T-185-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-185 DE 2025

Referencia: expediente T-10.719.073

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Oswaldo Rodríguez Macuna, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Tema: Comunidades indígenas, requisitos para su reconocimiento como sujeto colectivo de reparación

Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna (desde ahora, la Comunidad) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).

Síntesis de la decisión. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Oswaldo Rodríguez Macuna, representante de la Comunidad, contra la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral, tras la negativa de inscribirla como sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV).

2. La comunidad Je’eruriwa Yucuna del Pueblo Indígena Je’eruriwa es originaria del Amazonas y fue víctima de desplazamiento colectivo en 1986, debido a la presencia de grupos armados, en especial, las FARC-EP. Sus miembros se dispersaron en diferentes municipios y perdieron parte de su identidad cultural y territorio. En el año 2017, el Ministerio del Interior reconoció oficialmente a la Comunidad como grupo étnico, mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. Posteriormente, en los años 2018 y 2022, la comunidad solicitó su inscripción en el RUV como sujeto de reparación colectiva, pero la UARIV negó la solicitud con fundamento en dos argumentos: de un lado, que al ser reconocida hasta el año 2017, no cumplía con el requisito de existencia previa a los hechos victimizantes, establecido en el Decreto 1084 de 2015. Del otro, que la entidad ya había incluido en el RUV a la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, la cual asimiló con la comunidad accionante. Esta última interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en 2019 y 2020, confirmando la negativa. En respuesta, la Comunidad solicitó la revocatoria directa en 2023, la cual fue rechazada en el 2024. Ante la falta de respuesta efectiva, la comunidad promovió la presente acción de tutela, argumentando que la UARIV desconoció sus derechos al debido proceso, a la autoidentificación y a la reparación colectiva.

3. El Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó la tutela en primera instancia, considerando que la decisión de la UARIV estaba fundamentada en la legislación vigente y que ya se había agotado los recursos administrativos correspondientes. La decisión fue impugnada y el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión. En su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la Comunidad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados en el párrafo que antecede.

4. En primer lugar, la Sala evaluó la procedencia de la acción de tutela. Concluyó que la Comunidad contaba con un mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede considerarse idóneo en abstracto, y que este, efectivamente, había sido ejercido en el año 2021. Sin embargo, la acción de tutela procedía de manera definitiva, dado que dicho mecanismo no había demostrado ser idóneo para proteger los derechos fundamentales de la comunidad, en el caso en concreto. Lo anterior, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Comunidad, su riesgo de exterminio físico y cultural y, sobre todo, la demora y poco avance en el proceso contencioso administrativo (aún no ha sido admitido).

5. En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y reconoció la grave situación de vulnerabilidad de la comunidad Je’eruriwa Yucuna, así como la urgencia de adoptar medidas para garantizar su pervivencia física y cultural. En ese sentido, determinó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al desconocer su autoidentificación y aplicar de manera restrictiva los requisitos para la inscripción en el RUV. La Corte recordó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autoidentificación es un criterio fundamental para el reconocimiento de los pueblos indígenas, y que el Estado no puede supeditar la existencia de una comunidad indígena a su reconocimiento formal. Asimismo, la Corte enfatizó que la UARIV no podía restringir la reparación a los daños sufridos por la comunidad indígena, por asentarse posteriormente en el municipio de Medina, Cundinamarca, pues, al hacerlo, desconoció que fue el conflicto armado interno el que los llevó a desplazarse forzosamente de su territorio ancestral en el Amazonas. Además, destacó que la comunidad Je’eruriwa Yucuna es autónoma e independiente de la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, por lo que no era válida su asimilación con esta última.

6. En consecuencia, la Sala amparó definitivamente los derechos de la comunidad indígena accionante y le ordenó a la UARIV que dictara un nuevo acto administrativo en el que: (i) reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986, así como su identidad autónoma e independiente de las demás comunidades de la región del Amazonas; y (ii) incluya a la comunidad en el RUV como sujeto de reparación colectiva. Además, como consecuencia de esto último, (iii) ponga a disposición de la comunidad Je’eruriwa Yucuna todos los mecanismos de atención humanitaria y de reparación a los que hubiere lugar, sin dilaciones ni imponer barreras adicionales.

ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

7. La comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna es originaria del Pueblo Je’eruriwa, de la región del Amazonas. Entre los años 1970 a 1986, se encontraba asentada en la “Trocha Varadero que comunica (…) al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”​. A inicios de 1986, las extintas FARC-EP empezaron a hacer presencia en la zona, abusando de los recursos físicos y naturales de la comunidad.

8. A mediados de 1986, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna fue víctima de desplazamiento forzado y despojo de su territorio, bienes, cultivos ancestrales y construcciones sagradas. Por estas circunstancias, los miembros de la comunidad se dispersaron hacia diferentes municipios de la zona y algunos de ellos acudieron al territorio de otros pueblos indígenas de la región, buscando obtener refugio y seguridad. Esta situación ocasionó la pérdida de muchas de sus creencias y costumbres y, en consecuencia, llevó al pueblo al riesgo de la extinción.

9. En el año 2000, el entonces capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna, adquirió un predio con recursos propios, ubicado en el municipio de Medina, Cundinamarca. En este nuevo “territorio”, el señor Rodríguez Macuna inició un proceso de reunificación de los miembros de la comunidad Je’eruriwa Yucuna.

10. En el año 2014, la comunidad indígena presentó solicitud de reconocimiento como colectivo indígena autónomo, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías étnicas del Ministerio del Interior, el cual fue concedido mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017.

11. Posteriormente, el 15 de junio de 2018 Pedro Rodríguez Macuna rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, con el fin de que la UARIV inscribiera a la comunidad Je’eruriwa Yucuna en el RUV, como sujeto de reparación colectiva, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que sufrieron en 1986. Sin embargo, mediante la Resolución 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, la UARIV resolvió negativamente tal solicitud. La autoridad fundamentó su decisión en que los hechos victimizantes ocurrieron en 1986 y la comunidad fue reconocida por el Ministerio del Interior en enero de 2017, por ello, no entendió superado el requisito establecido en el parágrafo segundo del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, relacionado con “los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”.

12. El 3 de abril de 2019, Pedro Rodríguez Macuna repuso y, en subsidio, apeló la decisión de la UARIV. La reposición se resolvió negativamente en la Resolución 2018-86434R del 30 de mayo de 2019. Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó la decisión apelada por medio de la Resolución 20210492 del 18 de diciembre de 2020, para lo cual reiteró los argumentos mencionados en el párrafo anterior​.

13. Mediante el Auto 351 de 2019 de la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional explicó que como consecuencia de las órdenes impartidas en dicha decisión, el Gobierno Nacional implementó el Plan Pilotaje de evaluación de la situación de vulnerabilidad con ocho pueblos indígenas, entre los cuales, incluyó al Pueblo Je’eruriwa, al constatar que “se encuentran en riesgo de exterminio físico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento forzado”​.

14. En junio de 2021, falleció el capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna. Tras su fallecimiento, sus hijos heredaron el predio privado en donde había estado ubicada la comunidad (párr. 9 supra). Los herederos expulsaron del inmueble a las diez familias que habitaban allí, por lo que, nuevamente, los miembros de la comunidad se dispersaron, algunos por el municipio de Medina y otros municipios aledaños y otros en ciudades capitales como Villavicencio y Bogotá. Estos y aquellos para poder encontrar un lugar en el que pudieran vivir.

15. En el mes de diciembre de 2021, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina. En dicha oportunidad, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a “la ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el mínimo vital”​, los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas.

16. En sentencia del 19 de julio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó los derechos invocados y ordenó a las entidades accionadas: (i) que, “en el marco de sus funciones, desarroll[aran] un trabajo armónico y mancomunado en aras de garantizar el derecho fundamental a la reubicación y al territorio de la comunidad Je’eruriwa Yucuna” y (ii) “en un término no mayor a quince (15) días proced[ieran] a reubicar de manera transitoria a las 10 familias de la comunidad Je’eruriwa Yucuna”, mientras se obtenía la reubicación definitiva. En cumplimiento de la decisión se creó una mesa de seguimiento conformada por las accionadas y el Ministerio del Interior, cuyo objetivo fue consolidar estrategias de protección y preservación de la comunidad Je’eruriwa Yucuna.

17. El 13 de diciembre de 2022, la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, solicitó la revisión de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). Esta petición fue resuelta por la dirección territorial central de la UARIV, el 29 de junio de 2023. En esta oportunidad, se aclaró la resolución de no inclusión, puesto que “si bien la comunidad Je’eruriwa sólo se constituyó hasta el 2014 (sic), sus miembros son originarios de este pueblo amazónico, por lo que no es procedente la causal de no inclusión por la no preexistencia del sujeto”​. No obstante, informó que, en todo caso, se debía mantener la decisión de no inclusión en el RUV puesto que “no se identifican afectaciones ni daños colectivos ocurridos con posterioridad al año 1989 (sic), cuando la comunidad Je’eruriwa se reubicó en Medina (Cundinamarca)”​. En este sentido, concluyó que “las afectaciones generadas por este desplazamiento forzado recayeron sobre el Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná […] reconocido como sujeto de reparación colectiva a través de la Comunidad de la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Miriti-Paraná”​. Como consecuencia de ello, la autoridad ordenó (i) informar que los miembros de la comunidad podían presentar solicitud individual para ser incluidos en el RUV; (ii) crear un plan de acompañamiento para garantizar la reubicación definitiva de la comunidad; y (iii) revisar con la Subdirección de Reparación Colectiva “la manera de integrar a la comunidad Je’eruriwa Yucuna de Medina como un capítulo en el PIRC del Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná”​.

18. El 5 de octubre de 2023, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). A través de la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, la UARIV decidió no revocar la decisión, por considerar que no se configuraba ninguna de las causales legales de revocatoria directa. Al respecto, se precisó que a la solicitante “se le garantizó el derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales”​ y que, además, se hizo la debida valoración probatoria de acuerdo con el procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015. Igualmente, descartó algún agravio injustificado al colectivo, dado que la decisión de no inclusión se fundamentó válidamente en el artículo 2.2.7.8.2. del Decreto 1084 de 2015 y en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011​.

19. En el marco de la Mesa de Seguimiento que se conformó con ocasión del primer fallo de tutela (párr. 16 supra)​, los representantes de la comunidad, coadyuvados por el representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitaron a los delegados de la UARIV que se coordinara una reunión en la que la entidad escuchara a los miembros de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El 18 de julio de 2024, se llevó a cabo esta reunión con los representantes de la UARIV, pero estos últimos informaron que no podrían recolectar declaraciones adicionales, puesto que ya estaba en curso una decisión de fondo en relación con la solicitud de revocatoria directa. Ello, pese a que la comunidad manifestó que “en aquella oportunidad no existieron garantías, ya que fue una declaración viciada por la parte receptora, y un desconocimiento y omisión de hechos”​.

