T-149-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Segunda de Revisión–
SENTENCIA T-149 DE 2025
Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior
Tema: garantía de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y participación política en redes sociales y a la protección frente a actos de violencia en medios digitales contra las mujeres indígenas que ocupan cargos públicos y de naturaleza política
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo promovido por Ricardo Marín Rodríguez en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. Así como, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la primera decisión.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
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La Corte Constitucional revisó los fallos proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela interpuesta por un periodista y director de un medio de comunicación digital, en contra de una congresista. En particular, el accionante alegó que la servidora pública vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al bloquear sus perfiles personales y los de su plataforma de comunicación en las redes sociales Facebook y X. Al respecto, la representante a la Cámara señaló que el bloqueo estaba justificado, por cuanto el demandante usaba estos medios digitales de comunicación para ejercer actos de violencia de género en su contra. En consecuencia, el bloqueo se realizó para proteger sus derechos a la dignidad humana e integridad personal.
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¿Qué consideró la Corte?
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Luego de verificar la procedencia de la tutela, esta Corporación planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿el bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto, desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada?
En cuanto a las consideraciones, la Corte señaló que la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política son garantías constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio de los poderes del Estado. Asimismo, indicó que las restricciones a estos derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad, al considerar que el estándar amplio de protección se justifica en la calidad de la información difundida por servidores estatales, así como en la importancia de las funciones públicas que estos desempeñan y la necesidad de asegurar que la ciudadanía pueda ejercer de manera efectiva vigilancia y control sobre la gestión de los servidores públicos.
Específicamente, la Corte destacó que los discursos que constituyen violencia de género en contra de las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión. Asimismo, reconoció que los servidores públicos tienen un deber de mayor tolerancia a la crítica, al tener en cuenta que los discursos sobre el desempeño de sus funciones y sobre asuntos de interés público son categorías especialmente protegidas por la libertad de expresión. Adicionalmente, tuvo en cuenta que, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, las redes sociales constituyen mecanismos idóneos y particularmente efectivos para dar mayor alcance a la información pública, asegurar la participación ciudadana, permitir la interacción directa entre la ciudadanía y los agentes estatales y, a su vez, constituirse en foros públicos de manifestación.
Ahora bien, sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra las mujeres en política – VCMP, se reconoció que: (i) las mujeres son un grupo poblacional históricamente discriminado y excluido del ámbito político y del acceso a cargos públicos, situación que se acentúa ante la ocurrencia de factores interseccionales de discriminación; (ii) las mujeres que desempeñan cargos públicos y aquellas pertenecientes a comunidades indígenas están especialmente expuestas a agresiones en su contra; (iii) la participación de las mujeres en los procesos electorales y en la conformación del Congreso de la República, aunque ha aumentado progresivamente, sigue siendo muy baja en comparación con la representatividad masculina en estos cargos de poder y (iv) en este contexto político, especialmente en el ámbito colombiano, se evidencia la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, que tienen el fin de menoscabar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres y de las funciones públicas, con el propósito de excluirlas de este espacio público.
En particular, la Sala reconoció que la violencia contra las mujeres en política puede ocurrir mediante actos que contienen factores discriminatorios o estereotipos de género explícitos, pero también mediante conductas “silenciosas” que si se valoran individualmente y fuera del contexto en el que fueron emitidas pasarían inadvertidas. Por lo anterior, señaló que los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación. (ii) Adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima; (iii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP; (iv) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor discriminatorio en el que se fundamentan; y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. Finalmente, reiteró jurisprudencia sobre la administración de justicia con enfoque de género.
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¿Qué decidió la Corte?
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En primer lugar, la Corte Constitucional señaló que el caso concreto se resolvería conforme con el enfoque de género, en consideración a las alegaciones de la accionada, al contexto de participación política de las mujeres y a los obstáculos que ellas enfrentan para el acceso a cargos públicos y para el ejercicio efectivo de funciones públicas. Posteriormente, identificó los hechos probados y, con fundamento en los mismos, resolvió el asunto bajo examen de la siguiente manera. En primer lugar, determinó que, de acuerdo con las afirmaciones de la accionada en sede de tutela y de revisión, las pruebas obrantes en el expediente y la aplicación de los criterios previstos en la Sentencia T-124 de 2021, los perfiles de la congresista en redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a información pública, debate y participación. En consecuencia, el acceso a los mismos debe ser libre y en condiciones de igualdad. Por lo que la restricción para acceder a estos espacios digitales públicos, en principio, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política.
En segundo lugar, señaló que el accionante, por medio de las plataformas digitales que administra (redes sociales y sitio web) ejerce labor periodística, principalmente, respecto de asuntos consulares y relacionados con la política pública migratoria. En consecuencia, estos medios digitales constituyen canales informativos y de opinión.
En tercer lugar, la Corte Constitucional tuvo por acreditada la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, por cuanto en algunas publicaciones el accionante realizó manifestaciones que se dirigían a minimizar, desacreditar y descalificar a la representante a la Cámara respecto de sus capacidades y cualidades personales para el ejercicio del cargo que ostenta. En efecto, la Sala determinó que las expresiones usadas por el actor constituían ataques personales que tenían el fin de degradar a la accionada y así afectar su representatividad e imagen pública, en relación con cuestiones personales y, específicamente, con asuntos que se fundamentaban en estereotipos de género como: la incapacidad de la mujer indígena para acceder a cargos de poder; la debilidad, fragilidad o vulnerabilidad de las mujeres; su supuesta inferioridad; su incapacidad para tomar decisiones racionales y la ausencia de autocontrol, entre otros.
En cuarto lugar, la Sala de Revisión valoró el bloqueo efectuado por la accionada. Para el efecto, aplicó el juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto, así: (i) determinó que la medida tiene una finalidad constitucional imperiosa, en relación con la protección de los derechos de las mujeres a una vida política libre de violencia y, con ello, su integridad personal y dignidad humana. (ii) El bloqueo resulta idóneo y efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, en la medida en la que imposibilita cualquier interacción con el accionante que implique violencia en contra de la demandada. Asimismo, era necesaria, por cuanto las redes sociales involucradas no incorporan otro mecanismo menos lesivo que permitiera amparar los derechos de la congresista, ante la ejecución de violencia de género en su contra. (iii) No obstante, la medida no resulta proporcional en sentido estricto, al constituir una restricción excesivamente intensa a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política. Lo anterior, con fundamento en:
– El accionante es un periodista y director de un medio de comunicación y, por ende, ostenta una especial protección constitucional por la importancia de su profesión para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.
– Las plataformas digitales de comunicación del accionante son medios informativos y de opinión que no son usados exclusivamente para agredir a la accionada. En consecuencia, en estas plataformas también se publica contenido sobre asuntos de interés público, discursos que están especialmente protegidos por la libertad de expresión. Lo anterior, en el entendido de que, en ningún caso, se avala la ejecución de actos constitutivos de violencia de género o VCMP.
– Los perfiles de la accionada en redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a información pública y participación.
– La congresista ostenta un deber de mayor tolerancia a la crítica de la ciudadanía y a la vigilancia de su gestión. Obligación que se refuerza por ser de elección popular.
– La tensión identificada entre derechos constitucionales de igual relevancia, se inserta en un contexto de democracia digital en el que el acceso a estos medios tecnológicos resulta esencial para el ejercicio de funciones públicas, pero también para la participación efectiva de la ciudadanía. Lo anterior, en razón a la naturaleza misma de las redes sociales y de las páginas web, en cuanto plataformas que permiten la participación directa e inmediata y el acceso efectivo a información de interés público, especialmente para la población colombiana residente en el exterior, la cual tiene mayores obstáculos para la interacción con las instituciones y agentes estatales.
– Mantener el bloqueo constituye una medida restrictiva, permanente y excesiva respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del accionante porque le impide su ejercicio. Asimismo, se configura como un mecanismo de censura previa, en la medida en la que se imposibilita cualquier tipo de interacción a futuro sobre asuntos que tienen protección constitucional y que constituyen discursos fundamentales en la democracia digital. Esto último, especialmente, al tener en cuenta que, si bien el accionante incurrió en violencia contra la mujer, estos contenidos no constituyen o comprometen la totalidad de su actividad.
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¿Qué ordenó la Corte?
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(i) Revocar las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, el acceso a información pública y a la participación política del accionante.
(ii) Ordenar a la accionada que desbloquee en las redes sociales X y Facebook las cuentas pertenecientes al actor y su medio de comunicación.
(iii) Ordenar a la accionada que realice todas las gestiones necesarias para que el sitio web www.curulinternacional.com.co se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo y, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en el sitio web y en redes sociales.
(iv) Ordenar al accionante que retire de sus cuentas personales y de aquellas pertenecientes a su medio de comunicación, en Facebook y en X, así como de la página web que administra, los contenidos identificados por la Corte que constituyen actos de violencia contra la mujer en política – VCMP en contra de la accionada.
(v) Ordenar al accionante que, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y de su labor periodística, se abstenga de hacer publicaciones que vulneren los derechos de la accionada a una vida libre de violencia política y digital, a la dignidad humana y a la integridad personal.
(vi) Ordenar al actor que participe en un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión. Adicionalmente, el actor deberá acreditar la culminación de dicho curso ante el juez de primera instancia.
(vii) Ordenar al demandante y a la accionada que publiquen la sentencia a través de sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en las páginas web que administran.
(viii) Ordenar tanto al demandante como a la accionada que remitan al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas.
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ÍNDICE
I. ANTECEDENTES
- Ricardo Marín Rodríguez expuso que es periodista y director de un medio de comunicación virtual y promovió acción de tutela en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, mujer indígena y representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2022-2026. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al acceso a información pública y de participación política.
1. Hechos y pretensiones
2. Ricardo Marín Rodríguez expuso que es ciudadano colombiano y manifestó que actualmente reside en Madrid, España. En ejercicio de su labor periodística, indicó que es el director de una plataforma de comunicación y opinión denominada Colombianos Residentes en el Exterior y Retornados – COLEXRET, en la cual publica noticias, investigaciones, artículos de opinión y asuntos relevantes respecto de la política pública migratoria en Colombia. Todo lo anterior dirigido a informar especialmente a la población colombiana que reside fuera del territorio nacional. Para el efecto, su medio de comunicación cuenta con una página web (https://www.colexret.com) y perfiles en las redes sociales de Facebook, X (@colexret), Instagram (@colexret) y TikTok (@colexret). Al respecto, el accionante informó que, para el ejercicio de su labor periodística, también usa sus perfiles personales en X (@ricardomarinro) y Facebook. Finalmente, indicó que COLEXRET constituye un espacio de participación ciudadana y un mecanismo de control político, especialmente respecto de quienes ocupan el cargo de representante a la Cámara por la circunscripción internacional.
3. El accionante afirmó que, en algunas ocasiones, con el fin de lograr mayor divulgación, publicó su contenido en las cuentas de la accionada, en las plataformas de Facebook y X. Lo anterior, porque varios de los artículos consistían en investigaciones sobre la gestión y labores desempeñadas por la congresista.
4. El demandante señaló que el 3 y 4 de septiembre de 2022, sostuvo un intercambio de opiniones con la accionada en la red social X. Posteriormente, la accionada bloqueó los perfiles de COLEXRET y del actor de Facebook y X. En particular, en la acción de tutela se anexaron los siguientes pantallazos de la discusión referida:
Imagen 1. Interacciones de septiembre de 2022 con la accionada
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “02Pruebas.pdf”.
5. El tutelante señaló que, en varias oportunidades, le solicitó a la accionada que le informara sobre: el uso que le daba a sus cuentas en redes sociales; los medios institucionales de comunicación y los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, el control político y el acceso a información sobre la gestión a su cargo. En particular, señaló que recibió la siguiente información de la accionada:
(i) El 27 de diciembre de 2022, en respuesta a la petición radicada No. FM-JD-054-22, indicó que sus perfiles en redes sociales fueron usados como mecanismo de divulgación de información relacionada con el desempeño de su cargo, mientras se creaba la página web https://curulinternacional.com.co. Al respecto, indicó que, si bien publica información relacionada con su ámbito laboral, entre otros asuntos de interés general, sus perfiles en redes sociales son de carácter personal y no constituyen canales oficiales de comunicación.
(ii) El 25 de octubre de 2023, en respuesta a la petición con radicado No. FM-JD-162-23, informó que los canales oficiales para que la ciudadanía se contacte con el equipo que conforma la curul internacional son: “Teléfono fijo: (601) 8770720, extensiones 4482 y 3432. Correos electrónicos: carmen.ramirez@camara.gov.co y utl.carmenramirez@camara.gov.co. Página web: https://curulinternacional.com.co. Dirección postal física: Carrera 7 No. 8 – 68, edificio Nuevo del Congreso, Oficina 408B / 409B”.
Asimismo, señaló que: “Las redes sociales de la actual Representante por la Circunscripción Internacional (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok) son de carácter personal y usadas libremente para difusión de algunos asuntos de su gestión institucional, sin embargo, tampoco representan un canal de comunicación oficial con la ciudadanía, dada la suficiencia de canales institucionales”.
6. El 31 de enero de 2024, el actor interpuso acción de tutela en nombre propio y en contra de la accionada, al considerar que el bloqueo de sus cuentas y las de COLEXRET en Facebook y X, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a información pública. Asimismo, indicó que impide la participación ciudadana y el ejercicio de control político y veeduría. Estimó que esta situación restringe injustificadamente la obtención de información sobre el desempeño de las labores y la gestión del cargo que ostenta la accionada, así como la publicación y divulgación de conceptos, opiniones y críticas.
7. En particular, afirmó que la demandada usa sus redes sociales personales como medio de comunicación de asuntos oficiales, por lo que resulta desproporcionado que algunos ciudadanos no tengan acceso a la información allí publicada por causa de bloqueos. Especialmente porque estos perfiles se convierten en espacios públicos en los que se ejerce participación, discusión y control del desempeño de los servidores públicos. Al respecto, señaló que:
“[…] la Sra. Carmen Ramírez tiene esos espacios en las Redes sociales como instrumentos de conexión con la ciudadanía, en las actividades propias de su cargo; y hablo de todos esos espacios, pues no puede ser que en unos si, y en otros no. Esto indica que son públicos, y que todo lo que allí exponga la mencionada Congresista está sujeto a interpretaciones diversas que ofrecemos los ciudadanos; al igual que los comunicados o inquietudes tengamos a bien publicar, y que tengan relación directa con el cargo para el cual fue elegida popularmente. Al no tener acceso a ellos, pues sencillamente desconoceremos por esos medios las actividades de la Congresista Ramírez, y solo tendremos que dirigirnos a los que ella considere […]. Considero que desde ningún punto de vista es aceptable que la Congresista Carmen Ramírez abra espacios o perfiles en las redes sociales para mantener contacto con sus electores, y a la vez establezca que solo en algunos de ellos pueden participar determinados ciudadanos, y los demás en otros, o en ninguno”.
8. Adicionalmente, argumentó que los bloqueos en redes sociales efectuados por la accionada afectan especialmente a la población colombiana residente en el exterior, por cuanto al estar fuera del territorio nacional el acceso a otros mecanismos de comunicación como líneas telefónicas o direcciones físicas supone una carga desproporcionada, especialmente en términos económicos. De igual manera, indicó que la página web de la curul internacional no constituye un mecanismo idóneo para suplir la interacción entre la congresista y la ciudadanía en redes sociales, ni como medio para la obtención de información sobre la gestión de su cargo. Lo anterior, por cuanto la información allí publicada no está actualizada, no se divulgan datos sobre encuentros, debates o audiencias que permitan la participación ciudadana y tampoco incluye mecanismos a través de los cuales los particulares puedan publicar opiniones, críticas o investigaciones sobre el desempeño de la congresista.
9. Finalmente, señaló que resulta desproporcionado e incluso discriminatorio que los funcionarios públicos, luego de abrir espacios de comunicación e interacción con la ciudadanía, restrinjan el acceso a los mismos de forma unilateral, al decidir qué personas o medios de comunicación pueden conocer lo que allí se publica y participar de las discusiones que se lleven a cabo. Esta situación, a juicio del accionante, restringe injustificadamente la libertad de expresión al limitar la posibilidad de manifestarse en algunos medios como son las redes sociales. Al respecto, indicó:
“¿No se puede ejercer el derecho a la libertad de expresión, sino en los lugares, sitios, espacios, o redes sociales que establezcan nuestros legisladores, gobernantes, funcionarios e Instituciones públicas? Si ellos abren en esas Redes diferentes espacios de comunicación con sus electores, ¿cómo se puede aceptar que permitan la participación solamente de algunos ciudadanos en ellos, y se le coarte ese mismo derecho o libertad a los demás? Sin mayores interpretaciones, creo que es una abierta discriminación”.
10. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el bloqueo en Facebook y X efectuado por la accionada no solo afecta sus derechos fundamentales en cuanto individuo y periodista, sino que además restringe el ejercicio de los mismos a un medio de comunicación virtual como lo es COLEXRET, lo cual constituye un acto de censura. Igualmente, se refirió a la Sentencia T-155 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la mayor protección de la libertad de expresión y el acceso a información en lo que tiene que ver con la gestión que desempeñan los servidores públicos. En especial, afirmó que por la mayor exposición que tienen estas personas, en virtud del cargo que desempeñan, tienen un deber de mayor tolerancia hacia la crítica de la ciudadanía, pues en ella se materializan el principio democrático, la transparencia, la participación y el control ciudadano sobre el ejercicio de los poderes públicos.
11. En atención a los fundamentos expuestos, el actor solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y lo siguiente: (i) ordenar a Carmen Felisa Ramírez Boscán que desbloquee, en las plataformas Facebook y X, los perfiles pertenecientes a COLEXRET y a Ricardo Marín Rodríguez y (ii): “Se prohíba en lo sucesivo a la Congresista Carmen Ramírez Boscán, bloquear sin causa legal justificada a usuarios en sus espacios en las redes sociales”. Finalmente, indicó:
“Informo al Sr. Juez que si bien el 25 de julio de 2019 presenté una Acción de tutela contra quien para ese entonces fungía como Representante a la Cámara por la Circunscripción internacional, Juan David Vélez Trujillo por bloquearme de sus espacios en las Redes sociales, (Sentencia 11001-33-43-065-2019-00217- 01 del 24 de septiembre de 2019), ruego no se tome la presente denuncia como reiterativa o abuso de la Acción de tutela, pues en esta ocasión la estoy ejerciendo por hechos talvez similares, pero diferentes, y contra una persona igualmente diferente. Además, no existía para la época en que se profirió ese fallo, el pronunciamiento o jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional en la Sentencia T-124 de 2021, lo cual considero puede darle un vuelco total a la decisión del Juez que en principio conoció el caso en comento”.
2. Trámite de la acción de tutela
12. El 4 de marzo de 2024, por reparto, el proceso de la referencia le fue asignado al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial, el 5 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela y le ordenó a la parte accionada que rindiera un informe sobre las alegaciones expuestas por el accionante y allegara toda la documentación relacionada con los hechos descritos.
2.1. Respuesta de Carmen Felisa Ramírez Boscán
13. El 7 de marzo de 2024, Carmen Felisa Ramírez Boscán, por medio de apoderado, contestó la acción de tutela. Al respecto, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. En particular, se refirió a los siguientes asuntos: (i) el control político y la veeduría ciudadana; (ii) el ejercicio de la libertad de expresión por parte del accionante; (iii) el carácter personal de sus perfiles en Facebook y X (@Wayunkerra); (iv) la protección del derecho de acceso a información pública y (v) la existencia de otras acciones de tutela presentadas por el actor por los mismos hechos. El pronunciamiento sobre cada uno de estos temas se expone a continuación:
14. En primer lugar, la accionada indicó que el control político y la veeduría ciudadana, según el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional, no son derechos fundamentales, sino mecanismos de participación. Por lo cual, no constituyen garantías constitucionales que puedan ser objeto de protección por vía de la acción de tutela.
15. No obstante, afirmó que el ejercicio de estos mecanismos de participación por parte del demandante no se ha restringido. Lo anterior, en la medida en que: (i) ha contestado la totalidad de las peticiones presentadas por el accionante; (ii) el tutelante ha participado en los foros de opinión o espacios de interacción con la ciudadanía, propios de las instancias en las que la accionada ejerce su función pública; (iii) el accionante puede publicar y difundir sus columnas de opinión e investigaciones sin restricciones. Asimismo, (iv) el actor ha participado en reuniones virtuales de grupos de interés en temas migratorios y (v) ha sido parte de espacios públicos virtuales abiertos por la curul internacional para el debate con la ciudadanía.
16. En segundo lugar, respecto del derecho a la libertad de expresión, afirmó que el actor “ha abusado flagrante y constantemente de su derecho a la libertad de expresión, convirtiéndolo en acciones de irrespeto, acoso cibernético, violencia digital contra la mujer, misoginia, violencia política, hostigamiento”. Adicionalmente, indicó que estos actos de violencia e irrespeto en contra de la accionada, también se producen en la medida en la que el accionante, por medio del perfil de COLEXRET, interactúa a través de los “me gusta”, “compartir” o “repostear” con mensajes violentos e irrespetuosos producidos por otros usuarios de las redes sociales, especialmente de X, así como con publicaciones que contienen información incorrecta, lo que provoca una cadena de desinformación.
17. Como sustento de lo anterior, aportó los siguientes pantallazos en los que constan publicaciones y comentarios del accionante, mediante la cuenta de X de COLEXRET, en los que se refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. Estos son de noviembre y diciembre de 2022 y noviembre de 2023:
Imagen 2. Interacciones de noviembre de 2022 con el accionante
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 3. Interacciones de diciembre de 2022 con el accionante
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 4. Interacciones de noviembre de 2023 con el accionante
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
18. Asimismo, el apoderado de la accionada anexó los siguientes pantallazos de mensajes publicados por otros usuarios de la red social X, en los que, a su juicio, se evidencia la interacción del perfil de COLEXRET ya que les dio “me gusta” o los compartió. Estos fueron emitidos en noviembre de 2022, diciembre de 2023 y enero de 2024.
Imagen 5. Interacciones de noviembre de 2022 con otros usuarios
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 6. Interacción de diciembre de 2023 con otros usuarios
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 7. Interacción de enero de 2024 con otros usuarios
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
19. Al respecto, señaló que estos mensajes divulgados por el accionante, ya sea directamente o a través de interacciones, se dirigen en contra de la accionada en cuanto persona y no se refieren a la gestión del cargo público que desempeña. En efecto, indicó que estas expresiones tienen el fin de:
“afectar no solamente su imagen pública, sino también su dignidad personal, su sentir, su estado de ánimo y sus derechos a la honra y al buen nombre. Favoreciendo sus medios de comunicación con desinformación reiterada e imprecisa que perjudican la reputación de la Representante y alentando de manera pasiva y activa los discursos violentos de otros ciudadanos por su impacto inmediato y masivo”.
20. Adicionalmente, afirmó que la difusión de este tipo de contenido ha generado, en algunas ocasiones, graves afectaciones a la salud mental de la accionada. Razón por la que la congresista, al ser víctima de violencia de género y violencia política y digital, optó por bloquear, en Facebook y X, las cuentas pertenecientes a COLEXRET y a Ricardo Marín Rodríguez. Lo anterior, como un mecanismo de protección de su integridad personal. Al respecto, el apoderado de la accionada alertó sobre la ausencia de marcos jurídicos integrales para combatir y prevenir la violencia contra la mujer en ámbitos digitales, situación que, a su juicio, obstaculiza el acceso a la administración de justicia por parte de mujeres víctimas.
21. Con fundamento en lo anterior, indicó que el bloqueo a los perfiles pertenecientes al accionante y a COLEXRET, en Facebook y X, no constituye una vulneración de la libertad de expresión. En concreto, señaló que corresponde a una medida justificada para proteger su integridad, al tener en cuenta que la garantía constitucional que el accionante alega vulnerada no es absoluta y encuentra su límite en la protección de los derechos fundamentales de otros individuos. En particular, indicó que los discursos violentos no están protegidos y afirmó: “Si bien, mi apoderada conoce y respeta las diferentes jurisprudencias que dictaminan el deber de tolerar una mayor carga de reproche social en el ejercicio de sus funciones, también reconoce en la norma que ese reproche social debe ser libre de todo tipo de violencias”.
22. En tercer lugar, manifiestó que, si bien la accionada usa sus perfiles en redes sociales para la divulgación de algunos asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo, estas cuentas son de carácter personal y, por ende, no constituyen espacios públicos ni canales institucionales u oficiales de comunicación e interacción.
23. En cuarto lugar, en relación con la presunta vulneración del derecho de acceso a información pública, destacó que, contrario a las alegaciones del accionante, no existe afectación a esta garantía constitucional con ocasión del bloqueo efectuado en Facebook y X. Lo anterior, por cuanto el actor ha interpuesto en más de ocho ocasiones peticiones dirigidas a obtener información sobre la gestión de la congresista, la conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo – UTL, los canales de comunicación y el uso que la servidora pública le da a sus redes sociales, las cuales han sido contestadas de forma oportuna y de fondo. Asimismo, indicó que se le ha informado sobre los canales institucionales de contacto, a los que tiene acceso libre para comunicarse con el equipo que conforma la curul internacional. Por último, advirtió que, en algunas ocasiones, el demandante ha presentado solicitudes irrespetuosas dirigidas a la demandada. En particular, transcribió la siguiente comunicación firmada por Ricardo Marín Rodríguez, en calidad de director de COLEXRET:
“Aprovecho la oportunidad para sugerirle con extremo respeto que contrate en su Unidad de Trabajo Legislativo “UTL”, un abogado que sepa realmente cumplir con sus funciones, pues es inexplicable e inaceptable que no conozca las formalidades y términos para dar respuesta a las solicitudes ciudadanas. Le ruego por favor no vaya a tomar mi sugerencia como un irrespeto o matoneo, y mucho menos piense que es que me estoy muriendo por hacer parte de su “UTL” como me respondió en alguna ocasión a través de la Red social de Twitter, pues lo último que haría en mi vida sería trabajar para y/o con Ud., además, mejores propuestas me han hecho y no las he aceptado”.
24. En quinto lugar, señaló que el demandante presentó acción de tutela en contra de Juan David Vélez Trujillo, quien ostentó el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2018-2022, por los mismos hechos, lo que podría configurar una actuación temeraria por parte del accionante. Sobre el particular, señaló que en ambas instancias el amparo solicitado fue negado, al considerar que el accionante podía ejercer los derechos fundamentales invocados sin ninguna restricción, en otros espacios distintos a las redes sociales personales del servidor público.
25. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, declarar que “en Colombia existe un patrón de agresiones digitales a mujeres en la función pública y otorgue un efecto inter comunis al fallo”.
2.2. Respuesta de Ricardo Marín Rodríguez
26. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2024, el actor descorrió traslado a la contestación presentada por Carmen Felisa Ramírez Boscán. Al respecto, señaló que la vulneración del derecho a la libertad de expresión se acreditó en el momento mismo en el que la congresista realizó el bloqueo en Facebook y X. Lo anterior, por cuanto la accionada usa sus redes sociales para la divulgación de asuntos propios de su cargo y, en esa medida, dichas cuentas se transforman en un espacio público al que cualquier persona puede acceder para manifestar sus opiniones o críticas. En consecuencia, el bloqueo, a juicio del accionante, constituye una medida restrictiva, arbitraria e injustificada a la libertad de expresión, al limitar el acceso a un espacio como lo son las redes sociales, independientemente de que existan otros medios de contacto y manifestación, como los correos electrónicos, páginas web o direcciones físicas.
27. Adicionalmente, señaló que la accionada se equivoca al establecer que el control político y la veeduría ciudadana no son derechos fundamentales, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-117 de 2016, los derechos políticos de participación constituyen garantías constitucionales que son susceptibles de ser protegidas por medio de la acción de tutela.
28. Ahora bien, en lo que respecta a las alegaciones de la accionada sobre los presuntos actos de violencia de género efectuados en su contra, en la red social X, el accionante manifestó:
“Como quiera que en ese punto la Congresista me está atribuyendo varios delitos, solicito a su Señoría que investigue, o se compulsen copias ante quien corresponda para que se investigue esa acción, que desde ya la tildo como “Injurias y calumnias”, ya que en repetidas ocasiones le he solicitado a la Sra. Representante a la Cámara Carmen Ramírez Boscán, que si con mis actuaciones considera que, la estoy irrespetando, vulnerando sus derechos o cometiendo algún delito, me denuncie ante las autoridades, en vez de estarlo vociferando sin prueba alguna, solo con el fin de callarme ante las denuncias que vengo realizando por su mal proceder frente a ese cargo, pero hasta el momento no lo ha hecho, y no se entiende por qué quiere utilizar esas infames acusaciones como una herramienta de defensa ante la Acción de tutela que le he instaurado. O como ya es su costumbre, pretende pasar de victimaria a v[í]ctima”.
29. Adicionalmente, respecto de los pantallazos aportados en la contestación a la acción de tutela y sobre las interacciones con mensajes publicados por otros usuarios de la red social X, el accionante afirmó:
“Solicito a la Sra. Juez que revise mi cuenta en la Red social de Twitter, y evidencie que jamás he hecho un solo comentario que se pueda tildar como violento contra la Representante Carmen Ramírez, ni ninguna otra persona, y el hecho de darle ME GUSTA a comentarios de algunos ciudadanos, efectivamente indican que si, que me gusta lo que se dice en los mismos, es decir, el fondo de dichos mensajes, pero en ningún caso sus formas, o términos utilizados en ellos, aunque la verdad sea dicha, no veo que rocen la ilegalidad. Ahora resulta que por darle ME GUSTA a un comentario, la Sra. Congresista Ramírez Boscán insinúa o pretende dar a entender que son de mi autoría”.
“Ante la segunda imagen (pantallazo) que adjunta y califica como “mediocre e inepta”, me ratifico en él, pues el mal desempeño en el cargo como Representante a la Cámara de quienes residimos fuera del país, no da lugar a calificativos diferentes, y estoy en condiciones, llegado el momento, de demostrarlo ante la autoridad que corresponda. En la tercera imagen o pantallazo que apreciamos en el mismo alegato de defensa, y que la denunciante califica como “alguien del montón, calienta silla”, suena hasta gracioso que la mencionada lo quiera hacer ver como una grosería o irrespeto, cuando simplemente es una expresión auténticamente popular, y muy acorde con el desempeño que para esa fecha le vimos en el Congreso”.
30. Finalmente, indicó que los mismos actos de control político, a través de la plataforma COLEXRET, los ha ejercido respecto de las personas que ocuparon el cargo que ahora ostenta la accionada. Por tal razón, las alegaciones sobre una presunta persecución carecen de justificación.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
31. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
32. En primer lugar, ese despacho judicial se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de la libertad de expresión, especialmente respecto de aquellas manifestaciones que se publican y divulgan en internet o en medios digitales. Al respecto, señaló que:
“en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas […] o cierto grado de insulto que denotan una intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona […] la intención dañina […] no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral […]. En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites, así, se activa un límite […] cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva a una intención dañina o insultante”.
33. En segundo lugar, determinó que si bien el hecho de ostentar un cargo público, especialmente de elección popular, y haber elegido voluntariamente exponerse ante la esfera pública, justifica un umbral de mayor tolerancia ante la crítica y el reproche de la ciudadanía, esta situación no es fundamento suficiente para que los servidores públicos tengan que soportar mensajes de contenido injurioso, violento o insultante. Pues, la divulgación de los mismos afecta de manera directa sus derechos fundamentales e incide en su reputación y la percepción que de ellos tenga el conglomerado social.
34. Adicionalmente, advirtió que, en el caso concreto, las redes sociales de la accionada son de carácter personal y no oficial o propios de la institución a la que pertenece. En consecuencia, el bloqueo no implicó una afectación de los derechos invocados, ya que el accionante puede acudir a otros medios e incluso a los canales institucionales de comunicación.
35. En tercer lugar, aseguró que, si bien el bloqueo impide que los seguidores de la accionada acudan a las redes de COLEXRET desde su perfil, ello no implica vulneración alguna de los derechos del accionante, pues no se restringe la publicación y divulgación de información y opiniones en las cuentas administradas por el actor.
36. Finalmente, señaló que no se acreditó la afectación del derecho de acceso a información pública, por cuanto los canales oficiales de contacto con la congresista y su equipo de trabajo fueron informados al accionante y son de libre acceso. El bloqueo que efectuó la demandada sólo fue respecto del acceso a sus perfiles personales en Facebook y X. En especial, indicó que la representante “tenía la facultad de bloquear, […], pues se repite es una red social administrada personalmente por la accionada, quien decide cuándo y cómo interactuar con las personas” . En ese sentido, determinó que no existían razones suficientes para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, especialmente por cuanto la accionada consideró que los mensajes difundidos tenían contenido violento e insultante.
