T-023-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

 

Sentencia T-023 de 2025

 

 

Referencia: Expediente T-10.328.983

 

Revisión del fallo de tutela de segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Clelia Valentina Quiñones Fajardo en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

 

 

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia, dejó sin efectos la providencia contra la que se instauró la acción de tutela y amparó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva providencia que atienda a las consideraciones de esta decisión. Además, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros girar los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales de la accionante hasta que la autoridad judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral.

 

Llegó a dicha conclusión tras encontrar que el Auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual desvinculó al Fondo Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- del proceso ejecutivo adelantado por la accionante para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoció su derecho a la sustitución pensional, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal. En concreto, tal providencia (i) adoptó una interpretación restringida del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 al no aplicar la presunción que contiene dicha norma en el sentido de que la situación concursal de una sociedad se entiende en principio originada en las actuaciones de la matriz o controlante, salvo que ésta pruebe otra causa, y (ii) desatendió -sin cumplir las exigencias de transparencia y motivación suficiente- el precedente judicial horizontal.

 

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere sentencia en los siguientes términos:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La solicitud de tutela. Clelia Valentina Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al desvincular, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2023, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral que adelantó para obtener el cumplimiento del fallo a su favor de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2019.

 

1. Hechos relevantes

 

1. Proceso ordinario laboral. Tras el fallecimiento, el 30 de mayo de 2005, de Presentación Ordóñez Arboleda, compañero permanente de Clelia Valentina Quiñones Fajardo, ésta presentó demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que la Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. le había reconocido a su compañero.

 

2. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca- y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes mediante providencias del 20 de febrero de 2008 y 19 de diciembre de 2012 respectivamente, absolvieron a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de las pretensiones de la demanda.

 

3. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, decidió:

 

“SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales”

 

4. Proceso concursal de liquidación obligatoria. El 31 de julio de 2000, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. inició proceso de liquidación obligatoria.

 

5. Mediante Auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia declaró terminada la liquidación de la compañía y dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la carencia absoluta de recursos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, y la consecuente terminación del proceso concursal liquidatorio la cual mediante la presente providencia se ordena, ADVERTIR sobre la inexistencia de apropiaciones o reservas para el pago de créditos causados como gastos de administración y/o obligaciones calificadas y graduadas como litigiosas.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que deberá continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del término adecuado para garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminación del proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalización de funciones del liquidador, deberá continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo los dineros suficientes, a efecto de que éste proceda con el pago a todos los pensionados a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud. Igualmente, deberá poner a disposición los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan causando a todos los pensionados de la concursada, en cuando sean exigibles, todo lo anterior teniendo en cuenta la terminación del proceso liquidatorio y la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada. (subrayas propias)

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. – ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. (subrayas propias)

 

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. DECLARAR EXTINGUIDA LA PERSONA JURÍDICA denominada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”

 

6. El 21 de agosto de 2014 el liquidador de la Flota Mercante suscribió contrato de mandato, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, donde en su condición de mandante, nombró y facultó a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, en calidad de mandataria, para que esta sociedad ejecutara dentro de sus obligaciones: “(…) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios si los hubiere, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.(…)”

 

7. Refiere la accionante que “[d]urante el periodo comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2021 la señora Clelia Valentina Quiñones solicitó a través de apoderados el cumplimiento de la decisión judicial proferida a su favor ante FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de PANFLOTA y ante su mandataria con representación”.

 

8. El 18 de septiembre de 2020 la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., mediante Resolución No.076, resolvió:

 

“ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo anotado en la parte motiva de esta resolución y teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

 

a) ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA que verifique ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., si dentro del proceso radicado bajo No. 11001310501820060001400, se realizaron depósitos judiciales entre el periodo comprendido desde el 30 de mayo de 2005 y el mes de noviembre de 2011, conforme a lo indicado en su comunicado.

 

b) Si llegase a evidenciar que sí existen esos depósitos judiciales a nombre de ORDOÑEZ PRESENTACIÓN ARBOLEDA, procederá a solicitar la entrega del título judicial en favor de la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura.

 

c) En el evento en que no se hallen depósitos judiciales entre el 30 de mayo de 2005 y el mes de mayo de 2008, esta obligación estará a cargo del PANFLOTA, y en el evento en que no existiesen recursos, le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.

 

f) (sic) El retroactivo pensional causado entre diciembre de 2011 y la fecha en que se efectúe el pago, serán cancelados con las provisiones por controversias que actualmente dispone el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y ante la ausencia de recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.

 

d) (sic) Por su parte, los reajustes anuales de Ley, o extralegales estarán a cargo, inicialmente, del PANFLOTA y ante la ausencia de recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al PANFLOTA para que, una vez ejecutoriada la presente resolución, incluya en la nómina de pensionados a la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura, y solicite a la Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos suficientes para el pago de las mesadas pensionales.

 

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR al PANFLOTA para que efectúe el pago del retroactivo pensional, previo descuento al Subsistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo establecido en la Ley, y una vez haya recibido los recursos de La Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, según sea el caso.

 

ARTÍCULO CUARTO. El valor de las mesadas se pagará únicamente a su titular, pero en el evento en que esta no pueda efectuar el cobro, se pagará a la persona autorizada en conforme a las previsiones legales”

 

9. Indica que la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 fue notificada el mismo día a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 14 de diciembre del mismo año a la Federación Nacional de Cafeteros. Dicha decisión fue confirmada por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. mediante Resolución 007 del 17 de febrero de 2021, al resolver el recurso de reposición presentado por la Federación Nacional de Cafeteros, y notificada el 17 de febrero de 2021 a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 15 de marzo de 2021 a la Federación Nacional de Cafeteros.

 

10. También refiere la accionante que el 7 de octubre de 2020, solicitó el cumplimiento de la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 y el día 19 de octubre siguiente solicitó que se le informara acerca del trámite de su inclusión en nómina.

 

11. En respuesta, el 19 de octubre de 2020, Asesores en Derecho S.A.S. señaló que “…esta mandataria no cuenta con la obligación de incluir en la nómina de pensionados a los beneficiarios de las prestaciones económicas que se reconocen, por tal motivo lo invitamos para que directamente se comunique con la FIDUPREVISORA S.A., adicionalmente por que la nómina de pensionados directamente la lleva a cabo la citada entidad. No obstante, se le hace saber que en el numeral segundo de la Resolución No. 076 del 18 de septiembre de 2020, se señaló con amplia claridad que la obligación de inclusión en la nómina de pensionados, corresponde a la FIDUPREVISORA S.A.”

 

12. El 15 de febrero de 2021, con radicado 20211010408382, reiterado el 18 de junio con radicado 20211011890202, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. ser incluida en la nómina de pensionados conforme a la Resolución 076 de 2020 de Asesores en Derecho S.A.S.

 

13. En respuesta, el 25 de junio de 2021, con radicado 20210041427581, la Fiduprevisora S.A. le informó a la accionante que ya había sido incluida en la nómina de pensionados desde septiembre de 2020 y que, además, mediante oficio 20200042589011 de fecha 21 de septiembre de 2020, le había solicitado a la Federación Nacional de Cafeteros “el valor correspondiente para el pago de las mesadas adeudadas desde diciembre de 2011 a septiembre de 2020; sin embargo la Federación no ha autorizado el pago como tampoco ha girado los recursos correspondientes”.

 

14. Ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales, el 30 de junio de 2021, con radicado 20211012035792, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le informara a qué cuenta bancaria estaban consignando las mesadas pensionales. Esta misma solicitud, además de pedir que le informara acerca de los canales de comunicación disponibles con la Fiduprevisora S.A., la efectuó ante Asesores en Derecho S.A.S. en la misma fecha.

 

15. En respuesta, el 12 de julio de 2021, con radicado 20210041534801, la FIDUPREVISORA S.A. manifestó que no se había realizado ningún pago en su favor ya que no contaba con los recursos para atender el pago de las mesadas que se encontraban pendientes.

 

16. El 15 de julio de 2021, ante el incumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral, se comunicó con un abogado de la Federación Nacional de Cafeteros, quien le informó que en esa entidad “no se adelantaba cumplimiento de sentencia alguno a favor de la señora Quiñones Fajardo”.

 

17. Proceso ejecutivo. Señala la accionante que el 14 de septiembre de 2021, presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura la respectiva demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo ‘PANFLOTA’-, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y contra Asesores en Derecho S.A.S.

