T-013-2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-013 de 2025
Referencia: expediente T-10.417.884
Acción de tutela presentada por Ramiro Bejarano Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 30 de abril de 2024 por la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el expediente T-10.417.884.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La sentencia bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en la queja disciplinaria formulada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez. Los promotores de la acción disciplinaria consideraron que el abogado De La Espriella Otero incurrió en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentación de una denuncia penal. A su juicio, se trató de una actuación de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la denuncia penal no se habría sustentado en una convicción real de la veracidad y punibilidad de los hechos denunciados, sino en la intención de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a sus abogados para alcanzar un arreglo más favorable para sus clientes en el pleito civil.
El señor Ramiro Bejarano Guzmán –accionante en sede de tutela– solicitó por conducto de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre anticipado de la investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella Otero habría incurrido en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada se habría dictado sin el debido sustento probatorio. Según el accionante, de haber sido apreciadas las pruebas integralmente a la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía en el país, habrían conducido a la “innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la investigación”.
Teniendo en cuenta los hechos relacionados en los antecedentes de la sentencia y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Octava de Revisión se propuso resolver el siguiente problema jurídico: si ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió, presuntamente, en causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, en defecto fáctico al ordenar el cierre anticipado de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero sin contar con el debido sustento probatorio?
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala reiteró su jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostró los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia entorno al defecto fáctico. Para resaltar la relevancia constitucional del asunto, reiteró su jurisprudencia sobre la manera como los pronunciamientos de la Corporación han destacado la dimensión objetiva que adquiere el ejercicio de la abogacía en el Estado social y democrático de derecho, su relación con el derecho de acceso la administración de justicia, los aspectos generales del control disciplinario de los profesionales del derecho, así como el procedimiento disciplinario y la figura de la terminación anticipada del proceso disciplinario en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la decisión adoptada por los jueces disciplinarios de cerrar anticipadamente la investigación promovida por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero incurrió en defecto fáctico porque no contó con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó esa determinación.
La Sala constató, asimismo, que en el escrito contentivo de la queja disciplinaria sus promotores denunciaron otros hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias. Así, los quejosos consideraron que el abogado De La Espriella Otero además i) presentó una denuncia penal con el objetivo de entorpecer el trámite del recurso de casación y presionar a la contraparte[1]; ii) acusó temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y a su cónyuge. Además, no formuló la denuncia pertinente contra el funcionario “porque sabe que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuación”[2]; iii) concertó una estrategia para intimidar a los abogados y jueces del proceso, a partir de denuncias temerarias y “la divulgación a medios de comunicación”. Adicionalmente obró de mala fe porque la denuncia penal no se funda en su convicción de que los hechos denunciados son ciertos y punibles sino en su intención de presionar al Banco BBVA Colombia. En particular, se trata de un delito no querellable. Por lo tanto, dicha denuncia constituye una actuación manifiestamente contraria a derecho[3] y iv) presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[4].
Respecto de los puntos anteriormente enunciados, la Sala constató que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial efectuó una labor probatoria, esta es insuficiente y debe permitirse que la investigación continúe, de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren más pruebas con el fin de llegar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias. La Sala precisó que según lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez disciplinario debe buscar la verdad material y esto comporta la obligación de “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Con ese fin el funcionario judicial está habilitado para decretar las pruebas que considere necesarias.
Dado que la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin contar con el sustento probatorio requerido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado y, aun así, hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala concluyó que se estaba ante la circunstancia de que un decisión no razonable y arbitraria –pero debidamente ejecutoriada–, impedía a la justicia disciplinaria efectuar la tarea que le confió el ordenamiento constitucional y establecer si los hechos denunciados en contra del letrado Abelardo de la Espriella Otero por los promotores de la queja disciplinaria, efectivamente existieron o no se presentaron. En ese sentido, consideró que la decisión no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa cuya protección invocó el accionante, sino que también desconoció su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Por los motivos expuestos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:
i) Revocar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales del accionante Ramiro Bejarano Guzmán al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.
ii) Dejar sin efecto la decisión adoptada el 21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual esa autoridad judicial ordenó el archivo anticipado de la investigación disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.
iii) Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia retome la actuación y efectúe la formulación de cargos correspondiente. Igualmente, deberá adoptar las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron reseñados en la presente sentencia.
I. Antecedentes
Por conducto de apoderado judicial, el señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción de tutela contra la decisión proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en la medida en que consideró que la autoridad demandada habría incurrido en defecto fáctico “por omitir totalmente la valoración de las pruebas obrantes en el expediente”[5]. En su criterio, si los elementos de convicción obrantes en el expediente se hubieran tenido en cuenta y valorado de manera conjunta e integral a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la abogacía en el país, se habría llegado “a la innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la investigación”[6]. Sustentó su solicitud en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El proceso en la justicia civil ordinaria
1. En abril del año 2001, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el marco de un proceso ordinario civil adelantado por las sociedades “ProUnida Ltda. (en liquidación) y Coloca Ltda. contra la Federación Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia S.A. (antes Banco de Caldas) y otros”, en el que se condenó a la entidad bancaria mencionada, representada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, al pago de una suma de dinero que debía ser liquidada conforme a la ley[7].
2. En el trámite del proceso aludido se formuló un recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en enero de 2007 confirmó la decisión de primera instancia. Las partes interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es de notar que el 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario a favor del Banco BBVA Colombia S.A.[8]. No obstante, durante el trámite de este recurso extraordinario se presentaron las siguientes circunstancias fácticas.
1.1.1. Documento remitido por el abogado Abelardo de la Espriella Otero al Banco BBVA Colombia S.A. en el que anuncia que recibió poder para presentar una denuncia penal contra los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes en el proceso ordinario civil
3. El 15 de julio de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió una comunicación remitida por el abogado Abelardo de la Espriella Otero, quien indicó que la sociedad ProUnida Ltda. le había otorgado poder para presentar una denuncia penal contra “los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes” en el proceso ordinario civil[9]. En esta comunicación el mencionado abogado solicitó una “solución de consenso” para evitar la denuncia penal[10]. Con todo, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante Ramiro Bejerano Guzmán puso de presente que según el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de delitos no querellables, no podían ser objeto de conciliación, cosa que el abogado De La Espriella Otero debía conocer, dada su presentación como experto en derecho penal. En criterio de la parte tutelante, la comunicación aludida “parecía ser un mecanismo de presión a través de la amenaza de un recurso judicial intimidatorio e improcedente”[11].
1.1.2. Denuncia penal por presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero contra el apoderado judicial y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A.
4. El 5 de noviembre de 2019 frente a la negativa del Banco BBVA Colombia S.A. a ceder ante la solicitud formulada por el abogado De La Espriella Otero, este último presentó la denuncia previamente anunciada ante la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude procesal. Cabe notar que de la denuncia fueron excluidos los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes en el proceso ordinario civil a los que se había referido De La Espriella Otero en el documento fechado 15 de julio de 2019 (ver supra párrafo 3). La denuncia efectivamente presentada ante la Fiscalía se dirigió únicamente en contra del abogado Ramiro Bejerano Guzmán –apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A.– y en contra de Ulises Canosa Suárez –vicepresidente de la mencionada entidad bancaria–[12]. El accionante en sede de tutela destacó que la denuncia aludida estaba llena de falsas acusaciones como aquella según la cual el señor Bejarano Guzmán y algunos funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A. habrían omitido las pautas en la liquidación de los intereses con el fin de inducir en error al juez[13]. El texto de la denuncia es el siguiente:
1. El 11 de abril de 1983 la sociedad PROUNIDA LIMITADA (hoy en liquidación) formuló una demanda contra diversas entidades y particulares entre quienes se encontraban el Banco de Caldas –hoy BBVA Colombia S.A.–, solicitando entre otras pretensiones, la nulidad de los contratos firmados y la restitución de las cantidades depositadas en certificados a término en la fiducia del Banco de Caldas como garantía de la operación de compraventa de acciones del BANCO, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS SESENTA y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($263.000.000) del momento en que fueron pactados, esto es, en 1982.
2. El día 16 de abril de 2001, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia de primera instancia (casi veinte años después) dentro del proceso con radicado número 11001310301019830507 01 en el que se determinó:
1º) Se declara fundada la excepción de ‘carencia de derechos sustancial’ invocada por las demandantes propuesta por el Banco de Caldas.
2º) Se declara que los dos contratos denominados de promesa de compraventa de acciones del Banco de Caldas, celebrados entre las partes el 4 de junio de 1983 quedaron sin efectos por el hecho sobreviniente de la fuerza mayor consistente en la intervención de la Comisión Nacional de Valores para exigir autorizaciones de autoridades cambiarias con posterioridad a haber expedido la Resolución que autorizaba la oferta pública de compra de acciones, y haber ordenado abstenerse de la inscripción del traspaso originado en la aceptación de dicha oferta por parte de uno de los compradores en la forma explicada en la parte motiva.
3º) En consecuencia, se condena al Banco de Caldas hoy Banco Ganadero BBVA a pagar a ProUnida Ltda., $ 265.000.000 más los intereses de esta suma a razón del 34% anual vencido, desde el 3 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1982 que se agregan a dicho capital, y sobre esa base, todos los intereses bancarios corrientes que se correspondan de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Comercio, el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, el artículo 235 del Código Penal y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y aplicando todas las resoluciones de la Superintendencia Bancaria según los distintos periodos; intereses causados desde el 1º de octubre de 1982 y hasta el día en que el pago se verifique.
4º) Se condena en costas a la parte demandada. Tásense.
5º) En caso de que este fallo sea apelado, consúltese con el superior
Según lo dispuesto en el tercer ordinal esto equivale en la actualidad a varios millones de pesos.
3. Mediante auto del 11 de julio del año 2001 el mismo despacho aclaró:
‘Si bien es de advertir que el juez no puede reformar ni revocar su propio fallo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil permite la aclaración de este cuando contenga frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Las posiciones de los contendientes sobre intereses que se han dado a conocer por las partes a favor y en contra de la aclaración pedida, ponen de manifiesto que en verdad existen diversos puntos de vista que se originan en la duda que ofrece la parte resolutiva, compaginada con las consideraciones en punto a los intereses moratorios reclamados.
El alcance del fallo al relacionar cada disposición citada en la parte resolutiva tiene su correspondiente explicación en el propio texto de la ley y en la parte resolutiva del fallo, cuyo genuino entendimiento corresponde a lo explicado como fundamento de la decisión, y que significa que el juzgado se refirió a intereses moratorios.
Por consiguiente, se aclara la sentencia en el sentido de que los intereses a reconocer son los moratorios que legalmente correspondan, con los límites que tales normas señalan’.
4. Teniendo en cuenta las dificultades intrínsecas para determinar el monto que se debía cobrar, PROUNIDA LIMITADA a través del Doctor LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA acudió al entonces decano de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, doctor ALBERTO CARRASQUILLA a fin de lograr la liquidación del monto adeudado teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, razón por la cual la mencionada facultad ofreció liquidación por una valor de UN BILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($1.205.275.384.033) del año 2001, tal dictamen se rindió exactamente el día 23 de agosto de 2001.
5. El día 9 de julio de 2001, el hoy denunciado ULISES CANOSA SUÁREZ en calidad de VICEPRESIDENTE JURÍDICO del entonces BANCO GANADERO solicitó a la misma facultad de economía de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la liquidación del valor que se adeudaba a mi Prohijada, no obstante DELIBERADAMENTE OMITIÓ LAS PAUTAS IMPARTIDAS por el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en especial dejando motu proprio, por fuera de consideración el reconocimiento de intereses moratorios declarados desde la sentencia y objeto de aclaración en auto que ya contaba con un mes de haber sido proferido. Tal liquidación dio como resultado, teniendo en cuenta la información recortada (sic.) un total de TRES MIL SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.073.380.087) de tal anualidad. Así, se ve cómo al omitir las pautas indicadas por el a quo se llega a un resultado totalmente distinto al ordenado por el Juez fallador.
6. Tal dictamen económico generador del error, fue aportado por medio del apoderado del Banco, Doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, con el fin de lograr la caución que debían determinar los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quienes correspondió el conocimiento en segunda instancia del mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a los Magistrados del Tribunal.
7. Tan clara es la inducción en error que, el día 26 de enero de 2007 la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al resolver el Recurso de Apelación formulado por el Banco, dictó sentencia en la que resolvió: ‘[c]ondenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A. a pagar la cantidad de 268.400.000 de pesos que al día 31 de diciembre de 2006 ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, si el pago no se realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se causarán intereses moratorios comerciales fluctuantes sobre la condena reconocida en el numeral anterior.
Sorprende, por decir lo menos, que si el Ad-quem, desconociendo lo señalado para este tipo de liquidaciones por el Código Civil y el Código de Comercio liquidara la deuda por el reducido valor DOCE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($12.460.769.408), cuando lo pactado entre las partes no era susceptible de cambio, más aún, tratándose de un depósito en un mandato fiduciario con certificados a término. La decisión proferida por el Tribunal sólo se puede explicar en dos aspectos: i) el error inducido con la liquidación amañada lograda por los artificios y engaños puestos en marcha por los denunciados, y ii) la relación de cercanía entre BBVA BANCO GANADERO y uno de las Magistrados que tomaron decisión, el Doctor RICARDO SOPÓ MÉNDEZ.
Sobre este segundo punto es importante tener en cuenta que el Señor ULISES CANOSA celebró un cuantioso contrato de prestación de servicios entre el banco y la señora MARTA EUGENIA AMAYA, el día 26 de noviembre de 2002 –esto es cuando ya se encontraba el Tribunal conociendo del asunto objeto de apelación–. Lo anterior resulta relevante, puesto que la Señora AMAYA era cónyuge del Magistrado RICARDO SOPÓ MÉNDEZ. Lo anterior se puso de presente por el medio procesal idóneo, recusación, que fue negada bajo el argumento baladí de que no era el momento procesal correcto, lo que es a todas luces falso, puesto que la misma se propone cuando la parte interesada tiene conocimiento del hecho.
8. En cuanto al término de prescripción del delito de FRAUDE PROCESAL que hoy denuncio, cabe destacar que, según lo explicado la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es un delito de ejecución permanente y se sigue cometiendo mientras el funcionario persista en el error.
En este caso es claro que en la actualidad el presunto delito de FRAUDE PROCESAL se sigue cometiendo en tanto la sentencia de segundo grado, a pesar de haber sido objeto de RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, goza de doble presunción de acierto y de legalidad, lo que indica que hasta este instante la misma es la que se tiene como válida y por tanto, continúa viciada de error producto de las maniobras fraudulentas de los denunciados CANOSA Y BEJARANO.
1.1.3. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., para insistir en una solución consensuada durante el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia
5. El 17 de diciembre de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió otra comunicación esta vez suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., quien, en criterio del accionante, seguía presionando para que el Banco desistiera de su posición jurídica, aún pendiente de resolución en casación. En esta comunicación se incluyó la frase: “me veré en la obligación de poner una Querella al BANCO BBVA ESPAÑA e informaré a la prensa toda esta situación”[14].
1.1.4. Decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia penal por presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero
6. El 19 de junio del 2020 la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá concluyó que las acusaciones formuladas en la denuncia por el presunto delito de fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero contra el abogado Ramiro Bejarano Guzmán y algunos funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A. carecían de fundamento fáctico y jurídico y advirtió que se trató, más bien, de maniobras dirigidas a reabrir el debate civil. Llamó la atención al denunciante por intentar distraer al ente acusador con investigaciones claramente improcedentes[15]. A continuación se presenta un breve recuento de los argumentos presentados por el ente investigador.
1. El denunciante, apoderado de Promotora Universal, yerra en su pretensión para que la Fiscalía General de la Nación investigue penalmente a los abogados Ulises Canosa y Ramiro Bejarano, a título de autores del delito de Fraude Procesal, ante el hecho de que desde ningún punto de vista los hechos que señala como aquellos de origen ilícito se pueden considerar como medios de origen fraudulento con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho.
Cierto es que el apelante, para evitar el embargo de sus bienes ante el hecho de que fue vencido en el juicio, debía acreditar una caución de conformidad con lo descrito en el artículo 690 Nro. 8 del C.P.C. y que para fijarla se tiene que hacer una liquidación aproximada de lo adeudado por quien es condenado al pago de la obligación contractual, pero lo que no es cierto es que el valor de la suma de dinero que finalmente fijó el Tribunal Superior de Bogotá se hubiese sustentado en el dictamen económico aportado por el apoderado de la demandada.
El argumento sofístico del denunciante que no logra inducir en error al despacho de la Fiscalía 238 Seccional, por cuanto ninguna de las dos liquidaciones se tuvo en cuenta y, menos aún, estas fueron objeto de litis, ya que el asunto a resolver era ajeno a ello.
(…)
¿En dónde, en qué parte de la sentencia de segunda instancia puede decir el denunciante que se hace alusión a ese dictamen económico?
Jamás podrá encontrar una alusión a este documento, pues ha olvidado que los recursos no admiten el debate de nuevas pruebas, que la sentencia que se dicta cuando se desata el recurso de apelación se fundamenta en las pruebas aportadas y controvertidas en el juicio.
Es otro argumento sofístico que utiliza el denunciante para esforzarse en demostrar que su cliente fue víctima de una dolosa componenda por parte de la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá y eso no es correcto.
Nada más contrario a lo que dice la sentencia de segunda instancia se advierte en relación con lo que afirma el denunciante.
(…)
Otra cosa muy diferente es que la sentencia hubiese sido revocada frente al valor de los intereses moratorios e indexación que pretendía el demandante, y la explicación que da el Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra sustentada en la ley, no en elucubraciones subjetivas; esa sentencia analiza el contenido de la ley Civil y Comercial en punto de lo discutido con lo que se explica por qué a esa suma que debe pagar la demandada no se le deben reconocer intereses moratorios desde el año 1982, así como también se explica con sustento jurídico por qué no se le puede aplicar la indexación.
Y le llama la atención al despacho que el denunciante no haya leído el contenido del recurso extraordinario de casación, en donde se sustentan jurídicamente los desacuerdos con la decisión de segunda instancia, y se espera que se mantenga la decisión del fallador de primera; son argumentos jurídicos propios de la interpretación de la ley, para nada improvisados y respetuosos del derecho y de las partes en conflicto, y lo más relevante jamás controvierten la actualización del valor de la obligación que debe pagar el demandado.
2. Bajo el deber que tiene la Fiscalía de sustentar por qué los hechos puestos en conocimiento son atípicos o inexistentes, y que evidentemente no le será suficiente al denunciante el análisis previo, pasa el despacho a explicar el otro grave yerro en que incurre en el momento en que, bajo los hechos ya descritos y analizados, afirma que se tipifica el delito de Fraude Procesal.
(…)
Y para el caso que ocupa este análisis, el denunciante afirma que el medio fraudulento, o el “generador de error”, es el dictamen económico; ¿y se pregunta el despacho, ¿cuáles son los elementos de convicción que aporta para afirmar ese origen?
La respuesta es elemental: ninguno. Porque no ha dicho que ese dictamen económico, no fue firmado por quien allí se dice, tampoco se dice que fue adulterado respecto al contenido de quien lo elaboró, y garrafal error sería decir que como no está de acuerdo el demandante con el valor de la liquidación de ese dictamen, entonces es de origen ilícito.
(…)
No puede dejar de criticar la Fiscalía que se la distraiga frente a la función que le ha delegado el legislador en el artículo 250 de la Constitución Política (investigar las conductas que revistan las características de punibles), afirmándose la ocurrencia de (sic) hechos que no han existido; pues téngase en cuenta además que la sentencia de primera instancia se profirió el 16 de abril del 2001 y la liquidación realizada por la Universidad de los Andes tiene fecha del 9 de julio del 2001.
En conclusión, los hechos puestos en conocimiento son atípicos, primero porque frente a autos interlocutorios que no tienen la característica de sentencia no se tipifica el delito de Fraude Procesal, segundo porque si ese dictamen económico jamás se aportó como prueba dentro del debate probatorio ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, y en sede de apelación únicamente se analizan las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, nunca tuvo potencialidad ese dictamen de inducir a los jueces en error, tercero porque no es cierto que soterradamente el Tribunal Superior de Bogotá, hubiese tenido en cuenta el valor de la liquidación contenida en el dictamen, ya que se le ha demostrado al denunciante que la suma de dinero a la que se condenó a la demandada a pagarle al demandante fue actualizada bajo los factores que definen el IPC, y que nada tienen que ver con esos intereses que se describen en el dictamen realizado por la Universidad de los Andes.
(…)
Es más, podría afirmarse que los hechos descritos por el denunciante, más que atípicos, jamás existieron, pues el “dictamen económico” además no es de origen fraudulento. Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy diferente es afirmar que su origen es ilícito. Argumentos suficientes para ordenar el archivo de la denuncia al tenor de lo señalado en el artículo 79 del C.P.P.
1.2. El proceso disciplinario
7. El “13 de enero de 2020”[16] los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez formularon una queja disciplinaria en contra del abogado Abelardo de la Espriella Otero[17]. A su juicio, el letrado habría incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y para presionar a la contraparte con el fin de llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentación de una denuncia penal[18]. En su criterio, se trata de una actuación de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la denuncia penal no se sustentó en una convicción real de la veracidad y punibilidad de los hechos denunciados, sino en la intención de presionar al BBVA Colombia S.A. y a sus abogados para alcanzar un arreglo más favorable para sus clientes en el pleito civil[19].