Trámite de tutela

20. Solicitud de amparo. El 3 de septiembre de 2024, el ciudadano Oswaldo Rodríguez Macuna, como representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural, reparación integral​ y el que denominó “autoidentificación como pueblo indígena”. En términos generales, el accionante sostiene que “la UARIV ha violado [el] derecho a la identidad cultural y así aumentando [el] riesgo de exterminio físico y cultural poniendo en peligro [la] supervivencia como pueblo al negar[les] [el] derecho al auto reconocimiento”​. En primer lugar, aseguró que la entidad no puede condicionar la inscripción de la comunidad en el RUV de acuerdo con la fecha de certificación del Ministerio del Interior, puesto que “la existencia de una comunidad étnica no está supeditada a la declaración de una determinada entidad administrativa, sino que la constatación de su existencia, para efectos de reconocer derechos diferenciados, debe llevarse a cabo con base en el auto reconocimiento de la comunidad, el cual se materializa mediante la conciencia comunitaria que tienen sus propios miembros”​. Además, dijo, en el documento de reconocimiento el Ministerio del Interior identifica la existencia y particularidad de la comunidad, desde mucho antes de los hechos victimizantes.

21. En segundo lugar, el accionante consideró que tampoco es posible delimitar el territorio de la comunidad indígena al municipio de Medina, puesto que “si bien la comunidad indígena […] se encontraba asentada en el municipio de Medina, Cundinamarca[,] en el momento en el que solicitó su reconocimiento, no es menos cierto que en los conceptos elaborados de la comunidad, se identifica como lugar de origen de la comunidad la rivera (sic) del río Mirití Paraná”​, por ello, no es correcto afirmar que solo se pueden tener en cuenta los daños sufridos desde que se ubicaron en el municipio de Medina, puesto que este no es su territorio ancestral.

22. Finalmente, el accionante aseguró que “no es dable que las personas de la comunidad indígena Je’eruriwa participen de otros sujetos de reparación colectiva que si (sic) han sido reconocidos por el hecho de haberse afiliado transitoriamente a otros resguardos tras el momento del desplazamiento, o haber tenido cercanía territorial con su resguardo”​. Desde su perspectiva, este enfoque constituye un desconocimiento “[d]el derecho al auto reconocimiento del pueblo Je’eruriwa como pueblo independiente e identitario”, puesto que se trata de dos comunidades separadas, autónomas e independientes que no pueden ser tomadas como una sola, al parecer, en virtud de su cercanía territorial.

23. Así, los accionantes solicitaron​ la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la UARIV: (i) respetar el derecho a la autoidentificación de la comunidad Je’eruriwa Yucuna y reconocer la existencia de la comunidad antes del desplazamiento forzado de 1986; (ii) recibir una nueva declaración colectiva conforme existan hechos que no han sido declarados, subsidiariamente, que haga uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar lo establecido en el parágrafo 2 artículo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015, respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos constitutivos de los daños; (iii) incluir a la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna en el RUV como sujeto de reparación colectiva; y (iv) incluir a la comunidad accionante en el Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009 y de sus autos de seguimiento.

24. Admisión. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024​, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor Público para Indígenas de la Regional Meta, al municipio de Medina y al departamento de Cundinamarca.

25. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad y, en subsidio, negar el amparo solicitado, para lo que argumentó que no vulneró los derechos fundamentales invocados​.

26. Procuraduría General de la Nación. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto, la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad​.

27. Municipio de Medina. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo​. Ello, puesto que “[l]a Alcaldía ha brindado las garantías necesarias para que la comunidad afectada pueda hacer valer sus derechos y acceder a los recursos que la ley les otorga”​, por lo que, en su criterio, la entidad territorial no incurrió “en ninguna acción que pueda interpretarse como una violación de los derechos fundamentales de la accionante o de la comunidad que representa”​.

28. Sentencia de primera instancia​. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó el amparo de los derechos de la comunidad. En particular, consideró que la decisión de no tener a la comunidad indígena como sujeto de reparación colectiva estuvo debidamente justificada y fundamentada en la ley, dado que, efectivamente, el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 establece que “[a]l Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”​. Igualmente, sostuvo que la UARIV atendió de manera oportuna y eficaz todos los requerimientos y recursos interpuestos por la comunidad indígena.

29. Escrito de Impugnación​. El 20 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para tales fines, aseguró que el a quo no aplicó el enfoque diferencial étnico, limitándose a presentar el razonamiento de la accionada que se soporta, únicamente, en la fecha de la resolución sobre la inscripción de la comunidad ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Reiteró que, independientemente de la fecha del reconocimiento formal, “se está desconociendo su realidad y negando la garantía de [los] derechos fundamentales a la reparación integral como víctima de desplazamiento forzado y el riesgo inminente que presenta de exterminio físico y cultural”​.

30. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, según los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, “no solo se determinan las comunidades a partir de un reconocimiento alternativo entre jurídico, político o social, sino que además permite que las comunidades sean determinadas en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común”​, por lo que la UARIV olvidó explicar por qué razón no se tiene en cuenta las diferentes clases de reconocimiento y se queda en una que la parte actora catalogó como “formal”.

31. Sentencia de segunda instancia​. El 22 de octubre 2024, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que pudo constatar que la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos por la UARIV (párrs. 11 y 12 supra). Sumado a ello, dijo que no se acreditó que con la acción de tutela, la accionante busque prevenir la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco sería procedente de manera transitoria.

32. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.

33. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo​. A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.

Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Oswaldo Rodríguez Macuna (accionante)

Se requirió información respecto a la ubicación geográfica de la comunidad, antes y después del desplazamiento, la situación económica y de salud de los miembros de la comunidad. Así mismo, se le cuestionó en relación con la composición actual de la comunidad, su estructura socio política y su cosmovisión.

De igual forma, se le pidió indicar (i) en qué consisten, las afectaciones que ha sufrido la comunidad indígena como consecuencia de la decisión de la UARIV de no incluirla en el RUV; (ii) si la ANT ha adelantado alguna actuación tendiente a garantizar un lugar de asentamiento permanente e idóneo para la comunidad indígena; (iii) si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha sido reconocida como víctima o ha ejercido algún tipo de solicitud o actuación ante alguno de los macrocasos de competencia de la JEP; (iv) si han presentado alguna otra acción de tutela relacionada con la vulneración de los derechos referidos en esta tutela o por alguna situación similar a la que aquí se estudia y (v) si alguno de los miembros de la comunidad han presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434R de 30 de mayo de 2019; 20210492 de 18 de diciembre de 2020; 20243589 del 19 de julio de 2024.

El accionante informó que su primer asentamiento ancestral se encontraban en el corregimiento de La Pedrera, en el departamento del Amazonas y que, posteriormente, para el año 1970 el entonces capitán de la comunidad, el señor Eduardo Rodríguez Pava, le compró al señor Arturo Macuna Acosta el predio ubicado en la vereda el Varadero, ubicada entre el río Apaporís y el río Mirití Paraná, específicamente, “a 8 km y 600m abajo del Río Apaporis, a 5 km 200m de la comunidad Centro Providencia, donde vive la población indígena «gente de día» Humuamasa”.

En cuanto a su ubicación actual, afirmó que “en la actualidad los integrantes de la comunidad Je’eruriwa Yucuna nos encontramos viviendo de manera dispersa en distintos lugares”, en particular, en los municipios de Villavicencio, Cumaral y Rubiales, Meta; Medina, Cundinamarca; Potosí, Villavieja, Huila; Bogotá DC; Puerto Santander, Leticia y la Pedrera, Amazonas. Así, señaló que, tras los desplazamientos, estuvieron movilizándose por diferentes zonas del país y otras comunidades indígenas, con el fin de conseguir medios para su sustento. Posteriormente, se fueron reuniendo gradualmente en el predio de propiedad de Pedro Rodríguez Macuna hasta que, en el año 2021, este último falleció y el predio quedó en propiedad de sus herederos. Desde entonces, nuevamente, están dispersos por diferentes zonas del país.

Refirió también que en temas de salud “el mayor reto que [tienen] es el de no poder implementar un modelo de salud propia en alineación con [sus] usos y costumbres”, además advirtió las complicaciones de salud que han sufrido algunos de los comuneros a raiz de los nuevos peligros que han tenido que enfrentar tras su desplazamiento, como el tráfico y los accidentes de tránsito de la sociedad mayoritaria.

Por otro lado, indicó que en el año 2023 la UARIV adelantó un diagnostico de la situacion de la comunidad. Este estudio se basó en los datos recolectados de 61 personas de las 97 personas que conforman la comunidad y arrojó como resultado que hay 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema alimentaria y 8 en carencia grave.

En relación con las ayudas que reciben actualmente, aclararon que en el año 2021 presentaron otra acción de tutela para proteger su derecho al territorio y a la vivienda digna (párrs. 15 y 16 supra). A raíz de la orden de tutela, asegura que han recibido los siguientes apoyos (i) la alcaldía de Medina les ha entregado, mensualmente, un subsidio de arriendo de $800.000 pesos, lo cual “no puede constituir un monto razonable y suficiente para garantizar un mínimo vital” de las familias que componen la comunidad. En el mismo sentido, (ii) a finales del 2024, la Gobernación de Cundinamarca concedió un apoyo financiero de 16.000.000 a la comunidad “para una actividad cultural y deportiva”, finalmente, (iii) la UARIV concedió ayudas humanitarias a varios miembros de la comunidad, de manera individual, no obstante, “la accionada ha ido emitiendo resoluciones que suspenden estas ayudas humanitarias con el paso del tiempo”, pese a mantenerse las condiciones de necesidad. Por último, explicó que al no contar con un territorio en el cual emprender proyectos productivos, no cuentan con ningun ingreso regular.

Advirtió que la falta de reconocimiento como sujeto de reparación colectiva trae “como consecuencia la limitación a la oferta institucional que les permite recuperar su proyecto de vida colectivo”. En esa medida, la falta de acceso a los diferentes mecanismos de reparación, impide “adelantar un Plan de Reubicación Colectivo diferenciado y en consecuencia la comunidad no [cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la reparación colectiva a la comunidad”. Sumado a ello, la ausencia de un territorio en el que desarrollar sus creencias, usos y costumbres está generando la extinción paulatina de la comunidad, puesto que las nuevas generaciones han perdido los conocimientos ancestrales y prácticas.

Por otro lado, manifestó que el 21 de febrero de 2024, la comunidad radicó solicitud de acreditación y priorización en el Macrocaso 09 ante la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP. En el marco de estas actuaciones, el 27 de noviembre se reunieron con el despacho, para presentarse y profundizar sobre su solicitud. Posteriormente, les informaron que el auto de acreditación y priorización debería salir alrededor de enero o febrero de 2025, no obstante, según dijo, la autoridad judicial estaría atrasada con ello.

Finalmente, comunicaron que el 9 de julio de 2021, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434 R del 30 de mayo de 2019; y 20210492 del 18 de diciembre de 2020, pese a ello, “este proceso aún se encuentra en reparto, es decir no se ha emitido auto admisorio y la última actuación fue la resolución sobre la falta de competencia y la remisión del expediente del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto)”.

