T-157-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-157/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, cuando ya se ostenta la calidad de pensionado
DERECHO A LA PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento en la modalidad de retiro programado
(…) la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral al concluir que, pese a ser beneficiario de la modalidad de retiro programado, el (accionante) ostenta la calidad de pensionado, dado que (el fondo de pensión) le reconoce y paga una prestación pensional, no puede calificarse como una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma aplicable. En efecto, la Sala destaca que, en términos jurídicos, un pensionado es toda persona que percibe un retiro remunerado tras haber culminado su vida laboral. Además, el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, incluidas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, lo que refuerza la validez de la interpretación adoptada por los jueces de instancia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen
TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
BONO PENSIONAL-Características
REGLAS QUE CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de Revisión-
SENTENCIA T-157 DE 2025
Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados.
Asunto: Acciones de tutela instauradas por Luis Gonzalo Molina Arango en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Hernando de Jesús Osorio Villegas en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de la corporación revisó dos acciones de tutela acumuladas. Por un lado, en el expediente T-9.879.329 se estudió la acción de amparo instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, en contra de la decisión por medio de la cual se le negó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ostentar la calidad de pensionado de este último régimen, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por el otro lado, en el expediente T-9.901.334, se revisó una acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzalo Molina Arango contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que también se negó la ineficacia del traslado del RPM al RAIS que realizó el accionante en 1994.
Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los dos expedientes, la Sala advirtió que durante el trámite en sede de revisión falleció el señor Osorio Villegas, razón por la cual consideró que debía declararse la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el expediente T-9.879.329. De otra parte, en relación con el expediente T-9.901.334, la Sala de Revisión, luego de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando el solicitante es pensionado, concluyó que no se configuraron los defectos alegados en la sentencia acusada, en consecuencia, confirmó las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado.
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada, en esta oportunidad, por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, por cuanto a la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera se le aceptó el impedimento que presentó para conocer de este asunto, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
Aclaración preliminar
En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En primer lugar, esta Sala de Revisión expondrá, de forma separada, los antecedentes de cada uno de los casos; luego de lo cual, comprobará si cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Y, en caso favorable, abordará el estudio de los requisitos específicos en cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.
2. Expediente T-9.879.329
2.1. Hechos relevantes del expediente
El 29 de septiembre de 2016, el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.), con la finalidad de declarar la ineficacia del traslado que realizó el 1º de noviembre de 1997 entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el RAIS. En su criterio, “su consentimiento fue viciado e inducido en error, por cuanto, el empleado de Protección S.A que lo asesoró, no le brindó una completa y veraz información, toda vez que no le explicó las diferencias que existen entre los dos regímenes para obtener la pensión de vejez”.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín, el cual admitió y notificó la demanda. En el trámite del proceso, Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del demandante con la finalidad de que, en el caso de salir favorable las pretensiones de la demanda, se ordenara al señor Osorio Villegas retornar las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de pensión de vejez desde el 14 de junio de 2016.
4. El 11 de junio de 2019, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del demandante. A su juicio, aunque Protección S.A. tenía la carga de demostrar que brindó al señor Osorio Villegas toda la información necesaria para tomar una decisión informada sobre su traslado de régimen pensional, no aportó pruebas suficientes que permitieran inferir que dicha información fue completa, veraz, transparente y clara respecto a los beneficios de cada régimen. Asimismo, sostuvo que, en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible diferenciar entre solicitantes pensionados y no pensionados. Esto, por dos razones: en primer lugar, porque el principio de igualdad prohíbe el trato diferenciado y discriminatorio entre grupos de personas; y, en segundo lugar, porque hacer tal distinción implicaría desconocer el principio según el cual “el error no puede crear derecho”, en aquellos casos en los que la ineficacia del traslado sea procedente y no se subsane el acto.
5. Por lo anterior, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS realizada por el señor Osorio Villegas y, en consecuencia, ordenó su traslado al RPM. Además, ordenó a Protección S.A. la devolución de todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación y a Colpensiones le ordenó reactivar su afiliación, recibir los dineros trasladados y reconocer y pagar una pensión de vejez a partir de junio de 2016 más un retroactivo pensional. Inconformes con la decisión, el señor Osorio Villegas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado al proceso, Colpensiones y Protección S.A. instauraron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
6. El 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas las excepciones formuladas por las demandadas, referentes a la inexistencia de la obligación de que se declare ineficaz el traslado, por cuanto el señor Osorio Villegas ostenta la calidad de pensionado. En concreto, la Sala encontró que aun cuando Protección SA “no acreditó la satisfacción de su ineludible deber legal de brindar al hoy demandante una oportuna información adecuada, suficiente, cierta y comprensible, en términos de transparencia y eficiencia respecto de la vinculación en los dos regímenes pensionales”, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible “la ineficacia de la afiliación por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, al configurarse tras su reconocimiento rogado, una serie de actuaciones en que han participado distintos actores del sistema y terceros de buena fe”.
7. Contra esta decisión, el demandante instauró recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso tras advertir que carecía de interés económico. En efecto, advirtió que las pretensiones no superaban la cuantía señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT) para el año 2022, esto es, $120.000.000.
2.2. Trámite de la acción de tutela
() Presentación y admisión de la demanda de amparo
8. Con fundamento en los anteriores hechos y a través de apoderado judicial, el señor Osorio Villegas instauró acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, entre otros. En este sentido, afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en una violación directa a la Constitución.
9. Sobre el primero, afirmó que la decisión objeto de reproche no dio aplicación a los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que, no se demostraron cuáles son los hechos y circunstancias concretas que se verían afectadas por la declaración de ineficacia de traslado del régimen pensional del señor Osorio Villegas. Resaltó que el Tribunal “no decretó prueba algu[na] perito actuario financiero que avalara que, conforme al caso particular [del señor Osorio Villegas] y su capital en su cuenta de ahorro individual, la Nación y un tercero se verían afectados financieramente”.
10. Con relación al segundo, aseveró que se configuró en su faceta negativa ya que la autoridad judicial accionada dio “por demostrado sin estarlo, que se afectaba a terceros de buena fe”. En este sentido, explicó que Protección S.A. no demostró en qué gastos incurrió y cuáles entidades e instituciones participaron del reconocimiento de la prestación pensional del demandante, por lo que la “tesis de afectación a las finanzas del sistema” no se avaló en el acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral.
11. Por último, concluyó que la decisión de la autoridad judicial accionada violó directamente lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, ya que no se dio prevalencia al derecho sustancial. En concreto, explicó que “se est[á] prevaleciendo un proceso entre entidades con gran músculo financiero y administrativo, frente al derecho sustancial de un ciudadano enfermo y que se pensionó dado que se estaba viendo afectado su mínimo vital”.
