T-131-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-131/25
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(…) el derecho a la salud es un pilar fundamental para la realización de otros derechos, ya que le permite a cada persona, sin distinción alguna, acceder a una atención de salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su dignidad y contribuya a su bienestar integral. En esa medida, la salud se constituye no solo como un derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio público esencial a cargo del Estado.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral
(…) para que un juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”.
JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así garantizar accesibilidad a los servicios de salud
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a prestar servicios de salud
EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura/EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-131 de 2025
Referencia: expedientes T-10.555.360, T-10.559.825, T-10.564.348, T-10.636.536, T-10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108 AC
Expediente T-10.555.360: acción de tutela instaurada por Gabriel, en representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS
Expediente T-10.559.825: acción de tutela instaurada por Estela, como agente oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A.
Expediente T-10.564.348: acción de tutela instaurada por Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS
Expediente T-10.636.536: acción de tutela instaurada por Fanny, en representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Expediente T-10.638.289: acción de tutela instaurada por Rodrigo en contra de la EPS Sanitas S.A.S.
Expediente T-10.641.838: acción de tutela instaurada por Rosalba en contra de la Nueva EPS S.A.
Expediente T-10.648.108: acción de tutela instaurada por María en contra de la Nueva EPS S.A.
Tema: acciones de tutela para el reconocimiento de transporte intermunicipal, intramunicipal, hospedaje y alimentación para asistir a servicios de salud
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa. La Corte Constitucional estableció lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hace referencia a la historia clínica de los accionantes, representados y agenciados quienes, en su mayoría, son niños, niñas y adolescentes. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas y privadas involucradas y otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Síntesis de la decisión
Tabla 1. Síntesis de la decisión
La Corte estudió siete acciones de tutela acumuladas. En todos los casos los accionantes consideraron que los derechos fundamentales, propios o de sus hijos, a la salud y vida digna eran vulnerados por las empresas promotoras de salud a las que estaban afiliados, esto por la omisión en el suministro del servicio de transporte intermunicipal y, en algunos casos, intramunicipal, para asistir a las citas médicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia. Por tal razón, solicitaron la prestación de estos servicios y, además, los de alojamiento y alimentación. Algunos de los argumentos esgrimidos por las EPS accionadas para negar lo pedido fueron que: (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
En sede de instancia, seis de los jueces negaron el amparo y uno declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideraron que no se cumplían las condiciones fácticas y jurídicas para que se ordenara el reconocimiento de los servicios de transporte.
Al analizar los casos, la Sala planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? (ii) ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos económicos y la falta de prestación del servicio pone en peligro su vida?
Esta Corporación reiteró su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud. Allí explicó tanto las condiciones para la prestación del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales se puede otorgar este servicio para un acompañante. Igualmente, este Tribunal iteró las condiciones para conceder el tratamiento integral en salud. En el análisis de los casos concretos, la Sala constató que en todos se vulneró el derecho a la salud en la faceta de accesibilidad. En particular, en seis de los casos las EPS no habían garantizado el servicio de transporte intermunicipal en las condiciones necesarias para garantizar que la persona afiliada accediera a los servicios de salud ordenados por fuera del municipio de residencia. Por otra parte, en tres de los asuntos, se verificó que las entidades no prestaron el servicio de transporte intramunicipal, pese a que los pacientes cumplían con los requisitos para recibirlo. Igualmente, la Corte realizó precisiones respecto de los servicios de hospedaje y alojamiento.
En los siete casos, la Sala determinó que las obligaciones surgieron cuando las EPS demandadas autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios diferentes al domicilio de sus pacientes. Para evitar que los desplazamientos constituyeran una barrera de acceso a los servicios de salud, este Tribunal revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. En consecuencia, le ordenó a las EPS accionadas que realizaran las gestiones necesarias para garantizar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como el hospedaje y la alimentación conforme a las condiciones particulares de cada asunto.
ANTECEDENTES
Con el fin de facilitar la comprensión de los casos, la síntesis de cada asunto se presentará en las tablas que se incluyen a continuación.
1. Expediente T-10.555.360
Tabla 2. Gabriel, en representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS
Hechos y pretensiones del amparo
Gabriel, en representación de Enrique, manifestó que vive con su hijo de 12 años en el municipio de Santa Ana (Magdalena) y ambos están afiliados a la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud (Mutual Ser EPS) en el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo B1 – pobreza moderada. El actor indicó que el niño fue diagnosticado con “[e]scoliosis no especificada”. En consecuencia, el 18 de junio de 2024, el médico tratante le ordenó una cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica.
La EPS autorizó la cita médica en el municipio de Sincelejo (Sucre). El 27 de julio de 2024, el especialista le ordenó múltiples exámenes y una cita posterior de control. El accionante afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos a su hijo por fuera de su municipio de residencia. Añadió que no posee recursos económicos para el transporte intraurbano. Sin embargo, refirió que la EPS le respondió de forma negativa.
El actor señaló que es urgente que su hijo asista a la cita médica ordenada, toda vez que padece de “enfermedades [g]raves que comprometen seriamente su estado de salud desde hace varios años”. El demandante explicó que está desempleado, tiene otro hijo menor de edad y carece de recursos económicos para viajar al municipio donde el niño recibirá la atención médica.
Con fundamento en lo expuesto, el 5 de julio de 2024, el ciudadano interpuso una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordene a la accionada que cubriera, para su hijo y un acompañante, el servicio de viáticos de alojamiento y transporte intermunicipal e intraurbano. De la misma manera, que realizara todos los tratamientos requeridos por el niño.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
Mediante Auto del 05 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena. Sin embargo, Mutual Ser EPS guardó silencio.
Secretaría de Salud Departamental del Magdalena. Comunicó que no existía un nexo causal entre la entidad y la presunta violación de derechos fundamentales. Indicó que no era responsable de la prestación directa de los servicios de salud, sino que está en cabeza de Mutual Ser EPS. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de única instancia. El 18 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) negó el amparo. Esa autoridad judicial explicó que para exigir la entrega de ayudas económicas para viáticos de transporte en favor del niño y un acompañante, el accionante debía solicitar previamente este servicio ante la EPS y, en caso de que la EPS lo negara, entonces sería posible acudir a esta instancia constitucional. En ese sentido, la juez indicó que no se evidenció que el accionante le hubiere solicitado a la EPS los viáticos para los servicios por fuera del municipio de residencia.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran los siguientes documentos: (i) copia de la cédula del demandante, (ii) tarjeta de identidad del niño; (iii) orden médica del 18 de junio de 2024 para consulta por primera vez con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica; (iv) orden médica del 27 de junio de 2024 para “radiografía de columna dorsolumbar”, “radiografía panorámica de miembros inferiores” y cita médica de control con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica.
2. Expediente T-10.559.825
Tabla 3. Estela, como agente oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A.
Hechos y pretensiones del amparo
Estela, como agente oficiosa de su hijo Juan de 15 años, manifestó que vive con él en Cereté (Córdoba) y están afiliados a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) en el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A5 – pobreza extrema. El agenciado fue diagnosticado con “trastorno del espectro autista”. En consecuencia, el 8 de abril de 2024, el médico tratante le ordenó múltiples terapias de rehabilitación funcional.
La actora afirmó que la EPS autorizó las terapias en Montería (Córdoba) los días lunes, miércoles y viernes de 3:20 pm a 5:20 pm. Resaltó que la Nueva EPS le garantizó los gastos de transporte intermunicipal con la empresa Flota La Macarena. Sin embargo, el bus asignado los dejaba a “una distancia bastante retirada del lugar” de donde tenían las citas y, además, el bus que los transportaba partía desde Cereté a las 4:00pm, por lo que perdieron algunos de los servicios médicos programados.
Señaló que, el 22 de julio de 2024, le pidió a la Nueva EPS que le cambiara el tipo de transporte por uno “puerta a puerta”. No obstante, la entidad se lo negó e indicó que el municipio de Cereté no cuenta con prima adicional por dispersión geográfica. Por lo tanto, no puede reconocer el servicio. Frente a esto, la actora advirtió que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde su lugar de residencia en el barrio Playa Rica de Cereté hasta la IPS en Montería.
Con fundamento en lo expuesto, el 29 de julio de 2024, la actora instauró la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le ordenara garantizarles, tanto al agenciado como a un acompañante, el transporte desde y hasta su casa; y que cubriera los gastos de alojamiento y alimentación, en caso de ser necesarios. Finalmente, pidió que se le concediera el tratamiento médico integral.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
Mediante Auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) admitió la acción constitucional.
Nueva EPS. Argumentó que el servicio de transporte está excluido del PBS. Por lo cual, requiere prescripción por parte del médico tratante para su autorización. Indicó que en el escrito de tutela no obra dicha orden. En ese sentido, solicitó que se negara el amparo.
Sentencia de única instancia. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) negó el amparo. Consideró que en el asunto no se cumplieron los requisitos fijados por la Corte para conceder los gastos de transporte interurbano en favor del representado. Al respecto, sostuvo que la accionante no aportó pruebas de que el médico tratante determinara que el representado requiere el servicio pedido.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran los siguientes documentos: (i) historia clínica del 8 de mayo de 2024, (ii) certificado del 26 de junio de 2024 en el que constan las terapias agendadas para el mes de julio de 2024; (iii) petición del 22 de julio de 2024 a la Nueva EPS para que suministrara el servicio de transporte “puerta a puerta”; y (iv) respuesta del 23 de julio de 2024 por parte de la Nueva EPS.
3. Expediente T-10.564.348
Tabla 4. Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS
Hechos y pretensiones del amparo
Vanessa, en representación de Gustavo e Ingrid, manifestó que vive con sus dos hijos de 10 y 8 años, respectivamente, en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba) y todos están afiliados en el régimen subsidiado en Mutual Ser EPS. Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A1 – pobreza extrema. Indicó que los niños fueron víctimas de abuso sexual y, por esa razón, sus médicos tratantes les ordenaron terapias psicológicas y psiquiátricas.
La ciudadana manifestó que la EPS autorizó la prestación de los servicios Montería. Al respecto, afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS el reconocimiento de los viáticos para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia. No obstante, indicó que la entidad le respondió: “no le podemos colaborar”.
Agregó que el tratamiento es necesario para mejorar las condiciones de salud de los niños. Resaltó que es madre soltera y no tiene los recursos económicos para asistir a las citas con sus hijos en Montería, ya que el valor del transporte asciende a $195.000 por cada terapia a la que deben asistir.
Por lo anterior, el 5 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordenara que les garantice los viáticos para sus hijos y un acompañante, con el fin de cumplir las terapias asignadas a los niños. Asimismo, concederles el tratamiento integral en salud.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
Mediante Auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) admitió la acción de tutela.
Mutual Ser EPS. Manifestó que la cobertura de transporte, alojamiento y/o alimentación no forman parte del PBS, por lo que no podían ser cubiertos con la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En concreto, sostuvo que no se cuenta con una orden del médico tratante, la cual es necesaria para la garantía excepcional de estas prestaciones económicas. Por otra parte, adujo que prestó los servicios médicos a los pacientes de manera continua y oportuna. Finalmente, solicitó negar el amparo porque no había ningún derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Sentencia de única instancia. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) negó el amparo. Esa autoridad judicial consideró que las terapias señaladas por la accionante no se encuentran probadas, toda vez que no se aportaron las órdenes médicas, ni la historia clínica, ni las autorizaciones. Es decir, no se demostró que a los niños se les hubieren prescrito servicios médicos en la ciudad de Montería.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran los siguientes documentos: (i) orden médica del 2 de agosto de 2024 de Ingrid para “control por psiquiatría infantil prioritario”, “seguimiento por psicología” y “fluoxetina 20mg”; (ii) orden del 28 de mayo de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”; (iii) autorización del 9 de agosto de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”.
4. Expediente T-10.636.536
Tabla 5. Fanny, en representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Hechos y pretensiones del amparo
Fanny, en representación de Juana, manifestó que vive con su hija de cinco años en el municipio de Trinidad (Casanare) y están afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que es administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora). Según el certificado del Sisbén están clasificadas en el grupo A4 – pobreza extrema. La actora sostuvo que la niña fue diagnosticada con “deformidad en el valgo” lo que genera “pie plano” y “dificultades para el movimiento”. En consecuencia, el médico tratante le ordenó citas de control por las especialidades de ortopedia y dermatología, así como la realización de una radiografía de miembros inferiores.