1.2.1. Determinaciones adoptadas en el marco del proceso disciplinario
8. En el marco del proceso disciplinario se adoptaron las siguientes determinaciones. Primero, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Abelardo de la Espriella Otero. Segundo, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar en varias sesiones[20]. Tercero, además de las pruebas aportadas por los quejosos, se practicó una inspección judicial al proceso civil que motivó la denuncia. Cuarto, el 21 de enero de 2022 fue vinculado al proceso disciplinario el letrado Carlos Javier Sánchez Cortés, miembro de la firma del abogado De La Espriella Otero.
9. Quinto los promotores ampliaron la queja disciplinaria[21]. El señor Ulises Canosa Suárez se refirió al documento recibido en julio de 2019 e indicó que para esa fecha todavía no se había proferido fallo en sede de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que la demora en el fallo se había debido a las constantes recusaciones y solicitudes de los apoderados del demandante en el litigio civil. Agregó que en vista de que el Banco BBVA Colombia S.A. no accedió a realizar los acuerdos a los que se refirió el aludido documento fueron denunciados injustamente. No obstante, resaltó que la Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación. A su turno, el señor Bejarano Guzmán también se refirió a los aspectos aludidos por el señor Canosa Suárez e insistió en que la demora de la decisión en el proceso ordinario civil obedecía a las múltiples recusaciones y presiones ejercidas frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al punto de que ese tribunal exhortó a no presentar solicitudes no relacionadas con el asunto. De otra parte, en criterio del señor Bejarano Guzmán la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos resulta improcedente en un proceso que ya contaba con proyecto de fallo. En su opinión, el documento recibido por el Banco BBVA Colombia S.A. el 15 de julio de 2019 contenía una amenaza de denuncia penal si no se llegaba a un acuerdo, amenaza que se concretó con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra él y contra el señor Ulises Canosa, Suárez sustentada en acusaciones irreales.
10. Sexto, el letrado Abelardo de la Espriella Otero se pronunció en versión libre frente al escrito del 15 de julio de 2019 y sostuvo que no se valió de expresiones ofensivas ni de agravios o amenazas contra el Banco BBVA Colombia S.A., pues lo que se propuso fue comunicar a la contraparte civil la actividad para la cual fue contratado y, en esa medida, hacer efectivo el mandato. Indicó que ejerció ese encargo con las facultades de apoderado de la víctima consistentes en recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas e instó al Banco BBVA Colombia S.A. a analizar la posibilidad de un acuerdo extraprocesal del litigio que –recordó–, ya llevaba más de 37 años.
1.2.2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
11. El 21 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó archivar anticipadamente el proceso en favor del abogado Abelardo de la Espriella Otero al considerar que no se presentó intención de intimidación o amenaza en las acciones denunciadas[22]. Después de recordar los antecedentes de la causa[23] y de fijar el objeto de la investigación, anunció que no encontraba “mérito para continuar la actuación, dado que no se deslumbra (sic.) la intención de intimidación o amenaza alegada por los proponentes de la queja”[24].
12. Según la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el ordenamiento jurídico no limita la posibilidad de llegar a acuerdos mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos, incluso en casos de denuncias penales[25]. Esta autoridad consideró que las acciones adelantadas por el abogado De La Espriella Otero no reflejan conductas merecedoras de sanción disciplinaria, puesto que, si bien podrían calificarse de “improcedentes”, en su criterio, no fueron mal intencionadas[26].
13. En relación con las recusaciones presentadas de manera reiterada por el abogado De La Espriella Otero en el proceso ordinario civil, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que se trató de un esfuerzo por contextualizar las preocupaciones de su cliente y no de tácticas para entorpecer el proceso[27]. Además, se opuso a considerar que la denuncia penal fuera parte de una estrategia para influir en los magistrados de la Corte Suprema de Justicia[28].
14. Acerca de los constantes escritos presentados por el abogado De La Espriella Otero ante la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional indicó que se había accedido a la solicitud de no continuar presentándolos[29]. Al respecto consideró que se trataba de acciones desacertadas pero realizadas en ejercicio del mandato recibido. En fin, la autoridad concluyó que lo sucedido solo reflejó la dinámica propia de los procesos sin que existieran motivos para censurar disciplinariamente las actuaciones adelantadas por el abogado De La Espriella Otero.
1.2.3. Recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
15. Inconformes con la decisión, los quejosos presentaron recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[30]. Señalaron que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá habría incurrido en irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa en tanto i) el dependiente judicial no tuvo acceso a la audiencia pública del 21 de enero, puesto que aparentemente se utilizó un enlace distinto al proporcionado por la Comisión; y ii) la grabación de la audiencia se entregó solo hasta el 25 de enero de 2022, dejando menos de 24 horas para analizarla y preparar el escrito de apelación[31].
16. Ahora bien, a propósito del contenido de la decisión, los solicitantes advirtieron que la primera instancia no controvirtió la existencia de los hechos denunciados relacionados concretamente con la presentación de una denuncia penal por el delito de fraude procesal, el cual no es querellable[32]. A su juicio, esto constituye una falta disciplinaria y la decisión objeto de reproche no se refirió a su configuración[33]. Antes bien, descartó su ocurrencia sustentándose en reflexiones personales sobre la lógica de las actuaciones del abogado De La Espriella Otero[34].
17. En relación con la tipicidad de la conducta, indicaron que se habrían configurado hechos sancionables de “promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos’ (artículo 38-1); ‘promover una actuación manifiestamente contraria a derecho’ (artículo 33-2); ‘emplear medios distintos de la persuasión, y recurrir a amenazas’ (artículos 33-1 y 33-4); ‘impedir, perturbar o interferir’ el recurso de casación (artículo 30-1); y haber actuado “de mala fe” ante la administración de justicia (artículo 30-4)[35]. Añadieron que la decisión de primera instancia no mencionó ninguna causal de exclusión de responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuación y justificó la conducta del abogado De La Espriella Otero en razones eminentemente personales[36].
18. Finalmente resaltaron que el “procedimiento no podía terminarse, porque contrario a lo sostenido por el señor Magistrado en la audiencia del 21 de enero, los hechos consignados en la queja disciplinaria sí existieron, sí están previstos en la ley como falta disciplinaria, el disciplinado sí los cometió y no existe ninguna causal de exclusión de responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuación” [37].
1.2.4. Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
19. El 9 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sustentada en los siguientes argumentos[38].
20. Indicó que a partir del texto del escrito remitido por el abogado De La Espriella Otero al Banco BBVA Colombia S.A. no podía seguirse que este condicionara la presentación de una denuncia penal a la realización de un acuerdo y destacó que el escrito no incorporó ningún “intento de amenaza o intimidación, mucho menos puede considerarse que la denuncia obedezca a una materialización de tal acto”[39]. En su criterio, se trató más bien de un esfuerzo por argumentar el presunto fraude procesal en el que consideró se habría incurrido. A juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el hecho de interponer una acción penal no puede ser reprochado como comportamiento antiético[40]. Consideró que si esto fuera así, se restringiría de manera injustificada la posibilidad de acudir a la acción penal en ejercicio del deber de denunciar conductas punibles, siendo responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación determinar el mérito de la denuncia[41].
21. A propósito de la decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia penal por el presunto fraude procesal en que habrían incurrido el abogado Ramiro Bejarano Guzmán y el señor Ulises Canosa Suárez respectivamente, apoderado judicial y vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A., la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que si bien esta autoridad consideró que los hechos no existieron, de esta constatación no se sigue, necesariamente, “la falsedad” [42], el “ejercicio abusivo de la denuncia penal” [43] y tampoco se deriva la intención de promover una actuación contraria a derecho. Lo anterior tanto más cuanto la Fiscalía no halló que la actuación del abogado De La Espriella Otero pudiese calificarse de temeraria.
22. Respecto del argumento presentado por los solicitantes en la apelación relativo a que la primera instancia nunca descartó la responsabilidad basada en las faltas disciplinarias denunciadas, la Comisión señaló que esto[44]
no constituye automáticamente una camisa de fuerza en la delimitación del marco investigativo de la autoridad disciplinaria, mucho menos cuando en el sub examine, en lo fáctico, la denuncia versó sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia de 5 de noviembre de 2019 y la posible intención de divulgar información a la prensa, mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinación recurrida. Como si fuera poco, no hubo una formulación de cargos que circunscribiera el desarrollo de la actuación a comportamientos típicos concretos.
23. Por lo tanto, decidió confirmar la decisión de archivar el proceso disciplinario anticipadamente. Es de notar que dos de los comisionados salvaron su voto[45].
1.2.5. Salvamento de voto de dos magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
24. Los magistrados disidentes iniciaron su salvamento de voto destacando cómo el fallo mayoritario desconoció que “en el proceso disciplinario contra los abogados (Ley 1123 de 2007) no se requiere la comprobación del daño o afectación a un bien jurídicamente tutelado …”[46]. Tras citar la sentencia C-452 de 2016[47] enfatizaron que “en el derecho disciplinario, el contenido de la injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos”[48] y luego de ello expresaron[49]:
Pues bien, en nuestro sentir, el auto apelado debió ser revocado porque no se tuvo en cuenta que si lo reprochado por los abogados Bejarano y Canosa, en esencia, tuvo como fundamento un aparente abuso de las vías de derecho, una temeridad, la promoción tanto de una causa penal innecesaria, como una actuación manifiestamente contraria a derecho, debieron decretarse las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para dilucidar si ello en realidad ocurrió, pues de la documental allegada, en principio, los quejosos podrían tener en buena parte la razón, sin que pueda obviarse que esta Comisión está obligada a garantizar la verdad real que esperan los usuarios e intervinientes.
25. Los magistrados disidentes subrayaron, asimismo, que si se hubieran contrastado los elementos de convicción obrantes en el expediente podría eventualmente haberse llegado a la conclusión de que el abogado disciplinado Abelardo de la Espriella Otero podría haber acudido “al mecanismo de accionar de manera innecesaria y espuria a la autoridad penal, como estrategia para presionar el pago de una condena en segunda instancia, que no se encontraba en firme por estar pendiente su definición en casación”[50].
26. A lo anterior añadieron que, en relación con los motivos esgrimidos por el letrado para justificar la denuncia penal ante la Fiscalía, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se abstuvo de determinar si era factible calificar el proceder del abogado disciplinado como[51]
deliberado, al ocultarle al ente acusador, de un lado, que el dictamen nunca fue determinante para decidir la apelación, y de otro, que existieron otros conceptos en el proceso civil que permitían apreciar o ponderar la justeza o no de la experticia de la Universidad de Los Andes, lo que bien podría implicar la promoción de una causa innecesaria o inocua, pasible de reproche ético.
27. Vale destacar que en el documento contentivo de su salvamento de voto los magistrados disidentes hicieron un recuento de los aspectos que la decisión mayoritaria habría pasado por alto al ordenar el cierre anticipado de la investigación[52]. En ese orden, mencionaron cómo la decisión adoptada no se pronunció sobre los motivos que habrían conducido al abogado De La Espriella Otero a pretender persuadir a la contraparte con una conciliación sin antes contar con el apoyo de los otros demandantes en el proceso civil –Coloca Ltda.– [53].
28. Igualmente observaron que no se indagó acerca de la verdad procesal en relación con el hecho de que la solicitud de conciliación se presentó antes de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definiera la controversia e igualmente se habría dejado de lado indagar si con la presentación de la denuncia penal lo que se estaría promoviendo en realidad no sería, más bien, una causa manifiestamente contraria a derecho lo que, en su criterio, se podría desprender de la actuación misma de la Fiscalía que, precisamente, ordenó archivar la investigación[54].
29. Los comisionados disidentes consideraron asimismo que la decisión mayoritaria se abstuvo de analizar de manera suficiente si al enviar la carta al presidente del Banco BBVA Colombia S.A., el disciplinado podría haber incurrido “en un acto indigno al pretender ejercer presiones indebidas ante los medios de comunicación …”[55]. Por último, pusieron de manifiesto que la decisión mayoritaria no examinó en forma integral las posibles actuaciones dilatorias del disciplinado ante la Corte Suprema de Justicia, conductas que fueron denunciadas en la queja. Con fundamento en las razones expuestas, los magistrados disidentes llegaron a la siguiente conclusión[56]:
ante la realidad probatoria actual y las insuficientes explicaciones del investigado, debió revocarse el auto apelado, para en su lugar continuar la primera instancia con una investigación integral, lo que exigía de su parte realizar todos los esfuerzos necesarios de arrimar aquellos medios de convicción que permitieran establecer con certeza los hechos jurídicamente relevantes, y determinar si las conductas tenían o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario de los Abogados.
2. Trámite en sede de tutela
2.1. Acción de tutela presentada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán
30. Contra la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el señor Bejarano Guzmán interpuso acción de tutela por conducto de apoderado judicial en enero de 2024[57]. Para fundamentar su solicitud y luego de recordar los antecedentes fácticos, así como las exigencias generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se refirió al defecto fáctico en el que habrían incurrido las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentado en dos aspectos centrales relacionados estrechamente entre sí.
31. Por una parte, en la alegada falta de valoración integral del “material probatorio que indicaba no solo la comisión de la falta disciplinaria sino, sobre todo, la imposibilidad de cerrar anticipadamente la investigación” [58]. Por otra parte y en relación estrecha con lo anterior, resaltó cómo si se hubiera tenido en cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá que desestimó la denuncia presentada por el alegado fraude procesal contra el abogado Bejarano Guzmán y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A. Ulises Canosa Suárez, se habría podido verificar que existe un conjunto de circunstancias que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia penal como herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a los principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho”[59] y que fueron alegados como faltas contra el numeral 7º del artículo 95 superior y contra la Ley 1123 de 2007 que especifica los deberes que es preciso cumplir en el ejercicio de la abogacía y quedaron reseñados en la queja disciplinaria.
32. Sobre el primer aspecto, el apoderado judicial del accionante precisó que los jueces disciplinarios pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, se abstuvieron de valorar en conjunto y de modo integral la naturaleza manipuladora y coercitiva de la denuncia penal como instrumento para presionar por un acuerdo en un litigio civil activo contra el Banco BBVA Colombia S.A. Adicionalmente, los jueces disciplinarios al no valorar integralmente las pruebas allegadas al proceso pasaron por alto el desafío a la ética profesional de los abogados que representó la actuación del disciplinado, a saber: “iniciar un proceso penal para influir en el resultado de un proceso civil”[60]. El apoderado judicial del accionante resaltó la indiferencia que habrían mostrado las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial frente a pruebas contundentes que examinadas a la luz de los deberes previstos en la Constitución y en el Código Disciplinario del Abogado tenían el mérito suficiente para permitir que se continuara con la investigación disciplinaria y evitar que se ordenara su archivo anticipado.
33. En relación con el segundo aspecto, indicó cómo, al no valorar a la luz del conjunto de elementos de convicción y de normas constitucionales y legales vinculantes la decisión adoptada la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, la autoridad judicial cuestionada en sede de tutela pasó por alto circunstancias que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia penal como herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a los principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho y que fueron alegados como faltas disciplinarias en los escritos de la queja”[61]. Este segundo aspecto fue resaltado por el apoderado judicial del accionante, en el sentido de que echó de menos que los jueces disciplinarios no hayan considerado ninguna de las normas de la Ley 1123 de 2007 y, más bien, apoyados en criterios eminentemente subjetivos se habrían abstenido de indagar lo que en estricto derecho correspondía, esto es, sí y, hasta qué punto, el disciplinado De La Espriella Otero “lejos de actuar en defensa legítima de su cliente, manipuló el sistema judicial para beneficio propio, promoviendo litigios innecesarios y fraudulentos y actuó de manera contraria al derecho, violando múltiples artículos de la Ley 1123 de 2007”[62]. Situación que, destacó el apoderado judicial del accionante, fue reconocida expresamente por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que salvaron su voto[63].
34. En conclusión, para el apoderado judicial del señor Bejarano Guzmán, la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la de primera instancia fallada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá habría incurrido en un defecto fáctico al no apreciar de manera integral y en conjunto los elementos de convicción allegados al proceso a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la abogacía en el país[64]. El yerro no solo habría afectado negativamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su prohijado, sino que incidió negativamente en un aspecto aún más amplio y relevante constitucionalmente, relacionado con la necesidad de garantizar la integridad y fiabilidad del sistema de justicia y de evitar que los abogados ejerzan acciones intimidatorias para lograr lo que por las vías estrictamente jurídicas no se pudo obtener[65].
2.2. Auto que admitió la acción de tutela en el expediente de la referencia
35. Mediante auto fechado 30 de enero de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió admitir la tutela presentada por el apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán y adoptó las siguientes determinaciones. Primero, notificar a los magistrados de las Comisiones Seccional de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial y remitirles copia de la solicitud de tutela con el fin de que rindan informes sobre el particular. Segundo, por considerar que tienen interés directo en la actuación ordenó vincular y notificar al ciudadano Ulises Canosa Suárez –promotor junto con el señor Ramiro Bejarano Guzmán de la queja disciplinaria– y a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Carlos Javier Sánchez Cortés –investigados dentro del proceso disciplinario que dio origen a la presentación de la acción de tutela en el expediente de la referencia–. También se ordenó vincular a los magistrados de la Comisión Seccional de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial con el objeto de que rindieran informes sobre el particular.
2.3. Respuestas a la acción de tutela
2.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
36. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que los reproches presentados por el accionante fueron estudiados en el marco del procedimiento que culminó con la decisión de confirmar la providencia impugnada en la que se examinaron detalladamente los elementos probatorios. Adujo que no era procedente impedir que los abogados adelantaran las gestiones confiadas por su cliente y calificar de contrario a la ética el ejercicio de recursos o acciones dispuestas por el ordenamiento jurídico. Insistió que en el auto referido quedó delimitado el contexto fáctico, la actuación procesal y los fundamentos probatorios. Indicó que el propósito de la acción constitucional era formular un falso juicio de identidad en relación con el mérito otorgado al material probatorio “lo cual pone en evidencia el desatino de la pretensión de amparo, puesto que erige a la tutela como instancia adicional de temas propios y debatidos por los cauces ordinarios de esta jurisdicción”. Por esos motivos solicitó negar el amparo invocado.
2.3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
37. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá puso de presente que los derechos del accionante no fueron desconocidos en el marco del trámite disciplinario. Indicó que el accionante tuvo acceso al ejercicio de las facultades reconocidas por la ley en tanto estuvo en condición de ejercer los instrumentos dispuestos en el ordenamiento. Adicionalmente, la decisión adoptada abarcó todos los hechos relacionados por los quejosos de cara al material probatorio aportado. Por esas razones solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por el tutelante.
2.3.3. Carlos Javier Sánchez Cortés
38. El señor Carlos Javier Sánchez Cortés solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su criterio, las autoridades demandadas efectuaron un correcto análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente y concluyeron que estos no comportaban una acción dañina contraria a la ética profesional. Precisó que el asunto carecía de relevancia constitucional en tanto se trataba más bien del capricho del accionante para que se evalúen nuevamente aspectos que fueron tenidos en cuenta por los jueces disciplinarios. Destacó que “[…] en el proceso disciplinario hay lugar a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, y en virtud de este, por más que caprichosamente se insista en una falta de valoración de pruebas, lo cierto es que no hay ningún medio que acredite la supuesta intención reprochable […]”.
2.3.4. Abelardo de la Espriella Otero. Guardó silencio.
2.4. Decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
39. El 22 de febrero de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela[66]. Según esta autoridad judicial la acción de tutela presentada resultaba improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. En su criterio, el demandante en sede de tutela buscaba “cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso disciplinario”.
40. Esta decisión fue impugnada y confirmada el 30 de abril del 2024 por la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[67].
2.5. Decisión de la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
41. Tras pronunciarse sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y recordar los requisitos generales y específicos de procedencia, consideró que, a la luz de los hechos y de las pruebas, el asunto bajo examen carecía de relevancia constitucional. Luego de hacer un recuento de los elementos probatorios allegados al expediente y de pronunciarse sobre el defecto fáctico en el que según el apoderado judicial del señor Bejarano Guzmán se habría incurrido, la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo:
Una vez analizados los argumentos y cargos formulados, evidencia la Sala una contradicción en las exposiciones para accionar el mecanismo de amparo, pues por un lado, hace énfasis en la insuficiente valoración dada a los elementos probatorios que reposan en el proceso disciplinario, sin que se someta a estudio la culpabilidad de los abogados por sus actuaciones en el trámite civil (trámite que fue zanjado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el 17 de noviembre de 2020), por otro lado, expresa en la petición que ‘[e]s imperativo que se reanude la investigación, llevándola a cabo con el rigor y la exhaustividad que el caso merece, hasta llegar a una conclusión justa y equitativa, que […] debería ser una condena disciplinaria’, por lo que en principio, la tutela no es el medio idóneo para emitir juicios de valores que le corresponden a los jueces dentro de las competencias que el ordenamiento le ha asignado, lo que también lleva a concluir que no hay una clara justificación sobre la real afectación a las garantías superiores invocadas, esto es, la trasgresión al debido proceso.
Así mismo, no es menos cierto lo consignado por la accionada en la contestación y la providencia censurada, al sostener que la denuncia está dispuesta en el ordenamiento jurídico para ser ejercida por cualquier ciudadano que considere la configuración o tipificación de algún o algunos de los delitos provistos en el Código Penal, tal como lo hizo el señor De la Espriella, es decir, es una diligencia diseñada con herramientas y recursos propios, donde le compete a la Fiscalía General de la Nación determinar o verificar la ocurrencia de lo puesto a su conocimiento, en tal situación, si bien en el asunto de marras, el archivo de la misma el 19 de junio de 2020, fue incorporado como prueba al expediente disciplinario, por la importancia de lo allí expresado o sugerido, eso no es óbice para dar por terminado el proceso conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), tal como sucedió.
