T-125-25

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-125/25

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones penales

Dado que las anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas rigen los principios de la administración de las bases de datos, la Sala constata el incumplimiento del principio de utilidad de la información del accionante y confirma la caducidad del dato, circunstancias que evidencian la vulneración de su derecho al habeas data. A partir de esta constatación, la Sala también encuentra acreditada la vulneración del derecho al buen nombre del accionante, en tanto, sin una causa razonable y proporcionada, por un periodo de ocho años, estuvo asociado a una causa penal inactiva, dado que respecto del presunto delito de lesiones operó el fenómeno del desistimiento, circunstancia que supuso un desmedro de su capital reputacional.

PRINCIPIO DE UTILIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo

(…) no se cumple el principio de utilidad en tanto que, la publicación, al no obedecer a una finalidad clara o determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta pública, aunque pueda conservarse en las bases de datos de consulta interna de la Fiscalía General de la Nación para fines estadísticos. Adicionalmente, la Sala constata que sobre el registro de SPOA que vincula al accionante operó el principio de caducidad, que dicta que, una vez han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración, la información debe ser retirada.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

HABEAS DATA-Conocimiento, actualización y rectificación de la información

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada

PRINCIPIOS EN LA ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y contenido

ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance

Las anotaciones registradas por la Fiscalía en sus sistemas de información misional corresponden a información recopilada en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, incluyendo ciertos datos sensibles estrictamente necesarios para el desarrollo de la acción penal. Además, no tienen como causa sentencias condenatorias en firme, motivo por el cual deben ser interpretadas a la luz del principio de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución), de acuerdo con el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Todo lo anterior implica que las anotaciones penales cumplen una función primordial, aunque instrumental, en la operatividad del sistema de justicia penal, ya que permiten la administración interna de los procesos penales, la identificación de antecedentes investigativos dentro de la Fiscalía y la consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de nuevas indagaciones o investigaciones.

ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias

PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones del Estado

DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal

HABEAS DATA PENAL-Ámbito de protección

Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.

DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del dato negativo en materia penal

(…) el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data.

ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Obligaciones de los administradores de bases de datos

(…) la Sala llama la atención de la Fiscalía General de la Nación ya que, en su calidad de administradora de las bases de datos del SPOA, tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los registros en sus bases de datos, incluyendo la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la información y la investigación de posibles filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a constituir delitos que atentan contra la protección de la información y de los datos.

DERECHO AL OLVIDO-Alcance

El derecho al olvido, también conocido como el “principio de la caducidad del dato negativo”, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo.

DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA-Concepto


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Sexta de Revisión–

SENTENCIA T-125 DE 2025

Referencia: expediente T-10.550.058

Asunto: revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por Germán contra la Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá y la Fiscalía 413 Seccional URI Engativá

Tema: derechos al buen nombre y al habeas data en anotaciones en materia penal

Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero​

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión​, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá que concedió el amparo​, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

En este acápite la Sala realizará una aclaración preliminar, presentará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

Aclaración preliminar

Este caso involucra los derechos al buen nombre y al habeas data que se estiman vulnerados con ocasión de la publicación de una anotación penal en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación (también “FGN”), que, presuntamente, es de consulta pública. Por lo anterior, en atención a la naturaleza de los derechos alegados, y como medida de protección, la Sala suprimirá de esta providencia, y ordenará suprimir de cualquier futura publicación, el nombre del accionante, así como el número único de noticia criminal (NUNC). En consecuencia, se elaborarán dos versiones de la providencia, una que contenga la información real y completa, y otra con datos ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación​.

B. Síntesis de la decisión

2. La Corte amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de entidad administradora de las bases de datos, eliminar del registro público de consulta la anotación del accionante.

3. En primer lugar, la Corte consideró que la anotación penal que cuestiona el demandante corresponde a un registro en el SPOA por el delito de “lesiones”, de que trata el artículo 111 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre el cual operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por desistimiento. Al ser esto así, la Sala consideró que el registro no tenía vocación de cumplir las finalidades que se pretenden con las anotaciones del SPOA: adelantar el ejercicio de la acción penal; realizar la investigación de hechos que revistan las características de un delito; el desarchivo del expediente; evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión o propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral. En consecuencia, tras reiterar que (i) las anotaciones penales tienen la calidad de datos negativos, y (ii) de enfatizar en que están sometidas a los principios de administración de las bases de datos decantados por la jurisprudencia, la Sala concluyó que en el caso concreto no se satisfizo el principio de utilidad, y, en cambio, operó la caducidad del dato.

4. En segundo lugar, en todo caso, dado que es posible que el registro permita adoptar medidas de política criminal, la Sala advirtió que la Fiscalía podría conservar la información abstracta correspondiente al NUNC 1234, esto es, aquella que no la vincule con el accionante, y sirva exclusivamente para el fin interno de evaluar y diseñar la política criminal.

C. Hechos y pretensiones

5. Hechos narrados en el escrito de tutela. El señor Germán señaló que años atrás se vio envuelto en unos hechos que dieron lugar al proceso penal identificado con el radicado 1234 el cual, señala, fue archivado por desistimiento, lo que derivó en la extinción de la acción penal.

6. Indicó que la única forma que ha tenido de consultar el expediente ha sido por medio de la página de la Fiscalía; sin embargo, “algunos terceros (empresas dedicadas a hacer estudios de seguridad), no sé cómo ni a través de qué canal, han logrado llegar a esa información (…) y eso ha significado que no pueda continuar con el proceso de selección para vincularme a ciertas compañías”​.

7. Señaló que mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024 solicitó a la Fiscalía General de la Nación eliminar ese registro, o restringir el acceso a dicha información. Ese mismo día recibió respuesta por parte de la fiscal 125 delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos en la que se le indicó lo siguiente: (i) las consultas que se hacen por medio de las plataformas de acceso restringido están limitadas para quienes están legítimamente acreditados y tienen interés, pues se trata de información negativa de carácter semiprivado. (ii) No es viable acceder a la petición del señor Germán, ya que la permanencia de los datos responde a un propósito superior, en los términos de la sentencia T-509 de 2020. Y, (iii) de conformidad con la sentencia SU-139 de 2021, el acceso a la base de datos, incorporación y divulgación de información respecto de las anotaciones judiciales debe limitarse de modo que un tercero solo pueda tener conocimiento de la integralidad del dato, siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido, sin que se puedan utilizar para discriminar a algún ciudadano, so pena de violentar la presunción de inocencia a la que tiene derecho.