El Fomag autorizó la prestación de las citas médicas en Bogotá D.C. Según la accionante, le solicitó a la accionada que se le asignaran los servicios el mismo día y que se le garantizaran los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos a su hija por fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, refirió que esa petición fue negada.
La accionante señaló que su núcleo familiar no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento hasta Bogotá D.C. Finalmente, indicó que en una acción de tutela presentada cuando residían en el municipio de Miraflores (Guaviare), el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) le ordenó a la UT Servisalud San José del Guaviare, como contratista de Fiduprevisora en esa zona, sufragar los gastos de transporte desde ese lugar hasta Bogotá D.C. para asistir a las citas de ortopedia de la niña.
Por lo anterior, el 9 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra del Fomag y solicitó que se le ordenara a la accionada (i) asignar la cita para las radiografías, previo a la cita con ortopedia; (ii) reprogramar la cita de dermatología; y (iii) cubrir, para su hija y un acompañante, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las citas médicas asignadas por fuera del municipio de su residencia.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
Mediante Auto del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó al Fomag, a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (Adres). Asimismo, como medida provisional, le ordenó a la Fiduprevisora, previo a la cita de ortopedia, que (i) le proporcionara los viáticos para la niña y un acompañante; (ii) programara la toma de la radiografía ordenada; y (iii) reagendara la cita de dermatología en una fecha posterior al 16 de agosto de 2024.
Fiduprevisora, administradora de Fomag. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acogieron las pretensiones del amparo y se dio cumplimiento a la medida provisional decretada, así:
Radiografía de miembros inferiores
Bogotá, 16 de agosto de 2024, 1:00 pm
Consulta de dermatología
Yopal, 20 de agosto de 2024, 2:45 pm
Consulta de ortopedia
Bogotá, 26 de agosto de 2024, 2:40 pm
Secretaría de Salud Departamental de Casanare y Adres. Comunicaron que no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de primera instancia. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la asignación de los servicios médicos. Esa autoridad judicial explicó que las citas fueron programadas de acuerdo a las necesidades de la paciente. Por otra parte, negó el amparo frente a la pretensión de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, porque no existe un concepto médico que especifique la necesidad de cubrirlos. Igualmente, explicó que hay lugar a dicho cubrimiento cuando el núcleo familiar carece de recursos para sufragarlos, situación que no se evidenció en este caso.
Impugnación. La actora manifestó que la sola asignación de las citas médicas no satisface el derecho a la salud, sino que es necesario que se garantice que la paciente pueda acudir a estos servicios. Resaltó que el trayecto desde la vereda Bocas de Pauto en Trinidad (Casanare) hasta Bogotá D.C. tiene una duración entre 13 y 20 horas por tierra. Mientras que entre ese municipio y Yopal son desde 6 hasta 10 horas. Finalmente, indicó que los costos del transporte son muy elevados y no pueden ser cubiertos con el salario de su esposo. Por lo anterior, solicitó (i) reagendar todas las citas para que sean todas en un mismo día y en la misma ciudad; y (ii) realizar el pago de los viáticos de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y su acompañante cada vez que requiera asistir a citas médicas por fuera del municipio de residencia.
Sentencia de segunda instancia. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) confirmó la decisión impugnada. Señaló que la paciente ya tiene acceso a los servicios que solicitó, toda vez que fueron asignados durante el trámite del amparo.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento de la niña, (ii) historia clínica; (iii) orden médica y autorización para la toma de radiografía de miembros inferiores; (iv) orden médica y autorización de consulta por la especialidad de ortopedia y dermatología; (v) solicitud de asignación de citas y viáticos, con sus respuestas; (vi) sentencia del 9 de diciembre de 2022 del Juzgado 001 Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; y (vii) cédula de ciudadanía de la accionante.
5. Expediente T-10.638.289
Tabla 6. Rodrigo en contra de la EPS Sanitas S.A.S.
Hechos y pretensiones del amparo
Rodrigo manifestó que tiene 76 años, vive en el municipio de La Paz (Cesar) y está afiliado al régimen contributivo en la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (Sanitas EPS). Según el certificado del Sisbén está clasificado en el grupo C11 – vulnerable. Indicó que padece de múltiples enfermedades, entre ellas de “insuficiencia renal crónica”. En consecuencia, el médico tratante le ordenó el tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana. Agregó que a raíz de su diagnóstico no puede trabajar y no está pensionado porque no alcanzó a cotizar las semanas mínimas requeridas para acceder a esa prestación.
El ciudadano señaló que la EPS autorizó la prestación de los servicios en Valledupar. Sin embargo, Sanitas EPS se negó a cubrir el servicio de transporte para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia.
Por lo anterior, el 2 de agosto de 2024, el actor presentó una acción de tutela en contra de Sanitas EPS y solicitó que se le ordenara a la accionada suministrar un medio de transporte, ida y regreso, desde su domicilio en el municipio de La Paz hasta la clínica Frenesius Medical Care en Valledupar, con el fin de garantizar el desarrollo del tratamiento ordenado.
El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
Mediante Auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar admitió la acción de tutela y notificó a la accionada. Sin embargo, Sanitas EPS no contestó el amparo.
Sentencia de primera instancia. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar negó el amparo pedido. Esa autoridad judicial consideró que es responsabilidad de la familia del accionante sufragar los gastos de transporte para acudir a los servicios médicos, puesto que no se demostró la incapacidad económica de aquellos.
Impugnación. El accionante manifestó que se encuentra en situación de pobreza y que su servicio de salud lo sufraga una tercera persona. Señaló que no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de transporte y está incapacitado para trabajar. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo.
Sentencia de segunda instancia. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar confirmó la decisión impugnada. Refirió que el accionante no demostró la incapacidad económica de su núcleo familiar, por lo que es responsabilidad de aquellos asumir los gastos de transporte requeridos.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del actor; (ii) incapacidad laboral emitida el 8 de julio de 2024 por Frenesius Medical Care; (iii) certificado de que el accionante está en tratamiento de hemodiálisis por Frenesius Medical Care; e (iv) informe médico.
6. Expediente T-10.641.838
Tabla 7. Rosalba en contra de la Nueva EPS S.A.
Hechos y pretensiones del amparo
Rosalba manifestó que tiene 57 años, vive en el municipio de Aguada (Santander) y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo C2 – vulnerable. La accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama”. En consecuencia, su médico tratante le ordenó quimioterapias.
La actora afirmó que la entidad autorizó la realización de 20 quimioterapias con frecuencia semanal, en el municipio de Piedecuesta (Santander). Señaló que la Nueva EPS le garantiza el servicio de transporte para acudir a las citas médicas. Sin embargo, no cuenta con viáticos de alimentación y hospedaje para ella y su acompañante, los cuales son fundamentales para acceder a los servicios de salud, toda vez que ambos tienen que permanecer por fuera de su domicilio durante tres días consecutivos.
Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2024, la ciudadana instauró una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le ordenara a la entidad que le otorgue, tanto a ella como a su acompañante, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los procedimientos asignados.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
Mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada (Santander) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Aguada y a la Adres.
Secretaría Municipal de Salud de Aguada y Adres. Esgrimieron que no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de los derechos fundamentales, por lo que solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicaron que no son responsables de la prestación directa de los servicios de salud, porque están en cabeza de la Nueva EPS, que es la encargada de autorizar las citas, ordenar los procedimientos, medicamentos, viáticos y, en general, de garantizar el tratamiento integral de los pacientes.
Nueva EPS. Solicitó negar el amparo. Argumentó que la responsabilidad de garantizar el alojamiento y la alimentación durante la prestación de los servicios de salud recae sobre cada persona. Agregó que las EPS solo deben cubrir estas prestaciones cuando los pacientes requieran atenciones médicas prolongadas y no tengan medios económicos para costearlos, situación que no se probó en el presente asunto.
Sentencia de única instancia. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada (Santander) negó el amparo. Consideró que en el expediente no se encontraron las órdenes médicas que respaldaran las pretensiones de la accionante. Tampoco se acreditó que se hubiere hecho la solicitud previa de los servicios a la EPS.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la accionante, (ii) historia clínica del 27 de agosto de 2024 por la especialidad en oncología y del 21 de agosto de 2024 por el Comité de Tumores del Hospital Internacional de Colombia; y (iii) copia del carnet de control de asistencia a quimioterapias.
7. Expediente T-10.648.108
Tabla 8. María en contra de la Nueva EPS S.A.
Hechos y pretensiones del amparo
María manifestó que tiene 42 años, vive en el municipio de Barrancabermeja (Santander) y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo. Según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo A3 – pobreza extrema. Señaló que fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “rinitis crónica”. En consecuencia, los médicos tratantes le ordenaron citas por las especialidades de psiquiatría y alergología, así como una prueba de alergias.
La actora afirmó que la entidad autorizó la realización de los servicios en Bucaramanga. Resaltó que, de manera verbal, le solicitó a la Nueva EPS que le garantizara el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los procedimientos, pero la entidad se lo negó.
Sostuvo que no cuenta con medios económicos para asistir a las citas asignadas, toda vez que no tiene empleo. Además, el único ingreso de su hogar proviene del salario de su pareja, con el cual deben sostener a sus tres hijos.
Por lo anterior, el 20 de septiembre de 2024, la ciudadana presentó la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le ordenara a la accionada que (i) garantice el transporte intermunicipal e intraurbano en la ciudad de Bucaramanga, para ella y un acompañante con el fin recibir la atención en salud; y (ii) cubra los gastos de alojamiento y alimentación, en caso de ser necesarios. De la misma manera, pidió que (iii) se le conceda el tratamiento integral.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
Mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja admitió la acción de tutela, notificó a la accionada y vinculó a Forpresalud IPS, Uganep S.A.S., a las Secretarías de Salud de Barrancabermeja y de Santander, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección social y a la Adres.
Secretarías de Salud de Barrancabermeja y de Santander, Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y Adres. Sostuvieron que la responsable de asegurar a los afiliados la disponibilidad, suficiencia e integralidad de los servicios de salud es la empresa promotora de salud. En esa medida, la Nueva EPS es la encargada de garantizarle a la actora los procedimientos y servicios reclamados. Por lo anterior, solicitaron que se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Nueva EPS. Resaltó que no ha recibido peticiones encaminadas a suministrar los servicios de transporte y viáticos relacionados en la acción de tutela. Tampoco se acreditó la incapacidad económica de la paciente para sufragarlos ni existe una orden médica que justifique la asignación por parte de la entidad. En ese sentido, adujo que es responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios para acceder a los servicios de salud. Por lo anterior, solicitó negar el amparo.
Sentencia de única instancia. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja negó el amparo. Consideró que no se cumplen los requisitos para acceder a los servicios pretendidos, toda vez que la actora no acreditó la carencia de recursos económicos. Argumentó que la accionante está afiliada en el régimen contributivo, por lo que se presume su capacidad económica. Tampoco demostró haber solicitado el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la accionada.
Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la accionante; (ii) órdenes médicas de la consulta de alergología y de la prueba de alergia; y (iv) historia clínica del 28 de agosto de 2024.
2. Trámite en sede de revisión
2. La Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2024 escogió los expedientes T-10.555.360, T-10.559.825 y T-10.564.348 para su revisión mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024. A su vez, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de 2024 escogió los expedientes T-10.636.536, T-10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108 a través de Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre siguiente. En la misma decisión ordenó su acumulación al expediente T-10.555.360 AC.
3. Mediante providencias del 2 y 12 de diciembre de 2024, y del 21 y 30 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada con cada uno de los procesos. Asimismo, vinculó a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) en las cuales los afiliados reciben la atención médica. En ese sentido, les solicitó a: (i) los jueces de instancia que remitieran a esta Corte la copia digital de los expedientes de la referencia; (ii) los accionantes que informaran sobre su núcleo familiar, su situación económica, de salud, laboral y las actuaciones adelantadas para obtener el transporte requerido; y a (iii) las entidades accionadas y vinculadas que indicaran sobre las solicitudes de sus afiliados, las respuestas otorgadas y los servicios médicos prestados. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas:
Expediente T-10.555.360
Tabla 9. Respuestas expediente T-10.555.360
Parte a la que se solicitó
Respuesta
Gabriel
El 19 de diciembre de 2024, a través de la Defensoría del Pueblo, el accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por él, sus dos hijos de 12 y 8 años y su esposa. Resaltó que esta última es la única persona que aporta económicamente al hogar y gana $1.200.000 mensuales fruto de la venta de productos por catálogo. Señaló que es conductor, pero se encuentra desempleado. Además, indicó que residen en una vivienda propia.