Ahora bien, en la decisión del 9 de noviembre de 2023 se definió que ‘[e]n cuanto a que el a quo no descartara la tipicidad de las faltas establecidas en los artículos 30.4, 32, 33.1, 33.2, 33.4. 33.10 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario señalar al apelante, que el hecho de automáticamente una camisa de fuerza en la delimitación del marco investigativo de la autoridad disciplinaria, mucho menos cuando en el sub examine, en lo fáctico, la denuncia versó sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia de 5 de noviembre de 2019 y la posible intención de divulgar información a la prensa, mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinación recurrida. Como si fuera poco, no hubo una formulación de cargos que circunscribiera el desarrollo de la actuación a comportamientos típicos concretos», de manera que la deducción de los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ese sentido no comporta inferencia probatoria arbitraria o caprichosa.
Por lo tanto, es dable señalar que el hecho de que la autoridad accionada no haya valorado los medios de prueba que reposan en el asunto disciplinario 1100111-02-000-2020-00149-01 como lo pretendía el actor, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la falta de responsabilidad disciplinaria de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Carlos Javier Sánchez Cortés, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
3. Pruebas que obran en el expediente de la referencia
42. En el expediente de la referencia obran los siguientes elementos de convicción:
1. Providencia del 9 de noviembre del 2023 proferida por Comisión Nacional de Disciplina Judicial que incorpora el salvamento de voto de dos magistrados que integraban la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la fecha[68].
2. Recurso de apelación del 26 de enero del 2022[69].
3. Transliteración de la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en audiencia del 21 de enero del 2022[70].
4. Comunicación de Abelardo de la Espriella Otero de julio del 2019[71].
5. Denuncia penal interpuesta por Abelardo de la Espriella Otero ante la Fiscalía[72].
6. Comunicación del 17 de diciembre del 2019 suscrita por el representante Legal de la empresa ProUnida LTDA[73].
7. Orden de archivo emitida por la Fiscalía Seccional el 19 de junio del 2020[74].
8. Queja disciplinaria interpuesta por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero[75].
4. Trámite en sede de revisión de tutela
43. El expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala Octava de Selección el 30 de agosto de 2024 y fue repartido al despacho sustanciador el 16 de septiembre de 2024.
44. Mediante escrito allegado al despacho sustanciador el 1º de octubre de 2024, el apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán puso de presente que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que regula los términos de prescripción[76], la acción disciplinaria sobre la que versa la decisión cuestionada en sede de tutela estaría cerca de prescribir el 5 de noviembre de 2024.
45. Al respecto sostuvo que no se trataba en lo absoluto de interferir con el término que tiene el despacho sustanciador para resolver la acción de tutela en sede de revisión. Sin embargo, consideró pertinente que la Corte Constitucional valore la solicitud presentada en vista “de que la finalidad de la acción disciplinaria, así como de las acciones constitucionales presentadas a lo largo de este tiempo, ha sido precisamente garantizar el esclarecimiento de la verdad, los hechos y las responsabilidades correspondientes”. Teniendo en cuenta lo expuesto, formuló la siguiente solicitud:
Por todo lo anterior, y de conformidad con las garantías constitucionales del procedimiento disciplinario, respetuosamente solicito se tomen las determinaciones correspondientes por el Honorable despacho y se tenga en cuenta el riesgo de prescripción que presenta el proceso disciplinario que se adelanta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 110011102000202000149.
46. El 7 de octubre de 2024 por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional se allegó al despacho sustanciador un derecho de petición presentado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán en el cual reitera los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
I. Consideraciones
1. Competencia
47. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
48. Como quedó reseñado en los antecedentes de la presente providencia, la sentencia bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en la queja disciplinaria formulada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez.
49. Los promotores de la acción disciplinaria consideraron que el abogado De La Espriella Otero habría incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentación de una denuncia penal. A su juicio, se trataría de una actuación de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la denuncia penal no se habría sustentado en una convicción real de la veracidad y punibilidad de los hechos denunciados, sino en la intención de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a sus abogados con el fin de alcanzar un arreglo más favorable para sus clientes en el pleito civil[77].
50. El señor Ramiro Bejarano Guzmán –uno de los promotores de la queja disciplinaria– solicitó por conducto de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre anticipado de la investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella Otero habría incurrido “en defecto fáctico”[78].
51. Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada se habría dictado sin el debido sustento probatorio. De haber sido apreciadas las pruebas integralmente a la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía en el país, habrían conducido a la “innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la investigación”[79].
52. En criterio del accionante, el yerro no solo habría afectado negativamente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sino que habría incidido negativamente en un aspecto aún más amplio y relevante, relacionado con la necesidad de garantizar la integridad y fiabilidad del sistema de justicia y de evitar que los abogados ejerzan acciones intimidatorias para lograr lo que por las vías estrictamente jurídicas no se pudo obtener[80].
53. Sobre este extremo, insistió en que estas actuaciones resultarían contrarias al deber de colaborar con “el buen funcionamiento de la administración de justicia”[81] contemplado en el numeral 7º del artículo 95 superior[82], así como desconocerían los deberes específicos incorporados en la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado y más concretamente lo previsto en las siguientes disposiciones del estatuto mencionado:
‘promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos’ (artículo 38-1); ‘promover una actuación manifiestamente contraria a derecho’ (artículo 33-2); ‘emplear medios distintos de la persuasión, y recurrir a amenazas’ (artículos 33-1 y 33-4); ‘impedir, perturbar o interferir’ el recurso de casación (artículo 30-1); y haber actuado “de mala fe” ante la administración de justicia (artículo 30-4) . Añadió que la decisión de primera instancia no mencionó ninguna causal de exclusión de responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuación y justificó la conducta del abogado De La Espriella Otero en razones eminentemente personales.
54. Enfatizó que este era un aspecto de interés constitucional que se proyecta más allá del ámbito estrictamente legal e individual y le otorga al asunto una relevancia constitucional mayor.
55. Teniendo en cuenta los hechos relacionados en los antecedentes de la sentencia y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Octava de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: si ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió, presuntamente, en causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, en defecto fáctico al ordenar el cierre anticipado de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero sin contar con el debido sustento probatorio?
56. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostrará los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas. Adicionalmente, reiterará su jurisprudencia entorno al defecto fáctico. Para resaltar la relevancia constitucional del asunto reiterará la jurisprudencia sobre la dimensión objetiva que se le ha reconocido al ejercicio de la abogacía en el Estado social y democrático de derecho, su relación con el derecho de acceso la administración de justicia, los aspectos generales del control disciplinario de los profesionales del derecho, así como el procedimiento disciplinario y la figura de la terminación anticipada del proceso disciplinario en la Ley 1123 de 2007. Para facilitar la lectura de la decisión se inserta el siguiente orden expositivo que comienza con el numeral 3.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
b. Inmediatez
c. Subsidiariedad
d. Relevancia constitucional
e. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y presentación de esos aspectos en el marco del proceso judicial siempre que ello sea factible
f. Determinación de la irregularidad de tipo procesal que habría afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habría desconocido los derechos fundamentales de la parte actora
g. La acción de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado
3.2. Requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia
3.3. Aspectos que denotan la relevancia constitucional del asunto en el expediente de la referencia
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensión objetiva que adquiere en el Estado social y democrático de derecho el ejercicio de la abogacía
3.3.2. El control disciplinario de los profesionales del derecho en el Decreto 196 y en la Ley 2311 de 2007. Aspectos generales
3.3.3. El procedimiento disciplinario y la figura de la terminación anticipada del proceso disciplinario en la Ley 1123 de 2007
4. El defecto fáctico en el caso concreto
4.1. Contextualización del asunto y análisis sobre la observancia del estándar probatorio exigido por el artículo 103 la Ley 1123 de 2007 según el cual la circunstancia que habilita la terminación anticipada del proceso debe ser plenamente demostrada
4.1.1. Análisis de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de ordenar el archivo anticipado de la investigación disciplinaria contra el abogado Abelardo De La Espriella Otero
4.1.1.1. Lo que quedó consignado en los antecedentes de la providencia
4.1.1.2. La cuestión previa abordada en la providencia
4.1.1.3. Razones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para responder al escrito de apelación presentado por los promotores de la queja disciplinaria
4.1.2. Motivos por los cuales la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cumplió con el estándar previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que exige plena demostración de la circunstancia que habilita la terminación anticipada del proceso
4.1.2.1. Material probatorio relevante no valorado en conjunto así como en clave constitucional y legal por la autoridad disciplinaria accionada
a. Documento remitido por el abogado Abelardo de La Espriella Otero al presidente del Banco BBVA el día 15 de julio de 2019
b. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación
c. Decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia por presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de La Espriella Otero
4.1.2.2. Análisis y conclusiones
4.1.2.3. Estructuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen
4.1.3. La decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación tiene efectos de cosa juzgada. Al no cumplir con el estándar legal exigido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado incide negativamente en la posibilidad de materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
57. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y, con el objeto de dar cumplida aplicación a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha precisado que “el uso de la tutela para atacar decisiones judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen rigurosos supuestos”[83]. En esa medida, resulta indispensable observar dos clases de exigencias: i) de carácter general, esto es, las que dan paso a que se pueda interponer la tutela y ii) de carácter específico, relacionadas con la prosperidad de la tutela propiamente dicha tras su interposición[84]. En seguida, se hará referencia a cada una de estas exigencias y, de inmediato, se analizará si se cumplieron o no en el caso concreto.
3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva[85]
58. La Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2017[86] indicó que la legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa[87] y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva[88].
59. En el asunto de la referencia se cumplió con la exigencia de legitimidad en la causa por activa, toda vez que el accionante es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa cuya protección solicita. Fue él quien por conducto de apoderado judicial alegó el presunto desconocimiento de estos derechos porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió archivar anticipadamente la investigación disciplinaria promovida contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, habría incurrido supuestamente en defecto fáctico.
60. La Corte Constitucional precisó en jurisprudencia reciente que “el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[89]. Es de notar que el apoderado judicial del accionante se encuentra debidamente acreditado de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[90].
61. En este lugar vale destacar que, como quedó relacionado en los antecedentes de la presente sentencia, mediante auto fechado 30 de enero de 2024, por medio del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió admitir la tutela en el expediente de la referencia se dictaron entre otras órdenes la de vincular y notificar de la actuación al ciudadano Ulises Canosa Suárez –promotor junto con el señor Ramiro Bejarano Guzmán de la queja disciplinaria– por considerar que tiene interés directo en la actuación.
62. En el asunto que se examina también se cumplió con la exigencia de legitimidad en la causa por pasiva. Se conoce que este requisito supone que la acción de tutela sea formulada en contra de la autoridad que cuente con la “capacidad legal”[91] para responder[92], bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[93]. En este asunto, la autoridad judicial accionada, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó integralmente la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, está legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada.
63. Cabe resaltar asimismo que, como quedó relacionado en los antecedentes de la presente sentencia, mediante auto fechado 30 de enero de 2024 por medio del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió admitir la tutela en el expediente de la referencia, se dictó, entre otras órdenes, la de vincular y notificar de la actuación a los magistrados de las Comisiones Seccional de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial y se les remitió copia de la solicitud de tutela con el fin de que rindan informes sobre el particular. Adicionalmente, se ordenó comunicar y notificar de la actuación a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Carlos Javier Sánchez Cortés por considerar que tienen interés directo en la actuación.
b. Inmediatez[94]
64. El requisito de inmediatez presupone que la acción de tutela sea presentada en un tiempo breve que se cuenta a partir del instante en que por acción u omisión tiene lugar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esta exigencia se relaciona con uno de los propósitos principales de la acción constitucional, a saber, que la protección de los derechos fundamentales sea inmediata. Así, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela, igualmente ha sostenido que esta debe ser promovida dentro de un plazo razonable y oportuno[95].
65. La Sala considera que la acción de tutela cumplió con este requisito, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó la providencia que confirmó la decisión del a quo de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero el 9 de noviembre de 2023 y la tutela fue presentada por el apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán en enero de 2024.
c. Subsidiariedad[96]
66. En concordancia con lo señalado por el artículo 86 superior, la acción de tutela solo procederá cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, a menos que se acuda a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –se destaca–. Bajo ese entendido, quien presenta una acción de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional, previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección[97].
67. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[98] –se destaca–. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[99] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[100] –se destaca–.
68. En criterio de la Sala Plena el requisito de subsidiariedad se cumple en el asunto de la referencia, por cuanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales que sea idóneo y eficaz para controvertir la sentencia cuestionada. A propósito de este aspecto, resulta importante destacar que según lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado, se prevé solamente el recurso de apelación frente a la decisión que ordena terminar anticipadamente el proceso disciplinario –inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007–.
d. Relevancia constitucional[101]
69. Esta exigencia impone que el asunto objeto de la acción de tutela verse sobre una cuestión “de marcada e indiscutible naturaleza constitucional”[102] relacionada con el contenido, alcance y disfrute un principio o derecho fundamental[103]. Por tanto, para que esta condición se cumpla es indispensable que la solicitud i) no verse “sobre asuntos legales o económicos”[104]; ii) busque la protección de facetas constitucionales del debido proceso y iii) no se proponga “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”[105]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[106] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[107].
70. En la sentencia SU-635 de 2015[108] la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia y precisó que la relevancia constitucional se traduce en que el asunto sometido a estudio se relacione de manera directa con el alegado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
71. El requisito de subsidiariedad se cumple en el caso que se examina, pues el problema que acá se plantea no es de carácter legal sino de índole constitucional. En varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha resaltado la relevancia constitucional de acciones de tutela contra decisiones judiciales en procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por su clara incidencia en la posibilidad de proteger derechos fundamentales[109]. Como quedará expuesto adelante de modo más minucioso, esta repercusión también se presenta en el caso que se examina.
72. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensión objetiva que adquiere en el ordenamiento constitucional el ejercicio de la abogacía. Esto se traduce tanto en su efecto irradiador sobre la posibilidad de garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, como en la necesidad de regular esta profesión de manera que sus propósitos se cumplan a la luz de los principios y valores constitucionales, especialmente, los definidos en los numerales 1º y 7º del artículo 95 superior. Estos aspectos serán desarrollados de manera más detallada en los puntos 3.3. y 3.3.1. párrafos 103-143 infra de esta sentencia.
73. A lo anterior se suma la relevancia constitucional que tiene para el asunto que debe resolver la Sala el análisis del estándar probatorio exigido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual la circunstancia que habilita la terminación anticipada del proceso debe ser plenamente demostrada –se destaca–. Aspectos estos de especial significado constitucional que serán abordados de modo detallado en el numeral 3.3.3. párrafos 134-140 infra de la presente providencia.
74. En particular, la sentencia se referirá a los efectos de cosa juzgada que la jurisprudencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le reconoce a las decisiones que ordenan el cierre anticipado del proceso disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 y su incidencia en el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia –ver infra punto 4.1.3, párrafos 203 y siguientes infra– .
75. Por consiguiente, no se trata de manera alguna de un asunto de orden legal sino de claro significado constitucional. En tal sentido, no se entiende cómo los jueces de instancia en sede de tutela declararon improcedente la acción de la referencia, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional.
e. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y presentación de esos aspectos en el marco del proceso judicial, siempre que ello sea factible[110]
76. Cuando la solicitud de tutela busca cuestionar providencias judiciales, debe observar “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[111]. El accionante debe precisar de modo razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración alegada[112] y también la causa específica del desconocimiento de los derechos fundamentales[113], con el fin de establecer si la acción de tutela está llamada o no a prosperar. Esta exigencia no se propone sentar unos requisitos contrarios a la naturaleza de la acción de tutela[114], sino que busca que “el actor exponga con suficiencia y, claridad, los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[115].
77. El apoderado judicial del accionante se refirió al defecto fáctico en el que habrían incurrido las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentado en dos aspectos centrales relacionados estrechamente entre sí.
78. Por una parte, en la deficiente valoración probatoria “realizada con respecto al material probatorio que indicaba no solo la comisión de la falta disciplinaria sino, sobre todo, la imposibilidad de cerrar anticipadamente la investigación”. En su criterio, los jueces disciplinarios pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, se abstuvieron de valorar la naturaleza manipuladora y coercitiva de la denuncia penal como instrumento para presionar por un acuerdo en un litigio civil activo contra el Banco BBVA Colombia S.A.
79. De otra parte, el apoderado judicial del accionante resaltó la indiferencia que mostraron las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial frente a pruebas contundentes que examinadas a la luz de los deberes previstos en el Código Disciplinario del Abogado tenían el mérito suficiente para continuar la investigación disciplinaria y no ordenar su archivo anticipado.
80. Así mismo indicó cómo de la decisión adoptada por la Fiscalía al desestimar la denuncia presentada por fraude procesal por el abogado De La Espriella Otero contra el abogado Bejarano Guzmán se desprendía un conjunto de apreciaciones que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia penal como herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a los principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho y que fueron alegados como faltas disciplinarias en los escritos de la queja”.
81. Este segundo aspecto fue resaltado por el apoderado judicial del accionante en el sentido de destacar cómo los jueces disciplinarios no consideraron ninguno de los artículos de la Ley 1123 de 2007 y, más bien, apoyados en criterios eminentemente subjetivos se abstuvieron de valorar lo que en estricto derecho correspondía, esto es, sí y, hasta qué punto, el disciplinado De la Espriella Otero “lejos de actuar en defensa legítima de su cliente, manipuló el sistema judicial para beneficio propio, promoviendo litigios innecesarios y fraudulentos y actuó de manera contraria al derecho, violando múltiples artículos de la Ley 1123 de 2007”.
f. Determinación de la irregularidad de tipo procesal que habría afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habría desconocido los derechos fundamentales de la parte actora[116]
82. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que no todo error u omisión presentada en el marco del proceso ordinario está llamada a acarrear una vulneración del debido proceso[117]. Debe tratarse de irregularidades que proyecten un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[118], que afecte de modo negativo los derechos fundamentales de la parte actora.
83. En el asunto bajo examen, considera la Sala que puede haberse presentado una irregularidad procesal que podría incidir en el posible desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante en sede de tutela. Esta posible irregularidad tiene que ver con la aplicación de la figura del cierre anticipado de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado que exige demostrar plenamente alguna de las circunstancias previstas taxativamente en la norma que hacen posible terminar anticipadamente la investigación disciplinaria. La Corte Constitucional debe determinar si en el asunto examinado el juez disciplinario cumplió o incumplió esta exigencia.
84. En relación con lo expuesto cabe destacar que el accionante consideró que en el asunto bajo examen se habría presentado una valoración indebida de los elementos probatorios, en la medida en que no se habrían apreciado de manera integral, a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía en el país. En ese sentido, la Sala debe indagar si la valoración de los elementos de prueba allegados al proceso fueron apreciados de la manera que lo indica el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y si, al no haberlo hecho de la manera allí prevista, la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.
g. La acción de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado
85. En el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena, se tiene que el accionante cumplió con la exigencia enunciada, puesto que no controvierte órdenes contempladas en sentencias de tutela o de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, ni controvierte sentencias dictadas en el marco del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
86. En el presente asunto se cuestionan la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el marco de un proceso originado en la queja de carácter disciplinario formulada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero.
87. Los motivos desarrollados en precedencia permiten a la Corte concluir que en el caso bajo examen se cumplen las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2. Requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia
88. A propósito de las exigencias específicas, la jurisprudencia constitucional ha distinguido los siguientes defectos cuya presencia tendrá como consecuencia que prospere la tutela invocada[119]:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”[120].
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución[121].
89. Cabe resaltar que estas circunstancias en presencia de las cuales “procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones [contrarias al ordenamiento jurídico] que afectan derechos fundamentales”[122].
90. En relación con el defecto fáctico la jurisprudencia constitucional ha insistido de manera reiterada en que las autoridades judiciales gozan de amplias facultades para examinar y valorar los elementos de convicción aportados al proceso[123]. Tanto es esto así, que cuando se invoca un yerro de naturaleza probatoria los pronunciamientos de la Corte Constitucional han insistido en que se debe dar prioridad a la aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial[124].
91. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y pacífica ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial no cuenta con el apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en la que sustenta su decisión[125]. En criterio de la Corporación, la configuración de este defecto se relaciona con la actividad probatoria desarrollada por la autoridad judicial y comprende aspectos como el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas que se recaudan[126]. El defecto fáctico se entiende estructurado cuando en cada una de esas actividades se puede identificar un error ostensible, manifiesto y evidente que tenga incidencia directa en la decisión[127].
92. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el defecto fáctico se expresa en una doble dimensión[128]. La dimensión negativa se origina en la omisión o en el descuido de los funcionarios judiciales en la etapa probatoria del juicio, esto es, cuando[129] i) “sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis”[130]; ii) “resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión”[131] iii) “no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan” [132] o iv) no aplican el estándar probatorio exigido por el legislador democrático.
93. La dimensión positiva tiene lugar cuando i) “la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas”[133] o ii) “el juez decide con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión”[134].
94. En jurisprudencia reiterada la Corporación ha presentado como mínimo cuatro criterios que permiten identificar, de manera general, si al momento de apreciar los elementos de convicción la actuación del juez de conocimiento fue o no arbitraria[135]. Estos lineamientos no son taxativos ni exhaustivos, pero sí relevantes para definir si se ha vulnerado o no la garantía fundamental del debido proceso.
95. El primero implica determinar si “la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada”[136]. En una circunstancia así la decisión no es racional en tanto “la conclusión resulta diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios”[137]. Cualquier persona de juicio medio podría identificar esta situación irracional[138].
96. El segundo supone analizar si la valoración probatoria cuenta con un fundamento objetivo y cerciorarse de que no esté sustentada en el propio capricho o arbitrio judicial[139].