3.2. Impugnación
37. El 19 de marzo de 2024, el actor impugnó el fallo proferido el 18 del mismo mes y año por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) La vulneración de la libertad de expresión se configuró con el bloqueo efectuado por la accionada en Facebook y X. Al respecto, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental, su protección en ámbitos digitales y el deber de mayor tolerancia al reproche que le asiste a los servidores públicos.
(ii) Los perfiles de la congresista en dichas redes sociales son espacios públicos, por cuanto divulga información propia de su cargo. Alegó que en la decisión recurrida no se valoró la aplicabilidad de los criterios establecidos en la Sentencia T-124 de 2021 de la Corte Constitucional. Asimismo, indicó que no se puede tener por acreditado que los perfiles de la congresista son personales sólo por el dicho de la accionada, pues debió valorarse integralmente el material probatorio aportado al proceso.
(iii) El contenido de sus publicaciones y mensajes no constituyen actos de violencia en contra de la accionada ni se refieren a la congresista de manera insultante. En efecto, reiteró que en varias ocasiones le ha solicitado a la demandada que “si considera vulnerados sus derechos acuda a las autoridades”, sin embargo, no ha presentado denuncias en su contra.
(iv) La accionada pretende hacer valer como prueba de la presunta violencia ejercida en su contra, pantallazos de mensajes publicados por otros usuarios de la red social X y que se emitieron con posterioridad al bloqueo de los perfiles de COLEXRET y de Ricardo Marín Rodríguez.
3.3. Sentencia de segunda instancia
38. El 30 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. En forma similar a lo resuelto previamente, sostuvo que las cuentas de la accionada en Facebook y X son de carácter personal, ya que no pertenecen a ninguna institución del Estado y fueron creadas en el año 2009, cuando la accionada no ostentaba un cargo público. Asimismo, señaló que el bloqueo de las cuentas de COLEXRET, aunque impide el acceso a la información publicada por la accionada en sus perfiles, no constituye una restricción definitiva para el acceso a información sobre la gestión ejercida en calidad de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior, pues el accionante tiene a su disposición distintos medios de comunicación y contacto que resultan suficientes. En especial, indicó que: “Tampoco hay una exigencia legal para que los funcionarios públicos habiliten sus redes sociales personales con el propósito que terceros compartan allí el contenido que producen ni para darle a éste un alcance más masivo”.
39. Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional en la Sentencia T-124 de 2021 estableció algunos criterios para evaluar de qué manera un servidor público hace uso de sus cuentas en redes sociales. Sin embargo, advirtió que, contrario a lo alegado por el accionante, estos criterios no se dirigen a establecer si esos perfiles se convierten en espacio público, sino a determinar si la información allí difundida puede entenderse como comunicados oficiales de las entidades del Estado. Por lo que, a su juicio, esta decisión no resultaba aplicable al caso bajo estudio.
40. Finalmente, en lo que respecta a la libertad de expresión, esta autoridad judicial advirtió que el umbral de mayor tolerancia frente a la crítica, que se predica respecto de los servidores públicos, no avala, en ninguna circunstancia, los mensajes violentos e irrespetuosos. En consecuencia, afirmó que, en el caso concreto, no resultaba razonable impedirle a la demandada restringir la interacción con algunos usuarios, sobre todo cuando esta se desarrolla en términos violentos e insultantes.
4. Actuaciones en sede de revisión
41. Selección del expediente. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis profirió auto mediante el cual seleccionó el expediente T-10.261.574 para revisión y fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas. Posteriormente, el 11 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas
42. El 25 de julio de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas y ordenó la vinculación de Meta Platforms Inc. (Facebook e Instagram), Facebook Colombia S.A.S. y X Corp. (Red social X).
43. En particular, les solicitó a las partes que informaran sobre: el funcionamiento y alcance de la plataforma de comunicación COLEXRET; el uso de cuentas personales en redes sociales para la publicación y divulgación de asuntos oficiales y la existencia de otros procesos de tutela interpuestos por el accionante en contra de la accionada. Asimismo, requirió a las entidades vinculadas, a la Cámara de Representantes y al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que informaran sobre: la existencia de protocolos sobre el uso de redes sociales por parte de servidores públicos y los actos de violencia contra mujeres en política que se ejercen por medio de las redes sociales y las políticas vigentes sobre la materia.
44. Adicionalmente, ofició a algunas entidades estatales e invitó a organizaciones no gubernamentales, autoridades internacionales, universidades y expertos para que conceptuaran sobre: el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresión y al acceso a información pública en redes sociales; la interacción entre la ciudadanía y los servidores públicos en estas plataformas; los actos de acoso y violencia basada en género en las redes sociales y los efectos de estos cuando se trata de mujeres que ostentan cargos públicos; y la efectividad de los medios de comunicación institucionales.
45. Posteriormente, el 13 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un correo electrónico de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024. Esta entidad internacional manifestó su interés en intervenir en el proceso de la referencia e indicó: “la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión desea solicitar una prórroga de 30 días adicionales al plazo inicialmente concedido”.
46. Por auto del 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ofició a la accionada para que aportara información adicional sobre el uso de la página web de la curul internacional para publicar asuntos relacionados con su gestión. Asimismo, requirió a las entidades vinculadas para que cumplieran con lo ordenado en el auto de pruebas del 25 de julio de 2024 e insistió en la invitación a conceptuar extendida a algunas organizaciones no gubernamentales, expertos y universidades. Finalmente, en respuesta a la solicitud presentada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, le otorgó a esta entidad el término solicitado para rendir concepto.
47. Finalmente, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de una inspección judicial respecto de: (i) los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez, COLEXRET y Carmen Felisa Ramírez Boscán en las plataformas de Facebook, X, Instagram y Tiktok; (ii) las páginas web https://www.colexret.com y https://curulinternacional.com.co; y (iii) las redes sociales Facebook y X, específicamente, sobre la operatividad de las herramientas de bloqueo, silenciamiento o cualquier otra forma de restricción de la interacción digital.
48. En dicho auto, se delegó a un magistrado auxiliar para la práctica de la inspección judicial, de conformidad con el literal f) del artículo 16 del Acuerdo 02 de 2015. Aquel, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, fijó como fecha y hora para la ejecución de la diligencia el 6 de noviembre de 2024 a las 10:15 am por medio de la plataforma Microsoft Teams, la cual cual fue realizada en los términos descritos..
49. A continuación, se expondrán las respuestas allegadas por las partes, entidades vinculadas, autoridades públicas e intervinientes, en virtud de los autos de pruebas del 25 de julio y 22 de agosto de 2024. Posteriormente, se expondrán los hallazgos obtenidos en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024.
4.1.1. Respuestas de Ricardo Marín Rodríguez
50. Mediante escrito del 2 de agosto de 2024, el accionante informó que ha presentado tres acciones de tutela, además de la que se encuentra bajo estudio, en contra de la accionada. Al respecto, señaló que estas solicitudes de amparo se referían a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y aportó copia de los escritos de tutela y de las decisiones de instancia. Indicó que en estos tres casos las autoridades judiciales que conocieron de los procesos declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la accionada contestó las peticiones en el curso del trámite. Estos procesos se identifican a continuación:
(i) Acción de tutela con radicado número 11001310905620220025201. Conoció en primera instancia el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
(ii) Acción de tutela con radicado número 11001400308220220167200. Conoció en única instancia el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá.
(iii) Acción de tutela con radicado número 11001334306320230034500. Conoció en única instancia el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
51. Finalmente, afirmó que el mismo control político que realiza a la accionada, lo ha ejercido en forma similar respecto de la gestión de sus antecesores en el cargo de representante a la Cámara por la circunscripción internacional, específicamente Juan David Vélez Trujillo, Ana Paola Agudelo y Jaime Buenahora Febres.
52. Respecto de la página web www.colexret.com y de las cuentas de COLEXRET en Facebook y X, precisó que es la única persona que administra y maneja esta plataforma y los perfiles de este medio de comunicación en dichas redes sociales, en calidad de fundador y director. Asimismo, advirtió que tanto estas cuentas como las suyas personales, en dichas redes sociales, fueron bloqueadas por la accionada.
53. También remitió la siguiente información sobre seguidores en sus cuentas de redes sociales, tanto personales como de COLEXRET, y las estadísticas de visita a la página web www.colexret.com:
(i) El perfil de COLEXRET en Facebook cuenta con 9726 seguidores, mientras que su perfil personal cuenta con 4900 seguidores en la misma plataforma.
(ii) En la red social X, la cuenta perteneciente a COLEXRET tiene 541 seguidores y su perfil personal 31 seguidores.
(iii) La página web de COLEXRET, tuvo las siguientes visitas de usuarios por año, desde el 2017 y hasta julio de 2024:
Tabla 1. Visitas a la página web www.colexret.com
Año
|
Usuarios / Visitas
|
2017
|
33.623
|
2018
|
48.887
|
2019
|
51.212
|
2020
|
47.223
|
2021
|
55.577
|
2022
|
147.803
|
2023
|
125.814
|
Julio 2024
|
23.676
|
(iv) El alcance de las publicaciones efectuadas en el perfil de COLEXRET en Facebook oscila entre las 12 y 214 visualizaciones.
54. Sobre las interacciones con la demandada en Facebook y en X, desde el perfil de COLEXRET, aportó los mismos pantallazos anexados en el escrito de tutela sobre la discusión acaecida el 3 y 4 de septiembre de 2022 y afirmó que desde su perfil personal no ha interactuado con las cuentas de la accionada. Al respecto, reiteró que en ninguna de sus publicaciones usa lenguaje insultante en contra de la congresista y que no ha ejercido ningún acto de violencia, tan es así que no existe denuncia en su contra ante ninguna autoridad estatal y tampoco se le ha ordenado retractarse de información que haya publicado en redes sociales. Adicionalmente, señaló que: “no suelo repostear desde el perfil de COLEXRET, ni en el propio, ningún tipo de mensajes de otros, por lo tanto, no recuerdo haberlo hecho en lo que concierne a la Congresista Carmen Felisa Ramírez Boscán”.
55. Finalmente, alegó que los medios de comunicación institucionales previstos para la ciudadanía, especialmente la página web https://curulinternacional.com.co, no garantizan el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de acceso a información, por cuanto en estos espacios no se permite la participación ciudadana, ni se publica información actualizada sobre la gestión del cargo público que ostenta Carmen Felisa Ramírez Boscán. Al respecto, reiteró que los perfiles de la congresista en redes sociales constituyen espacios públicos al ser usados para la difusión de información propia de su cargo y, sobre este tema, aportó algunos pantallazos de las publicaciones efectuadas por la accionada, que, a juicio del actor, demuestran tal calidad de las cuentas en Facebook y X. Algunos de estos son:
Imagen 8. Publicaciones de la accionada en su perfil en X
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.
Imagen 9. Publicaciones de la accionada en su perfil en X
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.
Imagen 10. Publicaciones de la accionada en su perfil en X
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.
Imagen 11. Publicaciones de la accionada en su perfil en X
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.
Imagen 12. Publicaciones de la accionada en su perfil en X
Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.
56. Posteriormente, en escrito adicional del 4 de agosto de 2024, remitido con ocasión del traslado de las pruebas obtenidas en virtud del auto del 25 de julio de 2024, el accionante reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela, el traslado y en la respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024. En concreto, sus alegaciones sobre: (i) la falta de idoneidad y eficacia de los canales institucionales de comunicación para garantizar el ejercicio de los derechos invocados, así como la participación ciudadana y el control político y (ii) el hecho de que las redes sociales son el mecanismo adecuado para garantizar la interacción entre la congresista y sus electores. Por último, respecto de los presuntos actos de violencia, el accionante afirmó:
“(…) la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Felisa Ramírez Boscán, no me tiene bloqueado de sus espacios en las Redes sociales de Facebook y X, porque haya sido grosero, irrespetuoso, perseguidor, acosador, o atentado contra sus derechos, pues eso jamás podrá probarlo, ya que no ha sucedido. La única verdad es que le incomoda y a lo mejor la perjudica políticamente, las investigaciones honestas e imparciales que realizo desde el medio de comunicación COLEXRET, denunciando su inoperatividad, ineptitud y mediocridad en el cargo para el cual la elegimos; y cuando la justicia me de la oportunidad, describiré al detalle cada uno de esos términos, pues son los que popularmente utilizamos los ciudadanos, al igual que están reconocidos por la Real Academia de la Lengua Española “RAE”, haciendo referencia a un funcionario o trabajador que no cumple con la labor encomendada, o que la hace a medias, o sencillamente mal. Y eso es lo que ha hecho y/o dejado de hacer la Sra. Carmen Felisa Ramírez Boscán, en su calidad de Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior. Por lo tanto, sencillamente estoy llamando las cosas por su nombre”.
57. Finalmente, alegó que las redes sociales a las que hace referencia la accionada como mecanismos de divulgación de información sobre eventos públicos (TikTok, Instagram, YouTube y Telegram) son las menos usadas por la población colombiana residente en el exterior, por lo que no es cierto que tenga acceso libre a las mismas, por cuanto: (i) no tiene perfiles personales ni pertenecientes a COLEXRET en dichas plataformas; y (ii) las cuentas de YouTube e Instagram de la accionada existen hace menos de 10 meses. Respecto de este asunto, afirmó:
“no he comprobado siquiera si me tiene bloqueado en estos, pues la verdad H. Magistrado es que no me interesan, ya que, reitero (…) las Redes sociales que mayor número de participantes, seguidores y/o lectores de colombianos residentes en el exterior tienen, son Facebook y X, y de ahí que son las que me interesan pues puedo llegar a un mayor número de ciudadanos”.
58. Por último, señaló que su participación en el evento denominado “Gira Mundial Volumen 1: Europa y África”, el 11 de mayo de 2024, no se debió a la obtención de información por medio de los canales dispuestos por la congresista ni a una invitación remitida por la misma, sino al hecho de que un ciudadano, que tiene acceso a los perfiles de la accionada en redes sociales, le comunicó de la realización del mismo.
4.1.2. Respuestas de Carmen Felisa Ramírez Boscán
59. El 5 de agosto de 2024, la accionada a través de apoderado judicial, informó que las cuentas de COLEXRET y los perfiles personales de Ricardo Marín Rodríguez, en Facebook y X, siguen bloqueados por parte de Carmen Felisa Ramírez Boscán. Lo anterior, como medida de protección a la integridad psicológica de la accionada, ante los actos de violencia y acoso presuntamente ejercidos por el accionante.
60. En particular, aportó información sobre las características de los perfiles de Carmen Felisa Ramírez Boscán en las redes sociales mencionadas. Señaló que son cuentas personales creadas con anterioridad a su elección como congresista, pues la cuenta en Facebook se abrió en noviembre de 2007 y en X en noviembre de 2009. Respecto del nivel de privacidad, advirtió que son perfiles de carácter público. Asimismo, informó que en estas cuentas la accionada manifiesta que actualmente es representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2022-2026; publica su logo personal como congresista y, en su perfil de X, incluye el enlace de la página web de la curul internacional. Al respecto, afirmó: “Lo anterior, ante la imposibilidad absoluta de cualquier persona de escindir su condición humana con el rol que ocupa en cualquier sociedad”. También, anexó los siguientes pantallazos sobre la visualización de los perfiles de la accionada:
Imagen 13. Perfil de la accionada en Facebook
Fuente: Expediente digital T-10.261.574. Documento: “023 Rta. Samuel Elías Garavito Apoderado de la Accionada.pdf”.
61. De otra parte, señaló que la página web de la curul internacional no es un canal institucional de comunicación de la Cámara de Representantes, pues fue creada por voluntad de la accionada para mantener un contacto más fluido con la ciudadanía y así materializar el deber de transparencia. Adicionalmente, indicó que en las cuentas de redes sociales y en la página web, la demandada publica información relacionada con su elección y la gestión que realiza como miembro del Congreso de la República. Aseguró que en estos perfiles se garantiza la participación de los demás usuarios siempre que esta se haga sin ejercer violencia basada en género ni acoso.
62. Finalmente, aseguró que los alegados hechos de violencia en estos medios digitales “no fueron reportados ante los administradores de las redes sociales en las cuáles se produjeron, toda vez que se consideraron medios poco efectivos para lograr la protección real de sus derechos fundamentales”.
63. Posteriormente, en respuesta al auto de pruebas y requerimiento del 22 de agosto de 2024, el apoderado de la accionada aportó la siguiente información sobre la página web www.curulinternacional.com.co:
(i) La persona encargada de administrar, como asistente de la UTL conformada por la demandada, ese canal digital de la representante a la Cámara.
(ii) Dicho medio digital fue creado por iniciativa de la accionada con el fin de publicar información sobre el desempeño de su cargo. Sin embargo, no es un canal oficial de contacto o comunicación perteneciente al Congreso de la República. Adicionalmente, advirtió que no existe norma que obligue a los congresistas a abrir este tipo de canales o imponga condiciones para su administración.
(iii) En esta plataforma se publican informes de gestión, editoriales producidas por el equipo de la curul internacional, proyectos de ley, datos y correos electrónicos para contactarse con la accionada o con los miembros de su UTL.
(iv) La frecuencia de publicación puede ser cada dos, tres o seis meses, según se produzca la información a difundir. En especial, respecto de los informes de gestión indicó que, actualmente, se publican cada seis meses y pueden descargarse directamente del sitio web. Asimismo, advirtió que los informes que debe presentar la accionada por mandato legal se encuentran publicados en la página web de la Cámara de Representantes.
(v) El sitio web no fue diseñado para la publicación de información sobre eventos públicos, audiencias o debates a los que se pretenda invitar a la ciudadanía. Para enterarse de estos asuntos, la accionada destinó los siguientes medios: correo electrónico; Canal de YouTube; grupos y canales de difusión en Whatsapp, mediante el número telefónico +41782160885; grupos de Telegram; TikTok e Instagram. Al respecto, el apoderado de la accionada advirtió: “Todos los anteriores medios o plataformas, a los cuales tiene total acceso el accionante, señor Ricardo Marín Rodríguez, directamente, y a través de los perfiles de su plataforma Colexret”.
(vi) El mecanismo de comunicación incorporado en este sitio web es el vínculo denominado “correo de contacto”, que remite de manera directa al correo electrónico institucional de la accionada.
64. Finalmente, señaló que el accionante ha participado en varios espacios de debate promovidos por la accionada, en calidad de representante a la Cámara, como la reunión virtual llevada a cabo el 11 de mayo de 2024 en virtud del evento “Gira Mundial Volumen 1: Europa y África”.
4.1.3. Respuesta de la Cámara de Representantes
65. El 30 de julio de 2024, la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes remitió certificación por tiempo de servicios de la representante Carmen Felisa Ramírez Boscán. La entidad indicó que:
“Que la doctora CARMEN FELISA RAMÍREZ BOSCÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 51.987.560 de Bogotá, fue elegida Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral Colombianos en el Exterior, para el periodo Constitucional 2022-2026. Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 2022, según consta en la Gaceta No. 991 de 2022, página 14. Que la doctora RAMIREZ BOSCAN, actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones Congresionales”.
66. Posteriormente, mediante escrito del 2 de agosto de 2024, la Oficina de Información y Prensa de la Cámara de Representantes informó que no existe protocolo, directriz o circular en la entidad sobre el uso de cuentas personales en redes sociales por parte de las y los representantes a la Cámara, pues el uso de las mismas es de carácter privado y las publicaciones que en ellas se hagan están amparadas por la protección de la libertad de expresión. Adicionalmente, explicó que no existe un canal institucional de comunicación específico para la población colombiana residente en el exterior e identificó aquellos medios institucionales de comunicación y participación que se encuentran activos.
67. Finalmente, señaló que la participación ciudadana y el control de la gestión de los congresistas se materializan a través de los siguientes mecanismos: (i) acceso a la información publicada en la Secretaría General de la Cámara de Representantes; (ii) el Plan de Acción para un Congreso Abierto y Transparente y el V Plan de Estado Abierto y Transparente que prevén mesas de co-creación y discusión de proyectos; (iii) la matriz de participación ciudadana de cada representante a la Cámara en la que se informa sobre la realización de audiencias públicas, foros, mesas de trabajo o visitas a territorio; y (iv) por medio de la sección “La gente pregunta” en redes sociales y del podcast “del Congreso a la Calle”.
4.1.4. Respuesta de Meta Platforms Inc
68. El 5 de septiembre de 2024, Meta Platforms Inc., por medio de apoderado, se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia y respondió a lo ordenado en el auto de pruebas del 25 de julio de 2024.
69. Sobre la acción de tutela. En primer lugar, señaló que el accionante no aportó una URL perteneciente al servicio de Facebook que permita comprobar la existencia de los perfiles que aduce bloqueados, al tener en cuenta que esta es la única manera para identificar con certeza la actividad de las cuentas y el contenido que allí se publica. Asimismo, alegó que el escrito de tutela no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto los fundamentos fácticos y de derecho se exponen de manera desordenada, lo que imposibilita la defensa de las partes vinculadas.
70. En segundo lugar, sobre la competencia de esta Corporación y los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la entidad indicó que: (i) las autoridades judiciales colombianas carecen de jurisdicción para decidir sobre el proceso de la referencia, por cuanto el actor es residente en España y, en esa medida, el trámite debe adelantarse ante las autoridades de dicho país, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución. (ii) Meta Platforms Inc. carece de legitimación por pasiva, ya que no se cumplen los presupuestos previstos para que la acción de tutela sea procedente en contra de particulares. En especial, indicó que la entidad no presta servicios públicos, su conducta no ha afectado directamente ningún interés colectivo y el accionante no se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de Meta Platforms Inc. Adicionalmente, (iii) afirmó que en el caso bajo estudio no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no demostró que las acciones penales y civiles no eran idóneas y efectivas para la protección de los derechos fundamentales invocados y (iv) advirtió que el actor no alegó ni acreditó la existencia de una vulneración a la libertad de expresión y al acceso a información que le pudiera ser atribuible a la entidad vinculada.
71. En tercer lugar, señaló que Meta Platforms Inc., en el caso bajo estudio, actúa como un intermediario, por lo que no es responsable por las actividades o publicaciones que realicen los usuarios de sus servicios en Facebook, de conformidad con la Sentencia T-121 de 2018 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, afirmó que “las pretensiones reclamadas por la Parte Accionante constituyen censura previa y violan la Constitución, dado que […] solicita ampliamente a la Honorable Corte que en lo sucesivo prohíba a la Parte Accionada de bloquear a usuarios de sus cuentas en redes sociales”. Lo anterior, dado que tal prohibición de ejercer una acción en internet podría equipararse a la restricción general del uso de estos medios digitales, situación que vulnera lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución.
72. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la entidad solicitó que se rechazara la acción de tutela al carecer de jurisdicción para resolver el asunto. En subsidio, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo o, en su lugar, se negaran las pretensiones del accionante. Asimismo, pidió la desvinculación de Meta Platforms Inc. del trámite.
73. Respuesta al auto del 25 de julio de 2024. Al respecto, Meta Platforms Inc. señaló que no es posible informar sobre la existencia de denuncias por actos de acoso y / o violencia por parte de la cuenta de COLEXRET y en contra de la accionada, por cuanto el accionante no aportó ninguna URL que permita comprobar la actividad de dichos perfiles.
74. Ahora bien, sobre el bloqueo de perfiles en Facebook, la entidad explicó que en dicha plataforma los usuarios tienen pleno control sobre su experiencia en este medio digital y su interacción con cuentas o contenido, aspecto en el que no interviene Meta Platforms Inc. por su calidad de ente administrador del servicio. Por lo anterior, los usuarios pueden bloquear perfiles de otras personas desde las configuraciones de privacidad previstas en la plataforma. Al respecto, señaló que, una vez efectuado el bloqueo, ya no se podrán ver publicaciones del perfil del usuario bloqueado; etiquetar dicha cuenta en publicaciones, comentarios o fotos; invitar a ese usuario a eventos o grupos; e iniciar conversaciones o añadirlo como amigo.
75. Respecto de la protección a la libertad de expresión, advirtió que, en el caso bajo estudio, el bloqueo efectuado por parte de la accionada a los perfiles administrados por el actor, a nombre propio y de su medio de comunicación, no implican restricción alguna al acceso al servicio de Facebook. Asimismo, aportó los enlaces de acceso a las Políticas de Privacidad y a las Normas Comunitarias del Servicio de Facebook. En particular, refirió que, conforme con esta última normativa respecto de presuntos actos de acoso o violencia, Meta Platforms Inc. adopta tres tipos de medidas, según el usuario de que se trate: (i) para todos los tipos de personas, (ii) para figuras públicas y (iii) para personas que no tienen exposición al público. En particular, indicó:
“Hacemos una distinción entre las figuras públicas y las personas no públicas porque queremos dar lugar al diálogo, que a menudo incluye comentarios críticos de personas que aparecen en las noticias o tienen un público amplio. En el caso de las figuras públicas, eliminamos los ataques graves y algunos en los que se etiqueta a la figura pública directamente en la publicación o el comentario. Definimos a las figuras públicas como funcionarios del Gobierno a nivel nacional, candidatos políticos a dichos cargos, personas con más de un millón de fans o seguidores en los medios sociales y personas que reciben una cobertura de noticias considerable. En lo que respecta a las personas no públicas, aplicamos medidas de protección aún más estrictas. Eliminamos el contenido destinado a humillar o avergonzar, por ejemplo, declaraciones sobre la actividad sexual de alguien”.
76. Finalmente, informó que para lograr el cumplimiento de las normas del servicio de Facebook, la entidad usa mecanismos de revisión tecnológica de los contenidos publicados a través de inteligencia artificial que detecta y elimina algunas categorías de información nociva y violenta. Sin embargo, en otros casos, se marca el contenido para revisión humana, bajo criterios de gravedad, nivel de difusión y probabilidad de vulneraciones de derechos.
4.1.5. Respuesta de Facebook Colombia S.A.S
77. El 5 de agosto de 2024, Facebook Colombia S.A.S., por medio de apoderada, contestó la acción de tutela y respondió a lo ordenado en el auto de pruebas del 25 de julio de 2024.
78. Sobre la acción de tutela. La entidad señaló que carece de legitimación por pasiva, por cuanto: (i) no se encarga de la administración o manejo del servicio de Facebook; (ii) el accionante no alegó ni demostró la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que le pueda ser atribuida y (iii) no se cumple ninguno de los presupuestos previstos respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.
79. Asimismo, alegó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no demostró la falta de idoneidad de otros mecanismos judiciales ordinarios. Por otro lado, indicó que de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela no se evidencia, prima facie, ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante puede ejercer sin limitaciones su libertad de expresión y el acceso a información no se restringió de manera definitiva por el bloqueo efectuado por parte de la accionada en Facebook y X, especialmente porque tiene acceso libre a los medios de comunicación institucionales. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones propuestas por el accionante y se ordene la desvinculación de Facebook Colombia S.A.S.
80. Respuesta al auto del 25 de julio de 2024. La entidad informó que, conforme con su objeto social, no es la sociedad encargada del manejo y administración del servicio de Facebook, por lo que no tiene la capacidad legal para suministrar información sobre usuarios, actividad de los perfiles o bloqueos. Al respecto, señaló que la encargada de atender dichos requerimientos, conforme con las condiciones de servicio y las políticas de privacidad, es Meta Platforms Inc.
4.1.6. Respuesta del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
81. El 5 de agosto de 2024, el Ministerio de las Tecnología de la Información y las Comunicaciones respondió al auto del 25 de julio de 2024. En primer lugar, se pronunció sobre la existencia de regulación sobre el uso de redes sociales personales por parte de servidores públicos para la divulgación de información de carácter oficial. Al respecto, indicó que conforme con el artículo 5° de la Resolución 500 de 2021 las entidades estatales están obligadas a adoptar la estrategia de seguridad digital “en la que se integren los principios, políticas, procedimientos, guías, manuales, formatos y lineamientos para la gestión de la seguridad de la información digital”. Esta debe incluirse en el Plan de Seguridad y Privacidad. En consecuencia, señaló que el uso de redes sociales personales de servidores para el ejercicio de su función pública es un asunto que debe ser regulado por cada entidad en la adopción del Plan de Seguridad y Privacidad. En esa medida, no existe un protocolo o directriz generalizado sobre la materia.
82. En segundo lugar, respecto de la existencia de normas sobre la interacción entre servidores públicos y usuarios en redes sociales, la entidad se refirió a la Ley 1712 de 2014 y a los artículos 8° y 14 del Decreto 2106 de 2019, con el fin de establecer que una vez las entidades estatales habilitan canales digitales, entre esos perfiles en redes sociales para el cumplimiento de sus funciones, deben relacionarse con la ciudadanía a través de dichos mecanismos, salvo que la ley exija el uso de otros medios diferentes.
83. Por último, el ministerio indicó que carece de competencia para el desarrollo de regulaciones relacionadas con el manejo de redes sociales por funcionarios públicos, la adopción de medidas de protección a las mujeres servidoras y la divulgación de información sobre la gestión de entidades del Estado.
4.1.7. Intervenciones recibidas en el trámite constitucional
84. La Sala de Revisión recibió intervenciones de entidades estatales, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, de organizaciones no gubernamentales, de universidades y de expertos. Con el fin de exponer los argumentos presentados por los intervinientes de manera clara y organizada, estos escritos se agruparán por ejes temáticos, así:
Tabla 2. Intervenciones recibidas en sede de revisión por eje temático
Intervenciones
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Tema de la intervención
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Entidades y expertos
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Principales argumentos
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Sobre la vulneración de la libertad de expresión y el acceso a información por causa de bloqueos en redes sociales.
Los perfiles de servidores públicos en dichas plataformas, como foros públicos de opinión, debate, control social y participación.
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Departamento Administrativo de la Función Pública,
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Universidad Sergio Arboleda, Media Defence, Fundación Karisma, FLIP, El Veinte, Universidad Libre, Universidad Nacional, y Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta.
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1. Los servidores públicos tienen el deber de abrirse a la inspección ciudadana a través de la promoción de espacios de participación y acceso a la información pública relacionada con su cargo.
2. Cuando los servidores públicos divulgan información relacionada con el ejercicio de su cargo en sus redes sociales personales, cumplen con el deber de transparencia activa y, por ende, debe garantizarse el acceso libre, igualitario y público a dicha información. Estos perfiles adquieren una naturaleza mixta, pues al ser usados como foros públicos, no puede restringirse el acceso a los mismos.
3. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH señaló que cualquier restricción al acceso a información debe efectuarse en relación con la naturaleza de la información, no por la calidad del destinatario de la misma (personas que se consideran críticas o incómodas para el funcionario). Este último, sería el factor determinante al evaluar los bloqueos a usuarios.
4. El acceso a información es un elemento condicionante para la participación ciudadana y el ejercicio del control social sobre las funciones públicas.
5. El bloqueo a usuarios en redes sociales, por parte de servidores públicos que usan habitual o esporádicamente sus perfiles como foros públicos, constituye una vulneración de los derechos a la libertad de expresión, al no superar el test tripartito, y de acceso a información pública. Esta violación se acentúa si los perfiles pertenecen a periodistas y medios de comunicación.
6. El umbral de mayor tolerancia a la crítica se refuerza cuando se trata de servidores públicos de elección popular.
7. Los bloqueos afectan en mayor medida a la población colombiana residente en el exterior, porque este grupo poblacional depende de las redes sociales para mantenerse informado y poder participar en temas políticos y sociales.
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Sobre los actos de violencia de género y violencia contra las mujeres en política
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Departamento Administrativo de la Función Pública, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Universidad EAFIT, Fundación Karisma, FLIP, El Veinte, Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario; Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta, Luisa Fernanda Cano Blandón, Ministerio de la Igualdad, Ministerio de Justicia y del Derecho, Universidad Libre, Universidad Nacional
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1. No todo reproche dirigido a una servidora pública puede ser considerado un acto de violencia, al tener en cuenta el deber de mayor tolerancia. Solamente el Ministerio de la Igualdad, manifestó lo contrario, al establecer que cualquier crítica, sólo por el hecho de dirigirse en contra de una mujer servidora, debe considerarse como violencia de género.
2. La violencia de género se define como: cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
3. Las mujeres que desempeñan cargos públicos están mayormente expuestas a la violencia de género y a la violencia política, especialmente a través de medios digitales, ya que estos permiten mayor difusión y alcance, lo que genera afectaciones inmediatas y graves.
4. La violencia contra las mujeres en política se refiere a aquellas agresiones que tienen el propósito específico de limitar o anular el acceso, así como el reconocimiento o el ejercicio de derechos políticos y electorales por razones de género. En ese sentido, son actos que perpetúan estereotipos de género con el fin de negar las capacidades y conocimientos de las servidoras públicas por razones como su apariencia física, intelecto, origen étnico u orientación sexual, entre otros motivos.