8. El 11 de junio de 2024, el actor formuló una segunda petición, en la que insistió en la eliminación o limitación del acceso a la información del expediente, con fundamento en las siguientes razones: (i) la acción penal se extinguió por desistimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del Código Penal. (ii) La acción penal también se extinguió por la prescripción, de acuerdo con el numeral 4 del mismo artículo, y el término previsto para las lesiones personales ya se cumplió. (iii) El asunto no llegó a ser conocido por un juez, no hubo condena y la información no configura un antecedente. (iv) El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al archivo de las diligencias, señala que “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Y (v) por último, preguntó “¿cómo me pueden garantizar que el acceso a la base de datos se encuentra limitado a terceros con interés constitucional y legalmente reconocidos y que, por tanto, no me va a ocasionar contratiempos? Específicamente, ¿quiénes pueden ser esos terceros?”​. Agregó que, ese mismo día, la fiscal 125 delegada reiteró que no procede la supresión o limitación al acceso del registro porque “para que un tercero (cualquier persona) pueda acceder legítimamente a la información que reposa en la base de datos del SPOA debe hacerlo por orden de un Juez, revisado el expediente digital no hay registro que algún ciudadano haya accedido a la misma, por lo tanto, si otras personas han tenido acceso es de forma irregular y ante ello usted debe presentar la respectiva denuncia”​.

9. El 3 de julio de 2024, Germán presentó solicitud de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data y, en consecuencia, pidió que se ordene a la citada entidad que “de forma inmediata y teniendo en cuenta que la acción penal ya se extinguió, proceda con la eliminación del registro al que se ha hecho referencia, o a limitar el acceso al mismo a través de las diferentes consultas públicas o privadas que existan, o que se haga alguna precisión al respecto para que no me genere inconveniente con las entidades dedicadas a hacer estudios de seguridad. Y, de esta manera, contar con la garantía constitucional de conocer, actualizar y rectificar informaciones de este tipo”​.

10. En auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela promovida por Germán contra la FGN. Además, vinculó a la Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos de Bogotá, y a la Fiscalía 413 seccional URI Engativá o quien hiciera sus veces, por considerarlos terceros con interés.

11. La Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley 016 de 2014​. Indicó que la entidad garantiza el anonimato de los vinculados, por cuanto la consulta pública del SPOA solo se puede hacer con el número único de noticia criminal –NUNC– y no por nombre o número de documento, y una vez realizada la búsqueda el resultado no arroja datos personales. También señaló que la consulta únicamente cuenta con 2 posibles estados que son “activo” o “inactivo”, que va acompañada de la actuación del proceso. Agregó que las anotaciones judiciales de la Fiscalía no constituyen antecedentes penales, por lo que su contenido solo está disponible para algunos funcionarios de la entidad. Por lo demás, en caso de considerar que exista una vulneración de derechos del accionante, la autoridad llamada a responder es la Policía Nacional. En todo caso, anotó que la conservación de este tipo de información tiene finalidades constitucionales y legales legítimas.

12. La Fiscal 125 Local, en calidad de jefe de unidad URI, dio respuesta al escrito de tutela aclarando, previamente, que también daba respuesta en nombre de la Fiscalía 413 Seccional de la misma unidad. Expuso que el 5 de junio de 2024, el señor Germán solicitó la eliminación de sus datos en el sistema SPOA, los cuales corresponden a una denuncia que se encuentra inactiva. El mismo día, la delegada negó la solicitud. El 11 de junio siguiente el accionante presentó una segunda petición, en la que reiteró la solicitud de eliminación de sus datos en el SPOA y la delegada contestó en el mismo sentido. Anexó las comunicaciones señaladas, entre las que se encuentra una captura de pantalla de la consulta en el SPOA al NUNC 1234, en donde se lee: “estado del caso” “Inactivo- Motivo: Extinción de la acción penal por desistimiento”.

13. Primera instancia. En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá tuteló el derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, ordenó “a la Fiscalía 125 local en su calidad de Jefe de la URI Engativá y en representación de la Fiscalía 413 Seccional y/o quien haga sus veces”​, que ocultara en la base de datos del SPOA, la anotación que registra frente al accionante.

14. Sustentó su decisión en que el proceso penal al que fue vinculado el actor tuvo su inicio en el año 2017 y se encuentra inactivo por desistimiento. De ahí que la solicitud debió resolverse favorablemente en atención al derecho fundamental al habeas data, y a las dificultades laborales que generan este tipo de anotaciones, pues “para los efectos de conseguir un trabajo[,] sin duda ocasiona una percepción negativa[,] que cualquier empleador se haga de la persona a quien le está haciendo un proceso de selección laboral”​. Con sustento en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia T-398 de 2023, el juzgado de instancia indicó que los principios de administración de información personal aplican para todas las bases de datos. Finalmente, reconoció que los registros del SPOA facilitan analizar la información de un infractor; sin embargo, en este caso, ya existe una decisión de fondo por desistimiento y resulta innecesario mantener para consulta de terceros las anotaciones que registra el accionante.

15. Impugnación. En escrito del 22 de julio de 2024, la Subdirectora de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Hizo referencia al alcance de la política de tratamiento de datos de la FGN, contenida en la Resolución No. 0-0152 de 2018​, aplicable para “(…) el caso de los datos pertenecientes a procesos misionales, producto del desarrollo de la función de investigación y acusación”, cuya preservación es posible “(…) en aquello que resulte armónico con la normatividad [sic] propia de cada régimen procesal penal y con la reserva de la información prevista en la ley”. A lo que agregó la Directiva No. 002 de 2019​, en la que señala que “se deben responder desfavorablemente las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso ha concluido. Esto, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad y no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data”. Por último, expuso que la existencia de datos personales en los sistemas misionales de la entidad no vulnera los derechos fundamentales, pues no constituyen antecedentes penales y, además, es información actual, íntegra y veraz.