 

18. Además, que, por disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el oficio del 10 de septiembre de 2021[2], por medio del cual se solicita información acerca del cumplimiento de la sentencia, fue remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. el 4 de octubre de 2021 y a Asesores en Derecho S.A.S. el 2 de noviembre de 2021.

 

19. El 4 de noviembre de 2021, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria en representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, contestó el requerimiento allegado por el Juzgado anexando las Resoluciones 076 de 2020 y 007 de 2021 con sus correspondientes constancias de notificación -mediante las cuales instaba a Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros a dar cumplimiento al fallo-, pero en ningún momento señaló que se hubiera pagado suma de dinero alguna a la accionante en virtud de las condenas emitidas a su favor.

 

20. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura libró el mandamiento ejecutivo de pago en favor de la señora Quiñones como parte ejecutante y en contra de la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S.; el cual les fue notificado el 5 de mayo de 2022.

 

21. Indica la accionante que Asesores en Derecho S.A.S. (31 de mayo de 2022), Fiduprevisora S.A. (23 de mayo de 2022) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (3 de junio de 2022) contestaron la demanda y que, estas dos últimas entidades, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago.

 

22. El 22 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto.

 

23. Sostiene que a través del Auto del 29 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación, resolvió revocar parcialmente el auto del 21 de febrero de 2022, excluyendo de la orden de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los siguientes argumentos:

 

a) La responsabilidad subsidiaria de la Federación no obedece a un hecho sobreviniente ya que la sentencia SU 1023 de la Corte Constitucional fue proferida en 2001 y la demanda ordinaria laboral que ahora se ejecuta tuvo su inicio en el 2005, por lo que la entidad podía ser vinculada al proceso ordinario.

b) Si bien es cierto que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación, no es menos cierto que en dichos asuntos se demandó a esta también en el juicio ordinario como obligada solidaria, es decir, en dichos asuntos la entidad fue escuchada y vencida, lo que no ocurre en este caso.

c) La Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 6220-2019 determinó la improcedencia de la vinculación de plano de la Federación dentro del juicio ejecutivo sin que hubiera sido demandada dentro del proceso ordinario.

d) El título de recaudo traído a juicio no constituye plena prueba en contra de la Federación, pues la presunción que la arropa de ser considerada responsable solidaria de las obligaciones de la extinta CIFM es de carácter transitoria que puede ser desvirtuada en juicio, sin que el proceso ejecutivo sea el escenario para entablar dicho debate.

 

24. Refiere la accionante que ha agotado todos los medios -peticiones, tutelas y proceso ejecutivo- sin lograr hacer efectivas las condenas impuestas por el juez laboral en su favor.

 

25. Además, que es una mujer adulta mayor que sufre de enfermedades tales como escoliosis, epigastralgia, hiperlipidemia mixta, síndrome de Steven-Jonhson e hipertensión; lo cual dificultaría su vinculación al campo laboral. Igualmente, que no tiene ningún ingreso económico y sobrevive gracias a la caridad y buena voluntad de familiares.

 

26. Y finalmente, que “el juicio ejecutivo laboral no ha sido el medio idóneo para la protección de los derechos de la demandante, pues transcurridos casi dos años desde su trámite, la demandante no ha sido incluida en nómina ni se le ha cancelado suma alguna, por lo que excluir a una de las ejecutadas es una actuación aún más perjudicial para ella”.

 

2. Pretensiones

 

27. La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. Para el efecto, considera urgente ordenar que se deje sin efectos el Auto de fecha 29 de mayo de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dispuso la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral y que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto en el Auto del 21 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

 

28. Considera que la accionada, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, los cuales sustenta como se resume a continuación.

 

29. Defecto sustantivo. Señala que en la providencia cuestionada, la accionada actuó en contra de lo previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 -sobre procesos concursales- que establece:

 

“Parágrafo. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”.

 

30. Sostiene que es la misma ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz, esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada, es decir, tal responsabilidad opera al momento inmediato en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea declarada la presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista previamente en juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada.

 

31. Además, afirma que es “de la norma y no exclusivamente de una sentencia de donde se deriva la responsabilidad subsidiaria como garantía para los acreedores de la subsidiaria en quiebra. En otras palabras, ni el derecho de los pensionados que promovieron las tutelas que fueron resueltas en la sentencia SU 1023 de 2001, ni el derecho del marino para que se vincule a la sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros al proceso ejecutivo con título en sentencia ejecutoriada contra la subordinada, se desprenden de la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional, sino que se deriva de la garantía constitucional de la especial protección al trabajo, y de su desarrollo para el caso concreto, como lo es el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, que crea una presunción de responsabilidad subsidiaria”.

 

32. Así, considera que la accionada dejó de aplicar la norma que regula este caso, por darle una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable y, además, es claramente perjudicial a los intereses legítimos de la accionante. Pues de acogerse la postura de la accionada, la pensionada tendría que adelantar primero un juicio ordinario donde se discutiera y se probara la responsabilidad de la matriz en la quiebra de la controlada para que posteriormente sí procediera el proceso ejecutivo, dado que se trata de una presunción iuris tantum.

 

33. Defecto fáctico. Señala que la accionada pasó por alto los autos de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados junto con la demanda ejecutiva, que finalizaban el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y reconocían la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos.

 

34. Refiere que “si los hubiera apreciado, se hubiera percatado de que era absolutamente imposible vincular a la Federación Nacional de Cafeteros al juicio ordinario que precedió a esta ejecución, toda vez que su responsabilidad subsidiaria frente a las obligaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, solamente surgió cuando se terminó la liquidación de esta subsidiaria, o cuando se hubiera terminado el contrato de trabajo del marino, es decir; después de los trámites del proceso concursal consistentes en inventarios, avalúos y el posterior pago proporcional a todos los acreedores de conformidad con la ley, en otras palabras: la responsabilidad subsidiaria nacería cuando se supiera a ciencia cierta cuánto exactamente era lo que dejó de pagar la subsidiaria Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y no antes”, y que la demanda que dio inicio al juicio ordinario que antecedió a esta ejecución se remonta al año 2005, mientras que el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante finalizó en el año 2012, motivo por el cual sería un imposible jurídico exigirle a la accionante que para ese momento hubiera tenido conocimiento de que la referida Federación sería en un futuro la responsable subsidiaria del pago de la prestación reconocida a su favor.

 

35. Desconocimiento del precedente judicial. Indica que el criterio de diversos cuerpos colegiados es unánime en sostener que “atendiendo a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario que le dio origen”.

 

36. Para justificar su decir, la accionante enlista algunas decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (precedente horizontal). Además de enunciar unas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde, refiere, “se ha indicado claramente que la Federación Nacional de Cafeteros es la responsable subsidiaria respecto de las acreencias insolutas de la extinta CIFM y que si bien han sido en el curso de procesos ordinarios donde estaba vinculada la primera, ello no es óbice para aceptar que se creó una regla jurisprudencial que finalmente es aplicable al caso al resolver” (precedente vertical)[3].

 

37. También señala que “la Federación Nacional de Cafeteros en anteriores ocasiones ha interpuesto una serie de acciones de tutela contra las providencias que la vinculan a los proceso ejecutivos en comento, ya sea a título de responsable subsidiaria o de sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones, y las mismas han resultado infructuosas por cuanto tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal como Laboral, han denegado sus pretensiones”. Para el efecto, relaciona las sentencias T-344 de 2015 y T-034 de 2002 de la Corte Constitucional, y otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia: (i) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 20 de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; (ii) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz; (iii) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 28 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; (iv) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y (v) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de junio de 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

 

38. Concluye que “sólo a través de la aplicación del fenómeno jurídico de la subsidiariedad respecto a la Federación Nacional de Cafeteros se ha logrado el pago de las condenas que en principio eran responsabilidad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues ya estando esta liquidada y extinguida su persona jurídica, lo que sucedería es que se diera la terminación del proceso, siendo esto un desfase procesal pues las obligaciones que le fueron impuestas en sentencia aún no han sido cumplidas”.

 

3. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

 

39. Auto avoca conocimiento. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 12 de diciembre de 2023, resolvió (i) avocar conocimiento, (ii) vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidación, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Patrimonio Autónomo Panflota, (iii) correr traslado a las accionadas y vinculadas, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda, (iv) tener como pruebas los documentales aportados, (v) requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el link de acceso al expediente con radicado 76109310500320050012100(01), objeto de censura, y (vi) reconocer personería a la abogada Graciela Morales Orozco.