5. Los actos que constituyen violencia de género o violencia contra las mujeres en política no son discursos protegidos por la libertad de expresión.
6. Especialmente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH señaló que la posibilidad de bloquear a un usuario debe provenir de autoridades judiciales, al considerar: (i) la especificidad y complejidad del análisis que ello exigiría, respecto del contenido del mensaje y la idoneidad del bloqueo como mecanismo de protección y (ii) el hecho de que la imposición de límites a la libertad de expresión no debe depender únicamente del parecer de la persona ofendida.
7. La valoración de presuntos actos de violencia contra las mujeres en política debe efectuarse conforme con los estándares de protección de la libertad de expresión y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
8. La violencia contra las mujeres en política no solo tiene efectos de carácter individual, respecto de la dignidad e integridad personal de las servidoras públicas, sino que también tiene implicaciones de carácter colectivo. Lo anterior, en la medida en la que se descalifica a las mujeres, se desincentiva su participación en contiendas electorales y, en consecuencia, se limita el acceso a cargos públicos por parte de este grupo poblacional.
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Sobre la legitimidad del bloqueo en el caso concreto
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Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario; Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta (Universidad del Norte); y Luisa Fernanda Cano Blandón (Universidad de Antioquia)
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Universidad del Rosario
1. Los alegados actos de violencia se dirigen en contra de una mujer indígena que desempeña un cargo público.
2. Algunos de los comentarios dirigidos a la servidora pública tenían tonos agresivos que más allá de realizar una sana crítica como ejercicio del control político, parecían descalificarla como persona. Se trata de juicios descalificativos que fomentan la violencia de género en los entornos digitales.
3. Este tipo de comentarios ofensivos e irrespetuosos tienen el objetivo de menoscabar la percepción social que se tiene de la servidora pública y, con ello, debilitar su posición en la política.
4. Este tipo de discursos no están protegidos constitucionalmente por la libertad de expresión ni se justifican en el deber de mayor tolerancia al reproche social; pues, de lo contrario, se fomentaría la reproducción de estereotipos de género y se invisibilizarían estos actos de violencia.
5. El hecho de que la accionada usara sus redes sociales para la difusión de información de interés público es independiente de la violencia digital que se haya ejercido en su contra. De tal forma, los hechos deben ser valorados conforme con la realidad de las mujeres en el desempeño de funciones públicas.
Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta
En el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protección respecto de ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la accionada de los actos de violencia de los que fue víctima, pero no se restrinja de manera injustificada y excesiva los derechos del accionante.
Luisa Fernanda Cano Blandón
En el caso bajo estudio se configura violencia de género en contra de la accionada. Como fundamento de lo anterior, argumentó:
(i) Los calificativos usados por el accionante son manifestaciones que provienen de un orden patriarcal, en el cual se cuestiona a la mujer que ejerce poder. Al respecto, señaló que, en el ámbito político o respecto de cualquier cargo público, se cuestionan las capacidades que tienen las mujeres por cuanto asumen labores que no corresponden a los roles reproductivos y domésticos que tradicionalmente se les han asignado. Advirtió que, en este contexto, se han normalizado comentarios que se dirigen a minimizar las capacidades de las mujeres y que ponen en duda su idoneidad, conocimiento, inteligencia y aptitud para el desempeño de un cargo público. Como ejemplo de lo anterior, afirmó que algunas de las manifestaciones de violencia pueden darse a través del uso del calificativo de “niñas” o referirse a las mujeres como inexpertas, inseguras o tímidas.
La interviniente aportó algunos extractos de artículos publicados por el accionante en la página web www.colexret.com, en los que a su juicio también se divulga contenido que constituye violencia de género. En particular, aseguró que referirse a la congresista como “mediocre, inepta, vividora, vulgar, bandida, pícara, débil” y aludir a su “desconocimiento e ineptitud” o “falta de control en sí misma” son expresiones que tienen implicaciones de género. Pues, “se trata de ataques personales que no están relacionados con su gestión, sino que buscan poner en tela de juicio la idoneidad de la representante para ingresar y cumplir tareas en el ámbito político; buscan sembrar la duda sobre la competencia de una mujer para cumplir una responsabilidad de gran envergadura. Estos términos, aluden a calificativos que históricamente han soportado las mujeres que ejercen poder, como ser acusadas de ser débiles, descontroladas, poco inteligentes o poco sagaces, términos que no se usarían, con regularidad, para referirse a un hombre que ejerce un cargo similar. Términos como “vulgar”, “vividora” o “bandida” tienen una clara connotación patriarcal, al recordarle a la mujer que está desafiando los roles naturales que la sociedad patriarcal le ha asignado, como son los estereotipos de feminidad, delicadeza y sumisión”.
Finalmente, señaló que para expresar el desacuerdo con la gestión de la congresista, el accionante tiene acceso a mecanismos para obtener información y ejercer vigilancia y control. Por lo que, no resulta aceptable el uso de los calificativos identificados, ni mucho menos que el actor alegue que los mismos están amparados bajo la libertad de expresión.
(ii) El ámbito político es un espacio de confrontación y discusión, pero ello no puede derivar en permitir actos de violencia de género. Al respecto, la interviniente señaló que en el entorno político la violencia de género tiene múltiples manifestaciones, entre las cuales se encuentran los cuestionamientos sobre el acceso de mujeres a cargos públicos, su merecimiento, la manera en la que ejercen sus derechos políticos, cómo se visten o expresan. En consecuencia, advirtió que es un tipo de escrutinio diferencial y marcado por patrones patriarcales y sesgos de género.
Asimismo, citó las siguientes publicaciones extraídas de la página web www.colexret.com que dirige el accionante: “Usted, Sra. Carmen, ya no es una ciudadana del común, pues desde el 20 de julio del 2022 ostenta el cargo de Congresista de la República de Colombia, y en consecuencia, hoy, tiene más limitaciones frente a su libertad de expresión que antes. Es decir, tiene que cuidar más lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta” y “(…) o de lo contrario cállese lenguilarga politiquera, pues lo único que consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimización”.
Al respecto, indicó que, en el caso bajo estudio, el bloqueo efectuado por la congresista se configura como una medida idónea dirigida a proteger su dignidad humana, igualdad y no discriminación ante actos de violencia de género; bienes jurídicos que en este caso son superiores a la libertad de expresión del accionante.
Por último, aseguró que: “el grado de tolerancia a la crítica de quienes están en la arena política “ha de ser alto”, pero, ¿les debemos exigir a las mujeres que están en la política que soporten agresiones que constituyen violencia de género por el hecho de haber decidido estar en política? No lo creo, pues resulta incompatible con la protección constitucional de las mujeres obligarlas a interactuar con quienes las violentan en espacios digitales. Las mujeres seguimos enfrentando barreras para llegar a ocupar los cargos que implican ejercicio del poder político. Una vez que se ocupen, nuestro ordenamiento constitucional debería garantizarles que, incluso la desafiante y controversial arena política, sea un espacio seguro y libre de violencia para las mujeres”.
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Sobre la efectividad de los canales institucionales de comunicación
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Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Media Defence, Fundación Karisma, FLIP, El Veinte, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta.
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1. El hecho de que la información que divulga un servidor público en sus redes sociales también pueda ser encontrada en otros canales institucionales de comunicación, no justifica el bloqueo de usuarios en dichos medios digitales.
2. Tales canales no suplen la interacción que se desarrolla en redes sociales entre la ciudadanía y los servidores públicos
3. El uso de redes sociales como medio de contacto con las autoridades estatales enriquece y amplía el debate público e incrementa las posibilidades de que la ciudadanía pueda controlar el desempeño de los servidores públicos.
4. Resulta necesaria la adecuación de los canales oficiales e institucionales de comunicación a las necesidades tecnológicas de la ciudadanía.
5. Los medios institucionales tradicionales de comunicación imponen limitaciones significativas para el ejercicio de la libertad de expresión y del acceso a información a la población colombiana residente en el exterior, al tener en cuenta las barreras físicas y económicas para acceder a los mismos.
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4.1.8. Inspección judicial del 6 de noviembre de 2024
Tabla 3. Hallazgos en la inspección judicial
Hallazgos inspección judicial
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Sobre las cuentas de redes sociales del accionante
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El accionante es titular de cuentas personales y a nombre de COLEXRET en X, Facebook, Instagram y TikTok. Las redes de mayor actividad son: su cuenta personal en X y las cuentas de COLEXRET en X y en Facebook.
La inspección judicial se efectuó respecto de los siguientes perfiles:
En particular, en X participa en debates políticos, publica de manera reiterativa los mismos artículos de opinión y comparte los enlaces de acceso a las columnas publicadas en la página web de COLEXRET, pero menciona diversas cuentas, especialmente de funcionarios públicos o instituciones estatales, con el fin de darle mayor alcance a sus contenidos. En sus publicaciones etiqueta a @colexret y, en la mayoría, incluye el enlace a la página web www.colexret.com.
Adicionalmente, las publicaciones del actor se producen en el marco de una dinámica de interacción o conversación con otros usuarios, en especial con la congresista accionada. Se encontró que usa lenguaje que puede ser chocante y confrontacional.
En sus perfiles se identifica como director de la plataforma privada de comunicación sobre política pública migratoria denominada COLEXRET.
En la verificación de interacciones con los perfiles de la accionada en X, se identificaron contenidos producidos directamente por el accionante, que contienen las siguientes expresiones, entre otras:
Asimismo, se identificó que las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET en X, fueron bloqueadas, en mayo de 2024, por la señora Natalia Muñevar Sastre. Al respecto, el accionante publicó el siguiente mensaje, en todas sus redes: “Les anuncio un nuevo bloqueo por hacer control político, ejercer mi derecho a la libertad de expresión, y Veeduría ciudadana, y que la bloqueadora llama “Misógina machista, y/o persecución contra la mujer”. Antes de bloquearme amenazó con denunciarme. Adelanta Sra. Natalia”.
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Sobre las cuentas de redes sociales de la accionada
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Se verificó que los perfiles de la accionada en Facebook, X, Instagram y TikTok se caracterizan por ser públicos, identificarse en ellos como congresista y representante a la Cámara para el periodo 2022-2026, e incluir el enlace de acceso a la página web www.curulinternacional.com.co
La accionada publica información relacionada con el ejercicio de su cargo, no solo como medio de divulgación de información sino también para incentivar la participación de la ciudadanía y el debate público. La mayor actividad se concentra en X, en donde tiene mayor contacto con los usuarios, por las dinámicas específicas de esta red social.
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En la página web www.colexret.com.
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En este sitio web el accionante se identifica como director del medio de comunicación. Publica de manera periódica artículos de opinión sobre asuntos consulares, migratorios y políticos. Tiene varias publicaciones en las que se refiere a la accionada y su gestión en el Congreso de la República.
En particular, se encontró la siguiente manifestación:
“Pero creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad, cobardía, falta de control en sí misma, odio, falta de inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento total de sus funciones como Congresista por la Diáspora, miedo a la realidad y mucho más. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta responsabilidad”.
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En la página web www.curulinternacional.com.co
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Se dejó constancia de que al momento de la inspección la página web no estaba en funcionamiento.
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Sobre la operatividad de mecanismos de bloqueo o restricción de interacción en X y Facebook
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En X los mecanismos de restricción de interacción son:
En Facebook los mecanismos de restricción de interacción son:
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4.2. Suspensión de términos procesales
85. El 2 de septiembre de 2024, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas profirió auto de suspensión de términos procesales. Lo anterior, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Este auto fue notificado el 6 de septiembre de 2024, conforme con la constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
86. Meta Platforms Inc., en la respuesta a la acción de tutela alegó que los jueces colombianos y, por ende, la Corte Constitucional, carecen de jurisdicción para conocer del proceso bajo examen. Lo anterior, por cuanto el accionante reside en Madrid, España, y, en consecuencia, el trámite debe ser decidido por las autoridades de dicho país. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución.
87. Al respecto, la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]” (énfasis añadido).
88. Adicionalmente, el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 establece que los colombianos residentes en el exterior podrán presentar acciones de tutela por intermedio de la Defensoría del Pueblo, cuando sus derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados por una autoridad pública nacional.
89. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad vinculada y, por ende, esta Corporación tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto: (i) el artículo 86 de la Constitución no impone ninguna restricción para la presentación de la acción de tutela según el lugar en donde residan los nacionales colombianos; (ii) el proceso de la referencia se trata de la presunta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación acaecida con ocasión de una actuación de una servidora pública nacional, como lo es Carmen Felisa Ramírez Boscán, en calidad de representante a la Cámara; y (iii) el ordenamiento jurídico nacional permite, incluso, que los colombianos residentes en el exterior presenten solicitudes de amparo por medio de la Defensoría del Pueblo, sin que esta posibilidad constituya una restricción para la presentación de este mecanismo de defensa en nombre propio, de conformidad con el artículo 282.3 de la Constitución.
90. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, actualmente, la radicación de acciones de tutela se puede hacer de manera virtual, a través del enlace habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura. Este medio digital ha permitido la eliminación de obstáculos para el acceso a la administración de justicia, especialmente en lo que respecta a la presentación de acciones de tutela por parte de colombianos residentes en el exterior.
91. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
92. El accionante informó que presentó acción de tutela por hechos similares a los que son objeto de estudio, en contra de Juan David Vélez Trujillo, quién ostentó el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2018-2022, trámite que se identifica con el siguiente radicado 11001334306520190021701. Esta información también fue aportada por Carmen Felisa Ramírez Boscán en el escrito de contestación.
93. Asimismo, el actor informó que ha presentado otras tres acciones de tutela en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, la Sala considera necesario evaluar si en el caso concreto se configura cosa juzgada constitucional y si existe una actuación temeraria por parte del accionante.
94. Configuración de cosa juzgada constitucional en los procesos de tutela. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales que las hace inmutables, vinculantes y definitivas. El artículo 243 de la Constitución define que los fallos de tutela tienen el efecto de configurar cosa juzgada constitucional. Estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlas o profiere la respectiva sentencia de revisión. Una vez consolidada, la cosa juzgada torna improcedente emitir nuevas decisiones judiciales sobre el asunto ya resuelto por un fallo ejecutoriado.
95. La cosa juzgada debe ser declarada siempre que se adelante un nuevo proceso luego de la ejecutoria de la sentencia y se verifique la identidad de: (i) partes e intervinientes que hayan sido vinculados y obligados por la decisión que constituye la cosa juzgada; (ii) objeto, es decir, que ambas acciones de tutela tengan la misma pretensión; y (iii) causa, lo que implica que la demanda y la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.
96. La Sala considera que en el presente caso no se configuró cosa juzgada constitucional en relación con los fallos proferidos dentro de los otros procesos de tutela presentados por el accionante en contra de Juan David Vélez Trujillo y Carmen Felisa Ramírez Boscán. Lo anterior, por las siguientes razones.
97. En relación con la acción de tutela en contra de Juan David Vélez Trujillo. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de amparo interpuesta por el accionante en contra de Juan David Vélez Trujillo se refirió a la presunta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación con ocasión del bloqueo efectuado por el accionado a los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET, en las redes sociales X y Facebook. Este proceso lo conoció el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, al considerar que Ricardo Marín Rodríguez podía ejercer los derechos invocados en otros espacios distintos a las cuentas personales del accionado. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
98. Al respecto, la Sala observa que, si bien existe cierta similitud en la causa que dio origen a esta acción de tutela, no se acreditan los presupuestos necesarios para que se configure cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto: (i) no hay identidad entre las partes del proceso, pues en el caso bajo examen la solicitud de amparo se presentó en relación con la actuación de una servidora pública diferente a Juan David Vélez Trujillo y (ii) aunque se refiera, en general, al bloqueo efectuado por agentes estatales en redes sociales, los hechos que sustentan las dos acciones de tutela son distintos y se originan de la actuación de diversos servidores públicos.
99. En relación con las demás acciones de tutela presentadas en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán. En sede de revisión, Ricardo Marín Rodríguez informó que ha presentado otras tres acciones de tutela en contra de la accionada. Al respecto, aportó copia de los escritos de tutela y de las decisiones de instancia. Luego de examinar dicho material probatorio, la Sala encuentra que estos procesos se caracterizan por lo siguiente:
(i) Acción de tutela con radicado número 11001310905620220025201. En este caso el accionante alegó que se vulneró su derecho fundamental de petición al no contestarse de manera completa y de fondo una solicitud de información radicada el 21 de julio de 2022. En primera instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo y le ordenó a Carmen Felisa Ramírez Boscán responder a la petición presentada por el accionante. En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
(ii) Acción de tutela con radicado número 11001400308220220167200. En esta ocasión Ricardo Marín Rodríguez alegó que la demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no responder a la solicitud de información presentada el 5 de noviembre de 2022. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, en única instancia, negó el amparo al considerar que la accionada le informó al actor que era necesario prorrogar el término para dar respuesta a la petición y dicho plazo no había vencido.
(iii) Acción de tutela con radicado número 11001334306320230034500. En este caso el demandante alegó que la demandada no contestó a la petición de información presentada el 25 de agosto de 2023. En única instancia, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en la que la accionada contestó lo solicitado en el curso del proceso de tutela.
100. Al respecto, la Sala observa que si bien entre esos tres procesos de tutela y el que se encuentra bajo examen existe identidad de partes, no sucede lo mismo con las pretensiones propuestas ni con la causa que sustenta el proceso de amparo. En efecto, en esos tres casos el accionante propuso como pretensión que se le ordenara a la congresista dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de información relacionadas, mientras que, en el presente caso, las pretensiones se dirigen a lograr que la accionada desbloquee, en Facebook y X, las cuentas pertenecientes al actor y a su medio de comunicación. Adicionalmente, la causa que sustenta estos procesos es sustancialmente diferente, pues el presente caso no se refiere a la falta de respuesta por parte de la servidora pública, sino a la restricción de acceso a sus perfiles en redes sociales impuesta al actor y a COLEXRET.
101. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando una misma persona o su representante presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin motivo expreso que justifique dicha conducta. Lo anterior, trae como consecuencia el rechazo de la acción o la negación de todas las pretensiones. Adicionalmente, conforme con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de temeridad en la presentación de la solicitud de amparo debe acreditarse una triple identidad, así: (i) que sean las mismas partes; (ii) que se planteen los mismos hechos; y (iii) que se propongan las mismas pretensiones.
102. Conforme a lo expuesto previamente, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandada cuando expresa que el actor ha incurrido en temeridad. Lo anterior, porque no se cumplen los presupuestos de la misma y no se advierte un ejercicio abusivo de la acción de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela
103. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuación:
Tabla 4. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Requisito
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Acreditación
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Legitimación por activa
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El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. Adicionalmente, el artículo 51 del mismo decreto establece que los colombianos residentes en el exterior podrán presentar acciones de tutela por intermedio de la Defensoría del Pueblo, cuando sus derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados por una autoridad pública nacional. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela, directa o indirectamente.
Al respecto, la Sala advierte que la posibilidad de que los colombianos residentes en el exterior presenten acción de tutela por intermedio de la Defensoría del Pueblo, no excluye la facultad de interponerla a nombre propio, por cuanto: (i) el Decreto 2591 de 1991 no restringe la titularidad de la acción en relación con el lugar de residencia de los nacionales colombianos; (ii) los artículos 10 y 51 del mismo cuerpo normativo consagran la legitimación de la Defensoría del Pueblo como una de las posibilidades para la presentación de este mecanismo de defensa, más no como una titularidad exclusiva. En efecto, el artículo 282.3 de la Constitución señala que es función de esta entidad: “Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados” (énfasis añadido). Y (iii) aceptar que, con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa es exclusiva de la Defensoría del Pueblo cuando los titulares de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados son colombianos residentes en el exterior, podría implicar una restricción irrazonable al derecho de acceso a la administración de justicia de este grupo poblacional y, en casos como el presente, vulnerar el derecho de los colombianos residentes en el exterior de ejercer control político sobre la gestión de sus representantes en el país.
Al tener en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo examen se cumple este requisito, por cuanto Ricardo Marín Rodríguez es el titular de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación, presuntamente vulnerados con ocasión del bloqueo efectuado por la accionada a sus cuentas personales y a las que pertenecen al medio de comunicación que él dirige y administra, en las redes sociales Facebook y X.
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Legitimación por pasiva
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La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.
La acción de tutela bajo estudio cumple con este requisito en la medida en la que se dirige en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, en calidad de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2022-2026; es decir, en cuanto servidora pública. Asimismo, es a ella a quién se le atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados con ocasión del bloqueo efectuado a los perfiles del actor y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X.
Ahora bien, en sede de revisión, mediante auto del 25 de julio de 2024, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de Meta Platforms Inc., Facebook Colombia S.A.S. y X Corp. Al respecto, la Sala encuentra que el requisito de legitimación por pasiva se cumple respecto de Meta Platforms Inc., en cuanto ente administrador de la red social Facebook, y de X Corp., como empresa propietaria y administradora de la red social X, en calidad de terceros con posible interés en la decisión. Lo anterior, por cuanto el bloqueo que el accionante alega vulnerador de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación se efectuó en estas dos plataformas. Asimismo, los contenidos que la accionada refiere como constitutivos de violencia de género y violencia política por razones de género en su contra están alojados en dichas redes sociales y no han sido eliminados ni restringidos. Al respecto, se observa que, si bien esta Corporación ha reconocido que las empresas intermediarias en Internet, como es el caso de Meta Platforms Inc. y X Corp., no son responsables por el contenido que publiquen sus usuarios, también es cierto que la jurisprudencia constitucional ha advertido que, “[…] el juez constitucional puede ordenarle al intermediario, como tercero en el trámite de tutela, la remoción del contenido si el infractor no quisiera o no pudiere cumplir con la orden”.
Contrario a lo expuesto anteriormente, el requisito de legitimación por pasiva no se acredita respecto de Facebook Colombia S.A.S., en la medida en que conforme con los alegatos expuestos en sede de revisión y el material probatorio obrante en el proceso, esta entidad no es el ente administrador de los servicios de Facebook y, por ende, tampoco tiene competencia ni se encarga del funcionamiento de los mecanismos de moderación de contenidos en la red social, ni de aquellos que se dirigen a restringir la interacción entre usuarios. En particular, conforme con el certificado de existencia y representación legal aportado por esta entidad, su función social se dirige a “[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”.
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Subsidiariedad
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El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.
En el presente caso el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación, ante el bloqueo efectuado por la accionada a sus cuentas personales y a las que pertenecen al medio de comunicación que dirige en Facebook y X. En efecto, el actor no pretende establecer una responsabilidad civil o penal en cabeza de la accionada, sino específicamente la protección del ejercicio y goce de los derechos fundamentales invocados en dichos espacios digitales.
Adicionalmente, conforme con la información obtenida en sede de revisión, especialmente teniendo en cuenta la respuesta de Meta Platforms Inc., los mecanismos de restricción de interacción en redes sociales, como en este caso el bloqueo de perfiles, son instrumentos cuyo uso corresponde exclusivamente al titular de la cuenta, pues son quienes tienen pleno control sobre su experiencia en dichos medios digitales. En efecto, esta entidad vinculada informó que no tiene capacidad de intervención al respecto, en cuanto ente administrador del servicio, pues el bloqueo corresponde a una decisión personal del titular del perfil.
En ese contexto, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos, en contextos de bloqueo en redes sociales.
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Inmediatez
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
En particular, se debe analizar si la acción de tutela se adecúa a las siguientes situaciones: (i) que existan razones válidas para la inactividad; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Ahora bien, respecto del caso concreto la Sala advierte que si bien no existe certeza sobre la fecha exacta en la que la accionada bloqueó los perfiles personales de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET, en Facebook y X, el proceso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez por las siguientes razones. En primer lugar, del escrito de tutela y de la contestación, se acredita la existencia de interacciones entre la accionada y los perfiles bloqueados del accionante, por lo menos, hasta el 3 de noviembre de 2023; es decir, alrededor de 3 meses antes de la presentación de la acción de tutela (31 de enero de 2024), plazo que se considera razonable para efectos de interposición de la acción.
En segundo lugar, en respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024, el apoderado de la accionada informó que el bloqueo en contra de los perfiles administrados por el accionante sigue vigente y, en consecuencia, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados sería continua y actual.
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104. En estos términos, la Sala constata que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual continuará con el estudio del caso.
4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
105. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico del caso, en virtud de la informalidad de la acción de amparo y de la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado. Esta competencia no implica omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía al juez la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible.
106. Además, la Corte Constitucional está facultada para esclarecer el alcance de los derechos fundamentales cuya vulneración se debate. En consecuencia, puede abordar dimensiones del problema jurídico más profundas, cuando ello contribuya al mejor entendimiento de las cláusulas superiores y la mayor garantía de los derechos en controversia.
107. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que para la formulación del problema jurídico se tendrán en cuenta las alegaciones de la accionada sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida política libre de violencia, a la integridad personal y a la dignidad humana con ocasión de actos de violencia contra las mujeres en política, así como la demanda, la contestación de la demanda y de las entidades vinculadas, las intervenciones presentadas y las pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, por cuanto: (i) en virtud del deber de administrar justicia con enfoque de género, los jueces tienen la obligación de tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que aún existe frente a agresiones de género e identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva; (ii) la erradicación de todas las formas de violencia política en contra de la mujer es un asunto de especial relevancia constitucional, al referirse al contenido y alcance del derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y (iii) la especial protección constitucional de las mujeres implica que todas las autoridades estatales, específicamente las judiciales, analicen la incidencia de patrones de discriminación y violencia por razón de género cuando identifiquen posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de este grupo poblacional.
108. Conforme con lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿el bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto, desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada?
109. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y a la participación política en el contexto de la ciudadanía y la democracia digital; (ii) la violencia de género, la violencia contra mujeres en política en medios digitales y la especial protección de las mujeres indígenas; y (iii) la administración de justicia con enfoque de género. Finalmente, resolverá el caso concreto.
5. Los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación y periodistas, y los impactos a estas garantías constitucionales con ocasión de los bloqueos en redes sociales efectuados por parte de servidores públicos
5.1. La ciudadanía y la democracia digital
110. En la actualidad, las relaciones sociales, el desarrollo de las personas y el funcionamiento del Estado están altamente digitalizados. Tal situación ha generado el surgimiento del concepto de “ciudadanía digital” que se refiere “[a]l derecho a participar en la sociedad digital”. Al inicio, la principal preocupación en relación con la ciudadanía digital se centraba en el acceso a estas tecnologías, la inclusión, así como a la forma de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y libertades en ese escenario. Sin embargo, con el paso del tiempo, las redes sociales como Facebook y X se convirtieron en un mecanismo de participación cívica. En concreto, la UNESCO ha establecido que los espacios virtuales tienen agencia política y social, por lo que son una extensión del espacio público que incide en la democracia y en la institucionalidad.
111. Lo anterior, dado que las plataformas digitales, como medios de comunicación e interacción inmediata, no solo facilitan los procesos e incrementan el acceso a información sobre una problemática y su contexto, sino que además modifican las relaciones de poder, pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos. Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios, especialmente en los casos en los que se interactúa con servidores públicos. Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto al acceso a información que en escenarios participativos presenciales.
112. Ahora bien, la Democracia digital o E-Democracy como manifestación de la participación ciudadana a través de medios digitales, es un fenómeno que implica la utilización de tecnologías de comunicación para fortalecer o implementar procesos democráticos, con el fin de que estos sean más sencillos y accesibles para que así se fomente la participación ciudadana. Entre las herramientas que se adoptan se encuentran los sistemas de votación electrónicos, el conteo de votos a través de herramientas tecnológicas y la utilización de redes sociales para la realización de debates a gran escala, entre otros.
113. Al respecto, se estima pertinente destacar que para el 2023 se registraron cerca de 4.89 billones de usuarios de redes sociales, lo que representa cerca de la mitad de la población mundial. Para abril de 2024, Facebook contaba con cerca de 3.065 millones de usuarios activos, Instagram con 2.000 millones, TikTok con 1.582 millones de usuarios y X con 611 millones. Cabe resaltar que cada una de estas plataformas se estructura de una manera diferente, por lo que son usadas para diferentes propósitos, así como por distinto público. Por ejemplo, Facebook es utilizado por la mayoría de usuarios para mantenerse informados sobre la vida de sus familiares y amigos. Mientras que Instagram y TikTok tienen un alcance relacionado con el entretenimiento. Finalmente, X es la principal plataforma que las personas utilizan para informarse y discutir sobre temas políticos y de interés público.
114. En los últimos años, las redes sociales han ocupado un lugar preponderante en las democracias, ya que estas herramientas han impactado la comunicación política al brindar un espacio a una gran gama de actores que, potencialmente, pueden estructurar la agenda política. Lo anterior al cuestionar y eliminar controles tradicionales y barreras de acceso, como por ejemplo las estructuras históricamente establecidas en los partidos políticos, el uso de medios de comunicación para la difusión de los programas de gobierno o las limitaciones de recursos para el desarrollo de campañas. Por lo cual, las redes sociales son una forma de democratizar el debate político, ya que dan voz a grupos y personas que no eran tenidos en cuenta con anterioridad.
115. A continuación, con fundamento en este contexto, se expondrá el estándar de protección de los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política, así como el rol que ocupan estas garantías en la consolidación de la democracia.
5.2. La libertad de expresión y su estándar de protección. El ejercicio de este derecho fundamental en medios digitales. Reiteración de jurisprudencia
116. El contenido y alcance de la libertad de expresión, el estándar de protección general y la imposición de limitaciones. El artículo 20 superior define el derecho a libertad de expresión en los siguientes términos: “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
117. Esta garantía constitucional, además de ser un derecho autónomo, también es un instrumento para la materialización de otros derechos fundamentales como la participación política. En especial, su vínculo con la dignidad humana se manifiesta en el hecho de que la expresión es un elemento esencial de la autonomía, el pensamiento, la comunicación y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo.
118. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de expresión cuenta con una dimensión individual y una colectiva, facetas interdependientes que deben ser protegidas de forma simultánea. En su aspecto individual, “abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias”, sino que también “comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho” (énfasis añadido).
119. Por su parte, la dimensión colectiva de la libertad de expresión se refiere al derecho de todas las personas a recibir y acceder a tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite. En ese mismo sentido, la CIDH ha establecido que, en virtud de la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión, el Estado tiene “la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa sobre varias cuestiones (vinculadas al funcionamiento del Estado y el acceso a derechos), la cual deberá ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada”.
120. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la libertad de expresión tiene un rol esencial en la construcción y consolidación de la democracia y de la opinión pública. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH ha reconocido que:
“[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” (énfasis en el original).
121. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que: “[l]os derechos fundamentales a la expresión y a la información son especialmente relevantes para cualquier sociedad democrática porque de ellos dependen otros derechos como la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho” (énfasis añadido).
122. En concreto, la libertad de expresión ostenta un ámbito de protección amplio. Específicamente, este estándar de protección se fundamenta en una premisa básica según la cual, en principio, todas las manifestaciones están amparadas por este derecho fundamental. Lo anterior, de acuerdo con cuatro presunciones, que son: (i) presunción de cobertura de toda expresión; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control estricto sobre las mismas; y (iv) presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión.
123. En consecuencia, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva a la libertad de expresión deben asumir tres cargas: una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; una carga argumentativa, “que consiste en plasmar en la motivación […] las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las […] presunciones recién mencionadas”; y una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos y técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre la libertad de expresión.
124. Asimismo, las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole que impongan una restricción a este derecho están sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control se denomina test tripartito e implica verificar que la medida se dirija a un fin imperioso; que sea efectivamente conducente y necesaria para alcanzar el objetivo propuesto; y que sea proporcional en sentido estricto, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión.
125. Al respecto, cabe destacar que conforme con la jurisprudencia constitucional e interamericana el ámbito de protección de la libertad de expresión ampara tanto el contenido del mensaje como la forma en la que es emitido y su tono. Lo anterior, implica que se protege el uso de cualquier medio de manifestación, ya sea escrito, oral, digital o análogo; y, también, se amparan “las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje”, pero no define si hace parte del ámbito protegido del derecho. Así, una expresión no puede ser restringida o prohibida por el simple hecho de expresar una idea u opinión chocante, provocadora o incómoda, ya que incluso en esos eventos, estaría en principio amparada por la libertad de expresión.
126. Los discursos prohibidos y los remedios constitucionales que se han adoptado. La libertad de expresión, a pesar de su amplio ámbito de protección, no es un derecho absoluto. Ello por cuanto su uso indiscriminado puede vulnerar los derechos fundamentales de otras personas, especialmente la honra, el buen nombre, la integridad personal, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminación, entre otros.