16. El 25 de julio de 2024, el accionante presentó “incidente de desacato”, que dio como resultado que se ocultara la información en la base de datos del SPOA​.

17. Segunda instancia. En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional –especialmente la sentencia T-509 de 2020–, la base de datos del sistema penal acusatorio es de acceso público, siempre y cuando el interesado cuente con el NUNC. Según precisó, esta plataforma señala la etapa procesal y el delegado de la Fiscalía a cargo, sin comprometer datos personales. Además, su registro público cumple con fines constitucionalmente legítimos, entre otros, relacionados con la operatividad del sistema procesal penal.

18. Frente a lo pretendido en la tutela, precisó que, según el demandante, el proceso se encuentra archivado por desistimiento y la información pública se puede consultar en la página web de la Fiscalía, a la que solo se accede por intermedio del número del radicado, y no con el nombre, de ahí que las publicaciones no sean susceptibles de lesionar el derecho al habeas data. Agregó que “la anotación referida se encuentra actualizada conforme a la realidad procesal señalada por el actor, esto es, el estado de la actuación es inactivo por extinción de la acción penal por desistimiento”​ y respaldó tal afirmación en una captura de pantalla con fecha de consulta del 11 de junio de 2024. De lo anterior, resalta que no se afecta el buen nombre del demandante, el cual no se puede relacionar con el proceso.

19. Por último, se pronunció sobre el alegado ingreso ilegal a su base de datos y afirmó que “si se tiene conocimiento de esos hechos, lo procedente es la denuncia de las empresas, que dice, se dedican a los estudios de seguridad, las cuales no fueron mencionadas en la demanda, para proceder a su vinculación a este trámite”.

20. El 2 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia ordenó archivar el incidente de desacato​, en virtud de lo resuelto en segunda instancia.

D. Trámite en sede de revisión

21. En auto del 19 de noviembre de 2024​, y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la tutela, el magistrado sustanciador solicitó a la FGN información sobre los siguientes aspectos: (i) cuál es la Unidad a cargo del radicado 1234; (ii) cuál es el estado actual del expediente; (iii) cuál es la directriz interna de la Fiscalía conforme con la cual se establece el “procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”, como motivo de la inactividad del caso. Lo anterior, en la medida en que el despacho consultó la página web de la Fiscalía General para conocer el estado del proceso con radicado 1234, y constató que la información arrojada no coincidía con lo dicho en el escrito de tutela y afirmado en las decisiones de instancia. En concreto, la búsqueda del despacho arrojó que el proceso se encontraba “Inactivo- Motivo: Orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”.

22. El 17 del enero de 2025, la Subdirectora Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –SUBTIC– de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al auto de pruebas, en la que señaló que la Unidad a cargo del radicado 1234 era la Fiscalía 283 URI Seccional. Que, además, su estado actual es “Inactivo- Motivo: Extinción de la acción penal por desistimiento”​. A continuación, explicó las razones que condujeron a que se registrara erróneamente la actuación como “orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”. En concreto, hizo un recuento de las solicitudes formuladas a la Fiscalía por parte del accionante, las respuestas enviadas y el trámite de tutela. Con base en ello, explicó que la primera instancia concedió el amparo del derecho al habeas data y ordenó la eliminación pública de las anotaciones, por lo cual la SUBTIC adelantó las acciones necesarias para cumplir el fallo. Posteriormente, la tutela fue revocada por la segunda instancia y, en consecuencia, se adelantó la recuperación del caso; sin embargo, “se observa que algunas actuaciones no se recuperaron correctamente”, razón por la cual, el 16 de enero de 2025, “de acuerdo con la inconsistencia encontrada y reportada por su Honorable Despacho, el Departamento de Sistemas de Información procede a realizar los ajustes correspondientes”​.

23. Recibida esta respuesta, la Sala verificó en la página institucional que, en efecto, ya no aparece la consigna “orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas sexuales”, sino que se registra como actuación la “extinción de la acción penal por desistimiento”, y su estado es “Inactivo”.

24. El 24 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta al auto de pruebas, en la que explicó que el NUNC 1234 se encontraba a cargo de la Unidad de Flagrancia de Engativá en estado inactivo, y, según indicó, el 18 de mayo de 2017 la Fiscal Delegada 283 ordenó su archivo por “extinción de la acción penal por desistimiento”​. Explicó que el registro de “procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales” fue una inconsistencia del Departamento de Sistemas de Información, que ya fue corregido. Agregó que la información del SPOA solo contiene los datos del estado del proceso, el despacho fiscal a cargo y la fecha de asignación. Además, precisó que no es posible tener acceso a la información con el número de identificación de las partes sino únicamente con el número único de noticia criminal (NUNC)​.

. CONSIDERACIONES

Competencia

25. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

Legitimación por activa

26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por Germán, quien es el titular de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, que considera vulnerados con ocasión del mantenimiento de un dato negativo en una base de datos, que carece de causa. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

() Legitimación por pasiva

27. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular​, contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el señor Germán solicitó a la Fiscalía General de la Nación (área de Gestión Documental PQRS de Paloquemao​, petición reconducida a la Fiscalía 125 Local, en calidad de jefe de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, Dirección a la que correspondió el NUNC 1234 y cuya coordinación de unidad fue, además, vinculada por el juez de primera instancia mediante el auto del 4 de julio de 2024) la eliminación de un dato negativo, por la presunta falta de causa en la preservación de la información, entidad contra la cual se presenta la demanda de tutela.

28. La Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de la administración y tratamiento de los datos que reposan en el SPOA, y, como tal, le corresponde dirigir “la estrategia de datos de la entidad, de tal forma que los procesos misionales y administrativos, el manejo y el análisis de los datos, las aplicaciones computacionales y la infraestructura, estén alineados con los objetivos estratégicos de la Fiscalía General de la Nación”​. En esta medida, dicha entidad es la “responsable del tratamiento”​ de los datos personales registrados en sus bases de datos. Por ello, es la competente para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia, acredita legitimación en la causa por pasiva.

