T-133-25

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-133/25

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad

(…) si bien la Corte encuentra que (el Colegio accionado) adelantó algunas acciones dirigidas a identificar los ajustes razonables requeridos por (el niño), considera oportuno ordenar a la institución educativa a que, actualice el PIAR (del niño) para el período académico 2025, en el cual se incluya una valoración pedagógica y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, debería estar construida con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el niño, la mamá y el papá.

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio

Las instituciones educativas y las secretarías de educación territoriales tienen el deber de garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. Asimismo, los estudiantes en situación de discapacidad, las familias y la comunidad académica deben participar en el proceso de adopción e implementación de ajustes razonables

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación

CRITERIOS SOSPECHOSOS-Definición

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso del Estado de garantizar educación a niños y niñas con discapacidad

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales

(i) Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación… (ii) Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. (iii) Los estudiantes en situación de discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general deben participar en el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables.

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protección constitucional


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-133 DE 2025

Referencia: expediente T-10.531.519
Acción de tutela instaurada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 3 de agosto de 2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra la institución educativa Cosmo Schools.
El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024 de la Corte Constitucional​.
ACLARACIÓN PREVIA
Puesto que en el presente asunto están involucrados los derechos de un niño y su condición médica, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación​. En consecuencia, en la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las ordenes proferidas en el fallo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools, institución que no le permitió la inscripción de su hijo en condición de discapacidad para el grado 5°, a pesar de contar con cupos disponibles.
La Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y fijó el siguiente problema jurídico: ¿una institución educativa de carácter privado afecta los derechos a la igualdad y a la educación de un niño en situación de discapacidad al negarle la inscripción al quinto grado de primaria basándose exclusivamente en el criterio preestablecido de orden de llegada?
Para resolver el problema jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala de Revisión se refirió a (i) la igualdad y la prohibición de discriminación; y, (ii) el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, en particular a la educación inclusiva y los ajustes razonables.
En ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que la institución educativa a la cual el accionante aspiraba a un cupo no vulneró sus derechos a la igualdad y la educación, porque la negación del cupo obedeció a criterios objetivos de su proceso de admisión, público y conocido por la accionante.
En virtud de ello dispuso confirmar la decisión de los jueces de instancia que negaron la acción de tutela y ordenar a la institución educativa a la que se encuentra vinculado Pedro, a que formule su PIAR para el período académico 2025 para la efectiva garantía de su derecho a la educación inclusiva.
ANTECEDENTES
El 24 de julio de 2024​, Andrea en representación de su hijo Pedro presentó una acción de tutela contra el colegio Cosmo Schools para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Según afirmó, la institución accionada no le permitió la inscripción de su hijo, quien está en condición de discapacidad, a pesar de contar con cupos disponibles.
Hechos jurídicamente relevantes​
Pedro tiene 11 años, se encuentra en situación de discapacidad y está diagnosticado con trastorno del espectro autista (TEA)​, lo que dificulta su aprendizaje, su interacción con otras personas y su forma de expresarse, entre otras. Cursó el grado 4° de primaria en el Colegio Pestalozzi de Medellín, donde terminó el año académico satisfactoriamente​.
El 20 mayo de 2024, la señora Andrea inscribió a Pedro en la convocatoria de admisiones al grado 5° de primaria en modalidad presencial, para el período académico 2025 (Calendario A) en el colegio Cosmo Schools. En su opinión, esta institución educativa tiene un método de aprendizaje más adecuado para las necesidades de Pedro, tiene experiencia en la atención de niños con TEA, es el colegio en el que el niño cursó el grado pre escolar y tiene la posibilidad de acceder a una beca por estar afiliado a la caja de compensación familiar Comfama​.
En su relato, la accionante aseguró que el 19 de julio de 2024 escribió a un número telefónico –según le indicaron en el marco de una reunión virtual informativa– para continuar con la inscripción de Pedro. En esa conversación el colegio accionado le confirmó que no podía continuar con el proceso porque la sede que ella había elegido no tenía cupos disponibles y que debía esperar para su ingreso al período académico de 2026. La accionante manifestó que estaba interesada en inscribirlo en otra de las sedes que contara con cupos, pero también le negaron la posibilidad.
La actora considera que la inscripción de Pedro debió ser priorizada pues por su situación de discapacidad es sujeto de especial protección constitucional y es necesario que se tomen todas las medidas para reducir los efectos nocivos de la desigualdad material a los que se encuentra expuesto por ello.
La acción de tutela y el trámite surtido en las instancias
6. En vista de lo anterior, la señora Andrea presentó acción de tutela contra el colegio Cosmo Schools en representación de su hijo Pedro con el fin de que le fueran amparados sus derechos a la educación y a la igualdad. Como medida provisional solicitó que se le ordene al colegio Cosmo Schools la admisión de Pedro al grado 5° de primaria para el año 2025.
7. La accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) tutelar el derecho a la educación de Pedro como sujeto de especial protección constitucional por ser un niño en situación de discapacidad; (ii) ordenar al colegio Cosmo Schools analizar la solicitud de inscripción de Pedro desde una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional y que se garantice la igualdad de condiciones frente a las categorías de “Comunidad Afrodescendiente”, “Municipios de Difícil Acceso” y “Mejor Bachiller” para acceder a la educación; (iii) ordenar a Cosmo Schools que realice los estudios pertinentes para evaluar la viabilidad de adoptar medidas que propendan por la eliminación de barreras de acceso a la educación de las personas en condición de discapacidad; y, (iv) una vez analizado el caso de Pedro, admitirlo por vía de excepción para el año 2025 y ordenar que se realice el estudio socioeconómico pertinente, con el fin de que se verifique que la única posibilidad para el niño y su núcleo familiar es la educación en esa institución porque puede acceder a una beca por estar afiliado a la caja de compensación familiar Comfama.
8. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de julio de 2024​ asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación de Medellín. Además, resolvió no acceder a la medida provisional solicitada por la accionada pues consideró que era indispensable esperar a la respuesta de la accionada y la vinculada para tomar una decisión de fondo; además, no encontró satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
9. Respuesta del colegio Cosmo Schools. El 1 de agosto de 2024​, la señora Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del colegio Cosmo Schools solicitó: (i) su desvinculación del trámite y no acceder a las pretensiones de la accionante toda vez que, según señaló, no ha vulnerado ni amenazado sus derechos ni los de su hijo; (ii) que se ordene a la institución educativa en la que se encuentra actualmente matriculado Pedro, que continue prestando y garantizando su derecho a la educación; (iii) en caso de encontrarlo pertinente, se ordene al Ministerio de Educación que emita una certificación de SIMAT en la que conste la matrícula actual de Pedro como garantía de su acceso a la educación; y, (iv) contemplar en el análisis del caso que, para el proceso de selección, se tiene en cuenta el orden de llegada de los niños y niñas que aspiran a un cupo en el colegio, y que la preinscripción de Pedro se realizó un mes después de que se abrió la convocatoria.
10. De manera subsidiaria, pidió que se ordene y defina la forma de acompañamiento que asumirá la familia de Pedro, “de manera que no se supere y afecten las condiciones del aula para los demás niños, según las condiciones del diagnóstico relacionadas en el expediente”. Explicó que, dicho acompañamiento incluye la presencia permanente y oportuna a los requerimientos del colegio frente a ambos padres, y la coordinación con los sistemas de salud para que se garantice la atención adecuada de los profesionales requeridos.
11. La institución explicó que, como colegio privado cuenta con un proceso de admisiones, matrículas y costos regulado en los términos y condiciones publicados en el capítulo 8 de su manual de convivencia “Acuerdos de la Confianza”. Según este proceso, los cupos se asignan en estricto orden de llegada de las familias. Las inscripciones para el año académico 2025 iniciaron con la habilitación del portal de pre inscripciones el 20 de abril de 2024; afirmó que para la fecha en que presentó la contestación, tenían un total de 4919 aspirantes pre inscritos. A partir de esa pre inscripción y en atención al orden en el que se recibe cada solicitud, se analiza la disponibilidad en la sede, jornada y grado deseado por los aspirantes. Posteriormente, la familia recibe una notificación para continuar con el proceso por medio del envío de la documentación.