127. Tanto la jurisprudencia constitucional como la internacional han reconocido cinco discursos prohibidos, en razón a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos. Estos son: (i) la incitación a cometer genocidio, (ii) los discursos de odio, (iii) la propaganda a favor de la guerra, (iv) la apología al delito y (v) la pornografía infantil. Los discursos prohibidos “constituyen un campo excepcional, razón por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez”. Ahora bien, “[o]tros derechos pueden suscitar restricciones válidas a la expresión. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderación que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensión”.
128. En este punto, la Sala considera relevante destacar que, de conformidad con la Sentencia C-317 de 2024 en la que se estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”, los discursos a través de los cuales se ejerza violencia contra las mujeres por el solo hecho de serlo no están amparados bajo el alcance de la libertad de expresión.
129. En lo que respecta al discurso de odio, esta Corporación en la Sentencia SU-355 de 2019 reconoció que, aunque no existe una definición única y exhaustiva, este concepto se refiere, en general, a lo siguiente:
“se trata de un mensaje oral, escrito o simbólico que excede la simple emisión de una palabra u opinión, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistemáticamente discriminados y que es capaz de producir un daño. Por tal razón, la acusación o señalamiento de propiciar discursos de odio no es una cuestión baladí, en realidad, en el momento en que se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido discursivo tiene la potencialidad de causar daño a una persona o grupo poblacional específico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades” (énfasis añadido).
130. Adicionalmente, en esa providencia y en la Sentencia T-452 de 2022, la Corte Constitucional estableció que “la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas” no está protegida bajo el umbral de la libertad de expresión. A su vez, en la Sentencia C-091 de 2017 la Corte definió la discriminación como:
“un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica […]. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende […] anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales” .
131. En esa misma decisión, esta Corporación, al referirse a la Sentencia T-691 de 2012, indicó que existe una diferencia entre los escenarios de discriminación y los actos discriminatorios en concreto. Lo anterior, por cuanto los primeros se configuran como contextos de discriminación continua y sistemática que superan el acto individualmente considerado y se convierten en un espacio en el que las relaciones asimétricas de poder se intensifican y, con ello, las afectaciones de los derechos de la víctima, así como se reducen las posibilidades de huir al contexto de discriminación y violencia al que se está sometido.
132. Ahora bien, ante la configuración de discursos prohibidos y la extralimitación del ejercicio de la libertad de expresión, esta Corte ha adoptado los siguientes remedios constitucionales, entre otros: (i) la eliminación de los contenidos o mensajes que constituyen discursos prohibidos o atentan de manera excesiva contra derechos fundamentales como la honra o el buen nombre; (ii) la presentación de disculpas públicas por parte del emisor del mensaje por el mismo medio que usó para la difusión del contenido en virtud del cual se extralimitó el ejercicio de la libertad de expresión; (iii) la elaboración de publicaciones específicas en las que se indiquen las razones por las cuales se incurrió en alguno de los discursos prohibidos y se informen las implicaciones de este tipo de contenidos en los derechos fundamentales de terceros y en la sociedad en general; (iv) la realización de capacitaciones o cursos sobre derechos fundamentales y la gravedad de los discursos prohibidos; (v) la difusión de la sentencia; y (vi) instar al emisor del contenido para que se abstenga de incurrir en actos similares a los sancionados y de extralimitarse en el ejercicio de su libertad de expresión.
133. Los discursos especialmente protegidos, la libertad de expresión de los servidores públicos y el umbral de mayor tolerancia al reproche. Dentro del alcance de la libertad de expresión existen discursos que están especialmente protegidos dada su importancia para la garantía de otros derechos fundamentales y el rol que desempeñan en la sociedad. Esta protección reforzada implica que las restricciones a la divulgación de este tipo de contenidos sean consideradas como especialmente sospechosas y, en consecuencia, deban ser valoradas de manera más estricta.
134. Algunos de estos discursos, sin que constituya una lista taxativa, son: el discurso político y aquellos asuntos de interés público; el discurso sobre servidores públicos o candidatos a ocupar cargos públicos; el discurso cívico o de participación ciudadana; la manifestación pacífica; las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia por razones de género, entre otros.
135. A continuación, la Sala se enfocará en el estudio de los discursos sobre asuntos de interés público, servidores públicos o candidatos a ocupar cargos estatales, así como el discurso de participación ciudadana.
136. La especial protección de estos contenidos se fundamenta en el rol de la libertad de expresión para la instauración, consolidación y fortalecimiento de las democracias y en la garantía del derecho de la ciudadanía a la participación política. Este estándar implica que los servidores públicos están expuestos a un umbral más amplio de tolerancia frente a la crítica, estándar que se intensifica, incluso, respecto de aquellos de elección popular y las instituciones estatales.
137. En relación con los servidores públicos, este umbral de mayor tolerancia no surge de sus condiciones personales, sino que se fundamenta en la decisión voluntaria de la persona de exponerse públicamente y en razón a la relevancia social que tienen las funciones públicas que le son asignadas o que pretende ejercer. En efecto, la Corte IDH ha afirmado que:
“el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.”
138. Adicionalmente, la flexibilidad del estándar de protección también se justifica en el hecho de que los servidores públicos, en sus manifestaciones y según el contexto en el que estas se produzcan, reflejan no solamente el ejercicio de la libertad de expresión, sino también el cumplimiento de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad y divulgar información de interés público. El ejercicio de este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y (ii) aquellas en las cuales el servidor público identifica la política gubernamental respecto de asuntos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión, entre otros.
139. Esta perspectiva del deber-poder se justifica: (i) en el mandato contenido en el artículo 2° de la Constitución, conforme con el cual los funcionarios estatales deben ejercer sus cargos con el fin de proteger los derechos y libertades de todas las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Asimismo, se fundamenta en: (ii) el carácter reglado de las funciones públicas, es decir con el hecho de que quien las ejerce tiene un rango muy limitado de autonomía y (iii) en la posición de garante que asumen los servidores estatales en relación con los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben guiarse “bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos”.
140. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos no solo es una herramienta de gobierno y de ejercicio de la autoridad pública, sino también un mecanismo para la conformación de una opinión libre e informada y un presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y para el control del poder político.
141. En este punto, esta Sala considera necesario señalar que estas reglas sobre el umbral de mayor tolerancia a la crítica y la especial protección de los discursos sobre asuntos de interés público y funcionarios estatales, no provienen sólo de una construcción jurisprudencial nacional, sino que tienen fundamento en una tendencia judicial internacional dirigida a proteger la libertad de expresión e incentivar tanto la participación como el control al ejercicio de los poderes públicos. Dicha tendencia se evidencia en la siguiente tabla que contiene un estudio jurisprudencial comparado de algunas decisiones proferidas por la Corte IDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos – TEDH, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos – CADHP y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos – Corte ADHP.
Tabla 5. Jurisprudencia comparada. Especial protección de los discursos sobre funcionarios públicos. Elaboración propia del despacho ponente
Jurisprudencia comparada
Especial protección de los discursos que manifiesten críticas al ejercicio de poderes públicos
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Tribunal
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Caso
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Principales argumentos sobre la materia
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Corte IDH
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Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica
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“[…] el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. […] En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático”.
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Corte IDH
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Caso Ricardo Canese vs. Paraguay
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“Es así que, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares”.
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TEDH
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Dichand y otros vs. Austria
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Los límites de la crítica aceptable son más amplios en el caso de un servidor público que actúa en ejercicio de su función pública, que en el caso de un individuo privado. Pues, el primero se expone inevitable y conscientemente al escrutino abierto de sus manifestaciones y actuaciones por parte de los periodistas y del público en general. En consecuencia, debe mostrar un mayor grado de tolerancia.
Un funcionario público tiene derecho a que se proteja su reputación, incluso cuando no actúa en calidad de privado, pero las exigencias de dicha protección deben sopesarse frente a los intereses del debate abierto sobre cuestiones políticas.
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TEDH
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Caso Castells vs. España
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“Los límites de la crítica admisible son más amplios en relación con el Gobierno que con un simple particular, e incluso que con un político. En un sistema democrático, sus acciones u omisiones deben estar situadas bajo el control atento no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública. Además, la posición dominante que ocupa le exige mostrar moderación en el recurso a la vía penal, sobre todo cuando existan otros medios de responder a los ataques y críticas injustificadas de sus adversarios o de los medios de comunicación”.
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CADHP
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Caso Media Rights Agenda y otros contra Nigeria
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La libertad de expresión es vital para el desarrollo personal de los individuos, para la consolidación de una consciencia política y su involucramiento, a través de la participacióm en los asuntos públicos de su propio país. En efecto, se reconoce como un instrumento esencial para el ejercicio de derecho políticos como el voto, pero también para la generación de cambios sociales desde el activismo ciudadano y el control político.
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Corte ADHP
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Caso Lohé Issa Konaté contra la República de Burkina Faso
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La valoración de la vulneración del derecho a la libertad de expresión y sus límites debe efectuarse en relación con la calidad del sujeto respecto del cual se refiere el discurso. Ya que, las personas que asumen roles públicos altamente visibles y cuya exposición al control ciudadano no solo son evidente sino necesaria, en razón a las funciones públicas que ostentan, deben enfrentar un mayor grado de tolerancia al reproche y a la crítica, que los ciudadanos privados, porque, de lo contrario, el debate público puede ser sofocado por completo.
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142. La libertad de expresión en Internet, especialmente en redes sociales. Esta Corporación ha aclarado que el estándar de protección y los límites imponibles a la libertad de expresión fuera de Internet son los mismos que cuando se ejerce en línea. Es así que los medios digitales y, especialmente, las redes sociales, no pueden convertirse en un espacio de vulneración de derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la orientación sexual, la identidad de género o la vida digna; así como tampoco en ellos es admisible amparar la divulgación de discursos que promuevan el odio o la discriminación.
143. En este contexto, resulta relevante destacar que los medios digitales y, específicamente, las redes sociales son un espacio privilegiado para el ejercicio de la libertad de expresión, el acceso a información pública y el intercambio de ideas y pensamientos. Lo anterior, porque: (i) permiten un alcance masivo en términos de audiencia, (ii) los costos de su uso, a comparación de los medios tradicionales de comunicación, son bajos y (iii) se caracterizan por no tener requisitos técnicos particularmente exigentes, permitir la comunicación independientemente del lugar en el que se encuentre el usuario, ser de inmediato alcance y garantizar una interacción directa e ininterrumpida.
144. En consecuencia, sin desconocer las dificultades de acceso a Internet (brecha digital), en términos comparativos, la red es más accesible y efectiva que otros medios para la difusión de información. “Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus características tecnológicas y la multiplicación indefinida de la información, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de carácter privado o personal, y desafíos regulativos”. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que, ante la digitalización de las relaciones sociales y del funcionamiento del Estado, resulta necesario:
“[…] desarrollar políticas basadas en un enfoque de derechos; la apertura de la red, para maximizar la difusión de ideas; la eliminación de barreras de acceso y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la universalidad para superar la exclusión, favorecer el ejercicio de los derechos de acceso a la cultura, a la información y la educación, y propiciar la presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales, raciales, de género, etc.; así como la gobernanza multisectorial, es decir, aquella que involucra a los [E]stados, los proveedores de servicios por Internet, los diseñadores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios”
145. En este punto, resulta relevante reiterar que el estándar de protección de la libertad de expresión cobija también el medio escogido por el emisor. No obstante, cada medio o foro plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. “[De esta manera], en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresión sobre los derechos fundamentales”.
146. Finalmente, esta Sala estima necesario diferenciar los comportamientos de usuarios en redes sociales de la siguiente manera: las publicaciones directas o propias del titular del perfil y las reacciones a contenidos divulgados por terceros (comentarios, compartir, repostear, dar “me gusta” o comentar a través de emojis, entre otros). Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha entendido que tanto las publicaciones específicas de los usuarios como las reacciones a mensajes producidos por otros son mecanismos que hacen parte de un sistema de diálogo y expresión digital.
147. Ahora bien, en la Sentencia T-155 de 2019 se reconoció que los usuarios que reaccionan, comparten o reenvían contenidos creados por otros, también tienen responsabilidad respecto de las expresiones que contienen dichos mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye al creador de la publicación. Lo anterior, al tener en cuenta que las reacciones permiten la mayor difusión de los contenidos publicados al incrementar la audiencia del mensaje.
148. Adicionalmente, en el estudio de jurisprudencia comparada, se evidenció que algunos tribunales de otros Estados se han pronunciado de la siguiente manera:
(i) La Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito de Estados Unidos estudió un caso en el cual varios empleados del Jefe de Policía del Condado de Hampton, Virginia, demandaron a dicho funcionario. En particular, uno de ellos argumentó que había sido despedido por el demandado por darle “me gusta” a la página de Facebook de su contrincante político, situación que vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión. Sobre este asunto, la Corte de Apelaciones afirmó que “hacer clic en el botón “me gusta” literalmente provoca que se publique la declaración de que el usuario “le gusta” algo, lo cual es en sí mismo una afirmación sustantiva”. Asimismo, señaló que, en el contexto de democracia digital, seguir o darle “me gusta” a una página en redes sociales por medio de la cual se realiza una campaña política es lo mismo que “colgar pancartas políticas o símbolos políticos en el lugar de residencia”.
(ii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de España estudió la demanda presentada por una ciudadana en contra de su esposo, al considerar que la publicación hecha por el demandado en Facebook de fotografías familiares, sin su autorización, vulneraba su derecho fundamental a la propia imagen. Al analizar el caso concreto, esta autoridad judicial afirmó que el hecho de haber dado “me gusta” y haber comentado de manera recurrente las publicaciones del demandado constituía un acto expresivo a través del cual se otorgó el consentimiento, no solo de ser fotografiada sino además de que este contenido fuera publicado.
149. De las premisas anteriormente expuestas y de las reglas jurisprudenciales analizadas, se puede inferir que, aunque la titularidad del mensaje no pueda ser atribuida a quienes reaccionan con el mismo, los mecanismos de interacción con contenidos de terceros implican en sí mismos un acto que concreta la libertad de expresión y que, en principio, está amparado bajo la libertad de expresión, pero que puede ser limitado conforme con las reglas previamente estudiadas.
5.3. El acceso a información pública, los eventos en los que este derecho puede ser limitado y su ejercicio en espacios digitales
150. El contenido y alcance de este derecho fundamental y las limitaciones a las que puede ser sometido. El artículo 74 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Esta garantía constitucional fundamental tiene carácter autónomo, pero también es una manifestación del derecho fundamental de petición y es un instrumento para el ejercicio de la libertad de información, consagrada en el artículo 20 superior. Esto último, por cuanto constituye una condición esencial para garantizar que el receptor de la información y, en general, la ciudadanía, tenga los medios necesarios para mantenerse informada.
151. Ahora bien, este derecho es de particular importancia en el Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto: (i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de derechos políticos, al proporcionar los recursos y medios necesarios para asegurar la conformación de una opinión pública informada, garantizar el acceso a la información necesaria para ejercer control político sobre los agentes estatales y, así, asegurar las condiciones necesarias para la materialización de una verdadera democracia participativa. Y (ii) materializa la transparencia de la gestión pública debido a que permite la fiscalización de los actos estatales y con ello, la crítica a los mismos.
152. El derecho de acceso a información pública se refiere tanto a conocer la existencia de los datos que estén bajo el poder o custodia de autoridades estatales como a poder acceder a ellos. En efecto, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que la reserva de la información se refiere al contenido de la documentación, mas no a su existencia, pues este dato deberá ser brindado en todos los eventos, incluso cuando opere una restricción legítima del derecho de acceso a información pública. En efecto, su ejercicio y protección se rigen, principalmente, por tres principios interrelacionados. Estos son:
(i) Principio de máxima publicidad de la información, según el cual toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la propia ley.
(ii) Principio de transparencia, que establece que toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en la ley se presume pública y, en consecuencia, ellos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, con exclusión solo de aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales.
(iii) Principio de divulgación proactiva de la información. Los sujetos obligados tienen el deber de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.
153. Específicamente, respecto de la transparencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2022, estableció que la satisfacción de este principio es: (i) una condición necesaria para que los agentes estatales se vean obligados a explicar públicamente las decisiones que adoptan, el uso que le dan al poder público que ejercen y a los recursos que están a su cargo; (ii) la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone la Constitución y la ley; (iii) la condición necesaria para el ejercicio real y efectivo del control ciudadano de la gestión pública y requisito esencial para la satisfacción de los derechos políticos conexos, y (iv) constituye “una de las más importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal”.
154. Ahora bien, en relación con la protección de este derecho se tiene que tal garantía está sometida a un régimen limitado de excepciones, de interpretación igualmente restrictiva. En consecuencia, toda decisión negativa debe ser motivada y, en ese sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada y que no se trata de una actuación discrecional y arbitraria para restringir el acceso a la información pública y, por ende, ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.
155. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-274 de 2013 señaló que las limitaciones al derecho de acceso a información pública deben cumplir con los siguientes requisitos:
“i) la restricción debe ser autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información” (énfasis añadido).
156. En especial, las restricciones a esta garantía pueden establecerse respecto de información clasificada o de información reservada. En el primer caso, se trata de datos que están en poder de un sujeto obligado, pero que pertenecen al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso puede ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y/o de los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de la misma ley. En el segundo caso, se trata de información que se encuentra en poder de un sujeto obligado, pero que es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.
157. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que las restricciones al acceso a información pública se refieren a la naturaleza y al contenido de los datos, mas no a la calidad de la persona o solicitante que pretende acceder a ella. En consecuencia, en principio, aquellas restricciones a este derecho que se fundamenten en la calidad del sujeto que ejerce el derecho de acceso a información pública resultan injustificadas y desproporcionales, pues no cumplen con los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional por cuanto, principalmente, no se relacionan con la calidad de la información.
158. El ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito digital. La mayoría de las instituciones estatales y algunos servidores públicos, especialmente aquellos de elección popular, cuentan con perfiles en redes sociales para el ejercicio de la función pública que ostentan. Lo anterior, al ser estas herramientas que permiten la divulgación de información a gran escala y de manera más eficiente que los medios tradicionales. Además, contribuye a la generación de comunidades, redes de apoyo e incentiva el debate público. Todo ello posibilita que el Estado garantice el derecho de acceso a la información de sus ciudadanos.
159. En efecto, las autoridades estatales, al pronunciarse en medios digitales sobre asuntos de interés público, brindan información de manera oficiosa. Lo cual, en distintas oportunidades, atiende al deber de divulgación proactiva, particularmente cuando relacionan sus pronunciamientos con actividades propias de su función pública. En principio, esta situación podría conllevar a concluir que las cuentas de los funcionarios y servidores, y de las entidades públicas en redes sociales constituyen espacios públicos de participación, deliberación, control social y debate, en los que debe asegurarse el acceso libre y en condiciones de igualdad y la protección de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información y participación. Sin embargo, esta conclusión no es absoluta y la naturaleza de estos perfiles, especialmente de los servidores públicos, ha sido valorada bajo diversos criterios por la Corte Constitucional y otros tribunales de justicia internacionales.
160. Ahora bien, en Colombia no existe regulación específica sobre el uso las cuentas personales de los servidores públicos en redes sociales, para la difusión de información de interés general y, especialmente, aquella que está relacionada con la gestión del cargo que ostentan. No obstante, la Presidencia de la República, a través del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital y del Consejero Presidencial para las Comunicaciones, emitió la Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre el uso de estos medios digitales. En particular, en este documento se enuncian algunas buenas prácticas sobre el uso y manejo de dichas tecnologías por parte de los servidores públicos que representan a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Estas se encuentran en los numerales 2° y 4° de la mencionada normativa y se refieren principalmente a los siguientes asuntos: diferenciar los pronunciamientos personales de aquellos que se publiquen en representación del Estado o de la institución de la que el funcionario hace parte; los lineamientos sobre cómo deben ser las publicaciones y las interacciones con los usuarios; el uso de cuentas de correo electrónico oficiales para la creación de perfiles en redes sociales y los mecanismos de participación y respuesta a la ciudadanía a través de estos medios tecnológicos.
161. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-124 de 2021 estableció criterios para la valoración del uso que los funcionarios públicos le dan a sus redes sociales y para determinar si un mensaje puede considerarse como una información oficial, o si solo se trata de una opinión personal totalmente desligada de su condición de servidor público. Estos criterios se dividieron respecto de dos asuntos: (i) las características de las cuentas en redes sociales y (ii) las especificaciones del contenido publicado. Frente al primer punto, debe valorarse:
(a) El nivel de privacidad de la cuenta, es decir “si se trata de una cuenta privada […] o de una página o perfil público al que puede acceder cualquier persona sin necesidad de que haya una aceptación por parte del titular”. Asimismo, respecto de las publicaciones en X, debe examinarse si los mensajes son públicos o “solo pueden ser vistos por los “seguidores” de la respectiva cuenta”.
(b) Las características de la cuenta en cuanto a su descripción. Lo anterior, en la medida en la que en ellas se permite incorporar información sobre el titular del perfil. En consecuencia, “es necesario verificar si allí se menciona el cargo público que ostenta o las actividades que realiza como funcionario público; si se incluye algún eslogan o símbolo oficial, si se vincula alguna información de la entidad pública para la que trabaja o un enlace para acceder a la página web de dicha entidad, o si se advierte que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la respectiva entidad pública”.
(c) El uso de la cuenta personal en redes sociales. Debe determinarse “si el funcionario público utiliza su cuenta personal para publicar únicamente mensajes sobre asuntos ajenos a sus funciones oficiales y que pueden considerarse como exclusivamente personales o privados, o si, por el contrario, utiliza la red social para informar u opinar sobre sus actividades y gestión como servidor público o sobre temas relacionados con asuntos oficiales o con sus funciones públicas”. Al respecto, esta Corporación aclaró que el uso de estos perfiles no es un factor suficiente para que por sí solo se determine “el carácter oficial o personal de un mensaje, el análisis de este punto resulta relevante para contar con mayores elementos de juicio sobre el contexto en el que se publicó determinada opinión o información”.
162. Frente al mensaje se deberá evaluar: (i) cómo se comunica, es decir la forma en la que se publica y si contiene elementos que permitan inferir que “lo expresado se realiza en ejercicio de sus funciones públicas y no como particular”; y (ii) el contenido del mensaje, específicamente “si lo que se comunica se relaciona con las funciones o actividades propias como funcionario público, si se trata de un asunto oficial o vinculado a sus labores públicas o si lo dicho infringe alguna prohibición legal o constitucional impuesta en virtud del cargo público que se ostenta”.
5.4. La especial protección de los derechos a la libertad de expresión y acceso a información pública de los medios de comunicación y periodistas y su responsabilidad social
163. La Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la especial protección que se le otorga al ejercicio periodístico y a los medios de comunicación, con fundamento en los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. En particular, en la Sentencia T-452 de 2022 se afirmó que estos actores desempeñan diversos roles en la sociedad, entre los cuales se encuentran:
(i) Educador, en razón a la especial relación que tienen con su audiencia y a la confianza que se tiene a la información por ellos transmitida. En consecuencia, son una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que contribuye a la educación de la ciudadanía y al fortalecimiento de la democracia.
(ii) Medio para el desarrollo y fortalecimiento del diálogo social. Lo expuesto porque “El acceso al conocimiento que la prensa y los medios de comunicación permiten, junto con el análisis investigativo adoptado por la misma, llevan a un mayor diálogo y debate pacífico de la ciudadanía en torno a los asuntos de interés público”.
(iii) Guardián y promotor de la democracia. La prensa y los medios de comunicación ejercen la función de controlar a la administración pública y, a su vez, son un instrumento para el cumplimiento de los deberes de transparencia y rendición de cuentas por parte de aquellos que detentan el poder.
164. Con fundamento en lo anterior, la libertad de prensa, en cuanto manifestación de las libertades de información y expresión, se encuentra cobijada por la presunción de cobertura y prevalencia, la prohibición expresa de la censura y la sospecha de inconstitucionalidad de su limitación. Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que “el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, tratándose de datos semiprivados. […] [E]n especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social”.
165. Sin embargo, precisamente por el rol esencial de la labor periodística en la democracia, la participación política y el impacto de la información que se emite en la sociedad, el artículo 20 de la Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con responsabilidad social. Esta se manifiesta en los siguientes ámbitos, principalmente: (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e imparcialidad; (ii) la necesaria distinción entre información y opinión; (iii) la garantía del derecho de rectificación; y (iv) que la información por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general.
166. Sobre el particular, esta Corporación ha reconocido que la libertad de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto, ha advertido que el poder de difusión y disuasión del que gozan los medios de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Primero, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y la rapidez con la que se propaga la información en la actualidad. Segundo, que la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios de comunicación puede resultar insuficiente.
167. En especial, respecto de la difusión inmediata y masiva de información por parte de periodistas y medios de comunicación a través del uso de tecnologías digitales como las redes sociales, la Corte Constitucional estableció que:
“[…] la responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad por cuanto en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables [situaciones que] sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas” (énfasis añadido).
168. Finalmente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH señaló que la protección a estos actores no se traduce en la posibilidad de que actúen al margen de la regulación legal, sino que las restricciones a la libertad de expresión, información y prensa de los medios de comunicación y periodistas deben justificarse en la protección de derechos fundamentales de terceros ante los daños causados por el ejercicio indebido de estas libertades y siempre deben ser definidas por jueces y/o tribunales.
5.5. El contenido y alcance del derecho fundamental a la participación política
169. Con la consagración del principio de democracia participativa en la Constitución de 1991 se amplió el margen de intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos. Lo anterior, con el fin primordial de fortalecer los lazos de confianza en la actividad política y crear mecanismos para garantizar no solo el control de la gestión pública, sino también el involucramiento de la ciudadanía en los procesos políticos y de toma de decisiones.
170. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la democracia participativa modifica de manera directa y sustancial el concepto tradicional de ciudadanía y el ejercicio de la misma. Por cuanto: (i) la injerencia social y política de los individuos no se reduce exclusivamente al derecho al voto; (ii) amplía y asegura el acceso a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados específicamente con la conformación, el ejercicio y el control del poder político y (iii) “genera la recomposición cualitativa de las dinámicas sociales y públicas, puesto que su espectro trasciende de lo político electoral hacia los planos individual, económico y colectivo”.
171. El principio de democracia participativa se materializa a través de los derechos políticos fundamentales, pues “[a]quellos permiten a los ciudadanos participar en la consolidación de los escenarios democráticos en los que se debaten los asuntos trascendentales que impactan de forma multidimensional en la comunidad”. De acuerdo con el artículo 40 superior, entre otras disposiciones normativas, el derecho a la participación se garantiza a través de los siguientes mecanismos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; (iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; (v) difundir ideas y programas políticos; (vi) revocar el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros.
172. Respecto del contenido y alcance del derecho a la participación política, esta Corte ha advertido que dicha garantía constitucional se caracteriza por ser universal, ya que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada. Además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado. Esto justifica la necesaria garantía de participación en la distribución, el control y la asignación del poder social.
173. También es de “naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social”. Por tal razón, esa garantía debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia. Esto exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción.
174. Es así que, mediante la participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos, reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos, exigen de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales.
175. No obstante, este derecho fundamental no es absoluto y puede ser limitado bajo ciertas condiciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al adoptar el estándar de protección establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, ha indicado que la participación política y, en consecuencia, los derechos políticos, pueden restringirse siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
“La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”.
5.6. El bloqueo a usuarios en redes sociales por parte de servidores públicos
176. El bloqueo de usuarios en redes sociales es uno de los mecanismos de restricción de la interacción que prevén este tipo de plataformas digitales y tiene el fin de que los titulares de los perfiles tengan control sobre su experiencia en este espacio digital, de manera tal que ellos mismos decidan con qué contenidos o usuarios interactúan. Específicamente en Facebook y en X el bloqueo genera los siguientes efectos: (i) no permite acceder al perfil de quién efectuó el bloqueo; (ii) no es posible mencionar o etiquetar dicha cuenta en publicaciones; (iii) no se puede visualizar ni interactuar con los contenidos que publique el usuario que realizó el bloqueo y (iv) no se permite seguir o “ser amigo” de dicho perfil.
177. Ahora bien, algunos intervinientes en el proceso objeto de estudio señalaron que el bloqueo de usuarios en redes sociales por parte de servidores públicos impacta el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación ciudadana, al restringir la accesibilidad a estos espacios digitales.
178. En particular, señalaron que: (i) los servidores públicos tienen el deber de abrirse a la inspección ciudadana a través de la promoción de espacios de participación y acceso a la información pública relacionada con su cargo; en consecuencia, (ii) cuando divulgan información relacionada con el ejercicio de su cargo en sus redes sociales personales cumplen con el deber de transparencia activa y, por ende, debe garantizarse el acceso libre, igualitario y público a dicha información. Lo anterior, por cuanto estos perfiles adquieren la calidad de foros públicos. En ese sentido, (iii) el bloqueo a usuarios, en redes sociales, por parte de servidores públicos que usan habitual o esporádicamente sus perfiles como foros, constituye una vulneración de los derechos a la libertad de expresión, al no superar el test tripartito. Asimismo, afecta de manera arbitraria y desproporcionada el derecho de acceso a información pública y la participación política, al restringir la obtención de información de interés público y prohibir el uso de un espacio público de manifestación para la participación ciudadana. Dicha violación se acentúa si los perfiles bloqueados pertenecen a periodistas y medios de comunicación. Finalmente, (iv) no se tiene en cuenta que el uso de estos medios digitales de comunicación asegura un mayor alcance de la difusión de información y, con ello, rompe barreras de acceso constituyéndose así en mecanismos más efectivos que los medios tradicionales de comunicación.
179. Ahora bien, en la jurisprudencia comparada existen algunos pronunciamientos respecto de la legitimidad de los bloqueos en redes sociales por parte de funcionarios públicos y entidades estatales a usuarios en dichas plataformas. Aquellos pueden evidenciarse en la siguiente tabla:
Tabla 6. Jurisprudencia comparada. Bloqueos en redes sociales por funcionarios públicos. Elaboración del despacho ponente
Jurisprudencia comparada
Bloqueo por funcionarios públicos en redes sociales
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Sala Primera del Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de París, Sentencia en el proceso no. 21PA00815, del 27 de marzo de 2023.
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Esta sentencia estudió el bloqueo en X efectuado por la Oficina Francesa de Inmigración y de Integración en contra de un usuario que había publicado un comentario sobre la deficiente atención de llamadas y de asignación de citas.
Al respecto, esta autoridad judicial indicó que si una institución pública, actuando en el marco de su misión, decide participar en el debate público en una red social, no solo publicando información sino también reaccionando a los comentarios de otros usuarios, no puede prohibir o limitar el acceso de terceros a sus propias publicaciones y a su posibilidad de comentarlas o reutilizarlas, pues esta actuación vulnera la libertad de expresión y el acceso a información. Este acceso sólo podrá ser restringido mediante medidas necesarias y proporcionales, que respondan a los siguientes objetivos: protección del orden público, de la reputación de terceros, incluida la de los funcionarios públicos y protección contra actos que constituyan acoso, amenazas, injurias o difamaciones.
En el caso concreto, se encontró que: (i) la entidad estatal ejecuta una política de comunicación e interacción activa en redes sociales; (ii) la publicación de información en X es más frecuente que en el sitio web de la entidad; (iii) la cuenta en X revela una voluntad de participar en el debate público y (iv) no se comprobó que los mensajes difundidos por el usuario bloqueado constituyeran actos de agresión a los servidores públicos o atentaran contra el orden público.
Asimismo, señaló que, si bien el usuario bloqueado podría consultar la información publicada por la Oficina de Inmigración, a través de otra cuenta o un perfil creado bajo un pseudónimo, esta posibilidad no desvirtúa la violación generada por el bloqueo. Con fundamento en lo anterior, las órdenes fueron: (i) anular la sentencia n° 1901520 de 15 de diciembre de 2020 del tribunal administrativo de París; (ii) anular la decisión del 20 de enero de 2019 por la cual el Director General de la Oficina Francesa de Inmigración e Integración bloqueó el acceso desde la cuenta personal de Twitter del demandante a la cuenta de Twitter de este establecimiento público y (iii) condenar a la Oficina francesa de inmigración e integración a pagar una suma de mil euros al demandante.
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Tribunal Supremo de Israel, Rubinstein v. Kunik et al., SAA 7659/22, 17 de abril 2023
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En esta decisión se estudió un caso en el que un alcalde bloqueó a un usuario en X que había comentado una publicación criticando la ausencia de una política de movilidad y transporte que protegiera la vida de los peatones. En primera instancia, la Corte de Asuntos Administrativos negó la demanda al considerar que las redes sociales del servidor público eran de carácter privado.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Israel estudió la naturaleza del perfil del servidor público y determinó que, al ser usado como medio de difusión de información propia del cargo que desempeña, esta cuenta adquiere una connotación pública. Al respecto, señaló que resulta necesario efectuar el siguiente test: (i) el fin que se pretende proteger con el bloqueo y su relación con el medio elegido, (ii) la existencia de medios menos dañinos, y (iii) la proporcionalidad en sentido estricto.