Frente a la situación de salud actual de su hijo, Enrique, refirió que pudo asistir a una cita en Magangué (Córdoba) y una en Sincelejo (Sucre). Sin embargo, no acudió a los demás servicios programados por falta de recursos económicos. Añadió que el niño tiene citas pendientes con los especialistas en ortopedia y anestesiología, esta última, previa a la realización de una cirugía “que por su asimetría de piernas necesita”. Además, una cita para exámenes de rayos X, todas por fuera del municipio de su residencia. Finalmente, indicó que le solicitó a la EPS el reconocimiento del transporte para asistir a las citas de manera verbal y escrita, pero la entidad negó lo pedido.
Mutual Ser EPS
El 15 de enero de 2025, esgrimió que no puede destinar recursos de la UPC para el financiamiento del servicio de transporte ambulatorio. En consecuencia, solo puede suministrar el servicio cuando exista un fallo de tutela que así lo ordene. Añadió que no había recibido peticiones para la prestación del servicio de transporte intermunicipal para el representado, por lo cual, no podía pronunciarse al respecto.
De la misma manera, sostuvo que en el municipio de Santa Ana no existe una red médica que preste el servicio de salud que requiere el niño para el tratamiento de su patología. Esto porque la EPS no ha suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con una IPS que preste el servicio de la especialidad de ortopedia y traumatología infantil.
Expediente T-10.559.825
Tabla 10. Respuestas expediente T-10.559.825
Parte a la que se solicitó
Respuesta
IPS Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe S.A.S.
El 7 de febrero de 2025, informó que Juan continúa con terapias psicológicas para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno del espectro autista. Sin embargo, no explicó la frecuencia con la que asiste a terapias, citas o procedimientos.
Expediente T-10.564.348
Tabla 11. Respuestas expediente T-10.564.348
Parte a la que se solicitó
Respuesta
Vanessa
El 6 de febrero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus tres hijos de 10, 8 y 2 años. Señaló que trabaja en un restaurante y gana $500.000 mensuales. Refirió que residen en una vivienda arrendada y no recibe el apoyo de otros parientes. Frente a la situación de salud de Ingrid, indicó que fue atendida el 2 de agosto de 2024 por el especialista en psiquiatría de la IPS Niños de Papel de la ciudad de Montería y le ordenó el seguimiento por psicología dos meses después. Respecto de Gustavo, señaló que el niño solo asistió a 3 de las 10 sesiones de psicología ordenadas.
Mutual Ser EPS
El 15 de enero de 2025, explicó que el municipio de Puerto Escondido no es parte de los municipios que cuentan con UPC ni prima adicional diferencial. En consecuencia, no es posible reconocer el servicio de transporte para asistir a los procedimientos ordenados.
IPS Asociación Niños de Papel
El 6 de diciembre de 2024, informó que Gustavo no asistió a su valoración inicial por psiquiatría infantil el 10 de septiembre de 2024. Por otra parte, indicó que Ingrid asistió a cita de valoración inicial por psiquiatría, psicología y trabajo social el 2 de agosto de 2024. Asimismo, tuvo cita de psiquiatría infantil el 3 de septiembre de 2024, en la cual el médico tratante le ordenó: (i) control por psiquiatría infantil en dos meses, (ii) seguimiento por psicología, (iii) fluoxetina 20 mg y (iv) solicitud de prueba cognitiva. Esta última se programó para el 18 de diciembre de 2024. Una vez realizado, la paciente tendría que asistir a cita con el psiquiatra para definir el tratamiento a seguir. De la misma manera, le asignó ocho sesiones de psicoterapia. Señaló que el 1 de noviembre de 2024, tuvo cita de seguimiento por psicología y trabajo social y le ordenó cita de psicología en tres meses.
Expediente T-10.636.536
Tabla 12. Respuestas expediente T-10.636.536
Parte a la que se solicitó
Respuesta
Fanny
El 28 de enero de 2025, manifestó que su núcleo familiar está conformado por ella, su esposo, un hijo de 21 años y dos hijas de 13 y 5 años. Señaló que su pareja es la única persona que aporta económicamente al hogar. Además, sostuvo que su esposo responde económicamente por sus padres de 88 y 86 años de edad. Refirió que residen en una vivienda rural en la que se les permite habitar sin pagar arriendo.
Frente a la situación de salud de Juana indicó que asistió a cita para la toma de radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de 2024, a cita con el especialista en ortopedia el 19 de diciembre de 2024 y no ha podido asistir a la cita con el especialista en dermatología. Resaltó que acudieron a las respectivas IPS con recursos propios y ella solicitó el reembolso de los gastos a la Fiduprevisora, lo cual fue aprobado por la entidad los días 23 de noviembre de 2024 y el 25 de enero de 2025. De la misma manera, declaró que se encuentran pendientes: (i) la cita con el especialista en dermatología que fue autorizada en Yopal, sin agendamiento; (ii) una radiografía de miembros inferiores; y (iii) una cita con el especialista en ortopedia para diciembre de 2025.
Finalmente, afirmó que no le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la acción de tutela, porque esa entidad fue desvinculada del trámite y, la obligada en la sentencia de ese caso era la UT Servisalud San José del Guaviare.
Fiduprevisora
El 24 de enero de 2025, explicó que en el municipio de Trinidad no existe una red médica adscrita a la Fiduprevisora a través de la cual se puedan prestar los servicios que específicamente requiere Juana para la atención de su patología. Indicó que aprobó el reembolso de los gastos en los cuales incurrió la accionante para asistir a las citas del 15 de noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. Agregó que la niña no tiene pendiente citas o procedimientos fuera de su municipio de residencia.
IDIME S.A.
El 5 de febrero de 2025, informó que Juana asistió a la toma de radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de 2024. Igualmente, señaló que no tiene procedimientos pendientes en la entidad.
Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
(Guaviare)
El 24 de enero de 2025, compartió el expediente completo de la acción de tutela No. 95001408900220220017602. De este se extrae que esa autoridad judicial tramitó una acción de tutela promovida por la accionante para la protección del derecho a la salud de Juana, en contra de la UT Servisalud San José del Guaviare. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, ese juez amparó el derecho a la salud de la niña y, en consecuencia, le ordenó a la UT Servisalud San José del Guaviare sufragar los gastos de transporte aéreo desde Miraflores (Guaviare) hasta Bogotá D.C. cada vez que la niña tuviera cita con el especialista en ortopedia pediátrica.
Expediente T-10.638.289
Tabla 13. Respuestas expediente T-10.638.289
Parte a la que se solicitó
Respuesta
Rodrigo
El 24 de enero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto por él, su esposa de 75 años y sus dos hijas de 51 y 46 años. Señaló que todos se encuentran desempleados y no cuentan con pensión alguna. Además, el accionante afirmó que recibe apoyo de una sobrina, quien es la que paga su seguridad social. Refirió que sus ingresos provienen del subsidio de incapacidad que le paga la EPS Sanitas por un valor de $1.300.000. Además, afirmó que su hija mayor, fruto de trabajos informales, aporta al hogar con $300.000. Indicó que residen en una vivienda propia. Frente a su estado de salud manifestó que ha asistido a todas las hemodiálisis agendadas. Finalmente señaló que tiene que acudir a estos procedimientos tres veces a la semana, además de las citas médicas y procedimientos pendientes en Valledupar.
Sanitas EPS
El 28 de enero de 2025, informó que en el municipio de La Paz no existe una red adscrita a la EPS que pueda brindar los servicios médicos especializados que requiere el actor. Afirmó que el accionante le solicitó en dos oportunidades el servicio de transporte intermunicipal de manera virtual. Sin embargo, no respondió de fondo las peticiones, pues para tramitarlas es necesario que el actor acuda de manera presencial a una oficina de atención. Finalmente, añadió que no evidenció citas o procedimientos pendientes.
Frenesius Medical Care Colombia S.A. – Davita Colombia S.A.S.
El 23 de enero de 2025 explicó que el accionante debe acudir a sesiones de hemodiálisis tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes de 4:00 a 8:00 p.m. de manera indeterminada mientras su diagnóstico no se modifique.
Expediente T-10.641.838
Tabla 14. Respuestas expediente T-10.641.838
Parte a la que se solicitó
Respuesta
Rosalba
El 7 de febrero de 2025 manifestó que su núcleo familiar está compuesto por ella, su esposo y sus dos hijas de 16 y 11 años. Señaló que su pareja es la única persona que aporta económicamente al hogar con ingresos de 1SMLMV, aproximadamente. Además, resaltó que no residen en vivienda propia.
Frente a su situación de salud, afirmó que ha podido asistir a algunas quimioterapias, pero en ocasiones han sido canceladas por falta de medicamentos. Sostuvo que presentó múltiples solicitudes a la Nueva EPS para el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a servicios médicos por fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la entidad le indicó que el alojamiento y alimentación solo se otorga a menores de cinco años.
FCV – Hospital Internacional de Colombia
El 24 de enero de 2025 informó que la accionante se encuentra en tratamiento para su diagnóstico de “carcinoma invasor lobular clásico de la mama izquierda, grado 2”. Indicó que, en la consulta del 10 de enero de 2025, el médico tratante le ordenó múltiples exámenes y procedimientos, entre estos “politerapia antineoplásica de alta toxicidad”. Finalmente, agregó que tenía agendada una cita con el especialista en oncología el 31 de enero de 2025.
Expediente T-10.648.108
Tabla 15. Respuestas expediente T-10.648.108
Parte a la que se solicitó
Respuesta
María
El 7 de febrero de 2025 declaró que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus tres hijos de 24, 16 y 13 años. Señaló que ella trabaja en una papelería propia y su hijo mayor labora en la Concesión Ruta del Cacao. Además, indicó que residen en una vivienda arrendada.
Frente a su estado de salud admitió que acudió a la primera cita con el especialista en alergología con el dinero conseguido en una rifa. Sin embargo, afirmó que no pudo asistir a las citas con el especialista en psiquiatría ni a la prueba de alergias por no contar con los recursos económicos para cubrir los viáticos. Indicó que estos servicios se encuentran pendientes en conjunto con una cita de control con el especialista en neurología en Bucaramanga, así como una resonancia magnética y una cita con el especialista en otorrinolaringología en el municipio de Barrancabermeja.
Uganep S.A.S.
El 24 de enero de 2025 informó que la accionante tuvo una única atención en el servicio de alergología el 28 de agosto de 2024. El médico tratante le ordenó medicamentos, una cita de control con el especialista en alergología y una prueba intraepidérmica de alergia.
. CONSIDERACIONES
Competencia
4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
5. En primer lugar, existe una cuestión previa a resolver en el expediente T-10.636.536, sobre la posible configuración de cosa juzgada en ese caso. Una vez definida, a partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las acciones sean procedentes, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? Asimismo, ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos económicos y la falta de prestación del servicio pone en peligro su vida?
6. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) las reglas para la autorización del servicio de transporte intermunicipal e intramunicipal para el acceso a los servicios en salud; y (iii) la figura del tratamiento integral. A partir de allí, la Corte estudiará la procedencia de las acciones de tutelas y, si corresponde, los casos concretos.
Cuestión previa: Inexistencia de cosa juzgada en el expediente T-10.636.536.
7. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos instituciones procesales que se configuran a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela. Ante su ocurrencia, el juez constitucional tendrá que rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo.
8. Esta Corporación identificó que para evaluar la posible configuración de cosa juzgada constitucional en los procesos de tutela es necesario advertir la presentación de una nueva solicitud de amparo con: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto o pretensiones.
9. Por su parte, la temeridad está encaminada a evitar el uso indiscriminado de la acción de tutela, la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este Tribunal entendió la temeridad desde dos perspectivas: (i) cuando una persona presenta simultáneamente acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y (ii) cuando una persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.
10. Al respecto, esta Corte sostuvo que, al realizar el análisis mencionado, el juez de tutela debe hacer un estudio pormenorizado del expediente. En ese sentido, no basta con que concurran los hechos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe del accionante.