12. En consecuencia, solicitó que “se revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar [se] orden[e] a la Sala que profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la Ineficacia del Traslado del Régimen de Pensiones”.
13. El 24 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y a las partes del proceso ordinario laboral con el fin de que intervinieran en el trámite de la acción de tutela.
() Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
14. El 27 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a la acción de tutela.
15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó un informe sobre las diligencias realizadas en el proceso ordinario laboral. Afirmó que la decisión atacada fue proferida con “sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto específico” , por lo que no se “encuentran configurados los presupuestos consagrados por la Corte Constitucional para que proceda el amparo constitucional”. Esto, debido a que del análisis probatorio e interpretación jurídica, se evidencia una congruencia entre los fundamentos y la decisión adoptada, por lo que no es posible concluir que se incurrió en algún tipo de defecto.
16. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín remitió un informe sobre las actuaciones realizadas en el marco del proceso ordinario laboral. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado en esta acción y se ordene su desvinculación del asunto debido a la falta de legitimación por pasiva.
17. Por último, de forma extemporánea, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún tipo de defecto.
2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
18. En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral (en primera instancia) y la Sala de Casación Penal (en segunda instancia) de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia de primera instancia
19. En sentencia del 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el análisis del contenido de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir de una síntesis del hilo argumentativo que se utilizó en esa providencia. En este sentido, puesto que la decisión se adoptó conforme a la sentencia SL-373 de 2021 y otras normas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que “la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional”.
() Impugnación
20. El apoderado judicial del señor Osorio Villegas impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito que sustentó el recurso, insistió en que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “de manera abismal y así como sustancial”, a partir de los argumentos previos esbozados en la acción de tutela.
() Sentencia de segunda instancia
21. El 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. En la decisión, la Sala revisó la sentencia acusada y concluyó que, deben descartarse “los defectos denunciados por el accionante, en tanto la decisión reprochada no se advierte caprichosa o incorrecta, contrario a ello, se avizora acorde con los parámetros jurisprudenciales y normativos vigentes en la materia”.
22. En este sentido, explicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defiende el criterio de que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia para quienes estén pensionados teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”.
23. Así, confirmó el fallo impugnado ya que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso, por lo que “al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional […] en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente […] alegado”.
3. Expediente T-9.901.334
3.1. Hechos relevantes
24. El 15 de diciembre de 2017, el señor Luis Gonzalo Molina Arango, pensionado del RAIS, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el propósito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS realizado el 15 de julio de 1994, por la omisión de las demandadas de brindarle información clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
25. En el trámite de la demanda, Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del accionante. Solicitó que, en caso de prosperar la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, se condene al señor Molina Arango a reintegrar a dicha entidad los valores que pagó por concepto de mesadas pensionales de vejez, desde 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
26. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones del señor Molina Arango y lo condenó en costas. Para llegar a esta conclusión, la jueza laboral realizó un estudio de la evolución jurisprudencial de las reglas aplicables a los asuntos relacionados con el deber de información que tienen las administradoras de fondos pensionales en los traslados de regímenes pensional, en las que se hizo una distinción entre la calidad de afiliado y pensionado de aquellas personas que realizan dicha solicitud de ineficacia.
27. Luego, explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 14 de agosto de 2019, unificó las reglas aplicables a los asuntos en los que la ineficacia del traslado de régimen pensional es solicitada por una persona que ya se encuentra pensionada por parte de alguno de los dos regímenes. En este sentido, dicha corporación señaló que no es posible declarar la ineficacia o la nulidad de una afiliación del RAIS de una persona pensionada en dicho régimen, toda vez que esto puede “conducir a situaciones del todo insostenibles” para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues “la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago”.
28. En virtud de lo anterior, la juez laboral señaló que el señor Molina Arango, en ejercicio de su libre albedrío, autorizó la venta de su bono pensional y aceptó los procedimientos de Protección S.A. para beneficiarse de las ventajas del RAIS, lo que le permitió acceder a una prestación pensional desde los 52 años. En este sentido, concluyó que no resulta razonable que, tras 12 años de recibir dicha pensión, el señor Osorio Villegas pretenda ahora alegar la ineficacia del traslado, intentando subsanar su inactividad durante todo este tiempo. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante instauró recurso de apelación contra esta decisión.
29. El 1º de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su criterio, no era procedente declarar la ineficacia del traslado pretendido por el demandante, teniendo en cuenta que ya contaba con la condición de pensionado. En su decisión, retomó las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por esa misma corporación, así como en la Sentencia SL-373 del 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a esta decisión, el señor Molina Arango instauró recurso extraordinario de casación.
30. El 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, a partir de los mismos argumentos expuestos por las instancias del proceso ordinario laboral. En concreto, advirtió que la decisión objeto del recurso de casación “no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente”. De esta manera, retomando las consideraciones de su Sentencia SL-373 de 2021, concluyó que los cargos del recurso no proceden.
3.2. Trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión de la demanda de amparo
31. A través de su apoderado judicial, el señor Molina Arango instauró una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de 2022, proferida en el marco del proceso ordinario laboral, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, “al principio de favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital, y vida en condiciones dignas”.
32. Respecto del defecto fáctico, sostiene que este se configuro porque del acervo probatorio del expediente, específicamente de documentos tales como la historia de las semanas cotizadas, como el documento del 16 de mayo de 2006, del cual se expone la modalidad en la que se pensionó, era posible establecer que: (i) para el 1º de abril de 1994, contaba con 808.7 semanas cotizadas y más de 40 años, por lo cual era beneficiario del régimen de transición, lo que “hace más gravoso aún la falta de información”, por ende, conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, seguía ostentando la calidad de afiliado al sistema puesto que su pensión fue reconocida en la modalidad de retiro programado. Asimismo, era claro (ii) la existencia de un perjuicio, en la medida en que recibió por parte de Protección S.A. una mesada pensional “cuatro veces inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM”.
33. En cuanto al defecto sustantivo, refirió que se realizó una mala interpretación de los artículos 13 literal b y 271 de la Ley 100 de 1993 al haberse validado un acto jurídico ineficaz, esto es, el traslado de régimen pensional, por una actuación surtida con posterioridad, como lo fue el reconocimiento de su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. En consecuencia, explicó que la Sala de Casación Laboral inaplicó el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la calidad de una persona que accede a la pensión por retiro programado es la de afiliado.
34. Con estos fundamentos, planteó como pretensión que se dejara sin efectos la mencionada decisión, y en su lugar “se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, así como el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición y el reconocimiento de perjuicios por parte de Protección”.