Con base en este test, esta autoridad judicial afirmó que el bloqueo efectuado por el alcalde constituye un acto desproporcionado que vulnera la libertad de expresión y el acceso a información, pues no se acreditó que fuera un mecanismo necesario para proteger un bien jurídico superior ni que se cumpliera con el requisito de proporcionalidad, especialmente porque el bloqueo se configura como una sanción permanente y previa a los actos de expresión que pueda publicar el usuario a futuro.
En particular, ese tribunal se pronunció sobre la efectividad de otros mecanismos de comunicación. Al respecto, señaló que la existencia de una página web en la que se divulgue la misma información que en redes sociales no es suficiente para considerar protegido el derecho de acceso a información. Pues, en principio, este no es un mecanismo igual de eficiente e inmediato como las redes sociales. Con fundamento en lo anterior, se ordenó: (i) conceder la apelación propuesta por el demandante; (ii) la cancelación del bloqueo impuesto por el servidor público en contra del recurrente y (iii) no condenar en costas, en razón a la naturaleza novedosa del litigio y la contribución de las partes a la discusión.
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Corte Suprema de Estados Unidos, Lindke v. Freed, Sentencia del 15 de marzo de 2024.
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James Freed contaba con una cuenta de Facebook, en la cual realizaba publicaciones personales y otras relacionadas con su trabajo como gestor municipal de Port Huron (MI). Kevin Lindke comentó en esas publicaciones y expresó su inconformidad con el acercamiento que tuvo la ciudad respecto al manejo de la pandemia del COVID-19. Inicialmente, Freed eliminó lo comentarios de Lindke, pero finalmente lo bloqueó. Por lo anterior, Lindke demandó a Freed al considerar que se vulneraba su derecho a la libertad de expresión pues, en su en su consideración, el perfil de Freed se trataba de un foro público. En primera instancia, la Corte de Apelaciones del Sexto Circuito negó la demanda al considerar que los perfiles del demandado eran de carácter privado y, por ende, las publicaciones que allí se efectuaron eran de carácter personal.
Sin embargo, la Corte Suprema estableció que, en consideración a que la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos solo vincula al gobierno, no es posible establecer alguna responsabilidad por parte de Freed si sus publicaciones fueron realizadas como un privado. Toda vez que, si bien los funcionarios públicos pueden actuar en nombre del Estado, esta situación no implica la imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales como ciudadanos.
Por lo anterior, este tribunal determinó que debe acudirse a la doctrina de acción estatal. En virtud de la cual: (i) la calidad de servidor público no basta para entender que un perfil en redes sociales es de naturaleza pública; por lo tanto (ii) es necesario valorar el contenido allí publicado, en atención a los siguientes criterios; (iii) si el servidor público tiene la autoridad para pronunciarse en nombre del Estado y (iv) si en el contenido divulgado, el funcionario pretendía ejercer dicha autoridad. De la misma forma concluyó que, se debe revisar la naturaleza de la tecnología utilizada, toda vez que el eliminar comentarios y bloquear al usuario no tienen el mismo efecto. Adicionalmente, advirtió que, en estos casos, la carga de probar el cumplimiento de los elementos de la doctrina de acción estatal es del afectado por el bloqueo.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación de México, en el juicio de amparo 1005 de 2018.
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En este caso, el Fiscal General del Estado de Veracruz bloqueó a un periodista en X, quien presentó recurso de amparo al considerar que el bloqueo violaba sus derechos a la libertad de expresión y el acceso a información pública. En primera instancia, el amparo fue concedido al considerar que dichos perfiles en redes sociales, al ser usados por agentes del Estado para la difusión de información propia de su cargo, adquirían la naturaleza de foro público y, en consecuencia, debía garantizarse el acceso en condiciones libres e iguales.
El Fiscal presentó recurso de revisión y la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión acusada. En particular, esta autoridad judicial afirmó que el bloqueo violó el derecho de acceso a la información del afectado, en virtud de que la cuenta contenía información sobre las actividades que realizaba el servidor público. En este caso, el derecho a la información prevaleció sobre el derecho a la intimidad.
Asimismo, la Corte Suprema advirtió que en el proceso no se alegó ni acreditó que el contenido producido por el periodista bloqueado fuera violento o constituyera actos de agresión en contra del servidor público. Lo anterior, implicó que no existiera ningún elemento que permitiera justificar la legitimidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad del bloqueo. Por lo anterior, ordenó la eliminación de restricciones para el acceso al perfil de X del funcionario público.
Con fundamento en lo anterior, se ordenó restituir completamente en el goce de su derecho de acceso a información del demandante, por lo que se deberá permitir el acceso a la cuenta de la que fue bloqueado.
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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, Sentencia del 9 de marzo de 2018, No. 03871-2018.
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Se estudió el recurso de amparo promovido por un ciudadano en contra del Banco de Costa Rica, entidad estatal que, desde su cuenta institucional de Facebook, bloqueó al accionante, quien había publicado un comentario en el que cuestionó el otorgamiento de un crédito de 20 millones de dólares para la importación de cemento.
Al respecto, la autoridad judicial señaló que las redes sociales son un medio de obtención de información, pero también un espacio de expresión y control social a la gestión de las entidades del Estado. Por lo anterior, cuando entidades estatales o servidores públicos usan sus perfiles en redes sociales para la divulgación de información de interés público y la interacción con la ciudadanía, dichos medios se convierten en foros públicos cuyo acceso no puede ser restringido sin justificación legal. Con fundamento en lo anterior se ordenó el desbloqueó del accionante.
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Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia en el proceso 0442-2017, 15 de agosto de 2019.
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En este caso se estudió el recurso de amparo presentado por un ciudadano en contra del entonces presidente el Consejo de Ministros, Pedro Cateriano Bellido. Esto al considerar que el bloqueo de su perfil personal en X por parte del servidor público violaba sus derechos a la libertad de expresión y acceso a información. El accionante señaló que usa sus cuentas para la difusión de información de interés general y publicar críticas a la gestión de agentes estatales. En este caso, no se alegó la existencia de actos de violencia, agresión o insultos, ni ninguna justificación especial del bloqueo.
La autoridad judicial negó el amparo. En particular señaló que: (i) el uso que un funcionario público le de a sus perfiles en redes sociales no transforma su naturaleza privada; (ii) la publicación de asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo no es razón suficiente para considerar que se trata de un canal oficial de comunicación y (iii) “obligar a alguien a aceptar seguidores en su cuenta personal de twitter, mediante el desbloqueo de cuentas -sea que se trate de un funcionario o no, e independiente de las motivaciones que hayan generado el bloqueo de algún usuario- vulneraría su libertad personal”
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Tribunal del Distrito de Berlín-Mitte, Caso 151 C 167/23, Sentencia del 19 de octubre de 2023
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Un periodista, director de un medio de comunicación y titular de una cuenta de X, por medio de la cual difunde noticias y artículos de opinión, demandó al Ministro Federal de Salud de Alemania, quien además era profesor universitario. Lo anterior, por cuanto el funcionario público bloqueó de X las cuentas del periodista y del medio de comunicación.
Respecto de la naturaleza del perfil del ministro, se señaló que en esta cuenta: (i) se describía el cargo que ostentaba el demandado; (ii) se manifestaba expresamente que se publicaba en nombre propio y de manera personal; y (iii) sus publicaciones versaban sobre distintos temas, como debates científicos, reuniones con figuras públicas y política partidaria. Asimismo, compartía publicaciones difundidas por el ministerio como institución.
Para el demandante, el bloqueo vulneró sus derechos a la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho de participación en condiciones de igualdad. Lo anterior, al considerar que los contenidos de los mensajes publicados por el ministro demostraban que, en dicha red social, el servidor actuaba a título oficial.
La autoridad judicial negó la demanda. Consideró que los funcionarios públicos tienen derecho a bloquear y restringir la interacción con otros usuarios en sus cuentas personales. Al respecto, señaló que estos perfiles no pueden ser considerados como instituciones públicas, pues para otorgar tal calidad resultaba necesario valorar la totalidad de los mensajes publicados (tuits) y no solo declaraciones individuales. Esto en la medida en la que se requiere una valoración exhaustiva del contenido, conforme con los siguientes criterios: ¿qué se publica?, ¿cómo se publica?, y el contexto que rodea cada uno de los mensajes.
Con fundamento en esta regla de decisión, declaró infundada la demanda y señaló que la cuenta del demandado no era un perfil institucional, porque publicaba contenido no solo en su calidad de ministro federal, sino también como parlamentario, profesor universitario, investigador y a nombre propio. Finalmente, advirtió que no existía un derecho de acceso a cuentas privadas.
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180. En síntesis, esta Sala observa que en la actualidad se está ante un contexto de ciudadanía y democracia altamente digitalizado. Ello especialmente en lo que tiene que ver con el uso de plataformas tecnológicas como medios de comunicación, manifestación, interacción, difusión de información, organización, consolidación de comunidades y participación política. En efecto, estas tecnologías han permitido romper barreras sociales, económicas y geográficas de acceso a escenarios de manifestación, control ciudadano y participación. Lo anterior, al ser medios de gran alcance, gratuitos, inmediatos y desterritorializados, que resultan ser más efectivos para el ejercicio de derechos fundamentales, que los medios tradicionales de comunicación.
181. Del estudio jurisprudencial comparado, la Sala observa que existe una tendencia mayoritaria dirigida a proteger los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al acceso a información pública y a la participación de la ciudadanía, en estas plataformas digitales. Lo anterior, al considerar que los espacios abiertos en redes sociales por parte de servidores públicos, aunque sean de titularidad personal, si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo se convierten en foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia. Ello se encuentra en concordancia con el deber de mayor tolerancia al reproche que se les asigna a los servidores públicos, al considerar su exposición pública voluntaria y la importancia del control ciudadano para la consolidación de la democracia.
6. La violencia contra la mujer, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra las mujeres en política
6.1. La violencia contra la mujer, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y la especial protección constitucional de las mujeres indígenas. Reiteración de jurisprudencia
182. La violencia contra la mujer y el derecho a una vida libre de violencias. Las mujeres constituyen una población tradicionalmente discriminada y violentada por el solo hecho de ser mujeres. En efecto, aquellas han sido sometidas a patrones históricos de discriminación por razón de género que les han impedido el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la violencia de género contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos, porque limita las libertades fundamentales de la persona, es una afrenta a la dignidad humana y una expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
183. Este tipo de violencia se ejerce en todos los ámbitos de la vida privada y pública, no solamente en el espacio doméstico, y se manifiesta a través de múltiples y muy diferenciadas actuaciones. En efecto, no se limita a agresiones físicas y psicológicas, que constituyen violencia visible, pues también ocurre a través de lo que se puede denominar como violencia invisible y estructural como, por ejemplo, la inequidad política, social y económica, los obstáculos para el acceso a ciertos espacios típicamente masculinos, como la política o los cargos públicos, y la proliferación de discursos justificativos de la desigualdad. Este tipo de manifestaciones no son excluyentes entre sí, por el contrario, se refuerzan con el fin de perpetuar la discriminación, la violencia y la exclusión social.
184. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer – Convención de Bélem do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas – ONU, en la Recomendación General N.° 35, reconoció el carácter generalizado y sistémico de la violencia en razón del género en contra las mujeres. Enfatizó en la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, y reiteró la necesidad de adoptar medidas legislativas generales para la prevención de este tipo de violencia, la protección de las víctimas, la garantía del acceso a la justicia y la adopción de mecanismos de reparación y garantías de no repetición.
185. A nivel interno, esta especial protección constitucional de la mujer se justifica en lo dispuesto en los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la Constitución. Estas disposiciones dan cuenta del rechazo constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las mujeres y de la discriminación sistemática que estas enfrentan. Sobre el particular, esta Corporación ha entendido que la violencia de género se basa en las estructuras tradicionales y desiguales de asignación de poder, en las que hay una dominación predominantemente masculina. En ese sentido, en la Sentencia T-140 de 2021, se reconoció que “el Estado y los particulares están obligados a combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas […] la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas” (énfasis añadido).
186. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado distintos tipos de violencia en contra de la mujer. Algunos de estos son:
(i) La violencia física que se compone por “toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas y que, al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato sicológico”.
(ii) La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal. Este tipo de agresiones se materializan a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.
(iii) La violencia institucional, la cual consiste en “actuaciones de distintos operadores [jurídicos], quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. Esta modalidad de violencia se manifiesta, principalmente, a través de actos revictimizantes cuando las mujeres víctimas de violencia de género, en alguna de sus manifestaciones, acuden a las instituciones estatales en busca de apoyo o asesoría jurídica.
187. Por otro lado, esta Corporación ha afirmado que los medios digitales también pueden constituir espacios hostiles para las mujeres. En particular, en las Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, esta Corte reconoció que la violencia de género en contra de las mujeres se recrudece a través del uso de medios digitales y tecnologías de la comunicación. Lo anterior, en la medida en la que la difusión de información es inmediata, los contenidos de carácter violento pueden ser reproducidos sin ninguna limitación y los agresores pueden ejercer violencia desde el anonimato. En consecuencia, el uso de estas tecnologías facilita la ejecución de actos de violencia en contra de las mujeres e incita a la realización de otros tipos de agresiones.
188. Sobre el particular, la Corte Constitucional acudió al Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer y las niñas del 18 de junio de 2018, para definir la violencia de género en línea como “[…] todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”.
189. Al respecto, Amnistía Internacional ha lanzado varias alertas relacionadas con la violencia contra las mujeres desplegada en Twitter, hoy X, la cual va en contra de sus derechos para expresarse en igualdad condiciones y a una vida libre de violencias. En efecto, el abuso y las agresiones que las mujeres experimentan en este tipo de plataformas generan varios efectos adversos como la autocensura, la reducción de sus publicaciones e interacciones o, incluso, la eliminación de sus cuentas.
190. Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que existen mujeres que están particularmente expuestas a ser víctimas de violencia de género. En especial, en la Sentencia T-087 de 2023, se advierte que:
“algunos grupos de mujeres, como las defensoras de los derechos humanos, las que participan en actividades políticas, como las parlamentarias, las periodistas, las blogueras, las mujeres jóvenes, aquellas pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres indígenas, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, las mujeres con discapacidad y las mujeres de grupos marginados, son especialmente objeto de violencia facilitada por las TIC” (énfasis añadido).
191. En este contexto y con fundamento en el artículo 3° de la Convención de Bélem do Pará, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como derecho fundamental autónomo de las mujeres el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado y en los espacios digitales. Esta garantía constitucional tiene una especial relación con la materialización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes e, incluso, con los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de prensa. En virtud de este derecho, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar la no repetición de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional contra ellas, prevenir el feminicidio y garantizar espacios seguros para el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres.
192. Finalmente, la Sala considera relevante destacar que el reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia como derecho fundamental autónomo, es una muestra del necesario cambio de entendimiento de la posición de la mujer en la sociedad y de las relaciones desiguales de poder. En especial, porque los marcos normativos dirigidos a la protección de la mujer no son eficaces si no existe un cambio cultural y de perspectiva que se dirija a la erradicación de la violencia contra la mujer en todos los espacios. En efecto, este tipo de agresiones se mantienen como un problema social extendido y generalizado.
193. La especial protección de las mujeres indígenas y su mayor exposición a actos de violencia de género. Ahora bien, las mujeres pueden ser víctimas de discriminación por factores interrelacionados, es decir no solo por ser mujeres sino también por su origen étnico, condición socio-económica u orientación sexual, entre otros. En estos eventos, se está ante fenómenos discriminatorios y de violencia interseccionales que ponen a la mujer en un estado de mayor vulnerabilidad o exposición.
194. En la Sentencia T-434 de 2024, esta Corporación señaló que “la perspectiva de género también debe aplicarse a la luz del principio de interseccionalidad, el cual corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión” . Adicionalmente, en relación con las comunidades indígenas, en las sentencias C-730 de 2017 y T-245 de 2022, la Corte indicó que la interseccionalidad permite evaluar las consecuencias estructurales de la discriminación y las formas de interacción entre los diversos sistemas de subordinación. Lo anterior, con el fin de identificar situaciones o contextos de mayor riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales.
195. Respecto de la especial protección de las mujeres indígenas, la CIDH reconoció que la vida de la gran mayoría de estas mujeres, en América Latina, está condicionada por grandes obstáculos para el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Pues, “[l]a marginación política, social y económica de las mujeres indígenas contribuye a una situación permanente de discriminación estructural, que las vuelve particularmente susceptibles a diversos actos de violencia prohibidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”.
196. Esta misma autoridad internacional, enfatizó en el hecho de que la especial protección de las mujeres indígenas debe tener en cuenta que estas no constituyen un grupo homogéneo, pero que sí son víctimas de patrones de discriminación y violencia similares. En efecto, aseguró que en estos casos es necesaria la adopción de enfoques interseccionales que, además, tengan en cuenta el rol fundamental de estas mujeres, no solo en la sociedad en general, sino también en sus familias, en las comunidades indígenas y en el desarrollo de proyectos colectivos, así como su especial relación con el territorio.
6.2. Las características específicas de la violencia contra las mujeres en política como una manifestación de la violencia de género y el uso de redes sociales para la difusión de este tipo de agresiones
197. Contexto de participación de las mujeres en política. Para el desarrollo de este capítulo y la comprensión adecuada de la violencia contra las mujeres en política, la Sala estima pertinente partir de una breve contextualización sobre el estado actual de la participación de las mujeres en la política, el acceso a cargos públicos y su representatividad en los procesos electorales.
198. En las elecciones para la conformación del Congreso de la República para el periodo 2022 – 2026, se presentaron 770 mujeres candidatas a la Cámara de Representantes, cifra que corresponde el 40.5% del total de candidaturas; y para el Senado 361 mujeres, es decir el 38.7% del total de candidaturas. Para el Senado sólo 5 de 16 listas estaban encabezadas por mujeres; para la Cámara territorial 71 de 255 listas; para la curul indígena 2 de 7 listas; para la circunscripción afro 7 de 48; para las Curules Transitorias Especiales de Paz 77 de 203 listas y para la circunscripción internacional 3 de 10 listas. En total, solamente 165 de 539 listas de candidatos estaban encabezadas por mujeres, lo que corresponde al 30%.
199. Adicionalmente, conforme con lo expuesto por la organización no gubernamental Sisma Mujer, para el periodo 2022 – 2026, fueron elegidas 86 mujeres congresistas, que representan el 29.15%, mientras que fueron elegidos 209 hombres, es decir el 70.85% del total. En particular, esta organización señaló que:
“El Senado quedó conformado por 32 mujeres, que representan al 29,63% del total y por 76 hombres, que representan el 70,37% del total. Estos resultados implican un aumento de la participación de las mujeres de 8,33 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de 2018-2022, que tuvieron una representación de mujeres del 21,3%; así como un incremento de 7,08 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de 2014-2018, en donde la representación de mujeres fue del 22,55%. […] La Cámara de Representantes quedó conformada por 54 mujeres (que representan el 28,88% del total) y por 133 hombres (que representan el 71,12% del total). Estos resultados indican un incremento de 10,17 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de 2018, en donde las mujeres representaron el 18,71% de la Cámara de Representantes”.
200. En este punto, esta Sala considera relevante enfocar el estudio respecto de las posibilidades de participación de las mujeres indígenas en la conformación de los poderes públicos, especialmente en el acceso a los cargos de elección popular. Lo anterior, por cuanto “[e]n las mujeres indígenas confluyen varios factores de discriminación y violencia, de manera tal que la invisibilización y exclusión es mayor, especialmente en el ámbito político y en el acceso a los cargos de elección popular”.
201. En particular, el Observatorio de Género de la Misión de Observación Electoral advirtió que, en las elecciones nacionales de 2022 para la conformación del Congreso de la República, la participación de mujeres indígenas en las listas territoriales u ordinarias y en las curules obtenidas era mínima. Asimismo, tienen poca representación en las listas de los partidos indígenas para las circunscripciones especiales, al tener en cuenta además que estas curules no están obligadas a cumplir con la ley de cuotas. En efecto, se afirmó que: “[h]asta ahora, en la circunscripción indígena no se han elegido mujeres como Senadoras o Representantes a la Cámara”.
202. Entre las principales barreras para la participación de las mujeres indígenas se encuentran: (i) la visión y conformación eminentemente masculina de los partidos y movimientos políticos; (ii) los obstáculos financieros para acceder a las campañas políticas, situación que instaura un sistema antidemocrático de financiamiento de la actividad política y (iii) la falta de confianza en los sistemas políticos, al reconocérceles como espacios hostiles y de violencia contra la mujer, en general, pero especialmente contra las mujeres indígenas. Sobre este asunto, Otilia Lux de Cotí, mujer indígena, ex diputada del Congreso de Guatemala y activista por la defensa de los derechos de las mujeres y de los pueblos indígenas, señaló que:
“El aspecto cultural es quizá el más difícil de modificar, ya que históricamente el ámbito público ha sido concebido desde una sola visión: la masculina. En este escenario, los hombres son protagonistas centrales y sus valores y necesidades son traducidas como universales. De ahí que la política sea interpretada y actuada como un mundo de hombres en el que las mujeres e indígenas son percibidas como seres inferiores y no son tomadas en cuenta […]La representación política de las mujeres en su diversidad, así como su participación en los procesos de toma de decisión en sus distintas etapas, desde su definición hasta su implementación, continúa siendo un desafío del sistema político de nuestros países, […] sin el cual no podemos hablar del carácter real y efectivo de la democracia paritaria. Las mujeres, especialmente las indígenas, han sido excluidas tradicionalmente de los procesos de toma de decisión, teniendo acceso limitado a los cargos de elección y designación pública de los distintos ámbitos del quehacer social, económico, político y cultural de nuestros países […] la participación política de las mujeres indígenas desde el parlamento es un verdadero acto de heroísmo, pues para una mujer llegar hasta el parlamento es muy difícil, pero para una mujer indígena llegar hasta el parlamento es una odisea femenina. (…) La participación política de las mujeres indígenas no es suficiente con alcanzar y conservar un espacio en el parlamento; yo creo, con firmeza, que nuestra participación debe ser visionaria, somos la punta de lanza para liberar a nuestros pueblos por siglos oprimidos, abandonados y explotados” (énfasis agregado).
203. Finalmente, se ha reconocido que la protección de las mujeres indígenas en el ejercicio de sus derechos fundamentales y, especialmente, en su participación política, debe enfocarse no solo en la conformación de listas en equidad, sino también en la promoción de su participación y protección ante actos de violencia discriminatorios y estereotipados que las obligan a demostrar de manera constante su capacidad propositiva, conocimiento temático y tenacidad, ante ataques recurrentes relacionados con su idoneidad, conocimiento y preparación para el ejercicio de sus cargos.
204. Ahora bien, a nivel Latinoamericano, de acuerdo con la organización no gubernamental Comunidad Mujer, para 2022, “las mujeres ocupa[ban] el 29% de los puestos ministeriales; el 32% de los nombramientos en los tribunales superiores de justicia; el 16% de las funciones de liderazgo en los municipios; y el 30% de los puestos como miembros del consejo”.
205. De este contexto se puede inferir que la participación de las mujeres en los procesos electorales, especialmente para la conformación de los órganos legislativos, no supera ni en las etapas de candidatura ni en las elecciones propiamente dichas, el 50% de quienes se postulan y acceden a estos cargos. En efecto, son pocas las listas encabezadas por mujeres en el caso nacional y a nivel regional, el acceso a cargos públicos de poder sigue marcado por la baja representatividad de mujeres. Esta situación demuestra que, históricamente, la conformación del poder político se ha caracterizado por una estructura de dominación masculina. Así las cosas, a pesar del aumento considerable en la participación de las mujeres, es evidente que el acceso y el ejercicio efectivo de sus derechos políticos está restringido.
206. Como se desarrollará a continuación, en el contexto de acceso a cargos públicos y de desempeño de funciones públicas, las mujeres son víctimas de lo que se denomina violencia contra las mujeres en política – VCMP o violencia política por razones de género.
207. La violencia contra las mujeres en política – VCMP. La violencia contra las mujeres en política es una manifestación de la violencia contra la mujer en el ámbito político y en el acceso a cargos públicos, especialmente aquellos de elección popular. Como se expondrá a continuación, este fenómeno ostenta características específicas y se manifiesta a través de actos diferenciados que deben ser analizados desde una perspectiva particular y específica a como se aborda la violencia de género en otros ámbitos de la vida pública y/o privada. Con fundamento en lo anterior, se tratarán los siguientes asuntos: (i) la definición de la VCMP, la identificación de sus características específicas, su ejecución a través de redes sociales o canales digitales de comunicación y los efectos que genera en los derechos fundamentales de las mujeres; (ii) las cifras de VCMP en Colombia y a nivel internacional y (iii) la necesidad de una aproximación diferencial que permita visibilizar y erradicar este tipo de agresiones en contra de las mujeres.
208. Definición, características específicas, ejecución a través de medios digitales y efectos. Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, a medida que incrementa la participación política de las mujeres, sin un ambiente seguro para el ejercicio de sus derechos políticos, se incrementan los riesgos de que sean víctimas de formas distintas de violencia de género. Lo anterior, por cuanto la presencia de mujeres en el desempeño de estos cargos públicos desafía el status quo de un sistema político mayormente masculino y propende por la redistribución del poder.
209. En el mismo sentido, la Organización de Estados Americanos – OEA en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, reconoció que “ante la mayor participación política de las mujeres, se han intensificado las formas de discriminación y de violencia contra ellas”. Asimismo, advirtió que la tolerancia social generalizada a las distintas formas de violencia de género, especialmente en la vida política y en la participación ciudadana, impide la efectividad de las medidas o políticas dirigidas a erradicar este tipo de violencia.
210. En especial, el artículo 4° de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política establece:
“Artículo 4. Derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia. El derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, incluye, entre otros derechos: a) El derecho a ser libre de toda forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos políticos. b) El derecho a vivir libre de patrones estereotipados de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Se considera “estereotipo de género” una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que mujeres y hombres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar. Un estereotipo de género es nocivo cuando niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional” (énfasis añadido).
211. Por su parte, el artículo 2° del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado – acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado y 320 de 2022 Cámara –, “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”, que fue declarado exequible en la Sentencia C-317 de 2024, define la VCMP de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Violencia contra las mujeres en política. Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública.
La violencia contra las mujeres en política puede incluir, entre otras, violencia verbal, física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica.
Parágrafo: Se entenderá que las acciones, conductas u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, y tengan un impacto diferenciado en ella o en la población que representa” (énfasis añadido).
212. Además, el artículo 7° del mismo proyecto de ley, también declarado exequible por la Corte Constitucional, establece que el derecho de las mujeres a participar en la vida política libre de violencia, incorpora las siguientes garantías: (i) de no discriminación por razón de género; (ii) el goce y ejercicio efectivo de sus derechos políticos y electorales; (iii) la especial protección de las libertades de expresión, reunión y asociación; y (iv) “el derecho a vivir libre de patrones, estereotipos de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (énfasis añadido). Esta disposición igualmente advierte que los estereotipos de género afectan la participación política de las mujeres “cuando generan desventaja o limitan sus posibilidades de elección en cualquier instancia representativa o ciudadana, restringen su libertad de expresión o cumplimiento de tareas en el ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública” (énfasis añadido).
213. Por su parte, en el numeral 3° del artículo 8° de dicho proyecto de ley, declarado exequible en la Sentencia C-317 de 2024, se reconoce como conducta constitutiva de VCMP la siguiente:
“3. Aquellas conductas que atenten contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: injuriar, calumniar, reproducir mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o descalifiquen, a las mujeres por su género, restringir los canales de comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o información íntima o privada, entre otra[s]” (énfasis añadido).
214. Al respecto, resulta relevante destacar que en la Sentencia C-317 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que las definiciones propuestas por este proyecto de ley contribuyen a dar visibilidad a patrones de violencia contra la mujer que son normalizados, tolerados e ignorados tanto por el Estado como por los particulares. No obstante, advirtió que la determinación de la ocurrencia de estos actos corresponde a los operadores jurídicos, especialmente a las autoridades judiciales, en la medida en la que son ellos quienes tienen el deber de verificar que los actos acusados contengan efectivamente una motivación o resultado discriminatorio. Lo anterior, con el fin de evitar la restricción arbitraria y desproporcionada de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión.
215. Ahora bien, esta definición y caracterización de la VCMP y del derecho a la participación en una vida política libre de violencia, coincide con las aproximaciones doctrinarias sobre la materia. En especial, se reconoce que la protección de las mujeres en el ámbito político no se restringe exclusivamente a garantizar la paridad, sino que debe asegurarse el goce efectivo de sus derechos fundamentales en condiciones de equidad, igualdad de acceso y, especialmente, seguridad. Es decir, garantizar que su participación no va a ser mermada por actos de violencia en su contra. En consecuencia, la protección no se refiere solamente al acceso a procesos electorales o de selección para ocupar cargos públicos, sino también a asegurar la permanencia de las mujeres en el ejercicio de las funciones públicas.
216. Adicionalmente, la doctrina ha destacado la necesidad de aproximarse a estos casos desde enfoques diferenciales que permitan la valoración del contexto en el que se insertan estas agresiones, la discriminación interseccional que puede afectar a la mujer víctima y las necesidades concretas de atención y de adopción de medidas de protección. En efecto, se ha destacado que la ocurrencia de este tipo de violencia puede variar a nivel nacional como a nivel territorial. En otras palabras, según el contexto en el que se ejerzan las funciones públicas, los actos de VCMP pueden estar más o menos acentuados o manifestarse de manera diversa. De esta forma, las múltiples expresiones de violencia contra la mujer pueden agravarse conforme al contexto histórico, territorial, político, social, cultural y personal en el que se encuentre inmersa.
217. Esta aproximación contextual a los casos de VCMP ha sido adoptada, incluso, por autoridades judiciales. Por ejemplo, en México, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en jurisprudencia reiterada, ha determinado que el contexto en el que se ejercen este tipo de agresiones permite valorar las circunstancias de especial vulnerabilidad a las que se encuentra sometida la mujer víctima y, así, apreciar las posibilidades de acceso a mecanismos de defensa o la necesidad de flexibilizar los requisitos probatorios. De igual manera, esta autoridad judicial reconoció la importancia de acudir a estudios estadísticos sobre el contexto de participación de las mujeres en el ámbito político y la ocurrencia de actos constitutivos de VCMP, con el fin de tener un margen interpretativo integral.
218. Igualmente, ese tribunal electoral ha decantado varios criterios con el fin de identificar actos de violencia contra las mujeres en política. Estos son: (i) se presentan con ocasión del ejercicio de derechos políticos o electorales o de funciones públicas; (ii) son ejecutados por agentes o instituciones del Estado, otros candidatos o candidatas, partidos políticos, medios de comunicación o particulares; (iii) se ejercen a través de actos de violencia simbólica, verbal, física, patrimonial, económica, sexual o psicológica, independientemente del medio por el cual se ejecuten; (iv) el objeto o el resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos y de participación de las mujeres, así como afectar su imagen pública, reputación y representatividad y (v) se fundamentan en estereotipos de género y provocan un impacto diferenciado y desproporcional en los derechos fundamentales de la mujer víctima, pero también de este grupo poblacional en su conjunto.
219. Ahora bien, este tipo de violencia en contra de la mujer se recrudece cuando es ejercida a través de medios digitales de comunicación, especialmente por medio de redes sociales. Lo anterior, por cuanto estas agresiones se manifiestan mediante diversos actos que cambian conforme con la evolución de las tecnologías, su capacidad de difusión inmediata y el anonimato. En especial, se ha reconocido que la red social en la que mayormente se ejecutan este tipo de agresiones es Twitter, hoy X, precisamente por el uso que los usuarios le dan en términos de acceso a información de interés público y medio para la realización de debates a gran escala.