11. En el expediente T-10.636.536, Fanny manifestó que presentó una acción de tutela previa para la protección del derecho a la salud de Juana en contra de la UT Servisalud de San José del Guaviare. Esto porque la entidad se negó a garantizar los gastos de transporte intermunicipal para la atención médica de su hija.
12. En esa oportunidad, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió el amparo del derecho a la salud de la niña y le ordenó a la UT Servisalud de San José del Guaviare sufragar los gastos de transporte aéreo desde Miraflores (Guaviare) hasta Bogotá D.C., cada vez que la niña tuviera cita con el especialista en ortopedia pediátrica. Teniendo en cuenta que existe una decisión previa que concedió la protección de los derechos fundamentales de Juana, le corresponde a la Corporación verificar si en ese asunto existe cosa juzgada.
13. La Sala advierte que no existe cosa juzgada en este trámite ni temeridad en el ejercicio de la acción, dado que no se advirtió la identidad de partes, hechos y pretensiones, tal como se explica a continuación:
Tabla 16. Análisis de cosa juzgada del expediente T-10.636.536
Acción de tutela conocida por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
Expediente T-10.636.536
Parte accionante
Fanny, en representación de Juana.
Fanny, en representación de Juana.
Parte accionada
UT Servisalud San José del Guaviare.
Fiduprevisora, como representante del Fomag.
Hechos
La accionante y su hija vivían en el municipio de Miraflores, Guaviare. La niña requería asistir en el año 2022 a citas médicas con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica en la ciudad de Bogotá D.C. La actora manifestó que no tenían recursos económicos para sufragar los gastos de traslado para asistir a los servicios de salud.
La accionante y su hija viven en la vereda Bocas de Pauto de Trinidad, Casanare. El médico tratante le ordenó a la niña (i) cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y (iii) toma de radiografía de miembros inferiores. Los procedimientos fueron autorizados en Bogotá D.C. y Yopal, respectivamente. La actora señaló que carecían de recursos para cubrir los costos del transporte para asistir a los procedimientos.
Pretensiones
Ordenar a la accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte intermunicipal para asistir a los servicios médicos prescritos por fuera de Miraflores.
Ordenar a la accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte intermunicipal, el alojamiento y la alimentación requeridos para asistir a los servicios médicos prescritos fuera de Trinidad.
14. De lo anterior se extrae que, pese a que la parte accionante es idéntica en ambas solicitudes de amparo, no concurren los demás requisitos para declarar la cosa juzgada. Primero, no se configuró identidad de la parte accionada, toda vez que la acción de tutela conocida por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se promovió en contra de la UT Servisalud San José del Guaviare. Mientras que, en el expediente T-10.636.536 (que revisa ahora la Corte), la solicitud de amparo se presentó en contra de la Fiduprevisora como representante del Fomag.
15. Segundo, las solicitudes de amparo no se sustentan en los mismos supuestos fácticos. La actora presentó la primera acción de tutela cuando vivía en el municipio de Miraflores, mientras que en la segunda, la radicó domiciliada en el municipio de Trinidad. Además, los servicios médicos prescritos a la niña son distintos. En la solicitud de amparo previa, en el año 2022, el médico tratante le ordenó cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica en Bogotá D.C. Por otra parte, en el expediente T-10.636.536, en el año 2024, el médico tratante le ordenó: (i) cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y (iii) toma de radiografía de miembros inferiores. Los servicios fueron autorizados en Bogotá D.C. y Yopal, respectivamente.
16. Tercero, tampoco se cumple la identidad de pretensiones. En la primera oportunidad, la actora solicitó el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal desde el municipio de Miraflores hasta la ciudad de Bogotá D.C. En el caso actual, la accionante pidió el cubrimiento de estos costos, además del alojamiento y la alimentación, para asistir a los servicios médicos en las ciudades de Bogotá D.C. y Yopal, desde la vereda Bocas de Pauto de Trinidad.
17. Por último, la Sala considera que en las órdenes proferidas por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no se subsumen las pretensiones del expediente T-10.636.536. Esa autoridad judicial profirió las órdenes únicamente para que la UT Servisalud San José del Guaviare garantizara, a la niña y su acompañante, el servicio de transporte desde Miraflores hasta Bogotá. Además, no ordenó que se le garantizara el tratamiento integral a la paciente. Por lo anterior, no se cumplen las condiciones para establecer que ocurrió cosa juzgada. En consecuencia, tampoco existió temeridad por parte de la actora. Así las cosas, este Tribunal procederá a analizar la procedencia de la acción y, en caso de que sea viable, efectuará el análisis del caso concreto.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
18. El derecho fundamental a la salud está instituido en el artículo 49 de la Constitución. Esa disposición señala que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, esta Corporación protegía este derecho vía acción de tutela en casos donde encontraba una conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales (i.e. la vida). Sin embargo, desde la Sentencia T-760 de 2008, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo. Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y susceptible de ser exigible a través de los mecanismos judiciales.
19. También este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral, (ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados.A través de la jurisprudencia, la Corte ha precisado que, cuando la empresa promotora de salud que debe prestar el servicio, y sin justificación alguna, niega, omite u obstaculiza la garantía del derecho fundamental a la salud, desconoce sus obligaciones y, en consecuencia, vulnera la dignidad humana.
20. Los principios que rigen el derecho a la salud. La Ley 1751 de 2015 estableció las reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho a la salud, y fijó los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad como pilares para la prestación del servicio de salud.
21. El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 instituyó que el principio de accesibilidad impone que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.
22. Para efectos de esta providencia, resultan particularmente relevantes los elementos de accesibilidad física y económica. La accesibilidad física busca que “los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”. Para la Corte es claro que la accesibilidad física está atada a aquella de tipo económico, “pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia)”. La jurisprudencia constitucional determinó que, lo anterior, no puede convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud. De otro lado, la accesibilidad económica supone que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos”.
23. En relación con el principio de continuidad, esta Corte estableció que los pacientes tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción por razones administrativas o económicas. Asimismo, respecto al principio de oportunidad, este tribunal determinó que toda persona puede acceder a la prestación de los servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y conforme a las recomendaciones dadas por el médico tratante.
24. La prevalencia del derecho fundamental a la salud de las niñas, los niños y los adolescentes. La Ley 1751 de 2015 también resaltó la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y dispuso su atención integral. Para esto último, el Estado tiene el deber de implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales. Además, esa disposición determinó que la atención en salud de dicha población no puede limitarse bajo ninguna restricción de carácter administrativo o económico.
25. La Corte resaltó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, indicó que el artículo 44 de la Constitución establece el predominio de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional sobre los de las demás personas. Lo anterior, se encuentra justificado tanto “por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad” como en el principio del interés superior de las niñas y los niños.
26. En suma, el derecho a la salud es un pilar fundamental para la realización de otros derechos, ya que le permite a cada persona, sin distinción alguna, acceder a una atención de salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su dignidad y contribuya a su bienestar integral. En esa medida, la salud se constituye no solo como un derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio público esencial a cargo del Estado. En ese orden, asegurar el acceso oportuno, eficiente y de calidad a los servicios de salud es una obligación del Estado, especialmente de los niños, niñas y adolescentes. En definitiva, es un componente esencial para el desarrollo pleno y digno de todas las personas, y su protección efectiva es fundamental para la construcción de una sociedad más equitativa y justa.
El servicio de transporte para el acceso a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
27. La Corte resaltó que el servicio de transporte puede llegar a ser una necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionar[lo] en virtud del principio de integralidad”. En ese sentido, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica, lo cierto es que “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud”. Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales del paciente al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.
28. Dada la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud, las respectivas entidades prestadoras deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios de salud que requieran. Esto con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios como el transporte, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad de población.
29. Este Tribunal indicó que, en las zonas que no son objeto de prima por dispersión geográfica, se presume que existe la infraestructura y el personal para garantizar la atención en salud de manera integral. Por lo cual, sus habitantes no deberían requerir traslado a otro lugar para recibirla. Sin embargo, en caso de ser necesaria la remisión de un paciente a otro municipio, la EPS deberá costear el valor del traslado con cargo a la UPC general. Esto por cuanto es responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice la asistencia médica. La falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo del prestador no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que se encuentra proscrita por la jurisprudencia constitucional.
30. Por su parte, la Resolución 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social reguló algunos supuestos concretos para el suministro de transporte a sus afiliados, ello sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior. Las condiciones de prestación se sintetizan a continuación, en la Tabla 17:
Tabla 17. Condiciones de prestación del servicio de transporte
Modalidad del servicio
Condiciones
Cuenta a cargo
Ambulancia básica o medicalizada
1. Servicios de urgencias.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
*El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Recursos de la UPC
Ambulatorio (intramunicipal o intermunicipal)
1. Para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado
2. Para acceder a los servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa médica y odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii) consulta especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo estos en su municipio de residencia, no están en la conformación de la red de servicios de la EPS.
*Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial
Prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
A cargo de la EPS para cubrir los servicios del artículo 11.
31. La Corte distinguió entre dos clases de transporte: intermunicipal (entre municipios diferentes) e intramunicipal (al interior de un mismo municipio o intraurbano). Sobre el primero, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto para evitar que el desplazamiento se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud. En esa oportunidad, esta Corporación identificó las siguientes características: (i) en las áreas donde se destine la prima adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (ii) no requiere prescripción médica; (iii) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro debido a que esto es financiado por el sistema, y (iv) su reconocimiento es una obligación de la EPS a partir del momento en que autoriza el servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.
32. Para desplazarse entre municipios, con miras a garantizar la prestación de los servicios de salud, los usuarios tienen la posibilidad de solicitar el transporte intermunicipal, el cual puede ser de tipo terrestre o aéreo. Puntualmente, sobre el servicio de transporte aéreo, este Tribunal ha señalado que es procedente para garantizar el acceso al derecho a la salud cuando, por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, resulte desproporcionado que éstos deban trasladarse de manera terrestre.
33. En las sentencias T-017 de 2023 y T-159 de 2024, la Corte analizó la necesidad de acceder a la solicitud de transporte aéreo para los accionantes y concedió el amparo en virtud de las “limitaciones graves de l[os] paciente[s]”. En el mismo sentido, en la Sentencia T-316 de 2024, el Tribunal sostuvo que no era procedente ordenar el servicio de transporte aéreo, dado que, en principio, no tenía claro que la patología de la paciente le impidiera trasladarse de manera terrestre hasta la IPS donde recibía el tratamiento.
34. Respecto del servicio intramunicipal o intraurbano, esta Corporación estableció que se debe suministrar cuando se verifique que: “i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. La Corte ha resaltado que la aplicación de las reglas aquí relacionadas se estudia a la luz de las particularidades de cada situación y, en todo caso, se deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente para realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo).
35. Como parte del análisis de necesidad económica, este Tribunal indicó que deben tenerse en cuenta factores como la distancia a recorrer, el régimen de afiliación, el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales, o si se está frente a sujetos de especial protección. Asimismo, señaló que cuando el paciente afirmó que no cuenta con recursos económicos, la carga de la prueba se invierte y la EPS debe desvirtuar lo dicho. En caso de que la EPS guarde silencio, la manifestación se entiende probada. Finalmente, esta Corporación resaltó que la incapacidad económica se presume en el caso de quienes están clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o se encuentran afiliados en el régimen subsidiado.
36. Servicio de transporte para un acompañante del paciente. La Corte ha reconocido el servicio de transporte no solo al usuario sino también a un acompañante, siempre y cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
37. En este punto se debe destacar que, el requisito de la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante puede constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el usuario manifieste la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmación. En caso de que la EPS guarde silencio, la condición económica del paciente se entiende probada.
38. Por otra parte, en la Sentencia T-407 de 2024, la Corporación determinó que al tratarse de prestaciones que se entregan por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado de los acompañantes deben ser asumidos por la respectiva EPS, pues no encontró justificación para que las reglas de estos sean diferentes a los de los afiliados. En ese sentido, consideró que no era necesario realizar el análisis de la capacidad económica, siempre y cuando se demuestre que dicho servicio se requiere.
39. Servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y, en algunos casos, para el acompañante. La Corte advirtió que, si bien los gastos de estadía no constituyen servicios médicos y, por regla general, deberían ser asumidos por el paciente, excepcionalmente, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiación, estos podrán ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS si se cumplen tres condiciones: Primera, ni el paciente ni su red de apoyo tienen la capacidad económica para asumir los costos. Segunda, no financiar el gasto de estos servicios implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Tercera, la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración.
40. En desarrollo de lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-407 de 2024, este Tribunal amparó el derecho a la salud de una niña de seis años que residía en el municipio de Aguachica y debía desplazarse con su madre a la ciudad de Bucaramanga para asistir a citas y procedimientos médicos. En consecuencia, se protegieron los derechos fundamentales y se le ordenó a la EPS que le garantizara los servicios de transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación a la paciente y su acompañante. Al respecto, la Corte señaló que entre Aguachica y Bucaramanga hay una distancia de 163 km y un tiempo de desplazamiento aproximado de 3 horas y 45 minutos de traslado terrestre. Ello permitió establecer que, solo en el desplazamiento de ida y vuelta entre ambos lugares, la accionante y su hija requerirían de 8 horas adicionales al tiempo requerido para asistir a las citas. Por lo cual, someter a la paciente a realizar dicho viaje de manera terrestre, en un solo día, resultaba desproporcionado y contrario a la dignidad humana.
41. En el mismo sentido, en la Sentencia T-461 de 2024, esta Corporación amparó el derecho a la salud de dos pacientes que debían asistir a servicios de salud prescritos fuera de su municipio de residencia y, por la duración del traslado, requerían alojamiento y alimentación. Los afiliados debían recorrer, aproximadamente, 5 y 15 horas, entre ida y vuelta, hasta las ciudades donde recibían atención médica. En consecuencia, este Tribunal ordenó que se les garantizara el hospedaje y la alimentación en todas las ocasiones en que sus EPS los remitiera a esas ciudades para el tratamiento de sus patologías.
42. La Corte también delimitó los casos en los que se deben garantizar los servicios de alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, con cargo al sistema de salud, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiación. La Corporación señaló que los servicios podrán ser otorgados si se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte a un acompañante.
43. En conclusión, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto sentido, un servicio de salud, sí puede llegar a ser indispensable para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud. Por esta razón, el Estado debe asegurar su prestación en virtud de las condiciones particulares de los usuarios, porque estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.
44. Así las cosas, las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante, se sintetizan a continuación:
Tabla 18. Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante -cuando se requiera-
Categoría
Condiciones
Transporte intermunicipal
1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio.
2. No requiere prescripción médica.
3. No es necesario demostrar capacidad económica.
4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del servicio.
5. El transporte aéreo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado el traslado terrestre.
Transporte intramunicipal
1. Suministrado si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos.
2. La falta de traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario.
3. Se consideran variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y la dificultad física para desplazarse en transporte público.
Transporte para acompañante
1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (i.e los niños, las niñas y los adolescentes).
2. Requiere atención permanente.
3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado.
Alojamiento y alimentación para el paciente
1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente.
2. Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos.
3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente.
4. La atención médica debe requerir más de un día.
Alojamiento y alimentación para el acompañante
Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante.
La figura del tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia.
45. En cuanto al principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del SGSSS deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. En aplicación de este principio, la Corte interpretó que el servicio de salud “debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona”.
46. La jurisprudencia constitucional diferenció el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Sobre este último, este Tribunal determinó que “supone la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. Además, con sustento en los principios de integralidad y continuidad, indicó que “la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”.
47. Así, para que un juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”.
48. En esa dirección, la Corte ordenó el tratamiento integral cuando “i) la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante. Mientras que ii) no [accedió] al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”.
49. En suma, los principios de accesibilidad e integralidad son mandatos “que irradian toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del SGSSS. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS”.
CASOS CONCRETOS
50. La Sala Novena de Revisión encuentra que, los asuntos objeto de análisis cumplen con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, tal como se pasa a exponer.
51. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación indicó que la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. Por otra parte, la Constitución prevé en el artículo 44 un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a favor de los niños. Según la Corte, esta disposición está amparada en el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, y se justifica por la situación especial en la que se encuentran. Con base en este, sostuvo que “cualquier persona, no necesariamente su representante legal, está legitimada para solicitar la protección de los derechos de un menor por vía de tutela”.
52. Este requisito se cumple en todos los casos así:
Tabla 19. Requisito de legitimidad en la causa por activa
Expediente
Legitimación por activa
T-10.555.360
Gabriel presentó la acción de tutela en representación de su hijo Enrique, de 12 años.
T-10.559.825
Estela instauró la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, de 15 años.
T-10.564.348
Vanessa radicó la acción de tutela en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, de 10 y 7 años, respectivamente.
T-10.636.536
Fanny presentó la acción de tutela en representación de su hija Juana, de cinco años.
T-10.638.289
Rodrigo instauró la acción de tutela directamente para la protección de sus derechos fundamentales.
T-10.641.838
Rosalba radicó la acción de tutela directamente para la protección de sus derechos fundamentales.
T-10.648.108
María presentó la acción de tutela directamente para la protección de sus derechos fundamentales.
53. Legitimación por pasiva. Este presupuesto se encuentra acreditado. En efecto, Mutual Ser EPS, la Nueva EPS, Fiduprevisora y Sanitas EPS, demandadas en los respectivos asuntos, son, las entidades promotoras de salud a las que los accionantes, representados y agenciado se encuentran afiliados y de las que se predica una omisión en la prestación del servicio de transporte. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva.
54. En algunos expedientes, los jueces de instancia vincularon otras entidades distintas a las EPS como se indica en la siguiente tabla:
Tabla 20. Entidades vinculadas en instancia
Expediente
Entidad vinculada
Estado de la vinculación
T-10.555.360
Secretaría de Salud Departamental del Magdalena
Vinculada
T-10.636.536
Adres
Secretaría de Salud Departamental de Casanare
Desvinculadas por el juez primera instancia
T-10.641.838
Adres
Secretaría de Salud Municipal de Aguada
Desvinculadas por el juez de única instancia
T-10.648.108
Adres
Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja
Secretaría de Salud Departamental de Santander
Uganep S.A.S.
Forpresalud IPS
Superintendencia Nacional de Salud
Ministerio de Salud y Protección Social
Desvinculadas por el juez de única instancia
Por otra parte, en sede de revisión, esta Corte vinculó a las siguientes IPS: Oftalmólogos de la Costa S.A.S.; Asociación Niños de Papel; Terapias Integrales S.A.S.; Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe S.A.S.; IDIME S.A.; Clínica Casanare S.A.; Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José; Frenesius Medical Care Colombia S.A.; y FCV – Hospital Internacional de Colombia. La Sala concluye que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva de aquellas, toda vez que quienes, eventualmente, están obligadas a cubrir los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de los afiliados al SGSSS para garantizar su acceso al sistema de salud, son las EPS. Por lo tanto, las IPS vinculadas al trámite no son las llamadas a cumplir las posibles órdenes que dicte este Tribunal.
55. Inmediatez. La Corporación precisó que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso. Particularmente, la jurisprudencia constitucional resaltó que cuando se trata de prestaciones cuyo suministro sea continuo, la presunta afectación a los derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo.
56. El Tribunal considera que en todos los casos la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presenta de manera continua. Los pacientes tienen servicios médicos pendientes fuera de su municipio de residencia, tal como se muestra a continuación:
Tabla 21. Requisito de inmediatez
Expediente
Inmediatez
T-10.555.360
El niño vive en el municipio de Santa Ana. Debe acudir a citas con los especialistas en ortopedia y anestesiología. Además, tiene pendiente una cita de exámenes de rayos X. Los servicios fueron autorizados para Sincelejo y Magangué, respectivamente.
T-10.559.825
El adolescente vive en el municipio de Cereté. De acuerdo con el informe de la IPS Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe S.A.S., el paciente permanece en tratamiento de terapias psicológicas para su patología y los servicios son prestados en Montería.
T-10.564.348
Los dos niños viven en el municipio de Puerto Escondido y ambos tienen servicios de salud pendientes en Montería. Gustavo debe asistir a siete sesiones de psicología. Ingrid debe acudir a (i) control por psiquiatría, (ii) cita de prueba cognitiva y (iii) ocho sesiones de psicología.
T-10.636.536
La niña vive en el municipio de Trinidad y tiene pendiente una cita con el dermatólogo en la ciudad de Yopal. Además, una cita con el especialista en ortopedia y la toma de radiografía de miembros inferiores en Bogotá D.C.
T-10.638.289
El actor vive en el municipio de La Paz y debe acudir tres veces a la semana a la ciudad de Valledupar para la prestación del servicio de hemodiálisis.
T-10.641.838
La accionante reside en el municipio de Aguada y debe asistir semanalmente al municipio de Piedecuesta para recibir el tratamiento de quimioterapia.
T-10.648.108
La demandante tiene su domicilio en el municipio de Barrancabermeja. Tiene pendiente una cita con el especialista en psiquiatría, una prueba de alergias y una cita con el especialista en neurología, todas en la ciudad de Bucaramanga.
57. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Este principio determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
58. En asuntos relacionados con las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías excluidas del PBS, el legislador previó un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del SGSSS. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el PBS, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
59. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluyó que el mencionado mecanismo no siempre era idóneo o eficaz por algunas situaciones normativas y estructurales. Primero, se debe tener en cuenta que el término que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para resolver las demandas es de veinte días. Por su parte, el término de la acción de tutela es de diez días. Aunque en el trámite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de veinte días, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
60. Además, la disposición normativa no estableció cuál es el término en el que se deberá resolver la apelación. Por esta razón, la Corte concluyó que existía “una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud”. La Sala Plena también sostuvo que el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia procede únicamente ante la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisión o un silencio.
61. Segundo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte resaltó que la Superintendencia Nacional de Salud reconoció que existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes. Adicionalmente, la entidad no contaba en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá.
62. Por otra parte, en todas las acciones de tutela bajo examen los pacientes son sujetos de especial protección por su situación de salud, por su edad y/o por su condición económica. Estos factores son determinantes para establecer la procedencia de las solicitudes de amparo, toda vez que los accionantes, los representados y el agenciado se encuentran en situaciones de riesgo y vulnerabilidad. Por lo cual, se configuran condiciones urgentes que hacen indispensable la intervención del juez constitucional.
63. Así las cosas, la Sala estima que los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes en cada uno de los presentes asuntos podrían no ser oportunamente resguardados si no se adoptan medidas de manera inmediata, lo que indica que el mecanismo jurisdiccional ordinario no es eficaz para obtener la protección reclamada. Tampoco es idóneo porque no es materialmente apto para ofrecer la protección que requieren los accionantes. En consecuencia, la Sala entiende que la tutela es el medio de defensa principal para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.
64. A continuación, la Corte desarrollará el análisis de fondo de las presuntas vulneraciones del derecho a la salud y la vida digna y, de esta manera, resolverá los problemas jurídicos planteados.
Primero. En el expediente T-10.555.360, Mutual Ser EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Enrique al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal e intramunicipal, para él y su acompañante, con el fin de asistir a las citas médicas autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia.
65. Frente al servicio de transporte intermunicipal. El señor Gabriel, en representación de su hijo, Enrique, presentó una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS. Ello, porque consideró vulnerado el derecho a la salud del niño al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse a Sincelejo donde tiene seguimiento con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para el control de su diagnóstico de escoliosis. La parte actora explicó que no tenía los recursos económicos para trasladarse a otra ciudad, pues su residencia es en el municipio de Santa Ana.
66. El accionante afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio de manera verbal y escrita, pero ambas fueron negadas. En el expediente no reposa copia de dichas actuaciones y la entidad indicó que no había recibido esas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por Mutual Ser EPS en sede de revisión se puede extraer una negativa a la prestación del servicio requerido. Esto porque la entidad comunicó que no puede destinar recursos de la UPC para el servicio de transporte ambulatorio. Por lo cual, solo puede suministrarlo si un fallo de tutela así lo ordena.
67. En sede de revisión, el ciudadano señaló que el niño tiene pendientes citas con (i) el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, (ii) el especialista en anestesiología y (iii) la toma de rayos X, todas por fuera del municipio de su residencia.