35. En auto del 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral descrito en la demanda. Además, dispuso notificar a las partes accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
36. El 16 de junio de 2023, la Administradora de Fondos Pensionales Porvenir S.A., de la que no reposa información en el expediente sobre su vinculación al trámite de la acción de tutela ni del proceso ordinario laboral, solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, desvincularla del trámite de la acción de tutela, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. En concreto, señaló que debido a que el accionante “nunca se encontró afiliado” a dicha administradora, ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad, puesto que “los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero”.
37. El 20 de junio de 2023, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declare improcedente la tutela porque no existe ninguna vulneración. En concreto, indicó que no le correspondía efectuar pronunciamiento alguno respecto a la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, señaló que la decisión cuestionada no incurría en causal genérica o especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
38. El mismo día, el señor Reyes Medina, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, allegó un oficio pronunciándose respecto a la vinculación de la entidad a la acción de tutela, en el que informó que esta no hizo parte del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Molina Arango.
39. En la misma fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no se encontraba legitimado para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos, por tratarse de una decisión ejecutoriada de la que no se observaba vulneración a derecho fundamental alguno.
40. El 21 de junio de 2023, la Sala de Descongestión 004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a su precedente sobre la materia, en particular, la Sentencia SL-373 de 2021 aplicable a “aquellos casos donde el solicitante de la ineficacia del traslado recibe una pensión reconocida por el [RAIS]” .
41. El 22 de junio de 2023, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. De igual forma, afirmó que no se acreditan los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y añadió que, en el asunto, se había configurado cosa juzgada sin especificar las razones por las que consideraba esta situación.
42. El 28 de junio de 2023, Protección S.A. sostuvo que, en su momento, le explicó al accionante las condiciones del RAIS y sus diferencias con el RPM, por lo que su traslado de régimen fue libre y voluntario. En todo caso, señaló que únicamente hasta la promulgación de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 se estableció expresamente el deber de las AFP de asesorar e informar a sus consumidores financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los regímenes pensionales. En suma, concluyó que, al observar que el traslado del demandante se había realizado en 1994, no era válido imponerle obligaciones con base en normas inexistentes en ese momento.
3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
43. En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal (en primera instancia) y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (en segunda instancia) de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia de primera instancia
44. El 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Explicó que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de tutela eran razonables, ajustados a derecho y fundamentados en la jurisprudencia pertinente. En particular, citó la sentencia 4265 de 2022, en la que la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación determinó que “cuando quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado”.
45. En consecuencia, concluyó sin profundizar al detalle, que no se configuró ninguno de los defectos alegados en la acción de tutela. Por lo tanto, debía prevalecer “el principio de autonomía judicial, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa de dicha determinación”.
() Impugnación
46. La apoderada judicial del señor Molina Arango impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, dicha decisión omitió el análisis de los defectos fáctico y sustantivos alegados en el escrito de tutela. Agregó que, con la acción constitucional no pretendía generar una instancia adicional sino proteger los derechos fundamentales de su representado a la seguridad social, igualdad, principio de favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
() Sentencia de segunda instancia
47. El 26 de octubre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Tras analizar la metodología empleada por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación, concluyó que la controversia en el asunto objeto de revisión no radicaba en un error judicial, sino en una diferencia de criterio respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, la cual resultó contraria a las expectativas del demandante. En este sentido, agregó que “aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo”.
48. En consecuencia, el juez de tutela determinó que la “providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas”.
4. Trámite en Sede de Revisión
4.1. Selección de los expedientes y manifestación de impedimento de la magistrada Fajardo Rivera
49. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó los expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 bajo el criterio de “[n]ecesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”, los acumuló por presentar unidad de materia y de acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a la Sala Tercera de Revisión.
50. Auto que resolvió una manifestación de impedimento. El 6 de marzo de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión de los expedientes de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un interés en la actuación procesal.
51. Sobre el particular, explicó que, debido a que se trasladó del RPM al RAIS y en la actualidad cotiza su aporte pensional en este último, la resolución de los presentes expedientes daría lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que le podrían favorecer, implicando así un interés directo sobre el asunto. Además, puso de presente que la Sala Plena le aceptó un impedimento por razones semejantes en el expediente T-7.867.632 AC, en el que se examinaba un grupo de casos en los que, al igual que en el presente asunto, se discutía la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, por el déficit de la información proporcionada por las administradoras de fondos de pensiones.
52. Por medio de Auto 945 de 23 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y por ende, la separó del conocimiento del asunto.
53. Primer auto de pruebas y suspensión. En desarrollo del inciso 2º del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, el 22 de agosto de 2024, el magistrado profirió auto de pruebas y suspendió por tres meses los términos en los asuntos objeto de revisión. Esto, con el fin de recaudar pruebas que complementaran los elementos de juicio que obran en los expedientes allegados. En concreto, se solicitó a las autoridades judiciales remitir copia íntegra de todas las actuaciones, procedimientos y decisiones adelantadas en cada uno de los procesos. Además, se solicitó al señor Osorio Villegas y al señor Molina Arango dar respuesta a un cuestionario sobre su situación.
54. El 13 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a esta Sala de Revisión un informe sobre las pruebas recaudadas. En este, el apoderado judicial del señor Osorio Villegas puso en conocimiento que: (i) su representado falleció el 20 de septiembre de 2023; (ii) “que a su cónyuge supérstite se le reconoció la sustitución pensional” y; (iii) por consiguiente, son sus hijos los que dieron respuesta al requerimiento a través de una declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla. De otra parte, la apoderada del señor Molina Arango allegó una declaración juramentada ante la Notaría 004 del Circuito de Medellín, en la que el accionante da respuesta a los interrogantes.
55. Informe ante Sala Plena. El 12 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador presentó un informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, que consagra el reglamento interno de la corporación. No obstante, en el ejercicio discrecional de sus competencias, la Sala Plena decidió no asumir el conocimiento del asunto objeto de revisión.
56. Segundo auto de pruebas y prórroga de la suspensión. El 19 de noviembre de 2024, en virtud de la circular interna No 6 de la presidencia de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión prorrogó por tres meses más el término de suspensión decretado en el auto del 22 de agosto de 2024, con el propósito de recaudar una prueba adicional, el concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el Expediente T-9.901.334, en aras de profundizar en el análisis de la decisión a adoptar y su alcance.
57. En respuesta al requerimiento, mediante memorial del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral 004 de la Corte Suprema de Justicia emitió un concepto sobre el asunto objeto de revisión. Para ello, realizó un análisis de su línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de declarar la ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que ya está pensionada bajo dicho régimen. Explicó que, en los casos en los que se discute la validez de un traslado pensional, aun cuando se demuestre que la administradora de fondos incumplió con su deber de información, la reversión del traslado en favor de un pensionado generaría disfuncionalidades que afectarían a múltiples actores, incluyendo entidades, personas, relaciones jurídicas, obligaciones, intereses de terceros y el sistema de seguridad social en pensiones en su conjunto.
