T- 047-2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T- 047 de 2025
Referencia: expediente: T-10.467.213
Asunto: acción de tutela interpuesta por Paula en contra de la Universidad Regional del Occidente.
Tema: barreras injustificadas en el derecho al acceso de justicia y estabilidad ocupacional reforzada por fuero de salud
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración preliminar
De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela involucra la historia clínica de la accionante, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.
Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia, proferido por el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por Paula actuando en nombre propio en contra de la Universidad Regional del Occidente.
Síntesis de la decisión
La señora Paula interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad Regional del Occidente. A juicio de la accionante, la demandada vulneró sus derechos, luego de que no le renovara su contrato de prestación de servicios a pesar de tener un diagnóstico de cáncer desde el 2020. Además, alegó que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar debido a la política de daño antijurídico de la institución educativa que recomendaba no contratar al personal que tuviera un proceso litigioso en contra de ella. Por esto, solicitó su reintegro, el pago de indemnización por despido discriminatorio, el pago de los honorarios dejados de percibir y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
La Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso y sus limitaciones constitucionales y (ii) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Para el caso concreto, primero, la Corte determinó que la Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, ya que generó barreras injustificadas al acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque, como mínimo, desincentivó el uso de los mecanismos judiciales al establecer una política de daño antijurídico que exige estudiar la conveniencia de contratar, por medio de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso litigioso en contra de la institución.
Segundo, la Corte declaró que la accionada también vulneró los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula al desvincularla, a pesar de que tenía conocimiento de su diagnóstico de cáncer y no demostró causales objetivas para terminar su contrato. Al respecto, la Sala Octava de Revisión encontró que la accionante cumplió con los tres requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada.
Así, la Corte ordenó que la Universidad Regional del Occidente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, (i) renueve el contrato de prestación de servicios de la señora Paula, (ii) cancele los honorarios dejados de percibir por la señora Paula entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión y (iii) pague la indemnización de 180 días por concepto de honorarios, a favor de la accionante, según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los contratos de prestación de servicios. Asimismo, ordenó que, dentro del mes siguiente a la notificación de dicha providencia, elimine el artículo 2 de la Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contempla la posibilidad de excluir de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda contra la institución, y capacite a todos sus funcionarios en que la política de daño antijurídico no implica en ningún sentido que no pueden acudir libremente al sistema judicial para proteger sus derechos e intereses.
I. ANTECEDENTES
1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, a través de apoderado, narró los siguientes:
1. Hechos y pretensiones[2]
2. La señora Paula manifestó que es una mujer de 46 años, soltera, diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama, desde el 21 de diciembre de 2020.
3. Relató que desde hacía más de 20 años trabajaba en la Universidad Regional del Occidente de Bogotá, donde estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, con funciones que configuraron una relación laboral.
4. A pesar de que le avisó a la Universidad Regional del Occidente sobre su diagnóstico, el 30 de diciembre de 2020 no le renovaron su contrato de prestación de servicios.
5. El 8 de enero de 2021, inició su tratamiento de quimioterapia, seguido de varias incapacidades, por lo que no tuvo oportunidad de indagar sobre la renovación de su contrato. En febrero de 2021, le informaron que no continuarían con su vinculación. Por esto, interpuso una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos debido a su desvinculación sin tener en cuenta su situación médica.
6. El 1 de marzo de 2021, el Juzgado 008 de Pequeñas Casusas Competencia Múltiple de Bogotá amparó sus derechos y concedió su estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio. Así, ordenó que la reintegraran a su cargo, mientras que ella demandaba ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en los siguientes cuatro meses a la notificación para mantener la estabilidad laboral reforzada.
7. La Universidad Regional del Occidente de Bogotá cumplió con el fallo y la vinculó nuevamente a sus funciones con contratos de prestación de servicios. Sin embargo, afirmó que la coaccionaron a no demandar mediante la Resolución Rectoral número 241 de 2020, la Resolución Rectoral número 20 del 2023, la Resolución 703 de 2023 y el Oficio 10 del 15 de enero de 2024. Aseguró que estos actos administrativos prohibieron la contratación de la Universidad de quien hubiese demandado en su contra. Por esta razón, consideró que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar y únicamente la vincularon mediante contratos de prestación de servicios. Finalmente, en enero de 2024 fue desvinculada nuevamente.
8. Aunque interpuso un incidente de desacato, el Juzgado 008 de Pequeñas Casusas Competencia Múltiple de Bogotá lo rechazó. Lo anterior porque existían nuevos hechos y la accionante no demandó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación.
9. El 4 de marzo de 2024, presentó un derecho de petición ante la institución educativa en el que advirtió su condición como sujeto de especial protección constitucional, ya que, a la fecha, no se ha curado del cáncer. La Universidad respondió que, como ella no inició el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria, ya no tenía la estabilidad laboral reforzada.
10. Bajo este contexto, el 21 de mayo 2024 la accionante, presentó una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo. Así, solicitó: (i) su reintegro dentro de las 48 horas siguientes al cargo que venía desempañando o uno mejor, por la duración de las quimioterapias y demás controles. (ii) Ordenar que la Universidad Regional del Occidente de Bogotá le pagara la suma de 180 días de trabajo como sanción por despido sin el lleno de los requisitos (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), además de los emolumentos que se han generado desde el 1° de enero de 2024 y hasta la fecha de efectivo reintegro. (iii) Conminar a la Universidad Regional del Occidente de Bogotá a que no impida la compulsa de copias a la Fiscalía general de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial por haber desconocido lo decidido en la primera acción de tutela. (iv) Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la comisión de las faltas disciplinarias por parte del rector.
2. Trámite en sede de instancia
11. Mediante el auto del 21 mayo de 2024[3], el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó a la Clínica Universitaria Colombia, la Clínica Colsanitas S.A, la EPS Sanitas, el Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Ministerio del Trabajo. Así, les dio traslado del escrito de tutela y les otorgó un día para pronunciarse.
12. Respuesta de la Universidad Regional del Occidente[4]. El apoderado de la accionada solicitó negar la acción de tutela. Explicó que fue informada del estado de salud de la señora Paula con la historia clínica del 19 de noviembre de 2020. Aseguró que la accionante no laboraba para la Universidad, sino que prestaba sus servicios sin que existiera una relación de subordinación, dependencia ni pago de salarios. Luego del fallo del 1 de marzo de 2021, proferido por Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la señora Paula fue vinculada nuevamente por medio de contratos de prestación de servicios en la oficina de quejas, reclamos y atención al ciudadano. Afirmó que nunca se le coaccionó para que no demandara y que ninguno de los actos administrativos que refirió contienen una prohibición de contratación y mucho menos para casos donde hay un amparo constitucional.
13. Asimismo, explicó que la accionante estaba vinculada a la Universidad mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que no podía solicitar estabilidad laboral reforzada ya que es un instrumento para las relaciones laborales. Aseguró que la señora Paula no inició un proceso judicial para declarar la existencia del contrato laboral y, para el caso concreto, no existía un nexo causal entre su desvinculación y su estado de salud.
14. Respuesta del Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia de Bogotá[5]. El Juzgado pidió su desvinculación del proceso al no haber vulnerado ningún derecho. Explicó que tramitó la primera acción de tutela interpuesta por la señora Paula, de acuerdo con las normas procesales vigentes y amparó los derechos de manera transitoria por un término de cuatro meses. El 18 de abril de 2024, la accionante instauró un incidente de desacato, pero mencionó que se abstuvo de tramitarlo porque el término de cuatro meses ya había vencido y evidenció que existían nuevos hechos con posterioridad del 1 de marzo de 2021.
15. Respuesta Clínica Colsanitas[6]. El representante legal de la Clínica Colsanitas solicitó la desvinculación de la compañía de la acción de tutela. Lo anterior por dos razones, primero, la accionante solo tiene pretensiones laborales frente a su empleador, mientras que la IPS solo tiene pertinencia para temas clínicos. Segundo, el auto admisorio no se solicitó información sobre la accionante. Por último, solicitó encaminar la acción de tutela contra Sanitas EPS ya que es el ente asegurador de la accionante.
