T-065-25

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-065/25

 

DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales que dificulten el acceso en condiciones laborales equitativas y la independencia económica de las mujeres

 

Las mujeres son un grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y discriminado por relaciones y dinámicas de poder desiguales entre hombres y mujeres. Esto ha incidido en todos los ámbitos de la vida de las mujeres, como, por ejemplo, en el contexto laboral. La desigualdad de género en el mercado laboral ha afectado de manera evidente la autonomía e independencia económica de estas. A pesar de su creciente participación reciente en la economía, por lo general, enfrentan barreras estructurales que dificultan su acceso a condiciones laborales equitativas, lo que repercute en su capacidad para alcanzar la independencia económica.

 

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales

 

(La Secretaría Distrital accionada) vulneró el principio de confianza legítima, así como los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el mismo local en el que fue reubicado su pareja.

 

DERECHO A LA AUTONOMIA DE LA MUJER-Desconocimiento al imponer carga desigual

 

Además de ser discriminatoria por tratar a la (accionante) de forma diferente a los demás comerciantes de la zona sin una justificación constitucionalmente válida, la decisión de la Secretaría tuvo un impacto diferenciado en razón de su género. Al considerar que ambos cónyuges compartían un solo puesto y al asignarlo únicamente a la pareja en el proceso de reubicación, se desconoció el rol autónomo de la (accionante) como comerciante y se le privó de su capacidad de generar ingresos -en este punto, valga considerar que a la agenciada nunca se le ofreció ni siquiera compartir el puesto con su pareja, pues este ofrecimiento se le hizo únicamente (a su pareja) después de que este reclamara que su esposa había sido excluida del proceso-, perpetuando dinámicas de dependencia económica.

 

ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Desigualdad en el ámbito laboral

 

La actuación de la Secretaría refuerza estereotipos de género que relegan a las mujeres a roles secundarios en el ámbito laboral y económico. Su omisión no solo desconoció el trabajo autónomo que la agenciada había desarrollado durante décadas, sino que también consolidó una dinámica de subordinación económica incompatible con el mandato de igualdad sustantiva que obliga al Estado a erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional

 

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

 

VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad

 

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

 

DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales

 

POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales

 

Reconociendo el rol del trabajo informal como medio de subsistencia en un contexto de desigualdad y falta de oportunidades laborales, la Corte ha señalado que las políticas de recuperación del espacio público no deben conducir a despojar de su única fuente de ingreso a los vendedores informales sin ofrecer alternativas viables. Así, cualquier acción de reubicación debe respetar principios como la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso, exigiendo del Estado no solo un trato digno, sino también el diseño e implementación efectiva de programas de apoyo que permitan a los trabajadores conservar su ingreso o transitar hacia formas de empleo formal en condiciones de dignidad.

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Tercera de Revisión

 

SENTENCIA T-065 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.419.274

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Rubén Moreno de las Salas, presidente de la Veeduría Ciudadana de la Región Caribe – VEECIRECAR, como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz Collazos en contra de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla[1].

 

Tema: reubicación de vendedora informal en proceso de recuperación del espacio público.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia dictada en el asunto de la referencia el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que revocó la decisión adoptada el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 014 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Síntesis de la decisión

 

En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una vendedora informal en condiciones de vulnerabilidad a la que se le negó la reubicación en el marco de un proceso de recuperación del espacio público, a pesar de que la entidad a cargo reubicó a su compañero permanente y a otros 155 vendedores que trabajaban en la misma zona –y bajo sus mismas condiciones–. La entidad argumentó que la vendedora, para ejercer su actividad comercial, podía compartir el espacio que se le había otorgado a su pareja. Mediante agente oficioso, la agenciada interpuso una acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo, y que, como consecuencia, se le ordene a la entidad la reubicación en las mismas condiciones que los demás vendedores.

 

Para abordar el caso, la Sala determinó como problema jurídico si una entidad a cargo de un proceso de reubicación vulnera el principio de confianza legítima, así como los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de una vendedora informal de 72 años, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el local que le fue entregado a su pareja en el marco del proceso de reubicación.

 

Para dar respuesta al interrogante, la Sala consideró necesario reiterar lo establecido por la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al trabajo de los vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de reubicación e implementación de las alternativas económicas para los vendedores informales. Adicional a ello, consideró necesario pronunciarse sobre el derecho al trabajo de las mujeres y la importancia de su autonomía e independencia económica.

 

La Sala precisó que, si bien el Estado tiene la obligación de conservar la integridad del espacio público, debe hacerlo protegiendo también los derechos de las personas que se dedican al comercio informal, una población en situación de vulnerabilidad. Es necesario entonces que en dichos procesos se contemple la reubicación de los trabajadores sin interrumpir arbitrariamente su actividad económica, garantizando el trato digno, el mínimo vital y el respeto por el principio de confianza legítima.

 

Asimismo, la Sala concluyó que, en casos como el presente, el Estado debe diseñar estrategias para disminuir el impacto negativo de las acciones de recuperación, garantizando alternativas económicas adecuadas que respondan a las necesidades de cada persona. Finalmente, es necesario que estos planes de reubicación contemplen enfoques diferenciales que eviten profundizar situaciones de discriminación estructural que sufren distintos grupos poblacionales como las mujeres.

 

Por estas razones, la Sala determina que una entidad que adelanta un proceso de recuperación del espacio público vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, así como el principio de confianza legítima de una mujer adulta mayor en situación de vulnerabilidad, al no garantizarle una alternativa de reubicación igual a la que se le ofreció a su pareja y a los demás vendedores de la zona, que sí fueron reubicados.

 

I. ANTECEDENTES

1. La señora Elvira Esther de La Hoz, una mujer de 72 años, es vendedora estacionaria en la carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado Alford, andén acera norte[2]– en Barranquilla, desde hace 38 años y se encuentra afiliada a Sinucom (Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores). Su puesto, en el que comerciaba productos de refresquería, estaba ubicado de manera contigua al de su pareja, Jairo Armando Barraza. Dicho puesto le proporcionaba utilidades por un valor de $1.300.000 mensuales.

 

2. La señora de La Hoz se encuentra registrada en el Sisbén en la categoría D12 –no pobre, no vulnerable– y actualmente reside con su pareja en una vivienda estrato 2, que sus 6 hijos llevan 18 años pagando a cuotas mensuales. El máximo nivel educativo alcanzado por la agenciada es bachillerato incompleto, mientras que su pareja cuenta con título universitario[3]. Ninguno de los dos ha tenido un trabajo formal debido a que, pese haberlo intentado, no pudieron conseguirlo[4].

 

3. Sobre su situación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ruaf (Registro Único de Afiliados) indica que se encuentra afiliada desde 2013 al régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria. Por el contrario, no se encuentra afiliada a ningún régimen de pensión, no cuenta con seguro en riesgos laborales ni está vinculada a ningún programa de asistencia social del Estado.

 

4. En el marco de un convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Distrital de Urbanismo y de Control, la Alcaldía de Barranquilla le concedió a la señora de La Hoz un permiso provisional para la ocupación del espacio público. Dicho permiso fue expedido el 1 de septiembre de 2006, con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2007[5].

 

5. En el año 2011, tanto la señora de La Hoz como su pareja fueron censados por la Alcaldía de Barranquilla. En dicho registro consta que en ese momento el señor Jairo Armando Barraza contaba con un permiso vigente para la ocupación del espacio público[6].

 

6. El 16 de agosto de 2023, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público[7] adelantó encuestas de información económica sobre sus puestos de trabajo. En una de las encuestas –sobre la chaza de la señora de La Hoz– el encuestador registró que se trataba de una chaza “unificada con la 19, que es la de su compañero Jairo”[8]. En otra –sobre la chaza de propiedad del señor Jairo Armando Barraza– se registró que se trataba de una chaza “unificada con la de al lado”[9].

 

7. En esa misma fecha se adelantó una visita por parte de un arquitecto de la Alcaldía, quien informó en el acta que se trataba de “un puesto doble # 19 y 20” y dejó constancia gráfica de la ubicación de los puestos como dos espacios separados por una división, pero ubicados de manera contigua[10].

 

8. El 21 de febrero de 2024, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público inició un proceso de relocalización de los vendedores de la zona en la Galería Comercial Sredni. En dicho proceso, otros 155 vendedores fueron reubicados –entre ellos el señor Jairo Barraza–, mientras que a la señora Elvira de La Hoz solo se le desalojó y se le indicó que debía ser reubicada.

 

9. El señor Jairo Armando Barraza sostuvo varias conversaciones con funcionarios de la Secretaría de Control Urbano en las que manifestó que su esposa había sido excluida del proceso de reubicación. La Secretaría le explicó que su actividad económica podía ser realizada en el mismo espacio y que podían compartirlo[11].

 

10. Posteriormente, varias personas presentaron ante la Personería Distrital de Barranquilla un documento solicitando la reubicación de la señora Elvira de La Hoz, pero nunca obtuvieron respuesta[12].

 

1. La tutela objeto de estudio

 

11. El señor Rubén Moreno de las Salas, presidente de Vecirecar (Veeduría Ciudadana de la Región Caribe), presentó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de la señora de La Hoz, pues no ha sido reubicada y no tiene cómo obtener su manutención. Así, solicitó ordenar a las entidades accionadas la reubicación de la agenciada en la Galería Comercial Sredni – La Esquina del Marquetero, ubicada en la carrera 43 entre calles 38 y 39, en la ciudad de Barranquilla.

 

12. En su escrito el accionante explicó que la omisión de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto ejercía la misma actividad que todos los vendedores estacionarios que fueron reubicados y contaba incluso con los permisos correspondientes. Dado que no pudo continuar trabajando como consecuencia del desalojo, consideró también que las accionadas vulneraron su derecho al trabajo y al mínimo vital.

 

2. Trámite de instancia y contestación de las entidades[13]

13. Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Barranquilla. Manifestó que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, debía declararse improcedente. En todo caso, afirmó también que en el acervo probatorio se podía constatar que el puesto de la accionante se encontraba “fusionado en el espacio público” y que era atendido por su pareja, el señor Jairo Armando Barraza, a quien se le asignó un puesto en la Galería Comercial Sredni, al momento de adelantar los censos, por lo que no existía ninguna situación que estuviera generando una vulneración a sus derechos fundamentales.

 

14. Sindicato Sinucom. Indicó que le constaba que la accionante es vendedora estacionaria desde hace más de 38 años en la zona. Sostuvo también que fue seleccionada por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en el marco de los programas de reubicación del Distrito de Barranquilla. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había una respuesta de aceptación de reubicación en el programa de Edificación del Centro Comercial Sredni, en donde ubicaron a 155 vendedores sin haberla tenido en cuenta.