Agencia Nacional de Tierras

Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha adelantado alguna actuación relacionada con el proceso de restitución de tierras como víctimas del conflicto armado y, de ser así, en qué etapa se encuentra el trámite.

La entidad manifestó que, según la información allegada por la Dirección de Asuntos Étnicos de la misma autoridad, ya se efectuó la compra de dos predios rurales de la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Al respecto, comunicaron “[l]os citados fueron elegidos y adquiridos bajo la autonomía y autogobierno de la precitada comunidad, no obstante, la entrega no se ha podido realizar debido a una serie de condicionamientos que ha presentado la Alcaldía como municipio recepto[r] de la comunidad”. De igual forma, allegó el contrato de compraventa de los inmuebles referidos.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Se le requirió para que aportara los mapas y/o registros geográficos precisos de la “Trocha Varadero que comunica por medio de un camino o trocha al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”, en el departamento del Amazonas, en el que se encontraba asentada la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
La autoridad informó que “el departamento del Amazonas presenta condiciones naturales que dificultan la captura de ciertos elementos en la generación de cartografía, como la densa vegetación selvática y el difícil acceso a la zona”, por ello, la información con la que cuentan no permite determinar los caminos y veredas de la zona como la de “El Varadero”.
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP

Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha sido reconocida como víctima o a ejercido algún tipo de solicitud o actuación en el Macrocaso 009 o en cualquier otro Macrocaso de competencia de la JEP.
La autoridad judicial comunicó que la comunidad indígena “el 8 de marzo de 2022, presentó ante esta Jurisdicción el informe titulado «Voces de los Je’eruriwa: Informe sobre los hechos victimizantes de desplazamiento colectivo e individual y la lucha por la pervivencia de la comunidad Je’eruriwa en peligro de exterminio físico y cultural». Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, el Pueblo Je’eruriwa Yucuna presentó solicitud de acreditación y priorización en el Caso 09, con el propósito de que se reconozca su calidad de víctima”.

En el mismo sentido, aclararon que el Macrocaso 09 se abrió en septiembre de 2022 y aún se encuentran en la etapa de implementación de los procedimientos de selección y priorización interna, por lo que aún no ha iniciado el trámite de estudio de las solicitudes de acreditación, entre las que se encuentra la Comunidad.
La UARIV

Se le requirió para que allegara el expediente administrativo completo relacionado con la solicitud de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna de ser incluida como sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas, así como, los insumos, manuales o guías con los que cuenta la entidad para adelantar la valoración de las solicitudes de inclusión
En primer lugar, remitió los documentos relacionados con la solicitud de inclusión en el RUV de la comunidad. Además, en relación con los manuales e insumos con que cuenta la UARIV para valorar las solicitud de inclusión de las víctimas, la entidad respondió que cuenta con un “Manual de Criterios de Valoración (V3)”, un procedimiento de valoración individual en el marco del Sistema Integrado de Gestión (SIG), así como con convenios de intercambio de información que administra la Red Nacional de Información, así como el acceso al RUV y registros de víctimas previos (Registro Único de Población Desplazada – RUPD, Ley 387 de 1997; el Sistema de Información de Reparación Administrativa – SIRA, Decreto 1290 de 2008 y; el Sistema de Información Víctimas de la Violencia – SIV, Ley 418 de 1997), los cuales permiten identificar registros administrativos previos de los declarantes.

Además, explicó que la entidad adquiere información de (i) fuentes internas como el Índice de Riesgo de Victimización, los informes del Observatorio de la Unidad para las Víctimas, el Geoportal y Visor Geográfico de Víctimas, y (ii) fuentes externas como las Alertas Tempranas y de Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, las investigaciones del Centro Nacional de Memoria Histórica y la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), entre otros.

Por último, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, puesto que “los hechos que originan esta acción constitucional se derivan de una inconformidad de la Comunidad por el hecho de un posible desalojo por parte de los herederos del predio donde actualmente se encuentran asentados, problema jurídico que se desprende de las competencias legales de esta Unidad Administrativa”​.
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia
Informó que, efectivamente, no todos los pueblos de la zona del Mirití Paraná son pueblos Yucunas; en particular, explicó que el pueblo Je’eruriwa se vio obligado históricamente a unirse, de manera temporal, a la comunidad Camejeya del pueblo Yucuna, a raíz de reorganizaciones históricas causadas por los sucesos de violencia y explotación de los que han sido víctimas. Esta situación “ha derivado en cierta homogeneización de los rasgos culturales de estos grupos, así como en la construcción de nuevos relatos míticos que explican la estructura actual de la sociedad yucuna”​. Por ello, la diferenciación interna entre estos pueblos no yace en un conjunto de rasgos y prácticas culturales contrastadas sino en “la rememoración de una historia propia, en la existencia de referentes simbólicos y mitológicos que les designan un origen y/o un «nacimiento» diferente, y en la reproducción de una estructura de filiación patrilineal que extiende la adscripción de sus miembros hasta las categorías Camejeya, Jupichiya, Je’eruriwa, Jurumi o Jimíke’e”​.

En este sentido, dijo que la comunidad Je’eruriwa Yucuna es una comunidad independiente pero que, en su esencia, tiene rasgos e incluso miembros originarios de otros pueblos de la zona, debido al curso normal de reorganizaciones de las comunidades indígenas de la zona del rio Mirití Paraná. Así, a partir de los cambios sufridos en su territorio y entorno, el pueblo se encuentra en un proceso de adaptación en el cual esta comunidad procura preservar y resignificar sus prácticas culturales.

En cuanto a su territorio ancestral explicaron que los Je´eruriwa consideran el río Sol o Waniyá, afluente del Caquetá y cercano al Mirití, como su territorio de origen.
El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
Informó que, en desarrollo de su objeto misional, no cuenta con información concreta de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, por cuanto no se han realizado estudios o actividades de carácter científico relacionadas con esta comunidad.
Amazon Conservation Team
Se refirió a la jurisprudencia de la Corte, según la cual los criterios determinantes para el reconocimiento de las comunidades étnicamente diferenciadas son esencialmente los criterios objetivo y subjetivo. En este sentido, citó la Sentencia T-576 de 2014 y concluyó que “el hecho de que una comunidad no aparezca en un registro institucional o en un censo no descarta que exista”​, pues la identidad colectiva parte de un ejercicio de reconocimiento propio. Por ello, ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía.

De igual forma, en relación con el reconocimiento de una comunidad por parte del Ministerio del Interior, la entidad se refirió a la Sentencia T-475 de 2019, en la que la Corte explicó que aquel “no es el único documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del Estado”​. Así ,concluyó que asumir la no existencia de una comunidad al momento de los hechos victimizantes es constitucionalmente inadmisible, bien sea porque considere como fecha de constitución de la comunidad la fecha del reconocimiento por parte del Ministerio del Interior, o porque considere que al momento de los hechos victimizantes esta hacía parte de otro complejo cultural y otro territorio.

34. Del mismo modo, durante el término de recaudo probatorio se recibieron otras intervenciones de ciudadanos y organismos con el fin de aportar a la discusión jurídica y coadyuvar los argumentos de la demanda, como se pasa a exponer:

Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Alirio Uribe Muñoz
El representante a la Cámara pidió el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El interviniente sostuvo que las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, hizo referencia a diversas decisiones de esta Corporación en las que se han protegido los derechos fundamentales de las comunidades indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado y otras situaciones violentas​.

Adicionalmente, explicó que para establecer la existencia de una comunidad indígena es necesario acudir a los criterios objetivos y subjetivos dispuestos en el Convenio 169 de la OIT. Por ello, considera que la UARIV erró al considerar que la comunidad solo empezó a existir desde que el Ministerio del Interior expidió el certificado, puesto que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna cumple con todos los criterios definidos por el Convenio 169 de la OIT y referenciados por este tribunal para demostrar su existencia desde antes de los hechos victimizantes.
La Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín

La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitó proteger los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna como víctima del conflicto. En criterio del interviniente, se supera el requisito de subsidiariedad por dos razones: (i) debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo efectivo orientado a garantizar los derechos de la comunidad víctima, habida cuenta de su naturaleza, trámite y demora. Por ello, dijo, exigir a un sujeto de especial protección que agote la vía de la jurisdicción contenciosa, con las implicaciones que ello tiene, perdería de vista que “la Constitución Política le tributa a las comunidades diferencial de cara a remover los obstáculos institucionales que posibilitan el reconocimiento de sus derechos”​; y (ii) se podría configurar un perjuicio irremediable, pues se desprotege un colectivo indígena categorizado como sujeto de especial protección constitucional, que tiene por objetivo su reconocimiento formal por parte del Estado como víctima del conflicto interno en el país para acceder a políticas públicas de protección y evitar su completa extinción.

Sumado a ello, aseguraron que la UARIV interpretó el parágrafo del artículo 2.2.7.8.2. de manera aislada y olvidó que el Decreto Ley 4633 de 2011 establece que “el reconocimiento de una comunidad étnica como víctima del conflicto no depende de nada distinto que de la propia existencia material”​, no condicionada a documentos o formalidades. En este sentido, afirmaron que la UARIV estaría creando requisitos extralegales. Finalmente, explicaron que, en virtud de los principios de buena fe y pro personae, las víctimas no están obligadas a asumir una carga probatoria rigurosa respecto de los hechos que declaran, por lo que le corresponde al Estado demostrar que sus declaraciones no se ajustan a la verdad.
La Defensoría del pueblo

La entidad solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna y, en consecuencia, se le ordene a la UARIV que los registre como sujetos de reparación colectiva.

Se refirió al reconocimiento constitucional y jurisprudencial de los derechos de las comunidades indígenas en el país, así como al reconocimiento de los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT. En este sentido, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2017, determinó que una comunidad es susceptible de ser considerada como indígena, cuando satisface los criterios objetivos y subjetivos de etnicidad (i) autorreconocimiento como comunidad étnica y culturalmente diversa; (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la América Precolombina; (iii) la conexión con un territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; y (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y específicos.

Para la Defensoría del Pueblo, la comunidad Je’eruriwa Yucuna cumple los criterios objetivos y subjetivos fijados por la jurisprudencia constitucional para reconocer su existencia y linaje ancestral desde antes de la fecha en que el Ministerio del Interior los reconoció formalmente. Al respecto, reiteró que ese reconocimiento formal no determina la existencia misma de la comunidad, sino que contribuye a demostrar con mayor facilidad su existencia.
Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá

La Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana recomendó que se revoquen las sentencias de instancia que negaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales de la comunidad Je’eruriwa Yucuna. Así, explicó que es labor de los jueces y altas Cortes tomar decisión que permitan revertir, en alguna medida, la historia de discriminación y exterminio que han vivido las comunidades indígenas en nuestro país. En particular, dijo que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural, puesto que en la actualidad se encuentran dispersos y carecen de un territorio colectivo titulado. Por ello, consideraron que una decisión contraria a las pretensiones agravaría el riesgo de exterminio que hoy padecen.

