud de todo lo anterior, se confirmará la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, que a su vez confirmó el fallo dictado el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, por medio de la cual se “negó” la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

4. Cuestión final

§50. Una vez agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de revisión, el 11 de septiembre de 2024 la señora Claudia Patricia Gómez Ruiz, envió una comunicación en la que informa que la AFP Porvenir S.A. no ha cumplido con su obligación de efectuar la devolución de saldos. Explica que pese a sus instrucciones de efectuar el pago exclusivamente a través de transferencia bancaria, el fondo procedió a emitir el pago mediante cheque que debe cobrar en la ciudad de Bogotá, pese a que ella no reside en esta ciudad, con lo cual, además de vulnerar el precedente constitucional, le impide ejercer su derecho. Por lo anterior, solicita no considerar la carencia actual de objeto y ordenar a la accionada, efectuar el pago mediante transferencia bancaria conforme a su autorización.

§51. Así mismo, el 18 de septiembre de 2024 Porvenir S.A., indicó que el cheque se encuentra a disposición de la accionante en oficina de Porvenir de Bogotá y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

§52. Revisadas estas últimas comunicaciones, es claro que no cambian el sentido de la decisión, de conformidad con las razones antes expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín que confirmó el fallo dictado el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, que d

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