16. Respuesta Ministerio del Trabajo[7]. El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ya que no es la entidad que vulneró los derechos de la accionante. Explicó, con base en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011, que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre los contratos de prestación de servicios, ya que estos no pertenecen a las relaciones laborales. Por su parte, resaltó que, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, las mujeres embarazadas tienen fuero de maternidad y el empleador debe solicitar autorización para dar por terminado su contrato. Igualmente, resaltó las normas[8] y la jurisprudencia constitucional[9] que se refieren a la estabilidad laboral reforzada por fuero por debilidad manifiesta.
17. Respuesta Sanitas EPS[10]. El representante legal de Sanitas EPS solicitó su desvinculación ya que no tiene competencia respecto de las pretensiones de la acción de tutela. Mencionó que la señora Paula se encuentra afiliada, en estado activo, y se le ha brindado toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de que trata la Resolución 2366 de 2023. Además, aseguró que la señora Paula cuenta con un concepto de rehabilitación integral favorable del 31 de mayo de 2021.
18. Fallo de primera instancia[11]. El Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en fallo del 29 de mayo de 2024, negó el amparo de los derechos. Para esto, explicó que los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Consideró que el caso concreto no supera dicho principio porque la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar su reintegro. Además, la accionante ya había recibido un amparo transitorio, sin que instaurara la acción ordinaria. Por último, mencionó que la acción de reintegro no hace parte de la política de prevención del daño antijurídico de la Universidad, sino que únicamente se refiere a las demandas para el reconocimiento del contrato realidad. En este sentido, afirmó que nada le impedía a la accionante acudir al juez ordinario, más cuando contaba con un fallo de tutela.
19. Impugnación[12]. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró que no demandó a la Universidad para poder mantener su trabajo y por el constreñimiento ilegal que vivió. Relató que la Universidad le envió mensajes con las resoluciones para evitar que ella demandara porque los actos administrativos crearon una inhabilidad ilegal para evitar su contratación si demandaba. Alegó que no puede afirmarse que perdió el amparo constitucional por un formalismo, porque fue coaccionada para no acudir a la justicia ordinaria. En este sentido, y según las sentencias T-387 de 2018, T-033 de 2018 y la SU-049 de 2017, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
20. Providencia de segunda instancia[13]. El Juzgado 014 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el fallo del 11 de junio de 2024. Esto por cuanto consideró que las entidades del Sistema de Seguridad Social donde estaba afiliada la accionante debían vincularse porque podrían verse afectadas con la presente acción. Así, ordenó al juez de primera instancia vincularlas. El Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá cumplió con lo ordenado y corrió traslado de la acción de tutela a la ARL Positiva y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[14].
21. Respuesta ARL Positiva[15]. El apoderado judicial de ARL Positiva solicitó su desvinculación del proceso debido a que existía falta de legitimación por pasiva. Explicó que, de acuerdo con el sistema de información de afiliaciones, la señora Paula aparece inactiva, sin reportes de accidentes de trabajo, enfermedad laboral, calificación, determinación de origen o pago de alguna prestación. Además, en sus pretensiones requirió principalmente su reintegro laboral sin que la entidad tenga alguna injerencia o responsabilidad, según la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 1295 de 1994.
22. Respuesta Colpensiones[16]. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del proceso ya que no vulneró ningún derecho. Además, mencionó que Colpensiones carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al tema de la tutela.
3. Fallo de única instancia
23. A través de la sentencia del 19 de julio de 2024[17], el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó la acción de tutela ya que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios para exigir sus derechos. Relató que se comunicó con la accionante para verificar si había interpuesto la demanda laboral a lo que ella afirmó que nunca lo hizo debido a los actos administrativos que la inhabilitaban para volver a ser contratada si demandaba. Por lo anterior, resaltó que la accionada la mantuvo vinculada dos años más, aunque el plazo de cuatro meses para demandar ya había vencido. En este sentido, aseguró que la acción de tutela era improcedente en tanto a que la señora Paula no realizó lo que le correspondía.
4. Solicitud de revisión
24. El 5 de agosto de 2024[18], la accionante requirió a la Corte Constitucional seleccionar su caso. Resaltó que cumplía con los criterios orientadores de selección de asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un posible derecho fundamental y violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Esto porque no pudo cumplir con las órdenes del fallo de marzo de 2021 debido a que fue sujeto de coacción e intimidación, es decir, de situaciones extraordinarias. Además, el caso también demostraba un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional porque no se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad.
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
25. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024[19], la magistrada ponente decretó pruebas para tener mayores elementos de información. Para esto, ofició a la accionante y accionada. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.
26. Respuesta de la accionante[20]. En el término otorgado, la accionante explicó que, desde el 21 de diciembre de 2020, está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama. Para tratar esta enfermad, actualmente recibe tratamiento para el cáncer con el medicamento Tamoxifeno de 20mg, que debe tomar a diario. Mensualmente asiste a la “Monoterapia antineoplásica de baja toxicidad con la aplicación del medicamento Goserelina, 3,6mg”[21] y que, según su oncólogo, este tratamiento tiene una duración de 7 a 10 años. Adicionalmente, cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[22]. Aseguró que, en diciembre de 2023 cuando fue desvinculada, se encontraba recibiendo estos mismos tratamientos.
27. En relación con los contratos firmados con la Universidad Regional del Occidente, manifestó que firmó una serie de contratos de prestación de servicios mediante órdenes de prestación de servicios durante 20 años. Mencionó que estuvo en tres áreas de la Universidad: la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Oficina de Planeación y la Oficina de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano. Relató que desempeñó actividades de tipo profesional, con funciones que prácticamente configuraron una relación laboral, ya que debía cumplir con jornadas diarias y órdenes bajo supervisión, recibía un salario, tenía un puesto de trabajo en las instalaciones de la Universidad y contaba con un correo institucional.
28. Respecto de su situación actual, aseguró que tuvo que trasladarse a Ibagué a vivir con sus padres y no cuenta con trabajo actual. Sus padres han solventado sus gastos y el pago de su seguridad social. Por último, a su respuesta adjuntó la copia de su historia clínica del 16 de octubre de 2024[23], las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[24], algunas capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que tendría controles de monoterapia durante el año 2023[25] y la confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[26].
29. Respuesta de la accionada[27]. El apoderado judicial de la accionada remitió una serie de documentos para dar respuesta a las preguntas. Primero, informó que, para el año 2024 y por necesidades del servicio, se consolidaron y organizaron las actividades del Área de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano. Por la condición médica de la señora Paula, se determinó que sería un apoyo para la “consolidación, análisis y seguimiento de los temas que tienen mayor incidencia en la interposición de quejas, reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas, así como, actividades de apoyo en comunicación y divulgación de la información de la OQRAC que garanticen la calidad y mejora continua en la atención a la ciudadanía”. Sin embargo, mencionó que ya contaba con otra contratista profesional de apoyo a la gestión que se encarga de todos los temas estratégicos.
30. Afirmó que no era correcto señalar que no se le renovó el contrato de prestación de servicios como si fuera uno laboral ya que, según la cláusula 14, no se configuró una relación de subordinación y la accionante prestaba sus servicios de manera remota “trabajo en casa”. Por esta razón, nunca se le asignó algún puesto para trabajo presencial, ni se exigió horario y únicamente se citaba a reuniones de equipo que realizaba el líder de Área. Por su parte, manifestó que la Resolución de Rectoría No. 709 del 22 de diciembre de 2023, “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente” no ha sido modificada, aclarada, adicionada o revocada. Finalmente, anexó (i) una tabla en la que se muestran los 23 contratos de prestación de servicios que firmó con la accionante, entre el 2004 y el 2023, su objeto y su supervisor y (ii) la incapacidad médica que presentó entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de 2022.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Tabla 1. Pruebas
Prueba
Contenido relevante
Resolución número 241 del 19 de octubre de 2020 “Por la cual se implementa la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[28]
La Universidad Regional del Occidente resaltó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial identificó y evaluó las condenas judiciales para efectos de reducir la litigiosidad y las condenas que afectan el patrimonio de la institución.
Resolución número 020 del 19 de enero de 2023 “Por la cual se actualiza la Política de Prevención Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[29]
La Universidad Regional del Occidente, luego de recibir la cartilla “contrato realidad – política de prevención del daño antijurídico”, decidió actualizar su política de prevención del daño antijurídico e incluyó dicho documento. Este documento es un manual que buscó contribuir a la reducción de demandas en contra de la Universidad en el mediano plazo y a la disminución en los pagos realizados, por conceptos de sentencias y conciliaciones [30].
Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023 “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente” [31]
La Universidad Regional del Occidente adoptó las recomendaciones de la Oficina Asesora Jurídica encargada de adelantar la defensa de la Universidad Regional del Occidente, modificó su política de prevención del daño antijuridico. Esto por el alto grado de litigiosidad, por concepto de demandas por reconocimiento de contrato realidad y los fallos desfavorables.
Certificaciones de las órdenes de prestación de servicios[32]
En estos documentos se certificó que la señora Paula firmó distintos contratos de prestación de servicios por distintas duraciones con la Universidad desde el 2004 hasta el 2019.
Contratos de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante en el año 2020[33]
Todos los contratos tenían duración entre 3 y 7 meses. Tenían por objeto “Prestar sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, en la oficina asesora de planeación y control, relacionados con la consolidación, ajuste y seguimiento a los planes de acción institucional y con la formulación y seguimiento a la ejecución del presupuesto de la Universidad Regional del Occidente”.
Contratos de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante entre los años 2021 y 2022[34]
Todos los contratos tenían duración de 6 o 9 meses. Igualmente, tenían por objeto “Prestar sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente en la oficina de quejas, reclamos y atención al ciudadano relacionados con la consolidación, análisis y seguimiento de los temas que tienen mayor incidencia en la interposición de quejas, reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas, así como, actividades de apoyo en comunicación y divulgación de la información de la OQRAC que garanticen la calidad y mejora continua en la atención a la ciudadanía, conforme a las funciones de la OQRAC, objetivos y actividades de los planes vigentes”.
Además de “1. Realizar el seguimiento permanente a las acciones ciudadanas (peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, entre otras) presentadas a través del sistema distrital de quejas y soluciones “Bogotá Te escucha y los demás canales de atención. 2. Consolidar, analizar y elaborar un informe mensual de los temas de mayor incidencia en la interposición de quejas, reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas hacia la institución. 3. Asistir a las sesiones, reuniones y comités siempre y cuando sea asignado por el jefe de la oficina. 4. Actualizar la página web de la OQRAC. 5. Promover las redes sociales de la OQRAC. 6. Apoyar en el desarrollo de las actividades planteadas en el plan de acción, plan anticorrupción y atención al ciudadano, mapa de riesgos, mipg, planes de mejoramiento y demás planes del año en curso, que sean designadas por la oficina de quejas, reclamos y atención al ciudadano”.
Historia clínica de la señora Paula y controles médicos[35]
En distintos documentos se evidencia que, el 30 de enero de 2024, le ordenaron una cirugía ambulatoria de mama y tumores de tejidos blandos a la señora Paula. Este mismo día tuvo un control por tumor maligno, se hizo un recuento de las quimioterapias y radioterapias finalizadas en 2021, sin signos de recaída local o regional.
La historia clínica se encuentra actualizada al 16 de octubre de 2024[36], las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[37], algunas capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que tendría controles de monoterapia durante el año 2023[38] y la confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[39].
Petición presentada por la accionante a la universidad[40]
El 4 de marzo de 2024, la accionante interpuso una petición donde informó que había estado vinculada a la Universidad por 19 años por medio de contratos de prestación de servicios. Solicitó información sobre por qué no la contrataron nuevamente si había cumplido con todas sus funciones.
Respuesta al derecho de petición del 1 de abril de 2024[41]
La Universidad respondió que, de acuerdo con el fallo de marzo de 2021, procedió a cumplirlo y vinculó a la señora Paula través de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La accionante tenía la obligación de iniciar una acción laboral y/o administrativa en los siguientes cuatro meses ya que el amparo fue transitorio. Por su parte, aseguró que como que era un contrato de prestación de servicios, no existía ninguna obligación de mantenerla ni renovar el contrato. Mencionó que cada dependencia define sus necesidades y condiciones para celebrar los contratos de prestación de servicios que considere necesarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
31. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de única instancia en el proceso de la referencia.
2. Cuestión preliminar. Presunta cosa juzgada constitucional
32. Antes de abordar la procedencia de la acción de tutela, la Sala considera importante descartar la existencia de una presunta cosa juzgada. Lo anterior se debe a que, en sentencia del 1 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá amparó transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó su reintegro. No obstante, el 21 de mayo de 2024, la actora presentó una nueva acción de tutela en la que, entre otros, también solicitó el amparo de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. A pesar de que se trata de dos acciones de tutela que guardan algunas similitudes, la Sala considera que no hay configuración de la cosa juzgada para este caso.
33. De acuerdo con la Sentencia SU-439 de 2017[42], la cosa juzgada constitucional ocurre cuando entre dos o más acciones de tutela se verifica que hay identidad de partes, causa y objeto. La identidad de partes se refiere a que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”[43]. La identidad de causa significa que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[44]. La identidad de objeto ocurre cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental” [45].
34. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que se configura la cosa juzgada constitucional si una misma persona interpone acciones de tutela sucesivas contra un accionado idéntico, por los mismos hechos y con iguales pretensiones. Por lo que existiría cosa juzgada respecto de la primera acción de tutela y las siguientes serían improcedentes.
35. Para el caso concreto, al igual que como lo señaló el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que no abrió el incidente de desacato respecto de la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021, la acción de tutela interpuesta el 21 de mayo de 2024 se trata de hechos nuevos. Aunque hay identidad de partes, ya que la señora Paula interpuso ambas acciones de tutela en contra de la Universidad Regional del Occidente, no hay identidad de causa ni objeto. En efecto, si bien en ambas acciones se reclama su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, en el segundo caso reclama, además, su vulneración al debido proceso porque no pudo acudir al sistema judicial por supuestas barreras impuestas por la institución educativa. Este hecho marca una diferencia fundamental entre ambos casos porque en el primer caso ya había recibido un amparo transitorio, mientras que en el segundo reclamó que no pudo acudir a la administración de justicia debido a los supuestos obstáculos impuestos por la accionada.
36. Así, la Sala concluye que el objeto de estudio en este asunto no es el mismo que fue alegado en el primer trámite de tutela y, por lo tanto, no se configura la cosa juzgada constitucional. De esta manera, la Sala pasará al estudio de procedencia de la acción de tutela.
3. Estudio de procedencia de la acción de tutela
37. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.
38. Legitimación en la causa por activa[46]. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción de tutela fue presentada por la señora Paula, quien es la titular de los derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo presuntamente vulnerados por la Universidad Regional del Occidente.
39. Legitimación en la causa por pasiva[47]. La acción de tutela se interpuso en contra de la Universidad Regional del Occidente. Esta universidad fue creada mediante el Acuerdo número 10 de 1948 del Concejo de Bogotá y, de conformidad con el Acuerdo número 003 del 8 de abril de 1997, tiene patrimonio propio y autonomía para decidir sobre sus programas. Además, la Sentencia T-437 de 2020 reconoció que es una entidad pública y superó su legitimación por pasiva.
40. Para el caso concreto, la Sala también considera que se supera la legitimación por pasiva, pues se trata de la entidad pública con la que la accionante firmó varios contratos de prestación de servicios entre el 2004 y el 2023 y es quien tiene la facultad para renovarlos. Igualmente, se trata de la entidad pública que expidió las resoluciones 241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023 que la accionante alegó que vulneraron sus derechos fundamentales. Por estas razones, la Sala considera que se supera la legitimación por pasiva.
41. Por su parte, respecto del Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia de Bogotá, la Clínica Colsanitas, el Ministerio del Trabajo, Sanitas EPS, ARL Positiva y Colpensiones la Sala considera que no se supera la legitimación por pasiva. En efecto, en la acción de tutela no se reclamó ninguna acción u omisión por parte de dichas entidades ni hay ninguna pretensión dirigida a ellas, por lo que la Sala las desvinculará del proceso.
42. Inmediatez[48]. La accionante alegó que su contrato de prestación de servicios no fue renovado en enero de 2024, por lo que en marzo del mismo año presentó una petición en la que advirtió que era sujeto de especial protección constitucional, solicitó la renovación de su contrato y alegó que no había podido demandar debido a las resoluciones número 241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023. Como recibió una respuesta negativa por parte de la Universidad, el 21 de mayo de 2024, interpuso la acción de tutela. Como solo pasaron cuatro meses desde su desvinculación y dos desde la respuesta negativa de la accionada, la Sala considera que el amparo se interpuso en un término razonable.