 

15. El sindicato manifestó haber enviado cartas a la Personería y la Contraloría Distrital el 21 de febrero de 2024, en las que pedía acompañamiento para la reubicación de los vendedores de la carrera 43, entre calles 34 y 38. El 29 de febrero le envió también una carta al Delegado de la Personería Distrital con los censos de permiso de los 14 vendedores que faltaban por reubicar. Finalmente, el 27 de febrero de 2024, envió una carta al Alcalde de Barranquilla en la que solicitó una visita de sus funcionarios para verificar los locales desocupados en el Centro Comercial Sredni.

 

3. Decisiones de instancia de tutela

3.1. Primera instancia

 

16. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 014 Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo. Ordenó a las accionadas, como mecanismo transitorio, iniciar el trámite para la reubicación provisional de la accionante en el lugar acordado, en el marco de los planes de recuperación del espacio público, garantizando del debido proceso; y a la accionante le ordenó formular, en un término de cuatro meses, el respectivo proceso ante la jurisdicción competente para establecer la legalidad de su derecho a ser reubicada.

 

17. Lo anterior, con fundamento en que la agenciada se había desempeñado como vendedora estacionaria desde hace 38 años, contaba con un permiso de la Alcaldía e incluso fue censada por la misma entidad. En ese sentido, se encontraba cubierta por el principio de confianza legítima, por lo que la Alcaldía no podía dar por terminado el ejercicio de comercio sin cumplir con un procedimiento legal, ni abstenerse de incluirla en el proceso de reubicación del que sí se beneficiaron sus iguales, lo que no solo vulneró su derecho al mínimo vital sino también a la igualdad. Adicionalmente, en el trámite de tutela, el sujeto pasivo se limitó a manifestar que la accionante contaba con otros recursos judiciales y que, en todo caso, había sido reubicada junto con su pareja en un mismo puesto.

 

18. Como consecuencia del fallo de primera instancia, el 6 de junio de 2024, la Secretaría de Control Urbano adelantó una visita a la vivienda de la accionante, con el objeto de obtener más información para la reubicación. En ella constató que, hace 21 años, la señora de La Hoz tuvo un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera[14]. Debido a ello, ha tenido que recurrir al apoyo de terceras personas en calidad de encargadas, para continuar con su actividad, debido a que, por su condición, no puede estar sentada ni de pie mucho tiempo[15].

 

3.2. Segunda instancia

 

19. Impugnada la decisión[16], el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en Sentencia del 5 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consideró que la accionante podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de controvertir el actuar de las autoridades accionadas. Además, no encontró justificación para que a la accionante se le asignara un puesto dentro del proceso de reubicación porque, de acuerdo con la información registrada por la Alcaldía, ella compartía su puesto de trabajo con su pareja.

 

4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

20. Mediante Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[17] de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente.

 

4.1. Auto de pruebas, integración del contradictorio y respuestas allegadas

21. Mediante Auto del 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó en sede de revisión a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla, con fundamento en las distintas peticiones remitidas por el sindicato Sinucom a ambas entidades sobre el proceso de reubicación en la Galería Comercial Sredni. Vinculó también al señor Jairo Armando Barraza, pareja de la accionante, debido a las conversaciones sostenidas con la Secretaría de Control Urbano sobre la reubicación de su esposa.

 

22. En dicho auto se decretó también la práctica de pruebas con el objetivo de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. En concreto, solicitó a la señora Elvira Esther de La Hoz y a su pareja, Jairo Armando Barraza, información relacionada con: (i) su situación socioeconómica; (ii) su historia de vida y la de su puesto de trabajo; (iii) las dinámicas propias de su oficio; y (iv) el proceso de reubicación y su situación posterior al desalojo.

 

23. Por otra parte, en el auto se solicitó a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla información sobre: (i) los puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del desalojo; (ii) el proceso de reubicación de los vendedores de la zona, particularmente el de la señora de La Hoz y el señor Jairo Armando Barraza; (iii) los permisos otorgados históricamente por la Alcaldía para la ocupación del espacio público; (iv) el censo adelantado en 2011; (v) la situación actual de la Galería Comercial Sredni y los locales que se encuentran desocupados; (vi) la existencia de un registro de vendedores informales; y (vii) información estadística sobre la situación de los vendedores informales en la ciudad.

 

24. Finalmente, en el auto se solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla información relacionada con: (i) la petición remitida por el sindicato Sinucom; (ii) las políticas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio público y; (iii) el papel de ambas entidades en los procesos de reubicación. A continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.

 

25. Elvira Esther de La Hoz Collazos. En documento allegado a esta Corte, la señora de La Hoz ratificó a Rubén Moreno de las Salas como su agente oficioso. Respecto de su actividad comercial, relató nuevamente los hechos de la acción de tutela y señaló que comenzó vendiendo ropa interior, al mismo tiempo que su pareja, pero luego se cambió al negocio de refrescos y comestibles. Durante el tiempo que estuvieron en sus respectivos puestos de trabajo, ambos comerciaron productos distintos. La señora de La Hoz también manifestó que devengaba unos ingresos de aproximadamente $1.300.000 mensuales. En cuanto a su contexto socioeconómico, además de lo relatado en el escrito de tutela, señaló que, en la actualidad, sólo cuenta con los ingresos de su compañero y la ayuda que le pueden brindar sus seis hijos[18].

 

26. Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. El secretario distrital allegó registro fotográfico de los puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del proceso de reubicación, así como información sobre la distribución de los puestos de venta informal en el sector[19], donde se detalla la existencia de 156 puestos. Además, anexó varias fotografías del lugar en el que fue reubicado el señor Jairo Barraza.

 

27. En cuanto a los permisos para la ocupación del espacio público, el secretario además de reiterar lo dicho en la contestación de tutela, el secretario resaltó que el Distrito cuenta con un censo oficial realizado por Promocentro S.A.[20] en 2005[21] y verificado en 2011[22]. Ninguno de ellos requiere renovación. Actualmente, la Secretaría no otorga permisos de ocupación a vendedores estacionarios, pero adelanta verificaciones permanentes y actividades pedagógicas para que los ocupantes respeten los límites permitidos para el uso del espacio.

 

28. El secretario también señaló que el señor Jairo Barraza figura en el censo de 2005 y en la actualización de 2011. En esta última, la visita fue atendida por él y el acta fue suscrita por la señora Elvira de La Hoz. Al respecto, el funcionario afirmó: “se confirma que se trata de un solo puesto, identificado con el código n.º 6256 en la vigencia 2011, lo que demuestra el conocimiento continuo de la administración sobre la existencia de un único puesto en el espacio público”.

 

29. El secretario afirmó esta entidad que la reubicación de vendedores informales tiene como criterios para la reubicación, en resumen, la temporalidad o permanencia, la vulnerabilidad y la legalidad[23]. Sin embargo, esta solo es viable cuando existen espacios disponibles y con ella se busca formalizar las actividades económicas de los vendedores, además de proporcionar acompañamiento académico y recursos para su sostenibilidad.

 

30. Sobre el proceso de reubicación del 21 de febrero de 2024, el secretario afirmó que fueron trasladados los vendedores de la zona, exceptuando aquellos dedicados a la venta de frutas y verduras, actividad que no fue contemplada para la Galería Comercial Sredni. Previamente, se adelantó un proceso de encuestas a los ocupantes y se revisaron los censos. El grado de vulnerabilidad fue un criterio fundamental en el proceso de reubicación. Sobre los locales vacíos, esta entidad manifestó que la Galería contaba con 150 locales y que todos fueron asignados a los ocupantes del espacio público.

 

31. Añadió el secretario que, en la visita domiciliaria que se adelantó en el hogar de la accionante, se constató que reside en una vivienda en la que tiene un negocio registrado con matrícula mercantil desde 2008[24], por lo que cuenta con ingresos derivados de ello[25].

 

32. Personería Distrital de Barranquilla. El personero distrital informó que la Personería adelantó una visita a la Secretaría de Control Urbano el 8 de marzo de 2024 en la que se adelantó un intercambio de documentos sobre los casos de la señora Elvira de La Hoz y su pareja, el señor Jairo Armando Barraza. Posteriormente, el 20 de mayo de 2024, la Personería le solicitó a la Secretaría adelantar acciones afirmativas para lograr la efectiva reubicación de los comerciantes que eran titulares de derechos adquiridos, en virtud del principio de confianza legítima, y que se encontraban “en un limbo”. En respuesta del 14 de agosto, la Secretaría rindió informe en el que dio cuenta de las actuaciones adelantadas y afirmó que, de acuerdo con el fallo de tutela del Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, se probó que ambos compartían puesto estacionario y que el señor Barraza había sido reubicado.

 

33. Sostuvo también el funcionario que la Personería ha acompañado actividades de pedagogía adelantadas por la Alcaldía con vendedores informales –dentro de los cuales se encuentran la accionante y su pareja–, garantizando que conocieran las actividades de reubicación, procurando que fueran censados y citados a las audiencias públicas ante las autoridades de policía urbana. Durante el desalojo, asesoró a los vendedores sobre sus derechos para acceder a la reubicación y veló por el correcto ejercicio de actividades de policía. Finalizando el proceso, recibió solicitudes de acompañamiento de varios vendedores que consideraron vulnerados sus derechos y efectuaron requerimientos a distintas dependencias distritales para preguntar por las justificaciones de las decisiones adoptadas en los procesos policivos[26].

 

34. Defensoría del Pueblo. El defensor del pueblo Regional Atlántico[27] manifestó que la entidad no cuenta en sus bases de datos con ninguna solicitud de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación a nombre de la accionante en relación con los hechos que motivaron la tutela. Dado que la señora de La Hoz no ha acudido a la Regional Atlántico de la Defensoría, no es posible pronunciarse sobre el caso. Por ello, la entidad solicitó su desvinculación del proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.

 

2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad

36. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso, la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a explicar.

 

37. Legitimación por activa. Se cumple. En este caso, quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso[28] y se configuran los supuestos para admitir dicha figura. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional a través de un agente oficioso en casos en los que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que esta figura procede cuando: (i) el agente manifiesta, o por lo menos se infiere de la tutela, que actúa en tal calidad y; (ii) el agenciado se encuentra en imposibilidad de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen circunstancias que le impidan al titular de los derechos promover su propia defensa, como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional[29].

 

38. La Corte Constitucional también ha establecido que, si el juez de tutela, luego de evaluados los hechos, concluye que el agenciado sí podía, por sí mismo, acceder a la administración de justicia, el agente oficioso igual está legitimado para representar al agenciado si este último ratifica de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso y reafirma ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo[30].