 

40. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante escrito del 13 de diciembre de 2023, indica que vela por el debido proceso en sus actuaciones y porque sean conforme a derecho, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte activa. Además, señala que “se trata de un proceso ejecutivo laboral de primera instancia a continuación de un proceso ordinario con radicación 76-109-31-05-003-2005 00121-02, promovido por la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO actuando a través de la apoderada judicial GABRIELA MORALES OROZCO, en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO”, en el que:

 

 

– El trámite inició con el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022, que fue notificado en el estado No. 14 de febrero 24 de 2022, por el cual se libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de las entidades demandadas en cumplimiento de la sentencia SL 2682-2019 del 17 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA.

– Los apoderados judiciales de las entidades demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, presentaron recursos de reposición en subsidio de apelación contra el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

– La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO SAS dieron contestación a la demanda y presentaron escrito de excepciones.

– Mediante auto No. 024 de enero 27 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 04 de enero 30 de 2023, se corrió traslado a la parte demandante de los recursos presentados por las entidades demandadas.

– El despacho mediante auto interlocutorio No. 081 de febrero 22 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 012 de febrero 23 de 2023, resolvió no reponer el auto atacado y concedió el recurso de apelación.

– El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, a través de auto interlocutorio No. 47 de mayo 29 de 2023, resolvió revocar parcialmente el numeral primero del auto No.029 del 21 de febrero de 2022 y dejó sin efecto jurídico lo ordenado en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

– El despacho mediante auto interlocutorio No. 401 del 25 de julio de 2023 que fue notificado en el estado No. 056 de julio 26 de 2023, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.

– Por auto No. 53 de septiembre 11 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 67 de septiembre 12 de 2023, éste Despacho señaló el 30 de enero de 2024 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia que resolverá las excepciones propuestas.

 

41. Primera instancia. Mediante sentencia del 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que “en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido [inmediatez] para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento del proveído proferido el 29 de mayo de 2023 notificado en estado n°. 078 del 30 del mismo mes y año y, la fecha en la que se interpuso la acción de resguardo, el 4 de diciembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido”.

 

42. Impugnación. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela y sostuvo que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues “si bien es cierto que la providencia contra la que se presentó la acción de tutela fue notificada mediante estado No. 78 del 30 de mayo de 2023 y que los seis (6) meses posteriores vencerían el 30 de noviembre de 2023; también se debe tener en cuenta que la presente acción fue interpuesta al segundo día hábil después del 30 de noviembre de 2023, esto es el 4 de diciembre de 2023”. Además que, “acreditada como está la debilidad manifiesta de la actora y las prácticas abusivas de las entidades encargadas del reconocimiento de su pensión tanto en el juicio ordinario, ejecutivo y en las acciones de tutela tramitadas; es claro que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez de los seis meses aplicado en la sentencia impugnada; máxime cuando esta acción constitucional se interpuso, se reitera, solamente dos días hábiles después de haberse vencido los seis meses posteriores a la notificación de la providencia entutelada”.

 

43. Segunda instancia. Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido, por no configurarse ninguno de los defectos endilgados a la providencia cuestionada: (i) el defecto sustantivo porque no resulta irrazonable la interpretación de la Ley 222 de 1995 presentada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues parte precisamente de reconocer la necesidad de que en el marco de un proceso ordinario se determine la responsabilidad que podría recaer en la Federación Nacional de Cafeteros, lo cual es acorde con la SU-1023 de 2001; (ii) el defecto fáctico porque los autos de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados junto con la demanda ejecutiva, resultan ajenos al objeto del debate presentado, y (iii) el defecto por desconocimiento del precedente porque las sentencias a las que alude la accionante se emitieron en el marco de procesos ordinarios laborales en los que de entrada se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros. Se trata, por tanto, de providencias que examinan escenarios diferentes al que ahora ocupa la atención de la Sala.

 

4. Trámite en sede de revisión de tutela

 

44. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de septiembre de 2024, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca del trámite de tutela; (ii) a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente completo correspondiente al proceso ejecutivo laboral adelantado por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra la Fiduciaria La Previsora S.A. bajo radicado 2005 00121; y, por último, (iii) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3, la Sentencia SL2682- 2019 del 17 de julio de 2019 emitida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con radicado 2005-00121.

 

45. En atención al auto mencionado, se recibieron las siguientes respuestas:

 

– El 1 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adjuntó el link del expediente digital para su conocimiento y trámite correspondiente.

– El 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió la sentencia CSJ SL2682-2019, proferida por esa Sala el 17 de julio de 2019, con sus constancias de notificación y ejecutoria.

– El 4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia compartió el link correspondiente al expediente digital del trámite de tutela de la referencia.

– El 7 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca compartió el link del expediente electrónico del proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101, promovido por la señora Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra Asesores en Derecho y otros.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

46. Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. Delimitación del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión

 

47. La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Para el efecto, considera urgente ordenar “dejar sin valor ni efecto el auto interlocutorio del 29 de mayo de 2023, y se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme lo resuelto en auto del 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el proceso ejecutivo laboral tramitado con el radicado 2005-00121-01”.

 

48. De acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió acertadamente al negar la solicitud de amparo bajo revisión o si la providencia del 29 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ejecutivo, incurrió (i) en defecto sustantivo, al dejar de darle al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 una interpretación razonable, cuando la norma es clara en establecer que se presume que la situación concursal de una sociedad se deriva de las actuaciones de la matriz o controlante; (ii) en defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, vertical y constitucional, al decidir la exclusión de la Federación del mandamiento de pago librado pese a los precedentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional -tras conocer solicitudes de tutela-, que dan cuenta de que la Federación Nacional de Cafeteros puede ser vinculada como responsable subsidiaria respecto de las acreencias insolutas de la extinta CIFM en los procesos ejecutivos, pese a no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió el título a ejecutar -sentencia judicial condenatoria-, y (iii) en defecto fáctico, por no tener en cuenta en el análisis ni en la decisión el contenido de los autos de la Superintendencia de Sociedades, por medio de los cuales finalizó el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y se reconoció la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos pensionales, pues de haberlo hecho, se habría dado cuenta de que habría sido “un imposible jurídico exigirle a la accionante que para ese momento hubiera tenido conocimiento que la referida Federación en un futuro iba a ser la responsable subsidiaria para el pago de la prestación reconocida a su favor”.

 

49. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la doctrina constitucional referente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial – aplicado al caso sub examine- (apartado 2), y se revisará la cuestión del cumplimiento de las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (3). Posteriormente, con base en lo anterior, se abordará la configuración del defecto sustantivo (4), teniendo en cuenta su caracterización (4.1) y el contenido de la responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago del pasivo pensional de la CIFM – reiteración jurisprudencial- (4.2) con miras a determinar su ocurrencia (4.3); así como la configuración del defecto por presunto desconocimiento del precedente judicial (5), atendiendo a su caracterización (5.1), para determinar su configuración (5.2) y, finalmente, salvo que resulte inocuo, se verificará el acaecimiento del defecto fáctico, para lo cual se hará una breve caracterización y se analizará la presunta omisión de ciertas pruebas en la providencia objetada.

 

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial – verificación de su cumplimiento

 

50. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto.

 

51. Así, la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente los requisitos generales de procedibilidad[4], cuya concurrencia para el caso concreto se analiza a continuación.:

 

52. Legitimación en la causa. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Clelia Valentina Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, quien considera que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una providencia en la cual presuntamente se configuran los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. En este caso se cumple también la legitimación por pasiva en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es la autoridad que profirió la decisión a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

53. Relevancia constitucional, esto es, que la tutela involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta suficiente la sola alusión a la vulneración de un derecho fundamental, pues este requisito busca cumplir además tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[5]. Para el efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación [6], son tres los criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y, (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

 

54. El caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en sede de revisión, habida cuenta de que, en primer lugar, el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta), la cual fue explicada con suficiencia y tuvo como causa, principalmente, la posible e injustificada desvinculación del trámite ejecutivo de la entidad que sería la encargada de forma subsidiaria de asumir el pago de la prestación pensional reconocida a favor de la accionante. En segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema netamente económico. En tercer lugar, más allá de la interpretación que merezca el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en el caso concreto, existe un asunto de raigambre constitucional, como es el presunto desconocimiento del alcance que esta Corporación le ha concedido a esa disposición para la garantía del mínimo vital de los beneficiarios de derechos pensionales a cargo de la Flota Mercante. Por tanto, considera la Sala que el asunto no se circunscribe a un tema económico o de mera legalidad o a su uso como recurso adicional, sino que tiene repercusión constitucional.