58. La Sala aclaró que este razonamiento no obedece a un cambio jurisprudencial, sino al desarrollo de un nuevo precedente sobre los efectos del traslado cuando el solicitante ya es pensionado y no simplemente un afiliado. En este sentido, explicó que la evolución de su postura se fundamentó en bases teóricas y normativas que fueron desarrolladas en la Sentencia SL-373 de 2021, reiterada en recientemente en la SL-601 de 2024, en las que se estableció que, en estos casos, “no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida”.
59. Auto que niega solicitud de acceso al expediente. El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador una solicitud de “acceso al expediente virtual T9879329 AC” realizada por un abogado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sin embargo, el día 25 del mismo mes y año, el magistrado sustanciador negó la solicitud al observar que el solicitante es un tercero sin interés legítimo en los procesos, en la medida en que no fue vinculada oficialmente a ninguno de las dos acciones de tutela objeto de revisión, ni tampoco de los procesos ordinarios cuestionados.
. CONSIDERACIONES
60. Con miras a resolver los asuntos objeto de revisión, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos.
Competencia
61. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de enero de 2024 proferido, como ya se mencionó, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
2. Procedencia de la acción de tutela
62. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un derecho fundamental. Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y dividió tales requisitos en dos categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo; los segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada efectivamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental que se estima conculcado.
63. En lo relativo a los requisitos generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acción constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se enfile contra una sentencia de tutela.
64. En aquellos casos en los que se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales específicas, cuya configuración conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes orientadas a su reparación. En concreto, los defectos específicos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
65. Por último, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando una tutela se interpone contra providencias de las altas cortes, por ser los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, el examen de la procedencia de la tutela debe ser particularmente riguroso, ya que la justificación de estos requisitos requiere una argumentación de alto nivel.
66. Así las cosas, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de cada uno de los asuntos objeto de revisión.
2.1. Legitimación por activa
67. En los asuntos objeto de revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en los dos expedientes. En el expediente T-9.879.329, el señor Osorio Villegas instauró la acción de tutela a través de su apoderado judicial, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales. Así mismo, en el expediente T-9.901.334, el señor Molina Arango instauró la acción a través de su apoderada judicial, también con el propósito de proteger sus derechos fundamentales. En los dos casos, se aportó el respectivo poder para actuar.
2.2. Legitimación por pasiva
68. En los asuntos bajo examen, también se satisface este presupuesto. Esto, debido a que las accionadas son autoridades judiciales que, mediante sentencias, negaron las pretensiones de las demandas ordinarias laborales que instauraron los accionantes con la finalidad de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen RPM al RAIS. En concreto, en el expediente T-9.879.329 se reprocha la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y en el expediente T-9.901.334, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2022.
2.3. Inmediatez
69. Esta Sala concluye que este requisito también se encuentra satisfecho en los dos expedientes objeto de revisión, debido a que transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en que se profirieron las sentencias objeto de reproche y el día en que los afectados acudieron a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, tal como se explica en el siguiente cuadro:
Expediente
Fecha de la última decisión objeto de reproche
Fecha de interposición de tutela
Tiempo transcurrido entre las dos fechas
T-9.879.329
9 de noviembre de 2022
23 de marzo de 2023
4 meses y 16 días
T-9.901.334
13 de diciembre de 2022
14 de junio de 2023
6 meses y 1 día
Tabla 1. Análisis de la inmediatez de la acción.
2.4. Subsidiariedad
70. En los expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial dentro del proceso ordinario laboral, incluyendo el recurso extraordinario de casación. En el primer expediente, dicho recurso fue rechazado, a través de auto de 9 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que el asunto no cumplía con la cuantía legal requerida para el momento –ver supra 8–. Respecto del segundo expediente, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable por parte de la misma Sala, a través de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 –ver supra 31–.
2.5. Relevancia constitucional
71. La Sala advierte que en esta oportunidad las acciones de tutela se fundamentan en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los señores Osorio Villegas y Molina Arango. Como se expuso en los antecedentes de esta decisión, los accionantes sostienen que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, así como en la violación directa de la Constitución, al negar la ineficacia de sus traslados del RPM al RAIS. Esto, por cuanto en el marco del proceso ordinario laboral quedó demostrado que Protección S.A. incumplió con su deber de suministrar una asesoría e información cierta, completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales.
72. Además, los accionantes identificaron de manera específica las razones por las cuales, en cada caso, las autoridades judiciales desconocieron las particularidades de su situación. En el expediente T-9.879.329, el señor Osorio Villegas sostuvo que, dentro del proceso ordinario laboral, no se logró demostrar que la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional generara una afectación a terceros o al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que evidenciaba un defecto fáctico en la decisión adoptada. Asimismo, argumentó que el acervo probatorio recaudado no fue debidamente valorado, lo que afectó el análisis de los hechos y, en consecuencia, sus garantías procesales.
73. Por su parte, en el expediente T-9.901.334, el señor Molina Arango señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una interpretación errónea de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el reconocimiento de su pensión en la modalidad de retiro programado convalidaba un acto jurídico ineficaz desde su origen, es decir, el traslado de régimen pensional. En su criterio, la decisión judicial desconoció los documentos aportados y su historia laboral, pese a que estos sustentaban su reclamación y eran fundamentales para determinar la vulneración de sus derechos.
74. Así, para la Sala resulta evidente que los asuntos objeto de análisis tienen una marcada relevancia constitucional por al menos dos razones. En primer lugar, existen elementos de convicción que evidencian que, en ambos casos, la aplicación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que impide declarar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales cuando el solicitante ya ostenta la calidad de pensionado, tiene un impacto directo en los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Cabe destacar que, para el año 2024, dicho grupo representa aproximadamente el 16% del total de pensionados del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en Colombia.
75. En segundo lugar, los casos analizados involucran la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita únicamente a garantizar que las partes e intervinientes puedan solicitar pruebas y que estas sean decretadas y practicadas por los jueces. También abarca la correcta valoración del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente, así como una interpretación adecuada y coherente de las normas aplicables a cada caso. La falta de atención a estos elementos puede derivar en la vulneración de garantías constitucionales, lo que hace necesario que los jueces constitucionales intervengan para su protección.
2.6. Las providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad
76. Las sentencias cuestionadas fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco de procesos ordinarios laborales. Por ende, se cumple con este requisito, pues tales fallos no corresponden a una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporación, ni tampoco se origina en una decisión de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado.