43. Subsidiaridad. Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos[49]. También, si se usa como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, a pesar de que exista la acción principal[50].
44. Para el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela tiene dos ejes temáticos principales. En primer lugar, la señora Paula alegó que no pudo hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios, luego de recibir un amparo constitucional transitorio, debido a las resoluciones 241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023 expedidas por la accionada. En las pretensiones la accionante hizo referencia a la protección de sus derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo. Acudiendo a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional[51], la Sala considera que así mismo tiene la posibilidad de estudiar también su derecho al acceso a la administración de justicia, así no haya solicitado expresamente su protección.
45. Al respecto, si bien en el ordenamiento jurídico existe el medio de control de nulidad simple para actos administrativos de carácter general[52], como estas resoluciones, la Sala no considera que sea un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos de la accionante. Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad simple procede si los actos administrativos fueron “expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Ahora bien, según la Sentencia T-108 de 2024, la acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto es improcedente por regla general. Sin embargo, resaltó que la acción de tutela es procedente cuando “la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo y cuando un acto administrativo general amenace o vulnere los derechos de las personas y se trate de perjuicios irremediables en los términos de la jurisprudencia constitucional”[53].
46. Para el caso en concreto, la Sala observa que el rector de la Universidad Regional del Occidente expidió estos actos según la autonomía universitaria que la Constitución protege en el artículo 68 y las facultades otorgadas en el artículo 66 de la Ley 30 de 1992. Además, estos actos pretenden regular una situación general de la Universidad, sin que, en principio, hubiesen definido la situación particular de la accionante. Por esto, la Sala no observa que este medio de control sea el idóneo y eficaz para que la accionante cuestione, en su caso concreto, ante un juez de lo contencioso administrativo las barreras que presuntamente le ocasionaron en su acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En este sentido, la Sala no encuentra otro medio que sea idóneo y eficaz para debatir su caso en particular y las barreras que encontró para acceder al sistema judicial. Además, siguiendo con el precedente de la Sentencia T-108 de 2024, la Sala encuentra que estos actos administrativos pudieron vulnerar los derechos fundamentales de un individuo.
47. En segundo lugar, solicitó su reintegro ya que fue desvinculada sin tener en cuenta su estado de salud. En casos donde el accionante solicite su reintegro, la Corte ha reconocido que, en principio, existen mecanismos idóneos tanto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, también ha señalado que este examen debe flexibilizarse cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, por su estado de salud, o son sujetos de especial protección constitucional, como mujeres embarazadas o madres cabeza de familia[54]. Así, la Corte ha optado por evaluar: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia o la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condición médica sufrida por el actor[55]. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque existan otros mecanismos, la Sala considera que no son eficaces debido a las condiciones específicas de la accionante[56].
48. La Sala encuentra que se trata de una mujer de 46 años que, desde el 21 de diciembre de 2020, está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama. Para tratar esta enfermad, actualmente recibe tratamiento para el cáncer con el medicamento Tamoxifeno de 20mg, que debe tomar a diario. Mensualmente asiste a la “Monoterapia antineoplásica de baja toxicidad con la aplicación del medicamento Goserelina, 3,6 mg”[57] y que, según su oncólogo, este tratamiento tiene una duración de 7 a 10 años. Adicionalmente, cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[58]. Por su parte, actualmente no tiene ningún trabajo, depende enteramente de sus padres y, debido a esto, tuvo que trasladarse de la ciudad de Bogotá a Ibagué. En este sentido, se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta, por lo que los mecanismos ordinarios no son idóneos y eficaces. Así, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.
49. Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la metodología para resolver el asunto de fondo.
4. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución
50. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y la decisión adoptada por el juez en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:
51. ¿Las resoluciones número 241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023 expedidas por la Universidad Regional del Occidente vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante al establecer recomendaciones sobre la contratación del personal?
52. ¿ La Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula al no renovar su contrato de prestación de servicios sin tener en cuenta la estabilidad ocupacional reforzada porque se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud?
53. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso y sus limitaciones constitucionales y (ii) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Todo esto con el fin de dar solución al caso concreto.
5. Los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso y sus limitaciones constitucionales. Reiteración de jurisprudencia
54. El artículo 229 de la Constitución establece el derecho al acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional lo ha definido como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad al aparato judicial para así defender la integridad del ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus derechos e intereses[59]. Por lo que es una garantía intrínsicamente relacionada con el concepto de derecho en tanto a que, para asegurar su eficacia, requiere de un mecanismo coactivo que permita que sea materialmente exigible[60]. En este sentido, contribuye a los fines del Estado Social de Derecho que materializa “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”[61].
55. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que esta garantía se compone de tres categorías principales: aquellas relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial, las relacionadas con el desarrollo del proceso y las relativas a la ejecución del fallo[62]. Dentro de estas categorías, la jurisprudencia ha determinado que este derecho incluye: (i) acceder a un juez o tribunal imparcial; (ii) utilizar los instrumentos procesales para exigir las pretensiones ante la jurisdicción; (iii) obtener una sentencia que resuelva las pretensiones de acuerdo con el ordenamiento jurídico; (iv) exigir el cumplimiento de la sentencia; (v) la definición de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la solución de los conflictos; (vi) la existencia de medidas que faciliten el acceso de las personas de menores recursos al sistema judicial y (vii) una oferta judicial en todo el territorio nacional[63].
56. Específicamente sobre las garantías relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial estas incluyen que la persona efectivamente tenga el derecho de acción y que este trámite, que efectivamente pudo iniciarse, respete todas las garantías del debido proceso[64]. Es decir, que la persona tenga la posibilidad real de acudir ante un juez o tribunal para la protección de sus intereses y este, a su vez, resuelva en un plazo prudencial sus pretensiones[65].
57. En relación con esto último, la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia C-286 de 2017, conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016[66]. La norma establecía expresamente que no era posible imputar responsabilidad por acción u omisión al Estado o sus agentes cuando los daños hubiesen sido causados por la facultad de inutilizar bienes que se usaran en actividades ilícitas en contra del ambiente. El demandante consideró que la norma imposibilitaba imputar daños antijurídicos al Estado y, en muchos casos, los agentes de policía podían incurrir en actuaciones con cargas que no debían ser soportados por los ciudadanos. La Sala Plena declaró la inconstitucionalidad de la norma, pues era incompatible con el artículo 90 de la Constitución, ya que impedía a las personas acudir ante un juez de lo contencioso administrativo y exponer ante la autoridad las razones para considerar que el daño debía ser indemnizado.
58. Para llegar a esta conclusión, resaltó, entre otras, que “la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia”[67]. En este sentido, mencionó que un daño antijurídico origina un derecho de resarcimiento ya sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o del contractual. Por lo que la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada del artículo 90 de la Constitución, depende de la posibilidad real del derecho al acceso a la administración de justicia y el resultado de la interposición de los mecanismos judiciales.
59. Por su parte, la Sala Plena de la Corte ha determinado que existe un mandato para que únicamente el legislador pueda definir los procedimientos y asegure el funcionamiento adecuado de las vías institucionales[68]. Como el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales. En este sentido, la Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador siempre que no supere los siguientes límites: “(i) a la imposibilidad de modificar una instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) al respeto de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[69].
60. En suma, el derecho a la administración de justicia es un derecho fundamental que permite a las personas acudir, en condiciones de igualdad, al aparato judicial. Lo anterior para defender la integridad del ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus derechos e intereses. En este sentido, se trata de una garantía intrínsecamente relacionada con el derecho al debido proceso en tanto a que el acceso efectivo al sistema judicial incluye que la persona efectivamente tenga el derecho de acción y durante el proceso se respeten todas sus garantías. Si bien no es absoluto, las limitaciones, que únicamente puede determinar legislador, deben ser excepcionales y justificadas.
6. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia
61. El artículo 53 de la Constitución establece que todos los trabajadores son titulares del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que hay una prohibición general de los despidos discriminatorios y que en ciertos casos se requiere de una autorización de la autoridad competente[70]. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha utilizado principalmente la expresión estabilidad laboral reforzada para proteger los derechos de personas en circunstancias de vulnerabilidad, expresión que denota relaciones de trabajo subordinadas[71].
62. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha determinado que esta garantía contra los despidos discriminatorios aplica tanto a quienes tienen contratos laborales como a quienes tienen otro tipo de relaciones ocupacionales, como los contratos de prestación de servicios o contratos de aprendizaje[72]. Por esta razón, la jurisprudencia actualmente se refiere al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta porque se trata de una denominación más amplia y comprehensiva.
63. La Sentencia SU-049 de 2017, que ha sido reiterada por varias sentencias[73], sistematizó el precedente e incluyó las reglas de la estabilidad ocupacional reforzada. Estas reglas aplican a quienes se encuentran en una situación de debilidad, así no tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta sentencia también extendió la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que incluye cualquier tipo contractual, como los contratos de prestación de servicios. Por lo que si se termina un vínculo por razones de salud o condición de discapacidad, que no esté previamente autorizada, es ineficaz, se debe restablecer el contrato y se debe pagar una indemnización por 180 días. Esta regla también fue recientemente reiterada por la Sentencia T-135 de 2023.
64. En caso de que se quiera terminar un contrato de prestación de servicios de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, se debe solicitar un permiso al inspector de Trabajo. De acuerdo con la Ley 1610 de 2013, este funcionario puede conocer de los asuntos individuales y colectivos del sector privado sin que exista una relación de subordinación. Asimismo, recientemente, en la Sentencia T-326 de 2024, la Corte mencionó las sentencias que han aplicado la estabilidad ocupacional reforzada en tratándose de contratos de prestación de servicios firmados entre particulares y entidades públicas. De manera que recordó que las sentencias T-040 de 2016, T-144 de 2017 y T-033 de 2018 ordenaron que distintas entidades públicas renovaran los contratos de prestación de servicios que terminaron sin ninguna causal objetiva. Además, la Sentencia T-326 de 2024 resaltó que la discriminación en el trabajo, por razones de salud, afecta con mayor intensidad a las mujeres y a las personas con vulnerabilidad económica.
65. Ahora bien, para que la estabilidad ocupacional reforzada se pueda aplicar es necesario que, primero, el contratista realmente se encuentre en una condición de salud[74] o una afectación psicológica o psiquiátrica[75] que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades[76]. La jurisprudencia de la Corte ha determinado que esta causal no se configura si (i) no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones de salud y la PCL es del 0% y (ii) el accionante no presenta incapacidades médicas durante el último año de trabajo y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no es un tratamiento médico en estricto sentido[77].
66. Segundo, la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida por el contratante antes de la terminación del contrato[78]. Lo anterior se puede probar de distintas maneras. Por ejemplo, si la enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria, el empleador o supervisor tramita las incapacidades médicas o acoge recomendaciones médicas, la accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo, el contratante decide contratar a una persona con el conocimiento de su diagnóstico o los indicios hacen evidente que la persona acudió en varias ocasiones al médico[79].
67. Tercero, no exista una justificación suficiente de la desvinculación, por lo que sea claro que se trata de una terminación discriminatoria[80]. Esta presunción puede desvirtuarse si el empleador o contratante demuestra que existía una causal objetiva que permitía dar por terminado el contrato. En este sentido, la finalización de un vínculo contractual por vencimiento del plazo no puede eximir al empleador de “la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato si el trabajador es titular del fuero de salud”[81].
68. En conclusión, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada pretende proteger a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud incluyendo a quienes están contratados por medio de contratos laborales, de aprendizaje o de prestación de servicios. Aplica para quien realmente se encuentre en una condición de salud o una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida por el contratante antes de la terminación del contrato y no exista una justificación suficiente para la desvinculación. Esta garantía no es absoluta en tanto que un empleador o contratista puede dar por terminado el contrato siempre que tenga autorización del Ministerio de Trabajo.
III. CASO CONCRETO
1. Análisis del caso
69. El proceso objeto de revisión se relaciona con la acción de tutela presentada por la señora Paula en contra de la Universidad Regional del Occidente. A juicio de la accionante, la demandada vulneró sus derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo, luego de que no le renovara su contrato de prestación de servicios a pesar de su situación de salud. Además, alegó que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar y únicamente la vincularon mediante contratos de prestación de servicios. Por esto, solicitó su reintegro, el pago de indemnización por despido discriminatorio y la investigación del rector.
70. La institución educativa explicó que la accionante no laboraba para la Universidad, sino que prestaba sus servicios sin que existiera una relación de subordinación, dependencia ni pago de salarios, por lo que no podía solicitar la estabilidad laboral reforzada. Afirmó que nunca se le coaccionó para que no demandara y que ninguna de los actos administrativos que refirió contienen una prohibición de contratación
71. El juez en única instancia negó la acción de tutela ya que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios para exigir sus derechos. Asimismo, aseguró que, como no acudió a la Jurisdicción Ordinaria, el amparo de cuatro meses que le otorgaron en 2021 ya había vencido.
72. Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:
a. La Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Paula
73. En el caso concreto está demostrado que (i) la señora Paula estuvo vinculada a la Universidad Regional del Occidente mediante distintos contratos de prestación de servicios, (ii) había recibido un amparo transitorio que le exigía acudir a la Jurisdicción Ordinaria y (iii) existe una política de daño antijurídico de la Universidad Regional del Occidente.
74. Antes de analizar el caso concreto, la Sala considera que debe explicar brevemente la política de daño antijurídico. La Universidad Regional del Occidente ha expedido tres resoluciones, relacionadas con la declaratoria de contrato realidad, para prevenir el daño antijurídico ocasionado por ella, luego de identificar que los litigios y las condenas incrementaron. Estas resoluciones fueron expedidas en ejercicio de las facultades del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el literal g) del artículo 16 del Estatuto General de la Universidad. Asimismo, se trata de un acto administrativo complejo que ha variado a lo largo de los años y que ha pretendido resolver diferentes situaciones.
75. En primer lugar, la Resolución número 241 del 19 de octubre de 2020[82]. Las consideraciones resaltaron que, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe resarcir patrimonial y económicamente los perjuicios causados como consecuencia del daño jurídico que ocasione. Por esta razón, explicó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Universidad[83] estableció una política de daño antijurídico, basado en las orientaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de reducir la litigiosidad y las condenas que afectaran el patrimonio de la institución. El artículo 1 implementó la política para la prevención del daño antijurídico y ordenó que se divulgara a todos los miembros de la Universidad. Además, en el artículo 7 mencionó que se trata de un instrumento útil para contribuir a la evaluación e institucionalización de acciones “para reducir los riesgos y costos de enfrentar un proceso judicial, así como los pagos a realizar por concepto de sentencias y conciliaciones”[84].
76. Así, con esta resolución la Universidad aprobó un manual que resaltó que la responsabilidad del Estado es de naturaleza civil ya que tiene un contenido netamente económico y que pretende restablecer una pérdida apreciable en dinero[85]. Para identificar las deficiencias administrativas que estaban generando reclamaciones en su contra, estudió las condenas entre los años 2012 y 2019. Con esto, concluyó que las situaciones que más originaron condenas judiciales fueron, entre otros, asuntos pensionales, declaratoria de contratos realidad y reconocimiento y pago de derechos convencionales. En relación con la declaratoria de los contratos realidad, estableció medidas como la contratación temporal del personal de funciones que no puedan ser cumplidas por el personal de planta, la no existencia de subordinación e incluyó la socialización de estas medidas con toda la comunidad.
77. En segundo lugar, la Resolución número 020 del 19 de enero de 2023[86]. Por medio de este acto administrativo, la institución pretendió promover una cultura proactiva en la gestión del daño antijurídico. En este sentido, adoptó las reformas a la política de daño antijurídico en lo referente al contrato realidad. Así, estableció la implementación de un documento o cartilla para saber cuáles eran los motivos por los que las personas demandan los contratos de prestación de servicios, las razones de los despachos para fallar favorablemente, la nueva línea jurisprudencial sobre el tema y las preguntas que se hicieron a los testigos durante el juicio. Por su parte, anexó a esta resolución un manual con instrucciones al momento de celebrar y ejecutar los contratos de prestación de servicios y las funciones del supervisor. Por último, ordenó que fuera socializada con toda la comunidad universitaria.