 

39. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Rubén Moreno de las Salas está legitimado para presentar la acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora Elvira de La Hoz, puesto que se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia. Por un lado, en la solicitud de amparo, el señor Moreno manifestó de forma expresa que interponía la acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora de La Hoz. Por el otro, se pone de presente que la referida señora se encuentra en un contexto que, en su conjunto, le dificulta la presentación de la acción de tutela por sí misma. Es una mujer de 72 años, que no terminó el bachillerato, suplió sus necesidades por más de 38 años mediante el trabajo informal, hace parte del Sisbén, no cuenta con pensión y se encuentra en situación de discapacidad física como consecuencia de un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera que tuvo hace 21 años. Por esta razón, necesita apoyo de terceros para ejercer sus actividades[31].

 

40. A partir de todo lo anterior, es posible concluir que la señora de La Hoz es una persona en situación de vulnerabilidad económica y física que no estaba en condiciones de interponer la acción de tutela por sí misma.

 

41. En todo caso, se resalta que, en documento remitido a esta Corte como respuesta al auto de pruebas, la accionante ratificó al señor Rubén Moreno de las Salas como su agente oficioso para continuar con el proceso y reafirmó la presunta vulneración de sus derechos por el proceso de desalojo y reubicación.

 

42. Legitimación por pasiva. Se cumple. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas, que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. En este caso, la tutela procede contra las entidades accionadas y aquellas vinculadas, pues se trata de autoridades con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, y respecto de la cuales la parte accionante atribuye la presunta vulneración de derechos, como se pasará a explicar.

 

43. En primer lugar, la Alcaldía de Barranquilla tiene a su cargo, entre otras funciones: (i) procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[32]; (ii) desarrollar programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales[33] y; (iii) apoyar y liderar diversas líneas de acción de la política pública dirigida a esta población en específico[34]. Todas ellas encaminadas a reducir la informalidad laboral, disminuir la incidencia de conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio público, y aumentar el impacto de los programas para vendedores informales.

 

44. A su vez, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público tiene asignadas las funciones de: (i) expedir permisos de ocupación temporal del espacio público; (ii) revisar y aprobar la identificación de los grados de vulnerabilidad de los ocupantes del espacio público del distrito que fueron objeto de reubicación por parte de la administración y; (iii) realizar los estudios de vulnerabilidad, diagnóstico, alternativas de solución y ejecución de los proyectos, planes, y programas tendientes a la relocalización de ocupantes de espacio público y procesos de expropiación[35].

 

45. En segundo lugar, la Defensoría y la Personería son organismos de control y vigilancia que ejercen la función del Ministerio Público y que se encuentran a cargo de la defensa, protección y promoción de los derechos de las personas en su jurisdicción[36].

 

46. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en este caso, la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se podría vincular, directa o indirectamente, con acciones u omisiones de las entidades mencionadas en el cumplimiento de sus funciones.

 

47. En particular, la parte accionante atribuye la vulneración de derechos a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla al no haber reubicado a la señora de La Hoz en un espacio diferente al de su esposo para continuar ejerciendo su actividad laboral. Por su parte, la Personería Distrital de Barranquilla recibió solicitudes sobre la reubicación de la señora Elvira de la Hoz. Además, tanto la referida entidad como la Defensoría del Pueblo conocieron escritos remitidos por parte del sindicato, relacionados con la falta de reubicación de los vendedores informales, entre estos la señora de La Hoz, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiese reubicado a la señora.

 

48. Por otro lado, el juez de primera instancia vinculó al sindicato al proceso y en sede de revisión fue vinculado el señor Jairo Armando Barraza. Al respecto es posible concluir que no se configura la legitimación por pasiva porque a ninguno se le atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados en esta acción de tutela. Por el contrario, ambos realizaron acciones dirigidas a solicitar la reubicación de la señora de La Hoz. Así, la Sala procederá a desvincular del presente proceso a Sindicato Sinucom y al señor Jairo Armando Barraza.

 

49. Inmediatez. Se cumple. La Sala constata que la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Según los documentos que obran en el expediente, el desalojo de la accionante se dio a mediados de febrero de 2024 y la acción de tutela se interpuso tres meses después. Con todo, cabe mencionar que la vulneración persiste en el tiempo porque la señora de La Hoz aún no ha sido reubicada en un espacio independiente al de su esposo para continuar con el ejercicio de su actividad laboral.

 

50. Subsidiariedad. Se cumple. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos alegados y no existe el riesgo de un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

 

51. En el caso bajo estudio, pese a que la accionante cuenta con mecanismos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, estos no resultan idóneos o eficaces, como se pasará a explicar.

 

52. Es importante aclarar que el asunto no se reduce a un conflicto de orden legal (legalidad o no del desalojo/reubicación) sino que se analiza un asunto de relevancia iusfundamental que implica una sospecha de ausencia de aplicación del enfoque de género. Por lo que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la accionante, su contexto socioeconómico y la relevancia constitucional del caso, son los jueces de tutela quienes cuentan con la facultad para proteger los derechos fundamentales con estándares normativos más amplios.

 

53. En todo caso, sería desproporcionado exigirle a la señora de La Hoz agotar los mecanismos ante la jurisdicción antes mencionada. Las razones de ello se exponen a continuación.

 

54. En primer lugar, la señora de La Hoz es una vendedora informal y, por ende, un sujeto de especial protección constitucional[37].

 

55. En segundo lugar, la señora de La Hoz es una mujer de 72 años, es decir, es considerada como una adulta mayor, grupo poblacional que cuenta con una protección constitucional, legal e internacional especial y reforzada, pues por las particularidades propias de la edad se enfrentan a cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, los cuales podrían representar barreras para el ejercicio y materialización de algunas garantías esenciales para desarrollar su vida activa en sociedad[38].

 

56. En tercer lugar, la accionante se encuentra en una situación de inestabilidad económica, pues sus ingresos son fluctuantes, debido al oficio que desempeña. Adicional a ello, la señora de La Hoz registra en el Sisbén, no cuenta con ayudas del Estado, no goza de ninguna pensión y en salud está afiliada como beneficiaria. Todo ello indica que la mujer se encuentra en una situación de condiciones económicas precarias, lo que imposibilita la contratación de un abogado para acceder a la administración de justicia.

 

57. Si bien se evidencia del expediente que la señora de La Hoz tiene registrada en la Cámara de Comercio una matrícula, que señala que es una persona natural con un negocio a su nombre, ubicado en la misma dirección de su casa; está no ha sido renovada desde 2022 y el último ingreso registrado que se relaciona con la referida actividad es de ese mismo año. También es cierto que, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio remitido por la Alcaldía de Barranquilla en su contestación al auto de pruebas, ello le reportaba anualmente unos ingresos de 1.500.000 pesos, pues el documento señala que para 2022 percibió esa suma.

 

58. A pesar de esto, la matrícula del establecimiento de comercio aportada por la Alcaldía de Barranquilla no demuestra que en efecto la señora de La Hoz no depende de los ingresos que le representaba el negocio que como vendedora informal tenía y, en todo caso, un ingreso anual de $1.500.000 no representa un salario mínimo mensual para la señora de La Hoz por lo que podría inferirse que sí depende de otros ingresos, como los de la venta informal en la chaza, para obtener un ingreso mensual suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Además, la accionante indicó en la respuesta al auto de pruebas que, actualmente, no se encuentra percibiendo ningún tipo de ingreso.

 

59. En cuanto a su salud, es importante reiterar que la señora de La Hoz tiene problemas de cadera por la fractura de pelvis que sufrió hace unos años. Como se mencionó, no puede estar mucho tiempo sentada ni de pie, lo cual refleja ciertas complicaciones con su movilidad. De hecho, una de las fichas de información aportadas por la Secretaría de Control Urbano sostiene que la accionante se encuentra en una situación de discapacidad física.

 

60. Para concluir, la acción de tutela es procedente en tanto la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a que es (i) vendedora informal, (ii) adulta mayor que a su vez afronta una situación de salud compleja dado un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera que tuvo hace varios años y (iii) con una situación económica inestable dado el oficio que desempeña.

 

61. Las referidas particularidades descartan, de forma clara, la idoneidad y eficacia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues los procesos que se contemplan en el marco de esta jurisdicción –reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho– requieren formalidades como la representación por parte de un abogado y no son expeditos. Incluso si se contemplara la solicitud de medidas cautelares, su concesión es incierta. No es posible exigir a una persona mayor con problemas de salud física, cuyo bienestar está sujeto a los ingresos diarios, fluctuantes y poco certeros de su actividad económica, acudir a procesos demorados.

 

62. La generación de ingresos suficientes es una preocupación inmediata y constante, que no da espera, pues es urgente satisfacer y garantizarle las necesidades básicas diarias que requiere para subsistir. Ante su condición de vendedora informal y avanzada edad, no puede acudir a ninguna otra forma de empleo estable para poder conseguir los recursos suficientes que necesita. Así, es evidente que la tutela es el medio idóneo y eficaz para estudiar la situación que, al parecer, está afectando su actividad económica, y con ello, su medio de subsistencia.

 

63. En esta línea, la Corte Constitucional ha considerado satisfecho el requisito de subsidiariedad en casos que, como el presente, involucran derechos de trabajadores informales en procesos de recuperación del espacio público, de acuerdo con sus circunstancias particulares[39].

 

3. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología para su solución

64. La Sala analiza la situación de una mujer de 72 años, con problemas de salud, que ejerció durante 38 años el comercio informal, en un local independiente al de su pareja, quien también es vendedor informal. Aseguró que, en un proceso de reubicación de venta ambulante, las autoridades municipales entregaron locales comerciales a otros vendedores, pero no a ella, fundados en que ya le habían asignado un espacio a su pareja, pese a que no realizaban la misma actividad económica. Además, ella lleva 38 años en el espacio público, no se le informaron las razones para ser excluida del proceso de reubicación y, en cambio, sí se asignó a su pareja un espacio propio. Se trata de un sujeto de especial protección constitucional que solicita el amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso, y trabajo.

 

65. A partir de lo relatado, a la Sala Tercera de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

 

66. ¿Vulnera la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla, el principio de confianza legítima[40], así como los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de proponerle que trabaje en el local que le fue entregado a su pareja como consecuencia del proceso de desalojo y reubicación?

 

67. Para dar respuesta al interrogante es necesario reiterar lo que ha establecido la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al trabajo de los vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de reubicación e implementación de las alternativas económicas para los vendedores informales. Adicional a ello, la Sala se pronunciará sobre el derecho al trabajo de las mujeres y la importancia de su autonomía e independencia económica.