68. De acuerdo con las órdenes médicas y las autorizaciones dadas por Mutual Ser EPS, la Sala observa que el accionante y su hijo deben trasladarse desde Santa Ana a Sincelejo para el acceso al tratamiento y controles médicos del niño. Si bien no se constata cada cuánto son estas citas y procedimientos, lo cierto es que el actor afirmó que son constantes y la entidad no contrarió lo dicho.
69. Así las cosas, la Sala considera que Mutual Ser EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida de Enrique. Esto porque no cumplió con el deber positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal, pese a que tiene la obligación legal de hacerlo. En este sentido, la Sala reitera que el servicio de transporte intermunicipal es procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Asimismo, que no se requiere prescripción médica, y que no es exigible el requisito de la falta de capacidad económica para autorizar el suministro debido a que este es financiado por el sistema. Por lo tanto, la obligación a cargo de la EPS surge, como se mencionó, cuando esta determinó que el lugar en el que se prestaría el servicio sería diferente al domicilio del afiliado.
70. El hijo del accionante requiere el transporte para el control de su diagnóstico de escoliosis. Adicionalmente, el municipio de Santa Ana no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por el niño. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestadores de servicios constituida por la EPS no ofrece lo que requiere el afiliado. Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.
71. Frente al servicio de transporte intraurbano. El accionante manifestó que carece de recursos económicos para el pago de transporte dentro de los municipios en los cuales su hijo recibe atención médica.
72. La Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones exigidas para ordenarle a la EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano. En primer lugar, el actor sostuvo que sufragan las necesidades básicas del hogar con un monto de $1.200.000 fruto de las ventas que realiza su esposa de productos de catálogo. Enfatizó que estos recursos son insuficientes para pagar el valor de los traslados requeridos. Si bien no se proporcionó una cifra sobre los gastos en los que debe incurrir para asistir a los procedimientos, de la información suministrada se infiere que debe asumirlos de manera recurrente para acudir al tratamiento de su hijo. Esta falta de recursos no puede ser saneada debido a que los padres del niño no cuentan con un trabajo estable para cubrirlos. Se subraya que la carencia de recursos no fue refutada por la entidad accionada. Por tanto, se presume su veracidad. Además, se encuentran afiliados a Mutual Ser EPS en el régimen subsidiado. En consecuencia, como lo indicó esta Corte, se presume la carencia de recursos económicos.
73. En segundo lugar, el representado tiene un diagnóstico de “escoliosis no especificada”. Según el historial clínico tuvo múltiples citas con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, quien le ordenó múltiples exámenes y citas. En consecuencia, la Sala considera que la ausencia de la prestación de los servicios pone en riesgo el estado de salud del niño. Por consiguiente, le corresponde a la demandada suministrar el referido servicio para asegurar el bienestar de este. Adicionalmente, como se indicó previamente, resulta evidente la necesidad de un acompañante para la asistencia a las citas médicas para el paciente dada la edad del paciente y las patologías que padece.
74. Frente al servicio de transporte para un acompañante. La Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es así por tres razones. En primer lugar, porque se trata de un niño de 12 años que es dependiente de sus padres. Por ende, al momento de acudir a las citas médicas por fuera de municipio de su domicilio, debe ir acompañado de un adulto que garantice su integridad física, su protección y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado intermunicipal del acompañante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. En consecuencia, el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa. Por último, como se indicó previamente, se encuentra probada la carencia de recursos económicos para sufragar el servicio de transporte intraurbano, la cual se aplica al paciente y a su acompañante.
75. Frente a la autorización de los servicios de hospedaje y alimentación. La Corte encuentra que deben ser autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación para el paciente y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas del niño, se requiera la remisión por más de un día.
76. Como se indicó previamente, la carencia de recursos económicos de la parte accionante se encuentra probada. Por otra parte, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google y constató que entre Santa Ana y Sincelejo hay una distancia aproximada de 127 kms. y un tiempo de desplazamiento promedio de 2 horas y 35 minutos en traslado terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos lugares, el accionante y su hijo requerirían alrededor de 5 horas de ida y vuelta para asistir a las citas programadas. Esto permite inferir que el niño y su acompañante deben destinar más de una quinta parte del día únicamente en desplazamientos, sin contar el tiempo de atención médica, sobre el cual no se dispone de información. Según esto, el afiliado requiere su estadía más de un día fuera del municipio de su domicilio.
Segundo. En el expediente T-10.559.825, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Juan al negarle el servicio de transporte desde su domicilio, para él y su acompañante, con el fin de asistir a las terapias programadas fuera de su municipio de residencia.
77. Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La señora Estela, como agente oficiosa de Juan, presentó una acción de tutela en contra de Nueva EPS, porque consideró vulnerado el derecho a la salud del adolescente. Esto debido a que la entidad se negó a suministrarle el servicio de transporte desde su casa en el municipio de Cereté hasta la ciudad de Montería donde tenía que asistir a terapias de rehabilitación funcional los días lunes, miércoles y viernes de 3:20 p.m. a 5:20 p.m. La parte actora indicó que la EPS sufragaba los gastos del traslado a través de la empresa Flota La Macarena. Sin embargo, los horarios y el lugar de llegada no se acomodaban a las necesidades del paciente. Por lo cual, no pudo asistir a algunas terapias programadas. Además, afirmó que no tenía los recursos económicos asumir el costo del transporte requerido.
78. La actora le solicitó a la Nueva EPS la prestación del servicio de transporte desde su casa hasta la IPS en Montería. No obstante, la entidad le respondió que el municipio de Cereté no cuenta con prima adicional por dispersión geográfica y, en consecuencia, no puede reconocer la prestación. En instancia, la entidad sostuvo que el servicio está excluido del PBS. Por lo cual, requiere prescripción por parte del médico tratante.
79. Según las órdenes médicas y las autorizaciones otorgadas por la Nueva EPS, la Sala observa que la accionante y el agenciado deben trasladarse desde Cereté hasta Montería para asistir a las terapias de rehabilitación funcional como tratamiento para el diagnóstico de “trastorno del espectro autista” tres veces a la semana. Las manifestaciones de la falta de idoneidad del transporte brindado por la EPS a través de Flota la Macarena no fueron objeto de contradicción por parte de la entidad. En consecuencia, se tendrán como ciertas.
80. Así las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulneró los derechos a la salud y a la vida de Juan. Esto porque no cumplió con su deber de ordenar el servicio de transporte intermunicipal que garantizara la asistencia del paciente a los procedimientos ordenados, pese a tener la obligación legal de hacerlo.
81. En ese orden, el agenciado requiere el transporte para el control de su enfermedad. Adicionalmente, el municipio de Cereté no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite concluir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por el afiliado. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestación de servicios constituida por la EPS no presta los servicios que requiere el agenciado. Es decir que están en uno de los supuestos bajo los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia del afiliado, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, como se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.
82. Frente al servicio de transporte para un acompañante. La Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata de un adolescente de 15 años que es dependiente de su madre por su edad y por su diagnóstico de “trastorno del espectro autista”. En razón de esto, al momento de acudir a las citas médicas fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompañado de un adulto que garantice su integridad física, su protección y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia del paciente, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos del afiliado o su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa.
83. Frente a la autorización de los servicios de hospedaje y alimentación. La Corte encuentra que no deben ser autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación para el paciente y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas del adolescente, se requiera la remisión por más de un día.
84. La Sala consultó los motores de búsqueda de Google y constató que entre Cereté y Montería hay una distancia aproximada de 20 kms. y tiempo de desplazamiento promedio es de 35 minutos en traslado terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos lugares, el agenciado y su madre requerirían alrededor de 1 hora y 10 minutos para asistir a las citas programadas. Para la Sala, este es un término razonable que el paciente y su acompañante pueden realizar en un solo día.
85. Frente a la solicitud de tratamiento integral. En la acción de tutela no se exhibió ninguna negativa de las entidades accionadas a la prestación de servicio médico alguno, con excepción del servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negará la pretensión, toda vez que no se evidencia negligencia ni una negativa reiterada por parte de la EPS a prestar sus servicios.
Tercero. En el expediente T-10.564.348, Mutual Ser EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Gustavo e Ingrid al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal para ellos y sus acompañantes para que puedan asistir a las citas médicas y terapias autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia.
86. Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La señora Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, presentó una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS, porque consideró vulnerado el derecho a la salud de los niños. Esto al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse desde el municipio de Puerto Escondido hasta Montería para recibir la atención médica psicológica y psiquiátrica. La actora explicó que no tenía los recursos económicos para sufragar los gastos de los traslados a otra ciudad.
87. La accionante afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio de transporte intermunicipal para sus hijos, pero fueron negadas. En el expediente no reposa copia de dichas actuaciones. Sin embargo, de la respuesta otorgada por Mutual Ser EPS en instancia se puede extraer una negativa a la prestación del servicio requerido. La entidad informó que no puede destinar recursos de la UPC para el servicio de transporte ambulatorio. Además, señaló que no contaba con orden del médico tratante en la cual se especificara la necesidad de las prestaciones reclamadas.
88. Las respuestas otorgadas en sede de revisión por la accionante y por la IPS Asociación Niños de Papel permiten concluir que los niños tienen pendientes los siguientes servicios médicos en la ciudad de Montería: Gustavo debe asistir a siete sesiones de psicología; e Ingrid debe acudir a (i) control por psiquiatría, (ii) cita de prueba cognitiva y (iii) ocho sesiones de psicología.
89. Así las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulneró los derechos a la salud y a la vida de Gustavo e Ingrid. Esto porque no cumplió con su deber positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal, pese a tener la obligación legal de hacerlo.
90. La Sala observa que los hijos de la accionante requieren el transporte para el control de su diagnóstico. Adicionalmente, el municipio de Puerto Escondido no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por los niños. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestadores constituida por la EPS no presta los servicios que requieren los afiliados. Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia de los pacientes, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.
91. Frente al servicio de transporte para un acompañante. La Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata de dos niños de 10 y 8 años que son dependientes de su madre por su edad. En razón a esto, al momento de acudir a las citas médicas fuera de su domicilio, deben ir acompañados de un adulto que garantice su integridad física, su protección y la asistencia que requieran. En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las de los pacientes. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia de los pacientes, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos del núcleo familiar de los pacientes, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa.
92. Frente a la solicitud de tratamiento integral. En la acción de tutela no se manifestó ninguna negativa de las entidades demandadas a la prestación de servicio médico alguno, con excepción del servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negará la pretensión, pues no se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar sus servicios.
Cuarto. En el expediente T-10.636.536, Fiduprevisora, como administradora del Fomag, vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Juana al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal para ella y su acompañante con el fin de asistir a las citas médicas y procedimientos autorizadas en ciudades distintas a su lugar de residencia.
93. Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La señora Fanny, en representación de Juana, presentó una acción de tutela en contra de Fiduprevisora, como administradora del Fomag, porque consideró vulnerado el derecho a la salud de la niña. Esto, al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse desde el municipio de Trinidad (Casanare) hasta Bogotá D.C. para recibir atención médica en ortopedia y dermatología. Además, para asistir a la realización de una radiografía de miembros inferiores. La parte actora explicó que no tenía los recursos económicos para trasladarse a otra ciudad a recibir la atención médica.
94. La accionante le solicitó a la entidad la prestación del servicio de transporte intermunicipal para su hija, pero la entidad no le había dado trámite. En sede de revisión, la Fiduprevisora indicó que aprobó el rembolso de los gastos en los cuales incurrió la accionante para asistir a las citas del 15 de noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. No obstante, es un hecho que hubo negativas recurrentes y sistemáticas por parte de la entidad para cubrir los costos del transporte de la accionante y de su hija de manera oportuna y, en consecuencia, la actora debió sufragarlos aun cuando no era su obligación. Además, la ciudadana resaltó que su hija no pudo acudir la cita con el especialista en dermatología por carecer de recursos económicos para el transporte.
95. En sede de revisión la accionante indicó que la niña tiene pendientes los siguientes servicios médicos fuera del municipio de su residencia: (i) cita con el especialista en dermatología en Yopal, sin agendamiento; (ii) radiografía de miembros inferiores y (iii) cita con el especialista en ortopedia para diciembre de 2025 en Bogotá D.C.
96. Así las cosas, la Sala considera que Fiduprevisora vulneró los derechos a la salud y a la vida de Juana. Esto porque no cumplió con su deber positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal, pese a tener la obligación legal de hacerlo.