2.7. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada
77. En esta oportunidad, ninguno de los dos accionantes alegaron una irregularidad procesal dentro del trámite de la acción de tutela o del proceso ordinario laboral. En concreto, en los escritos de las demandas, se invoca la ocurrencia de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.
2.8. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario
78. En cada caso, los actores relataron en detalle, en qué consistieron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la constitución en los que incurrieron las sentencias objeto de reproche, por lo que se entiende satisfecho también este presupuesto. En consecuencia, esta Sala concluye que tanto en el expediente T-9.879.329 como en el T-9.901.334, las acciones de tutela satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución, el Decreto-Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se pasará a realizar el examen de fondo de cada caso expuesto.
3. Cuestión previa
Ahora bien, como quiera que en el expediente de tutela T-9.879.329 se acreditaron todos los requisitos de procedencia, la Sala debe verificar si, de conformidad con la información aportada en sede de revisión por parte del apoderado del señor Osorio Villegas, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
3.1. Sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
79. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la finalidad de la acción de tutela consiste en otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, puede ocurrir que durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracción de materia, al haber perdido vigencia la situación que dio origen a la presentación del amparo.
80. Al respecto, esta Corporación ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos en los que durante el trámite constitucional se advierta que las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque (i) existe un hecho superado; (ii) se presenta un daño consumado; o (iii) acaece una situación sobreviniente. Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez “caiga en el vacío”.
81. En ese sentido, el hecho superado tiene lugar cuando se satisface la pretensión de la tutela como producto del obrar de la entidad accionada y antes de la decisión judicial que se profiera en curso del amparo solicitado. La Corte ha entendido que la precitada modalidad de carencia actual de objeto se presenta cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha por completo, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
82. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando, entre la presentación de la acción y el pronunciamiento respectivo, se ha configurado el daño, es decir, “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar”. La Corte ha resaltado que esto ocurre cuando “no es factible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación para evitar que la vulneración se concrete, pues el daño es irreversible”. Así, “[s]i el daño es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado por una orden judicial, el juez no podrá declarar la carencia actual de objeto”.
83. Finalmente, la tercera modalidad en la que se presenta la carencia actual de objeto, la situación sobreviniente, está diseñada para cubrir escenarios que no encajan fácticamente en las dos hipótesis anteriores. Se define como la ocurrencia de una situación que no tiene origen en el accionado y hace que la protección solicitada caiga al vacío. Esta se puede dar “cuando el accionante asume la carga que no le correspondía, pierde interés en el resultado de la litis, o es imposible que la pretensión se lleve a cabo”.
84. Ahora bien, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena unificó los criterios en materia de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas. En los casos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente, no es necesario un pronunciamiento de fondo; sin embargo, se podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
85. Respecto a la configuración de la carencia actual de objeto cuando dentro del trámite de la acción de tutela acaece el fallecimiento del accionante, esta Corporación ha señalado:
86. No siempre el deceso del accionante deriva en una carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto es posible que se presente el fenómeno de la sucesión procesal, en cabeza de los familiares del titular del derecho, en la medida en que los efectos de la vulneración de los derechos alegada continúan proyectándose sobre los herederos de su titular. En ese escenario, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, el juez constitucional esta compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los actuales afectados.
87. Se configura la carencia de objeto cuando fallece el actor y los derechos reivindicados tengan carácter personalísimo. La Corte ha resaltado que la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la prestación pretendida tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inane o caería en el vacío. Al respecto, el carácter personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones pensionales, al punto en que los derechos reivindicados “se extinguen con la muerte del titular”.
88. La causa del deceso del accionante incide en la modalidad de la carencia de objeto. Según la jurisprudencia, si el fallecimiento del titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la que se acudió a la tutela, se predica la existencia de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la ocurrencia de un hecho sobreviniente.
89. En el caso concreto del expediente T-9.879.329, el apoderado judicial del señor Hernando de Jesús Osorio Villegas informó a esta Sala, que su poderdante falleció el 20 de septiembre de 2023 y, con ocasión a esta situación, Protección S.A. le reconoció a su cónyuge la sustitución de la pensión de vejez. En este sentido, la Sala concluye que este hecho implica una variación sustancial en los hechos que impide que la pretensión de amparo se lleve a cabo, que valga resaltar, consistía en controvertir las decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que no le concedieron la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, así como reprochar las conductas de las autoridades accionadas y entidades que intervinieron en los procesos judiciales objeto de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, el asunto se enmarca dentro del derecho pensional del accionante, el cual es personalísimo.
90. Por lo anterior, esta Sala de Revisión declarará configurado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente y, en consecuencia, revocará las sentencias proferidas el 12 de abril y 15 de agosto de 2023 por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando de Jesús Osorio Villegas en el marco de un proceso ordinario laboral.
91. Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y del hecho de que no se observa necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela instaurada por el señor Osorio Villegas, esta Corporación procederá a realizar un análisis sobre las causales especificas alegadas únicamente sobre el expediente T-9.901.334.
4. Formulación del problema jurídico
92. Al hilo de lo expuesto a lo largo de esta providencia y después de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia en el expediente de tutela T-9.901.334, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Luis Gonzalo Molina Arango e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al confirmar, en su sentencia del 6 de diciembre de 2022, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 1º de junio de 2021, que no accedió a declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales del señor Molina Arango, al considerar que no le es aplicable por ostentar la calidad de pensionado, la cual es una situación jurídica consolidada.
93. Para justificar la decisión que en esta oportunidad se adoptará, la Sala examinará los siguientes aspectos en el orden que se detalla a continuación: (i) el alcance de los defectos fáctico y sustantivo, tal y como fueron alegados por el accionante en su escritos de tutela; (ii) la reiteración de las reglas jurisprudenciales aplicables, desarrolladas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) con base en lo anterior, el análisis del caso concreto.
5. Alcance de los defectos fáctico, sustantivo. Breve reiteración jurisprudencial
94. Defecto fáctico. La Corte ha señalado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su valoración probatoria. De ahí, debido a que la acción de tutela no constituye una instancia de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”. Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida, en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento.
95. En este sentido, esta corporación ha precisado que el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa. En lo que respecta al ámbito laboral, la Corte ha señalado que el defecto fáctico en su dimensión positiva ocurre en dos escenarios. El primero, cuando el juez valora las pruebas aportadas de forma irrazonable, porque (i) “no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica”; (ii) evalúa las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de examinar el material probatorio en su integridad; o (iv) sustenta su decisión en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Y, el segundo, cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jurídica distinta de la prevista en la ley, sin justificación alguna.
96. Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico en materia laboral se presenta cuando el juez (i) no valora un medio de prueba determinante para el caso; o (ii) no decreta de oficio la práctica de pruebas pertinentes para resolver de fondo el problema jurídico del caso concreto, bajo el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado descriptivo correspondiente.