 

4. El derecho al trabajo de los vendedores informales

 

68. El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 señala que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado. Así, todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

69. La Corte se ha referido la informalidad laboral como un trabajo que refleja una situación de precariedad, derivado de la imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno empleo. Las condiciones en que se desarrollan estos trabajos se traducen en ausencia de relación salarial, estabilidad laboral y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se trata de trabajadores mal remunerados, con ingresos fluctuantes y los espacios donde desempeñan sus actividades pueden estar sujetos a situaciones de inseguridad, desalojos o sanciones. Además, por lo general, las personas que acuden a las actividades informales lo hacen por la falta de oportunidades académicas o laborales, sumado a la escasez de recursos económicos y la urgencia de garantizar los mínimos para su subsistencia y la de su familia[41].

 

70. Así, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado que, a partir de la cláusula material de igualdad, contenida en el artículo 13 constitucional, los vendedores informales son sujetos de especial protección constitucional. El principio de igualdad exige un trato equitativo para todas las personas, garantizando que aquellas en condición de vulnerabilidad reciban medidas diferenciadas para mitigar las barreras estructurales que enfrentan. Al respecto, la Corte Constitucional ha subrayado que la igualdad no implica un trato idéntico, sino la adopción de medidas que tengan en cuenta las circunstancias particulares de cada persona para garantizar su acceso efectivo a los derechos[42]. Los vendedores informales cobran especial relevancia ante este principio, pues se trata de una población en un contexto de vulnerabilidad y marginación social por las condiciones de pobreza o precariedad económica, lo que los expone, además, a ser víctimas de acoso y estigmatización. Ello exige del Estado una mayor atención[43].

 

71. La Ley 1988 de 2019, define a los vendedores informales como “las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público como medio de subsistencia”, y señala que existen diferentes categorías de vendedores informales, los cuales se exponen a continuación[44]:

 

Categoría

Explicación

Vendedores informales ambulantes

Labores, expresiones artísticas o prestación de servicios recorriendo vías y otros espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías.

Vendedores informales semiestacionarios

Labores recorriendo las vías y demás espacio de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías.

Vendedores informales estacionarios

Ofrecen bienes y servicios de forma permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares.

Vendedores informales periódicos

Labores en días específicos de la semana o del mes en determinadas horas del día, en jornadas que pueden ser inferiores a las ocho horas.

Vendedores informales ocasionales o de temporada

Labores o actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año.

 

72. Adicionalmente, la Sentencia T-067 de 2017 dispuso que, debido a que la ley y la Constitución defienden los derechos e intereses económicos empresariales, esa misma protección puede encontrarse de forma análoga en el caso de los trabajadores informales. “Los trabajadores informales también desarrollan clientelas, acreditan sus servicios y productos y establecen dinámicas comerciales equivalentes a las de las empresas que atienden al público”[45].

 

73. Las dinámicas propias de interacción social y comercial que se desarrollan dentro de las comunidades de trabajadores informales pueden ser incompatibles con los esquemas de trabajo formal, por lo que “el derecho constitucional de los trabajadores informales no consiste en que se los ´transforme´ en trabajadores formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir en condiciones dignas”[46]. Así, el Estado debe permitir y posibilitar, por un lado, la transición a la formalidad de quienes así lo deseen y, por el otro, la opción legítima y constitucionalmente protegida de continuar en la informalidad, cuando ello garantiza efectivamente un trabajo más decente y digno. La última alternativa se materializa eliminando los componentes ilegales que puedan desarrollarse en los entornos informales, sin que ello signifique considerar el trabajo informal como intrínsecamente ilegal[47].

 

74. En este punto, es fundamental para la Sala poner de presente que la informalidad y la ilegalidad son conceptos diferentes, pues el primero es constitucionalmente aceptable si existe el deseo voluntario de ejercerlo, pero el segundo es constitucionalmente inaceptable[48].

 

5. Las políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público

 

75. El artículo 82 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de proteger y conservar la integridad del espacio público para asegurar su uso común y darle prevalencia al interés general sobre el particular[49]. En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que el espacio público comprende escenarios para la recreación pública, activa o pasiva; andenes y espacios peatonales; áreas para la preservación las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos y artísticos; lugares para la preservación y conservación del paisaje; y todas las zonas para el uso o disfrute colectivo, en las que el interés colectivo sea manifiesto[50].

 

76. La consagración de la obligación antes mencionada refleja la importancia otorgada por el constituyente a la preservación de espacios abiertos al uso de la colectividad, los cuales contribuyen a mejorar la calidad de vida de los habitantes. En ese sentido, todas las personas tienen derecho a acceder de manera libre y sin restricciones a todos aquellos bienes y lugares de propiedad colectiva. Estos espacios abiertos son lugares donde los individuos ejercen sus libertades y se relacionan entre sí. Así, en principio, nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él sin incluir a los demás, por lo que es deber de las autoridades restituir el espacio al público en general[51].

 

77. Sin embargo, la protección y preservación del espacio público está constitucionalmente limitada en los derechos de las personas que se han dedicado a actividades informales, pues la preservación del espacio público no es incompatible con la protección constitucional que se debe otorgar a los derechos fundamentales de quienes ejercen estas actividades. Esta preservación no puede tornarse en una arbitrariedad ni desconocer los postulados del Estado Social de Derecho. Así, es necesario que se respete el derecho al trabajo de vendedores informales, conforme al principio de confianza legítima, legalidad, debido proceso y la buena fe que los ampara, desde una perspectiva con enfoque diferencial[52].

 

78. Si bien la buena fe se presume, esta también puede ser demostrada mediante licencias o permisos concedidos por la administración o por medio de la “permisividad” prolongada de actividades comerciales en el espacio público[53].

 

79. La Corte Constitucional ha definido la confianza legítima como la expectativa que desarrollan los particulares por las conductas efectuadas de buena fe, toleradas, de forma expresa o tácita, por parte de las autoridades. Esta situación genera una percepción de legalidad respecto de determinada conducta y, con el transcurso del tiempo, crea una confianza en la estabilidad de las actuaciones de la administración[54]. Esto supone “la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha tolerado una conducta abierta, permanente, pacífica y continua, se lo va a seguir haciendo hacia el futuro”[55].

 

80. Respecto de los vendedores informales, la Corte, desde sus inicios ha precisado que si los ocupantes del espacio público han desarrollado sus actividades informales durante muchos años sin que el Estado haya realizado ninguna manifestación al respecto, se crea una percepción en las referidas personas sobre la legitimidad jurídica de su actuar. Así, procede la protección a esa expectativa cuando es defraudada porque el Estado tiene el deber de respetar las expectativas favorables que su actuación activa u omisiva ha generado, respecto de la perdurabilidad del desarrollo de actividades laborales en el espacio público[56].

 

81. La referida confianza se afecta por decisiones de la administración que modifican las condiciones del espacio público ocupado por los trabajadores. Así, la administración tiene la facultad de proceder con desalojos y reubicación (i) sin que ello sea de modo intempestivo; (ii) dando aviso o trámite previo; y (iii) teniendo en cuenta las circunstancias concretas de las personas dedicadas al comercio informal, por lo que la administración debe ofrecer alternativas de subsistencia[57].

 

82. No obstante, la Corte Constitucional también ha advertido que la ausencia de confianza legítima no implica que no existan obligaciones de protección a las poblaciones vulnerables ni desconocer la aplicabilidad del debido proceso en las acciones de desalojo y reubicación. La protección constitucional de la que gozan los vendedores informales se deriva de la Constitución, independientemente de que hayan demostrado o no la existencia de confianza legítima. Así, la actuación del Estado debe ceñirse a los principios del debido proceso[58].

 

83. Lo anterior, porque la recuperación del espacio público no puede implicar cargas desmedidas o desproporcionadas. No puede suponer una afectación al goce efectivo de derechos, debe realizarse observando plenamente las normas y principios de la Constitución, especialmente los dirigidos a proteger personas en situación de vulnerabilidad, garantizar las expectativas legitimas y asegurar los derechos al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso[59]. La garantía de estos derechos opera desde el principio del proceso de recuperación del espacio público hasta la implementación efectiva de la alternativa productiva[60].

 

6. Las políticas de reubicación e implementación de alternativas económicas para los vendedores informales

 

84. La Corte ha advertido que las políticas de recuperación del espacio público deben contemplar la reubicación de los trabajadores informales sin interrumpir arbitrariamente su actividad económica, así como la posibilidad de ofrecer programas que conduzcan eventualmente a la vinculación laboral en condiciones justas y dignas, en el marco de la integración social, el fomento del empleo y la formalización del comercio.

 

85. Por un lado, la reubicación debe derivarse de un plan adecuado y razonable que (i) respete la confianza legítima de los afectados; (ii) garantice el debido proceso y el trato digno; (iii) esté precedido por una evaluación cuidadosa de la realidad de cada persona; (iv) salvaguarde el derecho al trabajo y al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población; (v) asegure la reubicación inmediata; y (vi) no prive de los únicos medios lícitos de subsistencia a disposición de las personas que no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal[61]. Por ello, el Estado debe localizarlos en un sitio que les permita el ejercicio de la actividad económica en condiciones similares[62].

 

86. El quinto punto mencionado anteriormente se fundamenta en la interpretación de la Corte, según la cual privar al trabajador de su única fuente de sustento sin ofrecerle alternativas económicas implica imponerle una barrera irrazonable o una carga desproporcionada que excede su capacidad para garantizar su mínimo vital[63]. Esto resulta contrario a la Constitución, en el marco de un contexto de pobreza, desigualdad, desempleo y ausencia de oportunidades, que obliga a las personas a tomar el espacio público como único medio de subsistencia[64].

 

87. En este punto, resulta fundamental resaltar que la Sentencia T-067 de 2017 señaló que los convenios de reubicación suscritos entre un municipio y un grupo de vendedores no son simétricos ni igualitarios, pues “la entidad estatal, como titular del poder de policía y dueña de una importante capacidad coercitiva, se enfrenta a uno o varios vendedores, muchas veces, en condiciones de debilidad manifiesta, y les notifica de una afectación relevante y generalmente pronta de su condición económica”. Así, ante cualquier duda derivada del convenio, la interpretación se debe hacer a favor del vendedor informal y en contra de la administración[65].

 

88. El Estado debe diseñar, entonces, principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos para disminuir el impacto negativo de las acciones encaminadas a recuperar el espacio[66] y, entre ello, prever alternativas económicas adecuadas que respondan a las circunstancias particulares de cada afectado para asegurar el mínimo vital, la implementación de alternativas de trabajo formal y la promoción de proyectos productivos[67]. Así, tiene la obligación de establecer mecanismos para que las personas preserven sus ingresos mientras transitan a la formalidad, si así lo desean, o a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus necesidades[68]. Esto, pues es necesario superar el dualismo de los sistemas de empleo formal estatal o de fomento al emprendimiento para incorporar visiones alternativas del empleo informal[69].