() Inmediatez

29. Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. Este requisito temporal “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”​.

30. En el caso concreto, el accionante alega que formuló dos peticiones a la FGN, mediante las cuales solicitó la eliminación o limitación al acceso a la información que aparece en el SPOA. La primera el 5 de junio de 2024 y la segunda el día 11 del mismo mes y año; ambas fueron contestadas en sentido desfavorable, los días en que se presentaron. Ante la negativa de eliminar la información, el señor Germán presentó la demanda de tutela el 3 de julio de 2024​, es decir, menos de un mes después de haber recibido la respuesta desfavorable a sus pretensiones, lo que corresponde a un tiempo razonable. Además, la información que el actor considera vulneradora de sus derechos fundamentales se encuentra actualmente publicada y disponible para consulta. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la presentación de la tutela.

() Subsidiariedad

31. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Ahora bien, cuando se pretende la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data, la Ley Estatutaria 1582 de 2012​ regula, en el artículo 15, las reglas que debe seguir el titular de la información o sus causahabientes, cuando “consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley”. En este caso, el accionante agotó la reclamación mediante los dos escritos formulados ante la FGN, autoridad responsable del tratamiento de los datos cuya eliminación se pretende. Así las cosas, al haberse agotado el requisito de que trata la Ley 1582 de 2012, se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, con igual eficacia e idoneidad, para lograr el amparo del habeas data y del buen nombre, ante la falta de eliminación o de restricción en el acceso a un dato negativo, que se mantiene en una base de datos​.

C. Problema jurídico y estructura de la decisión

33. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Corte deberá determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos al buen nombre y habeas data del accionante, al mantener publicada en la página de consulta de procesos SPOA, por ocho años, la existencia de una noticia criminal en su contra.

34. Para resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, ya que son los que el accionante considera vulnerados y que, en principio, se verían comprometidos por las anotaciones penales de pública consulta. Posteriormente, se examinará el alcance de las anotaciones penales en los sistemas de registro de la FGN, dado que, como se advierte en el expediente, la información que el accionante cuestiona no corresponde a un antecedente penal, sino a una anotación correspondiente al proceso penal identificado con el radicado 1234. Una vez determinada la naturaleza del dato, la Sala precisará algunos aspectos relacionados con el derecho al olvido, de conformidad con el cual el titular de un dato negativo puede esperar legítimamente su eliminación con el paso del tiempo. Por último, y teniendo en cuenta el marco jurídico previamente expuesto, resolverá el caso concreto.

D. Derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data

35. El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas data, estos dos últimos son los que exige el accionante que le sean protegidos.

36. El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”​. Su protección constitucional, de conformidad con aquella, procede, entre otras, “frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”​.

37. En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”​. Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos​.

38. Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos​ o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”​. Para resolver de manera adecuada estas eventuales tensiones, la jurisprudencia​ ha tomado como fundamento lo dispuesto por las leyes estatutarias 1266 de 2008​ –modificada por la 2157 de 2021– y 1582 de 2012, y ha considerado relevante la siguiente clasificación, como punto de partida para valorar la mayor o menor necesidad de protección de los intereses en tensión:

39. (i) Información pública o de dominio público. Se refiere a la información que, según los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general, privada o personal​. (ii) Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales​. (iii) Información privada. Es aquella que versa sobre información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones​. Y (iv) Información reservada. Es la información relacionada con datos que solo incumben a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal​. Por lo tanto, dado que se trata de información personalísima, las razones para su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores.

40. Si bien esta clasificación es un punto de partida importante para valorar las tensiones que se pueden presentar entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data, son, además, especialmente importantes los principios que orientan la administración de datos personales​: libertad​, veracidad​, incorporación​ e individualidad​, y, para el caso objeto de estudio, en especial, los siguientes:

41. Necesidad: los datos personales registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate.

42. Finalidad: tanto el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa. Por ende, es prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de su finalidad, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad distinta a la inicialmente prevista.

43. Integridad: la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.

44. Utilidad: tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales deben cumplir con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable.

45. Circulación restringida: la divulgación y circulación de la información está sometida al objeto de la base de datos, la autorización del titular y al principio de finalidad, de allí que sea prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.

46. Caducidad: la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.

47. Finalmente, tanto el derecho al buen nombre como el habeas data protegen a las personas contra la información que se propaga de manera falsa, errónea, o que excede los límites del tratamiento de la información, de tal forma que consiga distorsionar el concepto que la sociedad tiene sobre la persona​.

E. El alcance de las anotaciones penales en los sistemas de registro de la Fiscalía General de la Nación

48. La Constitución Política en el artículo 248 dispone que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”​. De conformidad con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, es la Policía Nacional la encargada de administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales. De conformidad con esta disposición, “[e]ste registro contendrá los antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás jurisdicciones especiales reconocidas por la Constitución Política” (énfasis añadido). Así las cosas, los antecedentes penales tienen carácter de información pública, pues evidencian la decisión adoptada por la autoridad competente mediante una providencia en firme​.

49. De una naturaleza jurídica distinta son los registros administrativos que la Fiscalía General de la Nación realiza en sus bases de datos, conocidos como “anotaciones penales”, que, de ninguna manera, constituyen antecedentes penales. Las anotaciones registradas por la Fiscalía en sus sistemas de información misional corresponden a información recopilada en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, incluyendo ciertos datos sensibles estrictamente necesarios para el desarrollo de la acción penal. Además, no tienen como causa sentencias condenatorias en firme, motivo por el cual deben ser interpretadas a la luz del principio de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución), de acuerdo con el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

50. Todo lo anterior implica que las anotaciones penales cumplen una función primordial, aunque instrumental, en la operatividad del sistema de justicia penal, ya que permiten la administración interna de los procesos penales, la identificación de antecedentes investigativos dentro de la Fiscalía y la consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de nuevas indagaciones o investigaciones​. Por ello, a diferencia de los antecedentes penales, las anotaciones no tienen una finalidad punitiva, pese a que implican una carga negativa que afecta el capital reputacional de las personas.