97. El tercero requiere examinar si los elementos de convicción fueron evaluados en forma integral o si, por el contrario, se le confirió a una prueba un mayor o menor valor en relación con otros elementos de convicción sin mediar motivo que lo justifique[140].
98. El cuarto exige indagar si la conclusión a la que llega la autoridad judicial se fundamentó en pruebas i) sin “relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes)” [141]; ii) que carecen de la aptitud para demostrar el supuesto de hecho (inconducentes) [142]; iii) que fueron allegadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas)[143].
99. En suma, se configura un defecto fáctico cuando se omite decretar y practicar pruebas necesarias para definir el asunto jurídico debatido y también cuando se dejan de apreciar elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada o cuando la autoridad judicial al evaluar los elementos probatorios aportados les da un alcance no previsto en la ley[144].
100. Desde esa perspectiva la Corte Constitucional ha insistido en que i) “la intervención del juez de tutela frente a la actuación del juez natural debe ser extremadamente reducida”[145]; ii) “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos”[146]; iii) “frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”[147]; y iv) “el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir en principio y, salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[148].
101. Dicho en pocas palabras, el defecto fáctico se configura cuando[149] i) “se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto”[150]; ii) “se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente” [151] o iii) “los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad”. En fin, debe tratarse de un error palmario que incida de modo directo en la decisión. Lo anterior, toda vez que al juez de tutela le está vedado actuar “como si se tratara de una instancia adicional”[152].
102. En los casos en los cuales la Corte Constitucional ha verificado que se configuró un defecto fáctico, ha concedido la tutela de los derechos fundamentales vulnerados, esto es, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, “ha dejado sin efectos la providencia viciada y, de ser el caso, ha ordenado la emisión de un nuevo fallo”[153].
3.3. Aspectos que denotan la relevancia constitucional del asunto en el expediente de la referencia
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensión objetiva que adquiere en el ordenamiento el ejercicio de la abogacía
103. La jurisprudencia constitucional ha destacado la dimensión objetiva que adquiere en el Estado social y democrático de derecho el ejercicio de la abogacía. Esta circunstancia se traduce tanto en su efecto irradiador sobre la posibilidad de garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, como en la necesidad de regular esta profesión de manera que sus propósitos se cumplan a la luz de los principios y valores constitucionales, especialmente, los definidos en los numerales 1º y 7º del artículo 95 superior.
104. En efecto, la Corte ha resaltado cómo el ejercicio de la abogacía se encuentra muy estrechamente relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que, en general, se materializa por intermedio de una persona profesional del derecho[154]. Esto pone en evidencia dos aspectos directamente relacionados: en primer lugar, “la importante función social de la profesión de abogado”[155]. En segundo término, “el consecuente alto riesgo que implica su ejercicio”[156], así como la necesidad de que exista una regulación inspirada en valores y principios constitucionales, especialmente, aquellos derivados de los numerales 1º y 7º del artículo 95 superior.
105. En relación con la función significativa que adquiere el ejercicio de la abogacía en el Estado social y democrático de derecho, la Corte Constitucional ha enfatizado en que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 196 de 1971[157],“[l]a abogacía tiene una función social, esto es, la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”[158]. A lo anterior ha añadido un aspecto de la mayor importancia, esto es, que “la abogacía es la profesión que más incidencia tiene en la calidad de las instituciones estatales y en el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho”[159]. Igualmente ha subrayado que entre los indicadores más significativos del desarrollo de una sociedad se encuentra el papel que cumple la profesión mencionada en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos[160].
106. Con todo, a propósito del alto riesgo social que envuelve el ejercicio de la abogacía, la Corte Constitucional ha advertido de manera reiterada y pacífica[161] cómo si la profesión de abogado se ejerce en forma inadecuada “puede poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales y de la administración de justicia”[162] y al tiempo “también puede verse afectada la realización del Estado social y democrático de derecho, la prevención de la litigiosidad y la implementación de mecanismos alternativos para la solución de los conflictos”[163]. De ahí la necesidad de que exista una regulación estatal orientada a que quienes ejercen la abogacía lo hagan en los términos fijados por las normas constitucionales y legales.
107. La jurisprudencia constitucional ha llamado con urgencia a no perder de vista la importancia que tiene para quien ejerce la profesión de abogado cumplir con estos mandatos, tanto más si se considera –como se precisó–, que la labor desplegada por los profesionales del derecho resulta la más de las veces indispensable para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia[164]. En ese sentido, la Corporación ha insistido en que el ejercicio de esta profesión “no se limita a la resolución de problemas técnicos, sino que se proyecta además en el ámbito ético, en la medida en que el abogado actúa, al mismo tiempo, como depositario de la confianza de sus representados y como defensor del derecho y la justicia”[165].
108. En jurisprudencia reiterada y más recientemente en la sentencia SU-128 de 2024[166], la Corte Constitucional destacó que la reglamentación de la profesión de abogado no solo obedece a la libertad de configuración legislativa que se reconoce en ese campo, sino que se explica y justifica constitucionalmente por “la protección del interés de la sociedad frente al riesgo que se deriva del ejercicio [de esta profesión]”[167]. Acerca de este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que la intervención legislativa se encuentra justificada a partir de lo dispuesto en el artículo 26 superior.
109. Desde esa óptica, ha recalcado que “el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”[168]. También se ha pronunciado sobre los fundamentos constitucionales de la profesión de abogado previstos en los artículos 26[169] y 95[170] superiores en conjunto con los fines propios de la profesión.
110. La primera de estas normas prevé la libertad de escoger profesión y oficio, a la vez que faculta al Legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades para ejercer su vigilancia y control. La segunda dispone en su numeral primero que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de justicia[171], deberes que tienen un significado especial en el caso de los abogados, dada la función social de la profesión. A partir de este compendio normativo la jurisprudencia constitucional ha resaltado lo siguiente[172]:
Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad.
111. Como lo expresó recientemente la Corte Constitucional, el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia –artículo 95 numeral 7º– se encuentra estrechamente relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[173]. Sobre este aspecto la Corte ha puntualizado que la administración de justicia es un servicio a cargo del Estado y como tal impone un conjunto de responsabilidades a quienes lo usan encaminadas a garantizar “el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y a que el Estado pueda asegurar que todos los individuos tengan acceso al mismo”[174].
112. En los términos del artículo 209 superior, estas obligaciones se encuentran estrechamente relacionadas con la materialización de los principios constitucionales de eficacia y economía que deben guiar la actuación estatal[175]. A propósito de este aspecto, la Corporación ha recordado que igual a como sucede con los servicios que presta el Estado, la administración de justicia no cuenta con recursos ilimitados, motivo por el cual aquellos destinados a esta deben ser usados de manera eficiente[176]. Así mismo, ha advertido que ejercer de modo irresponsable el derecho de acceso a la justicia implica un desmedro de los derechos de los demás si se considera que los recursos con los que se cuenta son limitados.
113. Ahora bien, la Corte Constitucional ha subrayado que el derecho de las personas a acudir a la justicia no se ve restringido solamente a raíz de “la escasez de recursos del Estado”[177]. Esta prerrogativa también se ve vulnerada por el “ejercicio desleal del derecho a acudir ante un juez” [178], en la medida en que tal circunstancia “puede impedir que las demás partes dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente”[179].
114. La jurisprudencia constitucional ha recalcado asimismo que el “uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus facultades procesales”[180]. Es más, la Corte ha resaltado que este tipo de conductas están en condición de ocasionar “verdaderas violaciones de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso”[181] al tiempo que ha puesto de relieve el papel que juega el deber de lealtad procesal con miras a proteger los derechos de las partes dentro del proceso[182].
115. En fin, la Corporación ha especificado que la lealtad procesal ha sido concebida por la Constitución y la ley “como principio transversal de los procesos judiciales y la administración de justicia”[183]. Ha insistido en que de acuerdo con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 95 superior “es deber de las partes vinculadas a un proceso judicial “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[184]. De esta manera se cumple también con el deber previsto en el numeral 7º del artículo 95 constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”[185].
116. Se ha referido a lo consignado en los artículos 42 numeral 3º y 78 del Código General del Proceso. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la primera norma mencionada incorpora más que una facultad un deber, en el estricto sentido del término, cuya finalidad consiste en “prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” [186].
117. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, entre los deberes atribuidos a las partes en los procesos judiciales se encuentra el de “[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de lealtad procesal “es una manifestación de la buena fe en el proceso [judicial]”, que impone a las partes el deber de “guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales”[187], del mismo modo que abstenerse de incurrir en “trampas judiciales, (…) recursos torcidos, prueba deformada e inmoralidades de todo orden” [188].
118. En el sentido expuesto, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el abuso del derecho de defensa o abuso por “exceso de litigio”[189] como el “uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial”[190] y ha enfatizado que el ejercicio abusivo del derecho de defensa contraría el principio de lealtad procesal, “repercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia” y afecta “el derecho de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva”[191]. La Corporación ha precisado que entre las prácticas constitutivas de abuso del derecho de defensa se encuentran las siguientes[192]: i) presentar recursos procesales por fuera del término preclusivo determinado por la ley; ii) adelantar actuaciones de las que se desprendan dilaciones injustificadas de los procesos judiciales; iii) afirmaciones dirigidas a presentar la situación fáctica de manera contraria a la verdad y iv) formular demandas temerarias.
119. La jurisprudencia constitucional ha señalado que quienes “‘a ultranza promueve[n] y privilegia[n] su posición de parte, sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico’[193], incurre[n] en abuso en el derecho de defensa y vulnera el principio de lealtad procesal[194]. Igualmente ha resaltado el mandato según el cual las autoridades judiciales deben adoptar “medidas correctivas para impedir la paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento”[195]. Ha enfatizado que pasar por alto el deber de adoptar “medidas correctivas ante la existencia de maniobras dilatorias injustificadas no sólo constituye un incumplimiento de los deberes del juez, sino que además vulnera el debido proceso”[196].
3.3.2. El control disciplinario de los profesionales del derecho en el Decreto 196 de 1971 y en la Ley 2311 de 2007. Aspectos generales
120. Durante mucho tiempo la jurisprudencia constitucional relativa al control disciplinario de los abogados se definió desde el análisis del Decreto 196 de 1971[197], de ahí que los antecedentes que dieron origen al nuevo Código Disciplinario del Abogado sean centrales para tener una mejor comprensión de la materia a la luz de los cambios que han tenido lugar con la nueva legislación.
121. Si se considera la exposición de motivos al proyecto que culminó con la aprobación del Código Disciplinario del Abogado, puede concluirse que este estatuto “gira en torno a cuatro finalidades básicas[198]: en la parte general, (i) busca realizar una adecuación sustantiva a los principios constitucionales del debido proceso; en la parte especial, (ii) pretende efectuar una actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del régimen; y en la parte procesal, (iii) aspira a adecuar el procedimiento a los estándares constitucionales y del derecho internacional, así como (iv) a superar la congestión mediante la implantación de un sistema oral, ágil y expedito”[199].
122. Un aspecto en el que debe enfatizarse tiene que ver con que la expedición de la Ley 1123 de 2007 tuvo como eje nuclear fijar un régimen disciplinario aplicable a quienes ejercen la abogacía, pero esa codificación no reguló de manera integral “todos los aspectos de la profesión”[200]. En ese sentido, como se advirtió, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se presentó una derogatoria general del Decreto 196 de 1971 y únicamente tuvo lugar “una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley” [201].
123. En relación con los objetivos que persigue la profesión de abogado, la jurisprudencia ha resaltado que quienes ejercen la abogacía cumplen una función social acorde con los fines de la profesión; objetivos expuestos en los artículos 1º[202] y 2º[203] del Decreto 196 de 1971 que a grandes rasgos coinciden con o complementan los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la Constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (artículo 16).
124. En pocas palabras, la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al afirmar “que ninguna de las modificaciones introducidas por la Ley 1123 de 2007 se relaciona con un cambio en la orientación dada por el legislador al papel del abogado al interior del Estado social y democrático de derecho, razón por la cual halló posible reiterar la jurisprudencia constitucional producida en relación con el Decreto 196 de 1971, mutatis mutandis, al nuevo Código Disciplinario[204].
125. La Corte Constitucional ha precisado que son principalmente dos los escenarios en los que ejercen su profesión los abogados[205]. Un escenario independiente del proceso cuando obran como consultores o asesores particulares y otro, en el marco del proceso en el que fungen como representantes de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”[206]. Ha concluido que el ejercicio de la abogacía se encuentra orientado por fines constitucionales y éticos que guían el ejercicio de esta profesión. Al tiempo ha reconocido que este también acarrea riesgos por lo que el control y la regulación legislativa resultan indispensables[207].
126. Ahora, entre los deberes previstos en el Código Disciplinario del Abogado, para el asunto que se examina resultan relevantes no solo el de observar la Constitución Política y la Ley[208], así como el de “conocer, promover y respetar las normas previstas en la Ley 1123 de 2007”,[209] sino también el de “c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”[210] y principalmente los de “[p]roceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”[211], “[p]revenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”[212] y “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”[213].
127. También cobra importancia lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 30, constituye falta contra la dignidad de la profesión “[i]ntervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de estas”. También constituye falta contra la dignidad de la profesión “[o]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
128. Igualmente, relevante es lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 33. Según estas normas, constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “[e]mplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”[214]; “[p]romover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”[215] y “[r]ecurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia”[216].
129. Por último, cumple asimismo un papel significativo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 acorde con el cual “[s]on faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos 1. [p]romover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”.
130. De lo arriba expuesto se desprende que la Ley 1123 de 2007 por la cual se expidió el Código Disciplinario del Abogado concretó los deberes generales previstos en los numerales 1º y 7º del artículo 95 superior para el ejercicio de la abogacía y puntualizó los supuestos en presencia de los cuales quienes se dedican a esta profesión pueden ser sancionados cuando se comprueba que han infringido estos deberes. Esto también se ha cumplido por medio de otros estatutos legales como el Código General del Proceso.
3.3.3. El procedimiento disciplinario y la figura de la terminación anticipada del proceso disciplinario en la Ley 1123 de 2007[217]
131. El Código Disciplinario del Abogado se encuentra integrado por tres libros. En el Libro Tercero está previsto el procedimiento disciplinario y en el Título I quedaron contemplados los principios rectores –artículos 48 a 54–. En el Título II se encuentra regulado el procedimiento disciplinario propiamente dicho que debe ser llevado a cabo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[218] y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[219]. En este Título se norma lo referente a i) los impedimentos y recusaciones y el procedimiento aplicable –artículos 61 a 64–; ii) los intervinientes –artículos 65 y 66–; iii) el inicio de la acción disciplinaria –artículos 67 a 69–; iv) las notificaciones y comunicaciones –artículos 70 a 78–; los recursos y su ejecutoria –artículos 79 a 83–; v) las pruebas –artículos 84 a 97– y las nulidades –artículos 98 a 101–; vi) la actuación procesal, determinando lo relacionado con: la iniciación –artículo 102–; la terminación anticipada –artículo 103–; la investigación y calificación –artículos 104 a 105– y el juzgamiento –artículos 106 y 107–.
132. A su turno, en el Título IV del Libro Tercero quedaron previstas las disposiciones complementarias relacionadas con la rehabilitación de los letrados excluidos de la profesión, la solicitud tanto como el procedimiento aplicable –artículos 108 a 110–. Por último, en el Título V se incorporaron las disposiciones finales sobre régimen de transición y vigencia y derogatoria del Código –artículos 111 y 112–.
133. Como se indicó, la actuación procesal se desarrolla en los artículos 102 a 107 y comprende las siguientes etapas: i) la iniciación de la actuación –artículo 102–; ii) la terminación anticipada –artículo 103–; iii) la investigación y calificación (arts. 104 a 105), y el juzgamiento –artículos 106 y 107–. En vista de que se trata de un proceso verbal, las etapas de investigación y juzgamiento se desarrollan por medio de dos audiencias. La primera, en la “audiencia de pruebas y calificación provisional”, y la segunda mediante la denominada “audiencia de juzgamiento”. El trámite procesal es el siguiente.
134. La actuación disciplinaria se inicia mediante queja o informe y este aspecto se encuentra regulado en el artículo 102 del Código Disciplinario del Abogado. Presentada la queja y repartida ésta, tiene lugar la etapa de investigación y calificación regulada en los artículos 104 y 105 del estatuto aludido. Ahora bien, el artículo 103 rige la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en los siguientes términos:
Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
135. De la norma citada se desprenden varios aspectos. Primero, que el proceso disciplinario puede terminarse anticipadamente en cualquier etapa de la actuación. Segundo, que para la operatividad de esta figura debe cumplirse una exigencia calificada, a saber, que aparezca plenamente demostrada alguna de las siguientes circunstancias taxativamente establecidas en la norma: i) que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Tercero, la decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria debe estar debidamente motivada por el funcionario de conocimiento.
136. En relación con lo expuesto, cabe resaltar que una circunstancia como las mencionadas por el artículo 103 cuya existencia daría lugar a la terminación anticipada del proceso disciplinario se encuentra plenamente demostrada –se destaca–, si tras efectuarse el análisis probatorio en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, no queda ninguna sospecha abierta acerca de su existencia –se destaca–. Dicho en otros términos, el estándar probatorio que debe acreditarse para ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario implica cumplir con un estándar alto, esto es, que no debe quedar el mínimo asomo de duda sobre la existencia de alguna o algunas de la (s) circunstancia (s) prevista (s) taxativamente en la norma –se destaca–.
137. Según el artículo 104 la actuación se inicia con el trámite preliminar de procedibilidad cuyo objetivo consiste en acreditar la condición de disciplinable del denunciado, a quien se le notificará sobre el inicio del proceso y acerca de la necesidad de presentarse con su defensor ante la autoridad competente para enterarse de la actuación en curso. En caso de no comparecer, se le declarará ausente y se le nombrará abogado de oficio que será quien lo asista en su defensa.
138. Tras superarse el trámite de procedibilidad, dentro de la etapa de investigación y calificación, se aplica el artículo 105 que regula la “audiencia de pruebas y calificación provisional”. Sobre este extremo, el Código Disciplinario del Abogado dispone que debe señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia, con citación previa de quien es investigado y del Ministerio Público (que debe ser enterado de todas audiencias que se realicen). La norma dispone, asimismo, que en las audiencias “será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor”.
139. Iniciada la “audiencia de pruebas y calificación provisional”, se presentará la queja o informe origen de la actuación, y se le permitirá al disciplinable rendir versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar. En el mismo acto de audiencia se determinará la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas o aportadas por el disciplinado y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
140. Superado lo anterior, tiene lugar la calificación jurídica de la actuación, bien sea disponiendo su terminación, o presentando formulación de cargos –se destaca–. Cuando se presenta la formulación de cargos, esta debe contemplar de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, tanto como la modalidad de la conducta. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
141. Después de la calificación jurídica mediante la formulación de cargos, tiene lugar la etapa de juzgamiento que se surte en la “audiencia de juzgamiento” prevista en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. De acuerdo con la norma, en esta audiencia deben practicarse las pruebas decretadas. En esta diligencia se permitirá al representante del Ministerio Público –si concurre–, hacer un uso breve de la palabra, lo mismo al disciplinable y a su defensor –de encontrarse presente–, luego de lo cual la audiencia finalizará.
142. De acuerdo con la norma, concluida la audiencia el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, la cual deberá contener, en términos generales, “a) la identidad del investigado, b) un resumen de los hechos por los cuales se encuentra vinculado a la investigación, c) el análisis de las pruebas que tuvieron que realizarse durante el transcurso de la investigación disciplinaria, d) los argumentos defensivos que se presentaron, e) los fundamentos para declarar la calificación de la falta de la sanción o de la absolución y, por último, f) incluir una exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción impuesta”[220].
143. Por último, el artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado norma lo referente al “trámite de segunda instancia” cuando se ha ejercido la apelación respecto de la decisión adoptada por el a quo. Sobre este extremo la norma dispone que “una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término”. La propia disposición faculta al magistrado ponente “para ordenar oficiosamente la práctica de las pruebas que estime necesarias, las cuales deben ser evacuadas en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia, y una vez surtidas estas, se adoptará el procedimiento previamente indicado”[221].
4. El defecto fáctico en el caso concreto
4.1. Contextualización del asunto y análisis sobre la observancia del estándar probatorio exigido por el artículo 103 la Ley 1123 de 2007 según el cual la circunstancia que habilita la terminación anticipada del proceso debe ser plenamente demostrada
144. De los antecedentes que quedaron expuestos líneas atrás se desprende que la providencia bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en el proceso disciplinario adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en primera instancia, y ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero a raíz de la queja disciplinaria presentada por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez. Los promotores de la acción disciplinaria consideraron que en el proceso civil ordinario adelantado por las sociedades “ProUnida Ltda. (en liquidación) y Coloca Ltda. contra la Federación Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia S.A. (antes Banco de Caldas) y otros” y más concretamente durante el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el abogado De La Espriella Otero habría incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el proceso y presionar a la contraparte con el fin de llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentación de una denuncia penal por presunto fraude procesal que fue desestimada por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá con fundamento en la falta de sustento fáctico y jurídico de la denuncia penal referida.
145. El 3 de marzo de 2020 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado De La Espriella Otero. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en varias sesiones[222]. Además de las pruebas aportadas por los promotores de la queja disciplinaria, se practicó una inspección judicial al proceso civil que motivó la denuncia. El 21 de enero de 2022 fue vinculado el profesional del derecho Carlos Javier Sánchez Cortés, miembro de la firma del abogado De La Espriella Otero.