 

55. Subsidiariedad, esto es, que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados a través de recursos ordinarios ya que la providencia cuestionada -Auto del 29 de mayo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- precisamente resolvió el recurso de apelación que procedía contra el mandamiento de pago, con lo cual quedó en firme, sin que proceda contra el mismo recurso adicional alguno[7].

 

56. En consecuencia, la accionante no contaba con otro mecanismo judicial que le permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la decisión del 29 de mayo de 2023. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

57. Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso se observa que la providencia cuestionada de fecha 29 de mayo de 2023 fue notificada el día 30 del mismo mes y año, y contra la misma la accionante presentó solicitud de tutela el 4 de diciembre de 2023. Es decir que transcurrió a lo mucho 6 meses y 2 días desde el momento en el que tuvieron conocimiento de la decisión tomada por la accionada que en su opinión vulnera sus derechos fundamentales y la interposición del amparo bajo revisión.

 

58. Al respecto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.

 

59. En relación con el requisito que exige que cuando se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, la Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.

 

60. En cuanto al requisito de que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, dependiendo de la eficacia de los medios de impugnación, considera la Sala que la accionante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en el presente asunto. En efecto, solicitó el amparo de sus derechos pues, en su parecer, recaen sobre la decisión del 29 de mayo de 2023 los tres defectos.

 

61. Por último, en cuanto a que la tutela no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción, teniendo en cuenta que la decisión reprochada es la proferida dentro de un proceso ejecutivo, es evidente que no corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia.

 

62. En definitiva, esta Sala comparte la valoración de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela efectuada por la Sala de Decisión de Tutela No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de segunda instancia.

 

63. Ahora bien, además de los anteriores requisitos generales -que se advierten cumplidos-, la accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[8], (ii) defecto procedimental[9], (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo[10], (v) error inducido[11], (vi) falta de motivación[12], (vii) desconocimiento del precedente[13] y (viii) violación directa de la Constitución.

 

64. En efecto, la accionante alega que la decisión del 29 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desvinculó del trámite ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros, incurrió en tres defectos, arriba descritos.

 

3. El cumplimiento de las decisiones judiciales como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial[14]

 

65. La Constitución reconoce expresamente los derechos fundamentales al debido proceso (art.29) y de acceso a la administración de justicia (art.229). El derecho fundamental al debido proceso garantiza que las actuaciones judiciales se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, es entendido como la potestad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses. Su importancia radica, además, en su carácter instrumental, puesto que de su ejercicio depende la exigibilidad del resto de derechos, obligaciones, libertades y garantías.

 

66. El ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia está compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales mínimas que protegen al individuo involucrado en cualquier tipo de actuación judicial. Dentro de las cuales, en lo que concierne al caso en particular, está el cumplimiento de las decisiones judiciales, definida como una faceta esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el cumplimiento de las decisiones judiciales “materializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda” [15].

 

67. En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

 

68. Así, los particulares y las entidades públicas que resulten condenados en un proceso judicial tienen el deber constitucional y legal de cumplir de buena fe las órdenes que se dictan en su contra. De lo contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer caso omiso de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa.

 

69. Incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Pues, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.

 

4. La providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo

 

4.1. Breve caracterización del defecto sustantivo

 

70. El defecto sustantivo ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; se decide con base en normas inexistentes o que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; se le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente)[16]; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[17].

 

71. De acuerdo con la solicitud de tutela bajo examen, en la providencia del 29 de mayo de 2023 se configura un defecto sustantivo en tanto que la accionada dejó de aplicar la interpretación razonable del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consiste en entender que la responsabilidad subsidiaria de la matriz en el pago de las obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada opera al momento inmediato en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea declarada la presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista en juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada. Ello, derivado de la garantía constitucional de la especial protección al trabajo.

 

72. Así las cosas, en primer lugar, la Sala tendrá que determinar, en efecto, el contenido y alcance del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

 

4.2. Contenido y alcance del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. La responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago del pasivo pensional de la CIFM. Reiteración jurisprudencial

 

73. El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 -vigente para la época de los hechos que se revisan en esta sentencia[18]- dispone que “cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla”. Además, precisa que “se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”.

 

74. En estudio abstracto de constitucionalidad, esta Corporación declaró exequible dicho parágrafo mediante Sentencia C-510 de 1997. En esa oportunidad la Corte debió establecer “si la norma acusada significa sustancialmente, dada su estructura y habida consideración de sus efectos jurídicos, la atribución anticipada de responsabilidades a las compañías matrices, sin previo proceso y bajo presunción de su culpabilidad, por causa o con ocasión de la existencia de sociedades sobre las cuales ejercen control” (énfasis añadido) lo cual según el demandante vulneraría el principio de presunción de inocencia y, por consiguiente, el artículo 29 constitucional. Para resolver esta cuestión, la Corte Constitucional se refirió en primer lugar al fenómeno de la subordinación, afirmando que implica una “ostensible pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, que, por definición, están sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella indudables vínculos que implican en la práctica la unidad de intereses y propósitos”.

 

75. Consideró por tanto que la norma no era inconstitucional pues la “responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz” que afectaron el patrimonio de la subordinada. No habría tampoco vulneración al principio de presunción de inocencia “puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada”. Aunado a que la presunción allí contenida subsiste mientras que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, no demuestren que la situación concursal fue ocasionada por una causa diferente.

 

76. Igualmente, esta Corporación recordó que tampoco se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, que la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que el mismo no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, sumado a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

 

77. En el caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidación obligatoria), la Federación Nacional de Cafeteros admitió la calidad de matriz o controlante de dicha compañía al tener el ochenta por ciento (80%) de sus acciones[19] con recursos del Fondo Nacional del Café. Por tanto, la Flota Mercante se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en los términos del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM. Así lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia SU-1023 de 2001.

 

78. En esta misma sentencia de unificación, se precisó que la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela, puesto que la presunción puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.

 

79. En esa oportunidad, con base en los elementos con que contaba esta corporación, se resolvió proteger los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y basada en la imposibilidad de que el liquidador atendiera esta obligación principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.

 

80. Para el efecto, la Sala encontró que existen argumentos constitucionales -vulneración de derechos fundamentales de los pensionados-, legales -presunción de responsabilidad subsidiaria del art.148 de la Ley 222 de 1995-, y contractuales -contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafetero para la administración del Fondo Nacional del Café- que permitían vincular, con carácter transitorio, a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café.

 

81. En consecuencia, para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y hasta que la justicia ordinaria decida con carácter definitivo, esta corporación dispuso que se “presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, al ser ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café (…) En tal virtud, corresponderá a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responderá, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposición de la ley 50 de 1990, tienen el carácter de obligaciones preferentes o de primer orden en relación con los demás créditos de la empresa en liquidación”.

 

82. Frente a la orden impartida se hicieron algunas claridades, a saber: (i) tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que, a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. (ii) La orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café será hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atención al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos. (iii) Se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda. (iv) Advirtió a los beneficiarios que en caso de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria-, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a dicha sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. (v) Los beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM.

 

83. Recientemente, en sede de Revisión, esta Corte conoció de un caso en el que la FNCC se negaba a girar los recursos al patrimonio autónomo Panflota para el pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante, con fundamento en tres argumentos: (i) la sentencia SU-1023 de 2001 tiene efectos “inter partes” y sólo declaró la responsabilidad subsidiaria de la FNCC respecto del pasivo pensional de la CIFM de forma transitoria -no definitiva-; (ii) la FNCC no fue parte en el proceso ordinario de reconocimiento pensional, y (iii) mientras su responsabilidad subsidiaria no se declare en un proceso judicial ordinario, la Fiduprevisora es quien tiene la obligación de pagar la prestación pensional, pues es la destinataria de la condena de casación.

 

84. Dicho asunto fue dirimido mediante Sentencia T-183 de 2024[20], en la que la Sala resolvió amparar el derecho a la seguridad social y mínimo vital de la solicitante, luego de dejar sin asidero las razones del FNCC. Para el efecto, sostuvo, en primer lugar, que la SU-1023 de 2001 tiene efectos inter comunis, no inter partes como sostiene la FNCC. Y, dado que la Sala de Casación Laboral reconoció a la accionante el derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo -quien pactó pensión de jubilación con la CIFM-, concluyó que era una pensionada de la CIFM y, por tanto, la obligación de pago de sus mesadas pensionales era exigible en los términos de sentencia de unificación en comento.

