T-096-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-096 de 2025

 

Referencia: Expediente T-10.657.017

 

Asunto: Acción de tutela

 

Demandante: Lorena en nombre propio y en representación del niño Manuel

 

Demandados: Comisaría Tercera de Familia de Rionegro

 

Tema: tutela contra providencia judicial – autos interlocutorios proferidos en el marco de un proceso judicial de violencia en el contexto familiar adelantado ante una Comisaría de Familia

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.657.017, promovido por Lorena, en nombre propio y en representación del niño Manuel, en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro.

 

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona que al parecer fue víctima de violencia de género y de un menor de edad y que, por ende, se pueden ocasionar un daños a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.

 

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión encontró que la acción de tutela iniciada por la accionante en contra de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, proferidos por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro en el marco de un proceso judicial de violencia en el contexto familiar, es improcedente. Lo anterior porque, una vez iniciado el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial interlocutoria, a pesar de haberse acreditado (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva- y (ii) la inmediatez, no se acreditó (iii) la subsidiariedad. Así las cosas, en razón a la economía procesal y la celeridad, no se realizó el análisis de los requisitos faltantes. Por lo tanto y en atención al cambio significativo en las circunstancias fácticas que motivaron la iniciación del proceso judicial de violencia en el contexto familiar por parte de la accionante, no es posible abordar el fondo de la controversia.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[1]

1. De acuerdo con el escrito de demanda, Lorena y su hijo de ocho meses, Manuel, fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte del señor David desde 2021[2]. Los hechos de violencia incluyeron un ataque a la accionante, que presuntamente habría ocurrido delante de su hijo, en el cual el señor David habría “[apuñalado a la accionante] con unas llaves a la altura de su ojo izquierdo y maltratándole su brazo derecho”.

 

2. El 24 de julio de 2024, la señora Lorena interpuso “denuncia por violencia en contexto familiar en contra del señor David y solicitó que se fijaran medidas de protección en su favor y de su hijo”. En esta misma fecha, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, mediante Auto 102, “admitió la solicitud de medidas de protección a favor de la accionante y de su hijo (…) [suspendiendo] las visitas al menor [Manuel] (…) ‘hasta tanto ese despacho regulara la custodia, visitas y demás derechos’”.

 

3. Como parte de los elementos de prueba que la accionante anexó a la demanda se encuentra “el informe pericial de clínica forense con número único de informe: UBLAC-DSAN00465-2024 dado por la médico forense Catalina Sofía Vallejo Aristizábal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de la Ceja”. Al respecto, la accionante afirma que la entidad accionada “decidió ignorar esa prueba y no decretarla, como se puede evidenciar en el numeral quinto del auto 119”.

 

4. Días después, el 6 de agosto de 2024, la señora Lorena acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, donde, a su juicio, se “[vio] sometida a una serie de accionares por parte de los empleados de la entidad accionada que revictimizan su posición” y agravaron su situación de estrés. Esto, toda vez que, según su narración, la entidad accionada le ordenó proponer los días en que el señor David visitaría a su hijo, so pena de que “[se lo llevaría a] un hogar de paso del ICBF”. Además, la cuestionó indebidamente por su demora en la denuncia de una situación “de hace tanto tiempo (…)” y le manifestó que “ella era la culpable por haber elegido mal al papá de su hijo”.

5. Con posterioridad a esto, mediante Auto 127 del 6 de agosto de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro resolvió levantar la suspensión de visitas a favor de David. Esto, luego de que “[la Comisaría] coaccionó a la señor [sic] [Lorena] para que propusiera fechas y horas de visita sin que en realidad ella se sintiera segura con la situación”.

 

6. Con apoyo en lo anterior, la accionante concluye que la entidad accionada “con los autos 119 (…), 127 (…) y 129 (…) violó los derechos a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a un debido proceso y al interés superior del menor”.

 

2. Trámite de la acción de tutela

2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela

 

7. El 13 de agosto de 2024, Lorena, en nombre propio y en representación del niño Manuel, presentó demanda de tutela en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro pretendiendo que se tutelaran los derechos fundamentales invocados. Como medidas de protección solicitó: (i) que se dejaran sin efecto todos los autos posteriores al 24 de julio de 2024 proferidos por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro en el marco del proceso judicial de violencia en contexto familiar y (ii) que se ordenara el traslado del proceso a otra Comisaría para evitar la revictimización de la accionante. Subsidiariamente, la accionante solicitó: (i) emitir un nuevo auto de decreto de pruebas en el cual se decrete el dictamen pericial emitido por la médica forense Catalina Sofía Vallejo Aristizábal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de la Ceja y (ii) prevenir a la entidad accionada para que no revictimice a la accionante.

 

8. En el escrito de tutela, la accionante incluyó expresamente una solicitud de medidas cautelares, consistente en: (i) la suspensión de las visitas autorizadas a favor de David en virtud de lo dispuesto por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro y (ii) la suspensión de las citas, reuniones o actividades de la accionante con la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, por resultar revictimizantes.

 

9. La demanda fue admitida mediante Auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro[3]. En esta providencia, el juzgado dispuso la vinculación al trámite del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y del señor David.

 

10. Adicionalmente, en respuesta a la solicitud de medida provisional de la accionante, decretó la suspensión de los numerales primero, segundo y tercero del Auto 127 del 6 de agosto de 2024[4] proferido por la Comisaria Tercera de Familia de Rionegro, “a efectos de evitar posibles conflictos entre las partes que podría ocasionar eventualmente algún perjuicio para el menor”. No obstante, negó la segunda medida solicitada “por cuanto las visitas de la accionante con los funcionarios de la comisaría de familia son necesarios [sic] para el trámite del proceso que se adelanta en dicha institución”.

2.2. Respuestas de la demandada y los vinculados

 

11. La Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta el 15 de agosto de 2024[5]. Al respecto, indicó, por un lado, que no era posible afirmar que el niño Manuel hubiese sido víctima de violencia por parte de su padre, pues en la solicitud de medida de protección no existe ninguna prueba que ponga en evidencia violencia en su contra. Puso de presente, además, que el señor David también solicitó una medida de protección en su favor y para su hijo por presuntos hechos de violencia por parte de Lorena.

 

12. Indicó que no es cierto que la señora Lorena fue “quien aportó el informe pericial de clínica forense UBLAC-DSAN-00465-2024 del Instituto Nacional de Medicina Legal (…) [sino que se trató de] una prueba de oficio decretada por esta Comisaría de Familia, en el numeral Sexto del Auto 102 del 24 de julio de 2024”, por lo cual “no tenía que ser, nuevamente, Decretada y Practicada en el Auto No. 119, de fecha 02 de agosto de 2024 que, por error mecanográfico, se corrigió su fecha de expedición, con el Auto No. 120 del 05 de agosto de 2024. Es decir (…) que la Prueba del Informe Médico Legal, va y debe ser, objeto de valoración, por tratarse de una prueba decretada y practicada, oficiosamente”.

 

13. Adicionalmente, la Comisaría aclaró que no es cierto que la accionante haya sido coaccionada. Indicó que a la señora Lorena se le dio a conocer la petición de su cónyuge de “poder ver a su hijo [Manuel], el miércoles 08 de agosto de 2024, día que cumplía sus 8 meses de nacido y para regularse unas visitas provisionales, con el argumento que, la Audiencia programada para el martes 06 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se había aplazado y era mucho tiempo sin ver y poder ver a su hijo. Se le propuso que manifestara un día y hora en el que el padre pudiese ver a su hijo o, en su defecto, la petición sería resuelta mediante Auto que se notificaría a las partes”.