78. En tercer lugar, la Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023[87]. Esta resolución modificó la política de prevención del daño antijurídico en lo relacionado con el contrato realidad, en el sentido de que “se analice y estudie la conveniencia de la contratación directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad entiéndase presupuesto de la universidad o por convenios de la persona natural que tenga en trámite de reclamación administrativa en solicitud de conciliación extrajudicial o judicial y o que tenga o haya tenido demandada la institución en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico de la Universidad Regional del Occidente”[88].
79. Sobre lo anterior, explicó que, antes de la contratación, se debía asegurar que no configurara la falta establecida en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Por último, estableció que debía ser socializada con todo el personal de la institución.
80. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra demostrado que la señora Paula hacía parte de la Universidad, como contratista, y que, aunque pretendió acudir al juez ordinario luego del 2021, no pudo hacerlo debido a los actos administrativos complejos que conforman la política de daño antijurídico, específicamente la Resolución 709 de 2023. Esta última resolución si bien no contiene una prohibición de contratación, como lo afirmó la Universidad, sí exige que se estudie la conveniencia de contratar, por medio de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso litigioso en contra de la institución.
81. De lo establecido en las resoluciones, la Sala concluye que una interpretación plausible era que si la accionante demandaba no la vincularían nuevamente. En otras palabras, en virtud del principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas[89], el juez constitucional debe preferir, entre las distintas interpretaciones, aquella que produzca efectos jurídicos y descartar las que carezcan de trascendencia jurídica. Para el caso concreto, la Sala encuentra que las resoluciones, aunque no prohíben la contratación de personal que está demandando a la institución educativa, sí generaron, como mínimo, un desincentivo para acudir al aparato judicial.
82. La accionante alegó que la coaccionaron para no demandar, para la Sala no fue posible comprobar estas afirmaciones. Sin embargo, todos estos actos administrativos sí incluyeron que debían ser socializados con todo el personal de la institución educativa. Como se estableció en el numeral anterior, una interpretación de la Resolución 709 de 2023 que tuvo efectos jurídicos fue evitar, o al menos desincentivar, que las personas acudieran al sistema judicial para proteger sus intereses. Es decir, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.
83. Como se explicó en las consideraciones de esta providencia, el artículo 229 de la Constitución establece el derecho al acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional lo ha definido como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad al aparato judicial para así defender la integridad del ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus derechos e intereses[90]. En otras palabras, una de las garantías de este derecho es la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado[91]. Asimismo, está incluido que la persona efectivamente tenga el derecho de acción y que el resultado de la interposición de los mecanismos judiciales respete todas las garantías del debido proceso[92].
84. Para el caso concreto, entonces, la Sala encuentra que esta política de prevención al daño antijurídico sí generó una barrera para que la accionante pudiera proteger sus intereses. Además, se trata de una persona en situación de vulnerabilidad por su diagnóstico de cáncer y vinculada mediante contratos de prestación de servicios, aunque consideraba que escondía una relación laboral.
85. Constitucional y legalmente el único legitimado para imponer condiciones a la hora de acceder al sistema judicial es el legislador[93]. En este sentido, tiene la posibilidad de establecer ciertas condiciones y términos procesales. Sin embargo, en este caso fue una entidad pública la que impidió que la señora Paula pudiera dirigirse a la administración de justicia, aunque todas las personas tienen el derecho de acudir en condiciones de igualdad y sin el temor de quedar sin ningún sustento económico durante el proceso. Para el juez constitucional, en estas circunstancias es desproporcionado exigir a una persona que asuma que van a mantener su contrato si demanda. Además, en el caso concreto, se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta dado que estaba enfrentando un tratamiento en contra del cáncer.
86. Esta Sala no desconoce la importancia que tienen las medidas que pretenden evitar el daño antijurídico que puedan generar las entidades públicas, pero tampoco puede ignorar el efecto útil que estas tienen. Por esta razón, la Corte reconocerá que las resoluciones vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante. Como medida de resarcimiento, esta Sala ordenará que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, la Universidad Regional del Occidente renueve el contrato de prestación de servicios de la accionante. Asimismo, la Sala le recuerda a la accionante que, en caso de que desee acudir al sistema judicial, la vía idónea para declarar la configuración de un “contrato realidad” es la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho[94].
87. Por su parte, ordenará que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, elimine el artículo 2 de la Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contempla la posibilidad de excluir de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda contra la institución ya que ni la autonomía universitaria ni la protección del patrimonio institucional constituyen argumentos válidos para justificar una política que desincentive el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. Además, capacite a todos sus funcionarios en que la política de daño antijurídico no implica en ningún sentido que no pueden acudir libremente al sistema judicial para proteger sus derechos e intereses.
b. La Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula al no renovar su contrato de prestación de servicios sin tener en cuenta que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud
88. Para el caso en concreto, contrario a lo determinado por el juez en única instancia, la Sala Octava de Revisión considera que la señora Paula es titular de la estabilidad ocupacional reforzada por su estado de salud. Por esta razón, la Universidad Regional del Occidente vulneró sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo al desvincularla, a pesar de que tenía conocimiento de su diagnóstico y no demostró causales objetivas para terminar su contrato.
89. Esta Sala recuerda que, según la Sentencia SU-049 de 2017, las reglas de la estabilidad ocupacional reforzada también aplican para los contratos de prestación de servicios. Además, en las sentencias T-326 de 2024, T-033 de 2018, T-144 de 2017 y T-040 de 2016 la Corte Constitucional ordenó que distintas entidades públicas renovaran los contratos de prestación de servicios de personas en situación de vulnerabilidad por razones de salud. A continuación, explicará las razones por las que considera que la señora Paula es titular de esta garantía.
90. Primero, el fuero de estabilidad ocupacional reforzada aplica para quien realmente se encuentre en una condición de salud o una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades[95]. Para el caso concreto, está demostrado que desde el 2004 la señora Paula estuvo vinculada a la Universidad Regional del Occidente mediante distintos contratos de prestación de servicios y, desde diciembre de 2020, tiene un diagnóstico de cáncer por el que recibe un tratamiento[96]. A esta situación, esta Sala le suma que la señora Paula no pudo acudir a la Jurisdicción Ordinaria para reclamar la posible existencia de un contrato laboral, tal como se demostró en el anterior acápite.
91. Como lo manifestó en sede de revisión, específicamente para tratar esta enfermedad debe tomar a diario el medicamento Tamoxifeno de 20mg. Mensualmente asiste a la “Monoterapia antineoplásica de baja toxicidad con la aplicación del medicamento Goserelina, 3,6 mg”[97] y cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[98]. Sobre su diagnóstico, según la Sentencia T-326 de 2024, el cáncer de seno es una enfermedad afecta predominantemente a las mujeres, quienes además tienen serias dificultades para reincorporarse al mercado laboral luego de su diagnóstico.
92. Teniendo en cuenta lo anterior y que en sede de revisión la accionante anexó las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[99], algunas capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que tendría controles de monoterapia durante el año 2023[100] y la confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[101], para la Sala Octava está demostrado que la señora Paula cuenta con un diagnóstico que le impidió cumplir con sus funciones con normalidad.
93. Segundo, la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida por el contratante antes de la terminación del contrato[102]. A lo largo del expediente hay varias pruebas que demuestran el conocimiento del empleador de las circunstancias de salud de la accionante. Por ejemplo, en la contestación de la acción de tutela afirmó que la Universidad fue informada del diagnóstico de la señora Paula con la historia clínica del 19 de noviembre de 2020[103]. Como se demostró en el anterior numeral, esta situación se mantuvo en el tiempo, e incluso en enero de 2024 le ordenaron una nueva cirugía ambulatoria que demuestra que se encontraba en un tratamiento mientras estaba vinculada a la institución educativa[104]. Asimismo, en sede de revisión, la accionada relató que, debido a la condición médica de la señora Paula, se determinó que sería un apoyo para el Área de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano[105]. Como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte, si se acogen recomendaciones médicas es un ejemplo de que la situación es conocida por el contratante[106], razón por la que la Sala considera que está comprobado este segundo requisito.