Adicionalmente, reiteraron que la existencia o no de un pueblo indígena no se deriva del reconocimiento formal que realiza el Estado, sino de su existencia histórica y autorreconocimiento, como ocurre en el caso de la comunidad accionante. Además, puede presentarse la constatación histórica de una colectividad que mantiene vivas sus prácticas culturales y que se niega a desaparecer. Por último, consideran que se supera el requisito de subsidiariedad porque (i) se podría configurar un perjuicio irremediable, pues la negativa a reconocer a la comunidad como sujeto de reparación colectiva e inscribirla en el RUV constituye un acto de revictimización que agrava de forma irremediable el riesgo de exterminio físico y cultural y (ii) el requisito de subsidiariedad debe ser matizado en el caso de los pueblos indígenas, pues la acción de tutela es el mecanismo preferente para proteger sus derechos fundamentales.

35. Intervenciones durante el trámite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas recabadas, la parte accionante envió un escrito descorriendo dicho traslado. En general, reiteró los argumentos expuestos como respuesta al auto de pruebas y se refirió a las contestaciones recibidas en sede de revisión. En particular, en relación con la respuesta de la UARIV enfatizó en que la entidad no está cumpliendo su propio manual de valorización, anexado a la respuesta que emitió. En este sentido, el accionante aseguró que la UARIV no resolvió la solicitud de inclusión con base en los principios aplicables, específicamente, los principios de buena fe, pro homine; in dubio pro víctima y el enfoque diferencial, aplicable a comunidades indígenas. Por otra parte, hizo alusión a los requisitos para la valoración de sujetos de reparación colectiva, de acuerdo al manual de valorización. Al respecto, explicó que la comunidad Je’eruriwa Yucuna cumple con todos los presupuestos legales puesto que contaban con (i) prácticas colectivas propias; (ii) formas de organización y relacionamiento propias, a través de sus autoridades y guías; (iii) un proyecto colectivo de vida y desarrollo; (iv) un autorreconocimiento y un reconocimiento de terceros, como el Consejo Indígena del Territorio Mirití Paraná, que certificó su independencia de los pueblos Yucuna y su reconocimiento histórico; y (v) un territorio, al menos, hasta el desplazamiento forzado sufrido en 1986. Sumado a lo anterior, el representante de la comunidad indígena sostiene que han sufrido daños en sus derechos comunitarios a la autonomía, integridad cultural, territorio y a la consulta previa. Las demás partes y terceros no intervinieron durante el término de traslado​.

. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión

37. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral​ de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020, proferidas por la UARIV, por medio de las cuales se decidió no incluir a la comunidad en el RUV, como sujeto de reparación colectiva (párrs. 11 y 12 supra). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la UARIV aseguró que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la firmeza de actos administrativos expedidos con respeto de la ley, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad. Además, dice que es necesario considerar que la comunidad accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos, la cual se encuentra en curso actualmente. La parte accionante, por su lado, entiende que la tutela sí es procedente por su situación en particular.

38. En criterio de los accionantes, la autoridad demandada incurrió en tres yerros debido a que: (i) condicionaron la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al reconocimiento de una autoridad estatal, pese a que resulta evidente que la comunidad tiene orígenes precoloniales; (ii) en todo caso, tampoco es posible delimitar el territorio de la comunidad indígena al municipio de Medina y la reparación a los hechos acaecidos en dicho territorio, puesto que la razón por la que la comunidad indígena se encontraba allí asentada es el desplazamiento forzado del que fue víctima en 1986, el cual los obligó a alejarse de su territorio ancestral en el Amazonas y, por el cual, requieren, precisamente, la reparación colectiva. Finalmente, la parte actora señaló que la UARIV (iii) pretende desconocer la identidad cultural de la comunidad al tratar de asociarla con la comunidad Yucuna del Mirití- Paraná, pese a que son comunidades indígenas autónomas e independientes. La autoridad accionada, por su parte, alegó que la decisión cuestionada estuvo fundada en legislación nacional, en particular, la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015, por lo que no existió vulneración alguna por su parte. De igual forma, sostuvo que realizó un estudio detallado de las circunstancias del pueblo indígena y que, en todo caso, el accionante interpuso los respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente revalorado en su momento.

39. Con el fin de delimitar el asunto, se considera necesario aclarar que, dada la existencia del proceso de amparo anterior (párrs. 15 y 16 supra), la Sala no está habilitada para estudiar ni pronunciarse sobre los asuntos relacionados con el territorio de la comunidad accionante, así como tampoco lo está para emitir pronunciamiento alguno sobre el proceso de reconocimiento de tierras en favor de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que la parte accionante interpuso otra demanda de tutela en diciembre del año 2021. En dicha oportunidad, la Comunidad alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a “la ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el mínimo vital”​, los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas. En contraste, en esta oportunidad los hechos que sustentan la solicitud de amparo se enfocan, en su totalidad, en la negativa de la UARIV a reconocer a la comunidad como sujeto de reparación colectiva. En la tutela interpuesta en el año 2021, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna solicitó que le fuera reconocido un territorio con las condiciones necesarias para desarrollar su sistema de creencias y habitar de acuerdo con su cosmovisión. En cambio, en esta oportunidad el accionante pretende que se incluya a la comunidad indígena en el RUV como sujeto de reparación colectiva. En términos generales, aquellos temas son objeto de otra acción de tutela, la cual fue concedida y cuyo cumplimiento puede ser reclamado a través del incidente de desacato. Además, dado que no se relaciona con las pretensiones que se persiguen en este proceso.

40. Problema jurídico. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (núm. 3 infra). De considerarse acreditadas estas exigencias, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, al no incluirlos en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva?

41. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, primero, reiterará la jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas a la luz de la Constitución Política de 1991 (núm. 4 infra). Después, se referirá al derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas (núm. 5 infra) y al derecho a la atención y reparación de los pueblos indígenas víctimas del conflicto (núm. 6 infra). Luego, resolverá el caso concreto (núm. 7 infra). Para ello, se reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV (núm. 7.1. infra) y el derecho a la identidad cultural (núm. 7.2. infra). Por último, mencionará las órdenes a proferir (núm. 8 infra).

3. Análisis de procedibilidad

42. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa​. Esto es así por dos razones. De un parte, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se trata de grupos indígenas, tribales o comunidades afrodescendientes, la legitimidad en la causa la tienen sus autoridades tradicionales​, alguno de sus miembros​ e, incluso, aquellas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas​. De la otra, dado que el señor Oswaldo Rodríguez Macuna, en su calidad de capitán, es quien presenta la tutela en representación de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. Esta comunidad, adicionalmente, es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral, que habrían sido vulnerados por la autoridad accionada. En efecto, este pueblo étnico sufrió el desplazamiento forzado en 1986 y, posteriormente, presentó la solicitud ante la UARIV para obtener su inscripción en el RUV como sujeto de reparación colectiva, la cual fue negada en presunto detrimento de los derechos invocados.

43. Está cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva​. Esto, porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la autoridad que conoció de la solicitud de inscripción en el RUV por parte de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna y fue la que, mediante la Resolución 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, negó tal la solicitud. De igual forma, esta entidad es la que profirió las resoluciones 2018-86434R del 30 de mayo de 2019; 20210492 del 18 de diciembre de 2020 y 20243589 del 19 de julio de 2024, en las que se confirmó la decisión de no inclusión de la comunidad en el RUV, como sujeto de reparación colectiva, por no cumplir las condiciones legales para ello. Por lo anterior, la Sala encuentra que esta entidad es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas y, además, sería la entidad llamada a cumplir las eventuales órdenes de amparo que se dicten para proteger los derechos invocados.

44. Se supera el requisito de inmediatez​. Al analizar las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre el acto que negó la revocatoria directa, esto es, la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, y la interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 3 de septiembre de ese mismo año, transcurrieron menos de dos meses; lapso que se estima oportuno y razonable ante las particularidades del caso.

45. Ahora bien, si es que en gracia de discusión se asume que el requisito de inmediatez debe valorarse sin tener en cuenta el acto que niega la revocatoria directa, esto es, teniendo en cuenta los actos que negaron la inclusión en el RUV, proferidos entre los años 2018 y 2020 (párrs. 11 y 12 supra), lo cierto es que aun así la Sala encuentra acreditada la exigencia de inmediatez, al menos, por tres razones: (i) la vulneración de derechos fundamentales alegada por la comunidad Je’eruriwa Yucuna es actual; (ii) se trata de sujetos de especial protección constitucional y víctimas de desplazamiento forzado; y (iii) de todos modos, se encuentra debidamente demostrado que la comunidad ha sido diligente en la reivindicación de sus derechos ante las autoridades que tienen competencia en estos asuntos. A continuación, la Sala profundizará en cada una de estas razones.

46. En primer lugar, como se analizará más adelante (párr. 79 infra) la reparación colectiva tiene como fines el reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos, así como la reconstrucción del proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos afectados, la inclusión ciudadana y la reconstrucción del tejido social​. En el caso en particular, es claro que la comunidad accionante no ha logrado alcanzar dichos objetivos. Así, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la omisión sub examine ocasiona que las prácticas culturales, los conocimientos ancestrales y los usos y costumbres de la comunidad se estén extinguiendo​. Al respecto, en la demanda de tutela se dijo que “[e]l hecho que la UARIV no [los] haya incluido en el registro único de víctimas como sujeto de derechos colectivos y de reparación colectiva [los] ha obstaculizado [para] adelantar un Plan de Reubicación Colectivo diferenciado y en consecuencia la comunidad no [cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la reparación colectiva a la comunidad”​. Así mismo, se dijo que la ausencia de aquella inscripción genera que los miembros de la comunidad pierdan su lengua, su identidad y la ley de origen. Lo anterior, se puede verificar, además, en el censo poblacional de la comunidad, en el que se evidencia que los miembros de la comunidad se encuentran repartidos actualmente en diferentes ciudades y municipios del país como Puerto Gaitán, Villavicencio, Medellín, Medina, Bogotá, Leticia, entre otros, por lo que no ha sido posible iniciar la reconstrucción de su proyecto de vida común.

47. Sumado a lo anterior, en el diagnóstico de la situación de la comunidad, adelantado por la UARIV en el año 2023 se determinó que, de los 61 comuneros con los que se tuvo contacto, había 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema alimentaria y 8 en carencia grave. Esta situación, demuestra las dificultades que enfrenta la comunidad afectada para llevar a cabo una recuperación psicofísica y una reconstrucción del tejido social.

48. En segundo lugar, de acuerdo con el relato del accionante, así como el estudio etnográfico adelantado por el Ministerio del Interior en relación con la comunidad Je’eruriwa Yucuna, este pueblo es víctima de desplazamiento forzado, en el contexto del conflicto armado interno. Por lo anterior, la Sala considera que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, los accionantes deben ser tomados como sujetos de especial protección constitucional, pues se encuentran en una particular situación de desprotección y riesgo como desplazados y víctimas del conflicto armado. Esto, claro está, no supone enervar el requisito de inmediatez, sino que significa valorar con menor exigencia su cumplimiento.