 

14. Narró que en la diligencia de desalojo que se desarrolló el 24 de julio de 2024 se hicieron entrevistas a las cuidadoras del niño con el fin de determinar el comportamiento de David con él. Al respecto, las personas entrevistadas destacaron que “con su hijo es un amor, lo trata bien, lo cuida (…) no es grosero”[6], y destacó que esto fue algo que también reconoció la accionante[7]. Agregó que, con base en las anteriores declaraciones fue que la Comisaría decidió modificar las medidas inicialmente tomadas de suspensión de visitas mediante Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de la misma anualidad.

 

15. Negó que el actuar de la Comisaría hubiese sido revictimizante, pues, justamente para evitar eso, la denuncia de la accionante fue recibida directamente por la psicóloga y no por la abogada auxiliar, para evitar que tuviese que exponer dos veces lo sucedido, con dos funcionarias distintas[8].

 

16. Con fundamento en todo lo anterior, indicó que se han respetado los derechos de la accionante en el curso el proceso, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela[9].

 

17. Por su parte, el señor David contestó la demanda el 15 de agosto de 2024[10]. Negó los hechos relatados por la accionante por considerar que implicaban un prejuzgamiento y afectaban su derecho a la presunción de inocencia, pues, a la fecha de presentación de la contestación, no existía una decisión que concluyera su responsabilidad en los hechos. Además, narró que había iniciado un trámite por violencia en el contexto familiar ante la misma Comisaría Tercera de Familia de Rionegro en contra de Lorena por actos de violencia física y psicológica, en donde él funge como denunciante. También expuso que a lo largo de ambos trámites adelantados en la misma Comisaría han sido decretadas y negadas varias de las pruebas presentadas por los denunciantes, por lo que “no se evidencia ningún desequilibrio procesal para alguna u otra parte”. Indicó que, independientemente de las diferencias que tuviese con su cónyuge, no podía ponerse en peligro la estabilidad el niño Manuel, ni se le podía privar de su derecho a compartir con su padre. Por todo lo anterior solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se levantara la medida de suspensión provisional de los numerales primero, segundo y tercero del Auto 127 del 6 de agosto de 2024.

 

18. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestó la demanda el 14 de agosto de 2024[11]. En ella recordó que “no tiene injerencia en las decisiones que adopten los Comisarios y Comisarias de Familia por medio de sus actos administrativos, y mucho menos tiene la competencia de realizar control de legalidad a las mismas”. Además, informó que, revisado el Sistema de Información Misional SIM, no existe ninguna petición registrada a favor del niño Manuel. En tal sentido, consideró que ese Instituto no estaba legitimado en la causa por pasiva para hacer parte del trámite del proceso, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y fuese desvinculado del trámite.

 

2.3. Fallo de primera instancia

 

19. Mediante fallo del 26 de agosto de 2024 el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, profirió sentencia de primera instancia[12]. Concedió transitoriamente la tutela de los derechos “al debido proceso y a la confianza legítima” de la señora Lorena “a fin de evitar perjuicios irremediables de sus legítimos derechos fundamentales”. En sustento de tal decisión el juez indicó que “cuando se cuenta con otro medio judicial de protección, la tutela como herramienta constitucional de protección procede únicamente cuando la afectación de los bienes jurídicamente protegidos es de tal magnitud e intensidad que la protección estatal constitucional deviene impostergable, circunstancia que se ve evidenciada en el caso de la entidad accionante, en cuanto que la lógica de la demandada se configuran [dos] defectos”.

 

20. El primero de los yerros a los que el juzgado se refirió fue el que denominó “defecto fáctico por ausencia de prueba”, que encontró acreditado en razón a la falta de elementos probatorios que justificaran el levantamiento de la medida provisional de suspensión del régimen de visitas de David. Esto, toda vez que no consideró que las entrevistas hechas a las cuidadoras del niño Manuel, ajenas a la relación que el presunto agresor tenía con la accionante, durante la diligencia de desalojo del 14 de julio de 2024, fueran pruebas suficientes para desmentir el peligro que corrían la accionante y su hijo. De acuerdo con lo expresado por el juzgado, permitir las visitas “bajo el argumento de que el menor de edad tiene derecho a crecer con la presencia y protección de su padre, que se trata de un buen padre de familia, simplemente, se está soportando (…) en un estereotipo de género, consistente en que el hombre que provee a su prole es digno de admiración y respeto”. En este sentido, consideró que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro había “instrumentalizado al bebe [sic] (…) y por esta vía de cosas, se deja huérfano de verdadera prueba una encubierta revocatoria o modificación de la medida cautelar inicialmente adoptada”.

 

21. El segundo de los yerros al que el juzgado se refirió, lo denominó “defecto sustantivo doble por (i) violación del precedente y (ii) por interpretación irrazonable” y lo encontró acreditado por virtud de un presunto incumplimiento de las funciones y deberes de las Comisarías de Familia. Hizo referencia a lo establecido en la Ley 1257 de 2008, por virtud de la cual las Comisarías de Familia, una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género, tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima. Recordó, además, que esto fue abordado por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-772 de 2015, T-012 de 2016 y T-027 de 2017, que recordaron algunas de las labores de las autoridades judiciales de “no tomar decisiones con base en estereotipos de género, evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia, evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales, analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. Consideró que, en el caso concreto, aquello no había sido respetado por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, pues “invirtió el estándar de prueba en contra de la mujer bajo un estereotipo de género y dejo [sic] de examinar la concreta eficacia de las medidas que, de manera improvisada y repentina, estaba tomando”.

 

22. En este sentido, concluyó que “las medidas de protección consignadas en la Ley 1257 del 2008 i) solo pueden ser revocadas o modificadas mediante prueba que supere el estándar de prueba sumaria y que demuestre que el contexto inicial de decisión ya no es el mismo al examinado al momento de imponerla y ii) solo cuando se advierta, clara y precisamente, que la situación de riesgo por la que se impuso quedo superada o a [sic] disminuido ostensiblemente el riesgo, a tal grado que ahora resulta ineficaz la medida para la finalidad para lo que fue impuesta”. También indicó que “desatiende el funcionario policivo su deber de protección especial de la mujer cuando omite, de manera inmediata el conocimiento que tenga del asunto, denunciar ante la autoridad penal el comportamiento del presunto agresor ya que esto no es una facultad o situación sujeta a discrecionalidad alguna”.

 

23. Así pues, advirtió que al no haberse iniciado un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor David, existen otros mecanismos de defensa judicial que podían ser agotados por la accionante. No obstante, al evidenciar que se trataba de un escenario en que la accionante y su hijo corren riesgo, consideró necesario conceder el amparo de forma transitoria.

 

24. Como consecuencia de tal amparo, las órdenes impartidas, sujetas a un plazo de cuatro meses “o hasta que el juez penal municipal de control de garantías decida sobre las medidas cautelares equivalentes o análogas a estas, lo que suceda primero”, consistieron en: (i) ordenar a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro denunciar la posible comisión de la conducta punible de “violencia intrafamiliar”, establecida en el artículo 229 del Código Penal, en contra del señor David; (ii) remitir todo el material documental de lo actuado bajo el radicado 2024-03-031 para que se investigue por el Fiscal delegado que le corresponda y (iii) ordenar a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro no revocar ni modificar las medidas cautelares impuestas mediante el Auto 102 del 24 de julio de 2024, manteniendo tales órdenes incólumes, en consecuencia, declarando inaplicables los Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024.