220. Como se reconoció en el capítulo anterior, se está ante un contexto de democracia altamente digitalizado, en el que el uso de medios digitales de comunicación resulta ser el mecanismo más efectivo para asegurar la difusión de información, la participación ciudadana, la consecución de apoyo político, la conformación de una opinión pública informada y la interacción directa con los electores. No obstante, estos mecanismos, a su vez, facilitan la difusión de actos de violencia en contra de las mujeres. En efecto:
“La violencia digital contra mujeres en política se manifiesta a través de conductas que intentan ridiculizar y deslegitimar la capacidad de liderazgo, gestión y conocimientos de las mujeres en política a través de la reproducción de estereotipos de género que buscan limitar la presencia de las mujeres en el espacio público y la toma de decisiones. Este tipo de violencia se basa en el uso de internet y redes sociales como mecanismo de discriminación, silenciamiento y control de las mujeres en el ejercicio político en espacios digitales. Entre las formas de violencia digital están: los discursos que incitan al odio; las formas de deslegitimación que hacen referencia a su cuerpo, conocimientos, habilidades o experiencia en política; las amenazas contra la integridad física haciendo uso de plataformas digitales; el uso de redes sociales para rastrear o vigilar a mujeres con el fin de intimidarlas; la extracción de datos; la distribución no consensuada de imágenes íntimas; el acoso; el bullying y el troleo”. (énfasis agregado)
221. Asimismo, en redes sociales, este tipo de agresiones suelen ejecutarse en “cadena”, lo que implica la realización de las siguientes conductas, entre otras: (i) doxxeo, es decir la investigación y obtención de información de índole personal sobre una candidata; (ii) la manipulación de la información, que consiste en la elaboración de fotomontajes, videos o información falsa, construida de tal forma que parezca real y con la intención de hacerse pública; (iii) desprestigio como la puesta en circulación en el espacio digital del material creado, en ocasiones acompañado de un hashtag ofensivo y (iv) la publicación de insultos o agresiones contra las mujeres por parte de usuarios de redes sociales en respuesta a la información colocada en línea.
222. En relación con lo anterior, la Fundación Karisma identificó algunas conductas constitutivas de VCMP que se ejercen a través de estas tecnologías, específicamente de redes sociales: (i) el desprestigio con base en las capacidades o intelecto de la mujer candidata o servidora pública. Lo anterior, a través de “mensajes que ponen en duda las capacidades y conocimiento de las mujeres para desempeñar efectivamente los roles del cargo al que aspiran o que descalifican la trayectoria, credibilidad […] o imagen pública de una mujer a partir de estereotipos de género” (énfasis añadido). (ii) Amenazas en línea, a través de contenidos violentos que manifiestan una clara intención de ejercer daño físico o psicológico a la mujer o su familia. (iii) Suplantación de identidad; (iv) manipulación de información. Lo anterior, al propagar información falsa, inexacta o engañosa, con el fin de modificar los pensamientos acerca de un tema en específico o la reputación de una mujer candidata o servidora pública. (v) Ciber acoso, que se manifiesta a través de conductas reiteradas que se dirigen a atemorizar, intimidar y/o humillar; (vi) expresiones discriminatorias, como por ejemplo respecto de su apariencia física, origen étnico u orientación sexual y (vii) sexualización, entre otras.
223. Asimismo, al estudiar el proceso electoral para la conformación del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, esta entidad identificó algunas agresiones verbales, en redes sociales, en contra de mujeres candidatas. Estas se recogen en la siguiente tabla de elaboración propia:
Tabla 7. VCMP a través de agresiones verbales
Roles de género, relaciones personales y capacidades
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Apariencia física, sexualización, identidad de género y orientación sexual
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-Bruta
-“Señora dedíquese al hogar y recupere a su esposo (…) intente en la cocina y no joda más”.
-Atolondrada.
-“Dedíquese a otra cosa, cuide a su familia”
-Estúpida
-Desocupada
-Regalada
-Malandrina
-Hablamierda
-Gusanera
-Arpía
-Imbécil
-Bandida
-Insensata
-Desorientada
-Brujas
-Despalomada
-Gatillera
-Asesina
-Burra
-Izquierdademierda
-Errática
-Impaciente
-Malparida
-Chupamedia
-Cabeza de aserrín
-“Chuparle el culo”
– Fascista, nazi, paraca
– Fracasada
– Perdedora
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-Negrita
-Lesbiana
-“Arepera”
-Anciana
-Machita
-Chuchenta
-Carebruja
– Negra HP.
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224. En particular, sobre el uso del lenguaje con el fin de ejercer violencia en contra de las mujeres candidatas o que desempeñan cargos públicos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de México, estableció que las autoridades judiciales tienen los siguientes deberes interpretativos: (i) establecer el contexto en que se emite el mensaje y considerar aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; (ii) precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; (iii) señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; (iv) definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, así como parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje y las condiciones del interlocutor y (v) verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
225. Ahora bien, respecto de los efectos de la violencia contra las mujeres en política, se ha reconocido que este tipo de agresiones por razones de género no solo afectan los derechos fundamentales de las mujeres víctimas, individualmente consideradas, sino que, además, tienen implicaciones de carácter colectivo que se dirigen a mermar la participación de las mujeres, como grupo poblacional en el ámbito público y/o político. En especial, algunos de los efectos son:
(i) El aislamiento de las mujeres de manera temporal o permanente y, con ello, el silenciamiento y exclusión de la mujer de los espacios públicos en línea y fuera de ella.
(ii) El distanciamiento de las redes sociales o medios de comunicación, de manera que se entrega el manejo de las mismas a un tercero. Esto, asimismo, impide la interacción directa con los electores y la difusión de información sobre su campaña y programa político.
(iii) La perpetuación de la violencia contra las mujeres en política. Lo anterior, por cuanto la difusión ilimitada de este tipo de contenidos implica la reproducción de actos de violencia antes, durante y después de los procesos electorales, incluso cuando la mujer no resultó elegida para ocupar el cargo público.
(iv) Abandonar los comicios o decidir no volver a participar. Asimismo, la VCMP desincentiva la participación de otras mujeres que eligen no exponerse a espacios hostiles y violentos.
(v) La eliminación de perfiles en redes sociales o de canales digitales de comunicación.
(vi) El bloqueo de usuarios o contenidos de carácter violento, con el fin de restringir la interacción.
(vii) La limitación al acceso a votantes y consolidación del apoyo político. Lo anterior, ante campañas sistemáticas de desprestigio en contra de las mujeres candidatas.
226. Adicionalmente, sobre la ejecución de actos de violencia en medios digitales, se ha reconocido que si bien, en los procesos electorales, también se ejerce violencia en contra de los hombres candidatos, estas agresiones afectan de manera diferenciada a las mujeres. Lo anterior, por cuanto: (i) a las mujeres se les agrede desde el momento mismo en que lanzan su candidatura; es decir desde que deciden acceder a elecciones populares y, por ende, desafiar el status quo en la estructura de asignación de poder. Por el contrario, la violencia digital en contra de los hombres se ejerce, en mayor medida, durante la campaña o cuando ya ocupan el cargo público al que aspiraban. (ii) A los hombres se les cuestiona su acción política y su desempeño, mientras que los comentarios hacia las mujeres suelen dirigirse a desprestigiar conocimientos y capacidades, cuestionar los roles de género que deberían asumir, criticar su apariencia física o sexualizarlas. Y, (iii) las mujeres en espacios públicos y políticos tienen una carga cognitiva mayor, en la medida en la que deben sobrepensar los contenidos que publican, con el fin de evitar la difusión de ataques en su contra. Lo anterior, como una manifestación de la autocensura.
227. Con fundamento en lo anterior, algunos de los mecanismos más usados para limitar las agresiones en línea que constituyen violencia contra las mujeres en política son: el cambio de direcciones de correo electrónico, los datos en perfiles en redes sociales o el número telefónico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que interactúan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los propios partidos o movimientos políticos con el fin de obtener apoyo o asesoría; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre las publicaciones con el fin de evitar al máximo la proliferación de agresiones.
228. Finalmente, cabe destacar que se ha reconocido que la VCMP no se manifiesta como un fenómeno aislado o esporádico, por el contrario, se trata de una estrategia política “para poder construir una narrativa de incapacidad que busca, a partir del poder, intentar legitimar la imposición del orden patriarcal en la política (…) Lo anterior permite posicionar la idea de que detrás de las campañas en redes que se mantienen a lo largo de toda[s] las contiendas o ejercicio de los cargos, existe una intención de menoscabar las capacidades de las mujeres en la política” (énfasis añadido).
229. Cifras de VCMP en Colombia y a nivel internacional. En 2016, la Unión Interparlamentaria realizó un estudio en 18 países de África, 15 de Europa, 10 de Asia y el Pacífico, 8 de las Américas y 4 de la región árabe, en el que concluyó que el 81,8% de las parlamentarias había experimentado violencia psicológica; el 65,5% fue objeto de insultos y comentarios sexistas y humillantes; el 44,4% fue objeto de amenazas de muerte, violaciones, palizas o secuestros y el 20% fueron víctimas de acoso sexual.
230. Ahora bien, en la siguiente tabla se exponen algunas cifras sobre la VCMP en Colombia, México, Chile y Europa. Lo anterior, con el fin de tener un marco integral que permita valorar el impacto de este tipo de agresiones en la participación política de las mujeres.
Tabla 8. Cifras de VCMP
Región / país
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Cifras de VCMP
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Colombia
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“De 250 mujeres entrevistadas que participaron como candidatas e integrantes de equipos de campaña en las pasadas elecciones regionales 2023, alrededor del 80% afirmaron haber sido objeto de violencia contra las mujeres en política en más de una ocasión durante todo el proceso electoral.
Más de la mitad de las mujeres encuestadas (61,6%) consideran que estos actos de violencia disminuyeron las posibilidades para que sus campañas obtuvieran mayor votación. Además, algunas expresaron que su salud mental (21,1%) y su salud física (7,8%) se vieron afectadas.
Las mujeres reconocen que los hechos de violencia limitaron su posibilidad de opinar y comunicar sus propuestas (11,5%), su rendimiento en la contienda electoral (9,9%), así como su credibilidad e imagen ante el electorado (9,9%). Y desafortunadamente, el 28% de las mujeres afirmó que no volverá a participar en un proceso electoral. Por otra parte, el Observatorio también realizó durante el período electoral 2023 un ejercicio de seguimiento a reportes en prensa y entidades gubernamentales y de la sociedad que registraron casos dentro de los que se destaca:
Que, entre la primera semana de mayo y la primera semana de octubre de 2023, se identificaron 34 casos de VCMP, los cuales se dieron a conocer a través de medios de comunicación, redes sociales o por medio de fuentes directas de las campañas. De acuerdo con los datos registrados por medios, se evidenciaron hechos de violencia política en contra de mujeres principalmente en los departamentos de Antioquia (20,6%), Cesar (14,7%) y Sucre (8,8%). En los departamentos de Cauca, Nariño, Quindío, Santander y Córdoba se detectaron hasta dos casos. En los departamentos de Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Casanare, Cundinamarca, Tolima y Valle del Cauca se identificó un caso de violencia”.
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México
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Para las elecciones 2018 – 2019, 78 de cada 100 mensajes publicados en plataformas digitales y prensa incluían roles estereotipados sobre las mujeres. En redes sociales, 48 de cada 100 mensajes se catalogaban como violencia política contra mujeres. Estos mensajes se referían principalmente a prejuicios relacionados con la incapacidad de las mujeres de desempeñar cargos públicos de elección popular sin el auxilio, apoyo o soporte de hombres miembros de sus partidos políticos. Asimismo, 4 de cada 10 mensajes se referían a la subordinación de mujeres frente a hombres, al referirse a ellas desde el lugar que ocupan en relaciones interpersonales con hombres, por ejemplo: la esposa de, la novia de, la hija de. Estas categorías servían para determinar o afirmar que estas mujeres que accedían a cargos públicos iban a llevar a cabo planes de gobierno o políticas públicas creadas por hombres.
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Chile
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Durante la Convención Constituyente, el 78% de las mujeres constituyentes que tenían cuentas de twitter recibieron mensajes violentos y de odio. La mayoría de las agresiones se referían a la reputación, características psicológicas y sesgos ideológicos. La periodicidad de los ataques era, en su mayoría, semanal y algunos de estos establecían una disputa ideológica con la víctima.
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Europa
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En 2018, de 123 mujeres parlamentarias entrevistadas, de diversos países europeos, se obtuvieron los siguientes resultados:
(i) El 85,2% de las parlamentarias que participaron, indicaron que habían sufrido violencia psicológica en el transcurso de su mandato.
(ii) El 46,9% ha recibido amenazas de muerte, violación o palizas.
(iii) El 58,2% ha sido víctima de ataques sexistas en internet y a través de redes sociales.
(iv) El 67,9% había sido objeto de comentarios sobre su físico o conforme con estereotipos de género.
(v) El 24,7% ha sufrido de violencia sexual.
(vi) El 14,8% ha sufrido de violencia física.
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231. La necesidad de una aproximación diferencial en los casos relacionados con la VCMP. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala evidencia que los actos que constituyen violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse a través de agresiones físicas y psicológicas, violencia sexual o por medio de comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que desacreditan o humillan a la mujer en razón a su origen étnico u orientación sexual, entre otros. Esta situación constituye una especie de violencia explícita o evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos públicos o servidoras públicas en ejercicio de sus funciones.
232. No obstante, la VCMP también puede manifestarse a través de actos de violencia “silenciosos” o “refinados” que, en principio y si son individualmente considerados, podrían pasar desapercibidos al considerarse, desde una visión general y no profunda, que están amparados bajo el estándar de protección de derechos como la libertad de expresión, de información o de prensa. Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente, respecto de aquellas agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de las mujeres para el ejercicio de funciones públicas. En otras palabras, en estos casos una aproximación individual al mensaje podría implicar que el mismo estaría amparado por la libertad de expresión, aun más cuando está dirigido a quien ejerce función pública. Por tal razón, el analisis de la violencia de género contra mujeres en política debe hacerse de manera cuidadosa con el fin de salvaguardar en la mayor medida posible los intereses que se encuentran en tensión. Conforme a lo expuesto, desde un análisis en conjunto, integral y conforme con el contexto en el que se emiten los mensajes, estos contenidos pueden estar fundamentados en estereotipos de género como los roles tradicionalmente asignados a la mujer, la supuesta debilidad o vulnerabilidad, así como su falta de inteligencia o capacidad para la adopción de decisiones racionales y para el ejercicio de poderes públicos, entre otros. Ello afecta no solo a la mujer víctima, sino también a la colectividad de mujeres, pues genera efectos adversos en su participación en el ámbito político. Al respecto, resulta relevante destacar que, si bien las contiendas políticas pueden llegar a ser desafiantes e incluso controversiales, ello no implica que no deba garantizarse que sean espacios seguros para el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres y, específicamente, foros libres de violencia.
233. Por lo anterior y en concordancia con lo expuesto en la Sentencia C-317 de 2024, esta Sala estima que los casos sobre tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho de acceso a información pública o a la participación política deben valorarse cuidadosamente y su análisis no puede fundarse exclusivamente bajo un criterio de individualidad, literalidad o contenido explícito del mensaje que se aduce violento, sino que deben examinarse también bajo los siguientes criterios: (i) adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima; (ii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP; (iii) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos; (iv) valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan; y (v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: quién comunica, qué y cómo comunica y por qué medio comunica o divulga el acto o contenido constitutivo de VCMP.
234. Respecto de este último elemento, la Sala advierte que el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de tensiones, por cuanto: (i) permite adoptar mecanismos dirigidos a lograr la satisfacción de los dos grupos de derechos sin sacrificar el goce y ejercicio de alguno de estos; (ii) garantiza que los actos constitutivos de violencia contra mujeres en política se acrediten como tal por su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de factores externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles digitales del emisor o el alcance de difusión, reproducción o interacción; y (iii) asegura que los derechos en tensión no sean restringidos a través de medidas desproporcionadas y que se avance en la protección de la libertad de expresión y el control político en la democracia digital, en la garantía de los derechos de la mujer y en que los entornos de debate público, tanto digitales como físicos, sean seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos públicos y actúen en el ámbito político.
235. El artículo 7˚ de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados están obligados a: “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”.
236. A nivel interno, en la Sentencia T-338 de 2018, la Corte Constitucional estableció que el Estado tiene el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, especialmente a través de sus jueces y tribunales. En efecto, señaló que las autoridades judiciales, ante casos relacionados con la violencia de género, deben adoptar criterios interpretativos diferenciados que permitan valorar la tensión entre los derechos del agresor y de la víctima, así como implementar medidas dirigidas a evitar la invisibilización o normalización de la violencia contra la mujer. Lo anterior, por cuanto en el ejercicio de la administración de justicia no es tolerable la perpetuación de estereotipos de género o discriminatorios.
237. En ese sentido, “los jueces tienen la obligación constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra la mujer, con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que […] se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado”. Lo anterior, con el fin de evitar que, a través de la administración de justicia, se ejerzan actos de revictimización de la mujer y se perpetúen estereotipos que restringen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales por parte de aquella.
238. De la misma manera, en la Sentencia T-172 de 2023 la Corte Constitucional advirtió que las autoridades judiciales son garantes del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en esa medida, deben tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que aún existe frente a este tipo de agresiones e identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva.
239. En el marco de esta obligación de administrar justicia con enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha identificado algunos criterios orientadores para el trámite y decisión de procesos relacionados con actos de violencia contra la mujer. Estos son: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras.
240. Asimismo, la Corte Constitucional ha identificado que, al aplicar esta perspectiva de género, las autoridades judiciales están obligadas a: (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de género; (ii) actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del proceso, de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e imparcial y (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad, según el cual debe aplicarse un enfoque analítico en el que se reconozca que la persona puede experimentar, a la vez, diversas formas de discriminación, “debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión”. Respecto de esta última obligación, deben tenerse en cuenta factores como la identidad étnico-racial, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad y la situación socio-económica, entre otros.
241. Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-326 de 2023 esta Corporación también estableció que, en aplicación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, las autoridades judiciales están obligados a proteger las siguientes garantías procesales y sustanciales de las mujeres: (i) el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; (ii) permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; (iii) acceder a la información sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo; (iv) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes y (v) adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto.
242. Finalmente, esta Sala estima relevante advertir que la administración de justicia desde la perspectiva de género tiene el fin de: (i) eliminar prácticas que tiendan a la revictimización, a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de género; (ii) actuar de manera célere; (iii) reconocer las asimetrías históricas e imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las víctimas de violencia de género y (iv) desplegar todas las actividades de investigación requeridas y valoración razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas.
III. CASO CONCRETO
243. Metodología de la decisión. La Sala decidirá el asunto bajo examen de la siguiente manera: (i) se advertirá la aplicación de enfoque de género para el análisis del caso concreto. (ii) Se expondrán las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables; (iii) se hará referencia a los hechos probados; (iv) se verificará la naturaleza de los perfiles de la demandada en redes sociales; (v) se examinará el uso que el accionante les da a sus perfiles y a los de su medio de comunicación en redes sociales, así como a la página web de COLEXRET. Posteriormente, (vi) se determinará la existencia de actos constitutivos de violencia contra las mujeres en política en contra de la accionada. Luego, (vii) se valorará el bloqueo realizado por la congresista a los perfiles del accionante y su medio de comunicación en Facebook y en X. Para tal efecto se aplicará el juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto. Finalmente, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.
244. Al respecto, la Sala estima necesario advertir que este caso reviste un alto grado de complejidad porque comprende tensiones relacionadas con la especial protección de la libertad de expresión de los periodistas y de los medios de comunicación, la necesidad de erradicar todo tipo violencia contra la mujer y de adoptar un enfoque interseccional en el que se tenga en cuenta el contexto de participación política de las mujeres indígenas. Por tal razón, se realizará un análisis cuidadoso que no se sustentará exclusivamente en la individualidad y literalidad de los contenidos, sino que, tendrá en cuenta todos los elementos de contexto que circundan el caso concreto. Lo anterior, con el fin de llevar a cabo un examen detallado sobre las alegaciones del accionante, pero también de aquellas propuestas por la congresista accionada. En efecto, como se explicará más adelante, para estudiar el contenido de los mensajes producidos y difundidos por el actor, tanto en la red social X como en la página web de su medio de comunicación, la Sala realizará un estudio contextual y conjunto de los mencionados contenidos, con el fin de determinar si se está ante un contexto de violencia contra mujeres en política.
245. Como se advirtió en el planteamiento del problema jurídico, resulta necesario analizar el presente caso más allá de lo expuesto por el accionante, ya que es imprescindible que la Corte se pronuncie sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales en tensión, esto es la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política, de un lado, y el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, la dignidad humana y la integridad personal, por el otro lado. Al respecto, la Sala advierte que aplicará enfoque de género y el principio de interseccionalidad para resolver el caso. Lo anterior, en consideración al contexto que rodea el litigio bajo estudio, las condiciones particulares de la accionada, los argumentos presentados por la congresista sobre la ocurrencia de actos de violencia de género en su contra en medios digitales, el contexto de participación de las mujeres indígenas en las contiendas electorales y en el acceso a cargos públicos, y la relevancia constitucional de erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer. Especialmente, se tendrán en cuenta las barreras de acceso que afectan a las mujeres para el ejercicio de funciones públicas y que se acentúan ante factores interseccionales de discriminación y exclusión, y los efectos de la VCMP en relación con la representatividad de las mujeres en los cargos estatales de poder.
246. Adicionalmente, la Sala observa que, en el caso bajo examen, el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo idóneo para resolver la tensión de derechos identificada, por cuanto: (i) permite adoptar mecanismos dirigidos a lograr la satisfacción de los dos grupos de derechos sin sacrificar el goce y ejercicio de ninguno; (ii) garantiza que los actos constitutivos de violencia contra mujeres en política se acrediten como tal por su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de factores externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles digitales del emisor o el alcance de difusión, reproducción o interacción; y (iii) asegura que los derechos en tensión no sean restringidos a través de medidas desproporcionadas y que se avance en la protección de la libertad de expresión y el control político, en la garantía de los derechos de la mujer y en que los entornos de debate público, tanto digitales como físicos, sean seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos públicos y actúen en el ámbito político.
247. Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas con el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, y la especial protección de los medios de comunicación y periodistas. Asimismo, sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas, la violencia contra las mujeres en política y la administración de justicia con enfoque de género.
Tabla 9. Reglas jurisprudenciales aplicables
Libertad de expresión, acceso a información pública y participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial protección de estos derechos en relación con medios de comunicación y periodistas
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Libertad de expresión
1. El contenido de la expresión y el medio de difusión son indivisibles, de manera que las restricciones a las posibilidades de divulgación también constituyen, en principio, una vulneración de la libertad de expresión.
2. Test tripartito y escrutinio estricto de las medidas restrictivas a través del examen de los siguientes factores:
3. Los discursos prohibidos son: el discurso de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito, la incitación a cometer genocidio y la pornografía infantil. Asimismo, en la Sentencia C-317 de 2024, se reconoció que los discursos, por medio de los cuales se ejerce violencia de género en contra de las mujeres, no están amparados bajo el estándar de protección de la libertad de expresión.
4. Los funcionarios públicos tienen un deber de mayor tolerancia a la crítica y al reproche, conforme con el cual se refuerza la presunción de cobertura de todo tipo de expresión, especialmente aquellas que usan lenguaje chocante, molesto o, incluso, insultante.
5. El umbral de mayor tolerancia al reproche no es igual para todos los funcionarios públicos, se refuerza respecto de aquellos de elección popular.
6. El estándar de protección y las reglas para imponer limitaciones a la libertad de expresión son iguales en el ejercicio en línea o por medios digitales.
7. Los usuarios en redes sociales también son responsables por el contenido de los mensajes con los que interactúan, aunque su titularidad no les pueda ser atribuida.
Derecho de acceso a información pública
8. Se rige, entre otros, por los principios de máxima divulgación, transparencia y divulgación proactiva de la información.
9. Las excepciones y restricciones al acceso a información pública se refieren exclusivamente a la calidad de la información, su naturaleza y el tipo de datos que la componen. No a la calidad de las personas o solicitantes que pretenden acceder a la misma.
Participación política
10. La participación política no se restringe al ejercicio del derecho al voto, sino a la inclusión efectiva de la ciudadanía en la conformación, ejercicio y control de los poderes públicos. Se compone, entre otros, de los siguientes derechos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; (iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; (v) difundir ideas y programas políticos; (vi) revocar el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
11. Mediante la participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos; reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos; exigen de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales
12. La restricción de la participación política y de los derechos a través de los cuales se mafiesta, debe cumplir con los siguientes requistos: (i) previsión legal o constitucional, (ii) no ser discriminatoria; (iii) dirigirse a un fin útil y oportuno con el fin de satisfacer un interés público imperativo; (iv) ser proporcional y (v) ser necesaria.
Especial protección de medios de comunicación y periodistas y su responsabilidad social
13. La libertad de prensa, en cuanto manifestación de las libertades de expresión e información, está cobijada por el mismo estándar y le son aplicables las mismas presunciones.
14. La responsabilidad social se manifiesta respecto de: (i) el cumplimiento de los parámetros de veracidad e imparcialidad, (ii) la distinción entre información y opinión; (iii) la garantía del derecho de rectificación; y (iv) que la información difundida no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general.
15. La responsabilidad social de los periodistas y medios de comunicación se refuerza cuando su labor es ejercida por medios digitales, especialmente por redes sociales.
Uso de redes sociales por parte de servidores públicos para el desempeño de sus funciones
16. Las redes sociales son un medio efectivo para la deliberación pública, así como para el control de la gestión pública y la participación ciudadana.
17. El uso de estos medios digitales es un mecanismo idóneo y efectivo para el cumplimiento del deber de transparencia, especialmente del principio de divulgación proactiva de la información.
18. La valoración del uso de que los funcionarios públicos le dan a sus perfiles personales en redes sociales y de la naturaleza de la información allí publicada, debe efectuarse conforme con los siguientes criterios: (i) nivel de privacidad de la cuenta; (ii) características de la cuenta; (iii) uso de la cuenta; (iv) cómo se comunica la información y (v) el contenido del mensaje publicado por el servidor público.
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Violencia de género, violencia contra mujeres en política, especial protección de las mujeres indígenas y la administración de justicia con enfoque de género
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1. Los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios:
2. La administración de justicia con perspectiva de género implica que las autoridades judiciales están obligadas a: (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de género; (ii) actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del proceso, de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e imparcial y (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad.
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248. Hechos probados. La Sala verificará los hechos probados en el presente asunto de conformidad con la clasificación que se expone en la siguiente tabla:
Tabla 10. Hechos probados
Hechos probados
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Relacionados con Carmen Felisa Ramírez Boscán y el uso de sus perfiles en redes sociales
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1. Mujer indígena Wayúu
2. Actualmente, es representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior (curul internacional).
3. Creó, por voluntad propia, la página web www.curulinternacional.com.co, como medio de comunicación y para la publicación de información relacionada con su gestión como servidora pública.
4. Tiene perfiles a su nombre en las redes sociales Facebook, X, Instagram y TikTok.
5. De acuerdo con sus afirmaciones en sede de instancia en tutela y de revisión, usa sus cuentas en redes sociales para la difusión de información de interés público, especialmente aquella que se relaciona con su gestión como congresista, y también como mecanismo de interacción con sus electores y la ciudadanía en general.
6. Bloqueó en Facebook y en X los perfiles pertenecientes a Ricardo Marín Rodríguez y a COLEXRET. Dicha restricción se mantiene.
7. La página web www.curulinternacional.com.co tiene problemas en su funcionamiento, lo que, en ocasiones, impide el acceso a la misma.
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Relacionados con Ricardo Marín Rodríguez y el uso de redes sociales y de la página web www.colexret.com
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1. Es colombiano residente en el exterior.
2. Ejerce labores periodísticas, especialmente en temas migratorios, consulares y políticos. Lo anterior, a través de cuentas en redes sociales y de la página web www.colexret.com.
3. Es el director del medio de comunicación y opinión privado denominado Colombianos Residentes en el Exterior y Retornados – COLEXRET.
4. Es la única persona que administra y publica en los perfiles en redes sociales pertenecientes a COLEXRET, así como en la página web www.colexret.com.
5. Tiene perfiles personales y públicos en Facebook (4900 seguidores) y en X (31 seguidores)
6. COLEXRET cuenta con perfiles públicos en Facebook (9726 seguidores), X (541 seguidores), Instagram y TikTok.
7. Para darle mayor alcance a sus publicaciones en la página web, especialmente en la plataforma X, divulga de manera reiterada los enlaces de acceso, pero mencionando a diversas cuentas, entre esas las de servidores públicos y de entidades del Estado.
8. Sus perfiles personales y los de COLEXRET en Facebook y en X fueron bloqueados desde las cuentas pertenecientes a la accionada en dichas redes sociales. Esta restricción se mantiene.
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Relacionados con las publicaciones efectuadas por el accionante en redes sociales (en sus perfiles personales y los de COLEXRET) y en la página web de COLEXRET
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En X, las publicaciones del actor se producen en el marco de una dinámica de interacción o conversación con otros usuarios, en especial con la congresista accionada. La Sala evidencia que las expresiones utilizadas por el actor pueden ser chocantes e incómodas. Los contenidos identificados pueden clasificarse así:
21 de enero de 2024: “Colombia Nos Une podría naufragar por culpa de su Coordinadora Internacional”.
23 de enero de 2024: “En video: colombiana enfrenta supuestos ladrones en metro de Madrid y recupera dinero”.
24 de enero de 2024: “Corte Constitucional limita la libertad de expresión en funcionarios públicos”.
10 de junio de 2024: “Denuncien; y la justicia les dirá que los que ahora llaman “persecución o violencia política contra la mujer” es sencillamente el Derecho al Control Político, a la Veeduría y Participación ciudadana. Por qué no dicen nada cuando se hace contra quienes piensan diferente a Uds?”.
15 de junio de 2024: “Le quedó grande esto, pues a pesar de que no fue ella quien lo presentó, tampoco lucho por ello, y ahora viene a escandalizarse…que ridícula”.
– Publicaciones relacionadas con otras mujeres usuarias:
24 de mayo de 2024: “Les anuncio un nuevo bloqueo por hacer control político, ejercer mi derecho a la libertad de expresión, y Veeduría ciudadana, y que la bloqueadora llama “Misógina machista, y/o persecución contra la mujer”. Antes de bloquearme amenazó con denunciarme. Adelanta Sra. Natalia”.
24 de mayo de 2024: “Les anunciamos el nuevo bloqueo a nuestro director @ricardomarinro, por hacer control político, y veeduría ciudadana, y que la bloqueadora llama “Misoginia machista, y/o persecución contra la mujer”. Antes de bloquearme amenazó con denunciarme. Adelanta Sra. Natalia”.
En la página web www.colexret.com.co:
3 de diciembre de 2022: “Pero creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad, cobardía, falta de control en sí misma, odio, falta de inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento total de sus funciones como Congresista por la Diáspora, miedo a la realidad y mucho más. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta responsabilidad”.
3 de diciembre de 2022: “La Congresista Carmen Ramírez Boscán, no aguantó más que sus seguidores conocieran tanta verdad sobre su desconocimiento e ineptitud frente al cargo para el cual fue elegida, y le pareció que lo más correcto era bloquear a la Plataforma COLEXRET, y su Casa informativa www.colexret.com, lo mismo que a su fundador y director Ricardo Marín Rodríguez, de su espacio en Twitter @Wayunkerra, tal y como lo pueden comprobar en la siguiente imagen”.
24 de enero de 2024: “Usted, Sra. Carmen, ya no es una ciudadana del común, pues desde el 20 de julio del 2022 ostenta el cargo de Congresista de la República de Colombia, y en consecuencia, hoy, tiene más limitaciones frente a su libertad de expresión que antes. Es decir, tiene que cuidar más lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta” y “(…) o de lo contrario cállese lenguilarga politiquera, pues lo único que consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimización”.
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Relacionados con las interacciones del accionante, en redes sociales, con publicaciones hechas por terceros usuarios (a través de “me gusta”).
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Relacionados con la operatividad de los mecanismos de restricción de interacción en Facebook y X
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En X los mecanismos de restricción de interacción son:
– Limitar la posibilidad de responder a cada “tuit” publicado. Dicha restricción consiste en que pueda permitirse que cualquier persona responda, seleccionando sólo las personas a las que siga el titular de la cuenta, sólo los perfiles verificados o sólo el titular de la cuenta.
– Silenciar. Este mecanismo permite que los usuarios silenciados tengan acceso a las publicaciones de la cuenta que los silenció y puedan interactuar a través de reacciones o comentarios. Pero, al titular de la cuenta que silenció dichos mensajes no le aparecen en su feed – perfil – muro y sólo los ve en el caso de que directamente busque el perfil silenciado.
– Bloqueo. No permite visualizar contenidos, acceder al perfil, mencionar a quien efectúa el bloqueo ni interactuar con el mismo.
En Facebook los mecanismos de restricción de interacción son:
– Bloqueo.
– Restringir la publicación de comentarios en cada publicación.
– Reportar, ocultar, eliminar o denunciar comentarios.