146. En el curso de estas diligencias, los denunciantes ampliaron la queja y explicaron que, por las constantes recusaciones y solicitudes de los denunciados, no se había proferido fallo en sede de casación civil ante la Corte Suprema de Justicia[223]. A su turno, el abogado Abelardo de la Espriella Otero indicó que jamás empleó palabras ofensivas, de agravio o amenazantes respecto de su contraparte. Afirmó que su finalidad era la de recaudar elementos materiales probatorios y la de “informar que era el apoderado de Prounida Ltda.”[224]. En tal sentido, “los denunciantes entraron en confusión, en tanto nunca coaccionó a conciliar so pena de interponer una denuncia penal”[225]. Igualmente, expuso que las solicitudes presentadas por el letrado Sánchez Cortés no estaban encaminadas a dilatar el proceso.
147. El 21 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, en favor de los abogados De La Espriella Otero y Sánchez Cortés. Sostuvo que el asunto se enmarcaba en una diferencia de criterios propia del proceso y que no podían inferirse acusaciones o amenazas efectuadas por el apoderado de Prounida Ltda. y que las normas legales no limitaban la posibilidad de que las partes realizaran un arreglo a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Indicó que era cierto que la liquidación aportada por el doctor Canosa no incluía lo relativo a la capitalización de intereses y que la referencia a la recusación del magistrado Ricardo Zopó (sic.) Méndez se dirigía a “contextualizar las razones de su cliente” y sus dudas sobre la objetividad del Tribunal. Desestimó que la denuncia fuera una estrategia de presión del abogado De La Espriella y destacó que no se había demostrado su participación en la supuesta campaña mediática[226].
148. Contra dicha providencia, los promotores de la queja disciplinaria interpusieron el recurso de apelación. En términos generales, insistieron en los argumentos iniciales. Destacaron que la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá estableció que los hechos descritos por el denunciante jamás existieron y criticó que se pretendiera distraer al ente acusador de su función investigativa. Además, resaltaron que se trataba de una amenaza de denuncia sobre un delito no querellable. Reprocharon que no se descartara la tipicidad de cada una de las faltas disciplinarias y que se hubiera considerado “razonable” la explicación del abogado De La Espriella Otero sobre las afirmaciones referentes al magistrado Sopó y al abogado Bejarano. Añadió que era clara la intención de amedrentar a las partes y que el denunciado “denigró” de los jueces y de la contraparte.
149. El 9 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Más adelante, se hará un recuento completo de esta decisión.
150. El accionante en sede de tutela solicitó por conducto de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre anticipado de la investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella Otero habría incurrido en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada se habría dictado sin el debido sustento probatorio. Según el accionante, de haber sido apreciadas las pruebas integralmente a la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía en el país, habrían conducido a la “innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la investigación”.
151. En lo que sigue, la Sala considera indispensable examinar si la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario promovido contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero cumplió con las exigencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado y más específicamente si observó el requerimiento previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de demostrar plenamente alguna de las circunstancias allí previstas taxativamente. Como se mostró únicamente de esta manera es posible adoptar la decisión de cerrar anticipadamente la investigación disciplinaria.
4.1.1. Análisis de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero
152. En lo que sigue, la Sala Octava de Revisión efectuará un recuento de la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Inicialmente se referirá a la forma como la autoridad judicial disciplinaria organizó los antecedentes de su decisión y luego reseñará las consideraciones. Por último, expondrá los motivos por los cuales la decisión adoptada de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado.
4.1.1.1. Lo que quedó consignado en los antecedentes de la providencia
153. En los antecedentes de su providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a los argumentos desarrollados por los promotores de la queja disciplinaria de la siguiente manera. Inicialmente, dejó constancia de la forma como el quejoso se refirió al supuesto fraude procesal en el que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sugirió que habrían incurrido los funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., el propio señor Bejarano Guzmán en su calidad de apoderado judicial de la aludida entidad bancaria, así como las autoridades judiciales y otros intervinientes en el proceso ordinario civil.
154. Primero, porque se solicitó a la Universidad de los Andes una liquidación de la condena impuesta en primera instancia en el proceso ordinario civil, sin especificar los parámetros del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo, porque el magistrado Ricardo Sopó Méndez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no había sido imparcial.
155. En los antecedentes también quedó referido que, según los promotores de la queja disciplinaria, la conducta presuntamente abusiva en que habría incurrido el letrado De La Espriella Otero se manifestó de la siguiente manera. De un lado, al pretender revivir una discusión que tuvo lugar en el marco de una recusación que fue declarada infundada y, de otro lado, porque la denuncia por la presunta configuración del delito de fraude procesal contenía afirmaciones posiblemente falsas como las siguientes: i) que el señor Ulises Canosa Suárez habría omitido aplicar las pautas definidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá al solicitar la liquidación de la condena a la Universidad de los Andes, dejando por fuera motu proprio el reconocimiento de intereses moratorios; ii) que el señor Ramiro Bejarano Guzmán habría inducido en error al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al aportar la liquidación y iii) que el Banco BBVA Colombia S.A. habría celebrado un contrato con la señora María Eugenia Amaya cónyuge del magistrado Ricardo Sopó Méndez. Así mismo, habría omitido informar la interposición de una acción de tutela denegada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2005, respecto de una recusación rechazada contra el mencionado funcionario judicial.
156. En los antecedentes de la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quedó consignado igualmente que, de acuerdo con lo afirmado por los promotores de la queja disciplinaria, el 7 de diciembre de 2019 en una estrategia concertada por el abogado De La Espriella Otero, el presidente del Banco BBVA Colombia S.A. recibió una comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., mediante la cual se pretendió presionar para que esa entidad bancaria desistiera de su “legítima posición jurídica en este caso” so pena de interponer “una querella al Banco BBVA España y divulgar toda la información controversial a la prensa”.
157. También quedó establecido que la queja disciplinaria fue ampliada, en el sentido de que el señor Ulises Canosa Suárez sostuvo que el Banco BBVA Colombia S.A. recibió un documento en el que se anunció la presentación de una denuncia “por delitos inexistentes”. Igualmente se dejó constancia de que según los promotores de la queja disciplinaria el proceso llevaba diez años en sede de casación, pues desde que interviene la oficina del abogado Abelardo de la Espriella Otero se habrían presentado múltiples recusaciones y presiones a los magistrados, al punto de que la Corte Suprema de Justicia exhortó a las partes a abstenerse de presentar solicitudes no relacionadas con el asunto, exceptuando al apoderado del BBVA Colombia S.A.
158. Así mismo, quedó expuesto que los promotores de la queja disciplinaria pusieron de presente la improcedencia de los medios alternativos de solución de conflictos, pues el proceso contaba con un proyecto de fallo en sede del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia la carta presentada por el abogado De La Espriella Otero al Presidente del Banco BBVA Colombia S.A. contenía el mensaje de que si no se llegaba a un acuerdo consensuado se presentaría una denuncia penal que efectivamente fue formulada en su contra y en contra del vicepresidente de la entidad bancaria.
159. En los antecedentes de la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se consignó de igual forma que en versión libre el letrado Abelardo de la Espriella Otero repuso frente al escrito presentado el 15 de julio de 2019 que jamás se valió de términos ofensivos, de agravios o de amenazas contra el Banco BBVA Colombia S.A., pues lo que se habría propuesto fue comunicar a la contra parte civil la actividad para la cual fue contratado y, en esa medida, adelantar su mandato. En este sentido habría precisado que su finalidad –con las facultades de apoderado de víctima–, radicaba en recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Que además instó al Banco BBVA Colombia S.A. a analizar la posibilidad de un acuerdo extraprocesal del litigio que llevaba 37 años. Informó que era abogado de la sociedad ProUnida Ltda., y que estaba abierto a una conciliación. Insistió en que el documento no había efectuado amenaza alguna y que los denunciantes entraron en confusión en tanto nunca coaccionó conciliar so pena de interponer una denuncia penal.
160. En relación con la denuncia por el presunto delito de fraude procesal formulada el 5 de noviembre de 2019, la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó sentado en los antecedentes que esta se fundamentó en la liquidación aportada y realizada por la Facultad de Economía de la Universidad de los Andes, pues según lo informó el abogado Abelardo de la Espriella Otero, esta liquidación omitió relacionar los intereses moratorios.
161. Los antecedentes de la sentencia reseñada especificaron, asimismo, que de acuerdo con lo dicho por el abogado De La Espriella Otero el letrado Carlos Javier Sánchez Cortés, integrante de su firma de abogados, presentó un concepto y varias solicitudes que no estuvieron encaminadas a dilatar el proceso ordinario civil, puesto que debían ser consideradas como actividades propias del ejercicio del mandato de conformidad con los preceptos legales. Afirmó que les correspondía a las autoridades competentes determinar si existía una conducta punible, pues, en criterio de su cliente, el parecer hubo un engaño a la administración de justicia con ocasión de la liquidación del crédito y su aporte al proceso civil, motivo por el cual se dejó el asunto en manos de la Fiscalía General de la Nación.
4.1.1.2. La cuestión previa abordada en la providencia
162. Antes de exponer las consideraciones con fundamento en las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la orden de archivar anticipadamente la investigación disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, esta autoridad judicial se pronunció sobre un asunto previo relacionado con la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de los promotores de la queja disciplinaria. Al respecto, indicó que esta petición era improcedente, toda vez que a la luz de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 se trata de una facultad reservada a los intervinientes en el proceso disciplinario que, además, fue alegada de manera extemporánea.
4.1.1.3. Razones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para responder al escrito de apelación presentado por los promotores de la queja disciplinaria
163. Ahora bien, al momento de responder los argumentos formulados en el escrito de apelación por los promotores de la queja disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió que era necesario “realizar un recorrido por las pruebas incorporadas en debida forma al plenario y que se relacionan con el presunto memorial contentivo de amenazas y la denuncia penal instaurada”. Sobre este extremo precisó:
En escrito radicado el 15 de julio de 2019 y dirigido a Oscar Cortés, presidente del Banco BBVA Colombia S.A., ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, en representación de ProUnida LTDA., indicó lo siguiente –negrillas y subrayas en el texto citado–:
‘…he recibido poder especial, amplio y suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis Prohijados ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores investigativas que, como apoderado de víctimas, me están permitidas adelantar, preciso su valiosa colaboración para el recaudo de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida que indicaré más adelante.
(…)
Sin embargo, más allá de las presuntas manifestaciones realizadas por el doctor BEJARANO respecto de que mi cliente no va a alcanzar a ver en vida el producto de este litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 estamos cargados de hechos y razones para buscar una solución de consenso a este litigio, para lo cual también he sido facultado y es usted como presidente del banco BBVA en Colombia el llamado a no dilatar más esta controversia y a tomar medidas al respecto (…)
Solicito de forma comedida y respetuosa, su valiosa colaboración con el fin de 1. Recaudar su entrevista (…) 2. La obtención del certificado del revisor fiscal de su entidad (…). De otra parte, reitero la disposición de mi cliente para llegar a un justo acuerdo consensuado que ponga fin al litigio existente”.
164. Luego de referirse a los apartes citados, concluyó que, de acuerdo con estos, del escrito examinado no se desprendía ninguna irregularidad, toda vez que las manifestaciones realizadas por el abogado De La Espriella Otero se dirigieron, en su criterio, a “anunciar que obtuvo poder de ProUnida LTDA. para interponer denuncia penal, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia fáctica y por otra parte, así como a denotar la disposición de realizar un acuerdo a fin de culminar el proceso existente”.
165. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, contrario a lo aseverado en la queja, las palabras consignadas en el documento referido no permitían avizorar “que el investigado condicionara la interposición de la denuncia a la realización de un acuerdo, pues claramente refiere que también fue facultado por su cliente para este último fin, de manera que mal podría inferirse un intento de amenaza o intimidación a quien en otrora era su contraparte”.
166. Luego de retomar el recuento de los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que en el plenario obraba copia de la denuncia penal formulada el 5 de noviembre de 2019 de las que extrajo los siguientes pasajes que consideró relevantes:
…en mi calidad de apoderado de ISAAC MILDENBERG y de su sociedad ProUnida LTDA. … me dirijo a usted con el fin de formular denuncia penal por presunto delito de fraude procesal y demás delitos que se determinen en curso de la investigación en contra de los señores Ulises Canosa Suárez y Ramiro Bejarano Guzmán …
5. El día 9 de julio de 2001 el hoy denunciado Ulises Canosa Suárez en su calidad de Vicepresidente jurídico del entonces Banco Ganadero solicitó a la misma facultad de economía de la Universidad de los Andes la liquidación del valor que se adeudaba a mi prohijada, no obstante, deliberadamente omitió las pautas impartidas por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en especial, dejando motu proprio, por fuera de consideración el reconocimiento de intereses moratorios declarados desde la sentencia y objeto de aclaración …
6. Tal dictamen económico generador del error fue aportado por medio del apoderado del Banco, doctor Ramiro Bejarano Guzmán, con el fin de lograr la caución que debían determinar los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a quienes correspondió el conocimiento en segunda instancia del mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a los Magistrados del Tribunal.
7. Tan clara es la inducción en error que el día 26 de enero de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por el Banco, dictó sentencia en la que resolvió (…) Sobre este segundo punto es importante tener en cuenta que el señor Ulises Canosa celebró un cuantioso contrato de prestación de servicios entre el Banco y la señora María Eugenia Amaya el día 26 de noviembre de 2022 – esto es cuando ya se encontraba el Tribunal conociendo del asunto objeto de apelación. Lo anterior resulta relevante, puesto que la señora Amaya era la cónyuge del Magistrado Ricardo Sopó Méndez. Lo anterior se puso de presente por el medio procesal idóneo, recusación, que fue negada bajo el argumento baladí de que no era el momento procesal correcto, lo que es a todas luces falso, puesto que misma se propone cuando la parte interesada tiene conocimiento del hecho.
167. Tras examinar los apartes del escrito citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que, de acuerdo con los términos en los que fue redactado el escrito, no se trató “de un intento de amenaza o intimidación, mucho menos [podía] considerarse que la denuncia [obedeciera] a la materialización de tal acto”.
168. Agregó que si, en efecto, en la denuncia se hicieron “manifestaciones contra los aquí quejosos, lo cierto es que su objeto [fue] sustentar el presunto fraude procesal que a juicio del poderdante ProUnida LTDA. acaeció al interior del proceso civil 1983-00507, en especial, a raíz de la liquidación del crédito solicitada por el Banco BBVA a la Facultad de Economía de la Universidad de los Andes y posterior aporte al expediente, sin la tasación de intereses en debida forma. Así mismo, por una presunta situación que constituía causal de recusación del Magistrado Ricardo Sopó Méndez”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró relevante especificar que no era factible
reprochar un comportamiento antiético al profesional del derecho cuando acudió a la interposición de una acción avalada por el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario, se estaría vedando injustificadamente la posibilidad y el deber de cumplimiento efectivo del mandato encomendado por quien en este caso consideraba la existencia de posibles conductas punibles, siendo la autoridad de conocimiento, a saber, la Fiscalía General de la Nación la encargada de determinar el mérito de la denuncia, como en efecto ocurrió a través de la decisión de archivo, misma que no traduce de forma automática en la falsedad de lo expuesto por el [letrado] DE LA ESPRIELLA, ni habilita a la jurisdicción disciplinaria para realizar una valoración por fuera de la órbita de su competencia.
169. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en consonancia con los elementos de convicción allegados al expediente, resultaba indudable que “el 19 de junio de 2020 la Fiscalía 238 de la Unidad de Orden Económico y otros de Bogotá dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad y consideró que los hechos “jamás existieron” pues el “dictamen económico” además no es de origen fraudulento. No obstante, advirtió que “una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy diferente es afirmar que su origen es ilícito”, sin embargo, ello no deriva en la falsedad o “el ejercicio abusivo de la denuncia penal” o promover una actuación contraria a derecho, como sugiere el recurrente, “máxime cuando tal autoridad no determinó la existencia de temeridad”.
170. A renglón seguido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial enfatizó que “el haber omitido mencionar en el libelo lo referente a que en el año 2005 fue negada una acción de tutela respecto a una recusación elevada contra el Magistrado Ricardo Sopó Méndez, ninguna relevancia tiene de cara a la conducta investigada. Afirmó, además, que resultaría improcedente cuestionar la forma en que se redactaron los hechos de la denuncia o la información que a bien tuviera suministrar el letrado en cumplimiento del mandato conferido por ProUnida Ltda.
171. A propósito del argumento expuesto en el recurso de apelación en el sentido de que el a quo descartó la tipicidad de las faltas previstas en los artículos 30.4, 32, 33.1, 33.2, 33.4, 33.10 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró indispensable señalar que “el hecho de mencionar tales normas en la queja disciplinaria no constituye automáticamente una camisa de fuerza en la delimitación del marco investigativo de la autoridad disciplinaria, mucho menos cuando en el auto sub examine, en lo fáctico, la denuncia versó sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia del 5 de noviembre de 2019 y la posible intención de divulgar información a la prensa, mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinación recurrida. Como si fuera poco, no hubo una formulación de cargos que circunscribiera el desarrollo de la actuación a comportamientos típicos concretos”.
172. En relación con la afirmación del apoderado de los promotores de la queja disciplinaria de acuerdo con la cual “el instructor dejó de lado que el 18 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió definitivamente el caso, pese a lo cual el cliente del investigado continuó generando discusiones”, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que se trataba de “un raciocinio que en nada apunta a derruir la providencia apelada, más cuando no acusa una conducta de los investigados sino del poderdante”.
173. Teniendo en cuenta las consideraciones reseñadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
4.1.2. Motivos por los cuales la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cumplió con el estándar previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que exige plena demostración de la circunstancia que habilita la terminación anticipada del proceso
174. Para la Sala Octava de Revisión es claro que la decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria adoptada por los jueces disciplinarios en el expediente de la referencia incumplió el estándar previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado que, como se indicó, exige la plena demostración de la circunstancia que habilita el cierre anticipado de la investigación.
175. En lo que sigue se desarrollarán los argumentos con fundamento en los cuales se llega a esta conclusión. Previamente, cabe notar que en el asunto bajo examen la orden de cierre anticipado se emitió una vez agotadas tanto la audiencia de pruebas, como la calificación provisional de la conducta, etapas estas que anteceden a la formulación de cargos. Sobre este extremo, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”.
176. De la norma citada se desprende que el juez disciplinario tendría dos caminos: o bien proceder con la formulación de cargos o bien disponer sobre la terminación anticipada del proceso. Como se indicó precedentemente, al tenor de lo señalado en el artículo 103 el cierre anticipado de la investigación solo sería posible si se demuestra plenamente la circunstancia con fundamento en la cual cabe aplicar esta figura. En este sentido, en el asunto bajo examen debía demostrarse plenamente al menos una de las siguientes circunstancias i) que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el disciplinado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
177. Una lectura detenida de los pronunciamientos realizados por los jueces disciplinarios permite concluir que en ninguna de las dos providencias quedó especificado de manera expresa cuál o cuáles de las cinco circunstancias o premisas previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de cerrar anticipadamente la investigación. Si en gracia de discusión se admite que se consideraron las tres primeras, a saber, que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria o el disciplinado no la cometió, estas eran las premisas cuya existencia debían demostrar plenamente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, a continuación se indicarán las razones con fundamento en las cuales esta exigencia se incumplió pues no se demostró plenamente, esto es, sin que quedara lugar a dudas, la o las circunstancia (s) que habilitan al juez disciplinario a ordenar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria.
4.1.2.1. Material probatorio relevante no valorado en conjunto e integralmente así como en clave constitucional y legal por la autoridad disciplinaria accionada
a. Documento remitido por el abogado Abelardo de la Espriella Otero al presidente del Banco BBVA el 15 de julio de 2019
178. Entre las pruebas que obran en el expediente se encuentra el documento remitido al presidente del Banco BBVA el 15 de julio de 2019 en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se transcribe en extenso a continuación.
[M]e permito poner en conocimiento del BBVA COLOMBIA S.A., que he recibido poder especial, amplio y suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis Prohijados ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores investigativas que, como Apoderado de Victimas, me están permitidas adelantar, preciso su valiosa colaboración para el recaudo de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida que indicaré más adelante. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
1. El día 11 de abril de 1983, mi Representada PROUNIDA LIMITADA (HOY EN LIQUIDACIÓN) interpuso demanda contra diversas entidades y particulares, entre quienes se encontraba el BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad o resolución de los contratos firmados y la restitución de las cantidades depositadas en el BANCO DE CALDAS, como garantía de la operación de compraventa de acciones del Banco± que en total ascendía a la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE) de la época.
2. El día 16 de abril de 2001, es decir, casi veinte años después, el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dictó sentencia de primera instancia, en la que determinó, entre otras disposiciones, condenar al BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a PROUNIDA LIMITADA la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE), más los intereses de esta suma, a razón del 34% anual vencido, desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1982, capitalizables y sobre esa base, todos los intereses moratorios, certificados por las resoluciones dictadas por la Superintendencia Bancaria, desde el 1° de octubre de 1982 y hasta el día en que el pago se verifique, como lo explicó el día 11 de junio de 2001, en la aclaración de su providencia, lo que a fecha de hoy equivale a varios billones de pesos.
3. EI día 26 de enero de 2007, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al resolver el Recurso de Apelación formulado por el Banco, profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió; ‘Condenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A., a pagar la cantidad de 268.000.000 de pesos que al día 31 de diciembre de 2006 ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA. Si el pago no se realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se causarán intereses moratorias comerciales fluctuantes sobre la condena reconocida en el numeral anterior’.