 

2.4. Impugnación

 

25. El fallo fue impugnado exclusivamente por el señor David el 30 de agosto de 2024[13]. Alegó que la sentencia de primera instancia estaba violando sus derechos “[connotándolo] culpable de hechos constitutivos de violencia” a pesar de que, a la fecha, no había fallo alguno que le endilgara tal responsabilidad. Además, expuso que el juzgado no hizo una debida valoración probatoria de lo que tanto la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro como él expusieron en las respectivas contestaciones a la demanda de tutela, al punto de que ignoró que él también había interpuesto una denuncia de violencia en el contexto familiar en contra de Lorena.

 

26. Insistió en que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro no ha vulnerado derecho fundamental alguno, “pues dentro de las etapas que se han surtido del proceso se han brindado las garantías en igualdad de condiciones a ambos intervinientes”. Por último, indicó que la “equidad de género no pueden [sic] entenderse, como las concesiones ilimitadas a las mujeres por el simple hecho de serlo, esto deberá corresponde [sic] a un manejo íntegro y equilibrado de cada una de las situaciones, indiferente el género, pues solo por el hecho de ser hombre, el juez de primera instancia efectuó un prejuzgamiento indebido, otorgándole la calidad de responsable de Violencia a [David], cuando insumiera [sic] se han practicado las pruebas requeridas”.

 

27. Por lo anterior, insistió en que no existe la alegada vulneración de los derechos invocados y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.

 

28. Ni Lorena, ni la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro ni ningún otro de los vinculados impugnó el fallo de primera instancia.

 

2.5. Decisión objeto de revisión

 

29. Mediante fallo del 10 de octubre de 2024 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual decidió revocar el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción y dejar sin efecto las órdenes impartidas en primera instancia[14].

 

30. La decisión de segunda instancia estuvo sustentada en que “la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos y los de su hijo menor, particularmente en el marco del proceso administrativo que se adelanta ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro”. Esto, teniendo en cuenta que, “al examinar detalladamente el trámite administrativo llevado a cabo por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, se observa que dicha autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales”. En efecto, “el Auto 127 del 06 de agosto de 2024, que levantó la suspensión de visitas al menor a favor del señor David, no debe interpretarse como una desprotección o una revictimización de la accionante. Por el contrario, esta decisión refleja una evaluación ponderada de los derechos e intereses en juego, incluyendo el interés superior del menor. Así las cosas, la Comisaría, consideró que mantener el vínculo paterno-filial era beneficioso para el desarrollo integral del niño, siempre y cuando se realizara bajo condiciones controladas y seguras”.

 

31. Recordó, además, que “el levantamiento de la suspensión de visitas no implicó en modo alguno la desprotección de la señora Lorena. De hecho, el Auto 127 mantuvo vigentes las demás medidas de protección y estableció condiciones específicas para las visitas, como la obligación del padre de asumir su rol de manera responsable, garantizando los derechos fundamentales del menor y su protección integral. El Auto 129 del [09] de agosto de 2024 refuerza aún más la idea de que la Comisaría estaba actuando de manera equilibrada y en pro del interés superior del menor. En este Auto, se estableció un régimen provisional de visitas que, según consta en el expediente, fue propuesto por la propia señora Lorena y aceptado por el señor David. Este acuerdo entre las partes, facilitado y avalado por la Comisaría, demuestra un enfoque conciliatorio y centrado en el bienestar del menor, que es precisamente lo que se espera en igual medida de una autoridad administrativa en asuntos familiares”.

 

32. Insistió en la importancia de tener en cuenta que el proceso administrativo ante la Comisaría de Familia es dinámico y está diseñado para adaptarse a las circunstancias cambiantes de cada caso. En ese sentido, las medidas provisionales, por su propia naturaleza, pueden ser modificadas en el curso del proceso a medida que se recaban nuevas pruebas o cambian las circunstancias, lo que sucedió en el caso particular luego de que se verificaran las circunstancias en que se presentaban los encuentros entre el niño y su progenitor.

 

33. Así las cosas, afirmó que “la intervención del juez de tutela en las decisiones de la Comisaría es improcedente y al ordenar la inaplicación de los autos que establecieron el régimen provisional de visitas, estaría desconociendo la competencia de la autoridad administrativa y potencialmente poniendo en riesgo el delicado equilibrio que se busca en estos casos”. Concluyó, entonces, que, en el caso concreto, la tutela “está siendo utilizada como un mecanismo para cuestionar decisiones administrativas que no han sido favorables a la accionante, desconociendo que existen recursos y procedimientos específicos dentro del proceso administrativo para controvertir dichas decisiones”.

 

34. Consideró, por último, que no ha habido violencia institucional, pues la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro ha actuado en pro de los derechos de las partes involucradas, incluyendo el interés superior del menor, destacando “la emisión de una medida de protección inicial, la realización de visitas domiciliarias, valoraciones psicosociales, y el establecimiento de un régimen provisional de visitas”.

 

3. Trámite en sede de revisión

35. Selección y reparto. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente. Este expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al despacho el 16 de diciembre de 2024.

 

36. Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[15], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó el recaudo de más información[16] sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas:

 

37. Respuesta de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. El 23 de enero de 2025, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta al auto de pruebas[17]. En el informe presentado[18], hizo una relación detallada de las actuaciones surtidas en el curso del proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena. Los trámites adelantados se resumen en la siguiente tabla, destacándose las providencias judiciales interlocutorias objeto de censura por vía de tutela:

 

Tabla 1: cronología de trámites y diligencias adelantados

por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro

 

Fecha

Trámites y diligencias adelantados

por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro

24 de julio de 2024

Lorena presentó solicitud de medida de protección por hechos de violencia en el contexto familiar generados por David.

Mediante Auto 102 se admitió la solicitud presentada y se adoptaron medidas provisionales a favor de Lorena y en contra de David, a quien se le ordenó el desalojo del domicilio que compartían y se suspendió su régimen de visitas al niño Manuel.

Se realizó la diligencia de desalojo con el acompañamiento del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, la Policía Nacional y el Ministerio Público. Se realizaron entrevistas a Lorena y a las cuidadoras de Manuel.

25 de julio de 2024

Se notificó al señor David sobre las actuaciones y medidas tomadas. El señor David presentó solicitud de medida de alejamiento.

Lorena presentó pruebas y una copia del dictamen de medicina legal.

26 de julio de 2024

La trabajadora social adscrita a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro presentó concepto de visita psicosocial realizada el día anterior.

Lorena presentó material probatorio adicional, consistente en fotografías e historia clínica.

29 de julio de 2024

David presentó pruebas.

30 de julio de 2024

Se profirió el Auto 112, mediante el cual se requirió a David aclarar las fechas de ocurrencia de los hechos denunciados en contra Lorena y aportar pruebas.

31 de julio de 2024

Se practicó entrevista a David por parte de la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro.

2 de agosto de 2024

David aportó pruebas.

Se profirió el Auto 119, mediante el cual se decretaron y se negaron pruebas y se ordenó practicar entrevistas a Lorena y David por psicología forense.

5 de agosto de 2024

Se profirió el Auto 120, mediante el cual se corrigió un error mecanográfico del Auto 119.

Se profirió el Auto 122, mediante el cual se citó a una evaluación psicológica forense a Lorena y a David.

6 de agosto de 2024

David presentó solicitud de autorización especial de reconsideración de la medida cautelar en relación con el régimen de visitas. Además, Lorena presentó escrito proponiendo régimen de visitas.

Se profirió el Auto 127, mediante el cual se modificó el numeral octavo del Auto 102 del 24 de julio de 2024, en el sentido de levantar la suspensión de visitas de David a su hijo, Manuel.

9 de agosto de 2024

Se profirió el Auto 129, mediante el cual se fijó un régimen provisional de visitas de David al niño Manuel.

13 de agosto de 2024

Lorena aportó copia de la acción de tutela objeto de revisión.