97. Defecto sustantivo. La Corte ha señalado que este error se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la Constitución y el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, entre otras, (i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente; (ii) utiliza una disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo; (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso; (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la Carta; (v) da valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo.
98. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisión de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una providencia.
6. Reglas sobre la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales solicitados por pensionados. Breve reiteración de la jurisprudencia
6.1. Pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia
99. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en que no procede la declaratoria de dicha ineficacia debido a que “no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»”.
100. Esta regla es producto del desarrollo jurisprudencial de dicha corporación a lo largo de los años. Inicialmente, en la Sentencia de SL-31989 del 9 de septiembre de 2008, dicha Corte resolvió un recurso extraordinario de casación dentro de una demanda ordinaria laboral en la que el demandante, al contar con los requisitos para pensionarse, afirmó haber sido inducido por un promotor de ventas de una administradora de pensiones para trasladarse del RPM al RAIS. En esa oportunidad, optó por declarar la nulidad de la afiliación del demandante al RAIS, lo que dio lugar a su regreso automático al RPM, ya que se demostró que se acreditaron los requisitos para acceder a la prestación pensional antes de que se hubiera materializado el traslado.
101. Este precedente fue modificado en sus bases teóricas y normativas mediante un conjunto de sentencias posteriores, las cuales fueron consolidando una línea jurisprudencial que empezó a examinar estos asuntos desde el enfoque de la ineficacia, con argumentos, nuevas reflexiones y consecuencias diversas. En este sentido, se pueden observar las sentencias SL-12136 de 2014, SL-17595 de 2017, SL-19447 de 2017, SL-1452 SL-1688, SL-1689, SL-3464, SL-4360 y SL-4426 de 2019, SL-2611 y SL4806 de 2020, las cuales abordaron la cuestión de las consecuencias del incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, con enfoques, argumentos y consecuencias inéditas que recayeron sobre la situación de los afiliados.
102. En esta evolución constante y atendiendo a las particularidades de cada caso, la Sala profirió la Sentencia SL-373 de 2021, en la que se resolvió una demanda sobre una solicitud de ineficacia de traslado del RPM al RAIS de una persona que ostentaba la calidad de pensionado en este último régimen. En efecto, la Corte Suprema de Justicia explicó que, aquellos casos en los que se demuestre que hubo un incumplimiento al deber de información del demandante, pero este es beneficiario de una prestación pensional otorgada por una administradora de fondos pensionales del RAIS, no era posible devolver las cosas al estado anterior al traslado. Esto, debido a que se trata de una situación jurídica consolidada, cuya reversión generaría efectos disruptivos de que afectarían al Sistema General de la Seguridad Social.
103. Tal conclusión se sustenta en dos pilares fundamentales. Por un lado, la naturaleza irrevocable de los actos vinculados a los bonos pensionales y por el otro, la complejidad estructural de las modalidades pensionales, diseñadas bajo un entramado de relaciones contractuales y de gestión de riesgo que involucran a múltiples actores públicos y privados.
104. Respecto a los bonos pensionales, explicó que su emisión y ejecución comprometen recursos de la Hacienda Pública, ya que tratan de títulos de deuda que, una vez pagados o deteriorados por el cumplimiento de obligaciones pensionales, carecen de integridad financiera para ser restituidos. La garantía de pensión mínima, en particular, opera bajo un cálculo que integra el ahorro individual del afiliado y el valor del bono, configurando un derecho adquirido que, de ser desconocido, lesionaría no solo al pensionado, sino también los intereses del Estado, representados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. En este sentido, cualquier intento de retrotraer estas operaciones equivaldría a alterar el equilibrio fiscal, ya que los recursos desembolsados, en los que se incluyen los estipulados en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de desfinanciamiento, lo que generaría un déficit insubsanable en el RPM.
105. En cuanto a las modalidades pensionales, su diversidad (retiro programado, rentas vitalicias, combinaciones con aseguradoras, entre otras) refleja un sistema interdependiente, en el que la administración del riesgo financiero recae en entidades privadas que, a su vez, movilizan capitales en mercados secundarios. La invalidación del estatus de pensionado implicaría deshacer no solo actos administrativos, sino también contratos de gestión, inversiones y pagos acordados, lo que afectaría derechos de terceros, tales como inversionistas, entidades contribuyentes, entre otras; desestabilizando la seguridad jurídica que debe regir tales relaciones. Aunado a esto, en aquellos casos de pensiones anticipadas o retiros parciales de ahorros, la restitución del statu quo ante es materialmente imposible, dado el desgaste irreversible de los recursos.
106. Lo anterior, no significa que el pensionado que considere lesionado sus derechos no pueda obtener una eventual reparación de los daños que se generaron con ocasión al traslado entre regímenes pensionales, puesto que “es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado”. En otras palabras, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
107. En todo caso, esta regla no se aplica a los pensionados del RPM que buscan la ineficacia de un traslado previo al RAIS, ya que estos pensionados “se encuentran en una situación completamente distinta, donde el restablecimiento de sus derechos no conlleva las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS”.
108. Por último, también se ha establecido que la regla no se extiende a los ciudadanos que han recibido una devolución de saldos en el RAIS, ya que esta situación no constituye una situación jurídica consolidada. Por ejemplo, en la sentencia SL2520-2023, se señaló que en estos casos es posible declarar la ineficacia del traslado, siempre que el ciudadano “retorne el dinero a modo de compensación o restitución”. Esto se fundamenta en el hecho de que la devolución de saldos es subsidiaria a la prestación principal, como es una pensión, la cual es el verdadero mecanismo del sistema para cubrir la contingencia de la vejez. Por tanto, recibir esta prestación alternativa no equivale jurídicamente a la condición de pensionado.
6.2. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia
109. El primer pronunciamiento relevante para dar solución al asunto objeto de revisión data del 2003, año en que la Sala Plena de este Tribunal profirió la Sentencia C-841, en la que a partir del estudio de una demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, se concluyó que es razonable que el ordenamiento prohíba a los pensionados el traslado entre administradoras de fondos pensionales del RAIS. Esto, toda vez que “[p]ermitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado”. En efecto, para la Corte, “la restricción al traslado de la cuenta individual de ahorro pensional una vez se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para garantizar la eficiencia de los servicios administrativos y financieros que ofrecen las entidades administradoras a sus afiliados, cualquiera que sea la modalidad de pensión que se adquiera”.