12. En concreto, afirmó que la inscripción de Pedro se realizó el 20 de mayo de 2024 y el 30 de julio siguiente se le informó a la familia que ya tenía completa la capacidad de la institución para garantizar la inclusión y aprendizaje adecuado, por lo que no podía continuar con la ruta de aspirante. Resaltó que, la imposibilidad de conceder un cupo a Pedro no tuvo que ver con su situación de discapacidad, sino con el hecho de que debía darle prioridad a los estudiantes que ya estaban matriculados en el colegio desde grados anteriores, en aras de garantizar el componente de continuidad de su derecho a la educación y al orden de llegada según la plataforma de inscripción.
13. Informó que la Sede Cristo Rey a la cual se pre inscribió Pedro, tiene a la fecha 127 estudiantes matriculados “con diagnósticos clínicos, trastornos o condiciones de alertas en desarrollo y/o psicosociales altas” que les exige hacer una caracterización inicial de condiciones de discapacidad y/o afectaciones emocionales. Adicionalmente, la rectora señaló que Pedro tiene garantizado el derecho a la educación pues según el Sistema Integrado de Matriculas (SIMAT) se encontraba matriculado en otra institución educativa​.
Decisiones judiciales objeto de revisión
14. Primera instancia. Mediante Sentencia del 3 de agosto de 2024​, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió negar el amparo del derecho a la educación de Pedro pues no encontró probada la vulneración alegada.
15. En concreto, la jueza consideró que la no concesión de un cupo a Pedro por parte del Colegio no se debía a un capricho sino a la falta de disponibilidad de cupos. En este sentido, la institución accionada no negó el acceso a la educación de Pedro pues cumplió con los criterios constitucionales para la prestación del servicio público; tampoco observó arbitrariedad en su decisión pues aludió a razones técnicas y de disponibilidad para negar la asignación del cupo escolar. Consideró que acoger lo solicitado por la accionante implicaría violar los principios de igualdad y debido proceso de los demás niños y niñas que ya cuentan con un cupo.
16. Adicionalmente, la autoridad judicial argumentó que, si bien Pedro es titular de especial protección del Estado, a partir de una llamada telefónica sostenida con la señora Andrea, pudo comprobar que no está desescolarizado y cursa actualmente el grado 4° de primaria en la institución Pestalozzi de Medellín.
17. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la mamá de Pedro​, quien sostuvo que no se había analizado la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de tutela. Explicó que, si bien es cierto que la institución accionada no tiene capacidad para la sede a la cual aspiraba, en la reunión realizada el 18 de julio de 2024 informaron que tenían cupos disponibles en otras sedes para el grado 5°, entre ellas la del Barrio Colombia, por lo que solicitó que esta se tuviera como segunda opción. No obstante, la respuesta fue negativa. Además, señaló que, aunque el niño se encuentra matriculado en otra institución, “hace meses no está asistiendo regularmente a clases porque la institución ha bajado su nivel y él está aburrido del colegio, no ha avanzado, no lee, no escribe (…)”, y que por considerar que ya contaba con el cupo en el colegio Cosmo Schools no realizó la inscripción para el año 2025.
18. Afirmó que, la institución accionada tiene una metodología que es adecuada para el diagnóstico de Pedro, y que en su sector son pocos los colegios que tienen inclusión y conocen cómo trabajar con niños con TEA o los que hay son muy costosos. Explicó que es madre soltera con dos hijos y no tiene los recursos para inscribir a Pedro en otro colegio, y que se encuentra incapacitada por varias enfermedades. Esta situación, según alegó, le ha generado mucha frustración a Pedro.
19. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia​. Argumentó, que no existe un motivo fundado que demuestre la alegada vulneración del derecho a la educación de Pedro toda vez que, el colegio Cosmo Schools actuó conforme a su normatividad interna.
20. La autoridad judicial explicó que la señora Andrea había sido debidamente notificada por chat y por correo electrónico sobre la indisponibilidad de cupos para su hijo en las sedes del colegio Cosmo Schools en las que tenía interés. En consecuencia, asignar un cupo al niño sería exceder la capacidad de la institución en su infraestructura, personal colaborativo e incluso, afectar la experiencia educativa de los demás estudiantes que contaban con mejor derecho, algunos de ellos con diagnósticos iguales o similares a los de Pedro. Así, la accionante puede buscar otros colegios disponibles y si considera que las opciones no se acoplan o satisfacen sus expectativas, podrá acudir a la Secretaría de Educación de Medellín.
21. El 29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual trámite de revisión​.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
22. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2024 emitió un auto mediante el cual resolvió vincular al Colegio Pestalozzi de Medellín y oficiar a la señora Andrea, al colegio Cosmo Schools, a la Secretaría de Educación de Medellín y a Comfama para que respondieran una serie de preguntas relacionadas con el proceso de admisión, las políticas de educación inclusiva, la situación actual familiar y académica de Pedro; y, aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2024. El 4 de febrero de 2025, la magistrada emitió un segundo auto de pruebas con el propósito de corroborar si Pedro contaba con una matrícula activa en el sistema educativo​.
Respuestas allegadas
23. Colegio Cosmo Schools​. El 23 de diciembre de 2024, Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del colegio Cosmo Schools presentó un informe en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte.
24. La rectora explicó que el proceso de admisión del colegio Cosmo Schools consta de cuatro pasos: primero, la inscripción que se gestiona mediante una plataforma tecnológica que evalúa la disponibilidad de cupos en tiempo real; segundo, en caso de que el aspirante haya recibido un cupo pre asignado en la primera etapa, debe realizar el pago y agendar la etapa de inmersión presencial, que se hace en la sede correspondiente. Esa segunda etapa consiste en una visita al colegio por el aspirante y un acudiente mayor de edad; luego de lo cual, como último paso, el aspirante podrá avanzar en las etapas finales del proceso, esto es el pago de la matrícula y la formalización de la inscripción.
25. La rectora señaló que en el caso específico de Pedro, su inscripción fue realizada el 20 de mayo de 2024, un mes después de que se abrió el proceso. Para ese momento ya no había cupos disponibles para el grado 5°, por ello, afirmó la rectora, el mismo día se le informó a su mamá, a través del canal oficial de WhatsApp que no había cupo; esta fue la razón por la que no pudo avanzar a las etapas siguientes del proceso.
26. En cuanto al proceso de inscripción para el año 2025 -en el que participó Pedro-, la rectora indicó que recibieron un total de 8.725 solicitudes, de las cuales 699 correspondían a familias interesadas en el grado 5°, grado para el cual se pre asignaron 131 cupos. De otra parte, agregó que cuentan con 110 estudiantes matriculados con algún diagnóstico, trastorno y/o condiciones de alerta en el desarrollo y/o psicosociales altas, lo que corresponde al 32% de la población estudiantil que estará matriculada en el grado 5° en 2025. Particularmente, en la sede Cristo Rey, hubo un total de 14 estudiantes nuevos admitidos para el grado 5° que se suman a los 41 estudiantes de continuidad, es decir, que vienen del grado 4° en la misma institución. Del total de 55 estudiantes, 15 de ellos cuentan con algún tipo de diagnóstico clínico, trastorno y/o condiciones de alerta en el desarrollo y/o psicosociales altas.
27. La rectora señaló que, de acuerdo con las políticas institucionales, las capacidades específicas de infraestructura de cada sede y en cumplimiento de las normas respectivas, la capacidad asignada por grupo para los grados de básica y media puede variar, alcanzando hasta 34 estudiantes por aula​. Precisó que el colegio cuenta con protocolos de acompañamiento, como por ejemplo la Ruta de Propósito y Potencial, cuyo objetivo es identificar, acompañar y potenciar las capacidades, intereses y retos de los estudiantes, con base en la educación inclusiva. Para los estudiantes en situación de discapacidad o con diagnósticos específicos, elabora un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), en cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes, en el que se identifican las necesidades pedagógicas con el acompañamiento del equipo pedagógico del colegio, la familia y los equipos de apoyo terapéutico con los que cuente el estudiante o su familia.
28. La rectora explicó que, al finalizar el año escolar 2024, la sede Cristo Rey contaba con 137 estudiantes que requieren acompañamiento diferencial, así: 74 estudiantes que requieren ajustes, de ellos 11 con trastorno del desarrollo del espectro autista y 63 con trastorno por déficit de atención; 6 estudiantes activaron sus rutas de atención en salud por tener retos en la socialización, el lenguaje o el relacionamiento con sus pares; 36 estudiantes que requieren atención en salud por depresión, ansiedad y trastornos específicos del aprendizaje; y, 21 estudiantes con una alerta en su desarrollo.