14 de agosto de 2024

La trabajadora social de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro realizó acompañamiento a David para constatar cómo se llevaron a cabo las visitas a su hijo.

20 de agosto de 2024

Se profirió el Auto 137, mediante el cual se ordenó realizar visita psicosocial al domicilio de David.

21 de agosto de 2024

La trabajadora social de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro realizó visita al domicilio de David y rindió concepto.

22 de agosto de 2024

Se profirió el Auto 142 el cual ordenó un segundo reconocimiento médico legal a Lorena.

4 de septiembre de 2024

La psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro hizo entrega de las conclusiones de las entrevistas realizadas a Lorena y a David.

5 de septiembre de 2024

David presentó desistimiento y retiro de la denuncia realizada en contra de Lorena.

19 de septiembre de 2024

Se profirió el Auto 171, mediante el cual se fijó fecha y hora para audiencia de ampliación de la denuncia, descargos, práctica de pruebas y fallo en el proceso iniciado por Lorena.

8 de octubre de 2024

Lorena solicitó el aplazamiento de la audiencia a la espera del fallo de segunda instancia del proceso de tutela.

16 de octubre de 2024

Se profirió el Auto 182 que fijó nueva fecha para el desarrollo de la audiencia convocada.

14 de noviembre de 2024

Inició la audiencia pública por violencia intrafamiliar, ampliación de la denuncia, descargos, práctica de pruebas y fallo, a la que asistieron Lorena, David, sus apoderados y el Ministerio Público.

 

38. En relación con esta última actuación, de acuerdo con el Acta 045-2024[19] del 14 de noviembre de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro inició la diligencia, en el curso de la cual Lorena y David informaron que “decidieron volver (…) y hace dos meses comenzaron a convivir nuevamente”[20]. Ante tal manifestación, la autoridad preguntó a las partes si tenían alguna propuesta de fórmula de solución de conflicto, a lo que contestaron en sentido afirmativo[21]. En ese sentido, concertaron mantener la convivencia “con respeto mutuo, no insultos, ni gritos, no estrujones, no insultos, todo lo que tenga que ver con maltrato físico, psicológico y el compromiso de ir a terapia (…) no ejercer actos de constreñimiento y de retener por parte y parte, ni delante del niño”[22].

 

39. Como consecuencia de lo anterior, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro procedió a emitir la Decisión No. 40 del 14 de noviembre de 2024[23] en la cual:

 

a. Aprobó con efecto vinculante las fórmulas de solución de conflicto acordadas entre Lorena y David.

 

b. Tomó como “medidas definitivas de protección” las siguientes: “la conminación al señor David, para que se abstenga de repetir las conductas que dieron lugar al trámite y, evite todo tipo de trato, actitud, palabra o hecho degradante, amenaza o desafiante, violencia física, verbal y psicológica, escándalos públicos, en el domicilio y lugar de trabajo, persecuciones, amenazas con en contra de su cónyuge [Lorena]”; “la conminación a [Lorena] y David para que asistan a psicología (…) para trabajar el manejo de emociones, impulsos, comunicación asertiva, autoridad conjunta del hogar, etc”.

 

c. Levantó la medida provisional de protección dictada en el Auto 102 del 24 de julio de 2024.

 

d. Ordenó realizar un seguimiento a las partes por el término de tres meses por parte de un equipo interdisciplinario, con el fin de constatar el cumplimiento de lo acortado y decidido.

 

e. Advirtió que, en caso de reincidencia, se compulsarán copias nuevamente a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar y se aplicarán las multas a las que se refiere la Ley 294 de 1996.

 

f. Suspendió la diligencia por el término legal de dos años.

 

40. Destacó además que, para el 23 de enero de 2025, ya se había realizado el seguimiento correspondiente al mes de diciembre de 2024, encontrándose pendiente el de los meses de enero y febrero de 2025. Indicó que Lorena y David “le manifestaron al psicólogo que el ambiente familiar cambió positivamente, no se han presentado episodios de violencia y que han aprendido a dialogar de una manera más asertiva. La relación de padre e hijo es muy buena y los dos asumen sus roles y responsabilidades en el hogar”[24].

 

41. Terminó por indicar que el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y que, una vez realizadas las diligencias de los meses de enero y febrero de 2025, se ordenará el cierre del caso.

 

42. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Esta entidad dio respuesta al auto de pruebas por correo del 23 de enero de 2025[25]. Indicó que, luego de realizar las consultas correspondientes en el Sistema de Información Misional – SIM, no encontró información registrada a nombre de Lorena ni de Manuel. Insistió en que las comisarías de familia son las autoridades competentes para atender casos de violencia intrafamiliar y prevenir y restablecer derechos vulnerados de niños, niñas y adolescentes en dicho contexto. En el caso concreto, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, de acuerdo con lo normado, como autoridad administrativa, debe asumir el procedimiento de restablecimiento de derechos conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, ejerciendo funciones como la verificación de derechos, adopción de medidas de protección y decisiones provisionales relacionadas con la custodia, alimentos y visitas. En este sentido, enfatizó que no tenía competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por las comisarías de familia ni para realizar control de legalidad sobre sus actos administrativos.

 

43. Respuestas de Lorena y David. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término otorgado, ni Lorena ni David dieron respuesta a lo requerido en el auto de pruebas[26].

 

44. Primer traslado de pruebas. El 27 de enero de 2025 se corrió traslado a las partes del proceso de las pruebas recaudadas, posterior a lo cual no se recibieron comunicaciones adicionales[27].

 

45. Segundo auto de pruebas. El 11 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador dispuso como prueba la rendición de un informe por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro[28] con el propósito de ahondar en el estado actual de la relación entre Lorena y David.

 

46. La Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta el 17 de febrero de 2025[29], allegando como anexo el informe de seguimiento al proceso judicial de violencia en el contexto familiar rendido el 30 de enero de 2025. Dicho informe contenía un interrogatorio realizado tanto a Lorena como a David, en el cual ambos coincidían en que actualmente mantenían la convivencia juntos, se comunicaban de mejor manera, no se han vuelto a presentar episodios de violencia entre ellos, ambos cuidan del niño Manuel y han superado los obstáculos que dieron lugar al proceso.

 

47. Segundo traslado de pruebas. El 19 de febrero de 2025 se corrió traslado a las partes del proceso de las pruebas recaudadas, posterior a lo cual no se recibieron comunicaciones adicionales[30].

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

48. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela

49. Teniendo en cuenta que el presente caso se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales[31] interlocutorias[32], esta Sala de revisión seguirá el siguiente esquema para el análisis de procedibilidad de la acción. En primer lugar, abordará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme lo establecido desde la Sentencia C-590 de 2005[33], reiterados y precisados, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. En segundo lugar, en caso de que la acción sea formalmente procedente, la Sala pasará al fondo del asunto conforme a los requisitos específicos de procedibilidad, reiterados y precisados por las decisiones antes aludidas, según corresponda.

 

2.1. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales interlocutorias

 

50. En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

 

51. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que estas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable[34]. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

 

52. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

 

53. Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios. No obstante, en un pronunciamiento más reciente, esta Corporación, mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Esta conclusión fue recogida, igualmente, en la Sentencia SU-695 de 2015.

 

54. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario recordar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, son igualmente aplicables a escenarios en donde la providencia cuestionada es de carácter interlocutorio. Y, con apoyo en ello, se procederá a su verificación en el caso bajo estudio.

 

2.1.1. Legitimación en la causa -por activa y por pasiva-[35]

 

55. En relación con la legitimación en la causa por activa, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Adicionalmente, las mencionadas provisiones indican que el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser promovido por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.