110. Esta distinción se retomó recientemente en la Sentencia SU-107 de 2024, en la que la Corte estudió de manera detallada, los precedentes de las distintas Salas de Revisión de este tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios laborales que traten sobre la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. En concreto, luego de resaltar algunas consideraciones, históricas y legales, relacionadas con el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Sala Plena resaltó la importancia que tiene el deber de suministrar información clara, pertinente y suficiente a los usuarios que desean trasladarse de régimen. Lo anterior, porque esa decisión tiene importantes repercusiones sobre el derecho a la seguridad social de estos. Por ello, puntualizó que el deber de información que se exigía de 1993 a 2009, imponía a los asesores de las administradoras comunicar las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
111. Así, se recordó que, muchas de las personas que se trasladaron en el aludido periodo han demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral con el ánimo de que allí se declare la ineficacia de dicho traslado. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente robusto y pacífico en el que se sostuvo que, siempre que se indique en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.
112. En hilo de lo expuesto y con relación a la carga de la prueba, la Corte concluyó que, con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica. En este sentido, afirmó que, “de mantenerse el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo, una cantidad importante de personas sería remitida al RPM, pasando por alto las reglas normales de traslado entre regímenes establecidas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, lo cual afectaría la sostenibilidad financiera del RPM en un grado importante”.
113. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena reconoció que existen múltiples reglas jurisprudenciales aplicables a este tipo de asuntos y, sin entrar a profundizar en ellas, debido a que en ese momento no encontró que debía pronunciarse sobre las mismas, aceptó su existencia y trascendencia y sostuvo que aquellas han sido empleadas por los jueces competentes como criterio orientador en este tipo de controversias. En concreto, señaló que, a la regla del deber de información de las AFP, se han sumado otras reglas como, por ejemplo, (i) que el formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información; (ii) que la solicitud de la ineficacia de un traslado es imprescriptible; (iii) que el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información; (iv) que no se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS; (v) que si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administración, de las primas y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y (vi) que la declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición.
7. Solución del caso concreto
114. Con el fin de dar solución al caso concreto, la Sala se pronunciará sobre el problema jurídico previamente formulado a partir de un examen a los dos defectos alegados y la forma en como fueron abordados por la sentencia objeto de la acción de tutela.
115. Dicho lo anterior, se recuerda que en el asunto bajo examen, el señor Luis Gonzalo Molina Arango instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A. con el propósito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS realizado el 15 de julio de 1994, por la omisión de las demandadas de brindarle información clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales.
116. El Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en su calidad de instancias de conocimiento en el proceso ordinario laboral, negaron las pretensiones del accionante con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho precedente establece que no es posible declarar la ineficacia o nulidad de un traslado del RAIS al RPM cuando el solicitante ya ostenta la calidad de pensionado. En el caso concreto, esta regla fue aplicada al demandante, quien desde el 16 de mayo de 2006 es beneficiario de una pensión de vejez, reconocida por Protección S.A. bajo la modalidad de retiro programado prevista en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Luego, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar las decisiones de instancia bajo los mismos argumentos, los cuales fueron expuestos a profundidad en los antecedentes de esta providencia.
7.1. No se configuró un defecto fáctico en la decisión revisada
117. En el escrito de tutela, la apoderada judicial del señor Molina Arango sostuvo que en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, se configuró un defecto fáctico.
118. En efecto, explicó que, al revisar adecuadamente los documentos aportados a la demanda tales como la historia de las semanas cotizadas del señor Molina Arango o el documento del 16 de mayo de 2006, en el cual se da cuenta de su modalidad pensional, así como del monto de la pensión, era posible concluir que para el 1º de abril de 1994, su poderdante contaba con 808.7 semanas cotizadas y más de 40 años, lo que lo convertía en un beneficiario del régimen de transición.
119. Sobre el particular, explicó que, de haberse comparado el valor de la mesada pensional que Protección S.A. le reconoció en comparación con su promedio de Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los últimos 10 años, era evidente la consolidación de un perjuicio “de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”. Lo anterior, debido a que la mesada pensional reconocida era cuatro veces inferior a la que hubiera podido acceder si el RPM lo hubiera pensionado.
120. No obstante, con base en la información contrastada, la Sala encuentra que, al momento de adoptar las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, los jueces de instancia si valoraron los elementos probatorios que reprocha la apoderada del señor Molina Arango y, por consiguiente, no es dable concluir la configuración de un defecto fáctico puesto que no se omitieron o valoraron inadecuadamente las pruebas previamente referidas.
121. En efecto, tanto el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín como la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín tuvieron en cuenta al momento de sustentar y proferir las sentencias de instancia, que para esa fecha, el demandante gozaba de una prestación pensional que fue reconocida a través de la modalidad de retiro programado, la cual fue puesta de presente no solo a través de la documentación anexada al escrito de la demanda, tales como la historia laboral así como el documento del 16 de mayo de 2006, sino también a partir de la práctica del interrogatorio de parte al señor Molina Arango.
122. En este sentido, se advierte que en la sustentación realizada en la audiencia del 23 de julio de 2020, la Jueza 013 Laboral del Circuito de Medellín inició por reconocer que el señor Molina Arango, en el ejercicio de su libertad para decidir, optó de manera voluntaria acceder a sus 52 años de edad, a una prestación pensional a través de la modalidad de retiro anticipado ante Protección S.A. Para esto, la autoridad judicial afirmó que el demandante indagó, autorizó y acordó realizar a cabalidad todos los procedimientos y actos jurídicos necesarios para la venta de su bono pensional y posteriormente, el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue reconocida el 16 de mayo de 2006, con una mesada pensional que ascendía la suma de $1.140.105 COP.
123. Bajo ese panorama, aunque dicha autoridad judicial advirtió el incumplimiento del deber de información de Protección S.A., pues en esta recaía la carga probatoria de demostrar que brindó, en su momento, una información completa, suficiente, idónea y clara al señor Molina Arango para que tomara una decisión sobre el traslado del RPM al RAIS; el despacho decidió, en el ejercicio de la sana crítica, aplicar el precedente sobre la materia proferido por su superior jerárquico, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la improcedencia de declarar la ineficacia del traslado cuando el demandante ostenta la condición de pensionado.
124. De igual forma, en sentencia del 01 de junio de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio por cierto los referidos hechos con base en los documentos que reprocha la apoderada judicial del señor Molina Arango, es decir, que dicha autoridad judicial también realizo un ejercicio valorativo de las pruebas señaladas.
125. Por último, esta Sala de Revisión observa que, en las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló: “no se discuten los siguientes hechos: i) el señor Luis Gonzalo Molina Arango nació el 9 de marzo de 1953 (f.º 32); ii) efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 31 de mayo de 1978 (f.º 26); iii) se trasladó al RAIS el 15 de julio de 1994 (f.º 98); (iv) al cumplir con los requisitos legales solicitó la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, y le fue otorgada por la AFP Protección S.A. a partir del 16 de mayo de 2006 (f.º 16 a 17)” (Énfasis propio). Dicho esto, es claro que esta decisión no desconoció en ningún momento las condiciones en las que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación pensional y que se exponen en la historia laboral del señor Molina Arango o el documento del 16 de mayo de 2006. Por el contrario, se centró en definir si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que el actor ya fue pensionado por el RAIS.