 

85. En segundo lugar, consideró que si bien en la sentencia SU-1023 de 2011 la Corte Constitucional señaló que la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la FNCC era transitoria, “mientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria”, lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades y la justicia ordinaria han reiterado que la FNCC es responsable subsidiaria del pasivo pensional de la CIFM, debido a que no ha variado la situación de subordinación ni se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad subsidiaria a cargo de la FNCC[21].

 

86. Por último, reiteró lo dicho por la Sala de Casación Laboral -en sede de tutela- en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria implica que la FNCC puede ser vinculada a procesos ejecutivos en los que pensionados de la CIFM reclamen el pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, aun si la FNCC no fue parte de los procesos ordinarios que reconocieron la prestación pensional cuya ejecución se reclama, sea esta una pensión de vejez o una pensión de sobrevivientes.

 

87. La Sala consideró que dicha línea jurisprudencial era razonable, pues aceptar que la FNCC sólo tiene la obligación de pagar las prestaciones pensionales si fue condenada en los procesos ordinarios, desconoce abiertamente (i) la presunción de responsabilidad subsidiaria prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1997, (ii) los efectos inter comunis de la sentencia SU-1023 de 2001, (iii) las órdenes que ha expedido la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio y (iv) la jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme de la Sala de Casación Laboral.

 

88. Adicionalmente, en dicha sentencia se abordó un tema que resulta ser de gran importancia para el caso bajo examen, en tanto que responde a la disyuntiva de si la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1997 opera en el mismo momento en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores -entre ellos las laborales- o si requiere que previamente sea declarada la presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista en juicio ordinario.

 

89. Al respecto, la Sala consideró irrazonable concluir -como lo sugiere la FNCC- que su responsabilidad subsidiaria debe ser declarada y probada en cada proceso ordinario de reconocimiento pensional. Esto, por al menos dos razones. Primero, la responsabilidad subsidiaria fue objeto de examen en el marco del proceso de liquidación de la CIFM y la FNCC no desvirtuó tal presunción porque no demostró que la liquidación fuera el resultado de hechos ajenos a sus actos de subordinación y control. Por esta razón, la Superintendencia de Sociedades le ha ordenado transferir los recursos al patrimonio de Panflota para el pago de todo el pasivo pensional. Segundo, el objeto de los procesos ordinarios de reconocimiento pensional no es determinar la responsabilidad subsidiaria de la FNCC respecto de la liquidación de la CIFM, sino que se circunscribe a determinar si los accionantes tienen derecho a una prestación pensional, sea esta una pensión de vejez o una pensión de sobrevivientes. En este sentido, en el marco de estos procesos no corresponde a los extrabajadores de la CIFM ni a sus beneficiarios, demostrar que la FNCC es responsable de la liquidación de la CIFM.

 

4.3. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto

 

90. La primera objeción efectuada por la accionante a la providencia del 29 de mayo de 2023 consiste en que dicho auto habría incurrido en defecto sustantivo al no comprender que en virtud de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada -esto es, cuando la liquidada no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores-, sin necesidad de que previamente sea declarada la presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista en juicio ordinario. Pues “su esencia radica en que invierte las cargas, surte efectos inmediatos y el afectado tiene derecho a desvirtuarlas”.

 

91. Ahora bien, de la lectura de la providencia acusada se concluye que, si bien la accionada reconoce la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, también considera que la presunta obligada tiene derecho a desvirtuar la presunción en juicio y que no es el proceso ejecutivo el escenario para ello sino el ordinario laboral. Esto es, que en cada proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional, los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que el pago de su pensión es responsabilidad de la FNCC.

 

92. Al respecto, la Sala observa que es necesario reiterar el alcance de la presunción que incorpora el parágrafo mencionado. Se trata de una presunción legal (presunciones iuris tantum), esto es, un hecho o situación que, en virtud de la ley, debe suponerse como cierta siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. Esta corporación ha señalado que “al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos. Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et de iure o auténticas ficciones jurídicas), las presunciones legales admiten prueba en contrario”[22].

 

93. En otras palabras, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción, esto es, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Sin embargo, en el caso de las presunciones iuris tantum, se puede desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción[23].

 

94. La presunción legal vista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 libera al demandante de probar, más allá de su calidad de acreedor de la entidad liquidada, que “la situación de concordato o de liquidación obligatoria de esta haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato”. Y, la consecuencia legal de esta presunción, en caso de no ser desvirtuada, es que la matriz o controlante deberá responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la liquidada. Por su parte, le corresponde a la matriz o controlante sobre quien recae de forma subsidiaria la obligación, el probar que el concordato o la liquidación de la entidad no fue por razón de sus actuaciones.

 

95. En efecto, tal como refiere la accionante, la presunción legal invierte la carga de la prueba, tiene efectos inmediatos dentro del proceso judicial y el afectado con la presunción tiene derecho a desvirtuarla.

 

96. Ahora bien, según la accionada no es el proceso ejecutivo laboral el escenario para que la Federación Nacional de Cafeteros desvirtúe la presunción que opera en su contra, sino el proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional -en el que prácticamente los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que el pago de su pensión es responsabilidad de la FNCC-. Sin embargo, ese no es el alcance que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia se le ha dado al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en el pago del pasivo pensional de la Flota Mercante.

 

97. En este punto resulta de gran relevancia la Sentencia T-183 de 2024 (supra 4.2.) en la que, si bien no se resolvió una solicitud de tutela contra providencia judicial como ahora, se analizó un supuesto fáctico casi idéntico, en el que la Federación Nacional de Cafeteros fue vinculada al proceso ejecutivo sin haber hecho parte del proceso ordinario laboral y en el que alegó las mismas razones para negarse a suministrar los recursos para pagar las mesadas de un pensionado de la Flota Mercante. En ella, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, esta Corporación sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implica que la Federación Nacional de Cafeteros puede ser vinculada a procesos ejecutivos en los que los pensionados de la Flota Mercante reclamen el pago de las prestaciones pensionales, incluso, a pesar de no haber hecho parte de los procesos ordinarios.

 

98. Pues, como se dijo, la presunción opera de forma inmediata en el proceso judicial, sea este un proceso ejecutivo o un proceso ordinario laboral. En efecto, advierte la Sala que no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado el alcance que se le ha dado al parágrafo y por tanto hizo una aplicación inadecuada del mismo.

 

99. Para la accionada sería el proceso ordinario laboral, y no el ejecutivo laboral, el espacio para que la Federación Nacional de Cafeteros controvierta y demuestre que la liquidación de la Flota Mercante devino por causas ajenas, como si en aquel se concedieran mayores garantías para la Federación Nacional de Cafeteros como responsable subsidiario. Cuando lo cierto es que ninguno de estos procesos es el escenario natural para determinar si un concordato o una liquidación obligatoria fue o no consecuencia de los actos de la matriz o controlante con miras a determinar la responsabilidad subsidiaria en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

 

100. Porque si la reserva del Tribunal a admitir la vinculación de la Federación en el proceso ejecutivo, se debe al objeto o la finalidad que tiene el proceso ordinario laboral frente al ejecutivo laboral, es preciso señalar que en ese caso el proceso ordinario laboral tampoco es el espacio para ello si tenemos en cuenta que conforme al artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 -que comprende los asuntos de que conoce dicha jurisdicción-, en principio, no es competencia del juez laboral asumir la determinación de si un concordato o una liquidación obligatoria fue o no consecuencia de los actos de la matriz o controlante. Por tanto, este argumento no sería de recibo por parte de esta Corporación.

 

101. Ahora bien, es cierto que dentro del proceso ejecutivo laboral -al igual que en el ordinario laboral- es posible la vinculación de terceros[24] así como el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 442 del Código General del Proceso -disposición general del proceso ejecutivo[25]- “el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer”[26]. De lo que se sigue que el proceso ejecutivo -como el ordinario laboral- podría ser una oportunidad para que la Federación Nacional de Cafeteros ejerza su derecho de defensa y, de considerarlo pertinente, allegue la decisión que eventualmente llegase a proferir un juez natural o autoridad -con competencia para definir si el concordato o la liquidación obligatoria fue o no consecuencia de los actos de la matriz o controlante-, por medio de la cual sea exonerada de la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; esto, si su intención es librarse de la obligación de asumir de forma subsidiaria del pago de la prestación pensional reconocida en sede de casación a la accionante. Pero de forma alguna puede pretender dentro de un proceso declarativo de reconocimiento pensional o del correspondiente ejecutivo, debatir y definir una controversia societaria entre el FNCC y la CIFM (matriz y subordinada) que es propia de un proceso ordinario declarativo civil.