 

89. La Sentencia T-067 de 2017 advirtió que el derecho fundamental al debido proceso de los vendedores informales solamente se respeta cuando, primero, los acuerdos realizados con estos trabajadores cumplen unos parámetros mínimos de estructura. Por ejemplo, las entidades deben cumplir con la obligación de asegurar la inclusión de los trabajadores informales reubicados y garantizar la obtención del ingreso necesario, lo que significa que no es suficiente con el registro en una base de datos o lista de espera, pues no se puede tratar de un actuar simbólico para legitimar el desalojo[70].

 

90. Segundo, las entidades encargadas de implementar los programas de alternativas económicas deben hacerlo de manera inmediata a la toma de decisión que decrete el desalojo, teniendo certeza de que cuentan y han presupuestado debidamente los recursos económicos necesarios para la materialización del programa.

 

91. Tercero, el procedimiento policivo debe adelantarse con plenas garantías para la integridad de la población afectada y la autoridad debe abstenerse de decomisar los bienes que sean propiedad de los vendedores desalojados.

 

92. Cuarto, el programa de apoyo debe prever las condiciones particulares de las dinámicas de las comunidades de los vendedores informales desalojados, incluyendo la posibilidad de mantenerse en la informalidad si así lo desean, garantizando un trabajo decente. Esto, significa conocer quiénes conforman la población objetivo del desalojo y sus características sociales, económicas y familiares. Es fundamental revisar el comportamiento de los ingresos y gastos de la referida población, por ejemplo, si las erogaciones son mensuales o si el sustento deriva de ingresos diarios. Para ello, es fundamental considerar la participación de los destinatarios de los programas o proyectos[71].

 

93. Quinto, los acuerdos, programas, y proyectos, y su respectiva implementación deben ser medibles en términos de tiempo y forma, con base en indicadores y objetivos, para generar información permanente disponible al público, que permita identificar falencias, ineficacias y trabas en la ejecución, que impacten negativamente en los derechos fundamentales de los afectados. Así, se propende por la realización efectiva y real de implementación.

 

94. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho al trabajo de vendedores informales subraya la necesidad de equilibrar el derecho al uso del espacio público con la protección de los derechos fundamentales de estas personas, quienes, al verse en situaciones de vulnerabilidad y exclusión social, requieren de una atención especial por parte del Estado. Reconociendo el rol del trabajo informal como medio de subsistencia en un contexto de desigualdad y falta de oportunidades laborales, la Corte ha señalado que las políticas de recuperación del espacio público no deben conducir a despojar de su única fuente de ingreso a los vendedores informales sin ofrecer alternativas viables. Así, cualquier acción de reubicación debe respetar principios como la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso, exigiendo del Estado no solo un trato digno, sino también el diseño e implementación efectiva de programas de apoyo que permitan a los trabajadores conservar su ingreso o transitar hacia formas de empleo formal en condiciones de dignidad.

 

7. El derecho al trabajo de las mujeres y su independencia económica

 

95. Las mujeres son un grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y discriminado por relaciones y dinámicas de poder desiguales entre hombres y mujeres. Esto ha incidido en todos los ámbitos de la vida de las mujeres, como, por ejemplo, en el contexto laboral. La desigualdad de género en el mercado laboral ha afectado de manera evidente la autonomía e independencia económica de estas. A pesar de su creciente participación reciente en la economía, por lo general, enfrentan barreras estructurales que dificultan su acceso a condiciones laborales equitativas[72], lo que repercute en su capacidad para alcanzar la independencia económica[73].

 

96. El anterior contexto se refleja especialmente en países de América Latina, como Colombia. En las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia (2019), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer destacó preocupaciones específicas que se reflejaban en el caso colombiano. Así, señaló, entre otros, (i) la persistencia de la segregación vertical y horizontal en el mercado laboral y la disparidad salarial por razón de género; (ii) la alta proporción de mujeres que trabajan en el sector informal, a menudo sin acceso a seguridad social[74] y; (iii) el reparto desigual de las responsabilidades domésticas, lo que limita la participación de las mujeres en el mercado laboral[75].

 

97. Respecto a la disparidad salarial, se pone de presente que, para 2019, el 46% de las mujeres empleadas percibían ingresos inferiores a $500.000 pesos, en contraste con el 28% de los hombres[76]. Sólo el 32% de las mujeres accede a un salario superior al mínimo, mientras que este porcentaje asciende al 45% en el caso de los hombres[77]. En cuanto al trabajo informal, según cifras de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 2018, el 91% de las mujeres con bajo nivel educativo se encontraban en el sector informal, en comparación con el 87,2% de los hombres en igual situación[78]. En Colombia, este fenómeno se agrava, ya que, para 2019, el 93% de las mujeres que ganaban menos de $500.000 pesos al mes trabajaban en el sector informal, mientras que el porcentaje de hombres en esta situación era del 66%[79]. En relación a las cargas del cuidado, actualmente, mientras las mujeres con ingresos propios dedican, en promedio, 33,4 horas semanales a labores de cuidado y a labores domésticas no remuneradas, los hombres en condiciones laborales comparables dedican solo 16,9 horas a estas actividades[80].

 

98. Las anteriores cifras reflejan un contexto en el cual se evidencia que las mujeres en Colombia se enfrentan a múltiples barreras y limitantes, como las brechas salariales entre géneros y las cargas del cuidado, derivadas de concepciones tradicionales de los roles de género, para contar con el tiempo, la experiencia y preparación para acceder en igualdad de condiciones a empleos y oportunidades laborales que les permitan la generación de ingresos propios para subsistir de forma independiente y en condiciones de dignidad. Aunado a ello, los contextos de vulnerabilidad, atravesados por condiciones de pobreza y bajos niveles educativos, llevan a las mujeres a optar por el empleo informal prácticamente como la única alternativa laboral, el cual se caracteriza por inestabilidad económica y la escasa protección social.

 

99. Según la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), para 2020, una cuarta parte de las mujeres en América Latina no contaba con ingresos propios, mientras que este porcentaje era de solo una décima parte en el caso de los hombres[81]. La falta de ingresos personales limita el margen de las mujeres para tomar decisiones autónomas sobre sus recursos y las hace más vulnerables ante cambios en su entorno laboral o familiar. Esta dependencia económica se intensifica en hogares de bajos ingresos, donde las mujeres tienen una mayor probabilidad de vivir en condiciones de pobreza. De hecho, en 2022, en América Latina, por cada 100 hombres en situación de pobreza, había 118 mujeres en las mismas condiciones[82], lo que resalta la relación entre desigualdad de género y precariedad económica.

 

100. En consecuencia, tanto la normativa interna como internacional protegen de manera especial a las mujeres, entre otras, en el contexto laboral y respecto de su autonomía económica. Por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[83] exige a los Estados parte tomar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en todas las esferas, incluyendo el trabajo[84], y a garantizar la igualdad de oportunidades para acceder al empleo, el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor, y la protección en el empleo. En el mismo sentido, el Convenio 100 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre la Igualdad de Remuneración[85] establece el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, cuya aplicación es fundamental en la lucha contra la brecha salarial y discriminación basada en género. El principio implica que las mujeres reciban un salario igual al de los hombres cuando desempeñan funciones de igual valor y a tomar medidas para reducir la disparidad salarial. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT sobre discriminación en materia de empleo y ocupación[86] exige a los Estados eliminar toda forma de discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones laborales.

 

101. Por otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará)[87], aborda la violencia económica y laboral, considerando que las barreras para la autonomía económica de las mujeres perpetúan situaciones de desigualdad.

 

102. Adicionalmente, Colombia se comprometió, en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible[88], a adoptar políticas que fomenten la inclusión de las mujeres en el mercado laboral[89], a reducir las desigualdades de ingreso[90] y a promover la autonomía económica de las mujeres[91]. Esto, en procura del trabajo decente y el crecimiento económico.

 

8. La Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla vulneró el principio de confianza legítima, así como los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el mismo local en el que fue reubicado su pareja

 

103. Para la Sala Tercera de Revisión, la autoridad distrital con su actuar vulneró los derechos fundamentales de la señora de La Hoz, como se pasa a exponer a continuación.

 

– La accionante tenía la expectativa razonable y legítima de poder ejercer su actividad comercial sin perturbaciones y de que sería reubicada, de forma independiente a su pareja, en caso de que cualquier decisión de la administración incidiera negativamente en el desarrollo de su trabajo

 

104. En primer lugar, la Sala concluye que la señora de La Hoz ha sido durante 38 años vendedora informal estacionaria porque se dedicó voluntaria y permanentemente al comercio de bienes en el espacio público, como medio de subsistencia, mediante la utilización de una “chaza”, elemento similar a un kiosco o caseta.

 

105. En segundo lugar, la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla creó una expectativa legítima en la señora de la Hoz respecto de la legalidad de ejercer su actividad comercial en la esquina Calzado Alford, ubicada en la carrera 43 con calle 37 de la ciudad de Barranquilla. Eso es así, puesto que la señora comerció en el mismo lugar durante más de 38 años sin que las autoridades, de manera anterior a la fecha del desalojo, en febrero de 2024, hubiesen realizado alguna actuación tendiente a hacerle pensar a la accionante que su actividad no se podía ejercer en el espacio público. Por el contrario, la Secretaría ha efectuado actuaciones en el ejercicio de sus funciones que le han dado a entender a la accionante que la forma en la que ejerce su actividad comercial es permitida.

 

106. Por ejemplo, el 1 de septiembre de 2006, le concedió a la señora de La Hoz un permiso provisional de ocupación del espacio público, en el marco de un convenio interadministrativo que suscribió con el Instituto Distrital de Urbanismo. En el 2011, tanto ella como su pareja fueron censados por la Alcaldía, fecha en la que la referida autoridad encontró que a ambos le habían concedido permisos para el desarrollo de su actividad comercial. Se resalta en ese punto que, en la respuesta al auto de pruebas en el presente proceso de tutela, la Alcaldía explicó que ninguno de los permisos requería renovación. Así, la referida autoridad distrital generó un contexto de tolerancia sustancial al permitir que la accionante ejerciera su actividad por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad. Por ello, la buena fe de la accionante está demostrada mediante el permiso que le fue otorgado por la administración y por medio de la “permisividad” prolongada de sus actividades en el espacio público.

 

107. En tercer lugar, la señora de la Hoz creyó razonablemente que, en el marco del proceso de reubicación iniciado por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, sería reubicada. Se pone de presente que (i) los decretos que regulan los permisos otorgados tanto a la accionante como a su pareja indican que serían provisionales hasta la reubicación efectiva de los vendedores; (ii) cuando la Secretaría inició el proceso de recuperación del espacio público adelantó encuestas sobre la información económica y comercial -entre esto, sobre los puestos de trabajo- de los vendedores informales para proceder a la reubicación en un nuevo centro comercial, llamado Sredni; y (iii) a comienzos de 2024, la Alcaldía inició un proceso de relocalización en el que reubicó a 155 vendedores, entre ellos, la pareja de la accionante.