51. Así, dado que la información que reposa en las bases de datos misionales de la Fiscalía se refiere a datos personales​, su uso y divulgación están limitados por los principios que rigen la administración de los datos previstos en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, de tal manera que su conservación no puede generar un efecto punitivo indirecto sobre personas que no han sido condenadas​.

52. En particular, en la administración de este tipo de información, se deben garantizar los siguientes principios: de legalidad, de tal forma que se asegure que su manejo se realice conforme con la normativa vigente. Asimismo, se debe respetar el principio de finalidad, que exige limitar el uso de dicha información exclusivamente a propósitos legítimos dentro del marco de la acción penal. El principio de libertad, que impone que el tratamiento de estos datos se realice con el debido consentimiento del titular, salvo que exista un mandato legal o judicial. Además, las anotaciones deben cumplir con el principio de veracidad o calidad, que exige que la información almacenada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, evitando errores que puedan afectar los derechos de los ciudadanos. También se debe garantizar el principio de transparencia, que ampara el acceso de los titulares a la información que les concierne​. El principio de acceso y circulación restringida que impone límites al acceso y difusión de estos datos, y que protege la privacidad de las personas. Finalmente, el principio de seguridad, que obliga a adoptar medidas técnicas y administrativas para evitar su uso indebido, mientras que el principio de confidencialidad garantiza la reserva de la información.

53. La aplicación de estos principios no riñe con las disposiciones del artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, “[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que señala que el derecho de acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación, según el cual “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. De acuerdo con sus disposiciones, de manera excepcional, la información pública puede ser restringida cuando pueda haber daño a los derechos de las personas o daños a los intereses públicos. Este último escenario, en los términos de la jurisprudencia constitucional, se refiere a “toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional, como: (…) d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos”​. Es el caso de las anotaciones penales en los sistemas de información misional de la Fiscalía, de que trata la tutela objeto de estudio.

54. En atención a la naturaleza del proceso penal, el acceso a la información que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas. El Legislador priorizó la eficacia de la investigación en las primeras etapas del proceso penal, manteniendo la reserva de la información, a pesar de la norma general de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la necesidad de proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso. Asimismo, el Legislador estableció otros escenarios en los que la reserva procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad nacional, protección de la moral pública, interés de la justicia o para garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad​.

55. Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.

56. La jurisprudencia ha señalado que en caso de conflicto entre la finalidad de mantener registros administrativos –sin más, esto es, sin que exista otra finalidad legítima de por medio– y la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la información penal se realice conforme con los principios de veracidad y necesidad:

“Al respecto, observa la Sala que dada la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen nombre y el habeas data. De ahí que sea necesario resolver la tensión en cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de determinada información en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las órdenes de captura, esta Corte encontró justificado constitucionalmente su carácter público a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo en cuenta que la amplia circulación de la información resulta necesaria para lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la información expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y el habeas data”​.

57. Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y no individuales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía​, que sirvan para la toma de decisiones de política pública, su permanencia y eliminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en referencia a la información financiera o crediticia, ha señalado que los datos personales negativos no pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de 1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por la propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo” (T-699 de 2014). Así lo señaló de manera reciente en la sentencia T-398 de 2023, en relación con las anotaciones penales:

“Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”​.

58. Así, el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data, que es lo que ocurre, en el presente asunto, como se precisará más adelante.

59. En todo caso, mientras la anotación penal o el dato persista o se mantenga dentro de los sistemas de información misional de la Fiscalía General de la Nación, sobre esta entidad recae un deber de restricción de acceso a terceros, salvo que acrediten un interés legítimo, además de uno de garantía de confidencialidad, que le exige disponer de mecanismos de monitoreo, auditoría y sanción idóneos, que impidan el acceso irregular y el uso indebido de la información contenida en sus bases de datos.

60. Si bien las anotaciones penales no son de acceso público y su consulta en sistemas internos como el SPOA solo puede realizarse por medio del NUNC, sin que se revelen datos personales de los ciudadanos, su filtración sugiere el uso irregular de esta información por parte de terceros, quienes logran acceder de manera ilícita y los utilizan con fines ajenos a la administración de justicia. Este acceso indebido genera una afectación grave a los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de las personas vinculadas a procesos penales que han concluido sin una sentencia condenatoria, e incluso podría constituir una vulneración de la presunción de inocencia. En muchos casos, estas filtraciones de información pueden traducirse en barreras para el acceso al empleo o en discriminación social, sin que la persona haya sido condenada.

61. En el presente asunto, el actor expone que terceras personas han conocido que la anotación penal que se registra con el NUNC 1234 lo vincula, pese a que no se registra en ella ni su nombre ni su documento de identidad. Más allá de su dicho no existe una prueba específica que demuestre la verosimilitud de su afirmación; sin embargo, este tipo de prácticas ocurren, y de estas se siguen, necesariamente, consecuencias negativas, como las que se puso de presente​. Según se señaló en la sentencia T-509 de 2020, “solo los funcionarios de la Fiscalía tienen acceso a los sistemas informáticos de la institución” y tienen el deber legal de velar por la seguridad informática de conformidad, principalmente, con las siguientes normas: Ley 1273 de 2009 –que creó el bien jurídico de la “protección e información de los datos” y dispuso la preservación integral de los sistemas–​; Ley 527 de 1999 –que define y reglamenta el acceso y uso de mensaje de datos–; Decreto 1747 de 2000 –que reglamentó la Ley 527 de 1999–; Ley de 1266 de 2008 –que dicta las disposiciones generales del habeas data y regula el manejo de información contenida en bases de datos–.

62. En concreto, la última de estas normas regula, en el artículo 7, los deberes de los operadores de los bancos de datos y señala, entre otros, que corresponde a los operadores “3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella”, y “6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento”.

63. Es por esto que la Sala llama la atención de la Fiscalía General de la Nación ya que, en su calidad de administradora de las bases de datos del SPOA, tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los registros en sus bases de datos, incluyendo la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la información y la investigación de posibles filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a constituir delitos que atentan contra la protección de la información y de los datos, de acuerdo con el Título VII Bis del Código Penal.