 

102. En suma, se observa que la providencia del 29 de mayo de 2023 incurrió en un defecto sustantivo al sostener que era absolutamente necesario vincular a la Federación Nacional de Cafeteros al proceso ordinario laboral que le reconoció el derecho pensional a la accionante porque el proceso ejecutivo no ofrecía la garantía de un debido proceso a la Federación Nacional de Cafeteros. Desconociendo que la presunción opera dentro del proceso judicial -en este caso dentro del proceso ejecutivo- y es dentro del mismo, que le corresponde a la demandada demostrar que no le corresponde el pago de la acreencia pretendida, allegando la decisión que hipotéticamente o eventualmente llegase a proferir un juez natural o autoridad competente exonerándolo de la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 -por no haber sido la causante de la liquidación de la Flota Mercante con sus actuaciones como matriz o controlante-.

 

103. Porque si bien la condena contenida en la sentencia que se ejecuta va dirigida contra la Flota Mercante, lo cierto es que dicha entidad ya se encuentra liquidada desde diciembre de 2012 y, por disposición de la misma Superintendencia de Sociedades, la encargada de suministrar de forma subsidiaria los recursos para cubrir las obligaciones pensionales es la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. En efecto, al finalizar el proceso de liquidación obligatoria de la Flota Mercante que adelantó la Superintendencia de Sociedades -el cual tiene carácter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución y desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la Ley 222 de 1995- se mantuvo la orden dada en la SU-1023 de 2001, al no encontrar circunstancias que le llevaran en dirección a un convencimiento distinto. Incluso en los casos en los que la Federación Nacional de Cafeteros ha sido vinculada a los procesos ordinarios laborales por asuntos pensionales relacionados con la Flota Mercante, la Federación tampoco ha logrado desvirtuar la presunción legal vista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; así lo dejan ver recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se termina condenando de forma subsidiaria a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café[27].

 

104. Además, porque como ya se dijo (acápite 4.2) el principal propósito del proceso ordinario laboral fue el de determinar el derecho de sustitución pensional a favor de la accionante respecto de la Flota Mercante -empleadora de su fallecido compañero-; y no el de demostrar si la FNCC fue o no la responsable de la liquidación de la CIFM o si esta fue ocasionada por una causa ajena a ella.

 

105. En conclusión, la interpretación del tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque parte de una premisa que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- respecto del pasivo pensional de la CIFM. Sostener que en cada proceso ordinario de reconocimiento pensional los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que la falta de pago de su pensión, individualmente considerada, es responsabilidad de la FNCC (i) desconoce la naturaleza, objeto y vigencia temporal de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, así como (ii) el escenario procesal en el que la FNCC está facultada para debatir y desvirtuar dicha presunción.

 

106. En la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte Constitucional señaló que, en virtud del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la FNCC se presume responsable subsidiaria de todo el pasivo pensional de la CIFM. Por esta razón, al constatar que la CIFM no tenía recursos, ordenó a la FNCC “destin[ar] los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos […] de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro”. Asimismo, señaló que la presunción de responsabilidad subsidiaria operaría hasta que la FNCC demostrara que la situación de concordato de la CIFM no fue el resultado de sus acciones como matriz o controlante.

 

107. Conforme a lo expuesto, en la providencia judicial cuestionada, el tribunal accionado desconoció abiertamente este entendimiento, como se explica a continuación. Primero, la interpretación del tribunal accionado ignora que la presunción prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es una presunción societaria que se funda en las actuaciones de la matriz (FNCC) sobre la subordinada (CIFM). Por esta razón cobija todo el pasivo pensional de la CIFM. No es una presunción de responsabilidad respecto de la falta de pago de una pensión en específico, como equivocadamente parece entender el tribunal.

 

108. Segundo, el tribunal accionado desconoció que la presunción de responsabilidad subsidiaria opera hasta que la FNCC demuestre que sus acciones no tuvieron injerencia en la liquidación y entrada en concordato de la CIFM; no hasta que la FNCC demuestre que no es responsable del pago de una prestación pensional individualmente considerada. Esto, justamente porque el objeto de la presunción es la entrada en concordato y liquidación, no la falta de pago de la pensión de un extrabajador.

 

109. Tercero, el escenario para que la FNCC demuestre que sus acciones no tuvieron injerencia en la liquidación de la CIFM es el proceso ordinario declarativo civil. Esto, porque la controversia entre el FNCC y la CIFM es una controversia societaria entre dos empresas (matriz y subordinada), no un litigio laboral entre el extrabajador y el responsable del pago de la pensión. Por lo tanto, no es un asunto que pueda debatirse ante la jurisdicción laboral en un proceso declarativo de reconocimiento pensional y mucho menos en el consecuente proceso ejecutivo.

 

110. En efecto, si la intención de la Federación Nacional de Cafeteros es librarse de la obligación de asumir de forma subsidiaria el pago de la prestación pensional reconocida judicialmente en el proceso ordinario laboral o en el consecuente proceso ejecutivo laboral, en su defensa podría allegar la eventual decisión que llegase a proferir un juez natural o autoridad competente que lo haya exonerado de la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

 

111. Cuarto, la Superintendencia de Sociedades, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reiterado, de forma uniforme, que la FNCC no ha desvirtuado esta presunción de responsabilidad en un proceso civil. Por lo tanto, han señalado que la FNCC es responsable subsidiaria de todo el pasivo pensional de la CIFM, sin necesidad de declaratoria judicial en cada proceso de reconocimiento pensional. Así lo señaló recientemente la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-183 de 2024.

 

112. Más aún, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado, de forma pacífica y uniforme, que (i) no existe obligación de vincular a la FNCC a los procesos declarativos ordinarios de reconocimiento pensional de extrabajadores de la CIFM; (ii) los jueces laborales pueden vincular a la FNCC a los procesos ejecutivos que persigan el pago de prestaciones pensionales a cargo de la CIFM, aun si la FNCC no estuvo vinculada al proceso declarativo de reconocimiento de la pensión, y (iii) en el marco de estos procesos, la FNCC no puede alegar la inexistencia de título ejecutivo, con fundamento en que el obligado al pago de la prestación pensional es la CIFM. Esto, porque su responsabilidad subsidiaria se origina en la ley (artículo 148 de la Ley 222 de 1995) y, por lo tanto, no requiere de declaración judicial para que produzca efectos jurídicos.

 

113. Por lo expuesto, la accionada le confirió a la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 un sentido y un alcance que no tiene, por lo que la Sala de Revisión concluye que el Auto del 29 de mayo de 2023 proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- sí incurrió en un defecto sustantivo.

 

5. La providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial

 

5.1. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial

 

114. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos[28] debería determinar el sentido de la decisión posterior[29]. Este defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico[30].

 

115. En los términos de la jurisprudencia constitucional, este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada –con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional–; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[31].

 

116. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal[32] que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas[33], sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[34].

 

117. Así, la vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura. De ahí que en este evento sea necesario cumplir con dos exigencias[35]: (i) la de transparencia, esto es, el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer y (ii) la de suficiencia, que implica que se deben exponer de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía, por lo que es insuficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta[36]. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.

 

118. Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las providencias judiciales expedidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción. La utilidad de esta diferenciación radica en que los Tribunales y jueces de inferior jerarquía están llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que los Tribunales y la Cortes conservan la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes. Solo así se logran las condiciones para garantizar la unificación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema jurídico en todas las jurisdicciones[37].

 

119. Esta causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige que las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar solución al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jurídico similar al del caso bajo análisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia. Así, no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse porque pueden también intervenir otros elementos fácticos o jurídicos adicionales que la hagan inaplicable al nuevo caso, sin que ello implique apartarse del precedente.

 

120. En consecuencia, para que se configure este defecto se requiere que cuando el precedente esté contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuestión sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma disímil sin exponer las razones jurídicas que justifiquen dicho cambio. En el caso de las sentencias de control abstracto, bastará con que no existan razones sólidas que excusen la inaplicación del supuesto fáctico contenido en la regla de derecho que se encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente[38].

5.2. Análisis del defecto en el caso concreto

 

121. Sostiene la accionante que el criterio de diversos cuerpos colegiados es unánime en sostener que “atendiendo a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario que le dio origen”.