49. En tercer lugar, existe evidencia que demuestra que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha acudido a diversas acciones administrativas y judiciales para solicitar el reconocimiento e inscripción en el RUV como sujeto de reparación colectiva. Así, la Resolución 2018-86434, por medio de la cual la UARIV decidió no incluir a la comunidad en el RUV, se dictó el 2 de noviembre de 2018 y fue notificada el 27 de marzo de 2019. No obstante, a partir de ese momento, la comunidad indígena inició una serie de reclamaciones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En particular, interpusieron recursos de reposición y apelación contra la resolución mencionada y, posteriormente, en diciembre de 2021, la comunidad presentó acción de tutela con el fin de obtener una reubicación territorial. En el marco de dicho procedimiento se realizaron mesas técnicas de seguimiento periódicas en las que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna puso de presente la necesidad de que la UARIV revisara su decisión de no incluir a la comunidad en el RUV, solicitando, además, una reunión entre las partes en la que los miembros de la comunidad pudiesen ser escuchados y se esclarecieran las dudas surgidas en relación con el cumplimiento de los requisitos. Esta situación se puede evidenciar, por ejemplo, en las reuniones de 13 de diciembre de 2022, 22 de junio de 2023, 10 de julio de 2023, 12 de septiembre de 2023, 14 de mayo de 2024, entre otras. Finalmente, el accionante interpuso solicitud de revocatoria directa el 5 de octubre de 2023​. En este sentido, la Sala estima que la parte accionante fue diligente y demostró activamente su interés por obtener la protección a sus derechos fundamentales, a través de diferentes herramientas administrativas y judiciales, incluso, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como se estudiará enseguida.

50. En suma, la acción de tutela se presentó en un término razonable, bien porque se tenga como parámetro la fecha de la última decisión negativa por parte de la UARIV, o bien porque se valore el caso a partir de los actos administrativos que niegan la inclusión de la comunidad accionante en el RUV. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.

51. Se supera el requisito de subsidiariedad.​. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”​. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”​ y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”​, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este último escenario, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y; d) la imposibilidad de postergarlas​.

52. En casos relacionados con los derechos de los pueblos indígenas, la Corte ha reconocido que “la acción de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de [tales] derechos”​. Asimismo, ha señalado que al tratarse de sujetos de especial protección, el análisis de la exigencia de subsidiariedad debe ser menos estricto, esto es, ha admitido un análisis flexible, lo cual no implica una exoneración del requisito. La Corporación ha explicado que tal enfoque garantista se justifica por: “(i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios, aspecto grave en sí mismo”​.

53. Ahora bien, la Sala encuentra que en el asunto bajo revisión los accionantes cuentan con un mecanismo judicial ordinario idóneo en abstracto para perseguir su pretensión principal, esto es, que se anulen los actos administrativos que determinaron la no inclusión de la comunidad en el RUV como sujeto de reparación colectiva​. Al respecto, la Corte ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé la Ley 1437 de 2011 es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos​. Por lo tanto, “la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”​. Incluso, en el presente asunto no es objeto de discusión que el 9 de julio de 2021, el accionante, como representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 de la UARIV, en la que pretendió lo siguiente:

PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 2018-86434R del 30 de mayo de 2019, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución del 2 de noviembre de 2018, al haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

TERCERA: Que se declare nula la Resolución 20210492 del 18 de diciembre de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución del 2 de noviembre de 2018, toda vez que fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que enmiende los errores que en derecho ha cometido y, por consiguiente, proceda a incluir a la Comunidad Indígena Je’eruriwa dentro del Registro Único de Víctimas.

54. No obstante, de acuerdo con la información obrante en el expediente, entre la radicación de la demanda, el 9 de julio de 2021, y el auto de inadmisión de la misma, proferido el 7 de diciembre de 2023, transcurrieron cerca de dos años y medio. Además, luego de corregida la demanda, el 7 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para su reparto, sin que hasta el momento la competencia haya sido asumida por alguna autoridad judicial con el fin de conocer del asunto.

55. Sumado a lo anterior, los miembros de la comunidad se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad. En particular, las pruebas del expediente dan cuenta de que: (i) en la actualidad, la comunidad Je’eruriwa Yucuna no cuenta con un territorio propio en el que pueda desarrollar su cultura y creencias propias. En efecto, de acuerdo con la información presentada por el accionante, los comuneros se encuentran dispersos y “la gran mayoría de los núcleos familiares de la comunidad no [cuentan] con viviendas propias lo cual [los] pone en permanente riesgo la seguridad, principalmente a [sus] niños, niñas y mujeres”. Al respecto, la ANT reconoció en respuesta al auto de pruebas que, aunque ya se adquirieron los predios que serán asignados a la comunidad indígena, “la entrega no se ha podido realizar debido a una serie de condicionamiento[s] que ha presentado la Alcaldía como municipio recepto[r] de la Comunidad”​. Adicionalmente, de acuerdo con la información allegada por el comunero accionante, se han presentado actos de discriminación y violencia por parte de algunos funcionarios del municipio, los cuales han impedido avanzar para la obtención de un territorio.

56. Asimismo, (ii) de acuerdo con la respuesta del accionante al auto de pruebas, la UARIV efectuó una serie de estudios en el año 2023, con base en los cuales logró determinar que de los 61 comuneros que participaron en el análisis, “17 (…) tienen una carencia extrema alimentaria”, 8 de ellos de forma grave​. Además, del censo de 2024, anexado a la respuesta al auto de pruebas, se tiene que de los 97 miembros de la comunidad, al menos 36 son menores de edad. Estos datos revelan una grave afectación a los derechos fundamentales de un gran número de comuneros, en especial del derecho al mínimo vital, que implica la necesidad de tomar medidas urgentes que permitan superar la situación y evitar un perjuicio mayor en la comunidad, en especial, en la población infantil. Finalmente, (iii) en el Auto 351 de 2019 de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, esta mencionó que durante el año 2018, el Gobierno Nacional implementó un instrumento piloto de evaluación de la situación de vulnerabilidad de ocho pueblos indígenas, incluido el Je’eruriwa, mediante el cual constató que “se encuentran en riesgo de exterminio físico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento forzado”. Esta situación exige priorizar las medidas de protección en su favor.

57. En este sentido, es claro que en este asunto la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna enfrenta riesgos, por un lado, de exterminio físico y cultural, por la constante pérdida de su lengua, la dificultad para llevar a cabo sus ritos y costumbres y las falta de condiciones idóneas para poder desarrollar su sistema de creencias y su cosmovisión y su estructura socio política. Por otro lado, los miembros de la comunidad enfrentan otras amenazas relacionadas con la situación de desnutrición de muchos de sus comuneros, entre los que se encuentran niños y adultos mayores, y la falta de acceso a una vivienda digna y a servicios básicos de salud. En todo caso, en gracia de discusión resulta necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar, de un lado, que la acción de tutela es el medio preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, en especial, en casos contra la UARIV ante la negativa de inclusión en el RUV​. De otro lado, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional, como lo es, en este caso, una comunidad indígena víctima de desplazamiento forzado.

58. Por ello, se puede determinar que pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para la protección de los derechos fundamentales a través de la declaratoria de nulidad de las resoluciones cuestionadas, lo cierto es que, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto analizado, el mecanismo judicial ordinario no resulta ser eficaz porque no brinda una protección expedita y célere de los derechos presuntamente vulnerados, pues han pasado más de tres años y no hay certeza sobre el juez competente de la controversia; esto porque la demanda ni siquiera ha sido admitida. En consecuencia, para el asunto en particular, la Sala dictará una decisión de fondo de carácter definitivo.

59. De esta forma, como quiera que están configuradas todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe resolver de fondo el problema jurídico sustancial planteado (párr. 40 supra).

4. Protección constitucional de los pueblos indígenas

60. Colombia es un Estado diverso y uno de sus deberes fundamentales es la construcción de una democracia inclusiva y participativa, que garantice la protección de los derechos de sus ciudadanos. En este marco, la Carta Política consagra el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural como elementos esenciales del orden constitucional​. De esta manera, su artículo 1º define a Colombia como una nación democrática, participativa y pluralista, cimentada en el respeto por la dignidad humana. Complementariamente, el artículo 7º ibidem establece el deber estatal de reconocer y proteger la diversidad cultural y étnica de la nación, mientras que el artículo 70 ejusdem determina que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura, promoviendo su desarrollo y asegurando la dignidad de todas las comunidades que conviven en el país. Es por esto, entre otros factores, que las comunidades indígenas tienen un lugar especial dentro de nuestro ordenamiento y, por tanto, están cobijadas por una serie de medidas de protección jurídicas que se traducen en derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia T-380 de 1993, estableció:

“La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser «sujeto» de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a «la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana»”

61. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional​. Esto, según se explicó en el fundamento jurídico 48 supra. En ese sentido, la Corte ha señalado que es obligación del Estado y sus autoridades salvaguardar la integridad de las poblaciones indígenas como poblaciones étnicamente diferenciadas, y asegurar la permanencia y perdurabilidad de sus culturas. Por ello, el Estado debe asegurar: (i) el respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisión; (ii) el respeto por sus prácticas económicas, costumbres, creencias religiosas, lenguas y organización socio política; (iii) un reconocimiento a la relación e importancia que representa el entorno natural para los pueblos indígenas; y (iv) que se tomen las medidas necesarias para la subsistencia física de las comunidades, con el fin de protegerlas de cualquier factor que pueda desestabilizarlas y, eventualmente, llevarlas a su extinción.

62. En cumplimiento de estos deberes, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, mediante el Auto 004 de 2009, declaró que 34 comunidades indígenas estaban en riesgo de extinción cultural o física, debido a los reiterados eventos de desplazamiento forzado derivados del conflicto armado. Allí, la Corte reconoció que el desplazamiento forzado es una amenaza a la subsistencia de las comunidades étnicas y una fuente de riesgo de extinción, cultural o física de los pueblos, y, por ello, ordenó el desarrollo e implementación de planes de salvaguarda para las comunidades identificadas. Posteriormente, en el Auto 266 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento identificó a otras 36 comunidades en situación de exterminio físico y cultural, por lo que ordenó al gobierno adoptar medidas para contrarrestar esta situación y preservar el derecho a la subsistencia de estas y aquellas comunidades. Lo anterior, para esta Sala, da cuenta de la presión que existe sobre algunas comunidades indígenas, y la importancia de proteger su derecho a la subsistencia.