64. Como conclusión de este apartado, las anotaciones penales constituyen registros administrativos utilizados por la Fiscalía General de la Nación para el seguimiento de procesos penales, sin que impliquen una sanción ni equivalgan a antecedentes penales. A pesar de esto, su existencia genera un impacto significativo en la vida de las personas vinculadas a investigaciones judiciales, en tanto pueden incidir en su reputación y afectar sus derechos fundamentales. Si bien su propósito es exclusivamente procesal, su uso indebido, acceso irregular o conservación indefinida pueden dar lugar a atentados graves contra los derechos al buen nombre y el habeas data. Por ello, es fundamental, a la luz de las circunstancias del caso, delimitar el alcance de la conservación de este tipo de información, de tal forma que esté delimitada a su función investigativa y que su permanencia en las bases de datos institucionales se ajuste a los criterios de necesidad, utilidad y caducidad.

F. El derecho al olvido asociado a las anotaciones penales en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación

65. El derecho al olvido, también conocido como el “principio de la caducidad del dato negativo”, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo. Inicialmente, este derecho fue desarrollado en el marco de las actividades crediticias y financieras con fundamento en la Ley 1266 de 2008​ que, en el artículo 13, contempla la permanencia de la información y dispone que, mientras que la información de carácter positivo puede permanecer indefinidamente en los bancos de datos, la relativa a la mora, el estado de la cartera o la situación de incumplimiento, se rigen por un término máximo de permanencia, vencido el cual debe ser retirado de los bancos de datos, de forma que no pueda ser consultada. La ley en cita dispuso que el tiempo máximo de permanencia de la información negativa en materia crediticia y financiera sería del “doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación”.

66. Ahora bien, el ordenamiento no contiene una norma de semejante naturaleza para determinar un plazo máximo cuando la información negativa corresponda a otra materia, como ocurre con la información registrada como consecuencia de las anotaciones penales. Sin perjuicio de esto, lo cierto es que el artículo 15 de la Constitución dispone que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”, sin que de este artículo pueda desprenderse una distinción de cara a la naturaleza de los datos. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-398 de 2023, la Corte señaló que esta disposición constitucional no tenía el mismo alcance en materia penal que en materia crediticia, por dos razones: (i) porque en materia penal no existe norma especial, mientras que en materia crediticia sí y, además, (ii) porque las finalidades que persigue la conservación de la información es distinta en ambos casos: mientras en materia crediticia se pretende evaluar el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones​, en materia penal se pretende garantizar la moralidad de la función pública, la aplicación de la ley penal, adelantar actividades de inteligencia y la ejecución de la ley. En todo caso, la Sala aclaró que estas finalidades se persiguen con menor intensidad cuando se trata de anotaciones penales que cuando se trata de antecedentes; en concreto, explicó:

“Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”.

67. Dado que no existe norma expresa sobre la caducidad de las anotaciones en materia penal, su vigencia debe estar determinada no tanto por un plazo, sino por el cumplimiento de la función que persigue. Esto último en armonía con lo indicado por la Corte en la sentencia C-748 de 2011​, de conformidad con la cual la administración de datos personales requiere una interpretación delimitada por un conjunto de principios que respondan a las necesidades del control de los datos y armonicen los intereses contrapuestos.

68. El derecho al olvido se garantiza, especialmente, por dos vías: el primero, al suprimir la información, “con el objeto de hacerla desaparecer por completo de la base de datos”​, de modo que no pueda ser conservada ni siquiera de forma restringida. Esta vía refleja en mejor medida el concepto original del derecho al olvido​. La segunda, por el contrario, consiste en la supresión de la información que se circula, caso en el cual la información se suprime, pero se permite su conservación, restringiendo a eventos excepcionales su circulación, “esta última modalidad permite conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales”​.

G. Análisis del caso concreto

69. Le corresponde a la Sala resolver si se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, como consecuencia de la negativa de la FGN de ocultar del sistema público de consulta de procesos penales SPOA, la información correspondiente al NUNC 1234, por hechos ocurridos con fecha del 12 de mayo de 2017 y cuyo estado es “inactivo”, por “extinción de la acción penal por desistimiento”.

70. En la base de datos del SPOA se encuentra para consulta pública el número único de noticia criminal (NUNC) 1234, asociado al delito de lesiones, correspondiente al artículo 111 del Código Penal​, y en el que se precisa que la fecha de los hechos fue el 12 de mayo de 2017. El estado de la actuación es inactivo, por “extinción de la acción penal por desistimiento”, hecho procesal ocurrido el 19 de mayo de 2017.

71. Además, de conformidad con la respuesta de la FGN al auto del 19 de noviembre de 2024, la Sala corrobora que la anotación “orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales” correspondió a un error en el registro, con ocasión de la recuperación de la información que fue eliminada tras el cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que, en principio, no se advierte que de este hecho pueda desprenderse una afectación distinta a los derechos fundamentales del accionado que le corresponda a la Sala analizar. El error se presentó como consecuencia de la revocatoria de esta decisión, por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Esta última autoridad negó el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) las anotaciones registradas en el SPOA y de pública consulta no vulneran el derecho al habeas data, por cuanto en este no se relaciona el nombre del procesado, ni su número de identificación. Y (ii) las anotaciones registradas en el SPOA cumplen fines constitucionalmente legítimos, como ocurre con la operatividad del sistema procesal penal.

72. Sea lo primero señalar que el SPOA tiene dos modalidades de almacenamiento de información. De un lado está la base de datos de consulta exclusiva para los funcionarios de la Fiscalía, que tiene información más detallada sobre el proceso, así como los datos de identificación de los indiciados y tiene por finalidad “brindar información para llevar a cabo informes estadísticos sobre la operatividad institucional, resolver solicitudes de usuarios o de autoridades”​. Y, del otro, la página web del SPOA que cuenta con un registro de público acceso en el que los procesos pueden ser consultados cuando se cuenta con el NUNC. Este registro arroja la información sobre el estado del proceso; la etapa procesal en la que se encuentra, el departamento, municipio y fecha de los hechos; la ley aplicable; el despacho asignado; el delito y las actuaciones del caso que no están sujetas a reserva.