94. Tercero, no existe una justificación suficiente para la desvinculación, es decir, se trata de un despido discriminatorio[107]. La accionada decidió no renovar el contrato de prestación de servicios de la accionante y, a lo largo del proceso, no demostró ninguna causal objetiva para haber tomado esta decisión. Si bien en sede de revisión explicó la reestructuración del área, para la Sala no es claro que la necesidad del servicio haya desaparecido. Esto demuestra una terminación discriminatoria por la situación de salud de la señora Paula. Lo anterior se evidencia en que no le renovaron su contrato de prestación de servicios, a pesar de que las funciones que cumplía la señora Paula las está desempeñando una contratista profesional de apoyo a la gestión[108]. Aun si el contrato hubiese terminado por la finalización del vínculo contractual por vencimiento del plazo, esto no exime de “la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato si el trabajador es titular del fuero de salud”[109].
95. Por estas tres razones, la Sala Octava de Revisión amparará el derecho de la señora Paula a la vida digna, la salud y el trabajo al reconocer que sí es titular de la estabilidad ocupacional reforzada. En efecto, como se evidenció la señora Paula realmente se encuentra en una condición de salud o una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades[110], la accionada conocía la condición de debilidad manifiesta antes de la terminación del contrato[111] y no existió no una justificación suficiente para su desvinculación, es decir que se trató de un despido discriminatorio[112].
96. Para garantizar la protección de sus derechos, ordenará que la Universidad Regional del Occidente, en un plazo de 10 días hábiles luego de la notificación de esta providencia, además de renovar el contrato de prestación de servicios como forma de resarcimiento por la vulneración de sus derechos, cancele los honorarios dejados de percibir por la señora Paula entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión. Además de que pague la indemnización de 180 días por concepto de honorarios, a favor de la accionante, según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los contratos de prestación de servicios, según las Sentencias SU-049 de 2017 y T-135 de 2023.
c. Anotación final
97. La Sala Octava de Revisión accederá a las primeras dos pretensiones de la accionante, en lo relacionado a la renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante, el pago de la indemnización por 180 días debido al despido discriminatorio y los honorarios dejados de percibir. Sin embargo, la Sala no encontró ninguna razón, hecho o sustento normativo para conminar a que la Universidad Regional del Occidente de Bogotá no impida la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial, por haber desconocido lo decidido en la primera acción de tutela, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la comisión de las faltas disciplinarias por parte del rector. Por esta razón, negará estas pretensiones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que negó la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR que la Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que la Universidad Regional del Occidente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, (i) renueve el contrato de prestación de servicios de la señora Paula, (ii) cancele los honorarios dejados de percibir por la señora Paula entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión y (iii) pague la indemnización de 180 días por concepto de honorarios, a favor de la accionante, según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los contratos de prestación de servicios.
TERCERO. ORDENAR que la Universidad Regional del Occidente, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, elimine el artículo 2 de la Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contempla la posibilidad de excluir de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda contra la institución. Además, capacite a todos sus funcionarios en que la política de daño antijurídico no implica en ningún sentido que no pueden acudir libremente al sistema judicial para proteger sus derechos e intereses.
CUARTO. NEGAR las pretensiones de la accionante de conminar a que la Universidad Regional del Occidente de Bogotá no impida la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial por haber desconocido lo decidido en la primera acción de tutela y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la comisión de las faltas disciplinarias por parte del rector.
QUINTO. DESVINCULAR al Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia de Bogotá, la Clínica Colsanitas, el Ministerio del Trabajo, Sanitas EPS, ARL Positiva y Colpensiones del presente proceso.
SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[2] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 1-37.
[3] Expediente digital, archivo “004AdmiteEstabilidadLaboralReforzada.pdf”, p. 1-2.
[4] Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”, p. 101-121.
[5] Expediente digital, archivo “006RespuestaTutelaJuz08Pqcc.pdf”, p. 1-2.
[6] Expediente digital, archivo “009RespuestaTutelaColsanitas.pdf”, p. 30-34.
[7] Expediente digital, archivo “010RespuestaTutelaMinisterio de Trabajo.pdf”, p. 9-20.
[8] La Ley 361 de 1991, Decreto 19 de 2012, Decreto 2351 de 1965, Decreto 2177 de 1989.
[9] Sentencias T-744 de 2012 y SU-049 de 2017.
[10] Expediente digital, archivo “011RespuestaTutelaSanitas.pdf”, p. 21-26.
[11] Expediente digital, archivo “015FalloTutelaNiegaEstabilidad.pdf”, p. 1-14.
[12] Expediente digital, archivo “017EscritoRecursoApelacionFalloTutela.pdf”, p. 1-12.
[13] Expediente digital, archivo “022SentenciaSegundaInstancia-Nulidad.pdf”, p. 1-2.
[14] Expediente digital, archivo “023AutoObedezcaseCumplase.pdf”, p. 1.
[15] Expediente digital, archivo “025RespuestaTutelaPositiva.pdf”, p. 29-36.
[16] Expediente digital, archivo “026RespuestaTutelaColpensiones.pdf”, p. 1-7.
[17] Expediente digital, archivo “027FalloNiegaEstabilidadLaboral.pdf”, p. 1-13.
[18] Expediente digital, archivo “10467213_2024-08-05_PAULA_31_REV.pdf”, p. 1-31.
[19] Notificado mediante el oficio OPTC507/24, el 21 de noviembre 2024.
[20] Específicamente se le preguntó: 1. En la acción de tutela manifestó que actualmente está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama desde el 21 de diciembre de 2020, podría informar ¿actualmente en qué fase del tratamiento se encuentra?, ¿cuál es su diagnóstico actual? Si cuenta con soportes de sus respuestas, por favor adjuntarlos. // 2. En la acción de tutela afirmó que se configuró una relación laboral con la Universidad, ¿podría ampliar esta información y dar detalles? Si cuenta con soportes documentales, por favor remítalos. // 3. Mientras estaba vinculada a la Universidad, ¿presentó alguna incapacidad después de marzo de 2021? ¿en el momento de su desvinculación de la Universidad estaba incapacitada o en tratamiento para su enfermedad? Si cuenta con soportes de sus respuestas, por favor adjuntarlo. // 4. ¿Puede explicarle a este despacho si cuenta con el apoyo de algún familiar para su sostenimiento?, ¿actualmente se encuentra trabajando? Si la respuesta es negativa, ¿cómo ha podido sufragar los gastos de su manutención?, ¿se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud? ¿Bajo qué calidad?
[21] Expediente digital, archivo “Rpta Oficio OPTC-507.docx”. p. 1.
[22] Ibídem.
[23] Expediente digital, archivo “Historia y control Oncologia.pdf”. p. 1-4.
[24] Expediente digital, archivos: “Incapacidad del 17 agosto al 13 septiembre de 2021.pdf”; “incapacidad 26 de junio al 23 de julio de 2021.pdf”; “Incapacidad del 31 agosto al 02 de septiembre de 2022.pdf”; “Incapacidad del 28 de marzo al 25 abril de 2021.pdf”; “Incapacidad del 27 de julio al 16 agosto de 2021.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “Permisos.docx”.
[26] Expediente digital, archivos: “Cita Monoterapia 24 Nov.pdf”; “Monoterapia 25 Oct.pdf”; “Monoterapia 28 agosto.pdf”; “Monoterapia 28 Sept.pdf”.
[27] Específicamente se le preguntó: 1. En la contestación de la acción de tutela, mencionó que firmó tres contratos de prestación de servicios con la señora Paula en la Oficina de Quejas, Reclamos y Atención al ciudadano hasta el 2 de enero de 2023, ¿por qué no renovó nuevamente este contrato? ¿Actualmente quién desempeña las funciones de consolidación, análisis y seguimiento de los temas que tienen mayor incidencia en la interposición de quejas, reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas, así como, actividades de apoyo en comunicación y divulgación de la información de la OQRAC que garanticen la calidad y mejora continua en la atención a la ciudadanía? // 2. Explique a este despacho, ¿quién supervisaba los contratos de prestación de servicios de la señora Paula? ¿La señora Paula debía presentarse presencialmente a la Universidad? ¿La señora Arrieta debía cumplir algún horario en la Universidad? ¿Cuáles eran exactamente las funciones para las que fue contratada la señora Paula? // 3. ¿Podría remitir copia de las incapacidades presentadas por la señora Paula posteriores de marzo de 2021? // 4. ¿La Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023 ha sido modificada hasta la fecha? ¿Ha sido reemplazada por algún acto administrativo? Estas preguntas fueron respondidas en cuatro archivos: “MEMORIAL DE CUMPLIMIENTO – CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T 10.467.213 – PAULA – NOV 2024.pdf”; “AQRAC 564 – REFERENCIA – RESPUESTA OFICIO OJ – 01099 24 REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; “INCAPACIDAD ENVIADA POR CPS PAULA 01 SEP 2022.pdf” y “OC-00522-24_Respuesta al Oficio OJ-010100-24.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”, p. 61-65.