 

56. La legitimación en la causa por activa se cumple en el caso concreto. Para empezar, se tiene que la accionante presentó la acción de tutela a través del apoderado judicial Camilo Altamar Giraldo. Al respecto, esta Corporación, en Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, estableció los requisitos del apoderamiento judicial, según los cuales este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Teniendo en cuenta esto, la Sala evidencia que en el caso concreto el señor Camilo Altamar Giraldo es un abogado que se encuentra facultado para ejercer derecho[36] y que fue autorizado expresamente mediante poder especial escrito por parte de Lorena para promover la acción de tutela, en representación suya y de su hijo, en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro[37].

 

57. Ahora bien, la accionante, a través de su apodera, indicó presentar la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo, Manuel. Pues bien, teniendo en cuenta que la accionante resultaría ser la persona cuyos derechos fundamentales al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral se vieron presuntamente vulnerados por cuenta de las decisiones tomadas en los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, se encuentra facultada para actuar en nombre propio para su defensa.

 

58. En lo que al niño respecta, se tiene que, cuando el caso particular atañe la protección de derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[38]. En consecuencia, de manera general y preferente, son los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por lo que son ellos los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acción de tutela[39]. Siendo que Lorena es la madre del niño Manuel, aquella se encuentra legitimada en la causa por activa para promover una acción de tutela en defensa de sus derechos.

 

59. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” Adicionalmente, en circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de particulares.

 

60. La legitimación en la causa por pasiva también se cumple en el caso concreto. Como se recuerda, la única demandada en el trámite de tutela fue la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro la cual, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Ley 2126 de 2021, es una entidad de carácter administrativo con funciones administrativas y jurisdiccionales encargada de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar. En este sentido, teniendo en cuenta que la demandada fue la Comisaría de Familia ante la cual se adelanta el proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena, con radicado número 2024-03-031, es esta la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la accionante a través de la emisión de los Autos 119 del del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024.

 

61. Ahora bien, se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el señor David fueron vinculados al trámite de tutela mediante Auto 13 de agosto de 2024[40], y ninguno de los jueces de instancia dispuso su desvinculación de forma expresa. Pues bien, la Sala hará el análisis respecto de tales vinculaciones en el caso concreto.

 

62. Por un lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, creado por la Ley 75 de 1968, y reorganizado conforme lo dispuesto en la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, es la entidad del Estado colombiano que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos. A pesar de cumplir un rol fundamental para la salvaguarda de los derechos de la población menor de edad en el país, entre otros, a través del desarrollo procesos administrativos de restablecimiento de sus derechos, no es una entidad que tome una parte activa en el desarrollo de procesos de violencia en el contexto familiar que adelantan las Comisarías de Familia a nivel nacional. En ese sentido, teniendo en cuenta que no tomó parte en el proceso iniciado por Lorena ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, con radicado número 2014-03-031 y que, además, informó que no tiene registro de ningún proceso de restablecimiento de derechos a favor de Manuel [41], no se trata de una entidad que se encuentre legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite. Por tal razón, se ordenará su desvinculación.

 

63. Por otro lado, la Sala encuentra que David funge como contraparte procesal en el proceso judicial de violencia en el contexto familiar que Lorena inició ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. Por lo anterior, no tuvo incidencia alguna en el acaecimiento de los hechos presuntamente vulneradores, es decir, en la emisión de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024 mediante los cuales, presuntamente, se habrían vulnerado los derechos de la accionante. No obstante, justamente por su condición de parte procesal, se trata de un tercero con interés legítimo en el trámite actual, dada la eventual posibilidad de que se generen efectos jurídicos en el desarrollo de un trámite en el que él es parte. En ese sentido, se mantendrá su vinculación.

 

2.1.2. Inmediatez[42]

 

64. El requisito de inmediatez garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso[43].

 

65. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”[44]. Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses[45], sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.

 

66. Con fundamento en lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, la accionante presentó la acción de tutela por considerar que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro violó sus derechos a vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar, a un sano desarrollo integral y al debido proceso como consecuencia de la expedición de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024. Se entiende, entonces, que los hechos presuntamente vulneradores acaecieron con la notificación de tales providencias.

 

67. Pues bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2024[46], se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela de forma casi inmediata, pues lo hizo once días después de que se notificara el primer auto cuestionado, siete días después de que se notificara el segundo y cuatro días después de que se notificara el último, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.

 

2.1.3. Subsidiariedad[47]

 

68. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable. En otras palabras, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[48] o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

 

69. De acuerdo con este esquema de análisis, en el escenario de una acción de tutela contra providencia judicial interlocutoria resulta fundamental determinar el momento procesal en que aquella es presentada. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013 estableció:

 

“[e]n efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” (énfasis fuera del texto original).

 

70. En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo como, por ejemplo, evitar que se configure un perjuicio irremediable.

 

71. Para efectos de aceptar la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe estar ante la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, que justifiquen la intervención del juez constitucional. La Sentencia T-1316 de 2001 lo explicó en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (énfasis fuera del texto original).

 

72. En el caso concreto, el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado. Lo anterior, teniendo en cuenta que (a) la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos y (b) no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria de un juez constitucional.

 

73. Sea lo primero precisar dos aspectos previos. El primero, que de acuerdo con la Ley 194 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000 y la Ley 1257 de 2008, los procesos judiciales de violencia en el contexto familiar que se desarrollan ante las Comisarías de Familia tienen una reglamentación específica en subsidio de la cual es dable acudir a las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso.

 

74. El segundo aspecto previo para tener en cuenta es que el trámite de tutela fue iniciado por la señora Lorena en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro por considerar que ese despacho, con la emisión de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, vulneró sus derechos. Recordemos que el primero de estos autos fue aquel en virtud del cual la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro decretó algunas pruebas y negó otras[49]; que el segundo de ellos modificó el numeral octavo del Auto 102 del 24 de julio de 2024, en el sentido de levantar la suspensión de visitas de David a su hijo, Manuel [50]; y que el último de ellos fijó un régimen provisional de visitas de David al niño Manuel [51]. El anterior recuento permite clasificar los autos cuestionados en dos categorías. La primera de ellas, integrada únicamente por el Auto 119 del 2 de agosto de 2024, consistente en un auto interlocutorio que decide en materia probatoria. La segunda de ellas, integrada por los Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, consistente en providencias interlocutorias que deciden en materia de visitas del niño Manuel.

 

75. Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de desarrollar las razones por las que considera que en este caso el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado.

 

a) Primera razón: la accionante tenía otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos

 

76. La Sala considera que la accionante tenía a su disposición otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos por las razones que pasa a exponer.

 

– En relación con el Auto 119 del 2 de agosto 2024

 

77. En lo que respecta a la primera categoría de providencia judicial interlocutoria cuestionada, es decir, la que corresponde al Auto 119 del 2 de agosto de 2024, que decretó algunas pruebas y negó otras, se advierte que, tratándose de una decisión adoptada por la Comisaría de Familia en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y, además, constituyendo una providencia judicial de carácter interlocutorio, de acuerdo con lo especificado en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, en contra de tal decisión resultaba procedente la presentación del recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación[52].

 

78. A través de estos mecanismos judiciales, la señora Lorena tenía la oportunidad de discutir, bien ante la misma Comisaría Tercera de Familia de Rionegro o bien ante su superior jerárquico -que, para el ejercicio de facultades jurisdiccionales de la entidad accionada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, es el juez de familia-, la supuesta negación de una prueba pericial. Nótese que estos remedios judiciales le habrían permitido plantear las razones por las que, a su juicio, fue indebidamente negado el decreto como prueba del dictamen UBLAC-DSAN-00465-2024, emitido por la médica forense Catalina Sofía Vallejo Aristizábal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de la Ceja. Además, de haber demostrado que el medio probatorio omitido era necesario, pertinente y útil al debate, eventualmente la accionante hubiera logrado su decreto y práctica.