 

122. Con el propósito de demostrar su decir, acude al defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical, horizontal y constitucional.

 

123. Como precedente horizontal enlista las siguientes sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

 

(a) Pedro Alfonso Rincón Leguizamón contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad. 2009- 212, sentencia del Tribunal del 4 de octubre de 2011, M.P. José María Romero Serrano.

(b) Luís Guillermo Sánchez Quiroga contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad.2009 – 050, sentencia del Tribunal del 9 de febrero de 2012, M.P. Santander Brito Cuadrado.

(c) Luís Alberto Gómez Puerto contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad.2010 – 065, sentencia del Tribunal del 9 de febrero de 2012, M.P. Julio Enrique Mogollón González.

(d) Gustavo Alberto Tenorio Campo contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad.2009 – 124, sentencia del Tribunal 9 de febrero de 2012, M.P. Julio Enrique Mogollón González y sentencia del Tribunal del 26 de agosto de 2015 M.P. Martha Ludmila Ávila Triana.

(e) Gustavo Castro Rubiano contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad. 2009 – 00821, sentencia del Tribunal del 24 de mayo de 2012, M.P. Jorge Luís Quiroz Alemán.

(f) José Bernardo Panche Sánchez contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad.2007 -555, sentencia del Tribunal del 14 de septiembre de 2009, M.P. Luis Alfredo Barón Corredor.

(g) Carlos Julio Laverde Cortés contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad.2003 – 074, sentencia del Tribunal del 18 de marzo de 2010, M.P. María Dorian Álvarez.

 

124. Revisadas estas sentencias, advierte la Sala que las enunciadas en los puntos (a), (b), (c), (d) y (e) fueron proferidas dentro procesos ordinarios laborales, en los que fue vinculada la Federación Nacional de Cafeteros y condenada a pagar prestaciones laborales por responsabilidad subsidiaria de su subordinada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria. Para esta Sala, no constituyen un precedente en sentido estricto para el caso bajo estudio en el que la Federación Nacional de Cafeteros no fue vinculada al proceso ordinario laboral.

 

125. No ocurre lo mismo respecto de las sentencias anunciadas en los ítems (f) y (g), las cuales sí comparten situaciones análogas a la presente, pues se trata de decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo. En estas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar y en su lugar continuar la ejecución contra la Flota Mercante y en forma subsidiaria en contra de la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café, pese a que dicha Federación no fue vinculada ni condenada dentro del proceso ordinario laboral, tal como ocurre en el caso bajo revisión.

 

126. Por consiguiente, se advierte que en ellas se resolvió un problema jurídico similar al del caso bajo análisis. En efecto, para resolver el caso se aplicó la regla de derecho consistente en que “atendiendo a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario que le dio origen”.

 

127. En consecuencia, se constata la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no reconoció el precedente horizontal como tampoco explicó las razones por las que se apartó de las decisiones de un juez de igual jerarquía, esto es, la accionada no cumplió con las exigencias de transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse del precedente. En definitiva, no bastaba con señalar los argumentos contrarios a la posición de la que se aparta.

 

128. Por ese motivo y en garantía de los principios de igualdad -trato igual a situaciones análogas-, de seguridad jurídica, de buena fe, de confianza legítima y de consistencia en el sistema jurídico, se entenderá configurado el defecto por desconocimiento del precedente juridicial horizontal.

 

129. Para soportar el desconocimiento del precedente judicial vertical la accionante relaciona las sentencias SL5554-2021, SL3844-2020, SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, SL1835-2019, SL1177-2019, SL3553-2018 y SL4429-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este punto precisa que en ellas “se ha indicado claramente que la Federación Nacional de Cafeteros es la responsable subsidiaria respecto de las acreencias insolutas de la extinta CIFM, que si bien han sido en el curso de procesos ordinarios donde estaba vinculada la primera, ello no es óbice para aceptar que se creó una regla jurisprudencial que finalmente es aplicable al caso al resolver”.

 

130. No obstante, a simple vista, advierte la Sala que estas providencias no constituyen un precedente en sentido estricto para el caso bajo revisión. Esto, debido a que difieren del caso bajo estudio en un hecho de gran importancia como es que en dichos procesos la Federación Nacional de Cafeteros estuvo vinculada en los procesos ordinarios y, en este, no. Máxime cuando lo que pretende la accionante probar es precisamente el precedente en el cual se ordena la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros en el proceso ejecutivo, pese a no haber sido vinculado en el proceso ordinario laboral.

 

131. De igual manera, acude a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas dentro de trámites de tutela, tales como:

 

· Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 20 de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

· Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz.

· Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 28 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

· Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

· Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de junio de 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

 

132. Sin embargo, la información que aportó respecto de cada una resulta insuficiente para lograr su identificación y ubicación, por lo que no es posible hacer la revisión correspondiente de las mismas con miras a establecer el precedente alegado.

 

133. Finalmente, la accionante acude a las sentencias T-344 de 2015 y T-034 de 2002 como precedente constitucional.

 

134. Revisadas las referidas sentencias de la Corte, la Sala concluye que tampoco constituyen un precedente en sentido estricto para el caso objeto de revisión. Si bien los hechos de la Sentencia T-034 de 2002 guardan similitud con el asunto bajo revisión, lo cierto es que en ella no se advierte una ratio decidendi como la que plantea la accionante, máxime cuando no se profiere una decisión de fondo, sino que se declara la improcedencia de la tutela por subsidiariedad en los cinco casos analizados. Lo mismo ocurre con la Sentencia T-344 de 2015, si tenemos en cuenta que no se trata de una tutela contra providencia judicial y tampoco se ordena la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros en el proceso ejecutivo, pese a no haber sido vinculado en el proceso ordinario laboral.

 

135. En definitiva, la Sala de Revisión encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, así como el defecto sustantivo conforme a lo expuesto. Por sustracción de materia se omitirá el análisis del defecto fáctico.

 

136. Ahora bien, la subsistencia de una decisión como la cuestionada vulnera, además del debido proceso, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en tanto que obstaculiza sin justificación válida el cumplimiento de una providencia judicial que ha reconocido una prestación tan relevante como lo es la sustitución pensional, dada su innegable trascendencia como medio para garantizar los fines del Estado, el respeto de valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la seguridad social.

 

137. En efecto, la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia en su faceta de tutela judicial efectiva[39], la cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las controversias y procurar evitar fallos inhibitorios[40]. Así, dado que está comprobado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los recursos para pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestación pensional de la accionante sólo se haría efectiva si su destinatario es la Federación Nacional de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los recursos para su financiación. Proceder de otra manera sería hacer nugatoria o inocua la decisión judicial que dispuso el reconocimiento pensional, así como desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente, tal como se explicó en el acápite 3 de esta providencia.

 

138. En consecuencia, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela cuestiona específicamente la decisión de la accionada de desvincular a la Federación Nacional de Cafeteros del proceso ejecutivo laboral, se dispondrá dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, exclusivamente en lo concerniente a la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros, esto es, el resolutivo primero y las consideraciones relacionadas. En todo caso, se precisa que los resolutivos segundo y tercero de dicho Auto, así como las consideraciones en las que se fundaron, se mantienen en firme.

 

139. De otra parte, advierte la Sala que además se le ha impedido a la señora Clelia Valentina Quiñones Fajardo el goce de la sustitución pensional reconocida por autoridad judicial, lo cual vulnera su derecho fundamental a la seguridad social. Además, se ha puesto en riesgo su mínimo vital. Esto, porque (i) es una adulta mayor de 64 años sin ingresos económicos y con obvias limitaciones para subsistir por sus propios medios, (ii) tiene un delicado estado de salud a consecuencia de varias patologías registradas en su historia clínica y (iii) lleva cerca de 20 años solicitando a la administración de justicia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho, lo que la ubica en una situación de indefensión.

 

140. Si bien en esta oportunidad la pretensión de la accionante, consistente en dejar sin efectos la providencia cuestionada, busca la garantía de su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, resulta evidente para la Sala, conforme a las razones antes expuestas, la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

 

141. Así las cosas, dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es guardar la integridad y la supremacía de la Constitución a través de la materialización efectiva de los derechos fundamentales comprometidos en los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela, éste se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita cuando dichos hechos evidencien la vulneración de un derecho fundamental aunque su protección no haya sido solicitada por el peticionario[41]. Es decir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de resolver los asuntos sin que tenga que ceñirse a las pretensiones del solicitante o a los derechos invocados por éste, pues puede ir más allá y adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta vulnerados. En definitiva, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[42].