29. De otra parte, la rectora sostuvo (i) que, de conformidad con la Resolución 202450032095 de 2024 de la Secretaría de Medellín, la tarifa de matrícula autorizada para el grado 5° en 2025 es de $834.029 y la pensión tiene un valor de $750.627; y, (ii) que Cosmo Schools es una red de colegios de naturaleza privada y que no cuenta con becas o financiamiento propio. Sin embargo, existen entidades externas que brindan becas educativas a familias con menores ingresos, tales como Comfama, Becas Vibra en Alta y Becas Noel- Transformando Vidas con Ducales.

30. La rectora agregó que Cosmo Education SAS hace parte de las empresas vinculadas a Comfama, no solo porque la caja de compensación es su única accionista sino porque comparten una misma misión. Comfama, otorga becas para educación preescolar, básica y media para los hijos de los afiliados clasificados en tarifas A y B, es decir, aquellos que devengan entre 1 y 4 SMMLV, previa aprobación del cupo en el respectivo colegio.

31. Colegio Pestalozzi de Medellín​. El 23 de diciembre de 2024, el Colegio remitió un escrito en el que informó que Pedro asistió regularmente a la institución durante el año lectivo 2024, hasta el 15 de noviembre cuando finalizaron las clases, regresó el 20 de noviembre a presentar una recuperación y el 27 del mismo mes para el acto de clausura. Afirmó que, Pedro es un estudiante que “rinde académicamente de acuerdo con su ritmo de aprendizaje dado su diagnóstico, pero requiere mucho acompañamiento en la casa para afianzar lo aprendido en el aula”. Así, el niño fue promovido al grado 5° porque alcanzó los logros mínimos propuestos en su Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).

32. Indicó que el colegio maneja la educación inclusiva, para lo cual implementa el Diseño Universal de Aprendizaje y realiza el PIAR a los estudiantes que lo requieren. Por ende, Pedro cuenta con su propio PIAR, pese a que este documento no fue firmado por su madre debido a que no asistió a la citación prevista para ello, el 3 de mayo de 2024. El colegio considera que un mayor acompañamiento por parte de la familia de Pedro, podría contribuir a que obtenga mejores resultados y mayores avances académicos. Con todo, aseguró que Pedro contaba con cupo en el colegio para el grado 5° y que al responderle a la Corte, su matrícula en el SIMAT seguía vigente.

33. Afirmó que para el año 2025, los costos estipulados son los siguientes: “matrícula $430.000, otros cobros $1.000.000, pensión mensual $430.000”. Agregó que el colegio está vinculado a Comfama a través de un convenio de educación inclusiva en el que se asigna un auxilio en el pago de pensiones a estudiantes con diagnósticos que afecten el aprendizaje. Pedro es beneficiario de este convenio por estar afiliado a dicha caja de compensación familiar y recibió durante el año 2024 una ayuda equivalente a $207.000 para el pago de cada mensualidad, de manera que a sus padres les correspondía pagar $213.000. Aseguró que para el año 2025, Pedro seguirá recibiendo el auxilio, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la caja de compensación familiar. Con su respuesta envió, entre otros, el PIAR de Pedro, al cual la Sala hará referencia en caso de que resulte relevante para resolver el caso concreto.

34. Comfama​. El 15 de enero de 2025, la caja de compensación remitió un escrito en el que señaló, en primer lugar, que Comfama es una entidad privada, sin ánimo de lucro y constituida como corporación. En el año 2022, como único accionista, constituyó Cosmo Education SAS como una persona jurídica independiente, con el objetivo de ampliar y potencializar los servicios educativos. Así entonces, Cosmo Education SAS es una sociedad con su propia representación legal, gobierno corporativo y objeto social, y su nombre comercial es Cosmo Schools.

35. Informó que, Comfama cuenta con la beca Aprendizaje Comfama para sus afiliados beneficiarios que se encuentran en educación básica y media, y a ella se pueden postular quienes sean aceptados en Cosmo Schools. Los recursos para las becas se asignan en orden de llegada y se trata de una beca parcial para la matrícula y la pensión en la red de colegios de Cosmo Schools para los hijos de los afiliados que pertenezcan a las categorías TA o TB.

36. Adicionalmente, las becas se asignan con base en los ingresos de cada grupo familiar y sus requisitos son: el estudiante debe ser afiliado o beneficiario de Comfama en las categorías A o B; el grupo familiar debe tener ingresos de hasta 4 SMMLV; demostrar una afiliación mínima de 6 meses en el último año; y, aceptar los términos y condiciones del programa. Asimismo, las becas se otorgan teniendo en cuenta los cupos disponibles por sede, jornada y grado al que se postula el aspirante por lo que, para ser beneficiario, debe contar un cupo pre asignado en Cosmo Schools. Finalmente, detalló los documentos que se requieren para la postulación a la beca.

37. Andrea​. El 23 de enero de 2025 la accionante remitió una copia de la historia clínica de Pedro y respondió a las preguntas formuladas por la Corte.

38. Respecto de la situación académica actual de Pedro, afirmó que no está matriculado en ninguna institución educativa y que de acuerdo con su diagnóstico necesita ajustes razonables, asistir a terapias de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología, a las cuales asiste cada semana. Considera que el Colegio Pestalozzi no implementó ajustes razonables en el proceso educativo de su hijo, por el contrario, “le estaban poniendo muchas tareas para casa, talleres para niños que leen, escriben y entienden muchas cosas, pero él no hace nada de eso”. Asimismo, afirmó que el niño llegaba frustrado y aburrido, le cambiaron a su profesora. Los terapeutas le dijeron que podían trabajar en conjunto con la institución educativa pero no lograron ponerse en contacto.

39. Los apoyos o ajustes razonables que considera necesarios para Pedro son los siguientes:

Sobre el horario escolar. Para Pedro es difícil madrugar, se ve desmotivado y disperso, puede ser porque “según su diagnóstico su cerebro se agota fácil”, por eso había solicitado el cupo para la jornada de la tarde. Asimismo, afirmó que, para ella, con sus padecimientos de salud, también es difícil levantarse temprano.
Que no haya cambios de profesores constantemente.
Hacer actividades y contar con espacios encaminados a su aprendizaje de acuerdo a sus necesidades.
Tener un empalme con la institución que le presta el servicio de terapias para poder trabajar en equipo y ayudarle a afrontar sus necesidades.
Tener otros maestros de apoyo pues son varios niños con diferentes diagnósticos con una sola profesora que no puede brindarles la atención adecuada a cada uno.
Tener maestros con paciencia y conocimiento, con el manejo adecuado cuando se presentan situaciones de frustración, llanto, etc.