 

79. Estos recursos representaban alternativas idóneas y eficaces para las pretensiones de la accionante. Idóneas, porque eran materialmente aptas para resolver la posible vulneración de los derechos de la accionante, en la medida en que permitían acudir a la autoridad que emitió el auto o, subsidiariamente, a su superior jerárquico, para una nueva revisión del asunto. Eficaces, porque permitían brindar una protección oportuna a los derechos presuntamente amenazados o vulnerados, al poner al alcance de la accionante la solución pretendida. En efecto, el recurso de reposición otorgaba a la accionante la posibilidad de poner de presente, ante la misma autoridad de emitió el auto, las razones por las cuales se encontraba inconforme con lo que, a su juicio, implicó la negación de una prueba que consideraba vital para el fortalecimiento de su caso y la evidencia de las afectaciones que presuntamente sufrió. En adición a esto, el recurso de apelación le brindaba la posibilidad de que, encontrándose aún en desacuerdo con la decisión adoptada, una nueva autoridad judicial de superior en jerarquía, concretamente el juez de familia, se pronunciara sobre la misma materia, teniendo en cuenta, eventualmente, otros elementos de juicio que pudieran haber sido omitidos por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro.

 

80. No obstante, no se advierte en el expediente del proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena que se haya cuestionado el Auto 119 del 2 de agosto de 2024 mediante los mecanismos judiciales diseñados para tal fin. Por el contrario, se desconoce objeción alguna expresada y exteriorizada por la accionante en el caso concreto, que hubiese cuestionado el contenido resolutivo de tal providencia judicial por alguna de las vías procesales descritas. En tal sentido, es claro que la señora Lorena desaprovechó las herramientas procesales idóneas y eficaces para cuestionar la providencia que pone en tela de juicio en este trámite constitucional. Y, constatada tal omisión, no puede el juez permitir el uso de la acción de la acción de tutela como una instancia adicional para tal cuestionamiento.

 

– En relación con los Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024

 

81. Ahora bien, corresponde efectuar el análisis a la segunda categoría de providencias judiciales cuestionadas, integrada por los Autos 127 de 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, mediante las cuales se adoptaron decisiones en relación con el régimen de visitas del niño Manuel.

 

82. Pues bien, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008, estas constituyen decisiones provisionales del régimen de visitas proferidas por las Comisarías de Familia “sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla”. Esto, leído en armonía con el numeral 3 del artículo 21 del Código General del Proceso, que otorga competencia a los jueces de familia en única instancia de asuntos relacionados con “visitas de los niños, niñas y adolescentes”, implica que, en eventos de desacuerdo frente a las medidas adoptadas de forma provisional por una Comisaría de Familia en relación con el régimen de visitas de un niño, la parte inconforme tiene la opción de acudir al juez de familia para que aquél las ratifique o modifique.

 

83. En el ejercicio de esta alternativa judicial, la señora Lorena pudo haber acudido ante un juez de familia para que aquel, en un proceso de única instancia, ratificara o modificara el régimen provisional de visitas que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dispuso en el Auto 129 del 9 de agosto de 2024, conforme lo faculta la ley.

 

84. Este resultaba un mecanismo idóneo y eficaz. Idóneo, pues constituye un recurso materialmente apto para resolver el problema jurídico de fondo que, en el caso concreto, se refleja en la inconformidad de la accionante con el régimen de visitas provisional establecido en su momento por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro para el niño Manuel. Eficaz, pues brindaba protección oportuna a los derechos presuntamente vulnerados de la accionante otorgándole una alternativa judicial célere y eficiente. En efecto, la posibilidad de acudir ante otra instancia judicial, concretamente, el juez de familia, para que aquel pudiera hacer un nuevo análisis de las circunstancias que motivaron la imposición de un nuevo régimen de visitas y, en ejercicio de su discreción judicial, pudiera incluso modificarlas, otorgaba a la accionante una posibilidad adicional de poner de presente las razones por las cuales se encontraba inconforme con el régimen inicialmente adoptado.

 

85. A pesar de lo anterior, no hay prueba en el expediente del proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado de que la señora Lorena de que haya acudido ante el juez de familia competente manifestando su inconformidad con el régimen de visitas adoptado por la Comisaría Tercera de Familia, a fin de que fuera la autoridad judicial quien ratificara o modificara dicho régimen, según lo considerara conveniente. En ese sentido, teniendo los mecanismos a su disposición para el efecto, la accionante omitió su ejercicio. Siendo así, no puede ahora la acción de tutela ser utilizada como vía para presentar un cuestionamiento a una providencia judicial cuya instancia y oportunidad procesal para ello fue desaprovechada.

 

b) Segunda razón: no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria de un juez constitucional

 

86. El análisis recién concluido, que arroja la no acreditación del requisito de subsidiariedad por la existencia de medios judiciales de defensa idóneos y eficaces, se confirma por cuenta de la falta de prueba de un perjuicio irremediable. La Sala recuerda que, conforme lo expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha exigido, para la configuración de un perjuicio irremediable, la acreditación de los siguientes requisitos: (i) que sea inminente o próximo a suceder, (ii) que se tenga certeza de que sucederá, (iii) que sea grave, (iv) que se requiera de medidas urgentes para superar el daño y (v) que las medidas de protección sean impostergables.

 

87. Pues bien, en el caso concreto no se acredita ninguno de estos requisitos. Las pruebas que obran en el expediente impiden concluir que la señora Lorena o el niño Manuel se encuentren actualmente en una situación apremiante de la cual se tenga certeza y que pueda llegar a tener una incidencia grave en alguna de sus prerrogativas constitucionales, de forma que solamente se pueda evitar a través de una medida urgente e impostergable. Esta conclusión es aplicable tanto a los alegados escenarios de violencia de los que indicó ser víctima, por un lado, por parte de su cónyuge, David y, por el otro, por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro.

 

88. En cuanto a los escenarios de violencia presuntamente perpetrados por parte de su cónyuge, David, no se desconoce que las circunstancias fácticas que motivaron la iniciación de un proceso judicial de violencia en el contexto familiar por parte de Lorena en su contra sugerían el acaecimiento de un perjuicio irremediable inminente. Es más, la Sala no ignora que, conforme lo indicó la accionante en la demanda, estos escenarios de violencia se presentaron de forma reiterada desde el 2021. Sin embargo, en las pruebas que reposan en el expediente no hay elementos de juicio para corroborar los presuntos eventos de violencia del señor David desde el 2021, o incluso más allá del hecho acaecido el 24 de julio de 2024, que motivó la iniciación del trámite ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. Además, no debe perderse de vista que tales circunstancias, durante el curso del proceso en sede de revisión, cambiaron significativamente. Tanto es así que, a la fecha, la señora Lorena y el señor David retomaron su convivencia de forma pacífica y destacan el cambio positivo que ha tenido su relación, su evolución y el cuidado que ambos proporcionan al niño Manuel [53]. Todo ello sin desconocer que las condiciones de su convivencia siguen siendo objeto de seguimiento por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro[54].