97. La niña requiere el transporte para el control de su diagnóstico. Adicionalmente, el municipio de Trinidad recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite concluir que el municipio no cuenta con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la niña. Por lo cual, el Ministerio de Salud destina un rubro adicional para el cubrimiento de los gastos de transporte para la prestación de los servicios de salud fuera de este municipio, de acuerdo a las necesidades de la afiliada. En consecuencia, deben suministrarse para cubrir los traslados de los pacientes.
98. Frente al servicio de transporte para un acompañante. La Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata de una niña de cinco años que es dependiente de su madre por su edad y, por su diagnóstico, tiene “dificultades para el movimiento”. Por razón esto, al momento de acudir a las citas médicas fuera del municipio de su domicilio, debe ir acompañada de un adulto que garantice su integridad física, su protección y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por Fiduprevisora, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables al acompañante sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia de la afiliada, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la entidad.
99. En cuanto a las condiciones particulares de la paciente y la desproporción para efectuar desplazamiento terrestre desde Trinidad hasta Bogotá D.C. De conformidad con la historia clínica y los elementos materiales probatorios que constan en el expediente, no existe evidencia que permita determinar que la niña tiene imposibilidad para desplazarse por vía terrestre a la ciudad de Bogotá D.C.
100. No obstante, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google y constató que entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Bogotá D.C. hay una distancia aproximada de 543 km y un tiempo de desplazamiento promedio de 11 horas y 30 minutos en traslado terrestre. En los mismos motores de búsqueda, esta Corporación encontró que desde la ciudad de Yopal despegan y aterrizan aviones comerciales provenientes desde Bogotá D.C. con una duración aproximada de vuelo de 1 hora. Entre la vereda Bocas de Pauto y Yopal existe tiempo de desplazamiento de 5 horas. En consecuencia, la suma total de cada uno de los trayectos entre el municipio de residencia de la niña y Bogotá D.C. sería de 6 horas que, sumado a 1 hora, aproximada, de espera en el aeropuerto, lo que da como resultado 7 horas.
101. Por lo anterior, en atención a la edad de la niña, así como la naturaleza de la enfermedad que le fue diagnosticada y las manifestaciones de dificultad en la movilidad realizadas por su madre, esta Sala de Revisión considera necesario ordenar que, a la niña y a su acompañante, se le suministre transporte aéreo cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de servicios médicos en Bogotá D.C. para continuar con el tratamiento de la patología que le fue diagnosticada.
102. Frente a la autorización de los servicios de hospedaje y alimentación. La Corte encuentra que estos deben ser autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación para la paciente y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la duración del traslado entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Yopal o Bogotá D.C. y la programación de las citas de la niña, se requiera la remisión por más de un día.
103. La accionante y su hija se encuentran clasificadas en el nivel A4 del Sisbén (pobreza extrema). Además, manifestó que su núcleo familiar carecía de recursos para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación. Esta afirmación no fue desvirtuada por la parte accionada. Por lo cual, se presume como cierta. Por otra parte, como se indicó previamente, entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Bogotá D.C. hay tiempo de desplazamiento aproximado de 11 horas y 30 minutos sólo en transporte terrestre y de 7 horas entre traslado terrestre y aéreo. Sumado al tiempo de espera en los aeropuertos, se concluye que requieren, al menos, 7 horas para hacer cada viaje. Esto permite inferir que, solo en los desplazamientos de ida y vuelta entre ambos lugares, la paciente y su madre requerirían alrededor de 14 horas para asistir a las citas programadas. Este tiempo de traslado se advierte largo, desproporcionado y extenuante para realizarlo en un solo día. En consecuencia, someter a una niña de cinco años a hacer el recorrido en la misma fecha afectaría su dignidad humana. Así las cosas, esta Corporación encuentra acreditada la necesidad de que, a la niña y a su acompañante, se les suministre los servicios de hospedaje y alimentación cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de servicios médicos en Bogotá D.C.
104. Por otra parte, entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Yopal existe una distancia media de 5 horas. Esto permite inferir que, solo en los desplazamientos de ida y vuelta entre ambos lugares, la accionante y su hija requerirían de 10 horas adicionales al tiempo requerido tanto para asistir a las citas como la duración de las mismas. Para esta Sala someter a una niña de cinco años a realizar dicho viaje vía terrestre en un solo día puede ser excesivo y desproporcionado y no respetaría su dignidad humana. En consecuencia, la Corte encuentra acreditada la necesidad de que a la niña y su acompañante se les suministre el hospedaje y alimentación cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de servicios médicos en Yopal.
105. Frente a la solicitud de reprogramar las citas médicas. La actora solicitó también la reprogramación de las citas médicas de su hija con los especialistas en ortopedia y en dermatología, así como la toma de radiografía de miembros inferiores. Estas pretensiones fueron concedidas y cumplidas con la medida provisional decretada por el juez de primera instancia. Por lo tanto, no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte en sede de revisión.
Quinto. En el expediente T-10.638.289, Sanitas EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Rodrigo al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano con el fin de asistir a las hemodiálisis autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia.
106. Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. El señor Rodrigo presentó una acción de tutela en contra de Sanitas EPS, porque consideró vulnerado su derecho a la salud. Ello, debido a que la entidad se negó a suministrarle el servicio de transporte desde su casa en el municipio de La Paz hasta la ciudad de Valledupar donde debe asistir a hemodiálisis tres veces a la semana. La parte actora indicó que le solicitó a la EPS sufragar los gastos de traslado fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la entidad se negó a cubrir el servicio. Además, el actor explicó que no tenía los recursos económicos para cubrir el costo del transporte requerido.
107. El ciudadano afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio, el cual fue negado. Sin embargo, en el expediente no reposa copia de dichas actuaciones. La entidad señaló que el actor presentó dos solicitudes virtuales para el reconocimiento del transporte, pero no las tramitó, toda vez que el accionante debe acudir presencialmente a una oficina de atención. Esta respuesta se evidencia como vulneradora de los derechos fundamentales del demandante, quien es un sujeto de especial protección por su edad (76 años) y por la enfermedad que padece (insuficiencia renal crónica). En ese sentido, se advierte que Sanitas EPS tenía la obligación de tramitar las peticiones del actor y, al no hacerlo, viola su derecho a la salud en la faceta de accesibilidad.
108. El actor le solicitó a la EPS la prestación del servicio de transporte desde su casa hasta la IPS en Valledupar. No obstante, la entidad no respondió y, en consecuencia, no reconoció la prestación.
109. Según las órdenes médicas y las autorizaciones dadas por Sanitas EPS, la Sala observa que el accionante debe trasladarse desde La Paz hasta Valledupar para asistir a terapias de hemodiálisis tres veces a la semana. Así las cosas, la Corporación considera que la EPS accionada vulneró los derechos a la salud y a la vida de Rodrigo. Esto porque no cumplió con su deber positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal que garantizara la asistencia del paciente a los procedimientos ordenados, pese a tener la obligación legal de hacerlo. Además, no adecuó sus protocolos de acuerdo con las necesidades del actor.
110. El accionante requiere el transporte para el control de su enfermedad. Adicionalmente, el municipio de La Paz no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por el actor. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestación de servicios constituida por la EPS no presta los servicios que requiere el afiliado. Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.
111. Frente al servicio de transporte intraurbano. El accionante manifestó que carece de recursos económicos para el pago de transporte desde su casa y hasta la IPS Frenesius Medical Care en Valledupar.
112. La Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para ordenar a Sanitas EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano, pese a que el accionante está afiliado al régimen contributivo de salud. Este elemento no es el único a tener en cuenta al momento de realizar el análisis de suficiencia económica. El actor sostuvo que sufragan las necesidades básicas del hogar con un monto de $1.300.000 fruto de un subsidio de incapacidad que le paga la EPS mensualmente. Además, su hija mayor aporta $300.000 fruto del trabajo informal. Enfatizó que estos recursos son insuficientes para pagar los gastos del hogar y el valor de los traslados requeridos de manera permanente. Estas carencias no pueden ser saneadas debido a que el paciente, su esposa y sus hijas no cuentan con un trabajo estable para cubrir los costos. Si bien no se proporcionó una cifra sobre los gastos en los que debe incurrir, de la información suministrada se infiere que la frecuencia de los procedimientos hace que sea un desembolso recurrente, sumado al dinero que debe destinar para las necesidades básicas de su familia. Se subraya que la carencia de recursos no fue refutada por la entidad accionada. Por tanto, se presume su veracidad.
113. En segundo lugar, el accionante tiene diagnóstico de “insuficiencia renal crónica”. Por lo cual, debe acudir a hemodiálisis tres veces a la semana. La Sala considera que la ausencia de la prestación de estos servicios pone en riesgo la vida del actor. En consecuencia, le corresponde a la entidad demandada suministrar el referido servicio en aras de asegurar el bienestar de este.
114. Frente al servicio de transporte para un acompañante. El actor en el escrito de tutela no solicitó el reconocimiento de transporte para un acompañante. Sin embargo, la autoridad judicial tiene la posibilidad de concretar el debate jurídico y de adoptar órdenes que restablezcan los derechos amenazados y vulnerados. Por lo cual, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala estima necesario hacer el análisis con el fin de proteger los derechos del actor como sujeto de especial protección. En ese sentido, la Corte considera que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata de un sujeto de especial protección por su situación de salud y por su edad. Su diagnóstico da a entender que al momento de acudir a los procedimientos de hemodiálisis fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompañado de una persona, dados los efectos secundarios que pueden producir las terapias. En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado intermunicipal del acompañante deben ser asumidos por Sanitas EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la entidad. En tercer lugar, como se indicó previamente, se encuentra probada la carencia de recursos económicos del afiliado para sufragar el servicio de transporte intraurbano, la cual se aplica al paciente y a su acompañante.
Sexto. En el expediente T-10.641.838, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Rosalba al no suministrarle, a ella y su acompañante, el servicio de alojamiento y alimentación con el fin de asistir a las quimioterapias autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia.
115. Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La señora Rosalba presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consideró vulnerado su derecho a la salud. Ello, debido a que la entidad se negó a suministrarle el servicio de alojamiento y alimentación, a ella y a su acompañante, en el municipio de Piedecuesta donde debe asistir a quimioterapias. La parte actora reside en el municipio de Aguada (Santander). Indicó que le solicitó a la EPS sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, para ella y su acompañante, cuando deba acudir a los procedimientos fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la entidad se negó a cubrir el servicio. Además, explicó que no tenía los recursos económicos para sufragar estos costos.
116. La ciudadana afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación. Frente a lo cual la entidad aprobó el transporte, pero negó el alojamiento y la alimentación. En el expediente no reposa copia de dichas actuaciones y la accionada indicó que no había recibido estas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS en instancia se puede extraer una negativa a la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación requeridos. La entidad señaló que el cubrimiento de estos gastos es responsabilidad única de cada persona. Agregó que las EPS solo deben cubrir estos servicios cuando los pacientes requieran atenciones médicas prolongadas y no tengan medios económicos para costearlos, situación que no encontró probada en el presente asunto.
117. Según las órdenes médicas y las autorizaciones dadas por la Nueva EPS, la Sala observa que la accionante debe trasladarse desde Aguada hasta Piedecuesta a recibir quimioterapias. Conforme a las declaraciones de la actora, la EPS le garantiza el traslado intermunicipal a ella. Por lo cual, no se evidencia una transgresión a sus derechos fundamentales en este primer punto, porque cumple con su obligación legal de garantizar este transporte. A manera de aclaración, la Corte resalta que el municipio de Aguada recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite concluir que el municipio no cuenta con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la accionante. Por lo cual, el Ministerio de Salud destina un rubro adicional para el cubrimiento de los gastos de transporte para la prestación de los servicios de salud fuera de este municipio, de acuerdo a las necesidades del afiliado. En consecuencia, deben suministrarse para que los pacientes cubran este tipo de traslados.
118. Pese a lo anterior, la actora solicitó el reconocimiento del transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante. Entendiéndose cumplida la primera pretensión, se analizará la procedencia del servicio de transporte para su acompañante.
119. Frente al servicio de transporte para un acompañante. La Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata de un sujeto de especial protección por su situación de salud. Su diagnóstico da a entender que al momento de acudir a los procedimientos de quimioterapia fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompañada de una persona que pueda que garantice su integridad física, su protección y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por la Nueva EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia de la afiliada, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de la accionante y su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la entidad.