Sorprende, por decir lo menos, que el Ad-quem, desconociendo lo señalado para este tipo de liquidaciones por el Código Civil y el Código de Comercio, liquidara la deuda por el reducido valor de$12.460.769.408 (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS) MCTE, cuando lo pactado entre las partes no era susceptible de cambio, más aún, tratándose de un depósito en un mandato fiduciario con certificados a término. Además, el Tribunal, inexplicablemente, motu proprio, cambió los intereses pactados inicialmente del 34% anual al IPC (índice de precios al consumidor). Aspectos estos que, si bien serán resueltos en sede del recurso extraordinario de Casación, no dejarán de ser materia de la denuncia e investigación a cargo del suscrito, máxime cuando, como bien lo precisó el salvamento de voto del Honorable Magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, ‘El Tribunal debió ordenar el ajuste monetario de la suma debida hasta el 8 de octubre de 1.993 y, a partir de esta fecha, reconocer intereses moratorios comerciales…)
4. Mi Representada interpuso recurso de casación por no estar de acuerdo con la fórmula de liquidación de los intereses, realizada en abierta contradicción a las disposiciones legales, mercantiles y financieras que regulan la materia’.
5. En noviembre de 2018, el Señor ISAAC MILDENBERG fue citado a Madrid (España) por el vocero del BBVA ESPAÑA, designado por el entonces Presidente del Banco, FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, del cual BBVA COLOMBIA es filial, con el fin de llegar a un acuerdo. Por ello, mi prohijado se desplazó a España durante más de tres meses, y en desarrollo de las conversaciones adelantadas, en compañía de su abogado en ese país, Doctor CARLOS CUENCA, con los voceros del BBVA ESPAÑA, dentro de quienes se destaca el Señor ÁNGEL CANO, fue informado que procederían a la firma del acuerdo conciliatorio por DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE EUROS, aprobado por la COMISIÓN DELEGADA PARA LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO.
6. El día 12 de febrero de 2019, el Señor ISAAC MILDENBERG fue informado telefónicamente, por quien se identificó como CARLOS TORRES, sucesor en la presidencia del BBVA del Señor FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que el acuerdo conciliatorio para la resolución del litigio existente entre PROUNIDA y BBVA COLOMBIA, se firmaría en la Presidencia del Banco, el día 14 de febrero del presente año. Sin embargo, al llegar a la fecha de la firma del acuerdo, la Secretaria del Presidente manifestó que no existía ninguna cita para el efecto. Ante la burla y tantos meses de negociación, mi cliente se vio obligado a regresar a Colombia.
7. Teniendo en cuenta los acontecimientos acaecidos en las últimas dos semanas, relacionados con las aparentes prácticas de ‘interceptaciones ilegales’ en las que se han visto envueltos en España los funcionarios del banco BBVA que estuvieron al frente de las negociaciones con mi representado, además del cúmulo de irregularidades presentadas en el proceso que nos convoca, el señor ISACC MILDENBERG ha decidido conferirme poder para interponer, ante las Autoridades Colombianas, denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que han incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario identificado con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis prohijados ostentan la calidad de demandantes. Delitos posiblemente ocurridos con ocasión de:
A. La presunta omisión en la provisión real del litigio en las cuentas consolidadas del BANCO BBVA ESPAÑA, del cual BBVA COLOMBIA es Filial.
De acuerdo con la investigación realizada por el Apoderado del Señor ISAAC MILDENBERG en España, Doctor CARLOS CUENCA y de conformidad con las denuncias por él presentadas ante el BANCO DE ESPAÑA, no se evidencia la provisión real del litigio, a pesar del hecho cierto que la consolidación del balance de una Corporación Bancaria está compuesta por las unidades que forman dicha Corporación, sea cual sea el lugar del mundo donde se encuentren, especialmente cuando tienen pleno conocimiento de la existencia de una contingencia legal como la que nos ocupa.
De hecho, el Doctor CARLOS CUENCA, se comunicó el año pasado [con] la Sociedad Auditora KPMG, con el fin de lograr que se aumentaran las reservas en unos USD 3.000.000.000 (TRES MIL MILLONES DE DÓLARES), para de esa manera poder provisionar los riesgos que se derivarían de la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, desde Colombia contestaron que no podrían incluir esa cantidad en reservas y que sólo desde Madrid, el Presidente del BBVA podía enviar el dinero porque Colombia no estaba en disposición de hacer una reserva de esa índole. Ante la respuesta de Colombia, el Presidente del BBVA indicó que a los Auditores Externos se les debía decir que se estaba buscando la solución desde Colombia y que en breve espacio de tiempo, todo quedará regularizado, lo que claramente no ha sucedido.
B. La presunta garantía de éxito asegurada a su entidad por parte del apoderado judicial del banco, Doctor RAMIRO BEJARANO, quien presuntamente ha asegurado que este pleito se resuelve con TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000,000), cifra, curiosamente coincidente con la señalada por el Ad-quem en su decisión de segunda instancia.
C. La participación activa en la Sala de Decisión de segunda instancia del Magistrado RICARDO SOPÓ MÉNDEZ, a pesar de su claro impedimento, en razón a que durante la época en que se surtió el proceso, su esposa MARTA EUGENIA MAYA REINA, trabajaba como abogada del BANCO BBVA, según contrato firmado el 26 de noviembre del 2002 por el Doctor ULISES CANOSA, Vicepresidente Jurídico del Banco, quien a su vez fue quien designó a los abogados RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y JAIME BERNAL CUÉLLAR como apoderados judiciales del Banco dentro de la controversia que nos ocupa.
D. La ostensible demora que ha tenido el proceso en la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el Recurso de Casación fue radicado el día 26 de abril del 2010 y admitido hasta el 11 de octubre de 2011, es decir, mi cliente lleva más de 9 años esperando para acceder a una ‘recta y pronta administración de justicia’, por parte del máximo tribunal] de la justicia ordinaria de Colombia.
Demora que coincide, también curiosamente, con lo manifestado por el Doctor RAMIRO BEJARANO a mi prohijado, respecto a que el Señor ISAAC MILDENBERG no alcanzaría a ver en vida el resultado de este proceso, afirmación de la que pueden dar cuenta el hijo del Señor MILDENBERG y la Doctora PIEDAD ZÚÑIGA, quienes se encontraban en la reunión en la que se presentó esa situación.
E) nombramiento del Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTIÉRREZ, en el Despacho del Magistrado Ponente del caso, Doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Nombramiento que llama poderosamente la atención toda vez que el Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTIÉRREZ se desempeñaba, hasta antes de esa designación, como abogado de la oficina del Doctor RAMIRO BEJARANO, “BEJARANO GUZMÁN ABOGADOS” apoderado del banco BBVA, como lo evidencia su hoja de vida, sus redes sociales y sendos registros fotográficos que obran en ellas. Dicho nombramiento se realizó el día I0 de octubre de 2018, y también coincide, curiosamente, con el ingreso al Despacho, el 16 de octubre de 2018, del escrito dirigido por el Doctor RAMIRO BEJARANO, en el que da cuenta de una supuesta denuncia penal presentada por el banco en España.
F) Las presuntas políticas corporativas de BBVA España que hoy son materia de investigación y judicialización en la Audiencia Nacional de ese país, con el fin de desentrañar la que ha sido denominada como ‘operación trampa’ que comenzó como una supuesta estrategia de defensa del banco frente a una operación financiera de SACYR que amenazaba con arrebatar el control al entonces Presidente GONZÁLEZ, y que, según lo que se ha conocido públicamente, se prolongó durante varios años más, e incluyó otros trabajos relacionados con diversos y grandes litigios del banco. Sin lugar a duda el litigio que hoy por hoy sigue vigente entre Ustedes y mis Prohijados reviste esa calidad de ‘gran litigio’. Considero procedente que se investigue en Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no sólo por aspectos de reputación, sino por los presuntos riesgos de corrupción que ello puede llegar a entrañar.
8. Los argumentos esenciales del litigio han sido resueltos a favor de mi cliente y lo lógico, objetivamente hablando, es que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia, pues lo contrario podría rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, más allá de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO, respecto a que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE), estamos cargados de hechos y razones para buscar una solución de consenso a este litigio, para lo cual también he sido facultado y es Usted como Presidente del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar más esta controversia y a tomar medidas al respecto.
b. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación
179. El 5 de noviembre de 2019, el abogado De La Espriella presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de fraude procesal en contra de los señores Ulises Canosa y Ramiro Bejarano. En dicho documento, afirmó que:
i) Tanto Prounida Ltda. como el BBVA Colombia solicitaron a la Facultad de Economía de la Universidad de Los Andes la liquidación del monto adeudado. Sin embargo, Ulises Canosa (vicepresidente jurídico del banco) “deliberadamente omitió las pautas impartidas” en la sentencia de primera instancia y no indicó que había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
ii) El dictamen económico “generador del error” fue aportado por el apoderado del BBVA, Ramiro Bejarano, “induciendo, desde ese momento, en error a los magistrados del Tribunal”. Indicó que el valor de la deuda desconoció las normas legales y que tal providencia solo podía explicarse en: a) “el error inducido con la liquidación amañada lograda por los artificios y engaños puestos en marcha por los denunciados, y b) la relación de cercanía entre BBVA (…) y uno de los magistrados que tomaron decisión (sic), el doctor Ricardo [Z]opó Méndez” (sic.);
iii) El doctor Canosa “celebró un cuantioso contrato” de prestación de servicios entre el BBVA y la cónyuge del magistrado [Z]opó (sic.). Ello, pese a que el Tribunal Superior de Bogotá estaba conociendo de la apelación para ese momento. Por dicha circunstancia, se presentó una recusación que fue negada.
iv) En cuanto a la adecuación típica, el denunciante manifestó, en lo relevante que se utilizó un estudio económico viciado (medio fraudulento), el cual indujo en error al Tribunal, con lo cual dejó de reconocer la voluntad de las partes y dio por probada una liquidación menor, con el propósito de obtener un fallo que desconociera el ordenamiento jurídico. Explicó que el medio fue idóneo porque “no solo se aceptó una caución bastante irrisoria” sino que se profirió el fallo con base en tal liquidación.
c. Decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia por presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero
180. El 19 de junio de 2020, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá archivó la denuncia por fraude procesal. Concluyó que los hechos puestos en conocimiento del ente acusador eran atípicos por las siguientes razones: i) frente a los “autos interlocutorios que no tienen característica de sentencia no se tipifica” el delito de fraude procesal”; ii) el dictamen económico aludido por el denunciante no se aportó en primera instancia y, por lo tanto, “no tuvo la potencialidad de inducir a los jueces en error” porque “en sede de apelación únicamente se analizan las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir” la decisión de primer grado; iii) “no es cierto que el valor de la suma de dinero que finalmente fijó el Tribunal Superior de Bogotá se hubiere aportado por el apoderado de la demandada”[227]. Por lo tanto, el denunciante recurrió a un argumento sofístico, el cual no corresponde a la realidad porque “ninguna de las dos liquidaciones se tuvo en cuenta y, menos aún, estas fueron objeto de litis”; iv) los hechos descritos por el denunciante, más que atípicos, jamás existieron, pues el ‘dictamen económico’ además no es de origen fraudulento”[228]; y v) el denunciante no aportó ningún medio de convicción para demostrar que el dictamen económico fue el generador del supuesto error. Finalmente, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá anotó que la denuncia implicaba una distracción que desviaba a la entidad de las funciones atribuidas a ella[229].
4.1.2.2. Análisis y conclusiones
181. Una lectura integral del documento enviado por el abogado De La Espriella Otero en julio de 2019 al Banco BBVA Colombia S.A. en conjunto con las otras pruebas obrantes en el expediente, permite advertir que los jueces disciplinarios no lograron demostrar de manera plena la circunstancia o circunstancias que los llevaron a ordenar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Los aspectos que se destacarán a continuación dan cuenta de esto.
182. Si se considera el documento enviado por el abogado De La Espriella Otero en julio de 2019 al Banco BBVA Colombia S.A. de manera completa no es factible deducir a partir de esta lectura integral que tal documento pudiera llevar a la demostración plena de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 103 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Por el contrario, como se verá en lo que sigue, el documento no permite afirmar categóricamente la inexistencia de una pretensión intimidatoria, especialmente, cuando se toma en cuenta que el escrito inicia con una afirmación sobre la facultad del letrado Abelardo de la Espriella Otero para denunciar delitos que no son querellables y finaliza con una manifestación respecto de la apertura a propuestas de arreglo “consensuado”.
183. Nótese que en el primer párrafo del documento el abogado De La Espriella Otero afirmó que recibió “un poder especial, amplio y suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual [sus] Prohijados ostentan la calidad de Demandantes”.
184. En efecto, una lectura desintegrada y parcial del documento, podría llevar a concluir que su objetivo consistió en anunciar los alcances del mandato recibido por el letrado Abelardo de la Espriella Otero, esto es, entre otros aspectos, el poder para presentar ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia con el fin de que el ente investigador determine en qué conductas penales habrían podido incurrir algunos de los funcionarios del Banco, su apoderado judicial, las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en el proceso civil ordinario. Esta circunstancia por sí sola no podría calificarse de irregular.
185. Es más, entre los propósitos de la comunicación enviada al Presidente del Banco BBVA Colombia S.A. en julio de 2019 estaba el de recaudar “algunos elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida”. Aun así, se observa que el profesional del derecho no formuló requerimientos específicos respecto de elementos de prueba solicitados a la contraparte. De ahí que las manifestaciones contempladas en el documento parecen más bien indicar que no existía una verdadera intención informativa o de solicitud de elementos probatorios.
186. Al margen de lo anterior, el documento continúa con un recuento respecto de conductas en las que aparentemente habrían incurrido algunos de los funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., su apoderado judicial, las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en el proceso civil ordinario cuya existencia o inexistencia no ameritó ningún esfuerzo probatorio por parte de los jueces disciplinarios, quienes se restringieron a reiterar que el escrito solo debía entenderse como un medio del que se valió el letrado Abelardo de la Espriella Otero para describir el alcance de su mandato sin ningún alcance intimidatorio, así como para solicitar unas pruebas –que valga enfatizar–, el letrado no solicitó decretar.
187. El hecho de que durante el trámite de un recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia el abogado de la parte demandante le anuncie a la contraparte que cuenta con el poder para que se investigue la presunta comisión de delitos no querellables en los que posiblemente habrían incurrido funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A., su apoderado judicial e incluso los jueces y partes intervinientes en el proceso ordinario civil y, al paso, exprese en el mismo documento que también cuenta con el poder para llegar a un “justo acuerdo consensuado que ponga fin al litigio existente”, siembra dudas sobre lo afirmado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial acerca de si “la intención de intimidación o amenaza alegada por los proponentes de la queja” pueda ser plenamente descartada.
188. Cabe reiterar que esta tajante afirmación efectuada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá –avalada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial–, no fue exteriorizada por los jueces disciplinarios sobre la base de los elementos de juicio obrantes en el expediente, ni a la luz de las normas constitucionales y legales que rigen en el ordenamiento jurídico el ejercicio de la abogacía, entre estas, el artículo 103 de la Ley 2311 de 2007 que incorpora las exigencias que deben cumplirse para ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria.
189. Por el contrario, al respecto del documento se sostuvo que no había “ninguna normatividad que límite la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes por medio de alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, más si se repara en el tiempo que hasta entonces llevaba las partes a la espera de la resolución del litigio, aspecto que no es ajeno a los quejosos y al abogado investigado Abelardo de la Espriella, quienes así lo han reconocido”.
190. Es cierto que en el ordenamiento jurídico están consignados mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Así y todo, las afirmaciones efectuadas por el abogado De la Espriella Otero en el documento enviado al Banco BBVA en julio de 2019 se dirigieron a sugerir la existencia de un conjunto de circunstancias respecto de las cuales la Fiscalía General de la Nación debía establecer si configuraban o no delitos no querellables que, como bien lo puntualizaron los quejosos, no pueden ser objeto de transacción o negociación alguna en el ordenamiento vigente –se destaca–.
191. Por tanto, si se toma nota de que efectivamente existe una normatividad que limita la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes de un proceso ordinario civil por medio de alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos cuando lo que se pretende “consensuar” se encuentra relacionado con la posible configuración de una falta de carácter penal que no es querellable, difícilmente se entiende la frase exteriorizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de acuerdo con la cual “no es descabellado afirmar que la potestad que tienen las partes para conciliar no se opone en modo alguno al ejercicio del deber previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, así se trate de delitos que deban investigarse de oficio sin que tenga mayor relevancia el hecho de que la denuncia se hubiera efectuado 4 meses después de haber sido anunciada”.
192. El juez disciplinario tiene el deber de diferenciar entre el uso de las herramientas jurídicas con las que cuentan los abogados, como lo es presentar argumentos y pruebas dirigidas a que la autoridad investigadora determine la existencia de posibles conductas de carácter penal en las que podría haber incurrido la contraparte en un proceso ordinario civil, y las conductas que pueden constituir un abuso de tales herramientas, las cuales están calificadas como faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión.[230].
193. Según lo sostenido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá –afirmación avalada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial–, la decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria estaría respaldada en el hecho de que “no se presenta las condiciones mínimas para que pueda inferirse que estemos en presencia de una acusación temeraria por parte del abogado De la Espriella, distinto es que su criterio haya sido desacertado”.
194. Como puede verse el cierre anticipado de la investigación disciplinaria no se sustentó como lo exige el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en la demostración plena de la circunstancia con fundamento en la cual se adopta esa determinación. Por el contrario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en providencia confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial partió de lo que denominó “condiciones mínimas” cuando el estándar previsto por el Legislador democrático es muy exigente al requerir plena demostración de la circunstancia con fundamento en la cual se ordena cerrar anticipadamente la investigación disciplinaria y no una demostración fragmentaria o parcial. En fin los jueces disciplinarios no se preocuparon por descartar plenamente que la conducta del abogado disciplinado pueda ser calificada de intimidante y temeraria, que es justamente lo que exige el Código Disciplinario del Abogado.
195. En contraste, para la Sala los jueces disciplinarios han debido explicar y ahondar su motivación acerca de por qué los elementos de prueba obrantes en el expediente les permitían concluir de manera categórica que esa ausencia de intención intimidatoria o temeraria se encontraba plenamente demostrada. Esto, sin embargo, no ocurrió.
196. Por tanto, si bien se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá efectuó una labor probatoria que fue refrendada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta actuación resulta insuficiente para demostrar plenamente que los hechos denunciados por los promotores de la queja disciplinaria i) no existieron; ii) no se encuentran previstos en la ley como faltas disciplinarias o iii) el disciplinado no los cometió.
197. A lo señalado se agrega que en el escrito contentivo de la queja disciplinaria sus promotores denunciaron otros hechos cuyo análisis probatorio brilló por su ausencia en las decisiones adoptadas por la Comisiones Seccional de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial: i) las continuas menciones a los hechos de corrupción –incluso interceptaciones ilegales–, atribuidas a los funcionarios del Banco BBVA en España “que estuvieron al frente de las negociaciones con mi representada”; ii) el cuestionamiento a uno de los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y iii) la manifestación respecto de la necesidad de que se investigue si las políticas corporativas de la entidad financiera en España, –que el letrado De la Espriella Otero identificó como corruptas–, también se presentaron en Colombia.
198. De esta manera, tampoco quedó plenamente demostrado que el disciplinado De la Espriella Otero no haya promovido “litigios innecesarios y fraudulentos y no haya actuado “de manera contraria a derecho, violando múltiples artículos de la Ley 1123 de 2007”[231] –se destaca–.
4.1.2.3. Estructuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen
199. El defecto fáctico es la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de más difícil configuración porque, en caso de aplicarse laxamente, implicaría desconocer la autonomía judicial en la valoración de las pruebas. En este sentido, para que se configure este defecto no basta una diferencia de criterio en la apreciación de las pruebas, sino que el juez debe haber omitido completamente la valoración de medios probatorios que eran relevantes para la decisión o su valoración debe ser manifiestamente irracional, fuera de toda lógica o incumplir estándares legales de valoración probatoria cuando estos existan[232] –se destaca–.
200. En el numeral anterior quedó expuesto que los jueces disciplinarios evaluaron las pruebas obrantes en el expediente sin acreditar el estándar previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, exigencia indispensable para ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria. Por el contrario, los estándares aplicados fueron mínimos y, en esa medida, no lograron poner fin a las dudas que aún subsisten acerca de la ausencia de carácter intimidatorio o temerario de los hechos denunciados por los promotores de la queja disciplinaria.
201. Dicho en pocas palabras, la decisión adoptada por los jueces disciplinarios incurrió en defecto fáctico porque no contó con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó[233]. No obstante, esta decisión hace tránsito a cosa juzgada.
202. De acuerdo con lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su jurisprudencia, “la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario hace tránsito a cosa juzgada, lo cual se traduce en que el sujeto destinatario de la ley disciplinaria no sea sometido a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho”[234].
203. Particularmente, en relación con el proceso disciplinario previsto en el Código Disciplinario del Abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que “el auto de terminación anticipada que se encuentre debidamente ejecutoriado [tiene] la misma fuerza vinculante de una sentencia absolutoria, pues ambas ponen fin a la actuación disciplinaria en beneficio del investigado y en función de unos supuestos fácticos concretos, situación [que] puede eventualmente configurar la existencia de cosa juzgada disciplinaria”[235].
4.1.3. La decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación tiene efectos de cosa juzgada. Al no cumplir con el estándar legal exigido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado no solo incurrió en un defecto fáctico sino que incidió de manera negativa e injustificada en la posibilidad de materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
204. En el asunto de la referencia los jueces disciplinarios profirieron una decisión sin contar con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó. Tampoco decretaron las pruebas necesarias para comprobar la existencia o inexistencia de otros hechos relevantes para el caso que también fueron denunciados por los promotores de la queja disciplinaria y respecto de los cuales los jueces disciplinarios no efectuaron actividad probatoria alguna.