40. Sobre su núcleo familiar, detalló que viven 11 personas: sus padres, su hermana con su esposo y sus dos hijos, su hermano, su primo, su hija de 18 años, Pedro y ella. Afirmó que su hija se encuentra actualmente estudiando en la Universidad de Antioquia.

41. Respecto de su estado de salud, la señora Andrea mencionó que lleva 515 días incapacitada por los diagnósticos de depresión, ansiedad, disautonomía, procitis ulcerativa crónica, hidradenitis supurativa, endometriosis, bursitis de hombros y lesión condral de la patela en la rodilla. Actualmente está vinculada a la empresa Seguros Bolívar, aseguró que tiene unos gastos mensuales de $2.000.000 y que solo cuenta con el apoyo económico del papá de Pedro quien paga una cuota alimentaria a favor del niño. Agregó que ella no tiene vínculo con la caja de compensación familiar Comfama, sino que es el papá de Pedro quien lo tiene afiliado con su grupo familiar. Afirmó además que, Comfama cuenta con un subsidio del 25% al 75% de beca.

42. Finalmente, afirmó: “Solo reiterar la tristeza que siento al ser rechazado mi hijo y no tener tantas oportunidades por tener una condición especial en esta sociedad. La falta de apoyo de muchas entidades, la falta de empatía y la discriminación”.

43. Secretaría de Educación de Medellín​. El 24 de enero de 2025 envió un escrito en el que manifestó lo siguiente:

44. La Secretaría precisó que tanto ella como los 228 establecimientos educativos oficiales que operaron en 2024, ofrecieron cobertura en todo el territorio distrital y dieron cumplimiento a lo estipulado por el Ministerio de Educación Nacional en relación con la educación inclusiva de calidad y la construcción de capacidad institucional para la atención a la diversidad. Aclaró además que, según la ruta de cobertura, las personas reciban el servicio de educación en la oferta oficial regular en el establecimiento más cercano a su lugar de residencia.

45. La Secretaría de Educación explicó que la discapacidad es abordada en los términos que lo indica el Ministerio de Educación Nacional y en el actual Plan de Desarrollo: Medellín Te quiere 2024-2027, se encuentra contemplado en el Pilar 1: “Creemos en la educación y en las oportunidades para el bienestar económico”. Indicó además que, la Secretaría trabaja para garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y jóvenes desde diferentes variables, tanto desde la infraestructura educativa en materia de acceso, como desde la prestación del servicio; a través de asesorías y asistencias técnicas a las comunidades educativas, en sistemas de apoyos y ajustes razonables para que los estudiantes accedan a una trayectoria educativa completa y de calidad y sin segregación.
. CONSIDERACIONES
1. Competencia
46. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias​; y, en virtud del Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024, que escogió el expediente de la referencia.
Presentación del caso y metodología de la decisión
47. La Sala de Revisión debe resolver el caso de un niño en situación de discapacidad al que se le habría negado la posibilidad de matricularse al grado 5° en un colegio privado diferente al que estaba vinculado. En ese sentido, tras determinar que la acción de tutela es procedente, corresponde fijar el problema jurídico, reiterar las reglas jurisprudenciales aplicables y definir el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela

48. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
49. A continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.
50. Legitimación por activa. La acción de tutela fue interpuesta por Andrea, quien actúa en calidad de representante legal y madre de Pedro, niño de 11 años de edad, con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad, que considera vulnerados en cabeza de su hijo. La legitimación por activa en el presente caso se encuentra plenamente satisfecha por la calidad de madre y representante legal que ostenta la accionante respecto del niño lo cual se refuerza con la especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes según nuestro ordenamiento jurídico​.
51. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra Cosmo Schools que es una institución de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de educación​ y respecto de quien se alega la vulneración de los derechos fundamentales de Pedro, por lo que cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso. De manera similar, se cumple con la legitimación por pasiva respecto del con el Colegio Pestalozzi de Medellín, que fue vinculado en sede de revisión, porque se trata de la institución privada encargada de prestar el servicio público de educación a Pedro actualmente.
52. Ahora bien, en primera instancia se vinculó a la Secretaría de Educación de Medellín, una entidad pública que tiene injerencia en la prestación del servicio de educación que se reclama para Pedro, por lo que también tiene legitimación en la causa por pasiva.
53. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de Pedro. La accionante señaló que, la última comunicación que tuvo con Cosmo Schools fue el 19 de julio de 2024 cuando le informaron que no podía continuar con el proceso de inscripción. La acción de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2024. Así, transcurrieron 5 días, tiempo razonable para que una persona interponga la acción judicial.
54. Subsidiariedad. Este requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y preferente cuando se discute la comisión de una presunta conducta discriminatoria y la afectación a la educación de un niño en situación de discapacidad.
55. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la educación exige una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela, y ello adquiere mayor fuerza cuando se trata de niños, niñas y adolescentes​. Por otro lado, la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados -igualdad, educación y dignidad humana- y su conexidad directa con el desarrollo integral del niño, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo más apropiado para su protección efectiva. Bajo estas premisas, la Corte ha admitido que las controversias que involucran la satisfacción del derecho a la educación pueden tramitarse a través de la acción de tutela​.
Problema jurídico
56. La Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿una institución educativa de carácter privado afecta los derechos a la igualdad y a la educación de un niño en situación de discapacidad al negarle la inscripción al quinto grado de primaria basándose exclusivamente en el criterio preestablecido de orden de llegada?

57. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a (i) la igualdad y la prohibición de discriminación; (ii) el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, en particular a la educación inclusiva y los ajustes razonables; y, (iii) resolverá el caso concreto y anunciará los remedios que se aplicarán al caso.
La igualdad y la prohibición de discriminación​
58. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: valor, principio y derecho​; y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional​.
59. Así, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de ellos. En lo que corresponde a la igualdad de trato, hay cuatro reglas que se deben seguir: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras​.
60. En particular, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos o prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no pueden incorporar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos”​ que se refieren -entre otros​- a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición​.
61. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume​ que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad​. Sin embargo, lo anterior no significa que, para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de usar alguno de esos criterios; ello -el acto- se configura a través de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales​. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”​.
62. De lo expuesto se desprende que es constitucionalmente admisible otorgar tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso es posible admitir actos discriminatorios: “es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida”​.
63. Por tanto, existe una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto​. Es decir, la no discriminación es una norma constitucional que no se agota en la categoría de principio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos​, por lo que pueden ser objeto de ciertas limitaciones​, especialmente cuando entran en tensión​ con otros derechos de la misma categoría​. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana, la prohibición de la pena de muerte y el principio de legalidad de la pena, el principio de favorabilidad penal, o la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros​.
64. Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad​, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante.
Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial
65. El artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. La Corte ha sostenido que tiene una relación directa con la dignidad humana, y por lo tanto se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para que una persona pueda desarrollar su proyecto de vida.
66. Por otra parte, la educación es un servicio público a cargo del Estado que tiene en la asignación de recursos porque hace parte del gasto social​, y su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Además, la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad​.
67. Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel educativo. Por ejemplo, para los niños y niñas entre los 5 y los 18 años, la educación básica debe asegurarse de forma gratuita, obligatoria e inmediata. Así, no resulta optativo para los padres ni para las autoridades decidir que los niños, niñas y adolescentes no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo en condiciones de calidad​.
6.1. Educación inclusiva​
68. El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad​ se refiere al derecho que tienen las personas en situación de discapacidad a la educación sin discriminación y en igualdad de oportunidades con las demás personas. Consagra, además, el deber de los Estados de garantizar un sistema de educación inclusivo que permita entre otras cosas: (i) el desarrollo del potencial humano, el sentido de la dignidad y la autoestima; (ii) el respeto por los derechos humanos, las libertades y la diversidad humana; (iii) el desarrollo de la personalidad, los talentos, la creatividad y las aptitudes mentales y físicas; y (iv) la participación efectiva de las personas en situación de discapacidad en una sociedad libre.
69. Ahora bien, el principal objetivo de la educación inclusiva es ofrecer respuestas adecuadas a las diferentes necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales. En consecuencia, no solo permite que todas las personas aprendan en el marco de un sistema educativo capaz de ajustarse a sus diferencias y necesidades de aprendizaje, sino que también contribuye a la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria en la medida que permite que todos los niños interactúen y aprendan en escenarios libres de discriminación​.
70. Para hacer efectivo este derecho, la misma disposición normativa establece que los Estados partes deben asegurarse de que:
“a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.”​

71. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación inclusiva como derecho fundamental, tiene cuatro características esenciales​:

Disponibilidad. Esta dimensión se satisface en dos líneas: disponibilidad de instituciones educativas públicas y privadas, y los programas de enseñanza en cantidad y calidad suficientes; y, disponibilidad de cupos en centros educativos para los alumnos en situación de discapacidad en cada uno de los niveles.