120. Frente a la autorización de los servicios de hospedaje y alimentación. La Corte encuentra que estos deben ser autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación para la afiliada y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas de la paciente, se requiera la remisión por más de un día.
121. La accionante se encuentra clasificada en el nivel C2 del Sisbén (vulnerable) y está afiliada en el régimen subsidiado al SGSSS. Además, manifestó que carecía de recursos para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación. Esta afirmación no fue desvirtuada por la parte accionada. Por lo cual, se presume como cierta. Por otra parte, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google y encontró que entre Aguada y Piedecuesta hay una distancia aproximada de 193 kms. y un tiempo de desplazamiento promedio de 5 horas y 40 minutos en traslado terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos lugares, la paciente y su acompañante requerirían alrededor de 11 horas y 20 minutos para asistir a las quimioterapias programadas. Este tiempo se advierte desproporcionado para realizarlo en un solo día. En consecuencia, someter a una paciente a hacer el recorrido en la misma fecha no respetaría su dignidad humana. Por lo anterior, la Corporación encuentra acreditada la necesidad de que, a la actora y a su acompañante, se les suministre los servicios de hospedaje y alimentación cuando la Nueva EPS le autorice la prestación de servicios médicos en Piedecuesta.
Séptimo. En el expediente T-10.648.108, Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de María al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal con el fin de asistir a las citas y procedimientos ordenados fuera de su municipio de residencia.
122. Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La señora María presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consideró vulnerado su derecho a la salud al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse a Bucaramanga donde tiene seguimiento con los especialistas en psiquiatría y alergología para el control de sus diagnósticos de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “rinitis crónica”. La parte actora explicó que no tenía los recursos económicos para trasladarse a otra ciudad, pues su residencia es en Barrancabermeja.
123. La accionante afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio de manera verbal, la cual fue negada. En el expediente no reposa ningún soporte de dicha actuación y la entidad indicó que no había recibido estas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS en instancia se puede extraer una negativa a la prestación del servicio requerido. La entidad comunicó que la accionante no acreditó la incapacidad económica para sufragar los gastos de transporte intermunicipal ni existe una orden médica que justifique la asignación por parte de la EPS. En ese sentido, adujo que es responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios para acceder a los servicios de salud.
124. En sede de revisión, la ciudadana señaló que tiene pendiente citas con (i) el especialista en psiquiatría, (ii) el especialista en dermatología y (iii) la toma de prueba de alergias, todas fuera de su municipio de residencia.
125. Así las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulneró los derechos a la salud y a la vida de María. Esto porque no cumplió con su deber positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal, pese a que tiene la obligación legal de hacerlo. El deber provino cuando esta determinó que el lugar en el que se prestará el servicio sería diferente al domicilio de la afiliada.
126. La accionante requiere el transporte para el control de su enfermedad. Adicionalmente, el municipio de Barrancabermeja no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la actora. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestación de servicios constituida por la EPS no presta los servicios que requiere la afiliada. Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.
127. Frente al servicio de transporte intraurbano. La accionante solicitó también el reconocimiento del transporte intraurbano para asistir a las citas médicas mencionadas.
128. La Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para ordenarle a la Nueva EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano a la actora. En primer lugar, se satisface la carencia de recursos económicos. La accionante está afiliada al régimen contributivo de salud. Sin embargo, este elemento no es el único a tener en cuenta al momento de realizar el análisis de suficiencia económica. La actora se encuentra clasificada en el nivel A3 del Sisbén (pobreza extrema). Además, manifestó que no tenía la capacidad para sufragar los gastos de transporte intermunicipal, intramunicipal en la ciudad de Bucaramanga, hospedaje y alimentación. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte accionada. Por lo cual, se presumen como ciertas.
129. De otro lado, se evidencia el riesgo a la vida, a la integridad física o al estado de salud de la usuaria. La accionante es un sujeto de especial protección por su situación de salud. En ese sentido, esta Corte advierte que la ausencia de la prestación de los servicios ordenados pone en riesgo la salud de la usuaria. Por consiguiente, le corresponde a la demandada suministrar el referido servicio para asegurar el bienestar de esta.
130. Frente a la autorización de los servicios de hospedaje y alimentación. La Corte encuentra que deben ser autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación para la paciente deberá ser prestado cuando, por la duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas, se requiera la remisión por más de un día.
131. Como se indicó previamente, se encuentra probado que la demandante carece de recursos económicos para cubrir los gastos de hospedaje y alimentación. Por otra parte, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google y constató que entre Barrancabermeja y Bucaramanga hay una distancia aproximada de 115 kms y un tiempo de desplazamiento de 2 horas y 25 minutos en traslado terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos lugares, la accionante requeriría alrededor de 5 horas para asistir a las citas programadas. Esto permite inferir que la accionante debe destinar una quinta parte del día únicamente en desplazamientos, sin contar el tiempo de atención médica, sobre el cual no se dispone de información. Según esto, la accionante requiere su estadía más de un día fuera del municipio de su domicilio.
132. Frente al servicio de transporte para un acompañante. La Sala estima que no se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. En ese sentido, no es posible concluir que la accionante dependa de otra persona para su desplazamiento o requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el desarrollo de sus actividades diarias. La actora tiene 42 años y, a pesar de que la Corte entiende la gravedad de sus patologías de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “rinitis crónica”, no advierte que requiera un acompañamiento permanente para el ejercicio de sus labores cotidianas ni del apoyo de un acompañante para asistir a los servicios médicos ordenados. Por lo que esta pretensión no será concedida.
133. Frente a la solicitud de tratamiento integral. En la acción de tutela no se manifestó ninguna negativa de las entidades demandadas a la prestación de servicio médico alguno, con excepción del servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negará la pretensión, pues no se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar sus servicios.
Remedios judiciales
134. Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocará las sentencias emitidas por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada (Santander) y el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja. En su lugar, amparará los derechos a la salud y a la vida digna de Enrique, Juan, Gustavo, Ingrid, Juana, Rodrigo, Rosalba y María. A continuación, la Sala expondrá los remedios a adoptar en cada uno de los expedientes:
Tabla 22. Órdenes a adoptar
Expediente
Órdenes
T-10.555.360
Ordenará a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intraurbano, de manera inmediata y hacia el futuro, para Enrique y su acompañante, en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Por otra parte, le ordenará a la demandada que autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para el paciente y su acompañante cuando la prestación de los servicios médicos se autorice en la ciudad de Sincelejo.
T-10.559.825
Ordenará a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal que se ajuste a las necesidades y garantice su asistencia los servicios médicos, de manera inmediata y hacia el futuro, para Juan y su acompañante, en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia.
T-10.564.348
Ordenará a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro para Gustavo e Ingrid y su respectivo acompañante en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia.
T-10.636.536
Ordenará a la Fiduprevisora que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro para Juana y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Asimismo, le ordenará a la accionada que realice las gestiones administrativas necesarias para que, a la niña y a su acompañante, se le garantice transporte intermunicipal aéreo cuando autorice la prestación de servicios médicos en Bogotá D.C. Por otra parte, le ordenará a la demandada que autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante cuando la prestación de aquellos sea en Bogotá D.C o Yopal.
T-10.638.289
Ordenará a Sanitas EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intraurbano, de manera inmediata y hacia el futuro para Rodrigo y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia.
T-10.641.838
Ordenará a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro para la acompañante de Rosalba en todas las circunstancias en que la paciente deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Asimismo, le ordenará a la accionada que autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante cuando la prestación de los servicios médicos se autorice en el municipio de Piedecuesta.
T-10.648.108
Ordenará a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intraurbano, de manera inmediata y hacia el futuro para María en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Por otra parte, le ordenará a la demandada que autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente cuando la prestación de los servicios médicos se autorice en la ciudad de Bucaramanga.
135. Finalmente, la Sala observa la necesidad de hacer un llamado a las EPS y a los jueces constitucionales de cara a la defensa, el goce efectivo de los derechos fundamentales y una justicia más humana. Es importante destacar que la jurisprudencia en esta materia está decantada y ha sido reiterada en numerosas ocasiones. La Corte no encuentra razones de índole constitucional que respalden las omisiones y la negligencia de las EPS para garantizar el transporte, hospedaje y alimentación a los pacientes para asistir a los servicios de salud cuando se prestan en un lugar distinto a su domicilio, no es admisible mantener la negativa y menos bajo argumentos que no encuentran ningún soporte, por lo que se insiste en que las reglas que fijó este Tribunal son claras. En consecuencia, la negativa a otorgar los servicios descritos y los obstáculos para reconocerlos vulneran los derechos de los usuarios, en especial a aquellos que son sujetos de especial protección constitucional.
136. Por ello, la Sala exhortará tanto a las EPS como a los jueces a que revisen cuidadosamente cada circunstancia particular y apliquen los presupuestos ya establecidas y ampliamente reiteradas por esta Corporación. Asimismo, exhortará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud para que divulguen esta sentencia y realicen pedagogía entre los jueces y las EPS del país sobre lo dispuesto en esta decisión y en la jurisprudencia reiterada de la Corte acerca reconocimiento de los servicios de transporte, hospedaje y alimentación de los afiliados al SGSSS para asistir a los procedimientos médicos. Esto para asegurar una protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud de las personas sin imponer barreras u obstáculos injustificadamente.
. DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. En el expediente T-10.555.360, REVOCAR la sentencia de única instancia del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Enrique. En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Enrique y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
() autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Enrique y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Sincelejo o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
Segundo. En el expediente T-10.559.825, REVOCAR la sentencia de única instancia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Juan. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal que se ajuste a las necesidades y garantice su asistencia los servicios médicos, de manera inmediata y hacía el futuro para Juan y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
Tercero. En el expediente T-10.564.348, REVOCAR la sentencia de única instancia del 16 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Gustavo e Ingrid. En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Gustavo e Ingrid y su respectivo acompañante en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar sus diagnósticos actuales.
Cuarto. En el expediente T-10.564.348, REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que confirmó la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Juana en relación con la pretensión de garantizar los servicios de transporte, hospedaje y alimentación para asistir a los tratamientos médicos fuera de su municipio de residencia. En consecuencia, ORDENAR a Fiduprevisora que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Juana y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
() realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte aéreo de Juana y su acompañante cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de servicios médicos en Bogotá D.C para enfrentar su diagnóstico actual.
() autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Juana y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Bogotá D.C. o Yopal, o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
Quinto. En el expediente T-10.638.289, REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar, que confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar (Casanare) que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Rodrigo. En consecuencia, ORDENAR a Sanitas EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hacia el futuro para Rodrigo y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
Sexto. En el expediente T-10.641.838, REVOCAR la sentencia de única instancia del 1 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada (Santander), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Rosalba. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para la acompañante de Rosalba en todas las circunstancias en que la paciente deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
() autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Rosalba y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Piedecuesta o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
Séptimo. En el expediente T-10.648.108, REVOCAR la sentencia de única instancia del 1 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de María. En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intraurbano de manera inmediata y hacía el futuro para María en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
() autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para María cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Bucaramanga o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
Octavo. DESVINCULAR del presente proceso a Oftalmólogos de la Costa S.A.S.; a la Asociación Niños de Papel; a la IPS Terapias Integrales S.A.S.; al Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe S.A.S.; a IDIME S.A.; a la Clínica Casanare S.A.; a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José; a Frenesius Medical Care Colombia S.A.; FCV – Hospital Internacional de Colombia; y a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena.
Noveno. EXHORTAR a los jueces constitucionales y a las EPS para que en lo sucesivo se abstengan de negar el transporte, el hospedaje y la alimentación a los afiliados al SGSSS para asistir a los procedimientos médicos cuando, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tengan derecho al reconocimiento de esas prestaciones.
Décimo. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud para que divulguen esta sentencia y realicen pedagogía entre los jueces y EPS del país sobre lo dispuesto en esta decisión y en la jurisprudencia reiterada de la Corte acerca del reconocimiento de los servicios de transporte, hospedaje y alimentación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para asistir a los procedimientos médicos.
Décimo primero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las accionantes y a la niña involucrada. La reserva también recae sobre la información de los expedientes que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General a los jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
Décimo segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General