205. Así, los promotores de la queja disciplinaria consideraron que el abogado De La Espriella Otero además:
i) Presentó una denuncia penal con el objetivo de entorpecer el trámite del recurso de casación y presionar a la contraparte. Este hecho denunciado por los quejosos puede subsumirse bajo las Faltas contra la dignidad de la profesión. Artículo 30.1 del Código Disciplinario del Abogado: “[i]ntervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”.
ii) Acusó temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y a su cónyuge. Además, no formuló la denuncia pertinente contra el funcionario “porque sabe que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuación”. Este hecho denunciado por los quejosos puede subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administración de justicia. Artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado: “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
iii) Obró de mala fe porque la denuncia penal no se funda en su convicción de que los hechos denunciados son ciertos y punibles sino en su intención de presionar al Banco BBVA Colombia. En particular, se trata de un delito no querellable. Por lo tanto, dicha denuncia constituye una actuación manifiestamente contraria a derecho. Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Artículo 33.1 del Código Disciplinario del Abogado:” [e]mplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”. Artículo 33.2 del Código Disciplinario del Abogado: “[p]romover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Artículo 33.4: “[r]ecurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la Justicia”. Artículo 33.10 del Código Disciplinario del Abogado: “[E]fectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.
iv) Presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[236]. Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administración de justicia. Artículo 38.1 del Código Disciplinario del Abogado. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
206. En este lugar cabe insistir en que los jueces disciplinarios incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron decretar las pruebas indispensables para demostrar la existencia o inexistencia de estos hechos relevantes para el asunto que, como se indicó, fueron puestos de presente por los promotores de la queja disciplinaria y podrían encajar en las referidas faltas previstas por el Código Disciplinario del Abogado. A manera de ejemplo vale mencionar cómo en el escrito remitido a la contraparte, el abogado disciplinado se refirió al magistrado Ricardo Sopó Méndez y lo acusó de haber influido en la decisión a partir de intereses personales. Los quejosos hicieron referencia a dicha circunstancia sin que los jueces disciplinarios explicaran por qué se hallaba plenamente demostrado que los investigados no cometieron la falta consistente en “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos (…) sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Se insiste, la anterior situación unida a las demás mencionadas, implica que las decisiones adoptadas por los jueces disciplinarios incurrieron en defecto fáctico porque, tal y como lo resaltó el accionante, se tuvo por plenamente demostrado que los disciplinados no cometieron estas faltas pese a que ni siquiera fueron objeto de análisis en la decisión de terminación anticipada.
207. Dado que la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin contar con el sustento probatorio requerido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado y, aun así, hizo tránsito a cosa juzgada, se está ante la circunstancia de que un decisión no razonable y arbitraria –pero debidamente ejecutoriada–, impide que la justicia disciplinaria cumpla la tarea que le confió el ordenamiento constitucional y establezca con fundamento en un examen probatorio riguroso y sólido, si los hechos denunciados en contra el letrado Abelardo de la Espriella Otero por los promotores de la queja disciplinaria, efectivamente existieron o no se presentaron.
208. En fin, desde la perspectiva anotada, la providencia cuestionada en sede de tutela origina la imposibilidad de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero –investigado disciplinariamente–, pueda ser juzgado por los mismos hechos, pese a que no está plenamente demostrada la inexistencia de las conductas que le fueron atribuidas en la queja disciplinaria y tampoco se encuentra plenamente probado que aquellas no constituían faltas disciplinarias o que el disciplinado no las cometió.
209. La Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importante labor asignada a los jueces cuyo riguroso cumplimiento no solo se encamina a preservar la dignidad humana, sino que está dirigida a hacer reales y efectivos los derechos fundamentales, así como a materializar los preceptos superiores, particularmente, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. También ha destacado la estrecha relación existente entre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía a la tutela judicial efectiva[237].
210. Bajo ese enfoque, “el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que el acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal”[238]. Lo anterior quiere decir que esta salvaguarda implica no solo que las personas puedan acudir a las autoridades judiciales y participar en los procesos de esa índole, sino también que las actuaciones judiciales están orientadas a restablecer el orden jurídico tanto como a proteger los derechos fundamentales que se considera han sido vulnerados[239].
211. Si bien la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la protección de estos dos derechos no supone una resolución favorable respecto de quien acude al aparato judicial, si implica que se garantice (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, (ii) [que se dicte una sentencia] que resuelva de fondo las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes y (iii) que el fallo adoptado se cumpla efectivamente. Estos dos últimos elementos son los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.
212. En el caso que se examina lo procedente consiste, por tanto, en ordenar la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en esa medida, permitir que la investigación continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas de manera conjunta e integral con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero y que esta tarea se lleve a cabo de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso disciplinario respecto de quienes ejercen la abogacía en el país.
213. Como se desprende del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez disciplinario debe buscar la verdad material y esto comporta la obligación de “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Con ese fin el funcionario judicial está habilitado para decretar las pruebas que considere necesarias.
214. Por los motivos expuestos, la Sala Octava de Revisión ordenará dejar sin efecto la decisión adoptada el 21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual dispuso sobre el archivo anticipado de la investigación disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.
215. Es de advertir que la etapa desde la cual deberá reanudarse el proceso es la de formulación de cargos, precisamente porque la terminación anticipada tuvo lugar sin que se hubiera agotado la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al respecto cabe notar que en el curso de dicha etapa, el juez disciplinario podía optar por la terminación anticipada del proceso o por la formulación de cargos, de conformidad con el artículo 105, inciso 4, de la Ley 1123 de 2007 que indica “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Por lo tanto, antes de avanzar a la audiencia de juzgamiento, resulta necesario que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá formule los cargos y, con ello, finalice la audiencia de pruebas y calificación provisional.
216. De conformidad con lo anterior, se ordenará al juez disciplinario que reanude el proceso y efectúe la formulación de cargos correspondiente, esto es, retome la actuación y adopte las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron reseñados en la presente sentencia.
III. DECISIÓN
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante Ramiro Bejarano Guzmán al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.
Segundo. – DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual esa autoridad judicial ordenó el archivo anticipado de la investigación disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.
Tercero.- ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia retome la actuación y efectúe la formulación de cargos correspondiente. Igualmente, deberá adoptar las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron reseñados en la presente sentencia.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se notifique de la presente sentencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señor Abelardo De La Espriella Otero, al accionante Ramiro Bejarano Guzmán, al ciudadano Ulises Canosa Suárez y al señor Carlos Javier Sánchez Cortés, vinculados a la presente actuación por auto fechado 30 de enero de 2024, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió admitir la tutela en el expediente de la referencia.
Quinto. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este hecho denunciado por los quejosos puede subsumirse bajo las Faltas contra la dignidad de la profesión. Artículo 30.1 del Código Disciplinario del Abogado: “[i]ntervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”.
[2] Este hecho denunciado por los quejosos puede subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administración de justicia. Artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado: “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
[3] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Artículo 33.1 del Código Disciplinario del Abogado:” [e]mplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”. Artículo 33.2 del Código Disciplinario del Abogado: “[p]romover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Artículo 33.4: “[r]ecurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la Justicia”. Artículo 33.10 del Código Disciplinario del Abogado: “[E]fectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.
[4] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administración de justicia. Artículo 38.1 del Código Disciplinario del Abogado. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
[5] El escrito de tutela se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.
[6] Ibíd.
[7] Ibíd.
[8] Ibíd.
[9] Mediante escrito recibido por el Banco BBVA el 15 de julio de 2019 el abogado Abelardo De La Espriella sostuvo: “me permito poner en conocimiento del BBVA COLOMBIA S.A., que he recibido poder especial, amplio y suficiente para interponer denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que hayan incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis Prohijados ostentan la calidad de Demandantes. Dentro de las labores investigativas que, como Apoderado de Victimas, me están permitidas adelantar, preciso su valiosa colaboración para el recaudo de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida que indicaré más adelante. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: // 1. El día 11 de abril de 1983, mi Representada PROUNIDA LIMITADA (HOY EN LIQUIDACIÓN) interpuso demanda contra diversas entidades y particulares, entre quienes se encontraba el BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad o resolución de los contratos firmados y la restitución de las cantidades depositadas en el BANCO DE CALDAS, como garantía de la operación de compraventa de acciones del Banco± que en total ascendía a la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE) de la época. // 2.El día 16 de abril de 2001, es decir, casi veinte años después, el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dictó sentencia de primera instancia, en ]a que determinó, entre otras disposiciones, condenar al BANCO DE CALDAS, hoy BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a PROUNIDA LIMITADA la suma de $265.000.000 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE), más los intereses de esta suma, a razón del 34% anual vencido, desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1982, capitalizables y sobre esa base, todos los intereses moratorios, certificados por las resoluciones dictadas por la Superintendencia Bancaria, desde el 1° de octubre de 1982 y hasta el día en que el pago se verifique, como lo explicó el día 11 de junio de 2001, en la aclaración de su providencia, lo que a fecha de hoy equivale a varios billones de pesos. // 3.EI día 26 de enero de 2007, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al resolver el Recurso de Apelación formulado por el Banco, profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió; ‘Condenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A., a pagar la cantidad de 268.000.000 de pesos que al día 31 de diciembre de 2006 ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, Si el pago no se realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se causarán intereses moratorias comerciales fluctuantes sobre la condena reconocida en el numeral anterior’. // Sorprende, por decir lo menos, que el Ad-quem, desconociendo lo señalado para este tipo de liquidaciones por el Código Civil y el Código de Comercio, liquidara la deuda por el reducido valor de$12.460.769.408 (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS) MCTE, cuando lo pactado entre las partes no era susceptible de cambio, más tratándose de un depósito en un mandato fiduciario con certificados a término. Además, el Tribunal, inexplicablemente, motu proprio, cambió los intereses pactados inicialmente del 34% anual al IPC (índice de precios al consumidor). Aspectos estos que si bien serán resueltos en sede del recurso extraordinario de Casación, no dejarán de ser materia de la denuncia e investigación a cargo del suscrito, máxime cuando, como bien lo precisó el salvamento de voto del Honorable Magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, ‘El Tribunal debió ordenar el ajuste monetario de la suma debida hasta el 8 de octubre de 1.993 y, a partir de esta fecha, reconocer intereses moratorios comerciales…) // Mi Representada interpuso recurso de casación por no estar de acuerdo con la fórmula de liquidación de Jos intereses, realizada en abierta contradicción a las disposiciones legales, mercantiles y financieras que regulan la materia’. // 5. En noviembre de 2018, el Señor ISAAC MILDENBERG fue citado a Madrid (España) por el vocero del BBVA ESPAÑA, designado por el entonces Presidente del Banco, FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, del cual BBVA COLOMBIA es filial, con el fin de llegar a un acuerdo. Por ello, mi prohijado se desplazó a España durante más de tres meses, y en desarrollo de las conversaciones adelantadas, en compañía de su abogado en ese país, Doctor CARLOS CUENCA, con los voceros del BBVA ESPAÑA, dentro de quienes se destaca el Señor ÁNGEL CANO, fue informado que procederían a la firma del acuerdo conciliatorio por DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE EUROS, aprobado por la COMISIÓN DELEGADA PARA LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO. // 6. El día 12 de febrero de 2019, el Señor ISAAC MILDENBERG fue informado telefónicamente, por quien se identificó como CARLOS TORRES, sucesor en la presidencia del BBVA del Señor FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que el acuerdo conciliatorio para la resolución del litigio existente entre PROUNIDA y BBVA COLOMBIA, se firmaría en la Presidencia del Banco, el día 14 de febrero del presente año. Sin embargo al llegar a la fecha de la firma del acuerdo, la Secretaria del Presidente manifestó que no existía ninguna cita para el efecto. Ante la burla y tantos meses de negociación, mi cliente se vio obligado a regresar a Colombia. // 7.Teniendo en cuenta los acontecimientos acaecidos en las últimas dos semanas, relacionados con las aparentes prácticas de ‘interceptaciones ilegales’ en las que se han visto envueltos en España los funcionarios del banco BBVA que estuvieron al frente de las negociaciones con mi representado, además del cúmulo de irregularidades presentadas en el proceso que nos convoca, el señor ISACC MILDENBERG ha decidido conferirme poder para interponer, ante las Autoridades Colombianas, denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que han incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario identificado con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis prohijados ostentan la calidad de demandantes. Delitos posiblemente ocurridos con ocasión de: A. La presunta omisión en la provisión real del litigio en las cuentas consolidadas del BANCO BBVA ESPAÑA, del cual BBVA COLOMBIA es Filial. // De acuerdo con la investigación realizada por el Apoderado del Señor ISAAC MILDENBERG en España, Doctor CARLOS CUENCA y de conformidad con las denuncias por él presentadas ante el BANCO DE ESPAÑA, no se evidencia la provisión real del litigio, a pesar del hecho cierto que la consolidación del balance de una Corporación Bancaria está compuesta por las unidades que forman dicha Corporación, sea cual sea el lugar del mundo donde se encuentren, especialmente cuando tienen pleno conocimiento de la existencia de una contingencia legal como la que nos ocupa. De hecho, el Doctor CARLOS CUENCA, se comunicó el año pasado la Sociedad Auditora KPMG, con el fin de lograr que se aumentaran las reservas en unos USD 3.000.000.000 (TRES MIL MILLONES DE DÓLARES), para de esa manera poder provisionar los riesgos que se derivarían de la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, desde Colombia contestaron que no podrían incluir esa cantidad en reservas y que sólo desde Madrid, el Presidente del BBVA podía enviar el dinero porque Colombia no estaba en disposición de hacer una reserva de esa índole. Ante la respuesta de Colombia, el Presidente del BBVA indicó que a los Auditores Externos se les debía decir que se estaba buscando la solución desde Colombia y que en breve espacio de tiempo, todo quedará regularizado, lo que claramente no ha sucedido. // B. La presunta garantía de éxito asegurada a su entidad por parte del apoderado judicial del banco, Doctor RAMIRO BEJARANO, quien presuntamente ha asegurado que este pleito se resuelve con TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000,000), cifra, curiosamente coincidente con la señalada por el Ad-quem en su decisión de segunda instancia. // C. La participación activa en la Sala de Decisión de segunda instancia del Magistrado RICARDO ZOPO MÉNDEZ, a pesar de su claro impedimento, en razón a que durante la época en que se surtió el proceso, su esposa MARTA EUGENIA MAYA REINA, trabajaba como abogada del BANCO BBVA, según contrato firmado el 26 de noviembre del 2002 por el Doctor ULISES CANOSA, Vicepresidente Jurídico del Banco, quien a su vez fue quien designó a los abogados RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y JAIME BERNAL CUÉLLAR como apoderados judiciales del Banco dentro de la controversia que nos ocupa. D. La ostensible demora que ha tenido el proceso en la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el Recurso de Casación fue radicado el día 26 de abril del 2010 y admitido hasta el 11 de octubre de 2011, es decir, mi cliente lleva más de 9 años esperando para acceder a una ‘recta y pronta administración de justicia’, por parte del máximo tribunal] de la justicia ordinaria de Colombia. // Demora que coincide, también curiosamente, con lo manifestado por el Doctor RAMIRO BEJARANO a mi prohijado, respecto a que el Señor ISAAC MILDENBERG no alcanzaría a ver en vida el resultado de este proceso, afirmación de la que pueden dar cuenta el hijo del Señor MILDENBERG y la Doctora PIEDAD ZÚÑIGA, quienes se encontraban en la reunión en la que se presentó esa situación. // E) nombramiento del Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTIÉRREZ, en el Despacho del Magistrado Ponente del caso, Doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Nombramiento que llama poderosamente la atención toda vez que el Doctor MARCOS ENRIQUE QUIROZ GUTIÉRREZ se desempeñaba, hasta antes de esa designación, como abogado de la oficina del Doctor RAMIRO BEJARANO, “BEJARANO GUZMÁN ABOGADOS” apoderado del banco BBVA, como lo evidencia su hoja de vida, sus redes sociales y sendos registros fotográficos que obran en ellas. Dicho nombramiento se realizó el día I0 de octubre de 2018, y también coincide, curiosamente, con el ingreso al Despacho, el 16 de octubre de 2018, del escrito dirigido por el Doctor RAMIRO BEJARANO, en el que da cuenta de una supuesta denuncia penal presentada por el banco en España. F) Las presuntas políticas corporativas de BBVA España que hoy son materia de investigación y judicialización en la Audiencia Nacional de ese país, con el fin de desentrañar la que ha sido denominada como ‘operación trampa’ que comenzó como una supuesta estrategia de defensa de) banco frente a una operación financiera de SACYR que amenazaba con arrebatar el control al entonces Presidente GONZÁLEZ, y que, según lo que se ha conocido públicamente, se prolongó durante varios años más, e incluyó otros trabajos relacionados con diversos y grandes litigios del banco. Sin lugar a duda el litigio que hoy por hoy sigue vigente entre Ustedes y mis Prohijados reviste esa calidad de ‘gran litigio’. Considero procedente que se investigue en Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no sólo por aspectos de reputación, sino por los presuntos riesgos de corrupción que ello puede llegar a entrañar. 8. Los argumentos esenciales del litigio han sido resueltos a favor de mi cliente y lo lógico, objetivamente hablando, es que Ja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia, pues lo contrario podría rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, más allá de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO, respecto a que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE), estamos cargados de hechos y razones para buscar una solución de consenso a este litigio, para lo cual también he sido facultado y es Usted como Presidente del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar más esta controversia y a tomar medidas al respecto”. Negrillas y subrayas añadidas. Este documento se encuentra completo y visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 17.
[10] Cfr. Escrito de tutela visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.
[11] Ibíd.
[12] La denuncia penal ante la Fiscalía se encuentra completa y visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 19.
[13] Cfr., el escrito de tutela visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.
[14] En efecto, en escrito fechado 17 de diciembre de 2019, suscrito por el Liquidador Isaac Mildenberg se sostuvo lo siguiente: “[m]e llamo ISAAC MILDENBERG, soy ciudadano Colombiano y Alemán, en calidad de liquidador de la Compañía PROUNIDA LTDA EN LIQUIDACIÓN, me dirijo a uste ya que hemos visto que el BANCO BBVA ESPAÑA ha sido imputado y algunos de sus directivos, y me preocupa porque el BANCO BBVA COLOMBIA a la fecha me adeuda más de OCHO MIL MILLONES DE DÓLARES y que de una manera similar a las malas prácticas hechas en España, las han hecho aquí en Colombia. // Por tanto, adjunto todos los documentos que hablan por sí solo, donde puedo demostrar el procedimiento casi mafioso de los ejecutivos del BANCO BBVA COLOMBIA, respecto a la demanda que le tiene PROUNIDA LTDA EN LIQUIDACIÓN hace más de veinte años. // Me dirijo a ustedes para informar y solicitar su intervención para la pronta solución de este proceso o me veré en la obligación de poner una Querella al BANCO BBVA ESPAÑA e informaré a la prensa toda esta situación. Mayúsculas y negrillas en el texto citado. El documento se encuentra visible en el archivo digital del proceso de la referencia, documento número 20.
[15] La Unidad de Orden Económico Fiscalía número 238 llegó a la siguiente conclusión: “los hechos puestos en conocimiento son atípicos, primero porque frente a autos interlocutorios que no tienen característica de sentencia no se tipifica el delito de Fraude Procesal, segundo porque si ese dictamen económico jamás se aportó como prueba dentro del debate probatorio ante el Juez que profirió la sentencia de primera instancia, y en sede de apelación únicamente se analizan las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, nunca tuvo la potencialidad de inducir a los Jueces en error, tercero porque no es cierto que soterradamente el Tribunal Superior de Bogotá hubiese tenido en cuenta el valor de la liquidación contenida en el dictamen, ya que se le ha demostrado al denunciante que la suma de dinero a la que se condenó a la demandada a pagarle al demandante fue actualizada bajo los factores que definen el IPC, y que nada tiene que ver con esos intereses que se describen en el dictamen realizado por la universidad de los Andes. // Suma de dinero que además supera en más de 9.000.000.000 millones de pesos esa liquidación, por lo que además le llama la atención a la Fiscalía que el denunciante en el numeral 6 de la denuncia sostenga que ese dictamen es el ‘generador del error’, acaso $3.073.380.087 es igual a $12.460.769.408.50. Acaso el IPC (índice del precio al consumidor) es igual a “liquidación de intereses simples sobre un capital del $265.000.000’ (ese es el objeto de la liquidación de fecha 9 de julio del 2001). // Es más, podría afirmarse que los hechos descritos por el denunciante, más que atípicos, jamás existieron, pues el ‘dictamen económico’ además no es de origen fraudulento. Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy diferente es afirmar que su origen es ilícito. // Argumentos suficientes para ordenar el archivo de la denuncia al tenor de lo señalado en el artículo 79 del C.P.P.”. La decisión de la Fiscalía se encuentra visible de manera integral en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 21.
[16] Esta fecha es la que aparece en el escrito de tutela que se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.
[17] El escrito contentivo de la queja se encuentra visible en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 22.
[18] Ibíd.
[19] Ibíd.
[20] El 8 de septiembre de 2020, 6 de abril, 16 de junio, 15 de septiembre, 22 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022.
[21] El señor Ulises Canosa Suárez se refirió al documento recibido en julio de 2019 e indicó que para esa fecha todavía no se había proferido fallo en sede de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que la demora en el fallo se había debido a las constantes recusaciones y solicitudes de los apoderados del demandante en el litigio civil.
[22] Cfr. el documento contentivo de la desgrabación de la actuación visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento número 15.