() Accesibilidad. El Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad en el acceso educativo desde un punto de vista material y económico. En relación con el aspecto material, se refiere a que el sistema educativo cuente con infraestructura adecuada, herramientas de información y comunicación adecuadas, planes de estudio, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo. Desde la óptica económica, exige que la enseñanza sea asequible y no imponga costos que sean prohibitivos; la realización de ajustes razonables no debe implicar costos adicionales para los alumnos; los servicios de apoyo personalizados deben ser asequibles; y, el Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y el acceso a los recursos financieros.

() Adaptabilidad. El Estado tiene la obligación de adaptar la educación a las necesidades y las demandas de los estudiantes, y garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. Las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas apropiadas y contar con equipos, docentes especializados y material pedagógico para satisfacer las necesidades educativas especiales de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.

() Aceptabilidad. La enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos de educación sean de calidad, pertinentes y adecuados, tanto en su forma como en el fondo, para la comunidad y la cultura a la que se dirigen. Además, todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación deben ser diseñados y utilizados de tal forma que tengan en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas en situación de discapacidad y los respeten.

72. Para el caso concreto resultan particularmente relevantes los componentes de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad. La faceta de disponibilidad del derecho a la educación se relaciona con (i) la creación y financiación de instituciones educativas a disposición de quienes demandan el ingreso al sistema educativo​; (ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas​; (iii) intervenir en recursos humanos y de infraestructura física para la prestación del servicio​. Si bien el Estado tiene el deber de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación, incluida la superior, su deber es priorizar el mínimo establecido en el artículo 67 constitucional que es un año de preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria​.

73. Respecto de la accesibilidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que consta de tres componentes. Primero, la no discriminación, esto es, que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho. Segundo, la accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología. Tercero, la accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos​.

74. De acuerdo con estas dimensiones, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 2 señala que el servicio educativo comprende no solamente el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, la educación por niveles y grados, educación informal, educación para el trabajo y desarrollo humano, sino también todos los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos y materiales, para cumplir con los objetivos de la educación. En este sentido, conforme al artículo 4° de la mencionada ley, corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento. Así mismo el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, establece de manera expresa la accesibilidad como uno de los principios que orientan la función administrativa en materia de contratación del servicio público educativo. Así, la accesibilidad es entendida como la generación de condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio público estatal para todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos.
75. Finalmente, sobre el componente de adaptabilidad la Corte Constitucional ha señalado que tiene dos connotaciones​: (i) la obligación de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de la población, lo que implica que debe ser lo suficientemente flexible para “adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”​, y (ii) la obligación de que se garantice la continuidad en la prestación del servicio​. Así, enfatizó que “[l]a aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo”.

76. Desarrollo legal y reglamentario del derecho a la educación inclusiva​. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994​ estableció que la educación de las personas en situación de discapacidad es parte integrante del servicio público de educación y consagró el deber de los establecimientos educativos de realizar acciones que permitan el proceso de integración académica y social de los estudiantes. Por su parte, la Ley 361 de 1997​ tiene un capítulo específico en relación con el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad y de acuerdo con su artículo 11, el Gobierno Nacional tiene el deber de promover su integración en las aulas regulares.

77. Posterior a la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1618 de 2013​ en su artículo 11 estableció una serie de competencias en cabeza del Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos públicos y privados.

78. Así, las entidades territoriales certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas”; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad​.

79. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 señaló que los establecimientos educativos tienen la responsabilidad de: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii) implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de los y las estudiantes en situación de discapacidad; (iii) procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad​.

80. A su vez, en desarrollo de las disposiciones mencionadas, el Decreto 1421 de 2017​ reglamentó el marco de la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básico y medio en el país, y estableció las responsabilidades a cargo de las autoridades con competencias en el sector educativo y de las familias de los estudiantes en situación de discapacidad, las cuales serán desarrolladas con mayor detalle en párrafos posteriores cuando la Sala aborde el contenido de los PIAR.

81. Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la educación inclusiva. La Corte Constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la educación inclusiva, sus implicaciones y obligaciones. Recientemente, en las sentencias T-320 de 2023 y T-070 de 2024 se recopilaron algunas de las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en concreto:

Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación. Si bien la Corte ha admitido casos excepcionales en los que procede la educación especial o segregada​, bajo el modelo social de discapacidad, se privilegian soluciones relacionadas con la identificación de las barreras y la adopción de los ajustes razonables necesarios en cada caso, de manera que se garantice no solo que los estudiantes en situación de discapacidad asistan a las aulas regulares, sino que cuenten con una experiencia educativa inclusiva.

() Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad.

() Los estudiantes en situación de discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general deben participar en el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables.

82. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad implica la obligación del gobierno nacional de diseñar e implementar planes educativos inclusivos que garanticen la formación integral en un ambiente apropiado. De manera que, el Estado tiene que adoptar medidas de inclusión, ejecución de acciones afirmativas y de ajustes razonables en el contexto educativo con el objeto de propender por la aplicación de principios y la definición de lineamientos e instrumentos para la operación del modelo de educación inclusiva del país​.

6.2. Ajustes razonables

83. El Decreto 1421 de 2017​ por medio del cual se reglamenta la educación inclusiva, definió en el numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4 los ajustes razonables como las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en las necesidades específicas de cada estudiante y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características de la persona en situación de discapacidad. Aclara además que, los ajustes razonables garantizan que los estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder asegurar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.

84. Adicionalmente, dicha disposición normativa establece que los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y dependen de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir el goce pleno del derecho a la educación; y, son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.

85. A partir de lo anterior, se crearon los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR), una herramienta que se usa para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social. Esta herramienta incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, tales como los curriculares, de infraestructura y todos los necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación y la permanencia; y, además, son un insumo para la planeación del aula por parte de los docentes​. Los PIAR deben ser construidos bajo el liderazgo de la institución, los docentes de apoyo, la familia y el mismo estudiante, y debe contener: (i) la descripción del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del aula; (ii) una valoración pedagógica, junto con las valoraciones de salud que aporten al diseño; y, (iii) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año lectivo, entre otros​.

86. Con el fin de materializar eficaz y efectivamente la educación inclusiva, el Decreto 1421 de 2017 estipuló obligaciones para (i) las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces a nivel territorial; (ii) los establecimientos educativos públicos y privados; y, (iii) la familia, como se expone en la tabla siguiente​.
Tabla 1. Marco reglamentario del Decreto 1421 de 2017 – Educación inclusiva
Parte responsable
Responsabilidades a su cargo según el Decreto 1421 de 2017​
Secretarías de educación o a las entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial
1. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con condición de discapacidad.

2. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes en situación de discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.
Centros educativos públicos y privados
1. Reportar en el SIMAT a los estudiantes con condición de discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.

2. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).

3. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con condición de discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.
Familiares
1. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante en situación de discapacidad.

2. Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante.
Fuente: Decreto 1421 de 2017.

87. Específicamente, los niños, niñas y adolescentes con TEA reciben una protección constitucional especial porque, como lo ha mencionado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, enfrentan una serie de barreras de acceso a la educación y una consecuente discriminación interseccional​.

88. Esta Corte ha señalado que los ajustes razonables constituyen una de las herramientas esenciales para garantizar la inclusión real y efectiva de los niños, niñas y adolescentes con TEA en el sistema educativo. En particular, algunas sentencias se han referido a la asignación de un docente de apoyo personalizado. No obstante, dicha medida debe ser excepcional, puesto que, en principio, se ha entendido que es más eficiente y conveniente para la autonomía e independencia de los estudiantes, así como para el fortalecimiento de su proceso de inclusión, que un mismo docente de apoyo pueda atender tanto a los estudiantes en situación de discapacidad como a los que no. En ese sentido, este tipo de docentes solo deben ser asignados cuando exista una evidencia técnica sólida que demuestre que el niño, niña o adolescente requiere de apoyo personalizado en el aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje​.

89. Una vez mencionadas las reglas aplicables al caso, la Sala pasará a analizar los problemas jurídicos planteados y los remedios constitucionales necesarios.
Caso concreto
Recapitulación de los hechos probados y contextualización del caso concreto
90. Pedro tiene 11 años y, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, estaba cursando el grado 4° de primaria en el Colegio Pestalozzi de Medellín, donde asistió regularmente y presentó un rendimiento académico adecuado. Pedro es un niño con TEA y tiene una condición de discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple, lo cual dificulta su aprendizaje y su interacción con otras personas. Actualmente, el niño vive con su madre, su hermana mayor, sus abuelos, tíos y primos. Su mamá y sus abuelos son quienes se encargan mayoritariamente de su cuidado pues no vive con su papá, quien paga una cuota alimentaria a su favor y lo tiene afiliado como su beneficiario en la caja de compensación familiar Comfama.
91. Andrea, es la madre de Pedro. Trabaja en la empresa Seguros Bolívar y lleva 515 días de incapacidad con los diagnósticos de depresión, ansiedad, disautonomía y endometriosis, entre otros. El 20 de mayo de 2024 realizó la pre inscripción de Pedro a la convocatoria de admisiones al grado 5° para el período 2025 en la institución educativa Cosmo Schools, en la sede Cristo Rey en la jornada de la tarde. Sin embargo, según señaló, no pudo continuar con la inscripción de su hijo porque le informaron que no había cupos disponibles para el grado y la jornada que había presentado la solicitud. Al respecto consideró que el cupo para Pedro debió ser priorizado por su condición de discapacidad y que dicha negativa vulneraba sus derechos a la igualdad y a la educación, por lo que presentó una acción de tutela.
92. El Colegio Pestalozzi de Medellín es la institución educativa de naturaleza privada en la cual Pedro se encontraba cursando el grado 4° de primaria y en dicha institución cuenta con un cupo para cursar el grado 5°. Una vez finalizado el período académico, el colegio promovió a Pedro al grado 5° pues alcanzó los logros propuestos en su PIAR. Es una institución educativa en la que se maneja la educación inclusiva con la implementación del Diseño Universal de Aprendizaje (DUA) y de los PIAR para los estudiantes que lo requieren, como el caso de Pedro.
93. La institución educativa Cosmo Schools por su parte, es una red de colegios de naturaleza privada con 7 sedes (Robledo, Barrio Colombia, Bello, Centro, Cristo Rey, Rionegro y Laureles), cuyo único accionista es la caja de compensación familiar Comfama. Cuenta con protocolos con base en los principios de la educación inclusiva para garantizar el acceso, la participación y el desarrollo de todos los estudiantes, a partir de sus necesidades individuales, por lo que, realizan un PIAR para los estudiantes que lo requieran.
94. El colegio Cosmo Schools abrió un proceso de admisión para el año 2025 que inició el 20 de abril de 2024, con la primera etapa de inscripción que es gestionada mediante una plataforma digital que evalúa la disponibilidad de cupos en tiempo real y asigna los cupos disponibles en orden de llegada de las solicitudes. A partir de ello pueden darse tres situaciones: (i) si hay cupos disponibles se preasigna un cupo y el aspirante puede avanzar a la segunda etapa del proceso​; (ii) si no hay cupo, pero existe una opción de lista de espera, se notifica al aspirante y se le contacta en caso de que se libere un cupo; y, (iii) si no hay cupos disponibles se informa al aspirante y no puede continuar con la ruta de admisión.
95. En particular, Pedro, presentó su aspiración el 20 de mayo de 2024, fecha para la cual ya no había disponibilidad de cupos para el grado 5° en la jornada de la tarde, de manera que se le informó a su mamá que no podía continuar con el proceso.
96. Ahora bien, en su respuesta explicó que, en el proceso de admisión el colegio priorizó a los estudiantes que vienen de grado 4° para garantizar la continuidad de su proceso educativo, por ello solo ofreció los cupos restantes para nuevas inscripciones. En total, recibió 699 inscripciones para el grado 5°, de los cuales fueron pre asignados 131 cupos a nuevos estudiantes. En la sede Cristo Rey, admitieron un total de 14 estudiantes nuevos que se sumaron a los 41 estudiantes que transitan del grado 4° en el mismo colegio (estudiantes de continuidad). El 27% de ese total corresponde a estudiantes en situación de discapacidad o con un diagnóstico que genera la necesidad de aplicar los protocolos de educación inclusiva.
97. Bajo ese contexto, la Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado, relativo a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de Pedro por parte del Colegio Cosmo Schools.
El colegio Cosmo Schools no vulneró los derechos a la igualdad y a la educación del niño en condición de discapacidad
98. El colegio Cosmo Schools es una institución educativa de naturaleza privada. De conformidad con los artículos 38, 67 y 68 de la Constitución, los particulares tienen el derecho de asociarse para la creación de establecimientos educativos, y estas cuentan con un marco de autonomía que les permite lograr los fines que les imponen la Constitución y la ley, y los principios que orientan los procesos de formación. En concreto, el ordenamiento jurídico les otorga a dichas instituciones la posibilidad de auto regularse para la prestación del servicio de educación. De ahí que, cada institución educativa tenga la autonomía de fijar reglas para su funcionamiento en los reglamentos o manuales de convivencia, de conformidad con sus objetivos, visión y misión.

99. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía de los colegios no es equiparable a la que se les reconoce a las instituciones universitarias porque, cuando se trata de escolaridad básica y media, surgen deberes especiales en cabeza de los colegios. En efecto, los artículos 16, 21 y 30 de la Ley 115 de 1994 establecen los objetivos a alcanzar en cuanto a educación preescolar, básica y media, con el fin de promover competencias adecuadas que le permitan al educando adquirir las capacidades necesarias para continuar con su proceso de formación​.

100. En ese sentido, la autonomía de los colegios encuentra sus límites en la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes y en el entendimiento de que la educación es un derecho y un deber que compromete a las instituciones educativas, las familias, la sociedad y el Estado. Así, en aquellos casos en los que lo consagrado en los reglamentos o manuales de convivencia de una institución educativa como expresión de su autonomía entra en tensión con los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, se debe examinar si la medida adoptada impone un límite razonable a los derechos de los estudiantes o si, por el contrario, resulta excesiva o injustificada​.