– Silenciar perfiles.
En ambas plataformas los efectos del bloqueo son:
– Imposibilidad de acceder al perfil de quién efectuó el bloqueo.
– Imposibilidad de mencionar o etiquetar dicha cuenta en publicaciones.
– No se puede visualizar ni interactuar con los contenidos que publique el usuario que realizó el bloqueo.
– No se permite seguir o “ser amigo” de dicho perfil.
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249. La naturaleza de los perfiles en redes sociales de la accionada. Tanto en el escrito de contestación como en las respuestas remitidas a esta Corporación en sede de revisión, Carmen Felisa Ramírez Boscán reconoció que usa sus perfiles personales en redes sociales, específicamente en Facebook, X, Instagram y TikTok, como mecanismo para la difusión de información relacionada sobre su gestión como congresista y como un medio de comunicación e interacción con la ciudadanía. En efecto, aseguró que en estos espacios garantiza la participación y la realización de debates. No obstante, las autoridades judiciales de instancia consideraron que dichas cuentas, a pesar de su uso, eran de naturaleza privada y personal, por lo que la restricción al acceso a las mismas no resultaba ni irrazonable ni desproporcional.
250. Contrario a lo expuesto en los fallos objeto de revisión, la Sala estima que los perfiles de Carmen Felisa Ramírez Boscán en redes sociales, a pesar de ser de titularidad personal, constituyen medios de comunicación de información pública y foros públicos de debate y participación ciudadana. Lo anterior, al tener en cuenta el contexto de democracia digital y de ciudadanía digital. En la siguiente tabla se analizarán los criterios propuestos en la Sentencia T-124 de 2021 sobre la naturaleza de los perfiles de servidores públicos en redes sociales y la calidad de la información allí divulgada.
Tabla 11. Estudio de la naturaleza de los perfiles en redes sociales de la accionada
Criterio
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Análisis
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Nivel de privacidad
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Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, así como con las afirmaciones efectuadas por la accionada, sus perfiles en redes sociales (Instagram, Facebook, X y TikTok) son de carácter público. En principio, cualquier persona puede acceder a los mismos y consultar los contenidos que allí se divulgan.
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Características de las cuentas
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En la descripción de los perfiles de la accionada en redes sociales, especialmente en Facebook y en X, Carmen Felisa Ramírez Boscán se identifica como representante a la Cámara por la curul internacional para el periodo 2022-2026. Específicamente, en Facebook también indica que es una mujer Wayuu, feminista y defensora de derechos humanos. Por su parte, en X, incorpora el enlace de acceso a la página web www.curulinternacional.com.co.
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Uso de los perfiles
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En sede de tutela y de revisión Carmen Felisa Ramírez Boscán, por medio de apoderado, afirmó que usa sus perfiles de redes sociales como mecanismo de difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo y como medio para asegurar una interacción y comunicación efectiva con la ciudadanía. Adicionalmente, señaló que estos espacios en redes sociales también están abiertos a la participación ciudadana, siempre que esta se ejerza libre de violencia.
Esta Sala, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, advierte que, aunque los perfiles en mención hayan sido creados con anterioridad a la elección de la accionada como congresista, su uso se dirige a la difusión de información de interés público. En efecto, en la diligencia de inspección judicial se advirtió que la accionada publica información relacionada con el ejercicio de su cargo, no solo como medio de divulgación de información sino también para incentivar la participación de la ciudadanía y el debate público. La mayor actividad se concentra en X, en donde tiene mayor contacto con los usuarios, por las dinámicas específicas de esta red social.
Especialmente, la accionada divulga datos sobre su gestión como congresista, proyectos de ley, información relacionada con las sesiones en la Cámara de Representantes y datos sobre eventos, audiencias o visitas a territorio, entre otros.
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Forma en la que se comunica y contenido de la información
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En este contexto, la accionada, en sus perfiles, informa a la ciudadanía en general a través de textos, fotos, videos y enlaces de acceso a documentos, sobre las distintas actividades que realiza en ejercicio de sus funciones públicas. Asimismo, interactúa y comparte publicaciones de otras instituciones del Estado, especialmente de la Cámara de Representantes y del Gobierno nacional.
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251. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que los espacios abiertos por Carmen Felisa Ramírez Boscán en redes sociales, específicamente en Facebook y en X, constituyen foros o espacios públicos de acceso a información, expresión, debate y participación. Esto, a pesar de que ella es titular de estas cuentas y no pertencen a la institución pública de la que hace parte.
252. En efecto, el uso que la congresista le da a estos perfiles y que ella misma reconoce, indica que por medio de estas plataformas cumple con sus funciones públicas y, en particular, con el deber de transparencia que está a su cargo y con el principio de divulgación proactiva de la información. En ese sentido, los datos allí publicados constituyen información de interés público cuyo acceso, en principio, no puede ser restringido. En consecuencia, el acceso a dichos espacios digitales debe garantizarse en condiciones de igualdad y sin restricciones.
253. Al respecto, resulta relevante destacar que las limitaciones al derecho de acceso a información pública, independientemente del medio utilizado para su divulgación, se refieren exclusivamente a la naturaleza de los datos y su contenido y, en consecuencia, el acceso no puede ser limitado en razón a la calidad de la persona que solicita o pretende acceder a esta información.
254. La naturaleza de los perfiles en redes sociales del accionante y de COLEXRET, así como de la página web www.colexret.com. Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que el actor ejerce labor periodística sobre asuntos migratorios, consulares y políticos. En efecto, tanto en los perfiles de redes sociales que administra como en la página web de COLEXRET, se identifica como el director de este medio de comunicación virtual e indica que sus canales digitales tienen el fin de divulgar noticias y artículos de investigación y opinión sobre distintos asuntos relacionados con la política pública migratoria y la protección de los nacionales colombianos que residen en el exterior. Adicionalmente, por medio de sus perfiles personales y los de COLEXRET en la red social X, participa en debates políticos e interactúa con instituciones estatales y servidores públicos, entre esos la accionada.
255. Al respecto, se acreditó que dicha labor periodística se dirige principalmente a ejercer control político respecto de quienes ocupan el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En especial, en el ejercicio de esta profesión, el actor interpuso varias acciones de tutela en contra de los servidores públicos que ejercieron dicha función, presentó peticiones para obtener información relacionada con la gestión del cargo y, en relación con las interacciones en redes sociales y las columnas de opinión que publica en la página web, por lo regular usa un tono fuerte, chocante e incluso ofensivo, como mecanismo de crítica política. Expresiones que, conforme con la jurisprudencia constitucional reseñada, están en principio amparadas por la libertad de expresión y el deber de mayor tolerancia a la crítica que se predica de los agentes del Estado.
256. Entre dichas publicaciones, el accionante ha divulgado, a través de redes sociales y del sitio web en mención, varios artículos o mensajes en los que se refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. No obstante, estos no constituyen la totalidad de su actividad periodística y, en consecuencia, no son medios de comunicación usados exclusivamente para analizar, controlar, criticar y/o presuntamente agredir a la congresista accionada.
257. La labor desplegada por el actor se enmarca en el ejericio de la libertad de expresión y del control político y está protegida por la Constitución, salvo en los casos de violencia contra mujeres en política. La Sala encuentra que el ejercicio de la labor periodística del demandante, desplegada en las redes sociales y en la página web, en principio, es una genuina manifestación del derecho a la libertad de expresión y del control político a servidores públicos. Evidentemente, el actor utiliza expresiones que pueden ser chocantes, incómodas, ofensivas y fuertes, para referirse a la gestión desplegada por aquellos, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un discurso legítimo y protegido por la libertad de expresión. Además, contribuye al control político en un escenario de democracia digital. No obstante, la Corte advierte que dicha protección constitucional no se extiende a las expresiones que configuran violencia contra la mujer en escenarios políticos, tal y como se explica a continuación.
258. Los actos de violencia de género y de violencia contra las mujeres en política ejercidos por Ricardo Marín Rodríguez en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán. En el caso concreto, la Sala observa que, al margen del tono chocante o incómodo con el que regularmente el actor ejerce su labor periodística, algunas expresiones dirigidas a la congresista accionada constituyen violencia política y de género en su contra. Esto, a partir de los mensajes y contenidos publicados por el accionante en X, a través de su perfil personal y del perteneciente a COLEXRET, así como en la página web www.colexret.com. El análisis sobre el contenido de esos mensajes se hará en las tablas número 12, 13, 14 y 15 de esta sentencia.
259. Respecto de los contenidos publicados en el sitio web, la Sala advierte que tuvo conocimiento de la existencia de los mismos a través de las manifestaciones de algunos de los intervinientes, quienes accedieron a estas publicaciones por medio de los enlaces divulgados por el accionante en sus perfiles de redes sociales, específicamente en X. Asimismo, observa que es posible analizar si estas publicaciones constituyen VCMP, por cuanto se accedió a ellas y fueron identificadas durante la práctica de la inspección judicial decretada en el proceso bajo estudio.
260. Para examinar estas expresiones, en primer lugar, se acudirá al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española – RAE, como referente objetivo, con el fin de determinar el alcance natural de las palabras o manifestaciones indicadas; en segundo lugar, se describirá el enfoque interseccional por adoptar; en tercer lugar, se procederá con el análisis del contexto en el que se emitió cada una de las expresiones identificadas y del estereotipo de género que reproducen. Para este último objetivo, se clasificarán los mensajes o contenidos de la siguiente manera: (i) sobre los actos intimidatorios en contra de la mujer; (ii) en relación con las capacidades, aptitudes y preparación para el ejercicio del cargo público y (iii) respecto de estereotipos sobre lo que se espera socialmente de las mujeres, en relación con su conducta y personalidad. Finalmente, se examinarán las expresiones de manera conjunta, con el fin de determinar los efectos concretos y diferenciados que este tipo de violencia genera en la víctima y en el colectivo de mujeres
261. En primer lugar, sobre el alcance natural de las palabras o manifestaciones contenidas en algunos de los mensajes identificados, se tiene que:
Tabla No. 12. Alcance natural de expresiones
Expresiones
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En X
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Definición / caracterización
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Arrogancia
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En el diccionario de la RAE se define como cualidad de arrogante y “arrogante” como altanero, soberbio.
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Mediocre
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En el diccionario de la RAE se define como: de poco mérito, tirando a malo o de calidad media.
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Inepta
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En el diccionario de la RAE se define como: no apto ni a propósito para algo o necio o incapaz.
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Payasa
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En el diccionario de la RAE se define como: “dicho de una persona: que hace reír” y es un sustantivo que puede ser usado en sentido peyorativo con el fin de referirse a alguien para establecer que es “de poca seriedad”.
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“Llegó a aprender”
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En el diccionario de la RAE “aprender” se define como adquirir el conocimiento de algo por medio del estudio o de la experiencia y “llegar” como alcanzar una situación, una categoría o un grado.
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“Usted no sabe lo suficiente”
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En el diccionario de la RAE, se define como ausencia de “saber”. A su vez, este término lo define como estar instruido en algo o tener habilidad o capacidad para hacer algo.
Adicionalmente, en el diccionario de la RAE “suficiente” se define como “bastante para lo que se necesita o apto o idóneo”, de manera que, en este caso la negación se dirige a determinar que no se cuenta con lo necesario para hacer algo.
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“Con toda “dulzura, suavidad, cariño, romanticismo, respeto, admiración, besitos, palmaditas en la espalda”
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En el diccionario de la RAE se definen estas palabras así, en relación con el carácter de una persona o el trato con alguien:
– “dulzura”: afabilidad, bondad o docilidad.
– “suavidad”: docilidad, mansedumbre o ternura.
– “cariño”: esmero o afición con que se hace una labor o se trata una cosa o a alguien. También: inclinación de amor o buen afecto que se siente hacia alguien.
– “admiración”: fascinación o acción de admirar.
– “respeto”: veneración que se hace a alguien.
– “romanticismo”: sentimentalidad excesiva.
– “besitos”: acción y efecto de besar.
– “palmaditas en la espalda”: una muestra de elogio o aprobación.
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“Recuerden preguntárselo con mucha suavidad y cariño”
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Expresión coloquial o idiomática dirigida a determinar la manera en la cual las personas deben dirigirse a alguien. Al respecto, la RAE en relación con el trato a alguien define:
– “suavidad”: docilidad, mansedumbre o ternura.
– “cariño”: esmero o afición con que se hace una labor o se trata una cosa o a alguien. También: inclinación de amor o buen afecto que se siente hacia alguien.
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“denuncie” y “denúncieme”
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Subjuntivo del verbo denunciar que, a su vez, significa “dar a la autoridad judicial o administrativa parte o noticia e una actuación ilícita o de un suceso irregular”.
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“victimizarse” y “autovictimizarse”
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Victimizar significa “convertir en víctimas a personas o animales” y la expresión “auto” es propio o por uno mismo.
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Página web
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Definición / caracterización
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Debilidad
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En el diccionario de la RAE se define como: “falta de vigor o fuerza física” y “carencia de energía y vigor en las cualidades”.
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Cobardía
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En el diccionario de la RAE se define como: “falta de ánimo y valor”.
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“Falta de control sí misma”
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En el diccionario de la RAE se define como ausencia de “dominio o mando”.
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Falta de inteligencia
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En el diccionario de la RAE se define como ausencia de: “capacidad de entender o comprender”, “capacidad de resolver problemas”; “habilidad, destreza y experiencia” y “conocimiento y comprensión”.
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Falta de sagacidad
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En el diccionario de la RAE se define como ausencia de la capacidad de ser sagaz, es decir de ser “astuto y prudente, que prevé y previene las cosas”.
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Desconocimiento de sus funciones
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Expresión que se dirige a establecer la falta de conocimiento de las funciones que debe desempeñar quién ocupe un cargo en particular.
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“cuidar más lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta”
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En el diccionario de la RAE se define:
– “bocaza”: persona que habla más de lo que aconseja a discreción.
– “jeta”: boca, hocico o desfachatez.
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“lengüilarga politiquera”
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En el diccionario de la RAE, se define:
– Lengüilarga: “atrevido en el hablar”.
– Politiquera:“Tratar de política con superficialidad o ligereza” y “Hacer política de intrigas y bajezas”.
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“seguirse autoridiculizando” y “autovictimización”
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En la RAE, se define:
– “ridiculizar”: poner en rídiculo, es decir exponer a la burla o al menosprecio de las gentes.
– “victimización”: acción de victimizar, es decir convertir en víctimas a las personas.
– “auto”: propio o por uno mismo.
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262. En segundo lugar, el examen de las expresiones constitutivas de VCMP debe estar guiado por el principio de interseccionalidad, al tener en cuenta que Carmen Felisa Ramírez Boscán es una mujer indígena Wayúu y representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En consecuencia, es sujeto de protección constitucional desde dos ámbitos: ser mujer y pertenecer a una comunidad indígena.
263. Al respecto, la Sala estima pertinente reiterar que los obstáculos de acceso a cargos públicos y el ejercicio de derechos políticos, así como la violencia en contra de las mujeres, se recrudecen cuando en ellas confluyen distintos patrones de discriminación, como en este caso su identidad étnica. En efecto, como se expuso en los fundamentos jurídicos 193 a 205 de esta providencia, la representatividad de las mujeres indígenas en los cargos de poder es mínima, especialmente en la conformación del Congreso de la República.
264. Asimismo, en la Sentencia T-087 de 2023, la Corte Constitucional reconoció que las mujeres que ostentan cargos públicos y aquellas que pertenecen a comunidades indígenas están mayormente expuestas a actos de violencia de género en su contra, específicamente en medios digitales de comunicación, como sucede en el presente caso.
265. En concreto, la accionada posee una identidad transversalizada por condiciones que históricamente han reflejado patrones de opresión y discriminación, con ocasión de relaciones jerárquicas y desiguales. Específicamente, las mujeres indígenas han estado sujetas a tratos discriminatorios, violentos y degradantes, razón por la que ellas y, en general los pueblos indígenas, han tenido que luchar arduamente para reivindicar sus derechos y su posición en la sociedad. De ahí que su participación en la esfera política sea precaria, el acceso a la misma esté obstaculizado y estén más expuestas a actos de violencia.
266. En tercer lugar, ante las múltiples publicaciones del actor en los medios digitales estudiados en el presente proceso, la Sala se referirá a los mensajes producidos directamente por el actor por ser, en principio, los que constituyen VCMP y evaluará el contenido, el contexto y el estereotipo de género en el que se fundamentan estas publicaciones, de conformidad con la clasificación que se expone en las siguientes tablas:
Tabla 13. Sobre los actos intimidatorios que se ejercen en contra de las mujeres
Expresión
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Medio en el que se publicó
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Contexto en el que se inserta el mensaje
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Análisis e identificación del estereotipo de género que reproducen
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“Mujer u hombre da igual @AnaPaolaAgudelo, pues el control político no se hace por cuestión de género, sino porque desempeña un cargo público. No quiera victimizarse por ser mujer, tal y como lo hace @Wayunkerra”.
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Red social X – Perfil de COLEXRET
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Este mensaje fue publicado por el accionante el 12 de marzo de 2022. Lo anterior, en el marco de una dinámica de interacción o conversación con las congresistas Ana Paola Agudelo y Carmen Felisa Ramírez Boscán sobre el ejercicio de control político y ciudadano a la gestión de los representantes en el Congreso.
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Los mensajes identificados se dirigen específicamente a silenciar a la mujer víctima, tanto en el ejercicio de su libertad de expresión como en la denuncia de actos de violencia en su contra.
En primer lugar, se evidencia que uno de los efectos de la VCMP es la autocensura, pues las mujeres deben examinar con mayor rigurosidad todo aquello que publican con el fin de evitar al máximo las agresiones en su contra. En efecto, las expresiones referenciadas evidencian esta mayor carga cognitiva que se le atribuye a las mujeres candidatas y funcionarias públicas, en aras de evitar interacciones violentas en medios de comunicación.
En segundo lugar, estas publicaciones pretenden establecer que la denuncia de agresiones por parte de la congresista tiene el efecto de ridiculizarla y restarle capacidades o representatividad en el ejercicio de su cargo. En efecto, aunque las expresiones “denuncien” o “denúncieme ante la Justicia”, en principio parecieran invitaciones a ejercer acciones judiciales y a acudir a las autoridades competentes, en los contextos en los que se insertan los mensajes constituyen un acto de intimidación en contra de la mujer.
Lo anterior, por cuanto se fundamentan en el hecho de que visibilizar presuntas agresiones en medios digitales constituye un acto de autovictimización, con el que se pretende eludir el control político.
En efecto, expresiones como “No quiera victimizarse por ser mujer, tal y como lo hace @Wayunkerra”; “Si considera que la estoy maltratando o irrespetando, denúncieme ante la Justicia”; y “Denuncien; y la justicia les dirá que los que ahora llaman persecución o violencia política contra la mujer es sencillamente el Derecho al Control Político, a la Veeduría y Participación ciudadana” se dirigen a restarle importancia a las denuncias y quejas de la accionada, al dar a entender que las mismas se sustentan en percepciones exageradas y sin fundamento, lo cual silencia a las mujeres víctimas y desincentiva la denuncia.
Adicionalmente, si bien las expresiones “tiene que cuidar más lo que sale de su bocaza o jeta”, “cállese lenguilarga politiquera” y “lo único que consigue es autoridiculizarse cogiendo como base su auto victimización” se insertan en un artículo de opinión que, en principio, pareciera estar dirigido a cualquier congresista, pero en realidad se dirigen específicamente a la accionada señalándole la forma en la que, a juicio del actor, debe comportarse. Al respecto, la Sala evidencia que este mensaje en particular reproduce estereotipos derivados de los roles tradicionales de género, según los cuales las mujeres deben ser prudentes, calladas, educadas, discretas y no llamar demasiado la atención.
También las expresiones “Llegó a aprender, o a ejecutar lo aprendido” y “deje tanto bla bla bla” se dirigen a desconocer la capacidad y los conocimientos de la congresista para el desempeño de su cargo, lo que reproduce estereotipos de género sobre la capacidad intelectual de las mujeres y sus habilidades para el desarrollo de funciones políticas y públicas. En particular, con estos mensajes el actor trivializa y le resta valor al desempeño de la accionada en el cargo público que ostenta.
Finalmente, para la Sala resulta necesario destacar que poner en evidencia este tipo de violencia de ninguna manera es un acto de autovictimización o ridiculización, por el contrario, tiene el fin de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer y asegurar que la arena política en medios digitales sea un espacio seguro para el desempeño de los derechos políticos de las mujeres.
Sobre este asunto, la Sala concuerda con lo manifestado por Luisa Fernanda Cano Blandón en su intervención: “La violencia de género se manifiesta de numerosas formas en la arena política. Se cuestiona el acceso de las mujeres a los cargos públicos y su merecimiento, pero también la manera en que los ejercen, cómo se visten, cómo se expresan, cómo responden a la investidura recibida, bajo un escrutinio diferencial marcado por patrones patriarcales y sesgos de género”.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que las expresiones bajo examen se fundamentan en la presunta debilidad de la mujer y la sumisión en sus relaciones sociales. Lo anterior, al tener en cuenta que estos mensajes se dirigen a evitar y/o controlar las manifestaciones de las mujeres servidoras públicas y las formas en las que se emiten, así como a desincentivar la denuncia de actos de violencia en su contra al equipararla a un acto victimizante y ridiculizante en virtud del cuál la funcionaria del Estado pierde credibilidad y representatividad.
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“Usted, Sra. Carmen, ya no es una ciudadana del común, pues desde el 20 de julio del 2022 ostenta el cargo de Congresista de la República de Colombia, y en consecuencia, hoy, tiene más limitaciones frente a su libertad de expresión que antes. Es decir, tiene que cuidar más lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta” y “(…) o de lo contrario cállese lenguilarga politiquera, pues lo único que consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimización”.
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Página web
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Este contenido fue publicado por el accionante el 24 de enero de 2024, en el sitio web de COLEXRET, dentro del artículo de opinión denominado “Corte Constitucional limita la libertad de expresión en Funcionarios Públicos”.
En la portada de esta columna de opinión se evidencia una fotografía de la congresista accionada, rodeada de emoticones – emojis de caras llorando o con expresión de tristeza.
En dicho artículo, el actor señala que: “Analizando diferentes situaciones publicadas por esta Casa informativa, en donde mostramos nuestro inconformismo frente a las expresiones y formas utilizadas en escenarios públicos, […] incluyendo a nuestros H. Congresistas, en especial a la vulgar, grosera y maleducada Sra. Carmen Felisa Ramírez Boscán, Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, hemos querido transcribir apartes de la Sentencia T-124 del 04 de mayo de 2021, […] como una forma de darle a conocer a la mencionada Congresista Ramírez Boscán, la obligación que tiene de utilizar la prudencia, lenguaje y formas en las intervenciones que por uno u otro medio voluntaria o accidentalmente de a conocer a los ciudadanos”.
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“Si considera que la estoy maltratando o irrespetando, denúncieme ante la Justicia, pues el irrespeto a una autoridad es castigable. Pero ya deje tanto bla bla bla y empiece a mostrar resultados. Llegó a aprender, o a ejecutar lo aprendido”.
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Red social X – Perfil de COLEXRET
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Este mensaje fue publicado por el accionante el 3 de septiembre de 2022. Lo anterior, en el marco de una dinámica de interacción o conversación con la congresista accionada (@wayunkerra) sobre las facultades del presidente de la República y los compromisos de campaña de la demandada.
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“Denuncien; y la justicia les dirá que los que ahora llaman “persecución o violencia política contra la mujer” es sencillamente el Derecho al Control Político, a la Veeduría y Participación ciudadana. Por qué no dicen nada cuando se hace contra quienes piensan diferente a Uds?”.
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Red social X – Perfil personal del accionante
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Este mensaje fue publicado por el actor el 10 de junio de 2024, en el marco de una dinámica de interacción o conversación con la congresista accionada (@wayunkerra) sobre el control político ejercido respecto de su gestión como congresista.
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Tabla 14. Sobre las capacidades, aptitudes y preparación para el ejercicio de un cargo público
Expresión
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Medio en el que se publicó
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Contexto en el que se inserta el mensaje
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Análisis e identificación del estereotipo de género que reproducen
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“Pero creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad, cobardía, falta de control en sí misma, odio, falta de inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento total de sus funciones como Congresista por la Diáspora, miedo a la realidad y mucho más. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta responsabilidad”.
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Página web
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Este contenido fue publicado por el accionante el 3 de diciembre de 2022 en el sitio web de COLEXRET, dentro del artículo de opinión denominado “Congresista por el exterior bloquea a los ciudadanos igual que su antecesor”.
Esta columna de opinión analiza el comportamiento de la congresista accionada en relación con la interacción que mantiene en redes sociales con los ciudadanos. En particular, se afirma que la accionada opta por bloquear a usuarios en estas plataformas antes que contrarrestar los argumentos de la ciudadanía. Incluso, el actor indica que el comportamiento de la cogresista denota “cobardía” tanto para enfrentar el control político como para denunciar los actos en su contra que aduce violentos.
Adicionalmente, se refiere al bloqueo efectuado a sus perfiles personales y a los de COLEXRET en Facebook y X y señala que ha ejercido el mismo control político, directamente y a través de su medio de comunicación, en relación con quienes ocuparon ese cargo político con anterioridad a la accionada.
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Estos son contenidos que expresamente se dirigen a poner en tela de juicio la idoneidad personal, capacidad y preparación de la congresista para el desempeño de su cargo público.
Sobre este asunto, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que la participación de las mujeres en el ámbito político está restringida como resultado de leyes, prácticas y actitudes sustentadas en estereotipos de género, así como debido a los bajos niveles de educación para las mujeres y la pobreza que las afecta de manera desproporcionada.
Al respecto y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre la VCMP, la Sala concuerda con lo manifestado por Luisa Fernanda Cano Blandón en su intervención, quién indicó que el uso de estos términos responde a una dinámica históricamente violenta en contra de las mujeres, conforme con la cual se les acusa de ser “débiles, descontroladas, poco inteligentes o poco sagaces, términos que no se usarían, con regularidad, para referirse a un hombre que ejerce un cargo similar”.
Adicionalmente, el impacto de estas manifestaciones, que se profieren al margen de la crítica sobre el cumplimiento de requisitos legales para acceder a cargos públicos y que se dirigen a desacreditar a la mujer por sus condiciones personales, se incrementa al referirse a una mujer indígena, calidad que ostenta la accionada.
En efecto, desacreditar a la mujer indígena en relación con sus calidades personales, capacidades y niveles de preparación para el ejercicio de un cargo público no sólo desconoce las mayores barreras que esta mujer tuvo que vencer para participar en contiendas electorales y obtener un cargo político, sino también las limitaciones sociales que superó para acceder a los niveles de preparación requeridos para poder ejercer dichas funciones públicas.
En efecto, como se referenció en los fundamentos jurídicos 193 a 205 de esta providencia, las restricciones a la participación de las mujeres se acentúan cuando en ellas confluyen diversos patrones de discriminación, como su pertenencia étnica. Es así que, las mujeres indígenas que participan en la arena política están mayormente expuestas a ser víctimas de actos de violencia y a ser obligadas a demostrar de manera constante su capacidad propositiva, conocimiento temático y tenacidad, ante ataques recurrentes relacionados con su idoneidad, conocimiento y preparación para el ejercicio de sus cargos.
Finalmente, este tipo de expresiones tienen el objetivo de recordarle a las mujeres que al participar en contiendas electorales o al acceder a cargos públicos desafían los roles de género tradicionalmente asignados.
En efecto, como se evidenció en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, las mujeres que pretenden acceder a cargos públicos son objeto de críticas y víctimas de agresiones con el solo hecho de postularse a un proceso electoral, incluso antes de que este se lleve a cabo o que se publiquen las propuestas de campaña. Violencia que se extiende no sólo durante el ejercicio del cargo, sino incluso cuando ya no lo ostentan o no fueron elegidas.
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“Seguro Ud. No sabe lo suficiente para ocupar ese cargo y de ahí las equivocaciones cometidas en poco más de un mes de posesionada…”
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Red social X – Perfil de COLEXRET
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Este mensaje fue publicado por el actor el 3 de septiembre de 2022 en el marco de una dinámica de interacción o conversación con la accionada sobre la gestión adelantada por la congresista luego de posesionada en el cargo.
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“Para eso y mucho más fue elegida por la Diáspora, pero es una mediocre e inepta”.
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Red social X – Perfil de COLEXRET
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Este mensaje fue publicado por el actor el 3 de noviembre de 2011, en el marco de un hilo de publicaciones en X sobre el artículo denominado “Con mentiras y amenazas Congresista elude prestar ayuda a colombiana fallecida en el exterior”, columna de opinión que fue divulgada el 1 de noviembre de 2023 en el sitio web de COLEXRET.
En el artículo, el actor asegura que la accionada afirmó no poder prestar apoyo, ayuda y acompañamiento a los familiares de una ciudadana colombiana que falleció en un accidente de tránsito en Estados Unidos, en razón a la situación migratoria en la que se encontraba la mujer fallecida. Al respecto, refiere que el comportamiento de la congresista denota “ineptitud, mediocridad , falsedad, mentira ignorancia” y desconocimiento de la normativa migratoria.
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Tabla 15. Sobre los estereotipos de género relacionados con la conducta y la personalidad de las mujeres
Expresión
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Medio en el que se publicó
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Contexto en el que se inserta el mensaje
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Análisis e identificación del estereotipo de género que reproducen
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“Con toda “dulzura, suavidad, cariño, romanticismo, respeto, admiración, besitos, palmaditas en la espalda” etc., le pido responda a esto…”.
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Red social X – Perfil de COLEXRET
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Este mensaje fue publicado por el accionante el 4 de septiembre de 2022. Este se dirige a solicitarle a la accionada que responda a algunos cuestionamientos sobre su gestión como servidora pública, formulados en un artículo de opinión publicado en la Revista Semana.
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La Sala estima que estas expresiones son las que, en su contenido literal, contienen un sesgo de género más evidente o explícito, relacionado con estereotipos sobre la sumisión de la mujer en sus relaciones sociales, su debilidad, delicadeza, sensibilidad e inestabilidad emocional. Además reproducen el estereotipo según el cual las mujeres y, específicamente aquellas que pertenecen a una comunidad étnica, no cuentan con las capacidades y habilidades personales para su participación en la política.
En efecto, a través de estos comentarios, el accionante pretende caracterizar a la congresista, describir su personalidad y señalar que para interactuar con ella se requieren ciertas formas delicadas en aras de que “no lo tome como matoneo o violencia”. Situación que incluso ridiculiza y desacredita las percepciones que la demandada pueda tener sobre sí misma y sobre su vida política y personal.
En particular, estas expresiones se fundamentan en los roles históricamente asignados a las mujeres, deslegitiman la autoridad de la congresista mediante la infantilización de su comportamiento y personalidad y, con ello, contribuyen a generar un ambiente político hostil en el que se normalizan formas refinadas de violencia política de género.
Específicamente, a través del mensaje “con toda “dulzura, suavidad, cariño, romanticismo, respeto, admiración, besitos, palmaditas en la espalda”: (i) se ejerce violencia simbólica basada en estereotipos de género, pues el actor utiliza términos tradicionalmente asociados con expectativas del comportamiento “femenino”. En efecto, el uso sarcástico de estos términos ridiculiza implícitamente estas características asociadas a lo femenino y reproduce el estereotipo de que las mujeres deben ser tratadas con “delicadeza” o “suavidad”. Asimismo, (ii) infantiliza y desautoriza a la congresista a través del uso de diminutivos, lo cual es una forma de violencia simbólica que busca restar autoridad y seriedad a la accionada. Y (iii) ejerce intimidación, a través de la exageración de diminutivos y términos presuntamente amables que, en realidad, evidencian la hostilidad del mensaje.
Llama especialmente la atención el uso del término “arrogancia” al referirse a la forma en la que la accionada interactúa con la ciudadanía y responde a las peticiones que le son presentadas. Lo anterior, porque, aunque en principio y leída de manera aislada e independiente, pareciera una expresión inofensiva y protegida por la libertad de expresión. Sin embargo, a partir de un análisis riguroso en el caso concreto y conforme con el contexto de las publicaciones digitales que circunda esta manifestación, que como se ha advertido previamente, configuran contenidos violentos contra la congresista, adquiere una carga discriminatoria que se dirige a perpetuar un patrón de subordinación de la mujer.