73. En ambos supuestos se presenta una tensión entre, por un lado, el principio de publicidad que rige las actuaciones de las autoridades, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución​, además del principio de máxima publicidad para titular universal​, y, por el otro, el derecho al buen nombre y el habeas data, que se afecta con mayor intensidad en la primera modalidad de registro. Si bien la jurisprudencia se ha ocupado más de cerca de valorar el marcado carácter negativo de los antecedentes penales​, también se ha pronunciado sobre el carácter negativo de las anotaciones penales que no llegan a constituir antecedentes​. En relación con estas, ha advertido que en las anotaciones que se refieren a casos que han sido precluidos o archivados, y por esta razón no tienen vocación de concluir en sentencias judiciales, debe predicarse el derecho al olvido “dado que el proceso penal no está llamado a concluir, [y, por tanto,] el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”​.

74. Así, pese a que las anotaciones en el SPOA, en su versión de acceso público, no exponen al público conocimiento el nombre y número de identificación del indiciado –como sí lo hace la versión de consulta restringida por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación–, en todo caso, están sometidas a los parámetros fijados por la jurisprudencia en relación con la administración de la información personal, esto es, al cumplimiento de los principios de finalidad, utilidad, veracidad y caducidad, además del ciclo del dato en cuanto a su recolección, tratamiento y circulación​.

75. Ahora bien, tal como pusieron de presente la Fiscalía 125 en su respuesta a la tutela, y el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de segunda instancia, ambas con fundamento en la sentencia T-509 de 2020, la conservación de esta información es necesaria para cumplir los fines misionales de la entidad como “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…). La permanencia de esa información incide en algunas actuaciones del sistema procesal penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y en el diseño de la política criminal. Por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral”​.

76. Para esta Sala, en abstracto, estas finalidades son constitucionalmente legítimas, ya que atienden al propósito para el que está prevista la base de datos. Así, pues, es claro que la Fiscalía General de la Nación –en calidad de ente investigador y para cumplir con el mandato que la Constitución le encomendó en el artículo 250– puede conservar los datos que sean pertinentes para el cumplimiento de tales finalidades. A manera de ejemplo, podría conservar información relativa a una investigación que no se ha resuelto para así poder cumplir con su deber de continuar con el ejercicio de la acción penal​.

77. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso concreto, la conservación de la información en el sistema público de consulta del SPOA, y, por lo tanto, con mayor razón en el sistema de consulta interna, no está llamada a cumplir las finalidades expuestas por la FGN o el Tribunal. En efecto, la anotación que cuestiona el demandante corresponde al delito de lesiones contenido en el artículo 111 del Código Penal, actuación extinguida por desistimiento. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 906 de 2004​ –en concordancia con el artículo 66 del mismo estatuto– la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal cuando se trata de un delito contenido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentran las lesiones personales contenidas en los artículos 111 incisos 1° y 2°, 113 inciso 1° y 114 inciso 1°, todos, del Código Penal. Por su parte, el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal contempla el desistimiento de la querella en estos términos:

“En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal. // Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. // Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento. // En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación”.

78. Adicionalmente, el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal precisa que la acción penal se extingue por “muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley” (énfasis añadido).

79. De lo anterior se desprende que el delito por el que se consignó la anotación en el SPOA del accionante corresponde al de lesiones personales del artículo 111 del Código Penal y, por lo tanto, es un delito querellable. En estos términos, la presentación de la querella es una condición necesaria para iniciar la actuación penal, y cuando sobre esta querella se presenta el desistimiento, opera, de manera necesaria, el fenómeno de la extinción de la acción penal.

80. Si se tienen en cuenta las finalidades que pretenden cumplir las anotaciones penales, en este caso no es posible cumplir con las de (i) adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii) realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; (iii) el desarchivo; (iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión; (v) ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una razón distinta de la preclusión. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que la información de este proceso pueda resultar útil para fines de naturaleza netamente administrativos, como sería incidir en el diseño de la política criminal. A pesar de esto, se trata de una finalidad meramente de orden institucional, que concierne a los entes encargados de diseñar e implementar la política pública, pero que no tiene relevancia alguna en el ejercicio de la acción penal. Por lo dicho, no es posible afirmar que mantener la información negativa del accionante persiga algún tipo de interés legítimo.

81. Tal como fue expuesto en la respuesta de la Fiscalía, la conservación de la información sobre las anotaciones penales también busca contribuir a la evaluación y al diseño de la política criminal. Para resolver esta aparente tensión entre los derechos al buen nombre y al habeas data del accionante y la finalidad de mantener la información, la Sala encuentra que la conservación de la información en las bases de datos internas de la Fiscalía puede prolongarse mientras que no involucre la información personal del accionante. Lo anterior significa que los datos que deben mantenerse son aquellos que resulten relevantes para la elaboración de estadísticas, lo que excluye, por supuesto, la identidad del demandante en el presente asunto.

82. Así pues, teniendo en cuenta que las anotaciones penales deben seguir los principios fijados para el tratamiento de datos personales, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se cumple el principio de utilidad en tanto que, la publicación, al no obedecer a una finalidad clara o determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta pública, aunque pueda conservarse en las bases de datos de consulta interna de la Fiscalía General de la Nación para fines estadísticos. Adicionalmente, la Sala constata que sobre el registro de SPOA que vincula al accionante operó el principio de caducidad, que dicta que, una vez han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración, la información debe ser retirada.