101. Como quiera que el derecho fundamental de educación no es absoluto, sus restricciones deben estar justificadas para satisfacer otros principios de carácter constitucional y no pueden vulnerar componentes esenciales de la Constitución Política. Así entonces, la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas tampoco es absoluta, ya que se encuentra limitada por la Constitución y la ley. En esa medida, un colegio, ya sea de naturaleza pública o privada, no puede aplicar medidas que generen discriminación a los niños y niñas en situación de discapacidad. El sistema educativo solo será incluyente y respetuoso de la dignidad humana cuando, por regla general, las personas no sean apartadas y relegadas a un sistema educativo distinto y fundado en prejuicios, sin importar cuales sean sus capacidades​.

102. Antes bien, en relación con la educación inclusiva, las instituciones educativas de naturaleza privada tienen algunos deberes específicos asignados: (i) reportar al SIMAT los estudiantes en condición de discapacidad; (ii) garantizar la articulación de los PIAR con la planeación del aula y el PMI; y, (iii) hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes en condición de discapacidad de acuerdo con su sistema institucional de evaluación y la participación de la comunidad educativa; los cuales operan también como un límite a su autonomía.

103. Para analizar el problema jurídico que ocupa a la Sala en esta ocasión, es necesario entonces revisar el sistema de ingresos que Cosmo Schools estableció en su manual de convivencia. Como se constató se trata de un proceso de cuatro etapas y en la primera de ellas, la asignación de cupos se realiza en orden de llegada y dándole prioridad a los estudiantes que están matriculados en el colegio desde grados anteriores. Una vez superada esta etapa es posible continuar con las restantes: inmersión presencial, pago y formalización de la matrícula.

104. La Sala encuentra que este sistema de ingresos tiene al menos tres ventajas: (i) es transparente pues como quedó probado en el proceso, los términos y condiciones están publicados en la página del colegio y son de conocimiento de los aspirantes; (ii) a su vez, esto implica previsibilidad para las familias que buscan un cupo en la institución; y, (iii) el sistema es objetivo, pues no obedece a situaciones subjetivas de los estudiantes, sino a la disponibilidad del colegio y la garantía de continuidad de los estudiantes antiguos.
105. En este punto conviene recordar que, en el caso de Pedro, Cosmo Schools sostuvo que la imposibilidad de admitirlo en la institución tuvo que ver con que (i) su inscripción se realizó un mes después de abierta la convocatoria, momento en el cual ya no quedaban cupos disponibles para el grado quinto; comoquiera que (ii) debía darle prioridad a aquellos estudiantes que vienen desarrollando su proceso educativo en el colegio con anterioridad, en aras de garantizar la continuidad del mismo.
106. Pues bien, un análisis detallado del expediente permite concluir que: (i) Cosmo Schools cuenta con reglas de admisión claras, públicas y preestablecidas en su manual de convivencia las cuales eran conocidas por la madre de Pedro pues estaban publicadas en la página web del colegio, y que el proceso de inscripción se inició el 20 de abril de 2024; (ii) existe una demanda objetivamente demostrada que supera significativamente la capacidad institucional, evidenciada en las 699 solicitudes recibidas para apenas 131 cupos disponibles en el grado 5°, y específicamente en la sede Cristo Rey, donde solo había 14 cupos para estudiantes nuevos que se sumaban a los 41 estudiantes de continuidad; (iii) la solicitud de Pedro se realizó un mes después de iniciado el proceso de inscripción, cuando ya se había agotado la disponibilidad de cupos; y (iv) la institución demuestra un compromiso verificable con la educación inclusiva, reflejado en que el 32% de su población estudiantil presenta algún tipo de diagnóstico, trastorno o condición que requiere atención diferencial.