 

108. Así, el permiso otorgado no solo aseguraba a la accionante poder ejercer su actividad comercial sin problema, sino que le generó una expectativa en cuanto a que en algún momento sería reubicada, idea que posteriormente fue reforzada con la encuesta que adelantó la Secretaría y con la relocalización de los 155 vendedores.

 

109. Por otro lado, se resalta que la Personería acompañó actividades de pedagogía dirigidas a vendedores informales, entre estos, la accionante y su pareja, relacionadas con procesos de reubicación y censos. Además, en el marco del proceso de desalojo asesoró a los vendedores sobre sus derechos para acceder a la reubicación y veló por el correcto ejercicio de actividades de policía. Esto, a su vez, refuerza la idea de la accionante de que no solo sería reubicada, sino que ello se haría efectivo, en concreto, en el marco del proceso de desalojo y reubicación llevado a cabo en febrero de 2024.

 

110. En cuarto lugar, la Sala concluye que la señora de la Hoz ejercía una actividad comercial independiente a la de su pareja, lo que fue incluso reconocido por la Alcaldía en la concesión de permiso, censos y encuestas. Esto, pues cada uno contaba con su propio permiso para comerciar y la accionante en su respuesta al auto de pruebas indicó que ella vende productos distintos al de su pareja. De hecho, según el Decreto 093 de 2005, norma que señala el contenido de los permisos otorgados por la Alcaldía, se otorga permiso de venta por persona.

 

111. Si bien la Alcaldía informó en la respuesta al auto de pruebas que la accionante y su pareja compartían un espacio que se trataba de un solo puesto en el espacio público, en otros documentos de la entidad consta que la accionante trabaja en un puesto independiente al de su pareja. En la encuesta del 16 de agosto de 2023 consta que la señora trabajaba en una “chaza unificada con la 19, que es la de su compañero Jairo”[92]. En otra, se reconoció que se “trataba de una chaza unificada con la de al lado”[93]. En esa misma fecha se adelantó una visita por parte de un arquitecto de la Alcaldía, quien informó en el acta que se trataba de “un puesto doble # 19 y 20”[94] y dejó constancia gráfica de la ubicación de los puestos como dos espacios separados por una división, pero ubicados de manera contigua:

 

 

Imagen 1. Representación gráfica de los puestos de trabajo de la accionante y su esposo.

Fuente. Acta de visita No. 1693 de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del 16 de agosto de 2023[95].

 

112. Así, no es válido el argumento de la Alcaldía respecto de que como a la pareja de la señora ya se le había otorgado un local, entonces con ello se entendía que la autoridad distrital había cumplido adecuadamente con la reubicación de la accionante porque antes compartían el puesto, lo cual no es verdad.

 

113. En este punto también es importante destacar que la Secretaría se negó a la reubicación de la señora con fundamento en que ella no estaba ejerciendo su actividad comercial, requisito indispensable para la reubicación, porque en una de las visitas realizadas se constató que otra persona era la que estaba atendiendo el puesto. Al respecto, la Sala recuerda que para ejecutar el proceso de desalojo y reubicación es fundamental tener en cuenta las condiciones individuales de las personas, como su edad y condiciones de salud. Así, no resulta adecuado concluir que la accionante no estuviese trabajando, sino que, por su avanzada edad y los problemas de cadera, que le impedían estar mucho tiempo parada o sentada, recurrió a terceros para que le colaboraran con la atención del puesto.

 

114. En consecuencia, para la Sala la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla, a pesar de haber adelantado el desalojo sin ser intempestivo, teniendo un trámite previo y evaluando la situación de cada vendedor con la encuesta realizada; no respetó la confianza legítima ni garantizó el derecho al trabajo, mínimo vital y trato digno de la señora de La Hoz. Impuso barreras injustificadas con fundamento en argumentos que desconocen las circunstancias concretas de la mujer.

 

115. En particular, el desalojo y ausencia de reubicación supusieron una interferencia inconstitucional en la confianza legítima de la accionante. Como se puede ver la señora de La Hoz tenía la expectativa razonable y legítima de poder ejercer su actividad comercial sin perturbaciones y que sería reubicada, de forma independiente a su pareja y en un lugar en el que pudiese trabajar en condiciones similares, en caso de que cualquier decisión de la administración incidiera negativamente en el desarrollo de su trabajo. Esto último fue reforzado con la reubicación de los demás vendedores, incluyendo a su pareja.

 

– La Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla no ofreció a la actora una alternativa económica constitucionalmente adecuada

 

116. La autoridad distrital no cumplió con su obligación constitucional de reubicar a la accionante u ofrecerle una alternativa económica viable para poder garantizarle a esta el mecanismo para continuar con su sustento económico. En el caso se observa con claridad que la autoridad accionada no desplegó ningún actuar adicional a iniciar el proceso de desalojo y reubicar a 155 vendedores informales, a excepción de la accionante. Esto no constituye una conducta adecuada para mitigar el efecto adverso que conlleva el desalojo en la calidad de vida y bienestar de la accionante, puesto que se dejó a la señora de la Hoz sin sustento económico para sufragar sus necesidades básicas.

 

117. Aquí se reitera que la accionante es una mujer de 72 años con dificultades de movilidad por los problemas de cadera que tiene desde hace varios años. Asimismo, está inscrita en el Sisbén y toda su vida se dedicó al trabajo informal. Este conjunto de situaciones la convierten en un sujeto de especial protección constitucional y la ubican en una situación de vulnerabilidad, lo cual exigía de la autoridad accionada un actuar más diligente e inmediato que, en efecto, garantizara que, ante el desalojo, la accionante pudiera seguir obteniendo los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas.

 

118. Por otro lado, se pone de presente que el Estado también tiene la obligación de generar programas que permitan a los vendedores informales transitar de la informalidad a la formalidad, si ellos a si lo consideran. Por ello, se reitera que la Alcaldía debía contar con alternativas económicas que le permitiesen a la accionante seguir ejerciendo su trabajo de manera ininterrumpida y pacíficamente. Esto, continuando su actividad comercial como vendedora informal o incorporándola en programas estatales que le garantizaran su tránsito hacía la formalidad, lo cual no sucedió.

 

119. En consecuencia, la Sala evidencia que la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público vulneró el derecho al trabajo de la señora de la Hoz, y con ello, su derecho al mínimo vital.

 

– La Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla al negarse a reubicar a la agenciada en las mismas condiciones que las demás personas, vulneró el derecho de igualdad y reforzó una situación estructural de discriminación, al no contar con un enfoque diferencial de género en el proceso

 

120. La negativa de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de reubicar a la señora Elvira de La Hoz en la Galería Comercial Sredni supuso una afectación al derecho a la igualdad porque, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones de los demás vendedores informales que sí fueron reubicados, ella no fue beneficiaria de esa reubicación.

 

121. La señora de La Hoz ejerció actividades de comercio informal por más de 38 años en condiciones idénticas a las de otros vendedores reubicados, incluyendo a su pareja. Según la propia Alcaldía, los vendedores de la zona habían trabajado “por más de 30 años a la intemperie en las calles del centro de la ciudad”[96]. Pese a estas condiciones materiales similares, la agenciada fue excluida del proceso de reubicación, mientras que otros comerciantes sí fueron beneficiados.

 

122. Así, no es de recibo para esta Sala que la Secretaría se niegue a otorgar un espacio individual a la señora de La Hoz, quien llevaba 38 años acudiendo a su puesto de trabajo y contaba con permisos ­–en los que, valga reiterar, ella registraba como titular– para ocupar el espacio público.

 

123. Lo anterior, por cuanto el derecho a la igualdad exige que, en situaciones donde todas las personas en un mismo grupo comparten condiciones materiales similares, cualquier decisión que implique un trato diferenciado debe estar sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados. En este caso, la negativa de la Secretaría de reubicar a la agenciada careció de justificación constitucional válida, resultando en un trato desigual y arbitrario que vulneró este principio fundamental.

 

124. Además de ser discriminatoria por tratar a la señora de La Hoz de forma diferente a los demás comerciantes de la zona sin una justificación constitucionalmente válida, la decisión de la Secretaría tuvo un impacto diferenciado en razón de su género. Al considerar que ambos cónyuges compartían un solo puesto y al asignarlo únicamente a la pareja en el proceso de reubicación, se desconoció el rol autónomo de la señora de La Hoz como comerciante y se le privó de su capacidad de generar ingresos –en este punto, valga considerar que a la agenciada nunca se le ofreció ni siquiera compartir el puesto con su pareja, pues este ofrecimiento se le hizo únicamente al señor Barraza después de que este reclamara que su esposa había sido excluida del proceso–, perpetuando dinámicas de dependencia económica.

 

125. Sin justificación alguna, la Secretaría, al considerar que ambos tenían derecho a un solo puesto, decidió otorgárselo a su pareja, pese a que ella también contaba con permisos a su nombre. La actuación de la Secretaría refuerza estereotipos de género que relegan a las mujeres a roles secundarios en el ámbito laboral y económico. Su omisión no solo desconoció el trabajo autónomo que la agenciada había desarrollado durante décadas, sino que también consolidó una dinámica de subordinación económica incompatible con el mandato de igualdad sustantiva que obliga al Estado a erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

 

126. El proceso de reubicación adoleció de un enfoque diferencial de género, imprescindible para garantizar los derechos de las mujeres en el comercio informal. Como fue estudiado en apartados anteriores, las personas que pertenecen a este sector enfrentan barreras estructurales que afectan de manera desproporcionada a las mujeres (menores ingresos y jornadas más extensas de trabajo, entre otros).

 

127. La falta de consideración de estas particularidades invisibilizó desigualdades de género y contribuyó a la exclusión de la señora de La Hoz del proceso de reubicación. Esta omisión vulneró también los estándares nacionales e internacionales que exigen al Estado adoptar medidas diferenciadas para superar las desventajas históricas que enfrentan las mujeres y garantizar un acceso equitativo a derechos.

 

128. En conclusión, la actuación de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla no solo infringió el derecho a la igualdad, sino que, al no adoptar un enfoque diferencial de género, perpetuó patrones de discriminación que impactaron negativamente a la accionada y limitó injustificadamente su derecho al trabajo digno. Este caso evidencia la necesidad urgente de incorporar un enfoque diferencial de género en las políticas públicas orientadas a la formalización y reubicación de comerciantes informales, una población de especial protección constitucional, con el fin de garantizar los derechos de todas las personas en condiciones de equidad y contribuir a la superación de barreras estructurales de discriminación.