83. Dado que las anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas rigen los principios de la administración de las bases de datos, la Sala constata el incumplimiento del principio de utilidad de la información del accionante y confirma la caducidad del dato, circunstancias que evidencian la vulneración de su derecho al habeas data. A partir de esta constatación, la Sala también encuentra acreditada la vulneración del derecho al buen nombre del accionante, en tanto, sin una causa razonable y proporcionada, por un periodo de ocho años, estuvo asociado a una causa penal inactiva, dado que respecto del presunto delito de lesiones operó el fenómeno del desistimiento, circunstancia que supuso un desmedro de su capital reputacional. En consecuencia, la Sala amparará los derechos al habeas data y al buen nombre del demandante, y ordenará la eliminación del registro público en el SPOA del NUNC 1234, advirtiendo que, en todo caso, la FGN podrá conservar la información general del proceso, siempre y cuando no se pueda relacionar de ninguna manera con dato alguno del actor, y solo para efectos de lograr la finalidad del diseño y evaluación de la política criminal.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de agosto de 2024 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de julio del 2024 del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de Germán.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de autoridad encargada de la administración de las bases de datos, y por intermedio de la dependencia que corresponda, ELIMINAR del registro de consulta pública del SPOA el registro del NUNC 1234, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: LIBRAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA T-125/25

Referencia: Expediente T-10.550.058

Asunto: Acción de tutela formulada por Germán contra la Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá y la Fiscalía 413 Seccional URI Engativá.

Magistrado sustanciador:
MIGUEL POLO ROSERO

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento un conjunto de reflexiones que planteé a la Sala de Revisión, que, a mi juicio, debieron haber sido tenidas en cuenta para la solución del proceso de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo, considero que el análisis de estas razones hubiera enriquecido el contenido de la providencia y habría conducido, eventualmente, a una más adecuada solución de la controversia que se planteó a la Sala.

El fallo en cuestión estudió el caso de una persona que solicitó ocultar su nombre de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación. Su aparición en el sistema se debió a que el accionante estuvo involucrado en una indagación penal por el presunto delito de lesiones personales, el cual fue archivado por desistimiento. Alegó que la anotación en la referida base de datos afectaba su derecho al trabajo, por cuanto algunas empresas dedicadas a hacer estudios de seguridad habían logrado obtener esa información, lo que le habría impedido continuar en los procesos de selección laboral.

2. La Sala Sexta de Revisión encontró que el registro del accionante en el SPOA no cumplía con ninguna finalidad constitucional. En particular, consideró que, debido a la extinción de la acción penal por desistimiento de la querella, no era posible adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos, desarchivar el proceso, evitar un doble juzgamiento ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral. Por esa razón, concluyó que, en el caso concreto, no se satisfizo el principio de utilidad, y, en cambio, operó la caducidad del reporte del dato. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del demandante, y ordenó a la Fiscalía eliminar del registro público de consulta la anotación correspondiente al accionante.

3. Comparto la decisión de tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante. Coincido con la Sala en que hubo una vulneración a dichos derechos por parte de la Fiscalía, en la medida en que, como administradora de los datos del actor, incumplió los deberes y principios que deben regir el tratamiento de la información, conforme se analizó en esta providencia. Sin embargo, a mi juicio, era necesario analizar la obligación de confidencialidad y de seguridad de la información contenida en la base de datos del SPOA de la Fiscalía y, con base en ello, dictar remedios judiciales que garantizaran el cumplimiento de dichas obligaciones en el caso concreto. A continuación, explicaré las razones que sustentan mi postura.

4. De acuerdo con el artículo cuarto de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el deber de confidencialidad implica la obligación de las personas que intervienen en la administración de datos personales que no sean públicos, de garantizar la reserva de la información, incluso después de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos, y de limitarse a suministrar o comunicar la información únicamente cuando se relacione con el desarrollo de las actividades autorizadas en la ley​. Asimismo, el principio de seguridad se refiere a la obligación que tienen los administradores de las bases de datos de implementar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado​.

5. En la Sentencia T-509 de 2020, la Corte evidenció serias deficiencias en los sistemas informáticos de la Fiscalía. En ese caso, la Sala Octava de Revisión estudió la situación de una mujer que fue excluida de un proceso de selección laboral debido a que su nombre figuraba en la base de datos de la Fiscalía, dentro de un proceso penal por lesiones personales, el cual había sido archivado por desistimiento de la querella. En esa oportunidad, esta corporación advirtió la posibilidad de ingresos o consultas irregulares al SPOA y, por tal motivo, señaló que la Fiscalía había iniciado diecinueve investigaciones disciplinarias, dentro de la institución. La Corte constató que las medidas de seguridad con las que cuenta la entidad para acceder a las bases de datos que administra están establecidas en la Resolución n.° 4004 de 2013. Sin embargo, dicha normativa no hacía ninguna alusión a los principios de la administración de datos personales, pues ni siquiera mencionaba el derecho al habeas data. Por ello, la Sala ordenó a la Fiscalía garantizar la protección de este derecho de las personas cuyos datos reposan en sus registros, para lo cual debía tener en cuenta los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos personales.

6. La sentencia respecto de la cual aclaro el voto en esta oportunidad sostiene que la Fiscalía tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información contenida en sus bases de datos. Esto incluye la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la información y la investigación de posibles filtraciones de datos. Sin embargo, no analizó los hechos relatados por el accionante, quien indicó que algunas empresas de seguridad habrían logrado obtener información registrada en el SPOA de la Fiscalía, relacionada con su vinculación a un proceso penal por lesiones personales que fue archivado por desistimiento de la querella. Considero que era necesario indagar en la forma en que esos terceros habrían accedido a la información contenida en dicha base de datos, dado que para consultar esa información se requiere conocer el número de veintiún dígitos que identifica a la actuación objeto de indagación o investigación. De hecho, en el expediente, la Fiscalía manifestó que era posible que terceras personas hubieran ingresado de manera irregular a la base de datos de la entidad.

7. En mi criterio, el estudio de este aspecto era crucial para resolver de manera integral el caso concreto. A partir de dicho estudio, la Sala pudo haber ordenado a la Fiscalía que reforzara la seguridad informática en sus bases de datos, a través de medidas como la realización de auditorías de acceso, protocolos de ciberseguridad y otros mecanismos de control. Igualmente, habría podido ordenar el reforzamiento de la capacitación de su personal en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información en sus sistemas, en consonancia con la Sentencia T-509 de 2020. Finalmente, considero que el análisis de estos elementos hubiera contribuido a la protección del derecho fundamental al habeas data en su dimensión objetiva, en la medida en que se trata de órdenes generales que buscan la salvaguarda de este derecho.

En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-125 de 2025.

Fecha ut supra

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada

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