En efecto, como se referenció anteriormente, la participación de la mujer en la esfera pública implica en sí misma desafiar los roles de género tradicionalmente asignados y, con ello, los comportamientos socialmente esperados de una mujer. Al respecto, la Sala considera relevante traer a colación la definición de trasgresión femenina:
“[…] las acciones que sitúan a las mujeres en el límite de lo permitido y las llevan a subvertir los ideales de subordinación patriarcal, el recato, la conducta arreglada y la tolerancia al maltrato. […] la trasgresión femenina como categoría analítica permite entonces no sólo identificar las desviaciones o rupturas de un orden simbólico aceptado social e históricamente, sino también redefinir el modelo de fragilidad, inferioridad y maternidad […] en el que se ha encasillado, por lo general, a las mujeres”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que el término arrogancia, en el caso concreto y analizado en el contexto en el que se emitió el mensaje, constituye una crítica sobre la conducta de la congresista que en el ejercicio de su cargo y en su forma de interacción desafía los estereotipos de recato y subordinación que se predican de las mujeres y que han sido impuestos por los roles patriarcales.
Aquellos comportamientos, como ha quedado demostrado en esta providencia, no son exigibles a los hombres, mucho menos cuando aquellos ostentan cargos públicos con ejercicio de poder.
En consecuencia, se fundamenta en un estereotipo de género dirigido a perpetuar parámetros de sumisión en las relaciones sociales de las mujeres que ejercen cargos públicos.
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“Qué tendrá que decir @Wayunkerra al respecto?. Recuerden preguntárselo con mucha suavidad y cariño, para que no lo tome como matoneo o violencia. Un saludo”.
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Red social X – Perfil de COLEXRET
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Este mensaje fue publicado por el accionante el 4 de septiembre de 2022, en el marco de una dinámica de interacción o conversación con la accionada y otros usuarios de la red social X.
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“El problema es que contesta con arrogancia; y cuando no contesta, que es casi siempre, indica igualmente arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cuál por ejemplo?”
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Red social X – Perfil de COLEXRET
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Este mensaje fue publicado por el accionante el 7 de noviembre de 2022. Lo anterior, en el marco de una dinámica de interacción o conversación con la accionada y otros usuarios de la red social X sobre las respuestas dadas por la congresista a las solicitudes presentadas por la ciudadanía y los periodistas que pretenden ejercer control político sobre su gestión.
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“No le faltó sino llorar para que le creyeran. ¡PAYASA!”.
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Red social X – Perfil personal del actor
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Este mensaje fue publicado por el accionante el 15 de junio de 2024, en respuesta a una publicación efectuada por otro usuario de la red social X, en la que se divulga un video de una intervención de la congresista ante la Plenaria de la Cámara de Representantes.
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267. En cuarto lugar, la Sala analizará las expresiones en su conjunto, con el fin de identificar los efectos concretos y diferenciados que genera este tipo de violencia en la víctima y en el colectivo de mujeres. Al respecto, conforme con lo establecido en los fundamentos jurídicos 232 a 234 de esta providencia, se observa que la VCMP se puede manifestar a través de actos explícitos de violencia de género en los que los estereotipos o criterios de discriminación son evidentes, incluso si se valora el contenido de los mensajes de manera individual. No obstante, también puede manifestarse a través de conductas violentas “silenciosas” que en su literalidad e individualmente consideradas podrían pasar inadvertidas y entenderse amparadas bajo la libertad de expresión.
268. Para la Sala, conforme con el material probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso este segundo tipo de violencia contra las mujeres en política, porque se demostró, a partir de una aproximación sistémica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de Carmen Felisa Ramírez Boscán, así como a reproducir estereotipos de género sobre la conducta que deben tener las mujeres y la posición que deben asumir en las interacciones con los ciudadanos y la sociedad en general en medios digitales. Patrones de discriminación que se intensifican al tener en cuenta la pertenencia étnica de la accionada.
269. En efecto, se observa que los contenidos identificados en las tablas No. 13, 14 y 15 y divulgados por el demandante tanto en su perfil personal como en el de COLEXRET en X y también en la página web www.colexret.com, se refieren a cuatro temas principalmente: (i) las capacidades personales y conocimientos de la accionada para el desempeño del cargo público que ostenta; (ii) las características de su conducta y personalidad, según el accionante; (iii) la forma en la que las personas, según el actor, deben referirse a la congresista para poder interactuar con ella y (iv) la posición que ocupan las mujeres en la sociedad. En general, la Sala evidencia que el accionante se vale de expresiones cargadas de estereotipos de género, específicamente sobre los roles tradicionalmente asignados a la mujer y sus capacidades, con el fin de criticar y desacreditar a la congresista.
270. Al respecto, la Sala estima que, al efectuar un análisis individual y aislado de los contenidos que tanto la accionada como algunos intervinientes aducen constitutivos de violencia de género y aquellos identificados en sede de revisión, se puede inferir que estos no contienen patrones de discriminación o estereotipos de género explícitos y que, aunque el accionante usa términos chocantes e incluso insultantes en contra de la accionada, estos están, en principio, protegidos en virtud del estándar de protección de la libertad de expresión. Este alcance incluso está reforzado por el umbral de mayor tolerancia al reproche cuando se trata de discursos sobre servidores públicos y la especial protección de los periodistas y medios de comunicación.
271. No obstante, dicho umbral de protección se quebranta al examinar las publicaciones referenciadas en su conjunto, ya que tienen una finalidad específica que constituye VCMP y, en consecuencia, no son discursos protegidos por la libertad de expresión ni por la participación política. Al respecto, esta Sala advierte que referirse a la congresista, de manera sistemática y reiterada, a través de todos los medios de comunicación digitales de titularidad del accionante y de COLEXRET (perfiles en redes sociales y sitio web que son administrados directamente por el actor), con expresiones como las identificadas, constituye un acto de violencia contra las mujeres en política, por cuanto se dirigen a minimizar, desprestigiar, desacreditar y descalificar a la accionada en relación con sus capacidades y calidades personales para el ejercicio del cargo público que ostenta y así, afectar su reputación, imagen pública y representatividad.
272. En efecto, las expresiones analizadas dejan de ser parte de una crítica neutral dirigida a un servidor público, para convertirse en piezas de una dinámica de violencia basada en patrones de género y estereotipos sobre los roles de las mujeres y, particularmente, de las mujeres indígenas. Al respecto, también cabe aclarar que la VCMP en medios digitales no se configura por la sola acumulación de mensajes hostiles, sino por la fuerza ilocucionaria de los mismos y, en este caso, por su capacidad de atacar a una mujer indígena por el hecho de serlo, cuestionar sus capacidades y aptitudes para el desempeño de cargos públicos y desincentivar su participación en la política.
273. La Sala advierte que respecto de los contenidos identificados y objeto de análisis, el accionante no demostró que se fundamentaran en hechos objetivos sobre la gestión pública de la congresista. Por el contrario, constituyen agresiones personales sustentadas en estereotipos de género y relacionadas con la supuesta incapacidad de la accionada para ejercer el cargo para el que fue electa. De hecho, se observa que ninguna de estas manifestaciones hace alusión al incumplimiento de requisitos legales y constitucionales para acceder a dicho cargo o al desempeño o incumplimiento del programa político propuesto, sino que se centran en desacreditar a la congresista por razones relacionadas con los roles tradicionalmente asignados a las mujeres, los comportamientos que históricamente se consideran “femeninos” y sus características personales.
274. Específicamente, todas las manifestaciones objeto de estudio se fundamentan en los siguientes estereotipos de género: los roles sociales tradicionalmente asignados a la mujer, específicamente a su ausencia en los espacios políticos y cargos de poder por la insuficiencia de capacidades y conocimientos para desempeñar cargos públicos; la autoridiculización y autovictimización; la presunta debilidad, fragilidad o vulnerabilidad de las mujeres; la inferioridad y sumisión; la falta de capacidades para adoptar decisiones racionales; la falta de control sobre sí mismas, tanto física como mentalmente, y la necesidad de ser tratadas de manera suave, delicada o condescendiente, solo por el hecho de ser mujeres.
275. Finalmente, la Sala aclara que el análisis de VCMP realizado en las tablas 13, 14 y 15 se centró exclusivamente en los mensajes que fueron producidos directamente por el actor en su perfil personal en la red social X, así como el de COLEXRET y en la página web de su medio de comunicación, estos últimos también controlados por el demandante. Adicionalmente, cabe destacar que si bien los contenidos producidos por otros usuarios en redes sociales no le son atribuibles al accionante en términos de titularidad, a este sí se le atribuye responsabilidad respecto de los mismos, en la medida en la que la interacción constituye un acto expresivo y, en virtud de este, se contribuye a la reproducción de contenidos que pueden ser violentos y a la mayor difusión de los mismos. Esta responsabilidad se refuerza cuando se trata de compartir, “repostear o retuitear”, ya que esos contenidos aparecen publicados en el perfil de quien interactúa.
276. En efecto, aunque en el caso concreto las interacciones a través de “me gusta” referidas por la accionada, no constituyen actos de VCMP atribuibles al actor, en términos de titularidad, si es necesario advertir que el ejercicio de la labor periodística está especialmente protegido, pero también se rige bajo parámetros de responsabilidad social, conforme con los cuales los periodistas y medios de comunicación deben abstenerse de ejercer actos que vulneren derechos humanos y, en este caso, que normalicen o perpetúen patrones de discriminación y violencia contra la mujer, y contribuyan a su mayor difusión.
277. Finalmente, para la Sala resulta relevante señalar que de no reconocerse la ocurrencia de estos actos de VCMP en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán se normalizarían y perpetuarían patrones de violencia contra la mujer y de discriminación y exclusión de las mujeres indígenas, específicamente en un contexto político y democrático como el colombiano que, de por sí, ya es violento y discriminatorio respecto de este grupo poblacional, como se evidenció en los fundamentos jurídicos 198 a 234 de esta providencia.
278. En consecuencia, se acentuaría el silenciamiento de las mujeres y se desincentivaría la participación de estas en el ámbito político, al avalar actos tendientes a desacreditarlas por sus capacidades y calidades personales. De hecho, los efectos producidos por este tipo de agresiones no se circunscriben solamente a la vulneración de los derechos de la accionada a una vida libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal. Por el contrario, tienen un alcance expansivo que desconoce el rol esencial de la mujer en la promoción y defensa de sus propios intereses y los de su colectividad y, a su vez, permitir que la arena política digital o presencial se configure como un espacio hostil para las mujeres incrementa la autocensura, el temor a participar en la vida política y, además, transmite un mensaje equivocado al dar a entender que para evitar ser víctima es necesario no ejercer los derechos políticos de los que son titulares las mujeres.
279. El juicio integrado de proporcionalidad, de intensidad estricto, respecto del bloqueo efectuado por la accionada en redes sociales. En este punto, la Sala advierte que los principios y derechos en pugna resultan igualmente relevantes. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la importancia de evitar la limitación de uno de los derechos o principios en tensión y, en consecuencia, el juicio de proporcionalidad buscará establecer, no la prevalencia de uno sobre el otro, sino aquellos remedios constitucionales alternativos que permitan alcanzar el máximo nivel de eficacia de ambos elementos constitucionales.
280. En particular, la Sala tiene por acreditadas dos premisas: (i) la existencia de actos constitutivos de violencia contra las mujeres en política, ejercidos por el accionante en contra de la demandada y (ii) el hecho de que los perfiles y espacios en redes sociales, de titularidad de la accionada, en cuanto servidora pública, constituyen foros públicos de debate, expresión, acceso a información y participación, respecto de los cuales debe garantizarse el acceso libre y en condiciones de igualdad. Al respecto, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta en su intervención, indicaron que en el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protección respecto de ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la accionada de los actos de violencia de los que fue víctima, pero no se restrinja de manera injustificada y excesiva los derechos del accionante.
281. En consecuencia, con ocasión del bloqueo efectuado por la accionada en Facebook y X se evidencia una tensión constitucional entre, por un lado, el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, la especial protección de este grupo poblacional y la garantía de los derechos a la dignidad humana e integridad personal. Y, por el otro, los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y a la participación política de un periodista y de su medio de comunicación. Lo anterior, en un contexto de ciudadanía y democracia digital.
282. En cuanto al primer grupo de principios y derechos constitucionales en tensión, la Sala evidencia que el Estado, a través de sus instituciones y agentes, tiene la obligación de adoptar mecanismos de prevención, atención y sanción de actos de violencia de género en contra de las mujeres. Asimismo, tanto el Estado como los particulares están obligados a combatir la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género. Adicionalmente, en lo que respecta a la labor periodística, la Constitución y jurisprudencia constitucional reconocen que esta debe ser ejercida con responsabilidad social, en la medida en que no se contribuya a la divulgación de contenidos que resulten violentos o discriminatorios en contra de este grupo poblacional.
283. Dichos deberes se refuerzan al tratarse de mujeres que están especialmente expuestas a agresiones en su contra, como aquellas que pertenecen a comunidades étnicas y que desempeñan cargos públicos. Lo anterior, por cuanto se intensifican los obstáculos para el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. En particular, en el ámbito político se debe garantizar no solo que el acceso se de en condiciones de igualdad, sino además que sea un espacio seguro para las mujeres y libre de violencia, incluso cuando las contiendas electorales puedan ser controversiales o poco amables. Lo anterior, al tener en cuenta además la necesidad de asegurar no solo la llegada de mujeres a cargos de poder, sino también su permanencia, ante un contexto de baja representatividad femenina en la conformación y gestión de los poderes públicos.
284. Finalmente, la protección de los derechos constitucionales que hacen parte de este primer grupo no se dirige solo a amparar a las mujeres víctimas, sino también a garantizar que las demás mujeres tengan oportunidades de desempeñar funciones públicas, con el fin de erradicar la existencia de espacios hostiles que desincentiven la participación de las mujeres y, en consecuencia, las silencie.
285. En relación con el segundo grupo, se advierte que los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política son garantías constitucionales con una especial importancia para la consolidación de las democracias, al garantizar el acceso a los recursos y espacios necesarios para que la ciudadanía se informe y así adquiera una injerencia efectiva en los procesos de toma de decisiones y de control al ejercicio de los poderes públicos. La protección de estos derechos fundamentales se refuerza en relación con los periodistas y los medios de comunicación, pues son agentes sociales que no solo se encargan de divulgar información a la ciudadanía en general, sino que además desempeñan una labor dirigida a fortalecer la conformación de la opinión pública y asegurar que los servidores estatales y las instituciones públicas cumplan con los deberes de transparencia y rendición de cuentas.
286. Igualmente, el ejercicio de estos derechos fundamentales se beneficia del uso de medios digitales de comunicación, especialmente de las redes sociales, ya que estas no solo permiten el acceso inmediato a información de interés público, sino que además se constituyen en espacios abiertos, libres y de fácil acceso para la manifestación y, con ello, para el control de los poderes estatales y de la gestión de los servidores públicos. En particular, la inmediatez, accesibilidad e interacción directa que se asegura a través de estas tecnologías permiten, no solamente un mayor alcance en la difusión, sino una modificación de las relaciones de poder en las que se rompen barreras geográficas, económicas y sociales y, con ello, se asegura el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales referenciados por parte de toda la ciudadanía, especialmente de los periodistas y medios de comunicación.
287. Ahora bien, para resolver esta pugna y en razón a la importancia constitucional de los derechos fundamentales en tensión, así como a la calidad de sujetos de especial protección tanto del accionante (periodista y director de un medio de comunicación) y de la accionada (mujer indígena y servidora pública), la Sala efectuará un juicio estricto de proporcionalidad. Conforme con la jurisprudencia constitucional reciente, este test se compone del análisis sobre los siguientes elementos: (i) que la medida persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) que sea idónea y efectivamente conducente (que contribuya sustancialmente a alcanzar el fin propuesto); (iii) que sea necesaria, es decir que no exista otro mecanismo menos lesivo y (iv) que sea proporcional en sentido estricto.
288. La medida se dirige a una finalidad constitucionalmente imperiosa. De conformidad con lo expuesto en sede de tutela y de revisión, Carmen Felisa Ramírez Boscán efectuó y mantiene el bloqueo de los perfiles personales de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET, en Facebook y X, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la integridad personal y la dignidad humana.
289. Esta Sala, al tener en cuenta que se probó la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, ejercidos por el accionante en contra de la congresista, considera que la finalidad perseguida por el bloqueo es constitucionalmente imperiosa, en la medida en la que se dirige a asegurar la materialización efectiva del derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias y, en consecuencia, a amparar sus derechos fundamentales a la integridad personal y la dignidad humana. Lo anterior, también en consideración a la especial protección constitucional de las mujeres y, especialmente, de las mujeres indígenas.
290. Finalmente, la imperiosa protección de este derecho se justifica en el contexto de exclusión y discriminación a las mujeres indígenas en el acceso a cargos públicos y en el ejercicio efectivo de los derechos políticos y de las funciones públicas. Particularmente, en el hecho de que las agresiones identificadas se dirigen a desacreditar la idoneidad personal de una mujer indígena para el ejercicio de funciones públicas y su participación en la arena política. Esta situación desconoce los mayores obstáculos que tienen las mujeres indígenas para acceder a los cargos públicos mediante procesos electorales.
291. La medida es idónea, efectivamente conducente y necesaria. El bloqueo efectuado por la accionada, en dichas redes sociales, genera los siguientes efectos: (a) la imposibilidad de que Ricardo Marín Rodríguez, ya sea a través de sus cuentas personales o las de COLEXRET, acceda a los perfiles de la congresista y a la información que ella publica en dichos espacios; (b) la imposibilidad de que el accionante interactúe con la congresista a través de menciones, publicaciones, comentarios o respuestas a los contenidos publicados por la accionada en sus perfiles; y (c) la imposibilidad de etiquetar o mencionar a la accionada en los contenidos que publique el demandante.
292. Conforme a lo anterior, la Sala considera que la medida es idónea para proteger los derechos de la accionada a una vida política libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal, porque es lo suficientemente apta para restringir el acceso a espacios en los que se puedan generar interacciones con el agresor. Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que si bien el bloqueo no evita la publicación de contenidos por parte del accionante, el fin buscado por la congresista es evitar cualquier tipo de interacción con aquel que resulte violenta, por lo que el bloqueo es idóneo para tal fin, en cuanto mecanismo que restringe el acceso al perfil de la accionada, las menciones y la visualización, la reacción y la interacción a contenidos por ella publicados.
293. Igualmente, es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto, por cuanto evita en su totalidad cualquier tipo de comunicación con la accionada, en redes sociales, en virtud de la cual el accionante pudiera ejercer actos de violencia contra las mujeres en política. En especial, no solo impide que el accionante visualice el perfil y las publicaciones de la congresista, sino que además imposibilita que el actor pueda mencionarla en sus contenidos, lo que permite mayor control sobre aquello que publica.
294. Adicionalmente cumple el presupuesto de necesidad. En efecto, al tener en cuenta los mecanismos previstos en las plataformas Facebook y X para la restricción de contenidos o de interacción, la Sala evidencia que el bloqueo era el único mecanismo que permitía evitar en su totalidad interacciones a través de contenidos violentos publicados por el actor en contra de la accionada. En consecuencia, resultaba necesario, por cuanto no existen en dichas plataformas otros instrumentos de restricción que fueran igualmente idóneos y conducentes, pero menos lesivos para los derechos del accionante. En efecto: (a) el silenciamiento no evita las interacciones, simplemente implica que todos los contenidos producidos por el usuario silenciado no aparecen en el feed – muro – cronología de quién lo silenció y (b) aunque es posible determinar quiénes pueden responder o comentar en una publicación, este mecanismo se ejerce respecto de cada contenido que se vaya a divulgar y, en consecuencia, resulta una carga desproporcionada para la accionada, al tener en cuenta su actividad frecuente en dichas plataformas. Asimismo, no constituye un mecanismo idóneo en la medida en la que no se tiene control sobre las publicaciones del actor ni de la posibilidad de que este mencione a la accionada en dicho contenido.
295. Finalmente, cabe destacar que la necesidad del bloqueo también se acredita en relación con la naturaleza de los medios de comunicación en los que este se efectuó. Lo anterior, por cuanto las redes sociales, específicamente Facebook y X, permiten la difusión de información y contenidos de manera inmediata y a gran escala. Es decir, las publicaciones efectuadas por el accionante y que constituyen VCMP tienen un alcance de difusión enorme a través de las interacciones y reproducciones del contenido. Esta situación genera el riesgo de que los actos de violencia en contra de la accionada se perpetúen.
296. En suma, la Sala considera que, conforme con las condiciones específicas del caso, el bloqueo resulta una medida idónea, efectivamente conducente y necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
297. La proporcionalidad en sentido estricto. Si bien el bloqueo, en el caso concreto, persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y se configura como una medida idónea, efectivamente conducente e incluso, necesaria, no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que impone una restricción excesivamente intensa a los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación del accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
298. En primer lugar, al revisar ¿quién comunica?, la Sala evidencia que Ricardo Marín Rodríguez es un periodista que se encarga de la difusión de información y artículos de opinión sobre la política pública migratoria, asuntos consulares y la gestión de quién ostenta el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En consecuencia, él y el medio de comunicación del que es titular ostentan una especial protección constitucional, debido a la importancia de la labor periodística para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.
299. En segundo lugar, al analizar ¿qué y cómo comunica?, la Sala reitera que las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y de su medio de comunicación en Facebook y X, así como la página web de COLEXRET, no se usan con la finalidad exclusiva de controlar, criticar y agredir a Carmen Felisa Ramírez Boscán, en calidad de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En efecto, se acreditó que los medios digitales de titularidad del accionante son de carácter informativo y de opinión y, en ese sentido, los contenidos identificados y que constituyen actos de VCMP, no representan la totalidad de su actividad en dichos medios digitales ni en las publicaciones y artículos que él difunde en las plataformas que administra. En consecuencia, se demostró que el accionante también divulga contenidos que configuran discursos especialmente protegidos, en la medida en que se refieren a asuntos de interés público y político. Respecto de estos últimos, debe protegerse la divulgación y el acceso a espacios públicos de manifestación.
300. En tercer lugar, los perfiles de la accionada en redes sociales, debido a sus características y al uso que ella misma reconoce y acepta, constituyen foros públicos de debate, participación política, acceso a información de interés público y expresión. En especial, el acceso a la información allí divulgada, en principio, no puede ser restringido y mucho menos por razones relacionadas con la calidad e identidad de la persona que pretende acceder a estos datos.
301. En cuarto lugar, al revisar ¿por qué medio se comunica?, la Sala advierte que la tensión de derechos identificada está inmersa en un contexto de democracia y ciudadanía digital en el que las relaciones entre la ciudadanía, las instituciones estatales y los servidores públicos, así como el ejercicio de funciones públicas y la participación en la conformación y control del ejercicio de los poderes estatales, depende del uso de medios digitales de comunicación y, específicamente, de las redes sociales. Ello por cuanto, en la actualidad, son los medios no solo más usados sino también más eficaces para garantizar la configuración de una opinión pública informada y, con ello, la consolidación de la democracia.
302. En efecto, como se reconoció en esta providencia las plataformas digitales, como medios de comunicación e interacción inmediata, no solo facilitan los procesos democráticos e incrementan el acceso a información sobre una problemática y su contexto, sino que además modifican las relaciones de poder, pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos. Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios, especialmente en los casos en los que se interactúa con servidores públicos. Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto al acceso a información que en escenarios participativos presenciales.
303. En consecuencia, el bloqueo en estas plataformas implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan violencia contra las mujeres en política; y (ii) la ejecución de una medida constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de interacciones a futuro. Situación que, a su vez, desconoce las presunciones en favor de la libertad de expresión, información y prensa, el deber de mayor tolerancia a la crítica que se les asigna a los funcionarios estatales, especialmente aquellos de elección popular y la especial protección de los periodistas y medios de comunicación.
304. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que si bien, en el caso concreto, el bloqueo constituyó una medida desproporcionada que vulnera los derechos invocados por el accionante, ello no desconoce la responsabilidad social que tiene el actor, en cuanto periodista y director de un medio de comunicación, en relación con la protección de derechos fundamentales y la no ejecución ni difusión de actos constitutivos de discriminación y violencia.
305. Adicionalmente, se aclara que, en el presente caso, Meta Platforms Inc. y X Corp. no vulneraron los derechos del accionante, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son terceros administradores o intermediarios que no se responsabilizan del contenido publicado ni del uso que los usuarios le den a las herramientas de regulación de la interacción.
306. Los remedios constitucionales a adoptar. Al considerar que, por un lado, se acreditó la ocurrencia de actos de violencia de género en contra de la accionada y, por el otro lado, se verificó que el bloqueo efectuado en Facebook y en X no es una medida proporcional, en relación con los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del demandante, la Sala comparte lo expuesto por una de las intervinientes, en el sentido de que en este caso el remedio constitucional que supere las vulneraciones identificadas, no implica el sacrificio de alguno de los derechos en tensión, sino que, busca maximizar y armonizar la efectividad de ambos. En tal sentido, la Sala adoptará remedios constitucionales dirigidos a amparar el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias y, asimismo, a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos invocados por el accionante en los medios digitales. Lo anterior, con el fin de garantizar el máximo nivel de satisfacción de ambos elementos constitucionales en tensión.
307. En primer lugar, la Sala constata la vulneración de los derechos de la representante a una vida política libre de violencias y, en consecuencia, a la dignidad humana y la integridad personal. Por lo que, se adoptarán mecanismos para amparar los derechos vulnerados. Conforme con las órdenes que ha emitido esta Corporación en casos en los que se ha evidenciado la existencia de discursos prohibidos o extralimitaciones de la libertad de expresión, reseñadas en el fundamento jurídico 132 de esta sentencia, la Sala ordenará: (i) la eliminación de los contenidos identificados en las tablas 13, 14 y 15 y que constituyen VCMP; (ii) de conformidad con la Sentencia T-206 de 2024, en la que se acreditó que un periodista excedió el ejercicio de su libertad de expresión al incurrir en violencia en contra de algunas mujeres servidoras públicas, se ordenará al accionante que se abstenga de realizar este tipo de actos violentos en contra de la accionada, en todos los medios digitales de comunicación de los que es titular y (iii) de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia T-061 de 2024, se ordenará al actor que participe en un curso o jornada de capacitación en igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión.
308. En segundo lugar, respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al hallar desproporcional el bloqueo efectuado por la demandada, la Sala ordenará levantar dicha medida de restricción de la interacción respecto de los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET en Facebook y X. Lo anterior, en el entendido de que el ejercicio de estas garantías constitucionales en ningún caso ampara los discursos constitutivos de violencia contra las mujeres indígenas en política. Asimismo, al tener en cuenta que los medios de comunicación y los periodistas deben ejercer su labor con responsabilidad social, lo que implica abstenerse de perpetuar factores de discriminación y exclusión de la mujer, así como reproducir estereotipos de género.
309. En este punto, la Sala considera relevante informarle a la accionada que, si así lo considera necesario, puede hacer uso del mecanismo de silenciamiento de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación, con el fin de que las publicaciones que el actor realice a través de estas cuentas no le aparezcan en su feed – muro – cronología. Lo anterior, con el fin de amparar los derechos del demandante, pero, a su vez, no obligar a la congresista a mantener un contacto permanente con el accionante.
310. Además, en relación con la página web www.curulinternacional.com.co, la Sala observa que, si bien existe normativa que regula el funcionamiento de los sitios web, como la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 2106 de 2016, en sede de revisión, específicamente en la práctica de la inspección judicial, se evidenció que dicho sitio web tiene problemas técnicos de funcionamiento, pues no fue posible acceder a dicha página de internet. Por lo anterior, se ordenará a la accionada que realice las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los lineamientos previstos en los cuerpos normativos mencionados, el acceso permanente y continuo a esta plataforma y para que, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en este sitio web y aquella que se divulga en redes sociales. Ello, por cuanto esta página web es un mecanismo de comunicación efectivo con la ciudadanía y un medio en el cual se publica información de interés público al que accede la población en general, pero específicamente los colombianos residentes en el exterior, quienes tienen mayores limitaciones a la hora de obtener información por medio de otros mecanismos de comunicación y difusión.
311. Finalmente, en relación con el cumplimiento y divulgación de esta providencia, la Sala ordenará que las partes difundan esta sentencia en sus redes sociales y páginas web. De igual forma, se recuerda a la accionada que en caso de incumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia puede acudir al juez de primera instancia, a través del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 o, en el evento de que se presenten hechos nuevos que vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, presente acción de tutela, con el fin de asegurar que el actor no incurra nuevamente en conductas constitutivas de violencia en su contra, según la naturaleza y procedencia de dichos mecanismos y conforme a lo expuesto en la presente providencia.
Órdenes a proferir
312. Órdenes dirigidas a la protección de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación de Ricardo Marín Rodríguez. En atención a que la Sala concluyó que el bloqueo efectuado por Carmen Felisa Ramírez Boscán a los perfiles personales del accionante y de COLEXRET no resulta una medida proporcional en sentido estricto, se ordenará:
- Revocar los fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante.
() A la accionada que levante el bloqueo efectuado a las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET en las redes sociales Facebook y X.
() A la accionada para que garantice el funcionamiento y actualización de la página web www.curulinternacional.com.co, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 2106 de 2016 sobre sedes electrónicas.
313. Órdenes dirigidas a la protección del derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias. Al considerar que la Sala tuvo por acreditada la ocurrencia de actos constitutivos de violencia contra las mujeres en política en contra de la accionada, se ordenará:
- A Ricardo Marín Rodríguez que retire de sus cuentas personales y de aquellas pertenecientes a COLEXRET, en las redes sociales X y Facebook, así como de la página web www.colexret.com.co, todos los contenidos identificados en el fundamento jurídico 266 y en las tablas No. 13, 14 y 15. Lo anterior, al constituir actos de violencia en contra de la accionada.
() A Ricardo Marín Rodríguez que, en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación ciudadana, así como de su labor periodística, se abstenga de hacer publicaciones, en cualquiera de los medios de los que es titular, que vulneren los derechos a una vida libre de violencia de género, política y digital, a la dignidad humana y a la integridad personal de la accionada.
() A Ricardo Marín Rodríguez que participe en un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión. Adicionalmente, el accionante deberá acreditar, ante el juez de primera instancia, la culminación de dicho curso.
314. Órdenes dirigidas a asegurar el cumplimiento de esta providencia. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia y darle publicidad a la misma, se ordenará:
- Que tanto el accionante como la accionada publiquen esta decisión en sus perfiles en redes sociales, así como en las páginas web www.colexret.com y www.curulinternacional.com.co
() Que ambas partes remitan un informe de cumplimiento al juez de primera instancia, autoridad que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, será la encargada de supervisar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política de Ricardo Marín Rodríguez, en los términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, desbloquee en las redes sociales X y Facebook, las cuentas pertenecientes a Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET.
TERCERO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones necesarias para que el sitio web www.curulinternacional.com.co se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo, cumpla con los lineamientos previstos en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 2106 de 2016 sobre sedes electrónicas y para que, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en este sitio web y aquella que se divulga en redes sociales.
CUARTO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, así como en la ejecución de su labor periodística, se ABSTENGA de hacer publicaciones, en cualquiera de los medios de comunicación de los que es titular personalmente o a través de COLEXRET, que vulneren los derechos a la dignidad humana, la integridad personal y a una vida libre de violencia de género, política y digital, especialmente de la accionada.
QUINTO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, retire de sus cuentas personales y de aquellas pertenecientes a COLEXRET, en Facebook y en X, así como de la página web www.colexret.com, los contenidos identificados en esta sentencia que constituyen actos de violencia de género y violencia contra las mujeres en política en contra de la accionada. Lo anterior, conforme con lo expuesto en el fundamento jurídico 266 y las tablas No. 13, 14 y 15 de esta sentencia.
SEXTO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo, participe y culmine un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión. Para el efecto, podrá acudir a los cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma español, publicados por el Centro de Capacitación de ONU Mujeres y que están disponibles en el siguiente enlace: https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es. Adicionalmente, en el informe que el accionante remita al juez de primera instancia, en cumplimiento del numeral noveno de la parte resolutiva de esta sentencia, aquel deberá acreditar la culminación del curso que se ordena en el presente numeral.
SÉPTIMO. ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de sus cuentas personales y de las de COLEXRET en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en la página web www.colexret.com. En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en la presente providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresión, acceso a información, participación y control político, en el entendido de que, en el ejercicio de estas garantías constitucionales, no puede incurrirse en actos de violencia contra las mujeres en política, ni limitarse la libertad de expresión en forma desproporcionada.
OCTAVO. ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en la página web www.curulinternacional.com.co. En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en la presente providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresión, acceso a información, participación y control político, en el entendido de que, en el ejercicio de estas garantías constitucionales, no puede incurrirse en actos de violencia contra las mujeres en política, ni limitarse la libertad de expresión en forma desproporcionada.
NOVENO. ADVERTIR que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto autoridad de primera instancia, supervisará el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez y a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remitan, cada uno, al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes precedentes.
DÉCIMO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General