 

89. Ahora bien, la Sala tampoco ignora que la accionante puso de presente actuaciones por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro que estima constituyeron escenarios de violencia y la hicieron sentir revictimizada. Concretamente, expuso que “[la Comisaría] coaccionó a la señor [sic] [Lorena] para que propusiera fechas y horas de visita sin que en realidad ella se sintiera segura con la situación”, so pena de que “[se lo llevaría a] un hogar de paso del ICBF”. Además, ella afirmó que ese despacho la cuestionó indebidamente por su demora en la denuncia de una situación “de hace tanto tiempo (…)” y le manifestó que “ella era la culpable por haber elegido mal al papá de su hijo”[55]. Precisamente, con fundamento en tales presuntos escenarios de violencia, una de las pretensiones de la demandante fue que se ordenara el traslado del proceso a otra Comisaría de Familia para evitar su revictimización[56]. No obstante, no puede dejarse de lado que, conforme a las evidencias inicialmente presentadas y posteriormente recaudadas por esta Sala, no se acreditó con certeza el constreñimiento al que la accionante indicó haber sido sometida por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. La Sala recuerda que la entidad accionada informó haber tomado medidas justamente para evitar la revictimización de la accionante, como lo fue recibir la denuncia directamente por la psicóloga y no por la abogada auxiliar, para evitar que aquella tuviese que exponer dos veces lo sucedido, con dos funcionarias distintas[57].

 

90. En este sentido, la falta de elementos de juicio para acreditar, por un lado, los hechos de violencia de David desde 2021 y, por el otro, el proceder revictimizador de la Comisaría Tercera de Familia, aunado al cambio significativamente positivo en las circunstancias fácticas que, en principio, motivaron la iniciación de un proceso judicial por parte de Lorena ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, dan cuenta de la reconstrucción de un ambiente familiar en el que actualmente la convivencia es saludable y libre de riesgo para cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional aquí involucrados. Si bien esta Sala no es ajena a la posibilidad de reincidencia de tales escenarios de violencia, el análisis de las circunstancias que se conocen a la fecha excluye la necesidad de intervención del juez constitucional de forma transitoria por no existir un perjuicio irremediable que se deba evitar.

 

91. Ahora bien, la Sala de Revisión considera importante recordar que el contexto en el que se desarrollan los procesos judiciales de violencia intrafamiliar, en la inmensa mayoría de las ocasiones, implica escenarios de violencia de género y amenazas a la integridad personal de personas de especial protección constitucional, como las mujeres y los niños. Esto es relevante pues no es una circunstancia ajena a la jurisprudencia constitucional que, al respecto, reconoce la necesidad de flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad en los escenarios en que el soporte probatorio permite probar, en efecto, tal amenaza[58].

 

92. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de forma específica que, tratándose de acciones de tutela presentadas por mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, “a pesar de que la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección de las víctimas de la violencia, (…) las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso”[59].

 

93. No obstante, en el caso concreto, dos cosas deben ser puestas de presente. La primera, que la tutela no se dirigió contra una resolución ni una sentencia que, en tanto decisión definitiva, resultara del proceso de violencia en el contexto familiar. Por el contrario, como se ha enfatizado, se trató del cuestionamiento de providencias judiciales que, como autos interlocutorios, no pusieron fin al proceso ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, el cual, dicho sea de paso, según lo identificado en sede de revisión, se mantiene activo.

 

94. La segunda que, si bien la accionante denunció diferentes escenarios de violencia presuntamente perpetrados por su cónyuge David y, por otro lado, de presunta revictimización por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, la Sala destaca que no se cuenta con elementos de juicio suficientes para confirmar la existencia de una amenaza, ni para la accionante ni para su hijo que impongan flexibilizar en este caso el requisito de subsidiariedad. Esto, por las razones que se pasan a exponer.

 

95. Primero, el Auto 119 del 2 de agosto de 2024 no contribuyó a la continuación de situaciones de violencia de género, ni a la creación de unas nuevas, ni a la materialización de posibles amenazas para la accionante o para su hijo. En efecto, recordemos que el único aspecto que se le reprocha a este Auto es el de la supuesta negación de una prueba pericial, cuando lo cierto es que tal reproche se funda en una equivocada interpretación de su contenido, pues, tal como se pudo constatar a partir de la contestación de la demanda de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro[60] y de la información recaudada en sede de revisión[61], la prueba pericial nunca fue negada, sino que, como ya había sido decretada de oficio en el Auto 102 del 24 de julio de 2024, no requería de nuevo decreto en el Auto 119 del 2 de agosto de 2024. De manera que, por cuenta exclusiva de un contenido no probado (negación de prueba), mal puede afirmarse que la primera de las providencias judiciales cuestionadas reprodujo un contexto de violencia de género o puso en situación de amenaza a Manuel.

 

96. Segundo, el Auto 127 del 6 de agosto de 2024 modificó únicamente el numeral 8 del Auto 102 del 24 de julio de 2024, en el sentido de levantar la suspensión de visitas del niño Manuel, a favor de David. Esto significa que el resto de las medidas adoptadas en el Auto 102 del 24 de julio de 2024 continuaron vigentes. Tales medidas incluyeron la prohibición a David de ejecutar actos de violencia contra Lorena y de ingresar a lugares donde ella se encuentre, así como una orden a la Policía Nacional de proteger el domicilio de la accionante[62]. De manera que no se vislumbra cómo la decisión adoptada mediante el Auto 127 del 6 de agosto de 2024 haya puesto en riesgo de violencia de género a la accionante, pues nótese que en nada modificó las medidas que, desde el inicio, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro adoptó para la protección de Lorena.

 

97. Tercero, porque las razones que motivaron el levantamiento de la suspensión del régimen de visitas y el establecimiento de uno nuevo no reprodujeron un contexto de violencia de género, ni pusieron al niño Manuel en situación de amenaza, sino que, antes bien, atendieron a su interés superior. La Sala advierte que, para adoptar las decisiones cuestionadas, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro constató la diligencia, responsabilidad, cariño y cuidado de David como padre del niño Manuel. Concretamente, en diversas entrevistas realizadas durante la diligencia de desalojo del 24 de julio de 2024, se pudo constatar mediante los testimonios de algunas de las cuidadoras del niño Manuel, a saber, Socorro, Ángela y Lucía, e incluso en la declaración de Lorena, que el señor David es un buen padre, vela por el cuidado de su hijo, siempre lo ha tratado con cariño y no representa una amenaza para su integridad[63].

 

98. En ese sentido, la modificación del régimen de visitas no solo no tuvo incidencia en las medidas de protección dispuestas a favor de Lorena y que se encontraban aún vigentes, sino que tuvo en cuenta, de forma prioritaria y preferente, el interés superior del niño, quien para entonces contaba con, apenas, ocho meses de nacido.

 

99. Cuarto, porque el establecimiento de un nuevo régimen provisional de visitas, a través del Auto 129 del 9 de agosto de 2024, se hizo atendiendo a las sugerencias hechas por la propia accionante acerca de posibles horarios de visitas. En efecto, se resalta que el 6 de agosto de 2024 Lorena presentó una propuesta de los días y horas en los cuales David podía visitar a su hijo, de acuerdo con su propia disponibilidad[64] y que tales sugerencias fueron expresamente puestas de presente por la autoridad accionada en el Auto 129 del 9 de agosto de 2024[65].

 

100. Teniendo en cuenta lo anterior, no se encuentran en el caso concreto elementos de juicio que impongan la flexibilización del requisito de subsidiariedad al no acreditarse la existencia de una amenaza ni para la accionante ni para Manuel, en su condición de sujetos de especial protección constitucional. Así las cosas, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

 

101. Con fundamento en el estudio hasta ahora realizado, la Sala encuentra que, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos de legitimación en la causa -por activa y por pasiva- y de inmediatez, no se puede llegar a la misma conclusión con el requisito de subsidiariedad. Siendo así, por razones de economía procesal y celeridad, no se realizará el análisis del resto de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial interlocutoria, por resultar clara la improcedencia de la acción en el caso concreto y, por tal razón, no resultar posible realizar un análisis de fondo de la controversia.