 

9. Conclusión y órdenes a proferir

 

129. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla vulneró el principio de confianza legítima, así como los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la señora Elvira Esther de La Hoz Collazos al haber seguido adelante con el plan de recuperación del espacio público de la carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado Alford, andén acera norte– en Barranquilla, sin haber reubicado a la actora en un local independiente al de su pareja, es decir, en las mismas condiciones que los otros 155 vendedores que fueron reubicados en el centro comercial Sredni. Además, tampoco se le ofreció ninguna otra alternativa económica para poder continuar ejerciendo su actividad comercial o transitar a la formalidad. Esta situación se grava en el caso de la accionante, debido a su avanzada edad y condiciones especiales de salud.

 

130. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla que negó el amparo en la acción de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia, por Rubén Moreno de las Salas como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Esto, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, así como del principio de confianza legítima.

 

131. Así, primero, se ordenará a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reubicar a la accionante en uno de los locales del centro comercial Sredni, en las mismas condiciones en las que reubicaron a los otros vendedores informales y a su pareja. Únicamente en caso de no existir locales en el centro comercial, la Alcaldía debe ofrecerle, en el término de 5 días adicionales a los 10 inicialmente otorgados para la reubicación, una alternativa económica o de reubicación, para el ejercicio de su oficio como vendedora informal, que la ubique en una situación materialmente igual a la de los 155 vendedores estacionarios que sí fueron reubicados en el centro comercial, y que, desde luego, no represente una desmejora frente a la situación que tenía cuando desarrollaba su actividad en la chaza ubicada en la carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado Alford en Barranquilla.

 

132. Además, debe tener presente (i) su situación de salud y avanzada edad; (ii) el hecho de que lleva más de 38 años trabajando en una chaza de su propiedad en el espacio público de manera independiente a su pareja; y (iii) la necesidad de aplicar en su caso el enfoque de género. Esto último, en el sentido de garantizarle que, con ocasión a la alterativa económica o de reubicación ofrecida, pueda generar o percibir unos ingresos propios que, a su vez, le permitan tener independencia económica para cubrir ella misma sus necesidades y que no implique solicitar ayuda económica a su esposo.

 

133. Segundo, se comunicará la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, para que realicen el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo y, si lo consideran pertinente, informen a las autoridades y al juez de instancia sobre las dificultades que su ejecución conlleve.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 5 de julio de 2024, por el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que negó el amparo en la acción de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia, por Rubén Moreno de las Salas como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, así como el principio de confianza legítima.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reubicar a la señora Elvira Esther de La Hoz en uno de los locales del centro comercial Sredni, en las mismas condiciones en las que reubicaron a los otros vendedores informales y a su pareja. Únicamente, en caso de no existir locales en el centro comercial, la Alcaldía debe ofrecerle, en el término de cinco (5) días adicionales a los diez (10) inicialmente otorgados para la reubicación, una alternativa económica o de reubicación, para el ejercicio de su oficio como vendedora informal, que la ubique en una situación materialmente igual a la de los 155 vendedores estacionarios que sí fueron reubicados en el centro comercial, y que, desde luego, no represente una desmejora frente a la situación que tenía cuando desarrollaba su actividad en la chaza. Además, debe tener presente (i) su situación de salud y avanzada edad; (ii) el hecho de que lleva más de 38 años trabajando en una chaza de su propiedad en el espacio público de manera independiente a su pareja; y (iii) la necesidad de aplicar en su caso el enfoque de género. Esto último, en el sentido de garantizarle que, con ocasión a la alterativa económica o de reubicación ofrecida, pueda generar o percibir unos ingresos propios que, a su vez, le permitan tener independencia económica para cubrir ella misma sus necesidades y que no implique solicitar ayuda económica a su esposo.

 

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, para que realicen el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo y, si lo consideran pertinente, informen a las autoridades y al juez de instancia sobre las dificultades que su ejecución conlleve.

 

CUARTO. DESVINCULAR al Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores (Sinucom) y al señor Jairo Armando Barraza, por las razones expuestas en la presente decisión.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA T-065/25

 

 

Referencia: Expediente T-10.419.274

 

Acción de tutela instaurada por Rubén Moreno de las Salas, presidente de la Veeduría Ciudadana de la Región Caribe – VEECIRECAR, como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz Collazos en contra de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-065 de 2025. En concreto, aunque estuve de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia, considero que la procedencia de la acción de tutela se debió a que los mecanismos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no eran eficaces en razón a la situación de vulnerabilidad de la agenciada.

 

1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, también ha sostenido que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[97].

2. En el asunto objeto de revisión, la Sala Tercera considero que, “(…) pese a que la accionante cuenta con mecanismos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, estos no resultan idóneos o eficaces (…)”. En seguida, señaló que esto se debía a la relevancia constitucional para aplicar un enfoque de género y a la situación de vulnerabilidad de la agenciada (razones socioeconómicas, de edad y de salud), sin distinguir cuál circunstancia se refería a la idoneidad y cuál a la eficacia del medio judicial.

 

3. Discrepo de la motivación utilizada por la Sala pues confunde la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales en el análisis del requisito de procedencia de la subsidiariedad. En mi criterio, la agenciada sí tenía los mecanismos judiciales idóneos antes la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacer valer sus pretensiones, incluso, en los que podía solicitar medidas cautelares y en los que los jueces contenciosos estaban obligados a aplicar una perspectiva de género[98]. Sin embargo, exigirle a la agenciada acudir a dichos mecanismo era desproporcionado debido a su situación de vulnerabilidad por su edad, circunstancias socioeconómicas y su estado de salud. En tal sentido, el análisis de este requisito de procedencia debió ceñirse a las razones aquí mencionadas.

 

En esos términos aclaró el voto en el presente asunto,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

[1] Si bien en el escrito de tutela se señala que la acción es contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no se trata de dos personas jurídicas diferentes, pues la primera es una dependencia de la segunda. Así, se hará referencia únicamente a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla.

[2] Esta información consta en la documentación remitida por el sindicato Sinucom, en el permiso otorgado por la Alcaldía y en las actas de las visitas adelantadas por esta misma institución, pese a que en la acción de tutela se indica que el puesto se encontraba ubicado en la calle 43 con carrera 11.

[3] Expediente digital. Respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano. Documento anexo “ELVIRA DE LA HOZ COLLAZOS (1)”, archivo digital “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de Barranquilla.pdf ”, p. 65.

[4] Expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Archivo digital “Anexo secretaria Corte 017 Rta. Elvira Esther de la Hoz Collazos (despues de traslado).pdf”, p.2.

[5] Expediente digital. Escrito de tutela, archivo digital “01DEMANDA.pdf”, p. 15.

[6] Expediente digital. Archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 31.

[7] Según el Decreto Acordal 0801 de 2020, por el cual se adopta la estructura orgánica de la Administración Central del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla, la Secretaría de Control Urbano y Espacio

[8] Expediente digital. Archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 13.

[9] Ibidem, p. 25.

[10] Ibidem, p. 15.

[11] Ibidem, p. 46.

[12] La petición fue firmada por todos los vendedores estacionarios del sector que tenían conocimiento de la actividad que ejercía la accionante. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[13] El proceso de amparo correspondió al Juzgado 014 Civil Municipal de Barranquilla, que admitió la tutela mediante Auto del 7 de mayo de 2024 y dispuso notificar, en calidad de demandados, a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Asimismo, vinculó al sindicato Sinucom, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos mencionados por la accionante.

[14] La ficha de información económica sostiene que la accionante se encuentra en condición de discapacidad física.

[15] Respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano. Documento anexo “ELVIRA DE LA HOZ COLLAZOS (1)”, p. 63.

[16] En el expediente consta que el 27 de mayo de 2024, la Alcaldía remitió escrito de impugnación sin justificación. Posteriormente, el 12 de junio de 2024 –vencido el término para impugnar la sentencia de primera instancia– esta misma entidad remitió un documento en el que justificó la impugnación. En este escrito manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de legitimación por activa, pues esta se presentó mediante agente oficioso sin demostrar la incapacidad del titular del derecho de asumir su defensa. Por ello, la Alcaldía solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo.

[17] Integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. La selección del caso se basó en el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.

[18] La accionante adjuntó en su escrito los siguientes documentos: (i) cédula de Rubén Moreno de las Salas; (ii) Acuerdo n.º 009 del 25 de julio de 1988, que reglamenta el permiso a los vendedores ambulantes; (iii) permisos otorgados el 1 de septiembre de 2006 y el 1 de marzo de 2007 a la accionante y a su pareja por la Alcaldía para la ocupación del espacio público; (iv) carné de afiliación al sindicato; (v) cédula de la accionante; (vi) registro fotográfico de los puestos de trabajo; (vii) registro fotográfico de los locales vacíos en la Galería Comercial Sredni; (viii) documentos de registro de la junta directiva del sindicato; (ix) cartas de solicitud dirigidas al alcalde de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, solicitando una visita a la Galería Comercial Sredni; (x) Certificado de matrícula del “kiosco los pelaos”, con fecha de matrícula del 15 de febrero de 2006.

[19] La información remitida corresponde a los puestos ubicados en el sector de la carrera 43 entre calles 34 y 39, acera norte, en donde estaba ubicado el puesto de la accionante.

[20] Promocentro es una sociedad de economía mixta, creada mediante el Decreto Distrital n.º 257 de 2004, con el objetivo principal de promover, colaborar y apoyar a la Administración Distrital en el diseño y evaluación de políticas con el desarrollo físico, económico, social y ambiental de Distrito Central. Otro de sus propósitos es apoyar a la Administración en el manejo y control del espacio público en las áreas del Distrito de Barranquilla y sus zonas de influencia.

[21] Dispuesto mediante el Decreto n.º 093 de 2005. El artículo 6 establece que, de manera excepcional y mientras se adelantan los procesos de reubicación, los vendedores informales que ejerzan su actividad ocupando el espacio público deben tramitar un permiso ante Promocentro S.A., que estaría sujeto a las siguientes condiciones: (i) será de carácter provisional por una vigencia de 6 meses prorrogables en la medida que no se dispongan de las soluciones para la reubicación por parte de la administración y se cumpla con la reglamentación establecida por parte del vendedor informal; (ii) Promocentro establecerá los mecanismos y documentos necesarios para la expedición del permiso; (iii) en el permiso se debe consignar su carácter provisional, la expresa voluntad del vendedor para su reubicación voluntaria cuando lo requiera la administración, los deberes del vendedor, las condiciones del puesto y demás que se consideren necesarias; (iv) únicamente se expiden a los vendedores que hacen parte del censo de Promocentro; (v) la medida máxima del puesto es de 1.50 por 1.10 metros; (vi) la altura máxima será de 2.10 metros; (vii) el permiso debe consignar el tipo de producto a expender; (viii) no se otorgarán permisos a las personas que no cumplan con los requisitos; (ix) solo se otorgará permiso para un puesto de venta por persona; (x) el vendedor debe cancelar el valor establecido por el trámite del permiso.