7.2. No se configuró un defecto sustantivo en las providencias atacadas
126. En concordancia con los argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico, la defensa técnica alegó que la Sala de Casación Laboral incurrió en una interpretación errónea de la normativa aplicable, lo que resultó en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En particular, sostuvo que dicha Sala aplicó su precedente jurisprudencial en contravía de lo dispuesto en los artículos 36 y 81 de la Ley 100 de 1993.
127. Respecto al artículo 36, argumentó que su correcta interpretación permite concluir que los beneficiarios del régimen de transición, como el señor Molina Arango, tienen la facultad de trasladarse entre regímenes pensionales en cualquier momento. En relación con el artículo 81, indicó que esta disposición establece que quienes acceden a una prestación pensional en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado, como en el caso del accionante, conservan la calidad de afiliados al sistema y no de pensionados.
128. Con base en lo anterior, la defensa técnica consideró que el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la improcedencia de declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales para quienes ostentan la calidad de pensionados no le era aplicable al demandante. En consecuencia, estimó que la Corte Suprema de Justicia debió casar las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral.
129. De conformidad con las consideraciones expuestas en el título 6 de esta providencia, la Sala tampoco advierte la configuración del referido defecto en la providencia acusada, como se explicará a continuación. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario de casación de manera razonable y en consonancia con su precedente jurisprudencial. En distintas sentencias, como la SL-373 de 2021 y la SL-4264 de 2022, dicha autoridad judicial ha sostenido que cuando un afiliado ya disfruta de una pensión reconocida bajo el RAIS, como ocurre con el señor Molina Arango, no es posible declarar la ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. Esto se debe a que, al consolidarse su derecho pensional en el RAIS, su situación jurídica cambia, impidiendo la reversión de su afiliación.
130. El fundamento de esta tesis radica en que la pensión reconocida configura una situación jurídica consolidada, cuya reversión generaría efectos disruptivos que afectarían el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En particular, tratándose de modalidades pensionales como el retiro programado, al que accedió el accionante, la Sala Laboral ha determinado que invalidar su estatus de pensionado implicaría no solo la revocación de actos administrativos, sino también la anulación de contratos de gestión, inversiones y pagos previamente acordados. Esto afectaría derechos de terceros, incluyendo inversionistas, entidades contribuyentes y otros actores del sistema, poniendo en riesgo la seguridad jurídica que debe regir estas relaciones.
131. Para la Corte Constitucional, la justificación sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado resulta razonable, proporcional y acorde con las realidades del ordenamiento jurídico colombiano, en particular, con las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En este sentido, la Sala de Revisión comparte la premisa de que, para garantizar la sostenibilidad del sistema y el adecuado funcionamiento de sus servicios administrativos y financieros, es necesario restringir la posibilidad de traslado al RPM para aquellas personas que ya gozan de una pensión en el RAIS. Esta limitación protege los intereses de terceros, instituciones financieras y demás afiliados, quienes inciden directa o indirectamente en los actos jurídicos que permitieron la materialización de la prestación pensional.
132. Asimismo, tal como lo advirtió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada. Por ello, no resulta jurídicamente viable ordenar el restablecimiento del estado anterior, toda vez que ello supondría revertir actos jurídicos válidamente ejecutados, con impactos negativos sobre derechos de terceros y sobre la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
133. Ahora bien, la defensa técnica del señor Molina Arango sostuvo que en este caso también se configuró un defecto sustantivo, pues, a su juicio, la Sala de Casación Laboral inaplicó el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Según esta disposición, quienes acceden a una pensión bajo la modalidad de retiro programado conservan la calidad de afiliados y no de pensionados. En consecuencia, argumentó que al no considerarse pensionado, no era posible aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece la improcedencia de declarar la nulidad o ineficacia de un traslado de régimen pensional cuando el solicitante ostenta la calidad de pensionado.
134. Al hilo de lo anterior, esta Sala de Revisión recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los jueces, en el ejercicio de su función, están sometidos únicamente al imperio de la ley, conforme al artículo 230 de la Constitución Política. Por ello, en aplicación de su sana crítica, pueden interpretar y valorar las disposiciones normativas a la luz de las circunstancias fácticas de cada caso. No obstante, esta facultad no es absoluta, pues su interpretación debe ser coherente y armónica con la situación concreta del accionante. Por ello, la jurisprudencia ha identificado ciertos escenarios en los que la hermenéutica judicial excede la libertad decisoria, convirtiéndose en un error de tal magnitud que configura un defecto material o sustantivo.
135. En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión considera que la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral al concluir que, pese a ser beneficiario de la modalidad de retiro programado, el señor Molina Arango ostenta la calidad de pensionado, dado que Protección S.A. le reconoce y paga una prestación pensional, no puede calificarse como una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma aplicable. En efecto, la Sala destaca que, en términos jurídicos, un pensionado es toda persona que percibe un retiro remunerado tras haber culminado su vida laboral. Además, el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, incluidas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, lo que refuerza la validez de la interpretación adoptada por los jueces de instancia.
136. Por último, cabe recordar que la aplicación del precedente jurisprudencial tiene como propósito garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima. Su desconocimiento “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, -sea este vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”. Esto adquiere especial relevancia en el presente caso, considerando que tanto en el proceso ordinario laboral, como en el recurso extraordinario de casación que resolvió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las decisiones fueron proferidas en el marco del precedente dispuesto por esa misma Alta Corte, en calidad de órgano de cierre y unificación de jurisprudencia en la Jurisdicción Ordinaria, conforme con los principios constitucionales de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.
137. Conclusión. En suma, al no encontrar acreditado ninguno de los defectos reprochados en la decisión impugnada ni evidenciar una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala confirmará la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En dicha decisión se confirmó el fallo de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Gonzalo Molina Arango con argumentos sólidos y acordes con el orden jurídico.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados, a través del auto del 19 de noviembre de 2024
Segundo: En el expediente T-9.879.329, REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de abril y 15 de agosto de 2023 por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por medio de las cuales se NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando de Jesús Osorio Villegas respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco de un proceso ordinario laboral. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente a partir de las razones expuestas en la presente sentencia.
Tercero: En el expediente T-9.901.334, CONFIRMAR las sentencias proferidas el 20 de junio y 26 de octubre de 2023 por las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por medio de las cuales se NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Gonzalo Molina Arango respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso ordinario laboral, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Cuarto: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General