 

102. En razón a lo anterior, la Sala de Revisión confirmará la decisión tomada el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia en sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Además, ordenará la desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF del trámite de tutela.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo emitido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, en sentencia de segunda instancia en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, dentro del proceso con radicado T-10.657.017, promovido por Lorena en nombre propio y representación del niño Manuel en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. ORDENAR la desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – IBCF, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

[1] Expediente digital T-10.657.017, archivo “01Tutela05615404600220240033100.pdf”. Se aclara que los hechos aquí presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.

[2] Se resalta que, aunque los hechos primero y octavo de la demanda indican que los hechos de violencia física y psicológica se presentan desde el año 2021, no se ofreció información específica ni evidencia relacionada con hechos de violencia distintos a los acontecidos el 24 de julio de 2024 los cuales motivaron la iniciación del proceso de violencia en el contexto familiar con radicado 2024-03-031.

[3] Expediente digital 10.657.017, archivo “03AdmiteTutelaDecretaMedida.pdf”.

[4] El numeral primero corrió traslado a David de los horarios sugeridos para sus visitas a su hijo, Manuel; el numeral segundo levantó la suspensión de visitas inicialmente adoptada por el Auto 102 del 24 de julio de 2024; y el numeral tercero autorizó la visita al niño “el miércoles 7 de agosto de 2024 en el horario de una de la tarde (1:00 pm) a seis treinta de la tarde (6:30 pm)”.

[5] Expediente digital 10.657.017, archivo “08RptaComisaria.pdf”.

[6] Ibidem, folio 7.

[7] Ibidem, folio 8.

[8] Ibidem, folio 9.

[9] Ibidem, folio 20.

[10] Expediente digital 10.657.017, archivo “07RptaVinculado.pdf”.

[11] Expediente digital 10.657.017, archivo “05RptaIcbf.pdf”.

[12] Expediente digital 10.657.017, archivo “09FalloyNotifica.pdf”.

[13] Expediente digital 10.657.017, archivo “11VinculadoImpugna.pdf”.

[14] Expediente digital 10.657.017, archivo “16TutelaSegundaInstancia (REVOCA – IMPROCEDENTE- 2024-00331).pdf”.

[15] Expediente digital 10.657.017, archivo “Exp_T-10.657.017_Auto_decreta_pruebas_anonimizado.pdf”.

[16] En particular, el auto de pruebas profirió las siguientes órdenes: a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro le ordenó remitir: Informe detallado del proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena (con radicado número 2014-03-031). El informe deberá incluir las actuaciones surtidas, el estado actual y las actuaciones pendientes hasta la providencia que dé por terminado el trámite. (ii) Informe detallado del proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por David al que se refiere la Comisaría en su contestación a la demanda de tutela2 , y del cual solo allegó prueba de la denuncia a folios 91 a 96 de dicha contestación. El informe deberá incluir las actuaciones surtidas, el estado actual y las actuaciones pendientes hasta la providencia que dé por terminado el trámite. (iii) Copia íntegra de los expedientes correspondientes a los procesos antes aludidos. A Lorena y a David les ordenó “se sirva remitir al despacho un informe sobre lo que a bien tenga describir en relación con los hechos de este trámite”. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF le ordenó “remitir al despacho un informe detallado, con los respectivos soportes probatorios, en el que indique si ha sido informado de los hechos descritos en la solicitud de tutela y, en caso afirmativo, relacione detalladamente las actuaciones desplegadas”.

[17] Expediente digital 10.657.017, archivo “Correo[23-Jan-25-5-47-12].pdf”.

[18] Expediente digital 10.657.017, archivo “INFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf”.

[19] Expediente digital 10.657.017, archivo “HISTORIA 2024-03-031.pdf”, folio 741.

[20] Ibidem, folio 742.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital 10.657.017, archivo “INFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf”.

[25] Expediente digital 10.657.017, archivo “Correo[24-Jan-25-1-19-36].pdf”.

[26] Expediente digital 10.657.017, archivo “informe de pruebas auto 17-01-25.pdf”.

[27] Ibidem.

[28] Se requirió a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro actualizar la información suministrada con ocasión del seguimiento adelantado por ese despacho a la situación de la señora Lorena y el señor David durante el mes de enero de 2025.

[29] Expediente digital 10.657.017, archivo “Actualizacion corte Hist2024-03-03120250217_15215238.pdf”.

[30] Expediente digital 10.657.017, archivo “T-10.657.017_OPTB-064-25.pdf”.

[31] Conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 575 de 2000, la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 2126 de 2021 y la jurisprudencia constitucional, entre otras, las Sentencias T-015 de 2018, T-642 de 2013, T-462 de 2018 y T-306 de 2020, las Comisarías de Familia son entidades “(…) de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales (…)”. Respecto de las funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido este carácter especialmente en sus actuaciones en casos de violencia intrafamiliar, ya que “tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”, por lo que las decisiones mediante las cuales adoptan medidas de protección son decisiones judiciales.

[32] De acuerdo con lo establecido por el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias que emite el juez pueden ser autos o sentencias: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” Ahora bien, dentro de la categoría de autos la doctrina procesal distingue entre los interlocutorios y los de mero trámite, distinción que radica en que los primeros contienen una decisión sustancial que generalmente es susceptible de recursos, mientras que los segundos son aquellos que dan mero impulso al proceso y, por regla general, no son susceptibles de recursos. Al respecto, ver Corte Constitucional, Auto 230 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia con radicado 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC) del 16 de mayo de 2016.

[33] De acuerdo con esta Sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2006.

[35] Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015, T-326 de 2024 y SU-329 de 2024.

[36] Según la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la tarjeta profesional de Camilo Altamar Giraldo se encuentra vigente.

[37] Expediente digital T-10.657.017, archivo “01Tutela05615404600220240033100.pdf”, folios 16 y 17.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2018 y C-145 de 2010.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018.

[40] Expediente digital 10.657.017, archivo “03AdmiteTutelaDecretaMedida.pdf”.

[41] Expediente digital 10.657.017, archivo “Correo[24-Jan-25-1-19-36].pdf”.

[42] Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017, T-326 de 2023 y SU-286 de 2021.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017, reiterada por la Sentencia T-234 de 2020.

[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[46] Expediente digital 10.657.017, archivo “02ActaReparto.pdf”.

[47] Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018, T-326 de 2023 y SU-322 de 2024.

[48] “Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.” Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021.

[49] Expediente digital 10.657.017, archivo “HISTORIA 2024-03-031.pdf”, folio 229.

[50] Ibidem, folio 289.

[51] Ibidem, folio 303.

[52] Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

[53] Expediente digital 10.657.017, archivo “Actualizacion corte Hist2024-03-03120250217_15215238.pdf”.

[54] Expediente digital 10.657.017, archivo “INFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf”.

[55] Expediente digital 10.657.017, archivo “01Tutela05615404600220240033100.pdf”, folios 4 y 5.

[56] Ibidem, folio 13.

[57] Expediente digital 10.657.017, archivo “08RptaComisaria.pdf”, folio 9.

[58] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-028 de 2023 y T-130 de 2024.

[59] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-735 de 2017 y T-462 de 2018.

[60] Expediente digital 10.657.017, archivo “08RptaComisaria.pdf”.

[61] Expediente digital 10.657.017, archivo “INFORME HISTORIA 2024-03-031.pdf”.

[62] Expediente digital 10.657.017, archivo “HISTORIA 2024-03-031.pdf”, folio 33.

[63] Ibidem, folio 140

[64] Ibidem, folio 279.

[65] Ibidem, folio 303.

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