 

142. En el caso bajo estudio, la Sala concluye que si bien la accionante no alegó expresamente la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, lo cierto es que dichos derechos se encuentran comprometidos. Adicionalmente, encuentra que (i) existe certeza sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional que tiene la accionante, como consta en la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que así lo reconoce; (ii) conforme a lo expuesto en esta sentencia, en principio, quien tiene la carga de garantizar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de la accionante es la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, dado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los recursos para pagar el pasivo pensional de la liquidada CIFM, y (iii) se constató una vulneración manifiesta y sostenida por más de 20 años, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su derecho pensional.

 

143. En consecuencia, la Sala concederá el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. Por tanto, con el fin de brindar una protección efectiva a los derechos de la accionante, la Sala de Revisión, en uso de sus facultades ultra y extra petita ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, adoptar las medidas necesarias para garantizar a la Fiduprevisora, como vocera y administradora de PANFLOTA, los recursos necesarios para el pago mensual de la mesada pensional de Clelia Valentina Quiñones Fajardo a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el proceso ejecutivo laboral. Esto, teniendo en cuenta que al juez de tutela le corresponde garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado y no le es dable en principio disponer prestaciones económicas retroactivamente. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos, ordenes de cumplimiento y de pago que en ese sentido se emitan dentro del proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101.

 

144. En conclusión, esta Sala de Revisión encontró que se le vulneraron a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, debido a las barreras que ha tenido que enfrentar con el propósito de obtener el cumplimiento efectivo de una decisión judicial que le reconoce un derecho pensional necesario para su digna subsistencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 15 de enero de ese mismo año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y negó la solicitud de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Clelia Valentina Quiñones Fajardo, por las razones contenidas en esta providencia.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo primero del Auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ejecutivo promovido por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra Asesores en Derecho y otros, que se adelanta bajo el radicado 76109310500320050012101. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de 3 días hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita la providencia de reemplazo en relación con la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros -en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café- teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo.

 

TERCERO. TUTELAR transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Clelia Valentina Quiñones Fajardo. En consecuencia, ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, que en el término de tres (3) días hábiles contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para garantizar a la Fiduprevisora, como vocera y administradora de PANFLOTA, los recursos necesarios para el pago mensual de la mesada pensional de Clelia Valentina Quiñones Fajardo a partir de la fecha de esta providencia hasta que la autoridad judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral 76109310500320050012101.

 

CUARTO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete -conformada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo -, mediante Auto del 30 de julio de 2024 y repartido por sorteo a la Sala Sexta de Revisión para su decisión. Expediente seleccionado bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y el criterio complementario de tutela contra providencia judicial en los términos de la Corte Constitucional.

[2] Providencia por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: LIBRESE oficio a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. para que remita copia de la Resolución por medio de la cual se le reconoció a la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, con c.c. 31.378.228 de Buenaventura, su derecho como sustituta del señor PRESENTACION ORDOÑEZ ARBOLEDA (q.e.p.d.), quien se identificaba con la c.c. No.2.488.560 de Cali, en cumplimiento a la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL; igualmente, deberá CERTIFICAR los valores que le han sido cancelados en cumplimiento del referido fallo”.

[3] Sentencias SL5554-2021, SL3844-2020, SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, SL1835-2019, SL1177-2019, SL3553-2018 y SL4429-2018.

[4] Sentencia C-590 de 2005.

[5] SU-288 de 2022.

[6] SU-062 de 2023, SU-038 de 2023, SU-022 de 2023, entre otras.

[7] Contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición y de apelación, según los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Laboral.

[8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

[9] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[10] casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[11] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[12] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[13] Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

[14] Véanse las sentencias T-183 de 2024, T-131 de 2023, C-284 de 2021, T-355 de 2021, T-055 de 2021, T-608 de 2019, T-048 de 2019, T-799 de 2011, entre otras.

[15] Sentencia T-299 de 2022, citada en la T-183 de 2024.

[16] Sentencia SU-072 de 2018.

[17] Sentencia SU-288 de 2022.

[18] A partir del 28 de junio de 2007, el título II de la Ley 222 de 1995, que incluye el artículo 148, quedó derogado por la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, conforme al artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, “las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley”. En esa medida, dado que el trámite de concordato y liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante inició antes de la ley en comento, le es aplicable aún el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

[19] Conforme al artículo 27 de la Ley 222 de 1995, uno de los supuestos en los que opera la presunción de subordinación, está el que otra entidad posea más del 50% del capital de la sociedad.

[20] En esta sentencia, se resolvió en sede de revisión, una solicitud de tutela presentada en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – por negarse a suministrar los recursos para el pago de la mesada pensional y el retroactivo, así como por dilatar el trámite del proceso ejecutivo- y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -por mora judicial de 4 años para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 16 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no librar mandamiento de pago contra la FNCC-.

[21] La Superintendencia de Sociedades reiteró que era responsabilidad de la FNCC transferir al patrimonio Panflota los recursos para pagar las pensiones y sustituciones pensionales de la CIFM, mediante auto No. 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, en el marco del mecanismo de normalización pensional. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado de forma pacífica y uniforme que, aun cuando las órdenes de la sentencia SU-1024 de 2011 tenían un efecto transitorio, “no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada (…) por la Corte Constitucional”. Por el contrario, ha concluido que la FNCC no ha desvirtuado la presunción de responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 27 y 146 de la Ley 222 de 1995, pues no ha aportado medios de pruebas que demuestren que la iliquidez de la CIFM le es “totalmente ajena” o fue “ocasionada por una causa diferente” a sus actuaciones como matriz y administradora. Por esta razón, la Sala de Casación Laboral ha señalado de forma consistente y uniforme que “es la Federación Nacional de Cafeteros a quien le corresponde asumir el pago [de las] condenas” del pasivo pensional de la CIFM, cuando la Fiduprevisora notifique que no cuenta con recursos para financiar las prestaciones. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL471-2019, SL-3154 de 2022, SL1080-2023, SL2896-2023, SL-3092 de 2023, SL-063 de 2024, SL-188 de 2024, SL196-2024 y SL236-2024. Ver también, sentencias SL15310-2014 y SL3154 de 2022.

[22] Sentencia C-388 de 2000.

[23] Sentencia C-388 de 2000.

[24] El concepto de parte en el proceso judicial hace referencia a quienes son titulares en la relación sustancial o material, es decir, demandante y demandado. Sin embargo, también el C. G del P, reconoce “otras de partes” en el proceso judicial, que en su definición vienen a ser “…todo sujeto de derecho que, sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario, basada en una relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que pueden quedar vinculados por la sentencia”. El concepto de “partes” en el proceso judicial, no se encuentra limitado al extremo activo y pasivo, sino que existen otros intervinientes debidamente clasificados de los que la doctrina ha identificado y se permite su intervención ya sea por ministerio de la ley o, de oficio por la vinculación que haga el juez. Véase la Sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 26 de junio de 2019.

[25] Disposición ubicada en el Capítulo I “disposiciones generales”, del título único de la Sección Segunda “Proceso ejecutivo” de dicho Código.

[26] El Código General del Proceso es aplicable en los juicios laborales en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948- que señala expresamente “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral. Sentencias SL1973-2019, SL5554-2021, SL3844-2020, SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, SL1835-2019, SL1177-2019, SL3553-2018 y SL4429-2018.

[28] Sentencia SU-053 de 2015.

[29] Sentencia T-292 de 2006, reiterada en la Sentencia SU-432 de 2015.

[30] Sentencia T-102 de 2014.

[31] Sentencia SU-091 de 2016. Los tres primeros supuestos, además, en algunos casos se han considerado defectos sustantivos, al desconocer que, en tales casos, la decisión judicial –el decisum– integra el contenido descriptivo de la disposición.

[32] La Corte ha reconocido tres clases de precedente: horizontal, vertical y constitucional. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-069 de 2018.

[33] Sentencia SU-074 de 2014.

[34] Sentencia SU-143 de 2020.

[35] Sentencia SU-143 de 2020, SU-074 de 2014 y T-267 de 2019.

[36] Sentencias SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.

[37] Sentencia SU-227 de 2021.

[38] Sentencia SU-227 de 2021.

[39] Corte Constitucional, auto 227 de 2006.

[40] Corte Constitucional, auto 208 de 2020. Ver también, sentencia T-954 de 2006.

[41] Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008.

[42] T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras.

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