[22] Conforme al Decreto n.º 0217 de 2010.

[23] Esto concluye la Secretaría a partir de la evaluación de unos criterios más amplios, a saber: (i) disponer de un espacio apto para el traslado que no afecte negativamente las ventas; (ii) en la medida de lo posible, hacerlo en el mismo sector donde se encontraban; (iii) consideraciones sobre la actividad que desarrollan y la titularidad de los permisos; (iv) que la persona esté ejerciendo una actividad económica en el espacio público al momento de la reubicación, verificación para la cual se apoya en bases de datos y comprobaciones previas al traslado.

[24] La accionante se encuentra registrada como persona natural en la Cámara de Comercio. La matrícula se registró el 4 de agosto de 2008 y fue renovada por última vez el 28 de abril de 2022. Según registro de la Cámara de Comercio esta último no ha sido renovada. El patrimonio registrado en 2022 era de $1.500.000. A nombre de la accionante se registra un establecimiento de comercio con el nombre “Confecciones y Miscelánea Eluz”, que fue matriculado el 4 de agosto de 2008 y se renovó por última vez el 2022. La dirección del establecimiento es la misma dirección que en múltiples documentos del expediente registra como la dirección de su casa.

[25] A la respuesta se adjuntaron además los siguientes documentos: (i) acta de posesión de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía; (ii) certificado de matrícula mercantil de Elvira de La Hoz como persona natural expedida el 4 de agosto de 2008 y renovada por última vez el 28 de abril de 2022; (iii) Decreto 0093 de 2005 por medio del cual se reglamenta parcialmente el uso del espacio público por parte de vendedores informales en el área del Distrito Central de Barranquilla, y se dictan otras disposiciones sobre el espacio público; (iv) Decreto 0217 de 2010 por medio del cual se ordena la verificación del censo oficial del 2005 a vendedores informales en el área del distrito central de Barranquilla – hoy centro histórico de Barranquilla y se ordena la elaboración del censo en el área de influencia del sub plan de reubicación de vendedores informales contenido en el plan maestro de espacio público del distrito especial industrial y portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones sobre el espacio público; (v) Documentación de los expedientes de Elvira Esther de La Hoz y de Jairo Armando Barraza; (vi) Decreto 0355 de 2019 por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla; (vii) ficha de información socioeconómica de los vendedores estacionarios en el espacio público del distrito de Barranquilla diligenciada para el caso de Jairo Barraza en el 2011.

[26] Adjuntó también los documentos que se enuncian a continuación: (i) acta de visita del 8 de marzo de 2024, realizada por la Personería a la Secretaría de Control Urbano y copia de las actuaciones administrativas adelantadas ante esta entidad; (ii) comunicación enviada por la Personería a la Secretaría de Control Urbano el 20 de mayo de 2024; (iii) oficio de la Secretaría de Control urbano del 14 de agosto de 2024, rindiendo informe solicitado por la Personería.

[27] Encargado mediante Resolución n.º 2917 de 2024, puesto que se encuentra vacante el empleo.

[28] La agencia oficiosa se fundamenta en los siguientes principios: “primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar ‘los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales’. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa” (Sentencia T- 382 de 2021).

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 1996, reiterada por las sentencias T-1254 de 2000, T-435 de 2020 y SU-150 de 2021.

[31] Expediente digital, Oficio QUILLA-24-109534 del 20 de junio de 2024. Archivo “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de Barranquilla.pdf”.

[32] Congreso de la República. Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 3, numeral 7.

[33] Congreso de la República. “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones”. Ley 1988 de 2019, artículo 7.

[34] Esta política pública de vendedores informales fue adoptada mediante el Decreto 801 del 16 de mayo de 2022, expedido por el Ministerio del Interior y el Ministerio del Trabajo.

[35] Decreto Acordal n.º 0801 de 2020, art. 51.

[36] Constitución Política, art. 313.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-773 de 2007, T-386 de 2013, T-067 de 2017, T-243 de 2019, T-090 de 2020 y T-102 de 2024.

[38] De conformidad con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por medio de la Ley 2055 de 2020, la noción de persona mayor cobija a “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años (…)”. También ver, por ejemplo, la Sentencia C-395 de 2021, la cual realizó el control de constitucionalidad de la norma mencionada y estableció que las personas mayores de 60 años cuentan con esa protección especial. El artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, “por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores” también recoge la referida protección a los adultos mayores.

[39] Al respecto ver sentencias T-904 de 2012, T-820 de 2014 y T-254 de 2023.

[40] Aunque en la solicitud de la acción de tutela no se mencionó de forma explícita el principio de confianza legítima, el agente oficioso fundamentó su argumentación en dicho principio. Por tanto, se entiende que este hace parte de los derechos invocados por la parte actora y será analizado en las consideraciones siguientes.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022; T-083 de 2024; T-102 de 2024 y T-312 de 2024.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022; T-083 de 2024 y T-102 de 2024.

[44] Congreso de la República. Ley 1988 de 2019 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones”, artículo 3.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.

[46] Ibidem.

[47] Ibidem.

[48] Ibidem.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-053 de 2008, T-073 de 2022, T-083 de 2024, T-102 de 2024 y T-312 de 2024.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2024.

[51] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-102 de 2024 y T-312 de 2024.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-053 de 2008, T-073 de 2022, T-083 de 2024 y T-102 de 2024.

[53] Corte Constitucional, sentencias T-083 de 2024 y T-102 de 2024.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-820 de 2013.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-053 de 2008, T-067 de 2017 y T-083 de 2024.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022, T-083 de 2024, T-102 de 2024 y T-312 de 2024.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-067 de 2017 y T-312 de 2024.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2017 y T-083 de 2024.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003 y T-067 de 2017.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022 y T-102 de 2024.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2017 y T-102 de 2024.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.

[65] Ibidem.

[66] Congreso de la República. Ley 1988 de 2019 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2.

[67] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003 y T-083 de 2024.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022 y T-312 de 2024.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003 y T-067 de 2017.

[72] Cifras sobre el tiempo total de trabajo del Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la CEPAL. Disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/tiempo-total-trabajo.

[73] De acuerdo con Oxfam (2017), se considera que esta ocurre de manera real y efectiva cuando las mujeres pueden ejercer su derecho a: (i) controlar y beneficiarse de los recursos, bienes e ingresos; (ii) disponer de su propio tiempo; (iii) tener la capacidad de gestionar los riesgos y de mejorar su situación económica y su bienestar. Marco conceptual de Oxfam sobre el empoderamiento económico de las mujeres. Disponible en: https://oxfamilibrary.openrepository.com/bitstream/10546/620269/9/gt-framework-womens-economicempowerment-180118-es.pdf.

[74] Al respecto, en la Recomendación General N.º 27 sobre las mujeres de edad, el Comité advirtió que la discriminación de género en el empleo durante la vida activa tiene un impacto acumulativo en la vejez. Esto resulta en pensiones y condiciones económicas desproporcionadamente bajas para las mujeres, exacerbando su vulnerabilidad económica. La Recomendación se puede consultar en este enlace: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2FC%2FGC%2F27&Lang=es.

[75] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia. CEDAW/C/COL/CO/9. 14 de marzo de 2019. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsoVqDbaslinb8oXgzpEhivjlqHzzFTcwVEHsbJTgf5Is3h4f6Zlan7uSNhP3LjUWNwrqnbZIa17ZQZcmRKRsV0lLmch3s9hHA8jAn0Oaj9I0.

[76] Ibidem.

[77] Ibidem.

[78] Oficina Internacional del Trabajo. Mujeres y hombres en la economía informal: un panorama estadístico (2018). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@dgreports/@dcomm/documents/publication/wcms_635149.pdf.

[79] Boletín de Género del Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Equidad de la mujer de mayo de 2020. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Social/Documentos/Boletin-Genero-Situacion-las-mujeres-empleo-formal-e-informal.pdf.

[80] Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la CEPAL. Tiempo de trabajo no remunerado según ingresos propios por sexo. Disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/tiempo-trabajo-no-remunerado-segun-ingresos-propios-sexo.

[81] Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la CEPAL. Población sin ingresos propios por sexo. Disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/poblacion-sin-ingresos-propios-sexo

[82] Índice de feminidad en hogares pobres. Observatorio de Igualdad de Género en América Latina y el Caribe. Disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/indice-feminidad-hogares-pobres.

[83] Es un tratado adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, aprobada mediante la Ley 51 de 1981, y ratificada por Colombia en 1982.

[84] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 11.

[85] Ratificado por Colombia en 1963 y aprobado mediante la Ley 54 de 1962.

[86] Aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

[87] Ratificada por Colombia en 1996.

[88] Establecida mediante Resolución A/70/1 de las Naciones Unidas, fue adoptada por Colombia junto con otros Estados miembros de Naciones Unidas en 2015.

[89] Meta 8.5: “Lograr el empleo pleno y productivo y garantizar un trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor”.

Meta 8.8: “Proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes, y las personas con empleos precarios”.

[90] Meta 10.2: “Empoderar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, origen étnico, religión o condición económica u otra condición”.

[91] Meta 5.4: “Reconocer y valorar el trabajo de cuidado no remunerado y el trabajo doméstico mediante la provisión de servicios públicos, infraestructura y políticas de protección social, y la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia”.

Meta 5.5: “Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo en todos los niveles de adopción de decisiones en la vida política, económica y pública”.

[92] Ficha de información económica de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público diligenciada el 16 de agosto de 2023. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de Barranquilla.pdf”.

[93] Ficha de información económica de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público diligenciada el 16 de agosto de 2023. Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 25.

[94] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de Barranquilla.pdf”.

[95] Ibidem.

 

[96] Nota de prensa de la Alcaldía de Barranquilla “Nueva Galería Comercial Sredni, otro hito para le renacer del Centro” publicada el 2 de octubre de 2023. Disponible en: https://www.barranquilla.gov.co/mi-barranquilla/nueva-galeria-comercial-sredni-otro-hito-para-el-renacer-del-centro.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.

[98] Conforme a la jurisprudencia constitucional la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia y discriminación estructural contra la mujer es una obligación en cabeza de la Rama Judicial. “Bajo ese entendido, los operadores judiciales del país deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos. Lo anterior, con base en la aplicación de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, la observancia de la igualdad material, la garantía de protección a las mujeres víctimas de violencia y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad”. Corte Constitucional, Sentencia T- 016 de 2022.

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