[23] “Por tanto agotada la etapa de investigación dentro de esta causa disciplinaria analizados los medios de prueba relacionados en presencia, se procede de inmediato a tomar la decisión que en derecho corresponda o se ajusta a derecho así: // Como se conoce en auto, el origen de las presentes diligencias es la queja formulada por el señor (sic) Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez en la que señalaron que en el marco del proceso civil ordinario número 110013103010198300507 el abogado Abelardo De La Espriella Otero con el propósito de obtener un acuerdo relacionado con cierta cantidad de dinero surgida de los reconocimientos que en primera instancia había favorecido a la corporación bancaria BBVA Colombia amenazó con interponer una denuncia penal. // Respecto de la denuncia materializada pocos meses más tarde por el delito de fraude procesal los sujetos advirtieron temeridad en la medida en que el abogado De La Espriella Otero señaló que en la solicitud de liquidación formulada a la universidad de los Andes por el doctor Ulises Canosa se omitieron de manera deliberada los parámetros establecidos por el juez que decidió el asunto en primera instancia. // También alegaron temeridad por cuanto el apoderado De La Espriella Otero afirmó en la denuncia que el abogado Bejarano Guzmán indujo en error a los magistrados del tribunal superior de Bogotá (sic.) al haber aportado la liquidación en los términos en que fue solicitada. // Indicaron que con la denuncia también se pretendió volver sobre cuestiones fallidas, como quiera que el abogado De La Espriella hizo alusión a una situación de impedimento en la que estaba en curso el magistrado de la sala Civil del tribunal superior de Bogotá (sic.) doctor Ricardo Sopó Méndez quien había participado en el proceso de marras aparte de que el abogado disciplinado según dijo, cayó (sic) el hecho de que tal recusación había sido resuelta en marzo de 2005. // Lo anterior, según los proponentes de la queja, puso de relieve una presunta estrategia concertada y dirigida por el abogado De La Espriella para presionar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia e intentar doblegar a los abogados y la entidad financiera con el fin de lograr un acuerdo transaccional anticipado. Por último se tiene que los quejosos atribuyeron al abogado Carlos Sánchez Cortés la tardanza de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso de casación formulado por las partes contra la sentencia de segunda instancia debido a las continuas recusaciones y actuaciones”. Cfr. el documento contentivo de la desgrabación de la actuación visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento número 15.
[24] Con el objeto de sustentar su decisión expuso lo siguiente: “[e]n primer lugar, porque no hay ninguna normatividad que limite la oportunidad de llegar a un arreglo entre las partes por medio de alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, más si se repara en el tiempo que hasta entonces llevaba a las partes a la espera de resolución del litigio, aspecto que no es ajeno a los quejosos y al abogado investigado Abelardo De La Espriella quienes así lo han reconocido. // Así mismo no es descabellado afirmar que la potestad que tienen las partes para conciliar no se opone en modo alguno al ejercicio del deber previsto en el artículo 67 del Código de procedimiento penal, así se trate de aquellos delitos que deban investigarse de oficio sin que tengan perdón, sin que tenga mayor relevancia el hecho de que la denuncia se hubiera efectuado 4 meses después de haber sido enunciada. // Las anteriores conclusiones preliminares se apoyan también en el hecho de que no se presentan las condiciones mínimas para que pueda inferirse que estemos en presencia de una acusación temeraria por parte del abogado De La Espriella, distinto es que su criterio haya sido descartado. // En efecto, del examen de la prueba documental se extrae, de una parte, que en la liquidación realizada por la Universidad de los Andes a petición del doctor Ulises Canosa ciertamente no incluye el parámetro relativo a la capitalización de intereses sin que con ello quisiera hacerse un juicio de valor sobre el proceder del abogado, sobre todo si se repara en que la postura tenida por su defensa incluyó siempre la oposición a la liquidación de intereses sobre intereses. // De otro lado, en cuanto a la referencia hecha por De La Espriella sobre la recusación contra el magistrado Ricardo Sopó Méndez este despacho considera razonable la explicación relativa a que su única intención era la de contextualizar las razones de la desazón de su cliente, que al igual que el disciplinado no compartió la resolución de la mentada recusación, aspecto que en oposición al dicho del quejoso, no omitió, sino que todo lo contrario, mencionó resaltando el hecho de que la misma había sido denegada por razones netamente formales, lo que llevó a dudar de la objetividad del tribunal superior de Bogotá y por ende a estimar que el doctor Bejarano hubiera inducido en error a los jueces colegiados. Lo anterior concluye (sic.) también para desestimar la afirmación de que la denuncia de marras haya sido parte de una estrategia dirigida por De La Espriella para presionar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a lo que se suma la inexistencia de una supuesta campaña mediática con el mismo propósito, pues no hay prueba de que el mencionado abogado haya participado o se hubiera valido de columnas periodísticas como la de “salud Hernández” (sic.) y el sitio web denominado “los irreverentes” (sic.) a propósito de la recusación al magistrado Aroldo Wilson Quiroz. //Por último en cuanto tiene que ver con el proceder del abogado Carlos Sánchez Cortés, este despacho arribó a la conclusión de que su participación, si bien consistente, estuvo lejos de ser pertinaz y mucho menos de tener la intención inequívoca de entorpecer el desarrollo del proceso en sede de casación. // Tal conclusión encuentra razón primero en el hecho de que su actuación inicial ni siquiera fue reconocida por el magistrado sustanciador cuando señaló que no estaba facultado para más que la revisión del expediente.// En segundo término, no se trataba de un asunto de poca monta, dado el largo tiempo que llevaba su trámite y la considerable cuantía que estaba en discusión , de modo que la manera que su comportamiento, que el actuar del abogado no fue otra cosa que el ejercicio de la defensa de los intereses de su representado que si se quiere podría catalogarse como improcedente mas no abusivo de cara a las vías de derecho, siendo evidencia de ello el hecho de que procuró sustentar documentalmente sus actuaciones, acorde pues a lo que se desprende del material probatorio arrimado a esta diligencia. // En tercer lugar ha de reconocerse también que terminó por ceñirse a la orden de no presentar más escritos impartida por el magistrado sustanciador, no obstante que sus reclamos, a pesar de su improcedencia, se reitera, no era más que el ejercicio del objeto del mandato que se le confirió. // Como colofón, cabe agregar que las situaciones aquí puestas de presente hacen patente un hecho innegable, la marcada diferencia de criterios propias de la dinámica procesal que incluso se hizo manifiesta entre los jueces a quienes correspondió conocer el asunto en sus distintas etapas que obviamente es ajena al quehacer del control disciplinario. // En suma, la prueba recopilada resulta suficiente para señalar que los abogados Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y Carlos Sánchez Cortés no incurrieron en comportamientos que los hagan merecedores del reproche disciplinario, por lo que de conformidad con lo señalado en los artículos 103, 105 se dispone la terminación de la actuación en favor de aquellos”. Cfr. el documento contentivo de la desgrabación de la actuación visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento número 15.
[25] Ibíd.
[26] Ibíd.
[27] Ibíd.
[28] Ibíd.
[29] Ibíd.
[30] Cfr. el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán en el archivo digital del expediente de la referencia documento número 13.
[31] Ibíd.
[32] Ibíd.
[33] Ibíd.
[34] Ibíd.
[35] Ibíd.
[36] Ibíd.
[37] Ibíd.
[38] La decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia en el documento número 11.
[39] Ibíd.
[40] Ibíd.
[41] Ibíd.
[42] Ibíd.
[43] Ibíd.
[44] Ibíd.
[45] Los comisionados Magda Victoria Acosta Walteros y Alfonso Cajiao Cabrera. El salvamento de voto puede leerse en su integridad en el archivo digital en el proceso de la referencia en el documento número 11.
[46] Ibíd.
[47] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[48] Ibíd.
[49] Ibíd.
[50] Ibíd.
[51] Ibíd.
[52] Ibíd.
[53] Ibíd.
[54] Ibíd.
[55] Ibíd.
[56] Ibíd.
[57] El escrito contentivo de la acción de tutela se encuentra visible integralmente en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 5.
[58] El escrito de tutela se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.
[59] Ibíd.
[60] Ibíd.
[61] Ibíd.
[62] Ibíd.
[63] Estos funcionarios hicieron un listado de los yerros en la valoración probatoria en que habrían incurrido sus colegas comisionados, entre los cuales advirtieron las siguientes: i) Pasaron por alto que según jurisprudencia constitucional en el derecho disciplinario “el contenido de la injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinario por lo que no es necesario demostrar la existencia de un daño consumado”. // ii) No consideraron la prueba según la cual el dictamen cuestionado por medio de la denuncia penal en realidad nunca incidió en el proceso civil y, en esa medida, la conducta del disciplinado De La Espriella Otero no podría calificarse de manera distinta a la de quien de modo deliberado pretende hacer incurrir en error al fallador, promoviendo “una causa innecesaria e inocua, pasible de reproche ético”. // iii) Descartaron tomar nota de las razones por los cuales el abogado De La Espriella Otero no contó con la aprobación de la otra parte en el proceso civil para iniciar la denuncia penal. // iv) Se abstuvieron de buscar la verdad procesal frente al hecho de que el abogado De La Espriella Otero no se hubiera esperado a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definiera la controversia para presentar la denuncia penal. // v) No indagaron si con la presentación de la denuncia penal se estaría promoviendo una causa manifiestamente contraria a derecho teniendo en cuenta la decisión de archivo de la Fiscalía que dejó claro que los hechos denunciados “jamás existieron”. // vi) No averiguaron si detrás de la carta enviada a BBVA se podría haber incurrido “en un acto indigno al pretender ejercer presiones indebidas a pesar de que el asunto estaba en casación”. // vii) No corroboraron la posible dilación que realizaba el abogado De La Espriella Otero ante la Corte Suprema de Justicia presentando sendos recursos y escritos.
[64] Ibíd.
[65] Ibíd.
[66] La decisión proferida por la Sección Primera de la de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra visible integralmente en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 67.
[67] La decisión proferida por la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra visible de manera integral en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 10.
[68] La decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia en el documento número 11.
[69] Cfr. el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán en el archivo digital del expediente de la referencia documento número 13.
[70] Cfr. el documento contentivo de la desgrabación de la actuación visible en el archivo digital del expediente de la referencia documento número 15.
[71] Este documento se encuentra completo y visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 17.
[72] La denuncia penal ante la Fiscalía se encuentra completa y visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 19.
[73] El documento se encuentra visible en el archivo digital del proceso de la referencia, documento número 20.
[74] La decisión de la Fiscalía se encuentra visible de manera integral en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 21.
[75] El escrito contentivo de la queja se encuentra visible en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 22.
[76] “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
[77] El escrito contentivo de la queja se encuentra visible en su integridad en el archivo digital del proceso de la referencia en el documento número 22.
[78] El escrito de tutela se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.
[79] Ibíd.
[80] Ibíd.
[81] Ibíd.
[82] Ibíd.
[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[85] Al respecto ver Corte Constitucional. Sentencias T-374 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-340 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[86] Ibíd.
[87] Ibíd.
[88] Al respecto, cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[90] El poder se encuentra visible en el archivo digital en el documento número 9.
[91] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, citada por la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[92] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido.
[93] Ibíd.
[94] Para que se cumpla con el requisito de inmediatez es necesario “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y T-418 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de 2002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[96] La subsidiariedad supone agotar “todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[99] Ibíd.
[100] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[101] En relación con este aspecto es de anotar que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera en la que se citaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: T-335 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1044 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-658 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-505 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-610 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-896 de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-040 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-338 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-182 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-406 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[104] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[105] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, citada por la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[106] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido y C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, citadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto citada en la sentencia SU-168. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[108] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-396 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-316 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-081 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido; T-282A de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[110] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[111] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[112] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[113] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[114] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[115] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[116] “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[117] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[118] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-470 de 2018, entre otras, dictadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[119] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia SU-391 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[120] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[121] Esto ocurre “cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”. Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[122] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión de la Corte mediante las sentencias T-202 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-141 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos; T-301 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera; T-147 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo; T-347 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-186 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas, T-072 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-220 de 2023. MP. Natalia Ángel Cabo, entre otras.
[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-498 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU 289 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido, entre otras.
[125] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-384 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias T-207 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[127] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos Sentencias SU-259 de 2021, SU-134 de 2022. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión de la Corte mediante las Sentencias T-352 de 2016 (Sala Cuarta de Revisión), T-202 de 2017. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-398 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; T-296 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-301 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera; T-186 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; T-308 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-355 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, SU-004 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas y SU-014 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[130] Ibíd.
[131] Ibíd.
[132] Ibíd.
[133] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-259 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; SU-134 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[134] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-455 de 2020. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, SU-259 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[135] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Sentencias SU-337 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar, SU-257 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar y SU-326 de 2022. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[136] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se hizo referencia a la sentencia SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[137] Ibíd.
[138] Ibíd.
[139] Ibíd.
[140] Ibíd.
[141] Ibíd.
[142] Ibíd.
[143] Ibíd.
[144] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-587 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos, reiterado en la Sentencia T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[145] Sentencia SU-259 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas, la cual reiteró la SU-489 de 2016. MP.
[146] Ibíd.
[147] Ibíd.
[148] Ibíd.
[149] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-259 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión de la Corte en las Sentencias: T-385 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido; T-066 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo; T-147 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-347 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-186 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; T-072 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; T-117 de 2022. MP. Karena Caselles Hernández; T-210 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-018 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[150] Ibíd.
[151] Ibíd.
[152] Ibíd.
[153] Ibíd.
[154] Ibíd.
[155] Ibíd.
[156] Ibíd.
[157] Estatuto de la abogacía.
[158] Sentencia C-212 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[159] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2024. MP. Natalia Ángel Cabo en la que se cita a Mauricio GARCÍA VILLEGAS y María Adelaida CEBALLOS BEDOYA La profesión jurídica en Colombia. Falta de reglas y exceso de mercado. Bogotá: Dejusticia, 2019, p. 225.
[160] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2024. MP. Natalia Ángel Cabo en la que se hace referencia a las pesquisas realizadas por la Corporación Excelencia en la Justicia, Ejercicio profesional del Derecho en Colombia. Perspectiva actual e ideas para su mejoramiento, p. 2. Disponible en https://cej.org.co/wp-content/uploads/2023/05/Investigacion-Ejercicio-profesional-del-derecho-en-Colombia.pdf.
[161] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre este aspecto consultar, asimismo. Corte Constitucional. Sentencias C-1053 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, SU-783 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-398 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-609 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, C-138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-594 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[162] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[163] Ibíd.
[164] Ibíd.
[165] Ibíd.
[166] MP. Natalia Ángel Cabo.
[167] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2024. MP. Natalia Ángel Cabo.
[168] Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993. MP. Antonio Barrera Carbonell.
[169] Constitución Política. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
[170] Constitución Política. Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y el ciudadano: // Numeral 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; // Numeral 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.
[171] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-060 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz; C-212 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y C-884 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[172] Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[173] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 2024. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En aquella ocasión la Corte destacó la importancia que reviste que las autoridades judiciales desplieguen su tarea probatoria con el propósito de obtener un fallo de fondo dirigido a proteger los derechos fundamentales.
[174] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[175] Ibíd.
[176] Ibíd.
[177] Ibíd.
[178] Ibíd.
[179] Ibíd.
[180] Ibíd.
[181] Ibíd.
[182] Ibíd.
[183] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2024. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[184] Ibíd.
[185] Ibíd.
[186] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-340 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[187] Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[188] Corte Constitucional. Auto A-206 de 2003. MP. Jaima Araujo Rentería. En esa ocasión la Sala Plena sostuvo para negar la solicitud de nulidad invocada lo siguiente: “el actor estructura su solicitud a partir de una cita recortada, y por supuesto descontextualizada, de lo afirmado por la Sala de Revisión. En efecto, como bien puede apreciarse la cita realizada termina en puntos suspensivos, lo que indica que se suprimió una parte de su contenido. A juicio de la Corte, dicha supresión cambia y desnaturaliza lo afirmado por dicha Sala en la Sentencia T–677 de 2003. Por tanto, la Corte encuentra censurable la actuación del solicitante, pues su comportamiento, al descontextualizar las consideraciones de esta Corporación, no se ajustó al principio de lealtad procesal, como manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto este principio excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”. Por tanto, la Corte encuentra censurable la actuación del solicitante, pues su comportamiento, al descontextualizar las consideraciones de esta Corporación, no se ajustó al principio de lealtad procesal, como manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto este principio excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”. Ver también, Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2018. En la oportunidad traída a colación la Corte reiteró el pronunciamiento referido y afirmó: “el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye ‘las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”, y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)’”.
[189] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[190] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también, sentencia T-1011 de 2000: “El abuso por exceso de litigio es el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes [procesales] para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos”.
[191] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-086 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1014 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[192] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[193] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[194] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2024. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[195] Ibíd.
[196] Ibíd.
[197] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-002 de 1993. MP. José Gregorio Hernández, C-060 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, C-540 de 1993. MP. Antonio Barrera Carbonell; C-196 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-212 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[198] Exposición de motivos ante el Senado de la República; Proyecto 091 2005. Gaceta del Congreso Número 592 de siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005): “[e]l derecho disciplinario de los abogados no podía estar ajeno a este fenómeno. Por tal razón se pone a consideración un proyecto de código Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales. En materia sustancial, se propone un régimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente desempeña al interior de un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o al erario”.
[199] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-290 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[200] Ibíd.
[201] Ibíd.
[202] Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. Artículo 1º. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
[203] Artículo 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
[204] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-884 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. Esta sentencia ha sido reiterada de manera constante por la jurisprudencia constitucional.
[205] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en la C-393 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencias C-884 de 2007 y C-290 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[206] Ibíd.
[207] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-196 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-393 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-884 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[208] Artículo 28 numeral 1.
[209] Artículo 28 numeral 3.
[210] Artículo 28 numeral 6.
[211] Artículo 28 numeral 11.
[212] Artículo 28 numeral 13.
[213] Artículo 28 numeral 16.
[214] Artículo 33 numeral 1º.
[215] Artículo 33 numeral 2º.
[216] Artículo 33 numeral 4º.
[217] En este aparte se reitera el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[218] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, de igual forma estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión…” Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial/informacion-general
[219] Conocen en primera instancia las quejas formuladas contra fiscales locales y seccionales y empleados de la Fiscalía General de la Nación (comisión de los hechos después del 13 de enero de 2021). Así como quejas contra abogados, jueces de la República, empleados judiciales y jueces de paz.
[220] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[221] Ibíd.
[222] El 8 de septiembre de 2020, 6 de abril, 16 de junio, 15 de septiembre, 22 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022.
[223] Adujeron que, incluso, la Corte Suprema de Justicia exhortó a las partes a abstenerse de presentar solicitudes no relacionadas con el asunto,
exceptuando al apoderado del BBVA.
[224] Auto de 9 de noviembre de 2023.
[225] Ibíd.
[226] A su turno, en cuanto al letrado Sánchez Cortés, señaló que sus intervenciones en el proceso civil no tenían la intención inequívoca de entorpecer el proceso y cesaron a partir del llamado de atención de la Corte Suprema de Justicia.
[227] La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá precisó que “la suma de dinero a la que se condenó a la demandada a pagarle al demandante fue actualizada bajo los factores que definen el IPC, y que nada tiene que ver con esos intereses que se describen en el dictamen realizado por la Universidad de Los Andes”.
[228] Al respecto, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá concluyó que “una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy diferente es afirmar que su origen es ilícito”.
[229] “No puede dejar de criticar la Fiscalía que se la distraiga frente a la función que le ha delegado el legislador (…) afirmándose la ocurrencia
de (sic) hechos que no han existido”.
[230] Como se desprende de los siguientes párrafos –se destaca–: // 7.Teniendo en cuenta los acontecimientos acaecidos en las últimas dos semanas, relacionados con las aparentes prácticas de ‘interceptaciones ilegales’ en las que se han visto envueltos en España los funcionarios del banco BBVA que estuvieron al frente de las negociaciones con mi representado, además del cúmulo de irregularidades presentadas en el proceso que nos convoca, el señor ISACC MILDENBERG ha decidido conferirme poder para interponer, ante las Autoridades Colombianas, denuncia por los presuntos delitos en los que se determine que han incurrido los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes e intervinientes dentro del Proceso Civil Ordinario identificado con Número de Radicación 11001310301019830050701, en el cual mis prohijados ostentan la calidad de demandantes (…) // Considero procedente que se investigue en Colombia si ese ha sido el proceder habitual del banco BBVA, no sólo por aspectos de reputación, sino por los presuntos riesgos de corrupción que ello puede llegar a entrañar. // 8. Los argumentos esenciales del litigio han sido resueltos a favor de mi cliente y lo lógico, objetivamente hablando, es que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantenga lo ordenado en primera instancia, pues lo contrario podría rayar en un presunto prevaricato. Sin embargo, más allá de las presuntas manifestaciones realizadas por el Doctor BEJARANO, respecto a que mi cliente no va alcanzar a ver en vida el producto de este litigio y a que esto se soluciona con $13.000.000.000 (TRECE MIL MILLONES DE PESOS MCTE), estamos cargados de hechos y razones para buscar una solución de consenso a este litigio, para lo cual también he sido facultado y es Usted como Presidente del banco BBVA en Colombia, el llamado a no dilatar más esta controversia y a tomar medidas al respecto. Negrillas y subrayas añadidas. Este documento se encuentra completo y visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 17.
[231] El escrito de tutela se encuentra visible en el archivo digital del expediente de la referencia, documento número 5.
[232] Al respecto cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado la circunstancia que habilita la terminación anticipada del proceso debe estar plenamente demostrada.
[233] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-384 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias T-207 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-432 de 2021. MP. Paola Andrea Menses Mosquera.
[234] Cfr. Radicación 05001-11-020-00-2017-01533-01.
[235] Cfr. Radicación 41001-25-020-00-2021-00412-01.
[236] Este hecho puede subsumirse bajo las Faltas contra el respeto debido a la administración de justicia. Artículo 38.1 del Código Disciplinario del Abogado. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
[237] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[238] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[239] Ibíd.