107. Adicionalmente, la Sala observa que el colegio ha implementado protocolos específicos de acompañamiento, como la Ruta de Propósito y Potencial, y elabora Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) para los estudiantes que lo requieren. Esto se evidencia en que, tan solo en la sede Cristo Rey, atienden a 137 estudiantes con necesidades de acompañamiento diferencial, incluyendo 11 estudiantes con trastorno del espectro autista, diagnóstico que comparte Pedro. Por otra parte, es relevante señalar que el derecho fundamental a la educación del niño no se encuentra desprotegido, pues tiene garantizado un cupo en el Colegio Pestalozzi, institución que también implementa políticas de educación inclusiva y cuenta con el apoyo económico de Comfama para facilitar su acceso y permanencia en el sistema educativo.
108. En este orden de ideas, la Sala concluye que el colegio Cosmo Schools no vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad y no discriminación de Pedro. Las razones objetivas que rodearon su no admisión para el grado quinto son razonables desde una perspectiva constitucional.
109. Como se mencionó previamente, la acción de tutela se dirigió contra el Colegio Cosmo Schools, sin embargo, en el trámite del proceso la Sala encuentra oportuno necesario pronunciarse respecto del contenido de la educación inclusiva a la que tiene derecho Pedro en el Colegio Pestalozzi al cual se encuentra vinculado, a partir de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para fallar más allá de lo invocado por las partes y la especial protección que les brinda el ordenamiento jurídico a los niños, niñas y adolescentes​.
110. En el mismo sentido que se señaló frente al problema jurídico, el Colegio Pestalozzi de Medellín es una institución educativa de carácter privado que cuenta con autonomía escolar para establecer sus propias reglas para el funcionamiento en los reglamentos o manuales de convivencia, de conformidad con sus objetivos, visión y misión. No obstante, dicha autonomía encuentra límites en los mandatos constitucionales y legales frente a la prestación del servicio público de educación, como quiera que tiene una incidencia directa en la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que hacen parte de su comunidad; y, en particular, frente a los deberes establecidos en el marco de la educación inclusiva.
111. Según las pruebas aportadas en el trámite de revisión, la Sala encuentra que el Colegio Pestalozzi de Medellín cuenta con protocolos de atención a los estudiantes en situación de discapacidad y que, en particular, en el caso de Pedro, el 28 de febrero de 2024 realizó un PIAR y programó citas de seguimiento con la madre del niño. Adicionalmente ha manifestado que garantiza la continuidad de Pedro en el colegio.
112. Es importante mencionar que la inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad es un proceso que no consiste únicamente en el chequeo de una lista de formatos y requisitos, sino que es un derecho que se consolida y garantiza en la cotidianidad del proceso educativo, es decir que, debe analizarse su contenido y el cumplimiento de sus objetivos: la autonomía, el aprendizaje, la igualdad y el desarrollo del potencial humano de los estudiantes.
113. En ese sentido, la Sala valora positivamente el esfuerzo de la madre de Pedro por pretender una educación de la mejor calidad posible para su hijo, acorde a sus necesidades, así como el cumplimiento por parte del Colegio Pestalozzi de su deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la educación inclusiva de sus estudiantes. Sin embargo, no es posible pasar por alto que, según lo expresado por Andrea, bajo las condiciones actuales, Pedro no está desarrollando su proceso académico en las mejores condiciones lo que generó en ella una necesidad de cambiarlo de colegio. Frente a ello, el Colegio Pestalozzi señaló que Pedro alcanzó los objetivos de aprendizaje planteados para el grado 4°.
114. De esta manera, si bien la Corte encuentra que el Colegio Pestalozzi adelantó algunas acciones dirigidas a identificar los ajustes razonables requeridos por Pedro, considera oportuno ordenar a la institución educativa a que, actualice el PIAR de Pedro para el período académico 2025, en el cual se incluya una valoración pedagógica y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, debería estar construida con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el niño, la mamá y el papá.
115. Al respecto, es importante recordar que, para garantizar la educación inclusiva es necesario que contenga sus cuatro características esenciales: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. En concreto, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 previó que los establecimientos educativos tienen, entre otras, la obligación de procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión y adaptar sus currículos y prácticas metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva.
116. La Sala reitera que, según la jurisprudencia constitucional, una de las características de la educación inclusiva es su accesibilidad, esto es, que la institución educativa cuente con una infraestructura adecuada, planes de estudio, métodos de enseñanza y servicios de apoyo, entre otros; y que, la realización de los ajustes razonables no implique costos adicionales para los estudiantes. Con todo, la obligación de las instituciones educativas de desarrollar ajustes razonables apropiados para la condición de discapacidad del estudiante, no implica realizar adecuaciones o ajustes que resulten desproporcionados o imposibles.
117. Así, la Sala le recuerda al Colegio Pestalozzi de Medellín que la educación inclusiva va más allá de la simple integración de los estudiantes con discapacidad en las aulas. Los ajustes razonables deben ser efectivos, personalizados y realizables dentro del entorno escolar, así como medibles y evaluables, enfocados en el desarrollo de la autonomía y la carga principal está en cabeza de la institución educativa pues es la encargada de prestar el servicio público de educación.
La corresponsabilidad como pilar de la educación inclusiva
118. Asimismo, para lograr el objetivo de garantizar la educación inclusiva de Pedro es fundamental que tanto la institución educativa, como la familia y la Secretaría de Educación de Medellín, asuman desde sus competencias, la corresponsabilidad que les ha sido asignada por la ley.
119. Las instituciones educativas y las secretarías de educación territoriales tienen el deber de garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. Asimismo, los estudiantes en situación de discapacidad, las familias y la comunidad académica deben participar en el proceso de adopción e implementación de ajustes razonables.
120. Según la información aportada por Andrea, Pedro recibe cuidados de ella y sus abuelos, además vive con su hermana mayor, sus tíos y primos. De manera que, el niño cuenta con un círculo familiar amplio y una red de apoyo que tiene el deber de participar en su formación y garantía del derecho a la educación inclusiva. En todo caso, es fundamental que en este proceso se incluya también la participación del papá de Pedro pues sus deberes van más allá del cumplimiento de pago de una cuota alimentaria, debe integrarse activamente al acompañamiento en su proceso académico. Asimismo, es importante recordarle a Andrea que debe participar activamente en la elaboración y evaluación del PIAR; y, que debe y puede exigir el acompañamiento del papá de Pedro en su cuidado y acompañamiento en su proceso educativo. Por su parte, el Colegio debe enviar las citaciones respectivas tanto a la madre como al padre de Pedro e informarle de cualquier medida o decisión que tenga que ver con el proceso educativo del niño.
121. Por otro lado, la Sala destaca que, es importante que no solo los colegios, ya sean públicos o privados, sino también las demás entidades públicas competentes como el Ministerio de Educación y las secretarías de educación, realicen los máximos esfuerzos para garantizar la educación inclusiva.
122. Aunque las secretarías de educación no tienen la obligación constitucional y legal de implementar ajustes razonables en las instituciones de educación privada; la Sala resalta que el literal (b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 impone a las secretarías de educación, entre otras, dos obligaciones relacionadas con la garantía del derecho a la educación inclusiva de los estudiantes en situación de discapacidad: (i) “[a]sesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos” y (ii) “[p]restar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR”.
Remedios constitucionales para el caso concreto
123. Debido a que la inclusión es un proceso que atiende a las necesidades de cada estudiante, la vía adecuada para garantizar los propósitos de la educación inclusiva requiere del diálogo, la participación, el acompañamiento coordinado y la visión colectiva de los programas de adaptabilidad y los ajustes razonables que ser requieran. Por lo tanto, de conformidad con la normatividad vigente, la Sala ordenará al Colegio Pestalozzi de Medellín a que, en desarrollo de la formulación del PIAR de Pedro, tenga en cuenta una valoración pedagógica y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, debería estar construida con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el niño, la mamá y el papá.
124. Adicionalmente, en esta evaluación deberán tenerse en cuenta las recomendaciones de los terapeutas y el médico tratante de Pedro. Para ello, se podrán tener en cuenta las características de su contexto, tanto dentro como fuera del aula y realizar una valoración pedagógica que dialogue con la valoración médica de Pedro. Asimismo, ordenará a la Secretaría de Educación de Medellín, el Colegio Pestalozzi de Medellín y la familia de Pedro, a que cumplan con sus obligaciones y responsabilidades, a partir de lo establecido en el Decreto 1421 de 2017; y que se haga un adecuado seguimiento y de ser necesaria, una actualización periódica del PIAR (inciso tercero del artículo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017).
125. La Sala también invita a la Secretaría de Educación de Medellín para que continue implementando las medidas necesarias para garantizar la oferta de educación inclusiva en las instituciones de la ciudad, de conformidad con la normatividad vigente y prestando la asesoría técnica respectiva.
126. Finalmente, la Sala entiende que la información que contiene esta providencia judicial, en el sentido de que está adoptando decisiones especificas frente a la garantía de los derechos fundamentales de un niño en situación de discapacidad, debe ser conocida y comprendida plenamente por él. Esto implica que el texto sea traducido a un formato de lectura accesible que le permita entender el alcance de la decisión y las implicaciones que tendrá en su proceso académico, por lo cual es necesario que sea presentada en términos claros y simples.
127. Conviene recordar que según el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados tienen el deber de adoptar las medidas pertinentes para “materializar el principio de accesibilidad, identificando y eliminando los obstáculos y barreras que impiden que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”. Su artículo 21 los compromete, específicamente, a facilitar que las personas con discapacidad accedan a la información que se dirige al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, “en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad”. Eso implica, con mayor razón, que tengan derecho a acceder a la información que les concierne directamente​.
128. En consecuencia, siguiendo la práctica de la Corte Constitucional en otros casos similares​, la Sala le solicitará a la Secretaría de Educación de Medellín su colaboración para que, en el término de un mes a partir de la comunicación de esta providencia, traduzca el contenido de la sentencia a un formato de lectura fácil que permita que Pedro la comprenda, así como cualquier otra persona en situación de discapacidad que pueda tener interés en ella, a partir de las Directrices para Materiales de Lectura Fácil de la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas o los parámetros técnicos que se estimen pertinentes para garantizar esta finalidad​. La Secretaría enviará el formato de lectura fácil a la Sala Tercera de Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional. En todo caso, el formato de lectura fácil deberá incluir los fundamentos fácticos de la solicitud de tutela y las órdenes de protección impartidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 3 de agosto de 2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2024, que negaron la acción de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra la institución educativa Cosmo Schools, en los términos expuestos en esta providencia.
Segundo. Ordenar al Colegio Pestalozzi de Medellín que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia adelante el proceso de formulación del PIAR de Pedro para el año 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia y lo regulado en el Decreto 1421 de 2017. En específico, debe tener en cuenta una valoración pedagógica y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, deberá estar construida con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el niño, la mamá y el papá. Asimismo, debe garantizar el seguimiento constante del PIAR y su actualización periódica.
Tercero. Ordenar a la Secretaría de Educación de Medellín que acompañe al Colegio Pestalozzi de Medellín y a la madre y al padre de Pedro en la formulación del PIAR de Pedro y les preste la asesoría técnica que pueda necesitar para la adopción de los ajustes razonables de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Cuarto. Ordenar a la Secretaría de Educación de Medellín que, dentro del mes siguiente a la fecha de comunicación de esta providencia, brinde su colaboración a la Corte traduciendo su contenido a un formato de lectura fácil que permita que sea comprendida por Pedro y por las personas en situación de discapacidad que puedan tener interés en ella. La Secretaría deberá remitir el formato de lectura fácil a la Sala Tercera de Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional, junto con el formato tradicional del fallo. Para sus efectos, la Secretaría General de la Corte le remitirá una copia de la sentencia.
Quinto. Solicitar al área de sistemas y a la relatoría de la Corte Constitucional que una vez la Secretaría de Educación de Medellín remita el formato de lectura fácil de esta sentencia, sea publicado en la página web de la Corte Constitucional, junto con el formato tradicional del fallo.
Sexto. Librar las comunicaciones por secretaría general de la Corte Constitucional y disponer las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento parcial de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

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