63. A nivel foráneo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que los Estados tienen la obligación de proteger a las comunidades indígenas en sus territorios, especialmente, en contextos de conflicto armado en los que estas comunidades son desproporcionadamente vulnerables. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas​ reconoce, de un lado, las injusticias históricas sufridas por estos pueblos, como la colonización y la desposesión de sus tierras y, del otro, que estas han limitado su derecho al desarrollo conforme a sus necesidades e intereses. Esta Declaración subraya la necesidad urgente de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, incluyendo su autodeterminación y su derecho a vivir en paz y seguridad. Además, esta protección se refuerza con lo dispuesto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, incorporado al ordenamiento territorial mediante la Ley 21 de 1991. Este instrumento establece la necesidad de garantizar la diferencia cultural, la autonomía de los pueblos indígenas, su participación en la toma de decisiones y la defensa de sus territorios​.

64. En suma, las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de especial protección constitucional y, como tal, tienen la potestad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela con el fin de garantizar su autonomía, su cultura y su subsistencia. Entre ellos, se destaca el derecho a la identidad cultural y el derecho a autoidentificarse. Además, correlativamente, el Estado está obligado constitucional y convencionalmente a adoptar las medidas necesarias para garantizar tal protección.

5. Derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas

65. El derecho a la autonomía de los pueblos indígenas es esencial para garantizar su supervivencia e integridad cultural. Este derecho les permite conservar sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres, asegurando así su identidad y autodeterminación. En virtud de este derecho, el Estado tiene la obligación de garantizar que las comunidades indígenas puedan establecer sus propias instituciones, elegir sus autoridades, conservar sus normas y determinar sus proyectos de vida​. La protección de esta autonomía ha sido ampliamente desarrollada en el ámbito jurisprudencial y normativo, abarcando aspectos como: (i) el derecho a la consulta previa, la participación en las decisiones que afecten sus derechos e intereses; (ii) la participación política, por medio de los derechos políticos ejercidos por miembros de las comunidades indígenas y la circunscripción indígena; (iii) el autogobierno de los pueblos, dentro de los cuales se incluye la jurisdicción indígena, el reconocimiento de los territorios indígenas como entidades territoriales y el gobierno propio; y (iv) el auto reconocimiento, como el derecho a definirse y ser reconocidos como pueblos indígenas con identidad propia. El fortalecimiento de la autonomía indígena, entonces, resulta esencial para el respeto de su cultura y el ejercicio pleno de sus derechos dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

66. El derecho a la autoidentificación de las comunidades indígenas y sus miembros, es una manifestación del derecho a la identidad cultural reconocido tanto en normas nacionales como en el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho garantiza la autonomía de las comunidades para definirse a sí mismas, reconocer a sus integrantes y preservar su identidad cultural​. Inicialmente, la jurisprudencia constitucional conceptualizó la autoidentificación como un criterio subjetivo para el reconocimiento de la identidad cultural​. Sin embargo, en la Sentencia T-172 de 2019, se consolidó como un derecho autónomo que impone deberes al Estado. Entre estos deberes se encuentran los siguientes: (i) el deber de reconocer las comunidades indígenas como sujetos colectivos y, también, el deber de reconocer a sus integrantes; y (ii) la prohibición de negar arbitrariamente la identidad indígena de las comunidades o sus miembros. Además, la Sentencia T-172 de 2019 advirtió que la jurisprudencia ha identificado dos situaciones clave en el ejercicio de este derecho: de un lado, cuando se trata de un sujeto individual que busca ser acreditado como un miembro de una comunidad indígena, para así acceder a los derechos que se le reconocen por ser miembro de la misma. De otro lado, cuando se trata de sujetos colectivos que buscan su reconocimiento. El respeto y garantía del derecho a la autoidentificación es indispensable para la protección de la diversidad étnica y cultural, dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

67. Frente al reconocimiento de las comunidades indígenas, en la Sentencia T-294 de 2014​ la Corte indicó que si bien en el proceso de reconocimiento de la diversidad étnica puede haber discrepancias entre aquellos que alegan poseer la calidad de la identidad cultural y aquellos frente a los cuales se debe “probar” dicha condición, lo cierto es que en estos eventos debe primar el criterio subjetivo de auto reconocimiento, para realizar el reconocimiento formal de la comunidad. De manera que “si bien la certificación de presencia de comunidades indígenas expedida por el Ministerio del Interior corresponde a un instrumento de racionalización de la actividad del Estado y de los particulares, no tiene una función constitutiva, es decir que de esta no depende la existencia la comunidad y, por ende, no puede prevalecer cuando se advierte la presencia de comunidades indígenas que no fueron registradas por las autoridades”​.

68. En relación con este aspecto, la Corte estableció una serie de criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de resolver una solicitud de protección al derecho a la autodeterminación, a saber:

“a) El derecho a la autonomía implica el derecho de los grupos étnicos a auto identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad culturalmente diversa. De ahí que toda negación de este reconocimiento, a propósito de la decisión de un litigio concreto sobre el alcance de los derechos que se derivan de tal condición, constituye una restricción de su autonomía que ha de estar sometida a una exigente carga de justificación.

b) No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonomía, de tal suerte que el primero únicamente está habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.

c) Debe conferirse primacía a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades indígenas o afrocolombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa. Han de tenerse, en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, más no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus integrantes.”​

69. Esta orden está relacionada, entre otras disposiciones, con el deber establecido en el Decreto 2340 de 2015 según el cual el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, debe llevar el registro y actualización de los censos de población indígena, los resguardos y comunidades reconocidas, las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por sus respectivas comunidades y las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas. Asimismo, debe promover la resolución de conflictos conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el juez constitucional debe actuar con especial prudencia al tomar decisiones sobre las comunidades indígenas, especialmente en lo referente a su identificación. Como se indicó en la Sentencia T-576 de 2014, “no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una comunidad étnica «existe», si es «étnicamente diversa» o si determinando individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado por las propias comunidades, en ejercicio de su autonomía, por ser la conciencia de identidad el elemento que define, en los términos del Convenio 169 de 1989, si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los derechos especiales que allí se contemplan”​ .

6. Derecho a la atención y reparación de los pueblos indígenas víctimas del conflicto

70. Recientemente, por medio de la Sentencia T-050 de 2025, esta Sala manifestó que el desplazamiento forzado genera un especial daño a los grupos étnicamente diferenciados, pues “además de los traumas que ocasiona individualmente a los integrantes de estas comunidades, provoca un perjuicio colectivo, que, de no conjurarse en debida forma, bien puede provocar la disolución de la comunidad y comprometer la conservación de su identidad cultural”​. Por ello, el Estado tiene el deber de reparar a las comunidades indígenas por los daños causados por actos que atenten contra su integridad como pueblos, incluyendo la desposesión de tierras y recursos, así como el traslado forzado​, cuando estos le sean imputables. En ese marco, la Corte ha señalado, con base en el artículo 9° de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, documento aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, que “los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia especial de su tierra o un apego particular a ella”​. Este compromiso encuentra respaldo normativo en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT​ y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial​, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas​, entre otros instrumentos. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos​ establece que, en las mencionados hipótesis, los Estados deben garantizar el goce de los derechos vulnerados y proporcionar una compensación justa a las víctimas.

71. Los artículos superiores 1, 2, 29, 229, 66 transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 1º de 2012) y 1º transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 1º de 2017) contemplan los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto armado a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. En el mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 prescribió un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas para hacer efectivos los derechos de aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño en sus derechos humanos, con ocasión del conflicto armado interno. En general, el propósito de estas normas es garantizar la reivindicación de la dignidad de las víctimas y facilitar su plena ciudadanía mediante medidas específicas de ayuda humanitaria, atención y reparación​.

72. Frente a las comunidades indígenas, la Ley 1448 de 2011 le otorgó facultades al presidente de la República para regular las medidas de reparación con un enfoque diferencial que respete sus usos y costumbres. Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 4633 de 2011, que fija el marco legal e institucional de la política pública para atender, proteger y reparar integralmente a estos pueblos, cuando sufren violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Por ello, en el referido decreto se adoptan medidas a efectos de garantizar atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos que sean acordes “con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia”​.

73. Lo dicho antes explica por qué las comunidades étnicas “tendrán acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales”​, y por qué el Estado debe garantizarles una protección real y efectiva, que dé una respuesta oportuna y eficaz a sus necesidades específicas y, además, que asegure las condiciones para el ejercicio pleno de sus derechos y la reivindicación de su dignidad, tras el daño que han sufrido por causa de la violencia. Así, las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales que tengan como objeto reconocer medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, cuando los beneficiarios son miembros de comunidades o pueblos indígenas. Este principio, fundado en la justicia y en la igualdad material (desigualdad para desiguales), responde a una reivindicación constitucional de los derechos de los pueblos indígenas y propende por el respeto de ciertos usos y costumbres, de su jurisdicción especial y, en general, de su cultura y autonomía. Finalmente, esta reparación puede ser colectiva o individual; en el caso de la reparación colectiva, esta pretende que sea la colectividad en conjunto la que sea reparada. Por lo tanto, “en la reparación colectiva la víctima no es la persona individualizada, sino la colectividad y, en ese sentido, los individuos sufren un perjuicio en tanto son miembros de ese sujeto colectivo”​.

7. Caso concreto

74. En el presente caso, la Sala de Revisión debe determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, al no incluirlos en el RUV, como sujeto de reparación colectiva. Al respecto, la Sala anticipa que la respuesta a ese interrogante es positiva, según las consideraciones que siguen.

75. La UARIV presentó dos argumentos para fundamentar su decisión de no incluir a la comunidad en el RUV. En primer lugar, la autoridad consideró que no se satisface el presupuesto legal para que proceda la inscripción consistente en la preexistencia de la comunidad indígena. Particularmente, explicó que el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.8.2. del Decreto 1084 de 2015, establece que “al Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes” (énfasis fuera del texto). Para tales efectos, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, entendió la existencia de la Comunidad “a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo”. En términos generales, el argumento de la entidad tiene dos subargumentos: de un lado, que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna fue reconocida formalmente mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. Del otro, que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado se presentaron en el año 1986. Con fundamento en lo anterior, la UARIV concluye que “en razón a que los hechos se presentaron con anterioridad a que la comunidad Je’eruriwa-Yucuna existiera, no es posible determinar que estas situaciones tuvieron impacto o daño sobre el colectivo”​.

76. En segundo lugar, la UARIV sostuvo que debido a que “no se identifica[ron] afectaciones ni daños colectivos ocurridos con posterioridad al año 198[6], cuando la comunidad Je’eruriwa se reubicó en Medina (Cundinamarca)”​, las afectaciones generadas por el desplazamiento forzado deben entenderse circunscritas a las afectaciones causadas al Pueblo Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, que sí fue reconocido como sujeto de reparación colectiva, por medio de la Resolución 2018- 40282 del 15 de junio de 2018 FSC- HK000001173. En este sentido, concluyó que lo procedente era revisar la manera de “integrar” a la comunidad accionante como un capítulo en el Plan Integral de Reparación Colectiva del Pueblo Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, en otras palabras, una comunidad indígena diferente.