[29] Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 1-4.
[30] El documento completo se encuentra en: Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 5-20.
[31] Expediente digital, archivo “014RespuestaTutelaAccionante.pdf”, p. 7-11.
[32] Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 28-33 y 70-75.
[33] Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 25-.
[34] Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 21-27 y 63-69.
[35] Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 38-43.
[36] Expediente digital, archivo “Historia y control Oncologia.pdf”. p. 1-4.
[37] Expediente digital, archivos: “Incapacidad del 17 agosto al 13 septiembre de 2021.pdf”; “incapacidad 26 de junio al 23 de julio de 2021.pdf”; “Incapacidad del 31 agosto al 02 de septiembre de 2022.pdf”; “Incapacidad del 28 de marzo al 25 abril de 2021.pdf”; “Incapacidad del 27 de julio al 16 agosto de 2021.pdf”.
[38] Expediente digital, archivo “Permisos.docx”.
[39] Expediente digital, archivos: “Cita Monoterapia 24 Nov.pdf”; “Monoterapia 25 Oct.pdf”; “Monoterapia 28 agosto.pdf”; “Monoterapia 28 Sept.pdf”.
[40] Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 86-89.
[41] Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”, p. 56-60.
[42] Que a su vez hizo referencia a: Corte Constitucional. Sentencias T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015; T-304, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; T-661 de 2013; T-053 y T-151 de 2012; T-507 y T-926 de 2010; T-310 y T-634 de 2008; SU-713 y T-981 de 2006 entre otras.
[43] Corte constitucional. Sentencia SU-439 de 2017 y SU-713 de 2006.
[44] Ibídem.
[45] Ibídem.
[46] Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, las sentencias T-326 de 2024, SU-213 de 2024, T-320 de 2024, T-208 de 2024, T-227 de 2024, T-145 de 2024, T-448 de 2023, T-195 de 2022 y T-103 de 2019 reconocieron la legitimación por activa de personas que acudieron en nombre propio a la acción de tutela como titulares de sus derechos fundamentales.
[47] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 también incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. De acuerdo con la Sentencia T-208 de 2024, que citó la Sentencia T-233 de 2023, este requisito se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. En este sentido, es necesario verificar que (i) se trate de algún sujeto frente al cual se puede interponer la acción de tutela y (ii) la vulneración del derecho se pueda desprender de su acción u omisión.
[48] De acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un plazo razonable para así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza. La Corte encontró que este plazo fue razonable en las sentencias T-326 de 2024, SU-213 de 2024, T-320 de 2024, T-208 de 2024, T-227 de 2024, T-145 de 2024, T-448 de 2023, T-195 de 2022 y T-103 de 2019.
[49] Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2024, T-227 de 2024, T-145 de 2024, T-448 de 2023 y T-103 de 2019.
[50] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2024, T-320 de 2024 y T-195 de 2022.
[51] Corte Constitucional. Sentencias T-266 de 2024, T-067 de 2024 y T-434 de 2018.
[52] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
[53] Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2024.
[54] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2024.
[55] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2024, T-326 de 2024.
[56] Tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-326 de 2024 y T-448 de 2023.
[57] Expediente digital, archivo “Rpta Oficio OPTC-507.docx”. p. 1.
[58] Ibídem.
[59] Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021, T-103 de 2019, C-410 de 2015, T-283 de 2013, C-1194 de 2005 y C-246 de 2002.
[60] Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021.
[61] Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. Citada en las sentencias T-103 de 2019 y T-064 de 2023.
[62] Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2019 y T-799 de 2011.
[63] Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021 y C-1195 de 2001.
[64] Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2019 y T-268 de 1996.
[65] Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019.
[66] “Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
[67] Corte Constitucional. Sentencias C-286 de 2017.
[68] Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021 y C-031 de 2019.
[69] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2019.
[70] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, SU-061 de 2023.
[71] Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2024.
[72] Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2024, T-040 de 2016, T-310 de 2015, T-144 de 2014, T-988 de 2012, T-490 de 2010 y T-1210 de 2008.
[73] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[74] Puede ocurrir cuando: (a) en el examen médico de retiro hay una advertencia sobre la enfermedad, en el momento del retiro hay recomendaciones médicas o se presentó una incapacidad médica días antes del despido o estaba vigente; (b) hay un diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; (c) hay un diagnóstico de una enfermedad que fue causada por un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas anteriores al despido y la calificación de PCL ocurra antes del despido. Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024.
[75] Puede ocurrir cuando: (a) el estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental; (b) al momento de la terminación el accionante está en tratamiento médico y se hubiesen presentado varias incapacidades médicas y recomendaciones laborales, el bajo rendimiento se deba a la condición de salud y la enfermedad continue luego de la terminación; (c) el estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental y se cuente con el porcentaje de la PCL. Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024.
[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024 y SU-087 de 2022.
[78] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[79] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024 y SU-087 de 2022.
[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[81] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2024.
[82] “Por la cual se implementa la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”. Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf), p. 61-66.
[83] Luego de su reglamentación por medio de la Resolución 208 del 7 de junio de 2019. Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”, p. 61.
[84] Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”, p. 65.
[85] Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”, p. 66-98.
[86] “Por la cual se actualiza la Política de Prevención Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”. Expediente digital, archivo “014RespuestaTutelaAccionante”, p. 35-55.
[87] “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”. Expediente digital, archivo “014RespuestaTutelaAccionante”, p. 7-11.
[88] Expediente digital, archivo “014RespuestaTutelaAccionante”, p. 9.
[89] Corte Constitucional. Sentencias C-286 de 2017, C-683 de 2015, C-929 de 2014, C-1017 de 2012, C-569 de 2004.
[90] Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021, T-103 de 2019, C-410 de 2015, T-283 de 2013, C-1194 de 2005 y C-246 de 2002.
[91] Corte Constitucional. Sentencias C-286 de 2017.
[92] Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2019 y T-268 de 1996.
[93] Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021 y C-031 de 2019.
[94] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.
[95] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[96] Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 38-43.
[97] Expediente digital, archivo “Rpta Oficio OPTC-507.docx”. p. 1.
[98] Ibídem.
[99] Expediente digital, archivos: “Incapacidad del 17 agosto al 13 septiembre de 2021.pdf”; “incapacidad 26 de junio al 23 de julio de 2021.pdf”; “Incapacidad del 31 agosto al 02 de septiembre de 2022.pdf”; “Incapacidad del 28 de marzo al 25 abril de 2021.pdf”; “Incapacidad del 27 de julio al 16 agosto de 2021.pdf”.
[100] Expediente digital, archivo “Permisos.docx”.
[101] Expediente digital, archivos: “Cita Monoterapia 24 Nov.pdf”; “Monoterapia 25 Oct.pdf”; “Monoterapia 28 agosto.pdf”; “Monoterapia 28 Sept.pdf”.
[102] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[103] Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”, p. 101-121.
[104] Expediente digital, archivo “Historia y control Oncologia.pdf”. p. 1-4.
[105] Las preguntas fueron respondidas en cuatro archivos: “MEMORIAL DE CUMPLIMIENTO – CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T 10.467.213 – PAULA – NOV 2024.pdf”; “AQRAC 564 – REFERENCIA – RESPUESTA OFICIO OJ – 01099 24 REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; “INCAPACIDAD ENVIADA POR CPS PAULA 01 SEP 2022.pdf” y “OC-00522-24_Respuesta al Oficio OJ-010100-24.pdf”.
[106] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[107] Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[108] Expediente digital, archivos “MEMORIAL DE CUMPLIMIENTO – CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T 10.467.213 – PAULA – NOV 2024.pdf”; “AQRAC 564 – REFERENCIA – RESPUESTA OFICIO OJ – 01099 24 REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; “INCAPACIDAD ENVIADA POR CPS PAULA 01 SEP 2022.pdf” y “OC-00522-24_Respuesta al Oficio OJ-010100-24.pdf”.
[109] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2024.
[110] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[111] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.
[112] Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y T-195 de 2022.