77. En este sentido, la Sala abordará por separado cada uno de los dos argumentos, con el fin de mostrar cómo la autoridad accionada actuó al margen del orden constitucional, primero, porque el resguardo indígena Je’eruriwa Yucuna sí cumplía los requisitos para ser reconocido como sujeto de reparación colectiva y ser incluido en el RUV, y, segundo, porque tales argumentos son lesivos de los derechos de la Comunidad y ajenos al precedente de la Corporación.

7.1. La UARIV erró al considerar que no se satisface el presupuesto legal para que proceda la inscripción en el RUV, consistente en la preexistencia de la comunidad indígena

78. Esta Corporación ha reconocido que el conflicto armado ha afectado de manera desproporcionada a muchas comunidades indígenas, obligándolas, en numerosos casos, a migrar dentro del territorio nacional, debido a amenazas directas contra su vida, integridad, seguridad o libertad personal​. Como ya se mencionó, las comunidades étnicas enfrentan ciertas circunstancias especiales de vulnerabilidad que tienen su origen en desigualdades históricas profundamente arraigadas​. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de aplicar un enfoque diferencial en la implementación de medidas dirigidas a las víctimas del conflicto pertenecientes a las distintas comunidades étnicas, incluidas las comunidades indígenas, en favor del principio de igualdad​.

79. La reparación integral de las comunidades indígenas adquiere, entonces, connotaciones especiales porque a través de ella se busca el restablecimiento del equilibrio y la armonía interna, tanto en sus dimensiones materiales como inmateriales​. Para el asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que, en la Sentencia T-718 de 2017, se dijo que la reparación colectiva tiene como fines el reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos, así como la reconstrucción del proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos afectados, la inclusión ciudadana y la reconstrucción del tejido social. Para tales fines, se requieren medidas orientadas al fortalecimiento de la autodeterminación, la restitución de los derechos territoriales y la implementación de mecanismos de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición​. Así, los pueblos indígenas tienen derecho a participar real y efectivamente en las decisiones que los afecten y al goce efectivo de sus derechos.

80. La trascendencia de la inclusión en el registro único de víctimas. El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 determina que la UARIV es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este último fue reglamentado en el Decreto 1084 de 2015, en el que se le definió como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”. De esta manera, la inclusión en el RUV posibilita el acceso de las víctimas a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011​. Algunos de los beneficios a los que se puede acceder por cuenta del registro en el RUV son: (i) la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud; (ii) la atención humanitaria de emergencia o de transición; (iii) la priorización en el acceso a las medidas de reparación, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iv) el envío de la información relacionada con los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes a la Fiscalía General de la Nación, para que allí se adelanten las investigaciones del caso, entre otros.

81. De igual forma, la inclusión en el RUV permite a las víctimas acceder a diferentes apoyos económicos y sociales. Entre ellos, la Ley 1448 de 2011 contempla medidas de atención humanitaria y de reparación. De igual forma, el Decreto Ley 4633 de 2011​ establece que las medidas de ayuda humanitaria, la provisión de servicios públicos que debe brindar el Estado y otros componentes de asistencia, no son susceptibles de considerarse como una forma de reparación​. Por un lado, señala que la ayuda humanitaria “tiene el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”​. Así, la ayuda humanitaria se subdivide en tres fases dependiendo de la etapa en que se encuentren las víctimas indígenas de desplazamiento, a saber: “atención inmediata −cuando recién manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada−; atención de emergencia −cuando se expide el acto administrativo que incluye a las personas u hogares indígenas en situación de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas (RUV)−; y, atención de transición −cuando las víctimas indígenas de desplazamiento incluidas en el RUV aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia”​.

82. Proceso de inscripción en el RUV. El procedimiento y principios rectores del proceso de inscripción en el RUV está regulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y en el título 2 del Decreto 1084 de 2015. Según estas normas, “en el proceso de verificación de los requisitos, la entidad debe examinar los hechos victimizantes relacionados en la declaración, atendiendo a los elementos jurídicos, técnicos y de contexto”​. Además, debe realizar consultas en las bases de datos y demás fuentes que se consideren necesarias, para corroborar la información aportada por el declarante. La valoración de la solicitud debe ser expedita y el Estado tiene la carga de la prueba, de manera que le corresponde en caso de requerirse, desvirtuar lo declarado por el solicitante. En todo caso, la valoración de la solicitud debe realizarse en observancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Además, la negativa de registro a una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica una vulneración de sus garantías de restablecimiento de derechos.

83. La inscripción en el RUV es una herramienta fundamental para garantizar los derechos. Por esta razón, sin perjuicio de las competencias de la UARIV para determinar la inclusión de un declarante individual o colectivo, la Corte ha reconocido que el juez de tutela puede intervenir en las decisiones de registro de forma excepcional, cuando se presenten las siguientes situaciones: (i) se haya realizado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) se hayan exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas, o se hayan impuesto limitaciones para acceder al registro que no están contempladas en la normativa vigente; (iii) la decisión carezca de una motivación suficiente; (iv) la inscripción haya sido negada por razones ajenas al solicitante; o (v) se haya impedido al solicitante exponer las razones por las cuales se considera en situación de desplazamiento forzado interno o ejercer los recursos legales para impugnar la decisión administrativa que le niega dicha inscripción.

84. La interpretación según la cual la comunidad indígena solo existe a partir del reconocimiento por parte de una autoridad es irrazonable. Es verdad que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, “[a]l Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”. También es verdad que la ausencia o inexistencia de un sujeto susceptible de reparación colectiva da lugar a denegar la inscripción en el RUV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011​. Estas normas, en principio, hacen pensar que la decisión de la entidad accionada tiene respaldo legal, e incluso, así lo consideró el juez de tutela de primera instancia, quien, en general, asumió que exigir la preexistencia de la comunidad era algo razonable por tratarse de una exigencia normativa vigente.

85. No obstante, la Sala considera que el juez a quo pasó por alto que, según la jurisprudencia mencionada en los considerandos precedentes, tales exigencias deben valorarse teniendo en cuenta, por una parte, los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, por otra parte, otras disposiciones normativas que maximizan el deber de protección estatal a las comunidades étnicamente diferenciadas, la jurisprudencia constitucional y la evidencia técnica y científica correspondiente. Aplicar la exigencia sub examine al margen de los aspectos señalados, en términos prácticos, supone exigir una formalidad de manera desproporcionada e irrazonable. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, por las cuatro razones que se explicarán enseguida.

86. Primero, el argumento legal. La UARIV no valoró otras disposiciones normativas que maximizan de mejor manera los contenidos constitucionales que buscan proteger la diversidad e integridad étnicas. En efecto, tal y como lo sugirió uno de los intervinientes, el parágrafo 2º del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 debe ser interpretado de manera armónica con la Ley 1448 de 2011. Particularmente, se pueden destacar tres disposiciones que hubieran llevado a la entidad a dar otro enfoque a la exigencia temporal objeto de análisis, a saber (i) el inciso 1º del artículo 3 ibidem, que dispone que las víctimas son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. En complemento, (ii) el numeral 2º artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, según el cual serán sujetos de la reparación colectiva las “comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común”. Y, en línea con esto último, (iii) la Resolución 3134 de 2018 de la UARIV, que establece los siguientes atributos para identificar a un sujeto colectivo de reparación: (a) el autorreconocimiento y/o reconocimiento por parte de terceros; (b) la existencia de un proyecto colectivo; (c) prácticas colectivas; (d) formas de organización y relacionamiento propias; y (e) un territorio en común. En este sentido, de acuerdo con este enfoque resulta evidente que la existencia a la que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 no se determina únicamente por un reconocimiento oficial por parte de una autoridad estatal, sino que también puede derivarse “en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común”.

87. Segundo, el argumento jurisprudencial y normativo internacional. La Corte ha establecido una serie de criterios que permiten identificar la existencia de un grupo, a partir de los criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT. Por una parte, se pueden identificar los criterios objetivos, que hacen referencia a hechos susceptibles verificación desde fuera del sujeto indígena, como, por ejemplo, la existencia de una línea de ascendencia que los una con los pueblos que habitaban el continente antes de la colonización española y aspectos como la lengua, la religión, las instituciones propias de regulación social, los ritos y otros elementos de su vida espiritual. Por otra parte, están los criterios subjetivos, que se traducen precisamente, en la percepción que el propio sujeto o pueblo indígena tiene de sí mismo. Estos y aquellos se deben aplicar de forma ponderada, no taxativa, y, en términos generales, puede decirse que, prima facie, existe una prevalencia por el criterio subjetivo. Estos deben aplicarse de forma cuidadosa frente a comunidades que han sido víctimas de hechos ajenos a su voluntad, que han llevado a la desaparición de algunos de los marcadores de su cultura (como el idioma propio o el vestido), y la Corte ha desarrollado un conjunto de criterios relevantes para la ponderación en aquellos eventos extremos o límite, en que ciertas comunidades inician un proceso de construcción, re construcción o re definición de su identidad étnica y cultural​. Así, se puede determinar que la comunidad Je’eruriwa Yucuna cumple con los criterios subjetivos, en tanto se auto reconocen como tal, reconoce su identidad histórica, usos y costumbres propias, gobierno propio y territorio. Del mismo modo, de acuerdo con el concepto etnológico adelantado por el Ministerio del Interior, también cumple con los criterios objetivos, por cuanto se identifica su línea de ascendencia, una lengua propia, cosmovisión, ritos e instituciones propias.

88. Tercero, el argumento técnico y científico. En el caso concreto, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna presentó numerosos documentos en los que se constata su existencia, mucho antes de la ocurrencia del hecho victimizante de desplazamiento. En efecto, en el expediente reposa el “Concepto Etnológico de la Comunidad Indígena Je´eruriwa Yucuna”, expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en noviembre de 2016, esto es, dos años antes de que se expidiera el primero de los actos administrativos cuestionados (párr. 11 supra).

89. En este documento, se hace un recuento extenso y detallado del origen y la historia de la comunidad, así como de su ubicación “ancestral” y actual, de su organización socio-política y su cosmovisión. En relación con el origen, el estudio sostiene que “[e]l desplazamiento forzado motivó la salida de sus territorios de origen, especialmente del río Mirití – Paraná, desde mediados de los años 80, siendo también muchos de sus integrantes víctimas de posteriores desplazamientos que llevaron a que fueran reubicándose inicialmente en Villavicencio y ciudades cercanas, para luego confluir desde el año 2012 en Medina, en donde en un predio privado han construido su maloca, sembrado su chagra y comenzado un proceso de recuperación y fortalecimiento de sus tradiciones”​. Además, frente a la ubicación “ancestral”, informa que “[g]eográficamente comprendería entonces una franja de territorio en la que se encuentra en primer lugar de importancia, el río Mirití Paraná, en cuyos alrededores se ubican territorios sagrados y de origen no sólo de los Je´eruriwa -quienes tienen el Río Sol o Waniyá, afluente del Caquetá y cercano al Mirití como territorio de origen- sino también de otros pueblos, hoy hablantes de la lengua Yucuna, y entre los cuales se han establecido diferentes tipos de relaciones a través de su historia, narradas en los relatos de los abuelos”​. Este estudio, incluso, es uno de los fundamentos de la resolución en la que el Ministerio del Interior reconoció la existencia de la comunidad. En dicha resolución, asimismo, se relata expresamente el desplazamiento forzado del que fue víctima la Comunidad, en estos términos: “[l]a comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna asentada en la zona rural de Medina, Cundinamarca, es el producto de la reestructuración socio-política, económica, territorial e identitaria impulsada por distintos procesos históricos a los que se han enfrentado sus integrantes, tales como el desplazamiento forzado generado por las FARC-EP en los años 80 en el río Mirití-Paraná”​.

90. Por otra parte, en el informe “Voces de los je’eruriwas”, elaborado por miembros de la Comunidad y la Corporación Jurídica Yira Castro, en colaboración con United Nations Democracy Fund (UNDEF), se profundiza en la información relacionada con el origen amazónico de la comunidad y en la explicación de cómo se desarrollaba la vida comunitaria en el territorio “ancestral”. De igual forma, allí se hace referencia a las numerosas invasiones que ha sufrido la Comunidad a lo largo de su historia por parte de los colonizadores, la industria cauchera, la iglesia católica y, finalmente, las FARC-EP en el año 1986. El documento también expone los numerosos daños y afectaciones que han tenido que enfrentar a raíz del desplazamiento forzado del que fueron víctimas y la manera como lograron, para ese momento, reunificarse en el municipio de Medina, Cundinamarca, con el fin de recomponer su estructura social y política y recuperar sus prácticas ancestrales.

91. Es del caso precisar que estos documentos no son ajenos a la UARIV. En la declaración del entonces capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez, ante la Defensoría del Pueblo, así como en la sustentación de los recursos de reposición y apelación y de la solicitud de revocatoria directa, la Comunidad ha reiterado varias veces estos mismos argumentos en relación con su existencia previa al reconocimiento, las afectaciones padecidas a lo largo de su historia y los esfuerzos adelantados para lograr la reunificación étnica y la preservación de su cultura.

92. Y, cuarto, la jurisprudencia ha determinado que si bien los documentos de certificación y reconocimientos expedidos por el Ministerio del Interior corresponden a un instrumento de racionalización de la actividad del Estado y de los particulares, también es cierto que estos documentos no tienen una función constitutiva, es decir que de estos no depende la existencia la comunidad. Es por ello por lo que la Corte ha reconocido en varios casos que tales documentos no pueden prevalecer cuando se advierte la presencia de comunidades indígenas que no han sido registradas por las autoridades o que fueron registradas de manera tardía. Así, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no es posible condicionar el reconocimiento de la existencia de una comunidad o su fecha de constitución a un trámite formal como la inscripción ante las autoridades, más aún, cuando se ofrecen pruebas suficientes de sus orígenes y existencia previa, como sucede en este caso en particular. Sumado a ello, se debe recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, el auto reconocimiento de la misma comunidad Je’eruriwa Yucuna, así como las referencias a su identidad histórica, usos y costumbres propias, resultarían suficientes para entender superada la condición de existencia de la comunidad.

93. Conclusión. La Sala encuentra que la autoridad accionada impuso una exigencia irrazonable, basada en su interpretación del parágrafo 2 del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, la cual no es una interpretación conforme a los preceptos establecidos en los artículos 1, 7, 13, 16 y 70 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional​, la Ley 1448 de 2011 y el Convenio 169 de la OIT. Esto, en suma, porque: (i) el derecho de autoidentificación no puede supeditarse al reconocimiento formal que hace el Ministerio del Interior; (ii) la Ley 1448 de 2011 no limita la existencia de una comunidad étnica a dicho reconocimiento formal, en el entendido de que también reconoce la posibilidad de que la comunidad se conforme a partir de una cultura en común, un propósito o un territorio en conjunto, como ocurrió en esta oportunidad. Lo anterior, más aún cuando en la misma resolución en la que se reconoció e inscribió al grupo como comunidad indígena, se ubicó el origen de la misma en el departamento del Amazonas, antes de la ocurrencia del desplazamiento forzado que se presenta como hecho victimizante. Sumado a ello, (iii) la entidad accionada no aplicó un enfoque diferencial en la implementación de medidas de atención y reparación dirigidas a la comunidad accionante, como víctima del conflicto armado interno.

La UARIV erró al asimilar a la comunidad Je’eruriwa Yucuna a la comunidad Mirití-Paraná del departamento del Amazonas

94. El derecho a la identidad cultural. Esta prerrogativa ha sido reconocida como un derecho fundamental por medio del cual las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria pueden exigir protección a su auto determinación y cosmovisión cultural en sus territorios o, incluso, fuera de ellos​. En otras palabras, “(…) se trata de la garantía de que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo”​. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-510 de 1998:

“La Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales​. Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura​. En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16)” (énfasis fuera del texto)​.

95. El derecho a la identidad cultural tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva. La dimensión individual implica la protección que se le da al individuo de poder preservar los derechos de su colectividad; por su parte, la dimensión colectiva abarca el derecho de la comunidad de protegerse. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la identidad cultural “es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad”​, en otras palabras, tiene un ámbito de aplicación amplio.

96. Ahora bien, como parte del derecho de autoidentificación de los pueblos indígenas, no es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una comunidad. La intervención estatal únicamente está habilitada cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política. De todos modos, la reparación integral y la restitución de los derechos vulnerados deben ser acordes “con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia”​. En otras palabras, no puede una autoridad estatal decidir unilateralmente, esto es, sin tener en cuenta el criterio de la comunidad indígena, que una comunidad hace parte o hizo parte de otra, con el fin de negar el reconocimiento de un beneficio. Máxime, cuando tal decisión limita la garantía del derecho a la reparación integral y el restablecimiento de los derechos de la comunidad indígena y sus miembros.

97. En el asunto analizado, está probado que en las mesas técnicas adelantadas con ocasión de la primera sentencia de tutela que amparó los derechos de la comunidad (párr. 16 supra), en las que participaron los representantes de la comunidad indígena y de la UARIV, la comunidad accionante le informó a esta última que “no tienen nada que ver con el pueblo Yucuna, porque Je’eruriwa es un pueblo independiente y no tiene relación con Yucuna, como lo expresan en el documento; por lo que ellos son el pueblo Je’eruriwa”​. Adicionalmente, en la sustentación del recurso de revocatoria directa anexaron una constancia del territorio indígena Mirití Paraná Amazonas, en la que el consejo indígena informó que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna “es un pueblo indígena originario y diferenciado […] [que] no hace parte legal ni culturalmente a ninguno de los grupos étnicos que conformamos las comunidades de la jurisdicción del resguardo indígena de Mirití Paraná departamento del Amazonas”. Por lo anterior, no podía la entidad accionada decidir, de manera unilateral y sin sustento alguno, que la comunidad Je’eruriwa Yucuna pertenecía al territorio indígena Mirití Paraná Amazonas, pese a que ambas comunidades rechazaron categóricamente esta relación.

98. De esta manera, la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la identidad cultural y a la reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, incluso, su derecho al debido proceso administrativo, al no incluirlos en el RUV como sujeto de reparación colectiva. Tal negativa ha imposibilitado a sus comuneros el acceso a las medidas de protección colectiva de que habla el capítulo II del Título III del Decreto Ley 4633 de 2011​. En adición, se ha negado la posibilidad de acceder a las medidas de reparación, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran actualmente. De igual forma, la decisión de la entidad ha impedido que el pueblo Je’eruriwa Yucuna pueda obtener apoyos económicos y sociales, que les permitan atender sus necesidades de acuerdo con las especificidades culturales del pueblo indígena, en materia de alimentación, aseo, abastecimientos y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Finalmente, la UARIV les ha negado el reconocimiento y dignificación de la que son titulares como pueblo indígena y ha impedido que se lleve a cabo la reconstrucción de su proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos afectados, la inclusión ciudadana y la reconstrucción del tejido social.

99. Por otro lado, los actos administrativos cuestionados vulneraron los derechos de la comunidad accionante, al haber efectuado una interpretación de las normas aplicables de forma contraria a los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, además, al haber proferido una decisión que no contó con una motivación suficiente. Esto último, teniendo en consideración que aunque la comunidad puso de presente el material probatorio que demostraba (i) su prexistencia al momento de la ocurrencia del hecho victimizante (ii) su intención de ser escuchados por parte de la UARIV y (iii) su independencia en relación con el pueblo Mirití Paraná, la autoridad administrativa se limitó a insistir en la legalidad de la decisión. Para ello, reiteró el argumento irrazonable según el cual debe existir un reconocimiento oficial de la comunidad como colectivo indígena, de acuerdo con la interpretación normativa que la Sala descartó en el numeral 7.1 supra. Además, frente a la independencia de la comunidad en relación con el pueblo Mirití Paraná, la autoridad únicamente mencionó que las pruebas aportadas por la comunidad no eran pertinentes, conducentes ni útiles, sin explicar el fundamento de su argumentación. Finalmente, la UARIV decidió ignorar el concepto que la Subdirectora Técnica de Valoración y Registro le dirigió al Director Territorial Central de esa entidad con ocasión de su solicitud de revisión del caso, en el que indicó que “si bien la comunidad Je’eruriwa sólo se constituyó hasta el 2014 [sic], sus miembros son originarios de este pueblo amazónico, por lo que no es procedente la causal de no inclusión por la no preexistencia del sujeto”.

100. Conclusión. La Sala encuentra que la UARIV vulneró los derechos de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo, identidad cultural y a la reparación integral, al asimilarlos con la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, lo que trajo como consecuencia la no inclusión en el RUV como sujeto de reparación colectiva, según lo que se explicó.

8. Alcance del amparo. Órdenes por impartir

101. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará los fallos de tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, y del 17 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio. En su lugar, amparará los derechos al debido proceso administrativo, identidad cultural y a la reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las resoluciones de la UARIV cuestionadas. Asimismo, le ordenará a esta última que profiera un nuevo acto administrativo en el que: (i) reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986 y su identidad autónoma e independiente de las demás comunidades de la región del Amazonas y (ii) incluya a la comunidad en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva. Asimismo, como consecuencia de ello, (iii) ponga a disposición de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna todos los mecanismos de atención humanitaria y reparación a que haya lugar, sin dilaciones y barreras adicionales; y (iv) valore la posibilidad de incluirla en el Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela que promovió Oswaldo Rodríguez Macuna en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos del accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, identidad cultural y reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019, 20210492 del 18 de diciembre de 2020 y 20243589 del 19 de julio de 2024, todas ellas emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las consideraciones desarrolladas en este fallo.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo acto administrativo en el que: (i) reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986; (ii) reconozca la independencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna en relación con las demás comunidades de la región del Amazonas; (iii) incluya a la comunidad en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva; (iv) ponga a disposición de la comunidad todos los mecanismos de atención humanitaria y reparación a que haya lugar, sin dilaciones y barreras adicionales; y (v) valore la posibilidad de incluirla en el Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009.

CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *